¿Qué dignidad? Filosofía, Derecho y práctica sanitaria Edición a cargo de MARGARITA BOLADERAS
¿Qué dignidad? Filosofía, Derecho y práctica sanitaria Edición a cargo de MARGARITA BOLADERAS
Diseño editorial: Ana Varela
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del «copyright», bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo públicos
Este libro ha contado con el apoyo del proyecto de investigación «Dignidad humana, los estadios de la vida y el respeto a la diferencia» (FFI2008-05473/FISO Ministerio de Ciencia e Innovación).
Primera edición: octubre 2010
© Editorial Proteus c/ Rossinyol, 4 08445 Cànoves i Samalús www.editorialproteus.com Depósito legal: ISBN: 978-84-15047-30-8
Índice La dignidad humana y los primeros estadios de la vida
p.11
Margarita Boladeras Cucurella
La dignidad humana en la práctica clínica
p.51
Ester Busquets i Alibés
Dignidad y autonomía
p.67
Victoria Camps
Naturaleza y dignidad en Habermas
p.85
Marcel Cano
Mujeres y procreación: el respeto a la autonomía en la relación asistencial
p.105
Josefina Goberna Tricas
La interacción entre las personas en los cuidados enfermeros. Perspectiva intercultural
p.157
Montserrat Guillaumet i Olives
Limitación del Esfuerzo Terapéutico: análisis de un caso
p.177
Carme Majó Roviras
Eutanasia y el valor de la vida humana
p.199
Michelle Piperberg
El consentimiento informado en la esquizofrenia: revisión del concepto «dignidad»
p.217
Sergio Ramos Pozón
La dignidad humana desde el transhumanismo y el posthumanismo
p.233
Anna Sarsanedas Darnés
La dignidad humana en el derecho: sus aplicaciones en la jurisprudencia constitucional y en el ámbito jurídico Carmen Tomás-Valiente Lanuza
p.251
es catedrática de Filosofía Moral y Política de la Universidad de Barcelona, vicedecana de la Facultad de Filosofía, profesora del Máster oficial interuniversitario de «Ciudadanía y Derechos Humanos: Ética y Política» y coordinadora del programa de doctorado «Ciudadanía y Derechos Humanos». Es miembro del Comité de Bioética de Cataluña, de la Comisión de Bioética de la Universidad de Barcelona y del European Network for Life Sciences, Health and the Courts (ENLSC). Entre sus libros destacan: El derecho a no sufrir. Argumentos para la legalización de la eutanasia (Los libros del lince), Bioética (Síntesis), L’Escola de Frankfurt (UOC), Comunicación, ética y política. Habermas y sus críticos (Tecnos), con Neus Campillo, Filosofía Social (Síntesis), coordinadora de Ciudadanía y Derechos Humanos. Gobernanza y Pluralismo (Horsori). MARGARITA BOLADERAS CUCURELLA
La dignidad humana y los primeros estadios de la vida Margarita Boladeras Cucurella
En la actualidad la apelación a la dignidad se hace tan frecuentemente y desde perspectivas tan diversas y contradictorias que se están diluyendo sus contornos. Me parece una tarea de primer orden procurar ordenar y aclarar el campo semántico y la pragmática de esta noción moral. Para ello propongo una reflexión sobre las siguientes cuestiones: 1. La dignidad: principio fundamental constitucional. 2. El significado de «dignidad». 3. ¿ Por qué hay que reconocer la dignidad de cualquier persona? 4. Definiciones actuales del principio de dignidad. 5. La dignidad en las declaraciones internacionales. 6. ¿ Qué dignidad hay que atribuir a los embriones? 7. La dignidad, el genoma humano y la clonación. 8. Dignidad y principialismo bioético.
LA DIGNIDAD: DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL
Según la Constitución Española de 1978 la dignidad humana es el «fundamento del orden político y de la paz social» y, como indica Carlos María Romeo Casabona, «obliga jurídicamente a todos los poderes públicos a su respeto y protección, y constituye «un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar» teniendo presente que «en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona, la dignidad humana permanece inalterada cualquiera que sea la situa11
ción en que la persona se encuentre» (Sentencia 120/1990). Es decir, se trata de una norma constitucional obligatoria. 1 Eusebio Fernández García, filósofo del Derecho y especialista en Derechos Humanos, sitúa la dignidad en la base de los derechos fundamentales: «los valores y exigencias morales y racionales que fundamentan éticamente los derechos humanos giran en torno a la idea de dignidad humana, la idea básica y condición sine qua non para hablar de derechos fundamentales. Además de la idea de dignidad humana derivan unos valores que han de fundamentar los distintos derechos humanos. Estos valores son la seguridad-autonomía, la libertad y la igualdad». 2 Sin embargo, la discusión sobre este carácter axial del principio de dignidad ha sido y sigue siendo enorme, tanto desde la perspectiva del derecho como desde la ética, ya que muchas creencias e intereses se entremezclan para impedir la claridad y el consenso que sería necesario. Una de las críticas recientes más conocidas se debe a Ruth Macklin. En su influyente artículo «Dignity is a useless concept», 3 afirma que el concepto de dignidad resulta inútil porque su uso es absolutamente vago e impreciso, se utiliza con sentidos incluso contradictorios y, en su delimitación más clara, no añade nada al concepto de autonomía. Por autonomía entiende que «puesto que los seres humanos tienen la misma capacidad de sufrir, florecer, razonar y elegir, ningún ser humano tiene derecho a afectar la vida, el cuerpo o la libertad de otro». La posición de la experta americana se basa en referentes como las declaraciones internacionales, los debates sobre la muerte digna relativos a la eutana1
Romeo Casabona, C. M.: «Los desafíos jurídicos de las biotecnologías en el umbral del siglo veintiuno», en Martínez Morán, N. (coord.): Biotecnología, Derecho y Dignidad Humana, Granada, Comares, 2003, p. 56. 2 Fernández García, E.: Dignidad humana y ciudadanía cosmopolita, Madrid, Dykinson, 2001. 3 Macklin, R.: «Dignity is a useless concept», British Medical Journal, 327, p. 1419-1420. http://www.bmj.com/cgi/content/full/327/7429/1419, 2003.
12
sia que han tenido lugar en los EE.UU. y las apelaciones al principio de respeto a la dignidad humana que aparecen en documentos como Human Cloning and Human Dignity del Informe del President’s Council on Bioethics (2002). Considera que el principio de dignidad humana se instrumentaliza dogmáticamente por parte del pensamiento conservador. Como ha indicado Victoria Camps, el rechazo de Macklin tiene que ver con el «sentido que dan a la dignidad humana ciertas doctrinas religiosas (en concreto las que inspiran a los miembros de la Presidential’s Commission nombrada por Bush) que defienden una concepción de la dignidad restrictiva y estrechamente vinculada a la creencia de que el hombre ha sido creado por Dios y eso es lo que le confiere dignidad». 4 Gilbert Hottois observa, con razón, que Macklin proporciona una pobre argumentación en su breve texto y que, como evidencia el propio título, su escrito pertenece a un estilo cercano al eslogan, con lo que incurre en el mismo defecto que ella critica de aquellos que postulan el principio de manera poco clara e injustificada. 5 Andorno contestó al artículo de Ruth Maklin con su trabajo «La notion de dignité humaine est-elle superflue en bioéthique?» 6 En su opinión no es superflua. Su argumentación insiste en esta idea: «[…] a pesar de su carácter aparentemente vago, la noción de dignidad fija puntos de referencia en la práctica biomédica, y, a fin de cuentas, le otorga su sentido último. En efecto, la ciencia médica no tiene en definitiva otro objetivo que estar al servicio de las personas, es decir, contribuir a su bienestar físico y psíquico. Dicho de otra manera, no es el hombre el que está hecho para servir a la medicina, sino que es la medicina la que se hace para ser4
Véase el texto de Victoria Camps en este volumen. Hottois, G.: Dignité et diversité des hommes, París, J. Vrin, 2009, p. 26. 6 Andorno, R.: «La notion de dignité humaine est-elle superflue en bioéthique?», http://www.contrepointphilosophique.ch/Ethique/Sommaire/Sommaire.html, 2005. 5
13
vir al hombre. Es precisamente esta idea fundamental la que nos viene a recordar la noción de dignidad humana». Hottois estima que los argumentos de Andorno son demasiado limitados, aunque le disculpa por no ser un profesional de la filosofía (pertenece al ámbito del Derecho). En su opinión, Andorno «reconoce que “el fundamento último del valor inherente al ser humano” remite a la metafísica o a la teología y evoca rápidamente a Platón y Aristóteles, así como a la tradición cristiana de la Imago Dei. Pero no persevera en esta vía de la justificación filosófico-teológica y, haciendo como si la dimensión teórica o especulativa de la noción de dignidad humana fuera aceptada por todos, retorna a lo práctico». 7 El principio del respeto a la dignidad humana se presenta a veces como si fuera un axioma que no hay que justificar ni explicar por su evidencia inmediata. Sin embargo, es obvio que tal evidencia no existe y, por tanto, una introducción no justificada adolece de dogmatismo. Asimismo, la indefinición o las definiciones excesivamente ambiguas provocan usos contradictorios como los que denuncia Macklin. La justificación y delimitación de este principio ético ha de procurar la clarificación de las distintas dimensiones que confluyen en él: por un lado, el carácter cultural y psicológico subjetivo del sentido de dignidad; por otro lado, el sentido universal normativo del principio moral.
