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Exp: 07-000133-0694-LA Res: 2010-001259 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del nueve de setiembre de dos mil diez. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer

Circuito

Judicial

de

Alajuela,

por ANA

CECILIA

FERNÁNDEZ

profesora,

contra TEMPORALIDADES

sede

San

JIMÉNEZ, DE

Ramón, casada,

LA

IGLESIA

CATÓLICA DE LA DIÓCESIS DE ALAJUELA (TICDA), representada por su apoderado generalísimo Marvin Marcelo Araya

Alpízar,

representado

célibe,

por

sus

sacerdote;

y

procuradoras

contra adjuntas

el ESTADO, licenciadas

Marianella Barrantes Zamora, vecina de Heredia, y Luz Marina Gutiérrez Porras, soltera, vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Carlos Manuel Guzmán Leiva, divorciado. Todos mayores, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.La actora, en escrito fechado nueve de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se


condenara a los demandados a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos en concepto de daños y perjuicios y ambas costas proceso. 2.El Estado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de letimación

ad

causam

pasiva

y

falta

de

derecho.

Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela contestó en forma extemporánea. 3.El juez, licenciado Jaime Eduardo Rivera Prieto, por sentencia de las diez horas cincuenta y siete minutos del nueve de marzo

de

dos

mil

diez, dispuso: Conforme

ha

sido

expuesto, con lugar se declara la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por el Estado, sin lugar en todos sus extremos se declara la acción de Ana Cecilia Fernández Jiménez en contra del Estado; al tiempo que

se

falla

el

proceso

en

ese

sentido

sin

especial

condenatoria en costas. Parcialmente con lugar se declara la

excepción

de

falta

de

derecho interpuesta

por

Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela para

acogerse

en

todo

lo

no

concedido


expresamente. Parcialmente

con

lugar

se

declara la

acción establecida por Ana Cecilia Fernández Jiménez en contra de Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela, entendida como rechazada en lo no concedido expresamente. En consecuencia se condena a Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela al pago en favor de la actora de los siguientes rubros y montos, por concepto de preaviso el tanto de quince días en la suma de doscientos ochenta y dos mil doce colones con setenta y cinco céntimos, así como el tanto de ciento seis punto veinte días por concepto de auxilio de cesantía en la suma de un millón novecientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta colones con veinticinco céntimos; ello para una condena total de dos millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres colones netos. Se condena además a la accionada citada al pago de ambas costas de la acción en su contra, se fija los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condena total obtenida, sea la suma de cuatrocientos

cincuenta

y

cinco

mil

setecientos

treinta y dos colones con sesenta céntimos. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte


recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. 4.La demandada Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela apeló y el Tribunal de Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, integrado por los licenciados Ulfrán Corrales Jiménez, Max Baltodano Chamorro y Olman Ulate Calderón, por sentencia de las nueve horas ocho minutos del nueve de junio de dos mil diez, resolvió: Se hace constar que en la tramitación de este asunto no se han observado defectos de procedimiento. Se acoge la excepción de

falta

de

derecho

opuesta

por

la

codemandada

Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela. Se revoca la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la misma en todos sus extremos petitorios. Habiéndose acogido el primero de los motivos de apelación, se omite pronunciamiento en cuanto al segundo de los agravios del recurrente. Notifíquese.

Se

falla

sin

especial

condena

en

costas.


5.La parte accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el diecinueve de julio de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: La señora Fernández Jiménez estableció demanda ordinaria contra las Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela y el Estado. Adujo que desde el 1° de febrero de 1991 inició una relación con el Estado desempeñándose como auxiliar administrativa en el Ministerio de Educación Pública. Dijo que dichas labores las prestó en el Colegio de Naranjo, lugar donde alternó como profesora de estudios sociales y, en los años 2000 y 2001 como asistente de la dirección. Apuntó que desde el 1° de febrero de 2002 las Temporalidades de la Iglesia Católica de


la Diócesis de Alajuela la contrataron como titular en propiedad de estudios sociales en el Colegio Patriarca San José. Señaló que en dicho centro secundario estuvo bajo la subordinación del Consejo Directivo a través de las órdenes y dirección inmediata del director del colegio. Aseguró que hasta parte del año 2005 prestó sus servicios a satisfacción, los cuales fueron calificados como excelentes. Narró que en el segundo semestre de 2005, se le dictaminó un cáncer de mama, lo que motivó que se le practicara una intervención quirúrgica el 28 de setiembre de ese año. Precisó que como consecuencia de su enfermedad, iniciaron una serie de incapacidades

debido

a

los

tratamientos

con

quimio

y

radioterapia. Relató que finalizó su período de incapacidad el 16 de octubre de 2006 y se reincorporó el 17 del mismo mes y año. Arguyó que para ese momento se había nombrado como director al señor Bryan Villalobos Palma, quien sin fundamentarle adecuadamente su decisión, le comunicó que de las cuarenta y dos lecciones mensuales asignadas se le rebajarían siete. Indicó que recibió una respuesta con ambages sobre las razones de su cese; sin embargo, pudo extraer que el señor director del centro educativo requería de una profesora con buena salud y a tiempo completo. Refirió que a pesar de esa situación continuó prestando sus labores hasta el 22 de diciembre, data en la cual finalizó el curso lectivo del año 2006. Reclamó que la segunda semana de


enero de 2007 recibió una carta de despido donde con el aval del Consejo Directivo se le hizo saber que por cambios promovidos por el director del centro educativo se prescindía de sus servicios a partir del 31 de enero de 2007. Recriminó que a la fecha de su despido no se le cancelaron los derechos laborales adeudados. Precisó que luego obtuvo una plaza de auxiliar administrativo en el Colegio de Naranjo con un salario menor al que devengaba antes. Señaló que su salario

promedio

durante

los

últimos

6

meses

de

relación laboral fue de ¢415.043. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó que se declarara que fue objeto de un despido injustificado con base en su estado de salud. De la misma forma, requirió el pago de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos en calidad de daños y perjuicios y, ambas costas de la acción (folios 16 a 21). La Procuraduría General de la República contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho (folios 73 a 89). Por su parte, la contestación de las Temporalidades de la Iglesia Católica Diócesis de Alajuela fue declarada extemporánea (folios 110 a 113 y 126 a 127). La sentencia de primera instancia 42-2010 de las 10:57 horas del 9 de marzo de 2010, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Estado y denegó la pretensión. Tocante a la segunda codemandada, declaró parcialmente con lugar la


acción y, la condenó a pagar los rubros de preaviso y auxilio de cesantía. Además, obligó al pago de ambas costas de la acción, estimándolas en el 20% del importe de la condena (folios 230 a 237). La codemandada perdidosa apeló la sentencia (folios 248 a 254) y el tribunal la revocó. En su defecto, acogió la excepción de falta de derecho y revocó la sentencia venida en alzada (folios230 a 238). II.AGRAVIOS: Recurre ante esta Sala el apoderado especial de la actora y plantea los siguientes agravios. Reclama la violación del artículo 18 del Código de Trabajo. Diciente del criterio del ad quem en el tanto señaló que no existió relación de empleo entre su representada y las Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela. Asegura que el órgano de alzada tuvo como único patrono al Estado, ya que este subvencionaba al Colegio Patriarca San José. A su juicio, tal razonamiento es equivocado porque fue a este último centro educativo quien contrató y se benefició de los servicios de la demandante. Reprocha la violación del canon 192 de la Carta Magna. Considera que se demostró en autos la idoneidad y eficiencia de la señora Fernández Jiménez, de tal suerte que se debió aplicar el debido proceso para separarla de su cargo. Reclama el quebranto del ordinal 26 del Código de Trabajo. Arguye que la actividad laboral de una profesora


de segunda enseñanza, por las características propias de su función es de naturaleza indefinida. Alega que se le causó un perjuicio a su poderdante, pues con posterioridad a su cese como profesora recibió un salario menor, trasgrediéndose con ello el artículo 17 ibidem. Finalmente reclama la existencia de un despido discriminatorio por razones de salud. Con base en lo anterior, requirió la revocatoria de la sentencia de segunda instancia

y

la

confirmatoria

de

la

del

juzgado

a-quo

(folios 248 a 253). III.CONSIDERACIONES PREVIAS: El artículo 608 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del ordinal 452 del Código Procesal Civil) dispone que no podrán ser objeto de recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Analizados a profundidad los argumentos de la parte actora, se tiene que nunca fue alegada la presunta violación del ordinal

192

de

la

Carta

Magna

por

vulneración

al principio del debido proceso. De este modo, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre ese reparo. IV.RESPECTO

AL

VÍNCULO

JURÍDICO

ENTRE

LAS

TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DIÓCESIS


DE ALAJUELA Y LA ACTORA: Se muestra agraviada la parte actora con el criterio del ad quem en cuanto consideró que entre la señora Fernández Jiménez y las Temporalidades de la Iglesia no existió relación laboral. El artículo 2 del Código de Trabajo define la figura del empleador de la siguiente forma: “Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Del mismo modo, el canon 4 del mismo cuerpo normativo se refiere al trabajador como aquella “persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Ahora bien, respecto al contrato individual el Código de Trabajo regula lo siguiente: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Como puede dilucidarse de

la

relación

de

normas

traídas

a

colación,

existirá

contratación laboral cuando medie la prestación personal de un servicio por cuenta ajena, ejecutado bajo un régimen de


subordinación a cambio del pago de un salario. En el presente asunto, se tuvo debidamente acreditado, que la actora ingresó a laborar para el Ministerio de Educación Pública el 1° de febrero de 1991 como auxiliar administrativa (folio 3). Luego, esta obtuvo un permiso sin goce de salario de parte del Estado para fungir en ascenso interino como profesora de estudios sociales en el Colegio Patriarca San José, puesto en el que estuvo desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2007 (folios 68, 69 y 195). Lo anterior evidencia que pese a que nunca dejó de ser servidora del Ministerio de Educación Pública, dicha situación no se opuso para que esta estableciera

una

nueva

relación laboral con

las

Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela. Ello se debe, a que en virtud de lo establecido por el artículo 73 del Código de Trabajo el vínculo que mantenía con el Estado se suspendió por mutuo acuerdo, suceso que se torna claro si nos atenemos a que posteriormente, la administración dejó de beneficiarse de los servicios de la demandante como auxiliar administrativa y por consiguiente, no hubo durante ese lapso el pago de remuneración. En lo concerniente a las Temporalidades de la Iglesia Católica, resulta diáfano que existió una relación de trabajo, pues aunque el modelo de nombramiento de los profesores en colegios subvencionados implique una participación del Estado a raíz de lo establecido en el ordinal 80 de la Carta Magna (esto sin ingresar en el


análisis de la responsabilidad de la Administración por esa contratación en el caso concreto, al no ser un tema sometido al conocimiento del presente estudio), la realidad de las cosas es que fue el centro educativo de su propiedad, el que se favoreció directamente de las labores de la accionante como profesora de estudios sociales y, ejercitó en todo momento la dirección de la prestación personal del servicio. Prueba de ello es que según se observa en la documental de folios 4 y 5, las autoridades de esa institución calificaban anualmente las labores desempeñadas por ella e incluso poseían la potestad de cesarla en el cumplimiento de sus funciones. De ahí que, lleve razón el recurrente al estimar como equivocada la conclusión del tribunal en lo tocante a que la demanda sólo podía dirigirse contra el Estado, puesto que con base en el canon 104 del Código Procesal Civil se halla un interés legítimo de parte de la recurrente para accionar contra la segunda

codemandada,

amén

de

que

medió

una

relación laboral con ella. V.SOBRE EL PLAZO DEL CONTRATO: Recrimina la parte actora que el fallo del órgano de alzada quebrantó el numeral 26 del Código de Trabajo, al razonar la improcedencia de la indemnizaciones solicitadas con base en que el contrato que ligaba a ambas partes era a plazo fijo. Sobre el tema este


despacho en anteriores ocasiones, ha sido claro respecto al carácter excepcional de esta forma de contratación. Así, en el voto 2010-0929 de las 9:55 horas del 30 de junio de 2010 se afirmó: “Discute el actor que su contrato fue a plazo determinado,

contrario

a

lo

concluido

en

instancias

precedentes. Sobre este tema exponen los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa: “La duración del contrato, desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo, se concreta en dos modelos generales de contratación: por tiempo indefinido o temporal. El contrato indefinido es el común y el temporal sólo cabe cuando las partes se acojan a un tipo de contrato de esta naturaleza. La tipología de la contratación temporal puede ser a su vez también producto de otra opción: contratos temporales con fundamento en una expresa causa de temporalidad (contratos temporales causales) o contratos de duración determinada sin justificar la causa (contratos temporales no causales o coyunturales fundados en una decisión normativa de política de empleo). (…) Puede ser utilizado este contrato para todo tipo de empresas y en cualquier sector de actividad, pero nunca para actividades normales o permanentes, sino de naturaleza autónoma y sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tiene por qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias de la actividad

de

la

empresa,

pero

que

por

su

contenido

económico, duración, intensidad, número de trabajadores


destinados a su atención, merezca la condición de autónomas (la

identificación

será,

como

se

ha

dicho,

de

origen

convencional colectivo o contractual)”. (Palomeque López Manuel y Álvarez de la Rosa Manuel (2002). Derecho del Trabajo, Décima Edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, España, pp. 756- 759) la cursiva no es del original). El Código de Trabajo establece en su artículo 26 lo siguiente: “El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el numeral

