Jurisprudencia de tarea

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Exp: 92-000060-0214-LA Res: 2003-00310 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

ocho horas cuarenta

minutos del tres de julio del año dos mil tres. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por GERARDO BOSCO ALVARADO GUEVARA, ANTONIO

LUIS

MANUEL

MORALES

CISNEROS, músicos,

GUERRERO

HERNANDEZ contra KEY

y

AGUILAR, EDGARD

LARGO

MANUEL BARBOZA SOCIEDAD

ANÓNIMA,representada por su apoderado general licenciado Eric Gutiérrez Rojas, abogado. Figura como apoderado de los actores, el licenciado Ricardo Vargas Hidalgo, abogado. Todos mayores, casados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.Los actores, en escrito de fecha 10 de enero de 1991, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los extremos de preaviso; auxilio de cesantía; aguinaldo; vacaciones; días feriados; intereses legales; daños y perjuicios y ambas costas de la acción. 2.El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 9 de marzo de 1992 y opuso las excepciones de prescripción y sine actione agit. 3.-


El Juez, licenciado Fabricio Garro Vargas, por sentencia de las 8:52 horas del 30 de agosto de 1999, dispuso: ² I.SOBRE EL PROCEDIMIENTO: Ante la inasistencia a la audiencia de recepción de prueba para mejor resolver, celebrada desde el diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y la no objeción posterior de ninguno de los apoderados, se declara inevacuable el testimonio Feliz Lobo Araya, ofrecido por la parte actora y el testimonio de Pamela Moya Zapata, ofrecido por la parte demandada. II.FALLO: En virtud de lo expuesto, se rechaza la excepción de prescripción y se acoge la excepción genérica sine actione agit, en su modalidad de falta delegitimación activa y pasiva. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda laboral interpuesta por GERARDO BOSCO ALVARADO GUEVARA, LUIS MANUEL GUERRERO AGUILAR, MANUEL ANTONIO MORALES HERNANDEZ, EDGARD BARBOZA CISNEROS, contra KY LARGO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por David Eugene Brewer, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Se condena a todos los actores, de forma proporcional al monto de su reclamos, al pago de las costas personales y procesales de este proceso. Se fija un quince por ciento del monto total de la absolutoria por concepto de costas personales.”. 4.El apoderado de los actores apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Alvaro Moya Arias, Oscar Ugalde Miranda y Silvia Elena Arce Meneses, por sentencia de las 19 horas del 18 de julio del 2002, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna,


que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada”. 5.La parte actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 21 de octubre del 2002, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Varela Araya; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: Los actores presentaron demanda ordinaria laboral el 22 de enero de 1992 contra “Ky Largo, Sociedad Anónima”. El señor Gerardo Bosco Alvarado Guevara, indica que se desempeñaba, para la demandada, como pianista, cantante y director musical, con un salario semanal de ¢30.757.60, desde el 10 de marzo de 1987. Por su parte, Luis Manuel Guerrero Aguilar dice que trabajaba como bajista ganando ¢14.000 semanales desde el 15 de setiembre de 1988. Manuel Antonio Morales Hernández, aduce que laboraba como percusionista con un salario semanal de ¢11.000 desde el 8 de enero de 1988. Finalmente, Edgar Gerardo Barboza Cisneros, manifiesta que se desempeñaba como baterista, desde el 10 de marzo de 1987, con un salario semanal de ¢16.000. Todos indican que, el 21 de diciembre de 1991,


dieron por roto el contrato de trabajo al no pagárseles –arguyen- los derechos laborales que les correspondían, como vacaciones, feriados, descanso semanal, aguinaldo. También porque no les tenía asegurados en la Caja Costarricenses de Seguro Social y en el Instituto Nacional de Seguros. Con base en ello, cada uno pretende que se le pague lo siguiente: A) el señor Gerardo Bosco Alvarado Guevara, un mes de preaviso; cinco meses de auxilio de cesantía; cinco meses de aguinaldo; cinco meses de vacaciones; setenta y tres feriados; doscientos cuarenta y ocho descansos semanales. B) Don Luis Manuel Guerrero Aguilar, un mes de preaviso; cinco meses de auxilio de cesantía; cinco meses de aguinaldo; cinco meses de vacaciones; setenta y tres feriados; doscientos cuarenta y ocho descansos semanales. C) Manuel Antonio Morales Hernández, un mes de preaviso; cuatro meses de auxilio de cesantía; cuatro meses de aguinaldo; cuatro meses de vacaciones; sesenta días feriados; doscientos ocho descansos semanales; y, D) Edgar Gerardo Barboza Cisneros un mes de preaviso; cinco meses de auxilio de cesantía; cinco meses de aguinaldo; cinco meses de vacaciones; setenta y tres feriados; doscientos cuarenta y ocho descansos semanales. Además, como petitorias comunes solicitaron el pago de ambas costas de la acción, los intereses legales y seis meses de salario a título de daños y perjuicios contemplados en el artículo 82 del Código de Trabajo. Manifiestan, en la demanda, que se desempeñaban como

trabajadores-músicos del Bar “Ky Largo” todas las noches de la

semana, en jornada nocturna completa, más dos horas extraordinarias de cada uno de ellos por semana. Realizaban su actividad en el mismo centro de trabajo, con los mismos jefes y con el mismo instrumental. Pese a ello, nunca se les reconocieron los extremos laborales que tenían derecho; tan es así que un Inspector de Trabajo le previno, a la demandada, para que cumpliese con los pagos respectivos, sin resultado alguno. Por ende, tomaron la


determinación de romper con el contrato de trabajo el 2 de diciembre de 1991 (folio 2 a 7). El Apoderado Especial Judicial de la parte demandada contestó negativamente la demanda rechazando la existencia de la aducida relación laboral; la cual califica, más bien, como comercial. Opone las excepciones de prescripción, incompetencia y la genérica sine actione agit (folio 23 a 26). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos acogiendo la excepción genérica sine actione agit en su modalidad de falta de legitimación activa y pasiva, interpuesta por la accionada. Para ello, tuvo por demostrado que la relación que existió entre las partes, que integraban el Grupo Musical Macondo, propiedad del actor Gerardo Bosco Alvarado Guevara, era de carácter comercial. De tal suerte que el propio don Gerardo era el encargado de pagar los salarios a los integrantes de su Banda; determinaba, también, el rol de trabajo, las sustituciones y ejercía la potestad disciplinaria, amén de ser dueño de una parte de los instrumentos musicales. Asimismo, tuvo por demostrado que el grupo no brindaba de forma exclusiva sus servicios a Key Largo e incluso, que el mismo propietario del grupo era el encargado de determinar la música que se tocaría todas las noches, la hora de inicio y si continuaría brindando sus servicios por más tiempo –si tocaban horas extra-. De ahí que, el

A-quo arriba a la

conclusión que los elementos que integran un contrato de trabajo, a saber: prestación personal de servicio, subordinación y remuneración, no se configuraron en el presente caso (folios 389 a 402). El Tribunal conociendo del recurso de apelación formulado por los actores, confirmó la sentencia apelada (folios 416 a 420). II.-


SOBRE LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Se alzan, los actores, ante esta Sala, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo de San José, Sección Cuarta, N° 298, de las 19:00 horas del 18 de julio del 2002. Aducen, esencialmente, que en dicho fallo se analizó, indebidamente, el concepto de contrato de equipo. Asimismo, arguye, que en el campo laboral se aplica el principio de reversión de la prueba o de la inversión de la misma del que deviene la obligación patronal de demostrar la causal de despido que se le imputa al trabajador; por lo que, en el presente caso –dice-, debió probar la inexistencia de la relación laboral. Indica, además, que todos los actores formaban un equipo de trabajo; laboraban todos los días ocupando del centro de trabajo el mismo sitio e iniciaban y finalizaban sus tareas a la misma hora. Pese a que recogían una propina, manifiesta, ello también lo hace otra clase de trabajadores, lo cual no le resta el carácter laboral a la relación. Finalmente, señala error en la valoración de la prueba testimonial evacuada en los autos; en especial, la del Inspector de Trabajo que tiene, a su juicio, carácter de autoridad pública. Con base en ello pide se acoja el recurso y, en consecuencia, se declare con lugar la demanda en todos sus extremos. III.SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: Dada la complejidad del asunto, conviene realizar, previamente, una breve reflexión sobre las características del contrato de trabajo. Los Profesores españoles Palomeque López y Álvarez de la Rosa, señalan que: “El contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre dos partes (empresario y trabajador), en la cual el trabajador entrega libremente su trabajo, en un tiempo dado y bajo la potestad organizadora del empresario, quien debe retribuirlo. La categoría


jurídica contractual cumple la función que le es propia de constituir y regular la relación patrimonial de intercambio de trabajo por salario” (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M. Derecho del Trabajo. Séptima Edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Arce, S.A, Madrid, 1999, p. 613). Evidentemente, este contrato, como estructura jurídica que da nacimiento y forma a una relación de cambio -trabajo por salario- es una manifestación de la autonomía privada de voluntad. Pese a ello, “ (...) da lugar a una relación de trabajo (conjunto de situaciones y posiciones jurídicas que se desarrollan mientras dura el contrato) cuya realidad no se agota, ni mucho menos, en los intercambios patrimoniales sino que inciden sobre aquellas otras situaciones que tienen que ver con derechos de la persona (derecho a la intimidad, libre expresión, etc) o que son derechos exclusivos de los trabajadores o sus representantes (libertad sindical, huelga, negociación colectiva)” (Ibídem., p.615). De ahí que, se inicia con la mera inserción del trabajador en la empresa y al producir sus efectos jurídicos no sólo implica la integración del trabajador en la empresa sino, también, la influencia que en el contrato tiene la prestación de trabajo como compromiso de la propia persona del trabajador. El artículo 18 de nuestro Código de Trabajo establece que, el contrato individual de trabajo, es: “(...) todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Por ello, jurídicamente, se perfecciona con el consentimiento de las partes; de ahí que se configure como un contrato de cambio, con carácter bilateral y fundamentalmente oneroso, ya que establece obligaciones recíprocas. En conclusión es un contrato típico, con extensa y profunda


regulación heterónoma, de carácter consensual, sinalagmático y oneroso. De ahí que “la relación jurídico individual de intercambio (facio ut des) de trabajo por remuneración está disciplinada y organizada unitariamente por el contrato de trabajo” (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M., Op.cit., p. 619). De esta definición, se desprenden cuatro rasgos que identifican al trabajo como objeto del contrato regulado por la legislación laboral: el carácter personal y voluntario del trabajo prestado, la dependencia o subordinación, la ajenidad y la remuneración. De estos conceptos, el menos desarrollado

–aunque pacífico- es el de ajenidad; o sea, trabajar por cuenta

ajena. Éste se apoya en “dos pilares del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado de los productos obtenidos” (Ibid., p 620). Sin embargo, las mutaciones experimentadas por la prestación de trabajo en el proceso productivo no se recogen en el concepto de ajenidad, que se ha entendido, dentro de la jurisprudencia española, como “...la trasmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo” (Véase STS 29-10-1990. A 7721); o, también, cuando “...es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo en el mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios (ver SSTS 29-1-1991, A. 190 y 16-3-1992, A. 1870). Por ello, si el empresario es el titular de los frutos, evidentemente, será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; “(...) el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (ajenidad en los riesgos)” (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M. Op.cit., pág. 621). Por su parte, la dependencia, “en la actualidad continúa sirviendo para describir una realidad poliéndrica que no puede ser reconducida a una sola consideración” (Ibidem., p. 612). De tal suerte que, pese a que “es una noción históricamente evolucionada que si bien nace unida al obrero industrial, se flexibiliza, buscando su caracterización de


acuerdo con el tipo de trabajo real que subyace en el proceso económico. Caso contrario, si se quedara el concepto anquilosado en su primera versión, puede hacerse buena la clásica observación de que el principio de subordinación ejerce una cierta tiranía sobre el Derecho de Trabajo, retrasando su progreso científico, mermándolo, reduciendo su ámbito, proletarizándolo y colocándolo detrás de la realidad” (Ibid., p.621 citando a BAYÓN CHACÓN, G, «El concepto de dependencia en el derecho de trabajo. ¿Comienza una evolución jurisprudencial», en Revista de Derecho Privado, junio 1961, pág. 451). Para clarificar este concepto y ponerlo acorde con la realidad actual imperante, la jurisprudencia lo ha direccionado hacia un sistema de indicios. Se trata de buscar “señales” que evidencien una situación de subordinación. En otras palabras, esos indicios deben servir para reforzar o probar la existencia de una relación de trabajo con una organización; por ello, la dependencia, puede aparecer como consecuencia de la realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario. Esto nos lleva, a su vez, a los denominados “casos frontera”; sobre los cuales esta Sala ha dicho que se dan en aquellas situaciones donde: “(...) resulta en extremo difícil, acreditar la concurrencia de esos tres elementos, por tratarse de contrataciones análogas a la típicamente laboral V. gr. servicios profesionales, ejecución de obra y agentes vendedores o comisionistas-, se ha permitido utilizar dos fórmulas que tienden a preferir la existencia de un contrato de trabajo, en beneficio del trabajador: a) teoría del contrato realidad; y, b) determinación única del elemento subordinación. En el sub júdice, a fin de determinar si lleva o no razón el recurrente, se tendrá que echar mano a las anteriores consideraciones y, en caso de existir duda sobre la normativa aplicable, el Juez de Trabajo, estará obligado a aplicar el


principio protector, denominado "in dubio pro operario"; de ahí que, la solución al problema, ha de salir de alguna de esas alternativas (...)”. (Véase Voto Nº 220, de las 9:20 horas del 26 de julio de 1996. También pueden consultarse los Votos N°s 268, de las 8:00 horas del 13 de diciembre de 1991, número 25 de las 9:00 horas del 24 enero de 1992, número 284 de las 10:30 horas del 25 de noviembre de 1998, y número 193 de las 10:40 del 15 de julio de 1999 ). IV.EL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS ARTISTAS PÚBLICOS: Otro de los aspectos necesarios de aclarar, para la correcta resolución del caso de marras, es el denominado contrato laboral de artistas públicos que guarda, dicho sea de paso, una estrecha relación con el contrato de trabajo en grupo como se verá en el siguiente acápite . Sobra decir, que la discusión sobre su naturaleza jurídica no ha sido pacífica en doctrina, pues algunos autores aún sostienen que tiene un carácter eminentemente comercial y no laboral. Para su correcta calificación debe analizarse cada uno de los casos en concreto, de acuerdo a sus particularidades, pues según la doctrina, presenta especiales características, precisamente por las cualidades de las personas que lo desempeñan y por el tipo de funciones que realizan. Efectivamente, el artista público debe poseer una serie de aptitudes que exigen una particular calificación que no se encuentra al alcance de todos y que debe ser constantemente retroalimentada. Desde esta perspectiva, la prestación que realiza el artista, se caracteriza por la necesidad de una independencia en su actuación y, por ende, se efectúa dentro de unos parámetros organizativos y de dirección poco habituales (ROQUETA BUJ. R. El trabajo de los artistas. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1995, págs. 14 a 17). Una de las


características esenciales, como posteriormente se verá, es que la realización de su “performance” (actuación) está íntegramente dirigida al público. En España fue, fundamentalmente, mediante el Real Decreto N° 1435/1985, del 1° de agosto, donde se reguló la relación laboral de carácter especial de los artistas de espectáculos públicos. Esta normativa, ampara las relaciones de trabajo existentes entre los artistas de espectáculos públicos y un organizador de espectáculos públicos o empresario. Conceptualmente, los primeros, son los que se dedican “(...) voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución” (artículo 1.2). Ahora bien, conviene analizar los presupuestos sustantivos más relevantes de esta clase de contrato. A saber: la naturaleza de la actividad, el marco y el modo en que se desarrolla la misma, la voluntariedad, la dependencia y la ajenidad, sobre los cuales (ROQUETA BUJ. R. Op. Cit., págs. 22 a 27), nos dice: a) La naturaleza de la actividad: Debe ser, lógicamente, una actividad artística pública. Por ello, el Real Decreto N° 1435/1985, excluye expresamente al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción del espectáculo. Pese a que el término de actividad artística, no se encuentra definido en la norma, ésta lo identifica indirectamente con el lugar dónde puede realizarse la actividad: “ teatro, cine, radiodifusión, televisión, plaza de toros, instalaciones deportivas, circos, salas de fiesta, discotecas y, en general, cualquier lugar destinado habitualmente o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición” (artículo 1° Real decreto 1435/1985). b) La actividad artística, por su parte, debe desarrollarse en el marco de un espectáculo público: De ahí que, conforme lo señala el artículo 1.4 del Real


Decreto citado, quedan excluidas las actuaciones que se realicen en lugares privados (por ejemplo una fiesta privada). c) El modo en que debe ejecutarse : Debe realizarse ante un público en alguno de los lugares descritos con anterioridad o bien en un estudio de grabación. d) La voluntariedad: Toda actividad artística que se realice fuera de este marco no puede caer, desde el punto sustantivo, dentro de una relación laboral; e) La dependencia: la relación y actividad del artista debe quedar inserta en el ámbito de organización y/o dirección del organizador de espectáculos públicos o empresario (artículo 1.2 del Real Decreto 1435/1985). f) La ajenidad: hay una contraprestación en las obligaciones. Quizá, de los supuestos anteriores los más utilizados, en doctrina, para dilucidar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o no, es el recurso de indicios o signos exteriores de la dependencia y ajenidad. En otras palabras, será las prestaciones y contraprestaciones las que nos darán la solución final. Para ello, es necesario, también echar mano a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, ya explicados en el acápite III (en cuenta la dependencia y ajenidad) y sus contrarios (autonomía y titularidad o asunción del riesgo). La dependencia, debe tomarse con la flexibilidad que exige el caso en concreto. Se manifiesta en circunstancias tales como que el artista se someta a la fecha, local, horario, duración y contenido de sus actuaciones, definidos por el empresario o por la empresa; que participe en las actuaciones ante el público y en los ensayos y que lo haga normalmente con carácter exclusivo. La ajenidad se manifiesta en que el artista perciba una contraprestación fija y determinada con independencia del resultado económico que ofrezca al final


el balance del espectáculo que es, a su vez, un riesgo aceptado por el empresario (ROQUETA BUJ. R. Op. Cit., págs. 29). V.EL

CONTRATO

DE

TRABAJO

DE

GRUPO: También

denominado Conchabo, en Argentina; Contrat d’equipe, en Francia; lavoro per squadra, en

