Exp: 08-300052-0319-LA Res: 2012-001083 SALA
SEGUNDA
DE LA
CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA . San José, a las diez horas del veintinueve de noviembre de dos mil doce. Proceso ordinario iniciado en el Juzgado de Trabajo Menor Cuantía de Palmares y tramitado en el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Ramón, por J, casado,
salonero,
contra G,
GUIZAI
LIMITADA,
representada por su apoderado generalísimo Z, de calidades no indicadas; y SABORES MAR Y TIERRA LIMITADA, representada por su apoderado generalísimos C, de calidades no indicadas. Todos mayores y vecinos de Alajuela. RESULTANDO: 1.El actor, en acta de demanda fechada siete de noviembre de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle vacaciones,
aguinaldo,
preaviso,
diferencias salariales y días feriados. 2.-
auxilio
de
cesantía,
Los demandados contestaron en los términos que indicaron en el memorial de fecha dos de noviembre de dos mil nueve y opusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. 3.La jueza, licenciada María Auxiliadora Cruz Cruz por sentencia de las trece horas diez minutos del veinte de mayo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, con los Decretos Ejecutivos de cita y con los artículos 84, 191, 192 de la Constitución Política, 2, 4,14, 17, 18, 25-30, 81, 136, 153, 156, 157, 162-169, 171, 177-179, 452, 464, 467, 493, 494, 601, 602 del Código de Trabajo, 155, 222 del Código Procesal Civil, 2 y 3 de la Ley n° 2412 del 23 de octubre de 1959; se rechaza la defensa de prescripción, al tiempo con las salvedades que se dirán- se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva; en consecuencia, SE ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por J y se condena a los codemandados G y GUIZAI LIMITADA, a
pagar
al
actor
la
suma
de
SEIS
MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES CON ONCE CÉNTIMOS (¢6.648.793,11), desglosada en los siguientes extremos laborales: a) por concepto de diferencias de salario, la
cantidad
de dos
millones
seiscientos
ochenta
mil
quinientos ochenta colones (¢2.680.580,00); b) a título de vacaciones de toda la relación laboral, la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos colones con ochenta céntimos (¢3.465.300,80); c) por concepto de aguinaldo del último periodo de labores (año 2008), la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos
once
colones
con
once
céntimos (¢254.711,11); y d) por labores en días feriados, la suma de doscientos cuarenta y ocho mil doscientos un colones
con
veinticuatro
céntimos(¢248.201,24).
Asimismo, sobre el monto total condenado se impone a ambos
codemandados
el
pago
de
intereses,
desde
el
diecisiete de octubre de dos mil ocho y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés básica pasiva fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para las operaciones en colones y previa liquidación del actor aprobada por este despacho. Se acoge la
defensa
de falta
de legitimación pasiva
respecto a la codemandada Sabores Mar y Tierra Limita, por ende se rechaza el condenar en esta litis a dicha accionada. Al tiempo en lo que se refiere a los extremos de preaviso de despido y auxilio de cesantía, se acoge la defensa
de
falta
de
derecho y
se
rechazan
ambas
pretensiones. Se resuelve este proceso sin especial condena en costas. En apego a lo que estipula el artículo 500 del
Código de Trabajo, se recuerda a las partes que podrán a más tardar al tercer día de haber sido notificadas ambas, impugnar el presente fallo, por la vía del recurso de apelación, mismo que deberá ser presentado directamente a este despacho, para su posterior conocimiento por el Superior Jerárquico, Tribunal de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). 4.Ambas partes apelaron y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, sede San Ramón, integrado por los licenciados Ulfrán Corrales Jiménez, Max Baltodano Chamorro y Adán Campos Fallas, por sentencia de las quince horas treinta y cinco minutos del quince de abril de dos mil once, resolvió: Se hace constar que no se han observado defectos de procedimiento en la tramitación de este juicio. De conformidad con lo expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia únicamente
en cuanto a los montos
concedidos por diferencias salariales, vacaciones y días feriados, para en su lugar fijar esos montos en forma definitiva de la siguiente manera: por diferencias salariales la suma de dos millones cuatrocientos trece mil quinientos cinco colones, por vacaciones un monto de un millón ocho mil seiscientos setenta y cinco colones y por días feriados ciento veintiséis mil cuatrocientos setenta y dos colones, todo para
un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES. En lo demás se confirma la sentencia apelada. 5.La parte accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data cuatro de mayo de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: El litigante estableció demandada ordinaria laboral contra G, GUIZAI Limitada y Sabores Mar y Tierra Limitada. Adujo en su libelo que trabajó para la parte demandada desde el año de 1983 comosalonero. Aseguró que sus labores consistían en servir mesas y acomodar mesas, limpiar tenedores y en algunas ocasiones atender el bar. Indicó que su horario era el siguiente: viernes de 5:00 p.m. a
11:00 p.m., sábados de 6:00 p.m. a 10:00 u 11:00 p.m. y los domingos de 11:30 a.m. a 10:00 p.m. Agregó que también
laboraba
días
feriados
en
horarios
especiales. Comentó que el tipo de pago era semanal y recibía la
suma
de
¢10.000
más
el
10%
que
por
ley
le
correspondía. Sostuvo que el 17 de octubre de 2008 se le hizo entrega de su carta de despido en la que se alegaron los incisos 1 y 2 del artículo 81 del Código de Trabajo. Desde su punto de vista, todo se debió a un mal entendido, ya que el codemandado Rojas Vásquez salió de la cocina delrestaurante de muy mal carácter discutiendo por unos ceviches que estaban en el mostrador; para luego ponerse muy histérico, por lo que aduce que sólo atinó a decirse que si quería pegarle que lo hiciera. Apuntó que nunca disfrutó de vacaciones, ni tampoco se le pagaron los días feriados que trabajaba.
Con
base
en
lo
anterior
vacaciones, aguinaldo,
preaviso,
diferencias
y
salariales
codemandados
feriados
contestaron
requirió
auxilio
de
(folios 9
negativamente
el
pago
cesantía, a 11).
la
acción
Los y
opusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folios 65 a 70). La sentencia de primera instancia n° 91-2010 de las 13:10 horas del 20 de mayo de 2010 condenó a los codemandados G y GUIZAI Limitada solidariamente al pago de ¢2.680.580 por diferencias
salariales,
¢3.465.300,80
por
vacaciones,
¢254.711,11 de aguinaldo, ¢248.201,24 de feriados; además dispuso la cancelación de intereses legales y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 101 a 113). Ambas partes apelaron el fallo y, el tribunal la revocó. En su lugar, estimó el pago de ¢2.413.505 por diferencias salariales, ¢1.008.675 por vacaciones y ¢126.472 por
días
feriados. En
lo
demás
confirmó
la
sentencia del órgano de primera instancia (folios 143 a 151). II .AGRAVIOS DEL RECURSO: Recurre ante esta Sala el actor y expresa
los
siguientes
sobradamente
reproches.
demostrado
codemandados han tenido
Considera
que
relación
con
que
fue
todos
los
el
giro
comercial delRestaurante Las Tejas, hecho que sostiene se confirma con la prueba documental. Acusa que el tribunal sin mayor fundamento excluyó a uno de los codemandados, dejando de lado que él no estaba obligado a saber quién era su empleador, dado que estaba subordinado a todos ellos por igual. Por otro lado, se muestra disconforme con el hecho de que se denegaran los extremos de preaviso y auxilio de cesantía. Asegura que los testigos aportados A, V y G (todos aportados
por
el
accionado)
son
complacientes
y
discordantes. Argumenta que por el contrario, sus testigos J y O fueron precisos en señalar que nunca existió la falta por la
que se le despidió. Agrega que el fallo cuestionado ignoró el principio de continuidad, puesto que el contrato originario, pese a que se liquidó se mantuvo vigente. Afirma que: “jamás podrá aceptarse que el pago de algún monto por este concepto
extingue
la
relación
laboral,
por
cuanto,
de
aceptarse que efectivamente, en algún momento recibí alguna suma por concepto de pago de AUXILIO DE CESANTIA durante la ejecución del CONTRATO DE TRABAJO, esto en modo exime al patrono de reconocimiento y pago de los TODOS LOS DEMAS extremos laborales como lo son: LAS VACACIONES Y EL AGUINALDO. Aceptar la tesis del TRIBUNAL nos llevaría al absurdo de considerar que en aquellos Centros de
Trabajo
en
los
que
se
paga la
CENSATIA
ANUALMENTEentonces cada vez que se está EXTINGUIENDO UN CONTRATO DE TRABAJO Y CONSTITUYENDOSE OTRO NUEVO (sic)”. Pide que se declare que su despido fue sin justa causa y que los extremos de aguinaldo y vacaciones se calculen con base en la antigüedad de toda la relación laboral y utilizando no sólo el salario base, sino el porcentaje de propina que devengaba. También, que se consideren las diferencias salariales y los días feriados calculados con base en todos los años de relación laboral. Como otro aspecto, reprocha que se le eximiese a los codemandados del pago de costas del proceso, por cuanto, a su entender, no existe material probatorio para
sostener
que
los
demandados
hubiesen litigado de buena fe. Con base en lo anterior, requirió la revocatoria de la sentencia (folios 155 a 166). IV .SOBRE LA
FIGURA
DEL EMPLEADOR: En
instancias
anteriores se determinó que Sabores Mar y Tierra Limitada no era responsable solidaria por los derechos del actor, bajo la premisa
que
esa
sociedad
se
había
constituido
con
posterioridad a la concertación de la relación de trabajo y además, que la prueba documental, si bien la ligaba con el Restaurante
Las
Tejas,
empero
esta
venía
de
fechas
posteriores a la culminación del contrato de trabajo. Sobre el tema
que
nos
ocupa,
este
despacho
no
en
pocas
oportunidades ha expresado que en caso en los cuales la figura del empleador esté compuesta por una pluralidad de personas
jurídicas
fundamentalmente
y
físicas -
deberá
recurrirse
–
al principio de primacía de
la realidad, ya que ante todo deberá prevalecer el terreno de los hechos sobre las apariencias adoptadas por las partes. Al respecto, conviene traer a colación la sentencia 2000-0110 de las 16:00 horas del 4 de febrero de 2000 en cuanto en ella se dijo lo siguiente: “En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría
de la Primacía de la Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre,
el
que
se
acaba
Primacía de la Realidad - .Según
de
éste,
señalar -
los
hechos
prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen, a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: "Debe tenerse presente que, por la materia en que
nos
encontramos,
lo
que
debe
privar
es
el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo
de
personas
físicas
o
morales
que
operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub - lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a
quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento alguno". Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado”. Resulta desafortunado el argumento de la inexistencia de relación laboral con base en que la sociedad coaccionada se fundó con posterioridad a la firma del contrato de trabajo del actor, pues dicha circunstancia de ninguna forma conlleva que esa sociedad se encuentre imposibilitada de asumir derechos y obligaciones previos en calidad de patrono. Por otra parte, contrario a lo sostenido por órgano de alzada, la documental de folio 24 si expone indicios claros y precisos que la coaccionada formaba parte
de un grupo de
interés que
administraba el Restaurante Las Tejas. Nótese que las dos facturas presentadas poseen la misma dirección y el mismo número telefónico. De ahí que resulte irrelevante que una de estas fuera de una fecha posterior al despido, pues como se
dijo, la verdad que subyace en este asunto es que el giro comercial de ese restaurante era operado por medio de esa sociedad, razón por la que excepción de falta de legitimación fue acogida equivocadamente, toda vez que esa agrupación mercantil se encuentra vinculada con la pretensión del gestionante. V.ACERCA DE LA CAUSAL DE DESPIDO : La sentencia que se recurre determinó que el despido del actor era justificado, pues había incurrido en la causal contemplada por el ordinal 81 inciso a) del Código de Trabajo, situación con la que no concuerda este, toda vez que asegura que de la prueba testimonial aportada no se deriva esta situación. Ahora bien, debe recordarse que la valoración de la prueba en materia laboral debe ser realizada de conformidad con lo tutelado por el artículo 493 del Código de Trabajo el cual establece lo siguiente: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código en la sentencia se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde
su
criterio”.
