Exp: 07-000133-0694-LA Res: 2010-001259 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del nueve de setiembre de dos mil diez. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer
Circuito
Judicial
de
Alajuela,
por ANA
CECILIA
FERNÁNDEZ
profesora,
contra TEMPORALIDADES
sede
San
JIMÉNEZ, DE
Ramón, casada,
LA
IGLESIA
CATÓLICA DE LA DIÓCESIS DE ALAJUELA (TICDA), representada por su apoderado generalísimo Marvin Marcelo Araya
Alpízar,
representado
célibe,
por
sus
sacerdote;
y
procuradoras
contra adjuntas
el ESTADO, licenciadas
Marianella Barrantes Zamora, vecina de Heredia, y Luz Marina Gutiérrez Porras, soltera, vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Carlos Manuel Guzmán Leiva, divorciado. Todos mayores, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.La actora, en escrito fechado nueve de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se
condenara a los demandados a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos en concepto de daños y perjuicios y ambas costas proceso. 2.El Estado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de letimación
ad
causam
pasiva
y
falta
de
derecho.
Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela contestó en forma extemporánea. 3.El juez, licenciado Jaime Eduardo Rivera Prieto, por sentencia de las diez horas cincuenta y siete minutos del nueve de marzo
de
dos
mil
diez, dispuso: Conforme
ha
sido
expuesto, con lugar se declara la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por el Estado, sin lugar en todos sus extremos se declara la acción de Ana Cecilia Fernández Jiménez en contra del Estado; al tiempo que
se
falla
el
proceso
en
ese
sentido
sin
especial
condenatoria en costas. Parcialmente con lugar se declara la
excepción
de
falta
de
derecho interpuesta
por
Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela para
acogerse
en
todo
lo
no
concedido
expresamente. Parcialmente
con
lugar
se
declara la
acción establecida por Ana Cecilia Fernández Jiménez en contra de Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela, entendida como rechazada en lo no concedido expresamente. En consecuencia se condena a Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela al pago en favor de la actora de los siguientes rubros y montos, por concepto de preaviso el tanto de quince días en la suma de doscientos ochenta y dos mil doce colones con setenta y cinco céntimos, así como el tanto de ciento seis punto veinte días por concepto de auxilio de cesantía en la suma de un millón novecientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta colones con veinticinco céntimos; ello para una condena total de dos millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres colones netos. Se condena además a la accionada citada al pago de ambas costas de la acción en su contra, se fija los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condena total obtenida, sea la suma de cuatrocientos
cincuenta
y
cinco
mil
setecientos
treinta y dos colones con sesenta céntimos. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte
recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. 4.La demandada Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela apeló y el Tribunal de Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, integrado por los licenciados Ulfrán Corrales Jiménez, Max Baltodano Chamorro y Olman Ulate Calderón, por sentencia de las nueve horas ocho minutos del nueve de junio de dos mil diez, resolvió: Se hace constar que en la tramitación de este asunto no se han observado defectos de procedimiento. Se acoge la excepción de
falta
de
derecho
opuesta
por
la
codemandada
Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela. Se revoca la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la misma en todos sus extremos petitorios. Habiéndose acogido el primero de los motivos de apelación, se omite pronunciamiento en cuanto al segundo de los agravios del recurrente. Notifíquese.
Se
falla
sin
especial
condena
en
costas.
5.La parte accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el diecinueve de julio de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: La señora Fernández Jiménez estableció demanda ordinaria contra las Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela y el Estado. Adujo que desde el 1° de febrero de 1991 inició una relación con el Estado desempeñándose como auxiliar administrativa en el Ministerio de Educación Pública. Dijo que dichas labores las prestó en el Colegio de Naranjo, lugar donde alternó como profesora de estudios sociales y, en los años 2000 y 2001 como asistente de la dirección. Apuntó que desde el 1° de febrero de 2002 las Temporalidades de la Iglesia Católica de
la Diócesis de Alajuela la contrataron como titular en propiedad de estudios sociales en el Colegio Patriarca San José. Señaló que en dicho centro secundario estuvo bajo la subordinación del Consejo Directivo a través de las órdenes y dirección inmediata del director del colegio. Aseguró que hasta parte del año 2005 prestó sus servicios a satisfacción, los cuales fueron calificados como excelentes. Narró que en el segundo semestre de 2005, se le dictaminó un cáncer de mama, lo que motivó que se le practicara una intervención quirúrgica el 28 de setiembre de ese año. Precisó que como consecuencia de su enfermedad, iniciaron una serie de incapacidades
debido
a
los
tratamientos
con
quimio
y
radioterapia. Relató que finalizó su período de incapacidad el 16 de octubre de 2006 y se reincorporó el 17 del mismo mes y año. Arguyó que para ese momento se había nombrado como director al señor Bryan Villalobos Palma, quien sin fundamentarle adecuadamente su decisión, le comunicó que de las cuarenta y dos lecciones mensuales asignadas se le rebajarían siete. Indicó que recibió una respuesta con ambages sobre las razones de su cese; sin embargo, pudo extraer que el señor director del centro educativo requería de una profesora con buena salud y a tiempo completo. Refirió que a pesar de esa situación continuó prestando sus labores hasta el 22 de diciembre, data en la cual finalizó el curso lectivo del año 2006. Reclamó que la segunda semana de
enero de 2007 recibió una carta de despido donde con el aval del Consejo Directivo se le hizo saber que por cambios promovidos por el director del centro educativo se prescindía de sus servicios a partir del 31 de enero de 2007. Recriminó que a la fecha de su despido no se le cancelaron los derechos laborales adeudados. Precisó que luego obtuvo una plaza de auxiliar administrativo en el Colegio de Naranjo con un salario menor al que devengaba antes. Señaló que su salario
promedio
durante
los
últimos
6
meses
de
relación laboral fue de ¢415.043. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó que se declarara que fue objeto de un despido injustificado con base en su estado de salud. De la misma forma, requirió el pago de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos en calidad de daños y perjuicios y, ambas costas de la acción (folios 16 a 21). La Procuraduría General de la República contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho (folios 73 a 89). Por su parte, la contestación de las Temporalidades de la Iglesia Católica Diócesis de Alajuela fue declarada extemporánea (folios 110 a 113 y 126 a 127). La sentencia de primera instancia 42-2010 de las 10:57 horas del 9 de marzo de 2010, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Estado y denegó la pretensión. Tocante a la segunda codemandada, declaró parcialmente con lugar la
acción y, la condenó a pagar los rubros de preaviso y auxilio de cesantía. Además, obligó al pago de ambas costas de la acción, estimándolas en el 20% del importe de la condena (folios 230 a 237). La codemandada perdidosa apeló la sentencia (folios 248 a 254) y el tribunal la revocó. En su defecto, acogió la excepción de falta de derecho y revocó la sentencia venida en alzada (folios230 a 238). II.AGRAVIOS: Recurre ante esta Sala el apoderado especial de la actora y plantea los siguientes agravios. Reclama la violación del artículo 18 del Código de Trabajo. Diciente del criterio del ad quem en el tanto señaló que no existió relación de empleo entre su representada y las Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela. Asegura que el órgano de alzada tuvo como único patrono al Estado, ya que este subvencionaba al Colegio Patriarca San José. A su juicio, tal razonamiento es equivocado porque fue a este último centro educativo quien contrató y se benefició de los servicios de la demandante. Reprocha la violación del canon 192 de la Carta Magna. Considera que se demostró en autos la idoneidad y eficiencia de la señora Fernández Jiménez, de tal suerte que se debió aplicar el debido proceso para separarla de su cargo. Reclama el quebranto del ordinal 26 del Código de Trabajo. Arguye que la actividad laboral de una profesora
de segunda enseñanza, por las características propias de su función es de naturaleza indefinida. Alega que se le causó un perjuicio a su poderdante, pues con posterioridad a su cese como profesora recibió un salario menor, trasgrediéndose con ello el artículo 17 ibidem. Finalmente reclama la existencia de un despido discriminatorio por razones de salud. Con base en lo anterior, requirió la revocatoria de la sentencia de segunda instancia
y
la
confirmatoria
de
la
del
juzgado
a-quo
(folios 248 a 253). III.CONSIDERACIONES PREVIAS: El artículo 608 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del ordinal 452 del Código Procesal Civil) dispone que no podrán ser objeto de recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Analizados a profundidad los argumentos de la parte actora, se tiene que nunca fue alegada la presunta violación del ordinal
192
de
la
Carta
Magna
por
vulneración
al principio del debido proceso. De este modo, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre ese reparo. IV.RESPECTO
AL
VÍNCULO
JURÍDICO
ENTRE
LAS
TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DIÓCESIS
DE ALAJUELA Y LA ACTORA: Se muestra agraviada la parte actora con el criterio del ad quem en cuanto consideró que entre la señora Fernández Jiménez y las Temporalidades de la Iglesia no existió relación laboral. El artículo 2 del Código de Trabajo define la figura del empleador de la siguiente forma: “Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Del mismo modo, el canon 4 del mismo cuerpo normativo se refiere al trabajador como aquella “persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Ahora bien, respecto al contrato individual el Código de Trabajo regula lo siguiente: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Como puede dilucidarse de
la
relación
de
normas
traídas
a
colación,
existirá
contratación laboral cuando medie la prestación personal de un servicio por cuenta ajena, ejecutado bajo un régimen de
subordinación a cambio del pago de un salario. En el presente asunto, se tuvo debidamente acreditado, que la actora ingresó a laborar para el Ministerio de Educación Pública el 1° de febrero de 1991 como auxiliar administrativa (folio 3). Luego, esta obtuvo un permiso sin goce de salario de parte del Estado para fungir en ascenso interino como profesora de estudios sociales en el Colegio Patriarca San José, puesto en el que estuvo desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2007 (folios 68, 69 y 195). Lo anterior evidencia que pese a que nunca dejó de ser servidora del Ministerio de Educación Pública, dicha situación no se opuso para que esta estableciera
una
nueva
relación laboral con
las
Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela. Ello se debe, a que en virtud de lo establecido por el artículo 73 del Código de Trabajo el vínculo que mantenía con el Estado se suspendió por mutuo acuerdo, suceso que se torna claro si nos atenemos a que posteriormente, la administración dejó de beneficiarse de los servicios de la demandante como auxiliar administrativa y por consiguiente, no hubo durante ese lapso el pago de remuneración. En lo concerniente a las Temporalidades de la Iglesia Católica, resulta diáfano que existió una relación de trabajo, pues aunque el modelo de nombramiento de los profesores en colegios subvencionados implique una participación del Estado a raíz de lo establecido en el ordinal 80 de la Carta Magna (esto sin ingresar en el
análisis de la responsabilidad de la Administración por esa contratación en el caso concreto, al no ser un tema sometido al conocimiento del presente estudio), la realidad de las cosas es que fue el centro educativo de su propiedad, el que se favoreció directamente de las labores de la accionante como profesora de estudios sociales y, ejercitó en todo momento la dirección de la prestación personal del servicio. Prueba de ello es que según se observa en la documental de folios 4 y 5, las autoridades de esa institución calificaban anualmente las labores desempeñadas por ella e incluso poseían la potestad de cesarla en el cumplimiento de sus funciones. De ahí que, lleve razón el recurrente al estimar como equivocada la conclusión del tribunal en lo tocante a que la demanda sólo podía dirigirse contra el Estado, puesto que con base en el canon 104 del Código Procesal Civil se halla un interés legítimo de parte de la recurrente para accionar contra la segunda
codemandada,
amén
de
que
medió
una
relación laboral con ella. V.SOBRE EL PLAZO DEL CONTRATO: Recrimina la parte actora que el fallo del órgano de alzada quebrantó el numeral 26 del Código de Trabajo, al razonar la improcedencia de la indemnizaciones solicitadas con base en que el contrato que ligaba a ambas partes era a plazo fijo. Sobre el tema este
despacho en anteriores ocasiones, ha sido claro respecto al carácter excepcional de esta forma de contratación. Así, en el voto 2010-0929 de las 9:55 horas del 30 de junio de 2010 se afirmó: “Discute el actor que su contrato fue a plazo determinado,
contrario
a
lo
concluido
en
instancias
precedentes. Sobre este tema exponen los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa: “La duración del contrato, desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo, se concreta en dos modelos generales de contratación: por tiempo indefinido o temporal. El contrato indefinido es el común y el temporal sólo cabe cuando las partes se acojan a un tipo de contrato de esta naturaleza. La tipología de la contratación temporal puede ser a su vez también producto de otra opción: contratos temporales con fundamento en una expresa causa de temporalidad (contratos temporales causales) o contratos de duración determinada sin justificar la causa (contratos temporales no causales o coyunturales fundados en una decisión normativa de política de empleo). (…) Puede ser utilizado este contrato para todo tipo de empresas y en cualquier sector de actividad, pero nunca para actividades normales o permanentes, sino de naturaleza autónoma y sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tiene por qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias de la actividad