EL SIGNIFICADO DE «DIGNIDAD»
La palabra latina dignitas se refiere al valor personal, el mérito, la virtud, la consideración, condición social o rango (honor). También implica el respeto hacia uno mismo, la autoestima, y el respeto hacia el valor personal de los demás. En el mundo antiguo no se reconocía el mismo valor jurídico a todos lo 7
Hottois, G.: Dignité et diversité des hommes, París, J. Vrin, 2009, p. 31.
14
seres humanos, no todas las personas eran ciudadanos con los mismos derechos y la misma dignidad. Las «clases superiores» recibían el reconocimiento de su «dignidad» y debían comportarse de manera acorde con su estatus superior. El estoicismo aportó el ideal de persona virtuosa basado en la racionalidad y el dominio de la voluntad, algo que está al alcance de cualquier individuo, sea rico o pobre. Todo ser humano debe comportarse con el dominio de sí mismo característico de su racionalidad. En esta forma de ser radica la dignidad humana como atributo universal. Los estoicos distinguían entre «lo que tiene un valor» y «los bienes». Séneca trató esta diferencia como dignitas (dignidad) y pretium (precio). (Más adelante veremos que Kant profundizó en esta idea.) El cristianismo afirmó la misma dignidad de todas las personas en cuanto a su origen y naturaleza (creación divina), aunque, contradictoriamente, las políticas de los gobiernos cristianos no contribuyeron de forma decisiva al desarrollo político y jurídico del respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos. Un trabajo en inglés de Carlos Ruiz Miguel ofrece un recorrido por el sentido que otorgan a la dignidad diversos autores cristianos, humanistas y filósofos. 8 En 1486 Pico della Mirandola en su texto De la dignidad del hombre hizo una apología de la excelencia de los seres humanos por encima de cualquier otra criatura por el don divino de la libertad: No te hemos dado una ubicación fija, ni un aspecto propio, ni peculio alguno, ¡oh Adán!, para que así puedas tener y poseer el lugar, el aspecto y los bienes que, según tu voluntad y pensamiento, tú mismo elijas. La naturaleza asignada a los demás seres se encuentra ceñida por las leyes que nosotros hemos dictado. Tú, al no estar constreñido a un reducido espacio, definirás los lími8
Se encuentra en la web http://web.usc.es/~ruizmi/pdf/dignity.pdf.
15
tes de tu naturaleza, según tu propio albedrío, en cuyas manos te he colocado. Te he situado en la parte media del mundo para que desde ahí puedas ver más cómodamente lo que hay en él. Y no te hemos concebido como criatura celeste ni terrena, ni mortal ni inmortal, para que, como arbitrario y honorario escultor y modelador de ti mismo, te esculpas de la forma que prefieras. Podrás degenerar en los seres inferiores, que son los animales irracionales, o podrás regenerarte en los seres superiores, que son los divinos, según la voluntad de tu espíritu. 9
Pico entiende la excelencia humana y su especial dignidad con relación a su capacidad de autoconstitución, de moldear su propia vida; como se ve, pone el énfasis tanto en el ser libre de las personas como en la afirmación de que esta situación surge de un acto creador de Dios, que les confiere esta excepcionalidad maravillosa respecto de cualquier otra criatura. Los ilustrados radicalizaron la consideración de la igual dignidad de todo ser humano en cuanto ciudadano, sobre la base de su naturaleza racional y libre, y su capacidad de asumir el pacto social. La ética civil surge precisamente del reconocimiento mutuo, desde la autonomía de cada individuo, del valor de todas las personas, de la misma dignidad en cada una de ellas. Kant, en su Metafísica de las costumbres, afirma que «[…] el respeto que tengo por otros o que otro puede exigirme (observantia aliis praestanda) es el reconocimiento de una dignidad (dignitas) en otros hombres, es decir, el reconocimiento de un valor que carece de precio, de equivalente, por el que el objeto valorado (aestimii) pudiera intercambiarse. Despreciar consiste en juzgar que una cosa carece de valor». 10 Se trata, pues, de un derecho y de un deber personal de todo ser humano como miembro de la humanidad; y ésta misma «es una dignidad»: 9
Pico Della Mirandola: Discurso sobre la dignidad del hombre, Barcelona, PPV, 2002, p. 50-51.
10
Kant, I.: Metafísica de las costumbres, trad. de Adela Cortina y Jesús Conill, Madrid, Tecnos, 1989, p. 335.
16
Todo hombre tiene un legítimo derecho al respeto de sus semejantes y también él está obligado a lo mismo, recíprocamente, con respecto a cada uno de ellos. La humanidad misma es una dignidad; porque el hombre no puede ser utilizado únicamente como medio por ningún hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre a la vez como fin, y en esto consiste precisamente su dignidad (la personalidad), en virtud de la cual se eleva sobre todos los demás seres del mundo que no son hombre y sí que pueden utilizarse, por consiguiente, se eleva sobre todas las cosas. Así pues, de igual modo que él no puede autoenajenarse por ningún precio (lo cual se opondría al deber de la autoestima), tampoco puede obrar en contra de la autoestima de los demás como hombres, que es igualmente necesaria; es decir, que está obligado a reconocer prácticamente la dignidad de la humanidad en todos los demás hombres, con lo cual reside en él un deber que se refiere al respeto que se ha de profesar necesariamente a cualquier otro hombre. 11
¿ Por qué tenemos este deber?
¿POR QUÉ HAY QUE RECONOCER LA DIGNIDAD DE CUALQUIER PERSONA? El deber de respetar la dignidad de toda persona proviene del sentido de responsabilidad de uno mismo, enraizado en la propia autonomía y en la consciencia del ser autónomo de los demás. Este sentido moral surge de nuestro ser racional y de la voluntad de asumirnos como tales, con todo lo que ello implica de reconocimiento recíproco entre personas y de autoestima personal. Esto nos hace sujetos morales. El ser humano puede de facto reconocer esta característica de su naturaleza racional o no (puede querer ser sujeto moral o no); pero, en cualquier caso, sus capacidades y su 11
Ibid. 335-336.
17
deber ser con relación a ellas es algo universal, no depende de la voluntad de los individuos. La dignidad es un valor intrínseco a todo ser humano; este valor le da derecho a no ser instrumentalizado ni despreciado por un trato que le equiparara a un valor de cambio, despreciando su naturaleza de miembro del reino de la libertad. La capacidad de autogobierno le sitúa por encima de «todos los demás seres del mundo que no son hombre» y, por tanto, no puede ser tratado como uno de ellos. Esta misma posición la había expresado ya Kant en la Fundamentación de la metafísica de las costumbres: Pues los seres racionales están todos bajo la ley de que cada uno de los mismos debe tratarse a sí mismo y a todos los demás nunca meramente como medio, sino siempre a la vez como fin en sí mismo. De este modo, surge un enlace sistemático de seres racionales por leyes objetivas comunes, esto es, un reino, el cual, dado que estas leyes tienen por propósito precisamente la referencia de estos seres unos a otros como fines y medios, puede llamarse un reino de los fines (desde luego, sólo un ideal). […] En el reino de los fines todo tiene o un precio o una dignidad. En el lugar de lo que tiene un precio puede ser puesta otra cosa como equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio, y por tanto no admite nada equivalente, tiene una dignidad. Lo que se refiere a las universales inclinaciones y necesidades humanas tiene un precio de mercado; lo que, también sin presuponer necesidades, es conforme a cierto gusto, esto es, a una complacencia en el mero juego, sin fin alguno, de nuestras facultades anímicas tiene un precio afectivo; pero aquello que constituye la condición únicamente bajo la cual algo puede ser fin en sí mismo no tiene meramente un valor relativo, esto es, un precio, sino un valor interior, esto es, dignidad. 12
12
Kant, I.: Fundamentación de la metafísica de las costumbres, ed. bilingüe, trad. de José Mardomingo, Barcelona, Ariel, 1996, pp. 197 y 199-201.
