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La prescripción de la acción en el cártel de coches

Por Jaime Tejedor Toquero, jurista

La acción a ejercitar es una declarativa y de indemnización de daños derivados de conducta anticompetitiva, una acción follow on, solicitando la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva de las demandadas, sancionada en la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento “Asunto AT.39824- Camiones”, publicada en el DOUE de 6 de abril de 2017. En ella se sanciona a los principales fabricantes de camiones del mercado de la Unión Europea por un cártel que estuvo vigente entre enero de 1997 y enero de 2011, cuando, según establece la Comisión Europea, las empresas sancionadas mantuvieron un comportamiento infractor del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y sus incrementos, así como el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas.

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La pretensión por la conducta anticompetitiva de la marca (que intercambió información clave con otros fabricantes, generando daños económicos al comprador), sería el ejercicio de una acción de reclamación por daños, y condena a las demandadas al abono al demandante de una compensación consistente entre un 5 y un 15% del precio de adquisición de los vehículos, así como el pago de intereses y costas, toda vez que la cantidad a cuyo abono se condena a la demandada devengará, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda judicial y hasta la fecha del dictado de la sentencia, y desde esta última se devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta que el importe haya sido totalmente satisfecho. Y en aplicación del artículo 394 LEC, la estimación íntegra de la demanda determina la condena en costas, si las hubiere, a la parte demandada.

Se plantea un problema a la hora de ejercitar la acción. Así, el plazo de prescripción de las acciones por daños extracontractuales se regula, en el artículo 1969 CC, computándose desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones, que no tengan previsto otro plazo, sin embargo, a raíz de la transposición de la Directiva de Daños de 2014 en la Ley de Defensa de la Competencia en su artículo 74, en esta materia, se determina y se concreta, que “El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento

A propósito de dicho conocimiento por parte del agraviado o del perjudicado por el cártel o conducta colusoria, podemos destacar criterios jurisprudenciales en la Unión Europea, fijando la sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 la necesidad, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, de saber quién es la persona responsable de la infracción del derecho de la competencia, si bien en su fundamento 52 establece que “la conformidad de un plazo de prescripción con las exigencias del principio de efectividad, tiene una especial importancia tanto por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con independencia de una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia como para aquellas que resultan de tal resolución. En cuanto a estas últimas, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos”.

La Comisión Europea, el 19 de julio de 2016, publicó en su página web una extensa nota de prensa sobre la decisión de sanción, y detalló las conductas infractoras, el periodo de la infracción y su alcance geográfico, las empresas involucradas y la mención expresa al ejercicio de acciones legales de reclamación de daños.

74 de la Ley de Defensa de la Competencia

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual es de un año (artículo 1968.2 del Código Civil) y se plantea el problema de si debe empezar a contar desde la publicación de la nota de prensa.

El Tribunal de Justicia consideraba inicialmente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información, indispensable para el ejercicio de la acción por daños, con la fecha de publicación del resumen de la decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017; en consecuencia, a partir de esta fecha empezaría a contar el plazo de los cinco años.

En la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C267/20, sin embargo, se determina que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y “desde que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta”, y reitera que el dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.

Hay que entender aplicable el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la

Competencia, plazo que se introduce en derecho español con la publicación del Real Decreto-Ley 9/2017, que transpone la Directiva de daños. El legislador europeo estableció en la Directiva que todos los Estados miembros deberían garantizar un plazo mínimo de 5 años para reclamar daños derivados de ilícitos de las normas de defensa de la competencia. El Real Decreto-ley ha transpuesto esta obligación al ordenamiento español mediante el artículo 74.1, fijando el plazo en el mínimo exigido por la Directiva, esto es, cinco años, siendo una de las novedades que ha introducido la Directiva de Daños.

Tampoco hay que olvidar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013, Sala de lo Civil, que se pronunció sobre la prescripción en relación al ejercicio de acciones de daños derivadas de ilícitos anticompetitivos, en base a una interpretación restrictiva de la prescripción, preservando el derecho del perjudicado al pleno resarcimiento en circunstancias en que no ha podido conocer el alcance del daño, y que lo haya sido por circunstancias no imputables a su persona, o su comportamiento, interpretando la expresión “desde que lo supo el agraviado” con el criterio general de que el perjudicado ha de tener un conocimiento cabal (esto es, información suficiente) del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia y como conclusión, hay que señalar que, para poder determinar en el cártel de coches la fecha de inicio de prescripción, se debe dejar constancia de que es un procedimiento donde se dictó resolución en 2015, que ha alcanzado la firmeza el 31 de mayo de 2021 (seis años después), comenzando a contar el plazo de cinco años a partir de esta fecha y terminando, por tanto, el 31 de mayo de 2026.

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