Respecto
la
mencionada
forma
de
valoración de la prueba, la Sala Constitucional en el voto 4448-96 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996
dictaminó su concordancia con la Carta Magna al estimar que no implica una facultad para el juzgador de resolver de manera arbitraria. Así, literalmente en ese fallo se dijo: “DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA. El artículo 493 impugnado dispone: "Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en funde su criterio." Lleva razón la representación de la Procuraduría General de la República al concluir que de la norma transcrita es imposible derivar una autorización para que los jueces laborales violen los
derechos
o
normas
constitucionales,
por
cuanto
únicamente se establece el poder jurisdiccional de apreciar la prueba en conciencia, estableciendo dos supuestos en la que ésta resulta legítima: a) en el tanto no se esté en la hipótesis de que de conformidad con el ordenamiento jurídico ello resulte expresamente prohibido; y b) que cuando se haga sea en forma fundamentada, sea en el principio de equidad o de cualquier naturaleza. De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de
las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, tal y como lo entendió esta Sala en sentencia 348494, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional
que
integra
el
debido
proceso”. La obligación de los órganos jurisdiccionales de exponer
las
necesario
razones
que
estos
que
motivan
deban
su
recurrir
convicción a
la
reglas
hace de
la sana crítica, las cuales los compelen a aplicar la lógica, el buen entendimiento humano y la psicología a la luz de la realidad de la vida y la experiencia. Luego de analizados los testimonios citados por el recurrente en su disertación, considera este despacho que no existe mérito para variar lo fallado. En efecto, las tres deposiciones que ahora se cuestionan son precisas en señalar las condiciones de modo, tiempo
y
lugar
ofensiva del accionante
en en
que
se
perjuicio
dio de
la su
conducta empleador,
especificando que este hizo uso de calificativos insultantes en
su contra e incluso lo retó a batirse a golpes. Veamos lo dicho por D: “Un 12 de octubre del 2008 salí con mi esposa a comer a las Tejas y vi que la señora Z salió a preguntar por un ceviche le preguntó al señor G y éste le dijo que no sabía porque él estaba adentro, el salonero se dirigió adentro a meter una comida y éste le reclamo algo a don G y lo retó a pelear, se enojo por algo, don G le dijo que se calmara porque había mucha gente adentro. (…). En el momento en que se enojo el salonero, repitió la palabra “hijueputa” todo el tiempo es lo mismo, en eso le dije a mi esposa que falta de respecto hacia el patrón y la clientela. Cuando el se enojo retó a pelear a G como diciéndole pégueme pegueme, y el señor salonero se echo para atrás y don G fue el que se fue para adentro porque ya el espectáculo estaba muy grande, como yo estaba al frente del bar observe ese. En el momento en que pasó lo que pasó don G le dijo al salonero que se tranquilizara (sic)” (folio 93 frente y vuelto). En el mismo sentido expresó C: “Ese día estaba yo en el negocio, J se dirigió a Don G con palabras de insulto. Incluso cuando G estaba hablando con mi suegra Juan llegó muy alterado, retándolo a pelear a don G, se echo para atrás retándolo a pelear. Don G se fue para adentro y dejo eso para otro momento para hablar con él. El, Juan
es
muy
momentos. Yo
insolente me
malcriado,
acuerdo
de
las
incluso palabras
en
otros
que
el
dijo como que el estaba casando de esta mima mierda (sic),
que siempre es la misma vara como que lo retaba de que pégueme pégueme. Don G se contuvo a lo que le dijo J, porque fueron palabras insultantes. En ese momento yo estaba ahí porque era un día de mucho trajin y ese día yo estaba ahí ayudando, G salió a hablar con Z sobre una comida que no había salido en ese moento (sic) llego J y se metió en la conversación de una manera muy grotesca, no fue a hablar sino que a provocar (sic)” (folio 94). Por último, lo sostenido por JG: “Del caso de esa vez en el Restaurante estaba como cliente, de momento oigo el desorden y la falta de respecto que se dio en ese momento, yo escuché alguien que gritaba, volvi a ver hacia atrás, vi una persona alterada diciendo malas palabras; “hijueputa” se oia que gritaba y los gestos que hacia era como retando la persona a pelear y se oia a una persona alterada. Sí se quien era, no por el nombre, pero si es el muchacho que está aquí. (…). Las malas palabras las oía de ese muchacho que estaba ofendiendo a don G, decía hijueputa se echaba para atrás como retando a pelear a G, en ese momento, lo que hizo G fue retirarse” (folio 95). Como puede verse, todos los testimonios son concordantes en relatar como el actor descalificó de forma grave a su empleador ante su propia clientela y, no conformándose con eso, lo desafió a que se dieran de golpes, hechos que sin duda avalan la tesis de los juzgadores de segunda instancia de que se configuró la causal del inciso a) del artículo 81 del
Código de Trabajo. Por otra lado, visto lo dicho por los testigos R (folio 90 frente y vuelto) y V Monestel (folio 91 frente y vuelto), estos lejos de contradecir los elementos antes citados, son contestes en admitir que entre el litigante y su patrono hubo un conflicto, de modo que de ahí no se puedan derivar las conclusiones que sostiene en el recurso de casación. VI.RESPECTO
A LA
CONTINUIDAD
DE LA
RELACIÓN
DE TRABAJO: El tribunal en su fallo consideró que entre el actor y la parte codemandada existieron dos relaciones laborales, de modo que estimó que los únicos extremos que podrían considerarse a su favor eran lo correspondientes al período del 28 de marzo de 2001 al 17 de octubre de 2008. Este despacho en anteriores ocasiones ha especificado que la liquidación de los extremos laborales dentro de una relación de trabajo, no conlleva necesariamente su fenecimiento, ya que en caso de que se mantengan las condiciones originales de la contratación, el vínculo deberá tenerse como uno solo. En este orden de ideas topamos con el voto 2006-0785 de las 15:00 horas del 16 de agosto de 2006 en el cual se dijo: “De lo anterior se desprende, sin mayor esfuerzo, que lo que realmente hubo, entre las partes, no fue sino una sola relación laboral, solo que dividida en dos períodos, pues a
pesar de la notificación de despido y consecuente liquidación y pago de los extremos citados, respecto de la primera etapa, lo cierto es que el actor fue inmediatamente recontratado. Como se sabe, en materia de Derecho Laboral Común debemos atenernos, antes que
nada
y sobre
todo, a
la realidad de la prestación de los servicios. Es así como al contrato de trabajo se le denomina, actualmente, de manera más correcta, “contrato realidad” o “relación laboral”. Caso distinto sería si las partes se hubieran desligado, totalmente y de hecho, con ocasión y comoconsecuencia de la notificación de despido respecto de la primera etapa. No obstante, ello no ocurrió así, pues a pesar de tal circunstancia, en ambos períodos,
tanto
la
empleadora como el
trabajador
permanecieron vinculados, de hecho, entre sí, en aspectos esencialmente iguales. En efecto, de los autos se desprende, sin
mayor
esfuerzo,
que
el
actor
continuó
prestando,
básicamente, los mismos servicios, como salonero, para el demandado. Vale decir, permaneció desempeñando el mismo servicio que en su caso resultaba compatible con sus aptitudes, estado o condición; y, del mismo género de los que forman la actividad de restaurante, a que se dedica el demandado, entre otras actividades (artículo 20 del Código de Trabajo).
Por
lo
que
en
todo
momento
subsistieron,
básicamente, las mismas causas y materia de trabajo que originaron, desde un inicio, dicha relación laboral (artículo
26 del Código de Trabajo)”. En el presente asunto, a pesar que se demostrara que al actor se le cancelara la suma de ¢328.415,51 el 31 de enero de 2001, lo cierto del caso es que su contratación se mantuvo incólume, pues además de permanecer
a
las
órdenes del mismo
empleador,
siguió
realizando idénticas laborales para las que desde un inicio había sido contratado. De este modo, debe descartarse la tesis sostenida por el tribunal, pues en el sub júdice indudablemente nos encontramos ante una única relación laboral, por cuanto el pago reportado fue una liquidación anticipada de prestaciones sin solución de continuidad. En todo caso, debe aclarase que en primera instancia la defensa de prescripción fue desestimada sin que ello se protestara por ninguna de las partes, por consiguiente tampoco sería válida la denegatoria dictada por el órgano de segunda instancia y, en su defecto debe confirmarse lo decido por el juzgado. VII.VACACIONES Y AGUINALDO : El gestionante reclama que para el cálculo de los extremos de vacaciones y aguinaldo debe considerarse toda la extensión de la relación laboral y el porcentaje
de
propina
que
recibía.
Los
juzgadores
de
instancias previas respecto al aguinaldo resolvieron que este no le correspondía salvo el del año 2008, pues de la prueba testimonial se extraía que le había sido pagado en períodos
anteriores. El litigante no recrimina ese razonamiento, sino únicamente su método de cálculo, sin embargo no lleva razón en sus apreciaciones, pues en instancias anteriores, ese punto fue
computado
considerando
salario
mínimo
más
el
porcentaje de propina aludido con el establecimiento de la demanda. En lo concerniente a las vacaciones, se tuvo por acreditado que el demandante no disfrutó de ese derecho mientras duró la relación de trabajo (sin que la parte accionada
mostrara
disconformidad
al
respecto),
por
consiguiente, debe modificarse este extremo, para en su lugar fijarse en el dispuesto en la sentencia de primera instancia. Sobre este punto,
debe
aclararse
que
en
instancias
anteriores, también se consideró la propina para su cálculo. VIII.SOBRE LOS RESTANTES EXTREMOS LABORES: El actor en su recurso hace énfasis en que el tribunal se equivocó respecto de las fechas a partir de las cuales debieron computarse las diferencias salariales y días feriados. En efecto, habiéndose admitido la tesis de la continuidad de la relación laboral, lo procedente, es cambiar este extremo del fallo de segunda instancia y en su lugar, avalar lo actuado por el a quo, toda vez que este, dispuso el pago de esos rubros desde mayo de 1983 (fecha de inicio de las relación laboral) hasta 17 de octubre de 2008 (data del despido).
IX.COSTAS :
Recrimina
el
accionante
que
en
instancias
anteriores se hubiese liberado del pago de costas a la parte demandada. El órgano de segunda instancia determinó que las partes litigaron de buena fe, por lo tanto no cabía la condenatoria en ese sentido. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que los accionandos denegaron pretensiones evidentes de la demanda (artículo 223 del Código Procesal Civil), razón por la cual, no cabe dotarlos de esa exoneración. Así, de conformidad con el ordinal 494 del Código de Trabajo, procede establecer ese extremo a su cargo de manera solidaria y, fijar las personales, en el 20% de la condenatoria. X.CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene expuesto, debe revocarse el fallo que se conoce, en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y desestimó la demanda contra Sabores Mar y Tierra Limitada. En su lugar, deben desestimarse dichas defensas para condenar solidariamente a esa representación por los extremos dispuestos en las instancias anteriores. Del mismo modo, debe modificarse la sentencia en cuanto fijó los extremos de diferencias salariales, vacaciones y feriados en ¢2.413.505, ¢1.008.675 y ¢126.472 respectivamente. En su lugar, procede establecer esos montos en la cuantía fijada en
la sentencia de primera instancia. Serán las costas a cargo de los codemandados, debiéndose fija las personales en el 20% de
la
condena. En
lo
demás
objeto
de
recurso,
debe
mantenerse incólume el fallo recurrido. POR TANTO: Se revoca el fallo, en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y desestimó la demanda contra Sabores Mar y Tierra Limitada. En su lugar, se deniega dicha defensa y se condena solidariamente a esa
representación
por
los
extremos
dispuestos en instancias anteriores. Del mismo modo, se modifica
la
sentencia
en
cuanto
fijó
los
extremos
de
diferencias salariales, vacaciones y feriados en dos millones cuatrocientos trece mil quinientos cinco colones, un millón ocho mil seiscientos setenta y cinco mil colones y ciento veintiséis
cuatrocientos
setenta
y
dos
colones
respectivamente. En su lugar, se establecen esos montos en la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia. Son las costas a cargo de los accionados, se fijan las personales en el veinte por ciento de la condena. En lo demás objeto de recurso se mantiene incólume el fallo recurrido. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Diego Benavides Santos Iris Rocío Rojas Morales
Res: 2012-001083 Yaz.-
Exp: 06-300380-0297-LA Res: 2012-000640 SALA
SEGUNDA
JUSTICIA . San
DE LA
José,
a
CORTE las
nueve
SUPREMA DE horas
treinta
minutos delprimero de agosto de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos, por J, M, R, A, unión libre, D, unión libre, JD, F, C, C, unión libre, JL, casado, G, unión libre, JM, MO, unión libre, S, casado,
contra FLOR
Y
FAUNA
SOCIEDAD
ANÓNIMA y FLOR Y FAUNA DOS SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su apoderado generalísimo Richard Huizinga,
casado,
empresario;
y
MANTENIMIENTO
FORESTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo GM, casado, administrador, vecino de San
José, JL,
unión
libre,
empresario.
Figuran
como
apoderados especiales judiciales; de los actores, el licenciado Cristian Miguel Vargas Araya; y de las demandadas y el codemandado L, los licenciados Alexánder Godínez Vargas, vecino de San José y José Miguel Granados Benavides, vecino de Heredia, los tres últimos abogados. Todos mayores, solteros, peones agrícolas y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO: 1.El apoderado especial judicial de los actores, en escrito fechado catorce de diciembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados a cancelarles a sus representados vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso, auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso. 2.Los representantes de las sociedades demandadas y el codemandado L, contestaron en los términos que indicaron en los memoriales presentados del veinte de febrero, todos de dos mil siete y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica sine actione agit y falta de competencia por razón de la materia. 3.La
jueza,
licenciada
María
Inés
Mendoza
Morales,
por
sentencia de las nueve horas veintiséis minutos del quince de junio de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas de ley anotadas, se declara confesos en rebeldía a los actores F y S. El interrogatorio del primero fue agregado a folios 444 y 445 y consta de diecinueve
preguntas, las cuales fueron admitidas en su totalidad. No obstante, se le tiene por confeso únicamente con relación a las preguntas 1, 2, 3 y 4 formuladas por Mantenimiento Forestal S.A.; 1, 2, 3 y 4 de Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. y; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 9 de L. En resumen, se tiene por admitido de su parte que no ha firmado ningún contrato laboral con G o R, representantes legales de las sociedades accionadas, ni recibido ningún tipo de exigencia directa de estos; nunca escuchó ninguna orden o exigencia de R dirigida a L relacionada con su trabajo; ni tampoco ha recibido cheque o transferencia proveniente de las cuentas bancarias de las sociedades representadas por R. Se tiene por igualmente admitido que el trece de setiembre de dos mil cinco firmó un contrato denominado “Acuerdo para la prestación de servicios por contrato en plantaciones de tectona grandis” con el demandado L, que el pago por sus labores variaba de acuerdo con el número de carretas diarias, que se le cancelaba DOS MIL QUINIENTOS COLONES la carreta y que se le reconocía un 43% de ese monto por el aporte de la sierra y un 57% por los servicios de corta. Finalmente, se tiene por reconocido en rebeldía que fue contratado por L, con quien coordinaba las labores a realizar y que las únicas indicaciones recibidas guardaban relación con la corta de madera. En cuanto a S, el interrogatorio fue agregado a folios 446 y 447 y consta de veinte preguntas, las cuales fueron admitidas en su totalidad.