18
El respeto a la dignidad y a la autoestima de toda persona (como ser autónomo que es y fundamento de la moralidad) incluye el deber de no despreciar a otros, incluso en los casos en que actúan erróneamente. El mismo Kant afirma: […] yo no puedo negar ni siquiera al vicioso, en tanto que hombre, el respeto que no puede quitársele, al menos en calidad de hombre; aunque con su acción se haga sin duda indigno de él. […] Lo mismo sucede también con la reconvención del vicio, que nunca ha de llegar hasta el total desprecio del vicioso y hasta negarle todo valor moral: porque bajo esta hipótesis tampoco podría corregírsele nunca; lo cual es inconciliable con la idea de un hombre que, como tal (como ser moral) nunca puede perder toda disposición al bien. 13
DEFINICIONES ACTUALES DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD
Carlos Santiago Nino en su libro Ética y derechos humanos dedica un capítulo al principio de dignidad de la persona: este principio «prescribe que los hombres deben ser tratados según sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento», 14 aunque sean contrarias o no se correspondan con las nuestras. Esta posible disparidad de criterios no puede ser motivo de discriminación o descalificación personal (que no se debe confundir con la discusión y la discrepancia respecto de planteamientos o prácticas que se consideran incorrectos). El significado de dicha expresión muestra bien la relación de este principio con el de autonomía: reconocer la dignidad de una persona consiste en respetar sus creencias y decisiones, sin intentar cambiar-
13
Kant, I.: Metafísica de las costumbres, op. cit., p. 336-337. Nino, C. S.: Ética y derechos humanos. Barcelona, Ariel, 1989, p. 287. El autor considera que los derechos morales fundamentales son el principio de autonomía de la persona, el principio de inviolabilidad de la persona y el principio de dignidad de la persona.
14
19
los con coacciones o manipulaciones fraudulentas de su voluntad, y actuar de acuerdo con sus determinaciones en aquellas cuestiones que le conciernen; ello implica el respeto a su autonomía. Nino subraya las exigencias inherentes al principio de dignidad. «Nuestra dignidad como personas se ve menoscabada no sólo cuando nuestras decisiones son asimiladas, por ejemplo, a enfermedades, sino también cuando lo mismo ocurre con nuestras creencias y las opiniones que las expresan». 15 Esta formulación trae inevitablemente el recuerdo de conocidas situaciones de desprecio o de represión hacia personas individuales o grupos, por su estilo de vida y sus formas de comprender el mundo. Por desgracia, podemos detectarlas en el pasado y en el presente, a veces en manifestaciones estridentes o brutales, otras veces de manera encubierta. Actualmente, las responsabilidades morales y penales vienen definidas y fundamentadas en los términos de respeto a la dignidad y autonomía de las personas, y en los límites que imponen las leyes democráticamente instituidas. Las conductas pueden transgredir las leyes, el individuo puede ser imputado de responsabilidades penales y puede ser castigado según establece la ley; pero el ser humano debe ser respetado en su integridad física y moral, en su capacidad de rehacer su existencia y de modificar su proyección de futuro. Ronald Dworkin ha establecido una primera idea «limitada» de dignidad, que explicita su sentido «negativo»: «las personas tienen derecho a no sufrir la indignidad, a no ser tratadas de la manera que en sus culturas o comunidades se entiende como una muestra de carencia de respeto. Cualquier sociedad civilizada tiene estándares y convenciones que definen esta clase de indignidad, y que difieren de lugar a lugar y de época a época». 16 Esta vertiente cultural del sen15 16
Ibid. 289. Dworkin, R.: El dominio de la vida, Barcelona, Ariel, 1994, 305.
20
tido de dignidad que cada persona tiene es una realidad que no puede soslayarse y que dificulta la posibilidad de delimitar sustantivamente la noción en términos universales. El autor cree que dicha definición es consecuente con este hecho y alcanza la universalidad propia de un principio normativo. Sin embargo, no se limita a esta propuesta y llega también a una definición positiva, generalizando lo característico de la «cultura política occidental»: El rasgo más relevante de esa cultura es la creencia en la dignidad humana individual: esto es, que las personas tienen el derecho y la responsabilidad moral de enfrentarse, por sí mismas, a las cuestiones fundamentales acerca del significado y valor de su propias vidas, respondiendo a sus propias conciencias y convicciones. Por ejemplo, esta presunción fue el motor de la emancipación y de la igualdad racial. Los argumentos más poderosos en contra de la esclavitud anteriores a la Guerra Civil, y posteriormente, a favor de la igualdad de protección, fueron elaborados en el lenguaje de la dignidad: tanto para los abolicionistas laicos como para los religiosos, uno de los aspectos más crueles de la esclavitud era su negativa a reconocer el derecho de un esclavo a decidir por sí mismo cuestiones centrales de valor. Ciertamente, la premisa fundamental de la democracia occidental de que el gobierno sea republicano y no despótico expresa un compromiso con esa concepción de la dignidad. 17
El filósofo católico Francesc Torralba, siguiendo a autores como Andorno, Verspieren y Rahner, distingue entre «dignidad ontológica», «dignidad ética» y «dignidad teológica«. La dignidad ontológica se dice del ser: «radica en la idea de que el ser del ser humano es la perfección o la excelencia y que, indistintamente de la forma concreta que pueda tener en el marco de las apariencias, en tanto que ser humano, es sumamente digno de respeto y de honor por el 17
Ibid. p. 217.
21
ser que le anima y le sostiene». 18 La «dignidad ética» se dice del obrar: «es el ser individual que se realiza y se expresa a sí mismo en tanto que entiende, quiere y ama; posee entonces algunas características que le hacen participar de una comunidad espiritual: consciencia de sí mismo, racionalidad, capacidad de distinguir lo verdadero de lo falso y el bien del mal, capacidad de decidir y de determinarse con motivaciones comprensibles para otros seres racionales, capacidad de entrar en relación de diálogo y de amor oblativo con otros seres racionales». 19 La «dignidad teológica» se explica así: «el ser humano tiene una dignidad que le viene dada por el hecho de ser creado a imagen y semejanza de Dios, por el hecho de establecer con Él una alianza de amor y de amistad y de orientarse existencialmente hacia Dios». 20 Esta concepción de la dignidad se circunscribe por completo a lo establecido por la Iglesia Católica y lleva a enjuiciar las cuestiones prácticas de acuerdo con las interpretaciones ortodoxas de su doctrina. Benedicto XVI aprobó en el año 2008 la Instrucción «Dignitas Personae» 21 que declara en su primera frase: «A cada ser humano, desde la concepción hasta la muerte natural, se le debe reconocer la dignidad de persona». Es una declaración de principio según la doctrina de la fe católica. El problema es que no sólo se pretende imponer este principio a los creyentes sino a toda la humanidad, es decir, a personas y sociedades que tienen otros planteamientos y convicciones. El texto de dicha Instrucción comprende tres partes: la primera recuerda algunos aspectos antropológicos, teológicos y éticos de importancia fundamental; la segunda afronta nuevos problemas relativos a la procreación; la tercera parte exa18
Torralba, F.: ¿ Qué es la dignidad humana? Ensayo sobre Peter Singer, Hugo Tristram Engelhardt y John Harris, Barcelona, Herder, 2005, p. 86. 19 Ibid. p. 88. 20 Ibid. p. 91. 21 http://www.conferenciaepiscopal.es/documentos/vaticano/doctrina/DignitasPersonae.html
22
mina algunas nuevas propuestas terapéuticas que implican la manipulación del embrión o del patrimonio genético humano. En nombre de la naturaleza, de la ontología del ser humano y de Dios, se rechaza la posibilidad de utilizar ciertas técnicas, de llevar a cabo prácticas e investigaciones, de tomar decisiones que permiten mitigar sufrimientos en muchos sentidos. Los supuestos teológicos, ontológico-substancialistas y naturalistas que incorpora dicha concepción son criticados por muchos autores. Gilbert Hottois señala de forma muy expresiva su rechazo a dicha posición: En mi opinión, es inaceptable prohibir en el nombre dogmático de la dignidad esencial, de una vez para siempre y universalmente, todo un conjunto de investigaciones y de prácticas actuales y/o potenciales (eutanasia, eugenismo, clonación, libre disponibilidad del cuerpo, etc.). Nosotros (yo mismo y muchos otros) consideramos inaceptables estas prohibiciones, no porque seamos necesariamente partidarios de las posiciones que las infringen, sino porque la consecuencia lógica de tales prohibiciones prácticas fundamentadas onto-teológicamente es la prohibición teórica de discutirlas, criticarlas y ponerlas en cuestión en el porvenir. Consecuencia lógica que un bioderecho natural y fundamental traducido en leyes puede hacer efectiva. Si la clonación es contraria a una legislación positiva, es coherente sancionar a los que experimentan con ella, pero no a los que critican la prohibición o la discuten. Si la clonación es contraria a un bioderecho natural ontológicamente y/o teológicamente fundado, entonces no sólo es punible practicar la clonación, sino que puede llegar a ser un acto criminal poner en cuestión la prohibición misma. 22
Gilbert Hottois cree que las fundamentaciones basadas en absolutos siempre tienen consecuencias negativas; deben ser denunciados todos los intentos de introducción subrepticia de este tipo de supuestos. Por el contrario, «si se toma 22
Hottois, G.: Dignité et diversité des hommes, París, J. Vrin, 2009, p. 42.