de
la
empresa,
pero
que
por
su
contenido
económico, duración, intensidad, número de trabajadores
destinados a su atención, merezca la condición de autónomas (la
identificación
será,
como
se
ha
dicho,
de
origen
convencional colectivo o contractual)”. (Palomeque López Manuel y Álvarez de la Rosa Manuel (2002). Derecho del Trabajo, Décima Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, España, pp. 756- 759) la cursiva no es del original). El Código de Trabajo establece en su artículo 26 lo siguiente: “El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el numeral
27
del
cuerpo
normativo
citado,
establece
la
prohibición de estipular contratos de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador, empero crea la excepción para aquellas labores que requieran una preparación técnica, casos en los cuales la duración podrá ser de hasta 5 años. De lo anterior se deduce que el legislador ha brindado preferencia al contrato a plazo indefinido con el objeto de tutelar el derecho fundamental regulado en el ordinal 56 del texto constitucional; además se observa una clara intención de resguardar al trabajador de posibles prácticas espurias de su patrono tendientes a tergiversar sus derechos irrenunciables
mediante esta forma de contratos, por lo tanto dentro del ordenamiento
jurídico
contratación laboral vendrá
patrio
la
regla
en
dada
la por
el principio de continuidad, limitándose el uso del contrato a tiempo definido únicamente a aquellas hipótesis en que por la naturaleza de la prestación del servicio lo haga necesario”. En armonía con la mencionada línea de pensamiento, no es factible que las funciones de la actora pudieran ser pactadas a plazo fijo. Nótese que las tareas que ella desplegó como profesora de estudios sociales son inherentes a los servicios de educación ofrecidos por las Temporalidades de la Iglesia Católica a través del Colegio Patriarca San José. Razón por la cual, para efectos de analizar las indemnizaciones pretendidas debe partirse que su relación fue a tiempo indeterminado. VI.SOBRE EL DESPIDO DISCRIMINATORIO: El artículo 33 de la Carta Magna establece un principio genérico de igualdad aplicable a las relaciones de empleo. Esta máxima dispone la equidad ante la ley y la imposibilidad de discriminación contraria a la dignidad de las personas. De tal modo, que se recubre a la persona trabajadora de una tutela efectiva frente a actuaciones del empresario que amenacen con menoscabar esa garantía, mediante tratos que condicionen el justo acceso al trabajo digno y bien remunerado. El Convenio 111 de 1958
de la Organización Internacional del Trabajo denominado “sobre la discriminación (empleo y ocupación)” (debidamente ratificado por Costa Rica) define ese concepto en su artículo primero de la siguiente forma: “1. A los efectos de este Convenio, cualquier
el
término discriminación comprende:
distinción,
exclusión
o
preferencia
/
a)
basada
en
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; / b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación
que
interesado
podrá
previa
ser
especificada
consulta
con
por
las
el
Miembro
organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones
existan,
y
con
otros
organismos
apropiados”. La Sala Constitucional ha integrado esas dos normas junto a la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos
y
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos, para razonar que el derecho a no sufrir trato discriminatorio y el respeto a la dignidad humana son pilares fundamentales del ordenamiento constitucional. Al respecto, conviene traer a colación elvoto 2005-13205 de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2007 de ese órgano de la jurisdicción: “En cuanto al derecho a no ser discriminado, el
parámetro de constitucionalidad comprende normas de rango constitucional, como el artículo 33 de la Carta Fundamental, y regulaciones humanos,
del
derecho
cuya
internacional
aplicación
como
de
criterio
los de
derechos validez
constitucional goza de expreso sustrato positivo y ha sido ampliamente cimentada por la jurisprudencia de esta Sala. De esta forma, el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente
los
unos
con
los
otros".
Este
numeral
evidencia la íntima relación entre el derecho a la igualdad y la convivencia
fraternal
-entiéndase
solidaridad-
en
una
sociedad, de manera que el uno sin la otra no se puede dar. El numeral 2 de esa Declaración concretiza el derecho a no ser discriminado, en tanto "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
(el
subrayado
no
corresponde
al
original).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su primer artículo el deber de los Estados Partes de
resguardar
los
derechos
en
ella
contemplados
sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado no corresponde al original), y, por otra parte, de manera expresa regula el derecho a la igualdad en su numeral 24. Propiamente en materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una serie de convenios sobre la materia, como el Convenio OIT 111 Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Sin bien ninguno de estos convenios contempla explícitamente la enfermedad -término más amplio que la mera discapacidad, pues no toda persona enferma es discapacitada- como motivo de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de
discriminación
que
anule
o
altere
la
igualdad
de
oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte,
tanto
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa toda clase de trato discriminatorio. Esta concepción es recogida por el referido numeral 33 de nuestra Constitución Política que dispone que toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En consecuencia, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera motivos y el respeto a la dignidad humana son elementos de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya tutela y fomento no solo le corresponde al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad”. Como puede deducirse, la regla contemplada por el canon 63 de la Constitución Política encuentra su límite en los derechos fundamentales de la persona trabajadora, toda vez que la potestad patronal de libre despido se ve coartada a que se ejecute dentro de los parámetros de la razonabilidad y la proporcionalidad. En el mismo fallo recién citado, la Sala Constitucional
ha
recogido
la
tesitura
del
Tribunal
Constitucional Español respecto al desplazamiento de la carga de la prueba en asuntos donde se debata la práctica de despidos discriminatorios. Según esta posición, la actividad probatoria de la persona que alegue la discriminación se limitará a traer indicios claros y precisos de la violación del derecho de igualdad. De tal suerte, que recaerá sobre la entidad patronal la obligación de demostrar que su decisión fue basada en causas reales o verídicas ajenas a cualquier móvil subyacente discriminatorio. Así, concretamente se dijo: “En este sentido, se plantea la necesidad de garantizar que los
derechos
fundamentales
del
trabajador
no
sean
desconocidos por el patrono bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, aspecto en el que no se puede obviar la especial dificultad que caracteriza la operación de develar en los procedimientos judiciales correspondientes una lesión constitucional por discriminación, encubierta tras la aparente legalidad del acto patronal. Semejante necesidad es tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, como sucede con el despido, que no es ilimitado pues está sujeto a parámetros legales y constitucionales. Acerca de este tema, el Tribunal Constitucional Español ha establecido que el desplazamiento del onus probandi hacia cada una de las partes opera de manera distinta, según la fase procesal en que se esté: / “La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona
su
derecho
fundamental
(STC
38/1986,
FJ
2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su
caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no
consiste
en
la
mera
alegación
de
la
vulneración
constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que
aquélla
114/1989,
se
haya
21/1992,
producido
266/1993,
(así,
SSTC
293/1994,
166/1987,
180/1994
y
85/1995)”. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, “sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales — lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen
de
todo
propósito
vulnerador
de
derechos
fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho
fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981,
104/1987,
114/1989,
21/1992,
85/1995
y
136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996).” (Ver sentencias número STC 17/2005 de 1º de febrero de 2005 y STC 171/2003 de 29 de septiembre de 2003)." / En consecuencia,
prima
facie,
discriminación laboral debe
el
amparado
desarrollar
que
una
alega
actividad
alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 200411984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 200411437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004). Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para
calificar
de
razonable
y
ajena
a
todo
propósito
discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada,
único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios”. VII.RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS EXTREMOS DE PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA: El ordinal 82 del Código de Trabajo dispone que la persona trabajadora en caso de ser despedida sin causa justa tendrá el derecho a recibir el importe correspondiente al preaviso y auxilio de cesantía. La codemandada alegó como motivo de finalización del contrato de trabajo lo siguiente: “Luego de haber comentado con los señores del Consejo Directivo del Colegio Patriarca San José, explicadas las razones de los por qué considero conveniente para la Institución, hacer un cambio de docente en el área de Estudios Sociales; después de
conversar
con
usted,
escuchar
sus
inquietudes
y
apreciaciones, así como las mías en calidad de Director de Secundaria, y contando con el aval del Consejo Directivo, le comunico lo siguiente: “Se le agradece los servicios profesionales hasta la fecha ofrecidos a la Institución y se le comunica la conclusión de sus servicios en este Centro Educativo” a partir de la fecha en donde finaliza el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Pública sugerido por la Dirección del Colegio Patriarca San José”. La accionante en su libelo, aseguró la existencia de un despido
discriminatorio en su perjuicio, efectuado por razones de salud. Como hemos visto, en asuntos relacionados con la violación a derechos fundamentales, el operador del derecho deberá recurrir a la utilización de indicios al realizar el respectivo
análisis
probatorio,
ya
que
estas
acciones
comúnmente no se exponen ante la opinión pública, sino que se desarrollan inmersas en la clandestinidad. Conforme a la constancia médica aportada a folio 6, la señora Fernández Jiménez padeció de “carcinoma multifocal mama y pezón derecho, invasión de vasos linfáticos”. Ha sido aceptado por las
partes
que,
luego
de
un
prolongado
período
de
incapacidad se incorporó a sus labores el 17 de octubre de 2006, data para la cual, el director del centro educativo redujo sus lecciones, amparando su criterio en una presunta reorganización del departamento de estudios sociales. El 22 de
diciembre
de
2006
las
autoridades
del
colegio
le
comunicaron que no iban a requerir más de sus servicios por las razones apuntadas anteriormente (ver contestación de los hechos noveno al décimo tercero de la demanda visible a folio 111). A folio 4 existe documentación en la que se aprecia que el desempeño de la actora en los años previos a su despido fue calificado como excelente. En igual sentido, las testigos Carmen María Casalvolone Fernández y Guillermina Vargas Acosta, dieron cuenta de esa situación. Así, la primera de ellas, a pesar que admitió ser amiga de la actora. No
obstante, brindó una declaración clara y concordante con el resto de la pieza probatoria al referirse sobre una serie de puntos que eran de su conocimiento en virtud de su condición de
ex
directora
del
centro
educativo
propiedad
de
la
codemandada. En forma específica, la testigo puso en evidencia las aptitudes profesionales de la accionante y el profundo grado de compromiso que esta mantenía con su empleador: “Yo era Directora del Colegio Patriarca desde el noventa y nueve, en ese momento Ana Cecilia era madre de familia del Patriarca, tenía a sus hijas ahí, entonces en el dos mil dos yo tuve la necesidad de una profesora de Estudios Sociales, por lo que la contraté a ella para que trabajara en el Patriarca.- Siempre se destacó por su trabajo tanto para los estudiante,
padres
de
familia
y
compañeros,
por
su
Profesionalismo, Honradez y Honestidad (sic).- Yo tenía que calificarla a ella todos los años, siempre la califique (sic) de excelente.- Mi mayor sorpresa que cuando ella me contó que la habían hechado (sic) del Patriarca.- Quiero añadir que en el dos mil cinco ella se enferma y es la primera vez que ella falta al Colegio y me informa que lo que tiene es un Cáncer, lo hacen una operación primero a mediados de años, no funciona del todo la operación y la tienen que volver a operar en noviembre de ese mismo año.- Aún así con toda la problemática de salud que ella tenía, ella continúo atendiendo a estudiante de bachillerato de ese año, en su casa, en casa
de los estudiantes” (folios 145 y 146). En similares términos, la deponente Vargas Acosta además de reseñar la situación antes apuntada, puso de manifiesto la latente vinculación entre los padecimientos de la actora y el cese acordado por los representantes del Colegio Patriarca San José: “La señora Ana Cecilia empezó a trabajar en el Colegio Patriarca, era excelente profesora, excelente compañera, lamentablemente se enfermó en el dos mil cinco, aún enferma siempre muy responsable.Luego de la incapacidad volvió y luego cesaron sus labores” (folio 149). Los medios de prueba citados, ponen en evidencia elementos
suficientes
respecto
del
trato
discriminatorio
ejercido contra la señora Fernández Jiménez, puesto que contradicen que la medida de cambiar la profesional en la materia de estudios sociales se debiera a su desempeño profesional.
