El peso de la política sobre la Justicia Tres causas criminales en el San Juan de mediados del siglo XIX
editorial E d e r
am Se pl gun ia d da a y edi co ci rre ón gi da
CARLOS MARÍA VICO
El peso de la polĂtica sobre la Justicia: tres causas criminales en el San Juan de mediados del siglo XIX
Carlos María Vico
El peso de la política sobre la Justicia: tres causas criminales en el San Juan de mediados del siglo XIX
colección tesis
editorial E d e r
Vico, Carlos Maria El peso de la política sobre la justicia : tres causas criminales en el San Juan de mediados del siglo XIX . - 1a ed. - Buenos Aires : Eder, 2011. 348 p. ; 23x16 cm. - (Tesis) ISBN 978-987-26172-4-0 1. Historia del Derecho. 2. Derecho Penal. I. Título CDD 340.09
Fecha de catalogación: 16/02/2011 Edición y diseño de colección: Javier Beramendi © 2011, eder Perú 89, 5° piso. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Teléfonos (011) 15–5752–3843 editorial_eder@yahoo.com.ar Reservados todos los derechos. Queda prohibida, sin autorización expresa de los titulares del copyright, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático. Queda hecho el depósito que previene la Ley 11.723 Impreso en Argentina isbn 978-987-26172-4-0
El autor dedica esta segunda edición a los jóvenes y no tan jóvenes investigadores –de éstos muchos de sus propios discípulos– que se han consagrado con entusiasmo, pese a todas las contrariedades de la vida, a descubrir la verdad del pasado de nuestra Patria.
Agradecimientos
El autor agradece a los empleados de los archivos, hemerotecas y bibliotecas en los que investigó por la amabilidad y celeridad en que fueron atendidos la búsqueda y solicitud del material documental y en especial de las funcionarias del Archivo General de la Provincia y del Archivo del Poder Judicial de San Juan, doctoras Gladys Aballay Meglioli y Natalia Pizarro de Carvajal, respectivamente. Asimismo agradece profundamente la dedicación del Dr. Julio Horacio Rubé, que debió restar horas a sus tareas, por la revisión del trabajo, la redacción del Prólogo de esta obra y su asesoramiento en materia jurídica.
Prólogo:
Todo es ponderación para el colega y amigo Carlos María Vico, que fue mi Profesor en la Carrera de Historia y mi Tutor en el Doctorado. Su naturaleza inquieta lo llevó, entre varios trabajos de notable enjundia, a rescatar las alternativas de los procesos en San Juan con motivo de los crímenes que pusieron fin a las vidas de José Virasoro y Antonio Aberastain en medio de un marco altamente conflictivo en las relaciones de Buenos Aires y la Confederación. De modo que en esta reconstrucción erudita cobran notoriedad los argumentos, la defensa, etc., en su peculiar versión interpretativa de época en donde se advierte la sutil intervención del poder estatal provincial y nacional para orientar el proceso hacia intereses preconcebidos. El impactante episodio de la desaparición violenta de dos funcionarios vinculados al ámbito político y su necesario juzgamiento, son tratados de manera minuciosa, lo que implicó reiteradas visitas a los Archivos del Gobierno y del Poder Judicial de la Provincia de San Juan y la elección acertada de los documentos pertinentes e imprescindibles para el rescate de los procesos con sus representativos actores. El primero con motivo del asesinato del ex gobernador Virasoro, motivó el encarcelamiento de veintidós sospechosos, que figuraban en un Parte cuya validez se puso en duda, hombres de extracción humilde y de baja condición cultural. Algunos de los comprometidos se fugaron sin que la justicia sanjuanina realizara el esfuerzo necesario para ubicarlos. Curioso que los presuntos autores intelectuales del magnicidio no fueron perturbados existiendo los medios para detenerlos y juzgarlos. Finalmente, la condena alcanzó a tres de los personajes, pero no pudo hacerse efectiva por no conocerse sus paraderos. El proceso adoleció de numerosas irre11
gularidades y, para complicar aún más el panorama, se recurrió a la intervención de un Comisionado Nacional con la intención de que sumara su esfuerzo para la resolución de la causa. Los acontecimientos militares y políticos ocurridos en la Confederación influyeron notablemente en la marcha del proceso y en su conclusión final. En cuanto al segundo, el que trató el crimen de Aberastain, si bien la justicia obtuvo en poco tiempo el nombre del culpable confeso, estaba claro que de hecho la responsabilidad alcanzaba también al Interventor Federal, coronel Juan Saá, a jefes militares e incluso a altos funcionarios del Gobierno Nacional. Esta vez los imputados fueron doce con fundamentos de culpabilidad de dudosa validez en donde privó el criterio de venganza más que el de justicia. Hubo una condena a muerte impuesta por un Tribunal Militar y anulada por el Gobierno Nacional implicado a su vez en la muerte violenta de otro caudillo cuyas consecuencias se trató de mitigar. El proceso mostró condenas y absoluciones reiteradas en medio de una absoluta confusión y hasta una prolongada interrupción sin explicaciones claras. Un tercer y cuarto proceso, aparecen ligados a la causa principal. Fueron entablados contra los hermanos Rodríguez, uno de ellos implicado en el crimen de Aberastain y el otro por complicidad en la falsificación de moneda feble boliviana. Las irregularidades ocurridas en la Provincia de San Juan se dieron, sin embargo, en un momento muy particular del país, porque la Constitución Nacional inspiró para que se revieran aspectos fundamentales de la justicia. Así, por ejemplo, fue palpable la exteriorización oficial de repugnancia hacia la pena capital, pese a que en los procesos de San Juan se la propuso en varias oportunidades. Se aconsejó el uso de la atribución del Estado para conmutarla, que le confería claramente la Constitución. Un fuerte espíritu de indulgencia se fue imponiendo, invocando entre otros antecedentes, el temperamento conciliador con que se firmó el Tratado de Paz de 1854 con la Confederación. El periodismo de época se sumaba a la protesta a través de sus medios, denunciaba la severidad de nuestras leyes, en pugna con los principios humanitarios, aconsejando sólo la pena capital en casos extremos. La Constitución Nacional evidenció su criterio renovador aboliendo la extrema sanción para los delitos políticos. También, el régimen carcelario requirió la atención y era, sin duda, consecuencia de lo que prescribía la Constitución Nacional, las cárceles en nuestro país habían adolecido siempre de defectos estructurales, tal 12
falencia venía de antaño. La Constitución abordó el tema en el artículo 18, basado en el decreto de seguridad individual de 1811 entroncado con la tradición castellano-indiana, de ahí lo de «las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al Juez que la autorice».1 Es importante mencionar otras inquietudes que evidenciaron los congresales de 1853 en este período, vieron conveniente otorgar atribuciones al Poder Legislativo para «dictar los Códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales» (art. 67, inciso 11). Se dispuso asimismo que las provincias no podían dictar esos mismos Códigos «después que el Congreso los haya sancionado» (art. 108). Un código penal era especialmente reclamado en esos momentos; en 1859 Manuel Quintana al respecto, expresaba: «Absolutamente inaplicables en su mayor parte, nuestras leyes penales sancionan con frecuencia castigos bárbaros, ridículos y hasta inmorales, que, poniendo al magistrado entre la exageración del deber y la conciencia, hacen que la administración de la justicia criminal no despliegue a nuestra vista sino un cuadro fiel de la arbitrariedad y de la incertidumbre […]. Pensamos con los más acreditados criminalistas que ninguna condenación debe ser pronunciada si no se apoya en un texto preciso de la ley. Requerimos además que ese texto sea claro, terminante, de suerte que se halle al alcance de todos los individuos […]. Nosotros nos regimos sin embargo, sobre estos puntos por las ideas dominantes en tiempo de los legisladores de la edad media».2 Volviendo al Profesor y Doctor en Historia Carlos María Vico, goza de reconocido prestigio entre sus colegas y de una acumulada experiencia en los claustros universitarios y en las aulas de enseñanza superior y media, agregó a su vocación docente el interés por la investigación del pasado argentino de mediados del siglo XIX hasta el fin de siglo. El 1. CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA de 1853 y sus reformas; Artículo 18. Un Trabajo preciso, analítico y crítico es el del Doctor Abelardo LEVAGGI, en Las cárceles argentinas de antaño (siglos XVIII y XIX). Teoría y realidad, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc Villela Editor, 2002, en donde aborda ciertas iniciativas de mejora en materia carcelaria en la Provincia de San Juan, una de ellas por parte de Sarmiento, p. 60 y ss. 2. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES. INSTITUTO DE HISTORIA DEL DERECHO RICARDO LEVENE. LECCIONES DE HISTORIA JURÍDICA. LEVAGGI, Abelardo; Historia del Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1978, Tomo IV, p. 182.
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presente Trabajo es el resultado de su persistente indagación en archivos y fuentes, con la claridad que lo caracteriza lleva al público interesado el aspecto procesal legal de un episodio que en su momento conmovió hondamente al país.
Doctor Julio Horacio Rubé
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A los lectores. Una vision panoramica acerca del proceso independentista
A fin de que los lectores puedan comprender nuestro objetivo, que es el análisis de la presión que en muchos momentos del pasado ejerció el Ejecutivo sobre el poder de los jueces, es menester recordar que entre los resultados negativos de las revoluciones de 1810 en Hispanoamérica (Caracas: abril; Buenos Aires: mayo; Santa Fe de Bogotá: julio; Santiago de Chile: septiembre) –el caso de Nueva España, es un evento que tiene características muy particulares– [ * ] en las que tuvieron parte importante las minorías de hacendados y comerciantes criollos, podemos computar el sistemático deterioro de las instituciones de gobierno del período hispano colonial –instituciones corroídas por la corrupción, en especial en el ámbito económico y financiero y la centralización y militarización de esas mismas instituciones bajo la dinastía Borbón y que bien pueden considerarse como causas del estadillo revolucionario– y su paulatino reemplazo por otras de origen extranjero y, por lo tanto, sin arraigo o escaso conocimiento en el marco social de las nuevas patrias surgidas de esos mismos acontecimientos. No debemos olvidar que, como ha sucedido en otros procesos insurreccionales en el acaecer de la Historia, los sucesos de 1810 provocaron no sólo la caída de las autoridades existentes en el orden po[*] Dolores [Guanajuato]: septiembre. En las ciudades de Lima y México las
aristocracias criollas y las burocracias metropolitanas colaboraron entre sí a fin de mantener la fidelidad a la Corona, por lo menos hasta 1821. Recién a partir de entonces, las ciudades mencionadas y sus territorios subordinados conocerían las consecuencias de la independencia y de la aplicación del orden constitucional con resultados semejantes al de las otras repúblicas hermanas. 15
lítico-militar, sino el surgimiento de fuertes controversias en el seno de las nuevas magistraturas locales y la peligrosa fragmentación de la sociedad hispanoamericana de entonces, dado que frente a los grupos sociales que engendraron los movimientos rebeldes hicieron su aparición en estas reyertas otros estamentos inferiores con ánimo libertario y que se tradujo en algunas regiones del continente en verdaderas luchas sociales y raciales –tales fueron los casos de revueltas de indios, mestizos y negros esclavos– al calor de las ideas que nacidas en la Europa del siglo anterior y aun antes, no cesaban de ingresar a estas tierras por las vías de los pensadores franceses, ingleses y norteamericanos y en última instancia por los propios españoles de las Cortes de Cádiz: influencias de las ideas revolucionarias francesas, del racionalismo inglés, del idealismo angloamericano y de la estupidez española, todo lo cual degeneró en un sinfín de persecuciones ideológicas, sociales y económicas, aun entre los mismos dirigentes rebeldes con las consabidas prisiones, confiscación de bienes, exilios forzosos y de ejecuciones de personas allegadas a las distintas corrientes de pensamiento y de acción, dando como resultado en los centros sediciosos de un estado de anarquía permanente o de guerra civil en auge en los primeros años de vida, supuestamente independiente, y en momentos en que los que pergeñaron los ideales independentistas y habían actuado en los viejos cabildos coloniales trataban a través de las nuevas juntas de gobiernos autónomos locales imponer un orden estable prácticamente inexistente, ilusionados con la aplicación automática de las normas políticas y económicas imperantes en mundos foráneos y obtener de esta manera, casi milagrosa, la estabilidad institucional perdida y añorada. Tales intentos de equilibrio y estabilidad se dieron en la convocatoria a través de actos eleccionarios restringidos en la mentalidad de la época, de congresos, asambleas y parlamentos donde se habrían de debatir los más exquisitos proyectos constitucionales de extraña inspiración y de más extraño entendimiento por parte de los actores locales; –congresos y asambleas en donde habrían de renacer los viejos antagonismos ahora entre autonomistas y centralistas, entre republicanos y monárquicos, siendo que estas disputas eran algo más que una discusión dialéctica por la organización de los nuevos estados; era la controversia entre lo que los países eran y lo que se deseaba que fueran, dando origen a facciones políticas cargadas de odios y resentimientos entre grupos denominados conservadores y liberales–; en estos proyectos habrían de sobresalir la 16
clásica división de poderes o equilibrio de poderes, fórmula mágica de la estabilidad constitucional, aunque sin despreciar –ni relegar– el más importante de los tres poderes en estos tiempos de guerras intestinas permanentes y con fuerte herencia del pasado colonial: el Poder Ejecutivo, sostenido convenientemente y como correspondía al momento por el círculo militar que había comenzado a manifestarse como una realidad imperante de tiempos predominantemente belicosos. Y ejecutivo fuerte, centralizador, a veces despótico, a fin de mantener el orden indispensable y necesario para consagrar otros de los objetivos deseados: las independencias de los estados en pleno alumbramiento. Por que no hay que omitir que el otro proyecto sagrado en las mentes de estos actores que integraban los congresos, asambleas y parlamentos era proclamar las independencias políticas, tan utópicas y de escaso realismo como los propios proyectos constitucionales, mucho más en esos momentos de guerras –internas y externas–: las primeras desatadas por los odios y resentimientos ya mencionados, el caos político, los enfrentamientos sociales, la parálisis económica y comercial; las segundas, sumándose ahora en un nuevo factor preocupante: las reivindicaciones de la Corona española y, por lo tanto, la reacción de las autoridades metropolitanas –tanto de las existentes en España, como de las que se encontraban en el continente sobre las costas del Pacífico y que en el fondo este conflicto no era otra cosa que una manifestación más de la guerra civil entre los propios hispanoamericanos–, agravando así las situaciones de las nuevas patrias, hostilidades que no siempre fueron favorables para la causa independentista y en medio de este caos interno que erosionó la estabilidad de los nuevos estados, podemos observar la falta de verdaderos dirigentes realistas o pragmáticos. Esta carencia de conductores u ordenadores muy bien pudo haber provocado la desorientación de los pueblos –en apariencia los únicos beneficiarios de las revoluciones–; desorientación que habría de derivar hacia la anarquía o hacia la tiranía y, por lo tanto, hacia la acción pendular constante de situaciones anárquicas, conflagraciones civiles, dictaduras caracterizadas por el despotismo militar, golpes de estado y nuevos avatares anárquicos, etc., etc. A fin de conjurar estas circunstancias conflictivas no era extraño que las aristocracias lugareñas, promotoras de los levantamientos rebeldes de 1810, no tardaran en someterse a la acción ordenadora de los personalismos en ciernes, gobiernos autoritarios o con algún exceso de autoridad –en ocasiones obtenida a través de medios 17
legales para la época– y que por varios métodos intentaron frenar la descomposición política inaugurada por los mismos revolucionarios. Las guerras por la consolidación de las independencias o separatismos hispanoamericanos habrían de concluir hacia 1826, dos años después de la batalla de Ayacucho [diciembre de 1824], pero la horrible secuencia de enfrentamientos ya revelados, y que habría de desmembrar las nacientes naciones, continuaría durante el segundo cuarto del siglo XIX y se prolongaría aún hasta pasado el medio siglo desde las actuaciones subversivas de 1810 –hacia 1860 o poco más–, con altibajos según las distintas regiones continentales, por lo que no es extraño que, como ocurriera desde el inicio de este proceso, las sociedades siguieran confiando, para el mantenimiento de la armonía y la estabilidad institucional, en gobiernos personalistas, en muchos casos autoritarios como en los años precedentes y sostenidos por esas mismas sociedades que demandaban la necesidad de sustentar o conservar la paz y el orden; aun cuando, entrando ya en forma sostenida en la segunda mitad del mismo siglo los estados hispanoamericanos hubieran adoptado los sistemas constitucionales de gobierno, pese a que muchas de sus cláusulas pudieran seguir siendo “letra muerta”, es decir, disposiciones no acatadas o simplemente ignoradas. El antecedente más pintoresco de este fetichismo constitucional de cuño liberal lo observamos en la denominada constitución bolivariana, máximo exponente de la utopía en este nuevo ordenamiento político para dirigentes y pueblos no acostumbrados a una disciplina política de este tipo; constitución impuesta por el “Libertador” a la naciente república altoperuana y cuyo efecto se pensaba extender a la Gran Confederación integrada por Perú, Ecuador, Colombia y Venezuela, según los ideales de Simón Bolívar. Sin duda, dado el ejemplo bolivariano, en la América española se había impuesto definitivamente el régimen republicano sobre los viejos proyectos monárquicos, pero con un fuerte predominio del Ejecutivo sobre los otros poderes del Estado: en adelante, el Presidente habría de ser admitido en muchos casos como “Padre de la Patria”, “Supremo Poder Ejecutivo de la República”, “Presidente Protector”, etc., etc.; su autoridad suprema debería ser perpetua, propio de un presidente vitalicio y con derecho a elegir sucesor, aun dentro de su propia familia. El propósito de tanto poder depositado en esta autoridad soberana era evitar los peligros del desorden anárquico y de la tiranía, aunque en el poder del “Supremo” estaba incubado el germen tiránico; era para no caer en la 18
alternativa fatal entre la tiranía y el caos, entre el silencio de los sepulcros y la gritería desenfrenada de un mundo selvático sin límites. Este código tuvo una duración efímera: a la muerte de Bolívar, y aún antes, volvió la vieja alternancia y una nueva serie de constituciones en cuyas reformas las modificaciones eran atendidas según los intereses de los nuevos “hombres fuertes”, tales como la de alargar términos presidenciales, establecer reelecciones indefinidas, dar bases a la irresponsabilidad, crear nuevas cámaras en algún congreso o asamblea complaciente, centralizar y aumentar más el poder del autócrata o neutralizar la Justicia. Contribuyó a este diagnóstico tan pesimista la inexistencia de grupos o partidos políticos organizados y facciones de dudosa fidelidad alrededor de alguna personalidad de cierto prestigio, alcanzado a través de las armas o del dinero, todo lo cual pudo haber sido una de las causas del tan comentado caudillismo hispanoamericano, con todos sus aspectos positivos y negativos; por lo tanto, a la secuencia de la alternancia de hechos internos conocidos se sumó el aislamiento y la intervención interesada de poderes políticos, económicos y militares extra continentales, por lo que seguiría siendo el común denominador de las historias de estos nuevos estados. En este panorama o contexto político–social ¿qué se podría esperar de la aplicación de códigos importados? Su adaptación fue aparentemente aceptada, pero no acatada u obedecida en buena medida. Ello pudo deberse ¿a la falta de una formación política de las “élites” dirigentes o por la carencia precisamente de esos dirigentes?; o bien ¿por la inexistencia de una escuela de formación política, déficit que encontramos desde el período colonial? Lo concreto en este primer medio siglo por la emancipación y la organización de las nuevas repúblicas, los congresos, asambleas y parlamentos, las cámaras de Justicia, tribunales superiores y cortes supremas consagradas en las constituciones adoptadas, tuvieron escasa significación en sus respectivos ámbitos legislativos y judiciales, convirtiéndose en muchos casos en simples consejos de gobierno o consejeros legales de los poderes ejecutivos y cuyas decisiones legislativas y judiciales carecieron de peso en las resoluciones sobre la conducción del Estado. La ley y la justicia dependían en realidad de la voluntad del Supremo, por lo que la carencia de justicia fue lo normal dada la voluntad del mismo. Sería necesario un mayor y profundo conocimiento de las historias locales, en especial en el orden del desenvolvimiento de la acción de los tribunales frente a los intereses de los ejecutivos de turno. 19
En estas circunstancias, no nos habría de extrañar que aún en pleno siglo XX el vaivén pendular de las secuencias observadas se haya mantenido en algunas naciones continentales hasta el extremo de identificar o confundir de ex profeso conceptos como “patria”, “estado”, “gobierno”, “partido”, “líder”, “caudillo”, “jefe”, con lo cual se podría homogeneizar al “jefe” o al “caudillo” de cualquier “partido” político con la misma “patria”, en el colmo de la obsecuencia humana de pseudos dirigentes populares, enfermos por la droga del poder. Y a todo esto ¿cómo quedaba sostenida la tan aclamada separación o independencia de los poderes? ¿En qué situación se encontraban los congresos, asambleas y parlamentos frente al poder avasallante del Ejecutivo? ¿Y cuál la actuación de los jueces y de las cámaras de Justicia? ¿República o Monarquía absolutista disfrazada de república? ¿Continuismo a través de los años y décadas de prácticas centralistas, hegemónicas y autoritarias de siglos coloniales? Durante la segunda mitad del siglo XIX se fueron adoptando las normas constitucionales y los códigos jurídicos; constituciones en que la división de poderes o su equilibrio fue consagrado como dogma liberal inalterable, surgiendo así el principio de legalidad democrática aunque no popular, no variando la tendencia al hiperpresidencialismo heredado de tiempos pasados y en medio de las conocidas secuencias de hechos ya reiterados. Sin pretender abordar la historia de la Justicia y de la acción de los jueces en sus tribunales, cámaras de apelaciones y cortes supremas de las distintas naciones hispanoamericanas, tarea más que ímproba, simplemente hemos tomado en consideración, casi al azar, tres procesos judiciales provocados por graves situaciones políticas internas en el San Juan de mediados del siglo XIX, donde se cometieron tres crímenes de gobernadores o de ex gobernadores en un lapso de tres años (1858–1861), fruto del odio político o enfrentamientos socio–económicos, como si aún estuviéramos en los comienzos de la causa independentista, a cincuenta años de ese inicio y al analizar lo más exhaustivamente posible tales procesos, una vez más descubriremos las debilidades de las normas constitucionales en cuanto a su ejecución, la escasa observancia del equilibrio de poderes, la falta de garantías individuales, de seguridad jurídica y mucho más la carencia de estadistas, la inexistencia de grupos de dirigentes responsables de sus actos y la ausencia de una escuela de moral pública –que no eran precisamente los viejos cabildos– cuyos virtuales egresados terminasen de lavar las manchas dejadas por las aguas hediondas de la corrupción y el desprecio por la ley. 20
PRIMERA PARTE
An谩lisis e interpretaci贸n del proceso seguido a los presuntos asesinos y c贸mplices de la muerte del gobernador de San Juan, coronel D. Jos茅 Antonio Virasoro (16 de noviembre de 1860).