Italia;

o,Gruppenarbeitsverhältnis, en

Alemania

(ALONSO

OLEA, M. Y CASAS BAAMONDE, M.E. Derecho del Trabajo. Vigésima edición, revisada. Madrid, 2002, p.109. Puede consultarse, también, las sentencias españolas STS de 4 de diciembre de 1984 (Ar/6331) y STSJ de Andalucía de 15 de diciembre de 1992 (Ar/6297)). Este contrato es una figura poco conocida, y utilizada, en nuestro medio. Se encuentra ligada más a sectores económicos como la agricultura, la construcción o el transporte. Más que todo, se considera como aquellos grupos “ (...) que suelen llamarse «cuadrillas», que con frecuencia trabajan a destajo para las empresas usuarias y poseen cierta autonomía. Sus jefes no pueden ser considerados como intermediarios, pues sólo son un miembro más de la cuadrilla, la cual se encarga de buscar trabajo y de negociar las condiciones del mismo y de la remuneración. En muchos casos no reciben ninguna suma adicional y comparten la remuneración a partes iguales con los demás miembros del grupo. A menudo, los trabajadores contratados no tienen una condición laboral determinada en relación con las empresas usuarias (...)”. También se ha dicho que si “(...) se conviene en que el salario sea colectivo, los miembros tendrán derecho a la parte que les corresponda según su contribución al resultado de la actividad. Cuando un trabajador deja el grupo o el equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiéndolo a la aceptación del empleador cuando así lo requiera la índole de las tareas por


efectuar y las calidades personales exigidas para formar parte del grupo (...)” ( CONFERENCIA INTERNACIONAL DE TRABAJO, 85° Reunión, 1997, Informe VI (1). Trabajo en régimen de subcontratación. Sexto punto del orden del día. OIT, Ginebra, 1995, págs. 12 y 13). Su naturaleza jurídica se circunscribe a una modalidad de contrato de trabajo “(...) caracterizada porque la obligación de ceder los frutos de su trabajo, la obligación de trabajar, la asumen colectivamente y en virtud de un solo vínculo jurídico, a través de un único contrato de trabajo, varios trabajadores” (ALONSO OLEA, M. Y CASAS BAAMONDE, M.E. Op. cit., p.109). Ahora bien, el contrato de trabajo de grupo se distingue del contrato individual de trabajo, porque aquél a diferencia de este que demanda una prestación de un solo trabajador se refiere a “(...) una prestación colectiva y unitaria de varios trabajadores cuyo conjunto o grupo es parte contratante única frente al empresario. También se distingue, porque en el contrato de grupo, el empresario paga un salario común, que es pagado de jefe del grupo, quien debe repartirlo entre los integrantes del mismo, Además se diferencia del contrato de trabajo con prestación coordinadas porque “... éste implica contratos de trabajo independientes del empresario con cada uno de los trabajadores y no un único contrato de trabajo (...)” como sucede en los de grupo (Ibídem, pág 109, 111 y 112). El contrato de trabajo de grupo, se encuentra regulado en el Estatuto de los Trabajadores español que en lo de interés dice: “Sección IV. Modalidades del contrato de trabajo. Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo. 2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus


miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación”. De ahí surgen varias consecuencias que, según la doctrina española podemos resumir así: a) El empresario tendrá frente al grupo, y no individualmente, los derechos y deberes que le competen como empleador; b) El jefe del grupo será el representante de los trabajadores que lo conforman a los efectos del contrato y por ende asume las obligaciones inherentes a esa condición de representante, entre estas están, el cobrar y repartir el salario común, que caracteriza al contrato de grupo. Consecuentemente, si él no lo reparte, los restantes miembros pueden ejercer acciones de cobro en su contra y no contra el empresario, que cumple al pagar el salario al Jefe de grupos contra quien podrán ejercerse acción de sus compañeros, pero esa circunstancia no le da al Jefe de Grupo, la característica de empresario frente a los demás trabajadores que lo integran. c) Se atenúa la característica intuito personae propio del contrato de trabajo pues el Grupo será autónomo, salvo pacto en contrario. Por ello, cabe la sustitución de los integrantes del grupo por otros siempre que garantice el cumplimiento de las prestaciones previstas; sustitución que puede ser hecha por el propio grupo o por el mismo integrante. d) Esto ocurre cuando el empresario contrata con el grupo como totalidad, partiendo de que sus integrantes sean personas específicas y determinados; en este supuesto, el grupo pierde autonomía de su composición, por lo que la


sustitución de uno de sus miembros por otro o la baja en el grupo de uno de ellos, si no la consiente el empresario, éste puede resolver el contrato con el grupo en su integridad, porque este pierde su identidad al fallar la prestación pactada como personalísima de cada uno de sus componentes; pues habla aquì de trabajador-grupo. Sin embargo, el empresario debe tener conocimiento, de quienes al formar o varían el grupo, trabajan para él. De no ser así, generalmente, el contrato NO ES DE TRABAJO. VI.SOBRE

LA

VALORACIÓN

DE

LA

PRUEBA

EN

MATERIA

LABORAL: El análisis de la prueba vertida en todo proceso laboral, debe realizarse con sumo cuidado y aplicando las reglas imperantes en el derecho laboral. Así lo ha dicho esta Sala entre otros en el Voto N° 00016-99, de las 10:00 horas del 15 de enero de 1999; donde, en lo que interesa, dispuso: “(...) II.A la luz de lo establecido en el artículo 493 del Código de Trabajo, los jueces no están sujetos a las normas del Derecho Común, a los efectos a efecto de valorar los elementos probatorios, pero sí están obligados a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funden su criterio. En un caso similar ya esta Sala señaló: “ II.(...) Sin embargo, es necesario indicar que en materia laboral la valoración de la prueba es mucho más flexible que en el proceso civil, de conformidad con el artículo 486 del Código de Trabajo, por lo que el juzgador no está sujeto a


las reglas de éste; tiene libertad de apreciación, dentro de parámetros razonables y objetivos, por lo que sí erró el tribunal al fundamentar su fallo, en el sentido de que por no haber sido ratificado en juicio por quien lo suscribe, carece de eficacia probatoria aquel informe.” (Ver Voto Número 129, de las 9:00 horas del 3 de junio de 1994).Sobre la valoración de la prueba, en materia laboral, también la Sala Constitucional emitió criterio, así: “V. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA ... Lleva razón la representación de la Procuraduría General de la República al concluir que de la norma transcrita es imposible derivar una autorización para que los jueces laborales violen los derechos o normas constitucionales, por cuanto únicamente se establece el poder jurisdiccional de apreciar la prueba en conciencia, estableciendo dos supuestos en la que ésta resulta legítima: a) en el tanto no se esté en la hipótesis de que de conformidad con el ordenamiento jurídico ello resulte expresamente prohibido; y b) que cuando se haga sea en forma fundamentada, sea en el principio de equidad o de cualquier naturaleza. De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, tal y como lo entendió esta Sala en sentencia 3484-94, de las doce


horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso (...)”, (...) VI. De esta manera, lejos de afectar un derecho constitucional, establece un presupuesto procesal formal para garantizar precisamente el debido proceso: el de fundamentar la apreciación de la prueba que permitirá al eventual agraviado su defensa en relación con lo que es objeto de su perjuicio y al órgano superior hacer un examen justo de los autos que sean elevados a su conocimiento. Asimismo, cabe señalar que este principio es una manifestación de la aplicación del principio protector que rige la jurisdicción laboral, y que se concreta en el principio “indubio pro operario”, que se justifica en virtud de la desigualdad básica que se da entre las partes -patrono/trabajador-, no sólo por la relación de subordinación en que se halla el trabajador, sino, fundamentalmente por las natural disponibilidad de los medios de prueba que tiene el empleador, la cual contrasta sensiblemente con la dificultad del empleado en este aspecto. Debe hacerse la advertencia que lo que sí resulta contrario al orden constitucional es el fallar en conciencia y con total prescindencia de los demás elementos de convicción, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia de constitucionalidad número 5546-95, de las quince horas seis minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.”. VII.-


NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACION INTERPARTES: Al valorarse la prueba traída a los autos, conforme a la sana crítica y al correcto entendimiento humano para determinar, con certeza, si la relación jurídica existente entre las partes litigantes, era de naturaleza laboral como lo señalan los actores, o comercial como lo indica la demandada, llegamos a la conclusión que aquí no estamos ante los supuestos de hechos previstos por doctrina para calificar la relación jurídica que unió a las partes, como un contrato “de grupo” , porque el señor Álvaro Guevara no fue electo por los demás componentes del “Grupo Macondo” sino que éste fue conformado por él (el co-actor) y ejercía la representación del mismo, no por delegación sino como pequeño empresario. Quedó demostrado en autos, que los actores conformaban el grupo musical llamado “Macondo” que, dicho sea de paso, corresponde al sobrenombre del señor Alvarado Guevara (al respecto, véase los recibos de dinero expedidos por el señor Alvarado Guevara de folios 27 a 29; y, testimonial de folios 50 a 54, 245 a 250). Ahora bien, don Gerardo Bosco –Macondo-, en su calidad de director y dueño del grupo, contrató con el señor Juncos sus servicios musicales para tocar de las veinte horas (10:00 pm) a las dos horas del día siguiente (2:00 am) los siete días de la semana, en el bar Key Largo, por un pago semanal que, inicialmente, se fijo en ¢42.000 y, posteriormente,

en

¢70.000.

Así

lo

declaró Mario

Gerardo

López

Vargas, quien destacó: “(...) Lo que puedo decir es que el conjunto denominado Macondo prestó sus servicios profesionales a Ky Largo, lo que se es que el señor Juncos, contrató los servicios con Gerardo Bosco Alvarado Guevara y hasta donde tengo entendido fue un contratos verbal” (folio 50 y 51), “(...) El servicio profesional era pagado al señor Alvarado Guevara en representación de su grupo musical, se había pactado con el conjunto una suma fija mensual, y para su cancelación se hacía una operación que es la


siguiente: la suma fija mensual entre treinta días que tiene el mes, por siete que son los días por semana, y se le cancelaba una suma fija por semana que correspondía a esa proporción (...) (folio 50 vto). Por su parte, Alvaro Luis Mora García, indicó: “(...) Lo que se es que el grupo Macondo tocaba todas las noches en Ky Largo a los cuales la parte de Contabilidad de oficinas centrales me daba un monto de dinero y de ahí tomaba una cantidad de dinero con lo cual se les pagaba los servicios profesionales, sea sus honorarios. Se les pagaba al principio, esto hace unos cuatro años, la cantidad de cuarenta y dos mil colones por semana, después en otro contrato verbal que hubo y en el que yo me encuentro presente, y otras personas, hubo un acuerdo entre Macondo y el Presidente de la Corporación, le aumentó a setenta mil colones por semana, al conjunto Macondo (...)” (folio 53). Asimismo, quedó comprobado que el “(...) el dinero por semana era pagado a Gerardo Alvarado conocido como Macondo (...)” (Véase declaración del señor Mora García a folio 53) quien a su vez pagaba a los integrantes del grupo “Macondo” . Además, era quien se encargaba, mutuo propio, de medir la duración de las actuaciones, el que organizaba todo lo referente al espectáculo e impartía las instrucciones debidas a los demás miembros de la banda sin recibir orden alguna de parte de personeros de Ky Largo. Ese mismo testigo Mora García así lo declaró: “(...) El señor Alvarado, llamado o conocido como Macondo, era el que llevaba el control con su reloj, del tiempo para tocar y era el que organizaba todo lo referente a la presentación, era el que giraba instrucciones a los restantes integrantes del conjunto (...) (folio 53 vto); “(...) La empresa Ky Largo, no daba órdenes al grupo Macondo (...) “(folio 54). Lo mismo dijo, Francisco Ugalde Esquivel: “(...) La empresa nunca tuvo que ver con la música que tocaba. Yo laboraba en la noche con el grupo, él tenía una copa que colocaban encima de un órgano para que las personas les dieran dinero para tocar más


horas (...)” (folio 245 vto). Esto evidencia que una vez cumplido el compromiso con la empresa, ésta le permitía sin ninguna responsabilidad económica adicional al contrato, quedarse en el lugar de su ejecución y recibir dineros de los clientes, para aumentar las ganancias de su pequeña empresa musical. Mario Jiménez Barquero dijo: “(...) en una oportunidad al menos, los músicos del grupo Macondo me pidieron una reunión para ver si yo podía interceder con Macondo, sea Gerardo Alvarado, para mejor (sic) algunas de sus condiciones laborales con él, yo fui enfático con ellos y les dije que no ya que él era su patrono y no nosotros, pues la relación de Ky Largo con Macondo era de servicios musicales (...)” (folio 247 vto y 248), “(...) Ellos tenían que cumplir cuatro sets creo que eran de una hora y que tocaban cuarenta minutos y descansaban veinte y luego así en forma sucesiva. Las horas en que tocaban se establecieron en el contrato. Macondo determinaba el tipo de música (...)” (folio 248). Geroge Ronad Simmons, indico: “(…) Solo se contrató con el señor Gerardo Alvarado, debían tocar cuatro sets. El señor Alvarado podía traer a tocar a quién quisiera, era su responsabilidad. Se especificó que el contrato con las otras personas era por medio del señor Alvarado sea que esas personas no eran empleadas de Ky Largo sino de Alvarado. Se pactó que se pagaría más dinero si tocaban cinco sets. David no quería tratar con los trabajadores del grupo en forma personal sino que hizo un contrato de música con Macondo, la única excepción era la cantante que contrataría la empresa (...)” (folio 251 vto) , “(...) Sólo se le pagaba a Macondo (...)” (folio 252). Maritza Guillén Montero, afirmó: “(...) A mi me citó para una reunión de trabajo en Ky Largo, de las personas que estaban en la mesa cuando de casualidad se acercó Macondo que es el actor Gerardo Alvarado entonces Alvarado Mora le dijo que se estaba presentando un problema dado que los músicos estaban reclamando que se les pagara sus


vacaciones y aguinaldo y, que de acuerdo a lo pactado eso no procedía pues los músicos eran sus empleados y no de Ky Largo, que dentro de las cláusulas del contrato no estaba estipulado ese aspecto (...)” (folio 252 vto), “(...) Se que por las cláusulas del contrato los músicos eran empleados de Macondo y no de Ky Largo (...)” (folio 252 vto). Asimismo quedó demostrado que el grupo Macondo,también prestaba sus servicios en otros lugares públicos, por lo que no existía una exclusividad. Así lo declaró Mario Gerardo López Vargas: “(...) El grupo “Macondo”, aparte de prestar sus servicios para Ky Largo, me di cuenta por el periódico, que también lo hacía en un restaurante o taberna Poás, ubicado cerca de las instalaciones del Instituto Nacional de Seguros, central. También me parece que lo hacían en un barcito en el Hotel Balmoral y en un Restaurante de Pollos en Desamparados (...)” (folio 51); Alvaro Luis Mora García, también destacó: “(...) Por informes del mismo Macondo, sea del señor Alvarado, me enteré de que el grupo musical Macondo, tocaba en otros lugares, por ejemplo me llamaba desde un lugar en San Sebastián informándome que se iba a retrasar media hora porque se encontraba presentando

en

otro

lugar

(...)” (folio

53

vto); Francisco

Ugalde

Esquivel, también dijo: “(...) Algunas veces conversé con él por cuestiones del cargo, sea por ejemplo me solicitaba algún permiso para llevar al grupo a presentaciones a otro lugar, cuando esto pasaba dejaba a otro grupo en sustitución (...)” (folio 245 vto), “ (...) Ky Largo tenía un órgano pero no recuerdo si el grupo lo usaba, ese piano estaba en la segunda planta. Los demás instrumentos entiendo que eran del grupo. Macondo además de la empresa demandada tocaba en piano Blanco del Balmoral, y en otro sitio que no preciso mientras digo en forma simultánea con su trabajo en Ky Largo (...)” (folio 246); finalmente, Mario Jiménez Barquero, declaró: “(...) En alguna oportunidad me enteré de que ellos tocaban en otros lugares. Con


bastante frecuencia me enteré de que tocaban en el Balmoral (...)” (folio 248 vto). A tal punto, que incluso, durante sus actuaciones, se anunciaba al público como grupo musical para promoverse profesionalmente: “(...) donde ellos tocaban, había un letrero que decía “Grupo Musical Macondo” y al fondo unas notas musicales (...)” (Véase también la declaración de Mario Gerardo López Vargas, a folio 52). Ahora bien, pese a que, el señor Alvarado Guevara – “Macondo”- contrató con el representante de la demandada el pago de posibles horas adicionales a su grupo, en alguna de sus presentaciones, lo cierto es que su ejecución quedaba a su entera decisión e incluso, algunas veces, hasta pedía dinero al público con ese propósito: “(...) En caso de que se tuviera que tocar más del tiempo convenido como extra, el Presidente de la Corporación estableció que por cada hora adicional que tocara se le pagaba una bonificación o extra de mil quinientos colones, esto al inicio, después fueron dos mil quinientos colones. Claro está, dependía de Alvarado si quería seguir tocando o no.- o a veces también había clientes que le pagaban para que tocara más tiempo y para esto tenía una copita Alvarado donde depositaban el dinero. Si el cliente solicitaba que se tocara más tiempo y pagaba, Macondo, sea Alvarado establecía si se hacía o no, independientemente de la hora, pues dependía de él su decisión (...)” ( Alvaro Luis Mora García, folio 54 vto) ; “(...) Macondo era el contratista musical de Ky Largo. Los actores recibían dinero del público, al efecto Macondo tenía una copa sobre su instrumento y la pasaba al público (...)”, “(...) me comentó que había con la práctica de Macondo de pedir plata al público y yo le dije que eso nos beneficiaba pues la gente se quedaba más. Por lo anterior se también que a veces solicitaban el dinero al público para tocar más piezas (...)” (Mario Jiménez Barquero, folio 248). Debe advertirse que, don Gerardo Bosco Alvarado, estaba facultado para sustituir los integrantes sin comunicárselo a su contratante quien, incluso,


desconocía quienes eran. Sobre este tema Mario Gerardo López Vargas , a folio 51, dijo: “(...) Quiero aclarar que al actor que yo conozco es al señor Gerardo Alvarado Guevara, y algunos integrantes del grupo musical, pero a otros no, pues tengo entendido que los músicos rotaban, y algunos integrantes no los conocí, es más la relación se dio con el señor Alvarado Guevara y no con los restante integrantes del conjunto (...)” , “(...) Había momentos en que algún músico faltaba ya fuera porque se enfermara o por cualquier motivo, entonces el señor Alvarado era el encargado de sustituir al músico, como a bien lo tuviera e igualmente el día libre que le tocaba semanalmente a sus empleados, era sustituido por otro músico que nosotros ni siquiera los conocíamos (...)”. Otros deponentes indicaron: “(...) El conjunto Macondo, tocaba los siete días a la semana, pero no con los mismos integrantes, el señor Alvarado le daba día libre a los integrantes y él mismo se encargaba de conseguir a la persona que le iba a sustituir (...)”, “(...) Si alguno de los integrantes se enfermaba, y no llegaba a tocar, era responsabilidad de Alvarado, conseguir el sustituto, casi siempre lo conseguía (...)” ( Alvaro Luis Mora García, folio 53); “(...) En algunas oportunidades alguno de los integrantes no se apersonaba y entonces se sustituía por otro, me consta porque veía tocando a alguien diferente y además porque tenía una buena relación con el grupo. Gerardo sustituía a quién faltara, al efecto que se informaba pero no se me solicitaba ningún permiso. En el año ochenta y ocho u ochenta y nueve, no recuerdo, un miembro del grupo llamado Verny se decía que se drogaba en los baños, así que Gerardo lo despidió y lo sustituyó (...)” (Francisco Ugalde Esquivel, folio 245 vto). Finalmente, se logró demostrar que el señor Gerardo Alvarado, incluso, grabó un casete de su música con el título Grupo Musical Makondo donde, en su interior, se señala “Gerardo J.B “Makondo” leader, piano, strings, acconrding, singer,


