Bogotá D.C., julio 6 de 2020 Doctor FERNANDO RUIZ GÓMEZ MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Bogotá
Asunto:
Solicitante:
Revocatoria directa del artículo 1° de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020, particularmente el anexo técnico en sus puntos 3.6., 3.6.1., 3.6.2 y 3.6.2.1. Corporación Colombiana de Autorreguladora de Avaluadores -ANAV.
ANTONIO HERIBERTO SALCEDO PIZARRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.254.247 de Bogotá, en mi condición de representante legal de la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES -ANAV, identificada con NIT. 900.870.027-5, conforme al certificado de existencia y representación legal que se adjunta al presente documento (Anexo 1), por medio del presente escrito manifiesto que interpongo solicitud de REVOCATORIA DIRECTA del artículo 1° de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020, especificadamente del punto 3.6. y sus puntos subsiguientes 3.6.1., 3.6.2 y 3.6.2.1 del anexo técnico que hace parte integral de la resolución. FUNDAMENTOS DE HECHO En el artículo primero de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020 –“Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad con el fin de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 en el sector inmobiliario”, se dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Adoptar el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del coronavirus COVID-19 en el sector inmobiliario, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ANEXO TÉCNICO 3.6. Avalúos 3.6.1. Realización de visita técnico Cuanto esta sea un requisito de ley, se han definido dos modalidades de visita técnicas: visita técnica presencial y visita técnica virtual asistida en vivo, realizando la excepción de visitas técnicas virtuales asistidas en vivo para bienes que tengan relación con el Estado o los procesos de enajenación por obra pública o para los inmuebles que no cuenten con la información suficiente, con datos de áreas o problemas de estabilidad y que deban ser verificadas de manera presencial. 3.6.2. Visitas técnicas presenciales: 3.6.2.1. Deberán hacerse con citación previa, y teniendo en cuenta la condición de asistir a la misma, un representante por parte del cliente o solicitante y el avaluador o quien esté autorizado por éste “(Subrayado fuera de texto).
ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
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RECUENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con el fin de explicar claramente las razones que dan lugar a interponer la revocatoria directa contra el artículo primero de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020, especificadamente del punto 3.6. y sus puntos subsiguientes 3.6.1, 3.6.2 y 3.6.2.1 del anexo técnico que hace parte integral de la resolución, a continuación, se presenta un recuento de los antecedentes de la resolución: 1. Teniendo en cuenta que el pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS, declaró que el brote de coronavirus COVID-19, era una pandemia, debido a la velocidad con la que se propaga, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2. Posteriormente, con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la Presidencia de la Republica, declaro el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual tendría una vigencia de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mencionado decreto. 2.1. Como consecuencia de lo anterior, con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, la Presidencia de la Republica, declaro nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de (30) días más. 3. Acto seguido, a través de los Decretos 457 del 22 de marzo, decreto 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril cada uno del año en curso, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, indicando ciertas excepciones, de personas autorizadas a circular, siempre y cuando cumplieran con el protocolo de bioseguridad. 3.1. Como medida adicional con el Decreto 749 del 28 de mayo del corriente, renovó la medida de aislamiento preventivo obligatorio, pero facultó a los Gobernadores y Alcaldes para que bajo sus competencias se aseguraran el cumplimiento de la medida de aislamiento, pero se permitiera el derecho a la circulación de las personas en los casos y actividades previstas y excepcionadas en el artículo 3° del mencionado decreto. 3.2. Finalmente, frente a la declaratoria de periodos de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, el Ministerio del Interior a través del Decreto No. 878 del 25 de junio de 2020, resolvió –“Prorrogar la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020”.
4. Así las cosas, con el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, se estableció que, durante el término de la emergencia sanitaria, el Ministerio de Salud y de Protección Social, sería el competente para expedir los protocolos de bioseguridad que sean requeridos en las diferentes actividades económicas, sociales y sectoriales, que fueron autorizadas: “Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.
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4.1. En respuesta a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución 666 del 24 de abril de 2020 –“Por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico”.
4.2. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección social, elaboró el protocolo de bioseguridad especial que deberá ser aplicado en el sector inmobiliario, el cual quedo consolidado a través de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020, junto al anexo técnico que hace parte integral de esta. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA. 1. TRASGRESIÓN DEL ORDENAMIENTO INTERNO -EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES (Resolución No. 0000890 de 2020, anexo técnico puntos 3.6. y 3.6.1.) En este primer punto entrare a mencionar las medidas que fueron tomadas a través del anexo técnico que hace parte integral de la Resolución No. 0000890 de junio de 2020, centrándome particularmente en lo expuesto en los 3.6. y 3.6.1., que de manera literal determina: 3.6. Avalúos 3.6.1. Realización de visita técnico Cuanto esta sea un requisito de ley, se han definido dos modalidades de visita técnicas: visita técnica presencial y visita técnica virtual asistida en vivo, realizando la excepción de visitas técnicas virtuales asistidas en vivo para bienes que tengan relación con el Estado o los procesos de enajenación por obra pública o para los inmuebles que no cuenten con la información suficiente, con datos de áreas o problemas de estabilidad y que deban ser verificadas de manera presencial.
