CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV RESOLUCIÓN 01 DE 2021 (16 de junio de 2021) “Por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria” LA SALA DE DECISIÓN DEL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES, ANAV Radicación No. 2020-004 En uso de sus facultades legales y reglamentarias y de acuerdo al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1673 de 2013, el Decreto 556 de 2014, el capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, el Código de Ética, el Reglamento Interno de ANAV y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Ley 1673 de 2013 en su artículo 24 inciso 3°, estableció que las Entidades Reconocidas de Autorregulación -ERA tienen a cargo la función disciplinaria, la cual “consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación” .
SEGUNDO: Así mismo, el artículo 25 de la referida ley estableció que: “en ejercicio de la función disciplinaria, se deberá iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas de la actividad del avaluador, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria”.
TERCERO: Por consiguiente, el inciso 2° del precitado artículo facultó a las ERA para: “decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso” .
CUARTO: Que conforme a lo señalado en el artículo 14 del Reglamento Interno de ANAV, se determinó que el proceso disciplinario podría iniciarse por la presentación de una queja, informe anónimo por parte de particulares o de oficio, contra los avaluadores inscritos y miembros que incumplan las normas que regulan la actividad valuatoria. QUINTO: Así las cosas, para el procedimiento sancionatorio se aplicará lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por lo tanto, estas actuaciones tienen carácter de reserva legal y solo pueden ser regulados por el Legislador conforme lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2015 y tal y como se encuentra señalado en el artículo 14 del Reglamento Interno de ANAV. SEXTO: Que, al respecto, el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 estableció que: “salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres años después de ocurrido el hecho, la conducta y omisión que pudiera ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” .
Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, el numeral 3.3 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015 y los artículos 16 y siguientes del Reglamento Interno de ANAV establecen que las sanciones aplicables a los avaluadores pueden ser desde una amonestación, multa, suspensión hasta la expulsión del RAA y de la ERA y cualquiera de estas medidas deberá quedar anotada en el RAA durante el término que se haya establecido para cada caso en particular.
Radicación No. 2020-001
SÉPTIMO: Por otro lado, el criterio para la imposición de las sanciones estará a cargo del Comité Disciplinario, quien apreciará la gravedad de los hechos y de la infracción, los perjuicios causados con la misma, los antecedentes del investigado, entre otros aspectos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Interno de ANAV. OCTAVO: El 6 de febrero de 2020, la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA, envió por traslado de competencia, copia del proceso disciplinario en contra del avaluador Salomón Gordillo Gordillo, quien además es importante aclarar, se encuentra inscrito ante el Registro Abierto de Avaluadores -RAA desde el 1° de febrero de 2017. NOVENO: Así las cosas y en relación directa con la queja presentada, el señor Guillermo Buriticá Rocha, en su calidad de presidente de la Lonja de propiedad raíz de Huila y Caquetá, el día 12 de diciembre de 2018, radicó ante el Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A., queja en contra del avaluador Salomón Gordillo Gordillo, identificado con la cedula de ciudadanía número 12.115.869 de Neiva y AVAL – 12115869. DÉCIMO: Con la queja presentada el señor Buriticá Rocha, solicitó se verificara si el avaluador Salomón Gordillo Gordillo, contaba con la asignación de la categoría No. 2 -Inmuebles Rurales para el 3 de diciembre de 2018, fecha en que presentó el avalúo comercial sobre el predio La Manga, elaborado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos -regional Huila – División Lonja Inmobiliaria, firmado por el arquitecto Javier Mauricio Torres Ramos, en calidad de Director de la Lonja SCA Huila, en el cual participó el señor Gordillo Gordillo, como arquitecto experto en la realización de avalúos en predios urbanos. DÉCIMO PRIMERO: Tal verificación fue solicitada por parte del señor Buriticá Rocha, teniendo en cuenta que el inmueble sobre el cual se solicitó el avalúo está ubicado en zona rural. Sin embargo, en el informe presentado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos -Regional Huila–, División Lonja Inmobiliaria, se indica que el predio denominado La Manga de la Casa, ubicado en la Vereda de La Manga, Municipio de Aipe -Huila, está ubicado en zona suburbana y no rural. DÉCIMO SEGUNDO: Teniendo en cuenta que la mencionada queja fue presentada el 12 de diciembre de 2018 ante la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A. y, posteriormente en el año 2020 el avaluador se trasladó de ERA hacia esta corporación, y que ANA procedió a remitir copia del proceso disciplinario que cursaba para ese entonces ante dicha corporación, se enlistan los documentos que fueron remitidos en febrero de 2020: 1. Archivo PDF con 12 folios, el cual contiene la siguiente información: 1.1. 1.2. 1.3.
