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DEDUCCIONES PERSONALES EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
F I S C A L
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En artículos anteriores comenté que el Régimen de Incorporación Fiscal surge a partir de 2014 como una alternativa para que los pequeños empresarios se formalizaran con reglas legales que facilitaran el cumplimiento de sus obligaciones y alentara su crecimiento. Sin embargo, el articulado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contiene múltiples imprecisiones y vacíos legales que lo convierten en una opción carente de certeza jurídica de estar cumpliendo correctamente sus obligaciones, que pueda generar tranquilidad tanto en los contribuyentes como en sus asesores fiscales. En esta ocasión, expondré ideas sobre un concepto que para varios colegas puede tratarse de un absurdo legal, pero que me parece que es conveniente su estudio para contar con elementos que permitan tomar una decisión más informada.
Uno de los aspectos que mayor polarización genera entre el gremio contable, es el derecho que tienen o no, los contribuyentes de este régimen para deducir sus gastos que la ley en comento denomina en el artículo 151 como “Deducciones personales” . Algunos mencionan que si presentan declaración anual sí pueden deducir los gastos; otros mencionan que no tienen derecho, ya que se trata de un régimen con un trato preferencial; y algunos más mencionan que deben tener derecho a descontarlos de la base del impuesto en cada bimestre. A partir de estas posturas, expondré los comentarios que me parecen necesarios para concluir sí cuentan o no con tal derecho para que también deduzcan sus gastos personales
Considero necesario recordar que los contribuyentes deben contribuir al gasto público en forma proporcional a su capacidad económica. Mediante jurisprudencia con número de registro 820192 de fecha 25 de enero de 1990, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: “el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos” . El principio ya mencionado no excluye a los contribuyentes del llamado “RIF” , ellos también deberán aportar al gasto público con base en su capacidad económica, y el hecho de tener un beneficio fiscal no los libera de verse envueltos en una serie de gastos por servicios médicos, funerarios, etc. Además, el régimen en particular no establece ni la mención expresa de restar estas erogaciones, como tampoco les impide hacerlo. Ante el vacío legal, la primera opción es acudir a una disposición de mayor jerarquía como la Constitución Federal, donde donde sí se precisa el principio en comento.
Aunado a lo anterior, el sexto párrafo del artículo 111 de la ley del Impuesto Sobre la Renta establece con claridad que los contribuyentes de esta sección podrán restar de sus ingresos las erogaciones efectivamente realizadas por concepto de “gastos” . Ahora, hace falta precisar qué se entiende por gastos, ya que la ley de renta no lo define, como tampoco lo hace otra disposición legal. Ante este nuevo vacío, considero que puede cubrirse con lo establecido en normas de información financiera de aplicabilidad en temas legales, como lo sostuvo el tribunal colegiado de circuito en septiembre de 2011 en la tesis aislada I.4o.A.799 A con número de registro 161039. Con apoyo en este criterio y en la norma de información financiera, entendemos por gastos aquellas erogaciones que no están directamente identificadas con la generación de ingresos, condición que se adapta a los gastos personales denominados deducciones personales, además, el numeral 151 de la ley de renta establece que las deducciones personales podrán ser disminuidas de la base gravable por las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en el título IV, es decir, en ningún momento excluye a los contribuyentes de las secciones II o III de los ingresos por actividades empresariales.
Otro de los aspectos que han sido considerados como base para excluir a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal del derecho de aplicar las deducciones personales, es el período de tributación; es decir, como no presentan declaración anual, no tendrían derecho, pero en mi opinión este criterio no es válido porque es la ley la que define el período para enterar el impuesto sobre la renta. En la mayoría de las ocasiones la persona física empresaria debe tributar por ejercicio fiscal, entendiendo como tal al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre. Así lo dispone el artículo 109, pero tratándose de los contribuyentes a que me refiero, por disposición de ley, deben tributar por bimestre que se consideran definitivos. Al analizar esta diferencia, observo que se trata de un contraste de forma, porque siguen siendo personas físicas empresarias que están obligadas a enterar el impuesto a partir de los ingresos efectivamente percibidos, y en cumplimiento del principio de equidad que ha sido definido por la jurisprudencia con número de registro: 232309 de fecha diciembre de 1984 como: “ … la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente …
Con base en lo anterior, el periodo de tributación no es un factor que permita hacer una distinción en el trato fiscal que deben tener las personas físicas empresarias, aún y cuando hayan optado por un esquema de beneficio fiscal, porque todos están expuestos a sufrir una serie de eventos en su salud o en su integridad física, como también puede ocurrir en sus dependientes económicos. Y en caso hacer la distinción y dar un trato discriminatorio para los gastos médicos, dentales, hospitalarios que tuvieron la necesidad de cubrir, se corre el riesgo de perder el beneficio económico que significa ser contribuyente de este régimen, ya que la reducción del impuesto no será suficiente para identificar su capacidad real para aportar a los gastos públicos.
Es importante aclarar que cuando menciono las deducciones personales, me refiero a los gastos médicos de las fracciones I y II del artículo 151 de la ley del impuesto sobre la renta, es decir, los gastos médicos, dentales, hospitalarios y gastos funerarios tanto del contribuyente como de sus dependientes económicos, con el requisito necesario de recabar la documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales para que proceda su deducción.
Considero que lo que ocurre con frecuencia es una aplicación literal del texto legal, y ante la falta de mención expresa en los artículos de la sección o alguna referencia en la ley o en la resolución miscelánea fiscal, se opta por no considerar los gastos personales que realizan los contribuyentes como legítimos para ser deducidos. Pero la ley no siempre debe ser interpretada en forma literal, porque entonces incurrimos en una simple lectura y no en una interpretación de la disposición, con el consecuente olvido de los principios constitucionales que siguen vigentes y no son superados por la falta de precisión en una norma secundaria, los mismos tribunales sostienen en la tesis con número de registro 214711 de fecha octubre de 1993, que: “conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción… ” por lo que considero que al estudiar la ley del impuesto sobre la renta, no lo debemos hacer en forma aislada de los preceptos y principios constitucionales que rigen la materia fiscal.
Sirvan estas líneas para motivar el análisis y estudio constante de las disposiciones legales, evadiendo el conformismo en el quehacer diario de los asesores fiscales, espero me puedan retroalimentar sus comentarios a los medios de contacto.
S o b r e e l A u t o r : L C P Y L D C A R L O S M A N U E L L A M A D R I D M Á R Q U E Z
Correo electrónico: lamadridcarlos@hotmail.com,