El aparte subrayado en el texto citado es contrario a las disposiciones y el ordenamiento jurídico interno que hasta la fecha regula el sector valuatorio y todo lo que para ejecutar esta actividad se requiere. Como será explicado en el siguiente acápite, los avaluadores deben cumplir una serie de requisitos para poder llevar a cabo cualquier tipo de encargo valuatorio, principalmente estar inscrito ante el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, y acreditar su formación valuatoria en una o varias de las categorías autorizadas en el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015. De otra parte, es necesario precisar que frente a los parámetros que deben seguir los avaluadores para realizar la estimación de valor de un bien inmueble, es menester y competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC regular y proyectar las normas técnicas y especificaciones de la actividad valuatoria en el país, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1551 de 2009, particularmente en el artículo 25, numeral 15 que determina que son funciones de la Subdirección de Catastro –“Proyectar las normas técnicas y especificaciones que deba expedir el Instituto como máxima autoridad en materia de avalúos en el país, con el fin de regular la actividad avaluadora nacional”.
Frente a lo mencionado en el párrafo anterior, es importante hacer claridad de otras de las competencias que le fueron asignadas a la Subdirección de Catastro, en relación con los avalúos que son requeridos desde el sector público, consistentes en comunicar los avalúos que son de interés del Estado o sean requeridos en actuaciones administrativas (numeral 12), contar con la información actualizada para conformar la base de datos nacional de avalúos (numeral 13), actuar como auxiliares de la justicia en materia de avalúos de la propiedad raíz (numeral 14), ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
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actuar como última instancia para resolver recursos o impugnaciones contra avalúos de inmuebles solicitados por entidades del Estado, o en los que este tenga interés, o estén inmersos en actuaciones administrativas (numeral 16), entre otras. En conclusión, de lo manifestado en el párrafo anterior, se podría decir que unos son los avalúos en los que el Estado tiene interés, en los cuales actúan por disposición de la norma, entidades como la Subdirección de Catastro, y otro son los avalúos que son ejecutados por los avaluadores independientes que además de estar inscritos en el RAA son regulados por las Entidades Reconocidas de Autorregulación –ERA, que son las encargadas de verificar el cumplimiento y acreditación de la formación valuatoria, y estas entidades a su vez son vigiladas y supervisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC. De todas maneras, quien ejecute actividades relacionadas con la actividad valuatoria requieren acreditar la calidad de avaluador mediante su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores RAA de conformidad con los artículos 15 y 16 del decreto 556 de 2014 incorporados en el decreto 1074 de 2015. Por otro lado, en el artículo 1° del Decreto 1420 del 24 de julio de 1998 se prevén cuáles son los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de todos los bienes inmuebles en el territorio nacional. Del mencionado Decreto, es importante resaltar dos artículos, el primero de ellos es el artículo 22, con el que se exponen los parámetros que se deberán seguir para la determinación del valor comercial de los inmuebles, este artículo está dividido a su vez en tres partes, las cuales exponen los parámetros que se beberán tener en cuenta al momento de realizar avalúos en: a) Para el terreno, b) Para las construcciones y c) Para los cultivos, estas tres divisiones que presenta el artículo en mención, tienen una cualidad que les es inherente, y es que a pesar de que varios de los parámetros que se determinan para cada uno de las divisiones, tienen en común, la mención intrínseca de que los avalúos requieren de una inspección ocular exhaustiva, ya que solo a través de esta se logran determinar la mayoría de los parámetros establecidos, muy pocos de los requerimientos se logran determinar a través de solicitudes de información a entidades competentes. Por otro lado, el artículo 23 de la norma ibídem estipula “En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el presente Decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial”, presupuesto normativo
contemplado en la resolución 620 de 2008 del IGAC. También será importante mencionar lo que determina el Código Civil y en el Código General del Proceso, normatividad en la cual se establecen los parámetros y la manera como los avaluadores deben proceder a realizar los avalúos. Por su parte, el Código Civil, norma sustancial para el caso que nos ocupa en el que se desarrollan conceptualmente las características de los bienes, los cuales se dividen en corporales e incorporales. Es así como dentro de los bienes corporales se encuentran los muebles e inmuebles, definiendo estos últimos como bienes raíces que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 del 12 de julio 2012 -Código General del Proceso -C.G.P., se dieron algunos cambios en materia de pruebas, siendo la pericial uno de los medios probatorios con mayores modificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del C.G.P., así las cosas, los peritos avaluadores no están incluidos en la lista de
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auxiliares de justicia, ya que su idoneidad se comprueba con el certificado de su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA. Por consiguiente, los Consejos Seccionales de la Judicatura al elaborar periódicamente la nómina de los auxiliares de la justicia, no deben incluir a los expertos tasadores que no se encuentren inscritos en el registro abierto de avaluadores -RAA, porque de hacerlo, no solo estarían haciendo incurrir en error a los jueces de la República, sino que también estarían permitiendo o encubriendo el ejercicio ilegal de esta profesión. En el artículo 233 del CGP, se determina el deber de colaboración que debe existir entre las partes, definiéndolo: “ARTÍCULO 233. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Con lo subrayado en el artículo en mención, se evidencia una vez más que los avalúos que se desarrollen en el territorio nacional, requieren de la visita técnica presencial de los avaluadores, no es viable y muchos menos está permitido el desarrollo de visitas técnicas virtuales asistidas, como lo definió el Ministerio de Salud y Protección social, presuntamente en pro de la no propagación de COVID 19, ya que si bien estamos enfrentado una situación adversa y que pone a prueba la forma de desempeñar las diferentes actividades económicas, las medidas tomadas por el Ministerio de Salud no puede convertirse en camisa de fuerza para dejar sin efectos lo que en el ordenamiento interno ya existe, en consecuencias, las medidas preventivas de bioseguridad que han sido adoptadas no pueden estar llamadas a volverse medidas prohibitivas. Lo mencionado hasta el momento, cobra mayor importancia si revisamos con detenimiento lo contemplado en la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, con la que se establecieron los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, de esta resolución me permitiré resaltar lo dispuesto en el artículo 6°: “ARTÍCULO 6o. ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria (…). 2. Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien (…). 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble (…). 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5. Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración (…). 6. En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8. Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
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el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías”
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Lo determinado en el artículo 6° de la resolución en mención, no es otra cosa que las directrices que deben seguir los avaluadores a la hora de ejecutar un encargo valuatorio, y como se observa en los ocho puntos descritos dos de ellos de forma directa determinan que el reconocimiento del inmueble objeto de avaluó debe ser en terreno, en ninguno de sus apartes, ni directa ni indirectamente se aprecia o se logra determinar que las visitas a los predios puedan ser realizas a través de visitas técnicas virtuales asistidas, como de manera errónea las define el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo indicado por el artículo en mención, significa en pocas palabras que todos los avalúos requieren de un reconocimiento físico que deberá realizar el avaluador en el terreno objeto de estudio, en consecuencia, lo dispuesto en la Resolución No. 0000890 de junio de 2020, particularmente lo definido en el punto 3.6.1. del anexo técnico, contraria lo manifestado por la Resolución No. 620 de 2008, teniendo en cuenta que la medida tomada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 0000890 de 2020, dispone que presuntamente serian validos los avalúos ejecutados de forma virtual. Autorizar que los encargos valuatorios sean ejecutados a través de reuniones virtuales, desdibuja por completo la labor del avaluador, esta autorización que hace el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de las facultades que le fueron otorgadas a través del Decreto Legislativo 539 de abril de 2020, excede a todas las luces las competencias y conocimientos que esta cartera ministerial tiene de un sector tan diferente y opuesto al de la salud. Si lo pretendido por el Ministerio de Salud y Protección Social, era realmente brindar un protocolo de bioseguridad con el fin de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 en el sector inmobiliario, las medidas debieron estar enfocadas en la implementación de herramientas tecnológicas que sirvieran de complemento a la visita técnica en terreno que los avaluadores deben realizar en los términos del artículos 6° de la resolución No. 620 de 2008, por ejemplo autorizar e incentivar el uso de Drones que permitieran a los avaluadores realizar tomas más amplias en los espacios donde por prevención fuera difícil la permanencia de muchas personas; haciendo claridad de que los encargos valuatorios por regla general no requieren de la participación de un gran número de personas, por el contrario, es una actividad que se caracteriza por la presencia máxima de quien ordena el encargo valuatorio y el avaluador experto y en pocas ocasiones exige un número mayor de avaluadores. El uso de las nuevas tecnologías debe apuntar dentro del sector valuatorio a complementar las diferentes acciones que despliega un avaluador al ejecutar un encargo valuatorio, no como medios de sustitución que reemplacen en un cien por ciento al avaluador. Una cosa es incentivar el trabajo en casa en aquellas actividades económicas que así lo permiten, y una muy diferente es pretender que una cartera ministerial, como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, remplace y vulnere los derechos de todo un sector, a través de medidas que lo único que logran es confundir a los receptores del mensaje, en este caso a los avaluadores principalmente y al público en general, y ponen en peligro el control del riesgo social que define el artículo 1º de la Ley 1673 de 2013. Las medidas debieron ser enfocadas hacia el uso de las herramientas tecnológicas y de la comunicación como complemento de la labor de los avaluadores, es decir, incentivar que la solicitud de información faltante para el buen término de un encargo valuatoria ante las autoridades competentes, o empresas privadas, se hiciera a través de medios virtuales, es decir, correo electrónicos o plataforma habilitadas. Lo expuesto hasta el momento, permite ver como el Ministerio de Salud y Protección Social tomo una decisión que no está amparada en las disposiciones del ordenamiento interno, así mismo ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
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fue una decisión carente de claridad, más si se tiene en cuenta la respuesta que brindo esta cartera ministerial a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ PERITAZGOS Y AVALÚOS D.C.1. El pasado 16 de junio del corriente, a través del Radicado No. 202021100913421, el Ministerio de Salud y Protección Social, indico a la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos D.C., que frente a sus inconformismos con la Resolución 0000890 de 2020, –“Se precisa que el alcance del citado acto normativo no es modificar los requisitos que se deben cumplir para un avaluó, sino las medidas de bioseguridad que se deben tener en cuenta al momento de desarrollar tal actividades durante el tiempo de la vigencia de la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, para prevenir y mitigar la transmisión de la enfermedad Covid-19”.
En consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social, es contradictorio entre lo manifestado en la Resolución 0000890 de 2020 y la respuesta dada a la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos D.C., por un lado, en la Resolución 0000890 se dispone que las visitas técnicas que deben realizar los valuadores pueden ser realizadas a través de visitas técnicas virtual asistidas en vivo, mientras que en comunicación dirigida a la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos D.C., se afirma que lo único que busca supuestamente la resolución es brindar e indicar las medidas de bioseguridad que se deberán tener en cuenta al momento de realizar una visita técnica presencial, afirmaciones que se contradicen, y no se complementan como lo quiere hacer ver el ministerio. Se requiere que el Ministerio de Salud y Protección Social, aclare cuál es la postura real que pretende adoptar a través de la Resolución 0000890 de 2020, porque en el anexo técnico con el que fue soportada dicha resolución, no hace claridad sobre lo que se debe entender por visita técnica virtual asistida en vivo, dejando a la interpretación de que dicha figura lo único que pretende es remplazar a los avaluadores, y sin embargo en la respuesta que esta carta ministerial da a la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos D.C., hace una aclaración, en los siguientes términos -“Así las cosas es claro que de ninguna manera en la resolución del ministerio se está autorizando hacer avalúos sin visita técnica, pues en el numeral 3.6.1. del anexo de la resolución se reconoce claramente que la ley establece este tipo de visitas para ciertos avalúos, de hecho, el numeral en comento inicia reconociendo que esta es un requisito de ley para algunos casos y solo reglamenta el cómo de hacerse esa visita en el marco de las normas de bioseguridad, ni define quien debe hacerlo”. En donde claramente queda expresa las múltiples contradicciones en las que incurre el ministerio entre lo expresados en la guía técnica de la resolución 890 y la respuesta a la mencionada lonja
2. DESCONOCIMIENTO DE LAS CALIDADES QUE DEBE CUMPLIR LA PERSONA QUE PRÁCTICA LA ACTIVIDAD VALUATORIA. (Resolución No. 0000890 de 2020, anexo técnico puntos 3.6., 3.6.2., 3.6.2.1.). Para poder entender las razones que dan lugar a presentar Revocatoria Directa del artículo 1° de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020, y es este apartado particular del punto 3.6., 3.6.2. y 3.6.2.1., correspondiente al anexo técnico que es parte integral de la resolución, procederé a mencionar, el soporte jurídico dentro del cual el sector valuatorio y los avaluadores en general debe regirse. Así las cosas, comenzare mencionado la Ley 1673 del 19 de julio de 2013 – “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador”, en esta se establecieron las competencias de los avaluadores en el territorio nacional, con el objetivo de prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado (Artículo 1°).
La LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ PERITAZGOS Y AVALÚOS DISTRITO CAPITAL, identificada con NIT. 900.086.3301, representada legalmente por el señor Andrés Henao Baptiste, identificado con cedula de ciudadanía número 79.687.241. 1
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Así, que para poder entender un poco mejor la situación que la Resolución 0000890 de 2020, ha generado dentro del sector valuatorio, es importante entender desde un inicio lo que es la figura de avaluador y lo que significa la palabra valuación dentro del ordenamiento jurídico interno, en los términos del artículo 3° de la Ley 1673 de 2013, se deberá entender que avaluador es toda –“ Persona natural, que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores” y en consecuencia valuación es la –“ Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo ”.
Lo anterior, es simplemente la mención del objetivo principal de la ley en mención y a quienes va dirigida, ahora procederé a mencionar apartes particulares de dicha ley, que permitirán a lo largo de este escrito entender por qué los puntos 3.6., 3.6.2. y 3.6.2.1. del anexo técnico de la Resolución No. 0000890 de 2020, vulnera los derechos fundamentales de los avaluadores inscritos efectivamente ante el Registro Abierto de Avaluadores -RAA (Articulo 5). La ley 1673 de 2013, en su Título III – “De la actividad del avaluador”, exactamente en el artículo 6° indica los requisitos que toda persona natural deberá acreditar si es de su interés registrarse como avaluador, debido a que estos son taxativos, me permito citarlos a continuación: “Artículo 6°. Inscripción y requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo; b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. (…) Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores”.
Dentro de ese mismo Título III de la norma en estudio, se expone en el artículo 9° lo relacionado con el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria por persona no inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, mencionando que ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita en el artículo 426 de la ley 599 de 2000. Así mismo, se menciona que una persona está ejerciendo ilegalmente la actividad valuatoria, cuando sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley 1673 de 2013 (particularmente los expuestos en el artículo 6°), practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad.
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Continuando con las disposiciones del Título III de la referida Ley, se encuentra que en el artículo 10°, se dispone que podrá ser sancionada toda persona natural o jurídica que encubra el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria de persona no inscrita efectivamente en el RAA, y así mismo se indica que el servidor público que, en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes. Continuando con el estudio de la Ley 1673 de 2013, se dispone en el artículo 14° los deberes generales del avaluador inscrito en el RAA, de los cuales considero pertinente mencionar los siguientes: d. “Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de esta actividad. e. Velar por el prestigio de esta actividad. f. Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos sobre las actuaciones de los demás avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores”.
