Exp: 08-000029-0161-CA Res: 2013-000095 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta de enero de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por laLIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR, representada por su apoderado general judicial el licenciado Rigoberto Vega Arias, casado y vecino de Heredia, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderado general judicial el licenciado Henry Ocampo Madrigal, soltero y vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Christian Ocampo Vargas, vecino de Alajuela. Todos mayores. RESULTANDO: 1.El apoderado general judicial de la actora, en escrito fechado diecinueve de mayo de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se decretara a la demandada la nulidad de los actos administrativos dictados por la accionada, declarara la inexistencia de la relación laboral y se absuelva de la obligación de pagar las cuotas obrero- patronales. Ademas pidió se ordenara la devolución del pago realizado por concepto de la planilla adicional nº 4918853, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso. 2.La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de agosto de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de derecho. 3.-
La jueza, licenciada Adriana Chacón Catalán, por sentencia de las quince horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil diez, dispuso: Razones expuestas, articulado del Código de Trabajo, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente juicio ORDINARIO LABORAL, incoado por LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se acoge la excepción de falta de derecho. Son las costas a cargo de la actora, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la absolutoria sea OCHOCIENTOS MIL COLONES EXACTOS. Se hace saber a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 hrs del 10 de diciembre de 1999). 4.La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Eugenie Salas Chavarría y Bettzabe Gutiérrez Murillo, por sentencia de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del primero de junio de dos mil doce,resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Seconfirma la sentencia recurrida. 5.El apoderado general judicial de la accionada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data trece de agosto de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: El apoderado general judicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA) interpuso demanda laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social por considerar improcedente el cobro por concepto de cargas obrero patronales. Apuntó que la planilla adicional fue cancelada por su representada bajo protesta motivo por el cual pretende su reintegro. Explicó que las cuotas corresponden a tres personas que brindaron sus servicios como médicos dentro de la empresa y que suscribieron para ello contratos mercantiles a través de personas jurídicas. En pocas palabras, la contratación de esos profesionales con su mandante fue negociada bajo la modalidad de outsourcing y se les retribuía con honorarios profesionales y no mediante salarios fijos. Por lo anterior, en su criterio, no medió vínculo laboral alguno y por ende su poderdante no estaba obligada al pago de cargas sociales. Con base en esos argumentos solicitó que se decrete la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja y se declare la inexistencia de la relación laboral y por ende se absuelva de la obligación de pagar las cuotas obrero - patronales. Asimismo requirió se ordene la devolución del pago realizado por concepto de la planilla adicional nº 4918853 y los respectivos intereses (folios 70 a 96). La acción fue contestada negativamente en los términos del memorial visible a folios 103 a 109. Fue opuesta la excepción de falta de derecho. La señora jueza de primera instancia declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. Estableció las costas a cargo de la parte vencida y fijó los honorarios de abogado en el 20% del total de la absolutoria, sea la suma de ¢800.000,00 (folios 184 a 193). Ante la apelación planteada, la Sección Primera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó ese pronunciamiento (folios 242 a 245 frente y vuelto). II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto, el apoderado de la accionante acude ante esta tercera instancia rogada y formula los siguientes reclamos: i) Acusa que el ad quem incurrió en una errónea valoración de las probanzas y que no existe fundamento alguno para declarar la existencia de un vínculo laboral en virtud del cual se ordenó a su mandante el pago de planillas adicionales. En relación con ese alegato realiza una larga disertación para explicar que los profesionales en medicina no fueron trabajadores de LAICA sino que fueron contratados por servicios profesionales. Apunta que los contratos fueron suscritos entre su representada y las sociedades DV VIGA S.A; NAYELY S.A; Y CHAVIL S.A. Indica que esas empresas son propietarias de sus propios negocios y por ello están expuestas a riesgos financieros, asumen la responsabilidad por sus inversiones, se benefician pecuniariamente de su gestión y ostentan libertad en la contratación de personal sobre el cual ejercen control. Añade que en el sub júdice no existe prestación personal del servicio, exclusividad en la prestación de labores ni sometimiento a jornadas u horarios detrabajo y cada empresa es responsable de asegurar a sus empleados. Como respaldo a su tesis, el recurrente transcribe fragmentos de la jurisprudencia de esta Sala relativa a los elementos del contrato de trabajo y enumera y analiza detalladamente cada uno de los indicios que, en su opinión, desvirtúan la conclusión del tribunal: a) La prestación de los servicios no era personalísima: señala que en todos los contratos se estableció la permutabilidad en la prestación médica del servicio lo cual efectivamente se dio. Es decir, era factible que los médicos fueran sustituidos por otros cuya designación quedaba a criterio de cada empresa. b) La Liga Agrícola no imponía un horario de trabajo a los galenos sino que el horario de atención médica era acordado entre ambas partes contratantes. c) La prestación del servicio no era exclusiva para LAICA: Las sociedades se desarrollaban como verdaderas empresas mercantiles que le brindaban sus servicios no solo a la accionada sino también a otras compañías percibiendo por ello una renta sobre la cual debían tributar. Dentro de este apartado el recurrente apunta que los pacientes de LAICA no se atendieron exclusivamente en los consultorios ubicados en los centros de trabajo sino que en muchas ocasiones los pacientes eran trasladados a las clínicas de las compañías contratadas o a los hospitales donde trabajaban los doctores. d) Los trabajos eran ejecutados por cuenta y riesgo de DV VIGA S.A; NAYELI S.A. y CHAVIL
