RESPUESTA DE LA SIC A LA ERA ANAV POR DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN LA INSCRIPCIÓN DE ARQUITECTOS

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Bogotá D.C. 6100 Doctor ANTONIO H. SALCEDO PIZARRO Representante Legal Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV autorreguladoraanav@gmail.com BOGOTA D.C. COLOMBIA

Asunto:

Radicación: Trámite: Evento: Actuación: Folios:

21-206196 105 328 330 7

Respetado Doctor: Esta entidad ha recibido una denuncia bajo radicado 21-206196, donde se avizora que mediante consecutivo 0 del 19 de mayo de 2021 la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV, pone en conocimiento presuntas irregularidades de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - ANA y de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, frente a la información que se brinda para la inscripción y actualización de categorías en el Registro Abierto de Avaluadores, por parte de las personas con profesión de arquitectos. Posteriormente, mediante consecutivo 1 del 15 de junio de 2021 radica un complemento de información, en el cual, presenta un caso particular relacionado con la solicitud de actualización de categorías del arquitecto DAGOBERTO MAESTRE ÁVILA, solicitud que se eleva con fundamento en la información brindada por la Corporación ANA y la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Conforme lo anterior, con el fin de mantener el orden de la denuncia, esta Dirección procederá a referirse en un primer lugar al escrito presentado el 19 de mayo de 2021, para consecuentemente ahondar frente al complemento del 15 de junio de 2021: 1. Lo relacionado con la denuncia 21-206196 consecutivo 0 radicada el 19 de mayo de 2021. En primer lugar, se debe mencionar que Ley 1673 de 2013 específicamente en su artículo 24, establece las funciones a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación –E.R.A.:


Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones: Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador. Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimien-to de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Concretamente frente a la función del registro abierto de avaluadores se debe señalar que, consiste en la atribución que tienen las E.R.A. reconocidas y autorizadas para inscribir, conservar y actualizar el R.A.A. con la información que suministren los avaluadores; para llevar a cabo la función de registro, se creó el Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A. y, allí deben estar registradas todas las personas que deseen ejercer la actividad previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013. En virtud de lo anterior, la persona interesada en hacer parte del R.A.A. debe presentar su solicitud de inscripción ante la E.R.A. de su preferencia, la cual debe estar debidamente reconocida y autorizada por esta Entidad, y deberá demostrar su formación académica en las áreas de conocimiento necesarias; al respecto, la E.R.A. procederá a verificar si cumple los requisitos establecidos en la ley y en caso afirmativo, procederá a realizar inscripción del avaluador en el R.A.A, requisito habilitante para ejercer legalmente la actividad valuatoria en Colombia. En segundo lugar, conforme a la queja presentada bajo el radicado 21-206196 consecutivo 0, se informan presuntas irregularidades relacionadas con el comunicado SCA-PN10368 del 29 de marzo de 2021, a través del cual, el presidente nacional y el director de la lonja nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, informan que los profesionales en arquitectura con la presentación del título pueden acceder a las categorías 1. Inmuebles urbanos, 4. Obras de infraestructura, 5. Edificación de conservación arqueológica y monumentos históricos y 6. Inmuebles especiales, e instan a radicar la solicitud de actualización de categorías en la E.R.A. Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A.