23
la dignidad como un artefacto conceptual, un instrumento simbólico forjado por los hombres para regular su comportamiento, entonces nos situamos en una filosofía del derecho positivo: la de las ficciones normativas que se juzgan deseables por numerosas razones, entre las cuales las razones ontológicas, teológicas y iusnaturalistas no ocupan un lugar preponderante: son razones convincentes para ciertos individuos y grupos, no para todos». 23 Para finalizar este apartado, creo que es interesante introducir la aportación de Ernesto Garzón Valdés, «¿ cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana?» 24 El autor cree que el principio de la dignidad humana es un principio básico, fundamento último de la ética y de los derechos fundamentales. Su propuesta articula este principio con unas reglas de aplicación y un conjunto de tesis teóricas. Manuel Atienza 25 ha sintetizado el núcleo de esta teoría del siguiente modo: Principio de la dignidad humana «Todos y sólo los seres humanos vivos deben ser tratados por los demás y también por ellos como fines en sí mismos». Reglas de aplicación 1. «Cada cual tiene la obligación de defender su digni-
dad y la de los otros (seres humanos vivos)». 2. «Lesiona su propia dignidad de manera voluntaria (incumple una obligación moral) quien: 23
Ibid., p. 43. Garzón Valdés, E.: «¿ Cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana?» en su libro: Tolerancia, dignidad y democracia, Lima, Universidad Inca Gracilazo, 2007. 25 Atienza, M.: «Sobre el concepto de dignidad humana», en M. Casado (coord.): Sobre la Dignidad y los Principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO. Cizur Menor: Civitas/Thomson Reuters, 2009, pp. 81 y ss. 24
24
2.1. actúa de manera heterónoma; 2.2. pierde (voluntariamente) la capacidad de autocontrol; 2.3. incurre en comportamientos delictivos». 3. «Lesiona la dignidad de otro (ser humano vivo) de
manera voluntaria (incumple una obligación moral) quien: 3.1. lo humilla; 3.2. lo trata como un mero medio; 3.3. lo degrada a la categoría de objeto o de animal». 4. «El principio de dignidad humana exige que se respete el principio del individualismo ético o de autonomía: nadie puede imponer a otro obligaciones que éste no desee asumir, a no ser que esa sea la única forma de asegurar un derecho básico de otro individuo o de sí mismo». 5. «El principio de dignidad humana exige el respeto del principio de coto vedado: las cuestiones concernientes a la vigencia plena de los bienes primarios o básicos no pueden dejarse libradas a procedimientos de discusión en los que juegue algún papel la voluntad o los deseos de los integrantes de la comunidad». Tesis teóricas 1. «La adscripción de dignidad depende exclusivamente
de la pertenencia a la especie humana». 1.1. «Los seres humanos vivos tiene dignidad con independencia de su edad o de su estado mental o psicológico». 1.2. «Los cadáveres no tienen dignidad». 2. «El valor de la dignidad es innegociable, irrenunciable, inalienable e inviolable». 3. «La dignidad no tiene grados. Todos los seres humanos vivos tienen la misma dignidad». 4. «La adscripción de dignidad es independiente de la 25
conciencia de dignidad y de la expresión de dignidad (comportarse de una manera digna)». 4.1. «Tener conciencia de la propia dignidad significa tener conciencia de ser un agente moral». 4.2. «Quien se comporta de manera indigna no pierde por ello su dignidad». 5. «Tener dignidad significa ser potencialmente capaz de exigir derechos». 6. «El principio de dignidad es absoluto: las razones basadas en la dignidad derrotan a todas las otras razones en todas las circunstancias, de manera que no es un principio que quepa ponderar con otros». No entro aquí en las críticas que ha suscitado y suscitará esta posición de Ernesto Garzón Valdés, tan fuerte en muchos sentidos. El propio Manuel Atienza señala las más relevantes en el trabajo citado. 26
LA DIGNIDAD EN LAS DECLARACIONES INTERNACIONALES
En las declaraciones internacionales encontramos siempre la petición de principio del respeto a la dignidad de la persona; así ocurre en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (ONU), como en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (1997), o en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005), Convenio de Oviedo (1997 y Protocolo adicional de 1998). 27 En el preámbulo de la primera se afirma la «dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana», y, luego, podemos leer: «Todos los seres humanos nacen libres 26 27
Ibid., pp. 83 y ss. Pueden encontrarse los textos completos en www.bioeticanet.info.
26
e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» (artículo 1). En la Declaración universal sobre Bioética y Derechos Humanos (UNESCO) leemos (Artículo 2): «Los objetivos de la presente Declaración son: […] c) promover el respeto de la dignidad humana y proteger los derechos humanos, velando por el respeto de la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho internacional relativo a los derechos humanos», y en el Artículo 3: «1. Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales». El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio de Oviedo) de la Unión Europea explicita (Preámbulo): «Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad; conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina; […]». Merece la pena reseñar que en ninguno de estos textos encontramos una definición de «dignidad». El principio de respeto a la dignidad de todo ser humano es un compromiso aceptado por todos los países miembros de la ONU, aunque cada uno de ellos pueda interpretarlo según los valores predominantes en cada cultura. Con todo, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como las otras declaraciones de la ONU/UNESCO establecen con claridad que el horizonte de sentido debe ser coherente con el respeto a todos los derechos humanos fundamentales. Cada cultura desarrolla valores y formas de estima y de autoestima (y de desprecio y autocensura), de los que brotan 27
el sentimiento y la comprensión de la dignidad personal de cada individuo. Hay que decir incluso que cada persona, según el contexto social en el que vive, su trayectoria vital, su subjetividad y su comprensión del mundo y de la espiritualidad, desarrolla su propio sentido de dignidad personal. Lo importante es que todos y cada uno respeten el sentido de dignidad de los demás, en una comprensión vinculada a todos los derechos humanos. Es un principio ético fundamental sin la práctica del cual es imposible la convivencia ciudadana y el desarrollo de las instituciones políticas democráticas.