Por
otra
parte,
debe
señalarse
que
la
codemandada omitió traer al proceso cualquier prueba que aclarara
fehacientemente
la
idoneidad,
razonabilidad
y
proporcionalidad de la reorganización que presuntamente se llevó a cabo en la asignatura que era impartida por la demandante o bien, de las razones concretas de por qué era necesario desprenderse en específico de sus servicios. Este orden de situaciones, dejan al descubierto indicios claros, precisos y concordantes que exponen que el móvil subyacente de los representantes patronales al cesar el vínculo que los
ligaba con la actora, era discriminarla en el empleo por ser esta paciente bajo tratamiento de oncología. Dicha situación, no sólo contradice elprincipio de justicia social vigente en nuestro ordenamiento jurídico al tenor del artículo 1° del Código de Trabajo, sino que al mismo tiempo representa un claro atentado contra la dignidad humana, toda vez que a la accionante
le
fueron
aplicados
tratos
degradantes
con
fundamento en su estado de salud, con la firme intención de anular derechos y garantías irrenunciables de las cuales era destinataria.
Esa
reprochable
conducta
violenta
las
disposiciones constitucionales 33, 50 y 56 y, bajo ninguna óptica puede encontrar resguardo en nuestro sistema jurídico conforme a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, normas que de forma diáfana impiden el ejercicio abusivo o antisocial de un derecho. Así las cosas, al tratarse el presente asunto de un despido injustificado y atendiendo la pretensión de la actora, lo procedente es revocar la sentencia del órgano de alzada, para en su lugar dar confirmatoria a la del juzgado a-quo. VII.CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene expuesto, debe revocarse el fallo de segunda instancia en cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por las Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela
y, desestimó en todos sus extremos la demanda. En su defecto, procede denegar dicha defensa, para en su lugar brindar confirmatoria a la sentencia del juzgado a-quo. POR TANTO Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por las Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela y, desestimó en todos sus extremos la demanda. En su defecto, se deniega dicha defensa y se confirma el fallo dictado por el juzgado aquo. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge Res: 2010-001259 Yaz.-
Exp: 08-000648-0166-LA Res: 2012-000044 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo DELGADO
Circuito
Judicial
HERNÁNDEZ,
de
San
soltera
José y
por
SHIRLEY
docente,
contra
la ASOCIACIÓN EDUCATIVA CRISTIANA PALABRA DE VIDA representada
por
apoderado
generalísimo
Mario
Orellana Castro, ingeniero y administrador y vecino de Heredia. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Hernán Navarro Rojas. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.La actora, en acta de demanda de fecha seis de marzo de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta completar nueve meses de embarazo, las indemnizaciones previstas en
los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo, preaviso, cesantía, intereses y ambas costas del proceso. 2.La representación de la asociación demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el dieciocho de febrero de dos mil nueve y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, caducidad, genérica sine actione agit y cosa juzgada. 3.El juez, licenciado Luis Fernando Rodríguez Sandí, por sentencia de las diecisiete horas cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara parcialmente con lugar esta
demanda
establecida
por
SHIRLEY
DELGADO
HERNÁNDEZ contra ASOCIACIÓN EDUCATIVA CRISTIANA PALABRA DE VIDA y se condena a la demandada a pagar a favor de la actora los extremos de PRE Y POST PARTO en la suma un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y siete colones con ochenta céntimos, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta completar ocho meses de embarazo en la suma de un millón quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciséis colones con diez céntimos y cesantía en la suma de doscientos treinta y ocho
mil setecientos siete colones con veintiséis céntimos, para un gran total por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL
NOVENTA
Y
UN
COLONES
CON
DIEZ
CÉNTIMOS. Se concede intereses sobres las sumas otorgadas al tipo legal de conformidad con lo establecido por el numeral 1163 del Código Civil a partir de la fecha del despido sea 31 de enero de 2008 y hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán según la tasa de interés fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo. Se declara sin lugar la demanda en cuanto al extremo pretendido de preaviso de despido. Son ambas costas a cargo de la demandada, estimándose las personales por honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. La excepción opuesta de falta de derecho se acoge en forma parcial, por haberse rechazado el preaviso y se deniega esta excepción en lo otorgado a la actora, así como la excepciones de
prescripción y
cosa juzgada. Asimismo la falta de
legitimación activa y pasiva y falta de interés, comprendidas en a genérica actione agit, se deniegan por ser ambas partes las contratantes legitimadas y con interes en la solución de este conflicto y la de caducidad se deniega por no operar en el proceso ordinario laboral. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también
se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. 4.La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ana Luisa Meseguer Monge, Juan Carlos Segura Solís y Leila Shadid Gamboa, por sentencia a las nueve horas del doce de agosto de dos mil once, resolvió: No se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión alguna a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso se confirma el fallo apelado. 5.El apoderado generalísimo de la demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el treinta de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: El 6 de marzo de 2008, la señora Shirley Delgado Hernández incoó una demanda contra la Asociación Educativa Cristiana Palabra de Vida, pretendiendo que en sentencia se condenara a la accionada a pagarle el preaviso, la cesantía, 9 meses de embarazo, las indemnizaciones previstas en los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo, los intereses legales y ambas costas de la acción. Expresó que trabajó para la demandada desde el 1 de febrero de 2007 como docente; percibía un salario de ¢367.241,95 mensuales y cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. El 31 de enero de 2008, según se expresaba en el contrato de trabajo, vencía su vínculo con la asociación accionada. A lo cual añadió que el 23 de enero de ese año se incorporó a las labores, específicamente a reuniones y, el día 29 siguiente, las directoras -administrativa y académica- de la demandada le informaron que no se le renovaría el contrato. Refirió también, que el 15 de diciembre de 2007 les había comunicado a éstas que se encontraba embarazada y para
acreditarlo 3 días después, el 18 de diciembre, les presentó el certificado médico sobre su estado (folios 1 a 2, 22 y 24). La accionada contestó la demanda y opuso a las pretensiones de la actora las excepciones de caducidad, prescripción, falta de derecho, cosa juzgada y la genérica de sine actione agit (folios 40 a 48). En primera instancia se denegaron las defensas interpuestas, salvo la de falta de derecho en cuanto se denegó el pago del preaviso. Se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la accionada a pagarle a la actora ¢1.468.967,80 de pre y post parto; ¢1.542.416,10 de salarios dejados de percibir; ¢238.707,26 de auxilio de cesantía; los intereses legales sobre las sumas otorgadas a partir de la fecha del despido (el 31 de enero de 2008) y hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria (folios 166 a 122). Contra ese fallo recurrió la parte demandada y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (folios 123 a 137 y 147 a 153). II.AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala recurre la parte accionada, alegando que el tribunal hizo una inadecuada interpretación de los numerales 26, 27 y 31 del Código de Trabajo así como de la prueba, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho laboral. Erradamente,
en su opinión, el ad quem calificó al contrato que unía a las partes como indefinido, valorando que la posición de su representada violentaba el principio de continuidad. Estima que ese criterio dejó insubsistente la libertad de despido y la “dinámica moderna del derecho del trabajo actual”, pues la naturaleza de las labores ejecutadas por la actora encajaba con
las
características
determinado.
En
tal
de
sentido,
un
contrato
señala
que
por
tiempo
los
centros
educativos privados contratan a plazo fijo por la naturaleza del servicio que prestan (cita la sentencia de esta Sala n° 2003-00518 de las 9:50 horas, del 1 de octubre de 2003). Destaca que influyen aspectos como la competencia, la disminución de la matrícula así como que el período lectivo se extiende de febrero a noviembre. Además, alega que la actora se contrató por su conocimiento técnico. Cita también la resolución n° 2004-00051 y advierte que la actora tenía pleno conocimiento del inicio y fin de la relación desde la suscripción del contrato así como del motivo y función contractual, a saber: la enseñanza especializada en I y II ciclos de la enseñanza general básica a los educandos de la accionada por un período concreto. Trascribe el artículo 26 del Código de Trabajo y argumenta que si el período lectivo se prolongó por 9 meses e incluso a doña Shirley se le incorporaron los períodos de suspensión contractual por vacaciones, en su opinión, la contratación estuvo apegada a derecho. Reprocha
que los juzgadores de instancia omitieran el punto D) del capítulo VI del contrato, en el cual se recogió el compromiso de la demandante de prestar un servicio de alta calidad y mantener actualizada la información en el área de su especialidad; insistiendo en la especialización que requería la parte sustantiva de la contratación. Sostiene que no existe prueba en autos de que el motivo de la ruptura fuese el embarazo de la actora, supuesto que se conoció hasta que se comunicó el término del contrato, mientras que sí logró acreditarse la rescisión en virtud del cumplimiento del plazo estipulado para la prestación del servicio. Como sustento de su actuación conforme a derecho y al principio de buena fe, menciona
que
la
demandada
se
sometió
al
proceso
administrativo de inspección del trabajo que culminó con la resolución DNI-098-2008, la cual avaló el proceder de su mandante. Menciona que si, como lo expresó, la señora Delgado Hernández comunicó su estado cuando se le informó que no se le prorrogaría el contrato, entonces no podría interpretarse que esa fue la razón del cese. Finalmente, establece
que
cumplimiento
no del
puede plazo,
equiparse supuesto
el este
despido último
con que
el no
corresponde a la situación de hecho prevista en el numeral 94 del Código de Trabajo. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida y denegar la demanda en todos sus extremos (folios 161 a 175).
