CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV RESOLUCIÓN 02 DE 2021 (26 de julio de 2021) “Por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria” LA SALA DE DECISIÓN DEL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES, ANAV Radicación No. 2019-002 En uso de sus facultades legales y reglamentarias y de acuerdo al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1673 de 2013, el Decreto 556 de 2014, el capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, el Código de Ética, el Reglamento Interno de ANAV y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Ley 1673 de 2013 en su artículo 24 inciso 3°, estableció que las Entidades Reconocidas de Autorregulación -ERA tienen a cargo la función disciplinaria, la cual “consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación” .
SEGUNDO: Así mismo, el artículo 25 de la referida ley estableció que: “en ejercicio de la función disciplinaria, se deberá iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas de la actividad del avaluador, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria”.
TERCERO: Por consiguiente, el inciso 2° del precitado artículo facultó a las ERA para: “decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso” .
CUARTO: Que conforme a lo señalado en el artículo 14 del Reglamento Interno de ANAV, se determinó que el proceso disciplinario podría iniciarse por la presentación de una queja, informe anónimo por parte de particulares o de oficio, contra los avaluadores inscritos y miembros que incumplan las normas que regulan la actividad valuatoria. QUINTO: Así las cosas, para el procedimiento sancionatorio se aplicará lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por lo tanto, estas actuaciones tienen carácter de reserva legal y solo pueden ser regulados por el Legislador conforme lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2015 y tal y como se encuentra señalado en el artículo 14 del Reglamento Interno de ANAV. SEXTO: Que, al respecto, el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 estableció que: “salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres años después de ocurrido el hecho, la conducta y omisión que pudiera ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” .
Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, el numeral 3.3 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015 y los artículos 16 y siguientes del Reglamento Interno de ANAV establecen que las sanciones aplicables a los avaluadores pueden ser desde una amonestación, multa, suspensión hasta la expulsión del RAA y de la ERA y cualquiera de estas medidas deberá quedar anotada en el RAA durante el término que se haya establecido para cada caso en particular.
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SÉPTIMO: Por otro lado, el criterio para la imposición de las sanciones estará a cargo del Comité Disciplinario, quien apreciará la gravedad de los hechos y de la infracción, los perjuicios causados con la misma, los antecedentes del investigado, entre otros aspectos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Interno de ANAV. OCTAVO: Que el pasado 13 de agosto de 2019, el avaluador individualizado como Otto Luis Nassar Montoya, identificado con cédula de ciudadanía número 79.146.693 de Bogotá y AVAL -79146693, actuando como representante de la empresa OTTO NASSAR CONSULTORIAS SAS -OIN CONSULTORIAS SAS, remitió con destino a la presidencia de esta corporación, derecho de petición de solicitud de información general. NOVENO: En el mencionado escrito se evidenció que el membrete de la papelería utilizada por el avaluador y la empresa que él mismo representa se estaba haciendo uso indebido del logotipo de ANAV. En consecuencia, se procedió a informarle al avaluador a través del correo electrónico comitedisciplinario@anav.com.co el mismo 13 de agosto, que el logotipo de ANAV no podía ser usado en ninguna de las publicaciones relacionadas con la ejecución del objeto de la empresa representada por el avaluador o en actuaciones personales del mismo. DÉCIMO: Lo anterior, dado que el uso de este logotipo en la papelería personal de los inscritos puede dar a entender que estos son miembros de ANAV, cuando en realidad no lo son, y con ello se transgrede lo establecido en el parágrafo 1° del literal b del artículo 42 del Reglamento Interno de ANAV. Por tal motivo, se le indicó al presunto implicado mediante el mencionado correo electrónico que no se puede utilizar dicho logo de esa manera. DÉCIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta que no se recibió respuesta a lo requerido por esta corporación de parte del avaluador Nassar Montoya, la Sala de Decisión del Comité Disciplinario procedió a notificar al correo otto.nassar.ion.@gmail.com auto de apertura de averiguaciones preliminares del 26 de septiembre de 2019, con el que se indicó al avaluador que contaba con el término de diez (10) días para rendir versión libre y aportar los elementos materiales probatorios que tuviera en su poder y que contribuyeran a desvirtuar la presunta trasgresión del parágrafo 1° del literal b del artículo 42 del Reglamento Interno de ANAV. DÉCIMO SEGUNDO: Sin embargo, en el mes de octubre de 2019, se intercambiaron varias comunicaciones con el avaluador implicado en el siguiente orden: i.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se notificó nuevamente mediante oficio enviado el 1° de octubre de 2019 al señor Otto Luis Nassar Montoya del Auto de Averiguaciones Preliminares con el fin de que rindiera versión libre de los hechos citados en los literales b) y c) de este escrito, y aportara elementos de pruebas que tuviera en su poder, y que desvirtuara los mismos a través del correo electrónico otto.nassar.ion@gmail.com.
ii.