¿HAY QUE ATRIBUIR DIGNIDAD A LOS EMBRIONES? Hemos hablado de la dignidad de «toda» persona. ¿ Hay que atribuirla también y en el mismo grado a los embriones? El principio de dignidad de la persona, junto con los de inviolabilidad y de autonomía tienen como referentes a las personas morales. Nino sostiene «que la personalidad moral se presenta plenamente cuando el individuo o entidad en cuestión tiene capacidad para adaptar su vida a ciertos valores o ideales, para tener sensaciones placenteras o dolorosas, para ser consciente de sí mismo como un centro de imputación de intereses que es independiente de otros e irrepetible, y para adoptar decisiones que implican consentir diversas consecuencias normativas». 28 A partir de esta definición el autor reflexiona sobre distintos problemas: 1. sobre la existencia de seres vivos que no poseen todas
las capacidades indicadas como propias de la personalidad moral; 2. sobre el concepto de «capacidad», que puede llegar a ser muy problemático porque se refiere a posibilida28
Nino, C. S.: Ética y derechos humanos. Barcelona: Ariel, 1989, p. 359-360.
28
des realizativas que no siempre se cumplen («la capacidad es compatible con su no actualización»). Las causas de la irrealización pueden ser muy diversas: estar dormido, estar en coma, tener una malformación… «Parece que las condiciones que impiden la actualización de la capacidad que le atribuimos a un individuo deben ser tales que sean superables por el curso normal de las cosas o con medios técnicos disponibles, o con instituciones o prácticas sociales asequibles». 29 Un feto o un niño no pueden realizar sus capacidades por su sola voluntad, «pero el obstáculo para hacerlo es superable, a diferencia de lo que ocurre con un descerebrado, a través del desarrollo normal de las cosas y de los medios técnicos disponibles». Evidentemente, esta cuestión es crucial en el enjuiciamiento del aborto. En este sentido, Nino distingue tres cuestiones: 1. ¿ La muerte de un feto es algo moralmente disvalioso? 2. ¿ Ciertas personas están moralmente obligadas a impedir esa muerte o a no causarla? 3. ¿ Es moralmente legítimo imponer coactivamente un deber moral? Su posición es clara y ayuda a comprender la complejidad de los elementos que han de tenerse en cuenta: Una respuesta positiva a cada una de estas preguntas no implica una respuesta positiva a las que le siguen; lo contrario parece ocurrir, en cambio, si la respuesta es negativa. Por ejemplo, si concluimos, como creo que debe hacerse, que la muerte de un feto es algo moralmente disvalioso por la pérdida de autonomía potencial y de sensaciones placenteras que ella representa, todavía no se sigue de allí que alguien —la madre, especialmente— tiene el deber 29
Ibid., p. 361.
29
moral de evitar esa pérdida, lo que debe ser justificado especialmente dada la severa restricción a su autonomía que embarazo y crianza pueden representar (un posible principio que puede fundamentar ese deber es el que tome en cuenta su consentimiento al participar voluntariamente de un acto sexual con previsión de sus consecuencias y con posibilidad de evitarlas). Pero aun cuando se estableciese el deber moral de alguien de impedir o no provocar la muerte de un feto, de allí no se seguiría necesariamente que es moralmente legítimo penar la violación de ese deber moral; aunque […] del principio de autonomía de la persona se infiere una razón prima facie en favor de una imposición coactiva de ese deber, esa razón puede verse contrarrestada por otras (como es la de que así se empuja a las mujeres pobres a abortar en la clandestinidad y en condiciones peligrosas). 30
Por último, Nino cree que hay que distinguir entre una persona moral actual y un ser humano futuro; cuando se habla de una entidad con determinadas capacidades se supone su existencia. Esto implica enjuiciar de forma diferenciada los derechos o los daños relativos a identidades actualmente existentes, aquéllos que puedan atribuirse a personas futuras e, incluso, aquéllos que tienen que ver con la autonomía de una persona en un momento dado y que pueden perjudicar su eventual autonomía futura. Dworkin también ha destacado esta cuestión y ha denunciado la falacia de un argumento muy esgrimido (también en nuestro país): Esta importante idea —que el feto inmaduro no puede tener intereses y que, por tanto, no puede tener interés en sobrevivir— a menudo se pasa por alto porque equivocadamente se conduce a la gente a un argumento contradictorio que es más o menos del siguiente tenor: es muy favorable a mis intereses que esté vivo ahora y que no me mataran en algún momento en el pasado. Por 30
Ibid., pp. 361-362.
30
tanto, cuando yo era un feto recién concebido, debe haber sido favorable a mis intereses que no me abortaran. Por tanto, cualquier feto tiene intereses desde el momento de su concepción, y el aborto es contrario a tales intereses. Este argumento es falaz, pero averiguaremos por qué lo es. Dado que las criaturas con intereses existen, entonces tiene sentido decir que ciertos acontecimientos, si hubieran ocurrido en el pasado, habrían sido contrarios a esos intereses. Pero de esto no se sigue que si tales acontecimientos hubieran ocurrido habrían sido contrarios a los intereses de alguien cuando ocurrieron. Podemos suponer que es del interés de todo ser humano actualmente vivo que millones de años atrás la Tierra no explotara colisionando con un meteoro gigante. Pero de esto no se sigue que habría sido contrario a los intereses de algún ser humano que la Tierra hubiera explotado entonces, pues en ese caso no habrían existido nunca seres humanos cuyos intereses pudieran haber sido afectados desfavorablemente por tal acontecimiento. Fue favorable a mis intereses que mi padre no emprendiera un largo viaje de negocios el día antes de que yo fuera concebido. Pero si mi padre hubiera hecho tal cosa, no habría perjudicado, en ese sentido, los intereses de nadie porque nunca habría existido nadie cuyos intereses pudieran ser perjudicados por tal acción. 31
Argumentos a favor y en contra de la interrupción del embarazo y de sus implicaciones morales, desde posiciones filosóficas diversas, se encuentran en la recopilación de trabajos publicada con el nombre de Debate sobre el aborto, que incluye un trabajo muy citado de Judith Jarvis Thomson, «En defensa del aborto». 32 Peter Singer, filósofo utilitarista, indica lo siguiente en el capítulo seis de su libro Ética práctica:
31 32
Dworkin, R.: El dominio de la vida, Barcelona, Ariel, 1994, p. 28-29. Finnis, J. et al.: Debate sobre el aborto. Cinco ensayos de filosofia moral, Madrid, Cátedra, 1983.
31
Como ningún feto es persona, ningún feto tiene el mismo derecho a la vida que una persona. Además, es muy improbable que fetos de menos de 18 semanas sean capaces de sentir nada en absoluto, puesto que en este momento el sistema nervioso parece no estar lo suficientemente desarrollado para funcionar. En este caso, un aborto practicado antes de este momento pone término a una existencia que no tiene absolutamente ningún valor intrínseco. Entre las 18 semanas y el nacimiento, cuando es posible que el feto sea consciente, pero no autoconsciente, el aborto pone efectivamente término a una vida de cierto valor intrínseco y por ello no se lo ha de tomar a la ligera. Pero los intereses importantes de una mujer tendrían, normalmente, prioridad sobre los intereses rudimentarios del feto. 33
Es evidente la importancia de caracterizar el tipo de entidad que hay que atribuir al embrión humano para determinar su valor moral. Carlos Alonso Bedate, biólogo, investigador y jesuita, miembro del Comité de Bioética de España, ha dedicado varios trabajos a establecer «el estatuto ético del embrión humano» y afirma que la característica del proceso embrionario consiste en la eclosión de nuevos constituyentes, de manera que el resultado final no es el mero producto de los elementos genéticos iniciales. […] no es posible hablar de potencialidad del embrión como capacidad intrínseca y autónoma para producir un individuo personal humano. Además, aún esa capacidad de respuesta ante señalizaciones biológicas internas y externas no puede separarse de espacios y tiempos definidos.. 34 […] el hecho de que elementos maternos y flujos de informaciones emergentes que se producen durante la interacción celular determinen los fenotipos sugiere que no son sólo los elementos 33 34
Singer, P.: Ética práctica. Barcelona, Ariel, 1988, p. 151. Alonso Bedate, C.: «Estatuto ético del embrión humano: Reflexiones ante una situación límite: ¿ es posible una visión alternativa?», en Beca, J. P. (ed.): El embrión humano, Santiago de Chile, Mediterráneo, 2002, p. 113.