Soportan la denuncia, en señalar las E.R.A. sólo están facultadas para asignar a los profesionales arquitectos que soliciten la inscripción en el R.A.A. la categoría No. 1 -Inmuebles Urbanos, lo anterior con base a lo manifestado por la SIC dentro de comunicación 17-21391-2 del 27 de febrero del 2017. Al respecto, es importante para esta Entidad primero referirse a la afirmación “En este orden de ideas, queda comprobado incluso por un pronunciamiento del despacho que, la única categoría que puede y debe ser asignada por las ERA a los arquitectos que deseen inscribirse en el RAA, es la No. 1 que corresponde a Inmuebles Urbanos”, la cual hace remisión a la respuesta emitida por esta entidad bajo el radicado 17-21391-2, del 27 de febrero de 2017 en donde se indicó: “(…) “1) Se aclare el alcance de lo contemplado en el Artículo #11 del Decreto 556 de 2014, con los profesionales diferentes a los Arquitectos, habilitados por Ley anterior para ser peritos y efectuar avalúos.” De conformidad con la ley 1229 de 2008, por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 400 del 19 de agosto de 1997, todos los arquitectos e ingenieros civiles están habilitados para la elaboración de avalúos y peritazgos en materia de construcción de edificaciones. Empero, con la entrada en vigencia de la ley 1673 de 2013, según el artículo 6° ibídem, para poder ejercer la actividad de avaluador, en este caso, como arquitecto y/o ingeniero civil, se requiere la inscripción en el Registro Abierto Avaluadores (RAA), a través de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), para lo cual se deberán cumplir los requisitos establecidos en el citado artículo. En lo que compete a la profesión de arquitecto, por disposición del artículo 2.2.2.17.2.8 del Decreto 1074 de 2015 (antiguo artículo 11 del Decreto 556 de 2014), los requisitos de formación académica contemplados en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, para la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), podrán ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998. Así las cosas, quien ejerza la profesión de arquitecto, podrá ejercer la actividad de avaluador siempre y cuando se inscriba en el RAA demostrando su formación académica en los términos de la Ley 435 de 1998, previa presentación del título profesional respectivo o de copia de la Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares1. Sea de señalar que en el caso de los arquitectos su formación les faculta para efectuar avalúos de inmuebles urbanos. Nótese entonces que la Ley 1673 de 2013 estableció exclusivamente para los arquitectos la posibilidad de demostrar la formación académica requerida en el artículo 6 para inscribirse en el RAA, con la formación seguida en los términos de la Ley 435 de 1998, de manera que las demás profesiones habilitadas por ley anterior para efectuar avalúos, como por ejemplo los ingenieros civiles, solamente podrán inscribirse en el RAA si demuestran su formación académica tal y como lo exige el artículo 6, es decir, mediante los cursos allí dispuestos respecto de la categoría correspondiente. (…)”

Por tanto, se debe mencionar que el artículo 13 de Ley 1755 de 2015 regulan el


derecho fundamental de petición, determina que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, lo cual implica que sólo exteriorizan la expresión de una opinión sobre la forma en cómo algo debe ser entendido o interpretado. Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en la citada respuesta, esta dirección considera oportuno analizar el artículo 2.2.2.17.2.8 del Decreto 1074 de 2014, con el fin de determinar si tal como lo señala la corporación ANAV, para el caso de los arquitectos su formación sólo los faculta para efectuar avalúos en la categoría No. 1 -Inmuebles Urbanos: (…) ARTÍCULO 2.2.2.17.2.8. Inscripción de personas habilitadas por ley anterior. En el caso de los arquitectos titulados, los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 podrán ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la presentación del título profesional respectivo o de copia de la tarjeta de matrícula profesional de arquitecto. PARÁGRAFO. En todo caso, al final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, los arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998, deberán quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación, mediante inscripción al Registro Abierto de Avaluadores. (…) (Decreto 556 de 2014, art. 11)

De acuerdo con lo anterior, encontramos que la Ley 1673 de 2013 faculta a los arquitectos para demostrar los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 6 ídem, de acuerdo con los alcances dados en la Ley 453 de 1998, que reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, pero no designa ni restringe las categorías en las cuales puede inscribirse el arquitecto: DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES ARTICULO 2o. <CONCEPTO - EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de arquitectura, la actividad desarrollada por los Arquitectos en materia de: a) Diseño arquitectónico y urbanístico, estudios preliminares, maquetas, dibujos, documentación técnica y especificación, elaboración de planos de esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos;


b) Realización de presupuesto de construcción, control de costos, administración de contratos y gestión de proyectos;

c) Construcción, ampliación, restauración y preservación de obras de arquitectura y urbanismo, que comprenden entre otras la ejecución de programas y el control de las mismas, cualesquiera sea la modalidad contractual utilizada, siempre y cuando se circunscriban dentro de su campo de acción; d) Interventoría de proyectos y construcciones; e) Gerencia de obras de arquitectura y urbanismo; f)

Estudios, asesorías y consultas sobre planes de desarrollo urbano, regional y ordenamiento territorial;

g) Estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y construcción; h) Elaboración de avalúos y peritazgos en materias de arquitectura a edificaciones; i)

Docencia de la arquitectura;

j)

Las demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión de la arquitectura.