Introducción
En la mañana del día 16 de noviembre de 1860, grupos de gente armada –los denominados cantones– atacaron la casa del gobernador Virasoro provocando su muerte, la de su hermano Pedro y de otros integrantes de su custodia militar. Varias son las causas de este nuevo magnicidio provincial: no era ajena la situación ideológica interna de San Juan a lo que ocurría simultáneamente en el resto de la Confederación Argentina en esos años. Pese a que en el mes de octubre anterior se produjo la aparentemente definitiva incorporación de la provincia de Buenos Aires a la Confederación, aún se mantenían los enfrentamientos entre las agrupaciones políticas denominadas comúnmente liberales y federales –estos últimos también llamados nacionalistas–; la primera cuyo fuerte era la ciudad de Buenos Aires – aunque existían importantes núcleos de adherentes a estas ideas en ciudades del Litoral y del Interior– siendo las personalidades más expectables de su elenco, entre otros, el propio gobernador de Buenos Aires, el coronel, ahora ascendido a general, Bartolomé Mitre, el ex gobernador de la misma provincia, Valentín Alsina, el ministro de Hacienda, Rufino de Elizalde, y el aporteñado ministro de Gobierno Domingo F. Sarmiento, sin olvidar a otro ex ministro de Hacienda y en esos momentos en la misma cartera en el orden nacional, Norberto de la Riestra. La segunda tenía su basamento ideológico estable en la provincia de Entre Ríos y en su gobernador y ex presidente de la Confederación general Justo José de Urquiza y también en algunos gobiernos provinciales como los de Corrientes, Santa Fe, Mendoza, San Luis, La Rioja y San Juan –en esta última, por lo menos hasta los sucesos de noviembre–; aun 23
cuando habrá que advertir que hacia la primavera de 1860 se podía apreciar en el seno del edificio del partido federal o nacionalista una peligrosa grieta o división interna entre los seguidores del gobernador entrerriano y aquéllos que lo hacían detrás del entonces presidente de la República, el Dr. Santiago Derqui, más cercano ahora a los políticos porteños. Es de destacar, desde la visión interna de San Juan, que el gobierno de Virasoro no fue ni mejor ni peor, ni más autoritario ni menos arbitrario o despótico que otros gobiernos anteriores y aún posteriores de esta provincia y de otras provincias de la Confederación y hasta nos animaremos a señalar no excesivamente diferente a gobiernos nacionales del mismo siglo XIX y posteriores, pese a ser gobiernos que han estado y están bajo el manto protector de la Constitución de 1853 y sus reformas. Tenía sí el gobierno de Virasoro una gran desventaja: su titular no era oriundo de San Juan. Era un forastero de Corrientes que había arribado a la provincia en la Comisión interventora tras el asesinato de otro ex gobernador local, Nazario Benavidez –hecho acaecido el 23 de octubre de 1858– y en gran parte debido a ello no gozó del apoyo y simpatía de la “élite” autóctona, aun cuando algunos de sus integrantes hayan formado parte de su gobierno y aprovecharían las circunstancias de la revolución de noviembre para ingresar de inmediato al nuevo gobierno provisorio. Tal el caso –no el único– de Saturnino de la Presilla, quien más tarde sería también gobernador aunque, felizmente, no murió asesinado según la costumbre.1 1. MERLO de BUSTOS, María. Comprobaciones históricas. etc. Buenos Aires,
Talleres Gráficos Argentinos Rosso y Cía., 1923, págs. 24 y 26. [los datos completos de las obras consultadas se encuentran consignados en la Bibliografía] Esta autora confiesa que el golpe de estado o rebelión de noviembre de 1860 fue gestado y apoyado por la aristocracia lugareña. Tendría sus razones para señalar tal opinión cuando ella era hija de Zacarías Merlo, uno de los firmantes del escrito del 17 de octubre de 1860, integrante de la HCL y participante de los hechos de noviembre. En la página 24 señala: “…una revolución encabezada por lo más distinguido de San Juan…” y en página 26: “La Revolución del 16 de noviembre, precedida por los caballeros de guante blanco de San Juan…” y más adelante agrega que: “…Pedro Nolasco Cobos [sic] (chileno), persona de distinción y elevada cultura,…”. De la misma manera comentaba la viuda del gobernador asesinado que los homicidas formaban “…una parte de los hombres más decentes de San Juan,…”. Claramente se refería a los dirigentes de ese movimiento armado. Cfr.: Carta de Elena González Lamadrid de Virasoro a Benjamín Virasoro. Mendoza, 29 de noviembre de 1860; en La Reforma Pacífica, 11 de diciembre de 1860.
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La reacción inmediata del Ejecutivo nacional fue la intervención federal a la provincia, de acuerdo al artículo 6º de la constitución reformada ese mismo año, y a cuyo frente se nombró al gobernador de San Luis, coronel Juan Saá, quien tuvo la ayuda militar y política de otro gobernador cuyano, el coronel mendocino Laureano Nazar. Con tropas de ambos estados provinciales se procedió a la invasión del territorio sanjuanino. A la sazón, en San Juan, luego del asesinato de Virasoro, el grupo político triunfante nombró como gobernador interino a Francisco Tristán Coll, quien a su vez designó como ministros a Valentín Videla Lima y Antonino Aberastain –gobernador y ministros pertenecientes a la sociedad denominada “decente” o aristocracia provinciana o “patriciado” sanjuanino–; siendo que Aberastain y Videla serían futuros gobernadores y ambos de trágico final. Este grupo político trató infructuosamente de detener o frenar la intervención constitucional y militar, en tanto que contaba con un no velado apoyo del gobierno de Buenos Aires y muy especialmente de su –ahora– ex ministro de Gobierno Sarmiento, quien debió renunciar ante la sospecha de su posible intervención en la preparación del golpe que provocó la muerte de Virasoro. Hacia fines de diciembre y ante la difícil situación planteada, la Legislatura –tan dócil antes como ahora, y casi siempre– nombró a Aberastain gobernador propietario o titular quien dispuso encarar la defensa del territorio provincial llamando a filas a las tropas de la Guardia Nacional, pese a las advertencias en contrario formuladas por parte del interventor federal, coronel Saá. El choque de ambas fuerzas se produjo en la localidad de La Rinconada de Pocito, a pocas leguas al sur de la capital provincial, el día 11 de enero de 1861. Al día siguiente, y en circunstancias harto confusas, el gobernador Aberastain era fusilado sin juicio sumario alguno, hecho del cual fue considerado como seguro responsable el coronel mendocino Francisco Clavero, integrante del ejército interventor. Dos gobernadores fallecidos en menos de sesenta días en forma trágica y en medio de una real guerra civil, que, sin embargo, habría de Pedro Nolasco Cobo, natural de Chile, solicitó y obtuvo la carta de ciudadanía de la Confederación Argentina en San Juan, con fecha 3 de octubre de 1860; véase: AGP-FT, 37, 150, doc. 54. Por decreto de fecha 18 de diciembre de 1860 de la nueva administración Coll, conocemos que el Dr. [sic] Pedro N. Cobo ejercía el cargo de Fiscal General del Estado, aunque en uso de licencia. Cfr.: Decreto del PE. San Juan, 18 de diciembre de 1860; en AGP-FT, 34, 142/1, 84. 25
perdurar varios años más. ¿Triunfo del partido federal? ¿Acción vengativa como represalia por la muerte violenta de dos gobernadores del citado partido, Benavidez y Virasoro? Tal era la situación local en el verano de 1861, cuando por presión del interventor federal, la justicia provincial debió iniciar el proceso a los presuntos asesinos y cómplices por las muertes ocurridas en noviembre del año anterior, en tanto que la Honorable Cámara Legislativa (HCL), pocos días después, nombraba a Filomeno Valenzuela como nuevo gobernador interino y el comisionado o interventor federal se alejaba del escenario territorial sanjuanino.2 Pero antes de entrar de lleno al análisis del primero de los tres procesos anunciados, es conveniente dar algunas noticias de lo ocurrido 2. Cotéjese las siguientes fuentes sobre los hechos fundamentales descriptos en
esta exposición: Para los sucesos del 16 de noviembre de 1860: • Correspondencia Aberastain–Sarmiento. Mendoza, 3, 9 y 17 de noviembre de 1860 y San Juan, 27 de noviembre del mismo año; en MHS–A, 8, 1179 y en La Tribuna, 22 de noviembre de 1860; en El Nacional, 24 de noviembre del mismo año; en El Orden Constitucional, 22 de enero de 1861 y en MHS–A,8, 1180, respectivamente; • Curiosos detalles sobre la Revolución de San Juan; artículo periodístico aparecido en El Nacional, 20 de diciembre de 1860; • Relato y comentario de los sucesos del 16 de noviembre, etc.; artículo publicado en El Orden, 20 y 22 de noviembre de 1860; • Informe o Parte de Pedro Nolasco Cobo al gobernador interino Francisco T. Coll. San Juan, 20 de noviembre de 1860; en El Orden, 24 de noviembre de 1860; Pedro N. Cobo, chileno de nacimiento, fue el comandante en jefe de las fuerzas revolucionarias, quien atacó la residencia del gobernador Virasoro en la mañana del 16 de noviembre. Varios de los acusados de ser presuntos asesinos o cómplices en la muerte del citado gobernador, se encuentran nombrados en este Parte [*]; • Carta de autor anónimo y destinatario desconocido, testigo del asalto a la casa del gobernador Virasoro, fechada en San Juan, el 18 de noviembre de 1860; en La Reforma Pacífica, 11 de diciembre de 1860 [**]; • Elena G. de Virasoro a Benjamín Virasoro. Doc. cit., [Mendoza, 29 de noviembre de 1860 ***]; • Elena G. de Virasoro a Laureano Nazar. Mendoza, 21 de diciembre de 1860; en La Reforma Pacífica, 13 de enero de 1861; • Benjamín Victorica a Salvador Mª del Carril. Concepción del Uruguay, 21 y 24 de diciembre de 1860; en AGN–AC, VII, 303, II, 34 y 32, respectivamente; 26
en San Juan entre los meses de agosto y octubre de 1860, particularmente en lo que respecta a personas que se vieron involucradas en esas causas. El proceso conspirativo que culminó en los asesinatos de noviembre de 1860 (que no era ignorado por las autoridades gubernamentales, ni tampoco por la población en general) pudo haber comenzado en el verano de ese año, aunque es de destacar que a principios del mes de agosto y • •
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Para la intervención federal: Decreto del PEN. Paraná, 25 de noviembre de 1860; en RN, IV, 5289,366; también en La Confederación, 13 de diciembre de 1860; Instrucciones que deberá observar el Exmº./Gobernador de la Provincia de San Luis,Co/ronel D.Juan Saá, en el desempeño de la co/mision que el Gobierno le ha conferido por/decreto de esta fecha, para restablecer el órden al/terado en la Provincia de San Juan. Paraná, 25 de noviembre de 1860; en RN, IV,5289,366; Para el nombramiento del nuevo gobierno provisorio: Acta de elección del nuevo gobierno provisorio en la persona de D. Francisco T. Coll. San Juan, 17 de noviembre de 1860; en AGP–FH, 289/l, 391–402vta.; [votaron 269 electores reunidos en la Plaza Mayor o principal de San Juan, 109 de ellos no sabían firmar (40,5%)]; Acta por la cual se hace cargo del gobierno provisorio el gobernador interino Francisco T. Coll. San Juan, 18 de noviembre de 1860; en AGP–FH, 289/1, 403–403vta.; Decreto por el que se pone en ejercicio de sus funciones al gobernador interino Francisco T. Coll. San Juan, 18 de noviembre de 1860; en El Orden, 20 y 22 de noviembre del mismo año; Nombramiento de una Comisión que explique los motivos que dieron origen a los sucesos del 16 de noviembre de 1860. San Juan, 18 de noviembre de 1860; en AGP–FH, 289/1, 404–405; Decreto por el que se nombra ministros del gobierno provisorio a Antonino Aberastain y Valentín Videla Lima. San Juan, 19 de noviembre de 1860; en El Orden, 20 y 22 de noviembre de 1860; Para los intentos del gobierno provisorio de frenar la intervención federal: Nota oficial del gobierno provisorio al Comisionado Federal D. Juan Saá. San Juan, 10 de diciembre de 1860; en El Orden, 20 de diciembre de 1860; Instrucciones del ministro de Gobierno a los Señores Comisionados [de San Juan]. San Juan, 10 de diciembre de 1860; en AGP–FH, 288/1,116–117; Nota oficial del gobierno interino de San Juan al gobernador de Mendoza. San Juan, 10 de diciembre de 1860; en AGP–FH, 288/1,118; El gobierno interino a los comisionados Ruperto Godoy y Santiago S. Cortínez cerca del Comisionado Federal, coronel Juan Saá. San Juan, 16 de diciembre de 1860; en AGP–M, 686, doc. Nº 9; 27
gracias a una ley votada por una Cámara Legislativa sumisa a los intereses del Ejecutivo de turno, el gobernador –coronel José A. Virasoro– pasó de ser provisorio a propietario, violando principios constitucionales, según algunos, de conformidad al artículo 12, inciso 2º de la constitución provincial, según otros; pero mucho más importante que ello contrariando negociaciones que desde Buenos Aires y Paraná gestionaban tanto Sarmiento como el presidente Derqui, en cuanto a la posibilidad o conve-
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Para el nombramiento del gobernador Antonino Aberastain y la puesta en estado de guerra a la Provincia: El Gobernador de la Provincia/a sus habitantes. [Proclama o Manifiesto]. San Juan, 30 de diciembre de 1860; en AGP–FH, 290/1,172–175; Ley de la HCL que autoriza al PE a poner a la Provincia en estado de defensa y rechazar toda invasión. San Juan, 30 de diciembre de 1860; en El Orden Constitucional, 22 de enero de 1861; también proyecto de ley, manuscrito en HCL–CR, 794–795vta.; Decreto del PE por el que se declara a la Provincia en estado de Asamblea. San Juan, 31 de diciembre de 1860; en AGP–FH, 290/1,176; Circular del gobernador Aberastain al Gobierno de Buenos Aires. San Juan, 2 de enero de 1861; en AGN–E, X, t. 206, 29.5.7, exp. Nº 19.356; Proclama del gobernador Aberastain a las tropas defensoras de San Juan. San Juan, 7 de enero de 1861; en SARMIENTO, Domingo F. Obras completas de… etc. Buenos Aires, Luz del Día, 1953. t. XLV, págs. 108–109; Para el fusilamiento de Aberastain: Nota oficial de A. Aberastain al Comisionado Federal, D. Juan Saá. Campamento de la Rinconada, 9 de enero de 1861; en La Confederación, 28 de enero de 1861; Nota oficial del Comisionado Federal Juan Saá al Ministro del Interior José S. de Olmos. Campo de batalla en La Rinconada,11 de enero de 1861; en AGM, VII, 64; Comandante Francisco Clavero al Jefe del Estado Mayor coronel Carmen J. Domínguez. Cuartel de La Merced [San Juan], 12 de enero de 1861; en VIDELA, Horacio. Historia de San Juan. Buenos Aires, Academia del Plata, Universidad Católica de Cuyo, 1976, t. IV, pág. 957. Comunica haber mandado fusilar al gobernador Aberastain; Nota oficial del Ministro del Interior de la Confederación, D. José S. de Olmos al Interventor Federal, Coronel D. Juan Saá. Paraná, 22 de enero de 1861; en El Nacional, 5 de febrero de 1861 y en El Orden Constitucional, 13 de marzo del mismo año; Para la situación interna de San Juan fruto de la guerra: Nota periodística escrita a lo largo de varios días de autor anónimo y enviada al gobernador de Buenos Aires. Mendoza, 15,18 y 19 de enero de 1861; en La Tribuna, 2 de febrero de 1861;
niencia del abandono del cargo de gobernador por parte de Virasoro y su reemplazo por el político liberal sanjuanino, el doctor Antonino Aberastain, amigo personal de Sarmiento y por ende acreedor de un fuerte apoyo en el núcleo liberal porteño dirigido por Mitre. La elección de Virasoro como gobernador propietario en un segundo período constitucional ayudó a aumentar la temperatura política local, pero algo mucho más grave habría de acontecer al mes siguiente cuando los dos convencionales elegidos por las autoridades legislativas para representar a San Juan en la Convención Nacional ad hoc reunida en la ciudad de Santa Fe –Francisco de la Barra y Pedro Zavalla– fueron rechazados por una Asamblea en la que se pudo observar el fuerte influjo del grupo político liberal dirigido por Sarmiento, integrante de la repre• • •
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Mitre a de la Riestra. Buenos Aires, 26 de enero de 1861; en AGM–AP, 20, doc. Nº 12.345; Anónimo a Rufino de Elizalde. Mendoza, 28 de enero de 1861; en AGN– AE, VII, 5,95–96; Domingo de Oro a Sarmiento. Mendoza,18 de febrero de 1861; en SARMIENTO, Domingo F. ob.cit., XLV, 100–102; Para las primeras acciones legales de los gobernadores Filomeno Valenzuela y Francisco D. Díaz: Ley de la HCL. San Juan, 31 de enero de 1861; en El Orden Constitucional, 7 de febrero de 1861; manuscrito en AGP–FH, 290/1,390–396; Agradecimiento o voto de gracias de la HCL al Comisionado del Gobierno Federal, Cnel. Juan Saá. San Juan, 12 de febrero de 1861; en AGP– FH,290/1, 404–407; El Presidente de la HCL al Exmº Comisionado Federal. San Juan,19 de febrero de 1861; en AGP–FH, 290/1,417; Ley de la HCL. San Juan,19 de febrero de 1861; en AGP–FH, 290/1,417– 420; por esta ley Valenzuela es elegido gobernador interino; también en El Orden Constitucional, 22 de febrero de 1861; Ley de la HCL. San Juan,1º de marzo de 1861; en AGP–FH, 291,3; asimismo en El Orden Constitucional, 5 de marzo de 1861; por la cual se derogó la ley del 31 de enero de 1861, se admitió la renuncia de Valenzuela y fue elegido nuevo gobernador interino Francisco D. Díaz [****]; Ley de la HCL. San Juan, 21 de marzo de 1861; en AGP–FH, 291, 30; por la que se nombra a D. Francisco D. Díaz gobernador propietario de la Provincia; El Ministro del Interior de la Confederación, D. José Severo de Olmos, al gobernador interino de de la Provincia de San Juan. Paraná, 12 de marzo de 1861; en AGP–FH, 291,24–25vta. 29
sentación porteña. Los acontecimientos en dicha Convención Nacional pudo haber sido el pródromo de los sucesos de noviembre.3 ¿Triunfo de Mitre y de Sarmiento? ¿Derrota de Derqui y Virasoro ante la pasividad de Urquiza? [*] Detalles del Parte del 20 de noviembre de 1860: […] “Un cuarto de hora haría a que el reloj de la torre de la Catedral había hecho sonar la de las ocho, cuando circula la noticia de que un español llamado José Amiel se había dirigido a casa del coronel Virasoro a poner en conocimiento de éste, el inminente peligro que corría su gobierno.” […] Fueron asaltados y ocupados el cuartel de San Clemente y el Principal [el viejo Cabildo], tras lo cual… “La casa habitación del coronel Virasoro fue asaltada por el cantón del norte, que fue el que primero pudo llegar delante de las puertas y ventanas, en número de quince ciudadanos armados de fusil al mando del muy valiente comandante don David Agüero. Este intimó rendición al coronel Virasoro, gritándole desde la calle con voz verdaderamente estentórea: ¡’abajo el tirano Virasoro’! a cuya intimación contesta éste desde adentro, a puertas y ventanas cerradas, con la repetida voz de mando: ¡’fuego’! ¡’fuego’! Entonces el destacamento Agüero comienza a descargar sobre las puertas y ventanas un fuego graneado sostenido alternando el que se le hacía desde el interior de aquella fortaleza. Los primeros dos minutos de fuego no produjeron resultado alguno visible. Unos y otros sostuvieron sus puestos con honrosa serenidad. El cantón del sud compuesto de diez y seis ciudadanos armados de fusil al mando del comandante nunca bien ponderado don Marcelino Quiroga, acude en protección del cantón norte: el fuego recobra nueva viveza y comienza a sentirse heridos algunos cuantos de los asaltadores; como los distinguidos don Remigio Ferrer, don Santiago Furque, don Manuel Herrera, etc., etc..” […] Tras ocupar el zaguán de la casa desde el corredor que le hace frente y penetrar hasta el patio y de allí hasta las habitaciones… “El cantón del oriente en número de diez o doce ciudadanos armados de fusil, salta las murallas de los fondos y se introduce por el interior después de perder a su comandante, el malogrado valiente don Juan Figueroa; el cual fue derribado de la muralla por una bala de fusil que lo mató en el acto.” […] “La comandancia general de armas la deposité en el teniente coronel don Manuel José Zavalla.” […] [firmado] Pedro N. Cobo. Pedro N. Cobo fue gobernador y comandante general de armas provisorio por cuarenta y ocho horas y tuvo tiempo para premiar a Manuel José Zavalla con el grado de teniente coronel y nombrarlo 2º comandante del batallón Fraternidad; a Marcelino Quiroga, sargento mayor; a Francisco D. Aguilar, capitán de la 2ª compañía de Fusileros; a Remigio Ferrer, capitán de la 3ª compañía de Fusileros; a Santiago Furque, capitán de la 4ª compañía de Fusileros; a David Agüero, capitán de la compañía de Cazadores. San Juan, 17 de noviembre de 1860. [firmado] Pedro N. Cobo. [firmado] Manuel Antonio Durán. Secretario. 30