32
del zigoto los únicos constituyentes, sino que éstos se originan durante el proceso mismo y que el proceso mismo, durante el tiempo, es el que conforma y construye su propio programa de desarrollo. En este caso los constituyentes no sólo no están en origen sino que aparecen en el tiempo. Más aún, estos elementos emergentes, a su vez, generan nuevos constituyentes. 35 Que el zigoto no es la misma realidad que el individuo generado al final del desarrollo lo sugiere el hecho de que si un zigoto genéticamente normal se coloca en el endometrio de una madre homocigotótica […] (no sometida a tratamiento) nace con microcefalia y otros trastornos severos y que ese zigoto generaría un individuo normal si se gestara en la misma madre sometida a una dieta de alimentación específica. 36
No es cierto que en el origen estén ya dados todos los elementos que estructurarán la individualidad del sistema. El proceso de desarrollo embrionario establece una red de intercambios y de información epigenética entre el embrión y el sistema corporal de la madre del que dependen algunas características definitorias esenciales. Carlos Alonso pone el ejemplo de la función de la hormona T4 de la madre: antes de que se exprese en el feto su propia T4, esta hormona pasa del cuerpo de la madre al feto por la placenta; hay receptores proteicos para ella y, a continuación, la producirá el propio feto. «Si la T4 materna no existe o es baja en este preciso momento del desarrollo, la constitución del sistema nervioso del embrión es deficitaria». 37 También Juan Ramón Lacadena ha insistido en la necesidad de tomar en consideración que tanto la fecundación como el desarrollo embrionario son procesos muy complejos que no pueden identificarse con una realización pun35
Carlos Alonso Bedate, «El estatuto ético del embrión humano: una reflexión ante propuestas alternativas», en Mayor Zaragoza, F. y Alonso Bedate, C. (coords.): Gen-Ética, Barcelona, Ariel, 2003, p. 41. 36 Ibid. p. 42. 37 Ibid, p. 39.
33
tual con límites precisos. Destaca los siguientes aspectos procesuales: 1. La continuidad, que imposibilita distinguir con exactitud el «antes» y el «después»; 2. esta continuidad o gradualidad es compatible con la emergencia instantánea de propiedades nuevas cualitativamente diferentes a las existentes en un momento anterior; 3. el todo biológico no es igual a la suma de las partes. 38 […] el propio proceso de fecundación es largo y complejo desde que el espermatozoide penetra en el citoplasma del ovocito hasta que se produce la aproximación de los pronúcleos masculino y femenino e inician simultáneamente la mitosis de la primera división celular. […] El blastocisto es el embrión en la fase de desarrollo que sigue a la mórula. Consta de una capa externa de células (trofoectodermo o trofoblasto) con una cavidad interior (blastocele) y un grupo de células pegadas a su cara interna que constituye el embrioblasto o masa celular interna (MCI). El futuro embrión sólo se desarrollará a partir de las células de la MCI que se diferencian en epiblasto, el cual se transformará en el disco embrionario (que dará lugar al embrión propiamente dicho), y en hipoblasto, que dará lugar al ectodermo amniótico. Por su parte, el trofoblasto no produce estructuras embriónicas, sino que dará lugar al corion, que es la porción embriónica de la placenta. 39
Hablar de todo ello sin distinción de elementos y dar un valor único a todo el conjunto es un error que debe corregirse. Por ejemplo, cuando se quiere la prohibición legal o se censura éticamente cualquier uso de alguno de estos grupos de células en la investigación, se está ignorando la cues38
Lacadena, J. R.: «Células troncales embrionarias humanas: fines y medios», en J. J. Ferrer y J. L. Martínez (eds.): Bioética: un diálogo plural. Homenaje a Javier Gafo Fernández, Madrid, Universidad Pontificia de Comillas, 2002, pp. 117-118. 39 Ibid., pp. 119-120.
34
tión básica de las diferentes propiedades y la diversidad cualitativa de las partes que se van constituyendo en el proceso embrionario. Asimismo, hay que distinguir entre las distintas concepciones filosóficas de «persona» y el concepto de «persona jurídica», que establecen las leyes de cada país. Éste puede ser discutido y criticado, pero obliga legalmente. El Código Civil español establece en su artículo 29 que «el nacimiento determina la personalidad» jurídica, definiendo el artículo 30 que por nacido se entiende «el feto que tuviese figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno». La Sentencia del Tribunal Constitucional español sobre la ley del aborto de 1985, basándose en el carácter procesual del desarrollo de la vida humana, dictamina que la persona es titular de derechos y que la vida humana en formación es un bien jurídicamente protegido; el nasciturus no es titular de un derecho fundamental a la vida, aunque es un bien jurídico constitucionalmente protegido. Por lo tanto, la mujer tiene derechos que no pueden atribuirse al embrión. 40 Así pues, la dignidad es un derecho fundamental de toda persona. El nasciturus merece protección, pero no es titular de este derecho.
LA DIGNIDAD, EL GENOMA HUMANO Y LA CLONACIÓN
La importancia de proteger la dignidad humana en toda su extensión y en los ámbitos y en las situaciones más diversas lleva a veces a expresiones poco afortunadas, que generan más controversia que claridad de ideas. Por ello es necesa40
Véase Tomás-Valiente, C.: «La jurisprudencia constitucional española sobre el aborto», en Shapiro, I.; de Lora, P. y Tomás-Valiente, C.: La Suprema Corte de Estados Unidos y el aborto, Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009.
35
rio no sólo establecer leyes y declaraciones sino asegurar criterios de interpretación y aplicación adecuados. En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (UNESCO) el artículo 1 dice: «El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad» y el artículo 2 «a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas. b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad». La Unión Europea ha prohibido la clonación de humanos en el Protocolo adicional de 1998 al «Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina». El artículo 1 estipula: «Cualquier intervención dirigida a crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano, ya sea vivo o muerto, está prohibido. Para el propósito de este artículo, el término ser humano “genéticamente idéntico” a otro ser humano significa un ser humano que comparte con otro el mismo conjunto de genes nucleares». Pero ¿ qué significa «ser humano»? El gobierno de los Países Bajos ha firmado este protocolo porque considera que la expresión «ser humano» se refiere exclusivamente a seres humanos nacidos y la Unión Europea reconoce la capacidad de los Estados miembros de interpretar los términos «seres humanos» y «embriones humanos». 41 41
En España ya fue prohibida la clonación en la primera Ley sobre técnicas de reproducción asistida de 1988 (Ley 35/1988, de 22 de noviembre), en la que se incluía como infracción muy grave «crear seres humanos idénticos, por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza». Posteriormente, la firma del Convenio antes citado y su ratificación por las Cortes ha introducido dicha normativa en la legalidad española. La nueva Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida,
36
La claridad conceptual es fundamental para la orientación de las decisiones sobre la moralidad de ciertas investigaciones. La moral civil ha de proponer principios racionales universalizables. La Fundación Víctor Grífols y Lucas difundió (2005) una declaración de expertos redactada por Josep Egozcue, Gemma Marfany y Victoria Camps, «Clonación terapéutica: perspectivas científicas, legales y éticas» 42 en la que se rechaza la clonación reproductiva, pero se argumenta a favor de la investigación de las posibilidades de la clonación terapéutica. En ella se afirma: El embrión es, sin duda, un ser humano en potencia, pero sólo en potencia, como lo es el feto en las primeras semanas de desarrollo. Sólo un acuerdo social unánime que afirmara la dignidad humana del embrión podría impedirnos aceptar la investigación con embriones. Este acuerdo, en estos momentos, no existe, dado considera infracción muy grave «la práctica de técnicas de transferencia nuclear con fines reproductivos». Deja, pues, abierta la posibilidad de proceder a la transferencia nuclear con fines terapéuticos. La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica «prohíbe explícitamente la constitución de preembriones y embriones humanos exclusivamente con fines de experimentación, de acuerdo con la concepción gradualista sobre la protección de la vida humana sentada por nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como la 53/1985, la 212/1996 y la 116/1999, pero permite la utilización de cualquier técnica de obtención de células troncales embrionarias humanas con fines terapéuticos o de investigación que no comporte la creación de un preembrión o de un embrión exclusivamente con este fin y en los términos definidos en la Ley». El artículo 33 dice: «1. Se prohíbe la constitución de preembriones y embriones humanos exclusivamente con fines de experimentación. 2. Se permite la utilización de cualquier técnica de obtención de células troncales humanas con fines terapéuticos o de investigación, que no comporte la creación de un preembrión o de un embrión exclusivamente con este fin, en los términos definidos en esta Ley, incluida la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear». El artículo 37 indica: «1. Se crea la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, como el órgano colegiado, adscrito al Instituto de Salud Carlos III, de carácter permanente y consultivo, dirigido a asesorar y orientar sobre la investigación y la experimentación con muestras biológicas de naturaleza embrionaria humana, y a contribuir a la actualización y difusión de los conocimientos científicos y técnicos en esta materia». Y en el artículo 77 se crea el Comité de Bioética de España. 42 Egozcue, J., Marfany, G. y Camps, V.: Clonación terapéutica: perspectivas científicas, legales y éticas, Barcelona, Fundación Víctor Grífols y Lucas, 2005. http://www.fundaciongrifols.org/cat/publicaciones/otras.asp?id=7.