En respuesta de lo anterior, el 2 de octubre 2019, el avaluador solicitó se le informará en que se basó el comité disciplinario de ANAV para dar apertura al auto de averiguaciones preliminares en su contra.
iii.
Teniendo en cuenta lo indicado en el punto anterior, la secretaría del comité disciplinario procedió a enviarle nuevamente el 2 de octubre de 2019, el auto de apertura de averiguaciones preliminares del 26 de septiembre de 2019, indicándole que con el mismo se determinó la necesidad de iniciar investigación disciplinaria.
iv.
Finalmente, el señor Otto Luis Nassar solicitó el mismo 2 de octubre de 2019 que se le informará, cuál era el uso que se le debía dar al logotipo de ANAV y asimismo solicitó se le remitiera copia del reglamento de la corporación, y Radicación No. 2019-002
manifestó que no recibió la notificación ya que el correo otto.nassar.ion@gmail.com fue bloqueado y no recibe ni envía correos. v.
La respuesta a lo requerido por el avaluador fue notificada efectivamente el 4 de octubre de 2019 al correo electrónico presidente.ion.colombia@gmail.com, desde el cual nos hizo la manifestación del numeral anterior.
DÉCIMO TERCERO: Que, posterior a la notificación del auto de apertura de averiguaciones preliminares, el implicado rindió versión libre de los hechos en los siguientes términos: -Versión libre Otto Luis Nassar Montoya: el avaluador Nassar Montoya, allegó el día 18 de octubre de 2019, mediante correo electrónico, su versión libre de los hechos, en donde manifestó que el uso de logotipo de la ANAV, en los informes valuatorios realizados por el avaluador fue en razón de enfatizar la legitimidad del avaluador dando a conocer la Entidad Reconocida Autorreguladora a la cual se encuentra registrado, y la encargada de autorregular su actividad como profesional avaluador, así mismo su actuar fue para dar a conocer al usuario que su actividad se encuentra vigilada y reglamentada por ley, otorgando idoneidad y profesionalismo a su profesión. Tanto así que la falta de registro es considerada como actividad ilegal, lo que pretendía era no caer en la ilegalidad y demostrar la idoneidad de este. Respecto de si el uso del logotipo de la ANAV debe ser considerado como forma de darse a conocer como miembro y no como inscrito amerita un proceso sancionatorio, considera el avaluador que es una apreciación subjetiva que a su pensar es ambigua y no determina una clara prohibición sancionable establecida en la ley por lo que es atípica y no tiene sanción determinada, así mismo manifestó que al analizar la conducta al unisonó con las normas que regulan la ética del avaluador considera él, que es más ético dar a conocer la entidad que lo controla y vigila a quien contrata el encargo valuatorio a fin de dar claridad sobre la calidad y la profesión que se ostenta. Por último, aclaró que no estaba haciendo uso del logo de ANAV, para hacerse pasar por miembro de esta entidad, es así como todos los informes valuatorios que realiza no hace mención expresa que está actuando en nombre de ANAV, sino estos llevan membrete de las empresas correspondientes. Así mismo manifiesta que desde que conoció tal inconformidad dejo de hacer uso del logotipo de ANAV en los informes valuatorios.
