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CONVENCER A LA AUTORIDAD FISCAL ES REQUISITO PARA CUMPLIR CABALMENTE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

F I S C A L

En la materia fiscal, los contribuyentes se encuentran sujetos a cargas, no solo de naturaleza económica, sino al cumplimiento de una serie de requisitos, que si bien nunca han sido sencillos de satisfacer, hoy más que nunca implican una verdadera carga adicional.

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Es verdad que en general el orden jurídico de cualquier país es dinámico y cambiante, y en nuestro país lo es aún más el que regula a la materia fiscal, que año con año recibe importantes cambios y adaptaciones para lograr una mayor recaudación y combatir más eficazmente las prácticas evasivas.

Las políticas que año con año se integran a nuestro orden jurídico tributario obedecen a tendencias y recomendaciones de organismos internacionales para adoptar las mejores prácticas tributarias, lo que explica el por qué además de ser incorporadas al orden legal, son defendidas por los órganos impartidores de justicia que emiten criterios que las avalan y justifican.

Sin embargo, algunas de esas políticas y criterios, debido a su complejidad, se aplican sin ser totalmente incorporadas al marco normativo, dejando su ejercicio al arbitrio de las autoridades tributarias.

Situación a las que se han enfrentado todos aquellos que, en los últimos años, han sido objeto de las facultades de las autoridades fiscales, en cualquiera de sus distintas facetas, y han tenido que demostrar la veracidad de las operaciones de las que derivan sus ingresos o sus deducciones, los cuales han sido determinados por la autoridad al desconocer los efectos de dichas operaciones.

Cabe destacar, que, al hacerlo, la misma autoridad reconoce y señala, en sus resoluciones, que no existe un precepto legal que necesariamente obliga a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero aun así impone a los contribuyentes la carga de probar la veracidad de sus operaciones.

Para hacerlo funda su proceder en dos disposiciones, el segundo párrafo del artículo 5° del Código Fiscal de la Federación y el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

▼ Artículo las mismas, 5o. - Las disposiciones fiscales que establezcan cargas así como las que fijan las infracciones y sanciones, son a los particulares de aplicación estr y las icta. que señalan excepciones Se considera que a establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Este artículo, al estipular que a falta de disposición expresa en la materia se aplicarán las disposiciones del Derecho Federal Común, habilita a las autoridades a aplicar supletoriamente disposiciones civiles, sustantivas y adjetivas, como lo es el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

▼ Artículo Norma que 81. - El actor debe probar los resulta netamente aplicable hechos constitutivos a los procedimientos de su acción y el reo contenciosos que se los de sus excepciones. ventilan ante las autoridades

judiciales, y que las autoridades fiscales supletoriamente utilizan para pasar a los contribuyentes la carga de probar la veracidad de sus operaciones cuando ejercen sus facultades, so pena de desconocerlas.

Lo anterior supone un verdadero reto para los contribuyentes que se encuentran obligados al intentar convencer a las autoridades, de que aquello que determinaron en acatamiento del principio de autodeterminación de las contribuciones realmente ocurrió, y que surte plenos efectos fiscales.

▼ Artículo 6º C. F. F. - Las contribuciones se causan conforme previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que se realizan ocurran. las situaciones jurídicas o de hecho,

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

III. (Se deroga).

no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variar respecto al mismo ejercicio.

En muchas ocasiones no se trata de un reto minúsculo, sino de uno casi imposible al que se enfrentan ante los cuestionamientos y exigencias de la autoridad, a las que sin mayores requisitos se les ha permitido desconocer operaciones, si nos les convencen, desincorporado y distinguiendo los efectos legales de un mismo acto jurídico, es decir, no tienen que demostrar en sí la inexistencia o nulidad de un acto, siendo suficiente que resuelvan que aunque el acto cumpla con los demás efectos legales, no surte efectos fiscales.

De este modo, se les permite que, a pesar de que un acto legalmente pueda existir, desconocen sus efectos para fines netamente fiscales, librando así a la autoridad de la necesidad de agotar procedimientos legales para declararlos nulos completamente.

Ante esta posibilidad, las autoridades fiscales llegan incluso a desconocer los efectos legales de dictámenes formulados por Contadores Públicos Registrados, sin mayores requisitos y objetando al contribuyente el cumplimiento de requisitos cuyos datos obran en el propio dictamen, como el caso de los dictámenes de enajenación de acciones que son desconocidos al pedir al contribuyente requisitos insalvables.

En conclusión, es necesario que las autoridades fiscales califiquen con mayor apertura la veracidad de las operaciones, esto es, que comprendan que las operaciones en el mundo real se pactan y desarrollan de maneras muy diversas, pues en caso de insistir en desconocer efectos a su libre arbitrio, se seguirán incumpliendo los principios constitucionales de las contribuciones, como el de proporcionalidad y equidad.

S o b r e e l A u t o r : H A N S H E R M A N B E R G E R G U E V A R A

Mtro. en Derecho Fiscal y Especialista en Derecho Tributario Arreola Berger Dietiker y Asociados SC

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