27

del

cuerpo

normativo

citado,

establece

la

prohibición de estipular contratos de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador, empero crea la excepción para aquellas labores que requieran una preparación técnica, casos en los cuales la duración podrá ser de hasta 5 años. De lo anterior se deduce que el legislador ha brindado preferencia al contrato a plazo indefinido con el objeto de tutelar el derecho fundamental regulado en el ordinal 56 del texto constitucional; además se observa una clara intención de resguardar al trabajador de posibles prácticas espurias de su patrono tendientes a tergiversar sus derechos irrenunciables


mediante esta forma de contratos, por lo tanto dentro del ordenamiento

jurídico

contratación laboral vendrá

patrio

la

regla

en

dada

la por

el principio de continuidad, limitándose el uso del contrato a tiempo definido únicamente a aquellas hipótesis en que por la naturaleza de la prestación del servicio lo haga necesario”. En armonía con la mencionada línea de pensamiento, no es factible que las funciones de la actora pudieran ser pactadas a plazo fijo. Nótese que las tareas que ella desplegó como profesora de estudios sociales son inherentes a los servicios de educación ofrecidos por las Temporalidades de la Iglesia Católica a través del Colegio Patriarca San José. Razón por la cual, para efectos de analizar las indemnizaciones pretendidas debe partirse que su relación fue a tiempo indeterminado. VI.SOBRE EL DESPIDO DISCRIMINATORIO: El artículo 33 de la Carta Magna establece un principio genérico de igualdad aplicable a las relaciones de empleo. Esta máxima dispone la equidad ante la ley y la imposibilidad de discriminación contraria a la dignidad de las personas. De tal modo, que se recubre a la persona trabajadora de una tutela efectiva frente a actuaciones del empresario que amenacen con menoscabar esa garantía, mediante tratos que condicionen el justo acceso al trabajo digno y bien remunerado. El Convenio 111 de 1958


de la Organización Internacional del Trabajo denominado “sobre la discriminación (empleo y ocupación)” (debidamente ratificado por Costa Rica) define ese concepto en su artículo primero de la siguiente forma: “1. A los efectos de este Convenio, cualquier

el

término discriminación comprende:

distinción,

exclusión

o

preferencia

/

a)

basada

en

motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; / b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación

que

interesado

podrá

previa

ser

especificada

consulta

con

por

las

el

Miembro

organizaciones

representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas

organizaciones

existan,

y

con

otros

organismos

apropiados”. La Sala Constitucional ha integrado esas dos normas junto a la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos

y

la

Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos, para razonar que el derecho a no sufrir trato discriminatorio y el respeto a la dignidad humana son pilares fundamentales del ordenamiento constitucional. Al respecto, conviene traer a colación elvoto 2005-13205 de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2007 de ese órgano de la jurisdicción: “En cuanto al derecho a no ser discriminado, el


parámetro de constitucionalidad comprende normas de rango constitucional, como el artículo 33 de la Carta Fundamental, y regulaciones humanos,

del

derecho

cuya

internacional

aplicación

como

de

criterio

los de

derechos validez

constitucional goza de expreso sustrato positivo y ha sido ampliamente cimentada por la jurisprudencia de esta Sala. De esta forma, el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente

los

unos

con

los

otros".

Este

numeral

evidencia la íntima relación entre el derecho a la igualdad y la convivencia

fraternal

-entiéndase

solidaridad-

en

una

sociedad, de manera que el uno sin la otra no se puede dar. El numeral 2 de esa Declaración concretiza el derecho a no ser discriminado, en tanto "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

(el

subrayado

no

corresponde

al

original).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su primer artículo el deber de los Estados Partes de

resguardar

los

derechos

en

ella

contemplados

sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,


idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado no corresponde al original), y, por otra parte, de manera expresa regula el derecho a la igualdad en su numeral 24. Propiamente en materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una serie de convenios sobre la materia, como el Convenio OIT 111 Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Sin bien ninguno de estos convenios contempla explícitamente la enfermedad -término más amplio que la mera discapacidad, pues no toda persona enferma es discapacitada- como motivo de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de

discriminación

que

anule

o

altere

la

igualdad

de

oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte,

tanto

la

Declaración

Universal

de

los

Derechos

Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa toda clase de trato discriminatorio. Esta concepción es recogida por el referido numeral 33 de nuestra Constitución Política que dispone que toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarse


discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En consecuencia, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera motivos y el respeto a la dignidad humana son elementos de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya tutela y fomento no solo le corresponde al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad”. Como puede deducirse, la regla contemplada por el canon 63 de la Constitución Política encuentra su límite en los derechos fundamentales de la persona trabajadora, toda vez que la potestad patronal de libre despido se ve coartada a que se ejecute dentro de los parámetros de la razonabilidad y la proporcionalidad. En el mismo fallo recién citado, la Sala Constitucional

ha

recogido

la

tesitura

del

Tribunal

Constitucional Español respecto al desplazamiento de la carga de la prueba en asuntos donde se debata la práctica de despidos discriminatorios. Según esta posición, la actividad probatoria de la persona que alegue la discriminación se limitará a traer indicios claros y precisos de la violación del derecho de igualdad. De tal suerte, que recaerá sobre la entidad patronal la obligación de demostrar que su decisión fue basada en causas reales o verídicas ajenas a cualquier móvil subyacente discriminatorio. Así, concretamente se dijo: “En este sentido, se plantea la necesidad de garantizar que los

derechos

fundamentales

del

trabajador

no

sean


desconocidos por el patrono bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, aspecto en el que no se puede obviar la especial dificultad que caracteriza la operación de develar en los procedimientos judiciales correspondientes una lesión constitucional por discriminación, encubierta tras la aparente legalidad del acto patronal. Semejante necesidad es tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, como sucede con el despido, que no es ilimitado pues está sujeto a parámetros legales y constitucionales. Acerca de este tema, el Tribunal Constitucional Español ha establecido que el desplazamiento del onus probandi hacia cada una de las partes opera de manera distinta, según la fase procesal en que se esté: / “La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona

su

derecho

fundamental

(STC

38/1986,

FJ

2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su


caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no

consiste

en

la

mera

alegación

de

la

vulneración

constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que

aquélla

114/1989,

se

haya

21/1992,

producido

266/1993,

(así,

SSTC

293/1994,

166/1987,

180/1994

y

85/1995)”. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, “sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales — lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen

de

todo

propósito

vulnerador

de

derechos

fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho


fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981,

104/1987,

114/1989,

21/1992,

85/1995

y

136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996).” (Ver sentencias número STC 17/2005 de 1º de febrero de 2005 y STC 171/2003 de 29 de septiembre de 2003)." / En consecuencia,

prima

facie,

discriminación laboral debe

el

amparado

desarrollar

que

una

alega

actividad

alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 200411984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 200411437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004). Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para

calificar

de

razonable

y

ajena

a

todo

propósito

discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada,


único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios”. VII.RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS EXTREMOS DE PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA: El ordinal 82 del Código de Trabajo dispone que la persona trabajadora en caso de ser despedida sin causa justa tendrá el derecho a recibir el importe correspondiente al preaviso y auxilio de cesantía. La codemandada alegó como motivo de finalización del contrato de trabajo lo siguiente: “Luego de haber comentado con los señores del Consejo Directivo del Colegio Patriarca San José, explicadas las razones de los por qué considero conveniente para la Institución, hacer un cambio de docente en el área de Estudios Sociales; después de

conversar

con

usted,

escuchar

sus

inquietudes

y

apreciaciones, así como las mías en calidad de Director de Secundaria, y contando con el aval del Consejo Directivo, le comunico lo siguiente: “Se le agradece los servicios profesionales hasta la fecha ofrecidos a la Institución y se le comunica la conclusión de sus servicios en este Centro Educativo” a partir de la fecha en donde finaliza el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Pública sugerido por la Dirección del Colegio Patriarca San José”. La accionante en su libelo, aseguró la existencia de un despido


discriminatorio en su perjuicio, efectuado por razones de salud. Como hemos visto, en asuntos relacionados con la violación a derechos fundamentales, el operador del derecho deberá recurrir a la utilización de indicios al realizar el respectivo

análisis

probatorio,

ya

que

estas

acciones

comúnmente no se exponen ante la opinión pública, sino que se desarrollan inmersas en la clandestinidad. Conforme a la constancia médica aportada a folio 6, la señora Fernández Jiménez padeció de “carcinoma multifocal mama y pezón derecho, invasión de vasos linfáticos”. Ha sido aceptado por las

partes

que,

luego

de

un

prolongado

período

de

incapacidad se incorporó a sus labores el 17 de octubre de 2006, data para la cual, el director del centro educativo redujo sus lecciones, amparando su criterio en una presunta reorganización del departamento de estudios sociales. El 22 de

diciembre

de

2006

las

autoridades

del

colegio

le

comunicaron que no iban a requerir más de sus servicios por las razones apuntadas anteriormente (ver contestación de los hechos noveno al décimo tercero de la demanda visible a folio 111). A folio 4 existe documentación en la que se aprecia que el desempeño de la actora en los años previos a su despido fue calificado como excelente. En igual sentido, las testigos Carmen María Casalvolone Fernández y Guillermina Vargas Acosta, dieron cuenta de esa situación. Así, la primera de ellas, a pesar que admitió ser amiga de la actora. No


obstante, brindó una declaración clara y concordante con el resto de la pieza probatoria al referirse sobre una serie de puntos que eran de su conocimiento en virtud de su condición de

ex

directora

del

centro

educativo

propiedad

de

la

codemandada. En forma específica, la testigo puso en evidencia las aptitudes profesionales de la accionante y el profundo grado de compromiso que esta mantenía con su empleador: “Yo era Directora del Colegio Patriarca desde el noventa y nueve, en ese momento Ana Cecilia era madre de familia del Patriarca, tenía a sus hijas ahí, entonces en el dos mil dos yo tuve la necesidad de una profesora de Estudios Sociales, por lo que la contraté a ella para que trabajara en el Patriarca.- Siempre se destacó por su trabajo tanto para los estudiante,

padres

de

familia

y

compañeros,

por

su

Profesionalismo, Honradez y Honestidad (sic).- Yo tenía que calificarla a ella todos los años, siempre la califique (sic) de excelente.- Mi mayor sorpresa que cuando ella me contó que la habían hechado (sic) del Patriarca.- Quiero añadir que en el dos mil cinco ella se enferma y es la primera vez que ella falta al Colegio y me informa que lo que tiene es un Cáncer, lo hacen una operación primero a mediados de años, no funciona del todo la operación y la tienen que volver a operar en noviembre de ese mismo año.- Aún así con toda la problemática de salud que ella tenía, ella continúo atendiendo a estudiante de bachillerato de ese año, en su casa, en casa


de los estudiantes” (folios 145 y 146). En similares términos, la deponente Vargas Acosta además de reseñar la situación antes apuntada, puso de manifiesto la latente vinculación entre los padecimientos de la actora y el cese acordado por los representantes del Colegio Patriarca San José: “La señora Ana Cecilia empezó a trabajar en el Colegio Patriarca, era excelente profesora, excelente compañera, lamentablemente se enfermó en el dos mil cinco, aún enferma siempre muy responsable.Luego de la incapacidad volvió y luego cesaron sus labores” (folio 149). Los medios de prueba citados, ponen en evidencia elementos

suficientes

respecto

del

trato

discriminatorio

ejercido contra la señora Fernández Jiménez, puesto que contradicen que la medida de cambiar la profesional en la materia de estudios sociales se debiera a su desempeño profesional.

