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Exp: 10-300131-0297-LA Res: 2012-001093 SALA

SEGUNDA

DE LA

CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos, por S, soltero,

desempleado,

contra INDUSTRIA

vecino

CARTONERA

INCA

de

[…],

SOCIEDAD

ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G, empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, el licenciado Ólger Solís Hernández; y, de la demandada, los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María y Olga María, divorciada, ambas Bejarano Ramírez. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito fechado catorce de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía,

aguinaldo,

vacaciones,

daño

moral,

daños

y


perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses, indexación y ambas costas del proceso. 2.La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de junio de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y la genérica sine actione agit. 3.La jueza, licenciada Patricia Lobo Marín, por sentencia de las diez horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 71, 81, 82, 153, 464 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, 706 del Código Civil, Ley de aguinaldo para la empresa privada, se resuelve: Se acoge la excepción de falta de derecho, parcialmente la de pago total, se rechaza la de pago parcial y por inexistente la genérica de sine actione agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por S contra INDUSTRIA CARTONERA INCA, S.A., representada por G, debiendo la empresa demandada pagar al actor por diferencia en el pago de 11 días de vacaciones proporcionales, la suma de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, así como los intereses que esa suma genere, a partir de la fecha del


despido, a saber 01 de abril de 2010 y hasta su efectivo pago, al tipo legal, según la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo en colones. En

los

demás

extremos

se

rechaza

la

demanda. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte

recurrente

apoya

su

inconformidad

bajo

el

apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500

y

501

incisos

c

y

d

(sic);

votos

de la

Sala

Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). 4.La parte accionante apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Ciudad Quesada, integrado por los licenciados Luis F. Calderón Ugarte, Mario A. Pereira Saborío y Michael Monte Siles, por sentencia de las ocho horas veintidós minutos del diecisiete de mayo de dos mil doce, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan actuaciones


u omisiones que generen nulidad o indefensión. Se DENIEGA la “excepción de prescripción contra la acción de despido” opuesta por la parte actora. Parcialmente se revoca el fallo recurrido, únicamente en cuanto denegó el extremo de indexación, el cual se concede únicamente sobre la suma otorgada a título de vacaciones, ajustando este mondo al índice de precios al consumidor y tomando como puntos de referencia el momento en que debieron concederse esas vacaciones y hasta su efectivo pago. En todo lo demás, se CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia apelada. 5.La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial remitido vía facsímil el quince de junio de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Benavides Santos; y, CONSIDERANDO: I.-


ANTECEDENTES: El actor indicó en la demanda que comenzó a laborar como operador de maquinaria pesada (chapulinista) para la sociedad demandada el 29 de abril de 2005. Señaló que dicha empresa se dedica a la siembra, compra y venta de productos agrícolas. Agregó que el 1º de abril de 2010 recibió una carta suscrita por el administrador de la compañía donde se le comunicaba su despido sin responsabilidad patronal por una falta que –estima- no cometió. Solicitó que se condenara a la accionada a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las fracciones de aguinaldo y vacaciones no reconocidas y el daño moral. Reclamó, además, los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, los intereses legales sobre los montos adeudados, la indexación de esas mismas sumas y la imposición de ambas costas a la demandada. (Folios 9-15). La apoderada

especial

judicial

de

la

empleadora

contestó

negativamente. Aclaró que el despido del accionante obedeció a un incumplimiento de sus deberes al dañar el tractor a su cargo, pues no tuvo el debido cuidado con lo que era su herramienta de trabajo e incluso, anteriormente, se le había llamado la atención al respecto. Agregó que se le canceló lo correspondiente

a

vacaciones

y aguinaldo proporcionales. Opuso las excepciones de falta de derecho, pago y la genérica sine actione agit. (Folios 3343). En primera instancia se denegaron parcialmente las pretensiones del actor y únicamente se acogió lo referente al


pago de once días de vacaciones proporcionales y los intereses legales correspondientes. Se resolvió sin especial condena en costas. (Folios 136-141). Lo resuelto fue apelado por el apoderado del demandante (folios 147-149), quien también alegó la prescripción de la potestad disciplinaria (folios 145-146). El Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela denegó la prescripción alegada por el accionante. Asimismo, revocó la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la indexación y la reconoció con respecto a la suma otorgada

por

vacaciones. En

lo

demás,

confirmó

lo

resuelto. (Folios 174-181). II .AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la

Sala,

el

actor

muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Reprocha que se denegara la prescripción alegada contra la acción de despido por considerarse que no se trataba de una excepción sino que se formuló como una ampliación de la demanda.

Señala

interpuso

dentro del término

469 del Código

que, de

no

obstante,

dicho

establecido Trabajo.

por

alegato

se

el

artículo

Según

su

posición, tal razonamiento es propio del Derecho Civil y no resulta

de

aplicación

en

materia

laboral

donde

prevalecen principios particulares como lo son el protector y el de especialidad. Menciona que la acción de despido se


concretó cuando ya había transcurrido más del mes al que se refiere el artículo 603 del Código de Trabajo. Sostiene que la carta de despido no le fue entregada en la fecha indicada en ese documento, ya que el 1º de abril de 2010 fue Jueves Santo y él no laboró ese día, sino que lo hizo hasta el 5 de abril siguiente. Apunta que en el documento aportado por su persona no consta el recibido conforme ni que le haya sido entregado en presencia de dos testigos como sí lo indica -sin fecha- la aportada por el demandado a folio 26. Según agrega, en el documento de folio 32 se hace constar que el chapulín ingresó al taller el 2 de marzo de 2010, pero no necesariamente esa fue la data cuando acaeció el accidente, punto de partida necesario para contabilizar el mes que tenía el empleador para ejercer la acción de despido, la cual no fue acreditada

por

dicha

parte.

Aduce

que

la norma antes

mencionada no se refiere únicamente a las excepciones oponibles por la parte demandada. Agrega que la carga de la prueba de la causa del despido le corresponde al empleador. Por

tal razón,

dicha

parte

debió

demostrar

que

el

rompimiento del piñón de ataque se debió a una mala utilización de la doble tracción y que él fue el causante de esta, según lo atribuido en la carta de despido. Según refiere, al tratarse de una situación muy técnica, debió recurrirse a la prueba pericial para que no quedara duda en cuanto a la causa de quebradura del piñón (mala maniobra o falta de


grasa

y

aceite).

responsabilidad

Apunta

de

que

vigilar

no

los

quedó niveles

acreditada de

aceite

su y

grasa del tractor, en tanto no fue una obligación que se le comunicó expresamente. Según su deber, la empleadora tampoco aportó especificación de clases de puestos en la que se

indicaran

las

funciones

y

responsabilidades

que

correspondían al cargo desempeñado. No obstante –añade-, él lo hacía cuando la empresa le daba esos productos. Acusa una discordancia entre la demostración de la falta atribuida para

el

despido

y

la

que

el

tribunal

tuvo

por

acreditada. Estima improcedente que aspectos técnicos se tengan por probados mediante prueba testimonial. Solicita que se revoque la sentencia recurrida. (Folios 191-201). III.SOBRE LA