37
que las posiciones más extremas a favor de la humanidad del embrión son deudoras de doctrinas religiosas. Y la religión no es universalizable ni es legítimo imponer sus creencias al conjunto de la población. 43
También el Comité de Bioética de Cataluña ha llevado a cabo un documento titulado Consideraciones sobre la transferencia nuclear, 44 en el que puede leerse: No debatimos aquí la clonación reproductiva, rechazada explícitamente en nuestro ordenamiento jurídico, y a cuyo respecto la sociedad se ha manifestado en contra. A nuestro parecer, producir pseudoembriones 45 por transferencia nuclear para la investigación y la terapéutica está éticamente justificado, si se cumplen una serie de requisitos que deben fijarse cuidadosamente. Consideramos que la transferencia nuclear está justificada porque con ella podrán obtenerse ventajas para los seres humanos ya nacidos, que son personas en todos los sentidos de la palabra. Naturalmente, aceptar esta posibilidad no significa que no haya límites, sino que debe determinarse mediante una normativa en qué casos y con qué requisitos será aceptable: el consentimiento de los donantes del material biológico, un protocolo científico adecuado, un fin aceptable socialmente, la imposibilidad de obtener resultados equivalentes con otros métodos, la evaluación de Comité de Garantías para la investigación con células y tejidos de origen embrionario humano, etc. Teniendo en cuenta los elevados costes de estos procesos, es de una importancia crucial que el establecimiento de prioridades en la asignación de los recursos se realice de manera transparente y democrática, y que se respete escrupulosamente la exigencia de
43
Ibid. p. 66. Comité de Bioética de Cataluña, Consideraciones sobre la transferencia nuclear, Barcelona, Departament de Salut, Generalitat de Catalunya, 2006. 45 En este texto se denominan pseudoembriones a los embriones obtenidos por transferencia nuclear. 44
38
equidad para el acceso a los beneficios y para asumir los riesgos. No ignoramos la dificultad de ponderar el riesgo/beneficio y el coste/beneficio. Este punto tiene una relevancia especial en un sistema de cobertura sanitaria universal y gratuita, ya que la medicina genética e individualizada será cara, y consideramos que hay que asegurar la equidad para acceder a nuevas prestaciones que se puedan derivar de las nuevas investigaciones que proponemos que se autoricen. Es importante, también, no generalizar en la población falsas expectativas por terapias inaccesibles a corto plazo, y aportar la información necesaria para que la sociedad se posicione respecto a esta técnica». 46
Entre las publicaciones relevantes sobre este tema destacan los libros de Carlos María Romeo Casabona Investigación con células troncales 47 y Los genes y sus leyes. El derecho ante el genoma humano. 48 Algunos filósofos como Habermas han criticado la deriva liberal que se produce en estas cuestiones y denuncia los peligros de la instrumentalización humana que supone la manipulación genética. 49 Sloterdijk adopta una posición bien distinta; considera que la tecnología genética pudo llegar a ser un tema tan importante sólo porque la sociedad moderna ha comenzado a deletrear en un lenguaje secular problemas que fueron procesados de manera temprana en las grandes religiones. Ahora comprendemos en retrospectiva que las religiones de salvación ofrecieron las primeras grandes formas para una economía general del sufrimiento. Ayudaron a los hombres de las culturas superiores a soportar lo insopor46
Ibid. p. 39-40. Romeo Casabona, C. M. (dir.): Investigación con células troncales. Monografías Humanitas, Fundación Medicina y Humanidades Médicas, Barcelona, 2004. 48 Romeo Casabona, C. M.: Los genes y sus leyes. El derecho ante el genoma humano, Granada, Comares, 2002. 49 Habermas, J.: El futuro de la naturaleza humana. ¿ Hacia una eugenesia liberal?, Barcelona, Paidós, 2002. 47
39
table. Nuestra cultura repite esas formas en un idioma tecnológico. El antiguo lema quirúrgico, vulnerando sanamus, arroja una luz precisa sobre nuestra situación actual: la vida significa siempre una participación en el reparto del dolor y de la inseguridad. Hiriendo, sanamos; sanando, herimos. De modo análogo, hay que decir: corriendo riesgos, damos seguridad; produciendo seguridad, incurrimos en riesgos. Quien desea la deshisterización del gran debate social, debe trabajar para que la sabiduría de los operadores y de los aseguradores se apoye en el futuro sobre una base más amplia. 50
DIGNIDAD Y PRINCIPIALISMO BIOÉTICO
Llama la atención que, siendo tan fundamental el principio de dignidad humana, no haya tenido cabida en la formulación de los cuatro principios bioéticos (autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia). 51 Sin duda, el contexto en el que cristalizó la propuesta principialista norteamericana puede explicar en gran medida las razones de las decisiones tomadas y el sentido pragmático de las mismas. Aun así, Gilbert Hottois constata que, además de esa ausencia, se producen otras igualmente llamativas en la Bioética de los EE.UU.; por ejemplo, la Enciclopedia of Bioethics de W. T. Reich (5 volúmenes) no dedica ninguna entrada a este principio. En Europa la situación es distinta y «la dignidad es una referencia importante y corriente en una parte considerable de la bioética euro-continental». 52
50
Sloterdijk: «De terror y de genes. Un alegato por la deshisterización de dos campañas de autoexcitación», Revista Observaciones Filosóficas, http://www.observacionesfilosoficas.net/deterrorydegenes.html, 2004. Este texto se basa en una conferencia de Peter Sloterdijk publicado en el Frankfurter Rundschau. Traducción: Fernando La Valle. 51 Beauchamp, T. L. y Childress, J. F.: Principios de ética biomédica, Barcelona, Masson, 1999. 52 Gilbert Hottois, op. cit., p. 12.
40
Sin embargo, la cuestión es si este uso es fructífero y si podemos lograr una aplicación coherente y rigurosa. Para ello aún queda mucho que hacer.