Por

otra

parte,

debe

señalarse

que

la

codemandada omitió traer al proceso cualquier prueba que aclarara

fehacientemente

la

idoneidad,

razonabilidad

y

proporcionalidad de la reorganización que presuntamente se llevó a cabo en la asignatura que era impartida por la demandante o bien, de las razones concretas de por qué era necesario desprenderse en específico de sus servicios. Este orden de situaciones, dejan al descubierto indicios claros, precisos y concordantes que exponen que el móvil subyacente de los representantes patronales al cesar el vínculo que los


ligaba con la actora, era discriminarla en el empleo por ser esta paciente bajo tratamiento de oncología. Dicha situación, no sólo contradice elprincipio de justicia social vigente en nuestro ordenamiento jurídico al tenor del artículo 1° del Código de Trabajo, sino que al mismo tiempo representa un claro atentado contra la dignidad humana, toda vez que a la accionante

le

fueron

aplicados

tratos

degradantes

con

fundamento en su estado de salud, con la firme intención de anular derechos y garantías irrenunciables de las cuales era destinataria.

Esa

reprochable

conducta

violenta

las

disposiciones constitucionales 33, 50 y 56 y, bajo ninguna óptica puede encontrar resguardo en nuestro sistema jurídico conforme a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, normas que de forma diáfana impiden el ejercicio abusivo o antisocial de un derecho. Así las cosas, al tratarse el presente asunto de un despido injustificado y atendiendo la pretensión de la actora, lo procedente es revocar la sentencia del órgano de alzada, para en su lugar dar confirmatoria a la del juzgado a-quo. VII.CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene expuesto, debe revocarse el fallo de segunda instancia en cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por las Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela


y, desestimó en todos sus extremos la demanda. En su defecto, procede denegar dicha defensa, para en su lugar brindar confirmatoria a la sentencia del juzgado a-quo. POR TANTO Se revoca la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por las Temporalidades de la Iglesia Católica, Diócesis de Alajuela y, desestimó en todos sus extremos la demanda. En su defecto, se deniega dicha defensa y se confirma el fallo dictado por el juzgado aquo. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge Res: 2010-001259 Yaz.-


Exp: 08-000648-0166-LA Res: 2012-000044 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo DELGADO

Circuito

Judicial

HERNÁNDEZ,

de

San

soltera

José y

por

SHIRLEY

docente,

contra

la ASOCIACIÓN EDUCATIVA CRISTIANA PALABRA DE VIDA representada

por

apoderado

generalísimo

Mario

Orellana Castro, ingeniero y administrador y vecino de Heredia. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Hernán Navarro Rojas. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.La actora, en acta de demanda de fecha seis de marzo de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta completar nueve meses de embarazo, las indemnizaciones previstas en


los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo, preaviso, cesantía, intereses y ambas costas del proceso. 2.La representación de la asociación demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el dieciocho de febrero de dos mil nueve y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, caducidad, genérica sine actione agit y cosa juzgada. 3.El juez, licenciado Luis Fernando Rodríguez Sandí, por sentencia de las diecisiete horas cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara parcialmente con lugar esta

demanda

establecida

por

SHIRLEY

DELGADO

HERNÁNDEZ contra ASOCIACIÓN EDUCATIVA CRISTIANA PALABRA DE VIDA y se condena a la demandada a pagar a favor de la actora los extremos de PRE Y POST PARTO en la suma un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y siete colones con ochenta céntimos, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta completar ocho meses de embarazo en la suma de un millón quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciséis colones con diez céntimos y cesantía en la suma de doscientos treinta y ocho


mil setecientos siete colones con veintiséis céntimos, para un gran total por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA

MIL

NOVENTA

Y

UN

COLONES

CON

DIEZ

CÉNTIMOS. Se concede intereses sobres las sumas otorgadas al tipo legal de conformidad con lo establecido por el numeral 1163 del Código Civil a partir de la fecha del despido sea 31 de enero de 2008 y hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán según la tasa de interés fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo. Se declara sin lugar la demanda en cuanto al extremo pretendido de preaviso de despido. Son ambas costas a cargo de la demandada, estimándose las personales por honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. La excepción opuesta de falta de derecho se acoge en forma parcial, por haberse rechazado el preaviso y se deniega esta excepción en lo otorgado a la actora, así como la excepciones de

prescripción y

cosa juzgada. Asimismo la falta de

legitimación activa y pasiva y falta de interés, comprendidas en a genérica actione agit, se deniegan por ser ambas partes las contratantes legitimadas y con interes en la solución de este conflicto y la de caducidad se deniega por no operar en el proceso ordinario laboral. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también


se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. 4.La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ana Luisa Meseguer Monge, Juan Carlos Segura Solís y Leila Shadid Gamboa, por sentencia a las nueve horas del doce de agosto de dos mil once, resolvió: No se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión alguna a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso se confirma el fallo apelado. 5.El apoderado generalísimo de la demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el treinta de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.-


En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: El 6 de marzo de 2008, la señora Shirley Delgado Hernández incoó una demanda contra la Asociación Educativa Cristiana Palabra de Vida, pretendiendo que en sentencia se condenara a la accionada a pagarle el preaviso, la cesantía, 9 meses de embarazo, las indemnizaciones previstas en los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo, los intereses legales y ambas costas de la acción. Expresó que trabajó para la demandada desde el 1 de febrero de 2007 como docente; percibía un salario de ¢367.241,95 mensuales y cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. El 31 de enero de 2008, según se expresaba en el contrato de trabajo, vencía su vínculo con la asociación accionada. A lo cual añadió que el 23 de enero de ese año se incorporó a las labores, específicamente a reuniones y, el día 29 siguiente, las directoras -administrativa y académica- de la demandada le informaron que no se le renovaría el contrato. Refirió también, que el 15 de diciembre de 2007 les había comunicado a éstas que se encontraba embarazada y para


acreditarlo 3 días después, el 18 de diciembre, les presentó el certificado médico sobre su estado (folios 1 a 2, 22 y 24). La accionada contestó la demanda y opuso a las pretensiones de la actora las excepciones de caducidad, prescripción, falta de derecho, cosa juzgada y la genérica de sine actione agit (folios 40 a 48). En primera instancia se denegaron las defensas interpuestas, salvo la de falta de derecho en cuanto se denegó el pago del preaviso. Se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la accionada a pagarle a la actora ¢1.468.967,80 de pre y post parto; ¢1.542.416,10 de salarios dejados de percibir; ¢238.707,26 de auxilio de cesantía; los intereses legales sobre las sumas otorgadas a partir de la fecha del despido (el 31 de enero de 2008) y hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria (folios 166 a 122). Contra ese fallo recurrió la parte demandada y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (folios 123 a 137 y 147 a 153). II.AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala recurre la parte accionada, alegando que el tribunal hizo una inadecuada interpretación de los numerales 26, 27 y 31 del Código de Trabajo así como de la prueba, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho laboral. Erradamente,


en su opinión, el ad quem calificó al contrato que unía a las partes como indefinido, valorando que la posición de su representada violentaba el principio de continuidad. Estima que ese criterio dejó insubsistente la libertad de despido y la “dinámica moderna del derecho del trabajo actual”, pues la naturaleza de las labores ejecutadas por la actora encajaba con

las

características

determinado.

En

tal

de

sentido,

un

contrato

señala

que

por

tiempo

los

centros

educativos privados contratan a plazo fijo por la naturaleza del servicio que prestan (cita la sentencia de esta Sala n° 2003-00518 de las 9:50 horas, del 1 de octubre de 2003). Destaca que influyen aspectos como la competencia, la disminución de la matrícula así como que el período lectivo se extiende de febrero a noviembre. Además, alega que la actora se contrató por su conocimiento técnico. Cita también la resolución n° 2004-00051 y advierte que la actora tenía pleno conocimiento del inicio y fin de la relación desde la suscripción del contrato así como del motivo y función contractual, a saber: la enseñanza especializada en I y II ciclos de la enseñanza general básica a los educandos de la accionada por un período concreto. Trascribe el artículo 26 del Código de Trabajo y argumenta que si el período lectivo se prolongó por 9 meses e incluso a doña Shirley se le incorporaron los períodos de suspensión contractual por vacaciones, en su opinión, la contratación estuvo apegada a derecho. Reprocha


que los juzgadores de instancia omitieran el punto D) del capítulo VI del contrato, en el cual se recogió el compromiso de la demandante de prestar un servicio de alta calidad y mantener actualizada la información en el área de su especialidad; insistiendo en la especialización que requería la parte sustantiva de la contratación. Sostiene que no existe prueba en autos de que el motivo de la ruptura fuese el embarazo de la actora, supuesto que se conoció hasta que se comunicó el término del contrato, mientras que sí logró acreditarse la rescisión en virtud del cumplimiento del plazo estipulado para la prestación del servicio. Como sustento de su actuación conforme a derecho y al principio de buena fe, menciona

que

la

demandada

se

sometió

al

proceso

administrativo de inspección del trabajo que culminó con la resolución DNI-098-2008, la cual avaló el proceder de su mandante. Menciona que si, como lo expresó, la señora Delgado Hernández comunicó su estado cuando se le informó que no se le prorrogaría el contrato, entonces no podría interpretarse que esa fue la razón del cese. Finalmente, establece

que

cumplimiento

no del

puede plazo,

equiparse supuesto

el este

despido último

con que

el no

corresponde a la situación de hecho prevista en el numeral 94 del Código de Trabajo. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida y denegar la demanda en todos sus extremos (folios 161 a 175).


III.CONTRATO

A

TIEMPO

DETERMINADO

O

INDETERMINADO: Expone el recurrente, que el contrato aportado permite extraer que el vínculo con la actora se extendería de febrero de 2007 a enero de 2008, por lo cual desde el primer mes, ésta conocía que la relación terminaría el 31 de enero de 2008, circunstancia por la que discrepa de lo resuelto cuando se consideró que medió un contrato a tiempo indeterminado, cuando lo que se dio, efectivamente, fue una relación a tiempo fijo que solventaba el período lectivo 2007. Sobre el tema, debe señalarse que en un asunto similar, esta Sala sostuvo: “En el Capítulo de Garantías Sociales, artículo 56 de la Constitución Política, que es una norma programática, se establece un derecho social concreto al trabajo y una vigilancia del Estado para que no se lesione éste ni la libertad para elegirlo, al disponer que: ´El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella

se

establezcan

condiciones

que

en

alguna

forma

menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo´. Ese derecho fundamental se desarrolla, a nivel de legislación ordinaria interna, mediante el artículo 26 del Código de