No obstante, se le tiene por confeso únicamente con relación a las preguntas 1, 2, 3 y 4 formuladas por Mantenimiento Forestal S.A.; 1, 2, 3 y 4 de Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. y; 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de L. Se tiene por reconocido de su parte que no firmó ni acordó contrato laboral alguno con G o R, representantes legales de las sociedades demandadas, ni recibió órdenes directas por parte de estos, así como tampoco escuchó orden o exigencia de dichos personeros dirigida a L relacionada con su trabajo. En virtud de su incomparencia, se tiene por admitido tácitamente que no recibió cheque o transferencia de las cuentas bancarias de las sociedades representadas por R. De la misma forma se tiene por reconocido que el veintiocho de marzo de dos mil cinco firmó un contrato para cargar madera con el demandado L, denominado “Acuerdo para la prestación de servicios por contrato en plantaciones de tectona grandis”, que con dicho accionado coordinaba directamente las labores a prestar, que el pago por sus servicios variaba de acuerdo con el número de carretas realizadas por día, que se le cancelaban sus labores a razón de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS por carreta cargada y que las únicas indicaciones recibidas guardaban relación con el destino final de la carga de madera. No se les tuvo por confesos
acerca
de
aquellas
preguntas
que
resultaban
irrelevantes o que su contenido se encontraba desvirtuado por
los restantes elementos probatorios, esto último teniendo en consideración que la confesión en rebeldía no hace plena prueba y su valor probatorio depende de la inexistencia de otro
tipo
de
pruebas
que
contradigan
los
hechos
allí
afirmados. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta
de
legitimación,
en
sus
dos
modalidades,únicamente con relación a los demandados L y Mantenimiento Forestal S.A., en tanto se tuvo por establecido que la condición patronal recae de manera exclusiva en Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. En cuanto a estas últimas, sólo se acoge la falta de derecho con relación al salario en especie, en el caso de aquéllos actores que así lo reclamaron. La denominada sine actione agit, se rechaza por inexistente. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente ORDINARIO LABORAL promovido por 1) J, 2) M, 3) RB, 4) A, 5) F, 6) CG, 7) C, 8) JL 9) G, 10) JM, 11) M, 12) S; en contra de FLOR Y FAUNA S.A., cédula jurídica 3-101-083029 y FLOR Y FAUNA DOS S.A., cédula jurídica 3-101- 146128, ambas representadas porR, único apellido en razón de su nacionalidad. Se condena solidariamente a las citadas sociedades al pago en favor de cada actor de las sumas que se detallan a continuación: 1) J: doscientos
sesenta
mil
doscientos
cincuenta
colones por concepto de dos semanas y ocho punto ochenta y
dos
días
de
vacaciones; quinientos
cincuenta
mil
novecientos noventa y dos colones con cincuenta céntimos correspondiente a un periodo y ocho punto treinta y seis doceavos de aguinaldo; trescientos veinticuatro mil setecientos cincuenta colones por un mes de preaviso y doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones por diecinueve punto cinco días de cesantía; para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. 2) M: ciento veintiocho mil quinientos colones por concepto de dos semanas y cero punto
ochenta
sesenta
y y
cinco
ocho
colones con periodo
y
mil
cincuenta cero
punto
días
de
vacaciones;doscientos
doscientos
cuarenta
y
céntimoscorrespondiente treinta
y
nueve
tres a
un
doceavos
de
aguinaldo; doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos colones por un mes de preaviso y ciento noventa y cinco mil colones por diecinueve punto cinco días de cesantía; para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS
CUARENTA
Y
TRES
COLONES
CON
CINCUENTA CÉNTIMOS. 3) RM: doscientos treinta y cinco mil doscientos colones por concepto de dos semanas y
once
punto
cincuenta
vacaciones; cuatrocientos
y
dos
noventa
y
días
de
nueve
mil
doscientos cuarenta y nueve colones correspondiente a un
periodo
y
once
punto
seis
doceavos
de
aguinaldo; doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos colones por un mes de preaviso y ciento noventa y cinco mil colones por diecinueve punto cinco días de cesantía; para un total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS
CUARENTA
4) A: cuatrocientos
Y
NUEVE
veintinueve
mil
COLONES. setecientos
colones por concepto de seis semanas y seis punto noventa y siete días de vacaciones; novecientos mil cuatrocientos veintitrés
colones con
cincuenta
céntimos correspondiente a tres periodos y cinco punto cincuenta
y
nueve
doceavos
de
aguinaldo; doscientos
cincuenta y nueve mil ochocientos colones por un mes de
preaviso
yseiscientos
quince
mil
colones
por
sesenta y uno punto cinco días de cesantía; para un total de DOS
MILLONES
DOSCIENTOS
CUATRO
MIL
NOVECIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS.
5) F: doscientos
treinta
y
cuatro
mil
setecientos cincuenta y tres colones con treinta y dos céntimos por concepto de dos semanas y tres punto treinta y un días de vacaciones; cuatrocientos noventa y tres mil trescientos
dos
colones con
cuarenta
y
seis
céntimos correspondiente a un periodo y dos punto ochenta y seis doceavos de aguinaldo; trescientos noventa y ocho mil
trescientos
sesenta
colones por
un
mes
de
preaviso; doscientos noventa y ocho mil novecientos
noventa
y
nueve
céntimos por
colones
diecinueve
con
punto
noventa
cinco
días
y
de
tres
cesantía
y setecientos cuatro mil novecientos noventa y seis colones con treinta y tres céntimos por novecientos sesenta y cinco punto cincuenta y cinco horas extra; para un total
de DOS
MILLONES
CUATROCIENTOS CÉNTIMOS.
DOCE
CIENTO
TREINTA
COLONES
6) CG: doscientos
CON
treinta
y
MIL
CUATRO seis
mil
cuatrocientos noventa y cinco colones por concepto de dos
semanas
y
cuatro
punto
treinta
y
un
días
de
vacaciones; quinientos nueve mil ciento setenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos correspondiente a un periodo
y
cuatro
punto
veintidós
doceavos
de
aguinaldo; trescientos setenta y seis mil setecientos diez colones por un mes de preaviso y doscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta colones por diecinueve punto cinco días de cesantía; para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. 7) C: doscientos noventa y ocho mil ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos por concepto de seis semanas y cero punto cincuenta días de vacaciones; seiscientos veinte mil novecientos cincuenta colones con ochenta y seis céntimoscorrespondiente a dos periodos y once punto doce doceavos
de
aguinaldo; doscientos
doce
mil
ciento
setenta colones por un mes de preaviso y cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve colones
con
sesenta
céntimos por
sesenta
días
de
cesantía; para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN
MIL
DOSCIENTOS
TRES
COLONES
CON
SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. 8) JL:setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve colones con noventa y dos céntimospor concepto de seis semanas y diez punto setenta y un días de vacaciones; un millón seiscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y seis colones con sesenta y seis céntimos correspondiente a tres periodos y nueve punto treinta y dos doceavos de aguinaldo; cuatrocientos treinta y tres mil colones por un mes de preaviso; un millón trescientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con doce céntimos por ochenta y dos días de cesantía y un millón quinientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y dos colones con nueve céntimos por mil setecientos sesenta y siete punto cincuenta y cinco horas extra; para un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO COLONES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. 9) G: cuatrocientos setenta y seis mil setecientos setenta y nueve colones con noventa y seis céntimos por concepto de seis semanas y diez punto catorce
días
de
vacaciones; novecientos
noventa
mil
ochocientos
cuarenta
y
un
colones
con
once
céntimos correspondiente a tres periodos y ocho punto veintinueve doceavos de aguinaldo; doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta colones por un mes de preaviso; ochocientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y tres colones con seis céntimos por ochenta y dos días de cesantía ynovecientos cuarenta y nueve mil ciento setenta colones con cincuenta y dos céntimos por mil setecientos cuarenta y cinco punto veintiocho horas extra; para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS.10) J: doscientos seis mil ciento cuarenta y nueve colones con noventa y siete céntimos por concepto de dos semanas y siete punto noventa y cinco días de vacaciones; cuatrocientos treinta y seis
mil
veintitrés
colones
céntimos correspondiente cuarenta
y
nueve
a
con
un
doceavos
setenta
periodo
de
y
y
ocho
siete
punto
aguinaldo; doscientos
sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta colones por un mes
de
noventa
preaviso y
y doscientos
nueve
colones
un con
mil
cuatrocientos
noventa
y
tres
céntimospor diecinueve punto cinco días de cesantía; para un total de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS.
11) M: doscientos
veintidós
mil
cuatrocientos cincuenta y tres colones con treinta y dos céntimos por
concepto
de
dos
semanas
y
tres
punto
cincuenta y dos días de vacaciones; cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos correspondiente a un periodo y tres punto seis doceavos de aguinaldo;trescientos setenta y dos mil trescientos ochenta colones por un mes de preaviso y doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y
nueve
colones con
noventa
y
tres
céntimos por
diecinueve punto cinco días de cesantía; para un total de UN MILLÓN
TRESCIENTOS
SEISCIENTOS CÉNTIMOS.
CUARENTA
Y
COLONES
CON
SETENTA
12) S: doscientos
ochenta
y
UN
MIL
QUINCE siete
mil
trescientos sesenta y nueve colones con noventa y ocho céntimos por concepto de cuatro semanas y tres punto ochenta
y
un
novecientos
día
dos
de
vacaciones; seiscientos
colones
con
noventa
y
mil seis
céntimoscorrespondiente a dos periodos y dos punto ochenta y seis doceavos de aguinaldo; doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta colones por un mes de preaviso y doscientos seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta céntimos por veinte días de cesantía; para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
NOVENTA
Y
NUEVE
COLONES
CON
CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Asimismo, acreditado
que en las fincas de Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. se laboraba en días feriados, no así los feriados específicos laborados por cada actor, se reserva la determinación y cuantificación de este rubro para ejecución de sentencia. Finalmente,
se
condena
solidariamente
a
las
citadas
demandadas al reconocimiento y pago de intereses legales en favor de cada actor, sobre la suma total que se le reconoce a cada uno por concepto de extremos laborales, a partir de la firmeza
de
esta
sentencia
y
hasta
su
efectivo
pago. Para dichos efectos se entiende por interés legal el que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses en colones. Se declara sin lugar la demanda de los actores A, CG, JL, G, M y S, en cuanto al reclamo de salario en especie. Se declara SIN LUGAR EN TODOS
SUS
EXTREMOS el
proceso
en
contra
de
L y MANTENIMIENTO FORESTAL S.A., representada por GM. Se condena solidariamente a las demandadas Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. al pago de ambas costas de
este
proceso.
Se
fijan
las
costas
personales
en un veinticinco por ciento de la condenatoria recaída en relación con cada actor, sea, las siguientes sumas: 1) J: trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco colones con cincuenta céntimos. 2) M: doscientos doce mil ochocientos ochenta y cinco colones con ochenta y siete céntimos. 3) RB: doscientos noventa y siete mil trescientos
doce
colones
con
veinticinco
céntimos. 4)
A: quinientos
cincuenta y un mil doscientos treinta colones con ochenta y siete céntimos. 5) F:quinientos treinta y dos mil seiscientos tres colones con un céntimo. 6) CG: trescientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos. 7) C: cuatrocientos cinco mil trescientos colones con noventa y cuatro céntimos. 8) JL: un millón cuatrocientos cuarenta
mil
novecientos
setenta
y
seis
colones
con
diecinueve céntimos. 9) G: ochocientos ochenta y tres mil ciento cuarenta y seis colones con dieciséis céntimos. 10) JM: doscientos setenta y ocho mil treinta y tres colones con cuarenta y dos céntimos. 11) M:trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos diecisiete colones con cincuenta y tres céntimos. 12)
S:trescientos
cuarenta
mil
ochocientos
cuarenta y nueve colones con ochenta y ocho céntimos. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas en relación con los restantes demandados -L y Mantenimiento Forestal S.A.-, dado que ante la confusión existente en la parte patronal y las condiciones que rodearon la prestación de los trabajos resultaba necesaria su participación en el proceso a fin de definir responsabilidades. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá presentarse
ante estejuzgado
dentro del plazo
de TRES
DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los
motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos n° 5798 de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y, 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ambos de la Sala Constitucional y; voto n° 386 de las catorce horas veinte minutos horas del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Segunda). 4.Ambas partes apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos, integrado por los licenciados Luis F. Calderón Ugarte, Blanca I. Salas Monge y Mario A. Pereira Saborío, por sentencia de las diez horas cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil doce, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan actuaciones u omisiones que generen nulidad o indefensión. Se deniega la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta en esta instancia por las sociedades recurrentes. Se corrige un error material en la parte dispositiva del veredicto impugnado, en el sentido de que las costas personales no se fijan en el “veintinco” por ciento, sino en el “VEINTICINCO” por ciento de lo concedido para cada accionante. Parcialmente se REVOCA la sentencia
apelada, para, en su lugar, condenar, también de manera solidaria a Mantenimiento Forestal Sociedad Anónima a pagar todos los extremos concedidos a los actores, incluidas las costas personales y procesales, por lo que, en consecuencia, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y sine actione agit, opuestas por dicha demandada. Asimismo se modifica el fallo impugnado para, en su lugar disponer que las sociedades accionadas pagarán a los actores lo siguiente: A. DÍAS FERIADOS de la siguiente forma: 1. A J, catorce días feriados, es decir CIENTO SETENTA
Y
CINCO
MIL
COLONES. 2.
A M,
ocho
días
feriados, sean OCHENTA MIL COLONES. 3. A RB, catorce días feriados,
que
COLONES. 4.
resultan A A,
en
CIENTO
veintisiete
días
CUARENTA feriados,
o
MIL sea,
DOSCIENTOS SETENTA MIL COLONES. 5. A F, nueve días feriados, lo que redunda en CIENTO TREINTA Y OCHO MIL COLONES. 6. ACG, diez días feriados, que resultan en CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL COLONES. 7. A C, veintidós días feriados que ascienden a CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y SIETE
CÉNTIMOS. 8.
A JL,
treinta
días
feriados,
sea,
QUINIENTOS MIL COLONES. 9. A G, treinta días feriados, es decir, TRESCIENTOS DIEZ MIL COLONES. 10. A JM, doce días feriados que alcanzan a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL COLONES. 11. A M, nueve días feriados, lo que redunda
en CIENTO VEINTINUEVE MIL COLONES. 12. A S, dieciocho días feriados, es decir CIENTO OCHENTA Y SEIS COLONES.
B.
Los
intereses
legales
sobre
las
MIL
sumas
concedidas, a partir de la fecha del despido, sea el once de diciembre de dos mil seis y hasta el efectivo pago. En todo lo demás, se CONFIRMA el fallo apelado. 5.Las
codemandadas
Mantenimiento
Forestal
Sociedad
Anónima., Flor y Fauna Sociedad Anónima y Flor y Fauna Dos Sociedad Anónima formularon recursos para ante esta Sala en memoriales presentados el doce de marzo de dos mil doce, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: Los
actores
establecieron
demanda
ordinaria contra L, Flor y Fauna S.A., Flor y Fauna Dos S.A. y
Mantenimiento
Forestal
S.A.
reclamando
el
pago
de
vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso, auxilio de cesantía, intereses legales y costas de la acción (folios 38 a 50). La sentencia de primera instancia n° 20110151 de las 9:26 horas del 15 de junio de 2011 declaró parcialmente con lugar la acción y, condenó de modo solidario a Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. al pago de los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, días feriados en forma abstracta, intereses legales y costas del proceso a favor de los litigantes. En lo concerniente a los restantes codemandados, la acción fue desestimada (folios 830 a 882).
Los
apoderados
de
las
sociedades
demandadas y de los demandantes, plantearon sendos recursos de apelación contra el fallo (folios 892 a 896). El tribunal por su parte, lo revocó parcialmente y, condenó en forma solidaria a la codemandada Mantenimiento Forestal S.A. por los extremos acordados en la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, fijó el rubro por días feriados de la siguiente manera: J 14 días, M 8 días, RB 14 días, A 27 días, F 9 días, CG 10 días, C 22 días, JL 30 días, G 30 días, JM 12 días, M 9 días y S 18 días. Igualmente, determinó el pago de intereses legales a partir del 11 de diciembre de 2006 y hasta su efectivo pago (folios 921 a 943). II .-
AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Recurren ante esta Sala las codemandadas Mantenimiento Forestal S.A., Flora y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. El representante de Mantenimiento Forestal S.A. considera que el tribunal se equivocó al razonar que entre las codemandadas existiese un grupo de interés económico. Destaca que no existió material probatorio que señalase de forma clara y directa que el señor R
le
diera
órdenes
a
G
o
que
dirigiera
todas
las
sociedades como una misma. A su juicio, se trata de una relación de descentralización productiva en la que Flora y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. subcontrataron a Mantenimiento Forestal S.A. para que otorgara un servicio de “arrastre forestal”. Argumenta que esta es una práctica común
dentro delsector
privado,
en
la
que
actividades
propias del giro comercial de la empresa son asignadas a empresas subsidiarias o empresas externas. Razona que Flor y Fauna S.A. y Flora y Fauna Dos S.A. trasladaron parte de su operación a una empresa externa, la que a su vez, contrató al codemandado L, quien convino con una serie de contratistas independientes para la realización de una obra por precio alzado.
