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RIF: OPERACIONES CON PÚBLICO EN GENERAL

F I S C A L

Previamente al tema de RIF con operaciones con el público en general y entrando en el tema dando seguimiento a mi artículo anterior (AUDACIA CORPORATIVA FISCAL No. 32) mencionaré lo que establece el artículo 113 LISR:

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Señala que si se enajena la negociación, el que adquiera no podrá tributar en este régimen y se deberá de registrar en el régimen general que establece la ley (ISR), sin embargo, no aplica cuando el adquirente presente ante el SAT dentro de los primeros 15 días de efectuada la operación de adquisición, presente aviso que señala la fecha en que se adquirió y los años en el que el que vendió tributó en RIF, de acuerdo a reglas de carácter general que emita el SAT. Una vez cumplido este aviso ante la autoridad, el adquirente sólo podrá tributar por el resto de los diez años que establece el artículo 111 de la LISR y aplicará el porcentaje de subsidio que le corresponde a dichos años.

El que enajena deberá acumular el ingreso por la venta de la negociación, y pagará el impuesto de conformidad con el capítulo de la enajenación de bienes en los términos del Capítulo IV del Título IV de la LISR.

Por otra parte, y muy importante, en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), específicamente en su artículo 23 que establece principalmente lo siguiente:

Aquí cabe resaltar que los contribuyentes que tributen en el RIF, y que realicen actividades con el PÚBLICO EN GENERAL, como opción para estos impuestos:

1. 2.

Que corresponda a las actividades específicas mediante un ESTÍMULO FISCAL, calcularán y pagarán dichos impuestos (por separado) de la siguiente forma:

“Sólo sé que no sé nada ” Sócrates Nuevamente por aquí, queridos Audaces. Es un verdadero gusto tener contacto por este medio, el cual me entusiasma mucho y deseo te encuentres bien, con mucha salud al igual que tus seres queridos.

Continuando con el tema del régimen de Incorporación Fiscal, mejor conocido por todos en el ámbito fiscal como RIF, analizaré en esta ocasión los temas de este régimen con el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) así como lo que establece el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), esto en su ejercicio para este año 2021. Impuesto al Valor Agregado (IVA) Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS)

Se aplicarán porcentajes a las operaciones efectivamente cobradas afectas al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), considerando el giro o actividad a que se dedique el contribuyente de la siguiente tabla:

Minería 8.0 %

Manufacturas y/o construcción 6.0 %

Comercio (incl. arrendamiento de bienes muebles) 2.0 %

Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas) 8.0 %

Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas 0.0 %

Si se tiene más de una actividad, se determinará el porcentaje de la actividad preponderante (que será la de mayores ingresos).

Para el IEPS se determinará conforme a lo siguiente (solo presentaré tres renglones):

1.Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) cuando el contribuyente sea comercializador 1.0 %

2.Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) cuando el contribuyente sea fabricante 3.0 %

3.Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) cuando el contribuyente sea comercializador) 10.0 %

Hay 6 renglones más que se deben de analizar, que no los consideraré por espacio en este artículo.

Al IVA y al IEPS determinados con anterioridad con la aplicación de los factores para público en general, no procederá acreditamiento alguno por los impuestos que le sean trasladados al contribuyente. Los pagos de los impuestos anteriores serán de forma bimestral, de conformidad con las leyes respectivas de cada uno de los impuestos.

Se debe entender por operaciones con Público en General a las que se establezcan en reglas de carácter general por el SAT, por lo que en ningún caso estos impuestos deberán realizarse para el público en general en operaciones con CFDI en forma expresa y por separado.

Es muy importante que los contribuyentes emitan CFDI (Comprobantes Fiscales Digitales por Internet) para que proceda su deducción o acreditamiento, y quien lo solicite deberá de hacerlo en forma expresa y por separado, ajustándose a lo que cada ley establezca (IVA e IEPS) respectivamente. Esto se deberá de hacer en proporción que represente las actividades de las que se expidió CFDI entre el valor de las actividades del bimestre que corresponda en RIF.

Valor de actividades traslado de impuestos del bimestre entre total de actividades del bimestre.

Resultará un factor que se aplicará al impuesto correspondiente y es importante que se acredite la proporción determinada.

Esta opción podrá abandonarse en cualquier momento y se deberá de aplicar lo dispuesto en cada una de las leyes respectivas sin que en ningún momento se pueda regresar a esta opción, ya que se pierde ese derecho una vez dejando esta opción.

Por lo anteriormente mencionado se determinará un estímulo fiscal a los impuestos del IVA y el IEPS en la aplicación de los porcentajes que correspondan al número de años que se tribute en el RIF que es el siguiente:

Siempre y cuando se determine también conforme a la ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Una opción más es que aquellos contribuyentes que tributen en RIF con su actividad empresarial y no hayan rebasado los ingresos de $300,000 (trescientos mil pesos 00/100 m.n.) en el ejercicio inmediato anterior durante cada uno de los años que tributen en este régimen el porcentaje manifestado en la tabla anterior se aplicará al 100 %.

Cuando inicie un contribuyente en este régimen y estimen que no excederán de los $300,000 podrán aplicar lo anteriormente citado. Si se inician operaciones con un periodo menor a doce meses para determinar dicho monto se estará a lo siguiente:

Se dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprende el periodo, y el resultado se multiplicará por 365. Si esta cantidad excede del monto citado no se podrá obtener este beneficio.