S.A: Esa afirmación se deduce de los contratos escritos donde claramente se establecía que cada empresa asumía el riesgo de su gestión debiendo suscribir las pólizas respectivas y pagar las cargas sociales correspondientes y se exoneraba a LAICA de cualquier tipo de incidencia y responsabilidad. Insiste en el hecho de que las sociedades estaban inscritas como contribuyentes ante la Administración Tributaria lo cual evidencia que los servicios brindados eran desempeñados por cuenta de cada una de ellas. e) Los instrumentos de trabajo eran responsabilidad de las empresas contratadas: El gestionante refiere que este aspecto también fue estipulado y que tampoco hay evidencia de que su mandante impusiera el uso de algún uniforme o emblema que permitiera distinguir a los doctores como empleados de LAICA. f) Ausencia de salario: Explica que se pactó que la remuneración económica se efectuaría por cada visita médica con una facturación, en la mayoría de los casos, mensual. Sin embargo de la prueba documental se infiere que las sociedades encargadas de brindar el servicio no percibieron los honorarios profesionales todos los meses en vista de que solo se cancelaron los servicios efectivamente brindados. Por ello es factible concluir que esos emolumentos eran variables y no revestían el carácter de permanentes. g) Ausencia de una periodicidad laboral: La continuidad en la prestación de los servicios médicos obedece a la voluntad de la actora de otorgar un beneficio a sus colaboradores la cual no es una actividad propia del giro comercial de LAICA. En criterio del promovente ni los períodos de vigencia de loscontratos, ni sus prórrogas o la posibilidad de terminación anticipada permiten tener por acreditada la existencia de un vínculo laboral lo cual se ve reforzado por la posibilidad de rescisión unilateral con un aviso previo de 15 días. h) Inexistencia de subordinación laboral: Aclara que en los contratos se pactaron obligaciones recíprocas, lógicas y razonables cuyo incumplimiento podía acarrear la resolución del contrato a la luz del numeral 692 del Código Civil lo cual no podría interpretarse como un régimen sancionatorio. Descarta que mediara subordinación económica, técnica o jurídica. ii) En otro orden de ideas, el recurrente discrepa del valor probatorio otorgado por el tribunal a los informes de inspección. Al respecto refiere que la presunción establecida por el ordinal 18 del Código de Trabajo queda desvirtuada cuando consta un contrato escrito de tipo civil, en cuyo caso la carga probatoria se invierte siendo que quien alega la existencia de la relación laboral debe
demostrarla. En su criterio en el caso concreto esa carga recaía sobre la entidad aseguradora. iii) Como tercera disconformidad, se acusa el vicio de incongruencia toda vez que el ad quem no incluyó tres hechos que se debieron tener por probados, a saber: 1- que la sociedad Nayely S.A. estaba inscrita como contribuyente del impuesto sobre la renta y por ende era una empresa independiente que ejercía el comercio, 2- que esa misma compañía emitía recibos timbrados lo cual reafirma su relación comercial con LAICA y 3- que se daban sustituciones médicas lo cual desvirtúa el carácter personalísimo del servicio. iv) El recurrente sostiene que se violentaron los numerales 81 y 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional. Explica que el 18 de diciembre de 2008 se le dio curso a la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente nº 08-012174-0007-CO razón por la cual el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José decidió suspender un caso similar al que nos ocupa. No obstante, en contradicción con ese antecedente, esa misma instancia dictó sentencia en este litigio. Añade que es incorrecto el razonamiento esgrimido por el tribunal relativo a que, por tratarse de una relación de empleo público, la orden de la Sala Constitucional no es aplicable al sub lítem. Asimismo apunta que de acuerdo con lo resuelto por ese órgano, la jurisdicción contencioso administrativa sí es competente para conocer procesos de naturaleza laboral cuando lo cuestionado son los actos administrativos emitidos por la Administración Pública. v) En el recurso se acusa violación al principio de jerarquía normativa toda vez que el Reglamento del Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa no puede transgredir lo dispuesto en el Código de Trabajo. Indica que el objeto de este proceso es determinar si los servicios médicos brindados por las empresas a su representada son servicios profesionales y no se discute la inscripción de dichas sociedades ante la Caja Costarricense de Seguro Social lo cual es un mero formalismo que en nada incide en la resolución de la litis. Manifiesta que en todo caso, las obligaciones a las que alude ese reglamento, van dirigidas a las empresas que contratan los servicios de los profesionales médicos y no a las compañías como LAICA que contratan con las clínicas directamente. vi) El gestionante reprocha que se restara valor probatorio a las declaraciones juradas que constan en el expediente administrativo. Al respecto apunta que lo que interesa de esos documentos son las particularidades de la negociación y no si constituyen o no una renuncia en los términos del canon 11 del Código
de Trabajo. vii) El último agravio planteado se refiere a la condenatoria en costas. En criterio del recurrente procede la exoneración de esos gastos. Recrimina además la tasación efectuada pues, según su parecer, procedía la aplicación del Decreto de Honorarios ya que se estimó prudencialmente el proceso para cumplir con un requisito de admisibilidad en un juicio que inició bajo la jurisdicción contencioso administrativa (folios 251 a 278). III.SOBRE LA NULIDAD ALEGADA: El representante de la parte actora aduce que la sentencia de primera instancia fue dictada mientras se encontraba en estudio la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra “…la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos administrativos vinculados a una relación de empleo público y, por conexidad, del artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 25 de abril del 2006, en cuanto excluye del conocimiento de dicha jurisdicción la materia del empleo público y, por el mismo motivo, del artículo 4°, inciso a), de la Ley … (sic) Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, N° 3667 de 12 de marzo de 1966”. Considera esta Sala que el agravio no resulta atendible. El artículo 422 del Código de Trabajo, en lo que interesa, establece que: “Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas:/ a.) Si el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente en cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda conocer”. b.) En el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la excepción correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez conferida la audiencia señalada en el artículo 470, y recibidas las pruebas que se hubieren ordenado en relación con ella; (Así reformado tácitamente por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470)/c.) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las partes se manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la resolución a la
Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta si el funcionario a quien se remite el expediente, se manifiesta inconforme con lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los autos. En ambos casos, al ordenarse la consulta, se conferirá audiencia a las partes por veinticuatro horas. (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966)”. En la especie, el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante resolución de las 13:18 horas del 22 de enero de 2008, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y remitió el asunto al Juzgado de Trabajo sin que las partes hubieran mostrado inconformidad con lo resuelto (folio 67). De manera que la competencia material de la jurisdicción laboral para conocer de este asunto quedó establecida en forma definitiva. En todo caso, la acción de inconstitucionalidad a la que se hace referencia, fue presentada hasta el 8 de diciembre de 2008 y el curso se publicó en los Boletines Judiciales números 15, 16 y 17 del los días 22, 23 y 26 de enero de 2009, fecha para la cual, como indicamos, la definición de la jurisdicción competente para conocer del presente asunto era ya un asunto precluido. IV.SOBRE EL CASO CONCRETO: De una lectura minuciosa del recurso planteado, se colige que el punto a dilucidar es si procedía o no el pago de planillas adicionales, aspecto que depende del tipo de ligamen que existió entre LAICA y los médicos con los que esta suscribió un contrato. Es decir, debe aclararse si ese vínculo fue o no de naturaleza laboral. El artículo 493 del Código de Trabajo señala que, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se fundamenta lo resuelto. En atención a ese numeral, quien juzga debe valorar los elementos de convicción traídos a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala estima que las instancias precedentes resolvieron conforme a derecho. El canon 18 del Código
de Trabajo establece: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. (Lo subrayado no es del original). Como lo ha reiterado esta Sala, con base en esa definición, la jurisprudencia laboral ha declarado como elementos definitorios del contrato detrabajo: “la prestación personal del servicio, la remuneración de cualquier clase o forma, y la subordinación, debiendo señalarse que para ésta última de las características, tanto la doctrina laboralista como la jurisprudencia, en una interpretación acorde con el desarrollo de las relaciones comerciales y de las nuevas formas de organización empresarial, le han otorgado distintos matices, a los propios de la acostumbrada relación laboral en que el trabajo era ejecutado en las instalaciones de la empresa, bajo el control inmediato o delegado del patrono. Dadas las nuevas formas de prestación de servicios, la jurisprudencia patria ha direccionado este concepto hacia un sistema de indicios, es decir, de señales que permitan clarificar la existencia de una relación laboral sobre todo en aquellos casos frontera, que rozan con los contratos civiles, de arrendamiento de servicios. Para determinar la efectiva existencia de esos elementos, dentro de una determinada relación de servicios, el juez/a laboral ha de recurrir a los principios propios de la doctrina jurídica iuslaboralista, uno de los cuales es precisamente el del contrato realidad. La circunstancia generalizada de que en el contrato de trabajo confluyen dos fuerzas dispares, en donde, por lo general, la parte empleadora -dueña de los medios e instrumentos de trabajo- impone al trabajador/a- para quien el salario es su principal medio de subsistencia, las condiciones generales sobre las cuales funcionará la relación, obligan al juez/a laboral a abstraerse de las formas generalmente impuestas por la partes económicamente más fuerte, para hurgar en la realidad de lo acontecido, apartándose del enunciado civilista por el cual el contrato es ley entre las partes, a partir de ahí determinar, si se está en presencia de un contrato laboral. Teniendo en cuenta esa misma realidad, la ley ha establecido una presunción iuris tantum, contenida en el artículo 18 citado, que da por sentado el carácter laboral de una prestación de servicios y que obliga a
la parte patronal, a ofrecer la prueba necesaria para refutar esa presunción” (voto número 656 de las 9:45 horas del 12 de agosto de 2004). En el caso concreto, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar aparece inscrita en el Sistema Alternativo de Prestación de Servicios de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, servicio médico de empresa. En otras palabras, esta corporación decidió brindar a sus trabajadores el servicio médico de empresa (folio 172 del expediente principal). En razón de ello, la demandada suscribió contratos por servicios profesionales con los señores David Villegas Agüero, Juan María Quesada Madrigal y Jorge Chavez Villalobos. Sin embargo, la firma de esos contratos tuvo lugar entre LAICA y las sociedades DV Viga S.A., Nayely S.A., y Chavill S.A., respectivamente (ver folios 112 a 119, 477 a 481 y 380 a 388 del expediente administrativo). De dichos convenios claramente se colige que las personas antes mencionadas prestarían sus servicios como médicos, se dispone el lugar donde serían ejercidas las funciones y se establece el compromiso de LAICA de acondicionar los lugares para ese fin. Además se señalaba la periodicidad con la cual prestarían sus servicios y la remuneración, respecto de la cual, se apuntó que se daría de conformidad con las visitas y el número de pacientes atendidos e indicándose que el pago se efectuaría de forma mensual o cada cuatro visitas. Posteriormente, la Sección de Servicios Diversos del Departamento de Inspecciones de la Caja Costarricense de Seguro Social confeccionó el informe nº 1232-01458-2005 I de fecha 27 de marzo de 2006; según el cual la empleadora LAICA omitió empadronar a esos galenos (folios 30 a 35 del expediente principal y folios 274 a 287 del legajo administrativo). Sobre el valor probatorio que revisten los informes confeccionados por los inspectores, la Sala Constitucional, manifestó en su voto n° 6497 de las 11:42 horas, del 2 de diciembre de 1996: “XII.ANÁLISIS DEL ASPECTO RELATIVO AL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE LOS INSPECTORES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.- Por otra parte y en lo tocante al artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, así como el artículo 20 de la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, que han sido cuestionados también por otorgar a los informes de los inspectores el carácter de prueba calificada, cabe hacer notar que tal contenido de las normas analizadas no se