1.4. 1.5. 1.6. 1.7.
Queja presentada por el señor Guillermo Buriticá Rocha, del 12 de diciembre de 2018. Comunicación interna entre funcionario de ANA, del 12 de diciembre de 2018. Oficio ADM-0729-2019, del 5 de marzo de 2019, firmado por la directora del área de inscripciones y admisiones dirigido al presidente de la sub-sala 2 del tribunal disciplinario de ANA, con el que se rinde concepto y dando respuesta al requerimiento de información en relación al expediente disciplinario 2018-016. Oficio firmado por el secretario de planeación de Aipe, dirigido al secretario del tribunal disciplinario de ANA, del 12 de marzo de 2019. Certificado RAA del avaluador Gordillo Gordillo, del 6 de enero de 2020. Paz y salvo emitido por ANA, del 5 de febrero de 2020. Oficio No. SecTrib-027-2020, del 6 de febrero de 2020, con el que la secretaria del tribunal disciplinario de ANA, corrió traslado de la queja disciplinaria en contra del señor Gordillo Gordillo, para ANAV.
2. Oficio PDF con 3 folios, correspondientes al oficio No. DirEje-2154-2018, del 24 de diciembre de
2018, firmado por la directora ejecutiva de ANA, con el que da traslado de la queja presentada por el señor Buriticá Rocha, al secretario del Tribunal Disciplinario de dicha corporación. 3. Documento PDF con 48 folios, correspondientes a la presentación del avalúo comercial predio suburbano denominado Manga de la Casa, ubicado en la vereda La Manga municipio de Aipe Huila, elaborado por la Sociedad Colombiana de arquitectos -regional Huila – División Lonja Inmobiliaria. 4. Documento PDF con 3 folios, el contenido de este documento es un plano técnico del municipio de Aipe, con la clasificación general del territorio -detalle urbano. 5. Documento PDF con 9 folios, dirigido a AUTOVIA NEIVA GIRARDOT S.A.S., como sociedad delegataria de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en el que se evidencia que el dueño del predio Radicación No. 2020-004
denominado Manga de la Casa, manifiesta no estar de acuerdo con el avalúo presentado por la Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá (se debe tener en cuenta que la queja en este caso fue presentada por el director de la Lonja en mención). 6. Un documento PDF con 105 folios, algunos de esos folios corresponden a lo que parece ser la copia de una escritura pública, así mismo se observan copias de planos y órdenes de pago.
DÉCIMO TERCERO: Teniendo en cuenta lo indicado hasta el momento, la sala de decisión del comité disciplinario de ANAV, a través del auto del 7 de septiembre de 2020 resolvió dar apertura a la etapa de averiguaciones preliminares, que fue notificado a las partes en la misma fecha, otorgándoseles un término de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha notificación, para que presentaran ante esta corporación los documentos que tuvieran en su poder y que consideraran debían ser tenidos en cuenta en el trascurso de la investigación disciplinaria. Por otro lado, con el auto mencionado se le indicó a la parte quejosa que dentro de ese mismo término y si lo consideraba pertinente ampliará la queja instaurada el 12 de diciembre de 2018, y a su vez se le informó al avaluador Gordillo Gordillo, que si era de su interés podía presentar versión libre frente a los hechos que dieron origen a la misma. DÉCIMO CUARTO: En respuesta a lo anterior, el avaluador Gordillo Gordillo presentó con destino a la sala de decisión del comité disciplinario, el 21 de septiembre del corriente, versión libre frente a los hechos que dieron origen a la queja presentada (13 folios). Asimismo, aportó los siguientes documentos:
Acta de grado No. 40, expedida por el instituto de educación y formación para el trabajo y el desarrollo humano -TECNI INCAS, del 27 de abril de 2019 (un folio). Diploma de grado expedido por el instituto TECNI INCAS, otorgando al señor Salomón Gordillo certificado de aptitud ocupacional como técnico laboral por competencia en avalúos de bienes muebles (maquinaria y equipo) e inmuebles urbanos -rurales y especiales, del 27 de abril de 2019 (un folio). Diploma que acredita al señor Salomón Gordillo, como arquitecto de la universidad nacional de Colombia del 1° de abril de 1993 (un folio). Fotocopia de la cédula (un folio). Certificado de la alcaldía municipal de Aipe, en relación al predio suburbano “Manga de la Casa”, solicitado por el señor José Vicente Santos Bustos (2 folios).