Trabajo, el cual recoge el principio de continuidad que ha venido caracterizando la contratación laboral. Esto es así porque nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de un Estado Social de Derecho, cuya orientación se dirige a garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores (as), con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo de inseguridad para este grupo. Los promotores de la legislación laboralvigente, sin duda alguna tuvieron claro que la

inestabilidad laboral de

los

trabajadores

(as)

debía

evitarse, pues es un factor que atenta contra el sustento de las familias y por lo tanto podía desencadenar acciones individuales y colectivas que pongan en riesgo la paz y estabilidad del país. De esa forma nuestro sistema legal, acorde con la finalidad del derecho de trabajo, no se conforma con el presente del empleado (a) sino procura asegurar su porvenir,

potenciando

las

contrataciones

por

tiempo

indefinido. Esto se desprende del citado numeral 26 del Código Laboral, que dice: ´El contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su termino subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por

tiempo indefinido, en

cuanto beneficie

al

trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos´. Por su parte el artículo 27 del citado cuerpo


normativo prohíbe, como regla general los contratos a plazo por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a esa regla son los contratos para servicios que requieran preparación técnica especial, lo que en criterio de esta Sala debe demostrar el empleador, en cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años. Este artículo también admite prórroga expresa o tácita; lo que debe entenderse que es permitido cuando no perjudica al trabajador. Esto significa, que

cuando

el

empleador

utiliza

indebidamente

la

contratación a plazo en tareas que por su esencia y naturaleza son permanentes, como ocurre con el ramo de la educación, la conclusión ha de ser que las contrataciones no pueden

ser

a

plazo,

y

de

hacerlo

para

burlar

derechos laborales de los educadores, dicha calificación debe declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte del empleador. A esta conclusión se arriba porque, como ya lo ha dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse únicamente si la naturaleza de las funciones así lo requiere, también tienen otras limitaciones como las previstas por el precepto 27 ibídem. En síntesis, no pueden darse en el sector educativo mientras las instituciones y empresas dedicadas a esa área de servicios se mantengan activas, porque en ese tanto la actividad que origina la contratación es permanente (en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n° 515 de las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto


de dos mil uno, 39 de las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil tres, y 220 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cinco). Sobre este tema, los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa consideran que ese tipo de contratación (a plazo) no debe darse en actividades normales de la empresa, porque debe estar reservado para circunstancias especiales. Al respecto han señalado que los contratos de trabajo a plazo pueden ser utilizados ´…por todo tipo de empresas y en cualquier sector de actividad, pero nunca para actividades normales o permanentes,

sino

de

naturaleza

autónoma

y

sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tienen por qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias de la actividad de la empresa, pero que por su contenido económico, duración, intensidad, número de trabajadores destinados

a

su

atención

merezcan

la

condición

de

autónomas…´ (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa Manuel: Derecho del Trabajo, 7ª Edición, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., Madrid, España, p. 727. El destacado no es del original). En el caso de análisis, por

las razones supra

citadas y de

conformidad con la doctrina legal de los artículos 26 y 27 de repetida cita, la Sala estima que no se trata de un contrato a plazo fijo sino que más bien fue por tiempo indefinido, ya que las partes se mantuvieron ligadas por más de nueve meses,


en

el

que

por

la

esencia

y

la

naturaleza

de

la

prestación laboral (servicios docentes en una secundaria de los que no podía prescindir la accionada por ser ese su giro comercial),

al

estar

los

estudiantes

en

vacaciones

la

relación laboral no concluía, sino que se suspendía la labor de impartir lecciones, subsistiendo, como es normal en ese tipo

de

contratos,

otras

obligaciones

íntimamente

relacionadas con la labor desempeñada en las aulas. Es sabido que en la práctica los docentes aún después de concluir el curso lectivo y antes de iniciar el siguiente, deben seguir

laborando

para

atender

obligaciones

académicas

paralelas como son la preparación y calificación de exámenes extraordinarios, entre otras funciones relacionadas con la docencia,

como

son

atención

de

padres

de

familia,

preparación de materiales y programas, etc., por lo que la relación laboral no se extingue al concluir cada ciclo lectivo, aunque el nombramiento, como ocurrió en la especie, se haga con una fecha de inicio y terminación que no comprendía el período de vacaciones, pues se trata de una estrategia administrativa que va en perjuicio de los legítimos derechos de los y las trabajadoras del sector educativo; prácticas que no pueden ser legitimadas por los tribunales de justicia, porque

atentan

seriamente

la

estabilidad

y

derechos laborales de los y las trabajadoras, violentando lo dispuesto por el canon 26 del Código de Trabajo. Como


corolario de lo expuesto, no es atendible el alegato de marras, pues los testimonios vertidos en este proceso, si bien dan cuenta del sistema que venía utilizando la accionada para todo el personal docente, señalando que eran nombramientos que cubrían sólo el período lectivo, esa práctica administrativa no es suficiente para calificar de contrato a plazo fijo, como lo pretende la demandada, pues se causaría perjuicio a los derechos de la actora que los tribunales no pueden avalar, porque van contra la doctrina legal contenida en la norma constitucional antes citada y en el artículo 26 ibídem” (sentencia n° 163 de las 9:55 horas, del 20 de febrero de 2009. En igual sentido, véanse los votos n°s 220, de las 9:45 horas, del 30 de marzo de 2005; y 1259, de las 14:56 horas, del 9 de setiembre de 2010). Así, en un sistema como el nuestro en que impera el principio de continuidad y, sólo por excepción se admite el contrato a plazo; aunado a que la vinculación existente entre las partes correspondía a tareas que por su esencia y naturaleza eran permanentes (las relativas a la docencia) no se podría sustentar válidamente que el contrato que ligó a la actora con la demandada fuera a plazo. Véase que doña Shirley fue contratada para impartir lecciones como profesora de enseñanza primaria (cláusula primera del contrato, a folio 3). Además, dado que el objeto social de la demandada, es “Dar una excelente y sólida formación espiritual, intelectual, social y física, fundamentada


en la visión cristiana que glorifique a Dios mediante la enseñanza de su palabra” (folio 29) y que, conforme a lo declarado por las testigos aportadas por esa parte (la empleadora), la institución siguió prestando aquel servicio; ineludiblemente se pondera la permanencia de la actividad por la que se contrató a la actora, la cual era no sólo la normal sino también esencial en el servicio brindado por la demandada. Adviértase que en la contestación de la demanda se argumentó: “De lo de marras se sustenta señores jueces que

la

naturaleza

propia

de

nuestro

servicio

es

educativa” (folio 47) y que en consecuencia “la labor principal es darles formación a estudiantes” (folio 47), lo que se calificó como “el sustento primordial de nuestro trabajo” (folio 47); sin embargo, en forma absolutamente errónea y contraria a lo que se ha expuesto se planteó: “…al ser nuestro trabajo sustentado en un período lectivo, es que desde un inicio se tiene una calendarización ya que los estudiantes no están todo el año completo recibiendo lecciones, por lo que es nuestra necesidad y naturaleza de contratar a docentes especializados en áreas del saber solo durante el período lectivo o sea no mas de un año” (sic) (folio 47), pese, como se explicó, la permanencia de la necesidad de los servicios, pues la causa y materia del trabajo subsisten y, como tal, con esa actuación la empleadora sólo buscaba una cosa: burlar los derechos de la (s) trabajadora (s). Nótese, que tampoco es


correcto que “en los períodos de vacaciones no hay labor docente especializada por no estar los estudiantes” (folio 166), pues como se estipula en el propio contrato “…podrá ser llamada y deberá asistir para realizar: pruebas de aplazados, revisión de exámenes, aplicación de pruebas de ingreso o cualquier otra actividad o labor que El Instituto considere necesario, referente a su cargo…” (sic) (cláusula undécima, a folio 6), circunstancia que explica que a la demandante se le contratara por todo el año (del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 según consta en la cláusula primera in fine del contrato, a folio 3) y no solamente durante los meses de febrero a noviembre, que según la accionada “es el período lectivo de nuestro centro educativo” (folio 164), con lo que se excluyó el argumento de que se incorporaban las vacaciones dentro del contrato “para que no se sientan desprotegidos – en referencia a los trabajadores/as-” (folio 47) dándoles “el pago

de

diciembre

y

enero

que

es

cuando

vence

el

contrato,” (folio 47). Precisamente, los dejaban desprotegidos cuando los sujetaban a un contrato a plazo determinado, dado que en su interpretación, ello calzaba en lo dispuesto por el artículo 26 del Código de Trabajo (véase folio 47). De igual modo, no es cierto que “los docentes consienten y saben previamente

de

vigencia” (folio

las

condiciones

47) o

del

que “…el

contrato contrato

y

de

su

desde

un principio nació por un tiempo determinado, conocido


previamente

por

las

partes

y

…aceptado

por

la

trabajadora” (folio 167), pues aún cuando el contrato fue pactado entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 (cláusula primera in fine del contrato, a folio 3), éste (el documento) fue suscrito el 9 de abril de 2007 (folio 7). Además en la cláusula decimocuarta se estableció lo relativo a su renovación, diciéndose expresamente: “Las partes podrán renovar el presente contrato realizando las modificaciones que

consideren

contratación,

lo

oportunas cual

al

deberá

momento establecerse

de

la

por

nueva escrito,

mediante nuevo contrato o por addendum al mismo, el Instituto se reserva el derecho de darle continuidad al mismo” (folio 6), términos que en todo caso responden a la lógica de la demandada en claro perjuicio de la actora, situación que, como se explicó, no podrían mantener y, mucho menos avalar, los tribunales de justicia. IV.SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TRABAJADORA EMBARAZADA: El artículo 51 de la Constitución Política consagra a la familia como el elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, por lo que establece un derecho de protección especial por parte del Estado, extensivo a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Atendiendo a esa norma constitucional y también a la prevista en el


numeral 71, se han emitido una serie de normas, de distinto rango, tendientes a desarrollar esa protección especial. En relación con la tutela a la mujer en el ámbito laboral, se ha tratado de protegerla, en cuanto en ella recae, por naturaleza, un mayor aporte en la reproducción humana y para tratar de conciliar sus vidas en los ámbitoslaboral y familiar. La Organización Internacional del Trabajo se ocupó de esta materia, inicialmente, en el Convenio número 3, conocido como el Convenio sobre la protección de la maternidad, adoptado en 1919, que posteriormente fue revisado por el Convenio 103, de 1952; el cual fue revisado, a su vez, por el número 183, adoptado en el año 2000 (aún no ha sido ratificado por nuestro país). En el Convenio 102, sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952, en la Parte VIII, se

regulan

las

prestaciones

mínimas

por

maternidad,

instrumento que sí fue adoptado mediante Ley n° 4736 de 29 de marzo de 1971, excluyéndose de la aprobación las partes tercera y cuarta. En esta enumeración de las normas internacionales Interamericana

resulta para

importante

prevenir,

sancionar

la “Convención y

erradicar

la

violencia contra la mujer”, conocida como la “Convención de Belém do Pará”, adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994 y aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante la Ley n° 7499, del 2 de mayo de 1995, publicada en La Gaceta, n° 123, del 28 de


junio de 1995 y con efectos a partir de su publicación, en cuanto propugna la eliminación de cualquier forma de violencia contra la mujer. Asimismo, la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, ratificada por la Ley n° 6968, del 2 de octubre de 1984, también contiene importantes normas, relacionadas con esta concreta materia. Así, por ejemplo, en el artículo 11, se establece: “1º.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano. / b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo. / c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico. / d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo. / e) El derecho a la seguridad social, en


particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. / f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. / 2º.- A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil. / b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales. / c) Alienta el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños. / d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella”. Estos Convenios, de rango superior a las leyes en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política; en parte, fueron desarrollados por la Ley n° 7142, del 8 de marzo de


1990, vigente a partir de su publicación, en La Gaceta n° 59, del 26 de marzo siguiente, que es la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. En el artículo 32 se dispuso reformar, entre otros, el artículo 94 del Código de Trabajo y adicionarle el numeral 94 bis, estableciéndose una protección especial mayor para las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia. En efecto, antes de que se reformara, dicho numeral únicamente disponía: “Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras por el hecho del embarazo o de la lactancia. Todo despido justificado que de ellas se haga debe ser avisado previamente a las autoridades administrativas de trabajo”. Con la reforma, la protección fue reforzada,

estableciéndose

una

prohibición,

para

el

empleador, de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, salvo cuando incurran en una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según el numeral 81 ídem. Pero, en tal caso, el despido debe gestionarse ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, instancia en la que deberá acreditarse la falta. Asimismo, se estableció que para poder gozar de la protección establecida, la trabajadora está en la obligación de dar aviso al empleador acerca de su estado. La norma, entonces, quedó redactada en los siguientes términos: “Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa


justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo,

para

lo

cual

deberá

comprobar

la

falta.

Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido. / Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar

certificación

médica

o

constancia

de

la

Caja

Costarricense de Seguro Social”. Por su parte, la protección se vio reforzada también con la adición del numeral 94 bis, en el que explícitamente se estableció el derecho de la trabajadora, despedida en contra de lo regulado en el artículo 94, a ser reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce de todos sus derechos. De esa manera, se creó una clara excepción al régimen de libre despido, contemplado en el artículo 85, inciso d), del Código de Trabajo y un fuero especial en beneficio de la trabajadora embarazada y la que se encuentra en período de lactancia. De conformidad con las normas transcritas, de incurrir la trabajadora embarazada o en período de lactancia en una falta grave o causa de despido, el patrono deberá gestionarlo ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta imputada o los hechos invocados,


procedimiento este que no debe soslayarse, en atención a los importantes valores tutelados, que no se restringen a la madre,

sino

que

también

se

extienden

a

la

persona

engendrada o nacida y a la familia en general. Por su parte, para poder gozar de la estabilidad establecida en ese numeral, o de los beneficios contemplados en el artículo siguiente -94 bis-, la trabajadora debe cumplir con el requisito de darle aviso al empleador respecto de su estado de gravidez. En la construcción jurisprudencial, de la aplicación de la norma al caso concreto, reiteradamente se ha dicho que la

certificación

médica

bien

puede

ser

aportada

con

posterioridad, pues no se trata de un requisito esencial para que

opere

la

protección,

dado

que

basta

la

mera

comunicación -que incluso puede ser hasta verbal-, para que operen los mecanismos de protección. Esa comunicación, se ha dicho, puede hacerse aún en el momento mismo del despido (véanse, entre otras, las sentencias números 91 de las 10:10 horas, del 2 de febrero; 136 de las 9:35 horas, del 23 de febrero y 281 de las 10:10 horas, del 25 de mayo, todas de 2001) e inclusive puede omitirse si el embarazo es notorio (consúltense, entre muchos otros, el fallo número 438 de las 9:30 horas del 3 de agosto de 2001), y la protección aún prospera cuando se presume, con base en indicios claros, precisos y concordantes, que el empleador tenía conocimiento de la gestación de la trabajadora (al respecto, pueden verse


las sentencias números 589 de las 10:00 horas, del 28 de setiembre de 2001 y 229 de las 9:00 horas, del 17 de mayo de 2002). Si el despido se produjere en contradicción con lo establecido en ese artículo 94, como se expuso, nace para la trabajadora el derecho a ser reinstalada en su puesto, con goce pleno de todos sus derechos. En el supuesto de que la trabajadora no optare por la reinstalación podrá solicitar el pago de la cesantía y, por concepto de daños y perjuicios, la cancelación de las sumas correspondientes a la licencia por pre parto y post natal, así como los salarios que haya dejado de percibir, desde el momento del despido y hasta que hubiere completado ocho meses de embarazo. Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia, en el caso de que no optare por la reinstalación, tendrá derecho al pago de la cesantía y, como una indemnización por daños y perjuicios, a diez días de salario. Finalmente, debe indicarse que si bien la naturaleza de esas normas es eminente e imperativamente proteccionista, no puede obviarse el efecto negativo que, en no pocas ocasiones, ha generado, especialmente, en lo tocante a las posibilidades de acceso al trabajo; pues, sin duda, la maternidad les genera a los empleadores un mayor costo productivo; dado que, según lo establece el artículo 95 del Código de Trabajo, “el monto que corresponda al pago de esta licencia (se refiere a los períodos del pre parto y el post natal) deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo


cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social

y el

patrono” (énfasis

agregado).

Esta

situación

requiere una nueva visión de la política legislativa en esta materia, como lo han hecho otros ordenamientos a través de reformas legales que neutralicen los efectos negativos que se han venido dando, en perjuicio de las trabajadoras. V.DEL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA ACTORA: Manifiesta el agraviado que la sentencia del tribunal incurre en un grave error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que a la actora se le despidió y que por su estado de embarazo, le resultaba aplicable la protección prevista en los numerales 94 y 94 bis del Código de Trabajo. Al efecto, véase que la trabajadora

presentó,

ante

los

representantes

de

la

accionada, el certificado médico que acreditaba su condición, el día 18 de diciembre de 2007 (folios 8 y 9. También el folio 57. De igual manera, debe considerarse que según consta a folio 81 el hijo de la actora nació el 6 de julio de 2008). En tal sentido, la deponente Rosa Argentina Aragón González refirió: “…nosotros esperamos en la sala de espera y Shirley me dijo que llevara dos testigos y me presente para eso, pasamos a la dirección y conversaron y yo lo único que hice fue firmar la hoja, ya que mi función era esa estar presente cuando entregaba el certificado de embarazo solamente…” (folio 100


a 101). Además, como se dijo, la parte demandada, se ha excepcionado argumentando que el cese de la actora se dio por vencimiento del contrato de trabajo por tiempo definido que firmaran el nueve de abril del año 2007 (folio 7). Dicha posición fue

denegada, tal y como se

resolvió

en el

considerando III, ya que de acuerdo con el cuadro fáctico planteado, se concluyó que el vínculo contractual que unió a las partes en conflicto era por tiempo indeterminado, de ahí que la única razón legal viable que permitía el rompimiento de éste de manera justificada, era el cometimiento por parte de la trabajadora, de una falta grave, la cual, además debió ser debidamente comprobada, lo cual no se dio, y ni siquiera fue alegado por la empleadora. Nótese que en la confesional, la demandante admitió: “Si, yo el 15 de diciembre todo el personal iba a ser avisado de si iba a ser renovado o no el contrato yo honestamente creí que se iba a renovar las dos directoras días antes hacían entrevistas para ver si se renovaba o no a mi se me canceló la entrevista y no se me llamaba ya faltaban breves días para el 15 de diciembre y por ese día en esa entrevista iba a anunciar mi estado de embarazo pero no lo hice esperando mi cita no obstante no tenía el certificado médico porque precisamente ese día 15 de diciembre tenía cita con el médico, ese día 15 de diciembre me dijo que no me iban a renovar el contrato y yo le dije que tenía que darle una noticia que estaba en estado de


embarazo, entonces doña María del Rosario llamo a la otra directora y me dijo que la ley me amparaba y que entonces la carta de no renovación de contrato queda sin efecto, después vinieron otros comentarios y otras reuniones ese día 15 de diciembre que fue el último día que trabajé el licenciado aquí presente y señala al abogado Edwin Alberto Ortiz Mena aquí presente.- Doña Lilliana me dijo que yo tenía que entender que en la institución existía un código de ética y que mi caso iba a quedar en suspenso, además me dijo qué va a hacer Shirley, va a querer seguir trabajando con nosotros o no y yo le dije claro que me interesa” (sic) (folios 96 a 97). Además, en la confesional y declaración de parte de la accionada, se consignó, cuando se preguntó sobre el motivo para no renovarle el contrato a la demandante, que “Realmente quienes pudieran decir eso fueron quienes le evaluaron su desempeño y que además de eso deberían dar explicación administrativa de lo de la matrícula que el siguiente año no se iban a necesitar dos maestros sino solo uno” (sic) (folio 98). Sobre el punto es importante valorar lo que las deponentes ofrecidas por la parte demandada refirieron en torno a los hechos relativos a la ruptura de la relación. Así, María del Rosario Ortiz Mora sostuvo: “Como directora académica de la institución entreviste a Shirley Delgado para que fuera maestra de ese período de cuarto grado en el año 2007 ella fungió todo ese año con nosotros y en el mes de diciembre el


15, al igual que todos los docentes se les da una entrevista para dar una calificación y a ella específicamente para terminar el contrato que teníamos con ella, al darle la carta y notificarle ella me dijo que estaba embarazada y me dijo que no podía aceptar ninguna carta, quiero dejar claro que hasta ese momento no conocíamos la situación de Shirley, le comuniqué que debíamos compartir esto con la directora académica Lilliana Valverde y ahí mismo le dijimos que debía traer un certificado médico de la CCSS o de médico particular, le notificamos que íbamos a seguir el proceso adecuado a seguir, el lunes siguiente ella se presentó con dos testigos y nos trajo el dictamen yo le firme el recibido y le dijimos que íbamos a consultar también, más o menos como en febrero llegó una inspectora con Shirley de la Regional del Heredia del MTSS donde solicitaban que debía ser devuelta en su cargo, le recibí todos los documentos hicimos un documento explicando el porque se había cesado el contrato, y a partir se fue al MTSS para ver la situación, hasta que se dio la resolución del MTSS, el resultado era a favor de nosotros, posteriormente a ello la institución no hizo nada mas…la política de la institución cuando queda en estado de embarazo es la normal y corriente para el caso no hay nada específico diferente, la que esta establecida para el cuido del bebé el tiempo para que acuda al médico, además del período que le corresponde antes y después del nacimiento del bebé. Al personal docente


lo contrato yo de acuerdo a su categoría, título, etc según la necesidad de la institución…Si tengo la libertad de no contratar o no renovar el contrato de trabajo de los profesionales o profesores por diversos factores, matrícula, y otras situaciones que se presenten puede ser…Es política de la institución cancelarselo que exige la ley cuando no se renueva un contrato a Shirley se le contempló eso y ella no ha llegado todavía por ellos…” (sic) (folio 102 a 103). Por otra parte, Lilliana Marín Cubero expuso: “Lo que se es que Shirley fue contratada en el 2007 como docente por el curso lectivo de 2007 de cuarto grado en el colegio demandado al finalizar el curso lectivo de ese año, con dos grupos de cuarto grado y al finalizar el curso lectivo del siguiente año se redujo bastante, entonces la dirección académica tomo la decisión de finalizar el contrato de la maestra de cuarto grado, ese contrato era de febrero del 2007 a enero del 2008, como el 15 de diciembre se le comunicó que el contrato se daba por terminado en la fecha 31 de enero del 2008, en ese momento de la comunicación yo no estaba presente y se me llamó a la oficina de la directora y en ese momento Shirley le estaba informando en ese momento que estaba en estado de embarazo, entonces quería que yo estuviera presente para ver que procedía en ese momento se le informó a Shirley que la causa de la decisión no era su estado de embarazo que sin embargo se iban a hacer las consultas del caso…en ese


momento nos dijo que no tenía un certificado médico y que lo iba a hacer llegar, la semana siguiente se recibió en la institución, pocos días después recibimos una visita de la oficina de trabajo de Heredia para dejarnos un acta de prevención informándonos que teníamos que reinstalar a la trabajadora o si no debíamos pagarles los extremos que le correspondía, recibimos el acta y procedimos a presentar a la oficina de trabajo de Heredia los documentos y contrato de Shirley esperando la resolución del MTSS, varios meses después no preciso la fecha exacta recibimos una resolución del MTSS resolviendo que la causal no era el estado de embarazo, así que quedamos tranquilos de que esa era la resolución del caso…si tengo conocimiento que por razones de matricula

otros

contratos

igualmente

se

dieron

por

terminados en diciembre de ese año…Yo soy la directora administrativa, es común que en la institución el primer año se firme un contrato de un año con los educadores, el motivo es que la institución y el docente puedan conocerla y trabajar y ver si la relación va a funcionar y si hay oportunidad de que haya matricula para el año siguiente se renueva si no no y se le liquida, cuando se renuevan los contratos se convierten en contratos por tiempo indefinido. Solo doña Shirley ese año 2007 daba cuarto grado, el colegio tiene personal mas antiguo y la reducción de un grupo o nivel hace que nos sobre un


docente…No conozco el análisis exhaustivo que hizo doña Rosario Ortiz del rendimiento de Shirley para ver si se le iba a recontratar, pero ese no fue el motivo de la no renovación de la matrícula. Le dijimos en diciembre que íbamos a hacer las consultas del caso y la naturaleza del contrato. Si probablemente existe algún impedimento o alguna normativa en la institución que pudiera sancionar el hecho de que doña Shirley estaba embarazada sin estar casada, porque si se espera una conducta que sea modelo para los y las estudiantes ero ese no era el caso en ese momento….” (sic)

(énfasis

agregado)