refiere exclusivamente a la actividad desplegada por los inspectores en relación a los libros de contabilidad y sus anexos, sino a la totalidad de sus atribuciones, dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, y que la valoración de -prueba muy calificada- que se hace de las actas levantadas por los inspectores, así como de los informes rendidos por éstos, no tiene mayor trascendencia frente al sistema de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, de forma que pueden ser discutidas e impugnadas en su totalidad en su caso, mediante el procedimiento que señala la ley, de manera que no existe lesión al principio del debido proceso contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, tal y como este ha sido definido por la Sala, principalmente en la sentencia número 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos”. Y, esta otra Sala, refiriéndose al valor probatorio de los informes expedidos por los inspectores de la accionada, ha reiterado el criterio de que el carácter de prueba muy calificada puede, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), ser conferido a informes precisos y claros y en cuanto a los hechos que ahí se contengan. Es decir, para poder válidamente conferirles ese valor a los respectivos informes, los mismos deben contener una descripción detallada de los hechos, así como contar con el respaldo probatorio que acredite lo investigado. Además, la parte afectada siempre puede ofrecer prueba para desacreditar los hechos tenidos como debidamente probados por el órgano administrativo. De ahí que el valor que puede concederse a los informes, no es absoluto, sino, relativo, pues admite prueba en contrario. En el caso concreto, se cuenta con un extenso y detallado reporte donde claramente se establece que aunque las contrataciones las realiza el patrono con sociedades debidamente inscritas, lo cierto es que el desempeño de las funciones las realiza cada médico en forma personalísima. Además se tratan de actividades que prevalecen en el tiempo. También se señala que el servicio es prestado en las propias instalaciones del patrono bajo horarios estipulados. De conformidad con lo antes expuesto, el informe tenía necesariamente, que ser desvirtuado, de manera indubitable, en sede judicial por la parte actora, mas esta no lo hizo. Consta en el expediente abundante prueba documental que le confiere credibilidad y consistencia a la investigación efectuada. Se revisó documentación facilitada por el propio patrono. Contrario a lo argumentado por el recurrente, de la testimonial rendida,
aunada al informe elaborado por los inspectores de la entidad demandada y a la información y documentación recopilada, se infiere que en los casos citados se dio la relación laboral, apreciándose la prestación personal de los servicios, pues los pagos percibidos por los profesionales fueron regulares y constantes durante un tiempo prolongado. En cuanto a la subordinación no puede perderse de vista que nos encontramos ante un tipo de relación especial donde siempre existe la posibilidad de la parte empleadora de dirigir la actividad de la persona designada, exceptuando, claro está, lo relativo a la concreta prestación del servicio, sobre lo cual rige la regla de la autonomía técnica y científica. Lo que importa, es el sometimiento de la trabajadora o del trabajador al poder jurídico de su contraparte, a través de la aceptación, de él o de ella, del pago de una erogación determinada, a cambio de permanecer a su disposición y de brindar los servicios requeridos en las propias instalaciones de la entidad o empresa, de acuerdo con los lineamientos establecidos. Se debe aclarar que aún cuando las contrataciones se hayan realizado siguiendo los procedimientos para la contratación por servicios profesionales, no por esa sola circunstancia se desnaturaliza su condición de laboralidad. En consecuencia, la presunción de laboralidad del artículo 18 sí opera en el subjudice -dado que quedó demostrada la prestación personal del servicio- y, como bien lo advirtió el tribunal, esta no logró ser desvirtuada por el accionante; antes bien, en los autos existe abundante material probatorio que acredita la naturaleza laboral del vínculo. En cuanto a la prestación personal del servicio, la parte actora no demostró que los médicos fueran constantemente sustituidos por otros colegas. En relación con la remuneración, se consignó queesta se cancelaría de forma mensual. Siguiendo con la lista de indicios de laboralidad extraídos de la documentación y testimonios transcritos, cabe destacar que los médicos utilizaban instrumental suministrado por LAICA, quien se comprometió a acondicionar los respectivos consultorios. El hecho de que cada doctor portara su propio estetoscopio no desvirtúa que elementos tales como las camillas o los propios consultorios no fueran suplidos por la parte empleadora. De lo expuesto se colige que el elemento esencial de la subordinación sí estuvo presente; aunque, claro está, con los matices que se derivan de la actividad desarrollada por los doctores. Al respecto, vale citar el fallo de esta Sala n° 47 de las 9:20 horas del 18 de marzo de 1993: “En cuanto a la subordinación, tal y
como apuntaron los juzgadores de instancia, puede ser más o menos intensa, dependiendo del tipo de funciones a desarrollar. Entre más técnica sea, es menor la intervención del empleador, que se limita a dar directrices generales y a fiscalizar”. Obsérvese que era LAICA la encargada de programar la consulta de los galenos de acuerdo al número de pacientes que deberían atender. Los servicios médicos eran brindados en las instalaciones de LAICA. Todo lo anterior demuestra que no existió la independencia y la liberalidad en el ejercicio profesional y por ende los agravios esgrimidos por el recurrente no son de recibo. V.EN CUANTO A LAS COSTAS: La protesta a la condenatoria en costas tampoco es de recibo. Tal y como se desprende de la relación de los artículos 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por disponerlo así el numeral 452 de aquel cuerpo normativo, la regla es condenar al vencido al pago de las costas del proceso, pues es justo que esa parte le retribuya a la otra los gastos en que la hizo incurrir al tener que acudir a estrados judiciales en procura de la tutela de sus derechos o, para defenderse, ante una pretensión injusta. El numeral 222 del Código Procesal mencionado establece excepciones a dicha regla, a saber, cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o, en su caso, la contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En el presente caso no se estima que de parte del accionante se haya actuado con la evidente buena fe que alega. Por otra parte, el Decreto de Honorarios al que alude el recurrente resulta de aplicación únicamente entre el abogado y el cliente y no entre las partes del proceso en cuyo caso se deben emplear los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo que regulan lo relativo a las costas, tal y como lo hicieron las instancias precedentes. VI.-
CONSIDERACIÓN FINAL: En mérito procedente confirmar el fallo impugnado.
de
lo
expuesto,
POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos dhv.