chorus” (véase declaración de Geroge Ronad Simmons a folio 252 y casete adjunto en pruebas principales). VIII.Todo lo anterior, es dimetralmente opuesto con las denuncias presentadas por los actores ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 22 de noviembre de 1991 a las 11:30 horas (folio 189); pues en ella aducen que las horas extra las tocaban por orden expresa de la administración, que los instrumentos musicales los reparaban y corren con riesgo de la empresa, que debían ajustarse a horarios y que no son propietarios de ningún instrumento musical. Incluso el propio don Gerardo Bosco Alvarado denunció, ante ese mismo órgano administrativo, que era pianista, que no se ejecutaba música de su agrupación fuera de Key Largo y que se le pagaba por hora trabajada (folio 191). Ante estas denuncias, lógicamente, al Inspector de Trabajo que le toco instruir la causa, Sergio Alvarado Madrigal, en el Acta de Inspección y Prevención, le indicó a la empresa demandada que debía ajustarse a derecho, laboralmente, con los denunciantes (folios 205 a 206). Sin embargo, este documento es, simple y llanamente, una prevención administrativa basada en el simple dicho de los aquí actores quienes calificaron de laboral la relación. Así lo declaró el citado inspector al decir: “(...) Hablé con el gerente de ese entonces que dijo llamarse Mario Barquero, él me dijo que me comunicara con la asesoría legal de ellos con el señor Erick Gutiérrez Rojas, en el Bufete Niehaus, Gutiérrez y André. A ambos se les explicó que se estaba haciendo una visita sobre el asunto de los músicos, en el Bufete se me facilitó la planilla de la Caja y la de la póliza del INS, los actores no estaban empadronados en ambas instituciones (...)”, “(...) El acta de Inspección se dejó en el Bufete. El acta fue contestada el 4 de


diciembre de 1991, la empresa representada por Eric Gutiérrez Rojas, agente residente, indica que no comparte mi opinición (sic) por las opiniones hechas en el acta y dice que los reclamantes se les contrató en forma verbal no como trabajadores sino como músicos del grupo Musical Macondo para presentarse en las instalaciones de Ky Largo (...)”. Y, concluye que: “(...) Se cerró el caso mediante un acta (...)” (folios 250 vto y 251). IX.Al tenor de lo expuesto, al no encontrarse los actores dentro de los supuestos de hecho contemplados para calificar la relación con la demandada como contrato de trabajo de artistas o de grupo y, al ser la relación netamente de carácter comercial entre la accionada y Gerardo Bosco Alvarado Guevara, quien a su vez actuaba como patrono de los demás actores de este juicio laboral; la Sala no encuentra razón alguna para variar lo fallado pues el Tribunal resolvió con acierto este caso y no incurrió en los errores que le atribuye el recurrente, pues la prueba fue valorada conforme a las reglas del artículo 493 del Código de Trabajo, determinándose que el demandado acreditó, que la relación con los petentes no fue laboral sino comercial; y, el testimonial del Inspector de Trabajo, por estar sustentado solo en valoraciones de los propios actores, no es suficiente para tener por demostrada la relación laboral que se desvirtúa con la realidad que se evidenció. Por ende, tampoco se irrespetó el principio de inversión de la prueba. Así las cosas, se rechaza el recurso interpuesto y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo recurrido. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida.


Orlando Aguirre G贸mez Zarela Mar铆a Villanueva Monge Rolando Vega Robert

Julia Varela Araya V铆ctor Ard贸n Acosta


Exp: 99-001763-0166-LA Res: 2003-00255 SALA

SEGUNDA

DE

LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo del dos mil tres. Proceso ordinario, establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por JORGE SÁNCHEZ ARCE, transportista, contraCOMPAÑÍA

NESTLÉ

ANÓNIMA y PRODUCTOS

COSTA

NESTLÉ

RICA

COSTA

RICA

SOCIEDAD SOCIEDAD

ANÓNIMA, representadas por su gerente Nelson Manuel Salgado Alfaro, comerciante. Actúan

como

apoderados

especiales

judiciales

de

las

demandadas los licenciados Ricardo Vargas Valverde y Ricardo Vargas Hidalgo, estos dos últimos abogados. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito de demanda de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldos proporcionales, daños y perjuicios, al pago de ambas costas de esta acción, intereses desde el inicio de esta demanda hasta su total cancelación o ejecución. 2.-


El representante de las demandadas, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. 3.La jueza, licenciada Marlene Palacios Alpizar, por sentencia de las ocho horas del treinta de agosto del año próximo pasado, dispuso: ² En mérito de lo expuesto, jurisprudencia y normativa citada, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por JORGE SÁNCHEZ ARCE contra COMPAÑÍA

NESTLE

COSTA

RICA

SOCIEDAD

ANONIMA

y

COMPAÑÍA DE PRODUCTOS NESTLE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, ambas representadas por el señor Nelsón Manuel Salgado Alfaro. Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la absolutoria.. Se advierte a las partes conformantes de este proceso sobre su derecho de apelar este fallo, dentro de tercero día, debiendo razonar ante este mismo Despacho los motivos en que apoyan su inconformidad. ² . 4.El actor apeló y el Tribunal de Trabajo de Heredia, integrado por los licenciados Carmen M° Blanco Melendez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Henry Madrigal Cordero, por sentencia de las ocho horas veinte minutos del doce de diciembre del dos mil dos, resolvió: ² Se declara que no existen vicios causantes de nulidad. SE CONFIRMA la sentencia por ser conforme a derecho. ² . 5.-


El accionante formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data catorce de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: La demanda fue incoada por el señor Jorge Sánchez Arce, a los efectos de que, en la sentencia, se declarara la naturaleza laboral del vínculo jurídico que lo unió a las sociedades demandadas, una vez que perdió vigencia el contrato de transporte que, el 24 de julio de 1.972, había pactado, por un período de cinco años, con Productos Nestlé Costa Rica, Sociedad Anónima.; y, por consiguiente, para que se les condenara a pagarle el preaviso, la cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, los daños y perjuicios, los intereses sobre la suma resultante y ambas costas, debido a la ruptura unilateral e injustificada, que debía tenerse como un despido incausado (folios 1-3). La demanda fue contestada en términos negativos por la representación de las accionadas; pues, según se indicó, la relación entre las empresas y el actor había tenido carácter comercial y no laboral. Se explicó que no mediaron los elementos que caracterizan las relaciones laborales, sino que el demandante desarrollaba su trabajo de manera autónoma; y que, inclusive, su servicio no lo brindaba personalmente, sino que


contaba con una organización empresarial, en la que tenía empleados a su cargo. Con base en esos argumentos, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor y que se le impusiera el pago de ambas costas (folios 23-44). La juzgadora de primera instancia, al estimar que la relación entre el accionante y las co-demandadas no había sido una de trabajo, declaró sin lugar la demanda y le impuso el pago de ambas costas, fijando las personales en un quince por ciento de la absolutoria (folios 214-222). El demandante se mostró disconforme con lo resuelto, por lo que apeló el fallo de primera instancia (folios 226-230). El Tribunal de Heredia conoció el recurso incoado por el actor, pero confirmó la sentencia del A-quo (folios 252-263). II.LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, la parte actora muestra disconformidad con lo fallado en las instancias precedentes y acusa una incorrecta fundamentación de la sentencia; por cuanto, según se indica, los elementos de convicción que constan en los autos, permiten concluir en el sentido de que cuando venció el contrato de transporte, su relación se transformó en una de naturaleza laboral. Por otra parte, el recurrente sostiene que ha procedido con evidente buena fe, por lo que resulta procedente eximirlo del pago de ambas costas. Con base en esos argumentos pretende la revocatoria de lo fallado; para que, en su lugar, se acojan las pretensiones contenidas en el escrito inicial (folios 273-278). III.IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Los reclamos planteados por el recurrente, en


cuanto también están dirigidos contra la sentencia del

A-quo, resultan

inadmisibles; dado que, ante esta Sala, según el artículo 556 del Código de Trabajo, sólo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos. Por esa razón, los reclamos planteados, sólo serán analizados en cuanto están dirigidos contra el fallo del Ad-quem. (En sentido similar pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 516, de las 10:20 horas del 29 de agosto; 619, de las 10:00 horas del 17 de octubre; 652, de las 11:00 horas del 31 de octubre; 743, de las 10:20 horas del 12 de diciembre, todas del año 2.001; y, 542, de las 10:05 horas del 6 de noviembre del 2.002). IV.DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: El carácter laboral de una determinada relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de determinados elementos, que caracterizan ese tipo de relaciones. En el caso concreto, debe partirse de los conceptos de empleador y de trabajador que establecen los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, para luego analizar, especialmente, el numeral 18, que define el contrato de trabajo. En efecto, de conformidad con esta última norma, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece, dicho numeral, una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus


servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que con claridad, ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio, el cual debe ser remunerado y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también

están

presentes,

configurando

lo

que

doctrinaria

y

jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe como “ el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra

parte, ...”; “...es un estado de dependencia real producido por el

derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.”(CABANELLAS, Guillermo. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1.963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala, números 540, de


las 9:55 horas del 6 de noviembre; 563, de las 8:55 horas; y, 564, de las 9:00 horas, ambas del 8 de noviembre y todas del 2.002; así como la número 38, de las 10:10 horas del 5 de febrero del 2.003). Por otra parte, debe agregarse que, al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, conforme con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLA RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad”

–aunque,

doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 45, de las 10:10 horas del 8 de febrero del 2.002; 27, de las 9:30


horas del 31 de enero; y, 83, de las 9:40 horas del 26 de febrero, ambas del 2.003). Tales premisas deben orientar el estudio del caso del actor, a los efectos de determinar si su relación tuvo o no tal naturaleza laboral. V.EN RELACIÓN CON LAS NUEVAS TENDENCIAS QUE AFECTAN AL DERECHO DEL TRABAJO: En adición a lo expuesto en el considerando anterior, en lo tocante a la dificultad que la doctrina y la jurisprudencia enfrentan para determinar la real naturaleza de cierto tipo de vínculos, a los efectos de establecer si es laboral; o, por el contrario, si puede enmarcarse dentro del Derecho Civil o del Comercial; también debe tenerse presente que tal problemática se exacerba por cuanto, el Derecho Laboral, en los últimos años, se ha visto afectado por corrientes que propugnan la eliminación de lo que algunos han dado en llamar las rigideces del Derecho del Trabajo; por cuanto consideran que éstas impiden el desarrollo y resultan inoperantes ante nuevos sistemas productivos. Se plantean, así, tesis extremas que inclusive sostienen la procedencia de una desregulación. Por otra parte, los cambios tecnológicos y los nuevos sistemas de producción, han dado paso a distintas figuras de prestación de servicios, conocidas con el nombre de contratos atípicos; por cuanto, en ellos, se ven desdibujados los elementos característicos de una relación típica de trabajo. El problema es aún mayor, con el proceso de relativización de la noción de subordinación –que constituye el elemento más característico-; lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia; pues, en muchos casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena, donde en muchas


ocasiones las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena, en cuanto al ámbito directivo y disciplinario. (LOPEZ GANDÍA, Juan. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, Tirant lo blach, 1.999, pp. 9-12). Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si lo pactado pretendía disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si por el contrario, legítimamente el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral. Por lo expuesto, resulta de interés lo expresado por Sanguineti, cuando señala que “... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades “externas” de inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el caso de las nuevas formas “descentralizadas” de empleo,... La cada vez más extendida puesta en marcha de estrategias de “descentralización productiva”, a través de las cuales se persigue la obtención de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más de las veces en desmedro del trabajo subordinado. / Si bien es cierto que esta tendencia a la “exteriorización” o “satelización” de las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no


parece que en todos los casos pueda darse este tratamiento al fenómeno. Como se ha puesto de relieve, detrás del mismo se encuadran también trabajadores autónomos auténticos, que laboran contando con su propia organización y asumiendo los riesgos y beneficios de su actividad, cuya aportación a la empresa no se realiza a través de la tradicional puesta a disposición de su fuerza de trabajo, sino por la vía de la “coordinación de actividades”.... en los supuestos de coordinación de actividades la vinculación de la labor del sujeto al proceso productivo de la empresa comitente no se deriva del ejercicio por parte de su titular de poder alguno de conformación de la prestación laboral, sino de la estipulación de un específico “programa negocial”, dentro del cual se inscribe como un medio para su realización. De allí que dicha coordinación no excluya la autonomía de quien trabaja en cuanto a la elección de las modalidades de ejecución del trabajo, y sea capaz de dar lugar a relaciones en principio excluidas del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. / El auge de estas formas de coordinación es, de este modo, expresión de la progresiva pérdida de centralidad del ejercicio del poder de dirección empresarial en el desarrollo de los procesos productivos. Frente a éste están apareciendo otros medios más sofisticados que permiten al empresario asegurarse igualmente el resultado final del trabajo, que es lo que a fin de cuentas le interesa, sin necesidad de recurrir a la constitución de una relación laboral en sentido estricto... / Los nuevos trabajadores autónomos no desarrollan sus labores con destino al mercado en general, sino de forma preferente o exclusiva en beneficio de determinadas empresas, con las cuales establecen vínculos de carácter más o menos estable o duradero. Esta circunstancia, sobre todo en los casos en que el sujeto ejecuta el trabajo de manera personal, es capaz de dar lugar a una situación de dependencia económica respecto de la empresa comitente, muy semejante en


cuanto a sus características a la que padecen los trabajadores asalariados... Los procesos de “descentralización productiva” generan, de este modo, una peculiar dinámica de sujeción económica, que normalmente aparece disimulada detrás de la independencia de los trabajadores en cuanto a la elección de los modos de ejecución de su trabajo.” (SANGUINETI RAYMOND,

Wilfredo. Contrato

de

Trabajo

y

Nuevos

Sistemas

Productivos , Perú, ARA Editores, primera edición, 1.997, pp. 65-68. Énfasis suplidos). Entonces, debe quedar claro, y así se ha dejado establecido en otros pronunciamientos, que cada decisión dependerá siempre de las características propias de cada caso concreto; por lo que no puede adoptarse una línea invariable, sino que se han de fijar parámetros, para poder determinar, según las circunstancias dadas, si se está o no en presencia de un contrato de trabajo; pues, como se indicó, puede que no se presencie una relación laboral; sino, y legítimamente, una prestación de servicios por cuenta propia, mediante otra modalidad contractual. VI.EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE TRANSPORTE: En el caso que se estudia, se ha establecido por los juzgadores de instancia que la relación entre el actor y las sociedades demandadas no revistió la naturaleza de un contrato de trabajo, sino que se trató de un típico contrato de transporte. Por ello, resulta importante analizar las características que caracterizan este tipo de contrato y los mecanismos que han sido ideados para diferenciarlo de una normal relación laboral. Tal y como se indicó en las sentencias de las instancias precedentes, es cierto que la Sala ya se ha ocupado de este tema; y, al respecto, ha sostenido que: “La doctrina laboral ha estudiado el denominado contrato de transporte –no idéntico en sus características a la figura del


auxiliar de comercio, denominado porteador y regulado por nuestro Código de Comercio en los artículos 323 y siguientes-, el cual regula una modalidad de trabajo autónomo o por cuenta ajena, en el cual, el transportista es el encargado no sólo de trasladar la mercancía, sino también de realizar los respectivos cobros y entregar los dineros a la empresa, a los efectos de poder establecer el deslinde de éste, respecto de un contrato de naturaleza laboral; lo cual resulta difícil, ante las nuevas modalidades de contratación. En cuanto a este punto concreto se ha establecido que, el contrato de trabajo, regula el intercambio de servicios por precio, que se realizan en condiciones de dependencia y ajenidad, sin posibilidad de novación subjetiva en la persona del trabajador. El contrato de transporte, por su parte, regula la obligación que asume un empresario –porteador o transportista- de trasladar de un lugar a otro y custodiar una persona o cosa determinadas, por el medio de locomoción pactados. De esa manera, se desprenden diferencias en el elemento subjetivo; pues, en el contrato de trabajo, el trabajador es insustituible; mientras que, en el de transporte, este elemento puede ser sustituido. El objeto de los contratos también es diferente, por cuanto en el de trabajo, el contrato hace al trabajador deudor de su actividad y, en el otro, lo que se debe es un resultado. Luego, también surgen diferencias en el modo, dado que, en el contrato de trabajo, el trabajador actúa por cuenta y dependencia ajenas y, en el de transporte, el transportista actúa por su cuenta y en régimen de auto organización. En consecuencia, se ha concluido que no media relación de trabajo, entre quien realiza el servicio de transporte y el que lo recibe, al estimarse, además, que con la explotación del vehículo, el transportista, busca la obtención de una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría profesional y en idéntico sector productivo. (LUJAN ALCARAZ, José). Repartidores y Mensajeros: ¿contrato laboral o de transporte?, Madrid,


Editorial Tecnos, S.A., pp. 11-12). Sin embargo, en la doctrina emanada de los tribunales españoles, tal criterio ha ido variando a través del tiempo e inclusive la situación ha sido regulada por el legislador, de forma tal que se han establecido, por ley, factores objetivos (como el título de propiedad y determinado tonelaje del medio de transporte) para establecer una presunción de exclusión de la laboralidad. Se ha dicho, también, que si el vehículo es aportado por la propia empresa y ésta corre con los riesgos de la flota, relativos al pago de averías, gastos de mantenimiento, impuestos, seguros, etcétera, se trata de un indicio de la laboralidad. (López Gandía, op.cit., p. 47). En cuanto a este mismo tema, resulta de interés citar a Luján Alcaraz, en cuanto expone los parámetros que deben tomarse en cuenta, al momento de determinar la laboralidad o no de un determinado contrato. A esos efectos, señala que, primero, debe valorarse la naturaleza personal del contrato de trabajo. En éste, no es posible la sustitución del trabajador, por lo que el del carácter personal del contrato de trabajo parece elemento suficiente, para poder deslindar jurídicamente ambas figuras. En el laboral, el empresario adquiere la disponibilidad sobre la energía de trabajo de una persona; en el de transporte, lo que se demanda es el traslado mediante un medio hábil para ello, con independencia de quien dirija el medio. Como segundo aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que el transportista obra por cuenta propia. Esto significa que el transportista desempeña el papel de empresario; pues organiza, por su cuenta y riesgo, los factores de la producción para la obtención de un servicio que ofrece. Esto implica, en primer lugar, que él asume todo riesgo que derive de la actividad de transporte, específicamente, que a su cargo se encuentra la amortización, conservación y gastos propios del vehículo, así como los pagos de seguros y las autorizaciones administrativas y que es responsable, ante la empresa, por la carga; sin embargo, estos últimos


aspectos, últimamente se han flexibilizado y han querido entenderse como una compensación de suplidos por parte de la empresa y la normal responsabilidad del trabajador, respectivamente. Dentro de este segundo aspecto, se incluye lo relacionado con el lucro empresarial, pues se estima que el empresario busca la obtención de un lucro especial y mayor al que obtendría como trabajador por cuenta ajena; sin embargo, este aspecto en muy poco sirve como indicio de la ajenidad del contrato. Luego, y como último punto dentro de este segundo aspecto, se incluye el de la presencia del vehículo; pues, se venía considerando que, mediante la aportación del vehículo se manifestaba la condición de trabajador autónomo. Sin embargo, este argumento ha variado, en el sentido de que no existe contrato de transporte, cuando la aportación del vehículo no constituye el elemento definidor y la finalidad fundamental del contrato. Como tercer y último aspecto, debe verificarse si el trabajador es o no miembro de una organización productiva dirigida por otro, por lo que ha de determinarse, con independencia de la presencia del vehículo, si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena. Para ello es útil, primero, identificar la actividad propia o principal de la empresa que contrata el servicio de transporte y, segundo, identificar en el desarrollo de la relación, rasgos típicamente laborales. Así, si el objeto de la empresa contratante del servicio es precisamente esa, la del traslado de personas o cosas, la actividad del transportista será laboral. Dentro de los rasgos, típicamente laborales, es fácil apreciar si la relación fue “intuitu personae”, cuando se le niega la posibilidad de ser sustituido a su voluntad. En cuanto a este punto, se considera que no puede considerarse contratado laboral a quien se auxilia en su trabajo, por otra u otras personas. Debe determinarse también la presencia de la nota de la dependencia, lo cual se deduce de circunstancias como las siguientes: a)