Destaca
ordenamiento
que
jurídico
es las
descentralización,
sin
de un vínculo
naturaleza
de
que
permitido
que
empresas ello
nuestro
recurran
implique
laboral
en
entre
la los
a
la
existencia posibles
empleados de la empresa subcontratada y la empresa que
recibe los servicios. Cita en defensa su tesis la sentencia n° 2008-0355 de las 10:25 horas del 23 de abril de 2008 de este despacho. Agrega que existen varios elementos que descartan la teoría de la existencia de una relación laboral. Señala con el primero
de
ellos,
aprovechamiento Mantenimiento
la
forestal
Forestal
presencia entre S.A.
de un contrato
Flor
y
Destaca
Fauna que
de
S.A.
esa
y
última
organización fue contratada por las restantes codemandadas para
que
hicieran
las
labores
de
arrastre
forestal
y
suministraran las herramientas, maquinaria y personal para esa laboral. Agrega que: “Resulta evidente que la intención de las partes, cuya vinculación jurídica y económica no ha sido acreditado en este proceso como veremos, fue pactar un verdadero contrato de descentralización productiva, donde Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. como grupo empresarial dedicado al cultivo y procesamiento de madera y manufactura de productos, contrató los servicios de una empresa dedicada a la extracción y transporte de madera, sin que por la existencia de esta relación comercial pueda derivarse de modo alguno que las mismas constituyan un “grupo de interés económico” como erróneamente concluye el tribunal”. Adiciona que Mantenimiento otras
dos
personas
sociedades distintas,
patrimonios
y
implicadas
además
que
miembros
de
Forestal están
sus
y
manejadas
giros
junta
S.A.
las por
comerciales,
directiva
son
diferentes. Relata que el hecho que existiera constante comunicación entre las partes codemandas se debió a la naturaleza contractual de la relación de descentralización productiva. Con
base
en
lo
anterior,
pide
la
revocatoria del fallo en cuanto dispuso la responsabilidad solidaria de su representada (folios 979 a 986). Por otra parte, el apoderado de Flora y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. recrimina que se concluyera que sus representadas ejecutasen
actos
de
subordinación
jurídica
sobre
los
actores. A su entender, el ad quem omitió realizar un análisis profundo y adecuado sobre la presunción de laboralidad señalada en el Código de Trabajo, pues no se contempló que no había trabajo subordinado en el caso concreto. Apunta que el tribunal desconoce la posibilidad que existan contratos de obra a precio alzado de naturaleza civil, en donde se presten servicios
autónomos
por
medio
de
la
coordinación
de
actividades. Arguye que la parte actora debió demostrar la existencia de subordinación jurídica. Reclama que la aludida presunción fue desvirtuada en el preciso momento en que se aportó uncontrato en el que se ilustraba que la relación no era de trabajo. Añade que la prueba confesional sirvió para evidenciar que entre los codemandados y los actores no existían
los
elementos
básicos
de
la
subordinación
jurídica. Desde su punto de vista, la prueba testimonial carece de valor, pues se trata de los hijos de uno de los actores, que
además han sido codemandantes en otro proceso similar. Asegura que por la naturaleza de las labores prestadas era normal que existiera una comunicación entre las empresas, de ahí que no quepa interpretar dicha situación como un supuesto de subordinación jurídica. Manifiesta que no se trajo prueba
directa
de
que
el
representante
legal
de
las
codemandadas girase órdenes a L para que después él las pasase a los actores. Comenta que la testimonial no sirve para evidenciar la existencia de indicaciones y órdenes o bien, el
ejercicio
de
sanciones
disciplinarias. Destaca
que
la
voluntad de las partes siempre fue pactar uncontrato de descentralización productiva, sin que de la existencia de esa relación comercial se derivase la presencia de un grupo de interés económico. Asevera que fue L quien contrató a los actores para ejecutar una obra a destajo. Reclama que no existe ningún elemento que sugiera que el señor L tuviese vinculación con Flora y Fauna S.A. y Flora y Fauna Dos S.A. Adiciona que tampoco existe material que revele la relación de sus representadas con los actores, además que los montos que recibían estos eran sumamente altos para personas que no son profesionales. Refuta que entre sus representadas y el codemandado L se planteara una relación de intermediación o de representante patronal, sino que por la coordinación que existía en la ejecucióndel negocio debía reunirse con los representantes de las sociedades demandadas. Destaca que
el señor L tenía capital propio. Discute que los testigos de la parte actora son de mera referencia, por lo cual no pudieron tener conocimiento de primera mano sobre el ejercicio de la subordinación
jurídica
por
parte
de
sus
representadas.Considera que las sumas pagadas a los actores no tenían naturaleza laboral, sino carácter civil; sin embargo, en caso de admitirse la existencia de una relación laboral afirma que no existe prueba para fijar los montos que se cancelaban. Alega
que
el
tribunal
se
equivocó
en
la
fijación del inicio de la relación entre las partes, pues de la prueba evacuada no existe certeza sobre este aspecto, lo que trae consigo que los cálculos de las prestaciones concedidas sean basados en una antigüedad inexistente. Razona que si los accionantes prestaron labores en días feriados, no es un hecho que pueda ser imputable a sus representadas. Por último, señala que hubo un error en la apreciación de la prueba confesional de los demandantes F y S, ya que teniéndolos por confesos, se debió tener por demostrada la inexistencia de la relación laboral (folios 994 a 1011). III .RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO EN EL CASO CONCRETO : En el sub júdice la accionada Mantenimiento Forestal S.A. alega que nunca formó parte de un grupo de interés económico, sino que su relación
con las codemandas Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. se debía a la existencia de un contrato de descentralización productiva. El tema del grupo de interés económico desde larga data ha sido abordado por la jurisprudencia de este despacho, la cual ha sido clara en manifestar que las responsabilidades
laborares
del
empresario,
no
pueden
distraerse bajo la estructura formal de diversas sociedades y personas jurídicas (en este sentido el voto n° 2010-1473 de las 10:10 horas del 10 de noviembre de 2010 de esta Sala). Ante
esta
clase
de
prácticas,
debe
prevalecer
el principio de primacía de la realidad, el cual obliga a considerar los hechos sobre los acuerdos aparentes. De esta manera, las formas de organización utilizadas por el patrono, no podrán ser utilizadas de mala fe para anular garantías fundamentales
establecidas
por la
Carta
Magna. En
condiciones normales la descentralización de la actividad productiva se produce cuando una empresa denominada “empresa principal” decide no realizar ciertas actividades de su propio giro y, en su lugar opta por desplazarlas a otras empresas
llamadas
“empresas
auxiliares”
con
quienes
establece un contrato regido por el derecho mercantil, en primera
instancia
la
figura
presupone
independencia
y
autonomía en las labores de cada una de las partes implicadas, por lo que el análisis en esta sede deberá dirigirse a establecer si en la práctica, este instrumento se utilizó para
ocultar la existencia de relaciones con los querellantes. Las codemandadas para sustentar su tesis, aportaron un contrato denominado
“CONTRATO
PARA LA
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN PLANTACIONES DETectona grandis” (visible a folio 63) signado entre Mantenimiento Forestal S.A. y el señor L. En dicho documento se acordó que don L iba a ser responsable: “de la corta, descopado, desrame, arrastre, troceado y carga de la madera para transporte a patio de acopio, ubicada en la finca denominada TEAKWOOD V, propiedad de la sociedad denominada Flor y Fauna S.A. (…)” . También, en la cláusula quinta
de
ese
convenio
se
especificó:
“EL
CONTRATISTA deberá aportar el equipo de trabajo, personal capacitado, utensilios y equipos necesarios e idóneos para cumplir con las actividades arriba indicadas, si él lo considera necesario contratará el equipo del que no disponga pero todo será bajo el marco de los precios aquí estipulados. ”.Analizada la
pieza
probatoria
constante
en
el
expediente,
considera este despacho que existe una abierta discordancia entre
la
relación
que
presuntamente
nacía
con
la
firma del citado acuerdo y, lo que verdaderamente sucedió en el terreno de los hechos. La confesional rendida por el codemandado
L
desmiente
que
su
condición
fuera
de
empresario independiente, pues además de que no contaba con un capital propio para el desarrollo de sus actividades
mercantiles, su gestión estaba subordinada a la figura de R. Al mismo tiempo, admitió que antes de marzo de 2005 había ocupado el cargo de mandador y encargado en las fincas de las codemandadas y, fue de manera inmediata a ese momento, que inició su participación por medio de “contratos de aprovechamiento forestal”. Este elemento ligado a los anteriores, ponen de manifiesto que el señor L era parte de la estructura de la empresa codemandada, hecho que se denota más aún si nos atenemos a que habitaba dentro de las instalaciones de la codemandada Flor y Fauna S.A. en una casa que era subsidiada por esa misma empresa. Por esta razón, debe concluirse que su figura era utilizada para evadir las
responsabilidades
social por las
pecuniarias
relaciones
que
y
se
ante
la
seguridad
suscribían
con
los
trabajadores que se encargaban del arrastre forestal en esa empresa.
Veamos
el
interrogatorio
que
se
le
planteó
a ese deponente: “5) Que él habita en una casa que se encuentra
en
las
instalaciones
de
las
empresa
(sic)
demandadas Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. y no que paga suma de dinero alguna por estar en esa casa. Se acepta. R/ Si vivo ahí pago solo luz y agua.6)
Que
las
empresas
demandadas
tienen
sus
oficinas
administrativas dentro de las instalaciones de la finca de Flor y Fauna S.A. Flor y Fauna Dos S.A. sitas en […]. Se acepta. La demandada Flor y Fauna S.A. si tiene las oficinas, las demás
no lo sé. 7) Que él no tiene una oficina administrativa en ningún lugar. Se acepta. R/ No notengo. 8) Que el salario que devengaba los trabajadores no era pagados por él sino que era cancelado por la empresa Flor y Fauna S.A. mediante depósito que hacía en Coocique R.L. Se acepta. R / Los señores que estuvieron de acuerdo y que firmaron el contrato estuvieron de acuerdo, yo les pagaba a ellos. (…) 10) Cual fue el motivo o como fue que los actores dejaron de laborar para usted y para las empresas demandadas. Se acepta. R/Ellos se reunieron conmigo y pidieron aguinaldo, tenían un contrato servicios (sic) firmado donde no incluia (sic) el aguinaldo, entonces me dijeron que iban a pelear sus derechos entonces paso (sic) lo que pasó. 11) Que los actores fueron despedidos y no renunciaron por el reclamo de sus prestaciones. Se acepta. Yo en ningún momento despedí a ninguno. (…). 12) Que
después
que
vinieron del Ministerio
de
Trabajo
los
trabajadores volvieron a ir a las inastalaciones (sic) de las empresas demandadas y en ese momento fueron despedidos. Se acepta.R/ Si ellos volvieron y llevaron unos papeles que les hab{ian (sic) dado, yo hablé con don Richard y le dije que ellos estaban pidiendo aguinaldo, don Richard me hizo que les recordara que ellos tenían un contrato de servicios donde no incluía el aguinaldo. (…)“ 28) Los contratos que él dice que firmó con los actores, fueron suministrados por las empresas
demandadas, toda vez que el no ha acudido ante un abogado o notario publico (sic) para su confección. Se acepta. R/ Con abogado no, si estaba un muchacho o muchacha de la empresa, me ayudaba a escribir los contratos, los nombres de cada quien y la (sic) actividades que iban a hacer. A la solicitud del Lic, Vargas Araya (sic), de aclarar cual empresa, el confesante declarante responde. De la Empresa Flor y Fauna. (…). 88) Que su labor antes de marzo del 2005, era de mandador y en cargado (sic) de las fincas propiedad de las demandass (sic) Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A.. Se acepta. R/ Yo estoy ahí desde el año 1993 hasta marzo del 2005 como capataz, de esa fecha para acá se paso (sic) a un porceso de contratos (sic)” (folios 237, 238 y 247). A juicio de este órgano, no cabe duda con esas deposiciones, que su intervención en ese presunto acuerdo establecido con el codemandado G era una simple mampara, pues no se comprende como un empresario autónomo tuviera que desarrollar su actividad mercantil al amparo de terceros que en principio no estaban vinculados de ningún modo a su quehacer; evento que se ejemplifica cuando analizamos que el señor L realizaba la contratación de trabajadores con la intervención de otros servidores de la codemandada Flora y Fauna S.A. y, que precisamente la finalización del vínculo de los gestionantes se diera por la negativa de Richard Huizinga de cancelarles aguinaldo. En forma conjunta, consta en el
expediente dos acciones de personal con el membrete de Flor y Fauna S.A. (198 y 199) de fechas 2 de enero de 2007 y 13 de
febrero
de
2007
respectivamente
firmadas
por
el
apoderado de la codemandada Mantenimiento Forestal S.A. G, documentos en los cuales se le identifica como “jefe”. Este indicio, sin margen a la equivocación, sirve para concluir que este codemandado,
era
un
funcionario
más
de
las
empresas accionadas. Nótese que incluso al contestar la pregunta
tres del interrogatorio
que
se
le
planteó, reconoció que Flor y Fauna S.A. le proporcionaba una oficina en su finca (folios 249). El mismo material confirma y permite asignarles valor probatorio a los testimonios rendidos por los señores JL y C quienes lo señalaron como parte de la empresa de explotación forestal liderada por el representante de las sociedades codemandadas R y, nocomo un empresario con un patrimonio independiente que fungiera bajo su propia cuenta y riesgo. En este sentido manifestó el señor JL: “El lugar en donde se ubica la empresa se llama […], la empresa empieza desde […], todo eso son plantaciones de teca, las oficinas están en sólo la entrada, ahí hay guardas, del portó para adentro hay casas, baches, plaza y más adentro está un aserradero. A un lado está la fábrica y más arriba, en una ladera, está la casa de R. La fábrica y el aserradero son otro tipo de trabajadores, de los trabajadores del campo como bueyeros, sierristas, los que vuelan cuchillo, cargadores, el
encargado es L y del personal del aserradero, el encargado es L y el encargado de la fábrica es otro, no le sabría decir. L, de lo que yo tengo entendido no tiene oficina, la que tiene oficina es Flor y Fuana, Mantenimiento Forestal son las mismas oficinas, a lo que yo tengo entendido Mantenimiento Forestal es
la
que
se
entiende
del
campo,
Flor
y
Fauna
se
entiende del aserradero. Pero son las mismas oficinas y la misma empresa. El representante de Mantenimiento Forestal se llama G, él pasa siempre en las instalaciones de la empresa, igualmente R, son pocas las veces que no están ahí, generalmente se mantienen ahí. En la mañana nos los mirábamos pero porque llegábamos muy temprano, me imagino que estaban durmiendo pero en la tarde ahí los mirábamos. A L la empresa le presta o le da un casa dentro de la empresa. Como todos comentábamos, ahí para entra a laborar había que firmar un documento, había una ingeniera, Marcela, que nos llevaba a firmar en la oficina” (folios 299 a 301). Por su parte el testigo JL rindió declaración en los siguientes términos: “A ellos los despidieron, vinieron a reclamar sus derechos aquí al Ministerio, llevaron las boletas, se las entregaron a L. (…). Flor y Fauna tiene un puesto, oficina, todas las oficinas están juntas, baches, casas, de ahí sigue
aserradero
(sic),
taller
y
fábrica. R
vive
ahí.Las
plantaciones están ahí mismo, uno va entrando hacia dentro y están a un lado y otro. Esa empresa se dedica a exportación
de madera, muebles y todo eso. Ellos siempre hacen todo, siempre hasta frábrica (sic), cosechan madera, muebles y a algunas partes la exportan en trozas. L no tiene empresa, porque
es
peón
asalariado,
las
instalaciones
de
estas
empresas están apenas al principio, en la entrada. L no tiene oficinas, es un encargado, vive en una casa dentro de la empresa. El representante de Mantenimiento Forestal es G, todo el tiempo está dentro de la empresa, dentro de las instalaciones. En el contrato que supuestamente había hecho mi papá, quien lo contrataba era Flor y Fauna, porque llegábamos
a
las
instalaciones
de
Flor
y
Fauna
y
supuestamente quien nos contrataba era ella. No se puede distinguir entre las empresas porque todas las oficinas son las mismas. No me consta si G da órdenes pero si lo he visto reunirse con todos los de la empresa, quien da las órdenes es L, para eso tiene que reunirse con G, Richard y la ingeniera que estaba cuando nosotros estábamos. (…). Yo conocía que existía Mantenimiento Forestal, todo lo que era órdenes venían de adentro, de la misma empresa, por eso es que nosotros decimos que son las mismas, tienen las mismas oficinas. Trabajábamos para esa empresa. Trabajábamos para Flor y Fauna. No trabajábamos para Mantenimiento Forestal. El encargado de campo era L y con él se coordinaba los permisos para que fuera a hablar a la oficina. La vez pasada cuando
yo
estuve
le
decían
a
uno
que
tenían
que
cargar ese mínimo cambiarlo” (folios 302
porque a 305).