(folios

104

a

105). Aunado a lo expuesto (el tipo de contratación imperante en la relación y la falta de acreditación de alguna falta), tenemos el estado de gravidez en el que se encontraba la accionante al momento de la extinción del nexo laboral – como se desprende la prueba traída a los autos y analizada anteriormente-, el cual obligaba, tal y como lo establece nuestra legislación de trabajo, al cumplimiento del proceso administrativo ante la Inspección General de Trabajo, lo cual, no se dio. Véase que fue doña Shirley la que presentó denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el 22 de febrero de 2008 (oficio n° HE-ED-0059-08 del 22 de febrero de 2008, a folios 12 a 13) en virtud del cese del que fue objeto. Así, en razón del acta de inspección y prevención del día 28 de febrero siguiente (folios 15 a 16), la empleadora


hizo su planteamiento (folios 17 a 20) y al efecto, en la resolución

DNI-098-2008

de

la

Dirección

Nacional

e

Inspección General de Trabajo de las 10:00 horas, del 12 de mayo de 2008 se decidió: “…con base en lo expuesto…el patrono demostró, que la trabajadora no fue despedida motivada en su estado de embarazo, y que mas bien el contrato por tiempo determinado con la trabajadora terminó por la finalización del mismo y al vencer dicho período el contrato no fue renovado…” (folios 58 a 64). Esto significa que la accionada, como se dijo en el considerando III, despidió a la actora y no cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 94 del Código de Trabajo, aunado a que el criterio vertido por la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo fue absolutamente simplista y no entró a valorar que las tareas efectuadas por la señora Delgado Hernández eran esenciales en el desenvolvimiento normal de la demandada, razón por la cual no era posible estimar esa contratación como una a plazo. Por otra parte, si bien, en la confesional y declaración de parte de la accionada se hace alguna referencia a la evaluación del desempeño, no se trajo al proceso prueba que aclarara ese aspecto y, más bien, la deponente Marín Cubero destacó que “ese -en relación al rendimiento de doña Shirley- no fue el motivo de la no renovación”. Sumado a lo anterior, no corresponde atender ninguna mención sobre la reducción de la matrícula alegada,


pues ese no fue un tema planteado al trabarse la litis, en donde tampoco se expusieron razones por las cuales pudiera concluirse que su rendimiento no fuera el adecuado o esperado. Lo expuesto, deja al descubierto indicios claros, precisos y concordantes que exponen que el móvil subyacente de los representantes patronales al cesar el vínculo que los ligaba con la actora, era discriminarla en el empleo por su estado. Así las cosas, no puede esta Sala obviar dichos acontecimientos,

para,

de

alguna

manera,

justificar

el

proceder de la empleadora, ya que se dejaría en un evidente y total estado de desprotección a la petente y su hijo, lo que iría en contra de lo establecido en los artículos 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, reformados por la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer -Ley n° 7142 del ocho de marzo de 1990, publicada en La Gaceta n° 59 del día 26 del mismo mes y año-, en las cuales se sustenta el fuero especial de protección para ambos. Por lo expuesto, y al contar, la posición vertida por la parte actora, con el necesario respaldo fáctico, jurídico y probatorio, tal y como lo resolviera el adquem, se concluye que los agravios planteados devienen en inatendibles. VI.-


CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones expuestas, no median motivos que permitan acoger el recurso planteado, por ende, el fallo merece ser confirmado. POR TANTO: Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Milagro Rojas Espinoza Flora Marcela Allón Zúñiga cgutic


Exp: 05-000574-0166-LA Res: 2009-000163 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil nueve. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por AGNES SALAS MENA,

profesora, contra CORPORACIÓN

JESIVOE

SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos Ivohnne Annette Alpízar Castro y Eduardo Venegas Castro y contra este en su carácter personal. Actúa como

apoderado

especial

judicial

de

la

demandada

el

licenciado Geovanny Retana Madriz. Todos mayores y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.La actora, en acta de demanda de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las diferencias

de

aguinaldo,

preaviso,

cesantía,

salarios

adeudados, pre parto y post parto, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.


2.El señor Eduardo Alpízar Venegas en su condición personal y la señora Ivohnne Annette Alpízar Castro como apoderada generalísima de la sociedad demandada contestaron la acción en los términos que indicaron en el memorial presentado el cuatro de julio de dos mil cinco y opusieron las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, falta de capacidad y falta de legitimación activa y pasiva. 3.El juez, licenciado Guillermo Ballestero Umaña, por sentencia de las diez horas veinticuatro minutos del veintisiete de setiembre de dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se rechazan las excepciones de sine actione agit, falta de capacidad y legitimación activa y pasiva, opuestas por los accionados. Se rechaza la excepción de falta de derecho, en lo concedido, y se acoge la misma en lo denegado. En consecuencia, SE LUGAR la

DECLARA

demanda

PARCIALMENTE

establecida

por AGNES

CON SALAS

MENAcontra CORPORACION JESIVOE S.A., representada por su Presidenta Ivohnne Alpízar Castro, y contra EDUARDO VENEGAS CASTRO, en su carácter personal. Se condena a los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora los siguientes extremos: por preaviso: ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos colones; por cesantía: ochenta mil


veinticinco colones; por pre y post parto: seiscientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y seis colones; y por daños y perjuicios

del

artículo

94

bis

del

Código

de

Trabajo:

trescientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y ocho colones, para un total de un millón ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y un colones. Asimismo, se condena a los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora los intereses sobre la suma total dicha, los cuales se computarán a partir del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, y hasta el día del efectivo pago de lo adeudado, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Son las costas del proceso a cargo de los demandados, en forma solidaria, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo". (sic) 4.-


El apoderado especial judicial de los demandados apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Maureen Jiménez Gómez, María Enilda Alvarado Rodríguez y Guillermo Bonilla Vindas, por sentencia de las ocho horas quince minutos del trece de marzo de dos mil ocho, resolvió: "No existiendo en autos, vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia en lo que fue motivo del recurso. Se revoca la sentencia impugnada únicamente en cuanto declara parcialmente con lugar la presente demanda, en forma solidaria contra la empresa Corporación Jesivoe Sociedad Anónima y el señor Eduardo Venegas Castro, para que se entienda que se declara parcialmente con lugar, únicamente contra la citada empresa. En cuanto a la demanda dirigida contra el señor Eduardo Venegas Castro, en lo personal, se rechaza, acogiendo al efecto, las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por este codemandado. En cuanto a este demandado, se exime a la actora vencida del pago de ambas costas del proceso. En los demás aspectos que fueron motivo del recurso de apelación, se confirma la sentencia apelada. De conformidad con el articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el Licenciado Guillermo Bonilla Vindas concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitado".


5.La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veinticuatro de abril de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: Manifiesta la actora, que su relación laboral como profesora de Estudios Sociales inició el cinco de febrero de dos mil cuatro y finalizó el veintitrés de noviembre de ese mismo año. Devengaba un salario mensual de ciento setenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones, y al momento de conclusión de su relación laboral la aquí demandada le canceló la suma de ciento treinta y cuatro mil trescientos setenta colones con treinta y nueve céntimos en concepto de aguinaldo. Al momento de su despido se encontraba con veintidós semanas de embarazo. Por ello


reclama la cancelación de la diferencia en el pago de aguinaldo, preaviso, cesantía, salarios adeudados, pre y post parto, intereses, daños y perjuicios del 94 bis, y ambas costas de la acción. Contestan la demanda el señor Eduardo Alpízar Venegas en su carácter personal, y la señora Ivohnne Alpízar Castro en su carácter de presidenta de la sociedad, en los términos de folios 22 a 26, oponen las defensas de falta de derecho, la genérica sine actione agit, la falta de capacidad y legitimación activa y pasiva, solicitan se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, y se obligue a la accionante al pago de ambas costas del proceso. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, por sentencia n° 3963 de las diez horas veinticuatro minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil siete, declaró parcialmente

con

lugar

la

demanda,

desestimó

las

excepciones de sine actione agit, falta de capacidad y legitimación activa y pasiva, rechazó la de falta de derecho, en lo concedido, y la acogió en lo denegado. Además, condenó a la parte demandada al pago solidario de los extremos de preaviso, cesantía, pre y post parto y daños y perjuicios del artículo 94 bis del Código de Trabajo que suman un total de un millón ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y un colones, así como los intereses sobre esta suma computados a partir del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro y hasta el efectivo pago de lo adeudado, además al


pago de las costas del proceso, fijando las personales en un veinte por ciento de la condenatoria (folios 49 a 57). En apelación visible en folios 61 a 63 solicitan los demandados revocar la sentencia en todos sus extremos, tener por demostrado que existió una relación laboral a tiempo fijo, que la actora no demostró su estado de embarazo, el cual no era evidente y por consiguiente no le corresponden los extremos del numeral 94 bis del Código de Trabajo. La Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante voto n° 120 de las ocho horas con quince minutos del trece de marzo de dos mil ocho, revocó la sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda, únicamente contra la citada empresa. En lo que respecta a la demanda dirigida contra el señor Eduardo Venegas Castro, en lo personal se denegó, acogiendo al efecto las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En cuanto a este demandado, eximió a la actora vencida del pago de ambas costas del proceso. En los demás aspectos que fueron motivo de la apelación, se confirmó la sentencia recurrida (folios 75 a 85). II.AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Como motivos de agravio el licenciado Geovanny Retana Madriz, en su calidad de apoderado especial judicial de la sociedad demandada,


argumenta que la sentencia de primera y segunda instancia incurren en un grave error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que la actora presentó el dictamen médico a la señora Silvia Rivera; que a ésta se le despidió porque sus empleadores se enteraron de su estado de embarazo; y que de no haber estado en dicha condición ella hubiese seguido laborando en el período del año dos mil cinco; hechos sobre los cuales, a su criterio, no existe prueba. Por el contrario, las afirmaciones de sus testigos de descargo, indican que la petente no evidenciaba encontrarse en estado de embarazo ya que no era notorio, o que lo haya comunicado a su patrono o a la señora Silvia Polanco, ya que ni siquiera había comentarios al respecto. Lo que se dio, agrega, fue un juicio de valor de parte del A-quo, toda vez que del contrato aportado se extrae que la contratación de la actora iba de febrero a noviembre, por lo que desde ese primer mes, se sabía que la relación terminaría el veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, por ello, también discrepa con lo resuelto, por considerar que hubo una relación a tiempo indeterminado, cuando lo que se dio fue una relación a tiempo fijo por el período lectivo de dos mil cuatro, además la demandante no tenía exclusividad, ni laboraba tiempo completo. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en todos sus extremos, exonerándose a su representada, del


pago de los pedimentos a los que resultó condenada, así como las costas del proceso, al haber actuado de buena fe. III.IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO

EN CUANTO

A LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en cuanto

está

planteado

contra

la

sentencia

de

primera

instancia resulta inadmisible, por cuanto ante esta Sala, según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos (pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los agravios vertidos por el recurrente, se entenderán admitidos únicamente en relación con el fallo del Ad-quem. IV.VALORACIÓN

DE

LA

PRUEBA

EN

MATERIA

LABORAL: Cuando se trata el tema de valoración y/o apreciación de la prueba en sede judicial laboral, es menester el traer a colación el ordinal 493 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en


conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero

el

Juez, al

analizar

la que hubiere

recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. En atención a este numeral, el Juzgador (a) debe valorar globalmente el acervo probatorio presentado a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica, la experiencia, el sentido común y la razonabilidad; pues esa norma no contempla un régimen de íntima o libre convicción (voto de esta Cámara n° 502 de nueve horas treinta y cinco minutos de veintiuno de junio de dos mil seis). Lo anterior lleva al Juez (a) a recurrir a la valoración de acuerdo a la sana crítica racional, y a la utilización de instrumentos o ayuda que el mismo derecho le concede, como es la regla del in dubio pro-operario, presunciones legales y la carga de la prueba, la cual, es una facultad que puede o no observar la parte y cuyo fin es señalar, cuáles son las probanzas, que deben aportarse al

proceso

con

el

objeto,

que

sus

manifestaciones,

pretensiones o excepciones, puedan tenerlas como ciertas dentro del mismo y su consecuencia, en caso de no aplicarse, vendría a ser la denegatoria de los fundamentos en que basó su pretensión o excepción. V.-