Acto seguido, en el Título IV – “De la autorregulación de la actividad del avaluador”, es importante resaltar lo dispuesto en los artículos 23, 24, 26 y 27, que definen la obligación de autorregulación, la autorregulación en la actividad del avaluador, entidades reconocidas de autorregulación y los requisitos. En primera medida, el artículo 23 dispone que quienes realicen la actividad de avaluador está en la obligación de inscribirse en el RAA, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación. Por otro lado, en el artículo 24 se definen las cuatro funciones que estarán a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación -ERA, pero para el caso particular procederé a mencionar la Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley” (subrayado fuera de texto)
Siguiendo, con el artículo 26 y 27 se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, es la competente para reconocer como Entidades Reconocidas de Autorregulación -ERA, a todas las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos expuesto en estos dos artículos. Para poder comprender por qué la Resolución No. 0000890 de junio de 2020, particularmente los puntos 3.6., 3.6.2. y 3.6.2.1., correspondiente al anexo técnico, contraria y afecta gravemente al sector valuatorio, me permito traer a colación algunas de las medidas previstas en el Decreto Reglamentario 556 del 14 de marzo de 2014 (decreto reglamentario de la Ley 1673 de 2013), normativa que fue compilada en el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015. Para iniciar con este punto, me permito indicar lo previsto en el artículo 2.2.2.17.2.2 de la sección segunda del Decreto 1074 de 2015, en el que se exponen las categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el RAA, correspondientes a Inmuebles Urbanos, Inmuebles Rurales, Recursos Naturales y Suelos de Protección, Obras de Infraestructura, Edificaciones de Conservación Arqueológica y Monumentos Históricos, Inmuebles Especiales, Maquinaria Fija, Equipos y Maquinaria Móvil, Maquinaria y Equipos Especiales, Obras de Arte, Orfebrería, Patrimoniales y Similares, Semovientes y Animales, Activos Operacionales y Establecimientos de Comercio, Intangibles e Intangibles Especiales, cada una de ellas trae consigo sus respetivos alcances, que al momento de ser asignados a un avaluador, se indicara adicionalmente que categoría le fueron asignadas y que alcances dentro de ellas tiene permitidos (Artículo 5 del decreto 556 de 2014).
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Consecuentemente, en el artículo 2.2.2.17.2.3 del Decreto 1074 de 2015, se determina y define que la formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6° de la ley 1673 de 2013, que deberá ser acreditada a través del título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por la autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas (Artículo 6° del decreto 556 de 2014). Por otro lado, el artículo 2.2.2.17.3.4 del referido decreto, determinó que los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA por intermedio de una Entidad Reconocida de Autorregulación -ERA a la cual pertenecerá y quedando bajo su tutela disciplinaria. En consecuencia, me permito indicar lo previsto en el inciso 4° del artículo 3 del Decreto 556 de 2014, que define la figura del RAA, en los siguientes términos: “Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él”.
Así mismo, el artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015 determino que, como prueba de la inscripción y validez en el RAA, los avaluadores podrán demostrar su calidad en las categorías y alcances que le fueron asignadas, sus antecedes disciplinarios o cualquier otra información relevante, mediante la certificación de inscripción que será expedida por el RAA y el cual tendrá una vigencia de 30 días. En consideración con lo manifestado hasta el momento, las únicas Entidades Reconocidas de Autorregulación que a la fecha están autorizadas para operar como ERA son la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA2 y la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV3, esta última a quien represento. Por lo expuesto, es claro que lo determinado por el Gobierno a través de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020, específicamente lo previsto en el punto 3.6.2.1 del anexo técnico, va en contravía de la actividad valuatoria, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo4, al mínimo vital5 y los derechos adquiridos de todas las personas que siguiendo los lineamientos de la Ley 1673 de 2013, se han registrado efectivamente en el RAA, acreditando que cumplen con los requisitos de idoneidad de quien ostenta la calidad de avaluador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley referida. Así mismo, es viable sostener que la afirmación “el avaluador o quien esté autorizado por éste”, afecta a todo el gremio de avaluadores, teniendo en cuenta que, para que una persona natural pueda realizar cualquier tipo de actividad o encargo valuatorio debe estar inscrito en el RAA y regulado por cualquiera de las dos ERA autorizadas para dicha labor, ya que con la afirmación de que cualquier autorizado puede ejercer la actividad valuatoria, pone a los avaluadores registrados en una clara desventaja frente a quienes sin tener formación valuatoria, parecen quedar autorizados por la resolución No. 0000890 de 2020. Y pone en riesgo el objetivo establecido en el artículo 1º. De la ley del avaluador 1673 de 2013
A través de resolución 25910 del 15 de abril de 2016 y 88634 del 22 de diciembre de 2016, la SIC resolvió reconocer y autorizar la operación de ANA, como ERA, con el fin de ejecutar el funcionamiento del RAA. 3 Mediante resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y resolución 74117 del 3 de octubre de 2018, la SIC decidió reconocer y autorizar la operación de ANAV. 4 Constitución Política de Colombia, Artículo 25. 5 Constitución Política de Colombia, Artículo 53. 2
