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Ingresos extraordinarios de las personas físicas en el régimen simplificado de confianza

Como es conocido por tod el ejercicio 2022 se establ Sobre la Renta la Sección Empresariales y Profesion tributación denominada R Confianza para las person ingresos por la realización empresariales, profesiona uso o goce temporal de bi artículo 113-E señala que sección: “ … siempre que la propios de la actividad o l realicen, obtenidos en el e no hubieran excedido de quinientos mil pesos.” Est errores de técnica legislat que está inserta en el capí empresariales y profesion adiciona los ingresos por o temporal de bienes que tie capítulo propio, al igual qu que pueden obtener las pe

El numeral citado, determina los requisitos que deben cumplir las personas físicas que pretendan tributar en este régimen, y solamente podrán ejercer esta opción si realizan cualquiera de las tres actividades establecidas con la limitante de que los INGRESOS PROPIOS de las mismas no deben rebasar el límite establecido, ante la falta de una definición legal de ingresos propios o por lo menos una mención, acudo al diccionario de la real academia de la lengua española, donde se delimita por propio: “Aquello que pertenece de manera exclusiva a alguien, que le es característico, que le es natural, … ” así que puedo interpretar del texto contenido en el primer parágrafo del artículo 113-E, que los ingresos regulados en el régimen de RESICO para personas físicas no comprende ni siquiera las ventas de activos fijos que pudieran realizar los contribuyentes, porque no son PROPIAS de ninguna de las tres actividades, con base en el texto legal no me parece factible que se presenten confusiones tanto para identificar quienes pueden optar por tributar desde 2022 en RESICO ni el tipo de ingresos que deben declararse en este apartado, pero para variar, el fisco crea el desconcierto innecesario.

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Mediante la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2022 publicada con fecha 27 de diciembre de 2021, se dio a conocer la regla número 3.13.5 “Ingresos extraordinarios que no se consideran en el límite máximo para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza”, por medio de esta regla, el fisco federal señala que aunque no exista cláusula habilitante que le permita complementar el texto legal respecto del límite de tributación, será benevolente y no va a considerar dentro del monto establecido en los párrafos primero y sexto del artículo 113-E “ … los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada Ley.“ No entiendo en base a qué, el fisco federal pretende excluir los conceptos que no pertenecen a las actividades de Resico de las personas físicas porque la ley no los reconoce con ese carácter y no los considera como percepciones sujetas al impuesto dentro de dicha sección, esta regla que se ha replicado para el ejercicio 2023 con el número de regla 3 1 3 4, además de violentar el principio de reserva de ley, crea un escenario cuando menos absurdo ya que para excluir un elemento primero debió ser considerado e incluido, lo que no ha sucedido respecto de los ingresos por concepto de:

Enajenación de la casa habitación. Los donativos recibidos. Por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación. Por herencias o legados.

La enajenación de bonos y valores si el ingreso se considera interés en términos del artículo 8 de la LISR.

La adquisición por prescripción. Ingresos por obtención de premios.

Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias

Como se puede observar, los conceptos no tienen relación con la realización de actividades empresariales o profesionales, ni por conceder el uso o goce temporal de bienes, son conceptos por los que o no se paga el impuesto sobre la renta o tienen un tratamiento particular en capítulos diversos al resico, parece que la autoridad pretende contradecir al objetivo plasmado en la exposición de motivos de la reforma, al hacer que los causantes de resico necesariamente requieran de los “servicios de terceros” para solventar aclaraciones innecesarias ante la autoridad en caso de que determine un cambio obligado de régimen por exceder al límite de ingresos en el que no están considerados los conceptos que la regla extrañamente dice excluir.

El exceso de la autoridad, al exceptuar mediante la resolución miscelánea fiscal ingresos que no fueron considerados por el legislador, podría pasar desapercibido sino es porque se ha utilizado como sustento para remitir a un régimen diferente a las personas físicas que colman el multicitado límite de ingresos, y es que indebidamente lo exceden porque el sistema del fisco suma ingresos ajenos a las actividades objeto del régimen, tan es así que el Ombudsman Fiscal se pronunció al respecto mediante Análisis Sistémico 1/2023 de fecha 9 de marzo de 2023 denominado: “Problemática que enfrentan los contribuyentes personas físicas que tributan en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), al percibir ingresos que no forman parte de su actividad económica, por ejemplo, los derivados de la enajenación accidental de bienes muebles (vehículo de uso personal) o las mejoras a bienes inmuebles arrendados, los cuales no se encuentran incluidos dentro de los conceptos que prevé la regla 3.13.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2023, provocando que los pagadores de impuestos tengan que abandonar el régimen, al percibir ingresos distintos a los establecidos en el primer y sexto párrafo del artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR).” El nombre del criterio es desafortunado en mi opinión, porque no se trata de una enajenación “accidental” además que el abogado de los contribuyentes termina por aceptar como válida una problemática que no debería existir porque deriva de una ilegalidad, la misma Prodecon reconoce que este tipo de ingresos “ no forman parte de su actividad económica, … ” pero no destaca que la regla carece de legalidad ante la ausencia de una cláusula habilitante y porque determina elementos cualitativos del impuesto

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tiene dentro de sus funciones: “ … garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, … ” Así se establece en el artículo 1º. de su ley orgánica, pero por su criterio en el análisis sistémico 1/2023 queda en deuda con los contribuyentes por las siguientes razones:

➣ A. Señala que la regla 3.13.4 vigente en 2023 violenta los principios de equidad tributaria y de proporcionalidad por no considerar otro tipo de ingresos que tampoco están regulados dentro del resico para personas físicas, pero es evidente que la regla que reclama la prodecon, consistiría en una lista interminable de ingresos que no forman parte del objeto de la ley, por lo mismo es totalmente innecesaria.