DÉCIMO QUINTO: Cabe aclarar que a la fecha el señor Buriticá Rocha no ha presentado ante esta corporación ampliación de queja, sin embargo, una vez analizadas las pruebas aportadas dentro del proceso disciplinario, se evidenció que el avaluador cometió falta disciplinaria al realizar un avalúo sobre suelo suburbano sin contar con la categoría de inmuebles rurales, lo que se configura en una clara infracción a los deberes éticos del avaluador. DÉCIMO SEXTO: Que dado lo anterior, la Sala de Decisión del Comité Disciplinario, en cabeza de su director, procedió a formular pliego de cargos en contra del avaluador investigado a través de la Resolución 0005 del 23 de noviembre de 2020, por el presunto incumplimiento de lo señalado en los literales d) y e) del artículo 14, lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1673 de 2013, las disposiciones consagradas en el artículo 71 y 76 del reglamento interno de ANAV y las descritas en el código de ética de la Corporación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo consagrado en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispone que “los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer” ,
además controvertir y/o contradecir las que obran en el expediente, tal y como se indicó debidamente al investigado en mención. DÉCIMO OCTAVO: Conforme a lo anterior, el término que le fue otorgado al investigado para la presentación de los descargos correspondientes y para la solicitud o aporte de pruebas, venció Radicación No. 2020-004
el día quince (15) de diciembre de 2021, fecha en la que, haciendo uso del derecho de defensa presentó escrito de descargos en el cual se allanó a los cargos formulados y solicitó la imposición de una sanción menor, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, ni ha sido sujeto de investigaciones disciplinarias hasta el momento. DÉCIMO NOVENO: Que, atendiendo a lo previsto en el artículo 42 del CPACA, esta Dirección procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a lo que obra en el expediente con el fin de adoptar una decisión definitiva, así: CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA PRIMERO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez concluyeron las actuaciones preliminares, la sala de decisión del comité disciplinario inició el procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra del señor SALOMÓN GORDILLO GORDILLO, al evidenciar una presunta violación en lo establecido en el artículo 14 literales d), e), así como lo expuesto en el artículo 18 de la ley 1673 de 2013, y en las disposiciones consagradas en el artículo 71 y 76 del reglamento interno de ANAV, y la descritas en el código de ética de la corporación. SEGUNDO: Seguidamente, el señor SALOMÓN GORDILLO GORDILLO, presentó escrito de descargos correspondientes el día 15 de diciembre de 2020, en los que se allanó a los cargos a él endilgados, y solicitó además la imposición de una sanción menor, esta sala procede a decidir directamente sobre la sanción a imponerse al investigado. TERCERO: Para el caso que nos ocupa, se debe tener presente que el señor Gordillo Gordillo, se inscribió ante el registro abierto de avaluadores RAA desde el 1° de febrero de 2017, momento en el cual, para su proceso de inscripción inicialmente ante la corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA y haciendo uso del derecho que el otorga el artículo 2.2.2.17.2.8 del decreto reglamentario 1074 de 2015, presentó su formación como arquitecto, acreditada por la Universidad Nacional de Colombia y en aquella oportunidad únicamente le fue asignada la categoría No. 1, correspondiente a inmuebles urbanos. CUARTO: Conforme a las pruebas que reposan dentro del expediente, esta Sala considera pertinente manifestar que el suelo suburbano se encuentra catalogado como inmueble rural, y el avaluador al realizar un avalúo de este tipo con la categoría de inmuebles urbanos, está infringiendo la ley del avaluador por no contar con la categoría rural asignada. QUINTO: De la misma manera, esta sala advierte que, se puede prescindir de los alegatos de conclusión porque el señor se está allanando a los cargos, y se debe proceder a decidir sobre la sanción aplicable, para lo cual se tendrán en cuenta la petición del investigado y los antecedentes disciplinarios del mismo. SEXTO: De esto se tiene que el avaluador realizó un avalúo sin tener asignada la categoría correspondiente, algo que todo avaluador debe prever al conocer sus limitaciones y deberes, en