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Lo mencionado en el párrafo inmediatamente anterior, se engrana de forma perfecta con lo mencionado en párrafos anteriores, en los que se hizo mención de los artículos 9° y 10° de la Ley 1673 de 2013, es claro que en el momento en el que un avaluador autorice a una persona natural para que en su nombre y representación ejecute un encargo valuatorio o una actividad, estaría encubriendo e incentivando el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, teniendo en cuenta dos cosas, primero que dicha persona natural no cuenta con la formación valuatoria para ejecutar el encargo, y segundo la persona natural no cumpliría el requisito de estar inscrita efectivamente en el RAA; por otro lado, se podría afirmar que el Ministerio de Salud y Protección Social autoriza, facilita, patrocina, encubre y permite el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, violando claramente lo indicado en el parágrafo del artículo 10º de la Ley del avaluador. La anterior afirmación, y la presunta autorización que otorga la mencionada resolución a las personas naturales a realizar avalúos sin contar con formación valuatoria, a todas luces trasgrede lo dispuesto en la ley que regula la actividad valuatoria, sin sustentar en qué beneficia que personas naturales sin formación valuatoria, realicen avalúos, o en que contribuye con la no propagación del coronavirus COVID-19; en consecuencia la Resolución 0000890 de 2020, no expone ningún argumento sólido, que determine que una persona natural este menos propensa a ser contagiada de COVID-19, o no contribuya con su no propagación, al momento de ejecutar un avalúo. Por el contrario, que se autorice a personas naturales sin formación valuatoria a hacer estimación económica de los bienes relacionados en el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015, podría llegar a contribuir a que el coronavirus COVID-19 se extienda con mayor rapidez dentro de este sector, las personas naturales, a diferencia de los avaluadores, no cuentan con una formación solicita que les permita comprender los requisitos mínimos que se deben cumplir al momento de realizar un avalúos, entre esos, los requisitos de bioseguridad que desde siempre se han aplicado en ciertos casos, eventos y terrenos. En ese orden de ideas, el pasado 8 de abril del corriente, la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV, a quien represento, remitió con destino a la Presidencia de la Republica, y un comunicado con el que expresamos nuestra gran preocupación, debido a la situación que está enfrentando actualmente el país, pero particularmente la crisis en la que se estaba sumiendo el sector valuatorio, debido a la invisibilización que este gremio ha sufrido durante la decretoria mundial de pandemia, dicha comunicación como lo mencione al inicio de este párrafo fue presentada el 8 de abril de 2020 y le fue asignado como radicado el No. EXT2000051763. En aquella oportunidad como ERA autorizada, propusimos varias alternativas que permitirían que los avaluadores (su mayoría personas que superan 50 años), lograran enfrentar esta crisis de la mejor manera y evitando que los mimos se quedaran sin el ingreso de su mínimo vital, pero respetando las medidas de bioseguridad determinadas para ese momento. Las medidas que fueron propuestas estaban divididas en dos grupos, el primero en Actividades laborales, encaminadas a permitir que los avaluadores pudieran continuar desarrollando su actividad económica garantizando la generación del ingreso mínimo vital, el segundo grupo, denominado como Actividades de subsistencia, en las que el Estado debía contemplar dentro de sus programas de apoyo y ayuda a las poblaciones vulnerables y afectadas del sector valuatorio las ayudas debidas que le permitan continuar atendiendo las seguridad social y el sustento de sus familias. Desde aquella oportunidad, se solicitó al Gobierno Nacional prohibir bajo cualquier circunstancia la realización de los avalúos virtuales; pues esta práctica conllevaría a la desaparición de la actividad valuatoria y a la facilitación de la implantación de actividades ilícitas y a acrecentar el riesgo social de que trata el artículo 1º de la Ley 1673 de 2013, en ese orden de idas, me permito adjuntar a este escrito Oficio en mención (Anexo 2). ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
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Sobre este punto, me permitiré dejar hasta aquí teniendo en cuenta que en el punto de justificación de las causales que dan lugar a la presente solicitud de revocatoria directa, explicare exhaustivamente por qué autorizar que una persona natural no inscrita efectivamente en el RAA ejecute un encargo valuatorio, pone en riesgo a todo el sector y vulnera los derechos fundamentales de los avaluadores inscritos en el RAA, evidenciando de alguna manera que el Ministerio de Salud y Protección Social, desborda sus facultades en ámbitos que no son de su conocimiento y competencia. CAUSALES DE REVOCATORIA INVOCADAS Invoco como causales de revocatoria del artículo 1° de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020, particularmente de lo dispuesto en el anexo técnico en sus puntos 3.6., 3.6.1., 3.6.2 y 3.6.2.1., las consagradas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan: ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
De lo manifestado por el artículo antes citado, entrare a exponer por qué son procedentes cada una de ellas, en los siguientes términos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. Se evidencio que lo dispuesto en los puntos 3.6. y 3.6.1., que determina que las visitas técnicas se pueden realizar a través de visita virtual asistida en vivo, está en contravía de lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008, y la dispuesto en los Decretos 1420 de 1998 y 1551 de 2009; la realización de avalúos a través de visitas técnicas virtuales asistidas, deja grandes interrogantes, como - ¿Quién asistirá la visita técnica?, ¿Cómo se pretende garantizar la trazabilidad entre la información captada en la visita técnica asistida en vivo, con la información real del inmueble objeto de avalúo?, ¿Qué medidas tiene previstas en Gobierno para garantizar que los avalúos virtuales cumplan con todas las directrices enmarcadas dentro del ordenamiento interno?, si no se logra dar respuesta a esta preguntas y las que puedan surgir de aquí en adelante, se estaría abriendo la puerta a que los avalúos estén viciados y se presten de alguna manera para engañar a las partes que dentro de él intervienen, ya que para la ejecución de avalúos virtuales se permitiría la intervención de un tercero, del cual no se han explicado que se va a garantizar su imparcialidad dentro del proceso valuatorio. En el capítulo de trasgresión del ordenamiento interno -extralimitación de funciones, se evidencio que permitir y remplazar por completo la figura de avaluador en las visitas técnicas que estos deben realizar en cumplimiento de sus funciones, y en contraposición autorizar que las mismas se lleven a cabo de manera virtual, no cumplen con los principios exigidos por la Ley 137 de 1994. La finalidad de la medida mencionada permitiría de cierta manera disminuir el traslado de personas de un lugar a otro, sin embargo, dicha medida no contribuye a conjurar la no propagación del Coronavirus COVID 19, ya que no todos los avaluadores cuentan con los medios tecnológicos para soportar la carga y exigencias de una visita técnica virtual asistida en vivo, situación que al final del ejercicio implicaría de todas formas el traslado del avaluador hasta el inmueble objeto de avaluó.