DÉCIMO CUARTO: Que, durante el trámite de la etapa procesal de averiguaciones preliminares se recaudó el siguiente material probatorio: a. Versión libre de los hechos por parte del señor Otto Luis Nassar Montoya, enviada mediante correo electrónico. b. Constancia de revisión de la página oficial Otto Nassar Consultorías en el link http://www.empresasottonassarion.com.co/, del cual se constató que a la fecha el avaluador continúa haciendo uso del logo de ANAV, sin previa autorización. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la versión rendida inicialmente por el avaluador Otto Luis Nassar Montoya, el mismo se comprometió a no hacer uso del logo de ANAV. No obstante, en la etapa de averiguaciones preliminares la Secretaría del Comité Disciplinario procedió a investigar si el avaluador continuaba haciendo uso del logo de ANAV, del cual se evidenció como resultado que el señor Nassar Montoya seguía utilizando el logo, en este caso en la página oficial de su empresa Otto Nassar Consultorías http://www.empresasottonassarion.com.co/ a fecha 9 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que los hechos que originaron la investigación en comento fue por hacer uso del logo en su correo electrónico, por cuanto se concluye que el avaluador es recurrente con su conducta, y ha hecho caso omiso a las observaciones realizadas inicialmente. DÉCIMO SEXTO: De las actuaciones adelantadas por esta corporación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Nassar Montoya, la Sala de Decisión del Comité Radicación No. 2019-002
Disciplinario, en cabeza de su director, procedió a notificar electrónicamente al avaluador al correo presidente.ion.colombia@gmail.com la Resolución 0002 del 7 de julio del 2020, con la que se le formuló pliego de cargos por la presunta trasgresión del parágrafo 1° del literal b) del artículo 42 del Reglamento Interno de ANAV, con el que además se le indicó que contaba con el término de quince (15) días para que presentara descargos, solicitara y/o aportara las pruebas que pretenda hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que “los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer” .
Lo anterior teniendo en cuenta que el avaluador a pesar de ser informado que el uso del logotipo de ANAV no está autorizado para los avaluadores inscritos ante esta corporación, continuó ejecutando tal acción generando que la falta cometida por el mismo fuese de tracto sucesivo. DÉCIMO SÉPTIMO: El término que le fue otorgado al avaluador venció el 29 de julio de 2020, sin embargo, a esa fecha el avaluador no se pronunció frente a la formulación de pliego de cargos, a pesar de que con la notificación electrónica se le indicará que podía radicar lo pertinente a través del correo electrónico contactenos@anav.com.co. DÉCIMO NOVENO: Asimismo, a través de auto del 28 de septiembre de 2020, la sala de decisión del comité disciplinario fijó periodo probatorio por el término de quince (15) días, vencido el 20 de octubre del 2020. Dentro de esta etapa procesal se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas hasta la fecha en la que fue notificado el mencionado auto, de manera que el avaluador en mención no presentó los debidos descargos ni solicito práctica de pruebas dentro del periodo fijado para el mismo. VIGÉSIMO: Finalmente, a través de auto 0001 del 25 de marzo de 2021, la sala de decisión del comité disciplinario corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) a partir del día siguiente de notificado el mismo, el cual, venció el 13 de abril de 2021, sin pronunciamiento del disciplinado, y se evidenció en la misma fecha que persistía la utilización del logo en la página web del investigado. VIGÉSIMO PRIMERO: Una vez analizadas las pruebas recopiladas dentro del proceso disciplinario, se evidenció que el avaluador persistió de manera reiterativa e injustificada en la utilización indebida del logo en su portal web, pese a los requerimientos hechos por esta entidad para que cesara de dicha utilización, se ha podido determinar una falta disciplinaria al configurarse dicha conducta en una clara infracción a lo señalado en el parágrafo 1° del literal b) del artículo 42 del Reglamento Interno de ANAV. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendiendo a lo previsto en el artículo 42 del CPACA, esta Dirección procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a lo que obra en el expediente con el fin de adoptar una decisión definitiva, así: CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA PRIMERO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez concluyeron las actuaciones preliminares, la sala de decisión del comité disciplinario inició el procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra del señor OTTO LUIS NASSAR MONTOYA, al evidenciar la presunta infracción cometida a lo consagrado en el parágrafo 1° del literal b del artículo 42 del Reglamento Interno de ANAV. SEGUNDO: Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución 0002 del 7 de julio de 2020 que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de pliego de cargos, fue debidamente notificada al avaluador, y en la misma se le otorgó el término de quince (15) días hábiles para que este presentara los respectivos descargos y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, el investigado no se pronunció al respecto. Radicación No. 2019-002