si A
no la luz de
tenían los
que
elementos
traídos a colación, resulta diáfana la relación que existía entre los codemandados. En efecto, dichas sociedades que eran manejadas por un mismo grupo de interés, habían puesto en marcha un articulado plan para abstraerse del cumplimiento de las obligaciones obrero patronales que el ejercicio de su actividad
comercial
Mantenimiento
Forestal
les que
producía. Así, era
la
representada
empresa por
el
funcionario de Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A.G, se encargaba de la explotación del desarrollo forestal de las fincas propiedad de las dos codemandadas de reciente cita y, para el cumplimiento de estas labores fingió contratar a L por medio de un convenio de aprovechamiento forestal, lo cual sólo se hizo en apariencia, pues este otro codemandado, formaba parte de la organización de Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. y, estaba completamente vinculado a las decisiones que tomaba el representante de esas entidades mercantiles R. De este modo, en realidad la participación del señor L se limitó a servir de representante patronal en los términos del númeral 5° del Código de Trabajo, porque como se ha repetido, en ningún momento contó con un patrimonio autónomo para el ejercicio de sus funciones y tampoco poseía independencia en el manejo de su actividad. Así las cosas, no se observan las equivocaciones señaladas por el apoderado de
Mantenimiento Forestal S.A. en su recurso, pues con base en los elementos analizados debe concluirse que Mantenimiento Forestal S.A. en compañía de Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos
S.A.
estaban
conectados
estructuralmente
para
el
ejercicio de una única actividad comercial, por ello deben responder solidariamente por las obligaciones que surgieron por la suscripción de los contratados de trabajo de los actores. IV .RESPECTO AL EJERCICIO
DE LA
SUBORDINACIÓN
JURÍDICA: El apoderado de Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. discute que sus representadas nunca ejercieron subordinación jurídica sobre los accionantes, ya que eran empleados de L y por consiguiente, no mantenían ninguna relación con ellos. Como se afirmó en el considerando anterior, la prueba testimonial fue clara en exponer que los litigantes fueron contratados para cumplir con tareas básicas y esenciales del giro comercial de las sociedades demandadas a cambio de una remuneración periódica, bajo las órdenes del señor L, quien como representante patronal ejecutaba la función de dirigir y fiscalizar la prestación personal de servicio pactado. De este modo, no cabe pensarse que los efectos jurídicos del ejercicio de esa potestad no vincularan a las
codemandadas, ya que por el contrario, los actos de don L en todo momento las obligaban. V.ACERCA DE LOS SALARIOS: Critica el apoderado de Flor y Fauna S.A. y Flor y Fauna Dos S.A. que no es posible establecer los montos que por concepto de salario se le pudieron haber cancelado a los actores, ya que se adolece de prueba a ese respecto. La carga de la prueba sobre al pago del salario corresponde al empleador, ya que este por la posición que ocupa en la relación laboral cuenta con mayores posibilidades de aportar su propio material probatorio. En la demanda los actores alegaron un monto específico de salario semanal, de tal suerte que si la parte accionada contradijo estas
sumas,
debió
traer
al
proceso
elementos
que
evidenciaran que la remuneración era otra, mas no lo hicieron (artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del canon 452 del Código de Trabajo). De tal suerte, que no quepa variar lo fallado. VI .FERIADOS : Argumenta el apoderado de las codemandas que no es imputable a sus representadas el que los gestionantes hubiesen laborado en días feriados. Dicho reparo no es atendible. Estudiado el recurso de apelación establecido
por las accionadas ante el órgano de alzada (folios 892 a 896) se denota que este no fue un tema oportunamente propuesto, de modo que no es posible en esta etapa procesal su conocimiento
por
encontrarse
precluido
(artículo
608 del Código Procesal Civil). En todo caso, como se explicó en el considerando IV, los actores estaban indudablemente relacionados con las coaccionadas por medio de un contrato de trabajo, de ahí que si en el ejercicio de sus funciones tuvieron que laborar los días feriados que se señalan en instancias anteriores, no existen razones jurídicas para liberarlas del pago de la remuneración correspondiente. VII .FECHA DE INICIO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO : Discuten las codemandadas que no hay certeza en lo concerniente al momento de inicio de las relaciones de trabajo de los actores y, por consiguiente los cálculos de las prestaciones
está
basado
en
una
antigüedad
inexistente. Como fue resuelto con tino por el órgano de alzada, no se trajo al proceso, prueba para contradecir las fechas señaladas al inicio del debate, de modo que no se escuchable
el
reparo
que
se
formula
consiguiente, deba confirmarse este punto de la lite. VIII .-
y,
por
RESPECTO A LA CONFESIÓN EN REBELDÍA : Esta Sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que en materia laboral, la confesión ficta no posee un valor pleno, sino relativo, por lo cual su apreciación debe realizarse en armonía con los restantes elementos aportados al contradictorio. En este sentido, conviene traer a colación la sentencia n° 2004-0614 de las 9:10 horas del 30 de julio de 2004 en cuanto en ella se explicó: “Lleva razón el recurrente cuando afirma que la confesión ficta constituye
una presunción relativa, iuris
tantum, por lo que no se le puede dar un valor absoluto, pues podría cometerse una injusticia contra quien no se presentó a la confesión, por lo tanto se debe analizar en relación con todas las otras pruebas que consten en el expediente, y que de algún modo puedan favorecer a quien se le atribuye la confesión, al respecto la doctrina ha señalado: /“Además, la ficta confessio no es preceptiva, sino que depende de la apreciación de las circunstancias por el Juez. En todo caso, la declaración de confeso ha de hacerse en la sentencia definitiva, es decir, una vez que el Juez haya visto el resultado de los restantes medios de prueba, que pudieran ser francamente favorables al confesante”. (Prieto y Castro y Ferrandiz Leonardo: Derecho Procesal Civil, Volumen 1, 3ª Edición, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1975 p.151). / Esta posición es compartida por la jurisprudencia de la Sala, según se muestra en el voto N° 123, de las 14:00 horas del 31 de
agosto de 1990, que en lo que interesa, señaló: / “En términos generales este tipo de prueba no tiene el carácter de presunción absoluta sino relativa o "iuris tantum" y la misma debe ser apreciada desde esa perspectiva en relación con todo lo que resulte de lo substanciado, con el criterio que señala el artículo 486 del Código de Trabajo, si se trata de la materia que éste contempla”. En el caso de estudio, se tiene que la parte accionada censura que aún teniéndose por demostrada la inexistencia de la relación de trabajo con base en la confesional ficta de los actores F y S, se declarase con lugar su demanda. La confesional en rebeldía corresponde a una sanción procesal ideada por el ordenamiento jurídico con el fin de castigar a quien estando en el deber de brindarla desatiende esa obligación. Así, su principal efecto será que las preguntas que han sido formuladas por
su
contrario se
tendrán por contestadas afirmativamente. Considera este despacho, que el corolario sostenido por el recurrente no es válido, pues del estudio de las deposiciones que menciona, conforme a las reglas establecidas por el canon 493 del Código de Trabajo y, a la luz de los restantes elementos de prueba aportado a la contienda, resulta imposible sostener que esos dos petentes no mantuviesen una relación de trabajo con las codemandadas. IX .-
CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene expuesto debe darse confirmatoria al fallo que se conoce. Por la naturaleza de este asunto, procede ordenar remitirle copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo (artículos 564
y
565
del
Código
de
Trabajo
y
54
de la
Ley
Constitutiva de dicha entidad). POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Remítase copia de esta sentencia
al
Departamento
de
Inspección
de la
Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Res: 2012-000640-
Caja
Exp: 01-004261-0166-LA Res: 2012-000326 SALA
SEGUNDA
JUSTICIA . San
DE José,
LA a
CORTE las
SUPREMA
nueve
horas
DE diez
minutos del trece de abril de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito
Judicial
de
San
José,
por O.,
[…], contra C.T. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo D., empresario, y C.C. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G., […]
y
contra
este
en
su
carácter
personal.
Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado Germán Serrano García; y, de los demandados, el licenciado Allan Garro Navarro, […]. RESULTANDO: 1.La actora, en escrito fechado ocho de octubre de dos mil uno, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados a cancelarle lo correspondiente por preaviso, auxilio de cesantía, 229,75 horas extra, salario correspondiente
al
1º
de
enero
de
2000,
aguinaldo,
vacaciones, montos en los que se deberá incluir el salario en
especie, 300 dólares que se le adeudan por los servicios de contabilidad prestados en años anteriores a la relación, pago de intereses y ambas costas del proceso. 2.El apoderado especial judicial de los demandados contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de mayo de dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción, caducidad y falta de competencia en razón de la materia. 3.La jueza, licenciada Kattia Sequeira Muñoz, por sentencia de las diecisiete horas tres minutos del veintisiete de agosto de dos mil nueve, dispuso: Por las razones expuestas, leyes citadas, y el Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral incoada por O., contra C.T. SOCIEDAD ANÓNIMA, C.C. SOCIEDAD ANÓNIMA y G.- En cuanto a las costas considera la suscrita juzgadora que la actora litigó en este proceso con evidente buena fe, ya que se trata de cuestiones que han llevado una necesaria interpretación legal, por lo que pudo la parte verse inducida a error, razón por la cual se falla este asunto sin especial condenatoria. Artículos 452, 494, 495 del Código de
Trabajo y 222 del Código Procesal Civil.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Son ambas costas a cargo de la demandada fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de cincuenta mil colones. 4.La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Luis Fernando Salazar Alvarado, María Enilda Alvarado Rodríguez y Lorena Esquivel Agüero, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil once,resolvió: Se declara que en los procedimientos
no
se
observan
defectos
u
omisiones
causantes de nulidad o indefensión; y, en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada.
5.La representación de la actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial remitido vía facsímil el treinta y uno de enero de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: La señora O. interpuso demanda contra el señor G. -en su carácter personal- y contra las empresas C.T. S.A. y C.C. S.A. Según indicó, inició una relación profesional como contadora pública con el señor G. en agosto de 1997, a efecto de poner al día los libros contables de algunas empresas que él tenía, tales como B. S.A., C. S.A., D. S.A. L. S.A.
y
otras,
por
lo
cual
se
le
pagaron
honorarios
profesionales. Señaló que debido a su exitosa labor, dicho señor le pidió que trabajara a tiempo completo con él y las compañías que representaba, lo cual hizo a partir del mes de
enero de 1999, relación que se extendió hasta el 16 de abril de 2001. Mencionó que al principio, fue contratada con un salario de ¢160.000,00 pero durante los últimos seis meses devengó un salario promedio mensual de ¢292.812,50, sin contar las horas extra. Agregó que su salario nunca fue reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social. Según expuso, durante los últimos tres meses de la relación se le pagaron, además, clases de inglés, un curso sobre la Ley de Protección al Trabajador y otros relacionados con sus labores, lo cual considera como salario en especie. Adujo que el 16 de abril de 2001 fue despedida con responsabilidad patronal y en la carta de despido se alegó que la empresa estaba en plan de recortar gastos. Apuntó que trabajaba de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes con una hora de almuerzo; asimismo, algunos sábados lo hacía de diez de la mañana a tres de la tarde. Destacó que aunque se le pagaban los días feriados, no se le reconocían las vacaciones ni el aguinaldo. En razón de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados al pago de preaviso, auxilio de cesantía, 229,75 horas extra, salario correspondiente al 1º de enero de 2000, aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral; montos
en
los
que
se
deberá
incluir
el
salario
en
especie. Reclamó además el pago de los intereses legales desde el despido hasta su efectiva cancelación y 300 dólares que se le adeudan por los servicios de contabilidad prestados
en años anteriores a la relación. Por último, pidió que se le impusiera
el
pago
de
ambas
costas
a
la
parte
accionada. (Folios 1-13). El apoderado especial judicial de los demandados contestó negativamente. Señaló que a la actora se le contrató como auditora externa. Aclaró que aunque su trabajo lo hacía en las oficinas de la compañía, no estaba sujeta a horario ni a ningún otro tipo de subordinación. Agregó
que
nunca
tuvo un salario
fijo
sino
que
se
le
cancelaban honorarios conforme a sus servicios, es decir, se le pagaba por resultados. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción, caducidad, falta de competencia en razón de la materia e indebida acumulación de pretensiones (folios 87-97). La dos últimas fueron resueltas interlocutoriamente (folios 168-169 y 265). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (folios 382-389). La parte actora apeló lo resuelto (folios 415-431), pero la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 452-456). II .AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la actora muestra disconformidad con la sentencia del tribunal. Según expone, ese órgano confirmó en todos sus extremos el fallo de primera instancia, el cual no se
ajusta
a
la realidad de
los
hechos
y
al
derecho
aplicable. Estima que las pretensiones de la accionante fueron denegadas de forma infundada e injustificada. Acusa una incorrecta valoración de la prueba que consta en autos, por lo que se violó el artículo 493 del Código de Trabajo. Alega que del material probatorio se desprende que entre las partes existió una relación típicamente laboral, asícomo los hechos que llevaron a la demandada a despedir sin justa causa a la trabajadora.
