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El transcurso del tiempo es determinante para rechazar los reclamos tardíos de la Aduana
Dr. Juan Pedro ARANCEDO
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior.
Socio del Estudio Soto & Arancedo. www.sotoarancedo.com.ar
En esta oportunidad me gustaría abordar una cuestión que observamos se repite una y otra vez en sumarios infraccionales tramitados en sede Aduanera, que se refleja en condenas administrativas que obligan a ir a la Justicia para que las revoque.
Se trata de la incidencia de los plazos de conservación de la documentación original en poder de la Aduana y del contribuyente y su consecuencia inmediata sobre los sumarios infraccionales en los que el administrado se entera de la imputación cuando dichos plazos se encuentran ampliamente vencidos y debe ejercer su defensa sin contar con los elementos necesarios, por culpa del obrar tardío de la Aduana.
Se produce una situación muy repetida -y no por ello menos graveen los sumarios aduaneros llevados adelante por la presunta comisión de una infracción aduanera.
En los hechos la Aduana por un lado notifica la existencia de un sumario infraccional con enorme morosidad -muchísimos años después de la operación que estima que daría origen a una infracción-, y por otro lado se desentiende de cualquier responsabilidad respecto del registro y conservación de la documentación aduanera y de los antecedentes del caso.
Tengamos presente que la acción de la Aduana para reclamar prescribe a los 5 años, pero hay algunas circunstancias que interrumpen dicho plazo y lo hacen comenzar de nuevo.
Y existe una práctica frecuente burocrática para estirar los plazos que consiste en que, al filo de los primeros 5 años, la Administración efectúa un movimiento administrativo (por ejemplo, dicta una resolución de apertura del sumario); luego transcurridos otros 5 años y poco antes de su vencimiento realiza otro movimiento administrativo y, así, elude -y estira artificialmenteel plazo legal de prescripción. Lo destacable es que todo esto ocurre sin que el administrado se entere de que tiene un problema ni de que existe un reclamo infraccional en su contra.
Y un día, 10, 15 o 20 años después, es notificado de que lo acusan de algo ocurrido hace muchísimos años y de lo que ni él ni la Aduana conservan ningún antecedente.
Es decir, se realiza una imputación contra el importador/exportador/despachante en la cual la única vía de defensa que se admite es que el acusado conserve y presente todos los documentos correspondientes, aunque tengan 10, 15 y hasta 20 años de antigüedad y este tiempo represente más del triple del plazo de prescripción previsto en el Código Aduanero.
Generalmente el imputado no conserva esa documentación (ni tiene la obligación legal de hacerlo porque transcurrió en exceso el plazo de 10 años de conservación de la do -
cumentación de acuerdo a la Resol. Gral. AFIP 2721/09 y modif.), y lo mismo ocurre con los archivos de la Aduana, que conforme la normativa vigente, también son destruidos transcurridos dicho lapso.
Es que, vencido el plazo de conservación de la documentación original aduanera y en virtud de lo ordenado por la Disposición N° 455/98 de AFIP, la misma es desafectada y destruida. Es decir: por disposición legal y de la propia Aduana, a la fecha de notificar la existencia del sumario ni la Aduana ni el imputado conservan antecedentes documentales de una operatoria ocurrida muchísimos años atrás.
Esto coloca al administrado en una situación enormemente complicada pues parecería que la posibilidad de ser condenado o absuelto no depende de que haya obrado o no conforme a su obligación legal sino de que tenga o no suerte de haber conservado y encontrar antiguos registros o documentos, cuya obligación de conservación ya se ha extinguido por el transcurso del tiempo o, incluso, cuya destrucción se ha tornado obligatoria porque la Aduana así lo exige (Resol. Gral. AFIP 2721/09 y modif. y Disposición N° 455/98 de AFIP).
Un reclamo tan tardío coloca al administrado en una clara situación de indefensión.