Por lo tanto debe haber causado asombro en la sociedad sanjuanina que en el mes de octubre circulara por la ciudad un escrito cuyo objetivo –para el gobierno local– era el de alterar el orden público y que algunas personas solicitaran las firmas de los vecinos. Tal escrito señalaba que Véase: FERNÁNDEZ, Juan Rómulo. Aberastain y las Provincias, etc. Buenos Aires, Talleres Gráficos Julio Kaufman, 1953. págs. 196–197. [**] Decía así el testigo anónimo: “[…] Allí presencié el fusilamiento inútil de aquella pobre jente, que á la verdad tenían bien puesto el nombre de valientes, porque lo eran hasta donde puede llegar el valor de los hombres: ni uno solo de los once que estaban, contando tres ó cuatro ordenanzas y sirvientes, se mostró flojo ni pidio cuartel.– Hechos pedazos, brotándoles á torrentes la sangre por veinte bocas abiertas por las balas, mutilados muchos de sus miembros, se defendían y peleaban como leones, hasta que cayeron sin dar un jemido, entre la gritería infernal del pueblo. La muger de Virasoro salió con sus hijos preguntando sino habían balas para ella. La sangre se me heló en el cuerpo al ver aquella mujer hermosa, desnuda, con solo una bata suelta y descalza, con los niños en la mano, pálida como un muerto, ante aquella pueblada cebada en sangre; [nunca] creí ver algo mas horrible que lo que acababa de ver;…”. [publicado en La Reforma Pacífica, 11 de diciembre de 1860, p 2, c.4]. [***] “…asi es que en aquellos momentos lo encontraron rodeado [a José Virasoro] de algunos de sus hijos, pues los otros aun dormian. Alejandro era el que se hallaba en sus brazos y el q’ solo la Providencia ha podido salvar, pues José cayó acribillado de balazos, y el niño que lo sacaron de abajo de su cadáver, no tuvo mas que la contusion producida por el golpe. Yo que estaba algo indispuesta, guardaba cama y dormia en aquel momento; el estrépito de un diluvio de balas dentro de casa me hizo salir despavorida de la cama, sin poder hacer mas q’ echarme una bata, descalza y media desnuda, me lanzé entre aquella turba de foragidos, buscando mi marido y mis hijos; desgraciadamente ninguno de los tiros que sobre mi descargaron, fué certero, y cuando se dirigian a mi con bayoneta calada sentí un brazo superior al mio que arrastrándome con fuerza a un rincon me presentaba a uno de mis hijos bañado en la sangre de su Padre; este era el pobrecito Alejandro, y el brazo era el del hombre cruel, que salvándome de la muerte [mi única dicha en aquel momento], me hacia ver con toda sangre fria un deber que yo habia olvidado en aquel instante, y era el de conservarme para el único hijo que me quedaba, pues esta era la creencia de él. […] Eran las seis de la tarde, y aun no habia cajones para todos, y tuve que resolverme aun que con muchisimo pesar, á ver que Cano, Quiros y Acosta, sus compañeros mas leales y generosos, fueron llevados en un carro y echados en la zanja comun. Para que José, Hayes, Pedro y demas fueran llevados con dignidad, tuve que recurrir al Convento de Santo Domingo, y asentar los nombres de los muertos en la Cofradia: de este modo quedaban los cófrades en la obligación de acompañar los 31
“San Juan en la triste condición de pueblo conquistado hace dos años, que no tiene más libertad ni ejerce otros cadáveres. A las seis y media de la tarde fue sacado el de José, que fué puesto en el féretro, y llevado á pulso por algunos cófrades, y acompañado por un Religioso del mismo Convento; hasta la mitad del patio pude ser su custodio, y aun que casi fuera de mi, pude mezclar mis oraciones y plegarias á las del religioso que los encomendaba; ya entonces convencida que me separaba para siempre de lo mas querido que tenia en la vida, quedé sin sentido y á merced de las personas que me rodeaban. Cuando me fué posible comprender lo que oia, tuve que abandonar aunque á mi pesar las ruinas que me rodeaban, pues á todas direcciones no se veian mas que charcos de sangre, puertas rotas, baules vacíos y destrozados, pues mientras unos mataban otros saqueaban, á no dejarme ni el anillo que tenia en el dedo.” [publicado en La Reforma Pacífica, 11 de diciembre de 1860, p. 2, cc. 3–4. Las palabras en negrita aparecen en el texto publicado]. [****] Al conocerse en Paraná la renuncia de Valenzuela, el PEN dictó un de-
creto nombrando una comisión integrada por D. Baltasar Sánchez, D. Manuel Zapata y el coronel D. Manuel Fernández a los efectos de intervenir en el gobierno de San Juan y reponer al ex gobernador Filomeno Valenzuela. El objetivo de dicha Comisión era indagar a las personas que se hubieran relacionado con la destitución del mencionado ex gobernador. No se conocen datos o informes sobre el accionar de la citada Comisión. Cfr.: Decreto del PEN. Paraná, 24 de mayo de 1861; en RN, IV, 5421, 394. 3. Ley de la H. Representación de la Provincia. San Juan, 1º de agosto de 1860;
en AGP–FH, 287, 368 [*]; Nota oficial de Virasoro a Nazar. San Juan, 14 de septiembre de 1860; AGP–M, 686, doc. 5; Sarmiento a Aberastain. Buenos Aires, 10 de julio de 1860; en El Orden, 4 de diciembre del mismo año. El autor en esta carta refería que en conversaciones con el presidente Derqui – quien ya se había inclinado hacia los hombres del liberalismo porteño luego de la firma del Convenio de 6 de junio en Paraná– se había abordado la remoción de su cargo de gobernador a Virasoro, dándole un destino militar en el Ejército Nacional con el grado de Coronel Mayor. Aberastain debía aceptar –según Sarmiento– la futura gobernación de San Juan. Relacionado con los convencionales sanjuaninos veamos dos documentos: “El P.E. de la/Provincia/ A la Honorable C. Lejislativa. San Juan, noviembre 1860” [no se menciona el día]; en su contenido se refiere a la exclusión de los diputados sanjuaninos de la Convención Nacional de Santa Fe, reunida en septiembre de ese año. Son interesantes los conceptos premonitorios acerca del futuro del federalismo argentino bajo la hegemonía creciente del poder político y económico de Buenos Aires, como así de la paz interna de la República. Por el segundo: “Manifiesto del P. Ejecutivo/y la HC Lejislativa de la/Provincia de San Juan á 32
derechos que los que el gobernante que se le impuso tiene a bien concederle.” Y agradecía a la Convención Nacional de Santa Fe “…por la justicia hecha de no admitir en su seno como representantes del Pueblo de San Juan a diputados que no han sido nombrados por él.”4
las/demas Provincias de la Confede/racion Argentina. San Juan, noviembre de 1860” [tampoco se menciona el día]; en el que se hace referencia a la expulsión de los convencionales, por lo cual lo actuado por la Convención importaba: 1º el desconocimiento que tenía la Provincia para incluirse en todos los actos o hechos que pudieran ligarle con las demás por medio de la Constitución Federal; 2º el hecho de imponerle a la Provincia la aceptación de las resoluciones de dicha Convención; 3º el desconocimiento de todos los principios del Derecho Federal, separando a la Provincia de las deliberaciones de la Convención Nacional; 4º la sanción del derecho del más fuerte [en obvia alusión a la provincia de Buenos Aires]; 5º el funesto y deplorable ejemplo que la Convención presenta ante la Nación Argentina; 6º que con tal conducta, la Convención preparaba el desquiciamiento del orden establecido. Y agregaba: “Tenemos sin embargo la desconfianza/de que este sacrificio será estéril, por/que el funesto ejemplo que se ha dado,/puede seguirse en adelante causando/la ruina y la degradacion de la Na/cion Argentina.” [rubricado] José A. Virasoro. Copias legalizadas en: AGP–FH, 288/1, 65–68vta.; 69–70. Otros documentos referidos a la situación de los representantes expulsados se encuentran publicados en El Orden, 18 de octubre de 1860. Virasoro al Ministro del Interior de la Confederación, D. Juan Pujol. San Juan, 13 de octubre de 1860; en La Tribuna, 9 de noviembre de 1860. En este oficio el gobernador eleva sus quejas al gobierno federal por no haber dado satisfacción a sus demandas a raíz de los afrentosos hechos ocurridos en la Convención. 4. Sumario sobre la averiguación del autor de un escrito que contiene el voto de
gracias a la Convención ad hoc. San Juan, 26 de octubre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan R. Ob.cit., págs. 82–133. Lamentablemente el autor no menciona ni el repositorio ni las fuentes manuscritas a fin de avalar la transcripción realizada. Fueron consultados los catálogos de los archivos provinciales: el AGP [Fondo Histórico y Fondo de Tribunales] y del Archivo Histórico de Tribunales del Poder Judicial de San Juan, en todos los casos con resultados negativos. Asimismo fueron revisadas las cajas del mencionado Archivo de Tribunales que 33
El Gobierno ordenó la captura y el enjuiciamiento de los responsables del escrito y su circulación. Fueron detenidos e interrogados: Francisco Domingo Aguilar, Eusebio Dojorti, Manuel José Lima, Ruperto Godoy –interrogado, no detenido–, entre otros y muy especialmente Antonino Aberastain. De los interrogatorios surgió que Godoy admitió que Aberastain era el autor del escrito y por confesión de este último que Dojorti había sido uno de los recolectores de firmas. El Fiscal General del Estado –Juan Antonio Aparicio– consideró que el libelo contenía conceptos subversivos e injuriosos que pretendía atacar los altos poderes legalmente constituidos y a quienes todo ciudadano debía completa subordinación y respeto. No podía comprender el Fiscal cómo el Dr. Aberastain, conocedor de los derechos de un pueblo que creía encabezar y llamaba oprimido, no supiera las vías legales del uso de sus derechos, tomando como un medio más a propósito, la publicación de un libelo infamatorio, subversivo y por consiguiente perjudicial, en alto grado, al bienestar del país. Según el Fiscal, el acto producido por el reo Aberastain, ilegal y atentatorio, traía en sí la rebelión que como subversivo a la marcha gubernativa de un gobierno legalmente constituido, la carta política de la procontienen los expedientes penales correspondientes al año de 1860 y no se han encontrado rastros del sumario citado por Juan R. Fernández. Veamos el texto manuscrito de una copia fiel del original existente en el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN: “En medio de los trasportes [sic] de regocijo/ y esperanzas que inspira al pueblo argen/tino el grandioso desenlace de la cuestion/de integridad nacional, los infrascriptos/ciudadanos de San Juan bendicen/al Todo Poderoso, y envian – á [testado: l] la Con/vencion Nacional ad hoc el mas/ferviente voto de gracias por la/justicia hecha de no admitir en/su seno como Representantes del pueblo/de San Juan á Diputados que no/han sido nombrados por él. – San/Juan en la triste condicion de pueblo/[palabra remarcada: conquistado], hace dos años que no/ tiene mas libertad ni ejerce otros de/rechos que los que el gobernante/que se le impuso [enmendado: tiene] á bien con/cederle. – La Justicia ha empezado…/ Gracias!.. Padres de la [enmendado: p] Patria: Gra/cias!... San Juan [,] octubre 17 de 1860”. Los ciudadanos de San Juan a la Convención Nacional de Santa Fe. San Juan, 17 de octubre de 1860; en AGN–AU, VII, t.210, 15.1.2 (1672), f. 25.
Véase también la extensa nota que en defensa de sus principios y con el título de Protesta del Dr. Aberastain y demás victimas de la tiranía de D. José Antonio Virasoro en San Juan y firmada por Antonino Aberastain, Manuel José Lima, Francisco Domingo Aguilar y Eusebio Dojorti, fue publicada en La Tribuna, los días 25 y 26 de enero de 1861.
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vincia castigaba a igual que la ley 3, título IX, partida VII. Solicitaba al Juez que condenara al citado reo a la pena de destierro fuera del país –es decir, de la provincia– por el tiempo que estimara conveniente según el espíritu de la citada ley y de conformidad a los principios de la Constitución Federal en su artículo 18º.5 El juez Manuel Rogelio Tristany –recusado por el mismo Aberastain por no ser conocedor del derecho y ser, en cambio, amigo de Virasoro– ,6 dictaminó que por las declaraciones de Manuel José Lima, Ruperto Godoy y Saturnino Albarracín, aparecía Antonino Aberastain como motor y propalador de un escrito injurioso al gobernador de la provincia, del cual hizo circular copias y recogió firmas; que por la declaración de Francisco D. Aguilar que las palabras que éste consignó en su declaración son las mismas que contenía el escrito de Aberastain; que éste en su declaración confesaba plenamente ser el autor de un escrito injurioso 5. Dictamen del Fiscal General del Estado dirigido al Juez Letrado del Cri-
men. San Juan, 28 de octubre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan Rómulo. Ob.cit., 90. [firmado] [Juan A.] Aparicio. Ley 3, título IX, partida VII establecía en su enunciado: “De las deshonrra que faze un home a otro por cantigas, o por rimos”; en CCEE , IV, 332; Constitución Nacional, reformada en 1860. Artículo 18: “Ningun habitante de la Nacion puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ó sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de órden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas politicas, toda especie de tormentos y los azotes. Las Cárceles de la Nacion serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que á pretesto de precaucion conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable al Juez que la autorice.” Véase: RN, IV, 5209, 334 y ss.; ACA, VI, 2da. Parte, 871 y ss.; SABSAY, Fernando L. La Sociedad Argentina. etc. Buenos Aires, La Ley S. A., 1975. t. II, pág. 501. 6. Recusación del Dr. Aberastain al Juez del Crimen. San Juan, 27 de octubre de
1860; en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., págs. 107–111. [firmado] Antonino Aberastain.
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contra el gobernador; haber inducido a que firmasen diferentes personas; haber consentido que sacasen copias con el objeto de alterar el orden; el juzgado en virtud de lo que disponía la ley 3, título IX, partida VII: “…que el que infamare a otro por escrito llamado libelo […] sufra la pena de muerte, destierro u otra cualquiera; que en esta pena incurren, no sólo el que hubiere compuesto el papel o libelo, sino también el que lo hubiese copiado y aún el que encontrándolo no lo rompa desde luego sin mostrarlo a nadie, y la ley 8, título XXV, libro XII de la Novísima Recopilación que entiende de las penas de la citada ley a todos los que escriben, trasladan y distribuyen pasquines, sátiras, versos y otros papeles sediciosos e injuriosos a personas públicas o a cualquiera particular; usando […] de las atribuciones que le concede la ley 21, título IX, partida VII,” por todo lo cual condenaba a Antonino Aberastain a la pena de tres años de destierro de esta provincia, como también a la misma pena a sus cómplices Francisco D. Aguilar, Manuel José Lima y Eusebio Dojorti, en tanto que aquellos que cometieron el delito de adhesión a la injuria prestando su firma debían recibir también un castigo; se condenaba a los que aparecían firmantes del mencionado escrito a pagar diez pesos de multa de acuerdo al artículo 137 del Reglamento de Justicia y con costas a los cuatro reos condenados.7 La esposa de Aberastain, Magdalena Brihuega, en defensa de su marido expuso dos presentaciones ante la Exma. Cámara de Justicia (ECJ) y en su primera nota solicitó en primer lugar 7. Sentencia del Juez Letrado del Crimen, Manuel Rogelio Tristany. San Juan,
28 de octubre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., pág.92–94. [firmado] [Manuel Rogelio] Tristany. [firmado] Daniel Simón Aubone. Escribano Público de Consulta. Ley 3, título IX, partida VII [véase cita Nº 4]; Ley 8, título XXV, libro XII de la Novísima Recopilación establecía: “Prohibición de pasquines, y otros papeles sediciosos é injuriosos á personas públicas y particulares”; en CCEE–NR, 88; Ley 21, título IX, partida VII establecía: “Que emienda debe recibir aquel, a quien es fecha deshonrra”; en CCEE, IV, 341–342. Para NICANOR LARRAIN el Reglamento de Administración de Justicia – muy extenso: 143 artículos- introdujo muy pocas modificaciones a las prácticas establecidas de antaño. Cfr.: LARRAIN, Nicanor. El país de Cuyo. Etc., 233. 36
“…su traslación a la cárcel de arresto que se halla bajo la jurisdicción ordinaria” y en segundo lugar “…que responsabilice de la manera más formal tanto al juez del crimen nombrado como al alcaide de la cárcel por el resguardo y seguridad del supuesto reo mi marido D. Antonino Aberastain” en tanto la segunda nota informaba “…que me ha sido bastante extraño que se me privase la entrada [a la Cárcel Pública], en virtud de continuar incomunicado de orden del Sr. Gobernador.”8 También la esposa de Manuel José Lima, Juana Garramuño, acusó ante la Cámara de Justicia al juez del crimen como infractor de la Constitución de la República, de la Constitución provincial, de las leyes nacionales y provinciales e infracción de todos los trámites judiciales, entablando querella contra el citado juez del crimen y en un nuevo escrito denunció que se había cometido con los referidos reos [Aberastain y Lima], “…el atentado más inaudito […] ejecutando una celebérrima sentencia que los condenó a tres años de destierro, sin consultar al Supremo Tribunal y sentencia dada sin forma judicial ninguna.”9 Y ambas habrían de dirigirse al gobernador de la provincia culpando de errores de procedimiento ante el Supremo Tribunal 8. Primera presentación de la Señora Magdalena Brihuega de Aberastain a la
Exma. Cámara de Justicia. San Juan, 27 de octubre de 1860: en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., pág. 96; Segunda presentación de la Sra. Magdalena B. de Aberastain a la ECJ. San Juan, 28 de octubre de 1860: en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., pág.101. [firmado en ambas presentaciones] Magdalena B. de Aberastain. 9. Denuncia y querella presentadas por la Señora Juana Garramuño de Lima
ante la Exma. Cámara de Justicia. San Juan, 29 de octubre de 1860; en FERNANDEZ, Juan R. ob.cit., pág. 103; Nuevo escrito de la Sra. Juana G. de Lima presentado ante la ECJ. San Juan, 29 de octubre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., pág. 104. [firmado en ambas presentaciones] Juana G. de Lima. 37
“…pues el proceso si lo hay, ni aún ha llegado en consulta como lo prescribe la Ley. Tan delicada es la pena que se dice impuesta a los reos, […] que para fallarla en definitiva [la sentencia] se requiere la concurrencia de cinco jueces como lo prescribe el artículo 76 del Reglamento de Justicia.”10 En síntesis, cuatro hechos que podrían explicar los sucesos del 16 de noviembre de 1860: • la elección de Virasoro como gobernador propietario; • el rechazo de los convencionales sanjuaninos; • el destierro de los cuatro dirigentes liberales; • el accionar de Sarmiento, Elizalde y Mitre en cuanto a la oposición al gobierno de Virasoro.