Apunta
que
esas
probanzas
no
fueron
consideradas por los juzgadores al resolver este proceso, en evidente perjuicio de su representada. Dice que se dejaron de lado
documentos
aportada
en
tan
segunda
importantes como lo
fue
instancia como prueba
la
carta
para mejor
proveer, en donde la gerente de la sociedad demandada C.T. S.A.reconoció que la señora O. fue empleada de dicha entidad
jurídica. Añade
que
se
trata
de
la
propia
representante legal y gerente de la empresa, quien reconoció la existencia de la relación laboral en dicho documento, el cual no fue valorado debidamente por los juzgadores. Menciona que tampoco se ponderó la prueba confesional rendida por su mandante,
así como la
testimonial
ofrecida
por
ella,
circunstancia que genera un evidente perjuicio en su contra. Estima
que
la
sentencia
recurrida
resulta
totalmente
infundada y carente de sustento jurídico, al haberse soslayado los principios de primacía de la realidad y el protector -a
través de la regla del in dubio pro operario- para tener por cierto que existió un vínculo de trabajo. Según aduce, de conformidad con el artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo, se aportó nueva prueba documental para reforzar la declaración confesional y las testimoniales rendidas en autos, las cuales no fueron valoradas correctamente. Insiste en que su representada logró conseguir documentación que los ex empleadores expidieron y que fueron emitidas y firmadas por la señora A. Argumenta que algunos de esos documentos fueron para trámites de incorporación de la actora al Colegio de Contadores Públicos, la cual nunca efectuó porque dicha entidad solicitaba como requisito una certificación de salarios y
constancia
de
que
estaría
en
planillas
de
la
Caja
Costarricense de Seguro Social, requisito que no pudo solventarse por no estar en dicha condición, ante los problemas
que
tenía
la
empresa
demandada
con
esa
institución. Según especifica, entre los elementos probatorios que se adjuntaron y que se solicitaron valorar está una certificación de la existencia de la relación de trabajo con las demandadas de fecha 29 de enero de 2001, una carta de fecha 7 de marzo de 2001 en donde se hace constar al Colegio de Contadores la existencia de la relación laboral con los accionados y las funciones que ejercía; así como una certificación de ese colegio de que la actora no estaba incorporada como contadora pública. Considera que con esa
prueba documental se demuestra, con meridiana claridad, la existencia de la relación laboral. Añade que la carta que emitió la empresa demandada por medio de su gerente describió por completo la estructura organizacional de puestos de esa compañía, donde puede verificarse la existencia del puesto de auditor interno, función que precisamente era la desempeñada por la actora y que desconocieron los señores jueces
en
aportados
la
sentencia. Reitera
configuran
confesión
que
estos
expresa
de
documentos la
parte
demandada. Acota que el pago de las diferentes obligaciones dinerarias de la empresa se hacía por medio de una cuenta corriente en el Banco Crédito Agrícola de Cartago a nombre de la gerente general A., ya que existían deudas cuantiosas con la Caja Costarricense de Seguro Social y evitaban que los dineros fueran embargados por alguna autoridad judicial. Al respecto, menciona la contestación a la pregunta cinco de la confesional de la actora sobre ese tema y copias de los cheques de la cuenta de la señora A. aportados a lo autos, de los cuales solicita su valoración. Acusa error de apreciación de la prueba aportada, en el tanto que se tuvo por probado que el señor G. contrató a la actora por servicios profesionales para ejercer como “auditora externa”, lo cual no es cierto, toda vez que ella se desempeñó como auditora interna y trabajadora de los accionados. Afirma que está totalmente demostrado en autos y así se documentó por los mismos
demandados, que el señor G. era socio de C.T. S.A. y que ejercía el cargo de vicepresidente financiero con poder generalísimo sin límite de suma en la empresa; así que, si el representante patronal solicitaba a la actora realizar labores adicionales en virtud de ser ella contadora pública, debía cumplir con las órdenes del representante patronal y realizar las diversas labores que este le encomendaba. Sostiene que la sentencia otorgó un valor absoluto a la declaración de la testigo J., siendo que esa deponente declaró sobre hechos ocurridos hasta junio de 1999; mientras que fue acreditado que la relación laboral de la actora se extendió del 1º de enero de 1999 hasta el 16 de abril de 2001, fecha en que fue despedida. Dice que la declaración de esa señora carece de valor, por cuanto ella no estuvo presente durante más de la mitad deltiempo de la relación de trabajo. Agrega que esa deponente no fue compañera de trabajo de la demandante en ningún momento, por lo que es absolutamente improcedente tomar su testimonio como base para descartar una relación de trabajo que no le podía constar. Señala que el señor G. era el jefe directo de la actora, junto con la gerente general – señora
A.-,
por
lo
que
existía
una
subordinación
directa a ambos. Reitera que se demostró que el señor G. era socio de C.T. y su vicepresidente, de ahí que era la persona que
emitía
directamente
los
principales
lineamientos
e
instrucciones que debían seguir los empleados. Indica que,
adicionalmente, la señora A. era quien ejercía las funciones de dirección
cuando
el
señor
G.
no
se
encontraba
presente. Refiere que por tratarse de una empresa que pertenecía a extranjeros, tanto del señor G. como del señor D., es que a la actora la enviaron a realizar cursos de inglés, como
parte
del
interés
de
los
demandados
para
que
perfeccionara ese idioma. Apunta que la misma testigo de la parte accionada declaró que para ser asistente de gerencia se requería dominar el idioma inglés y que la demandante no lo había
perfeccionado,
de
ahí
que
se
le
enviara
a
prepararse. Según la posición del recurrente, los recibos que doña O. a emitía le permitían obtener el pago del salario, pues constituían el medio por el cual los demandados le cancelaban los respectivos montos a través de las cuentas del Banco Crédito Agrícola. En ese sentido, para recibir su sueldo, la accionante debió aceptar que se hiciera mediante recibos por servicios y no por planillas, ya que su necesidad de laborar y ganarse el sustento diario hacía imperativo consentir ese tipo de práctica. Aduce que la actora en ningún momento presentó un informe como auditora
externa
a
las
demandadas, sino que, por el contrario, sus informes siempre lo fueron como auditora interna. Estima que fue acreditado, de acuerdo con las normas de contaduría pública, que la señora O. no podía ser auditora externa, pues en razón de losprincipios
de
auditoría,
estos
informes
son
para
información de socios o jerarcas de alto rango en la empresa. Señala que el testigo W. afirmó que la actora estaba en el centro de trabajo todos los días, lo que evidencia que no trabajaba en su casa, sino que tenía una jornada de trabajo y cumplía siempre el horario establecido para los trabajadores de las compañías. Afirma que los demandados no aportaron prueba de ninguna índole con la que acreditaran que la señora O. fue contratada como auditora externa y no interna, ni han presentado copia de los informes con dictamen independiente, propios de una auditoría externa, con el rango de CPA (contadora pública autorizada). Lo anterior, por cuanto la actora nunca realizó labores de auditora externa al no
estar
incorporada
al
respectivo
colegio
para
poder
ejercer ese cargo, de ahí que tampoco exista en autos ningún contrato donde se señale expresamente que se convinieron servicios profesionales con la demandada para una auditoría. Según expone, en la práctica profesional, es sabido que una auditoría externa no se negocia por pagos quincenales, sino que se hace mediante un contrato específico para el trabajo a realizar
y
las
conclusiones
a
que
se
debe
llegar.
Adicionalmente, se establece un monto de honorarios a pagar antes de concluir y el auditor externo emite un dictamen donde manifiesta los alcances de su labor. Dice que si la actora hubiera sido una auditora externa, no hubiera estado tantos
años
en
la
empresa
ejerciendo
esas
labores,
cumpliendo un horario y una jornada de trabajo estricta (testimonio de U.), bajo órdenes directas de sus superiores. Considera
que
también
debió
valorarse
la
carta
de
Centralamerica.com, las facturas y notas de auditoría interna que se presentaron, donde se demuestra que, sin haber sido contratada para facturar los servicios que vendía C.T. a sus clientes, a la actora se le encomendó -entre otras cosashacer ese trabajo, ya que eran órdenes directas del señor G. en su condición de apoderado de las compañías demandadas. Menciona que el hecho de que la demandante estuviera inscrita como contribuyente en Tributación Directa y no fuera reportada en planillas de alguno de los accionados, obedecía a que debía girar facturas por servicios profesionales para recibir su pago, ya que de lo contrario no se le cancelaba su salario como le
correspondía.
Además
–apunta-,
no
es un hecho excluyente, bajo ningún concepto, que una persona física esté inscrita ante el Ministerio de Hacienda y que pueda realizar labores como trabajadora subordinada. En cuanto a las horas extra, indica que la práctica instaurada por parte de la empresa, en virtud de que la actora debía presentar recibos de servicios profesionales para recibir el pago de su salario, implicaba que todo trabajador debía igualmente reportar en cada uno de ellos las horas extra laboradas, anotando la hora de entrada y de salida en cada caso, de ahí el aporte en su momento de esos recibos.
En ese sentido, la trabajadora hizo un desglose que se adjuntó con la demanda y que contiene el detalle de esa jornada. Por todo lo expuesto, solicita revocar la sentencia impugnada, declarar con lugar la acción en todos sus extremos e imponer el pago de ambas costas a la parte demandada. (Folios 488-512). III.DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN
DE
TRABAJO: Esta
sala,
en
forma
reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si un determinado contrato tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones del numeral 18 del Código de Trabajo, que estipula con claridad las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, respecto de la existencia de unvínculo laboral entre el individuo que presta
sus servicios y quien los recibe. La remuneración puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador (artículo 164, Código de Trabajo). Tres elementos son los que entonces definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una
relación
de
de un servicio, b) la
trabajo: a) la remuneración
prestación y c) la
personal
subordinación.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración también están presentes, configurando lo que
se
ha
frontera”. De
dado esa
en
llamar
manera,
“zonas
grises”
generalmente,
o
el
“casos
elemento
determinante y diferenciador es el de la subordinación.En ese sentido, Rivas señala: “La distinción en abstracto y en concreto
del
contrato
de
trabajo
con
otras
figuras
contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación”. (RIVAS,
Daniel. La
subordinación,
criterio
distintivo del contrato de trabajo.Montevideo , Fundación de Cultura Universitaria, 1999, p. 185). Luego, la subordinación
ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, [...]; [...] es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes,
y
la
correlativa
obligación
del
empleado
de
obedecerlas [...] por lo que basta [...] con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el
que
ordena
lo
juzgue
necesario”. (Cabanellas,
Guillermo. Contrato de Trabajo, Volumen I,Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, es necesario tener en cuenta el principio de la primacía de larealidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan su particularidad respecto de otras ramas delDerecho. Uno de los principios
clásicos
lo
denominado principio de primacía de
constituye la realidad,
el de
conformidad con el cual cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. En efecto, según el postulado
de dicho principio “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contratorealidad” -aunque,
doctrinariamente,
se
prefiere
aquella
acepción de primacía de la realidad-; dado que se ha aceptado que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado,
inclusive
expresamente,
por
las
partes. En
consecuencia, en materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan acordado y hasta lo que aparezca en documentos. IV.DEL CASO CONCRETO: En el presente asunto ha quedado demostrado que la señora O. prestó sus servicios a la empresa C.T. S.A. Por consiguiente, la situación de la actora quedó amparada por la presunción legal prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo. En consecuencia, correspondía a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación. No obstante, la prueba documental y testimonial que aportó no resulta suficiente para ello, ya que tales elementos
no tienen la virtud de desplazar la presunción referida y, como se apuntó, a la luz del principio de primacía de la realidad, la parte accionada estaba en la obligación de acreditar que la relación se desarrolló como un verdadero contrato por servicios profesionales, en régimen de autonomía por parte de la persona contratada. De conformidad con lo anterior, la sala estima que la presunción no fue desvirtuada, lo cual permite concluir de una manera diferente a como lo hicieron los juzgadores que precedieron en el conocimiento de este asunto. Por su parte, la señora O. aportó prueba documental y testimonial que más bien acreditan la existencia de un vínculo de trabajo. De las declaraciones testimoniales evacuadas se extraen indicios claros de una relación de esa naturaleza, tales como la existencia de un horario, el uso de herramientas y equipo de la compañía. Asimismo, de esa prueba se infiere que la actora ocupaba un espacio físico en la empresa, además de que disponía como empleada. Así lo declaró
el
señor
W.,
quien
se
encargaba
de
repartir
desayunos y almuerzos en la empresa, ya que tenía su negocio de ventas de comidas en las cercanías. El testigo ubicó la situación de la actora en espacio y tiempo, lo cual coincide con el periodo que ella dijo haber laborado para C.T. S.A. Esta persona vio a la demandante en su puesto de trabajo situado en el edificio Las Arcadas, precisamente donde se encontraban las instalaciones de la compañía. Declaró
que ella ocupaba un escritorio, atendía llamadas y era quien autorizaba su entrada a vender los productos. Señaló que la accionante siempre se encontraba en su puesto atendiendo el teléfono y realizando labores de tipo administrativo. Además, era quien coordinaba con él la entrega de la comida delseñor G. (Folio 293). Por su parte, la señora U. dio cuenta de que la actora viajaba todos los días con elladesde Alajuela, que ingresaba a trabajar a las ocho de la mañana y salía a las seis de la tarde. Dijo constarle lo anterior porque ella pasaba a recoger
a
doña
O.
para
ir
juntas
a
la
escuela
de
evangelización y en ocasiones iban a almorzar al mediodía. También la vio ocupar un lugar en la empresa en labores de escritorio y el tiempo en que ubica los hechos coincide con la época en que la actora dijo haber laborado en C.T. S.A. (Folio 294).Asimismo, resulta evidente que las labores por las cuales la accionante fue contratada correspondían a las ordinarias y necesarias para el giro normal de la compañía (empresa turística), no así de actividades extraordinarias que requirieran de una contratación por servicios profesionales. La prueba
documental
también
confirma
lo
anterior. Las
constancias firmadas por la señora A., en su condición de gerente
general
de
C.T.S.A. así
lo
verifican
(véanse
documentos de folios 432 a 438). De la relación de esos documentos se desprende el elemento de la subordinación, al inferirse
que
doña
O.
estaba
sometida
a
las
órdenes
de un superior jerárquico en la escala de puestos de la compañía. Mediante esa prueba, la funcionaria indicada dio cuenta
de
que
la
sociedad como auditora
demandante interna
laboraba
en
un
para
régimen
la de
subordinación y jerarquía. No es creíble que la gerente de la compañía redactara una carta solo para beneficiar a la actora ante
el
Colegio
efectivamente
lo
de hizo
Contadores porque
Públicos,
esa
fue
sino
que
la realidad que
circunscribió la relación y a sabiendas de las consecuencias que un reconocimiento de ese tipo implicaba. Por otra parte, llama la atención que los personeros de la empresa se preocuparan porque la accionante recibiera clases de inglés y formación en otros campos relativos a la materia contable y tributaria, necesarias para ejercer más eficiente sus labores (véanse folios 29 a 34). También se infiere que la actora contaba con una cuenta de correo electrónico donde, junto a su
nombre,
constaba
la
denominación “assistant
to
president” (folios 44-45). Además, de ciertos documentos se observa la realización de trámites administrativos por parte de
la
accionante como funcionaria
del
Departamento
de
Auditoría (folios 163-165). Al dársele la respectiva audiencia al representante de la demandada sobre las fotografías que aportó
la
actora
(folios
137-138), este indicó
que
esa
circunstancia no la convertía en empleada, pero no negó que esas fotos hubieran sido tomadas en las instalaciones de la
empresa.