referencia a lo previsto para tal fin en el código de ética de ANAV y la ley del Avaluador que lo incorpora. SÉPTIMO: Igualmente, se observó que en la queja presentada por el señor Guillermo Buriticá, éste hace una consulta para determinar si un avaluador que tiene la categoría de inmuebles urbanos puede realizar avalúos en suelos suburbanos sin tasar perjuicios de ningún tipo, los cuales deben ser ciertos, probados y determinados, reposando la carga de la prueba sobre el quejoso. OCTAVO: A merced de lo anterior, esta sala considera la imposición de una suspensión mínima, ya que una vez revisado el expediente se constató que, el señor Guillermo Buriticá no presentó ampliación de la queja en contra del avaluador, ni tampoco alegó perjuicios que determinaran la imposición de una multa porque no hay una tasación de daños que el quejoso plantee. Por ende, corresponde la aplicación de una suspensión que amerite una sanción por la realización de un Radicación No. 2020-004
avalúo sin contar con la categoría específica. NOVENO: Es preciso anotar que, la conducta endilgada al avaluador Salomón Gordillo es grave, dado que la ley exige a los avaluadores una formación académica previa para la realización de avalúos en categorías y alcances específicos que, para el caso particular, el avaluador no contaba con la categoría de inmuebles rurales e ignorando la ley, entendió que los avalúos en suelos suburbanos pertenecen a la categoría de inmuebles urbanos, cuando la ley es clara al asignarlos a la categoría rural. DÉCIMO: Teniendo en cuenta la solicitud hecha por el avaluador investigado acerca de la imposición de una sanción de amonestación por allanarse a los cargos, expresando que su infracción la cometió de buena fe o por mala interpretación de la misma, además de su buen reporte en los antecedentes disciplinarios, la Sala de Decisión del Comité Disciplinario de ANAV, ha considerado que al tratarse de un avalúo realizado por fuera de sus competencias, debe aplicarse una sanción acorde a su infracción. DÉCIMO PRIMERO: Atendiendo a lo anterior, la sala de decisión resolvió que se le aplicaría una suspensión mínima al avaluador, teniendo en cuenta que el señor el allanamiento de cargos, advirtiendo que, si se llegase a evidenciar que la conducta endilgada al avaluador la comete de manera reiterativa, se puede hacer un aumento de la suspensión o determinar si hay lugar a la cancelación del registro. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS En lo relacionado con el análisis y la valoración jurídica de la queja, y de los argumentos de defensa planteados por el disciplinado y reseñados en el acápite anterior, la sala ha considerado lo siguiente: En atención al material probatorio que reposa dentro del proceso, el Comité Disciplinario observó, que el investigado presentó un avalúo comercial sobre el predio La Manga, participando como arquitecto experto en la realización de avalúos en predios urbanos. Dado que el inmueble sobre el cual se solicitó el avalúo está ubicado en zona rural, en el informe presentado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos -Regional Huila–, División Lonja Inmobiliaria, se indica que el predio ubicado en la Vereda de La Manga del Municipio de Aipe Huila, hace parte de la zona suburbana y no rural, esto teniendo en cuenta además que no contaba con la Categoría de Bienes Inmuebles Rurales, y basó su defensa bajo el sustento de estar registrado en la Categoría de Inmuebles Urbanos. Por otra parte, de acuerdo con los descargos rendidos por el investigado, tenemos que el avaluador actúo conforme a una mala interpretación de la ley, desconociendo además sus deberes y obligaciones como avaluador, lo que conllevó al incumplimiento de la ley valuatoria, pues tal y como lo manifestó el investigado “la presunta falta obedeci6 a la interpretaci6n que se hiciera del CAPITULO IV, CLASIFICACION DEL SUELO, de la Ley 388 de 1997, pues allí aparecen las diferentes clases de suelo, lo cual analizado de manera arm6nica con las categorías que existen para efectos de realizar avalúos, se puede observar que no aparecen de manera taxativa categorías para la realizaci6n de avalúos de suelos de expansi6n urbana (art. 32 Ley 388 de 1997), suelo suburbano (art. 34 Ley 388 de 1997) y suelo de protecci6n (art. 35 Ley 388 de 1997), luego bajo el principio general del derecho de que lo que no está prohibido está permitido, se consider6 que el suscrito podía realizar el avalúo que dio lugar a la presente investigaci6n”.