resulta
Exp: 10-000070-0868-LA Res: 2013-000018 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del once de enero de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, por RAFAEL ÁNGEL CHACÓN JUÁREZ, soltero y estudiante, contra HERBERTH ZUMBADO MOREIRA, de calidades no indicadas. Ambos mayores y vecinos de Guanacaste. RESULTANDO: 1.El actor, en acta de demanda de fecha veintidós de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de aguinaldo, auxilio de cesantía, horas extra, preaviso, vacaciones y ambas costas del proceso. 2.El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y activa y la genérica sine actione agit. 3.El juez, licenciado Adolfo Reynholds Quirós, por sentencia de las trece horas veintiocho minutos del ocho de febrero del año en curso, dispuso: Razones expuestas y artículos citados, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre la genérica sine actione agit, por ser comprensiva de las dos anteriores, se rechaza la falta de interés por cuanto el actor gestionó en tiempo considerando que era de su interés reclamar los rubros señalados. SE DECLARA SIN LUGAR EN
TODOS SUS EXTREMOS LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA LABORAL ESTABLECIDA POR RAFAEL ÁNGEL CHACÓN JUÁREZ, contra HERBERT ZUMBADO MOREIRA . Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Tomen nota las partes de lo mencionado en el considerando sexto de esta sentencia en cuanto a plazo, forma y contenido del recurso de apelación se refiere. 4.El actora apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, integrado por los licenciados Johnny Enrique Ramírez Pérez, Wilson Chonkan Chan y Miguel Porras Cascante, por sentencia de las trece horas cincuenta y cinco minutos del catorce de setiembre del año en curso, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se confirma el fallo apelado. 5.El accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el dieciocho de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Allón Zúñiga; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: El actor demandó al señor Zumbado Moreira para que se le condenara a pagarle aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral, auxilio de cesantía, preaviso, horas extra, un mes de salario adeudado (hecho octavo) y ambas costas (folios 4 a 5). Argumentó, fundamentalmente, que laboró para el demandado desde el 10 de enero
de 2002 hasta el 15 de marzo de 2010, en funciones de decoración, programación de música e instalación de mobiliario en eventos; que la relación laboral se inició en Nicoya; que le pagaba ¢10.000,00 por semana, aunque a veces ¢15.000,00; que su horario era los días viernes, sábados y domingos, en ocasiones por cuatro horas diarias y otras por doce horas, proporcionándole alimentación en algunas oportunidades. Agregó, que la relación laboral terminó en razón de que el demandado no le quería pagar el salario y no se le pagó parte del tiempo laborado ni ningún otro derecho. (Ídem). El demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y activa y la genérica sine actione agit (folios 15 y 16). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste acogió las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, y por innecesario omitió pronunciarse sobre la genérica sine actione agit; declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y resolvió sin especial condena en costas (folios 46 a 50). El actor apeló lo así resuelto (folio 53 frente y vuelto) y el tribunal lo confirmó (folios 58 a 64). II.AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Esa misma parte recurre ante esta tercera instancia rogada. Fundamentalmente señala, que sí existió la relación laboral, lo que se desprende del testimonio de Gonzalo Arturo Medina Torres a folio 22, de lo dicho por los testigos visibles a folios 43 y 44, ambos frente y vuelto, y de las fotografías aportadas. Manifiesta que no hubo pronunciamiento respecto al pago de las cargas sociales y del pago del último mes laborado, a pesar de haberlo solicitado. Explica que se le ha dejado en desamparo al pedirse prueba que está en el expediente, desconocerse el principio in dubio pro operario y dejársele la carga de la prueba. Por lo dicho solicita se declare con lugar la demanda. III.DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. El carácter laboral de una relación jurídica específica, como de forma reiterada lo ha expuesto esta Sala, puede deducirse de la existencia de determinados elementos que le son
propios. A tal efecto, y partiendo de los conceptos de empleador (a) y de trabajador (a) que establecen los ordinales 2 y 4 del Código de Trabajo, se debe estudiar el numeral 18, que define el contrato de Trabajo. El texto de esta última norma señala que, independientemente de cómo se le denomine, se está en presencia de un contrato laboral cuando una persona física se obliga a prestar a otra u otras, físicas o jurídicas, sus servicios personales o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y a cambio de los cuales recibe una remuneración, de cualquier clase o forma, la que de conformidad con el artículo 164 del Código deTrabajo, puede ser pagada por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador (a). El numeral 18 ibídem, antes citado, además instituye la presunción de existencia de una relación laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. Presunción iuris tantum que, como se sabe, admite prueba en contrario en cuanto a la existencia de dicha relación. Conforme a lo expuesto, tres son los elementos que, desde la perspectiva jurídica, definen el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: 1) La prestación personal de un servicio por parte del trabajador (a); 2) Remuneración, como contraprestación por los servicios recibidos por parte del empleador (a); y 3) La presencia de subordinación del primero (a) respecto al segundo (a). Los dos primeros elementos, prestación de servicios o ejecución de obras y, la remuneración, también están presentes en otro tipo de relaciones jurídicas, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. Esto ha llevado a que ambas tengan, generalmente, como determinante, característico y diferenciador de la existencia de una relación de naturaleza laboral, al elemento subordinación. Cabanellas define la subordinación en el contrato de trabajo como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue
necesario” (CABANELLAS, Guillermo. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala, números 540, de las 9:55 horas del 6 de noviembre; 563, de las 8:55 horas; y, 564, de las 9:00 horas, ambas del 8 de noviembre, todas de 2002; así como las números 38, de las 10:10 horas del 5 de febrero y 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo, ambas de 2003). Del mismo artículo 18 antes citado, se deriva de manera implícita otro principio fundamental en el análisis de situaciones como las que aquí se analizan: el principio de primacía de la realidad. Este principio junto con otros que le son propios, son los que le dan el carácter de rama autónoma del derecho al Derecho Laboral. Es así como el principio de primacía de la realidad, define que, en materia laboral, al analizar una relación jurídica, prevalezcan las condiciones reales que se hayan dado en la misma, por sobre los hechos que consten documentalmente. Américo Plá Rodríguez indica que este principio lleva a que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, página 243).Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que no es lo pactado por las partes de manera expresa o tácita, lo que determina la naturaleza de la relación jurídico laboral. Las circunstancias reales existentes en la práctica, son las que definen la relación de trabajo. La vigencia de este principio ha llevado a que al contrato de trabajo se le denomine como “contrato- realidad”, aunque la doctrina se inclina por la acepción de primacía de la realidad. Consecuentemente, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, en la realidad de la relación interpartes, que aquello que estas hayan convenido e incluso respaldado documentalmente. (Véanse, entre muchas otras, las sentencias números 45, de las 10:10 horas del 8 de febrero de 2002; 27, de las 9:30 horas del 31 de enero; 83, de las 9:40 horas del 26 de febrero; 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo, éstas de 2003; 135, de las 9:30 horas del 8 de marzo y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, ambas de 2006). Ahora bien, tal cual se afirmó anteriormente, el artículo 18 del Código de Trabajo resuelve la situación de falta de prueba sobre el tipo de negocio jurídico existente entre las partes, de
manera que, en el sector privado, rige la presunción iuris tantum, de que la sola acreditación de la existencia de la prestación personal del servicio, conlleva a la existencia del contrato laboral. Dicha presunción legal exime a la parte trabajadora de la carga de demostrar, el o los hechos alegados en virtud de la misma (artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por disposición expresa del 452 del de Trabajo); y solamente le corresponde demostrar el fundamento fáctico que hace surgir dicha presunción legal: en este caso, la existencia de la prestación personal del servicio. Comprobada la prestación personal del servicio, y estando en presencia de una presunción iuris tantum de la existencia del contrato de trabajo, corresponde al empleador la carga de acreditar de forma indubitable, una naturaleza distinta del vínculo –sea este de índole comercial, civil, etc.-, es decir, la no concurrencia en dicha relación de los elementos propios de la de tipo laboral. (En este sentido véanse los votos números 882, de las 9:40 horas, del 13 de octubre; 919, de las 9:30 horas, del 1º de noviembre, ambos de 2000; 275, de las 10 horas, del 23; 290, de las 11:10 horas, del 30, ambos de mayo de 2001; y 563, de las 8:55 horas, del 8, noviembre de 2002). Es conocido que en muchas oportunidades, el empleador, buscando ocultar la naturaleza de un vínculo laboral, y con ello las responsabilidades legales que dimanan del mismo, recurre a mecanismos espurios y engañosos, con consecuencias funestas y dañinas al orden y convivencia propios de un Estado Social y Democrático de Derecho. Esto ha llevado a que lo relativo a la denominación del contrato, como se indicó supra, pierda importancia a la luz de lo dispuesto en el ordinal 18 del Código de Trabajo. Lo expuesto permite afirmar que para determinar la naturaleza del vínculo el operador jurídico debe utilizar un criterio casuístico, analizando de forma crítica los hechos y circunstancias prácticos de la relación, como lo exige el principio de primacía de la realidad, a partir de las pruebas aportadas (En similar sentido véanse de esta Sala los votos números 707, de las 9:55 horas, del 3 de octubre de 2007 y la 657, de las 9:30 horas, del 8 de agosto de 2008). Precisamente, en razón de las dificultades para determinar la naturaleza jurídica de este tipo de relaciones (casos frontera) se ha recurrido al establecimiento de una serie de indicios que pueden facilitar esa labor. Así, la jurisprudencia de esta Sala se ha adelantado a las recomendaciones contenidas en la Recomendación 198 de 2006 emitida por la OIT, en que indicó: “… 9. A
los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por un relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. (...). 11. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de: a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo; b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajocuando se dan uno o varios indicios, y c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes. 12. A los fines de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, los Miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia. 13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita eltrabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda,
transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador…” (el destacado no es del original). Esta Sala, en su construcción jurisprudencial, como se indicó, incluso antes de la emisión de la recomendación citada, ha establecido distintos criterios que pueden servir para distinguir entre un trabajador dependiente y un trabajador autónomo. Entre ellos, pueden enumerarse los siguientes: Existencia o no de la prestación personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03); exclusividad en la prestación de las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02, 241-05, 967-05); el trabajo se presta en las instalaciones del empresario (sentencias 240- 99, 319-99, 275-01, 76101, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03, 135-06, 379-06, 40106); la retribución es fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 44801, 761-01, 286-05); sometimiento a jornada y horario (sentencias 24199, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365- 02, 515-02, 564-02, 583-03, 693-05, 135-06, 379-06, 401-06, 81-07); imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 564-02); afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02, 241-05, 286-05, 693-05, 538-07); se proveen herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 51202, 373- 03, 241-05, 967-05, 135-06, 81-07); debe de vestir uniforme o los atuendos deben llevar el logotipo de la empresa (sentencia 390-02); las actividades se realizan por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319- 99 y 294-01); no se pagan vacaciones ni aguinaldo (votos 294-97, 576- 01, 715-01, 512-02, 241-05, 693-05); la remuneración excede el pago normal de un trabajador (fallo 253-02); se otorga capacitación (538- 07); se utiliza papelería de la empresa empleadora (538-07); se exige la presentación de informes periódicos (538-07). Como se observa, la definición de la naturaleza jurídica de una relación impondrá una valoración de las características específicas de cada contratación y nunca podrá sustentarse de manera preferente en antecedentes jurisprudenciales sino en una ponderación clara y detallada de los hechos demostrados en cada caso. El marco expuesto servirá para el análisis del recurso en estudio, lo que permitirá determinar si la