CONTRATO

A

TIEMPO

DETERMINADO

O

INDETERMINADO: Expone el recurrente, que del contrato aportado se extrae que la contratación de la actora iba de febrero a noviembre, por lo que desde ese primer mes, se sabía que la relación terminaría el veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, por ello, discrepa con lo resuelto, por considerar que hubo una relación a tiempo indeterminado, cuando lo que se dio fue una relación a tiempo fijo por el período lectivo de dos mil cuatro, además la demandante no tenía exclusividad, ni laboraba tiempo completo. Previo a decir el tiempo de contratación que ligó a las partes de esta litis, conviene hacer algunas acotaciones sobre nuestro sistema legal-laboral vigente. En el Capítulo de Garantías Sociales, artículo 56 de la Constitución Política, que es una norma programática, se establece un derecho social concreto al trabajo y una vigilancia del Estado para que no se lesione éste ni la libertad para elegirlo, al disponer que: “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella

se

establezcan

condiciones

que

en

alguna

forma

menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Ese derecho fundamental se desarrolla, a nivel de legislación ordinaria


interna, mediante el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual recoge

el

principio

de

continuidad

que

ha

venido

caracterizando la contratación laboral. Esto es así porque nuestro sistema legal-laboral se desarrolla a partir de un Estado Social de Derecho, cuya orientación se dirige a garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores (as), con clara visión de disminuir la inestabilidad, sinónimo de inseguridad para este grupo. Los promotores de la legislación laboral vigente, sin duda alguna tuvieron claro que la inestabilidad laboral de los trabajadores (as) debía evitarse, pues es un factor que atenta contra el sustento de las familias y por lo tanto podía desencadenar acciones individuales y colectivas que pongan en riesgo la paz y estabilidad del país. De esa forma nuestro sistema legal, acorde con la finalidad del derecho de trabajo, no se conforma con el presente del empleado (a) sino procura asegurar su porvenir, potenciando las contrataciones por tiempo indefinido. Esto se desprende del citado numeral 26 del Código Laboral, que dice: “El contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su termino subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el


artículo 27 del citado cuerpo normativo prohíbe, como regla general los contratos a plazo por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a esa regla son los contratos para servicios que requieran preparación técnica especial, lo que en criterio de esta Sala debe demostrar el empleador, en cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años. Este artículo también admite prórroga expresa o tácita; lo que debe entenderse que es permitido cuando no perjudica al trabajador. Esto significa, que cuando el empleador utiliza indebidamente la contratación a plazo en tareas que por su esencia y naturaleza son permanentes, como ocurre con el ramo de la educación, la conclusión ha de ser que las contrataciones no pueden ser a plazo, y de hacerlo para burlar derechos laborales de los educadores, dicha calificación debe declararse arbitraria y con abuso del derecho por parte del empleador. A esta conclusión se arriba porque, como ya lo ha dicho esta Sala, los contratos a plazo pueden pactarse únicamente si la naturaleza de las funciones así lo requiere, también tienen otras limitaciones como las previstas por el precepto 27 ibídem. En síntesis, no pueden darse en el sector educativo mientras las instituciones y empresas dedicadas a esa área de servicios se mantengan activas, porque en ese tanto la actividad que origina la contratación es permanente (en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n° 515 de las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto


de dos mil uno, 39 de las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil tres, y 220 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cinco). Sobre este tema, los autores Palomeque López y Álvarez de la Rosa consideran que ese tipo de contratación (a plazo) no debe darse en actividades normales de la empresa, porque debe estar reservado para circunstancias especiales. Al respecto han señalado que los contratos de trabajo a plazo pueden ser utilizados “…por todo tipo de empresas y en cualquier sector de actividad, pero nunca para actividades normales o permanentes,

sino

de

naturaleza

autónoma

y

sustantiva. Dicha autonomía y sustantividad no tienen por qué hacer alusión a actividades novedosas, sino a las propias de la actividad de la empresa, pero que por su contenido económico, duración, intensidad, número de trabajadores destinados

a

su

atención

merezcan

la

condición

de

autónomas…” (Palomeque López Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa Manuel: Derecho del Trabajo, 7ª Edición, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., Madrid, España, p. 727. El destacado no es del original). En el caso de análisis, por

las razones supra

citadas y de

conformidad con la doctrina legal de los artículos 26 y 27 de repetida cita, la Sala estima que no se trata de un contrato a plazo fijo sino que más bien fue por tiempo indefinido, ya que las partes se mantuvieron ligadas por más de nueve meses,


en el que por la esencia y la naturaleza de la prestación laboral (servicios docentes en una secundaria de los que no podía prescindir la accionada por ser ese su giro comercial), al estar los estudiantes en vacaciones la relación laboral no concluía, sino que se suspendía la labor de impartir lecciones, subsistiendo, como es normal en ese tipo de contratos, otras obligaciones

íntimamente

relacionadas

con

la

labor

desempeñada en las aulas. Es sabido que en la práctica los docentes aún después de concluir el curso lectivo y antes de iniciar el siguiente, deben seguir laborando para atender obligaciones académicas paralelas como son la preparación y calificación

de

exámenes

extraordinarios,

entre

otras

funciones relacionadas con la docencia, como son atención de padres de familia, preparación de materiales y programas, etc., por lo que la relación laboral no se extingue al concluir cada ciclo lectivo, aunque el nombramiento, como ocurrió en la especie, se haga con una fecha de inicio y terminación que no comprendía el período de vacaciones, pues se trata de una estrategia administrativa que va en perjuicio de los legítimos derechos de los y las trabajadoras del sector educativo; prácticas que no pueden ser legitimadas por los tribunales de justicia, porque atentan seriamente la estabilidad y derechos laborales de los y las trabajadoras, violentando lo dispuesto por el canon 26 del Código de Trabajo. Como corolario de lo expuesto, no es atendible el alegato de marras, pues los


testimonios vertidos en este proceso, si bien dan cuenta del sistema que venía utilizando la accionada para todo el personal docente, señalando que eran nombramientos que cubrían sólo el período lectivo, esa práctica administrativa no es suficiente para calificar de contrato a plazo fijo, como lo pretende la demandada, pues se causaría perjuicio a los derechos de la actora que los tribunales no pueden avalar, porque van contra la doctrina legal contenida en la norma constitucional antes citada y en el artículo 26 ibídem. VI.DEMOSTRACIÓN DEL ESTADO DE GRAVIDEZ: Manifiesta el agraviado que la sentencia del Tribunal incurre en un grave error de valoración de la prueba, al tener por demostrado que la actora presentó el dictamen médico a la señora Silvia Rivera; que a ésta se le despidió porque sus empleadores se enteraron de su estado de embarazo; y que de no haber estado en dicha condición ella hubiese seguido laborando para los mismos en el período del año dos mil cinco; hechos sobre los cuales, sostiene, no existe prueba. Por el contrario, las afirmaciones de sus testigos de descargo, indican que la petente no evidenciaba encontrarse en estado de embarazo ya que no era notorio, o que lo haya comunicado a su patrono o a la señora Silvia Polanco, ya que ni siquiera había comentarios al respecto. Se hace importante traer a colación


lo resuelto por la Sala Constitucional en voto n° 6262-94 de las nueve horas con dieciocho minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del ordinal 32 de la Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil novecientos noventa llamada Ley de Promoción de la Igualdad Social

de

la

Mujer,

expresó: "Constrúyese

donde entonces

entre por

otros el

conceptos

intérprete

una

protección legal de la trabajadora en estado de embarazo o período de lactancia que gira en torno a los obvios fines de la Ley: A) Es prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia pero no se ha garantizado su inamovilidad: El despido es procedente si el patrono comprueba una falta grave de la trabajadora en los términos del artículo 81 del código laboral, de igual forma que el ordenamiento prohíbe el despido de trabajadores porque ejerciten sus libertades sindicales o políticas, pero no impide que si el patrono comprueba una falta grave a los deberes derivados del contrato, pueda ejercer su potestad de despido. Un equilibrio dinámico e histórico entre los factores de la producción, con un marco razonable de configuración por parte

del

legislador,

es

tutelado

por

el

artículo

74

constitucional. B) Las disposiciones constitucionales y legales que amparan a la madre y al niño no pueden interpretarse de forma que tornen nugatoria la legislación protectora: La


trabajadora debe comprobar ante la Inspección General de Trabajo o en su caso ante el juez laboral, que en efecto está embarazada o está en el período de lactancia. Como medio de prueba se le exige aportar "certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social". Estos son elementos probatorios, no requisitos solemnes que pudieran erguirse (sic) en obstáculos al ejercicio del derecho. En otros términos, es el hecho del embarazo o el hecho de la lactancia lo que impide al patrono despedir cuando no concurra falta grave de la trabajadora en los términos del artículo 81 del Código de Trabajo. "Para gozar de la protección que aquí se establece", dispone el párrafo segundo del artículo 94 del Código de Trabajo así reformado por la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, "la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social". La certificación o la constancia o el aviso entonces, no operan a modo de requisitos de admisibilidad -requisitos solemnes cuya omisión acarrearía ab initio la pérdida de protección de la Ley; son requisitos probatorios que han de aportarse a la administración y en su caso al juez, y cuyo propósito es evitar el fraude, y no, obviamente, facilitar el despido de la embarazada que liminarmente (sic) omite presentarlos..." . De lo anterior se desprende como obligación de la trabajadora en estado de gravidez el informar a su patrono de


dicho estado, así como el aportar documento idóneo mediante el cual se pueda comprobar, siendo este último posible de cumplir ante el juez (a). Como se puede ver en el sub-júdice, específicamente

del

documento

de

folio

2,

y

de

las

declaraciones de los señores José Luis Gómez Arrieta (folios 49 vuelto a 50) y Sergio Alberto Cyrus Hernández (folio 52), que son contestes, claras, precisas y, en el caso del primero, presencial, lo cual es de suma importancia para confirmar la posición vertida

por

la parte accionante, se

infiere

el

cumplimiento a cabalidad de tales requisitos, primero con la respectiva comunicación, en este caso a su jefe inmediato, y segundo, con su obligación procesal de demostrar dicho acontecimiento ante los respectivos órganos jurisdiccionales (artículo 317 inciso primero del Código Procesal Civil y 452 del Código Laboral). Visto lo expuesto, es importante hacer notar que esta Sala es del criterio de que la disposición contenida en el artículo 94 del Código de Trabajo -en cuanto establece la necesidad de demostrar el estado de embarazo o período de lactancia- no pueden interpretarse de modo y manera que socaven los fines proteccionistas para lo cual fue concebida por el legislador. En efecto, en atención a los principios que informan la materia, la trabajadora puede gozar de la protección que se acuerda en los ordinales 94 y 94 bis del Código Laboral con tal que en su momento acredite a la Inspección General de Trabajo o ante el administrador (a) de


justicia, que realmente se encuentra embarazada o en período de lactancia para así evitar situaciones fraudulentas en perjuicio de los patronos. Esa comprobación sí la hizo la actora, como anteriormente se estableció. Lo contrario, es decir, si se le exigiera a una trabajadora embarazada o en estado

de

requisito

lactancia

previo

la

para

comprobación lograr

la

documental

protección

de

la

como Ley,

lógicamente se le pondría en un estado de desprotección absoluta porque por esa vía, a la certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social o a cualquier otro documento de similar naturaleza, se les estaría dando el carácter de requisito solemne de admisibilidad al sistema protector contenido en dicha normativa y no el que realmente poseen, o sea, el de ser medios de prueba. En base a la jurisprudencia citada, -de obligatorio acatamiento según el precepto 13 de la Ley General de Administración Pública-, se

concluye,

que

la

señora

Salas

Mena

efectivamente

demostró que se encontraba en estado de gravidez al momento de su cese, así como el hecho de que su empleador tenía pleno conocimiento de éste. VII.DESPIDO JUSTIFICADO O INJUSTIFICADO: Como último punto, es importante determinar si el despido del cual fue objeto

la

demandante,

es

o

no

justificado.