De esta manera, esta autoridad ha considerado que para efectos de aplicar la decisión de fondo en esta providencia se debe tener en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de encontrar la aplicabilidad de una sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad y los criterios de la misma, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-316-19 que señaló:
Radicación No. 2020-004
«(i) Criterios generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) criterios atenuantes, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño; y (iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado»
Lo anterior sugiere que, además de analizar categóricamente las sanciones a imponer, se deben tener en cuenta los criterios de graduación establecidos por el legislador que regulan el ejercicio de la atribución sancionatoria, en concordancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en pro de la dosificación de la pena atribuible debidamente motivada. Pese a lo anterior, es preciso anotar que los argumentos de defensa del investigado no constituyen causal eximente de responsabilidad, y que a la postre la decisión de esta sala debe ceñirse a las conductas endilgadas dentro del pliego de cargos formulado. No obstante, aunque la falta se encuentra revestida de gravedad, se debe contemplar la graduación de la sanción por el emergente allanamiento de los cargos formulados, de conformidad con el principio de proporcionalidad dispuesto en el literal a) del artículo 15, y literal d) de artículo 38 del Reglamento Interno de ANAV, y en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Para esclarecer los hechos que fueron materia de investigación, y conforme a las reglas de la sana crítica probatoria, es procedente hacer la valoración razonada de las pruebas tenidas en cuenta para la decisión de fondo, así: En el informe valuatorio aportado por el quejoso, se encontró que el señor Salomón Gordillo realizó un avalúo sobre suelo suburbano, sin encontrarse inscrito en la categoría de inmuebles rurales, necesaria para la realización de dicho avalúo y, por el contrario, argumentó posteriormente que con la categoría No. 1 de inmuebles urbanos estaba facultado para realizar el avalúo del inmueble en mención, toda vez que manifestó que: “respecto al suelo suburbano, se debe tener en cuenta que tanto la normativa contenida en la LDT – Ley 388 de 1997 – y la normativa local E.O.T. del municipio de Aipe, define a este tipo de suelo, como un área de transición entre el suelo rural y el suelo urbano, donde se mezclan estos usos y la forma de vida del campo y la ciudad; y que en su predominancia de ocupación es urbana. Sin contar con la subdivision predial similar a la urbana muy diferente a la rural. Por lo anterior, se puede concluir que este tipo de suelo guarda similitud con el suelo urbano en cuanto a su potencial de desarrollo, vocación y aprovechamiento de este”, lo que se configura como una interpretación errada y subjetiva de lo
señalado en el artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015. Asimismo, en dicho informe valuatorio se observa que este fue realizado sobre el bien inmueble denominado “La manga de la casa” ubicado en la vereda La Manga del municipio de Aipe Huila, identificado con folio de matrícula No. 200-5324, localizado en suelo suburbano que pertenece a la categoría de inmuebles rurales y en la cual el investigado no se encontraba registrado a la ocurrencia de los hechos, determinándose el no cumplimiento de sus obligaciones de autorregulación, establecidas en la Ley 1673 de 2013 y el Reglamento Interno de esta entidad. De esta forma, la Sala de Decisión del Comité Disciplinario, ha considerado que el material probatorio que obra dentro del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra del investigado, cumple con los requerimientos mínimos que permiten llegar a la verdad, dentro de los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad, y que propenden al análisis de la sana crítica. Normas infringidas La Sala de Decisión del Comité Disciplinario de ANAV, ha determinado que con la conducta lesiva del avaluador se han infringido la ley 1673 de 2013 “por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dicta otras disposiciones”, en lo que se refiere a los artículos 14 literales d) y e) sobre deberes generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, y el artículo 18 Radicación No. 2020-004
sobre las faltas contra la ética del avaluador, así como también lo dispuesto en los artículos 71 y 76 del Reglamento Interno de ANAV, sobre los derechos y deberes de los inscritos, y las prohibiciones de los avaluadores; y las descritas en el código de ética. 1. Frente a los hechos que dieron lugar a la queja disciplinaria presentada por el señor Guillermo Buriticá Rocha, señala esta sala que se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 388 de 1997, ya que en este se define lo que se debe entender por suelo suburbano: “ARTICULO 34. SUELO SUBURBANO. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo”.
2. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 1337 de 2002, el cual que el suelo suburbano es una categoría de suelo que se ubica dentro del área rural. Por consiguiente, para realizar un avalúo de un predio suburbano se requiere contar con la categoría No. 2, correspondiente a inmuebles rurales. 3. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, esta sala se permite advertir que en los términos de la ley 1673 de 2013 y partir del momento en que el avaluador Gordillo Gordillo quedó notificado efectivamente de su inscripción en el RAA, tuvo conocimiento de que la actividad valuatoria trae consigo el cumplimiento de unos deberes y obligaciones que han sido determinadas por la referida ley, en concordancia con lo dispuesto por el decreto reglamentario 1074 de 2015, medidas todas acogidas por el reglamento interno de esta corporación y el código de ética. 4. Ahora para referirnos al caso particular, y la presunta trasgresión del avaluador frente a lo descrito por el artículo 14, literales d) y e) de la ley 1673 de 2013, estos están encaminados a advertir a los avaluadores en general que todos están en el deber de salvaguardar el prestigio y respetar la actividad valuatoria. En otras palabras, este artículo junto a los literales mencionados le indica a los avaluadores que deberán respetar en primera instancia la asignación de categorías que la ERA elegida por voluntad les haya notificado. 5. Así las cosas, para el año 2018, momento en el cual el señor Gordillo Gordillo, participó y firmó el avalúo en cuestión, no contaba con la asignación de la categoría No.2 de inmuebles rurales, y por consiguiente no tenía asignado ninguno de sus alcances. 6. Por otro lado, y teniendo en cuenta la información que el mismo avaluador nos remitió junto a su versión libre presentada el pasado 21 de septiembre del corriente ante la sala de decisión de este comité, fue hasta el año 2019 que a través de un proceso de actualización ante la corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA presentó la información necesaria para que le asignaran nuevas categorías y por consiguiente nuevos alcances. 7. No obstante, los hechos objeto de la queja presentada, son anteriores al proceso de actualización adelantado en el año 2019, y en estas circunstancias no es procedente afirmar que este proceso enmienda una irregularidad anterior. Esto significa que las Radicación No. 2020-004
categorías que le fueron asignadas en el 2019, no subsana el hecho de que en el 2018 el avaluador Gordillo Gordillo, haya realizado y/o ejecutado un avalúo en una categoría que para ese momento no tenía autorizada. 8. Adicionalmente, el artículo 71 del reglamento interno de ANAV, específicamente en su literal a), numerales 4 y 5, acogió de manera literal e integra los deberes mencionados en el artículo 14, literales d) y e) de la ley 1673 de 2013. En tal sentido, se reafirma que el avaluador Gordillo Gordillo desde el momento en que quedó inscrito ante el RAA, sabía que debía cumplir con los deberes que la actividad valuatoria le impone a quienes la ejercen, y ahora al ser ANAV la ERA competente de autorregularlo, es deber de este comité adelantar las investigaciones que dentro del proceso disciplinario sean pertinentes para determinar las faltas cometidas por el avaluador a la ley del avaluador y al reglamento interno de la corporación. 9. Por otra parte, para determinar las disposiciones trasgredidas por el avaluador, se debe tener en cuenta que el artículo 76 del reglamento interno de ANAV, le impone a los avaluadores autorregulados por esta corporación unas prohibiciones, y para el caso en estudio aplican las prohibiciones indicadas en los numerales 1, 3 y 9, que determinan que los avaluadores no podrán incumplir con sus deberes y/o abusar de sus derechos, no podrán incurrir en falta contra la ética del avaluador, y por último y más importante, los avaluadores no podrán ejecutar avalúos violando disposiciones legales. 10. Lo mencionado en el párrafo anterior, implica que el avaluador Gordillo Gordillo, no debió abusar de las categorías que para el año 2018 le habían sido asignadas, es decir, debió abstenerse de realizar un avalúo para el cual requería de la categoría No. 2, correspondiente a inmuebles rurales. 11. A renglón seguido el avaluador con su actuar faltó a la ética con la que deben actuar los avaluadores, definida esta no solo en el reglamento interno de ANAV, sino que además se encuentra definida en el artículo 18 de la ley del avaluador. 12. En efecto, el avalúo presentado y firmado en el 2018 por el señor Gordillo Gordillo, violó lo dispuesto en el decreto 1074 de 2015, particularmente lo indicado en los artículos 2.2.2.17.3.4 y 2.2.2.17.2.8, ya que en estos se limita por un lado la asignación a la que tienen derecho los arquitectos, y en segunda medida exponen las categorías a las que pueden acceder las personas, siempre y cuando estas cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 6° de la ley 1673 de 2013. 