relación jurídica que unió a las partes en este proceso fue de naturaleza laboral. IV.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El actor pidió en su demanda que se ordenara el pago a su favor de aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral, preaviso, cesantía, horas extra, un mes de salario adeudado y ambas costas. Al apelar lo resuelto por el a quo, acusó mala valoración de las pruebas, que su actividad era remunerada y estaba a las órdenes del demandado, que no tenía otro trabajo, que no hubo pronunciamiento sobre que no estaba asegurado, que no se le otorgaron las horas extra y los días feriados reclamados (folio 53). El tribunal consideró que en el subexámine, según la prueba testimonial no existió relación laboral; pues no hubo “forma de pago de retribución reiterativa mensual durante un período prolongado, puesto que la remuneración del actor resultaba acorde con las labores que realizaba en cada evento y de acuerdo con la magnitud del mismo. La empresa del demandado funciona acorde con la contratación de eventos, los que resultan inciertos e imprevisibles, pues podían darse o no y además al recurrente se le pagaba por sus servicios, solo si efectivamente se prestaban los mismos, hecho totalmente ajeno al demandado./ No hay fijación del horario y/o jornada de trabajo, puesto que dependía de que hubiera o no algún evento; no existe fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada; la prestación de los servicios no se daba en locales de la empresa; no existe el pago de los gastos de alojamiento y traslado, pues indica el propio recurrente que solo de vez en cuanto se les daba alimentación. Tampoco se da la exclusividad de la prestación para un único empleador; pues según la testimonial de Gonzalo Arturo Medina Torres…/ En cuanto a los indicadores que confirman la exclusión de la existencia de la relación laboral en este caso específico están: la no reclamación durante un extenso período de los beneficios laborales, nótese que hasta ahora se reclaman los extremos de aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral; se acredita el desempeño contemporáneo de otro trabajo, cuando no había actividad o evento en determinada semana; la falta de órdenes para la realización de las tareas, pues generalmente el apelante llegaba a dejar el mobiliario, se retiraba y posteriormente procedía a recogerlo y solo
ocasionalmente se encargaba del sonido y finalmente; el no cumplimiento de horarios. Por esa razón, no cabe duda que la prestación de servicios por parte del recurrente, en un régimen sin subordinación, haya provocado que tal contratación aparezca en la zona gris con elcontrato de trabajo (sic)…. Salvo su dicho, el recurrente no logra acreditar que el demandado le dijera que estaban disponibles prácticamente las veinticuatro horas, por si surgía algún evento o actividad, no se acredita de mantera alguna el elemento subordinación… El juez de instancia denegó tales extremos ante la ausencia de prueba, lo que no es correcto, pues como ya se indicó el Quid del asunto es que no estamos en presencia de una relación laboral…”, (folios 62 a 64). V.Ante la Sala, el actor reprocha en su recurso, esencialmente, que se ha dado una mala valoración de la prueba, lo que ha llevado a que se tenga por inexistente la relación laboral. Lo anterior obliga al análisis del material probatorio aportado al expediente para determinar si en efecto le asiste razón. De los testimonios de los deponentes Rodríguez Araya (folio 43), Yockchen Mora (folio 44), y Medina Torres (folio 22), se desprende que el actor le prestó servicios al demandado en el transporte de mobiliario, decoración y manejo del sonido para eventos que este prestaba a otras personas, a cambio de los cuales recibía un pago y que la relación entre las partes duró varios años. En efecto, el primero expresó: “Yo los conozco porque ellos me daban servicios de mobiliario, sonido, decoración, en fin eventos que la Cooperativa de Ahorro y Crédito y servicios múltiples Alianza de Pérez Zeledón R.L. en Nicoya. Al año eran como cuatro eventos, podían duran (sic) seis horas cada evento. Rafael Ángel se encargaba de subir el mobiliario y preparaban (sic) el salón. …Yo lo ví (sic)durante los siete años que yo trabaje (sic). …el 2004 al 2010. Yo lo ví trabajando en lo mismo en otras actividades que acudí como invitado… A veces se quedaba con el sonido, sino se iba y regresaba cuando terminaba la actividad…”, (folio 43). La testigo Yockchen Mora expresó “…Cuando se contrataba algún servicio de la empresa de él, el que atendía era Rafael Ángel Chacón Juárez, el (sic) llegaba a dejar mobiliario, el sonido o lo que se contratara. Aveces (sic) se quedaba si fuera (sic) necesario y aveces (sic) regresaba a recoger. En los últimos cinco años yo personalmente utilicé los
servicios de don Herberth. Siempre Rafael Ángel seguia (sic) atendiendo para el (sic). Los servicios eran bastante regular (sic), Mínimo una vez al mes. La actividad era constante durante el año… yo lo vi transportando y montando el mobiliario y luego se retiraba, yo no se si realizaba otras labores…”, (folio 44). Por su parte, el testigo Medina Torres, aportado por el demandado, manifestó: “…el actor ha trabajado para el demandado, dos o tres años, que es el tiempo que tengo de trabajar para el demandado. El actor transportaba el moviliario (sic) que el demandado rentaba para actividades, el actor junto con mi persona lo que hacíamos era sacar el moviliario (sic) de una bodega e instalarlo en el lugar del evento… Yo y el actor no teníamos salario fijo, esto dependía de la cantidad de mobiliario (sic) que solicitara la gente del evento, del monto se sacaba un porcentaje… La actividad del demandado es rentar moviliario (sic) para distintos eventos, ya sea públicos o privados, de cualquier magnitud que fuere… Esta actividad es discontinua, no teníamos un rol específico de trabajo, hay días o semanas que si tenemos trabajo y otras semanas que no… Durante la semana que no teníamos trabajo lo que hacíamos era buscar chamba en otro lugar… El trabajo cuando se presentaba era de una hora, solo íbamos a dejar el moviliario (sic) y cuando terminaba la actividad solo íbamos a recogerlo. El salario es por quincena, pero se cancelaba acumulando los días que hubieron (sic) eventos, es decir el pago era la sumatoria de los días que tuvimos que ir a dejar moviliario (sic)… Este equipo de sonido lo manipulaba el actor o mi persona, y en algunas ocasiones ambos…”, (folio 22). Lo anterior se ve reforzado por la prueba documental allegada a los autos por el actor, consistente en doce fotografías (folios 31 a 36) en las que aparece en general laborando en las actividades que ha afirmado, le prestaba al demandado. De ese material probatorio se le dio audiencia a este último por tres días para lo que tuviera a bien manifestar (folios 38 y 40), sin que mostrara objeción alguna. De manera que, según lo que se ha explicado en el considerando anterior, el reclamante ha demostrado sin duda alguna, que prestó servicios al accionado, a cambio de lo cual recibía un pago. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 del Código de Trabajo, ya comentado, ese hecho hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre el gestionante y el señor Zumbado Moreira. Por estar en presencia de una presunción iuris tantum, la misma admite prueba en contrario; es decir, el accionado podía