TERCERO: Ahora bien, conforme a las pruebas que reposan dentro del expediente, esta Sala considera pertinente manifestar que una vez la secretaría del Comité Disciplinario procedió a revisar en repetidas ocasiones si el señor Nassar Montoya se encontraba haciendo uso del logo de ANAV y en efecto constató mediante la página oficial de la empresa ION OTTO NASSAR www.empresasottonassarion.com.co, que el implicado actuando como representante legal de la empresa, seguía utilizando el logo de ANAV pese a los requerimiento de esta entidad que lo instaban a retirarlo y a dejar de utilizarlo por las confusiones que esta conducta puede ocasionar, como el anunciarse como miembro de ANAV, revisiones de las cuales se tomó referencia y se dejó constancia de la presente infracción. QUINTO: De la misma manera, esta sala advierte que, aunque no se recibió el respectivo escrito de descargos por el investigado, vencido el plazo para la presentación de los mismos, esta sala procedió a decretar de oficio periodo probatorio en auto del 28 de septiembre de 2020, con el fin de incorporar y darle valor probatorio a los medios de prueba que hayan sido allegados en el transcurso de la actuación administrativa, en los términos señalados en el artículo 48 de la ley 1437 de 2011. SEXTO: A merced de lo anterior, esta sala considera la imposición de una sanción de suspensión, ya que una vez revisado el expediente se constató que, el señor Otto Nassar no presentó escrito de descargos ni de alegatos de conclusión, y que prolongó la utilización del logo de manera injustificada. Por ende, corresponde la aplicación de una suspensión que amerite una sanción por la utilización indebida del logotipo de ANAV. SÉPTIMO: Es preciso anotar que, la conducta endilgada al avaluador ha sido catalogada de gravedad, dado que al tenor de lo dispuesto en el Reglamento Interno de ANAV la condición de inscrito en el RAA no le da al avaluador el derecho a anunciarse como miembro de ANAV, y que una vez se puso en conocimiento del avaluador investigado sobre su conducta, este no atendió a lo requerido por ANAV, teniendo en cuenta además que éste conocía de antemano sobre las normas de autorregulación bajo las que se encuentra sometido, ya que una vez quedó debidamente inscrito en el RAA con esta ERA, les fueron remitidas con la resolución de asignación de categorías, las leyes, reglamentos, y códigos donde se encuentran contenidos sus derechos, deberes y obligaciones como avaluador. OCTAVO: Atendiendo a lo anterior, la sala de decisión resolvió que se le aplicaría una suspensión menor al avaluador, advirtiendo que, si se llegase a evidenciar que la conducta endilgada al avaluador la comete de manera incesante y reiterativa, se puede hacer un aumento de la suspensión o se podría determinar si hay lugar a la cancelación del registro en el RAA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS En lo relacionado con el análisis y la valoración jurídica de la queja, y de los argumentos de defensa planteados por el disciplinado y reseñados en el acápite anterior, la sala ha considerado lo siguiente: En atención al material probatorio que reposa dentro del proceso, el Comité Disciplinario observó, que el investigado no retiró el logo de ANAV de su página web a lo largo de la investigación disciplinaria, haciendo caso omiso a lo solicitado por esta entidad. Dado que la utilización del logo por parte de un inscrito sin previa autorización puede generar confusión en el mercado al anunciarse como un miembro de ANAV, la conducta cometida por el avaluador además de indebida es perfectamente típica, y la inobservancia de lo dispuesto en el reglamento interno en el parágrafo 1° del literal b) del artículo 42, se refiere a la infracción cometida al no respetarse la misma, lo que puede acarrear eventuales sanciones. Por otra parte, frente a la ausencia de escrito de descargos y de alegatos de conclusión, esta autoridad ha considerado que para efectos de aplicar la decisión de fondo en esta providencia se Radicación No. 2019-002
debe tener en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de encontrar la aplicabilidad de una sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad y los criterios de la misma, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-316-19 que señaló: «(i) Criterios generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) criterios atenuantes, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; y (iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado»