La

parte


demandada, se excepciona argumentando que el cese de la actora es justificado, ya que se dio por vencimiento del contrato de trabajo por tiempo definido que firmaran el seis de febrero del año dos mil cuatro (folio 3). Dicha posición fue denegada, tal y como se resolvió en los considerandos precedentes, ya que de acuerdo con el cuadro fáctico planteado, se concluyó que el vínculo contractual que unió a las partes en conflicto era por tiempo indeterminado, de ahí que la única razón legal viable que permita el rompimiento de éste de manera justificada, es el cometimiento por parte de la trabajadora, de una falta grave, la cual, además debe ser debidamente comprobada, lo cual no se dio, y ni siquiera fue alegado por el empleador. Aunado a lo anterior, tenemos el estado de gravidez en el que se encontraba la accionante al momento de la extinción del nexo laboral, el cual obligaba, tal y como lo establece nuestra legislación de trabajo, al cumplimiento del proceso administrativo ante la Inspección General de Trabajo, lo cual, ni por asomo sucedió. Por ende, no puede esta Sala obviar dichos acontecimientos, para, de alguna manera, justificar el proceder de la entidad patronal, ya que se dejaría, en un evidente y total estado de desprotección a la petente y su hijo (a), lo que iría en contra de lo establecido en los artículos 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, reformados por la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer -Ley n° 7142 del ocho de marzo de mil


novecientos noventa, publicada en La Gaceta n° 59 del día veintiséis del mismo mes y año-, en las cuales se sustenta el fuero especial de protección para ambos. Así las cosas, y al contar con el necesario respaldo fáctico, jurídico y probatorio la posición vertida por la parte actora, tal y como lo resolviera el

Ad-quem,

se

concluye

que

los

agravios

planteados

devienen en inatendibles. VIII.CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones expuestas, no median motivos que permitan acoger el recurso planteado, por ende, el fallo merece ser confirmado. POR TANTO: Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Rodríguez jjmb.-

Vega

Robert

María

Alexandra

Bogantes


Exp:

98-000439-505-LA

Res:

2000-00110

SALA

SEGUNDA

DE

LA

CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA

SOCIEDAD

ASESORAMIENTOS

ANONIMA

y

AGROINDUSTRIALES

SERVICIOS DEL

y

NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al

pago

de:

a(

preaviso;

b(

cesantía;

c(

vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele


los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,


AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de

auxilio de

cesantía;

por

cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones

sesenta

sociedades pagar

y

tres

céntimos.

Deben

las

además los intereses que

indicadas esa

suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-


El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del

Norte

Sociedad

Anónima,

formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas

otras

dos

co(demandadas. Para

lo

anterior,

en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes

Despachos fallos,

en

se

han

forma

fundamentado

sus

exclusiva,

las

en


manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que

nos

ocupa

y

quienes,

obviamente,

han

rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas

lo

han

denunciado

penalmente

por

la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza

a

interesado

un y

(testimonio( parcializado,

de es

este dejar

tipo, de

abiertamente

lado

principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este


proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado

plenamente

demostrado

en

autos

que

mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre

las

empresas

era

de

(mentirillas(

y

que

las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para

favorecer

los

intereses

de

quienes

fueron

sus


compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante

legal

de

las

otras

dos

empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en


los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,


siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.(

Basar

fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al


menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El

actor

presentó

su

demanda

contra

las

sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad

Anónima,

y

Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como

tal,

la

recurrente

(Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el


recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se

agrega

que

uno

de

esos

testigos

fue

denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta

Sociedad

no

fue

la

empleadora

del

actor,

sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones

o

agrupaciones

empresariales,

que

se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de


sociedades,

formal

y

aparentemente

distintas

e

independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para

impedir

que

los

trabajadores

contratados

puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de

desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre


el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,

Número

7,

enero(febrero,

1947,

pp.51-75;

ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

Cuadernos

de

Derecho

Judicial. Derecho

de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la


Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para

que

pueda

responsabilizarse,

a

todos,

por

las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento


alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,

que

persigan

un

resultado

prohibido

por

el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión


en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de

las

formas

societarias

concreta, procede

analizar

empleadas si los

en

jueces

una

situación

sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su

conclusión

de

que

la

recurrente

no

es

realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto

sirven

para

determinar

que

efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una


comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas

y

garantías

cruzadas

entre

las

sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,

1985,

661p

y,

OLIVENCIA

RUIZ

(Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf


Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la

última,

la

representación

judicial

y

extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha

certificación, se

delimitaron

los

poderes

de

los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos

para

el

resto

de

las

sociedades,

lo

que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha


alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.

El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,

nombrándose

a

Ronal

M.

Kleinberg

como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades

tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).

De acuerdo


con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las

fotocopias

certificadas

de

folios

115

a

116

(cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda

S.A.,

Exportadora

Almah

S.A

Asesoramiento Agroindustriales del Norte

y

Servicio

Y

S.A. Desde

el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en


Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales

del

Norte

es

la

dueña

del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde

operaban

contrato

de

las

codemandadas

arrendamiento

ficticio

señaló: (Existía entre

Servicio

un y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que


se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores

para

tomarlo

en

cuenta

en

su

expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela

María

Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99

Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van


Exp:

98-000244-505 -LA

Res:

2000- 00111

SALA

SEGUNDA

JUSTICIA.

San

DE José,

LA a

CORTE

SUPREMA

DE

las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,

SOCIEDAD

ANONIMA , representada

por

su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados

Unidos

ASESORAMIENTO SOCIEDAD

de

América,

y SERVICIOS

AGROINDUSTRIALES

ANONIMA, representada

por

DEL su

Y

NORTE, apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;

casados,

abogados y vecinos de

San

José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)

preaviso;

b)

cesantía;

c)

vacaciones


proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20

horas

del

19

de

abril

del

año

próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS

Y

ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:

A) PREAVISO: suma


de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS

SETENTA

Y

SEIS

MIL

OCHOCIENTOS

Y

COLONES

CON

SETENTA

SIETE

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

COLONES

CON

CUARENTA

Y

TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos

noventa

y

ocho,

CUATROCIENTOS

CUATRO

CENTIMOS. Todos

esos

la

suma

de ONCE

COLONES

extremos

CON

totalizan

la

MIL

OCHO cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA

COLONES

CON

CUARENTA

Y

NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la


fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes

de

nulidad

o

indefensión

y

por

encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .


5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes manifestaciones

Despachos fallos, en

se

han

forma

fundamentado exclusiva,

de ² testigos ² que

en

tiene

sus las un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico

al

que

nos

y

quienes,

rendido ² testimonio ² parcializado,

obviamente, tendencioso

han y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente


interesado

y

parcializado,

es

dejar

de

lado

principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,

conocedores

de

la

situación

real

de

mi

representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado

pecuniarias

plenamente

que

se

pretende

demostrado

en

obtener.

autos

que

Ha mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca

tuvo

ligamen

con

el

actor

ni

con

los

demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla

inquilinaria. Ahora

bien,

sin

prueba

documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente


y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal


representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que

las

dos

empresas

co-demandadas

eran

empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como

parte

del

grupo

de

interés

económico

formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado


su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.

Incluso,

manifestaciones

sin

prueba

interesadas

alguna, y

más

que

parcializadas

las de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.

Basar

fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para


que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como

partes

de

un

mismo Grupo

de

Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La

actora,

Soledad

empresas ² Exportadora

Miranda

Zárate,

Almah,

demandó

a

las

S.A. ² , ² Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos


laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .

El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo

alguna. Manifestó

que,

entre

la

sociedad

que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del

inmueble

en

el

que

aquellas

desarrollaron

su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,

S.A. ² como

de ² Avenida

de

la

Moda,

S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora

Almah,

S.A. ² ;

pues

nunca

existió


relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por

consiguiente,

expuso

que

sólo

deben

cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan.

El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso

de

apelación,

planteado

por

la

representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante

esta

Sala,

sociedad, contra instancia.

recurre la

el

representante

sentencia

dictada

en

de

esa

segunda

Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,

a

cancelar

los

extremos

laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,

con

violación

de

las

reglas

de

la


sana crítica; pues, en

su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen

a

su

vez

sendos

procesos

judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee

un

patrimonio

con

el

cual,

eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según

expone,

en

la

realidad,

la

relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² con

únicamente

una

las de

otras

co-demandadas,

naturaleza

fue

meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación

de

los

juzgadores

de

las

instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue


sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y

las

otras

compañías

demandadas;

por

lo

que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,

a

fin

de

cuentas

responsable

de

las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido

en

el

surgimiento

de

diferentes

formas

de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y


desarrollo

de

las

relaciones,

principalmente,

sociales

y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un

conjunto

de

empresas,

formal

y

aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero

compacto,

en

interés ² . (ERMIDA

cuanto

responde

URIARTE,

a

Oscar. ² El

un

mismo

concepto

de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección

económica

única. ² . (PLA

RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,

los

cuales

están

vinculados

entre

y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés

económico

común. En

efecto,

no

puede


conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se

trata,

independientes, de

normalmente,

de

conformadoras

económico. Esas relaciones

entonces,

empresas

están

subordinación

o

el

vínculo

es

de

personas

jurídicas

tal

conjunto

entrelazadas de de

mediante

coordinación;

pero,

subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés

o

por

una

misma

política

económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como


patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está

claro,

si

no

acudimos

doctrina, ¼ nos

da

del

establecimiento.

/ Es

a

la

concepto

factible

definición de

que

la

una

que

la

empresa

o

explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede

ser

la

que

financia

la

operación

de

la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el

patrono,

pero

sentenciado

este

patrono

que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de

otras

personas que no

fueron

objeto

de

la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como

Patrono

en

Derecho

Laboral, Revista

de

Ciencias


Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo

económico,

consecuentemente, prestaciones trabajador.

éste

debe

como

laborales

tenerse

como

responsable

que

le

patrono

único

correspondan

y,

de

las

a

un

Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse

presente

que,

por

la

materia

en

que

nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo

de

personas

físicas

o

morales

que

operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias


societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer

nugatorio el ejercicio efectivo

de

los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²

La disconformidad del

del

Norte,

recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante


esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,

yo

compañías ¼

era

el

encargado

de

aquí,

de

las

tres

Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora

Almah,

S.A.,

pagaron

un

solo

cinco

por


arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo

los

servicios

Asesoramiento ¼ Servicio

prestados y

para

Asesoramiento

Servicio no

y

tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo


número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.

Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes

de

él

vía

fax

y

vía

telefónica. Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados

laboraban

indistintamente

para

las

tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría

de

la

carga,

que

era

la

confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.

Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me

hacía,

y

en

sus

esporádicas

visitas

a

Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo

me

consultaba,

los

asuntos

relacionados

con

la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con


él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados

Unidos,

en

el

Caribe

y

en

otros

países

de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las

empresas,

enviaba

una

sola

transferencia,

que

se


distribuía. ² (folio

46). Esas

declaraciones

contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también

se

desprende

de

las

probanzas,

vez documentales, aportadas a los autos.

esta

En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda

Lee

Inc.

Es

una

corporación


norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.

Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .

(La

negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación


organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones

se

impugnan;

en

el

sentido

de

que,

el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,

de

esa

manera, ² Servicios

y

Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero

de ² Avenida

de ² Exportadora

Almah,

de

La

Moda,

S.A. ² y,

en

S.A. ² y ambos

también casos,

el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo

actuar

conjunta

o

separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay


como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente

de

la

sociedad,

quién

también

figura

como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna


otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²

Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una

empresa

modelo

en

la

cual

se

han

invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del


Estado. ²

(Legajo

respectivamente).

de

pruebas

(Las

1,

negritas

folios

no

82

están

y

97,

en

el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;

pues,

en

lo

que

interesa,

fueron

plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar

jurídicamente

desvirtuado

el

motivo

de

su

impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se

confirma,

en

todos

recurrida. Orlando Aguirre Gómez

sus

extremos,

la

sentencia


Zarela Monge

María

Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-

Villanueva

Bernardo van


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