De tal forma,
en
complemento
con
la
demás
prueba, este resulta ser un indicio claro, grave y concordante de la existencia de la relación laboral. El hecho de que la accionante
estuviera
inscrita como contribuyente
ante
la
Dirección General de Tributación Directa no excluye la existencia de la relación, pues ese era precisamente un requisito que le había impuesto la empresa, al exigirle la entrega de recibos por honorarios profesionales para su pago. Por innecesario, se omite el análisis de los demás reproches expuesto en el recurso. V.SOBRE LOS EXTREMOS RECLAMADOS: Determinada la existencia de una relación laboral entre las partes, es necesario definir la procedencia de las pretensiones que la actora solicitó y otros aspectos necesarios. 1) Legitimación pasiva: cabe aclarar que no se acreditó que la relación laboral lo fuera con el señor G. a título personal, ni que existiera un vínculo de ese tipo con respecto a la empresa C.C. S.A., por lo que la demanda se deberá declarar sin lugar en relación con estos, acogiéndose al respecto la excepción de falta de legitimación pasiva. No existen elementos de prueba que demuestren fehacientemente que existiera un contrato de trabajo con esos sujetos, sino solo con C.T. S.A. La relación de la actora con el señor G. se debió únicamente a que este
fungía como representante de C.T. S.A. 2) Base de cálculo de los extremos: la actora indicó en la demanda que devengaba un salario mensual de ¢160.000,00 mensuales y que en los últimos seis meses este ascendió a ¢292.812,50. Esta circunstancia no fue refutada ni desacreditada por la parte accionada, quien siempre negó la existencia de una relación laboral. Sin embargo, la demandante también aportó recibos de lo que se le canceló durante el periodo trabajado, de manera que esos montos serán los que sirvan de base para realizar los cálculos respectivos. Por otra parte, las labores que realizaba la actora se relacionan con funciones de administración, contaduría y auditoría, por lo que encuadran en el rango de profesional. Además, en los recibos consta que era licenciada en contaduría pública, independientemente de si se hallaba o no incorporada al Colegio de Contadores Públicos. Por esas razones, para los efectos del cómputo de los extremos que le corresponden, se deben tomar en cuenta los recibos que aportó la señora O. donde constan los montos que se le pagaron quincenalmente por sus labores durante toda la relación. En los periodos en que no se cuente con la información necesaria o la cantidad devengada sea menor al mínimo legal, se tomará en cuenta el salario correspondiente a la categoría “licenciado universitario” de genéricos, según el correspondiente decreto de salarios mínimos. Así, para el primer semestre de 1999 ese salario mínimo ascendió a
¢144.140; para el segundo semestre de 1999 fue de ¢150.742; el primer semestre de 2000 estuvo en ¢158.550; durante el segundo semestre de ese año se incrementó a ¢166.747; y para el primer semestre de 2001 fue de ¢175.301.3) Periodo laborado: la accionante afirmó en la demanda que laboró desde enero de 1999 al 16 de abril de 2000, hecho que no fue objetado por la accionada ni aportó prueba que demostrara un periodo diferente. Si bien la actora reconoció que prestó sus servicios profesionales desde años antes, ella misma ha admitido durante el proceso (y así incluso lo reitera en el recurso) que el indicado fue el único periodo
laborado comoempleada
en
régimen
de
subordinación, pues antes de ello lo hizo por servicios profesionales. La actora demostró que se le cesó de su puesto,
por
lo
que
el
despido
debe
estimarse
con
responsabilidad patronal (véase carta de folio 15). 4) Horas extra: En cuanto a las horas extra, estas se calcularán con base en el salario mensual, lo devengado por día y lo correspondiente
a
la
hora
diaria
incrementada
en un cincuenta por ciento (artículos 136 y 139 del Código de Trabajo). La actora señaló en la demanda un horario determinado que comprendía de ocho de la mañana a doce mediodía y de una a las seis de la tarde, el cual fue invocado como normal durante la relación, sin que la parte demandada haya demostrado una jornada diferente (incumpliendo así su
carga procesal al respecto), por lo que se debe tener ese horario como referencia (además, véase testimonio de U. en ese sentido). Lo anterior implica que doña O. trabajaba una hora extra diaria, lo que equivale a cinco horas semanales de lunes a viernes y diez en la quincena. En cuanto a las horas que supuestamente laboró los días sábados, al no estar incluidas dentro de una jornada ordinaria y normal, era a la actora a quien le correspondía demostrar que las trabajó, lo cual no hizo, ya que no se contó con prueba atinente a ese tema. En consecuencia, debe rechazarse el extremo en cuanto a ese tiempo. Asimismo, la demandante limitó el número de horas extra a 229,75, lo que significa que solo se tomará en cuenta el lapso que comprende desde la primera quincena de mayo hasta la primera de abril, periodo que completa el número de horas extra reclamado. Se advierte que para ello también se procedió a rebajar un 25% del valor de una hora extra para que coincidiera con el número de horas solicitado por la actora (1.650 – 25%= 1.237,50), de ahí que el monto de la primera quincena de mayo por horas extra quedó disminuido a ¢15.262,50. En la tabla se refleja el valor
de
la
hora
extra durante cada
quincena
y
lo
correspondiente a lo que debió devengar durante ese periodo por
ese
concepto
(diez
horas).
Hecha
la
sumatoria
correspondiente, esta da como resultado total la cantidad de ¢399.729,30 por ese concepto. Ese monto también se
tomarテ。 en cuenta a la hora de efectuar los cテ。lculos de los demテ。s extremos.
QUINCENA
MONTO
Aテ前 1999 I Enero
72.070
II Enero
72.070
I Febrero
80.000
II Febrero
80.000
I Marzo
72.070
II Marzo
80.000
I Abril
72.070
II Abril
72.070
I Mayo
72.070
II Mayo
72.070
I Junio
72.070
II Junio
72.070
I Julio
75.371
II Julio
75.371
VALOR HORA EXTRA
MONTO
POR
EXTRA QUINCENALES
I Agosto
75.371
II Agosto
75.371
I Setiembre
75.371
II Setiembre
75.371
I Octubre
75.371
II Octubre
75.371
I Noviembre
75.371
II Noviembre
75.371
I Diciembre
75.371
II Diciembre
128.000
Aテ前 2000 I Enero
121.500
II Enero
121.500
I Febrero
116.250
II Febrero
113.250
I Marzo
122.250
II Marzo
149.750
I Abril
117.750
II Abril
119.250
1.650 -25%=
I Mayo
132.000
II Mayo
146.240
1.827,99
18.279,90
I Junio
138.000
1.725
17.250
II Junio
132.750
1.659,37
16.593,70
I Julio
126.750
1.584,37
15.843,70
II Julio
135.000
1.687,50
16.875
I Agosto
152.250
1.903,12
19.031,20
II Agosto
156.750
1.959,37
19.593,70
I Setiembre
147.000
1.837,50
18.375
II Setiembre
139.500
1.743,75
17.437,50
I Octubre
128.625
1.607,81
16.078,10
II Octubre
151.500
1.893,75
18.937,50
I Noviembre
129.750
1.621,87
16.218,70
II Noviembre
144.750
1.809,37
18.093,70
I Diciembre
151.500
1.893,75
18.937,50
II Diciembre
141.750
1.771,87
17.718,70
149.250
1.865,62
18.656,20
1.237,50
15.262,50
Aテ前 2001 I Enero
II Enero
165.750
2.071,87
20.718,70
I Febrero
131.625
1.645,31
16.453,10
II Febrero
120.750
1.509,37
15.093,70
I Marzo
129.750
1.621,87
16.218,70
II Marzo
132.000
1.650
16.500
I Abril
124.500
1.556,25
15.562,50
5)
Salario
promedio
mensual: del anterior
cuadro
se
desprende que el salario promedio mensual de los últimos seis
meses
ascendió
a
¢313.664,00. 6)
Vacaciones: le
corresponden dos semanas por cada cincuenta laboradas o un número de días proporcional al último periodo trabajado, si este no alcanzó ese número. Para el primer periodo correspondiente al año 1999, el salario promedio mensual de las últimas cincuenta semanas fue de ¢149.366,17, de modo que
el
pago
de
a ¢68.991,30. Para el
dos
segundo
semanas periodo
corresponde
–año
2000-,
el
salario promedio mensual de acuerdo también con las cincuenta semanas laboradas fue de ¢291.884,58 y dos semanas equivalen a ¢134.819,66. Para el tercer periodo – meses laborados durante el 2001-, el salario promedio mensual fue de ¢306.522,24. Luego, si por 50 semanas le correspondían 2 semanas, por 16 semanas le corresponden 0,64
semanas,
es
decir, ¢45.305,82. 7)
Aguinaldo: en
relación con el aguinaldo, por este concepto le corresponde un doceavo de lo devengado antes del 1º de diciembre de cada año laborado (Ley n° 2412, de 23 de octubre de 1959 “Sueldo adicional o Ley de aguinaldo en la empresa privada”. Para el año
1999
le
corresponde: ¢136.861 ,66;
para
el
2000: ¢282.467,18; para el periodo 2001:¢116.894,50. 8) Preaviso: el salario promedio mensual de los últimos seis meses fue de ¢313.664,00. Por preaviso tiene derecho a un mes,
es
decir, ¢313.664,00 (artículo
28 del Código
de
Trabajo). 9) Auxilio de cesantía: respecto a la cesantía, debe considerarse que el régimen previsto en la Ley de Protección al Trabajador entró a regir a partir del 1° de marzo de 2001, por lo que al momento de la terminación de la relación ya habían transcurrido 1 mes y 15 días, debiendo entonces aplicarse el transitorio XI de dicha ley y considerar, para el cálculo de la cesantía, el tiempo servido antes y después de esa data. Debe tomarse en cuenta que la actora laboró un total de 2 años, 3 meses, 15 días con un salario promedio mensual de ¢313.664,00, en los últimos seis meses. A partir del 1° de marzo de 2001 en que entró a regir la reforma introducida al artículo 29 del Código de Trabajo por la Ley de Protección al Trabajador, la demandante laboró 1 mes y 15 días. En consecuencia, el cálculo de la cesantía debe realizarse aplicando el texto vigente y el anterior del numeral 29 citado, debiendo tomarse en cuenta el período de
transición. Así, al período indicado de 1 mes y 15 días debe aplicarse la nueva y vigente normativa, y al período que complete el tiempo laborado (por ser menor a los 8 años) debe aplicársele la anterior norma. De esa manera, para la indemnización que le corresponde por el mes y quince días que laboró después de que empezó a operar el sistema previsto en laLey de Protección al Trabajador, debe tomarse en cuenta el tiempo total servido, a los efectos de establecer el inciso que debe aplicarse. Como la relación se extendió por más de 2 años, cabe entonces aplicar el inciso b), de conformidad con el cual, le corresponden 20 días de salario por año laborado o fracción superior a 6 meses. Los 45 días le dan derecho a 2,46 (45 x 20 / 365). La cesantía que ha de otorgársele con base en la aplicacióndel vigente artículo 29 citado es entonces de 2,46 días. El período que completa el tiempo laborado es de 2 años, 2 meses. Con base en la anterior normativa, por los 2 años le correspondería un total de 60 días (2 x 30), por los dos meses (60 días) le correspondería un total de 4,93 días de salario (X= 60 x 30 / 365). Con un salario promedio mensual de ¢313.664,00 y diario de ¢10.455,46, durante los últimos seis meses de la relación, el total, por cesantía, asciende a 67,39 días (2,46 + 60 + 4,93) que equivale a ¢704.593,44. 10) Salario en especie: la actora estima que los cálculos se deben hacer tomando en cuenta los montos pagados para que asistiera
a un curso de inglés y a otro sobre la Ley de Protección al Trabajador. No obstante, esas cantidades no tuvieron esa naturaleza
por
tratarse
de
eventos
esporádicos
y
sin
naturaleza retributiva. El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás
artículos
destinados
a
su
consumo
personal
inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario
en
especie
los
suministros
de
carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo".De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera
que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Como se dijo, los cursos que la empresa le pagó a la actora
no
tienen
esa
naturaleza
por
lo
que
se
debe
denegar ese extremo. 11) Otros extremos: igual solución debe darse a la solicitud del pago del feriado correspondiente al 1º de enero de 2000. De lo indicado en la demanda, no queda claro si la actora laboró los días feriados, ya que no se refiere a ello ni lo incluye como pretensión general y solo hace alusión a su pago. En ese sentido, reclama que no se le pagó el 1º de enero de 2000; sin embargo, su pretensión debe ser denegada toda vez que por tratarse de un día concreto era la actora quien debía demostrar que lo laboró y no se le pagó, circunstancia que está ayuna de acreditación. También se debe
denegar
el
cobro
de
trescientos
dólares
que
presuntamente se le adeudan por concepto de pago de honorarios anteriores a la relación laboral, ya que esta misma Sala mediante resolución número 029, de las 9:50 horas del 31 de enero de 2003, resolvió acoger la excepción de incompetencia por razón de la materia en relación con esa concreta pretensión, por lo que quedó fuera del marco del debate (folios 186-188). Sobre los montos concedidos, la demandada C.T. S.A. deberá cancelar también los intereses legales que correspondan, según lo dispuesto en el artículo
1163 del Código Civil, al tipo otorgado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo por seis meses, desde el momento del despido -por haberlo solicitado y limitado así la actora en la demanda- y hasta su efectiva satisfacción. Por la forma como se resuelve este asunto, se le debe imponer el pago de ambas costas a la parte accionada y fijar las personales en el veinte por ciento del total de
la
condenatoria
(artículos
494
y
495 del Código de Trabajo). VI.CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida y, en su lugar,
declarar
parcialmente
con
lugar
la
demanda
únicamente contra C.S.A. Se debe condenar a dicha empresa a
pagar
los
siguientes
extremos:
por
horas
extra
¢399.729,30; por vacaciones ¢249.116,78; por aguinaldo ¢536.223,34; por preaviso ¢313.664,00 y por auxilio de cesantía ¢704.593,44. Sobre los montos concedidos deberá cancelar también los intereses legales que correspondan al tipo otorgado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo por seis meses, desde la fecha
del
despido
satisfacción. Corresponde
y
hasta
denegar
el
su
efectiva
reconocimiento
de
salario en especie y el feriado correspondiente al primero de
enero de dos mil, respecto de los cuales procede acoger la excepción de falta de derecho. En relación con el señor G. y C.C. se debe acoger la excepción de falta de legitimación pasiva y denegar la demanda. Se impone condenar a la accionada C.T. S.A. al pago de ambas costas y fijar las personales
en
el
veinte
por
ciento del total
de
la
condenatoria. Se ordena remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que en derecho corresponda. POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se declara parcialmente con lugar la demanda únicamente contra C.S.A. Se condena a dicha empresa a pagar los siguientes extremos: por horas extra TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
VEINTINUEVE
COLONES
CON
TREINTA
CÉNTIMOS; por vacaciones DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS; por aguinaldo QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS;
por
preaviso
TRESCIENTOS
TRECE
MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES y por auxilio de cesantía SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Sobre los montos concedidos deberá cancelar también los intereses
legales al tipo otorgado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo por seis meses, desde la fecha del despido y hasta su efectiva satisfacción. Se deniega el reconocimiento de salario en especie y el feriado correspondiente al primero de enero de dos mil, respecto de los cuales se acoge la excepción de falta de derecho. En relación con el señor G. y C.C. se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y se deniega la demanda. Se condena a la accionada C.T. S.A. al pago de ambas costas. Se fijan las personales
en
el
veinte
por
ciento del total
de
la
condenatoria. Se ordena remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que en derecho corresponda. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza Juan Carlos Segura Solís cgutic 2
Exp:
98-000439-505-LA
Res:
2000-00110
SALA
SEGUNDA
DE
LA
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA
SOCIEDAD
ASESORAMIENTOS
ANONIMA
y
AGROINDUSTRIALES
SERVICIOS DEL
y
NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al
pago
de:
a(
preaviso;
b(
cesantía;
c(
vacaciones
proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele
los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,
AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de
auxilio de
cesantía;
por
cinco doceavos de
aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones
sesenta
sociedades pagar
y
tres
céntimos.