Lo anterior sugiere que, además de analizar categóricamente las sanciones a imponer, se deben tener en cuenta los criterios de graduación establecidos por el legislador que regulan el ejercicio de la atribución sancionatoria, en concordancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en pro de la dosificación de la pena atribuible, debidamente motivada. Pese a lo anterior, es preciso anotar que los argumentos de defensa del investigado en la versión libre rendida en la etapa de averiguaciones preliminares, no constituyen causal eximente de responsabilidad, y que a la postre la decisión de esta sala debe ceñirse a la conducta endilgada dentro del pliego de cargos formulado. No obstante, aunque la falta se encuentra revestida de gravedad, se debe contemplar la graduación de la sanción por el emergente allanamiento de los cargos formulados, de conformidad con el principio de proporcionalidad dispuesto en el literal a) del artículo 15, y literal d) de artículo 38 del Reglamento Interno de ANAV, y en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Para esclarecer los hechos que fueron materia de investigación, y conforme a las reglas de la sana crítica probatoria, es procedente hacer la valoración razonada de las pruebas tenidas en cuenta para la decisión de fondo, así: El día 13 de agosto de 2019 se tuvo conocimiento de un documento emitido por la empresa OTTO NASSAR CONSULTORÍAS SAS – ION CONSULTORÍAS SAS y firmado por el presunto implicado, donde tenía en su membrete el logo de ANAV. El uso de este logotipo en la papelería personal de los inscritos puede dar a entender que estos son miembros de ANAV cuando en realidad no lo son, ya que con ello se transgrede lo establecido en el parágrafo 1° del literal b del artículo 42 del Reglamento Interno de ANAV. Por tal motivo, se le indicó al presunto implicado mediante correo electrónico enviado el mismo día que no se puede utilizar dicho logo de esa manera. No obstante, el señor Otto Nassar dando respuesta acerca de si el uso del logotipo de la ANAV debe ser considerado como una forma de darse a conocer como miembro y no como inscrito de ANAV, y que esto amerita la iniciación de un proceso sancionatorio, ha considerado que es una apreciación subjetiva que a su pensar es ambigua y no determina una clara prohibición sancionable establecida en la ley por lo que es atípica y no tiene sanción determinada. Asimismo, manifestó que al analizar la conducta al unísono con las normas que regulan la ética del avaluador considera él, que es más ético dar a conocer la entidad que lo controla y vigila a quien contrata el encargo valuatorio a fin de dar claridad sobre la calidad y la profesión que se ostenta. Posteriormente, aclaró que no estaba haciendo uso del logo de ANAV para hacerse pasar por miembro de esta entidad, que en los informes valuatorios que realiza no hace mención expresa que está actuando en nombre de ANAV, sino estos llevan membrete de las empresas correspondientes. Así mismo, manifestó que desde que conoció tal inconformidad dejó de hacer uso del logotipo de ANAV en los informes valuatorios. Esto último, según el seguimiento que se hizo de la página web del investigado, quedó totalmente desacreditado, toda vez que en el expediente reposan las constancias de la permanente e Radicación No. 2019-002
ininterrumpida utilización indebida del logo de ANAV. Seguidamente, las apreciaciones del avaluador se configuran en una interpretación errada y subjetiva de lo señalado en el parágrafo 1° del literal b) del artículo 42 del reglamento interno y de los deberes éticos de los avaluadores, determinándose así el no cumplimiento de sus obligaciones de autorregulación, establecidas en la Ley 1673 de 2013 y el Reglamento Interno de esta entidad. De esta forma, la Sala de Decisión del Comité Disciplinario, ha considerado que el material probatorio que obra dentro del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra del investigado, cumple con los requerimientos mínimos que permiten llegar a la verdad, dentro de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad, y que propenden al análisis de la sana crítica. Normas infringidas La Sala de Decisión del Comité Disciplinario de ANAV, ha determinado que con la conducta lesiva del avaluador se ha infringido el Reglamento Interno de ANAV que es expresión de lo dispuesto en la ley 1673 de 2013 “por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dicta otras disposiciones”, en lo que se refiere al artículo 42 literal b) parágrafo 1°, sobre la condición de inscrito, que es perfectamente compatible con los deberes generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, contenidos en los artículos 14 y 15 de la ley del avaluador, así como también en lo dispuesto en los artículos 71 y 76 del Reglamento Interno de ANAV sobre los derechos y deberes de los inscritos, y las prohibiciones de los avaluadores; y las descritas en el código de ética. 1. Frente a los hechos que dieron lugar a la queja disciplinaria presentada por el señor Otto Luis Nassar Montoya, señala esta sala que se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del literal b) del artículo 42 del Reglamento Interno de ANAV, ya que en este se define taxativamente la norma infringida, así: (…) Parágrafo 1º. La condición de inscrito en el RAA no le dará al inscrito el derecho a anunciarse como miembro de ANAV. (Subrayado fuera de texto).
2. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la misma normatividad que señala: Artículo 71. Deberes y derechos de los inscritos. Los inscritos tendrán los siguientes deberes y derechos: a) Deberes: 1. Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que formule u ordene ANAV; (Subrayado fuera de texto).
Así como con lo dispuesto en el artículo 76 ibídem en el que se establece que: Artículo 76. Prohibiciones. A todo avaluador inscrito le está prohibido: 1. Incumplir sus deberes o abusar de sus derechos, contenidos en las leyes, los estatutos de la entidad, los reglamentos y demás, las decisiones judiciales y disciplinarias. (Subrayado fuera de texto).
3. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, esta sala se permite advertir que en los términos del Reglamento Interno de ANAV, y partir del momento en que el avaluador Nassar Montoya quedó notificado efectivamente de su inscripción en el RAA, tuvo conocimiento de que la actividad valuatoria trae consigo el cumplimiento de unos deberes y obligaciones que han sido determinadas por la referida ley, en concordancia con lo dispuesto por el decreto reglamentario 1074 de 2015, medidas todas acogidas por el reglamento interno de esta corporación y el código de ética. 4. Ahora para referirnos al caso particular, y la presunta trasgresión del avaluador frente a Radicación No. 2019-002
lo descrito por el artículo 42, literal b) parágrafo 1° del Reglamento Interno, que está encaminado a advertir a los avaluadores en general que su condición de inscritos ante una Entidad Reconocida de Autorregulación, no les da el derecho de anunciarse como miembros de la misma, por lo cual, cuando se advierta la comisión de esta conducta, los avaluadores estarán en el deber de atender a lo requerido por la ERA, so pena de acarrear sanciones disciplinarias. En otras palabras, con este parágrafo se les indica a los avaluadores inscritos que no deberán por ningún motivo hacerse pasar por miembros de ANAV, o realizar actos que denote en ellos esta calidad, como lo es la utilización del logo de ANAV sin previa autorización de la entidad. 5. Por otro lado, y teniendo en cuenta la información que el mismo avaluador nos remitió junto a su versión libre presentada el 18 de octubre de 2019 ante la sala de decisión de este comité, se pudo constatar que aunque éste manifestó que cesaría de la utilización de logo, perduró en su uso a lo largo de la investigación disciplinaria, lo que ha generado la desatención desmedida e injustificada por parte del avaluador de lo requerido por ANAV, y de la violación consentida de lo dispuesto en el precitado parágrafo. 6. Adicionalmente, el artículo 71 del reglamento interno de ANAV, acogió de manera literal e integra los deberes mencionados en los artículos 14 y 15 de la ley 1673 de 2013. En tal sentido, se reafirma que el avaluador Nassar Montoya desde el momento en que quedó inscrito ante el RAA, sabía que debía cumplir con los deberes que la actividad valuatoria le impone a quienes la ejercen, y ahora al ser ANAV la ERA competente de autorregularlo, es deber de este comité adelantar las investigaciones que dentro del proceso disciplinario sean pertinentes para determinar las faltas cometidas por el avaluador al reglamento interno de la corporación, como reflejo de lo dispuesto en la ley del avaluador. 7. Por otra parte, para determinar las disposiciones trasgredidas por el avaluador, se debe tener en cuenta que el artículo 76 del reglamento interno de ANAV, le impone a los avaluadores autorregulados por esta corporación unas prohibiciones, y para el caso en estudio aplica la prohibición indicada en el numeral 1° que determina que los avaluadores no podrán incumplir con sus deberes y/o abusar de sus derechos, contenidos en las leyes, los estatutos, reglamentos y demás. 8. Lo mencionado en el párrafo anterior, implica que el avaluador Otto Nassar, no debió abusar de su calidad de avaluador inscrito en el RAA a través de esta entidad, es decir, debió abstenerse de utilizar el logo de ANAV en sus documentos personales y portal web, y/o cesar de su uso una vez le fue requerido. 9. A renglón seguido el avaluador con su actuar faltó a la ética con la que deben actuar los avaluadores, definida esta no solo en el reglamento interno de ANAV, sino que además se encuentra definida en el artículo 18 de la ley del avaluador y en el código de ética. 10. Es por ello que, frente a la presunta trasgresión del artículo 18 de la ley del avaluador, esta sala se permite indicar que, con base en ese artículo, cualquier trasgresión a los deberes y obligaciones que recaen en las personas que se dedican a practicar activamente la actividad valuatoria, genera una vulneración directa a la ética del avaluador. 11. Así las cosas y teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, se tiene entonces que el avaluador Nassar Montoya, transgredió lo dispuesto en el artículo 42 literal b) parágrafo 1° del reglamento interno de esta entidad. 12. En este sentido, esta Sala señala que dentro de este proceso se han aplicado todas las garantías del debido proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de Constitución Radicación No. 2019-002