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Frente al párrafo anterior, vale la pena destacar que, al momento de realizar un avalúo, no se requiere más que la presencia del avaluador especializado, solo en caso de avalúos complejos de obras de infraestructura que puede requerir de varios avaluadores en función del tipo de categorías que tenga asignado cada uno de los avaluadores en el RAA. Por otro lado, frente a la necesidad y la proporcionalidad de la medida, dentro de la Resolución No. 0000890 de 2020, no se evidencia que la medida sea proporcional si se tiene en cuenta las autorizaciones que se le han dado a otros sectores económicos, poniendo al sector valuatorio en una clara desventaja en relación a otros, en donde se ha permitido debido a la necesidad que existe del trabajo presencial, desempeñar sus funciones cumplimiento con los protocolos de bioseguridad. Como quedo evidenciado en el capítulo de argumentos jurídicos que sustentan la solicitud de revocatoria directa, en el que se expusieron dos puntos con una extensa explicación, es claro que, lo contenido en el anexo técnico de la Resolución No. 0000890 de junio de 2020, particularmente en los puntos 3.6., 3.6.1., 3.6.2 y 3.6.2.1., contraria gravemente lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, específicamente trasgreden las normas que regulan el sector valuatorio. En segunda instancia, se evidencia que lo expuesto en el anexo técnico exactamente en los puntos 3.6., 3.6.2 y 3.6.2.1. de la Resolución No. 0000890 de 2020, va en contravía de los dispuesto en la Ley 1673 de 2013, su Decreto Reglamentario 556 de 2014, normativa que fue compilada en el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015. Esta afirmación no necesita mayor explicación, y menos cuando se hace tan evidente la autorización que hace el Ministerio de Salud y Protección Social, para que cualquier persona, sin necesidad de acreditar formación valuatoria y por consiguiente no se encuentre inscrita efectivamente en el RAA, pueda ejecutar cualquier encargo valuatorio, amparando de alguna manera que se dé inicio a un ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, o peor aún dicha autorización sirva cuando menos para encubrir la ilegalidad de la actividad valuatoria, dejando además clara la responsabilidad del Ministerio en el encubrimiento del ejercicio ilegal de la actividad valuatoria de parte del funcionario público. La Resolución No. 0000890 de 2020, no expone ni directa ni indirectamente cuales son los argumentos en los que se basa el Ministerio de Salud y Protección Social, para tomar la decisión de autorizar a cualquier persona a ejecutar un encargo valuatorio, lo que a todas luces además de las trasgresiones ya mencionadas, no responden a los requerimientos que hacen los artículos 9°, 10°, 11, 12 y 13 de la Ley 137 del 2 de junio de 1994 - Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. En los artículos antes referidos de la Ley 137 de 1994, se dispone que, en los Estados de Excepción, se deben tener cuenta al momento de tomar alguna medida especial los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad. Si se tiene en cuenta lo anterior, la medida de autorización tomada por el Ministerio de Salud y Protección social, de autorizar a cualquier persona para ejecutar un encargo valuatorio, no contribuyen a conjurar de ninguna manera a la no propagación de Coronavirus -COVID 19, en consecuencia, tampoco se evidencia que exista una necesidad real de la autorización dada a los particulares, así mismo se logra determinar que esta medida no es proporcional con la situación actual del país, y la motivación no se logra dilucidar en ninguno de los aparte de la Resolución No. 0000890 de 2020. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
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Las medidas mencionadas a lo largo de este escrito y que fueron adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, pone en un alto grado de vulnerabilidad a las personas que ejercen como avaluadores, teniendo en cuenta que dichas medidas violan gravemente los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y la libertad de escoger profesión u oficio dentro del gremio de los avaluadores. La afirmación hecha en el párrafo anterior cobra sentido en el momento en el que se observa que, con las medidas tomada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, facilitan en primera instancia, el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, esta medida permitiría que desde la fecha de su expedición y hacia el futuro se comience a desdibujar la figura de avaluador, desmeritando la labor de todo el sector y que ha sido regulada por el mismo Gobierno en año anteriores. Así mismo, con la autorización que da el Ministerio de Salud y Protección Social, para que cualquier persona natural ejecute un encargo valuatorio, desvirtúa y deja sin piso jurídico la función que hasta la fecha le fue asignada al Registro Abierto de Avaluadores -RAA. En consecuencia, las medidas tomadas y ya mencionadas no son otra cosa que la apertura para que cualquier persona sin regulación previa ejecute un encargo valuatorio, y se enfoquen las medias de Gobierno en remplazar la figura de avaluador, haciendo un uso equivoco de las herramientas tecnológicas y de comunicación, confundiendo estas, ya que si lo pretendido era incentivar el uso de las tecnologías las propuestas debieron estar enfocadas en eso y no en remplazar o autorizar a particulares. Lo anterior, se podría traducir en la causación de un agravio injustificado a todos los avaluadores que no son otra cosa distinta a ciudadanos entregados a un oficio que implica el cumplimiento de ciertos requisitos para su ejecución, impidiéndoles generar sus ingresos básicos para el sustento personal y el de sus familias, llevándolos hasta el extremo de pasar necesidades que bajo otras circunstancias no deberían enfrentar, degradando de esta manera su dignidad humana, y agrediendo desde todo