Deben
las
además los intereses que
indicadas esa
suma
devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-
El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales
del
Norte
Sociedad
Anónima,
formula
recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas
otras
dos
co(demandadas. Para
lo
anterior,
en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,
ambos
correspondientes
Despachos fallos,
en
se
han
forma
fundamentado
sus
exclusiva,
las
en
manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que
nos
ocupa
y
quienes,
obviamente,
han
rendido
(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas
lo
han
denunciado
penalmente
por
la
comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza
a
interesado
un y
(testimonio( parcializado,
de es
este dejar
tipo, de
abiertamente
lado
principios
elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado
plenamente
demostrado
en
autos
que
mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre
las
empresas
era
de
(mentirillas(
y
que
las
co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para
favorecer
los
intereses
de
quienes
fueron
sus
compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante
legal
de
las
otras
dos
empresas
co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo
el
señor
Laufer
el
encargado
de
efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,
siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener
el
beneficio
económico
esperado.(
Basar
fallos
judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al
menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El
actor
presentó
su
demanda
contra
las
sociedades
denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad
Anónima,
y
Servicios
y
Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como
tal,
la
recurrente
(Servicios
y
Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el
recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se
agrega
que
uno
de
esos
testigos
fue
denunciado
penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta
Sociedad
no
fue
la
empleadora
del
actor,
sino
simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones
o
agrupaciones
empresariales,
que
se
conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de
sociedades,
formal
y
aparentemente
distintas
e
independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para
impedir
que
los
trabajadores
contratados
puedan
obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de
desatender las formas a que se recurre para
esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre
el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,
Número
7,
enero(febrero,
1947,
pp.51-75;
ARIAS
CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
Cuadernos
de
Derecho
Judicial. Derecho
de
Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la
Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para
que
pueda
responsabilizarse,
a
todos,
por
las
prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento
alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,
que
persigan
un
resultado
prohibido
por
el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión
en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de
las
formas
societarias
concreta, procede
analizar
empleadas si los
en
jueces
una
situación
sentenciadores
valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su
conclusión
de
que
la
recurrente
no
es
realmente
independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto
sirven
para
determinar
que
efectivamente
conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una
comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas
y
garantías
cruzadas
entre
las
sociedades;
denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,
1985,
661p
y,
OLIVENCIA
RUIZ
(Manuel). La
confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf
Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la
última,
la
representación
judicial
y
extrajudicial
correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha
certificación, se
delimitaron
los
poderes
de
los
representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos
para
el
resto
de
las
sociedades,
lo
que
definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha
alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.
El hecho de que el 11 de mayo de 1998,
se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,
nombrándose
a
Ronal
M.
Kleinberg
como
Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades
tenían una misma unidad de decisión y es de
suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).
De acuerdo
con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las
fotocopias
certificadas
de
folios
115
a
116
(cuyo
tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda
S.A.,
Exportadora
Almah
S.A
Asesoramiento Agroindustriales del Norte
y
Servicio
Y
S.A. Desde
el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales
del
Norte
es
la
dueña
del
inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde
operaban
contrato
de
las
codemandadas
arrendamiento
ficticio
señaló: (Existía entre
Servicio
un y
Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que
se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores
para
tomarlo
en
cuenta
en
su
expresada
conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela
María
Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99
Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van
Ych
Exp:
98-000244-505 -LA
Res:
2000- 00111
SALA
SEGUNDA
JUSTICIA.
San
DE José,
LA a
CORTE
SUPREMA
DE
las dieciséis horas diez minutos
del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,
SOCIEDAD
ANONIMA , representada
por
su
Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados
Unidos
ASESORAMIENTO SOCIEDAD
de
América,
y SERVICIOS
AGROINDUSTRIALES
ANONIMA, representada
por
DEL su
Y
NORTE, apoderado
licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;
casados,
abogados y vecinos de
San
José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)
preaviso;
b)
cesantía;
c)
vacaciones
proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20
horas
del
19
de
abril
del
año
próximo
pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS
Y
ASESORAMIENTO
AGROINDUSTRALES
DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:
A) PREAVISO: suma
de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS
SETENTA
Y
SEIS
MIL
OCHOCIENTOS
Y
COLONES
CON
SETENTA
SIETE
OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO
COLONES
CON
CUARENTA
Y
TRES
CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos
noventa
y
ocho,
CUATROCIENTOS
CUATRO
CENTIMOS. Todos
esos
la
suma
de ONCE
COLONES
extremos
CON
totalizan
la
MIL
OCHO cantidad
de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA
COLONES
CON
CUARENTA
Y
NUEVE
CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la
fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes
de
nulidad
o
indefensión
y
por
encontrarse
ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .
5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,
ambos
correspondientes manifestaciones
Despachos fallos, en
se
han
forma
fundamentado exclusiva,
de ² testigos ² que
en
tiene
sus las un
indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico
al
que
nos
y
quienes,
rendido ² testimonio ² parcializado,
obviamente, tendencioso
han y
malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente
interesado
y
parcializado,
es
dejar
de
lado
principios
elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,
conocedores
de
la
situación
real
de
mi
representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado
pecuniarias
plenamente
que
se
pretende
demostrado
en
obtener.
autos
que
Ha mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca
tuvo
ligamen
con
el
actor
ni
con
los
demás
trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla
inquilinaria. Ahora
bien,
sin
prueba
documental
alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente
y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo
el
señor
Laufer
el
encargado
de
efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que
las
dos
empresas
co-demandadas
eran
empresas
maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como
parte
del
grupo
de
interés
económico
formado
por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.
Incluso,
manifestaciones
sin
prueba
interesadas
alguna, y
más
que
parcializadas
las de
los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener
el
beneficio
económico
esperado.
Basar
fallos
judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para
que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación
como
partes
de
un
mismo Grupo
de
Interés
Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La
actora,
Soledad
empresas ² Exportadora
Miranda
Zárate,
Almah,
demandó
a
las
S.A. ² , ² Servicio
y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos
laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .
El apoderado general
judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo
alguna. Manifestó
que,
entre
la
sociedad
que
representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del
inmueble
en
el
que
aquellas
desarrollaron
su
actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,
S.A. ² como
de ² Avenida
de
la
Moda,
S.A. ² ,
manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora
Almah,
S.A. ² ;
pues
nunca
existió
relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por
consiguiente,
expuso
que
sólo
deben
cancelársele
aquellos extremos que, por ley, le correspondan.
El A-quo,
declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso
de
apelación,
planteado
por
la
representación
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante
esta
Sala,
sociedad, contra instancia.
recurre la
el
representante
sentencia
dictada
en
de
esa
segunda
Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su
representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,
a
cancelar
los
extremos
laborales
reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,
con
violación
de
las
reglas
de
la
sana crítica; pues, en
su criterio, la conclusión del
Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen
a
su
vez
sendos
procesos
judiciales,
sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee
un
patrimonio
con
el
cual,
eventualmente,
podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según
expone,
en
la
realidad,
la
relación
entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² con
únicamente
una
las de
otras
co-demandadas,
naturaleza
fue
meramente
inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación
de
los
juzgadores
de
las
instancias
precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue
sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y
las
otras
compañías
demandadas;
por
lo
que,
necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,
a
fin
de
cuentas
responsable
de
las
prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido
en
el
surgimiento
de
diferentes
formas
de
organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y
desarrollo
de
las
relaciones,
principalmente,
sociales
y
económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un
conjunto
de
empresas,
formal
y
aparentemente
independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero
compacto,
en
interés ² . (ERMIDA
cuanto
responde
URIARTE,
a
Oscar. ² El
un
mismo
concepto
de
empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección
económica
única. ² . (PLA
RODRIGUEZ,
Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,
los
cuales
están
vinculados
entre
sí
y
sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés
económico
común. En
efecto,
no
puede
conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se
trata,
independientes, de
normalmente,
de
conformadoras
económico. Esas relaciones
entonces,
empresas
están
subordinación
o
el
vínculo
es
de
personas
jurídicas
tal
conjunto
entrelazadas de de
mediante
coordinación;
pero,
subordinación. Por
consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés
o
por
una
misma
política
económica. (ERMIDA
URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como
patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está
claro,
si
no
acudimos
doctrina, ¼ nos
da
del
establecimiento.
/ Es
a
la
concepto
factible
definición de
que
la
una
que
la
empresa
o
explotación
económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede
ser
la
que
financia
la
operación
de
la
empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el
patrono,
pero
sentenciado
este
patrono
que
llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de
otras
personas que no
fueron
objeto
de
la
litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como
Patrono
en
Derecho
Laboral, Revista
de
Ciencias
Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo
económico,
consecuentemente, prestaciones trabajador.
éste
debe
como
laborales
tenerse
como
responsable
que
le
patrono
único
correspondan
y,
de
las
a
un
Américo Plá, explica que esta conclusión viene
impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse
presente
que,
por
la
materia
en
que
nos
encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo
de
personas
físicas
o
morales
que
operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias
societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer
nugatorio el ejercicio efectivo
de
los
derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²
La disconformidad del
del
Norte,
recurrente radica en que,
tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante
esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,
yo
compañías ¼
era
el
encargado
de
aquí,
de
las
tres
Existía un contrato de arrendamiento ficticio
entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora
Almah,
S.A.,
pagaron
un
solo
cinco
por
arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo
los
servicios
Asesoramiento ¼ Servicio
prestados y
para
Asesoramiento
Servicio no
y
tenía
empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo
número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.
Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía
órdenes
de
él
vía
fax
y
vía
telefónica. Servicio
y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados
laboraban
indistintamente
para
las
tres
empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría
de
la
carga,
que
era
la
confección. Yo
indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.
Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas
ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me
hacía,
y
en
sus
esporádicas
visitas
a
Costa
Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo
me
consultaba,
los
asuntos
relacionados
con
la
declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con
él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados
Unidos,
en
el
Caribe
y
en
otros
países
de
Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las
empresas,
enviaba
una
sola
transferencia,
que
se
distribuía. ² (folio
46). Esas
declaraciones
contestes,
interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también
se
desprende
de
las
probanzas,
vez documentales, aportadas a los autos.
esta
En efecto, en
diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda
Lee
Inc.
Es
una
corporación
norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.
Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y
Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .
(La
negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación
organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones
se
impugnan;
en
el
sentido
de
que,
el
Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,
de
esa
manera, ² Servicios
y
Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero
de ² Avenida
de ² Exportadora
Almah,
de
La
Moda,
S.A. ² y,
en
S.A. ² y ambos
también casos,
el
Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo
actuar
conjunta
o
separadamente. Respecto
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay
como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente
de
la
sociedad,
quién
también
figura
como
apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna
otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²
Posteriormente, en la carta de fecha 27
de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una
empresa
modelo
en
la
cual
se
han
invertido
aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del
Estado. ²
(Legajo
respectivamente).
de
pruebas
(Las
N°
1,
negritas
folios
no
82
están
y
97,
en
el
original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;
pues,
en
lo
que
interesa,
fueron
plenamente
confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar
jurídicamente
desvirtuado
el
motivo
de
su
impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se
confirma,
en
todos
recurrida. Orlando Aguirre Gómez
sus
extremos,
la
sentencia
Zarela Monge
María
Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-
Villanueva
Bernardo van