Entonces de entrada, se colige que Ley 435 de 1998 establece que los profesionales en arquitectura según lo consagrado en la letra h) de su artículo 2°, se encuentran habilitados para la elaboración de avalúos y peritazgos en materias de arquitectura a edificaciones, por lo que pueden realizar la inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores en la Categoría 1 de Inmuebles Urbanos. No obstante, lo anterior no coarta la posibilidad de que se solicite la inscripción en otras categorías, atendiendo que, en caso de que algún programa de arquitectura incluya áreas de formación académica en categorías adicionales a la de Inmuebles Urbanos, el interesado deberá allegar la correspondiente certificación académica del contenido programático y la descripción de sílabos, en la cual se puedan validar formación en categorías adicionales, como puede ser en las categorías de 4. Obras de infraestructura, 5. Edificación de conservación arqueológica y monumentos históricos y 6. Inmuebles especiales. En conclusión, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1673 de 2013 y Ley 453 de 1998, si el arquitecto considera que cumple en su formación académica con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, para estar inscrito en otras categorías, puede solicitar a la Entidad Reconocida de Autorregulación – E.R.A. correspondiente la inscripción o actualización de categorías, y en virtud de las funciones otorgadas por el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, especialmente la función de Registro Abierto de Avaluadores, la E.R.A. deberá verificar si su formación académica avalada por los sílabos de las asignaturas cursadas durante


la carrera, le permiten demostrar las áreas de conocimiento necesarias en categorías diferentes a la de Inmuebles Urbanos. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el comunicado SCA-PN10368 del 29 de marzo de 2021, a través del cual presuntamente el presidente nacional y el director de la lonja nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, informaron e invitaron a todos los arquitectos inscritos en el R.A.A., a lo siguiente: La Lonja de la Sociedad Colombiana de Arquitectos después del arduo trabajo se complace en informar que a partir de la fecha los avaluadores que tengan como profesión la arquitectura podrán acceder a estas cuatro categorías: 1.Inmuebles urbanos 4. Obras de infraestructura 5. Edificación de conservación arqueológica y monumentos históricos 6. Inmuebles especiales Se observa que estas categorías pueden ser solicitadas por los arquitectos, siempre cuando se demuestre a través del certificado de contenido del programa con descripción de sílabos de la carrera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, de modo que, esta Dirección debe ser enfática en advertir que la formación profesional en arquitectura no los habilita automáticamente para actualizar estas categorías ante el R.A.A., sino que la aprobación de estas categorías, debe ser objeto de análisis por parte de las ERA. Entonces con el fin de verificar el alcance de dicha publicación, se harán las respectivas averiguaciones con la Corporación A.N.A. y la Lonja de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, con el fin de determinar que no se esté dando información confusa, sino que el avaluador tenga claro que puede acceder a la actualización de dichas categorías siempre y cuando acredite debidamente su formación académica, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley. 2. Lo relacionado con la denuncia 21-206196 consecutivo 1 radicada el 15 de junio de 2021. La Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV, dio alcance a la denuncia realizada, indicando que el avaluador DAGOBERTO MAESTRE ÁVILA a través de correo electrónico del 10 de junio de 2021, solicitó con fundamento en el comunicado de la Lonja de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, de fecha 29 de marzo de 2021, la actualización de sus categorías, a 1 Inmuebles Urbanos, 4 Obras de Infraestructura, 5 Edificación de Conservación Arqueológica y Monumentos Históricos y 6 Inmuebles Especiales, solicitando pronunciamiento de esta Dirección frente cómo debe responder la solicitud de actualización de categorías en el R.A.A. del arquitecto avaluador.


En lo ateniente, y como ha quedado planteado en el punto anterior, si el arquitecto considera que cumple con los requisitos de formación académica y experiencia requeridos en la letra a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, puede solicitar la actualización de las categorías a las que desea estar inscrito, siendo responsabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación -E.R.A, en virtud del modelo de autorregulación y de las funciones otorgadas en el artículo 24 de la ley 1673 de 2013, quien decide luego del estudio de su formación académica avalada por los sílabos de las asignaturas cursadas durante la carrera, si acredita su formación para ser inscrito en categorías diferentes a 1 Inmuebles Urbanos. Lo anterior, como quiera que el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.17.2.8., señala que los arquitectos titulados pueden demostrar los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, sin que se limite el alcance a la categoría de 1 Inmuebles Urbanos, sino que se puede extender a otros alcances siempre y cuando, el arquitecto pueda validar su formación a través de su certificación académica del contenido programático y la descripción de sílabos de la carrera de arquitectura. Con base a las consideraciones expuestas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su petición, desde la óptica de las funciones que de conformidad con la ley competen a esta Entidad. Atentamente, Firmado digitalmente por ANA MARIA PRIETO RANGEL Fecha: 2021.07.14 19:27:18 -05'00'

ANA MARÍA PRIETO RANGEL DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGÍA LEGAL Elaboró: Luz Becerra Revisó: Camila Riaño


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