III.CONTRATO
A
TIEMPO
DETERMINADO
O
INDETERMINADO: Expone el recurrente, que el contrato aportado permite extraer que el vínculo con la actora se extendería de febrero de 2007 a enero de 2008, por lo cual desde el primer mes, ésta conocía que la relación terminaría el 31 de enero de 2008, circunstancia por la que discrepa de lo resuelto cuando se consideró que medió un contrato a tiempo indeterminado, cuando lo que se dio, efectivamente, fue una relación a tiempo fijo que solventaba el período lectivo 2007. Sobre el tema, debe señalarse que en un asunto similar, esta Sala sostuvo: “En el Capítulo de Garantías Sociales, artículo 56 de la Constitución Política, que es una norma programática, se establece un derecho social concreto al trabajo y una vigilancia del Estado para que no se lesione éste ni la libertad para elegirlo, al disponer que: ´El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella
se
establezcan
condiciones
que
en
alguna
forma
menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo´. Ese derecho fundamental se desarrolla, a nivel de legislación ordinaria interna, mediante el artículo 26 del Código de
Trabajo, el cual recoge el principio de continuidad que ha venido caracterizando la contratación laboral. Esto es así porque nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de un Estado Social de Derecho, cuya orientación se dirige a garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores (as), con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo de inseguridad para este grupo. Los promotores de la legislación laboralvigente, sin duda alguna tuvieron claro que la
inestabilidad laboral de
los
trabajadores
(as)
debía
evitarse, pues es un factor que atenta contra el sustento de las familias y por lo tanto podía desencadenar acciones individuales y colectivas que pongan en riesgo la paz y estabilidad del país. De esa forma nuestro sistema legal, acorde con la finalidad del derecho de trabajo, no se conforma con el presente del empleado (a) sino procura asegurar su porvenir,
potenciando
las
contrataciones
por
tiempo
indefinido. Esto se desprende del citado numeral 26 del Código Laboral, que dice: ´El contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su termino subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por
tiempo indefinido, en
cuanto beneficie
al
trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos´. Por su parte el artículo 27 del citado cuerpo
normativo prohíbe, como regla general los contratos a plazo por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a esa regla son los contratos para servicios que requieran preparación técnica especial, lo que en criterio de esta Sala debe demostrar el empleador, en cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años. Este artículo también admite prórroga expresa o tácita; lo que debe entenderse que es permitido cuando no perjudica al trabajador. Esto significa, que
cuando
el
empleador
utiliza
indebidamente
la
contratación a plazo en tareas que por su esencia y naturaleza son permanentes, como ocurre con el ramo de la educación, la conclusión ha de ser que las contrataciones no pueden
ser
a
plazo,
y
de
hacerlo
para
burlar
derechos laborales de los educadores, dicha calificación debe declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte del empleador. A esta conclusión se arriba porque, como ya lo ha dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse únicamente si la naturaleza de las funciones así lo requiere, también tienen otras limitaciones como las previstas por el precepto 27 ibídem. En síntesis, no pueden darse en el sector educativo mientras las instituciones y empresas dedicadas a esa área de servicios se mantengan activas, porque en ese tanto la actividad que origina la contratación es permanente (en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n° 515 de las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto
de dos mil uno, 39 de las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil tres, y 220 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cinco). Sobre este tema, los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa consideran que ese tipo de contratación (a plazo) no debe darse en actividades normales de la empresa, porque debe estar reservado para circunstancias especiales. Al respecto han señalado que los contratos de trabajo a plazo pueden ser utilizados ´…por todo tipo de empresas y en cualquier sector de actividad, pero nunca para actividades normales o permanentes,
sino
de
naturaleza
autónoma
y
sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tienen por qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias de la actividad de la empresa, pero que por su contenido económico, duración, intensidad, número de trabajadores destinados
a
su
atención
merezcan
la
condición
de
autónomas…´ (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa Manuel: Derecho del Trabajo, 7ª Edición, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., Madrid, España, p. 727. El destacado no es del original). En el caso de análisis, por
las razones supra
citadas y de
conformidad con la doctrina legal de los artículos 26 y 27 de repetida cita, la Sala estima que no se trata de un contrato a plazo fijo sino que más bien fue por tiempo indefinido, ya que las partes se mantuvieron ligadas por más de nueve meses,
en
el
que
por
la
esencia
y
la
naturaleza
de
la
prestación laboral (servicios docentes en una secundaria de los que no podía prescindir la accionada por ser ese su giro comercial),
al
estar
los
estudiantes
en
vacaciones
la
relación laboral no concluía, sino que se suspendía la labor de impartir lecciones, subsistiendo, como es normal en ese tipo
de
contratos,
otras
obligaciones
íntimamente
relacionadas con la labor desempeñada en las aulas. Es sabido que en la práctica los docentes aún después de concluir el curso lectivo y antes de iniciar el siguiente, deben seguir
laborando
para
atender
obligaciones
académicas
paralelas como son la preparación y calificación de exámenes extraordinarios, entre otras funciones relacionadas con la docencia,
como
son
atención
de
padres
de
familia,
preparación de materiales y programas, etc., por lo que la relación laboral no se extingue al concluir cada ciclo lectivo, aunque el nombramiento, como ocurrió en la especie, se haga con una fecha de inicio y terminación que no comprendía el período de vacaciones, pues se trata de una estrategia administrativa que va en perjuicio de los legítimos derechos de los y las trabajadoras del sector educativo; prácticas que no pueden ser legitimadas por los tribunales de justicia, porque
atentan
seriamente
la
estabilidad
y
derechos laborales de los y las trabajadoras, violentando lo dispuesto por el canon 26 del Código de Trabajo. Como
corolario de lo expuesto, no es atendible el alegato de marras, pues los testimonios vertidos en este proceso, si bien dan cuenta del sistema que venía utilizando la accionada para todo el personal docente, señalando que eran nombramientos que cubrían sólo el período lectivo, esa práctica administrativa no es suficiente para calificar de contrato a plazo fijo, como lo pretende la demandada, pues se causaría perjuicio a los derechos de la actora que los tribunales no pueden avalar, porque van contra la doctrina legal contenida en la norma constitucional antes citada y en el artículo 26 ibídem” (sentencia n° 163 de las 9:55 horas, del 20 de febrero de 2009. En igual sentido, véanse los votos n°s 220, de las 9:45 horas, del 30 de marzo de 2005; y 1259, de las 14:56 horas, del 9 de setiembre de 2010). Así, en un sistema como el nuestro en que impera el principio de continuidad y, sólo por excepción se admite el contrato a plazo; aunado a que la vinculación existente entre las partes correspondía a tareas que por su esencia y naturaleza eran permanentes (las relativas a la docencia) no se podría sustentar válidamente que el contrato que ligó a la actora con la demandada fuera a plazo. Véase que doña Shirley fue contratada para impartir lecciones como profesora de enseñanza primaria (cláusula primera del contrato, a folio 3). Además, dado que el objeto social de la demandada, es “Dar una excelente y sólida formación espiritual, intelectual, social y física, fundamentada
en la visión cristiana que glorifique a Dios mediante la enseñanza de su palabra” (folio 29) y que, conforme a lo declarado por las testigos aportadas por esa parte (la empleadora), la institución siguió prestando aquel servicio; ineludiblemente se pondera la permanencia de la actividad por la que se contrató a la actora, la cual era no sólo la normal sino también esencial en el servicio brindado por la demandada. Adviértase que en la contestación de la demanda se argumentó: “De lo de marras se sustenta señores jueces que
la
naturaleza
propia
de
nuestro
servicio
es
educativa” (folio 47) y que en consecuencia “la labor principal es darles formación a estudiantes” (folio 47), lo que se calificó como “el sustento primordial de nuestro trabajo” (folio 47); sin embargo, en forma absolutamente errónea y contraria a lo que se ha expuesto se planteó: “…al ser nuestro trabajo sustentado en un período lectivo, es que desde un inicio se tiene una calendarización ya que los estudiantes no están todo el año completo recibiendo lecciones, por lo que es nuestra necesidad y naturaleza de contratar a docentes especializados en áreas del saber solo durante el período lectivo o sea no mas de un año” (sic) (folio 47), pese, como se explicó, la permanencia de la necesidad de los servicios, pues la causa y materia del trabajo subsisten y, como tal, con esa actuación la empleadora sólo buscaba una cosa: burlar los derechos de la (s) trabajadora (s). Nótese, que tampoco es
correcto que “en los períodos de vacaciones no hay labor docente especializada por no estar los estudiantes” (folio 166), pues como se estipula en el propio contrato “…podrá ser llamada y deberá asistir para realizar: pruebas de aplazados, revisión de exámenes, aplicación de pruebas de ingreso o cualquier otra actividad o labor que El Instituto considere necesario, referente a su cargo…” (sic) (cláusula undécima, a folio 6), circunstancia que explica que a la demandante se le contratara por todo el año (del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 según consta en la cláusula primera in fine del contrato, a folio 3) y no solamente durante los meses de febrero a noviembre, que según la accionada “es el período lectivo de nuestro centro educativo” (folio 164), con lo que se excluyó el argumento de que se incorporaban las vacaciones dentro del contrato “para que no se sientan desprotegidos – en referencia a los trabajadores/as-” (folio 47) dándoles “el pago
de
diciembre
y
enero
que
es
cuando
vence
el
contrato,” (folio 47). Precisamente, los dejaban desprotegidos cuando los sujetaban a un contrato a plazo determinado, dado que en su interpretación, ello calzaba en lo dispuesto por el artículo 26 del Código de Trabajo (véase folio 47). De igual modo, no es cierto que “los docentes consienten y saben previamente
de
vigencia” (folio
las
condiciones
47) o
del
que “…el
contrato contrato
y
de
su
desde
un principio nació por un tiempo determinado, conocido
previamente
por
las
partes
y
…aceptado
por
la
trabajadora” (folio 167), pues aún cuando el contrato fue pactado entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 (cláusula primera in fine del contrato, a folio 3), éste (el documento) fue suscrito el 9 de abril de 2007 (folio 7). Además en la cláusula decimocuarta se estableció lo relativo a su renovación, diciéndose expresamente: “Las partes podrán renovar el presente contrato realizando las modificaciones que
consideren
contratación,
lo
oportunas cual
al
deberá
momento establecerse
de
la
por
nueva escrito,
mediante nuevo contrato o por addendum al mismo, el Instituto se reserva el derecho de darle continuidad al mismo” (folio 6), términos que en todo caso responden a la lógica de la demandada en claro perjuicio de la actora, situación que, como se explicó, no podrían mantener y, mucho menos avalar, los tribunales de justicia. IV.SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TRABAJADORA EMBARAZADA: El artículo 51 de la Constitución Política consagra a la familia como el elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, por lo que establece un derecho de protección especial por parte del Estado, extensivo a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Atendiendo a esa norma constitucional y también a la prevista en el
numeral 71, se han emitido una serie de normas, de distinto rango, tendientes a desarrollar esa protección especial. En relación con la tutela a la mujer en el ámbito laboral, se ha tratado de protegerla, en cuanto en ella recae, por naturaleza, un mayor aporte en la reproducción humana y para tratar de conciliar sus vidas en los ámbitoslaboral y familiar. La Organización Internacional del Trabajo se ocupó de esta materia, inicialmente, en el Convenio número 3, conocido como el Convenio sobre la protección de la maternidad, adoptado en 1919, que posteriormente fue revisado por el Convenio 103, de 1952; el cual fue revisado, a su vez, por el número 183, adoptado en el año 2000 (aún no ha sido ratificado por nuestro país). En el Convenio 102, sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952, en la Parte VIII, se
regulan
las
prestaciones
mínimas
por
maternidad,
instrumento que sí fue adoptado mediante Ley n° 4736 de 29 de marzo de 1971, excluyéndose de la aprobación las partes tercera y cuarta. En esta enumeración de las normas internacionales Interamericana
resulta para
importante
prevenir,
sancionar
la “Convención y
erradicar
la
violencia contra la mujer”, conocida como la “Convención de Belém do Pará”, adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994 y aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante la Ley n° 7499, del 2 de mayo de 1995, publicada en La Gaceta, n° 123, del 28 de
junio de 1995 y con efectos a partir de su publicación, en cuanto propugna la eliminación de cualquier forma de violencia contra la mujer. Asimismo, la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, ratificada por la Ley n° 6968, del 2 de octubre de 1984, también contiene importantes normas, relacionadas con esta concreta materia. Así, por ejemplo, en el artículo 11, se establece: “1º.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano. / b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo. / c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico. / d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo. / e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. / f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. / 2º.- A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil. / b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales. / c) Alienta el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños. / d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella”. Estos Convenios, de rango superior a las leyes en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política; en parte, fueron desarrollados por la Ley n° 7142, del 8 de marzo de
1990, vigente a partir de su publicación, en La Gaceta n° 59, del 26 de marzo siguiente, que es la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. En el artículo 32 se dispuso reformar, entre otros, el artículo 94 del Código de Trabajo y adicionarle el numeral 94 bis, estableciéndose una protección especial mayor para las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia. En efecto, antes de que se reformara, dicho numeral únicamente disponía: “Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras por el hecho del embarazo o de la lactancia. Todo despido justificado que de ellas se haga debe ser avisado previamente a las autoridades administrativas de trabajo”. Con la reforma, la protección fue reforzada,
estableciéndose
una
prohibición,
para
el
empleador, de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, salvo cuando incurran en una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según el numeral 81 ídem. Pero, en tal caso, el despido debe gestionarse ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, instancia en la que deberá acreditarse la falta. Asimismo, se estableció que para poder gozar de la protección establecida, la trabajadora está en la obligación de dar aviso al empleador acerca de su estado. La norma, entonces, quedó redactada en los siguientes términos: “Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa
justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo,
para
lo
cual
deberá
comprobar
la
falta.
Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido. / Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar
certificación
médica
o
constancia
de
la
Caja
Costarricense de Seguro Social”. Por su parte, la protección se vio reforzada también con la adición del numeral 94 bis, en el que explícitamente se estableció el derecho de la trabajadora, despedida en contra de lo regulado en el artículo 94, a ser reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce de todos sus derechos. De esa manera, se creó una clara excepción al régimen de libre despido, contemplado en el artículo 85, inciso d), del Código de Trabajo y un fuero especial en beneficio de la trabajadora embarazada y la que se encuentra en período de lactancia. De conformidad con las normas transcritas, de incurrir la trabajadora embarazada o en período de lactancia en una falta grave o causa de despido, el patrono deberá gestionarlo ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta imputada o los hechos invocados,
procedimiento este que no debe soslayarse, en atención a los importantes valores tutelados, que no se restringen a la madre,
sino
que
también
se
extienden
a
la
persona
engendrada o nacida y a la familia en general. Por su parte, para poder gozar de la estabilidad establecida en ese numeral, o de los beneficios contemplados en el artículo siguiente -94 bis-, la trabajadora debe cumplir con el requisito de darle aviso al empleador respecto de su estado de gravidez. En la construcción jurisprudencial, de la aplicación de la norma al caso concreto, reiteradamente se ha dicho que la
certificación
médica
bien
puede
ser
aportada
con
posterioridad, pues no se trata de un requisito esencial para que
opere
la
protección,
dado
que
basta
la
mera
comunicación -que incluso puede ser hasta verbal-, para que operen los mecanismos de protección. Esa comunicación, se ha dicho, puede hacerse aún en el momento mismo del despido (véanse, entre otras, las sentencias números 91 de las 10:10 horas, del 2 de febrero; 136 de las 9:35 horas, del 23 de febrero y 281 de las 10:10 horas, del 25 de mayo, todas de 2001) e inclusive puede omitirse si el embarazo es notorio (consúltense, entre muchos otros, el fallo número 438 de las 9:30 horas del 3 de agosto de 2001), y la protección aún prospera cuando se presume, con base en indicios claros, precisos y concordantes, que el empleador tenía conocimiento de la gestación de la trabajadora (al respecto, pueden verse
las sentencias números 589 de las 10:00 horas, del 28 de setiembre de 2001 y 229 de las 9:00 horas, del 17 de mayo de 2002). Si el despido se produjere en contradicción con lo establecido en ese artículo 94, como se expuso, nace para la trabajadora el derecho a ser reinstalada en su puesto, con goce pleno de todos sus derechos. En el supuesto de que la trabajadora no optare por la reinstalación podrá solicitar el pago de la cesantía y, por concepto de daños y perjuicios, la cancelación de las sumas correspondientes a la licencia por pre parto y post natal, así como los salarios que haya dejado de percibir, desde el momento del despido y hasta que hubiere completado ocho meses de embarazo. Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia, en el caso de que no optare por la reinstalación, tendrá derecho al pago de la cesantía y, como una indemnización por daños y perjuicios, a diez días de salario. Finalmente, debe indicarse que si bien la naturaleza de esas normas es eminente e imperativamente proteccionista, no puede obviarse el efecto negativo que, en no pocas ocasiones, ha generado, especialmente, en lo tocante a las posibilidades de acceso al trabajo; pues, sin duda, la maternidad les genera a los empleadores un mayor costo productivo; dado que, según lo establece el artículo 95 del Código de Trabajo, “el monto que corresponda al pago de esta licencia (se refiere a los períodos del pre parto y el post natal) deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo
cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social
y el
patrono” (énfasis
agregado).
Esta
situación
requiere una nueva visión de la política legislativa en esta materia, como lo han hecho otros ordenamientos a través de reformas legales que neutralicen los efectos negativos que se han venido dando, en perjuicio de las trabajadoras. V.DEL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA ACTORA: Manifiesta el agraviado que la sentencia del tribunal incurre en un grave error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que a la actora se le despidió y que por su estado de embarazo, le resultaba aplicable la protección prevista en los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo. Al efecto, véase que la trabajadora
presentó,
ante
los
representantes
de
la
accionada, el certificado médico que acreditaba su condición, el día 18 de diciembre de 2007 (folios 8 y 9. También el folio 57. De igual manera, debe considerarse que según consta a folio 81 el hijo de la actora nació el 6 de julio de 2008). En tal sentido, la deponente Rosa Argentina Aragón González refirió: “…nosotros esperamos en la sala de espera y Shirley me dijo que llevara dos testigos y me presente para eso, pasamos a la dirección y conversaron y yo lo único que hice fue firmar la hoja, ya que mi función era esa estar presente cuando entregaba el certificado de embarazo solamente…” (folio 100
a 101). Además, como se dijo, la parte demandada, se ha excepcionado argumentando que el cese de la actora se dio por vencimiento del contrato de trabajo por tiempo definido que firmaran el nueve de abril del año 2007 (folio 7). Dicha posición fue
denegada, tal y como se
resolvió
en el
considerando III, ya que de acuerdo con el cuadro fáctico planteado, se concluyó que el vínculo contractual que unió a las partes en conflicto era por tiempo indeterminado, de ahí que la única razón legal viable que permitía el rompimiento de éste de manera justificada, era el cometimiento por parte de la trabajadora, de una falta grave, la cual, además debió ser debidamente comprobada, lo cual no se dio, y ni siquiera fue alegado por la empleadora. Nótese que en la confesional, la demandante admitió: “Si, yo el 15 de diciembre todo el personal iba a ser avisado de si iba a ser renovado o no el contrato yo honestamente creí que se iba a renovar las dos directoras días antes hacían entrevistas para ver si se renovaba o no a mi se me canceló la entrevista y no se me llamaba ya faltaban breves días para el 15 de diciembre y por ese día en esa entrevista iba a anunciar mi estado de embarazo pero no lo hice esperando mi cita no obstante no tenía el certificado médico porque precisamente ese día 15 de diciembre tenía cita con el médico, ese día 15 de diciembre me dijo que no me iban a renovar el contrato y yo le dije que tenía que darle una noticia que estaba en estado de
embarazo, entonces doña María del Rosario llamo a la otra directora y me dijo que la ley me amparaba y que entonces la carta de no renovación de contrato queda sin efecto, después vinieron otros comentarios y otras reuniones ese día 15 de diciembre que fue el último día que trabajé el licenciado aquí presente y señala al abogado Edwin Alberto Ortiz Mena aquí presente.- Doña Lilliana me dijo que yo tenía que entender que en la institución existía un código de ética y que mi caso iba a quedar en suspenso, además me dijo qué va a hacer Shirley, va a querer seguir trabajando con nosotros o no y yo le dije claro que me interesa” (sic) (folios 96 a 97). Además, en la confesional y declaración de parte de la accionada, se consignó, cuando se preguntó sobre el motivo para no renovarle el contrato a la demandante, que “Realmente quienes pudieran decir eso fueron quienes le evaluaron su desempeño y que además de eso deberían dar explicación administrativa de lo de la matrícula que el siguiente año no se iban a necesitar dos maestros sino solo uno” (sic) (folio 98). Sobre el punto es importante valorar lo que las deponentes ofrecidas por la parte demandada refirieron en torno a los hechos relativos a la ruptura de la relación. Así, María del Rosario Ortiz Mora sostuvo: “Como directora académica de la institución entreviste a Shirley Delgado para que fuera maestra de ese período de cuarto grado en el año 2007 ella fungió todo ese año con nosotros y en el mes de diciembre el
15, al igual que todos los docentes se les da una entrevista para dar una calificación y a ella específicamente para terminar el contrato que teníamos con ella, al darle la carta y notificarle ella me dijo que estaba embarazada y me dijo que no podía aceptar ninguna carta, quiero dejar claro que hasta ese momento no conocíamos la situación de Shirley, le comuniqué que debíamos compartir esto con la directora académica Lilliana Valverde y ahí mismo le dijimos que debía traer un certificado médico de la CCSS o de médico particular, le notificamos que íbamos a seguir el proceso adecuado a seguir, el lunes siguiente ella se presentó con dos testigos y nos trajo el dictamen yo le firme el recibido y le dijimos que íbamos a consultar también, más o menos como en febrero llegó una inspectora con Shirley de la Regional del Heredia del MTSS donde solicitaban que debía ser devuelta en su cargo, le recibí todos los documentos hicimos un documento explicando el porque se había cesado el contrato, y a partir se fue al MTSS para ver la situación, hasta que se dio la resolución del MTSS, el resultado era a favor de nosotros, posteriormente a ello la institución no hizo nada mas…la política de la institución cuando queda en estado de embarazo es la normal y corriente para el caso no hay nada específico diferente, la que esta establecida para el cuido del bebé el tiempo para que acuda al médico, además del período que le corresponde antes y después del nacimiento del bebé. Al personal docente
lo contrato yo de acuerdo a su categoría, título, etc según la necesidad de la institución…Si tengo la libertad de no contratar o no renovar el contrato de trabajo de los profesionales o profesores por diversos factores, matrícula, y otras situaciones que se presenten puede ser…Es política de la institución cancelarselo que exige la ley cuando no se renueva un contrato a Shirley se le contempló eso y ella no ha llegado todavía por ellos…” (sic) (folio 102 a 103). Por otra parte, Lilliana Marín Cubero expuso: “Lo que se es que Shirley fue contratada en el 2007 como docente por el curso lectivo de 2007 de cuarto grado en el colegio demandado al finalizar el curso lectivo de ese año, con dos grupos de cuarto grado y al finalizar el curso lectivo del siguiente año se redujo bastante, entonces la dirección académica tomo la decisión de finalizar el contrato de la maestra de cuarto grado, ese contrato era de febrero del 2007 a enero del 2008, como el 15 de diciembre se le comunicó que el contrato se daba por terminado en la fecha 31 de enero del 2008, en ese momento de la comunicación yo no estaba presente y se me llamó a la oficina de la directora y en ese momento Shirley le estaba informando en ese momento que estaba en estado de embarazo, entonces quería que yo estuviera presente para ver que procedía en ese momento se le informó a Shirley que la causa de la decisión no era su estado de embarazo que sin embargo se iban a hacer las consultas del caso…en ese
momento nos dijo que no tenía un certificado médico y que lo iba a hacer llegar, la semana siguiente se recibió en la institución, pocos días después recibimos una visita de la oficina de trabajo de Heredia para dejarnos un acta de prevención informándonos que teníamos que reinstalar a la trabajadora o si no debíamos pagarles los extremos que le correspondía, recibimos el acta y procedimos a presentar a la oficina de trabajo de Heredia los documentos y contrato de Shirley esperando la resolución del MTSS, varios meses después no preciso la fecha exacta recibimos una resolución del MTSS resolviendo que la causal no era el estado de embarazo, así que quedamos tranquilos de que esa era la resolución del caso…si tengo conocimiento que por razones de matricula
otros
contratos
igualmente
se
dieron
por
terminados en diciembre de ese año…Yo soy la directora administrativa, es común que en la institución el primer año se firme un contrato de un año con los educadores, el motivo es que la institución y el docente puedan conocerla y trabajar y ver si la relación va a funcionar y si hay oportunidad de que haya matricula para el año siguiente se renueva si no no y se le liquida, cuando se renuevan los contratos se convierten en contratos por tiempo indefinido. Solo doña Shirley ese año 2007 daba cuarto grado, el colegio tiene personal mas antiguo y la reducción de un grupo o nivel hace que nos sobre un
docente…No conozco el análisis exhaustivo que hizo doña Rosario Ortiz del rendimiento de Shirley para ver si se le iba a recontratar, pero ese no fue el motivo de la no renovación de la matrícula. Le dijimos en diciembre que íbamos a hacer las consultas del caso y la naturaleza del contrato. Si probablemente existe algún impedimento o alguna normativa en la institución que pudiera sancionar el hecho de que doña Shirley estaba embarazada sin estar casada, porque si se espera una conducta que sea modelo para los y las estudiantes ero ese no era el caso en ese momento….” (sic)
(énfasis
agregado)
(folios
104
a
105). Aunado a lo expuesto (el tipo de contratación imperante en la relación y la falta de acreditación de alguna falta), tenemos el estado de gravidez en el que se encontraba la accionante al momento de la extinción del nexo laboral – como se desprende la prueba traída a los autos y analizada anteriormente-, el cual obligaba, tal y como lo establece nuestra legislación de trabajo, al cumplimiento del proceso administrativo ante la Inspección General de Trabajo, lo cual, no se dio. Véase que fue doña Shirley la que presentó denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el 22 de febrero de 2008 (oficio n° HE-ED-0059-08 del 22 de febrero de 2008, a folios 12 a 13) en virtud del cese del que fue objeto. Así, en razón del acta de inspección y prevención del día 28 de febrero siguiente (folios 15 a 16), la empleadora
hizo su planteamiento (folios 17 a 20) y al efecto, en la resolución
DNI-098-2008
de
la
Dirección
Nacional
e
Inspección General de Trabajo de las 10:00 horas, del 12 de mayo de 2008 se decidió: “…con base en lo expuesto…el patrono demostró, que la trabajadora no fue despedida motivada en su estado de embarazo, y que mas bien el contrato por tiempo determinado con la trabajadora terminó por la finalización del mismo y al vencer dicho período el contrato no fue renovado…” (folios 58 a 64). Esto significa que la accionada, como se dijo en el considerando III, despidió a la actora y no cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 94 del Código de Trabajo, aunado a que el criterio vertido por la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo fue absolutamente simplista y no entró a valorar que las tareas efectuadas por la señora Delgado Hernández eran esenciales en el desenvolvimiento normal de la demandada, razón por la cual no era posible estimar esa contratación como una a plazo. Por otra parte, si bien, en la confesional y declaración de parte de la accionada se hace alguna referencia a la evaluación del desempeño, no se trajo al proceso prueba que aclarara ese aspecto y, más bien, la deponente Marín Cubero destacó que “ese -en relación al rendimiento de doña Shirley- no fue el motivo de la no renovación”. Sumado a lo anterior, no corresponde atender ninguna mención sobre la reducción de la matrícula alegada,
pues ese no fue un tema planteado al trabarse la litis, en donde tampoco se expusieron razones por las cuales pudiera concluirse que su rendimiento no fuera el adecuado o esperado. Lo expuesto, deja al descubierto indicios claros, precisos y concordantes que exponen que el móvil subyacente de los representantes patronales al cesar el vínculo que los ligaba con la actora, era discriminarla en el empleo por su estado. Así las cosas, no puede esta Sala obviar dichos acontecimientos,
para,
de
alguna
manera,
justificar
el
proceder de la empleadora, ya que se dejaría en un evidente y total estado de desprotección a la petente y su hijo, lo que iría en contra de lo establecido en los artículos 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, reformados por la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer -Ley n° 7142 del ocho de marzo de 1990, publicada en La Gaceta n° 59 del día 26 del mismo mes y año-, en las cuales se sustenta el fuero especial de protección para ambos. Por lo expuesto, y al contar, la posición vertida por la parte actora, con el necesario respaldo fáctico, jurídico y probatorio, tal y como lo resolviera el adquem, se concluye que los agravios planteados devienen en inatendibles. VI.-
CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones expuestas, no median motivos que permitan acoger el recurso planteado, por ende, el fallo merece ser confirmado. POR TANTO: Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Milagro Rojas Espinoza Flora Marcela Allón Zúñiga cgutic
Exp: 05-000574-0166-LA Res: 2009-000163 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil nueve. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por AGNES SALAS MENA,
profesora, contra CORPORACIÓN
JESIVOE
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos Ivohnne Annette Alpízar Castro y Eduardo Venegas Castro y contra este en su carácter personal. Actúa como
apoderado
especial
judicial
de
la
demandada
el
licenciado Geovanny Retana Madriz. Todos mayores y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.La actora, en acta de demanda de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las diferencias
de
aguinaldo,
preaviso,
cesantía,
salarios
adeudados, pre parto y post parto, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.