PRESCRIPCIÓN

DE LA

POTESTAD

DISCIPLINARIA ALEGADA POR EL ACTOR: Uno de los reproches que el apoderado del demandante hace a la sentencia de segunda instancia, versa sobre la prescripción de la potestad disciplinaria. Con base en ello, se estima que, para efectos de orden, es preciso conocer primeramente sobre este concreto agravio. Así, dicha parte reprocha que se denegara su alegato sobre la prescripción de la potestad disciplinaria por cuanto el tribunal consideró que no se trataba técnicamente

de

una

excepción. Además,

según

su


posición, ese alegato

se

interpuso

en

tiempo,

según

lo

establecido en el artículo 469 del Código de Trabajo. Cabe mencionar que, efectivamente, en estos supuestos se ha admitido que este tipo de prescripción alegada por el trabajador –al igual que la defensa opuesta por el demandado en cuanto al reclamo de los derechos laborales- puede ser planteada

antes

de

dictarse

la

sentencia

de

segunda

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral indicado (véanse al respecto las sentencias de esta Sala números 112, de las 14:40 horas del 19 de julio de 1989; 164, de las 9:50 horas del 28 de julio de 1993; 75, de las 10:00 horas del 26 de enero de 2000; y 761, de las 11:30 horas del 10 de octubre de 2007). No obstante, ello no significa que el demandante pueda introducir indebidamente argumentos que

no hayan formado parte del debate

y,

respecto de los cuales, la parte accionada no ha tenido la oportunidad de ejercer una adecuada defensa. En el proceso que se analiza, el actor alegó la prescripción de previo al dictado de la sentencia de segunda instancia, por lo que estaría presentada en tiempo. Sin embargo, en la demanda indicó claramente que recibió la carta de despido el 1° de abril de 2010, aunque ahora aduce que fue hasta el día 6 de abril siguiente, porque antes de esa última fecha tuvo lugar la Semana Santa de ese año. En todo caso, tampoco acreditó que efectivamente el despido se le comunicara en esa fecha,


de modo que no quedó demostrado que entre los hechos que sustentaron la sanción y la aplicación de esta transcurriera más del mes estipulado en el numeral 603 del Código de Trabajo para ejercer la potestad disciplinaria. Además, en el documento aportado por el empleador se mencionaron dos testigos ante quienes se hizo la entrega (folio 26). El accionante tampoco probó una fecha diferente a la indicada en

el

documento

de

folio

32

como

posible

data

de

acaecimiento de los hechos que dieron origen al despido, a los efectos de considerar que entre el hecho generador del despido y la entrega de la carta de su comunicación transcurrió más de un mes. En razón de lo expuesto, el agravio debe desestimarse. IV .SOBRE EL DESPIDO: De la carta de despido se desprende que al actor se le atribuyó un daño en el tractor que se encontraba a su cargo, al haberse quebrado el piñón de ataque. Como causas de ese resultado se mencionaron dos: el mal uso del automotor y la falta de mantenimiento adecuado, al no proporcionársele la suficiente cantidad de aceite y de grasa en el eje delantero. No ha sido un tema controvertido en este proceso que efectivamente la mencionada pieza se quebrara.

En

el

recurso

ante la

Sala,

el

actor

alega

básicamente que los hechos en que se sustentó el despido no


quedaron

debidamente

acreditados.

Ahora

bien,

de

la

prueba testimonial se infiere que, cabalmente, se rompió la espiga del piñón de ataque de la transmisión delantera del tractor que se encontraba a cargo del demandante, así como que los niveles de aceite estaban bajos y le faltaba grasa (testimonio de R de folio 86 –ofrecido por la demandada). Por otra parte, el testigo J, quien era supervisor de producción, dijo que esta pieza tiene relación con la doble tracción y se quebró cuando el actor estaba operando el tractor en una rampa. No obstante, no constató lo de la falta de aceite (folio 89). Mientras que los mencionados testigos ofrecidos por la parte demandada declararon que el piñón había sido cambiado recientemente por uno nuevo, los presentados por el accionante mencionaron que la pieza había sido enviada a un torno para su rectificación (folios 85 y 87). Así, el indicado deponente R refirió que el piñón de ataque

había

agregó: “La

sido

espiga

reparado en

donde

recientemente. Asimismo se

quebró

había

sido

reemplazada y la pieza quebrada era muy corta…” ( folio 86). Además, de acuerdo con su criterio, el daño se pudo deber aun sobreesfuerzo. No obstante, aun en el caso que se tratara de una pieza nueva, surge la duda de si la falta de engrase y aceite hizo que en tan poco tiempo se hubiera desgastado como afirmaron los testigos de la parte accionada- y si no era nueva, la causa de su rompimiento pudo deberse a la falla


que ya había presentado anteriormente o a la manipulación sufrida en la rectificación. De lo expuesto no se logra deducir con claridad si efectivamente el rompimiento del piñón de ataque se debió a una mala maniobra y, además,

a

una

falta

de

mantenimiento

que

necesariamente produjera el rompimiento como efecto inevitable. Además, existen una serie de circunstancias desglosadas de la prueba testimonial analizada que hacen dudar que la rotura de la pieza fuera motivada por una acción irresponsable del accionante. Entre esas circunstancias se destacan las siguientes: posible maniobra del tractor por otros usuarios en horas de la noche, lo que pudo hacer que el piñón se desgastara más rápidamente; si bien el nivel de aceite era bajo, el automotor no carecía de este por completo, de manera que se desconoce exactamente si otra causa o el uso anterior al percance hizo que este bajara a pesar de haber sido suplida la cantidad necesaria; la pieza supuestamente cambiada

era

muy

corta;

se

mencionaron

condiciones

lluviosas ese día y la existencia de una rampa por la que debía transitar el tractor cargado. Esto hace que se genere una duda razonable sobre la posible responsabilidad del actor como único factor desencadenante de la avería o si otras circunstancias influyeron en el quebrantamiento de la pieza,

por

lo

que

resulta

de

aplicación

el in dubio pro operario por mediar duda en la prueba. Al


respecto,

el

numeral

17 del Código

de

Trabajo dispone

expresamente: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia

social”. Esa norma recoge

un principio fundamental en Derecho del Trabajo, como lo es el principio protector, del cual se han reconocido tres reglas específicas: la del in dubiopro operario, la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa. La primera de ellas –se estima- resulta aplicable en el asunto que se conoce y supone, en el caso de que una norma admita varias interpretaciones, que debe acogerse aquella más favorable al trabajador, situación que se ha estimado extensiva a la materia

probatoria.

(PLÁ

RODRÍGUEZ,

Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998, 3º edición actualizada, p. 84). Por lo que viene expuesto, resulta innecesario analizar los

demás

reproches del recurrente

en

cuanto

a

la

insuficiencia de prueba. V.EXTREMOS A CONCEDER: Por tratarse de un despido injustificado, el actor tiene derecho a que se le reconozcan el preaviso y el auxilio de cesantía. Los juzgadores de instancia tuvieron por acreditado un salario promedio mensual en los


últimos

seis

meses

de

¢303.535,83 y

uno

diario

de

¢10.117,86; sin que ello haya sido objeto de impugnación. Así las cosas, por preaviso le corresponde un mes de salario para un monto de ¢303.535,83 (inciso c.-artículo 18 del Código de Trabajo). En cuanto a la cesantía, se tiene que el actor laboró en total cinco años y veintiocho días desde el 2005, por lo que resulta de aplicación el vigente artículo 29 del Código de Trabajo. Así, debe tomarse en cuenta el tiempo total servido, a los efectos de establecer el inciso que debe aplicarse. Como la relación se extendió por más de 5 años, cabe entonces aplicar el apartado e), de conformidad con el cual, le corresponden 21,24 días de salario por año laborado o fracción superior a 6 meses. Así, los 5 años le dan derecho a 106,2 días y por los 28 días le corresponden 1,62 días (28 x 21,24 / 365). Luego, la cesantía que ha de otorgársele con base

en

la

aplicación del vigente

artículo

29

citado

es

entonces de 107,82 días. Si el día tiene un valor de ¢10.117,86, le corresponde entonces ¢1.090.907,60. Con respecto a los daños y perjuicios, se estima que estos sí proceden en el tanto que la parte empleadora alegó una causal

de

despido

que

no

quedó

debidamente

acreditada como era su deber, de ahí que haya surgido contención (artículo 82 del Código de Trabajo). El estado de duda

que

se

generó

al

valorarse

la

prueba

debe

interpretarse como un incumplimiento de la carga procesal


que era en corresponderle a la parte empleadora y por ello no puede perjudicar los intereses del trabajador. Luego, deberán pagársele seis meses de salario por ese concepto que equivale a ¢1.821.214,90. En relación con el daño moral, el actor no demostró haberlo sufrido, de manera que procede denegar ese extremo. Por la forma como se resuelve, se considera oportuno condenar en costas a la parte demandada por resultar vencida en las pretensiones principales (artículo 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil). VI .CONSIDERACIONES

FINALES: De

conformidad

con

lo

expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto denegó el preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y perjuicios y en cuanto resolvió sin especial condena en costas. En su lugar, procede condenar a la accionada a pagar los siguientes montos: por preaviso: ¢303.535,83; por auxilio de cesantía:

¢1.090.907,70;

¢1.821.214,90;

así como los

por

daños

intereses

y

legales

perjuicios: desde

el

despido hasta el efectivo pago y la indexación de las referidas cantidades, según lo ordenado por los juzgadores de las instancias precedentes. Asimismo, se impone condenar a la demandada al pago de ambas costas y fijar las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. En lo demás objeto de agravio, se debe confirmar el fallo impugnado.


POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y perjuicios y resolvió sin especial condena en costas. En su lugar, procede condenar a la accionada a pagar los siguientes montos: por preaviso: TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS; por auxilio de cesantía: UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS SIETE COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS; por daños y perjuicios:

UN

MILLÓN

OCHOCIENTOS

VEINTIÚN

MIL

DOSCIENTOS CATORCE COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS; así como los intereses legales desde el despido hasta el efectivo pago y la indexación de las referidas cantidades, según lo ordenado por los juzgadores de las instancias precedentes. Asimismo, se condena a la demandada al pago de ambas costas y se fijan las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. En lo demás objeto de agravio, se confirma el fallo impugnado. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Diego Benavides Santos Iris Rocío Rojas Morales Res: 2012-001093


Yaz.Exp: 09-000874-0929-LA Res: 2012-000022 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por BETZAIDA CAMPOS MONTIEL, divorciada, desempleada, vecina de Limón,

contra

la ASOCIACIÓN

SOLIDARISTA

DE

EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA GANADERA CARIARI

SOCIEDAD

ANÓNIMA,

representada

por

su

apoderado generalísimo Édgar Rodríguez Guzmán, vecino de Limón. Figuran como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados Óscar Bejarano Coto, Olga María y Sylvia María, ambas Bejarano Ramírez, ésta última divorciada quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio, en la

licenciada

Alison

Rodríguez

Renauld,

soltera.

Todos

mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.-


La actora, en escritos presentados el catorce y veintinueve, ambos de setiembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle los derechos laborales que constan en la estimación realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que adjuntó al escrito de demanda, a saber: preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, días de descanso y diferencias en relación con el salario mínimo. 2.La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total y parcial. 3.La jueza, licenciada Damaris Acuña Fernández, por sentencia de las catorce horas veintinueve minutos del veintisiete de enero de dos mil once, dispuso: Razones expuestas, y citas de ley, artículos 1, 4, 14, 18, 19, 25, 28, 29, 30, 82, 143, 147, 153, 162, 177, 602 y 461 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se acogen las excepciones de PAGO TOTAL Y PARCIAL EN CUANTO A vacaciones, aguinaldo y salario atrasado, por los restantes extremos se rechaza la excepción de falta de derecho y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de trabajo establecida por


BETZAIDA

CAMPOS

MONTIEL

contra

ASOCIACIÓN

SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA GANADERA DE CARIARI S.A., debe la demandada cancelar a la parte actora la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL

CIENTO

CINCUENTA

SESENTA

Y

CÉNTIMOS,

CUATRO

que

se

COLONES

desglosan

CON

así:

Por

diferencia salarial DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS

OCHENTA

Y

SEIS

COLONES. HORAS

EXTRAS. CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

MIL

SETECIENTOS

COLONES. PREAVISO. NOVECIENTOS NOVENTA

DIEZ

Y

UN

TREINTA

DOSCIENTOS

Y

CUATRO

DIECIOCHO

MIL

COLONES. CESANTÍA. DOSCIENTOS MIL

OCHOCIENTOS

COLONES. VACACIONES. SETENTA

Y

OCHENTA

TRES

MIL

NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON SETENTA Y CINCO

CÉNTIMOS. AGUINALDO. CIENTO

SETENTA

Y

CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON

SETENTA

ATRASADO,

SE

GUARDA

DE

Y

CINCO

RECHAZA

LA

CÉNTIMOS. DEMANDA.

SEGURIDAD. Se

SALARIO PAGO

rechaza

DE la

demanda.COSTAS. Se resuelve con costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este jugado en el término de tres


días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el aparecimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c y d. (sic). 4.La parte accionada apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, integrado por los licenciados Mylene Acosta Chavarría, Manuel Rojas López y José Urias Espinoza Salazar, por sentencia de las diez horas tres

minutos

del

once, resolvió: Se

cinco revoca

de

setiembre

parcialmente

de

dos

mil

la

sentencia

impugnada únicamente en cuanto concedió el pago de descanso semanal, se modifica lo relativo al reclamo de horas extraordinarias y establece el quantum a pagar por concepto de horas extraordinarias, en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS

TRES

MIL

TRESCIENTOS

COLONES,

manteniéndose incólume los extremos que no fueron objeto de impugnación. De esta forma, suprimido el rubro de descansos semanales y modificado el correspondiente a horas extra, se establece que el quantum total a pagar por ASOCIACIÓN SOLIDARISTAS EMPLEADOS FINCA AGRÍCOLA GANADERA CARIARI a favor de CAMPOS MONTIEL ELIZABETH en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN


MIL TRESCIENTOS SESENTA COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, desglosados de la siguiente forma : ¢77.916 por diferencia salarial, ¢218.910 por preaviso, ¢291.880 por cesantía,

¢73.925.75

por

vacaciones

proporcionales,

¢175.428.75 por aguinaldo proporcional, ¢3.303.300 por concepto de horas extraordinarias laboradas. Se mantiene lo resuelto sobre las costas, por no haber sido objeto de impugnación. Previa copia de ley, vuelvan los autos a la oficina de origen. No se observaron defectos de procedimiento en la tramitación de este juicio. 5.La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data seis de octubre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.-


ANTECEDENTES: La

actora

refirió

que

laboró

para

la

Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Agrícola Ganadera Cariari desde el 6 de enero de 2008 y hasta el 29 de agosto de 2009, fecha en que fue despedida. Apuntó que sus funciones consistían en la preparación de alimentos, atención y limpieza de la soda así como la vigilancia del local durante la noche, actividades que ejecutaba todos los días de la semana de 3:00 a.m. a 6:00 p.m. (folios 1, 4, 5 y 8). Con base en esos argumentos solicitó el pago de los derechos laborales que constan en la estimación realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que adjuntó al escrito de demanda, a saber: preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, días de descanso y diferencias en relación con el salario mínimo (folios 1, 4, 5 y 8). La acción fue contestada negativamente y se tuvieron por opuestas las excepciones de pago y falta de derecho (folios 34 a 42). El juzgado

declaró

parcialmente

con

lugar

la

demanda

condenando a la asociación a cancelarle a la señora Campos Montiel las siguientes sumas: ¢277.286,00 por concepto de diferencias

salariales,

¢5.662.734,00

por

horas

extra,

¢218.910,00 correspondiente a preaviso, ¢291.880,00 por cesantía,

¢73.925,75

correspondientes

a

vacaciones

y

¢175.428,75 por aguinaldo, montos que en total ascienden a ¢6.700.174,54. Estableció las costas a cargo de la parte vencida fijando las personales en el 15% de la condenatoria


(folios 94 a 101). Ante la apelación presentada, el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica revocó parcialmente el fallo únicamente en cuanto concedió el pago de descanso semanal y además modificó lo relativo a las horas extra determinando que lo adeudado por ese concepto eran ¢3.303.300,00. Una vez suprimido el primer rubro fueron recalculados los extremos de diferencias salariales, preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales (folios 104 a 109 y 116 a 122). II.AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la empresa demandada acude

ante

esta

tercera

instancia

rogada.

