RESPUESTA SIC DENUNCIA ASOLNALPRAC JENNIFER MESA CASTRO POR ANAV 21226929--0000100002

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Bogotá D.C. 6100

Doctor ANTONIO H. SALCEDO PIZARRO Representante Legal Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV autorreguladoraanav@gmail.com BOGOTA D.C. COLOMBIA

Asunto:

Radicación: Trámite: Evento: Actuación: Folios:

21-226929 105 328 330 7

Respetado señor: En atención a la denuncia presentada en contra de la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia identificada con NIT 900.851.218-4, y a las labores adelantadas por esta Dirección al respecto, me permito informar: Efectivamente mediante radicado 20-132576 esta autoridad adelantó una serie de actividades encaminadas a indagar si la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia ASOLNALPRAC identificada con NIT 900.851.218-4, o la señora JENNIFER MESA CASTRO identificada con C.C. No. 53.076.078, habían solicitado el registro de algún programa de formación para el trabajo y el desarrollo humano que expiden certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores. De un lado, se tiene de los requerimientos elevados a la Secretaria de Educación del Distrito mediante radicado No. 20-132576 consecutivos 0 y 3, que cada uno de los Directores locales de Educación del Distrito informó que revisados los documentos que obran en sus archivos físicos, digitales y la base de registros del Sistema de Información de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -SIET del Ministerio de Educación Nacional, no se encontraron registros de ASOLNALPRAC o de la señora JENIFER MESA CASTRO. Adicionalmente, del requerimiento elevado a la Corporación A.N.A. mediante comunicación No. 20-132576 consecutivo 5, para que informara si en virtud de la función de registro abierto de avaluadores, había verificado solicitudes de inscripción al R.A.A. o realizado inscripciones de personas que hubieren acreditado su formación académica mediante estudios cursados ante la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia ASOLNALPRAC, se


informó por parte de la E.R.A.1 que no habían encontrado avaluadores inscritos en el R.A.A. acreditando su formación académica por estudios cursados ante la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia. Igualmente, efectuado el mismo requerimiento a la Corporación ANAV a través de comunicación No. 20-132576 consecutivo 6, se informó por parte de dicha E.R.A.2 que tampoco habían encontrado avaluadores inscritos en el R.A.A. acreditando su formación académica por estudios cursados ante la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia. De tal manera, que esta Dirección se permite aclarar que los requerimientos elevados mediante 20-132576, suscitaron de oficio y con ocasión de la denuncia presentada mediante el radicado 20-116259, de manera que el análisis y la correspondiente respuesta a la denuncia se emitió bajo radicado 20-116259 consecutivo 7 el día 4 de febrero de 2021. Ahora bien, lo ateniente a la denuncia presentada, se debe señalar que la competencia de esta Entidad frente a la actividad valuatoria en el país, se encuentra definida por el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, el cual dispone que es competente para ejercer inspección, vigilancia y control sobre: Artículo 37. (…) Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre: a) Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario; b) Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario; c) Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8° y 9° de la misma, (…)”.

Por tanto, desde la óptica de las funciones que le competen a esta Entidad frente a la actividad del avaluador, se procederá a emitir pronunciamiento frente a la denuncia radicada, a través de la cual la Corporación ANAV solicita se analicen presuntas responsabilidades por parte de la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia, para lo cual se debe señalar: El parágrafo 2 del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, establece que las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano IETDH, deben expedir títulos y certificados donde se demuestre la adecuada formación académica de la persona:

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Radicado 20-132576 consecutivo 39. Radicado 20-132576 consecutivo 18.


PARÁGRAFO 2. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

De manera que, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano expiden títulos académicos, mediante los cuales se demuestra la formación académica y el desarrollo de conocimientos de la persona que cursa los programas ante su institución. A su turno, el artículo 2.2.2.17.2.3 del Decreto 1074 de 2015 señala: ARTÍCULO 2.2.2.17.2.3. Certificados académicos. La formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes. (Decreto 556 de 2014, art. 6)

Asimismo, el artículo 2.2.2.17.2.5 advierte: ARTÍCULO 2.2.2.17.2.5. Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Además de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen. (Decreto 556 de 2014, art. 8)

Así las cosas, concretamente frente al funcionamiento de las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano IETDH, el artículo 6 del Decreto 907 de 1996 por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones, prevé: “Artículo 6º. DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación en el nivel nacional, serán ejercidas por el ministerio de Educación Nacional con el apoyo de la Oficina de Inspección y


Vigilancia de la Calidad de la Educación, a que se refiere el inciso primero del artículo 4 de este Decreto. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 60 de 1993, en los departamentos y distritos, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales, directamente o a través de las secretarias de educación o del organismo departamental o distrital que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la ley y el reglamento …” (subrayado fuera del texto)

A su vez, el literal l) del artículo 151 de la Ley 115 de 1994 indica que: “Artículo 151. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: (…) l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal*, a que se refiere la presente ley; * Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 (…)”

