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¿Compensación económica en el divorcio?

Hablar de la compensa interesante porque rev acontecimientos que s disposición de la ley o p involucradas. Trataré d no técnico (hasta dond tengamos una convers tema. Estas líneas no e materia, están dirigida sillón de su oficina o de futuro familiar y econó importantes para ellos

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¿Qué es la compensación económica en un divorcio? En el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo en el art 476 bis y nos dice que independientemente del régimen por el cual contrajeron matrimonio o concubinato (la pareja) declarado Judicialmente, se tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. Esta compensación está "tazada" y es el simple resultado de multiplicar la Unidad de Medida y Actualización vigente integrada a razón de 4 (cuatro) meses por año, considerándose a partir de la fecha de celebración del matrimonio hasta la terminación del juicio de divorcio por medio de sentencia. Sin embargo este mismo artículo establece dos supuestos muy importantes para tomar en cuenta y son:

I.- Que se haya responsabilizado preponderantemente del desempeño del trabajo del hogar y al cuidado y crianza de los hijos, en caso de haberlos, y además.

II.- Que no tenga algún bien inmueble, o teniéndolo, se encuentre gravado por alguna Institución paraestatal de vivienda, adquirido durante la vigencia del matrimonio, exceptuando lo adquirido conforme a lo dispuesto por los Artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley para la Familia del Estado.

Estos dos supuestos limitan al hombre o a la mujer a separarse para pedir dicha compensación. Esta afirmación se realiza en el contexto de lo establecido en el derecho al libre desarrollo de la personalidad en donde existe libertad de decisión a unirse en matrimonio o en concubinato bajo la percepción que mejor se prefiera Esto es hombre con hombre o mujer con mujer u hombre con mujer

Este es el tratamiento en nuestro código local aquí en el Estado de Hidalgo, sin embargo la Suprema Corte de Justicia ha establecido otros puntos a considerar muy importantes

Del artículo 4 de la Constitución Mexicana se desprende, si bien no en estos términos literales, un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno y tiene una íntima relación con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud. La Corte entiende que un nivel de vida adecuada o digna depende a su vez de la completa satisfacción de esta esfera de derechos propia de las necesidades básicas de los seres humanos y dice que particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos estas obligaciones derivan de las relaciones de familia Derivado de esta idea afirma que la necesidad del acreedor de los alimentos constituye el origen y fundamento de la obligación de otorgarlos”¹

Estando las cosas así podemos llegar a una primera conclusión:

La obligación de dar alimentos es un derecho que surge de las relaciones familiares y se tiene que cumplir. No es optativo para ninguna de las partes.

Ahora bien definamos qué debemos entender por la palabra alimentos: Esta idea va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención.

Ahora hablemos específicamente de la pensión compensatoria y como esta encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que a veces (no siempre) se presenta entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Durante la vigencia del matrimonio los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio; sin embargo, es común observar todavía dentro de las estructuras familiares de nuestro país que uno de los cónyuges dedique su tiempo preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro cónyuge recae la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia de la familia.

Así, en estos casos, es claro que el fracaso de las relaciones personales genera un desequilibrio económico que coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios e inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en momento dado le facilitan la entrada al mundo laboral

Otra conclusión a la que podemos llegar para un mejor entendimiento sobre este tema es que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza de sanción civil impuesta al cónyuge considerado como culpable del quebrantamiento de la relación marital y, por lo tanto, no surge como consecuencia del divorcio sino que surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. Como su nombre lo dice el objetivo es "compensar" al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia, sin importar la causa que dio origen al divorcio.

Una siguiente conclusión en la plática es que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el matrimonio.

¹ tesis aislada CCCLVI/2014 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “ALIMENTOS EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS” Aprobada en sesión de 15 de octubre de 2014, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Esto quiere decir que dicha compensación sólo es factible si existe ese desequilibrio económico al disolverse el matrimonio.²

Cada uno de nosotros enfrentamos situaciones diferentes en nuestras relaciones de pareja. En este sentido no existen recetas para divorciarse dejando las mejores ventajas a una de las partes. Lo conveniente y muy aconsejable es acudir con un profesional para que pueda asesorarte y te diga cuáles son sus derechos y sus ventajas en la toma de decisiones, ya sea el caso de tener hijos o no, de tener una pareja o dos, de estas casados o en unión de concubinato, de quererte divorciar o no, en fin la situaciones se diversifican en cada punto en particular

Mi invitación a cada uno de ustedes que se tomaron el tiempo de leer estas líneas es que no limites tu capacidad de tomar decisiones empresariales. Siempre hay una salida adecuada para asegurar tu futuro y tus transacciones económicas.

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