Cuando el transportista no puede usar su vehículo, la empresa le facilita un medio alternativo de transporte. b) Cuando la empresa colabora con el transportista, en el pago de su vehículo, o lo adquiera de la propia empresa. c) La integración, aunque no sea absoluta, del vehículo entre los elementos reales de la empresa; lo que se logra, por lo general, pintándolo con publicidad de la empresa; la posibilidad de inspección del vehículo por parte de los representantes de aquélla y la imposibilidad de ser destinado a otros usos. d) Que, las obligaciones asumidas por el transportista, vayan más allá de las tareas normales de transporte. e) Otros elementos que pueden ser tomados en cuenta, para determinar la dependencia son: - que el transportista se encuentre a disposición de la empresa, - que lleve en su vestimenta anuncios de aquélla, -que pueda ser sancionado por la dirección de la empresa, para la cual presta el servicio, - que exista sujeción a un horario, - que la libertad concedida al transportista para organizar su trabajo sea reducida o nula, -que el transportista venga disfrutando de concesiones empresariales típicamente laborales, como las vacaciones, la suspensión del contrato, etc. Por último, en cuanto al elemento típico de la ajenidad, su existencia puede determinarse si al transportista se le retribuye mediante una suma fija; pues no correría riesgo alguno. Se indica, también, que resulta difícil calificar como transportista autónomo a quien no interviene en la fijación del precio. Otra forma de determinar la ajenidad, es aquella que surge cuando la empresa cubre los riesgos que pesan sobre los objetos transportados...” (En ese sentido pueden consultarse las sentencias números 74, de las 9:30 horas del 31 de enero; 207, de las 9:40 horas del 6 de abril, ambas del 2.001; y, 253, de las 10:40 horas del 24 de mayo del 2.002). Expuesto lo anterior, procede determinar la naturaleza de la relación que hubo entre el actor y las demandadas.


VII.VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL CASO CONCRETO: Sostiene el recurrente que los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en una indebida apreciación de los elementos probatorios que constan en los autos; por cuanto, según lo considera, cuando concluyó el contrato de transporte que había pactado con las accionadas, su relación se transformó en una de naturaleza laboral. Una vez analizadas las pruebas que constan en los autos, la Sala llega a la conclusión de que no incurrieron los integrantes del Tribunal, en la indebida valoración que el recurrente acusa; por cuanto, los elementos de prueba existentes permiten concluir, sin duda alguna, que el actor prestó sus servicios a las demandadas en forma autónoma, por cuenta propia, y no mediante una relación de trabajo. Si bien, de las declaraciones de Freddys Silva Pacheco (folios 133-135) y León Carvajal Aguilar (folios 136138) podría extraerse algún grado de subordinación entre el actor y las accionadas; lo cierto es que lo expuesto por dichos declarantes se contrapone, inclusive, con el contenido de diversos escritos firmados por el demandante, en el desarrollo de su normal relación con las accionadas; documentos de los cuales se infiere, sin duda, una relación diferente, en su naturaleza, a la laboral; por cuanto, queda claro que el accionante prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, con una organización propia, en la que el servicio no era prestado personalmente, sino que contaba con personal de apoyo, que colaboraba en el desarrollo de los servicios contratados con el actor. Éste, por su parte, no logró acreditar su dicho, en el sentido de que a la expiración del plazo del contrato, su vínculo se transformó a uno de naturaleza laboral. De las pruebas aportadas, por el contrario, se deriva que el actor primeramente estuvo vinculado con las demandadas por un contrato de


trabajo, que luego dio paso a un contrato de transporte, cuya vigencia perduró hasta la fecha en que los representantes de las demandadas decidieron ponerle fin. En efecto, en los documentos aportados en sobre aparte, consta una carta del 1° de diciembre de 1.971, en la cual se hace constar la intención de cambiar el sistema de transporte utilizado. Ese documento, en cuanto interesa, señaló: “Por actuaciones inaceptables, nos hemos visto obligados a prescindir de los servicios del señor ..., quien ocupaba el puesto de repartidor con un salario de ... Este empleado tenía cinco años y medio de trabajar con la empresa. En vista de la situación apuntada, hemos vuelto a considerar la posibilidad de un traslado a terceras personas del transporte a nuestros clientes. Expondremos a continuación algunos hechos que nos llevan a pensar que estamos en un momento oportuno para cambiar el sistema actual del citado transporte... 1) Si deseáramos continuar con el sistema actual de transporte de mercadería a nuestros clientes, debemos proceder a contratar un nuevo empleado que sustituya al despedido con las consiguientes responsabilidades laborales que con tal hecho asume la empresa. / 2) ... / 3) En esta forma queda como única persona en funciones de reparto, el señor Jorge Sánchez Arce, quien ha sido por espacio de más de diez años el encargado de esta actividad. Este funcionario nos ha manifestado estar de acuerdoen asumir la entrega de mercadería y cobro de las facturas de contado, mediante un contrato con la Compañía por el tiempo que ésta estime conveniente. En pago de sus prestaciones sociales (¢ 9.450), acepta le sean traspasados los dos vehículos que en la actualidad se dedican al reparto y que se estima tienen un valor total de ¢ 25.000.- Por el saldo que nos quedaría debiendo, nos otorgaría una garantía prendaria sobre los mismos vehículos y lo pagaría mediante abonos mensuales de ¢500, deducidos automáticamente de las sumas a cubrirle por concepto de reparto de la mercadería...” (folios 142-143). La


situación así descrita efectivamente sucedió y el actor, el 24 de julio de 1.972, procedió a firmar un contrato de transporte, a la vez que sus prestaciones laborales, por el tiempo servido, le fueron canceladas en la forma dicha, traspasándosele los vehículos propiedad de la empresa, el día 1° de agosto de ese mismo año (ver documentos a folios 125-132, de documentos adjuntos). El contrato fue pactado por un plazo de cinco años, pero en la cláusula décima se dejó claramente establecido que se prorrogaría automáticamente, por períodos anuales, cuando las partes no dispusieran cosa diferente; eso sí, con tres meses de anticipación al vencimiento, cuya comunicación debería ser, además, por escrito. Por esa razón, no resulta admisible la posición que ha adoptado la parte actora, en el sentido de que el contrato venció al cumplirse el plazo de cinco años; por cuanto, como quedó expuesto, estaba prevista la figura de la prórroga automática, sin que se haya acreditado la decisión de alguna de las partes, en aquel preciso momento, de finalizar el contrato. Luego, tampoco quedó demostrado que haya variado la forma de la prestación. Expuesto lo anterior, debe indicarse que los documentos aportados, especialmente los suscritos por el demandante, dentro del normal desarrollo de su relación jurídica con las sociedades demandadas, como se indicó, evidencian que sus servicios los prestó autónomamente y en condiciones diferentes de las que normalmente rigen una relación de trabajo. Primero que todo, llama la atención y eso basta para desvirtuar la naturaleza que pretende conferirle a su contrato, que la prestación del servicio no se hizo en forma exclusivamente personal, sino que el actor contaba con trabajadores, a su cargo, que le ayudaban a cumplir con las obligaciones contraídas. No son pocos los documentos que constan en los autos, en que el actor manifiesta que tiene trabajadores a su cargo, situación que permanece en el tiempo. Así, en nota fechada el 6 de marzo de 1.995, dirigida al Gerente


General, en lo tocante al aumento de la remuneración, se indica que debe tenerse en cuenta los costes por sueldos y cargas sociales de tres empleados más (ver folios 106-107). Desde setiembre de 1.990 (cinco años antes), la posición del actor contemplaba ese mismo argumento. En efecto, en la nota visible a folios 120-122, le manifiesta al Gerente que el incremento que se disponga, deberá tener en cuenta el aumento salarial que corresponde a sus empleados y señala que ha tenido el cuidado de que sean personas honradas, responsables

y

conscientes

de

la

importancia

de

la

labor

que

realizan. Asimismo, los declarantes fueron contestes al indicar que el demandante contaba con ayudantes, que no eran trabajadores de la empresa demandada, para poder realizar la labor del transporte. En ese sentido, Marvin Alberto Robles Rodríguez, cuya declaración consta a folios 139-141, indicó: “... el actor tenía un ayudante, supongo que él lo costeaba porque no era empleado de la compañía. Al final, sea cuando salió, también tenía un ayudante... No puede asegurarlo fehacientemente, pero el actor tenía dos camiones y el propietario directo era él. Usaba los dos camiones simultáneamente, el tenía un ayudante que andaba con él y otros señores que andaban otro camión. La liquidación de lo que transportaba este otro camión se le pagaba al actor, no a los otros señores..” En un sentido semejante, Warner Martín Vargas González, quien inclusive laboró para el actor, expresó:“Él prestaba este servicio con ayudante, que era costeado por él. Don Jorge llegó a tener dos camiones, éstos trabajaban para la compañía en forma simultánea. El segundo camión lo manejaba un chofer que costeaba el mismo actor. Al actor se le cancelaban los transportes que realizaba este segundo camión... Trabajé como ayudante del actor. En esa época él era quien me cancelaba el salario. Don Jorge era quien le cancelaba el salario al chofer del segundo de sus camiones... Estos dos camiones eran de don Jorge. Cuando fui


ayudante de don Jorge sólo de él recibía órdenes y no de la compañía demandada.” Las declaraciones de ambos testigos concuerdan con la realidad que se desprende de la documentación citada. También de los documentos visibles a los folios 23-25, 52, 77-78, 99-100, 102 y 108-109, se desprende, con claridad, que el accionante tenía personal a su cargo y que el servicio que brindaba a las demandadas no lo hacía personalmente. Aunado a lo anterior, existen otros elementos probatorios que permiten concluir que el vínculo entre actor y demandadas no tuvo naturaleza laboral. La certificación emitida por la Sección de Recaudación y Atención al Contribuyente, del Ministerio de Hacienda, indica que el señor Sánchez Arce es declarante y contribuyente del impuesto sobre la renta (ver folio 148). Ese hecho también se desprende de las manifestaciones del demandante, según constan en la carta del 18 de agosto de 1.986, donde señaló: “... podría mostrarles mi declaración de renta para que se den cuenta de que en vez de ganancias, cada año de trabajo me deja pérdidas como se lo demostré en 1984...” (folios 92-93, documentos adjuntos). De esa misma nota se extrae un elemento que contradice la existencia de alguna de las formas que reviste la subordinación, cual es la existencia de un horario. Así, se indicó: “... llego puntualmente a pesar de no tener un horario estipulado...” Por último, de esa carta, también se infiere un aspecto que evidencia la no laboralidad del vínculo del actor con las demandadas. En efecto, ahí se señaló: “También, cuando he considerado necesario, he contratado camiones para así cumplir con el reparto; para esto, he buscado personas serias, responsables y honradas.” De lo anterior se desprende que el demandante era quien organizaba la actividad, para poder brindar el servicio contratado, pero lo hacía en forma autónoma, sin que las demandadas le impusieran o señalaran parámetro alguno. Sin duda, se trataba de un trabajador independiente, de un pequeño empresario, que para cumplir


con el servicio que brindaba, organizaba los factores de la producción en la forma en que lo estimaba procedente. Asimismo, existen otros aspectos que no resultan propios de una relación de trabajo. Primeramente, la forma en que se fijaba la remuneración no es la normal que se utiliza en un contrato de trabajo. Véase que, de manera reiterada, el actor solicitaba aumentos con base en los gastos que le generaba su actividad. Luego, la remuneración pagada tampoco correspondía a la normal dentro de un típico contrato de trabajo (ver folios 4-5 y del 7 al 12). Por último, la relación laboral quedó desvirtuada, también, ante la negativa del actor de prestar un servicio determinado, específicamente, la distribución en los supermercados de la cadena “Más x menos”, al estimar que no resultaba tan beneficioso a sus intereses; situación ésta que no hubiera resultado posible si el actor hubiera estado vinculado por un contrato de trabajo. Ese sentido es el que se desprende de la carta fechada el 24 de noviembre de 1.993, dirigida al Gerente General, en la que el demandante, entre otras cosas, señaló: “Espero con esto haber demostrado lo difícil de este proyecto, además de que para brindar el servicio de un vehículo exclusivo para ese fin, tendría que agregar otro a mi flotilla, cosa que mis ingresos actuales no me lo permiten. Por ello y por todo lo expuesto anteriormente es que estoy de acuerdo en firmar un adendum al contrato que nos vincula para que otro transportista brinde este servicio única y exclusivamente (Supermercados Más x Menos), en el entendido de que al regresar a la condición actual de servicio, yo continuaría con el mismo.” (folios

115-116). Esa manifestación fue receptada por

las

accionadas así: “Nos parece extraño los comentarios del señor Sánchez con relación al trabajo realizado por el transportista que atiende los supermercados,

ya

que

como

lo

indicó

en

su

carta

de

fecha

24/10/93 (sic) (copia adjunta), hizo renuncia expresa de darnos este servicio


debido a que no contaba con unidades adicionales para realizarlo.” (folio 111). Tal situación, como se dijo, no hubiera resultado posible si la relación hubiera sido de trabajo. Así las cosas, se llega a la conclusión de que no medió la indebida apreciación de las pruebas que alega el recurrente. VIII- SOBRE

LAS

COSTAS: El

recurrente

muestra

disconformidad en cuanto se le impuso la obligación de pagar ambas costas; pues estima que ha procedido con evidente buena fe. El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en el que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de


las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el accionante ha procedido con evidente buena fe; pues pudo considerar que su relación tenía naturaleza laboral. Por consiguiente, procede acoger el recurso, en cuanto a este punto concreto y eximir al recurrente, del pago de ambas costas. IX.CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, procede entonces revocar el fallo impugnado, únicamente en cuanto condenó al actor a pagar ambas costas; y, en su lugar, ha de resolverse sin especial condena. POR TANTO: Se revoca el fallo recurrido en cuanto a la condenatoria en costas, para resolver ese extremo sin especial pronunciamiento. En lo demás se confirma. Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría Rolando Vega Robert

Julia Varela Araya José Joaquín Soto Chavarría


Exp: 96-000423-0214-LA Res: 2001-00099 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del nueve de febrero de dos mil uno.Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por JOSE ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, mayor,

casado,

piloto

aviador, vecina

de

San

José,

contra AGROSERVICIOS HELICOPTEROS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por Luis Enrique Villalobos Camacho, mayor, casado, empresario, vecino de San José. Figura como apoderado del actor el licenciado Edgar Villalobos Jiménez, y de la parte demandada el licenciado Arnoldo Segura Rodríguez, ambos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito de demanda de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: por concepto de auxilio de cesantía, la suma de US$4.256,60, monto equivalente a dos semanas de salario, vacaciones, la suma de US$1.143,60, aguinaldo, la suma de US$2.215,55, intereses legales sobre todos y cada uno de los montos anteriores, desde la fecha en que debieron haber sido pagados hasta su efectiva cancelación, finalmente reclama el pago de las costas de la acción. 2.-


El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis no opuso excepciones, pero pide que se declare sin lugar la demanda. 3.El señor Juez, licenciado Guillermo Ballestero Umaña, por sentencia de las doce horas diez minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso: ² De conformidad con lo expuesto, citas legales y jurisprudencia citadas, SE DECLARA PARCIALEMTEN CON LUGAR la presente demandaORDINARIA establecida por JOSE ENRRIQUE LOPEZ BARRIOS contra AGROSERVICIOS HELICOPTEROS DE COSTA RICA S.A., representada por Luis Enrique Villalobos Camacho. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagarle al actor los siguientes extremos : Por cesantía: Cuatro mil ciento treinta y cinco dólares con sesenta centavos; por aguinaldo de toda la relación laboral : Mil trescientos ochenta y ocho dólares; y por vacaciones de toda la relación laboral : Setecientos cincuenta y siete dólares, para un total de seis mil doscientos ochenta dólares con sesenta centavos. Asimismo, se condena a la demandada a pagarle al actor los intereses legales sobre la suma dicha, a partir del momento en que cada rubro debió pagarse y hasta el efectivo pago de los mismos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Son a cargo de la demandada las costas personales y procesales causadas, fijándose las primeras en el quince por ciento de la condenatoria. NOTIFIQUESE. ² 4.-


El representante de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Jorge Solano Herrera, Judy Madrigal Mena y Eugenie Salas Chavarría, por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del doce de mayo de dos mil, resolvió: ² No existiendo vicios de causar nulidad o indefensión se revoca parcialmente la sentencia, en los montos acordados por concepto de aguinaldo y vacaciones para aumentarlos a límite pedido, sea dos mil doscientos quince dólares y un mil ciento cuarenta y tres dólares con sesenta centavos respectivamente. En lo demás se confirma. ² . 5.El apoderado de la empresa accionada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data catorce de julio de dos mil, que en lo que interesa dice: ² El juicio versa sobre la exigencia del actor de que habiéndose roto la correspondiente relación de trabajo a consecuencia de un accidente que lo incapacitó, se le paguen las prestaciones de ley, calculadas sobre un monto salarial que, como mi representada ha querido demostrarlo, no es el exacto. SINTESIS DEL PROCESO, DE LO PRETENDICO POR EL ACTOR Y DE LO PUNTUALIZADO POR LA ACCIONADA. El actor sostiene que entre el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro y el seis de enero de mil novecientos noventa y seis, presentó servicios a mi representada como piloto aviador, comandando helicópteros que le eran asignados por ésta, para realizar tareas de fumigación agrícola, en diversas fincas situadas en el cantón de Sarapiquí, en la provincia de Heredia. Que durante ese lapso se le reconoció el salario percibido, ya que él era uno de ellos, por los pilotos fumigadores. Que, consecuentemente, le asiste el derecho a que, con motivo de la ruptura de la relación laboral, y con respecto a todo lo que según él duró