10. Exposición presentada por Magdalena B. de Aberastain y Juana G. de Lima
al Gobernador Constitucional de la Provincia. San Juan, 29 de octubre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., pág. 129. [firmado] Estanislao Rodríguez. Es de destacar que el Dr. Aberastain no tuvo defensa en juicio. Las exposiciones del mismo para su propia defensa se encuentran publicadas en la citada obra de FERNÁNDEZ , Juan R., en las páginas 88 y 89 con fecha 27 de octubre del mencionado año; además: Recusación del Dr. Aberastain al Juez del Crimen Manuel R. Tristany. San Juan, 27 de octubre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., págs. 107–120. [firmado] Antonino Aberastain. Nueva presentación del Dr. Aberastain. San Juan, 30 de noviembre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., págs. 125–127.
[firmado] Antonino Aberastain. Según el Dr. Abelardo Levaggi el Reglamento de Administración de Justicia fue aprobado por ley de la HCL el 27 de febrero de 1855, bajo la primera gobernación de Don Francisco D. Díaz. Cfr.: LEVAGGI, Abelardo. Las cárceles argentinas de antaño,...etc., 102. En carta al senador Nicolás Calvo –calificada de apócrifa por El Nacional– Virasoro acusaba a Sarmiento de impulsar el movimiento revolucionario en la Provincia en apoyo de Aberastain e incitar a éste a la rebelión; por ello Aberastain fue juzgado y deportado de San Juan. Virasoro a Calvo. San Juan, 27 de octubre de 1860; en La Reforma Pacífica, 2 de diciembre de 1860. Pero Aberastain y otro exiliado escaparon de Mendoza no bien recibieron la noticia del asesinato de Virasoro, pese a que no podían abandonar la ciudad por expreso pedido del gobierno sanjuanino. Nazar al Ministro del Interior de la Confederación. Mendoza, 19 de noviembre de 1860; en AGP–M, 7, 47; publicado en La Reforma Pacífica, 13 de diciembre del mismo año.
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En resumen, del texto del sumario surge la actuación de las siguientes personas que más tarde estarían involucradas en las dos próximas causas judiciales. Ellas son: • Francisco Domingo Aguilar: uno de los acusados junto a otros de hacer circular el escrito de octubre de 1860. A partir de febrero de 1861 estuvo prisionero en la Cárcel Pública acusado de haber participado en el ataque a la casa del gobernador Virasoro y de los asesinatos allí cometidos. • Filomeno Valenzuela: Inspector General de Policía bajo la administración de Virasoro. Fue gobernador interino por pocos días a fines de febrero de 1861, impuesto por el interventor federal Juan Saá. Testigo en el juicio a los cómplices de los asesinatos del 16 de noviembre de 1860. • Antonino Aberastain: principal responsable de la difusión del escrito y autor del mismo por propia confesión. Más tarde fue ministro del gobierno provisorio de Francisco T. Coll y gobernador propietario hasta su trágico final en 12 de enero de 1861. • Manuel José Zavalla: uno de los muchos firmantes del escrito. Testigo en el juicio a los cómplices de las muertes del 16 de noviembre. Posteriormente también fue gobernador de San Juan, pero no murió asesinado. • Ruperto Godoy: involucró a Aberastain como autor del referido escrito de octubre. Fue gobernador interino a principios de enero de 1862. • Juan Antonio Aparicio: Fiscal General del Estado. Caído el gobierno de Virasoro, el 13 de diciembre de 1860 se le instruyó una causa criminal de oficio contra su persona. Volvió a ser Fiscal General en el juicio a los asesinos de Virasoro, bajo la administración del gobernador Francisco D. Díaz. Bajo el gobierno de Sarmiento se lo capturó acusado de sedición contra el gobierno de Aberastain. Se fugó de la cárcel en marzo de 1862 y recapturado en abril de 1864, aunque poco después fue sobreseído definitivamente. • Tomás Hayes: edecán del gobernador Virasoro. Acusado por el reo Aberastain de haber violado el calabozo en que se encontraba prisionero el referido Aberastain, registrado su persona y haber intentado herirlo con una espada en el zaguán de
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la Casa de Policía ante muchos espectadores.11 Pereció junto a Virasoro el 16 de noviembre de 1860. • Pedro Nolasco Cobo: jefe de las fuerzas que el 16 de noviembre atacó la casa del gobernador Virasoro produciendo varias muertes entre los ocupantes de la misma. Hacia el 1º de diciembre de 1860 fue Fiscal General del Estado, pero intervenida la provincia por las fuerzas federales al mando del coronel Saá, se dio a la fuga no siendo jamás capturado.
11. Denuncia realizada por el Dr. Aberastain contra D. Tomás Hayes por los delitos de “fuerza y violación de la correspondencia”, además del atentado contra su persona por ser amenazado con un arma, estando presente el Juez Letrado del Crimen; en FERNÁNDEZ, Juan R. ob.cit., págs. 114 y 117. [firmado] Antonino Aberastain. Es destacable mencionar el papel que le cupo a Rufino de Elizalde –ministro de Hacienda del Estado de Buenos Aires bajo la gobernación Mitre- en el posible apoyo financiero del golpe contra José A. Virasoro junto a Domingo F. Sarmiento –entonces ministro de Gobierno de la misma administración- en cuanto a la preparación ideológica de la citada rebelión del 16 de noviembre de 1860, este último. Cfr.: Elizalde a Mitre. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1860; en CME, 52-53; Sarmiento a Mitre. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1860; en SM-C, 106; Memoria o relación de Régulo Martínez acerca de la participación de Sarmiento en la revolución de 16 de noviembre de 1860. Buenos Aires, agosto de 1861; en SARMIENTO, Domingo F. Obras completas de… XLV, 102-105; también manuscrito en MHS-A, 10, 1335. ¿Las onzas de oro enviadas a San Juan, fueron destinadas a la explotación de minas o a provocar la explosión o el estallido de gobiernos adversos? [*] Artículo 12, inciso 2º de la constitución provincial: “Son atribuciones de la Cámara Legislativa: ……………………………………………………………………………………… 2º Elejir Gobernador para la provincia á pluralidad absoluta de sufrajios, componiéndose á este solo objeto del doble número de miembros, no pudiéndose verificarse esta sesion, sin la presencia de las tres cuartas partes al menos, de la totalidad de ellos.” Cfr.: Constitución de la Provincia de San Juan. San Juan, 7 de abril de 1856; en RO, III, 3897, 403–404. Véase asimismo el artículo 22 de la misma constitución. De este artículo, el Congreso Nacional por ley del 13 de septiembre de 1856 suspendió el último párrafo que versaba sobre el método para elegir al gobernador. Ley del Congreso Nacional. Paraná, 13 de septiembre de 1856; en RO, III, 3898, 407.
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Capítulo i. La preparación del proceso. Antecedentes de la causa
Producida la batalla de La Rinconada y muerto el gobernador Aberastain, las fuerzas militares de la intervención federal procedieron a la ocupación de la ciudad de San Juan. De hecho y por sus instrucciones el coronel Saá se hizo cargo del ejercicio del PE de la provincia,12 en tanto que reunida nuevamente la Legislatura –y quizá bajo la presión de la misma intervención federal–, aquélla procedió a sancionar la ley que con fecha 31 de enero declaraba en su artículo 1º asesinatos alevosos los perpetrados el 16 de noviembre de 1860 en las personas del gobernador José A. Virasoro y otras; por el artículo 2º se proclamaba nulos y sin valor ni efecto legal los actos, procedimientos y medidas tomadas por las autoridades de hecho; por el artículo 5º se reconocía como traidores a la Patria a los individuos que integraron los poderes ejecutivo y legislativo del gobierno de hecho y demás autoridades; por el artículo 6º se manifestaba responsables a esos mismos individuos de los fondos públicos malversados, de todos los males causados, daños y perjuicios inferidos a los ciudadanos y habitantes de la provincia.13 Resultado de la nueva orientación del ejecutivo provincial fue el inicio de la causa criminal seguida de oficio contra Sinforoso de Oro, Domingo Ferrer, David Agüero, Francisco D. Aguilar, Andrés Gutiérrez, Pedro 12. La ley del 31 de enero de 1861 fue promulgada por el Comisionado Federal,
coronel Juan Saá, en ejercicio del PE de la provincia con fecha 6 de febrero de 1861; cfr. en AGP–FH, 290/1,396 [*]. 13. Ley de la HCL. San Juan, 31 de enero de 1861; en El Orden Constitucional,
7 de febrero de 1861; manuscrito en AGP–FH, 290/1,390–396 [**].
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Castro, Faustino Inda, Juan Remón, Josefino Morales, Hilario Manriquez, Manuel Herrera, Manuel Guzmán, José Manuel Sánchez, Justiniano Aguilera, Remigio Ferrer, Camilo Barros, Vicente Pedroso, Juan Verdaguer, Salvador Sierra, Santiago Lemos, Ambrosio Zárate, Manuel Antonio Durán y contra los ausentes: Pedro Nolasco Cobo y Marcelino Quiroga, por creérseles autores y cómplices en el asesinato del gobernador Dn. José Antonio Virasoro y demás personas que le acompañaban.14 No tenemos datos acerca de cómo se pudo confeccionar esta lista de veintidós individuos procesados luego de casi dos meses de producido el hecho delictivo, si bien algunos apellidos figuraban en el Parte elevado por el jefe de los sublevados –Pedro N. Cobo– al gobierno interino surgido precisamente de esa rebelión.15 En tanto, la situación de la justicia en la provincia de San Juan era caótica poco tiempo después de la batalla de La Rinconada. Sus locales estaban ocupados por las tropas de la intervención federal a raíz de estos últimos acontecimientos bélicos; no se podía dar principio a ejercer las funciones judiciales: el Juez de Letras en lo Civil, D. Antero Barriga, no se encontraba en la ciudad y el Escribano Público de Consulado, D. Daniel S. Aubone se encontraba preso en la Cárcel Pública con una barra 14. “Causa criminal seguida de oficio contra D. Sinforoso de Oro, Don D [des-
truido en el original: o]/mingo Ferrer, D. David Agüero, D. Francisco Aguilar, Andres Gutie [destruido…: r]/res, Pedro Castro, Faustino Ynda [o Inda], Juan Remon, Josefino Mora/les, Hilario Manriquez [o Manrique], Manuel Herrera, Manuel Guzman [destruido…,]/José Manuel Sanchez, Justiniano Aguilera, D. Remijio Ferrer [destruido…,]/Camilo Barros, Vicente Pedroso [o Pedrozo], D. Juan Balaguer [o Balaguer], Salvador Sier/ra, D. Santiago Lemos [o Lemus], Ambrosio Zárate y D. Manuel Antonio Durán [manchado legible en: Durán];/ y á mas contra los ausentes Pedro Nolasco Cobo y Marcelino Quiroga/ por creérseles autores y cómplices en el asesinato del Gobernad [destruido: or]/ Dn. José Antonio Virasoro y demas personas que le acompañaban. San Juan [,] febrero 8 de 1861”; en AGP–FT, 37, 152, 1. Obsérvese cómo entre los integrantes del grupo de prisioneros en la Cárcel Pública, algunos de ellos mantienen el título de “don”. 15. Informe o Parte de Pedro Nolasco Cobo al gobernador interino Francisco
T. Coll. San Juan, 20 de noviembre de 1860; en El Orden, 24 de noviembre de 1860 y en El Nacional, 17 de diciembre de 1860. Respuesta satisfactoria del gobierno provisorio al Comandante en Jefe de las Fuerzas Libertadoras de San Juan, Pedro N. Cobo. San Juan, 22 de noviembre de 1860; en El Nacional, 17 de diciembre de 1860. Este documento está firmado únicamente por los ministros Antonino Aberastain y Valentín Videla Lima. 42
de grillos, en tanto que la Defensoría de pobres, menores y ausentes se encontraba vacante.16 Por decreto del Comisionado Federal se nombró a D. Tristán Echegaray Juez de Letras en lo Civil y al Dr. D. Severo Antonio Mujica Juez de Letras en lo Criminal.17 Para principios de febrero El Orden Constitucional había publicado una extensa lista de prisioneros capturados en la batalla del Pocito algunos de los cuales serían luego enjuiciados, en tanto que otros quedarían en libertad. De ellos unos pocos ya los hemos conocido y los volveremos a nombrar en capítulos posteriores.18 Otro acontecimiento de singular importancia fue el nombramiento de Filomeno Valenzuela como gobernador interino y que, desde luego, respondía completamente a los intereses políticos e ideológicos de la intervención federal 19 y de inmediato fue puesto en su conocimiento que en la Cárcel Pública se encontraban detenidos los veintidós individuos ya nombrados quienes por comunicación oficial del Comisionado Federal el gobierno provincial debía someterlos a juicio ante las autoridades judiciales competentes.20 16. Informe del Presidente del Supremo Tribunal D. Rafael María de Igarzábal al Interventor Federal, Comisionado del Supremo Gobierno Nacional en ejercicio del PE de la Provincia, Cnel. D. Juan Saá. San Juan, 21 de enero de 1861; en El Orden Constitucional, 23 de enero de 1861. 17. Decreto del Comisionado Federal. San Juan, 21 de enero de 1861; en El Orden Constitucional, 23 de enero de 1861. El juez Severo A. Mujica fue nombrado ministro integrante de la ECJ por el gobernador interino Francisco D. Díaz. Véase: Decreto del PE. San Juan, 4 de marzo del mismo año; en AGP–FH, 291, 8. 18. Militares y civiles hechos prisioneros en la batalla de La Rinconada: coronel Santiago Albarracín, teniente coronel Rómulo Giuffra, cirujano Dr. Amado Laprida, capitanes Manuel José Lima, Francisco D. Aguilar, David Agüero, Zacarías Merlo y Sinforoso de Oro, tenientes primeros Remigio Ferrer y Vicente Pedroso, ayudante Juan Balaguer, tenientes segundos Justo Leanes y Domingo Ferrer, alféreces Pedro Castro, Ramón Maure, Andrés Gutiérrez y Rosauro Doncel, ciudadano civil: el ministro de Gobierno de la pasada administración del Dr. Aberastain, Dr. Santiago S. Cortínez. [La lista continúa]. Publicado en El Orden Constitucional, 1º de febrero de 1861. 19. Ley de la HCL. San Juan, 19 de febrero de 1861; en AGP–FH, 290/1, 418–420. 20. Comunicación oficial del Comisionado del Gobierno Nacional [Juan Saá]
al gobernador interino de San Juan, D. Filomeno Valenzuela. San Juan, 20 de febrero de 1861; en El Orden Constitucional, 13 de marzo de 1861. He aquí el texto completo: “Creé de su deber el infrascrito co/misionado del Exmº. Gobierno/Nacional poner en conocimiento/de V.E. que entre los presos de/tenidos en la cárcel pública 43
En efecto, el gobernador interino ordenó a través del ministerio de Gobierno instruir al Juez de Letras en lo Criminal para que procediera de oficio a levantar el correspondiente sumario y prosiguiera el juicio a que hubiese lugar contra dichos presos que fueron puestos a disposición de la justicia ordinaria de la provincia por la Comisión interventora nacional.21 En respuesta, el Juez de Letras advirtió al gobierno provincial que antes de proceder al enjuiciamiento se debía consultar sobre las dificultades o dudas que le asistía a ese juzgado al iniciar dicha causa y de esta manera esperaba su última resolución para proceder en consecuencia.22 de/esta ciudad se encuentran veinte/dos que se juzgan ser de los indi/viduos que el 16 de Noviembre/de 1860 entraron a la casa del/Gobernador Coronel D. José A./Virasoro, a fin de que V.E. adop/te la medida de someterlos al juicio/ante las autoridades competentes/de la Provincia”. [rubricado] Juan Saá – [rubricado] José Elías Rodríguez.
21. Comunicación oficial del ministerio de Gobierno al Juez de Letras en lo
Criminal. San Juan, 27 de febrero de 1861; en AGP–FT, 37,152, 2; publicado en El Orden Constitucional, 14 de marzo de 1861. [rubricado] Marcos Funez. En fojas posteriores del proceso en curso sabremos que el Juez de Letras en lo Criminal era José Antonio Durán. Sin embargo, y entre los meses de febrero y marzo quien aparece firmando como Juez Letrado en lo Criminal es el licenciado Felipe Benicio de Quiroga, más tarde conocido como Juez de Letras en lo Civil. En otro orden, para el investigador sanjuanino Dr. Horacio Videla el sumario ordenado levantar por Valenzuela dejó abierta una instancia que el futuro gobernador Francisco D. Díaz tuvo pocos deseos de proseguir. Para el autor citado fue un largo e inútil expediente que acompañó a Díaz hasta los últimos meses de su administración. Poco más adelante reitera que la instrucción del sumario criminal fue una iniciativa odiosa y sin objeto, heredada del gobierno de Valenzuela y que Díaz no podía detener provocando intranquilidad en muchos hogares de conocidos vecinos que, sin embargo, habían participado públicamente en los sucesos del 16 de noviembre. El propio autor dedicó dos escasas carillas al tema, lo que revela su menguado entusiasmo por profundizar el estudio del mismo. Véase: VIDELA, Horacio. Ob.cit., IV, 701–702 y 705. 22. Oficio del Juez de Letras, lic. Felipe B. de Quiroga al Exmº. Gobierno. San
Juan, 28 de febrero de 1861; en AGP–FT, 37,152, 2vta.; publicado en El Orden Constitucional, 14 de marzo de 1861. El infrascripto aclaraba que en el número 61 del Correo Argentino de Paraná se publicó la nota oficial del ministro del Interior de fecha 29 de enero del corriente año y dirigida al Comisionado Federal a cargo del PE de la Provincia, por la que se solicitaba la libertad de los prisioneros capturados en la batalla del Pocito. Para el Juez Letrado eran insuperables los inconvenientes con el objeto de levantar el juicio o 44
No señalaba cuáles eran esas dificultades o dudas. El cese de la intervención federal y el retiro de las tropas de ocupación provocaron cambios inesperados en la política interna de San Juan –política por demás vacilante o fluctuante, según los acontecimientos externos de la provincia–: la derogación por la misma HCL de la ley del 31 de enero –ya de por sí improcedente por sus cláusulas–; la renuncia de Valenzuela y en su reemplazo el nombramiento de Francisco D. Díaz, como gobernador interino.23 Este último tenía antecedentes federales o por lo menos trataba de mantenerse en equilibrio entre las dos fuerzas políticas en pugna. En tanto, en Paraná y a igual que en Buenos Aires, hacia el 23 de enero ya se tenían noticias de los sucesos ocurridos en el Pocito con todas sus consecuencias. Por lo tanto, no es extraño que el Gobierno Nacional procediera con un tono más moderado a tratar de restringir en lo posible esas mismas consecuencias, en particular los efectos de la matanza producto del enfrentamiento bélico tal como se evidenció en la comunicación oficial de fecha 29 de enero por la cual ese mismo gobierno ordenaba al interino de San Juan –que era el encabezado por el coronel Saá– poner en libertad a prisioneros capturados por fuerzas interventoras en la batalla de Pocito o después; asimismo manifestaba que había llamado la atención del Presidente el fusilamiento del prisionero Antonino Aberastain perpetrado por el teniente coronel Francisco Clavero. Hechos semejantes no debían ser jamás tolerados y excusaba señalar su gravedad porque su calificación y juzgamiento pertenecía a los Tribunales que habrían de aplicar la ley. Ordenaba al Comisionado proceder a arrestar al teniente coronel Clavero; mandar levantar un sumario sobre el hecho por un Fiscal Militar y así que estuviese en estado la causa la remitiese a esta Capital [Paraná] con el procesado bajo custodia para ser juzgado por un Consejo de Guerra de oficiales generales. Al mismo tiempo debería indagar si se habían cometido otros hechos semejantes. sumario a los veintidós individuos presos en la Cárcel Pública. El Juzgado de Letras y el Supremo Tribunal se verían ante un conflicto o atolladero pues se llegaría el caso de no poder condenar ni absolver. El enjuiciamiento era impracticable. [rubricado] Lic. D. Felipe B. de Quiroga. 23. Ley de la HCL. San Juan, 1º de marzo de 1861; en AGP–FH, 291,3; publi-
cado en El Orden Constitucional, 5 de marzo de 1861. El gobernador interino Francisco D. Díaz fue nombrado propietario por ley de la HCL de fecha 21 de marzo de 1861; ver AGP–FH 291,30.