Alega

una

incorrecta valoración de la prueba. Al respecto manifiesta que, de los testimonios evacuados, se puede corroborar el horario de la actora y el hecho de que brindó sus servicios de forma discontinua e intermitente. Indica que fue debidamente acreditado, por medio de las boletas de pago aportadas al expediente, que su representada canceló a la señora Campos Montiel lo correspondiente a horas extra así como días de descanso y feriados durante los cuales trabajó. Refiere que del material probatorio se desprende que la actora siempre tomaba su hora de almuerzo y recibía la liquidación de sus derechos cada tres meses. Arguye que mediaron causas que


justificaron el despido de la accionante en virtud de que “era rebelde, no acataba las instrucciones que se le daban o giraban, hizo caso omiso a la prohibición de tener familiares en el lugar de trabajo o personas ajenas del lugar de trabajo, incumplía directrices en relación a facturas, no justificó ausencias”. En síntesis, en criterio del recurrente el contrato laboral finalizó sin responsabilidad patronal, de ahí que no resulta

procedente

el

otorgamiento

de

los

extremos

pretendidos (folios 131 a 136). III.SOBRE

EL

CESE

DE

LA

RELACIÓN

LABORAL: El

representante de la asociación demandada sostiene que mediaron varios motivos que explican el despido de la actora, a saber: la no justificación de ausencias, el desacato de directrices e instrucciones y falta de obediencia al permitir el ingreso de familiares en el lugar de trabajo. En cuanto a las cargas

probatorias,

el

artículo

317

del Código

Procesal

Civil establece: “La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. / 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos,

modificativos

o

extintivos

del

derecho

del

actor”. Según se desprende de la norma citada, la cual resulta de aplicación en el proceso laboral con los matices que a


continuación se expondrán, y de conformidad con el artículo 452 del Código de Trabajo, el problema del “onus probandi” o de la carga probatoria- surge cuando los hechos no han logrado demostrarse; debiéndose, entonces, determinar sobre cuál de las partes han de pesar las consecuencias de una omisión en probar determinado hecho. Ha sido reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que es la persona que trabaja quien debe evidenciar el despido mientras que sobre el empleador pesa la obligación procesal de acreditar las faltas invocadas para disponerlo sin responsabilidad patronal. Asimismo, se ha indicado que la prueba aportada para su demostración debe ser clara, de forma tal que no deje duda en el ánimo de quien juzga, pues se presencia la máxima sanción que puede ser impuesta en el desarrollo de una relación

laboral.

Como

se

concluyó

en

las

instancias

precedentes, el material probatorio es insuficiente para tener por acreditadas las faltas atribuidas. Cabe recordar que el artículo

493

del Código

de

Trabajo señala

que,

salvo

disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se fundamenta lo resuelto. En atención a ese numeral,

quien

juzga

debe

valorar

los

elementos

de

convicción traídos a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no


contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Ahora bien, en el caso concreto solo existen las declaraciones rendidas por los testigos traídos al proceso en relación con las presuntas causas del despido. Así se tiene que el señor Pablo García

Granero,

vicepresidente

de

la

demandada

indicó: “Nosotros le decíamos que no llevara familiares y llevaba, y ella se iba para la casa. Ella agarraba el tiempo de almuerzo, no sé que tiempo porque uno no está a esa hora. Se le dijo que no se fuera para la casa y siempre se iba es lo que tengo entendido. No puedo decir cuantas veces ni cuanto tiempo duraba. Se acumularon todos esos puntos y por eso se despidió (…) Por escrito no se le amonestó” (énfasis suplido) (folio 87). Por su parte, Carlos Eduardo Venegas Álvarez, quien fungiere como presidente de la

asociación

refirió: “Ella

fue

despedida

supuestamente

porque se iba a veces a la una para la casa y regresaba a las tres de la tarde y porque metía familiares en el negocio” (folio 87). Finalmente Félix Antonio Avellán Leal apuntó: “A ella se le despidió porque en ciertas ocasiones le dijimos de que (sic) no permanecieran familiares, la vez pasada había pedido permiso a uno del medio día para abajo y agarró todo el día. Hablábamos con ella y diay no acataba las órdenes que le decíamos nosotros (…) Lo de los familiares, vi varias veces a la hija de ella con el esposo y los chiquitos, los domingos, no recuerdo las fechas, solo a estos familiares vi. Lo del permiso


no recuerdo la fecha (…) Ella le pidió permiso a Gerardo Mayorga que está en la junta directiva. El permiso fue verbal. Ese día fue que llegó el gerente y diay se armó más el pleito ese. Yo no estuve presente cuando pidió el permiso, pero él nos comentó que le había pedido el permiso” (sic) (folio 88). De

los

testimonios

transcritos

se

desprenden

algunas

conclusiones. Lo dicho por los testigos García Granero y Venegas Álvarez en cuanto a que la actora tomaba tiempo para ir a su casa a almorzar, resulta contradictorio y desvirtúa la tesitura sostenida por la representación de la demandada relativa a una supuesta jornada laboral intermitente donde doña Betzaida disponía de su tiempo para organizarse y realizar sus tareas. En cuanto a la presencia de familiares en el lugar de trabajo, los testigos no lograron determinar con exactitud en que fecha o con que frecuencia los vieron. Además el contrato solo prohíbe la presencia de niños en las instalaciones (folios 2 y 79). En cuanto a las supuestas ausencias injustificadas no se establecieron fechas precisas además que, de haberse dado, no hubieran podido aportarse comprobantes de atención de la Caja Costarricense de Seguro Social tal y como lo pretende la parte empleadora pues ésta faltó a su obligación de asegurar a la actora (ver certificación visible a folio 13). Por otro lado no consta amonestación por escrito ni prueba que demuestre que se le haya llamado la atención de forma reiterada o manifiesta por algún aspecto en


particular. Ni siquiera consta en el expediente una carta de despido. En síntesis, la demandada no cumplió con la carga procesal de acreditar las causales que tornaban justificado el despido. En todo caso, de existir alguna duda sobre el punto, con base en el principioin dubio pro operario, se debe favorecer siempre al trabajador (artículo 17 del Código de Trabajo). IV.EN CUANTO A LA JORNADA LABORAL Y EL PAGO DE HORAS EXTRA: El representante de la asociación solidarista reprocha que se le obligue al pago de horas extra laboradas. En su criterio, la actora trabajó bajo una jornada discontinua. Nuestra

Constitución

Política,

en

aras

de

proteger

al

trabajador, contempla en su numeral 58 los límites a la jornada ordinaria diurna y nocturna fijándolos en ocho y seis horas

diarias,

excepción,

la

respectivamente. norma

autoriza

Sin

la

embargo,

inaplicación

de

como tales

limitaciones, en los casos muy calificados que determine la ley, lo que el Código de Trabajo desarrolla en el artículo 143. De acuerdo con esta disposición: “Quedarán excluidos de la limitación

de

la

jornada

de

trabajo,

los

gerentes,

administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y


empleados similares que no cumplen su cometido en el local del

establecimiento;

los

que

desempeñen

funciones

discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas

que

realizan

labores

que

por

su

indudable

naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. De la lectura de este numeral se desprende que lo que define la jornada discontinua no es únicamente la ausencia de supervisión sino también la naturaleza misma de las funciones, que no son permanentes, sino que surgen repentinamente, o sea, que son discontinuas. En doctrina, las labores discontinuas han sido tratadas también como “trabajo intermitente” y han justificado la excepción a la limitación de la jornada ordinaria, bajo la consideración de que existen intervalos de descanso que permiten la recuperación de la normal fatiga que genera el trabajo; y con ello desaparece uno de los elementos que justifican la existencia de la limitación a la jornada ordinaria. En este tipo de labores, si bien existe la relación de dependencia, falta el elemento de trabajo efectivo durante todas las horas en que el trabajador se encuentra a las órdenes de su patrono. Se ha definido como “el que se realiza sin horario, en el propio lugar del trabajo, con intervalos o lapsos de descansos o inactividades