ésta, se le paguen prestaciones dentro de las que procede incluir el auxilio de cesantía y las relativas al aguinaldo y vacaciones proporcionales. Y que el monto de dichas prestaciones deberá establecerse con base en el de lo que, en su condición de piloto fumigador, devengaba. Agroservicios Helicópteros de Costa Rica S. A. (AHECOSA) rechazó la pretensión del actor, explicando: que es una empresa fumigadora que opera no con simples helicópteros, sino con helicópteros acondicionados con equipos que son, dadas las labores a que se dedican, sumamente complejos y que exigen a la compañía contar con pilotos especialistas y experimentados tanto en el manejo de la nave en sí como el de los consiguientes dispositivos. Que este país padece de inopia, comprobada por el Consejo Nacional de migración y el Ministerio de Trabajo y certificada por la Dirección nacional de Aviación Civil, de pilotos de helicópteros y dentro de éstos , en particular, de fumigadores. Que debido a ello, la compañía para diminuir la importación, muy onerosa, de profesionales del exterior, recurrió a otro sistema. El de reclutar costarricenses o foráneos residentes aquí, pilotos de helicópteros, con el fin de darles, por su cuenta, la preparación adecuada. Que ese adiestramiento, teórico, esta a cargo de los pilotos fumigadores de la empresa y que en el segundo aspecto, se imparte en vuelo y tiende a familiarizar al aspirante con diversas y delicadas actividades. Entre otras, la de conducir con el equipo de fumigación y la de manipular, en la forma más precisa, ese equipo. Que tal enseñanza requiere alrededor de ocho meses y abarca , por ejemplo: A)La de despegar

y

aterrizar,

que

son

operaciones,

que

son

operaciones

difíciles debido a que, siendo el mencionado equipo de un espesor que excede al de la nave, ésta, si no se maneja de forma correcta, debido a su desestabilización, siniestrarse; y B) El empleo, que es la razón de ser de la compañía y que depende, entre otros factores, del insecticida que se esté


usando y de la naturaleza de los cultivos, de las múltiples boquillas, de que se compone el equipo. Que no es sino cuando Agroservicios Helicópteros de Costa Rica S. A. estima que el aprendiz ha alcanzado el indispensable nivel de preparación, que éste e es instado para que solicite, ante la Dirección General de Aviación Civil, su licencia. En el sentido de que si la obtiene, será autorizado para que fumigue durante un periodo de prueba de capacidad, de tres meses y de que únicamente si durante esa etapa demuestra encontrarse listo para el trabajo, es incorporado como piloto fumigador a la empresa. Que cuando el demandado llegó a la compañía era piloto de helicóptero pero que como nunca había efectuado labores de fumigación, tuvo que someterse, en calidad de aprendiz de piloto fumigador, al curso que ésta en tales casos imparte. Que el accionante permaneció en dicha condición entre el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro y el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Que, en defecto, dado que AHECOSA necesitaba contar con él, en un futuro, cuando estuviere preparado como piloto fumigador, le donó el curso y decidió, además, ayudarlo a atender sus obligaciones primarias y con tal objeto lo nombró auxiliar con sueldo de ochenta y un mil colones mensuales, lo incluyó en la nómina de la Caja Costarricense de Seguro Social y le sacó un seguro contra Riesgos Profesionales. Y, en resumen, que don José Enrique nunca trabajó para Agroservicios Helicópteros de Costa Rica S.A. como piloto fumigador, ya que durante el periodo de prueba a que acabo de referirme, el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, experimento un accidente. Que mientras estuvo en la fumigadora, lo hizo como aprendiz de piloto fumigador y devengando por sus labores de auxiliar de la compañía, como ha quedado dicho, la suma de ochenta y un mil colones mensuales. Y que, las prestaciones correspondientes, deberán calcularse sobre ese monto. SUSTANCIACION


DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En la sentencia de primera instancia, el juzgado declaró procedente, en lo fundamental, la demanda, dando por probado a)Que López Barrios había trabajado para la accionada, del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro al seis de enero de mil novecientos noventa y seis, como piloto fumigador; b) Que durante ese lapso el salario que había devengado era, desde luego, el de tal; c)Que el accidente había sido por falla de mecánica y le era imputable, por lo mismo, la demandada y disponiendo que las prestaciones de calcularan conforme a lo pretendido por el acto y que AHECOA pagará las costas procesales y personales del juicio. ANTECEDENTES DE LA CONCLUSION DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTTANCIA. El Tribunal de Segunda Instancia tuvo por cierto que López Barrios había servido en Agroservicios Helicópteros de Costa Rica, S. A. entre el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro y el seis de enero de mil novecientos noventa y seis, como piloto fumigador, percibiendo el salario propio de esa función, sorprendentemente, yo diría que de forma arbitraria, con fundamento en las disposiciones de los señores Jerry Antony Cuthberth Evans, Nelson Carrillo Rodríguez y Edison Galiano Arias. Para arribar a esa conclusión, como los señores Magistrados lo podrán comprobar, el a - quem hubo de entresacar párrafos del contexto de los testimonios y darles una ponderación que va mas allá del principio según el cual en la duda se deberá favorecer al trabajador y de la facultad concedida por el artículo 493 del código laboral. En efecto, los testigos cuyas declaraciones concordaron en que nadie (y este pronombre engloba ala actor puede trabajar como piloto de fumigación en AHECOSA, si llega sin la respectiva licencia o sin que, en el caso contrario, haya hecho ahí mismo el curso de que tanto se ha hablado. Sin embargo, el Tribunal contra toda lógica y con irrespeto de los principios generales del Derecho,


posiblemente considerando que fallaba en conciencia, entendiendo esas declaraciones, repito que sorprendentemente al revés Eso significa que el Tribunal dictó su sentencia a favor de mi contraparte a pesar de que, insisto, todos los testimonios coincidieron en que para trabajar en AHECOSA como piloto fumigador, se necesita tener respectiva licencia y en que para obtener ésta, los pilotos que llegan a aquella sin ser fumigadores, están obligados a recibir un curso de entre ocho y diez meses que culmina con una prueba trimestral de capacidad. Es decir 1) Aplicado el principio de indubio pro operario, donde no cabía, toda vez que las mencionadas declaraciones respaldaron, al unísono, contundentemente, lo que yo he sostenido y 2) Prescindiendo, en cambio, de los principios generales de Derecho, entre ellos, el de equidad, ya que cargó contra lo manifestado por los testigos y le dio la razón, de manera arbitraria, a don José Enrique. Y además de eso, pasando por alto el principio constitucional de razonabilidad que exige que los jueces, aun en los supuestos en que puedan actuar en conciencia, apliquen las leyes con respeto de los principios jurídicos generales y entendiendo que los derechos de carácter fundamental sólo pueden limitarse razonablemente y no de manera mecánica o abusiva. En otras palabras, el presente caso se resolvió, al parecer, creyendo que la facultad de apreciar la prueba en conciencia y sin sujeción a las normas generales del Derecho común equivale a la de hacerlo de espaldas a la juricidad y por lo tanto arbitrariamente. La Sala Constitucional, en pronunciamiento número 4448-96 de las nueve horas del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, al fijar los Alcances y Límites de la apreciación de la prueba en conciencia. Derivación del principio indubio pro operario ² , acaba con las respectivas confusiones, diciendo, entre otras cosas (cito en lo conducente) ² lleva razón la representación de la Procuradoría General de República al concluir que de la norma transcrita se refiere al


artículo 493 del Código de Trabajo) es imposible derivar una autorización para los jueces laborales violen los derechos o normas constitucionales por cuanto en ella únicamente se establece el poder jurisdiccional de apreciar la prueba a conciencia, estableciendo dos supuestos en que esto resulta legítimo: a) en el tanto en que se esté en la hipótesis de que el ordenamiento jurídico ello no resulte expresamente prohibido; y b) cuando se haga en forma fundamentada, sea en el principio de equidad o de cualquier naturaleza. De esta manera la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez, como funcionario público que es, se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no solo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino del todo el bloque de legalidad, por lo que no se puede fallar con desprecio de los principios y Derechos constitucionales , ya que se está limitado por las reglas de sana crítica y principios de razonabilidad que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política ¼ ² (lo encerrado entre paréntesis y lo subrayado son míos). VIOLACION DEL ARTICULO 493 DEL CODIGO DE TRABAJO. De acuerdo, entones, con el señalamiento anterior, queda claro que el Tribunal a - quem, al dictar sentencia, violó, por aplicación incorrecta, el artículo 493 del Código de Trabajo, puesto que la apreciación de la prueba testimonial, en lo medular, se hizo, dándoles a las respectivas deposiciones, un sentido opuesto, por completo, a aquel en que coincidieron las tres. Y despreciando, de esa manera, ostensiblemente, los principios de referencia. De no haber sido así, el Tribunal habría llegando a entender, como consecuencia lógica: 1)Que es absurdo pensar, como se hizo en primera y segunda instancia, que si yo no me presenté en el Juzgado, el día fijado para la absolución de las posiciones, fue por circunstancia no ajenas a mi deseo. Y


2)Que las explicaciones que he venido dando acerca de las órdenes de trabajo y liquidaciones de sueldos presuntamente devengados por el actor, son exactas. PETITORIA. Por consiguiente, acuso la violación señalada con objeto de que esta Sala se sirva casar la sentencia recurrida y, resolviendo en cuanto al fondo del proceso, rechace en todos sus extremos la presente demanda y acoja, también en su totalidad, lo que, en contraposición a la misma, tanto al contestarla como al apelar de la sentencia de primera instancia he solicitado.. fundamento el recurso en los artículos 556, siguientes y concordantes del Código de Trabajo. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado ROJAS SANCHEZ; y, CONSIDERANDO: I.El apoderado de la empresa demandada, formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:25 horas, del 12 de mayo del 2000, y aduce la violación del artículo 493 del Código de Trabajo, por cuanto se le dio, a las respectivas deposiciones, un sentido opuesto, a aquel en el cual las tres fueron contestes; primero, porque el Ad-quem entresacó párrafos del contexto de los testimonios, y les dio una ponderación que va mas allá del principio “in dubio pro operario” , y de la facultad concedida, por el artículo 493; y, segundo, porque se prescindió de los principios generales del


Derecho, entre ellos el de equidad y el de razonabilidad.- En consecuencia, según se entiende, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y que, resolviendo en cuanto al fondo del proceso, se rechace, en todos sus extremos, la presente demanda y se acoja, en su totalidad, lo solicitado en contraposición a la misma, tanto al contestarla como al apelar la sentencia de Primera Instancia.II.ANTECEDENTES.A.El actor, José Enrique López Barrios, piloto-aviador, inició el 18 de abril de 1994, una relación laboral con la demandada, y a partir de ese mismo mes, fue incluido en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. El 8 de marzo de 1995, mientras piloteaba un helicóptero fumigador, sufrió un accidente y quedó incapacitado hasta el 6 de enero de 1996, tiempo en el cual se determinó médicamente la pérdida del 67% de su capacidad general. A lo largo del proceso, se discutió acerca de la clase de servicio realmente prestado por el accionante, la calidad en que lo hizo, y el salario devengado. B.En su demanda, interpuesta el 2 de mayo de 1996, el actor solicitó el pago de los siguientes extremos: a) 4.256,60 dólares, por concepto de auxilio de cesantía. b) 1.143,60 dólares, por concepto de vacaciones. c) 2.215,55 dólares, por concepto de aguinaldo. d) Intereses legales, sobre los montos reclamados, desde la fecha en que se le debieron satisfacer y hasta su efectivo pago. e) Ambas costas de la acción. El representante de la empresa demandada,

contestó

negativamente

la

demanda

y

omitió

poner

excepciones. El A-quo declaró, parcialmente, con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar los siguientes extremos: Cesantía: 4.135,60


dólares. Aguinaldo: 1.388,00 dólares. Vacaciones: 657,00 dólares; para un total de 6.280,60 dólares, suma sobre la cual le otorgó intereses legales, a partir del momento en que, cada rubro debió cancelarse y hasta el efectivo pago de éstos; cuyo importe total se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo, condenó a la demandada, en las costas personales y procesales, fijando las primeras en el 15% de la condenatoria. El Ad-quem revocó, parcialmente, la sentencia recurrida, en los montos otorgados por concepto de aguinaldo y de vacaciones, para aumentarlos al límite pedido por el actor, en su apelación adhesiva, sea 2.215 dólares, el primero, y 1.143,50 dólares, las segundas. En lo apelado por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo impugnado.III.La accionada, ² Agroservicios Helicópteros de Costa Rica S.A., ² ha venido sosteniendo que, el actor, nunca laboró como piloto fumigador, sino como auxiliar; ya que, al encontrarse en la etapa de capacitación, como aprendiz, su salario respondía a esa categoría; en la que permaneció, del 18 de abril de 1994 al 8 de marzo de 1995, día en que ocurrió el grave accidente que lo incapacitó. Especificó que, dicha capacitación previa, abarca 8 meses y que, una vez alcanzado el nivel indispensable de preparación, los aprendices solicitan su licencia a la Dirección General de Aviación Civil, órgano administrativo ante el cual presentan los exámenes respectivos. Que, posteriormente, como fase conclusiva del curso, entran en un período de prueba de capacidad, de tres meses; y si, en ese otro lapso, demuestran estar preparados, entonces son incorporados a la empresa, como pilotos fumigadores. También mencionó que, el período de prueba del actor, comenzó el 15 de diciembre de 1994, con el objeto de verificar, si el


demandante había adquirido la preparación necesaria, para trabajar en AHECOSA, conduciendo helicópteros, como piloto fumigador; pero fue, durante ese período, que se accidentó. La empresa recurrente pretende, con base en lo anterior, que las prestaciones del accionante, se calculen de acuerdo con el salario de un piloto aprendiz; el cual, según lo afirma, era el que, devengaba el actor; y con base en los agravios que aduce, pretende que se tenga por cierta esa otra condición o estatus, a lo largo de toda la relación laboral. En el recurso reclama una mala valoración de la prueba testimonial, por parte del Ad-quem; sin embargo, sus argumentos no resultan de recibo, por las razones que se expondrán a continuación.IV.ACERCA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.El artículo 493 del Código de Trabajo faculta al juez laboral, para apreciar la prueba en conciencia; sin sujeción a las normas del derecho común. Ello no excluye su ineludible obligación de ejecutar sus potestades jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, en un todo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y siempre debe hacerlo de forma fundamentada; esto es, apoyado en los principios de la lógica, del buen entendimiento, de la equidad, de la razonabilidad; así como en la psicología, en la sociología, y a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana.- De la prueba con que, en su momento, contó el Ad-quem, así como de la ordenada por esta Sala, para mejor

proveer,

no se

logra

deducir que, específicamente, entre

las

partes, mediara un contrato de aprendizaje o de capacitación, y que, en consecuencia, el salario devengado por el actor, correspondiera a uno menor, como aprendiz.- Para que ello se entienda en su correcto sentido, es necesario aclarar en qué consiste un contrato de aprendizaje, los requisitos que se deben


cumplir, y la protección que reciben del ordenamiento, tanto el trabajador capacitado como el aprendiz.- De forma general, el contrato de aprendizaje, como instrumento jurídico que es, se sitúa sobre una realidad social básica, y de ella recibe el sentido de su existencia. El trabajo especializado, y la necesidad de conseguirlo, han impuesto, según sus características, la creación de medios y de instrumentos jurídicos, como el que nos ocupa; los cuales van apareciendo, sucesivamente, en el tiempo y yuxtaponiéndose. La finalidad esencial, en ese tipo de contrato, es procurarle al trabajador un adiestramiento técnico o profesional; sea, el conocimiento de una actividad laboral, para que pueda lograr, luego, la calificación adecuada como trabajador ordinario o especializado. (Consultar al respecto, VIDA SORIA, José. El aprendizaje y el contrato de aprendizaje, en: Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo. Gaspar Bayón Chacón y otros. Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, 1965, p. 235). El contrato de aprendizaje es, entonces, un contrato especial, con caracteres sui géneris, que participa de los rasgos comunes del contrato de trabajo. Para el derecho del trabajo, el aprendiz es también un trabajador; concepto que tiene su importancia, porque ello supone la aplicación subsidiaria de la legislación laboral. (Ver CABANELLAS, Guillermo. Contrato de Trabajo. Parte Especial, volumen IV, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1964, p. 61). Además, es importante resaltar, en lo que al caso interesa, que los sujetos de un contrato lo son, en cuanto prestan su consentimiento contractual. De allí que, la forma de expresión del consentimiento, en el caso del contrato de aprendizaje, tiene importancia constitutiva de ese contrato. (VIDA SORIA, op. cit., p. 241). Ello es así, por la necesidad de controlar la existencia y el cumplimiento de los contratos de aprendizaje, para evitar que verdaderos contratos de trabajo se encubran o se intenten encubrir bajo la forma de contratos de aprendizaje.-


En nuestro país, con anterioridad a la Ley de Aprendizaje, número 4903, de 17 de noviembre de 1971, el contrato de los aprendices era regulado por los artículos 114 al 117 del Código de Trabajo, actualmente derogados. De esta forma, esa Ley de Aprendizaje, regula el Sistema Nacional en ese campo, cuya meta específica es la formación profesional metódica y completa de los adolescentes, durante períodos previamente fijados, tanto en centros de formación, como en empresas, con el fin de hacerlos aptos para ejercer ocupaciones calificadas y clasificadas, para cuyo desempeño han sido y podrían ser contratados (ver artículo 1 de la Ley en mención). El Instituto Nacional de Aprendizaje es el ente competente en materia de aprendizaje, en lo que concierne a la organización y la supervisión, para ocupaciones en todos los sectores de la actividad económica; en estrecha colaboración con las empresas. En el numeral 13 de la Ley dicha, se establecen los requisitos del contrato de aprendizaje, encontrándose, entre los principales, que siempre deberá ser otorgado por escrito, con estipulación del plazo, ocupación materia de aprendizaje, jornada y horario de trabajo, salario del aprendiz, lugar y condiciones en que realizará su formación práctica, manifestación de ambas partes, en el sentido de que conocen los derechos y deberes, que esta ley y sus reglamentos les otorgan. En este tipo de contrato, el Código de Trabajo y las leyes conexas, son aplicables en forma supletoria. De lo anterior se concluye que, el contrato de aprendizaje, tal y como se encuentra previsto en nuestro ordenamiento, no resulta aplicable al caso que nos ocupa. El actor es mayor de 18 años, en su contratación no ha mediado intervención alguna del Instituto Nacional de Aprendizaje, y lo más importante; en materia de aviación, rige una normativa especial, que no da lugar a la existencia de un contrato, en la forma que el recurrente lo plantea. Aunque estamos ante una actividad especializada, cuyo ejercicio requiere instrucción, la empresa demandada, en


el desarrollo de su actividad, queda sometida a lo establecido por las disposiciones de aviación. Además, de la prueba aportada, no se deduce la existencia de un contrato de aprendizaje, porque el actor contaba ya con licencia de piloto fumigador. A la empresa demandada le correspondía, entonces, la carga de la prueba, de acuerdo con el artículo 317 del Código Procesal Civil, en relación con el 452 del Laboral; pues no bastaba, como lo hizo, con demostrar la necesidad de recurrir a un proceso de capacitación; dado que no existe, en nuestro país, una escuela que provea de profesionales en el campo de la fumigación aérea. No puede ignorarse la experiencia que tenía el actor, cuando comenzó a laborar con la demandada, pues ya cumplía con los requisitos para poder trabajar como piloto. Esa circunstancia nos lleva a calificar el proceso de capacitación, a que se ha hecho referencia, no como un aprendizaje, sino como una especialización; lo cual, a los efectos del salario, bien puede recibir, jurídicamente, un trato diferente, pero siempre deberá ser, al menos, similar al de los que se desempeñan en la misma actividad, tal y como lo dejó establecido el Ad-quem.V.SOBRE LA SITUACION DEL ACTOR Y LAS NORMAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE AVIACION, QUE LE SON APLICABLES.Cuando el actor ingresó a laborar, para la accionada, ya contaba con una licencia extranjera de piloto comercial fumigador (ver folios del 290 al 304), número 2302, y esa licencia o autorización fue convalidada, en nuestro país, por la Dirección General de Aviación Civil.-