13. Es por ello que, frente a la presunta trasgresión del artículo 18 de la ley del avaluador, esta sala se permite indicar que, con base en ese artículo, cualquier trasgresión a los deberes y obligaciones que recaen en las personas que se dedican a practicar activamente la actividad valuatoria, genera una vulneración directa a la ética del avaluador. 14. Así las cosas y teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, se tiene entonces que el avaluador Gordillo Gordillo, además de la presunta trasgresión de los deberes que recaen sobre él como avaluador, transgredió la ética con la que estos deben actuar en todo momento. 15. En este sentido, esta Sala señala que dentro de este proceso se han aplicado todas las garantías del debido proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de Constitución Política y el artículo 12 del Reglamento Interno de ANAV, como quiera que se surtió en debida forma las notificaciones y comunicaciones que se remitieron al investigado, además de garantizar el derecho a la contradicción que le asiste. De lo anteriormente descrito se tiene que, el avaluador se encuentra obligado a actuar conforme a lo estipulado en el código de ética del avaluador como expresión de la Ley 1673 de 2013, Radicación No. 2020-004
actuando con la mayor probidad y diligencia para que sus encargos valuatorios y su conducta se ajusten a la ley y a las sanas doctrinas en materia valuatoria, cuidando en todo y parte el buen ejercicio de su oficio para evitar los riesgos sociales que pudieran sobrevenir de conductas irregulares de su actividad. Con la valoración del material probatorio a disposición de esta sala disciplinaria, y sumado a la manifestación de allanamiento de cargos por parte del investigado, se encuentra efectivamente demostrada la infracción del investigado a las normas valuatorias ya enunciadas, dada su conducta omisiva y descuidada. Por tanto, al investigado Salomón Gordillo Gordillo, se le atribuye una falta disciplinaria grave, dado que, como ya se explicó reiteradamente, el investigado realizó un avalúo sobre el predio denominado “La Manga de la Casa” ubicado en la vereda la Manga del municipio de Aipe, Huila, sin la categoría correspondiente de Inmuebles Rurales. Dicha conducta se configura en negligente e inobservante de los deberes consagrados en la ley del avaluador y se constituye en una infracción a título de culpa grave. A la postre, esta autoridad disciplinaria en base al material probatorio previamente relacionado y analizado, y a los argumentos ya expuestos, procede a imponer la sanción de treinta (30) días, teniendo en cuenta lo dispuesto en materia disciplinaria en el Reglamento Interno de ANAV y en la ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: Declarar probado el cargo único formulado al disciplinado SALOMÓN GORDILLO GORDILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.12.115.869 de Neiva y AVAL-12115869, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Imponer al señor SALOMÓN GORDILLO GORDILLO, sanción de SUSPENSIÓN por el término de treinta (30) días, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, término durante el cual no podrá ejercer la actividad valuatoria directa o indirectamente, según lo dispone el literal b) del artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, y los artículos 19 y 43 del Reglamento Interno de ANAV, conminándolo a abstenerse de reincidir en la conducta cometida, so pena de imponerse una sanción mayor. TERCERO: Notificar el contenido de la presente decisión al señor SALOMÓN GORDILLO GORDILLO, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante el Director de la Sala de Decisión del Comité Disciplinario de ANAV y, el de apelación ante el Director de la Sala de Revisión del mismo Comité, el cual deberá ser instaurado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, según lo estipulado por los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: Comunicar el contenido de la presente decisión al señor GUILLERMO BURITICÁ ROCHA en calidad de quejoso, entregándole copia de la misma. QUINTO: Comunicar a Presidencia Ejecutiva y a la Dirección de Admisión, Inscripción y Registro de la Corporación colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, para que una vez ejecutoriado el fallo hagan efectiva la sanción impuesta al sancionado, ordenando inscribir la sanción en la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores – RAA, fecha a partir de la cual comenzará a regir la misma. SEXTO: Comunicar el contenido de la presente comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1673 de 2013. Radicación No. 2020-004
SÉPTIMO: Por secretaría realícense las comunicaciones, notificaciones y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Dada en Bogotá, D.C., el día 16 de junio de 2021.
GABRIEL DAVID SARMIENTO ARANGO Director Sala de Decisión
ANA MILENA AVILA SALES Miembro Sala de decisión
Radicación No. 2020-004