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CARGA DE LA PRUEBA FIRMA AUTÓGRAFA: NOTIFICACIONES POR ESTRADOS.

J U R Í D I C O / F I S C A L

Carga de la prueba firma autógrafa: notificaciones por estrados

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Es bien sabido que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos¹ recoge los rasgos distintivos de dos de los principios que son la máxima expresión del Estado de Derecho, esto es, el principio de legalidad y de seguridad jurídica, estableciéndose en dicho precepto constitucional los requisitos que debe contener todo acto de molestia para considerarse legalmente válido y por tanto con plenos efectos para vincular la esfera jurídica del gobernado. Estos requisitos son: que haya sido emitido por escrito, por autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado.

Es por tanto que la exigencia constitucional se finca sobre la certeza de que quien emita el acto de molestia es una autoridad competente, lo que sólo se demuestra por la existencia, entre otros extremos, de la firma autógrafa del signante, ya que el principio de seguridad jurídica, impone que se demuestre la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden, razonamiento que ha sido estudiado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiterados criterios como el contenido en la Tesis I.6o.A. J/22 cuyo rubro es “FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISION IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO” .

En ese sentido, la falta de firma autógrafa en los actos de autoridad genera una causa invalidante del acto de molestia, por la cual dicho acto no puede surtir plenos efectos a la vida jurídica.

Ahora bien, en materia fiscal ese requisito de validez de los actos administrativos se encuentra en la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación² .

Dicho precepto legal resulta relevante para el presente estudio, pues trae a colación otro de los requisitos del principio de seguridad jurídica, que es la notificación, y en ese sentido, dado el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que en cada diligencia de notificación se debe levantar acta circunstanciada, los notificadores asientan en las actas levantadas en ese tipo de diligencia, que entregan a la persona que los atiende, ya sea el propio contribuyente, o bien un tercero: original con firma autógrafa de la resolución determinante del crédito fiscal, constancia con la cual, la autoridad cumple con su carga probatoria cuando en un juicio de nulidad (procedimiento contencioso administrativo presentado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa) el promovente niega lisa y llanamente la existencia de firma autógrafa en la resolución determinante del crédito fiscal, esto con apoyo en los artículo 68 del Código Fiscal de la Federación³ y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo⁴ .

Y es que en efecto con base en los preceptos legales en mención, la carga probatoria de los elementos de validez

¹ Artículo 16.

- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…) ² Artículo 38. - Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: (…) V. Ostentar la firma del funcionario competente. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. ³ Artículo 68. - Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho. ⁴ Artículo 42.

de la resolución determinante de un crédito fiscal, en este caso, el requisito de la firma autógrafa, recae en la autoridad fiscal cuando el particular los niega, siendo que en la forma de cumplir con la misma, es posible que exhiba en el procedimiento de juicio de nulidad, la constancia de entrega de dicha resolución, es decir, del acta de notificación, lo que se corrobora de la jurisprudencia 2a./J. 110/2014 (10a.), cuyo rubro es “ FIRMA

AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE” .

Ahora bien, una notificación por estrados de conformidad con el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación se realiza fijando durante seis días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, es por ello que cuando en un procedimiento de juicio de nulidad el promovente niega lisa y llanamente que la resolución impugnada, en este caso, la que determina un crédito fiscal, contenga firma autógrafa del funcionario público competente,

y aunado a ello niega la existencia y legal notificación de dicha resolución, precisamente por haberse notificado por estrados. A fin de cumplir con su carga probatoria, la autoridad deberá exhibir las constancias de dicha notificación, las cuales deben ser minuciosamente analizadas para determinar si la autoridad hizo constar, en esa diligencia, si fijó en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad y publicó en su página electrónica, el original de la resolución determinante del crédito fiscal con firma autógrafa del funcionario público emisor, pues si no lo hizo, no cumple con su carga probatoria, y en esas circunstancias se debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución que se combate.