en donde el dependiente gobierna su tiempo para poder dedicarlo a otras actividades suyas y propias, pero sin perder la relación de sujeción con el principal y sin que la jornada de trabajo efectivo para dicho empleado pueda ser superior a la legal”. DESPOTIN (Luis Alberto) Jornada de Trabajo, Tomo I, Buenos Aires, 1952, pp. 219.En igual sentido se explica que: “La jornada de trabajo discontinua, intermitente o alternada, es aquella que es realizada a intervalos durante el día,

pues

en

su

decurso

diario

sufre

una

serie

de

suspensiones derivadas de la peculiar naturaleza de la prestación de servicios. Los trabajadores que prestan labor discontinua o intermitente no gozan del beneficio de la jornada de 8 horas debido a que resulta recortado el trabajo efectivo o la prestación de servicios propiamente dicha por las suspensiones o descansos o períodos de inactividad que dimanan o son impuestas por la propia naturaleza de la prestación” (JOSÉ MONTENEGRO BACA, Jornada de trabajo y descansos

remunerados,

Tomo

I,

Librería

y

Editorial

Bolivariana, Trujillo-Perú, p. 243). En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la contestación de la demanda, la accionada negó el derecho de la actora al pago de horas extra bajo el argumento de que la jornada era discontinua de ahí que era a ésta a quien le correspondía probar su dicho. Resulta ilógico y contrario a las reglas de la sana crítica pensar que la actora trabajara intermitentemente en virtud de la naturaleza de las


funciones que desempeñaba a saber, la preparación de los alimentos y la atención de los comensales. Dichas actividades llevan aparejadas una serie de tareas tales como la limpieza y la organización del local y de los utensilios. Además no puede dejarse de lado que la elaboración de la comida conlleva un largo proceso, máxime si se parte del hecho de que en la soda convergían cerca de 80 trabajadores y la demandante únicamente contaba con un ayudante (ver lo dicho por la actora y los testigos José David Pérez González y Diana Hernández Campos, folios 86 y 87 vuelto). Es oportuno apuntar que esta Sala ha externado reiteradamente, a través de su jurisprudencia, que la carga probatoria de las horas extra laboradas recae sobre el trabajador únicamente cuando se invoca como una situación excepcional pero no cuando se ha alegado que ese tiempo extraordinario fue impuesto como la jornada normal, supuesto este último en que la parte empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. Finalmente el recurrente reprocha que no se tomaron en cuenta las boletas donde consta el pago de horas extra lo cual tampoco es de recibo puesto que las mismas fueron rebajadas de la condenatoria lo cual fue establecido claramente en la sentencia del tribunal: “(…) en total laboró 2695 horas extraordinarias; de las cuales se deben rebajar las establecidas en las boletas de pago que fueran reconocidas por la actora, en los folios 51, 54, 57, para un total de 20


horas extra que sí le fueron pagadas, lo que nos da la cantidad de 2675 horas extra (…)” (folio 120). V.ACERCA DEL RECONOCIMIENTO DE DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO LABORADOS: El agravio relativo a este tema carece de interés pues lo resuelto más bien favorece a la parte recurrente. En otras palabras variar lo resuelto en este aspecto, implicaría perjudicar a la única parte que objetó el punto. Al respecto obsérvese que el ad quem, atendiendo precisamente a la prueba documental suprimió el pago del rubro

correspondiente

a

los

descansos

semanales

y/o

feriados. Así se indicó: “No obstante su oposición, es lo cierto, que si la actora asegura que se le pagaba un salario de 95.000 por quincena, es lo cierto que en los documentos de folios 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, se reportan salarios líquidos que oscilan entre los 101 mil colones a los 117 mil colones; coligiendo pagos por encima del salario que decía devengar la trabajadora y ello permite concluir que si se le pagaban los días de descanso semanal y o los feriados laborados, motivo por el cual, existiendo prueba del pago de feriados y días libres laborados, se revoca lo dispuesto por el a- quo en torno a este extremo” (folio 121). VI.-


CONSIDERACIÓN

FINAL: Corolario

de

lo

expuesto

procedente es confirmar el fallo impugnado. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Res: 2012-000022 Yaz.-

lo


Exp: 10-000461-0505-LA Res: 2011-001051 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las dieciséis horas catorce minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia,

por GERARDO

contra GERMAN

CHAVES

RUIZ

ANÓNIMA, representada

SÁNCHEZ,

RODRÍGUEZ por

su

apoderado

chofer,

SOCIEDAD generalísimo

German Ruiz Rodríguez, transportista. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado José Enrique Sánchez García. Todos mayores, casados y vecinos de Heredia. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito fechado dieciséis de junio de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle horas extra de toda la relación laboral, salarios dobles de los días domingos, días feriados, reajustes de aguinaldo, cesantía, preaviso, daños y


perjuicios, salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, pago de intereses y ambas costas del proceso. 2.El representante de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez y opuso la excepción de falta de derecho. 3.La jueza, licenciada María D. Bravo Núñez, por sentencia de las

diez

horas

del

quince

de

marzo

de

dos

mil

once, dispuso: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la

presente

demanda

laboral

interpuesta

por GERARDO CHAVES SÁNCHEZ contra GERMAN RUIZ RODRÍGUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, y se condena a esta última a pagarle al actor los siguientes extremos: Por dieciocho días feriados correspondientes a los días feriados del año dos mil seis, el dos y el quince de agosto, el quince de setiembre, el doce de octubre y el veinticinco de diciembre, en el año dos mil siete, el primero de enero, el once de abril, el quince de agosto, quince de setiembre, doce de octubre y veinticinco de diciembre, en el año dos mil ocho, el primero


de enero, el quince de agosto, el quince de setiembre, el doce de octubre y el veinticinco de diciembre y en el año dos mil nueve el quince de agosto, la suma de doscientos once mil novecientos nueve colones con veintisiete céntimos; por dos días domingos al mes laborados, lo que se entiende como los días de descanso semanales que no le fueron concedidos durante el transcurso de la relación laboral la suma

de trescientos

trece

mil

ochocientos

sesenta

colones con noventa y ocho céntimos; Por PREAVISO, la suma de trescientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos colones con trece céntimos; por AUXILIO DE CESANTÍA, la suma de setecientos veinticuatro mil veintidós colones con ochenta y nueve céntimos; por DAÑOS Y PERJUICIOS la suma de un millón ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco colones con ochenta y ocho

céntimos,

CUATROCIENTOS

para

un TOTAL de TRES

OCHENTA

Y

SEIS

MILLONES

MIL

CIENTO

CUARENTA Y UN COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS. En cuanto

a intereses,

sobre

los

montos

totales

de

la

condenatoria, se conceden calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, a partir de la fecha del despido (sea, veinticinco de agosto del año dos mil nueve) y hasta su efectivo pago. Se rechazan los extremos solicitado referentes al pago de horas extra laboradas durante la relación laboral, así como el


reajuste de los aguinaldos. De conformidad con lo establecido en numerales 494 y 495 del Código de Trabajo, se determina que son las costas, a cargo de la parte demandada, fijándose, las personales, en un quince por ciento de la condenatoria. Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado la excepción de falta de derecho. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte

recurrente

apoya

su

inconformidad;

bajo

el

apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001). 4.Ambas partes apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados Javier Víquez Herrera, Carmen M. Blanco