En este punto debemos destacar que, como lo ha resuelto en reiteradas ocasiones el Tribunal Fiscal de la Nación y la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, es la Aduana la responsable de la guarda de la documentación original en cuestión (Permisos de embarque, Destinaciones de Importación Temporal y la diversa documentación presentada en sede aduanera) y que la falta de diligencia de este organismo a la hora de formular su imputación sumado a que desafectó la documentación -vital para desarrollar la defensa del administrado-, no puede ir en detrimento del derecho de defensa del imputado. Claramente, al no contar el importador/exportador con la documentación en cuestión y dado que la Aduana también destruyó los registros originales aduaneros, se produce un impedimento objetivo para ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Debemos recordar que el art. 898 del Código Aduanero, consagra en materia infraccional aduanera el principio “in dubio pro reo” (en caso de duda deberá estarse a lo que
fuera más favorable al imputado), que es de plena aplicación a los sumarios aduaneros en virtud de la presunción de inocencia contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, la demora de la Aduana a la hora de formular la imputación y su responsabilidad al impedir el cotejo de los archivos como consecuencia de haber destruido la documentación probatoria original en su poder, debe ser debidamente valorada y en ningún caso podrá perjudicar al administrado sin violar su derecho de defensa en juicio.
Debemos destacar que este criterio fue confirmado por la Sala III de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la sentencia de fecha 30/3/2023 dictada en los autos “OPTEL SA c/ EN - AFIP – DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. 31005/2019”.
Este fallo a su vez recepta lo decidido por las Salas I y II del fuero y clarifica esta situación determinando que: “la pérdida o destrucción del elemento indispensable para conocer la realidad de los hechos como lo es el expediente administrativo, frustra el derecho de defensa del contribuyente cuando la resolución aduanera le impone una sanción de carácter penal, en los términos del principio que informa el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación y 898 del C.A., por lo que corresponde dejarla sin efecto.” (Esta Cámara, Sala II, “Esso Sapa c/ DGA”, del 4/07/2002 y esta Sala, causa nro. 73.650/14, “Freudenberg SA Telas sin Tejer c/ EN- DGA s/ Dirección General de Aduanas”, del 5/2/2019).
Debe recordarse además que la responsable de la guarda de la referida documentación es la Aduana y no puede la falta de diligencia de ésta ir en detrimento del derecho de la actora; máxime teniendo en cuenta, no sólo que la documentación había sido destruida con anterioridad a la imposición de la sanción, sino también que la actora ha acompañado las fotocopias que tenía en su poder (Esta Sala, causa nro. 28.203/10, “Chubb Argentina de Seguros S.A (TF 20843 -A) c/ D.G.A”, del 7/07/2010).
IV.- Que, a mayor abundamiento, también la Sala I de este fuero ha sostenido que “…en el terreno infraccional (…) la carga probatoria que concierne a quien alega haber cumplido con la obligación de reexportar o importar para consumo la mercadería ingresada bajo el amparo del régimen de admisión temporaria, no puede llevarse a extremos que conlleven, cuanto menos, a una imposibilidad de efectivización”, agregando que si el organismo “…ha puesto de relieve la imposibilidad fáctica de acompañar dichos originales por motivos que devienen ajenos al administrado, como son los atinentes a que se ha decidido administrativamente su destrucción(…) lo cierto es que, en la especie, basta para liberarla de responsabilidad sancionatoria la duda razonable emergente de la situación planteada y en función de la pauta eximente emanada del art. 898 del Código Aduanero…” (conf. causas nro. 9.111/04, “Bayer SA (TF 17017-A) c/ DGA”, del 2/07/2009 y nro. 7.989/08, “Volkswagen Argentina S.A. (TF 13551-A) c/ DGA”, del 3/09/2009. En el mismo sentido, esta Sala, causa nro. 73.650/14, “Freudenberg SA…”, cit.).”
En conclusión, entiendo que lo decidido por la Cámara del Fuero unifica el criterio y debe ser receptado por la totalidad de las Salas del Tribunal Fiscal de la Nación, respetando cabalmente la garantía del debido proceso y la garantía de defensa en juicio consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Tal vez con la unificación de este criterio se logre que la Aduana finalmente lo acepte en su práctica cotidiana y así respete las garantías y derechos constitucionales de los administrados.