Revista Audacia: Número 33

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FISCAL

Deducciones personales en el régimen de incorporación fiscal En artículos anteriores comenté que el Régimen de Incorporación Fiscal surge a partir de 2014 como una alternativa para que los pequeños empresarios se formalizaran con reglas legales que facilitaran el cumplimiento de sus obligaciones y alentara su crecimiento. Sin embargo, el articulado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contiene múltiples imprecisiones y vacíos legales que lo convierten en una opción carente de certeza jurídica de estar cumpliendo correctamente sus obligaciones, que pueda generar tranquilidad tanto en los contribuyentes como en sus asesores fiscales. En esta ocasión, expondré ideas sobre un concepto que para varios colegas puede tratarse de un absurdo legal, pero que me parece que es conveniente su estudio para contar con elementos que permitan tomar una decisión más informada. Uno de los aspectos que mayor polarización genera entre el gremio contable, es el derecho que tienen o no, los contribuyentes de este régimen para deducir sus gastos que la ley en comento denomina en el artículo 151 como “Deducciones personales”. Algunos mencionan que si presentan declaración anual sí pueden deducir los gastos; otros mencionan que no tienen derecho, ya que se trata de un régimen con un trato preferencial; y algunos más mencionan que deben tener derecho a descontarlos de la base del impuesto en cada bimestre. A partir de estas posturas, expondré los comentarios que me parecen necesarios para concluir sí cuentan o no con tal derecho para que también deduzcan sus gastos personales Considero necesario recordar que los contribuyentes deben contribuir al gasto público en forma proporcional a su capacidad económica. Mediante jurisprudencia con número de registro 820192 de fecha 25 de enero de 1990, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: “el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos”. El principio ya mencionado no excluye a los contribuyentes del llamado “RIF”, ellos también deberán aportar al gasto público con base en su capacidad económica, y el hecho de tener un beneficio fiscal no los libera de verse envueltos en una serie de gastos por servicios médicos, funerarios, etc. Además, el régimen en particular no establece ni la mención expresa de restar estas erogaciones, como tampoco les impide hacerlo. Ante el vacío legal, la primera opción es acudir a una disposición de mayor jerarquía como la Constitución Federal, donde donde sí se precisa el principio en comento. Aunado a lo anterior, el sexto párrafo del artículo 111 de la ley del Impuesto Sobre la Renta establece con claridad que los contribuyentes de esta sección podrán restar de sus ingresos las erogaciones efectivamente realizadas por concepto de “gastos”. Ahora, hace falta precisar qué se entiende por gastos, ya que la ley de renta no lo define, como tampoco lo hace otra disposición legal. Ante este nuevo vacío, considero que puede cubrirse con lo establecido en normas de información financiera de aplicabilidad en temas legales, como lo sostuvo el tribunal colegiado de circuito en septiembre de 2011 en la tesis aislada I.4o.A.799 A con número de registro 161039. Con apoyo en este criterio y en la norma de información financiera, entendemos por gastos aquellas erogaciones que no están directamente identificadas con la generación de ingresos, condición que se adapta a los gastos personales denominados deducciones personales, además, el numeral 151 de la ley de renta establece que las deducciones personales podrán ser disminuidas de la base gravable por las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en el título IV, es decir, en ningún momento excluye a los contribuyentes de las secciones II o III de los ingresos por actividades empresariales.

REVISTA AUDACIA | PÁGINA 10

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