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Olmos dio nuevas instrucciones a Saá: debía hacer retirar de la Provincia las fuerzas que no fueran necesarias para mantener el orden; debía reprimir los actos de venganza personales y debía organizar en San Juan un gobierno constitucional de carácter provisorio, para luego retirarse de esa Provincia, en tanto que los prisioneros debían ser puestos en libertad 24 y en cuanto tuvo conocimiento de la sanción de la ley del 31 de ese mismo mes, el mencionado gobierno federal –a través del ministerio del Interior– comunicó al de la provincia, que el Presidente había sido informado de la citada ley provincial y señalando, en consecuencia, que ella no garantizaba la pacificación de la provincia por los siguientes motivos: 1º) que sólo a los jueces constituidos legalmente correspondía declarar la criminalidad de los hechos y la culpabilidad de las personas; 2º) que una ley no podía tener efecto retroactivo; 3º) que nadie podía ser penado sin juicio previo, ni condenado sino en virtud de sentencia de tribunal competente, fundada en ley anterior al hecho del proceso; 4º) que las constituciones nacional y provincial prohibían expresamente a los poderes ejecutivo y legislativo arrogarse atribuciones propias del Poder Judicial, asegurando a éste toda la independencia necesaria para el ejercicio de sus altas funciones. La ley falseaba la garantía constitucional de los derechos individuales y daba demasiada amplitud a la palabra “traición” que la constitución nacional circunscribía a determinados casos, personas y circunstancias, por todo lo cual el Presidente había manifestado la conveniencia de reformar o modificar la citada ley en el sentido constitucional indicado. El Gobernador debía hacer cuanto estuviera de su parte para que la Legislatura reconsiderara la sanción de dicha ley, sin que importara esto trabar la acción de los Tribunales de Justicia.25 24. Nota oficial del ministerio del Interior de la Confederación al gobernador
interino de San Juan. Paraná, 29 de enero de 1861; publicado en El Nacional, 5 de febrero de 1861 e indirectamente en AGP–FH, 291,54–54vta.; también en AGP–FT, 37,152, 12–12vta. [rubricado] D. José Severo de Olmos. El presidente Derqui condenó la muerte de Aberastain por ser un prisionero de guerra y ejecutado sin forma de juicio ni sentencia legal; aprobar este hecho sería autorizar un escándalo siendo lo realizado un grave error de Saá. Desaprobaba el asesinato y prometió ordenar el enjuiciamiento del que lo cometió. Santiago Derqui a Justo José de Urquiza. Paraná, 29 de enero de 1861; en AGN–AU, VII, t. 218, 15.1.10 (1680), f. 153 y ss. 46
Respecto de la nota oficial del 29 de enero y que tenía relación con los prisioneros de guerra, el gobernador Díaz consultó a las autoridades nacionales acerca de la inteligencia que habría de darse a la citada comunicación por la cual se ordenaba poner en libertad a esos prisioneros capturados en la batalla de Pocito o después, teniendo en cuenta que en la Cárcel Pública se encontraban detenidos veintidós individuos acusados de un asesinato múltiple.26 [rubricado] Santiago Derqui. No obstante y pese a las diatribas inferidas por el liberalismo porteño hacia la persona del Interventor Federal a raíz de lo sucedido con Antonino Aberastain, el presidente Derqui habría de ascender al coronel Juan Saá al grado de coronel mayor por decreto del 10 de agosto de 1861 y más tarde a la jefatura del Ejército del Centro de la Confederación como General en Jefe por decreto del 18 de septiembre de 1861 y a la jerarquía de Brigadier General por otro de fecha 20 del mismo mes y año. Pascual Echagüe a Nazar. Paraná, 12 de agosto de 1861; en AGP–M, 652, doc. 3, 28–29. Echagüe hace mención del decreto del PEN de fecha 10 de agosto de 1861. Este decreto puede ser consultado también en RN, IV, 5505, 410 y en AGN-III, 35.9.24, f. 213. Decretos del PEN. Paraná, 18 y 20 de septiembre de 1861; en AGN–III, 35.9.24, 227 y 243, respectivamente; también manuscrito en AGN–AV, VII, 3134, doc. s/nº. y publicado en RN, IV, 5510, 411 y 5536, 416. Este último decreto fue firmado por el PEN en Monte de Flores y publicado en el Registro Nacional con fecha 14 de octubre de 1861[***]. 25. El ministro del Interior de la Confederación, José S. de Olmos al gobernador interino de San Juan [supuestamente Filomeno Valenzuela. Nombre y apellido testado en el original]. Paraná, 12 de marzo de 1861; en AGP–FH, 291,24–25vta. [rubricado] D. José S. de Olmos. Véase APÉNDICE DOCUMENTAL I. Cuando esta nota oficial fue despachada desde Paraná, la ley del 31 de enero ya había sido derogada por la HCL, como sabemos el día 1º de marzo, y no por que los fundamentos jurídicos hubieran sido conculcados, sino por motivos exclusivamente de conveniencia política. El gobierno federal conocía seguramente la inestabilidad interna de la provincia, de ahí que el nombre y apellido del gobernador al cual estaba dirigida la mencionada nota, están borrados en el documento original y no fue escrito ningún otro nombre en su lugar. 26. El gobernador de San Juan al ministerio del Interior de la Confederación.
San Juan, 12 de marzo de 1861; en AGP–FH, 291,54–54vta.; también en AGP–FT, 37, 152, 12–12vta. [rubricado] D. Francisco D. Díaz. ¿Pudo esta consulta realizada al gobierno nacional dar origen a un posible error –excusable, por cierto– cometido por el historiador Videla acerca de la exis47
La respuesta del Gobierno federal –por intermedio del Ministerio del Interior– se dio bajo dos aspectos fundamentales: por el primero destacaba que después de los hechos sangrientos ocurridos en esa provincia, el gobierno nacional comprendía que era preciso favorecer la clemencia antes que contribuir a perturbar la paz conseguida, en lugar de hacerlo a través de la severidad, dado que ya había sido restablecida la tranquilidad en ella [la provincia]. Por lo tanto, los prisioneros debían ser puestos en libertad, aun los que hubieran ido voluntariamente al campo de batalla. Pero en cuanto al segundo aspecto advertía que: “Por lo que hace á los crimenes comu/nes sujetos á la justicia ordinaria, deben se/guir, con toda independencia de la política, el/curso y los tramites que las leyes prescriben, ha/yan ó no tomado parte en el mencionado comba/ te de la Rinconada sus autores, entre quienes/considera el tencia de una ley provincial, precisamente de fecha 12 de marzo de 1861 que dispuso la libertad de los veintidós prisioneros capturados en el Pocito al ejército de Aberastain, siendo todos ellos correligionarios del mismo y dicha ley concretada gracias a la moderación del gobernador Díaz puesta de manifiesto –siempre según Videla– con la sanción de la ley del 1º. de marzo que derogó la polémica norma del 31 de enero último? Concluimos que se trata de un error dado que no se ha encontrado vestigio alguno de la existencia de la referida ley del 12 de marzo en la recopilación de Leyes y Decretos (1825–1960), t. ii (1861-1865), de la provincia de San Juan, existente en el AGP–FH, ni en el libro 291 del mismo archivo, por lo tanto, es de creer que sería inadmisible por la fecha de la nota del gobernador Díaz al ministro del Interior que aquél o la HCL –esta última mediante una ley– hayan dejado en libertad a los veintidós sospechosos de ser autores o cómplices del asesinato de Virasoro y encausados por orden del Comisionado federal, cuando la nota del gobernador sanjuanino era de consulta al gobierno nacional acerca de una supuesta libertad a los prisioneros capturados en una acción militar. El mismo dato –a nuestro entender errado– lo reitera el historiador Vicente D. SIERRA cuando señala que la Legislatura dictó otra ley “…el 12 de marzo, poniendo en libertad a los 22 prisioneros que aún quedaban de la Rinconada del Pocito.” Ninguno de estos autores cita la fuente documental que avale la existencia y veracidad de dicha ley y por otra parte, cómo explican estos autores que pese a la sanción y promulgación de la supuesta citada norma legal, que el proceso a esos mismos sujetos continuara por todo el resto del año 1861, precisamente bajo la administración de Díaz como lo admite el propio Videla. El proceso judicial es lo único concreto y real. La ley, no. Véase: VIDELA, Horacio. ob.cit. IV, 705; SIERRA, Vicente D. Historia de la Argentina. etc. Buenos Aires, Editorial Científica Argentina, 1980. t. X, pág. 505 [****]. 48
Gobierno se hallan comprendidos los/cómplices en el asesinato del Coronel Virasoro.”27 Simultáneamente a lo relatado, se había producido un hecho que involucraba a un viejo conocido: Manuel José Lima, compañero de destierro de Antonino Aberastain y que figuraba en la lista de prisioneros capturados en la batalla del Pocito. Según su confesión había sido detenido por la policía junto a Marcelino Rojo en la noche del 19 de marzo y alojado e incomunicado con una barra de grillos en la Cárcel Pública sin que se le hiciera conocer la causa de su prisión pasadas las veinticuatro horas de detención que prescribía el Reglamento de Justicia. En el transcurso de los diecisiete días siguientes solicitó cuatro veces audiencia al Juez y en la última oportunidad se le concedió, pero sólo para recibir evasivas dando por motivo no tener aún conocimiento oficial de la causa, aunque dos días después se le respondió que estaba en prisión por intento de sedición y que se seguía efectuando investigaciones. Recién en 2 de mayo fue notificado de una providencia del Juez del Crimen haciéndole saber la causa de su detención y allí se le impuso del oficio que con fecha 27 de abril había pasado el Inspector de policía al Juez del Crimen comunicándole que se encontraba preso por creérsele culpable de los sucesos del 16 de noviembre del año anterior. Desde su notificación hasta el 14 de mayo esperó la prosecución de la causa que se encontraba paralizada porque el Juez se había inhibido de ella por razones que había expuesto ante la ECJ. Por otra parte, para el imputado era absolutamente falso el informe del Inspector de policía: en ningún momento fue acusado de haber asaltado la casa del ex gobernador Virasoro, ni podía serlo porque en esa fecha se encontraba en Mendoza como era público y notorio por lo que el prisionero manifestaba que el Inspector de policía al denunciarlo al Juez del Crimen como cómplice de los hechos del 16 de noviembre ha27. Nota oficial del ministro del Interior de la Confederación, D. José S. de
Olmos al gobernador de San Juan, D. Francisco D. Díaz. Paraná, 11 de abril de 1861; en AGP–FH, 291,54–54vta.; también en AGP–FT, 37, 152,12–12vta.; publicado en El Orden Constitucional, 18 y 21 de mayo de 1861. [rubricado] José Severo de Olmos. Es copia. [rubricado] Manuel A. Durán. Oficial Mayor. De acuerdo con lo señalado por el ministro del Interior, quedaría así desvirtuada la aseveración acerca de la existencia de una ley que diera la libertad a los detenidos en la Cárcel Pública. 49
bía cometido un verdadero avance de autoridad y se preguntaba ¿quién había facultado al Inspector para pesquisar a los revolucionarios del 16 de noviembre? ¿Constaba en alguna parte de los autos de los presos que dejó el coronel Saá alguna orden para seguir pesquisando a los cómplices de dicha revolución? El Jefe de Policía no podía prender a los ciudadanos sino en el caso de delito en flagrante infracción o de faltas al Reglamento de Policía y no en otro caso; sólo el Poder Judicial tenía atribuciones para detener a los ciudadanos fuera de los casos dichos. Por todo lo señalado, Lima solicitaba al Juez del Crimen que resolviera su libertad inmediatamente pues su prisión era arbitraria y se sirviera admitirle fianza carcelera con arreglo a derecho y ordenar su excarcelación. La ECJ ordenó que el Juez del Crimen informara si el suplicante estaba comprendido en el grupo de los nombrados por el gobierno de la Confederación respecto de los asesinatos del 16 de noviembre. La respuesta del Juez fue que Lima no se hallaba ni podía hallarse entre los mandados procesar, pues era constante de público y notorio y de pública voz que este individuo no se encontraba en el país [San Juan] aquel día, sino en Mendoza, y que tampoco aparecía su nombre en la lista confeccionada por el gobierno. El juez firmante aclaró a la Cámara que el informe lo había elevado pese a que él no era juez en lo criminal sino José Antonio Durán quien se había inhibido en la causa que se seguía a los asesinos de Virasoro. El expediente pasó a la vista del Fiscal General quien informó no aparecer la causa que motivó la prisión ni que ella haya sido por complicidad en el suceso de los asesinatos del 16 de noviembre, por lo que este Ministerio no encontraba razón plausible para que se prolongara su arresto por más tiempo. Por lo tanto, a su juicio, la Cámara podía ordenar su excarcelación. Por un Supremo Auto, el Tribunal consideró que: 1º que el Juez de Letras en lo Civil, por implicancia de el del Crimen estaba habilitado para conocer en esta causa; 2º que el Tribunal no podía abocarse en ningún caso la primera instancia sobre reclamo de ningún género, según el artículo 123 del Reglamento de Justicia; 3º que la naturaleza del presente caso no traía excepción que pudiera precisar el conocimiento de la Cámara en esta causa, por ello ordenaba que el expediente volviera al juez informante para que se expidiera inmediatamente sobre la excarcelación, según lo expuesto por el Fiscal. 50
Con fecha 21 de mayo de 1861, el juez resolvió que: 1º cumpliendo con lo dispuesto por la ECJ y considerando que no obraba en el expediente acusación alguna que lo hiciera aparecer culpable al peticionario; 2º que el Ministerio Fiscal, no sólo no le acusaba delito alguno, sino que pedía la excarcelación de este individuo, declaraba que Manuel José Lima no era culpable de delito alguno y por consiguiente se ordenaba que se pusiera inmediatamente en libertad sin derecho de carcelaje pagando solamente las costas de actuación.28 En el transcurso del mes de abril, los presos elevaron una nota al Juez Letrado del Crimen manifestando que hacía más de dos meses que se hallaban presos en la Cárcel Pública sin saber los motivos, no obstante que la ley disponía terminantemente que ningún ciudadano pudiera estar más de veinticuatro horas sin que se le hiciera saber la causa de su prisión. En este período se había ejercido todo género de violaciones contra sus personas y derechos, sin que las leyes y autoridades competentes los hubieran amparado haciendo respetar las garantías que la Constitución les acordaba. En tal situación se habían resignado a esperar que algún día se tuviera a bien llenar aquel requisito de la ley y que se procediera a la formación de causa, pero sus esperanzas habían sido ilusorias. La autoridad había guardado silencio y a no ser por las publicaciones consignadas en el Nº 28. Solicitud de excarcelación de Manuel José Lima a la ECJ. [no indica fe-
cha], [rubricado] Manuel José Lima; Superior Decreto de la ECJ. San Juan, 18 de mayo de 1861, [rubricado] D. Amaranto Ocampo, [rubricado] D. Eugenio Robledo, Escribano Público de Cámara e Hipotecas; Se pasó este expediente al Juez Civil [sic] D. Felipe B. de Quiroga en el mismo día; Informe del Juez de Letras en lo Civil, Lic. Felipe Benicio de Quiroga a la ECJ. San Juan, 20 de mayo de 1861, [rubricado] Lic. Quiroga; Dictamen del Fiscal General del Exmº Tribunal y del Estado a la ECJ. San Juan, 21 de mayo de 1861. [rubricado] Juan A. Aparicio; Supremo Auto rubricado por los SS. Ministros de la ECJ.: Presidente Amaranto Ocampo, Decano Severo A. Mujica, Subdecano Rafael M. Igarzábal y el Escribano Público de Cámara e Hipotecas Eugenio Robledo. [rubricado] D. Eugenio Robledo. San Juan, 21 de mayo de 1861; Resolución del Juez de Letras en lo Civil, accidentalmente en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San Juan, 21 de mayo de 1861. [rubricado] Lic. Quiroga. [rubricado] D. Román Jofré, Escribano Público de Hacienda y Gobierno. Fueron notificados el Fiscal General del Estado y Manuel J. Lima. [rubricado] Juan A. Aparicio – [rubricado] Manuel J. Lima. Juzgado del Crimen. Juicio criminal contra Manuel José Lima [por creérsele partícipe involucrado en los asesinatos del 16 de noviembre de 1860]; en PJ– AT, [ex caja 25], [caja] Penal [año] 1861. 51
49 de El Orden que acompañaban al presente escrito, aún ignorarían las causas de su prisión. Entre aquellos documentos se registraba la nota oficial del Comisionado del gobierno nacional dirigida al gobernador interino de la provincia con fecha 20 del pasado febrero avisándole hallarse en la Cárcel Pública 22 presos que se juzgaba ser de los individuos que el 16 de noviembre de 1860 entraron a la casa del gobernador José A. Virasoro, a fin de que se adoptase la medida de someterlos a juicio. Por lo tanto el delito por el cual se los pretendía acusar era que se los juzgaba –o sospechaba– que habían entrado a la casa del gobernador Virasoro el 16 de noviembre. De esta manera extrajudicial conocían la causa de su prisión y no querían permanecer impasibles, por que ello prepararía desfavorablemente a la opinión pública en su contra. Los presos tenían conocimiento por intermedio del mismo periódico de la existencia de una nota del gobierno nacional en la que se ordenaba al gobierno provincial poner en libertad a los presos políticos, pero admitían que existía otra nota del Comisionado reclamando su juzgamiento. No comprendían los firmantes cómo el gobierno de San Juan habría podido salvar su responsabilidad ante el país y la Constitución deteniendo en prisión a ciudadanos sin someterlos a los tribunales que correspondiera para su juzgamiento y solicitando a autoridades extrañas [el gobierno nacional], a quienes la ley no daba jurisdicción, un resultado final sobre su suerte. Si el gobierno reconoció que el Representante del Ejecutivo Nacional, invistiendo toda la plenitud de sus poderes, ordenó al ex gobernador Valenzuela que sometiese a los 22 presos políticos a los jueces ordinarios, ¿por qué no había dado cumplimiento a ese mandato? ¿Cómo podía salvar su responsabilidad en este otro caso, desconociendo al Representante del gobierno nacional? ¿Cuál era el principio constitucional en que el gobierno de San Juan podía apoyarse para dilatar el curso de la administración de justicia de la provincia y para suspender la ejecución de las órdenes directas del Representante del gobierno nacional? ¿Cuáles eran los fundamentos legales en que un gobierno de provincia podía apoyarse para solicitar del PEN una resolución definitiva sobre la suerte de ciudadanos que aun tenían el amparo de las leyes y que éstas habían designado los únicos tribunales a quienes legalmente competía decidir sobre su suerte? Los detenidos continuaban señalando que si tales procedimientos pudieran reconocerse como admisibles, los principios de justicia serían 52
muy dudosos, las garantías individuales un problema; pero en cambio habría una triste verdad: ¡las atribuciones judiciales de muchos gobiernos serían sancionados como legítimos! Y no se crea que con semejantes aserciones se proponían los detenidos desertar sobre la jurisprudencia constitucional argentina; había hechos recientes ejercidos por poderes constituidos que les habían inspirado una duda sensible sobre la estabilidad de aquellos principios. La constitución provincial, en su capítulo 6º, artículo 32, tratando del Poder Judicial, decía: “Nadie sinó [f.7vta.] él [Poder Judicial] puede conoser y desidir en actos de carácter/contencíosos; su potestad es esclusiba. En nin/gun caso el Gobernador ni la Cámara Legisla/tiba podran abrogarse [sic; es: arrogarse] atribuciones judicia/les, revivir prosesos fenesidos, ni paralizar los/ existentes.” No obstante el culto que se ha dado a la ley, no hacía mucho que la cámara legislativa, violando su ley orgánica y la constitución de la provincia, en la parte del artículo citado, sancionó una ley sui generis calificando delitos e imponiendo penas infamantes a los ciudadanos, que según lo determinado en el artículo antes citado, en ningún caso podía arrogarse facultades judiciales, siendo que el Poder Ejecutivo contribuyó a la formación y sanción de esa ley [en obvia referencia a la ley del 31 de enero de 1861]. Los suscriptos habían visto que el Supremo Poder Judicial no sólo no había declarado en alto la incompetencia de los poderes legislativo y ejecutivo para constituirse en tribunal especial, para acusar, calificar y condenar delitos, sino que habían visto algún miembro del Tribunal Superior de Justicia ir a sentarse a las bancas legislativas para sancionar con su voto y su firma una ley sin ejemplo en los pueblos constituidos. Después de esto y no obstante de que le fue prohibido al gobernador por el artículo 32 de la constitución de la provincia la facultad de paralizar procesos, el de los detenidos se había suspendido pese a que pudiera decirse ya iniciado por la nota citada del Comisionado y la del gobierno interino de la provincia de fecha 27 de febrero último, en la que de conformidad a aquélla, se comunicaba al Juez el conocimiento de la causa de los suscriptos. El gobierno de San Juan había prometido suspender por unos cuantos días la excarcelación de los presos políticos y hasta cierto punto, prescin53