Meléndez y Jorge Mario Soto Álvarez, por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil once, resolvió: No se observaron defectos u omisiones productoras de nulidad o indefensión a las partes. Se revoca parcialmente el fallo, denegándose al actor el pago de las sumas de doscientos once mil novecientos nueve colones con

veintisiete

céntimos por

concepto de

días

feriados, y trescientos trece mil ochocientos sesenta colones con noventa y ocho céntimos por días domingo de descanso obligatorio supuestamente laborados. Asimismo, se fijan las costas personales a cargo de la demandada en el veinte por ciento de la condenatoria. En todo lo demás, se confirma la sentencia. 5.El apoderado especial judicial de la sociedad demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veinticuatro

de

octubre

de

dos

mil

once,

el

cual

se

fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,


CONSIDERANDO: I.El actor manifestó en el libelo de demanda que le prestó servicios a la demandada como chofer de autobús en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 25 de agosto de 2009, en un horario de lunes a domingo (con dos domingos libres al mes) de cinco de la mañana a once de la noche de modo ininterrumpido. Dijo haber laborado todos los días feriados. Negó haber recibido un monto adicional por los domingos y días feriados trabajados, como tampoco la cancelación de las horas extra. Señaló que el 26 de agosto de ese último año fue despedido estando incapacitado. Por último, dio cuenta que su salario fue de cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco mil colones semanales, al cual se le hicieron rebajos por faltantes de caja y pago del seguro social. Solicitó condenar a la accionada a cancelarle las horas extra, el salario doble de los domingos (en promedio tres por mes), feriados de ley, reajustes en el aguinaldo, la cesantía, preaviso, daños y perjuicios (incluido el daño moral), los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, intereses y costas (folios 1 a 3). En cumplimiento de una prevención a folios 18 y 20 precisó los días feriados laborados y el número de horas extra cuyo pago se pretende y los años a que corresponden. Asimismo


cuantificó por año los rebajos de cinco mil colones por supuestos faltantes y diez mil colones por seguro social semanales. En la contestación de la demanda se mostró inconformidad con esas pretensiones. Se dio cuenta que el horario de trabajo fue de seis de la mañana a seis de la tarde con dos días libres por semana, por el cual se le pagó la jornada ordinaria y la extraordinaria. Se negó la existencia del despido y que la relación terminara el 25 de agosto de 2009. A su respecto se adujo que después de una incapacidad, se le informó acerca de anomalías por supuestos viajes de su hermana como ciudadana de oro, ante lo cual, el señor Chaves Sánchez se mostró sorprendido, nervioso y alterado, se

volvió

a

incapacitar.

Se

agregó

que

al

vencer

la

incapacidad, el 25 de agosto siguiente, se le informó de la aparición de un nuevo reporte por el mismo problema, optando por no presentarse más a trabajar y el 30 de agosto se trasladó al Ministerio de Trabajo, alegando falsamente haber sido despedido. Se opuso la defensa de falta de derecho (folios 26 a 28). La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Trabajo de Heredia a las 10:00 horas del 15 de marzo del año 2011 estimó parcialmente la demanda. Condenó a la demandada a pagarle a don Gerardo por dieciocho feriados, la cantidad de doscientos once mil novecientos nueve colones con veintisiete céntimos; por dos domingos al mes laborados (entendidos como descansos


semanales), trescientos trece mil ochocientos sesenta colones con noventa y ocho céntimos; por preaviso, trescientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos colones con trece céntimos; por auxilio de cesantía, setecientos veinticuatro mil veintidós

colones;

por

daños

y

perjuicios,

un

millón

ochocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco colones con ochenta y ocho céntimos; para un total de tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y un colones con quince céntimos. Reconoció intereses sobre los montos totales de la condenatoria calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, desde el 25 de agosto de 2009 y hasta su efectivo pago. Denegó la solicitud de pago de horas extra y el reajuste de los aguinaldos. Impuso las costas a la accionada y fijó las personales en un quince por ciento de la condenatoria. Desestimó la defensa de falta de derecho en cuanto a los extremos acogidos y la acogió en relación con los demás (folios 109 a 116). Ambas partes plantearon recurso de apelación (folios 117 y siguientes) y mediante sentencia número 187-01-2011 de las 8:45 horas del 26 de agosto de 2011 se confirmó dicho pronunciamiento (folios 128 a 133). II.La parte demandada plantea recurso ante la Sala. En primer término se pide anular todo lo actuado a partir de la


resolución de las 8:36 horas del 10 de febrero de 2011 y se fije nuevamente hora y fecha para la audiencia de conciliación y recepción de pruebas. Lo anterior por considerarse que ante la solicitud del actor para cambiar los testigos, el a quo no emitió una resolución y mucho menos notificó a la parte demandada acerca de la modificación, lo cual devenía importante “… con el fin de que esa parte revise las características objetivas de los nuevos testigos y en el caso de que no sea así, se produce una indefensión”. Insiste en que no se queja por el cambio de testigos, sino, por la ausencia de resolución y de notificación. También pide la nulidad de todo lo actuado a partir de aquel auto debido a que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia, pues por un lado tiene por probado que la relación entre las partes finalizó el 25 de agosto de 2009 y, por el otro, en el apartado sobre el fondo y excepciones le otorga credibilidad a las declaraciones de los testigos según las cuales dicha relación terminó el día 30 de ese mismo mes y año, a pesar de que el propio actor manifestó en la demanda que después del 25 de agosto ya no laboró más para la empresa. Da cuenta que, a su respecto, el tribunal sostuvo que no hay razón para dudar del dicho de los deponentes. En otro apartado de la impugnación aduce que es evidente que los testigos incurrieron en falsedad. Afirma que las declaraciones evacuadas coinciden entre ellas, pero no con los

datos

del

proceso.

Mas,

las

consideraciones

del a


quo fueron avaladas por el tribunal. Además indica: “Nótese que incluso el testigo Mario Luis Mena Arce afirma que vio al actor ingresar a trabajar el 30 de agosto. Lo cual es falso si se compara con lo dicho por el actor y el demandado”. También se acusa preterición de la prueba documental constante en el expediente, según la cual, la parte patronal hacía todo por escrito y lleva en orden sus relaciones con los trabajadores “… por lo que si el actor hubiera sido despedido, se le hubiere hecho saber por medio escrito. Nótese que al actor se le estaba dando la oportunidad de que aclarara porqué aparecía que su hermana, quien vive en San Rafael de Heredia, viajaba tanto a Santo Domingo de Heredia, y solo en su bus, que cuando el actor estaba incapacitado la hermana de él no aparece viajando a Santo Domingo de Heredia en ningún otro bus de esa línea. Todo esto se demostró y no con fotocopias sino con documentos certificados notarialmente”. Concluye que en ningún momento el actor fue despedido y, por el contrario, fue él quien no quiso aclarar esa situación y “falseó que lo habían despedido”. Por consiguiente pide la revocatoria del fallo impugnado y desestimar la demanda. Luego, con carácter de prueba para mejor resolver solicita se reciban los testimonios de Carlos German Ruiz Hernández, Smerling Álvarez Díaz y William Campos Espinoza (folios 137 a 140). III.-


El

numeral

559

del

Código

de

Trabajo

expresamente

establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. En aplicación de esa norma en materia laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por razones de forma, sino, procede únicamente por motivos de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave. Por consiguiente, los agravios planteados en el recurso con ese carácter –ausencia de resolución y de notificación sobre la solicitud de cambio de testigos y la incongruencia del fallo-, por tener naturaleza procesal no pueden entrar a analizarse. IV.La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por la persona

que

juzga

en

el

ejercicio

de

una

potestad

jurisdiccional, pero, no debe recurrirse a ella para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. De lo anterior se desprende que ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad limitada. En materia laboral, ante esta Sala, como de manera reiterada se ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo


561, del Código de Trabajo, no es factible proponer ni admitirse

prueba

alguna

y

tampoco

pueden

ordenarse

pruebas con ese carácter, salvo que sea absolutamente indispensable, para decidir con acierto el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se está en presencia. En consecuencia, la evacuación de prueba testimonial ofrecida en el recurso con ese carácter no es admisible (sobre el tema se pueden consultar -entre otras- las sentencias números 251 de las 10:20 horas del 24 de mayo; 319 de las 11:10 horas del 26 de junio; 333 de las 10:50 horas del 28 de junio; y, 370 de las 14:40 horas del 26 de julio, todas del año 2002). V.Para resolver los agravios de fondo debe tomarse en cuenta que la valoración de la prueba en materia laboral está regulada en el artículo 493 del Código de Trabajo, según el cual: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. La Sala Constitucional se ocupó del tema en la sentencia número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado


acatamiento para el (la) juez (a) laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, se estaría en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En la misma norma de comentario se obliga a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología. VI.En la demanda el accionante manifestó haber sido despedido, mientras que la empresa contestó: “El actor, como lo demostraré más adelante, después del 29 de agosto del 2009 que venció su última incapacidad no volvió al trabajo, mas bien su actuación fue irse inmediatamente el 30 de agosto del 2009 al Ministerio de Trabajo diciendo falsamente que él había sido despedido, siendo eso falso”. Luego, agregó: “El actor estuvo incapacitado el 14, 15 y 16 de agosto del 2009, el 17 y el 18 estuvo libre, y el 19 laboró normalmente. Ese día se conversó con el actor acerca de lo notado los días 10 y 11 en relación con los supuestos viajes de su hermana como


ciudadana de oro. El actor se mostró sorprendido, nervioso y alterado. Se le advirtió que en caso de que esa situación continuara, la empresa debería tomar una sanción contra él porque él muy bien sabía que eso no era usual que ocurriera. A partir del 20 de agosto, sea al día siguiente, el actor se incapacita hasta el 23 de ese mismo mes, al regresar, concretamente el 25 de agosto del 2009, se le informa (por escrito sin embargo el actor no quiso recibir la nota que se le entregó en presencia de testigos) que debe ir a la oficina del Abogado de la empresa pues apareció un nuevo reporte que su hermana había viajado una vez más el mismo 19 de agosto del 2009, varias veces, en su mismo bus. Y lo más extraño es que no aparece reporte alguno de esta señora viajando a santo Domingo de Heredia, en ningún otro bus, en ningún otro día, mucho menos en los días que el actor estaba incapacitado. También volvió aparecer los días 24 y 25 de agosto, los otros días que el actor laboró y el 24 de agosto viajó, supuestamente, once veces. La respuesta del actor fue no ir donde el Abogado, sino que se volvió a incapacitar a partir del 26 de agosto hasta el 29, y después de ahí, lo que hizo fue presentarse al Ministerio de Trabajo diciendo, falsamente, que se le había despedido. La empresa no había tomado ninguna decisión sobre alguna sanción disciplinaria, pero era evidente que había algo extraño en esa situación, y se trataba de investigar lo sucedido pero el actor no quiso


hacerle frente a esa investigación…”. Según la jurisprudencia, el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado por quien lo invoca, en este caso, por el trabajador; correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y acreditar las justas causales que le dan fundamento. No obstante, como en este asunto, la parte demandada negó la existencia misma del despido alegando que la relación terminó en virtud de la dejación del trabajo que hizo don Gerardo, ella es quien tiene la carga procesal de acreditar esta circunstancia (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo). Si no cumple con dicha carga, debe entenderse que el cese obedeció al despido a que hizo referencia el accionante. Durante el proceso se evacuaron sólo dos testimonios ofrecidos por el demandante, que en modo alguno aportan datos de los cuales se pueda extraer, sin lugar a dudas, la veracidad de la tesis expuesta por la empleadora. Se repite, la carga procesal de demostrar el abandono le correspondía a esta parte y no la cumplió. Además tal y como lo apunta el tribunal es creíble la versión del actor –en el sentido de que no abandonó el trabajo sino que fue despedido- si se considera que efectivamente existieron problemas previos al rompimiento y la empresa ha hecho referencia a presuntas faltas laborales (las que en todo caso no fueron invocadas por ésta como el sustento de un despido y, por consiguiente mucho menos las acreditó). Por último, la


falta de coincidencia entre lo expuesto en la demanda y el dicho de los deponentes, relacionada con la fecha de terminación de la relación carece de importancia, en primer término, porque, lo importante no es la precisión de fechas, sino, la ausencia de prueba sobre el presunto abandono y, luego, porque a lo sumo, daría lugar a que surgiera una duda razonable en torno a la causa del cese, la que en todo caso favorecería

la

tesis

del

trabajador,

en

aplicación

del principio in dubio pro operario (doctrina del artículo 17 del Código de Trabajo). Este criterio ya ha sido expuesto por esta Sala, así, por ejemplo en la sentencia número 906 de las 11:15 horas del 27 de octubre de 2004 se consideró: “Así las cosas, habiendo alegado la co-accionada en su libelo de contestación de la demanda, que la relación laboral que anudó a las partes en conflicto, finalizó porque esta última no se volvió a presentar a sus labores; atendiendo a los argumentos expuestos en los acápites que anteceden, esta Sala arriba a la conclusión, de que era un deber ineludible de “…”, demostrar en estrados judiciales, que el vínculo laboral que le unió con la actora, feneció porque ésta hizo abandono de labores. Luego de un minucioso análisis del presente asunto, se estima que la accionada no logró acreditar el supra citado abandono de sus labores, por lo que de conformidad con el principio de razonabilidad, es viable concluir, que la relación laboral que unió a las partes en


conflicto, acaeció por despido de la asalariada y no por abandono de su cargo, ya que no resulta razonable, que la actora haya dejado voluntariamente su puesto, que le proporcionaba un ingreso. Los elementos de convicción allegados a la especie, no son capaces de demostrar que haya operado el abandono de repetida cita. La documental, que corre agregada a los folios 4 a 19, es omisa en referirse sobre ese particular, mientras que la confesional de…, no aporta elementos que permitan tener por probada la dejación del cargo. Adviértase, que los confesantes sostienen posiciones antagónicas

y

en

el

subexamine

no

existen

motivos

suficientes para dudar de una o de otra versión… En estas circunstancias,

resulta

de

aplicación

el principio in dubio pro operario, según el cual, en la duda debe resolverse a favor del trabajador. En el Derecho Laboral, las reglas de interpretación encuentran su fundamento en el principio indubio pro operario, por la dificultad que tiene el trabajador de probar ciertos hechos”. VII.Al amparo de lo expuesto la sentencia venida en alzada debe confirmarse. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.


Orlando Aguirre Gómez Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas Espinoza cgutic


Exp:

98-000439-505-LA

Res:

2000-00110

SALA

SEGUNDA

DE

LA

CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA

SOCIEDAD

ASESORAMIENTOS

ANONIMA

y

AGROINDUSTRIALES

SERVICIOS DEL

y

NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al

pago

de:

a(

preaviso;

b(

cesantía;

c(

vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele


los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,


AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de

auxilio de

cesantía;

por

cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones

sesenta

sociedades pagar

y

tres

céntimos.

Deben

las

además los intereses que

indicadas esa

suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-


El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del

Norte

Sociedad

Anónima,

formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas

otras

dos

co(demandadas. Para

lo

anterior,

en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes

Despachos fallos,

en

se

han

forma

fundamentado exclusiva,

en

sus las


manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que

nos

ocupa

y

quienes,

obviamente,

han

rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas

lo

han

denunciado

penalmente

por

la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza

a

interesado

un y

(testimonio( parcializado,

de es

este dejar

tipo, de

abiertamente

lado

principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este


proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado

plenamente

demostrado

en

autos

que

mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre

las

empresas

era

de

(mentirillas(

y

que

las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para

favorecer

los

intereses

de

quienes

fueron

sus


compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante

legal

de

las

otras

dos

empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en


los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,


siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.(

Basar

fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al


menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El

actor

presentó

su

demanda

contra

las

sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad

Anónima,

y

Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como

tal,

la

recurrente

(Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el


recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se

agrega

que

uno

de

esos

testigos

fue

denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta

Sociedad

no

fue

la

empleadora

del

actor,

sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones

o

agrupaciones

empresariales,

que

se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de


sociedades,

formal

y

aparentemente

distintas

e

independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para

impedir

que

los

trabajadores

contratados

puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de

desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre


el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,

Número

7,

enero(febrero,

1947,

pp.51-75;

ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

Cuadernos

de

Derecho

Judicial. Derecho

de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la


Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para

que

pueda

responsabilizarse,

a

todos,

por

las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento


alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,

que

persigan

un

resultado

prohibido

por

el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión


en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de

las

formas

societarias

concreta, procede

analizar

empleadas si los

en

jueces

una

situación

sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su

conclusión

de

que

la

recurrente

no

es

realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto

sirven

para

determinar

que

efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una


comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas

y

garantías

cruzadas

entre

las

sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,

1985,

661p

y,

OLIVENCIA

RUIZ

(Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf


Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la

última,

la

representación

judicial

y

extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha

certificación, se

delimitaron

los

poderes

de

los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos

para

el

resto

de

las

sociedades,

lo

que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha


alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.