En el respectivo expediente, que existe en el Departamento de Licencias de la Dirección General de Aviación Civil, cuya certificación parcial se ordenó, como prueba para mejor resolver, a folios 300 y 301, consta, que desde el 12 de abril de 1994, el Departamento de Operaciones Aeronáuticas, Sección de Licencias, de acuerdo con los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento de Licencias para el Personal Técnico Aeronáutico (Decreto Ejecutivo número 4637-T de 18 de febrero de 1975, que rige tanto para el otorgamiento, como para

las

suspensiones,

las

modificaciones,

las

cancelaciones,

las

convalidaciones, las renovaciones y todo lo referente a las licencias, las habilitaciones y los permisos para el ejercicio de la actividad de Aviación Civil), emitió y registró la “Licencia Piloto Comercial Fumiga Helicóptero” del actor, José Enrique López Barrios, otorgándole cuatro meses de validez. Lo anterior, equivale, como acto administrativo, a una convalidación de licencia; que, de acuerdo con el artículo 1° de dicho Reglamento, constituye o significa, jurídicamente hablando, una “m edida tomada por un Estado Contratante, mediante la cual, en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya propia, la otorgada por otro Estado Contratante.” A folio 299, se lee, que el 6 de setiembre de 1994, el actor obtuvo la Revalidación y el Registro de la “Licencia Piloto Comercial Fumiga (sic) Helicóptero”, con apego al artículo 26 de aquel Reglamento de repetida cita,

con

la

siguiente

observación: “UNICAMENTE

PARA

ASESORAMIENTO EN LA CIA. AHECOSA". Aquellas normas, disponen lo siguiente: Artículo 23: La convalidación de las licencias y habilitaciones concedidas por otros países se efectuará de acuerdo con los convenios bilaterales establecidos al efecto en régimen de reciprocidad. En caso de no existir tales


convenios, la Dirección General de Aviación Civil establecerá las condiciones en que podrán efectuarse tales convalidaciones si fuese procedente a su criterio. Artículo 24: La convalidación de una licencia extranjera se hará constar mediante documento extendido por la Dirección General de Aviación Civil que se deberá portar adjunto a la licencia. La validez de la autorización no podrá exceder del plazo de validez de una licencia nacional de la misma clase que la convalidada. Artículo 25 : Si la Dirección General de Aviación Civil estimase como no procedente la convalidación de una licencia otorgada por otro país, requerirá al solicitante para que cumpla con los requisitos exigidos para el caso de otorgar una nueva licencia. No obstante lo anterior la Dirección podrá reconocer la experiencia que, debidamente acreditada, haya adquirido el solicitante con anterioridad. Artículo

26 : La

Dirección

General

de

Aviación

Civil podrá

reconocer temporalmente las licencias concedidas en otros países a personal extranjero que desempeña funciones en Costa Rica siempre y cuando sean de asesoramiento y mientras no se cuente en el país con personal nacional calificado para el desempeño de las funciones mencionadas. Posteriormente, el actor presentó los exámenes respectivos, con el fin de obtener su licencia de piloto comercial de helicóptero, con habilitación para fumigar; lo que logró el 7 de octubre de 1994 (ver folios 294 y 295). Así, obtuvo las licencias de piloto privado de helicóptero y de piloto comercial de helicóptero, con habilitación para fumigación, con apego a los artículos 72, 73, 75, 76 y 92 del Reglamento de Licencias para el Personal Técnico Aeronáutico. Esas otras


disposiciones generales administrativas, se refieren a los requisitos para obtener las licencias de piloto comercial y privado de helicóptero, a las atribuciones y limitaciones que tales licencias confieren a su titular, y a los requisitos que debe reunir, quien solicite una habilitación para vuelos agrícolas. De acuerdo con el artículo 1° del Reglamento de Licencias, se entiende por “habilitación”, la “autorización inscrita en una licencia o asociada con ella y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha licencia.”.Resulta entonces evidente que, la condición del actor no era igual a la de otros pilotos comerciales; quienes, aparentemente, sí se encontraban en un previo proceso de capacitación. VI.Existen otros elementos de prueba, que refuerzan el hecho, de que, entre las partes, no mediaba un contrato de aprendizaje; tales como liquidaciones mensuales, hechas al actor, a partir del mes de diciembre de 1994, y hasta marzo de 1995, visibles a folios 8 y siguientes. Estas concuerdan con las órdenes de trabajo; que, a su vez, fueron reconocidas por los testigos Jerry Antony Cuthberth Ebanks, Nelson Carrillo Rodríguez y Edison Galeano Arias, quienes también dan fe de que, el actor, laboró para la demandada como piloto fumigador. Los salarios reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, no pueden ser utilizados ni siquiera a modo de referencia, porque, tanto los testigos Cuthberth Ebanks y Galeano Arias, cuanto el Informe de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, visible a folios 132 y siguientes, dan fe, de que, en las planillas, solamente se reportaba una parte del salario, y que, éste, se convenía directamente con el presidente de la


compañía. Además, de acuerdo con el Informe Técnico Aeronáutico, sobre la Investigación del Accidente de la Aeronave TI-ASJ, el día del accidente, el actor estaba realizando actividades de fumigación.Por las razones dadas, no resulta necesaria la aplicación del principio “in dubio pro operario”, toda vez que no existe duda alguna acerca de la verdadera condición del actor.VII.En virtud de todo lo expuesto, carece de cualquier trascendencia jurídica, el hecho de que, al actor, se le tuviera por confeso; y tampoco resultan importantes los argumentos intentados y que fundamentan el presente recurso. Al no ser de recibo los que adujo el recurrente, procede entonces confirmar el fallo impugnado.- POR TANTO

Se confirma la sentencia

recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez Deam.-

Alvaro Fernández Silva Juan Carlos Brenes Vargas


Exp: 99-001260-0166-LA Res: 2003-00402 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil tres. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, por DOUGLAS HUMBERTO MARÍN VARGAS, doctor en fitopatología, vecino de Limón, contra CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL, representada por su gerente general Jorge Arturo Sauma Aguilar, ingeniero agrónomo. Figuran como apoderados del actor, los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María Bejarano Ramírez, Ronald Brealey Mora y Olga María Bejarano Ramírez y de la demandada el licenciado Jorge Isaac Solano Aguilar. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito fechado veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve

promovió

el

presente

proceso

para

que

en

sentencia

se

declare: “ 1) Improcedente por ilegal el cobro por el 25% de cláusula penal a que se refiere la Cláusula Quinta del contrato de beca suscrito por las partes. 2) Que la demandada debe reintegrar las sumas que haya cobrado por embargo o cualquier medio al actor, con intereses de ley hasta su efectiva devolución. 3) Que la demandada debe pagar ambas costas de la demanda”. 2.-


El gerente general de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. 3.La Jueza, licenciada Maureen Jiménez Gómez, por sentencia de las diez horas cuarenta y un minutos del treinta y uno de mayo del dos mil, dispuso: “Se acoge la excepción de prescripción planteada por el representante de la demandada y consecuentemente, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interpuesta por DOUGLAS HUMBERTO MARÍN VARGAS, contra CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL, representada por Jorge Arturo Sauma Aguilar. Corolario de lo anterior, se acoge también la excepción de falta de derecho comprendida en la acepción genérica de sine actione agit. Se condena al actor al pago de las costas personales y procesales de esta acción, y se fijan las primeras en el quince por ciento del total de la absolutoria.”. 4.El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Luis Fernando Salazar Alvarado, Mayita Ramón Barquero y Fabrizio Garro Vargas, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil tres,resolvió: “Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada.”.


5.El apoderado del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data diez de marzo de dos mil tres, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO : I.El actor alegó en la demanda que el 20 de octubre de 1992 suscribió un contrato de beca con la accionada, en el cual se estableció que en caso de incumplimiento del empleado o por separarse éste de la institución antes del término señalado, debería reintegrar a la demandada las sumas invertidas en los estudios en proporción al tiempo no servido (cláusula sexta). Adujo que, en atención a esa obligación, al renunciar a su trabajo procedió a pagar la suma de ¢ 9.546.253.60; mas, de manera ilegal su ex empleadora le está cobrando el 25% de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta, la cual es genérica para cualquier incumplimiento o pérdida de curso y no específica para la terminación anticipada. Por lo expuesto, incluyó como pretensiones, que se declarara: 1) Improcedente por ilegal el cobro por el 25% de cláusula penal a que se refiere la Cláusula quinta del contrato de beca suscrito por las partes. 2.) Que la demandada debe reintegrar las sumas que haya cobrado por embargo o cualquier otro medio al actor, con intereses de ley hasta su efectiva


devolución. 3.) Que la demandada debe pagar ambas costas de la demanda (folios 1 a 20). En la contestación de ese libelo inicial se interpuso la excepción de prescripción (folios 26 a 48). La sentencia de segunda instancia acogió el fallo del a quo, denegatorio de la demanda, considerando prescritas las pretensiones del actor, por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo, contado a partir del 22 de setiembre de 1998, fecha en la que tuvo conocimiento del monto total a pagar por incumplimiento del contrato de beca, con especificación expresa de que el mismo estaba compuesto por la suma de ¢ 9.546.253.60 por concepto del costo del compromiso no cumplido y ¢ 2.411.583.40 en aplicación del 25% previsto como cláusula penal (folios 77 a 83 y 107 a 113). Para el apoderado especial judicial del demandante, el origen de este proceso no es en sentido estricto el contrato de trabajo, sino, el de beca; por lo cual no es de aplicación al caso el numeral 602 mencionado. Aduce que la cláusula penal está regulada en el Código Civil, específicamente en los numerales 705, 708 y 714 y no existe una regulación relativa especialmente para una “cláusula penal laboral”. Así las cosas, para el recurrente el término de prescripción aplicable al caso es el decenal, contemplado en el artículo 868 de ese cuerpo normativo. Por otro lado, según su opinión, aún en el supuesto de aplicarse el término de seis meses del numeral 602, no corre a partir de la cesación de la relación de trabajo, sino de la causa efectiva de la lesión a los derechos del trabajador reclamada en el proceso; a saber, al recibir la nota el actor en el mes de octubre de 1998, mediante la cual se le cobraba una suma adicional a título de cláusula penal. Sostiene que el actor no tenía ningún reclamo que hacer, hasta tanto no se le ejecutara el título ejecutivo otorgado para garantizar el cumplimiento del contrato de beca. En consecuencia, antes de esa data se ignoraba la interpretación y aplicación errónea del contrato por parte de la


demandada. Así las cosas, se tilda de erróneo el haber computado ese plazo desde el 22 de setiembre de 1998, como se hizo en la sentencia impugnada, porque en esta otra fecha lo que se le entregó al demandante fue un documento contable y no un cobro formal de la supuesta obligación. Así las cosas, señala: “No es sino con la amenaza formal y un embargo judicial que el actor decide demandar a Corbana la nulidad de la cláusula penal que envuelve UN COBRO INDEBIDO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ya cobrados al percibir la suma total del tiempo que el actor debió haber laborado para “pagar” su beca al servicio de la demandada”. Por lo expuesto, se solicita revocar el fallo y, en su lugar, acoger la demanda. II.Esta Sala, en no pocos pronunciamientos, se ha referido a la conexidad existente entre el contrato de beca y el contrato de trabajo. En el Voto N° 471, de las 10:20 horas, del 13 de setiembre del 2002, indicó: “V.El contrato de beca está íntimamente relacionado con el de trabajo; pues, normalmente, el primero se origina en el transcurso de la relación laboral y a consecuencia o con motivo de ésta. En virtud de la contratación, ambas partes contraen obligaciones, de ahí su naturaleza bilateral. Por lo general, la parte empleadora se obliga a conceder el tiempo indispensable para que la persona becada pueda cursar los estudios; dispensándola de prestar sus servicios, parcial o totalmente, durante el tiempo pactado; y, en algunas ocasiones, también se acuerda la concesión de prórrogas, una vez concluido el plazo inicial pactado. Tal dispensa, en el caso concreto, se entiende que fue con goce de salario. Además, según se pacte, existe la posibilidad de que se conceda alguna ayuda económica, para costear los gastos generados. El otorgamiento de becas, normalmente, atiende al interés de la parte empleadora


de poder contar con personal más calificado y especializado, según las necesidades. La obligación principal de la persona becada, consiste en cursar y aprobar los cursos correspondientes al respectivo plan de estudios. Por el natural interés de la parte que concede el beneficio, lo común es que, una vez concluido el período en que han de realizarse los estudios, la persona becada se incorpore a desempeñar sus normales labores, para poder aprovechar así los conocimientos

obtenidos;

los

cuales,

por

lo

general,

aunque

no

necesariamente, son de especialización. Como se indicó, existe una interdependencia entre el contrato de trabajo y el contrato de beca. En el caso concreto, al disponerse la finalización de la relación de servicio, inmediatamente se dejó sin efectos la otra contratación, que le exigía al demandado, como obligación principal, la concesión de la licencia, con goce de salario. “. En el Voto N° 172, de las 10:20 horas, del 16 de julio de 1998, se reiteró el criterio de que el contrato de beca constituye, en principio, una forma de modificación, bilateral y sinalagmática, de algunas de las condiciones típicas de uno de trabajo o de uno de prestación de servicios, en el que ambas partes se benefician. En este otro pronunciamiento, la Sala manifestó que el contrato de beca tiene razón de ser en la medida en que exista una relación jurídica previa entre los sujetos contratantes, sea de naturaleza laboral o estatutaria, sobre la cual se vierten, en forma directa, sus consecuencias jurídicas. Por eso mismo, se ha considerado que no se pueden desligar las modificaciones que durante su vigencia tienen, para afirmar, la existencia de relaciones jurídicas diferentes (sobre el tema se pueden consultar las sentencias números 351, de las 15:40 horas del 1 ° de noviembre de 1996 y 132 , de las 15:00 horas, del 27 de mayo de 1998). En el caso concreto, al actor se le otorgó una beca por ser servidor de la accionada, para realizar estudios relacionados con las actividades que ésta lleva a cabo en el campo de


la agricultura. Se concedió permiso con goce de salario, incluyendo el pago por décimo tercer mes. Asimismo, como parte de los compromisos asumidos por el becario, encontramos no sólo la terminación de los indicados estudios, sino, también, regresar al servicio de la accionada y prestar las funciones que se le asignen por el período estipulado en el contrato. De lo anterior, se insiste, se infiere claramente que la intención patronal al becar a un empleado, no es otra que poder luego beneficiarse, por lo menos por un tiempo razonable, con un servidor mejor capacitado para desempeñar sus funciones. De ahí la obligación de éste de regresar al servicio de quien lo ha becado y si no lo hace en los términos pactados, proceder a indemnizar a su expatrono. Esa obligación principal, la de regresar a prestar servicios a la conclusión de los estudios, sólo es posible cumplirla en la medida en que se mantenga vigente el contrato de trabajo y la finalización de éste por causa imputable al empleado, como podría ser un despido justificado o la renuncia al empleo, conlleva necesariamente la posibilidad patronal de accionar para reclamar la garantía del cumplimiento, como sucedió en este caso. Así las cosas, los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de beca, no pueden, como se reiteró en los fallos citados, ser tratados con independencia del contrato de trabajo que en última instancia posibilitó su existencia y que, además, condiciona su efectiva vigencia. III.Con base en lo expuesto, para establecer el plazo de prescripción aplicable, a los efectos de exigir obligaciones derivadas del contrato de beca suscrito entre las partes, debemos, en primer término, acudir a la normativa especial que regula las relaciones entre patronos y trabajadores, a saber, el Código de Trabajo. En ese orden de ideas, no incurrió en error alguno la sentencia


venida en alzada al establecer que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de seis meses previsto en el artículo 602 siguiente, el cual expresa: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.”. Esa norma debe interpretarse a la luz del Voto de la Sala Constitucional N° 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, aclarado mediante resolución N° 280-I94, de las 14:32 horas, del 7 de junio de 1994; en los cuales se consideró que en razón de la distinta posición de las partes en el contrato de trabajo, por la relación de subordinación del trabajador respecto del patrono, ningún término de prescripción ni de otra naturaleza que pueda implicar renuncia de derechos de su parte, puede correr hasta tanto termine el vínculo de trabajo. En ese pronunciamiento expresamente se indicó: “La Sala ... considera que el artículo 602 es genérico para todos los derechos de las partes vinculados a la relación laboral, sea porque nazcan de ella o porque se incorporen a ella expresa o implícitamente, aunque no sean disponibles para las partes y les están impuestos por la ley, con lo cual la prescripción del artículo 607 sólo sería de aplicación zzal –salvo disposición especial en contrario” según su texto expreso-, a los derechos de los patronos y trabajadores no vinculados a una relación subjetiva o contrato de trabajo ...”. Y, agregó: “La Sala concluye que ante, su imposibilidad de legislar, estableciendo una norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, debe optar entre dejar indefinidamente exigibles los derechos del trabajador o acudir a la norma menos gravosa. La primera solución no es factible, por cuanto no se propugna aquí la inconstitucionalidad de la prescripción per se, sino que se trata de adecuarla a las necesidades y límites razonables de satisfacción y tutela de los derechos del trabajador, dado que, además, su irrenunciabilidad


debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también sustancial, referida a cualquier forma de extinción que se base o suponga, como en el caso de las prescripciones cortas, una renuncia o abandono tácitos”. Sobre el particular, ya existen antecedentes de esta otra Sala en los cuales para el reclamo de derechos derivados de un contrato de beca, se ha aplicado el término de prescripción de seis meses previsto en el mencionado numeral 602, precisamente atendiendo lo dispuesto por el órgano contralor de constitucionalidad. Así, en el Voto número 382, de las 10:30 horas, del 10 de diciembre de 1999, luego de analizar la naturaleza jurídica de este tipo de negociación, en cuanto al plazo de prescripción, se arribó a la misma conclusión vertida por los señores jueces sentenciadores: “ ... a criterio de esta Sala, el plazo de prescripción aplicable, es el de seis meses, contenido en el artículo 602 del Código de Trabajo. Este numeral establece, de manera general, tanto para los patronos como para los trabajadores, salvo norma especial que regule lo contrario, un período de seis meses de prescripción respecto de todos los derechos y las acciones provenientes del contrato de trabajo, contado a partir de la fecha de su extinción. En el presente caso, el reclamo de la demandante deriva directamente del Contrato de Beca; sin embargo, está claro que, éste está necesariamente vinculado y deriva de manera directa, de la existencia del contrato de trabajo ...”. Y, : “En cuanto a la aplicación del artículo 607, reclamada por el recurrente, debe indicarse que, el plazo contenido en ese otro numeral, tampoco es aplicable. Al respecto, debe indicarse que, la declaratoria de nulidad de dicho numeral, por el Voto N° 5.969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1.993 y las sentencias que lo adicionaron, fue sólo parcial; pues, únicamente se declaró inconstitucional en cuanto fuera aplicado a los derechos de los trabajadores. No obstante, el plazo de prescripción ahí contenido, hace


referencia a los derechos y acciones provenientes del Código de Trabajo, de sus Reglamentos y de Leyes conexas, que no se originen en el contrato de trabajo; pero, como se indicó, la posibilidad de accionar de la demandante; surge, precisamente, de la relación de trabajo; pues, con base en ella, fue que le fue otorgada la Beca al demandado. “. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional expresamente se ha pronunciado en otros fallos sobre la imposibilidad de aplicar términos de prescripción civil en la sede laboral (ver Votos números 1584, de las 17:39 horas, del 3 de marzo de 1999 y 10350, de las 14:56 horas, del 22 de noviembre del 2000). En ese orden de ideas, no es de recibo la tesis del recurrente según la cual debe aplicarse la prescripción decenal prevista en el Código Civil, en detrimento, de la especial establecida en el Código de Trabajo. IV.Está claro que el numeral 602 del Código de Trabajo prevé como punto de partida del plazo de prescripción, el momento en el cual la relación de trabajo llega a su fin. Si como lo indica expresamente el recurrente, el actor ante el cobro realizado, lo que en realidad demandó fue “... la nulidad de cláusula penal que envuelve UN COBRO INDEBIDO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ya cobrados al percibir la suma total del tiempo que el actor debió haber laborado para “pagar” su beca al servicio de la demandada” y en el libelo inicial pidió que se dejara sin efecto el cobro por el 25% de la cláusula penal a que se refiere la cláusula quinta del contrato y, además, el reintegro de las sumas cobradas por embargos salariales y de cuentas corrientes bancarias con intereses hasta su efectiva devolución; no hay duda alguna que para hacerlo contaba con aquellos seis meses, los cuales, por disposición expresa de la ley y a la luz de los antecedentes jurisprudenciales no podían de ninguna manera


computarse mientras la relación no llegara a su término. Mas, tampoco podemos considerar que dicho término podía correr desde el 10 de setiembre de 1998 (fecha en que se terminó la relación entre las partes), toda vez que para esa data no tenía conocimiento del cobro realizado por su exempleadora, que es, precisamente, el hecho generador del derecho de aquellas pretensiones. En ese orden de ideas, para esa fecha no existía un interés real de gestionar porque la exempleadora no había exigido la cláusula penal cobrando suma alguna por dicho concepto. El artículo 874 del Código Civil, aplicable de conformidad con el numeral 601 del de Trabajo, señala: “El término de la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible”. De conformidad con esa norma, el derecho del actor a pedir el reintegro y la cesación del cobro, nació a la vida jurídica, cuando tuvo conocimiento real de que ésta estaba haciendo efectiva la cláusula penal y no antes, pues, hasta entonces, no tenía base para hacer aquel pedimento. El Doctor Víctor Pérez, sobre el tema nos indica: “En términos generales la prescripción corre desde el día en que pudo hacerse hecho valer el derecho,

o

bien,

lo

que

es

lo

mismo,

desde

que

la acción o derecho haya nacido” (PEREZ VARGAS (Víctor) Derecho Privado, Segunda Edición, 1991, p.199). Y, agrega, refiriéndose a esa norma: “En esta norma encontramos, en forma implícita, lo que en doctrina se llama IMPEDIMENTO del curso de la prescripción, que significa que la prescripción no empieza a correr sino hasta que el derecho pueda ser hecho valer. La lógica de esta disposición es muy simple si nos fijamos en el fundamento de la misma prescripción: la inercia del titular por un cierto tiempo legada a una creciente situación de incerteza. En el caso del


impedimento no puede ni siquiera pensarse en que haya surgido la incerteza acerca de si el titular del derecho lo ejercitará o no, pues, ni siquiera ha surgido a la vida jurídica la situación exigible” (Op.cit, p. 200). En atención a lo expuesto, debemos concluir, como lo hicieron los señores jueces sentenciadores, que el derecho prescribió, pues, fue el 22 de setiembre de 1998, que al señor Marín Vargas se le comunicó que adeudaba la suma de ¢ 12.057.817.00, por el incumplimiento del contrato de beca. En esa misma oportunidad se le especificó que, esa suma estaba compuesta por ¢ 9.546.253.60 por concepto del costo del compromiso no cumplido y ¢ 2.411.583.40 atribuidos a la aplicación de un 25% como cláusula penal. Por esa razón, precisamente, acudió a conversar con un funcionario del Departamento de Recursos Humanos a quien le expresó su inconformidad con el cobro de aquella cláusula (ver folio 10 y prueba confesional visible a folios 69 frente y vuelto). De ahí que no sea de recibo la afirmación del recurrente en el sentido de que antes del 21 de octubre de 1998, el demandante ignoraba la interpretación errónea del contrato realizada por la accionada. Por consiguiente, en el plazo comprendido entre el 22 de setiembre de 1998 y el 22 de marzo de 1999, debió reclamar por lo que consideraba un cobro improcedente. Mas, no lo hizo a tiempo, pues, no fue sino hasta el 20 de abril siguiente que interpuso un reclamo administrativo y el 31 de mayo de ese año plantea la demanda; es decir, cuando ya había operado el plazo para hacerlo (folios 1 y 8). V.Con fundamento en el análisis realizado, en lo que ha sido objeto de impugnación, la sentencia impugnada debe confirmarse.


POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Bernardo van der Laat Echeverría Rolando Vega Robert yaz.+ Exp: 99-001260-0166-LA

DOUGLAS HUMBERTO MARÍN VARGAS

c/ CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL

Julia Varela Araya Juan Carlos Brenes Vargas


Exp: 98-300064-386-LA Res: 2000-00100 SALA

SEGUNDA

DE

LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas cuarenta minutos del dos de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia

por OLGER

contra COOPERATIVA

CANALES

AUTOGESTIONARIA

COLLADO , vendedor, DE

SERVICIOS

DE

CONSUMO DE LA REGION CHOROTEGA, RESPONSABILIDAD LIMITADA , representada por su gerente general Walter Trejos Monge, divorciado, administrador. Actúan como apoderados especiales judiciales, del actor el Licenciado Gonzalo Rodríguez Sabat y de la demandada el Licenciado Carlos Alberto Ramírez Aguilar, vecino de San José. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Guanacaste, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito de demanda de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: ² 1. Se le reintegre al puesto que desempeñaba hasta el momento de la ilegal suspensión. 2. Se le paguen los salarios dejados de percibir desde el 3 de febrero de 1997 y hasta el debido reintegro a sus funciones, además de los aumentos decretados en el interin. 3. Se condene a la Cooperativa demandada al pago de ambas costas de este proceso. ² . 2.-


El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación pasiva y activa y la genérica de sine actione agit. 3.El señor Juez, licenciado Derin Salazar Fernández, por sentencia de las ocho horas del once de mayo del año próximo pasado, dispuso: ² Lo expuesto y artículos 63, 99, 133 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 461 y siguientes, 490, 495 del Código de Trabajo, se rechazan las EXCEPCIONES DE FALTA DE DERECHO, FALTA DE INTERÉS ACTUAL, FALTA DE LEGITIMACION PASIVA Y ACTIVA, Y LA GENÉRICA DE SINE ACTIONE AGIT. Las de Falta de Competencia por razón de la Materia y prescripción ya fueron resueltas oportunamente. Se DECLARA CON LUAR la

presente DEMANDA

LABORAL, establecida

por OLGER

CANALES COLLADO,contra COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS

DE

CONSUMO

DE

LA

REGION

CHOROTEGA

R.L., representada por su Gerente, WALTER TREJOS MONGE,se condena a la demandada a reintegrar al actor al puesto que desempeñaba hasta el momento de la suspensión o sea a partir del tres de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se condena a la demandada a pagarle al actor a partir de esta fecha los salarios dejados de percibir hasta el debido reintegro, además de los aumentos decretados. Se condena a la Cooperativa demandada al pago de ambas costas, fijando las personales, en un quince por ciento de todos los salarios dejados de percibir. ² . 4.-


El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Guanacaste, integrado por los licenciados Alexis Chavarría Araya, Juan Gerardo Quesada Mora y Rodrigo Campos Esquivel, por sentencia de las quince horas del primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: ² En virtud de lo expuesto, artículos citados y 502 del Código de Trabajo, se declara que no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión; en lo que fue objeto de recurso, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se resuelve: se acoge la excepción de falta de derecho opuesta y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Tome nota la accionada de lo sugerido en la parte final del considerando VI anterior. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. ² . 5.El apoderado del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data quince de noviembre del año próximo pasado que en lo que interesa dice: ²II.AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ACTOR EN EL FALTANTE DE DINERO: El señor Canales se desempeñaba como Auxiliar de Ventas en el Expendio Nº 21 de la Cooperativa, localizado en la Cruz. El 29 de setiembre de 1996 se realizó un inventario en las existencias físicas en la unidad de ventas citada, determinándose la existencia de un faltante estimado en setecientos once mil cuatrocientos cinco colones con noventa y siete céntimos. (¢711405-97). En forma alguna se tuvo por demostrado que el señor Canales fuese el responsable del faltante y así lo manifiestan los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia. Sin embargo se le trató de deducir del salario un 25% del faltante. Al oponerse a esa deducción, se le suspendió indefinidamente. II.-


SUSPENSIÓN INDEFINIDA: El 3 de febrero de 1997 Don Olger Canales recibió una carta de suspensión firmada por Walter Trejos Monge, Gerente General de la Cooperativa demandada, que textualmente dice: ² Debido a problemas que se vienen dando en este expendio, como han sido los faltantes y por falta de respeto a sus superiores esta administración ha decidido como última

instancia

suspenderlo

de

sus

funciones,

a

partir

de

esta

fecha. ² . Nótese que la suspensión esindefinida, no se le pone una fecha límite, tan es así que todavía casi tres años después, está suspendido pese a que se han realizado más de cuatro Asambleas Generales de Asociados y no se ha incluido en agenda ese asunto. La misma continúa hasta la fecha, provocando los daños y perjuicios que conlleva ese ilegal acto. Este acto es contrario a los más elementales derechos constitucionales y así lo ha expresado en forma reiterada la Sala Constitucional, al indicar que las suspensiones sin goce de salario no pueden ser indefinidas y eliminar, además la figura de la suspensión sin goce de salario en aquellos procesos en los cuales se está investigando una falta. Por ese motivo, el hecho de que no se le haya pusto un término a la suspensión es totalmente violatorio de esos principios. Independientemente del criterio de los Juzgadores en cuanto a si hay o no hay relación laboral, la suspensión no puede decretarse indefinidamente porque causa un gran nivel de inseguridad y además produce un menoscabo en los ingresos de la persona a la que se impone la suspensión. Así lo expresó el Lic. Ronald Fonseca Vargas, Asesor Legal del Infocoop en el Oficio AL 79-97 del 14 de marzo de 1997 al decir: ² ¼ Otro defecto que se detecta es que no se les informa sobre la duración de la suspensión de derechos, lo cual es improcedente, porque, tal como lo indicamos supra, no proceden las suspensiones indefinidas. En caso de que la actuación de Cooprecompro R.L. no se haya ajustado a los anteriores


lineamientos, estaríamos ante un acto viciado de nulidad, siendo el deber de la Cooperativa enderezar los procedimientos e incorporarlos a la cooperativa a la brevedad

posible,

pues

recuérdese

que

por

ser

una

Cooperativa

Autogestionaria, la suspensión de derechos conlleva la suspensión en el trabajo, con el evidente perjuicio económico del asociado. ² Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno (suspensión hasta Asamblea), en materia de suspensiones el Estatuto Social sólo permite la suspensión máxima por ocho días y acordada por el Consejo de Administración. III.SUSPENSION ACORDADA POR ORGANO INCOMPETENTE: Tal y como lo dice el artículo citado, el órgano competente para suspender es el Consejo de Administración y hasta por un máximo de ocho días y en la especie el actor fue suspendido por el Gerente General y no por el Consejo de Administración. Además, debo señalar que el Gerente no tuvo ninguna base ni orden para suspender pues tal y como consta en el oficio número S 1529-91497 del 16 de octubre de 1997, de la Lic. Cira María Vargas Ayala, no medió recomendación alguna por parte del Comité de Vigilancia de suspender, por lo que carecía para esa actuación. IV.VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional, en su Voto Nº 4944, de las 16:30 horas del 6 de setiembre de 1995 sobre el debido proceso indicó: ²Esta Sala, ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal (ver especialmente la opinión consultiva Nº1739-92) aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. Es así como, en atención al derecho de defensa del individuo, se deben cumplir al menos los siguientes elementos: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) permitirle


el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) concederle una plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento f)Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria. ² En el caso concreto se omitieron todas las etapas señaladas por la Sala Constitucional, dejando a mi representado en un estado de total indefensión. Provocándole con 4esto cuantiosos daños y perjuicios por cuanto la suspensión de derechos, conlleva la suspensión en el trabajo con el evidente perjuicio económico del asociado, tal y como lo refiere el asesor legal de Infocoop el Lic. Fonseca Vargas. Lo anterior demuestra en forma fehaciente como las violaciones de los derechos constitucionales por parte del Gerente y representante legal de Coopecompro están por encima de los razonamientos jurídicos acerca de si existe o no una relación laboral entre mi representado y la

empresa

cooperativa

demandada. PETITORIA: Solicito de

manera

respetuosa, se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Liberia y se acoja el Recurso, confirmándose la sentencia de primera instancia que acoge la demanda planteada, incluyendo la condenatoria en costas. ². 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y, CONSIDERANDO: I.-


El apoderado del actor, formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Guanacaste, a las 15:00 horas del 1° de noviembre del año próximo pasado. Aduce, como fundamento del recurso, los siguientes agravios: a) que, en los autos, no fue acreditado que su representado tuviera alguna responsabilidad en el faltante de dinero, ocurrido en el expendio de la Cooperativa accionada; b) que, los juzgadores, incurrieron en un error al avalar la suspensión indefinida, con la cual fue sancionado su poderdante; c) que, dicha suspensión, infringió el principio del debido proceso y es nula, al haber sido ordenada por un órgano incompetente. II.ANTECEDENTES: El actor Canales Collado, se vinculó como socio - trabajador de la Cooperativa accionada, a partir del 8 de abril de 1992. El 27 de abril de ese mismo año, comenzó a desempeñarse como ² auxiliar de ventas ², en el expendio n° 21, en el Cantón de la Cruz, Provincia de Guanacaste, por lo cual percibía la suma de setenta y dos mil seiscientos noventa colones con sesenta y cinco céntimos mensuales. En el mes de setiembre de 1996, debido a un inventario realizado en dicho local, se detectó un faltante de mercadería de setecientos once mil cuatrocientos cinco colones, con noventa y siete céntimos; sin embargo, no pudo detectarse quien fue el responsable directo de esa pérdida. En razón de lo anterior y, aplicando una directriz interna, la demandada decidió que un cincuenta por ciento de ese faltante debía ser cancelado por el Administrador del expendio -señor Sergio Mora Morales -, mientras que el saldo debía ser pagado los auxiliares de ventas - Israel Chaves Torrentes, Rigoberto López López y el aquí actor - . En un principio, el


accionante estuvo conforme con que se dedujera ese dinero, en la parte correspondiente, de sus retribuciones; no obstante, luego mostró su disconformidad con tal decisión. Debido a lo anterior y, aduciendo otra serie de faltas graves cometidas por él, la Gerencia de la Cooperativa accionada, decidió suspenderlo de sus funciones el día 3 de febrero de 1997. Tal suspensión se mantuvo indefinidamente, hasta que interpuso esta acción con la finalidad de que se le reinstalara en su puesto, con el pago de los ² salarios caídos ² dejados de percibir. En primera instancia, la juzgadora consideró que, el accionante, fue indebidamente suspendido y declaró con lugar la demanda, en todos sus extremos. El Tribunal revocó ese fallo, dado que, según ellos, la reinstalación y los salarios caídos constituyen pretensiones de naturaleza laboral y, por ello, no son aplicables a este asunto, en el cual la relación entre las partes tiene como base un contrato societario. En consecuencia, el punto fundamental, radica ahora en determinar si ese pronunciamiento se encuentra, o no, ajustado a Derecho. En lo que respecta al vínculo contractual existente entre el socio-trabajador y una Cooperativa de naturaleza autogestionaria, la Sala, en su Voto n° 329-99, resolvió: ² ¼ ¼ III.EL CARACTER DE LA RELACION ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS ASOCIADOS: La Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo, No. 4179, de 22 de agosto de 1968, reformada por las leyes Nos. 7391, de 27 de abril de 1994; 6756, de 30 de abril de 1982; 6893, de 22 de


mayo de 1983; y 7053, de 9 de diciembre de 1986, define a las Cooperativas, como ² ¼asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en la que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual y en las cuales el motivo de trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.² (artículo 2). Con base en su finalidad, esa normativa diferencia, a título de ejemplo, varias clases de Cooperativas, a saber: las de consumo, las de producción, las de comercialización, las de suministros, las de ahorro y crédito, las de vivienda, las de servicios, las escolares, las juveniles, las de transportes y las múltiples (ordinal 15, párrafo primero). En lo que al caso interesa, el artículo 17 ídem, consigna que ²Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual; o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa. ² . El numeral 15, a su vez, establece, en su párrafo segundo, que este tipo de cooperativas puede ser simple, de cogestión, o bien, de autogestión; y, estas últimas son definidas, por el artículo 99, ibídem, como ² ¼ aquellas empresas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y


social. ² . De esa norma y del contenido de los numerales 67, 109, inciso a), y 110, inciso c), del cuerpo normativo indicado, se deriva que la obligación fundamental del socio, consiste en aportarle, a la empresa, su trabajo personal, en forma directa e irremplazable; lo que da sustento al fenómeno asociativo autogestionario e integra, con carácter preeminente, su capital social. Importa destacar, también que, por disposición expresa del inciso a), del ordinal 105, ibídem, las personas que conforman una organización de esta categoría, deben obtener su subsistencia, al momento de iniciar su constitución, del trabajo, ya sea en su condición de asalariados o bien de trabajadores por cuenta propia. La concordancia de las disposiciones citadas, lleva a concluir, entonces, que la Cooperativa de producción autogestionaria es una típica organización de trabajadores -término, éste, entendido aquí en su sentido económico -, cuyo capital social está constituido por el aporte permanente y directo de la fuerza del trabajo que, cada asociado, debe hacer, basado en su propia capacidad productiva. Su finalidad es la de desarrollar actividades de producción de bienes y de servicios, con el propósito de conseguir beneficios económicos y sociales, para todos sus miembros. Esa modalidad empresarial está diseñada para que sea dirigida por sus propios asociados y para que, las labores de producción, constitutivas de su objeto, sean ejecutadas, básicamente, por ellos mismos, personalmente. Se reconoce, como elemento rector de su esquema organizativo, el que, los beneficios económicos obtenidos, sean divididos en forma proporcional al aporte de trabajo que cada uno realice -numerales 99, 104 y 114, b), 8) - . En relación con esto, los artículos 17 y 104 ibídem restringen la posibilidad de contratar empleados asalariados - III.EL CRITERIO DE LA SALA EN CASOS SIMILARES:


trabajadores en sentido jurídico - , es decir, personas que no estén asociadas a las mismas; lo que puede hacerse pero sólo en casos muy calificados. No cabe duda de que, las agrupaciones de comentario, dentro de las cuales se ubica la demandada y a las que el legislador considera ² ¼ de conveniencia y de utilidad pública y de interés social ¼ ² (artículo 1), cuentan con una regulación de carácter jurídica y claramente especial. La particularidad de su normativa tiene un contundente sustento en el ordinal 64 de la Constitución Política Costarricense, que instituye, como un deber estatal de primer orden, el fomento de la creación de cooperativas de trabajadores. Esa característica propia del ordenamiento cooperativista, trae aparejada la imposibilidad de aplicarle, de modo primordial, exclusivo y excluyente, a la relación jurídica que enlaza a la asociación cooperativa y a su socio - trabajador, cualquier otra legislación protectora - en concreto, la de Trabajo - , a pesar de que tanto su constitución como su funcionamiento, están vinculados, de modo natural, con esta materia. El citado ordinal 17 establece, en su párrafo final, que: ² En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas [las de producción] se regirán por las disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe interpretarse que su estatus económico social ha de ser la (sic) de sociotrabajador, como una sola persona física ¼ ² . Lo indicado se reafirma, también, en el ordinal 131 ibídem, en el cual se le atribuye carácter supletorio, de manera limitada, al Código de Trabajo, por debajo de varias fuentes de derecho y siempre y cuando las disposiciones a aplicar ² ¼ no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas. ² .IV.-