diendo de la legalidad, podría esperarse unos cuantos días para aguardar el resultado final del gobierno nacional sobre los presos políticos. Esto era un absurdo que demostraba que había poca cordura en tales aseveraciones debido a la enorme distancia que hay entre San Juan y Paraná que no podía atravesarse en pocos días; que el gabinete nacional estaría ocupado para contraerse a consultas de tan poca importancia para los intereses de la Nación; el gobierno nacional no podría con escasa cordura y circunspección, dictar resolución alguna sin pedir el informe consiguiente al gobernador de San Luis [el ex interventor federal, coronel Saá]. El argumento de los detenidos se fundamentaba en que tales consultas era imposible que se pudieran efectuar en unos pocos días. Mientras tanto los presos debían sufrir la pena de un “carselazo” [sic], perecían de hambre y tenían que soportar el espectáculo horrible de ver que sus familias carecían de su amparo y llevaban la misma suerte. A modo de hipótesis, los detenidos señalaban si supuestamente la consulta al gobierno nacional se evacuaba en poco tiempo; si el mismo gobierno (conjeturablemente) interpretando las atribuciones del ex Comisionado de distinta manera, decidiera no contestar al gobierno provincial o que no era de su resorte resolver sobre la suerte de los presos políticos, ¿cuál podría ser entonces su resolución? La de ordenar que o se los juzgara por los tribunales de justicia a los 22 detenidos en la Cárcel Pública o que se los sobresea en sus causas; y en cualquiera de esos casos la indefinida detención en la cárcel, sin que se procediera a la formación de causa, era por demás onerosísima a los detenidos e importaba imponerles un castigo, sin que se supiera aún si eran inocentes o culpables, castigo que la Justicia no podría indemnizarlos si fueran absueltos. Por lo tanto, suplicaban al Juez se sirviera reclamar de quien correspondiese la jurisdicción que le competía en el presente caso y ordenar se procediera a la formación de causa a que hubiere lugar por su detención en la Cárcel Pública.29 29. Francisco D. Aguilar, Pedro Castro, Vicente Pedroso, Remigio Ferrer, Juan
Remón y Domingo Ferrer prisioneros en la Cárcel Pública al Señor Juez Letrado del Crimen. San Juan, 22 de abril de 1861; en AGP–FT, 37, 152,6–9. [rubricado] Francisco Domingo Aguilar – Pedro Castro – Vicente Pedroso – Remigio Ferrer – Juan Remón – Domingo Ferrer. Este expediente pasó en vista al Fiscal General del Estado, Juan A. Aparicio, con un ejemplar del periódico El Orden adjunto por disposición del Juez Letrado del Crimen, D. José A. Durán, en 22 de abril. Las palabras en bastardilla están subrayadas en el original. 54
De inmediato, tomó intervención el Fiscal General del Estado, Juan A. Aparicio, acerca de la solicitud de los prisioneros y observaba que la exposición hecha por los presuntos reos era legalmente fundada no sólo en los principios generales del derecho común, sino también en los principios constitucionales y cartas administrativas de justicia no pudiendo el Ministerio que el suscripto investía, separarse de su cumplimiento y observancia, sin que por ello se entendiera reprochar en ningún sentido el comedido, equitativo y humanitario procedimiento del gobierno provincial que solicitó del nacional a través de una consulta, si debían estos presos dárseles su libertad atendiéndose a sus anteriores órdenes, o atenerse a lo mandado por el ex Comisionado federal; aunque señalaba que no era posible que a los reos se les hiciera sufrir en la incertidumbre, mucho más desde que la inocencia no podía ser castigada por un período tan dilatado de prisión, pues podía encontrarse entre los reputados reos algunos inocentes del delito de asesinato perpetrado el citado día 16 de noviembre; por lo tanto ese Ministerio era de sentir que el Juez debía proceder a levantar la correspondiente sumaria indagatoria del delito perpetrado sin perjuicio de lo que resulte por la solicitud del gobierno y con el fin del más pronto progreso de la causa y soltura de los que no resulten cómplices del citado atentado y desde que según se hacía presente se hallaba la iniciativa de la causa en manos del Juez Letrado.30 [rubricado] Durán. [rubricado] Aubone. Fueron notificados los reos firmantes –menos Domingo Ferrer– y el Sr. Fiscal General. [rubricado] Aubone. Más adelante, en el Capítulo III, cita Nº 95, se volverá nuevamente sobre el análisis del artículo 32 de la Constitución provincial en cuanto a los verbos empleados en el texto: “abrogar” y “redivir”, este último tal como aparece publicado en la obra citada de Horacio Videla, t. IV, pág. 849. En el documento original manuscrito aquí citado y transcripto aparece claramente escrito el verbo “revivir” que debe ser –sin duda– la forma correcta y no como se publicó en el referido libro, siendo, seguramente, un error de imprenta. 30. El Fiscal General del Estado al Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 23 de
abril de 1861; en AGP–FT, 37, 152,9–10. [rubricado] Juan A. Aparicio. Es de advertir que recién en el manifiesto de los prisioneros de la Cárcel Pública se conoce quién es el juez letrado que entiende en la causa en esos momentos. Es D. José A. Durán. 55
El Juez Letrado en lo Criminal, José Antonio Durán, admitió en cuanto hubiese lugar en derecho, la solicitud que hacían los presos, adjuntando todo a la nota del ministerio de Gobierno de fecha 27 de febrero, y sin perjuicio de interpelar el Juzgado por nuevo oficio al gobierno provincial acerca del despacho en cuanto a dudas a que se refería el auto de fecha 28 del mismo mes,31 solicitaba, asimismo, la nómina de los veintidós individuos en ella mencionados como los demás antecedentes que conduzcan al esclarecimiento del crimen, por lo que procedía a levantar la correspondiente sumaria indagatoria, sirviendo el presente auto y demás piezas que forman esta causa de suficiente cabeza de proceso. Hacía saber a los detenidos que su prisión era por creérseles comprendidos en dicho crimen.32 En respuesta de la solicitud del Juez Letrado el ministerio de Gobierno manifestó que el gobernador había resuelto en contestar que no era del resorte del gobierno resolver la consulta del 28 de febrero, por cuanto que estando sometida a la jurisdicción de su juzgado la causa de los veintidós presos políticos, el gobierno no podía, sin faltar a las prescripciones constitucionales y sin violentar la libertad de los jueces en sus procedimientos, entrar a resolver las dudas y allanar los inconvenientes que se preapuntaban [sic] tal vez con demasiada precipitación en la precitada consulta. En cuanto a la lista de nombres de los individuos presos informaba que el Ministerio se había dirigido al Inspector General de Policía a fin de obtener dicha lista de los presos políticos que el Comisionado del gobierno nacional había dejado en la Cárcel Pública y por lo que hacía a los antecedentes para el esclarecimiento del delito, el gobernador había 31. Obsérvese que en el documento original a fojas 10 vta. se menciona el auto
de fecha 18 de febrero. Es en realidad, 28 del mismo mes. El citado auto hace referencia a las dudas y dificultades que le asistía al Juzgado para iniciar dicha causa –es decir, la causa de los veintidós sospechosos– y por ello el juez firmante del auto esperaba una última solución de parte del gobierno provincial a fin de proceder al enjuiciamiento de los detenidos. El juez firmante era el licenciado D. Felipe Benicio de Quiroga. 32. Auto del Juez Letrado en lo Criminal José A. Durán. San Juan, 2 de mayo
de 1861; en AGP–FT, 37, 152,10–10vta. [rubricado] D. José A. Durán. [rubricado] D. Román Jofré. En el mismo día fueron notificados del auto anterior los presos firmantes del manifiesto fechado en 22 de abril. [rubricado] Jofré. 56
encargado a este ministerio manifestarle que en la Secretaría de Gobierno no obraban ninguno de estos antecedentes.33 En relación directa con la presentación de la lista nominal pedida por el juez Durán, éste determinó “…agréguese [la lista de referencia] á/la causa, y mediante la implicancia que/resulta por hallarse inscripto en 33. El ministerio de Gobierno al Juez Letrado en lo Criminal, José A. Durán. San Juan, 4 de mayo de 1861; en AGP–FH, 291,355–355vta.; también en AGP–FT, 37, 152, 16–16vta. [rubricado] Saile Lozada Rosa – [rubricado] Tristán Echegaray. Con fecha 6 de mayo, el ministerio de Gobierno había adjuntado en copia legalizada la nota oficial del ministerio del Interior de la Confederación fechada en 11 de abril próximo pasado, relativa a la contestación de la consulta que el gobierno provincial había dirigido al nacional acerca de la inteligencia que debía darse a la comunicación de dicho gobierno de fecha 29 de enero, ordenando poner en libertad a los prisioneros capturados en la batalla de La Rinconada. El ministerio de Gobierno al Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 6 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 13. [rubricado] Saile Lozada Rosa – [rubricado] Tristán Echegaray. La nota precedente será agregada a la causa. [rubricado] D. José A. Durán. [rubricado] D. Román Jofré. Por otra parte, se adjuntaba la lista de los presos que se hallaban en la Cárcel Pública como prisioneros de guerra. Es de observar que en la referida lista se encontraba Manuel Antonio Durán, hijo del Juez Letrado en lo Criminal José Antonio Durán, si bien hacia principios del mes de mayo el susodicho Manuel Antonio se hallaba en libertad. Tal hecho tendría pronto algunas repercusiones. Lista oficial de orden del Inspector General de Policía. San Juan, 6 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 15. [rubricado] D. Guillermo Sarmiento. En la obra Historia de San Juan del autor Horacio VIDELA parece haber una confusión entre padre e hijo. Dice así el texto en el parágrafo Nº 519: “El juez letrado don Manuel Antonio Durán, intentó inhibirse por ser hijo del coronel José Antonio Durán,…”. Pero, por los documentos que tenemos a la vista observamos que el Juez Letrado era José Antonio Durán –efectivamente también militar–, no hijo sino padre del detenido, no juez letrado, llamado Manuel Antonio Durán. Cosas de la imprenta, pero, pocos renglones antes nos encontramos con la lista de presos donde se puede leer a un tal Flavio Manrique, que, según el documento pertinente era Hilario Manrique. Y en hoja posterior nos hallamos con el nuevo juez de la causa que para el autor es el licenciado Felipe Benicio Bustos y para la documentación era Felipe Benicio de Quiroga. Cfr.: VIDELA, Horacio. Ob.cit., IV, 701–702. 57
dicha lista,/el nombre de mi hijo Manuel Antonio,/me inhibo de conocer en ella; en su virtud/páse donde corresponda –.“34 Tal decisión motivó una enérgica respuesta del Juez de Letras en lo Civil, licenciado Felipe Benicio de Quiroga, dado que consideraba la causal expuesta por el Juzgado de Letras en lo Criminal como “…simulada y mui supuesta…” para dirigir la presente causa, pues que debiendo ser los procesados de aquellos que hayan tenido parte en el asesinato del ex gobernador José A.Virasoro y su comitiva, era sabido que Manuel Antonio Durán, hijo de José Antonio Durán, no estaba comprendido en esa causa e ignoraba este Juzgado [en lo civil] porqué incluía el nombre de esta persona en esa lista cuando él no era de los que fueron a la casa del finado gobernador como el mismo Manuel Antonio lo representó ante este Juzgado cuando por ello el suscripto mandó ponerlo en libertad, aunque luego se lo volvió a poner preso. No se podía comprender –continuaba el juez Quiroga– cómo aparecía su nombre en esa lista de aquellos que debían procesarse, cuando por otra parte se hallaba no sólo en libertad ahora, sino con un empleo de rango y distinción en la Secretaría de Gobierno. Además el personal de este Juzgado “…está cansado/de vertir [sic] su opinión en este asunto, lo que/le inhabilita para conocer [en esta causa],” por ello devolvía la misma al Juzgado en lo Criminal para que se le diera el curso que conviniera, dado que era inadmisible por los causales dichos.35 La réplica de Durán no tardó en llegar: rechazó los fundamentos del juez Quiroga por ser fútil excusa para conocer en esta causa, resultando de su inhibición competencia de jurisdicción entre ambos 34. Comunicación oficial del Juez de Letras en lo Criminal José A. Durán. San
Juan, 7 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,17 [rubricado] D. José A. Durán. [rubricado] D. Román Jofré. En el mismo día se pasó esta causa al Señor Juez de Letras en lo Civil. [rubricado] D. Román Jofré.
35. Nota oficial del Juez de Letras en lo Civil Felipe B.de Quiroga. San Juan, 8 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,17–17vta. [rubricado] Lic. Quiroga. [rubricado] D. Daniel S. Aubone. 58
juzgados, por todo lo cual elevaba el asunto a la Cámara de Justicia para dirimir esta situación.36 Por Supremo Auto de fecha 10 de mayo la Cámara de Justicia determinó que no habiendo por ahora ninguna referencia a Manuel Antonio Durán respecto del crimen de que se trataba y no constando por la lista citada, que en ella se hable expresamente de sus autores o cómplices y además que el expresado Durán se encontraba en libertad, no hacía lugar a la implicancia que expresaba el Juez Letrado del Crimen en el presente estado de iniciación de causa; en su consecuencia volvía este proceso al referido Juez, sin perjuicio que si en su curso hubiesen otros motivos que le afectaran, pudiera exponer fundadamente la dicha implicancia.37 Como consecuencia de este conflicto entre ambos juzgados, uno de los detenidos en la Cárcel Pública impetró del PE el nombramiento de un juez especial para entender en la causa, expresando que siendo vecino de esta ciudad y encontrándose preso desde el 11 de enero del presente año en unión de varios otros individuos para formarles juicio por pretendida culpabilidad en la revolución del 16 de noviembre, los detenidos estaban sin saber si llegaría el día en que se les formara dicha causa y por último el Juez Letrado en lo Criminal tomó conocimiento de ella, pero por razones fundadas se inhibió de entender en sus enjuiciamientos; luego pasó la causa al Juez Letrado en lo Civil y también se inhibió; por consiguiente hoy se encontraban sin juez y sin empezar aún la causa que se les habría de formar para conocer su pretendida culpabilidad o su inocencia. En mérito de las razones expresadas, el suscripto concurría a la rectitud de la Cámara de Justicia pidiendo se sirviera impetrar del PE, el nombramiento de un juez especial para que entrara a conocer de su causa 36. Respuesta del Juez de Letras en lo Criminal. San Juan, 8 de mayo de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 17vta.–18. [rubricado] D. José A. Durán. [rubricado] D. Daniel S. Aubone. Esta causa pasó de inmediato al Secretario de Cámara. [rubricado] Aubone.
37. Auto de la Exma. Cámara de Justicia. San Juan, 10 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,18–18vta. [rubricado] Igarzábal – Ocampo – Mujica. Proveyeron, mandaron y firmaron el Supremo Auto que antecede los señores ministros de la Exma. Cámara de Justicia [ECJ]: 59
y poder siquiera divisar un término a sus graves males. Su solicitud no sólo era demasiado justa y arreglada a Derecho, sino que la Cámara debía atenderla por sentimientos humanitarios, que desde luego no podía dejar de suponer que existiera en alta escala en las personas que componían el Tribunal. El firmante suplicaba se sirviera proveer como dejó pedido por ser así de justicia.38 En tanto, a solicitud del Juez Durán al ministerio de Gobierno acerca de una razón nominal de los veintidós individuos presos a que aludía la nota de fecha 27 de febrero, la Inspección General de Policía recibió la orden para que organizara una lista de manera que pudiera satisfacer la pretensión del Juez. Para poder cumplir con aquella disposición superior del ministerio, el Inspector General pidió la relación necesaria a los alcaldes que habían estado desde aquella fecha hasta el momento actual y éstos la pasaron con el encabezamiento de “lista de prisioneros de guerra”, pero considerando que tal encabezamiento pudiera hacer variar los objetivos que el Juzgado se hubiera propuesto, creyó un deber rectificar dicha lista, poniendo en conocimiento del Juez que los veintidós individuos en ella contenidos eran precisamente a los que se refería la citada nota del 27 de febrero.39 A raíz de este último informe de la Inspección General de Policía y Presidente: D. Amaranto Ocampo; Decano: D. Severo Antonio Mujica; Sub– decano: D. Rafael María Igarzábal. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas: D. Eugenio Robledo. En un borrador de circular del ministerio de Gobierno aparecen junto a los nombrados el Juez de Letras en lo Civil, D. Felipe Benicio de Quiroga y el Juez de Letras en lo Criminal, D. José Antonio Durán. Aparte figuran otras personas que no parece que integraran el Tribunal en esos tiempos, aunque sí lo serían más adelante: D. Saturnino de la Presilla, D. Baltasar Sánchez y D. Juan Llerena. El Ministerio de Gobierno a la ECJ. San Juan, 10 de mayo de 1861; en AGP– FH, 291, 358–358vta. 38. Remigio Ferrer a la ECJ. San Juan, 10 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,19–19vta. [rubricado] Remigio Ferrer. La solicitud del prisionero fue aceptada por la Cámara por Supremo Decreto de la misma fecha. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 10 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 19vta. [rubricado] Presidente: D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. 60
en cumplimiento del Auto de la Cámara de fecha 10 de mayo y teniendo en cuenta que la nómina de los veintidós individuos de la Lista de los presos que se hallan en la Cárcel Pública como prisioneros de guerra son precisamente los mismos a que aludía la nota de fecha 27 de febrero del gobierno interino, cuyos nombres fueron remitidos a solicitud de este Juzgado, entre los cuales se hallaba comprendido el de Manuel Antonio Durán, cuyo hecho por sí sólo era suficiente causal de implicancia, a más de otras que eran de pública notoriedad y por lo mismo hacían llegar el caso de fundarla como lo disponía el predicho Auto del Tribunal como lo hacía; por lo tanto se inhibía de conocer en la presente causa y quedando por esta razón subsistente la competencia jurisdiccional por el Juez de Letras en lo Civil. Elevaba a la Cámara de Justicia con objeto de dirimir la situación con conocimiento del nuevo incidente que ocurría por la rectificación hecha en su nota por el Inspector General de Policía y de reparar el inmotivado agravio que el Juez Letrado en lo Civil infirió al de igual clase en lo Criminal, al encabezar su inhibición con las palabras de “simulada y muy supuesta causal”, refiriéndose a la que anteriormente tenía hecha este Juzgado.40 Debido a esta escandalosa situación interna de los juzgados en primera instancia, el gobierno de la Provincia decidió intervenir de acuerdo –según lo expresado en la nota cursada a la ECJ– a la atribución 5tª que le confería la constitución provincial para que se iniciara el juicio en forma perentoria, pues los prisioneros desde el 11 de enero del corriente año seguían sufriendo en la Cárcel Pública un encierro que podría considerarse como ilegal o contrario a la ley y esa prisión no era en virtud de una sentencia. El gobierno no tenía responsabilidad o parte en la demora del juicio, por lo que era un injusto cargo que se le hacía en su contra desde los ámbitos del Poder Judicial. Solicitaba a la Cámara que no se 39. Informe de la Inspección General de Policía al Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 12 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,20–20vta. [rubricado] Pedro R. Frías. 40. Nota oficial del Juez Letrado en lo Criminal José A. Durán. San Juan, 14 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 20vta.–21. [rubricado] D. José A. Durán. [rubricado] D. Eduardo S. Aubone. En la misma fecha se pasó esta causa al Secretario de Cámara. 61
continuara dilatando la administración de justicia.41 En ese mismo día, el miembro integrante de la ECJ –Amaranto Ocampo– respondió al gobernador Díaz desmintiendo el supuesto interés de dilatar el comienzo del juicio, aclarando que el Supremo Tribunal había dado a conocer un despacho referido al caso. La Cámara justificó esta vez la implicancia del Juez del Crimen y pasó esta causa al Juez Letrado en lo Civil, Felipe B. de Quiroga, no resultando hasta ahora legalmente impedido –este último– por no haber especificado suficiente motivo para ello y se le recomendaba el preferente despacho.42 41. Nota oficial del PE de la Provincia a la ECJ. San Juan, 18 de mayo de 1861;
en El Orden Constitucional, 21 de mayo de 1861. [firmado] Francisco D. Díaz – Saile Lozada Rosa – Tristán Echegaray.
42. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 17 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37,
152,21vta. [rubricado] Igarzábal – Ocampo – Mujica. Proveyeron, mandaron y firmaron el Supremo Auto que antecede los señores ministros de la ECJ: Presidente D. Amaranto Ocampo; Decano D. Severo A. Mujica; Subdecano D. Rafael M. Igarzábal. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. En el mismo día fue notificado el Fiscal General del Estado, D. Juan A. Aparicio. Al día siguiente fueron notificados los presos comprendidos en esta causa y el Juez Letrado en lo Civil, D. Felipe B. de Quiroga. Texto del despacho del Supremo Tribunal: “San Juan, Mayo 17 de 1861. Por la implicancia del Juez del Crimen últimamente justificada, pase esta causa al Juez Letrado en lo Civil, que no resulta hasta aquí legalmente impedido por no haber especificado suficiente causa y se le recomienda el preferente despacho”. [firmado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Nota oficial de Amaranto Ocampo al gobernador Francisco Díaz. San Juan, 18 de mayo de 1861; en El Orden Constitucional, 25 de mayo de 1861.
[*] En lo que concierne a los trágicos sucesos del 12 de enero de 1861 a que hace referencia el primer párrafo de este Capítulo I, estamos al corriente de tres notas anónimas, fechadas en Mendoza los días 15, 18 y 19 de enero de 1861, dirigidas al gobernador de Buenos Aires y publicadas en La Tribuna en 2 de febrero del mismo año [véase: Introducción cita Nº 2], en que el autor daba a conocer detalles del asesinato–ejecución de Antonino Aberastain, siendo su ejecutor un oficial de Dragones llamado Arístides Aldao; afirmaba que Saá había dado órdenes de saquear la ciudad de San Juan luego del combate de La Rinconada y tras la ocupación por las tropas de la intervención federal, dio motivo a que las turbas aprovecharan la ocasión para asaltar la casa de los Aberastain cometiendo actos de salvajismo social: tres de sus hijas fueron atacadas por la muchedumbre, arrastradas al interior de la casa, desnudadas y allí violadas sin piedad.
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Al momento de producirse la muerte de Aberastain, sólo tenía hijos pequeños: el mayor –Félix Cipriano– había nacido en 1849; María Eva en 1853; María Luisa Dolores en 1855 y la menor, Juana del Carmen, en 1857. Por lo tanto, parece poco probable lo que narra el informante anónimo de Mitre acerca de los saqueos y violaciones ocurridos en la casa del finado gobernador. Una consecuencia en Buenos Aires de los odios políticos derivados de los sucesos de San Juan fue el ataque y destrucción de las oficinas de la redacción de La Reforma Pacífica, por lo que este periódico dejó de circular en aquella ciudad. Cfr.: Magdalena Brihuega de Aberastain pide se le nombre tutora de sus hijos y se le discierne el cargo. Juzgado de Letras en lo Civil. San Juan, 29 de abril de 1861. En 30 de abril del mismo año le fue concedido el pedido. [rubricado] D. Felipe B. de Quiroga. [rubricado] D. Daniel S. Aubone. Actuario. Escribano Público y de Consulta. Véase: expediente en PJ–AHT, 5, 46. [**] Texto del articulado de la ley del 31 de enero de 1861: “Nos los R.R. lejítimos del Pueblo de la Pro/vincia de San Juan reunidos en la Sala/de Sesiones de la H.C.L. en virtud/de haber sido restituida al ejercicio de sus/funciones constitucionales por S.E. el Comi/sionado Representante del Exmº Gobº Na/cional, cerca de esta Provincia [intercalado: coronel D. Juan Saá], por decreto/del 15 del corriente; y–…” [son veintinueve considerandos] [foja 394vta.] “La H.C.L. de la Provª/en uso de sus atribuciones/sansiona con fuerza de lei:/ Artº 1º Decláranse ase [enmendado: s] inatos alevosos los/perpetrados el 16 de Novbre. de 1860/en las personas del primer magistra/do de la Provincia y demas que/espresa el primer considerando de esta/disposición. [Artº] 2º Decláranse así mismo núlos y/de ningun valor ni efecto legal los/actos, procedimientos y medidas/tomadas por las autoridades de he/cho que cayeron por la fuerza de/ las armas y por la voluntad/Nacional en los campos de la /Rinconada el 11 del corriente. [Artº] 3º Declárase así mismo de confor/midad con el artº 22 de la Cons/titución Nacional ser delito de sedi/sion el acta del 17 de Noviembre/del citado año 60, y sus autores res/ponsables ante la lei. [foja 395] [Artº] 4º Decláranse tambien sublevación contra/las leyes fundamentales de la Repú/blica y desovediencia á la autoridad/Nacional el hecho de resistir con/fuerza armada á sus mandatos. [Artº] 5º Decláranse así mismo traidores/á la Patria á los individuos que/compusieron los poderes Lejislativo y/Ejecutivo del gobº de hecho, y demas/autoridades del mismo que subleva/ron por la fuerza una parte del/Pueblo á hacer la resistencia ar/mada al Exmº Gobº Nacional. [Artº] 6º Decláranseles igualmente responsa/bles de los fondos públicos malver/sados, de todos los males causa/dos á la Provª por medio de sus/actos, medidas y procedimientos/ ilegales y así mismo de todos los/ daños y perjuicios inferidos á los/ciudadanos y habitantes de San/Juan. [Artº] 7º La Representacion constitucional de la /Provª protesta solemnemente en nom/ bre de ésta ante la faz del mundo,/y de la República toda que el/Pueblo de San Juan no ha sido/ni es autor ni cómplise de los [foja 395vta.] horrorosos atentados y crímenes á que/se refiere la presente lei y sus con/siderandos. [Artº] 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sala de Sesiones de la H.C./Lejislativa de la Provincia en la/Capital de San Juan á 31 de/ Enero de 1861.” [siguen las rúbricas de los diputados de la HCL] [foja 396] “SJuan, Febrero 6 de 1861. Téngase por ley de la Pro/vincia la presente honorable/sancion, cúmplase, publíquese/y comuníquese.–“ [rubricado] Saá – [rubricado] José Elías Rodríguez – [rubricado] Ramón Jofré. Escribano Público de Hacienda y Gobierno. Ley de la HCL. San Juan, 31 de enero de 1861; en AGP–FH, 290/1, 390–396. El artículo 22 de la Constitución Nacional sancionada en 1853 y reformada en 1860 expresa lo siguiente: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus Representantes y Autoridades creadas por esta constitución. Toda fuerza armada ó reunion de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione á nombre de éste, comete delito de sedicion.” Véase: RN, IV, 5209, 334 y ss.; ACA, VI, 2da. Parte, 871 y ss.; SABSAY, Fernando L. Ob.cit., II, 502. [***] Textos de los decretos del PEN de fechas 18 y 20 de septiembre de 1861: [f.227] / Departamento/ de/ Guerra y Marina./ Nº 106./ Paraná, 18 de septiembre de 1861./ El Presidente de la República Argentina:/ Por convenir á la seguridad del pais y á las medidas necesarias para salvar el órden de la/ República:/ Ha acordado y Decreta:/ Artículo 1º.- Nómbrase General en Jefe del Ejército del Centro, al Coronel/ Mayor de los Ejércitos de la Nacion, Don Juan Saá, con todas las facultades que/pueda transmitirle el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los límites constitucionales./ Artículo 2º.- [es de forma]. [firmado] Derqui – Pascual de Echagüe [f.243] / Departamento/ de/ Guerra y Marina./ Nº 114./ Paraná, 14 de octubre de 1861./ El Vice-Presidente de la República Argentina:/ En ejercicio del Poder Ejecutivo:/ En consecuencia del decreto fechado en Monte de Flores, á 20 de septiembre de 1861, ex/pedido por el Exmº. Señor Presidente de la República, en virtud de la facultad que le concede “en el/ campo de batalla” el inciso 16 [,] Artículo 86 [,] de la Constitucion Federal:/ Ha acordado y Decreta:/ Artículo 1º.- Quedan nombrados y elevados al rango de Brigadieres Generales/de los Ejércitos de la República, los Coroneles Mayores de los mismos, Don José/ María Francia, y Don Juan Saá: y al rango de Coroneles Mayores/ de los Ejércitos de la República, los Coroneles de Caballería del Ejército Nacional,/DonRicardo Lopez Jordan, y Don Cayetano Laprida, con antigüedad/ de 17 de septiembre del presente año./ Artículo 2º.- [se les expiden los correspondientes Despachos por el Ministerio de Guerra y Marina]. Artículo 3º.- [es de forma]. [firmado] Pedernera – Pascual de Echagüe José Antonio Alvarez de Condarco Sub-Secretario de Estado. [****] Resumen del artículo Los presos políticos aparecido en El Orden Constitucional con fecha 13 de marzo de 1861:
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El editorialista señala que el día lunes de la presente semana de la publicación de este artículo un grupo de ciudadanos respetables se presentaron en la casa departamental de Gobierno solicitando una audiencia al gobernador D. Francisco D. Díaz. Dicha reunión tuvo lugar en el salón del Despacho de Gobierno. El objeto de la visita era solicitar del ejecutivo la libertad de los presos políticos detenidos desde la jornada de La Rinconada, sin motivo alguno aparente, desde que el Gobierno Nacional había expedido al Comisionado Federal [coronel Juan Saá] la orden de darles la libertad sin excepción, lo que hasta el momento no se había cumplido, tanto por el Comisionado como por el gobierno del Sr. Filomeno Valenzuela. Apoyaban esta solicitud en razones puramente humanitarias lo que motivó que el Gobernador convocara de inmediato a consejo de ministros de Gobierno para discutir el asunto junto a los señores peticionantes. El Gobernador expuso las razones en que se fundó la suspensión de la orden solicitada por el Gobierno Federal: expresó que en un primer momento al tomar posesión del mando fue su pensamiento el de darles libertad, investigando, además, las razones por las cuales la orden del Gobierno Nacional no fue acatada como debía presumirse y no había sido ya decretada la libertad de los prisioneros; que luego pudo ver con asombro que existía una nota oficial del Comisionado Federal que ordenaba al ex gobernador Valenzuela sometiese a los presos a los jueces ordinarios para que les fuese formado su proceso y se les castigase según lo que de él resultase; que el Gobierno se halló perplejo ante órdenes tan contradictorias, emanadas ambas de autoridades igualmente respetables, no encontrando qué medio adoptar; “…y mas cuando podía atribuirse la [orden] del Sr. Comisionada [sic: es o] á valiosos empeños que segun tenía noticia se han interpuesto ante el Exmº [Gobierno] de la Nacion, a fin de que no queden impunes todos aquellos que se hallen haber tomado una parte activa en la muerte del Sr. Gobernador Virasoro.” En tan penosa incertidumbre el mejor partido que había creído debía adoptarse para salvar su responsabilidad era suspender unos cuantos días la excarcelación hasta que volviese de Paraná un enviado [un chasque] con pliegos en que este Gobierno, interesándose por dichos presos, solicitaba al Exmº Gobierno Nacional una explicación sobre la dicha contradicción que existía en las dos órdenes referidas y un resultado final sobre la suerte de esos infelices. El Gobernador admitió generosamente que la Comisión de ciudadanos notables tomara parte en la discusión con el consejo de ministros invitándoles que emitiesen en esa reunión sus opiniones con toda libertad y confianza. Tal procedimiento daba al acto un carácter enteramente popular y republicano y era una prueba nada equívoca de que, sin desviarse de la senda de la ley, estaba resuelto, sin embargo, a proceder en todo de acuerdo con la opinión pública. Como se puede deducir de la lectura de este artículo periodístico, el Gobernador esperaba el regreso de su comisionado con noticias del Gobierno Nacional acerca del destino de los presos, pero nada se informaba del probable envío de algún proyecto legislativo en el cual se hubiera previsto la excarcelación de los detenidos. Es curioso que en esta reunión del Gobernador con sus ministros y notables de la sociedad sanjuanina no se mencionara la posibilidad del proyecto de ley aludido, o que el tal proyecto permaneciera en secreto al día siguiente de su posible sanción por la Legislatura.
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Capitulo ii. La indagatoria a los reos y a los testigos de la causa
A partir del día 21 de mayo, el juez Quiroga inició la primera serie de indagatorias a los detenidos. Recordemos que por la lista oficial de presos dada a conocer por la Inspección General de Policía con fecha 6 del corriente mes, veintidós eran los reos encerrados en la Cárcel Pública desde el mes de enero último. Pero seis de ellos ya habían recobrado su libertad, sin que se hubiera dado explicaciones al respecto, en tanto a uno se le había otorgado la libertad bajo fianza. Eran los siguientes: Sinforoso de Oro, Domingo Ferrer –éste bajo fianza–, Juan Balaguer, Salvador Sierra, Santiago Lemos, Ambrosio Zárate y Manuel Antonio Durán, el recordado hijo del juez José Antonio Durán. Quedaron quince en la cárcel y ellos fueron los interrogados en el siguiente orden: David Agüero, Francisco Domingo Aguilar, Andrés Gutiérrez, Pedro Castro, Faustino Ynda, Juan Remón, Josefino Morales, Hilario Manrique, Manuel Herrera, Manuel Guzmán, José Manuel Sánchez, Justiniano Aguilera, Remigio Ferrer, Camilo Barros y Vicente Pedroso. Por su origen o lugar de nacimiento nueve eran de San Juan y seis forasteros: dos de Córdoba, dos de Mendoza, uno de Tucumán y uno de Buenos Aires. Por su profesión: dos sastres, un minero, cinco zapateros, un lomillero, dos albañiles y un dependiente de una casa de comercio. De ellos, cuatro eran menores de edad y declararon en compañía de un curador; 43 por su estado civil: once solteros y cuatro casados; diez no sabían firmar y por lo 43. Curador: se trata de una persona elegida por el Juez para defender los de-
rechos de un menor, representándole en un pleito o acompañándole ante el Tribunal. En esta causa fue nombrado curador de los reos menores de edad, D. José del Carmen Castro.