El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,

nombrándose

a

Ronal

M.

Kleinberg

como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades

tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).

De acuerdo


con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las

fotocopias

certificadas

de

folios

115

a

116

(cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda

S.A.,

Exportadora

Almah

S.A

Asesoramiento Agroindustriales del Norte

y

Servicio

Y

S.A. Desde

el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en


Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales

del

Norte

es

la

dueña

del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde

operaban

contrato

de

las

codemandadas

arrendamiento

ficticio

señaló: (Existía entre

Servicio

un y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que


se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores

para

tomarlo

en

cuenta

en

su

expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela

María

Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99

Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van


Ych


Exp:

98-000244-505 -LA

Res:

2000- 00111

SALA

SEGUNDA

JUSTICIA.

San

DE José,

LA a

CORTE

SUPREMA

DE

las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,

SOCIEDAD

ANONIMA , representada

por

su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados

Unidos

ASESORAMIENTO SOCIEDAD

de

América,

y SERVICIOS

AGROINDUSTRIALES

ANONIMA, representada

por

DEL su

Y

NORTE, apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;

casados,

abogados y vecinos de

San

José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)

preaviso;

b)

cesantía;

c)

vacaciones


proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20

horas

del

19

de

abril

del

año

próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS

Y

ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:

A) PREAVISO: suma


de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS

SETENTA

Y

SEIS

MIL

OCHOCIENTOS

Y

COLONES

CON

SETENTA

SIETE

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

COLONES

CON

CUARENTA

Y

TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos

noventa

y

ocho,

CUATROCIENTOS

CUATRO

CENTIMOS. Todos

esos

la

suma

de ONCE

COLONES

extremos

CON

totalizan

la

MIL

OCHO cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA

COLONES

CON

CUARENTA

Y

NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la


fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes

de

nulidad

o

indefensión

y

por

encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .


5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes manifestaciones

Despachos fallos, en

se

han

forma

fundamentado exclusiva,

de ² testigos ² que

en

tiene

sus las un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico

al

que

nos

y

quienes,

rendido ² testimonio ² parcializado,

obviamente, tendencioso

han y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente


interesado

y

parcializado,

es

dejar

de

lado

principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,

conocedores

de

la

situación

real

de

mi

representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado

pecuniarias

plenamente

que

se

pretende

demostrado

en

obtener.

autos

que

Ha mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca

tuvo

ligamen

con

el

actor

ni

con

los

demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla

inquilinaria. Ahora

bien,

sin

prueba

documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente


y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal


representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que

las

dos

empresas

co-demandadas

eran

empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como

parte

del

grupo

de

interés

económico

formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado


su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.

Incluso,

manifestaciones

sin

prueba

interesadas

alguna, y

más

que

parcializadas

las de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.

Basar

fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para


que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como

partes

de

un

mismo Grupo

de

Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La

actora,

Soledad

empresas ² Exportadora

Miranda

Zárate,

Almah,

demandó

a

las

S.A. ² , ² Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos


laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .

El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo

alguna. Manifestó

que,

entre

la

sociedad

que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del

inmueble

en

el

que

aquellas

desarrollaron

su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,

S.A. ² como

de ² Avenida

de

la

Moda,

S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora

Almah,

S.A. ² ;

pues

nunca

existió


relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por

consiguiente,

expuso

que

sólo

deben

cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan.

El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso

de

apelación,

planteado

por

la

representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante

esta

Sala,

sociedad, contra instancia.

recurre la

el

representante

sentencia

dictada

en

de

esa

segunda

Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,

a

cancelar

los

extremos

laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,

con

violación

de

las

reglas

de

la


sana crítica; pues, en

su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen

a

su

vez

sendos

procesos

judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee

un

patrimonio

con

el

cual,

eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según

expone,

en

la

realidad,

la

relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² con

únicamente

una

las de

otras

co-demandadas,

naturaleza

fue

meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación

de

los

juzgadores

de

las

instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue


sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y

las

otras

compañías

demandadas;

por

lo

que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,

a

fin

de

cuentas

responsable

de

las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido

en

el

surgimiento

de

diferentes

formas

de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y


desarrollo

de

las

relaciones,

principalmente,

sociales

y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un

conjunto

de

empresas,

formal

y

aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero

compacto,

en

interés ² . (ERMIDA

cuanto

responde

URIARTE,

a

Oscar. ² El

un

mismo

concepto

de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección

económica

única. ² . (PLA

RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,

los

cuales

están

vinculados

entre

y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés

económico

común. En

efecto,

no

puede


conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se

trata,

independientes, de

normalmente,

de

conformadoras

económico. Esas relaciones

entonces,

empresas

están

subordinación

o

el

vínculo

es

de

personas

jurídicas

tal

conjunto

entrelazadas de de

mediante

coordinación;

pero,

subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés

o

por

una

misma

política

económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como


patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está

claro,

si

no

acudimos

doctrina, ¼ nos

da

del

establecimiento.

/ Es

a

la

concepto

factible

definición de

que

la

una

que

la

empresa

o

explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede

ser

la

que

financia

la

operación

de

la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el

patrono,

pero

sentenciado

este

patrono

que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de

otras

personas que no

fueron

objeto

de

la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como

Patrono

en

Derecho

Laboral, Revista

de

Ciencias


Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo

económico,

consecuentemente, prestaciones trabajador.

éste

debe

como

laborales

tenerse

como

responsable

que

le

patrono

único

correspondan

y,

de

las

a

un

Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse

presente

que,

por

la

materia

en

que

nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo

de

personas

físicas

o

morales

que

operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias


societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer

nugatorio el ejercicio efectivo

de

los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²

La disconformidad del

del

Norte,

recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante


esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,

yo

compañías ¼

era

el

encargado

de

aquí,

de

las

tres

Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora

Almah,

S.A.,

pagaron

un

solo

cinco

por


arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo

los

servicios

Asesoramiento ¼ Servicio

prestados y

para

Asesoramiento

Servicio no

y

tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo


número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.

Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes

de

él

vía

fax

y

vía

telefónica. Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados

laboraban

indistintamente

para

las

tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría

de

la

carga,

que

era

la

confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.

Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me

hacía,

y

en

sus

esporádicas

visitas

a

Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo

me

consultaba,

los

asuntos

relacionados

con

la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con


él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados

Unidos,

en

el

Caribe

y

en

otros

países

de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las

empresas,

enviaba

una

sola

transferencia,

que

se


distribuía. ² (folio

46). Esas

declaraciones

contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también

se

desprende

de

las

probanzas,

vez documentales, aportadas a los autos.

esta

En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda

Lee

Inc.

Es

una

corporación


norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.

Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .

(La

negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación


organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones

se

impugnan;

en

el

sentido

de

que,

el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,

de

esa

manera, ² Servicios

y

Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero

de ² Avenida

de ² Exportadora

Almah,

de

La

Moda,

S.A. ² y,

en

S.A. ² y ambos

también casos,

el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo

actuar

conjunta

o

separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay


como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente

de

la

sociedad,

quién

también

figura

como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna


otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²

Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una

empresa

modelo

en

la

cual

se

han

invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del


Estado. ²

(Legajo

respectivamente).

de

pruebas

(Las

1,

negritas

folios

no

82

están

y

97,

en

el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;

pues,

en

lo

que

interesa,

fueron

plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar

jurídicamente

desvirtuado

el

motivo

de

su

impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se

confirma,

en

todos

recurrida. Orlando Aguirre Gómez

sus

extremos,

la

sentencia


Zarela Monge

María

Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-

Villanueva

Bernardo van


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