BIBLIOGRAFÍA
Alonso Bedate, C.: «El estatuto ético del embrión humano: una reflexión ante propuestas alternativas», en Mayor Zaragoza, F. y Alonso Bedate, C. (coords.): Gen-Ética, Barcelona, Ariel, 2003. Alonso Bedate, C.: «El valor ontológico del embrión humano: una visión alternativa», «Estatuto ético del embrión humano: Reflexiones ante una situación límite: ¿es posible una visión alternativa?», en Beca, J. P. (ed.): El embrión humano, Santiago de Chile, Mediterráneo, 2002, pp. 51-92 y 101-128 respectivamente. Andorno, R.: «La notion de dignité humaine est-elle superflue en bioéthique?», http://www.contrepointphilosophique.ch/Ethique/Sommaire/Sommaire.html, 2005. Andorno, R.: «La dignidad humana como noción clave en la Declaración de la UNESCO sobre el genoma humano», Revista de derecho y genoma humano, núm. 14, 2001, pp. 41-54. Andorno, R.: Bioética y dignidad de la persona. Madrid, Tecnos, 1998. Atienza, M.: «Sobre el concepto de Dignidad Humana», en Casado, M. (coord.), Sobre la Dignidad y los Principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO. Cizur Menor: Civitas/Thomson Reuters, 2009. 41
Beauchamp, T. L. y Childress, J. F.: Principios de ética biomédica, Barcelona, Masson, 1999. Baertschi, B.: «Dignité de la créature et dignité de la personne humaine», en Chapouthier (éd.): L’animal humain, París, L’Harmattan, 2004. Beyleveld, D. y Brownsword, R.: Human Dignity in Bioethics and Biolaw, Oxford, Oxford University Press, 2002. Birnbacher, D.: «Ambigüities in the concept of Menschenwürde», en Kurt Bayertz (dir.) Sanctity of Life and Human Dignity, Dordrecht, Kluwer, 1996. Boladeras, M.: El derecho a no sufrir. Argumentos para la legalización de la eutanasia. Barcelona, Los libros del lince, 2009. Boladeras, M. (coord.): Ciudadanía y derechos humanos. Gobernanza y pluralismo, Barcelona, Horsori, 2009. Boladeras, M.: «Vida, vida humana, vida digna», en: Logos. Anales del Seminario de Metafísica, vol. 40, 2007, pp. 91-116. Boladeras, M.: «Dignitat, llibertat, distribució de recursos i biotecnologia: nous valors, noves dimensions?», en Dret i ciè ncia, Barcelona, Centre d’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, Generalitat de Catalunya, 2007, pp. 123-128. Boladeras, M.: «Ética de la ciencia y sus aplicaciones tecnológicas», en Ágora. Papeles de Filosofía, vol. 24, 2005, núm. 2, p. 131-148. Boladeras, M.: «Ética y biopolítica», en Hacia una sociedad responsable: reflexiones desde las éticas aplicadas, Román, 42
B. y Palazzi, C. (eds.), Barcelona, Prohom Edicions i Serveis Culturals, 2006. Boladeras, M.: «Bioética: definiciones, prácticas y supuestos antropológicos», en Thémata. Revista de Filosofía, vol. 2004, núm. 33, 2004, p. 383-392. Boladeras, M. con otros autores: Bioética y calidad de vida, Ed. El Bosque, Bogotá, 2000. Boladeras, M.: Bioética. Madrid, Síntesis, 1998. Camps, V.: «La dignidad según Kant», en M. Cruz, M. A. Granada y A. Papiol (eds.): Historia, lenguaje, sociedad. Homenaje a Emilio Lledó, Barcelona, Crítica, 1989, pp. 416423. Comité de Bioética de Cataluña: Consideraciones sobre la transferencia nuclear, Barcelona, Departament de Salut, Generalitat de Catalunya, 2006. Egozcue, J.; Marfany, G.; Camps, V.: Clonación terapéutica: perspectivas científicas, legales y éticas, Barcelona, Fundación Víctor Grífols y Lucas, 2005. http://www.fundaciongrifols.org/cat/publicaciones/otras.asp?id=7. Engelhardt, H. T.: Fundamentos de Bioética, Barcelona, Paidós, 1995. Fernández García, E.: Dignidad humana y ciudadanía cosmopolita, Madrid, Dykinson, 2001. Fernández García, E.: Teoría de la Justicia y Derechos Humanos. Madrid, Debate, 1984.
43
Fernández García, E.: Estudios de Ética Jurídica. Madrid, Debate, 1991. Ferrer J. J.; Álvarez, J. C.: Para fundamentar la bioética, Madrid, Universidad Pontificia de Comillas, 2003. Finnis, J. et al.: Debate sobre el aborto. Cinco ensayos de filosofia moral, Madrid, Cátedra, 1983. Fletcher, J.: Humanhood: Essays in Biomedical Ethics, Nueva York, Prometeus Books, 1979. Garzón Valdés, E.: «¿Cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana?», en su libro: Tolerancia, dignidad y democracia, Lima, Universidad Inca Gracilazo, 2007.
Gómez-Heras, J. Mª Gª (coord.): Dignidad de la vida y manipulación genética, Madrid, Biblioteca Nueva, 2002. González Amuchastegui, J.: Autonomía, dignidad y ciudadanía. Una teoría de los derechos humanos, Valencia, Tirant lo blanch, 2004. González Recio, J. L.: Teorías de la vida, Madrid, Síntesis, 2004.
Gracia, D.: «El estatuto de las células embrionarias», en Mayor Zaragoza, F. y Alonso Bedate, C. (coords.): GenÉtica, Barcelona, Ariel, 2003. Gracia, D.: Como arqueros al blanco. Estudios de bioética, Madrid, Triacastela, 2004. Hottois, G.: Dignité et diversité des hommes, París, J. Vrin, 2009. 44
Hottois, G. (ed.): Aux fondements d’une éthique contemporaine: H. Jonas et H. T. Engelhardt, París, Vrin, 1993. Hottois, G.; Missa, J.-N.: Nouvelle encyclopédie de bioéthique, Bruselas, De Boeck & Larcier, 2001. Kant, I.: Fundamentación de la metafísica de las costumbres, ed. bilingüe, trad. de José Mardomingo, Barcelona, Ariel, 1996. Kant, I.; Metafísica de las costumbres, trad. de Adela Cortina y Jesús Conill, Madrid, Tecnos, 1989. Lacadena, J. R.: «Células troncales embrionarias humanas: fines y medios», en Ferrer, J. J. y Martínez, J. L., (eds.): Bioética: un diálogo plural. Homenaje a Javier Gafo Fernández, Madrid, Universidad Pontificia de Comillas, 2002. Lacadena, J. R.: Genética y bioética, Madrid, Universidad Pontificia de Comillas, 2002. Macklin, R.: «Dignity is a Useless Concept», British Medical Journal, 327, 2003, pp. 1419-1420. Martínez Morán, N.: «Persona, dignidad humana e investigaciones médicas», en N. Martínez Morán (coord.): Biotecnología, Derecho y dignidad humana, Granada, Comares, 2003. Mosterín, M.: La naturaleza humana, Madrid, Espasa-Calpe, 2006.
Neumann, U.: «Die Tyrannei der Würde», Archiv für Rechtund Sozialphilosophie, 1998, nº 2.
45
Nino, C. S.: Ética y derechos humanos, Barcelona, Ariel, 1989. Nussbaum, M. C.; Sunstein, C. R. (eds.): Clones y clones. Hechos y fantasías sobre la clonación humana, Madrid, Cátedra, 2000. Pico della Mirandola: De la dignidad del hombre, Madrid, Editora Nacional, 1984. Rendtorff, J. D.; Kemp, P.: Basic Ethical Principles in European Bioethics and Biolaw. Vol. 1: Autonomy, Dignity, Integrity and Vulnerability, Copenhagen/Barcelona, Report to the European Commission of the BIOMED-II Projet, 2000. Revista Diogène: La question de la dignité, núm. 215, 2007. Romeo Casabona, C. M.: «Los desafíos jurídicos de las biotecnologías en el umbral del siglo veintiuno», en Martínez Morán, N. (coord.): Biotecnología, Derecho y Dignidad Humana, Granada, Comares, 2003. Romeo Casabona, C. M. (dir.): Investigación con células troncales, Monografías Humanitas, Fundación Medicina y Humanidades Médicas, Barcelona, 2004. Romeo Casabona, C. M.: Los genes y sus leyes. El derecho ante el genoma humano, Granada, Comares, 2002. Ruiz Miguel, C.: «Human Dignity: History of an Idea», http://web.usc.es/~ruizmi/pdf/dignity.pdf, 2001. Shapiro, I.; de Lora, P.; Tomás-Valiente, C.: La Suprema Corte de Estados Unidos y el aborto, Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009.
46
Silver, Lee M.: Vuelta al Edén, Madrid, Taurus, 1998. Singer, P.: Desacralizar la vida humana, Madrid, Cátedra, 2003. Singer, P.: Ética práctica. Barcelona, Ariel, 1988. Singer, P.: Ética para vivir mejor, Barcelona, Ariel, 1995. Sloterdijk: «De terror y de genes. Un alegato por la deshisterización de dos campañas de autoexcitación», Revista Observaciones Filosóficas, http://www.observacionesfilosoficas.net/deterrorydegenes.html, 2004. Tomás-Valiente, C.: «La jurisprudencia constitucional española sobre el aborto», en Shapiro, I.; de Lora, P. y TomásValiente, C.: La Suprema Corte de Estados Unidos y el aborto, Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009. Tomás-Valiente, C.: La disponibilidad de la propia vida en el Derecho Penal, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999. Torralba, F.: ¿ Qué es la dignidad humana? Ensayo sobre Peter Singer, Hugo Tristram Engelhardt y John Harris, Barcelona, Herder, 2005. Velázquez Jordana, J. L.: «Dignidad, derechos humanos y bioética», en M. Casado (coord.): Sobre la Dignidad y los Principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, Cizur Menor: Civitas/Thomson Reuters, 2009.
47