2.El señor Eduardo Alpízar Venegas en su condición personal y la señora Ivohnne Annette Alpízar Castro como apoderada generalísima de la sociedad demandada contestaron la acción en los términos que indicaron en el memorial presentado el cuatro de julio de dos mil cinco y opusieron las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, falta de capacidad y falta de legitimación activa y pasiva. 3.El juez, licenciado Guillermo Ballestero Umaña, por sentencia de las diez horas veinticuatro minutos del veintisiete de setiembre de dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se rechazan las excepciones de sine actione agit, falta de capacidad y legitimación activa y pasiva, opuestas por los accionados. Se rechaza la excepción de falta de derecho, en lo concedido, y se acoge la misma en lo denegado. En consecuencia, SE LUGAR la
DECLARA
demanda
PARCIALMENTE
establecida
por AGNES
CON SALAS
MENAcontra CORPORACION JESIVOE S.A., representada por su Presidenta Ivohnne Alpízar Castro, y contra EDUARDO VENEGAS CASTRO, en su carácter personal. Se condena a los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora los siguientes extremos: por preaviso: ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos colones; por cesantía: ochenta mil
veinticinco colones; por pre y post parto: seiscientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y seis colones; y por daños y perjuicios
del
artículo
94
bis
del
Código
de
Trabajo:
trescientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y ocho colones, para un total de un millón ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y un colones. Asimismo, se condena a los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora los intereses sobre la suma total dicha, los cuales se computarán a partir del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, y hasta el día del efectivo pago de lo adeudado, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Son las costas del proceso a cargo de los demandados, en forma solidaria, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo". (sic) 4.-
El apoderado especial judicial de los demandados apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Maureen Jiménez Gómez, María Enilda Alvarado Rodríguez y Guillermo Bonilla Vindas, por sentencia de las ocho horas quince minutos del trece de marzo de dos mil ocho, resolvió: "No existiendo en autos, vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia en lo que fue motivo del recurso. Se revoca la sentencia impugnada únicamente en cuanto declara parcialmente con lugar la presente demanda, en forma solidaria contra la empresa Corporación Jesivoe Sociedad Anónima y el señor Eduardo Venegas Castro, para que se entienda que se declara parcialmente con lugar, únicamente contra la citada empresa. En cuanto a la demanda dirigida contra el señor Eduardo Venegas Castro, en lo personal, se rechaza, acogiendo al efecto, las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por este codemandado. En cuanto a este demandado, se exime a la actora vencida del pago de ambas costas del proceso. En los demás aspectos que fueron motivo del recurso de apelación, se confirma la sentencia apelada. De conformidad con el articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el Licenciado Guillermo Bonilla Vindas concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitado".
5.La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veinticuatro de abril de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: Manifiesta la actora, que su relación laboral como profesora de Estudios Sociales inició el cinco de febrero de dos mil cuatro y finalizó el veintitrés de noviembre de ese mismo año. Devengaba un salario mensual de ciento setenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones, y al momento de conclusión de su relación laboral la aquí demandada le canceló la suma de ciento treinta y cuatro mil trescientos setenta colones con treinta y nueve céntimos en concepto de aguinaldo. Al momento de su despido se encontraba con veintidós semanas de embarazo. Por ello
reclama la cancelación de la diferencia en el pago de aguinaldo, preaviso, cesantía, salarios adeudados, pre y post parto, intereses, daños y perjuicios del 94 bis, y ambas costas de la acción. Contestan la demanda el señor Eduardo Alpízar Venegas en su carácter personal, y la señora Ivohnne Alpízar Castro en su carácter de presidenta de la sociedad, en los términos de folios 22 a 26, oponen las defensas de falta de derecho, la genérica sine actione agit, la falta de capacidad y legitimación activa y pasiva, solicitan se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, y se obligue a la accionante al pago de ambas costas del proceso. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, por sentencia n° 3963 de las diez horas veinticuatro minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil siete, declaró parcialmente
con
lugar
la
demanda,
desestimó
las
excepciones de sine actione agit, falta de capacidad y legitimación activa y pasiva, rechazó la de falta de derecho, en lo concedido, y la acogió en lo denegado. Además, condenó a la parte demandada al pago solidario de los extremos de preaviso, cesantía, pre y post parto y daños y perjuicios del artículo 94 bis del Código de Trabajo que suman un total de un millón ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y un colones, así como los intereses sobre esta suma computados a partir del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro y hasta el efectivo pago de lo adeudado, además al
pago de las costas del proceso, fijando las personales en un veinte por ciento de la condenatoria (folios 49 a 57). En apelación visible en folios 61 a 63 solicitan los demandados revocar la sentencia en todos sus extremos, tener por demostrado que existió una relación laboral a tiempo fijo, que la actora no demostró su estado de embarazo, el cual no era evidente y por consiguiente no le corresponden los extremos del numeral 94 bis del Código de Trabajo. La Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante voto n° 120 de las ocho horas con quince minutos del trece de marzo de dos mil ocho, revocó la sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda, únicamente contra la citada empresa. En lo que respecta a la demanda dirigida contra el señor Eduardo Venegas Castro, en lo personal se denegó, acogiendo al efecto las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En cuanto a este demandado, eximió a la actora vencida del pago de ambas costas del proceso. En los demás aspectos que fueron motivo de la apelación, se confirmó la sentencia recurrida (folios 75 a 85). II.AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Como motivos de agravio el licenciado Geovanny Retana Madriz, en su calidad de apoderado especial judicial de la sociedad demandada,
argumenta que la sentencia de primera y segunda instancia incurren en un grave error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que la actora presentó el dictamen médico a la señora Silvia Rivera; que a ésta se le despidió porque sus empleadores se enteraron de su estado de embarazo; y que de no haber estado en dicha condición ella hubiese seguido laborando en el período del año dos mil cinco; hechos sobre los cuales, a su criterio, no existe prueba. Por el contrario, las afirmaciones de sus testigos de descargo, indican que la petente no evidenciaba encontrarse en estado de embarazo ya que no era notorio, o que lo haya comunicado a su patrono o a la señora Silvia Polanco, ya que ni siquiera había comentarios al respecto. Lo que se dio, agrega, fue un juicio de valor de parte del A-quo, toda vez que del contrato aportado se extrae que la contratación de la actora iba de febrero a noviembre, por lo que desde ese primer mes, se sabía que la relación terminaría el veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, por ello, también discrepa con lo resuelto, por considerar que hubo una relación a tiempo indeterminado, cuando lo que se dio fue una relación a tiempo fijo por el período lectivo de dos mil cuatro, además la demandante no tenía exclusividad, ni laboraba tiempo completo. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en todos sus extremos, exonerándose a su representada, del
pago de los pedimentos a los que resultó condenada, así como las costas del proceso, al haber actuado de buena fe. III.IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO
EN CUANTO
A LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en cuanto
está
planteado
contra
la
sentencia
de
primera
instancia resulta inadmisible, por cuanto ante esta Sala, según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos (pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los agravios vertidos por el recurrente, se entenderán admitidos únicamente en relación con el fallo del Ad-quem. IV.VALORACIÓN
DE
LA
PRUEBA
EN
MATERIA
LABORAL: Cuando se trata el tema de valoración y/o apreciación de la prueba en sede judicial laboral, es menester el traer a colación el ordinal 493 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en
conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero
el
Juez, al
analizar
la que hubiere
recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. En atención a este numeral, el Juzgador (a) debe valorar globalmente el acervo probatorio presentado a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica, la experiencia, el sentido común y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen de íntima o libre convicción (voto de esta Cámara n° 502 de nueve horas treinta y cinco minutos de veintiuno de junio de dos mil seis). Lo anterior lleva al Juez (a) a recurrir a la valoración de acuerdo a la sana crítica racional, y a la utilización de instrumentos o ayuda que el mismo derecho le concede, como es la regla del in dubio pro-operario, presunciones legales y la carga de la prueba, la cual, es una facultad que puede o no observar la parte y cuyo fin es señalar, cuáles son las probanzas, que deben aportarse al
proceso
con
el
objeto,
que
sus
manifestaciones,
pretensiones o excepciones, puedan tenerlas como ciertas dentro del mismo y su consecuencia, en caso de no aplicarse, vendría a ser la denegatoria de los fundamentos en que basó su pretensión o excepción. V.-
CONTRATO
A
TIEMPO
DETERMINADO
O
INDETERMINADO: Expone el recurrente, que del contrato aportado se extrae que la contratación de la actora iba de febrero a noviembre, por lo que desde ese primer mes, se sabía que la relación terminaría el veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, por ello, discrepa con lo resuelto, por considerar que hubo una relación a tiempo indeterminado, cuando lo que se dio fue una relación a tiempo fijo por el período lectivo de dos mil cuatro, además la demandante no tenía exclusividad, ni laboraba tiempo completo. Previo a decir el tiempo de contratación que ligó a las partes de esta litis, conviene hacer algunas acotaciones sobre nuestro sistema legal-laboral vigente. En el Capítulo de Garantías Sociales, artículo 56 de la Constitución Política, que es una norma programática, se establece un derecho social concreto al trabajo y una vigilancia del Estado para que no se lesione éste ni la libertad para elegirlo, al disponer que: “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella
se
establezcan
condiciones
que
en
alguna
forma
menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Ese derecho fundamental se desarrolla, a nivel de legislación ordinaria
interna, mediante el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual recoge
el
principio
de
continuidad
que
ha
venido
caracterizando la contratación laboral. Esto es así porque nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de un Estado Social de Derecho, cuya orientación se dirige a garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores (as), con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo de inseguridad para este grupo. Los promotores de la legislación laboral vigente, sin duda alguna tuvieron claro que la inestabilidad laboral de los trabajadores (as) debía evitarse, pues es un factor que atenta contra el sustento de las familias y por lo tanto podía desencadenar acciones individuales y colectivas que pongan en riesgo la paz y estabilidad del país. De esa forma nuestro sistema legal, acorde con la finalidad del derecho de trabajo, no se conforma con el presente del empleado (a) sino procura asegurar su porvenir, potenciando las contrataciones por tiempo indefinido. Esto se desprende del citado numeral 26 del Código Laboral, que dice: “El contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su termino subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el