Política y el artículo 12 del Reglamento Interno de ANAV, como quiera que se surtió en debida forma las notificaciones y comunicaciones que se remitieron al investigado, además de garantizar el derecho a la contradicción que le asiste. De lo anteriormente descrito se tiene que, el avaluador se encuentra obligado a actuar conforme a lo estipulado en el reglamento interno de ANAV como expresión de la Ley 1673 de 2013, actuando con la mayor probidad y diligencia para que sus encargos valuatorios y su conducta se ajusten a la ley y a las sanas doctrinas en materia valuatoria, cuidando en todo y parte el buen ejercicio de su oficio para evitar los riesgos sociales que pudieran sobrevenir de conductas irregulares de su actividad. Con la valoración del material probatorio a disposición de esta sala disciplinaria, se encuentra efectivamente demostrada la infracción del investigado a las normas valuatorias ya enunciadas, dada su conducta arbitraria y descuidada. Por tanto, al investigado Otto Luis Nassar Montoya, se le atribuye una falta disciplinaria grave, dado que, como ya se explicó reiteradamente, el investigado ha utilizado indebidamente el logo de ANAV tanto en su página web como en sus documentos personales, y que no cesó de su utilización pese a lo requerido por esta entidad. Dicha conducta se configura en arbitraria e inobservante de los deberes consagrados en el reglamento interno y en la ley del avaluador, y se constituye en una infracción a título de culpa grave. A la postre, esta autoridad disciplinaria en base al material probatorio previamente relacionado y analizado, y a los argumentos ya expuestos, procede a imponer la sanción de noventa (90) días, teniendo en cuenta lo dispuesto en materia disciplinaria en el Reglamento Interno de ANAV y en la ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: Declarar probado el cargo único formulado al disciplinado OTTO LUIS NASSAR MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.146.693 de Bogotá D.C. y AVAL79146693, por la infracción cometida según lo consagrado en el parágrafo 1° del literal b del artículo 42 del Reglamento Interno de ANAV, y de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Imponer al señor OTTO LUIS NASSAR MONTOYA, sanción de SUSPENSIÓN por el término de noventa (90) días, contados a partir del día hábil siguiente de quedar en firme esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, término durante el cual no podrá ejercer la actividad valuatoria directa o indirectamente, según lo dispone el literal b) del artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, y los artículos 19 y 43 del Reglamento Interno de ANAV, conminándolo a abstenerse de reincidir en la conducta cometida, so pena de imponerse una sanción mayor. TERCERO: Notificar el contenido de la presente decisión al señor OTTO LUIS NASSAR MONTOYA, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante el Director de la Sala de Decisión del Comité Disciplinario de ANAV y, el de apelación ante el Director de la Sala de Revisión del mismo Comité, el cual deberá ser instaurado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, según lo estipulado por los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: Comunicar a Presidencia Ejecutiva y a la Dirección de Admisión, Inscripción y Registro de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, para que una vez ejecutoriado este acto administrativo, hagan efectiva la sanción impuesta al sancionado, ordenando inscribir la sanción en la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores – RAA, fecha a partir de la cual comenzará a regir la misma. Radicación No. 2019-002
QUINTO: Comunicar el contenido de la presente comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1673 de 2013. SEXTO: Por secretaría realícense las comunicaciones, notificaciones y anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Dada en Bogotá, D.C., el día 26 de julio de 2021.
GABRIEL DAVID SARMIENTO ARANGO Director de la Sala de Decisión
ANA MILENA AVILA SALES Miembro Sala de decisión
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