Lo anterior aplicará solo para IVA e IEPS en su caso. Es importante destacar también que este estímulo fiscal no será acumulable para el ISR. Se releva al contribuyente que tribute en RIF de presentar el aviso en materia de estímulos fiscales que establece el Código Fiscal de la Federación en su artículo 25 primer párrafo.

En conclusión, es muy importante conocer este régimen con sus diversas opciones y que bien aplicado conforme a ley se pueden obtener beneficios fiscales a lo establecido en las mismas, es por ello que a pesar de que solo este contenido en tres artículos de la Ley del ISR y en un artículo de le Ley del Ingresos de la Federación(LIF) se deberá de considerar lo que establecen las leyes respectivas cuando se tenga la obligación del Impuesto al Valor Agregado y/o el Impuesto Especial Sobre producción y Servicios (IEPS), pero esa es otra historia.

Es importante que si quieres leer a detalle te remitas a los artículos aquí citados, donde encontrarás la fuente de información directa del presente análisis.

Sigue cuidándote, hay que vivir en amor y estar en paz, si te cuidas nos cuidas a todos, que haya salud y bienestar para ti y los tuyos.

“Una mente calmada trae fortaleza interna y autoestima, eso es muy importante para la salud mental. ” Dalai Lama.

S o b r e e l A u t o r : S E R G I O R A M O S G Ó M E Z

Contador Público Certificado por el IMCP. Maestro en Derecho por la UNITEC. Registro ante la AGAFF para dictaminar para efectos fiscales. Abogado postulante en materia fiscal con registro en el TFJA. Síndico del Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Hidalgo. Director General de Estrategia Legal Normativa, S.C.

F I S C A L

RIF ¿Puede ser socio o accionista?

Régimen de Incorporación Fiscal

Con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta del 2014, nace el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), como su nombre lo indica y de acuerdo a la exposición de motivos, el RIF busca incorporar a la economía formal a personas físicas con actividades empresariales cuyos ingresos no rebasen los dos millones de pesos anuales.

Artículo 111 de la LISR. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

Cabe señalar que este régimen tiene múltiples beneficios fiscales, pero a la vez tiene ciertas limitantes, por regla general el RIF no podrá ser socio o accionista de una persona moral, esto de acuerdo lo establecido en el artículo 111, fracción I de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR).

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta sección:

I. "Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tibutado en los términos de esta sección... "

En sus incisos a), b), y c) se hacen algunas excepciones, en las que el RIF sí puede ser socio, accionista o integrante de una persona moral, es decir, que solamente podrán tributar en el RIF aquellos socios, accionistas o integrantes de las siguientes personas morales:

Personas morales del Título III de la LISR no contribuyentes, siempre y cuando no perciban un remanente distribuible.

Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales previstas en el Título III de esta Ley, siempre

que no perciban el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de este ordenamiento.

Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a las que se refiere la Ley, para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades empresariales como RIF, en su conjunto, no excedan los dos millones de pesos.

Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la presente Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses,

siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por la actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en su conjunto, no excedan de dos millones de pesos.

Las asociaciones deportivas en los términos del Título II de la LISR, siempre y cuando no perciban ingresos de las personas morales a las que permanezcan.

Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II de esta Ley, siempre que no perciban ingresos de las personas morales a las que pertenezcan.

Opción para socios, accionistas o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF

Como se puede observar, los socios, accionistas o integrantes de ciertas personas morales podrán optar por tributar en el RIF, siempre que presenten un caso de aclaración comprobatoria a través del portal del SAT, teniendo como fecha límite a más tardar el último día del mes de febrero 2021. Y en el caso de los contribuyentes que se inscriban en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración comprobatoria dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realicen su inscripción en el RFC.

Regla 2.5.9. Para los efectos del artículo 111, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR, en relación con los artículos 27, apartado B, fracción II del CFF y 29 y 30 de su Reglamento, las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refieren dichos incisos, podrán optar por tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la misma Ley, siempre que ingresen un caso de aclaración a través del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que consideren pertinente, en la que comprueben que cumplen con la excepción del tipo de socios, accionistas o integrantes referidos, para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio, Dicho caso de aclaración deberá presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2020. En caso de que los contribuyentes se inscriban en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realicen sus inscripción en el RFC.

Conclusión

Después del análisis realizado, se puede concluir que una de las limitantes del RIF es precisamente que por regla general no podrá ser socio, accionista o integrante de una persona moral, aunque de lo general a lo particular, la ley establece algunas excepciones donde permite que la persona física que tributa en el RIF, en ciertos supuestos podrá ser socio o accionista en personas morales con fines no lucrativos, en instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, siempre y cuando no reciban remanente distribuible y sus ingresos anuales no rebasen dos millones de pesos.

S o b r e e l A u t o r : L . C . P . Y M . I . . S E R G I O R Í O S O L I V E R A

Licenciado en Contaduría Pública por la Universidad, Centro Universitario de Tehuacán, (CEUT) Puebla. Maestro en Impuestos, por la Universidad Popular del Estado de Puebla (UPAEP);

Ex Presidente y socio activo del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Oaxaca Delegación Mixteca. Director general de la firma de consultores fiscales: “RÍOS CONTADORES PÚBLICOS” . Conferencista en diversos temas fiscales, financieros y contables.

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