artículo 27 del citado cuerpo normativo prohíbe, como regla general los contratos a plazo por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a esa regla son los contratos para servicios que requieran preparación técnica especial, lo que en criterio de esta Sala debe demostrar el empleador, en cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años. Este artículo también admite prórroga expresa o tácita; lo que debe entenderse que es permitido cuando no perjudica al trabajador. Esto significa, que cuando el empleador utiliza indebidamente la contratación a plazo en tareas que por su esencia y naturaleza son permanentes, como ocurre con el ramo de la educación, la conclusión ha de ser que las contrataciones no pueden ser a plazo, y de hacerlo para burlar derechos laborales de los educadores, dicha calificación debe declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte del empleador. A esta conclusión se arriba porque, como ya lo ha dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse únicamente si la naturaleza de las funciones así lo requiere, también tienen otras limitaciones como las previstas por el precepto 27 ibídem. En síntesis, no pueden darse en el sector educativo mientras las instituciones y empresas dedicadas a esa área de servicios se mantengan activas, porque en ese tanto la actividad que origina la contratación es permanente (en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n° 515 de las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto
de dos mil uno, 39 de las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil tres, y 220 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cinco). Sobre este tema, los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa consideran que ese tipo de contratación (a plazo) no debe darse en actividades normales de la empresa, porque debe estar reservado para circunstancias especiales. Al respecto han señalado que los contratos de trabajo a plazo pueden ser utilizados “…por todo tipo de empresas y en cualquier sector de actividad, pero nunca para actividades normales o permanentes,
sino
de
naturaleza
autónoma
y
sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tienen por qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias de la actividad de la empresa, pero que por su contenido económico, duración, intensidad, número de trabajadores destinados
a
su
atención
merezcan
la
condición
de
autónomas…” (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa Manuel: Derecho del Trabajo, 7ª Edición, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., Madrid, España, p. 727. El destacado no es del original). En el caso de análisis, por
las razones supra
citadas y de
conformidad con la doctrina legal de los artículos 26 y 27 de repetida cita, la Sala estima que no se trata de un contrato a plazo fijo sino que más bien fue por tiempo indefinido, ya que las partes se mantuvieron ligadas por más de nueve meses,
en el que por la esencia y la naturaleza de la prestación laboral (servicios docentes en una secundaria de los que no podía prescindir la accionada por ser ese su giro comercial), al estar los estudiantes en vacaciones la relación laboral no concluía, sino que se suspendía la labor de impartir lecciones, subsistiendo, como es normal en ese tipo de contratos, otras obligaciones
íntimamente
relacionadas
con
la
labor
desempeñada en las aulas. Es sabido que en la práctica los docentes aún después de concluir el curso lectivo y antes de iniciar el siguiente, deben seguir laborando para atender obligaciones académicas paralelas como son la preparación y calificación
de
exámenes
extraordinarios,
entre
otras
funciones relacionadas con la docencia, como son atención de padres de familia, preparación de materiales y programas, etc., por lo que la relación laboral no se extingue al concluir cada ciclo lectivo, aunque el nombramiento, como ocurrió en la especie, se haga con una fecha de inicio y terminación que no comprendía el período de vacaciones, pues se trata de una estrategia administrativa que va en perjuicio de los legítimos derechos de los y las trabajadoras del sector educativo; prácticas que no pueden ser legitimadas por los tribunales de justicia, porque atentan seriamente la estabilidad y derechos laborales de los y las trabajadoras, violentando lo dispuesto por el canon 26 del Código de Trabajo. Como corolario de lo expuesto, no es atendible el alegato de marras, pues los
testimonios vertidos en este proceso, si bien dan cuenta del sistema que venía utilizando la accionada para todo el personal docente, señalando que eran nombramientos que cubrían sólo el período lectivo, esa práctica administrativa no es suficiente para calificar de contrato a plazo fijo, como lo pretende la demandada, pues se causaría perjuicio a los derechos de la actora que los tribunales no pueden avalar, porque van contra la doctrina legal contenida en la norma constitucional antes citada y en el artículo 26 ibídem. VI.DEMOSTRACIÓN DEL ESTADO DE GRAVIDEZ: Manifiesta el agraviado que la sentencia del Tribunal incurre en un grave error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que la actora presentó el dictamen médico a la señora Silvia Rivera; que a ésta se le despidió porque sus empleadores se enteraron de su estado de embarazo; y que de no haber estado en dicha condición ella hubiese seguido laborando para los mismos en el período del año dos mil cinco; hechos sobre los cuales, sostiene, no existe prueba. Por el contrario, las afirmaciones de sus testigos de descargo, indican que la petente no evidenciaba encontrarse en estado de embarazo ya que no era notorio, o que lo haya comunicado a su patrono o a la señora Silvia Polanco, ya que ni siquiera había comentarios al respecto. Se hace importante traer a colación
lo resuelto por la Sala Constitucional en voto n° 6262-94 de las nueve horas con dieciocho minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del ordinal 32 de la Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil novecientos noventa llamada Ley de Promoción de la Igualdad Social
de
la
Mujer,
expresó: "Constrúyese
donde entonces
entre por
otros el
conceptos
intérprete
una
protección legal de la trabajadora en estado de embarazo o período de lactancia que gira en torno a los obvios fines de la Ley: A) Es prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia pero no se ha garantizado su inamovilidad: El despido es procedente si el patrono comprueba una falta grave de la trabajadora en los términos del artículo 81 del código laboral, de igual forma que el ordenamiento prohíbe el despido de trabajadores porque ejerciten sus libertades sindicales o políticas, pero no impide que si el patrono comprueba una falta grave a los deberes derivados del contrato, pueda ejercer su potestad de despido. Un equilibrio dinámico e histórico entre los factores de la producción, con un marco razonable de configuración por parte
del
legislador,
es
tutelado
por
el
artículo
74
constitucional. B) Las disposiciones constitucionales y legales que amparan a la madre y al niño no pueden interpretarse de forma que tornen nugatoria la legislación protectora: La
trabajadora debe comprobar ante la Inspección General de Trabajo o en su caso ante el juez laboral, que en efecto está embarazada o está en el período de lactancia. Como medio de prueba se le exige aportar "certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social". Estos son elementos probatorios, no requisitos solemnes que pudieran erguirse (sic) en obstáculos al ejercicio del derecho. En otros términos, es el hecho del embarazo o el hecho de la lactancia lo que impide al patrono despedir cuando no concurra falta grave de la trabajadora en los términos del artículo 81 del Código de Trabajo. "Para gozar de la protección que aquí se establece", dispone el párrafo segundo del artículo 94 del Código de Trabajo así reformado por la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, "la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social". La certificación o la constancia o el aviso entonces, no operan a modo de requisitos de admisibilidad -requisitos solemnes cuya omisión acarrearía ab initio la pérdida de protección de la Ley; son requisitos probatorios que han de aportarse a la administración y en su caso al juez, y cuyo propósito es evitar el fraude, y no, obviamente, facilitar el despido de la embarazada que liminarmente (sic) omite presentarlos..." . De lo anterior se desprende como obligación de la trabajadora en estado de gravidez el informar a su patrono de
dicho estado, así como el aportar documento idóneo mediante el cual se pueda comprobar, siendo este último posible de cumplir ante el juez (a). Como se puede ver en el sub-júdice, específicamente
del
documento
de
folio
2,
y
de
las
declaraciones de los señores José Luis Gómez Arrieta (folios 49 vuelto a 50) y Sergio Alberto Cyrus Hernández (folio 52), que son contestes, claras, precisas y, en el caso del primero, presencial, lo cual es de suma importancia para confirmar la posición vertida
por
la parte accionante, se
infiere
el
cumplimiento a cabalidad de tales requisitos, primero con la respectiva comunicación, en este caso a su jefe inmediato, y segundo, con su obligación procesal de demostrar dicho acontecimiento ante los respectivos órganos jurisdiccionales (artículo 317 inciso primero del Código Procesal Civil y 452 del Código Laboral). Visto lo expuesto, es importante hacer notar que esta Sala es del criterio de que la disposición contenida en el artículo 94 del Código de Trabajo -en cuanto establece la necesidad de demostrar el estado de embarazo o período de lactancia- no pueden interpretarse de modo y manera que socaven los fines proteccionistas para lo cual fue concebida por el legislador. En efecto, en atención a los principios que informan la materia, la trabajadora puede gozar de la protección que se acuerda en los ordinales 94 y 94 bis del Código Laboral con tal que en su momento acredite a la Inspección General de Trabajo o ante el administrador (a) de
justicia, que realmente se encuentra embarazada o en período de lactancia para así evitar situaciones fraudulentas en perjuicio de los patronos. Esa comprobación sí la hizo la actora, como anteriormente se estableció. Lo contrario, es decir, si se le exigiera a una trabajadora embarazada o en estado
de
requisito
lactancia
previo
la
para
comprobación lograr
la
documental
protección
de
la
como Ley,
lógicamente se le pondría en un estado de desprotección absoluta porque por esa vía, a la certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social o a cualquier otro documento de similar naturaleza, se les estaría dando el carácter de requisito solemne de admisibilidad al sistema protector contenido en dicha normativa y no el que realmente poseen, o sea, el de ser medios de prueba. En base a la jurisprudencia citada, -de obligatorio acatamiento según el precepto 13 de la Ley General de Administración Pública-, se
concluye,
que
la
señora
Salas
Mena
efectivamente
demostró que se encontraba en estado de gravidez al momento de su cese, así como el hecho de que su empleador tenía pleno conocimiento de éste. VII.DESPIDO JUSTIFICADO O INJUSTIFICADO: Como último punto, es importante determinar si el despido del cual fue objeto
la
demandante,
es
o
no
justificado.
La
parte
demandada, se excepciona argumentando que el cese de la actora es justificado, ya que se dio por vencimiento del contrato de trabajo por tiempo definido que firmaran el seis de febrero del año dos mil cuatro (folio 3). Dicha posición fue denegada, tal y como se resolvió en los considerandos precedentes, ya que de acuerdo con el cuadro fáctico planteado, se concluyó que el vínculo contractual que unió a las partes en conflicto era por tiempo indeterminado, de ahí que la única razón legal viable que permita el rompimiento de éste de manera justificada, es el cometimiento por parte de la trabajadora, de una falta grave, la cual, además debe ser debidamente comprobada, lo cual no se dio, y ni siquiera fue alegado por el empleador. Aunado a lo anterior, tenemos el estado de gravidez en el que se encontraba la accionante al momento de la extinción del nexo laboral, el cual obligaba, tal y como lo establece nuestra legislación de trabajo, al cumplimiento del proceso administrativo ante la Inspección General de Trabajo, lo cual, ni por asomo sucedió. Por ende, no puede esta Sala obviar dichos acontecimientos, para, de alguna manera, justificar el proceder de la entidad patronal, ya que se dejaría, en un evidente y total estado de desprotección a la petente y su hijo (a), lo que iría en contra de lo establecido en los artículos 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, reformados por la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer -Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil
novecientos noventa, publicada en La Gaceta n° 59 del día veintiséis del mismo mes y año-, en las cuales se sustenta el fuero especial de protección para ambos. Así las cosas, y al contar con el necesario respaldo fáctico, jurídico y probatorio la posición vertida por la parte actora, tal y como lo resolviera el
Ad-quem,
se
concluye
que
los
agravios
planteados
devienen en inatendibles. VIII.CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones expuestas, no median motivos que permitan acoger el recurso planteado, por ende, el fallo merece ser confirmado. POR TANTO: Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Rodríguez jjmb.-
Vega
Robert
María
Alexandra
Bogantes
Exp:
98-000439-505-LA
Res:
2000-00110
SALA
SEGUNDA
DE
LA
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA
SOCIEDAD
ASESORAMIENTOS
ANONIMA
y
AGROINDUSTRIALES
SERVICIOS DEL
y
NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al
pago
de:
a(
preaviso;
b(
cesantía;
c(
vacaciones
proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele
los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,
AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de
auxilio de
cesantía;
por
cinco doceavos de
aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones
sesenta
sociedades pagar
y
tres
céntimos.