Lo grave del análisis, es que no se pronuncia sobre la violación al principio de legalidad porque tanto las actividades como el tope de ingresos en el ejercicio anterior constituyen los elementos fundamentales para identificar a los sujetos del régimen y ya los tribunales han expresado que tanto el objeto como los sujetos de los tributos, son elementos cualitativos que solamente pueden establecerse por el poder legislativo, así se concluye mediante la tesis asilada P XLII/2006 con número de registro 175059 de fecha mayo de 2006, en la que el tribunal en pleno resuelve que: “ … el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.”

En caso de que existiera cláusula habilitante, la resolución miscelánea fiscal solamente podría establecer la mecánica para determinar la base gravable del impuesto o bien, una tasa con mayor beneficio para los causantes.

➣ B. Otro punto que me parece cuestionable por parte de los asesores jurídicos que participaron en la formulación del criterio, es que respalden el proceder indebido del fisco federal creando en su análisis un concepto indeterminado que denominan “ingresos compatibles con resico”, y es que, en su opinión, las percepciones que la ley del impuesto sobre la renta regula en los capítulos de enajenación y adquisición de bienes, son incompatibles para poder tributar en resico porque se omitieron mencionar en la regla en estudio, no existen en la ley referida ni ingresos compatibles o incompatibles, pero seguramente se refieren al límite establecido en el sexto párrafo del mencionado numeral 113-E en el que se establece que los contribuyentes podrán también obtener ingresos de los señalados en los capítulos I y VI del Título IV de la ley del impuesto sobre la renta siempre la suma de los ingresos en su conjunto, no excedan de los tres millones quinientos mil pesos. Es decir, el Ombudsman Fiscal reconoce y acepta como válido que existan contribuyentes que solamente perciban ingresos por actividades empresariales, profesionales o por otorgar el uso o goce temporal de bienes con un límite de tres millones quinientos mil pesos y, por otro lado, que al mismo también existan causantes que perciban además ingresos por salarios e intereses cuya suma total de ingresos deba ceñirse al mismo límite, lo que constituye una verdadera inequidad y desigual competencia, especialmente para quienes realizan actividades primarias

No en todas las actividades empresariales y menos en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes es necesario que los contribuyentes de resico lo hagan en forma personal, pero en otro tanto de actividades empresariales la operatividad exige su participación directa sin el apoyo de empleados amén de las diligencias profesionales, por lo que no encuentro una justificación razonable que responda a un fin económico, social, por política fiscal o extrafiscal que explique porque los ingresos ajenos sean regulados en este capítulo, además, los ingresos por salarios e intereses tienen un capítulo propio en el que no se coarta su percepción, el párrafo en mención actualiza un supuesto de antinomia jurídica que en mi opinión debe resolverse en beneficio de los contribuyentes por su derecho a una mejor posición económica en relación con la obligación del estado de favorecer promover el desarrollo de la economía.

La procuraduría es omisa en su criterio para reprochar el marco legal que violenta el numeral treinta y uno de la constitución federal al crear un escenario con un trato evidentemente desigual para los contribuyentes que quieran estar en el resico, el pleno de la corte mediante la jurisprudencia con número de registro 232197 de fecha noviembre de 1985 señaló que: “El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.” El sexto párrafo del numeral 113-E de la ley, debe ser considerado inaplicable por transgredir el principio constitucional de equidad, ya que el estado debe otorgar las mismas condiciones de progreso para los sujetos que ejerzan la opción en comento, si bien es cierto que los ingresos por salarios e intereses no son importantes en comparación con los demás, también es cierto que los contribuyentes que no los obtengan tendrán un espacio de mayor beneficio que les permitirá una mejor posición en el mercado al poder disponer de mayores recursos para invertir en su actividad, además que los ingresos por salarios e intereses tienen un marco legal particular que obligará a unos causantes a presentar dos declaraciones anuales y posiblemente pagar una mayor cantidad de impuesto a diferencia de quienes no los obtengan.

En la exposición de motivos el ejecutivo manifestó a la cámara de diputados la intención de establecer un esquema basado en la confianza que simplificará las obligaciones de las personas físicas, objetivo respaldado por el legislador y que la autoridad fiscal desconoce y entorpece al realizar actividades materialmente legislativas sin que le hayan sido otorgadas en este tema en particular.

Espero que el tema sea de interés y motive al lector a profundizar en su contenido, Igual que en cada ocasión, el objetivo de estas líneas es que sirvan para motivar el análisis y estudio constante de las disposiciones normativas y legales, evadiendo el conformismo en el quehacer diario de los asesores fiscales, también espero me puedan retroalimentar sus comentarios a los medios de contacto

S o b r e e l A u t o r :

Correo electrónico: lamadridcarlos@hotmail com, cpclamadrid@gmail com Twitter: @CMLAMADRID

Facebook: Carlos Lamadrid Márquez

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