demostrar que la relación no era de índole laboral, sino civil, comercial, etc. Sin embargo, con la prueba allegada al expediente no se logró destruir la citada presunción, sino que, lejos de ello, se confirmó la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Los servicios, si bien no eran prestados todos los días, ello no significa que la relación no fuera continua, pues durante el tiempo en que la misma se dio, el actor era llamado a desempeñar sus funciones cuando surgía la necesidad de su trabajo; es decir, era una prestación intermitente. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de trabajadores y la necesaria defensa de sus derechos. Así, en la resolución n° 199, de las 9:30 horas de 21 de julio de 1999, recogida en la 1050, de las 9:30 horas del 28 de julio de 2010, se dijo: “(…) De otra parte, define el trabajo intermitente como aquél que no es instantáneo o para una obra determinada y, al trabajador intermitente, como aquél cuya labor se caracteriza por la eventualidad y la prestación, a intervalos desiguales. Señala que "La situación típica deltrabajo intermitente corresponde al estibador o cargador de puerto. Este trabajador, si bien se encuentra unido a uno o varios patronos durante todo el año, depende de que la llegada o salida de barcos originen las tareas de carga o descarga de los mismos. Por lo general, no tiene obligación de presentarse al empleo y se les contrata y paga por día". Asimismo indica que, "caracterizando mejor la especial naturaleza jurídica de este trabajo, se ha estimado que en el caso de los estibadores no se puede excluir la nota de continuidad, aunque sí la de permanencia. Existe contrato de trabajo entre el obrero estibador y la respectiva empresa cuando aquél pueda considerarse con lógicas posibilidades de perdurar en sus tareas; así cuando resulte que el número de días trabajados supera el límite de una relación de trabajo transitoria, y también si se acredita que su trabajo con la empresa se efectúa en forma habitual". (Guillermo Cabanellas de Torres. Compendio de Derecho Laboral, tercera Edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta S.R.L., tomo I, Buenos Aires 1992, pág. 603 a 605)”. (En igual sentido los votos 969, de las 9:25 horas del 19 de noviembre de 2008; y 345, de las 10:21 horas del 15 de abril de 2011). En este último se dijo: “…A mayor abundamiento, el sistema de contratación de “inactivos”, se puede asimilar a la prestación de un servicio o trabajo de manera intermitente que, aunque se ha ejemplificado en el caso de los estibadores, bien
puede trasladarse a otras situaciones, está caracterizado por la eventualidad y la prestación a intervalos desiguales, sin que ello excluya la de continuidad de la prestación, aunque sea inexistente la permanencia…”. Por otra parte, debe recordarse que en el Derecho Procesal Laboral, el empleador demandado es, normalmente, quien debe aportar los elementos probatorios respectivos para desvirtuar los hechos indicados por el demandante; pues, al ser la parte más fuerte de la contratación, tiene mayor facilidad de pre-constituir, durante el transcurso de la relación de trabajo, la prueba tendiente a demostrar los hechos normales aducidos en un proceso de naturaleza laboral.Así, tal como se indicó entre otras en las sentencias de esta Sala números 832 de 9:30 horas del 7 de noviembre de 2007 y 988, de 10:30 horas del 2 de diciembre de 2011, una vez probada la prestación del servicio, corresponde al (a) contratante de esos servicios, demostrar los hechos impeditivos que alegue y los que sea obligación mantener documentados. Entre estos: fecha de ingreso, naturaleza continua o discontinua, permanente u ocasional, indeterminada o determinada delcontrato; antigüedad; puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; pago de obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de obligaciones de la seguridad social; justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como discriminatorias, y cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea más fácil acceso que al trabajador. De manera que para esta Sala, lo afirmado por el trabajador respecto a estos hechos, al no ser refutados por el demandado con el respaldo probatorio a que estaba obligado, deben tenerse por ciertos. Consecuentemente, partiendo de un salario semanal de ¢10.000,00 que era el ordinariamente pagado por el trabajo prestado, el mensual sería de 43.300,00 colones, y el diario (ese monto entre 26 por ser el salario semanal) 1.665,38 colones. Luego, debe cancelársele: por preaviso un mes de salario, 43.300,00 colones. Por cesantía, al haber laborado por ocho años dos meses y cinco días (desde el 10 de enero de 2002 hasta el 15 de marzo de 2010), veintidós días por año, para un total de 176, un monto de 293.106,88 colones. Por vacaciones (dos semanas por cada cincuenta de trabajo continuo) de toda la relación laboral le corresponden dieciséis semanas y dos días, para una suma
de 223.330,76 colones. Por aguinaldo de toda la relación laboral 346.400,00 colones por los ocho años y 10.825,00 colones por los últimos tres meses, para un total de357.225,00. Se debe denegar el tiempo extra reclamado en razón de que, de la prueba recabada se demostró que el horario o el tiempo efectivo de prestación de servicio era irregular, sin que superara en todo caso la jornada ordinaria de trabajo diario (ver testimonios de Medina Torres, Rodríguez Araya y Yockchen Mora). El recurrente también reclama el pago del último mes laborado (hecho octavo de la demanda), aspecto sobre el que no hubo pronunciamiento en las instancias precedentes en razón de que no se tuvo por existente la relación de trabajo, pero, al considerarse lo contrario en esta resolución, conforme a lo explicado antes, también resulta procedente ordenar su pago por la suma de 43.300,00 colones. La falta de pronunciamiento alegado respecto al pago de las cargas sociales y los feriados, resulta inatendible en razón de que esos extremos no figuraron como parte del marco del debate, el que se cerró con lo expuesto en la demanda y su contestación. VI.DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las anteriores consideraciones debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto declaró sin lugar la demanda para en su lugar, denegar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica sine actione agit, acoger la demanda y ordenar el pago por el demandado a favor del actor de 43.300,00 colones por concepto de preaviso; 293.106,88colones por concepto de 176 días de cesantía; 223.330,76 colones por dieciséis semanas y dos días de vacaciones de toda la relación laboral; 357.225,00 colones por concepto de aguinaldo de toda la relación laboral; y, por el último mes de salario adeudado la suma de 43.300,00 colones. Se debe resolver con las costas a cargo de la parte demandada, fijando las personales en el 20% de la condenatoria. POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró sin lugar la demanda. En su lugar, se deniegan las excepciones de falta de derecho, falta de
legitimación activa y pasiva, y la genérica sine actione agit; se acoge la demanda y se ordena el pago por el demandado a favor del actor de cuarenta y tres mil trescientos colones exactos por concepto de preaviso; doscientos noventa y tres mil ciento seis colones con ochenta y ocho céntimos por concepto de cesantía; doscientos veintitrés mil trescientos treinta colones con setenta y seis céntimos por vacaciones de toda la relación laboral; trescientos cincuenta y siete mil doscientos veinticinco colones exactos por concepto de aguinaldo de toda la relación laboral; y, por el último mes de salario adeudado la suma de cuarenta y tres mil trescientos colones exactos. Se resuelve con las costas a cargo de la parte demandada, y se fijan las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Orlando Aguirre Gómez Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Flora Marcela Allón ZúñigaIris Rocío Rojas Morales dhv.