Lo anterior, aún y cuando la autoridad demandada exhiba en el juicio contencioso administrativo el original del acto determinante del crédito que se combate, y aunado a ello exhiba la pericial en materia de grafoscopía para el efecto de demostrar que efectivamente el documento exhibido contiene firma autógrafa de la autoridad que lo emite, toda vez que dichas pruebas no son idóneas para desvirtuar la negativa planteada, esto es, que tal acto se haya notificado con ese requisito legal.

En efecto, de la ejecutoria de contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 110/2014 (10a.) se observa que los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el principio de igualdad entre las partes y de equilibrio procesal, del que deriva la obligación de que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, debiendo observarse las reglas establecidas en la norma secundaria correspondiente.

En este sentido, debe atenderse que en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos que se han de notificar deberán constar por escrito en documento impreso o digital, ostentar la firma del funcionario competente y asimismo, los numerales 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia de que se trata, disponen que la actora debe probar los fundamentos de hecho de su pretensión y la demandada los de su excepción o defensa, y quien afirma debe acreditar su afirmación.

Además, el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que el actor que pretende que se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que derivan sus derecho y la violación del mismo, cuándo ésta consiste en hechos positivos y la demandada de sus excepciones, precisando que en los juicios correspondientes se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesión de autoridades mediante posiciones e informes, salvo que éstos obren en documentos en su poder.

Con base en lo expuesto, se advierte con meridiana claridad que la pericial en materia de grafoscopía carecen de eficacia probatoria para desvirtuar la negativa lisa y llana planteada en relación a la firma autógrafa de la resolución determinante del crédito fiscal, ya que su objeto de estudio se centra en la resolución exhibida en juicio por la autoridad demandada, cuando lo que realmente se debe probar es que la resolución determinante del crédito fiscal se notificó con firma autógrafa del funcionario público competente, cuestión que en la mayoría de los casos no es asentada en las constancias de notificación por estrados, pues simplemente se hace constar que se fija el documento determinante, emitido por cierta autoridad fiscal de la cual se asienta su denominación.

De manera que lo único que se podría acreditar con la prueba pericial desahogada, es que la resolución determinante del crédito fiscal en poder de la autoridad demandada sí contiene firma autógrafa, pero ello no implica que la resolución que fue notificada por estrados cumpliera con ese requisito, pues para la acreditación de tales circunstancias, la autoridad tendría que haber asentado en las constancias de notificación exhibidas, que fijó y publicó la determinante del crédito fiscal con firma autógrafa de la autoridad fiscal actuante.

Ahora bien, cabe precisar que la nulidad en estos casos deberá ser lisa y llana, pues dicha ilegalidad constituye una violación directa al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a pesar de ser un requisito de forma, está elevado a rango de existencia del acto, de manera que la falta de firma en el acto administrativo tiene como consecuencia que no se le atribuya existencia jurídica, lo anterior tiene sustento en los siguientes criterios: Registro digital: 216369 FIRMA, FALTA DE. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA. Jurisprudencia V-J-SS-82 “FIRMA AUTOGRAFA- ES UNA CUESTIÓN DE ESTUDIO PREFERENTE.

A pesar de lo anterior, nos hemos encontrado en muchas ocasiones que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa hace la aclaración en sus sentencias que, aún cuando declara la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal por falta de firma autógrafa al momento de notificarse, la autoridad puede decidir emitir o no emitir de nueva cuenta el acto de molestia, toda vez que dicha facultad es discrecional de la autoridad, sin embargo esa nulidad le puede otorgar al particular una oportunidad de corregir su situación fiscal, cuando se trata de multas por omisión en el pago de contribuciones, esto es, pagar la contribución (pudiendo hacer uso de facilidades de pago) pero ya sin la imposición de multas de fondo.

S o b r e l a A u t o r a : I L S E A N A H Í C A R P I O S A L A Z A R

Licenciada en Derecho. Egresada de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo Director Administrativo del corporativo Defensa Group.

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