Deben
las
además los intereses que
indicadas esa
suma
devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-
El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales
del
Norte
Sociedad
Anónima,
formula
recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas
otras
dos
co(demandadas. Para
lo
anterior,
en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,
ambos
correspondientes
Despachos fallos,
en
se
han
forma
fundamentado
sus
exclusiva,
las
en
manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que
nos
ocupa
y
quienes,
obviamente,
han
rendido
(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas
lo
han
denunciado
penalmente
por
la
comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza
a
interesado
un y
(testimonio( parcializado,
de es
este dejar
tipo, de
abiertamente
lado
principios
elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado
plenamente
demostrado
en
autos
que
mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre
las
empresas
era
de
(mentirillas(
y
que
las
co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para
favorecer
los
intereses
de
quienes
fueron
sus
compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante
legal
de
las
otras
dos
empresas
co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo
el
señor
Laufer
el
encargado
de
efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,
siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener
el
beneficio
económico
esperado.(
Basar
fallos
judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al
menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El
actor
presentó
su
demanda
contra
las
sociedades
denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad
Anónima,
y
Servicios
y
Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como
tal,
la
recurrente
(Servicios
y
Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el
recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se
agrega
que
uno
de
esos
testigos
fue
denunciado
penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta
Sociedad
no
fue
la
empleadora
del
actor,
sino
simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones
o
agrupaciones
empresariales,
que
se
conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de
sociedades,
formal
y
aparentemente
distintas
e
independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para
impedir
que
los
trabajadores
contratados
puedan
obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de
desatender las formas a que se recurre para
esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre
el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,
Número
7,
enero(febrero,
1947,
pp.51-75;
ARIAS
CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
Cuadernos
de
Derecho
Judicial. Derecho
de
Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la
Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para
que
pueda
responsabilizarse,
a
todos,
por
las
prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento
alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,
que
persigan
un
resultado
prohibido
por
el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión
en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de
las
formas
societarias
concreta, procede
analizar
empleadas si los
en
jueces
una
situación
sentenciadores
valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su
conclusión
de
que
la
recurrente
no
es
realmente
independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto
sirven
para
determinar
que
efectivamente
conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una
comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas
y
garantías
cruzadas
entre
las
sociedades;
denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,
1985,
661p
y,
OLIVENCIA
RUIZ
(Manuel). La
confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf
Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la
última,
la
representación
judicial
y
extrajudicial
correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha
certificación, se
delimitaron
los
poderes
de
los
representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos
para
el
resto
de
las
sociedades,
lo
que
definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha
alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.
El hecho de que el 11 de mayo de 1998,
se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,
nombrándose
a
Ronal
M.
Kleinberg
como
Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades
tenían una misma unidad de decisión y es de
suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).
De acuerdo
con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las
fotocopias
certificadas
de
folios
115
a
116
(cuyo
tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda
S.A.,
Exportadora
Almah
S.A
Asesoramiento Agroindustriales del Norte
y
Servicio
Y
S.A. Desde
el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales
del
Norte
es
la
dueña
del
inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde
operaban
contrato
de
las
codemandadas
arrendamiento
ficticio
señaló: (Existía entre
Servicio
un y
Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que
se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores
para
tomarlo
en
cuenta
en
su
expresada
conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela
María
Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99
Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van
Exp:
98-000244-505 -LA
Res:
2000- 00111
SALA
SEGUNDA
JUSTICIA.
San
DE José,
LA a
CORTE
SUPREMA
DE
las dieciséis horas diez minutos
del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,
SOCIEDAD
ANONIMA , representada
por
su
Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados
Unidos
ASESORAMIENTO SOCIEDAD
de
América,
y SERVICIOS
AGROINDUSTRIALES
ANONIMA, representada
por
DEL su
Y
NORTE, apoderado
licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;
casados,
abogados y vecinos de
San
José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)
preaviso;
b)
cesantía;
c)
vacaciones
proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20
horas
del
19
de
abril
del
año
próximo
pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS
Y
ASESORAMIENTO
AGROINDUSTRALES
DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:
A) PREAVISO: suma
de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS
SETENTA
Y
SEIS
MIL
OCHOCIENTOS
Y
COLONES
CON
SETENTA
SIETE
OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO
COLONES
CON
CUARENTA
Y
TRES
CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos
noventa
y
ocho,
CUATROCIENTOS
CUATRO
CENTIMOS. Todos
esos
la
suma
de ONCE
COLONES
extremos
CON
totalizan
la
MIL
OCHO cantidad
de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA
COLONES
CON
CUARENTA
Y
NUEVE
CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la
fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes
de
nulidad
o
indefensión
y
por
encontrarse
ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .
5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,
ambos
correspondientes manifestaciones
Despachos fallos, en
se
han
forma
fundamentado exclusiva,
de ² testigos ² que
en
tiene
sus las un
indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico
al
que
nos
y
quienes,
rendido ² testimonio ² parcializado,
obviamente, tendencioso
han y
malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente
interesado
y
parcializado,
es
dejar
de
lado
principios
elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,
conocedores
de
la
situación
real
de
mi
representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado
pecuniarias
plenamente
que
se
pretende
demostrado
en
obtener.
autos
que
Ha mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca
tuvo
ligamen
con
el
actor
ni
con
los
demás
trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla
inquilinaria. Ahora
bien,
sin
prueba
documental
alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente
y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo
el
señor
Laufer
el
encargado
de
efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que
las
dos
empresas
co-demandadas
eran
empresas
maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como
parte
del
grupo
de
interés
económico
formado
por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.
Incluso,
manifestaciones
sin
prueba
interesadas
alguna, y
más
que
parcializadas
las de
los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener
el
beneficio
económico
esperado.
Basar
fallos
judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para
que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación
como
partes
de
un
mismo Grupo
de
Interés
Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La
actora,
Soledad
empresas ² Exportadora
Miranda
Zárate,
Almah,
demandó
a
las
S.A. ² , ² Servicio
y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos
laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .
El apoderado general
judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo
alguna. Manifestó
que,
entre
la
sociedad
que
representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del
inmueble
en
el
que
aquellas
desarrollaron
su
actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,
S.A. ² como
de ² Avenida
de
la
Moda,
S.A. ² ,
manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora
Almah,
S.A. ² ;
pues
nunca
existió
relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por
consiguiente,
expuso
que
sólo
deben
cancelársele
aquellos extremos que, por ley, le correspondan.
El A-quo,
declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso
de
apelación,
planteado
por
la
representación
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante
esta
Sala,
sociedad, contra instancia.
recurre la
el
representante
sentencia
dictada
en
de
esa
segunda
Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su
representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,
a
cancelar
los
extremos
laborales
reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,
con
violación
de
las
reglas
de
la
sana crítica; pues, en
su criterio, la conclusión del
Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen
a
su
vez
sendos
procesos
judiciales,
sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee
un
patrimonio
con
el
cual,
eventualmente,
podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según
expone,
en
la
realidad,
la
relación
entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² con
únicamente
una
las de
otras
co-demandadas,
naturaleza
fue
meramente
inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación
de
los
juzgadores
de
las
instancias
precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue
sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y
las
otras
compañías
demandadas;
por
lo
que,
necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,
a
fin
de
cuentas
responsable
de
las
prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido
en
el
surgimiento
de
diferentes
formas
de
organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y
desarrollo
de
las
relaciones,
principalmente,
sociales
y
económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un
conjunto
de
empresas,
formal
y
aparentemente
independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero
compacto,
en
interés ² . (ERMIDA
cuanto
responde
URIARTE,
a
Oscar. ² El
un
mismo
concepto
de
empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección
económica
única. ² . (PLA
RODRIGUEZ,
Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,
los
cuales
están
vinculados
entre
sí
y
sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés
económico
común. En
efecto,
no
puede
conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se
trata,
independientes, de
normalmente,
de
conformadoras
económico. Esas relaciones
entonces,
empresas
están
subordinación
o
el
vínculo
es
de
personas
jurídicas
tal
conjunto
entrelazadas de de
mediante
coordinación;
pero,
subordinación. Por
consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés
o
por
una
misma
política
económica. (ERMIDA
URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como
patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está
claro,
si
no
acudimos
doctrina, ¼ nos
da
del
establecimiento.
/ Es
a
la
concepto
factible
definición de
que
la
una
que
la
empresa
o
explotación
económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede
ser
la
que
financia
la
operación
de
la
empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el
patrono,
pero
sentenciado
este
patrono
que
llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de
otras
personas que no
fueron
objeto
de
la
litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como
Patrono
en
Derecho
Laboral, Revista
de
Ciencias
Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo
económico,
consecuentemente, prestaciones trabajador.
éste
debe
como
laborales
tenerse
como
responsable
que
le
patrono
único
correspondan
y,
de
las
a
un
Américo Plá, explica que esta conclusión viene
impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse
presente
que,
por
la
materia
en
que
nos
encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo
de
personas
físicas
o
morales
que
operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias
societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer
nugatorio el ejercicio efectivo
de
los
derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²
La disconformidad del
del
Norte,
recurrente radica en que,
tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante
esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,
yo
compañías ¼
era
el
encargado
de
aquí,
de
las
tres
Existía un contrato de arrendamiento ficticio
entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora
Almah,
S.A.,
pagaron
un
solo
cinco
por
arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo
los
servicios
Asesoramiento ¼ Servicio
prestados y
para
Asesoramiento
Servicio no
y
tenía
empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo
número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.
Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía
órdenes
de
él
vía
fax
y
vía
telefónica. Servicio
y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados
laboraban
indistintamente
para
las
tres
empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría
de
la
carga,
que
era
la
confección. Yo
indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.
Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas
ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me
hacía,
y
en
sus
esporádicas
visitas
a
Costa
Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo
me
consultaba,
los
asuntos
relacionados
con
la
declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con
él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados
Unidos,
en
el
Caribe
y
en
otros
países
de
Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las
empresas,
enviaba
una
sola
transferencia,
que
se
distribuía. ² (folio
46). Esas
declaraciones
contestes,
interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también
se
desprende
de
las
probanzas,
vez documentales, aportadas a los autos.
esta
En efecto, en
diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda
Lee
Inc.
Es
una
corporación
norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.
Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y
Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .
(La
negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación
organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones
se
impugnan;
en
el
sentido
de
que,
el
Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,
de
esa
manera, ² Servicios
y
Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero
de ² Avenida
de ² Exportadora
Almah,
de
La
Moda,
S.A. ² y,
en
S.A. ² y ambos
también casos,
el
Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo
actuar
conjunta
o
separadamente. Respecto
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay
como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente
de
la
sociedad,
quién
también
figura
como
apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna
otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²
Posteriormente, en la carta de fecha 27
de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una
empresa
modelo
en
la
cual
se
han
invertido
aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del
Estado. ²
(Legajo
respectivamente).
de
pruebas
(Las
N°
1,
negritas
folios
no
82
están
y
97,
en
el
original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;
pues,
en
lo
que
interesa,
fueron
plenamente
confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar
jurídicamente
desvirtuado
el
motivo
de
su
impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se
confirma,
en
todos
recurrida. Orlando Aguirre Gómez
sus
extremos,
la
sentencia
Zarela Monge
María
Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-
Villanueva
Bernardo van