En el caso que nos ocupa, el actor fue socio trabajador de la Cooperativa accionada. Por consiguiente, la relación jurídica que existe entre ellos es distinta a la de los vínculos laborales característicos o típicos, sobre los que sí rige la protección legal, contenida en la normativa de Trabajo vigente. En consecuencia,

no

es

posible

sostener

que

la

Cooperativa

demandada ² reciba ² los frutos del trabajo del actor, es decir, que se los apropie para sí. Ello por cuanto, los mismos, se integran - precisamente, a través de la distribución de los excedentes - , al patrimonio de quien los produjo: el asociado - trabajador. En estos casos, no se da el intercambio de prestaciones que el trabajo encierra, consistente en la enajenación de los frutos obtenidos con la prestación personal de servicios, a cambio de un precio, lo cual es lo propio y normal en las relaciones de trabajo típicas; así como tampoco se da el elemento subordinación, atribuible a una persona diferente del trabajador; sea, al patrono. Es claro que, la obligación, del demandante, de aportar su fuerza laboral - su deber de trabajar - para la ejecución de los servicios que la Cooperativa contrata y le presta a terceros, no tuvo su origen en un contrato de trabajo, sino en otro de carácter asociativo; cuya consecuencia, querida y tutelada por la legislación positiva, es, entre otras, esa. Sobre el particular, los juristas argentinos Francisco Junyent Vélez y Roberto Fermín Bertossi, afirman que las cooperativas de trabajo ² ¼ tienen como característica principal y propia razón de ser, la inexistencia en su seno de la posibilidad ² empleador -trabajador ² lo que equivale a decir: ² ninguna clase de relación laboral entre asociado y cooperativa, puesto que éstos han asumido libremente, voluntariamente, el llamado riesgo empresario, decisión que merece el mayor respeto ² . / En una cooperativa de trabajo, corresponde a los asociados, como exigencia exencial (sic), aportar el trabajo personal, sin el cual no podrán revestir tal calidad, resultando así que son asociados porque


trabajan y trabajan porque son asociados, calidades inescindibles. ² (La cooperativa, Buenos Aires, EDIAR, Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, 1987, p. 293). Igualmente, otros autores, en relación con esta figura contractual, han establecido que: ² Contrato de sociedad y contrato de trabajo son dos figuras distintas. ( ¼ ) en aquellos casos en que la estructura y contenido del contrato de trabajo aparecen sustituidos por los que configuran al de sociedad, estaremos ante este tipo de relación y no ante aquél. El contrato de trabajo es una figura jurídica típica y propia; el de sociedad es otra distinta, e independiente del primero. ² (Manuel Alonso García, Curso de Derecho del Trabajo, Barcelona, Editorial Ariel, S.A., novena edición, 1985, pp. 321-322). Manuel Alonso Olea y de María Emilia Casas Baamonde, indican que ² El ² socio - trabajador ² no está ligado a la cooperativa por un contrato de trabajo, sino [ ¼ por uno ¼ ] de tipo societario [ ¼ aunque ¼ ] las circunstancias mencionadas le aproximan ( ¼ ) al trabajador por cuenta ajena; de ahí ² la impregnación jurídico - laboral ² de su régimen ¼ ² (Derecho del Trabajo, Madrid, Universidad de Madrid-Facultad de Derecho, decimotercera edición, 1993, p. 149). Por consiguiente, en este caso, no existe el específico vínculo laboral entre las partes y no pueden individualizarse, ni extraerse, las figuras del trabajador y del patrono. V.El deber de sometimiento a las directrices establecidas por el máximo órgano social de la Cooperativa - la Asamblea de Socios - , que compete al trabajador-asociado, no es producto de la alegada relación laboral - aquí inexistente, como ya se indicó - , sino de otro tipo de sujeción legal, que surge, justamente, del acuerdo asociativo. Esta Sala, en su Voto No. 337, de las 11:00 horas, del 25 de octubre de 1996, determinó que es lógico y obvio que,


en este tipo de organizaciones humanas, existan ² ¼ reglamentos y otras disposiciones normativas, dados no sólo para el cumplimiento social, sino con el fin de buscar una mejor forma de canalizar el elemento humano, que es el principal aporte de cada asociado, ( ¼ ) pues, de otra forma, en el centro de actividades de la asociación imperaría el desorden. ² . Esas directrices, al igual que las disciplinarias, son esenciales para cumplir el rol productivo de la Cooperativa, siendo su buen desempeño, su inherente deber de organizarse de modo democrático y su búsqueda del bienestar económico y social de todos sus asociados lo que la mueve a promulgarlas y lo que le otorga, a sus órganos directivos y ejecutivos, tanto la potestad de dirección como la de fiscalización. En ese sentido, la autora Carmen Ortiz Lallana, indica que ello es producto, también, de la exigencia de instrumentalización jurídica y del funcionamiento

mismo

de

la

organización

cooperativa,

en

tanto

empresa, ² ¼ lo que supone una división funcional del trabajo que requiere un poder ordenador para su coordinación y una estructura jerárquica que sancione las conductas no adecuadas al orden empresarial. ² (La prestación laboral de los socios en las cooperativas de Trabajo Asociado, Barcelona, BOSCH, Casa Editorial, S.A., 1989, p. 41). No obstante, conforme se señaló en la sentencia de la Sala, antes citada, ² ¼ lo anterior no significa que estemos en presencia del elemento subordinación tal y como es concebido en la disciplina laboral, puesto que aquí la connotación asociativa, le imprime sus elementos propios y sus característicos (sic). ( ¼ ) el asociado-trabajador ( ¼ ) forma parte de un gremio de ² empresarios ² , quienes reunidos ponen a disposición de la comunidad el oficio que practican; de ahí que pueda observarse que todos los asociados, tienen interés en la dirección del negocio, pero ello no significa que todos dirijan, sino que buscan los mecanismos asociativos, de organización y de actividades que les permitan adoptar las mejores decisiones. ² . Al tenor de


lo previsto en el numeral 2 de la Ley citada, esos mecanismos asociativos han de inspirarse en el modelo democrático de distribución y de ejercicio del poder colectivo, surgido de la agrupación; lo que implica, entre otras cosas, depositar en representantes la toma de ciertas decisiones y la ejecución de aquellas de naturaleza consensual, reconocerles su autoridad y someterse a la voluntad de la mayoría. De aquí surge, pues, una modalidad de relación de dependencia o subordinación jurídica, claramente diferenciable de la laboral, que - como se dijo - está sometida a una regulación específica.VI.La circunstancia de que, cada socio-trabajador, satisfaga sus necesidades con la retribución y con los excedentes obtenidos, por el trabajo que aporta a la Cooperativa, no lo convierte, automáticamente, en asalariado, ni que lo hace titular de los derechos propios de quien está en esta condición jurídica. La remuneración a la que tiene derecho, que no puede ser ² ¼ inferior al salario mínimo fijado para las distintas actividades que rigen para las empresas privadas. ²(artículo 108, inciso a), no es salario, en el sentido laboral del término; aunque sí constituye, a no dudarlo, el costo de producción por mano de obra, que todos los socios, en tanto empresarios, cubren. La legislación a aplicar se cuida de asignarle tal denominación y que, si bien, recurre al concepto de ² salario mínimo ² , no los equipara y lo hace sólo con el propósito de fijar un parámetro legal, objetivo y variable para la determinación de lo mínimo y de lo máximo que la Cooperativa debe destinar a satisfacer dicho costo productivo. Esa remuneración, al igual que los excedentes o cualesquiera otras sumas que se destinen a los socios - trabajadores, tienen su causa jurídica en lo que la legislación cooperativista califica como ² ¼ el reparto de los beneficios económico sociales, producto del esfuerzo


común ¼ ² (numeral 100, inciso a); lo que resulta ser, en última instancia, la concreción de la finalidad legal y social, de este tipo de organización humana. Debe

tomarse

en

cuenta,

también,

que,

esas

distintas

remuneraciones, se determinan por los propios asociados, dentro de ciertas condiciones, en proporción directa al esfuerzo o al aporte de trabajo que, cada uno, realizó en la producción de los bienes y de los servicios correspondientes (artículos 17, párrafo primero, 99 y 114).VII.De todo lo antes indicado se concluye, sin lugar a dudas, que existen notables diferencias entre las relaciones establecidas a nivel típicamente laboral y las que se muestran en las asociaciones cooperativas autogestionarias. Ello permite determinar que, en estas últimas, los asociados - trabajadores tienen, efectivamente, un estatus jurídico especial, diferente del que le corresponde a un trabajador asalariado. Son co-propietarios de los medios de producción, es decir, empresarios cooperativizados, cuyas decisiones se toman a nivel gremial, con sustento en una organización democrática. A su vez, son trabajadores, pero no asalariados sino independientes, que se organizan colectivamente y que son los titulares de su propia empresa. De ahí que se diga que son patronos de sí mismos; lo que, pese a reflejar una clara contradicción de concepto, elimina, de plano, la existencia de una relación de subordinación y de dependencia, en el sentido típico de lo que sí es laboral. Es cierto que el artículo 133 de la Ley de Asociaciones Cooperativas indica que. ² Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de


conformidad con lo dispuesto en el título VIII, del Capítulo I del Código de Trabajo ² . Sin embargo, lo que hace esa norma es otorgar competencia a los Tribunales de Trabajo, para conocer las demandas interpuestas, con ocasión de la aplicación de esa normativa, sin que, de ninguna manera se puede afirmar que esa circunstancia ² laboraliza ² las relaciones entre los asociados de una cooperativa autogestionaria ¼ . ² (Ver, en el mismo sentido, los Votos números 27-98 y 134-99, siempre de esta Sala). IV.LA

SITUACION

ESPECIAL

QUE

NOS

OCUPA

Y

LA

INTERPRETACION DE NUESTRO VOTO N° 27-98: Una vez aclarada y establecida la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula un socio trabajador con una Cooperativa de carácter autogestionario, cabe ahora analizar los pormenores del fallo dictado por el Tribunal, en este caso concreto. Los juzgadores consideraron que, en virtud de que entre las partes no existía un vínculo laboral, no era posible concederle, al actor, la reinstalación al puesto que desempeñaba, en el momento de que fue sancionado con una suspensión indefinida y tampoco el pago de los salarios dejados de percibir. Esta aseveración sólo es parcialmente compartida por la Sala, por lo que de seguido se explicará. El Ad-quem, fundamentó su decisión en nuestro Voto n° 27-98 - cuya redacción también correspondió al suscrito Redactor - , que, si bien es cierto, da los fundamentos de la naturaleza jurídica de la relación, que existe entre un socio trabajador y una Cooperativa Autogestionaria, resolvió un caso - en verdad distinto a éste - , porque en ese


otro asunto la parte actora pretendía tener derecho - merced a un simple Reglamento Interno de la Cooperativa accionada - , a los extremos del preaviso y de un ² seguro de desocupación ² - sustitutivo del auxilio de la cesantía - , ante la finalización del contrato societario. Es por esto que, la Sala, resolvió denegar tales peticiones - así como el pago de las vacaciones, el aguinaldo y los salarios caídos - , dado que las mismas eran de típica naturaleza laboral. Se trató, entonces, de una cuestión inversa; a saber: intentar obtener lo laboral por lo societario. V.En el sub-júdice, el actor pretende la reinstalación a su condición de sociotrabajador, en virtud de la suspensión ilegítima de que fue objeto; la cual, según su criterio, infringió el principio del debido proceso, y es nula. Esta situación sí es posible analizarla aquí, dado que el numeral 133 de la Ley de Asociaciones Cooperativas establece que: ² Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII, del Capítulo I del Código de Trabajo ² . De tal forma que, esa disposición les otorga competencia a los Tribunales de Trabajo, para conocer de las demandas interpuestas, con ocasión de la aplicación de dicha normativa; permitiendo analizar la legalidad de la sanción aplicada al actor, como sociotrabajador de la Cooperativa accionada. La suspensión del accionante, se debió a que mostró disconformidad con que se le rebajara, de sus retribuciones - junto con otros compañeros de trabajo - , el cincuenta por ciento de unas pérdidas sufridas en el expendio en el que se desempeñaba, como auxiliar de ventas. Para tomar esa decisión de suspender al accionante, no existe prueba alguna de que se haya sido impuesto de los cargos; al


contrario, resulta que de manera sorpresiva el Gerente General de la Cooperativa accionada - Walter Trejos Monge - , le comunicó que² ¼ por faltas de respeto a sus superiores esta administración ha decidido como última instancia suspenderlo de sus funciones, a partir de esta fecha –3 de febrero de 1997 - ¼ ² . En este sentido, la Sala Constitucional - continuando con lo ya establecido, desde los años 80, por la Corte Plena en sede constitucional -en su Voto n° 4944, de las 16:30 horas, del 6 de setiembre de 1995, indicó: ² ¼ .Esta Sala, ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva n° 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. Es así como, en atención al derecho de defensa del individuo, se deben cumplir al menos los siguientes elementos: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se le imputan; ¼ .c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa….La Sala aprecia que en el presente caso se violó el derecho de las amparadas pues no se les hizo el traslado de cargos, es decir, no se les comunicó oportuna, individualizada y concretamente los hechos que se les imputaban ¼ ² En consecuencia, por no habérsele comunicado al accionante las faltas que, supuestamente, había cometido, ni permitirle ofrecer prueba de descargo - de previo a efectuar su suspensión ² provisional ² , como socio de la cooperativa demandada - , se debe concluir que sí fueron quebrantados los principios del


debido proceso y de manera flagrante. También se debe considerar que, conforme al artículo 21 ídem, dicha suspensión solamente podía ser ordenada por un plazo máximo de ocho días y nunca indefinidamente. Es por esta razón que si lo que se pretende es excluir a algún asociado, por alguna falta cometida, se le puede suspender hasta que, en la forma más rápida posible, se convoque a una Asamblea General, donde, en forma definitiva se decida lo pertinente pero no actuar como lo hizo la demandada que, incluso tres años después de la ² suspensión provisional ² , no ha decidido legalmente si separa o no al actor, con el grave menoscabo de sus derechos, como asociadotrabajador. Es por todas estas razones que la Sala concluye que la suspensión que se le impusó al accionante, infringió el principio del debido proceso, por ello, debe ser reintegrado en el puesto que desempeñaba, como asociadotrabajador de la Cooperativa accionada. VI.SOBRE LOS ² SALARIOS CAIDOS ² PRETENDIDOS POR EL ACTOR: El actor pretende que se cancelen las retribuciones dejadas de percibir, desde el 3 de febrero de 1997, hasta el momento del efectivo reintegro a sus funciones. No

obstante,

no

es

posible

otorgarle

el

pago

de

las ² retribuciones ² dejadas de percibir, durante el largo tiempo de la suspensión; dado que, uno de los requisitos para tener derecho a las mismas, es que haya realizado el aporte a la Cooperativa con su trabajo. Sin embargo, la Sala interpreta que esa pretensión realmente va dirigida a la indemnización por los daños y perjuicios ante la suspensión ilegítima y abusiva de la cual fue objeto el actor, con fundamento en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Cooperativa. Bajo este contexto, el artículo 22 del Código Civil establece


que ² la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión de un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso ¼ ² . En el sub-júdice, la accionada claramente ejerció abusivamente dicha potestad sancionatoria, al haber mantenido suspendido ilegítimamente al accionante, durante más de tres años; sin que, en ese dilatado período, se realizara ninguna Asamblea para definir si, en forma definitiva, se le excluía como asociado-trabajador. Es por ello que el actor debe ser indemnizado por ese ejercicio flagrante y abusivo del derecho; fijándose los daños y perjuicios, en la suma prudencial de un millón de colones. VII .Por todas las razones expuestas, procede revocar el fallo recurrido y, en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia , únicamente en cuanto ordenó reintegrar, al actor, en el puesto que venía desempeñando como socio trabajador de la Cooperativa demandada y la condenó al pago de las costas procesales y personales; no así en lo que respecta a la cancelación de las retribuciones dejadas de percibir. No obstante, se le ha de conceder una indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por el causados al actor, la cual se estima, prudencialmente, en la suma de un millón de colones. POR TANTO Se revoca el fallo recurrido y, en su lugar se confirma la sentencia de primera instancia , únicamente en cuanto ordenó reintegrar al actor al puesto que venía


desempeñando, como socio-trabajador de la Cooperativa demandada y condenó a ésta última al pago de las costas procesales y personales; pero no en lo que respecta al pago de las retribuciones dejadas de percibir. Se condena a la accionada al pago de un millón de colones, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al actor. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

Alvaro Fernández Silva Bernardo van der Laat Echeverría

Exp: 98-300064-386-LA Nº interno: 714-99 De: Olger Canales Collado C/Coopecompro R.L


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