punto de vista la decisión que tomo cada avaluador de ejercer el oficio valuatorio. Si bien la pandemia que estamos viviendo en la actualidad requiere de cuidados especiales y de la prudencia de todos los ciudadanos, el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo el amparo del Gobierno Nacional, no puede realizar una ponderación equivoca de derechos, que de alguna manera generé malestar en la sociedad, por hacer creer y sentir que unos son más importantes que otros, con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 0000890 de 2020, particularmente lo definido en los puntos 3.6., 3.6.1., 3.6.2. y 3.6.2.1 del anexo técnico que hace parte integral de la resolución, se está abriendo la puerta a que se incremente el riesgo social que la actividad valuatoria tiene implícito (definido en el artículo 1° de la Ley 1673 de 2013), pues con dichas medidas permisivas se afectan los intereses de los consumidores, compradores y vendedores y el mismo patrimonio del Estado. La vida y la salud son derechos fundamentales que requieren de toda la atención y cuidado por parte del Gobierno Nacional, pero no se podría decir que estos dos están por encima del derecho al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la libertad de escoger profesión u oficio6, todos estos derechos deben ser equilibrados para que funcionen a la par, más si se tiene en cuenta que uno depende del otro para la garantía efectiva de todos, sería absurdo afirmar que el derecho a la vida está por encima del derecho a percibir un mínimo vital, ya que tal situación generaría una vulneración al derecho fundamental de vivir en condiciones dignas.
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Constitución Política de Colombia, Artículo 26.
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Permitir que cualquier persona natural ejecute un encargo valuatorio, impide el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1673 de 2013, y lo indicado en la Sentencia C 385 de 2015, ya que la formación que se les exige a los avaluadores propende por mitigar los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. Se podría afirmar entonces, que frente a la autorización que da el Ministerio de Salud y Protección Social, para que cualquier persona natural con previa autorización de un avaluador registrado efectivamente en el RAA, pone en riesgo la eficiencia de la labor de cualquiera de los actos comprendidos en el ejercicio de la actividad valuatoria y que están definidos en el artículo 9° de la ley 1673 de 2013, impidiendo que se pueda garantizar que los riesgos sociales de tal oficio no se vean en aumento, entrando en desacuerdo con el orden público y social. SOLICITUD: De acuerdo a todo lo expuesto, muy respetuosamente me permito solicitar: 1. Se REVOQUE integralmente el artículo primero de la Resolución No. 0000890 del 3 de junio de 2020, particularmente lo dispuesto en el anexo técnico en sus puntos 3.6., 3.6.1., 3.6.2 y 3.6.2.1. 2. Como consecuencia de lo anterior: a.
Se aclare al sector valuatorio y a las personas en general, que como requisito sine qua non para ejercer la actividad valuatoria es estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, para lo cual se deberá acreditar la formación y los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 6° de la ley 1673 de 2013 y sus demás decretos reglamentarios, so pena de incurrir en el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria
b.
Se aclare al sector valuatorio, que el uso de herramientas tecnológicas está permitido como complemento de su labor, y no se debe entender que estas están llamadas a remplazar lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6° de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008.
3. Se solicita al Ministerio de Salud y de Protección Social, abstenerse de dictar medidas que no aportan efectiva ni eficazmente a la no propagación del Coronavirus COVID-19 y por el contrario si vulneran los derechos fundamentales al trabajo, la vida digna el mínimo vital y la libertad de escoger profesión u oficio de todo un sector. PRUEBAS Y ANEXOS Solicito tener como pruebas los siguientes documentos que aporto como anexos al presente memorial: 1. Certificado de existencia y representación de Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV. 2. Comunicación enviada a la Presidencia de la Republica el pasado 8 de abril de 2020. 2.1. Confirmación de recibido por parte de la Presidencia de la Republica. 3. Téngase como pruebas documentales las siguientes: 3.1. copia de la Ley 137 del 2 de junio de 1994. ANAV, Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), mediante Resolución 26408 del 19 de abril de 2018 y Autorizada para operar con Resolución 74117 del 03 de octubre de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Av. Cra. 15 # 124 -47 Of. 802 Teléfono: (57+1) 4954500 autorreguladoraanav@gmail.com www.anav.com.co
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3.2. Copia Decreto 1420 del 24 de julio de 1998. 3.3. Copia del Decreto 1551 del 4 de mayo de 2009. 3.4. Copia de la Ley 1673 del 19 de julio de 2013. 3.5. Copia del Decreto Reglamentario No. 556 del 14 de marzo de 2014. 3.6. Copia del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015. 4. Solicito se aporte copia de la propuesta de anexo técnico presentada por los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Comercio Industria y turismo, que contribuyó a la construcción del anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 0000890 de 2020. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en la Avenida Carrera 15 No. 124 – 47, oficina 802, edificio Ágora Plaza, Bogotá D.C. Atentamente,
ANTONIO H. SALCEDO PIZARRO Cédula: 19.254.247 de Bogotá D.C. Representante legal CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES - ANAV Dirección: Carrera 15 # 124 - 47 Oficina 802 de Bogotá D.C. Teléfono: 495 45 00 Correo Electrónico: autorreguladoraanav@gmail.com
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