De lo anterior se colige que, son las secretarías de educación de cada municipio o departamento, las encargadas de autorizar las instituciones para el trabajo y el desarrollo humano, además de ejercer las funciones de control y vigilancia de los centros educativos que fueron registrados en su respectiva jurisdicción territorial. Adicionalmente, dentro de las funciones de inspección y vigilancia que ejerce la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaria de Educación Distrital, se encuentran las señaladas en el Decreto 330 de 2008, modificado por el Decreto 593 del 2017, más exactamente en lo que tiene que ver con la función de adelantar investigaciones administrativas a que haya lugar contra las instituciones de formación para el trabajo y desarrollo humano, y en su artículo 16 señala que: “(…) Artículo 16º Dirección de Inspección y Vigilancia. Modificado por el artículo 8 del Decreto 593 de 2017. Son funciones de la Dirección de Inspección y Vigilancia las siguientes: E. Adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar contra establecimientos de educación formal, Instituciones de formación para el trabajo y desarrollo humano, entidades sin ánimo de lucro con fines educativos, asociaciones de padres de familia y sustanciar los respectivos actos administrativos para la firma del Secretario de Educación (…)” (Se resalta y subraya por fuera de texto).


Por tanto, atendiendo que en el presente caso presuntamente se están ofreciendo programas de formación laboral o académica sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia, le corresponde a las entidades territoriales ejercer la función de inspección y vigilancia para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5.6 del Decreto 4904 del 2009 “Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”, el cual dispone que: (…) 5.6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA: De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto (…)

De manera que, le corresponde entonces a la Secretaría de Educación Distrital o Municipal adelantar las averiguaciones preliminares y/o la investigación administrativa correspondiente, en contra de la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia, por presuntamente ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica sin su correspondiente licencia de funcionamiento y/o reconocimiento oficial de acuerdo con lo establecido el numeral 2.1. y ss. del Decreto 4904 de 2009, la Ley 115 de 1994, más exactamente, lo señalado en el numeral 13, del artículo 5° de la citada Ley. Por tanto, advirtiendo que no es competencia de esta Entidad ejercer control sobre las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano IETDH, procederá a trasladar la denuncia a la autoridad competente. Sentado lo anterior, es necesario ahora advertir que las Entidades Reconocidas de Autorregulación -E.R.A., deben verificar la documentación aportada por los aspirantes al momento de su inscripción o solicitudes de actualización, entre esta, revisar que el aspirante acredite la formación académica por un programa académico debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, de conformidad con su función de supervisión, la cual se encuentra en el artículo 24 y es desarrollada en el artículo 4.2. de la Resolución 64191 de 2015: ARTÍCULO 24. DE LA AUTORREGULACIÓN EN LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones: (…) Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin


perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

Así mismo, el numeral 4.2. de la Resolución 64191 de 2015, dispone que: La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) creará un Comité de Supervisión integrado por mínimo cinco (5) representantes de sus miembros, el cual tendrá a cargo de las siguientes actividades: (…) 2. Verificar la información presentada por los avaluadores inscritos. 3. Efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, en relación con sus inscritos (…) (subrayado fuera del texto)

En ese sentido y de conformidad con la función de supervisión, las E.R.A. reconocidas y autorizadas por esta Superintendencia, se encuentran facultadas para verificar la información suministrada por los avaluadores y que la documentación aportada por los interesados a ser inscritos al R.A.A. o en actualizar sus categorías, cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad valuatoria, es decir, que los certificados o diplomas sean expedidos por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente, que se cumpla con el número de horas mínimas de estudios y prácticas requeridas y, que sea posible evidenciar que el avaluador ha cursado la formación académica de que trata el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013. De modo, que en el presente caso y tratándose de un presunto ofrecimiento y desarrollo de programas de formación laboral o académica sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, como puede ser el caso denunciado por la E.R.A. por parte de la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia, merece especial responsabilidad de su parte como E.R.A. verificar que las personas que deseen inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A. o actualizar sus categorías, cumplan con los requisitos establecidos por la regulación para ejercer legalmente la actividad valuatoria, habida cuenta que, en el ejercicio de su función de registro tienen la facultad de evaluar el cumplimiento de los contenidos académicos y profesionales para la inscripción en la plataforma. Conforme lo expuesto, este Despacho no encuentra mérito para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio, pues como se explicó a lo largo de este escrito, no es la Entidad competente para establecer y verificar el incumplimiento de los requisitos de programas de formación laboral o de formación académica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.


Finalmente, lo relativo a establecer si existe publicidad engañosa en la información contenida en la página web de la Asociación Lonja Nacional de Propiedad Raíz y Avaluadores de Colombia, esta Dirección ha dado traslado de su denuncia a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de esta Superintendencia, por ser un asunto de su competencia. Con base a las consideraciones expuestas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su petición, desde la óptica de las funciones que de conformidad con la ley competen a esta Entidad. Atentamente, Firmado digitalmente por ANA MARIA PRIETO RANGEL Fecha: 2021.06.17 18:09:36 -05'00'

ANA MARÍA PRIETO RANGEL DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGÍA LEGAL Elaboró: Camila Riaño


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