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tanto tampoco leer; cuatro ni siquiera conocían su edad; dos habían sido capturados en el transcurso de la batalla de La Rinconada o después. Por estos datos aportados en sus propias declaraciones, los nombrados no parece que hayan formado parte del patriciado sanjuanino, por lo menos en su gran mayoría –aunque algunos pudieran haber conservado su título de “don”–; en cuanto que fueron meramente ejecutores del hecho delictivo, así estaban ellos hasta esos momentos simplemente sospechados como autores y cómplices de los asesinatos del día 16 de noviembre. En cambio, los jefes de la revuelta, Pedro N. Cobo y el que seguramente era el subjefe, Marcelino Quiroga, estaban prófugos y jamás fueron hallados. El grupo “decente” –autores intelectuales, sin duda– estaba representados por aquellos que en la jornada del 17 de noviembre eligieron al gobierno provisorio en la persona de Francisco Tristán Coll y sus nombres y apellidos, firmas y rúbricas están estampados en los documentos del AGP –Fondo Histórico–.44 Los electos fueron, como sabemos, el ya mencionado Coll como gobernador interino y como ministros Antonino Aberastain –el desterrado en Mendoza y amigo de Sarmiento– y Valentín Videla. Pero con la intervención federal y luego con la batalla de La Rinconada y sus consecuencias –el fusilamiento de Aberastain–, ninguno de ellos fue encarcelado y sólo Coll, Videla, –Aberastain ya había fallecido– de la Presilla, Zavalla y algún otro, fueron citados a declarar simplemente como testigos y varios meses después. Las preguntas efectuadas a los presuntos autores o cómplices fueron las siguientes: 1º. ¿Qué sabe sobre los sucesos de algunas muertes acaecidas el 16 de noviembre anterior en la casa del gobernador de aquel tiempo y sus acompañados? 44. Acta de elección del nuevo gobierno provisorio en la persona de Francisco
Tristán Coll. San Juan, 17 de noviembre de 1860; en AGP–FH, 289/1,391 y ss. Acta por el cual se hace cargo del gobierno provisorio el gobernador interino Francisco T. Coll. San Juan, 18 de noviembre de 1860; en AGP–FH, 289/1, 403–403vta.; Decreto por el que se pone en ejercicio de sus funciones al gobernador interino Francisco T. Coll. San Juan, 18 de noviembre de 1860; en El Orden, 20 y 22 de noviembre de 1860; Nombramiento de una Comisión que explique los motivos que dieron origen a los sucesos del 16 de noviembre de 1860. San Juan, 18 de noviembre de 1860; en AGP–FH, 289/1, 404–405. 68
2º. Si sabe que haya sido invadida la casa del finado gobernador, o si tiene noticia quiénes fueron los invasores, y si lo sabe nómbrelos. 3º. ¿Quién mandaba la gente que se reunió en la plaza o quiénes fueron los que mandaban la gente invasora de aquella casa o la gente armada que invadió la casa? 4º. Si sabe o tiene noticia quiénes más murieron con el gobernador, de los de su comitiva y si lo sabe nómbrelos. 5º. Si sabe o tiene noticia que también murieron algunos hombres de los que invadieron la casa y quiénes fueron y en qué número. 6º. Si sabe quiénes hayan sido los autores o promotores de dicha revolución y si lo sabe nómbrelos. 7º. Si sabe que los soldados y paisanos que invadieron la casa dicha, hayan sido pagados y con qué dinero, quién o quiénes lo haya proporcionado. 8º. Si sabe quiénes más hayan tenido parte en las muertes del 16 de noviembre o sean cómplices en ellas o si sabe de algunas personas que hayan tenido parte o complicidad en las muertes sucedidas el 16 de noviembre y si lo sabe o lo ha oído, nómbrelos.45 Pasemos a analizar algunas respuestas que nos puede servir como testimonio. Para David Agüero, en su contestación a la primera pregunta, señala que ese día se dirigió a la plaza y como era soldado del Batallón Cívico de infantería, el cabo de su compañía, Salvador Castro, le hizo tomar las armas en una tropa que halló reunida en ella [la plaza]. No aportó ningún otro dato más de importancia, salvo que nombró a Cobo en su tercera respuesta. En cuanto a Francisco D. Aguilar, admite –en su séptima respuesta– que sabía que después de un mes de pasada la revolución, vio al comandante de la guarnición del cuartel de San Clemente, Marcelino 45. No todas las preguntas fueron respondidas por todos los indagados. En al-
gunos interrogatorios las preguntas variaban en cuanto a las palabras o términos empleados, pero no en sus contenidos u objetivos. Precisamente, en lo que se refiere a sus contenidos podemos reflexionar que se trataban de preguntas ingenuas, pueriles y en muchas respuestas creemos que los reos o testigos declarantes eran sinceros al contestar en forma negativa o con respuestas evasivas. 69
Quiroga, efectuar una paga a los integrantes de dicho cuartel, pero no sabía en mérito a qué servicio. Esto sucedió cuando era Comandante de Armas el actual gobernador Francisco D. Díaz. Manuel Guzmán aclaró en su primera respuesta que el día citado, siendo las once de la mañana, se trasladó por curiosidad a la plaza donde supo que había muerto el gobernador y allí Pedro N. Cobo le ordenó que tomara puesto en las líneas de hombres armados que había en la plaza frente al piquete, pero que no había ido a la casa de Virasoro ni antes ni después de su muerte. Muchas respuestas son de contenido vago e incierto. En la mayoría de los casos se limitan a responder que “no sabe nada”, “que ignora la respuesta”, “que desconoce el nombre de las personas”, “que no entiende el contenido de la pregunta”, etc. En los casos de Andrés Gutiérrez, Faustino Ynda, Juan Remón, Hilario Manrique, todas sus respuestas son “que lo ignora.”46 Como corolario de esta primera parte de las indagatorias, el juez Quiroga en auto de fecha 23 de mayo manifestaba que no estando en el país –en realidad la provincia de San Juan– Domingo Ferrer, de quien se dice hallarse en Mendoza y puesto en libertad con fianza carcelera y, por otra parte, los otros seis individuos se hallaban en libertad gracias a las autoridades de esta ciudad –en referencia a las autoridades de la provincia– y que además de esto, del sumario no resultaban datos precisos o citas que evacuar respecto de estos individuos puestos en libertad por autoridades competentes, se omitía por ello el tomarles declaración y ordenaba hacer venir únicamente a los que ya habían declarado para saber si se ratificaban en sus declaraciones y formarles cualquier cargo que pudiera tener lugar y así debía hacérseles saber a los reos.47 En efecto, los encausados debieron volver a prestar declaración a fin de ratificar la misma y si tuvieran algo para añadir o quitar de ella. La 46. Declaraciones indagatorias de los reos David Agüero, Francisco D. Aguilar,
Andrés Gutiérrez, Pedro Castro, Faustino Ynda, Juan Remón, Josefino Morales, Hilario Manrique, Manuel Herrera, Manuel Guzmán, José Manuel Sánchez, Justiniano Aguilera, Remigio Ferrer, Camilo Barros y Vicente Pedroso. San Juan, 21,22 y 23 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,23–35vta. Todas las actuaciones están rubricadas por el Juez Letrado Lic. Quiroga y los secretarios Jofré o Aubone. En cuanto a las declaraciones de Remón, Manrique, Sánchez y Aguilera fueron rubricadas también por el curador D. José del Carmen Castro, por ser menores de edad. 47. Auto del Juez Letrado en lo Civil, provisoriamente en lo Criminal. Felipe
B. de Quiroga. San Juan, 23 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 36vta. 70
nueva indagatoria fue tan inútil como la primera: todos ratificaron sus anteriores declaraciones, pese a que el Juez formuló nuevas preguntas que nada sirvieron para averiguar más de lo que ya se conocía sobre el caso. Veamos tres de ellas: 1º. Se le hacía cargo al declarante si era posible que no supiera que hubo varias muertes en la casa del ex gobernador y al menos podría nombrar algunos de los que perecieron. 2º. ¿Cómo podría ignorar quiénes fueron los que mandaban a los invasores de la casa del ex gobernador? 3º. ¿Cómo que no supiera que fue invadida la casa del ex gobernador ni quiénes fueron los invasores cuando fue tan pública dicha invasión? Dos reos tuvieron un interesante privilegio: no se les hizo cargo alguno. Fueron Remigio Ferrer y Vicente Pedroso. ¿Estaría exhausto el juez Quiroga? No sabemos porqué.48 De esta manera, el Juez creía haber concluido el sumario por no haber más citas que evacuar, a excepción de lo declarado por David Agüero y Francisco D. Aguilar respecto de Pedro N. Cobo y Marcelino Quiroga, aunque por lo mismo no citaba a Manuel Guzmán que también los había nombrado en su declaración. Efectivamente, ambos –en realidad los tres– habían mencionado los apellidos de esos sujetos, por lo tanto el Juez decidió citar por edictos a estos dos individuos –Cobo y Quiroga– para que en el término de treinta días comparezcan “a estar a derecho” en esta causa y hacer su defensa. Asimismo, pasaba el sumario al Fiscal para ser evacuado en el término de cincuenta horas y vencido dicho plazo el actuario debía recoger la causa y traerla al Juzgado.49 [rubricado] Lic. Quiroga. 48. Ratificación de las confesiones de los mismos reos. San Juan, 23 de mayo y 24 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 37–44. La nueva declaración de Aguilera fue rubricada por su nuevo curador D. José Antonio Jaramillo. 49. Auto del Juez Felipe B. de Quiroga. San Juan, 24 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,44–44vta. [rubricado] Lic. Quiroga. En el acto fueron notificados los quince presos de la Cárcel Pública del presente auto y a las seis de la noche lo fue el Fiscal General. 71
La respuesta del Fiscal no tardó en llegar. El informe era lapidario. Decía así el citado funcionario: “…há visto la suma/ria indagatoria promovida contra los auto/res y complices del asecinato perpetrado el/dies y seis de Novbre. proximo anterior […] y en contrando/que por sus naturales y los antesedentes,/el hecho de Asecinato perpetrado se halla/en el dominio publico, conocido de todos,/lo mismo que sus perpetradores, cuyos an/tesedentes, son precisamente con los que/debió encabezarse el presente proseso con/el fin de averiguar la verdad del hecho/sus autores y complises, y que desnuda/la presente causa de ellos como lo está/nunca podria conseguirse su averigua/cion, como se vé por lo practicado hasta/á qui sin aquellos; el Fiscal se abstie/ne por ahora de dictaminar lo com/beniente, y a los fines que corresponde/en cumplimiento de su deber ácom/paña a V.S. el Parte oficial publi/cado en el Periodico del Orden de esta [f.46vta.] ciudad fha. 24 de Noviembre anterio [enmendado: r], /Esta piesa que devió ser la qe. devia en/cabesar con el auto cabesa de proseso/arroja bastante luz para complemen/tar la averiguacion del hecho, y V.S./ se há de servir proseder en su conformi/dad, haciendo las averiguaciones y pre/guntas de forma.”50 Debido a lo expuesto por el ministerio Fiscal en su último dictamen y que acompañaba con el Parte impreso en El Orden en donde aparecía Pedro N. Cobo como comandante general, el Juez decidió citar a los siguientes ciudadanos: Carmen Navarro, José Núñez y Domingo Domínguez y a los titulados comandantes Santiago Furque y Manuel Herrera y comandantes titulados de caballería Juan José Atencio, Jerónimo Agüero, Tomás Fernández, Carlos Molina, Juan José Astorga, Felipe Romera, Juan Luis Bustos, Vicente de Oro y Manuel José Zavalla, oficiándose a la Inspección General de Policía para que los hiciera comparecer ante este [rubricado] D. Daniel S. Aubone. 50. Dictamen del Fiscal General del Estado, Juan A. Aparicio al Juez Letrado en
lo Criminal. San Juan, 25 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,46–46vta. [rubricado] D. Juan A. Aparicio. 72
Juzgado a los efectos de tomarles declaración indagatoria. Todas estas personas habían sido citadas en el Parte del 20 de noviembre.51 A fin de proceder con más acierto en la presente causa y atento al contenido en la vista del Ministerio Fiscal respecto del Informe publicado en El Orden en que se nombraban varias personas que tomaron parte en la revolución, que concurrieron con fuerza armada a las dos horas después de verificado los asesinatos y que sirvieron para restablecer el orden alterado, notificaba al Ministerio Fiscal para que “…dilijencie dicho parte original ó en copia/legalizada que merezca toda la fé y crédito/que se requiere en juicio. Y á fin de salvar/las dudas á sobre quienes sean las personas/que únicamente se hayan de procesar, suspén/ danse intertanto [sic] los efectos del auto an/terior de 28 de Mayo último […] sólo/en cuanto á que se había pedido á la/Policia á sobre citacion de los individuos/allí mencionados, que se nombran en el/parte de D.Pedro Nolasco Cobo; consultán/dose á sobre esto al Exmº. Superior Tri [f.48vta.] bunal.”52 La Cámara de Justicia a través del siguiente auto dictaminó que “…constando por el oficio del Exmº./Señor Ministro del Interior […], que solo deben procesarse á los auto/res del barvaro y orrendo acesinato come/tido en la persona del finado Gobernador/[…], si/gase la causa esclucivamente contra/ellos, y los demas que del sumario resulten/ 51. Auto del Juez Letrado en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San Juan, 28 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,46vta.–47. [rubricado] Lic. Quiroga. Fue notificado el Fiscal General. [rubricado] Aubone. Este auto cita como testigo a un tal Manuel Herrera que aparece nombrado en el Parte del 20 de noviembre de1860, pero no debe ser la misma persona que se encontraba prisionera en la Cárcel Pública. 52. Auto o notificación del Juez Letrado en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga.
San Juan, 1º de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 47vta.–48vta. [rubricado] Lic. Quiroga. Fueron notificados el Fiscal General del Estado y el Secretario de Cámara, además de los reos. [rubricado] Aubone. 73
culpables respecto [a] dichas muertes, sin com/prenderse en aquella á los que solo ha/yan manifestado despues del suceso afec/cion á las circunstancias, con fuerza ar/mada ó sin ella, ni por actos diferentes/del asalto y asesinato; teniéndose tam/bien presente, que los puestos en libertad/ por el Exmº.Señor Comicionado que fué del Gobierno Nacional Coronel D.Juan/ Saá, no pueden tampoco ser encausados.53/El juez que conose de la causa se arregla/rá á estas declaraciones; y para el me/jor esclarecimiento del delito, el Fiscal/cumpla con lo mandado en el auto con/sultado, debiendo ademas en lo posi/ble suministrar al Jusgado los testigos/y datos conducentes a perfeccionar el [f.52vta.] sumario, de manera que arroje merito/legal bastante al obgeto de llenar su/Ministerio por la vindicta pública,…”54. 53. Siempre, en procura de conocer porqué algunos prisioneros fueron dejados
en libertad, cuarenta y ocho horas antes se había puesto de manifiesto una declaración del Alcaide de la Cárcel Pública respondiendo si era cierto que desde el día 11 de enero de 1861 hasta la fecha habían estado presos los siguientes sujetos: Sinforoso de Oro, Juan Balaguer, Salvador Sierra, Santiago Lemos, Ambrosio Zárate y Manuel Antonio Durán y qué autoridades habían permitido su excarcelación. Respondió que cuando estos individuos fueron presos, el declarante no desempeñaba el oficio de Alcaide que ahora ejercía y que cuando los cuatro primeros en esa lista salieron de la cárcel, aún no había entrado a dicho oficio de Alcaide; para poner en libertad a Ambrosio Zárate recibió orden de la Inspección General de Policía la cual emanaba del ministro de Gobierno Saile Lozada Rosa en virtud de hallarse enfermo el prisionero y en cuanto a Manuel Antonio Durán fue excarcelado de orden del Juzgado de Letras cuando el Juez que desempeñaba ese cargo también ejercía el Juzgado en lo Criminal [era Felipe B. de Quiroga]. Cfr.: Declaración del Alcaide de la Cárcel Pública, José del Carmen Castro. San Juan, 1º de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152,47–47vta [rubricado] Lic. Quiroga. [rubricado] D. José del Carmen Castro. 54. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 3 de junio de 1861; en AGP–FT, 37,
152, 52–52vta. [rubricado] Igarzábal – Ocampo – Mujica. Proveyeron, mandaron y firmaron este Supremo Auto que antecede los señores ministros de la ECJ, Presidente: D. Amaranto Ocampo, Decano: D .Severo A. Mujica, Subdecano: D. Rafael M. Igarzábal. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En el mismo día fueron notificados los reos de la causa. En 4 de junio se notificó al Fiscal General del Estado, D. Juan A .Aparicio. 74
El juez Quiroga impuso el “cúmplase” al Supremo Auto de la Cámara de Justicia con fecha 5 de junio de 1861.55 En otro orden de cosas, y ante la aparente finalización del sumario, los prisioneros volvieron a pedir su excarcelación general bajo una novedosa fórmula. Señalaban que terminada la sumaria el Juzgado habría podido convencerse de la no participación de ellos en el suceso que motivó el presente juicio. Eran los detenidos los más interesados en conocer cuanto antes la sentencia definitiva, desde que, como en otra oportunidad habían dicho, no resultaba del sumario mérito ninguno para proceder contra ellos. Deseando poner término a sus innecesarios sufrimientos y recobrar el goce de sus libertades e invocando el remedio que les acordaba la ley 10, título XXIX, partida VII,56 concurrían al Juez pidiendo se sirviera concederles sus excarcelaciones bajo la caución juratoria que ofrecían todos en mancomún, por la cual se obligaban con las solemnidades necesarias a presentarse ante el Juez o en la cárcel, cada vez, en el día y hora que el Juez les ordenase. Si a pesar de lo que resultara del sumario, el Juez juzgara que su distinguida escrupulosidad y celo no le permitiera acceder a sus excarcelaciones bajo la caución ofrecida, estaban dispuestos y ofrecían, desde luego, rendir cualquiera otra fianza que la rectitud y prudencia del Juez creyere necesaria, en personas competentes a juicio del Juzgado. En esta situación suplicaban al Juez se sirviera decretar sus excarcelaciones en la forma que dejaban pedida.57 En el mismo día se pasó esta causa al escribano D. Daniel S. Aubone. 55. Notificación del Juez de Letras en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San
Juan, 5 de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152,52vta.–53. [rubricado] Lic. Quiroga. Fue notificado el Fiscal de la causa.
56. Ley 10, título XXIX, partida VII establecía en su enunciado: “Que pena
meresce el fiador, si se fuye el acusado a quien fio”; en CCEE, IV, 453–454.
57. Solicitud de excarcelación de los reos presentada al Juez Letrado en lo Cri-
minal, Felipe B.de Quiroga. San Juan, 28 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152,50–51. [rubricado] Remigio Ferrer, Francisco D. Aguilar, Pedro Castro, Juan Remón, Vicente Pedroso. [rubricado] Francisco D. Aguilar lo hizo por David Agüero, Manuel Guzmán, Camilo Barros, Manuel Herrera, Justiniano Aguilera, Hilario Manrique, Juan M. Sánchez, Faustino Ynda, Josefino Morales y Andrés Gutiérrez. 75
Como esta solicitud pasó al Fiscal del Estado quien había visto la petición de los reos suscriptos, éste manifestó que hallándose la causa que motivó sus capturas en estado de sumario, cuyo mérito se hacía necesario para proveer como correspondía al pedido, el Juez debía ocuparse de las excarcelaciones y desde luego proveer, se tendría presente para su tiempo, sin causar costas inoficiosas 58 lo que dio lugar a una áspera respuesta de parte del juez Quiroga, dado que tal solicitud de excarcelación que pretendían extemporáneamente no podría ser concedida por no estar la causa en estado de otorgarla y atento al mérito que arrojaba la vista del Ministerio Fiscal, “…tendrá entendido este Señor/que no es dable dictarle providencias á este /Jusgado ni atribuirle, que haya querido gravar/con costas á las partes; pues si se le ha dado/ vista de la solicitud, es por que era de su deber/y obligacion de este Jusgado el hacerlo. Y asi/se declara: no haber lugar á la solicitud de/los peticionarios, con costas…”,59 todo lo cual presagiaba un nuevo conflicto, antes con el ex juez Durán y ahora con el Fiscal del Estado. Quedaba pendiente una nueva indagatoria –la tercera– a dos prisioneros que habían nombrado en sus declaraciones a Cobo y Quiroga. Eran David Agüero y Francisco D. Aguilar. Sin embargo, este último no fue citado, sino Remigio Ferrer, quien en su primera declaración ignoró prácticamente todas las preguntas o el contenido de ellas. En esta tercera indagatoria se le preguntó a Agüero si en verdad no había estado en la casa del ex gobernador aquel 16 de noviembre aunque constaba que él Vista al Fiscal General. [rubricado] Aubone. [rubricado] Lic. Quiroga. 58. El Fiscal General del Estado al Juez Letrado del Crimen. San Juan, 29 de
mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 51–51vta. [rubricado] D. Juan A. Aparicio.
59. Auto del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 1º de junio de 1861; en
AGP–FT, 37, 152,51vta. Fue notificado el Fiscal General y los prisioneros solicitantes. [rubricado] Aubone. [rubricado] Lic. Quiroga. 76
había sido enviado a uno de los cantones y que desde la calle gritó “abajo el tirano Virasoro”, a lo que respondió que era falso el cargo que se le hacía porque no había estado en aquella casa ese día,60 y en cuanto a Remigio Ferrer se le hizo la misma interpelación, aunque, por otra parte constaba en la causa, que él había sido uno de los que invadieron la casa del ex gobernador y que salió herido de la refriega. Ferrer ratificó que no había estado en la casa ni que salió herido de ella.61 Trámites estériles e infecundos. Simultáneamente, el Inspector General de Policía informaba al Juez haber dado cumplimiento a la nota de fecha 28 de mayo por la que se citaba a los ciudadanos Manuel José Zavalla, Felipe Romera, Juan José Astorga, Juan Luis Bustos, Domingo Domínguez y Carlos Molina, resultando que Carmen Navarro había fallecido, que José Núñez y Manuel Herrera residían en la República de Chile, Santiago Furques estaba en Valle Fértil, Juan José Atencio se encontraba por los Llanos de La Rioja, Jerónimo Agüero en Caucete, Tomás Fernández en Zonda y Vicente Oro en Córdoba.62 La resolución del Juez con respecto de esas citaciones fue dejar sin efecto las mismas a excepción de la de Santiago Furque [o Furques] y Manuel Herrera oficiando a la Policía para que los hiciera comparecer.63 En tanto se producían los informes de la Policía, el juez Quiroga daba comienzo a una nueva etapa de las indagaciones, esta vez a los testigos de la causa. Ellos eran, por ahora, Manuel A. Durán, –hijo del ex Juez en lo Criminal–, Santiago Lemos, Sinforoso de Oro, Ambrosio Zárate y días más tarde Manuel José Zavalla y Domingo Domínguez, aunque en realidad, no fueron los últimos en declarar. Pasemos a observar la nueva serie de preguntas: 60. Confesión del reo David Agüero. San Juan, 5 de junio de 1861; en AGP–FT,
37, 152,54vta.–55.
61. Confesión del reo Remigio Ferrer. San Juan, 5 de junio de 1861; en AGP–
FT, 37, 152,55–55vta. Ambas declaraciones están rubricadas por el Juez Letrado Lic. Quiroga.
62. El Inspector General de Policía, D. Pedro R. Frías al Juez de Letras en lo Civil [provisoriamente en lo Criminal]. San Juan, 3 de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152,54.
[rubricado] D. Pedro R. Frías.
63. Auto resolutivo del Juez Letrado Felipe B. de Quiroga. San Juan, 4 de junio
de 1861; en AGP–FT, 37, 152,54vta. [rubricado] Lic. Quiroga.
77
1º. ¿Qué sabe sobre la invasión a la casa del ex gobernador y su asesinato y quiénes fueron los invasores? Nómbrelos si los conoce. 2º. Si ha ido el declarante aquel día [el 16 de noviembre] a dicha casa. 3º. Si sabe o tiene noticias quiénes fueron los que mandaron los cantones que invadieron la casa con gente armada. 4º. Si ha estado preso a consecuencia de dicha revolución y por quién. 5º. Si sabe o ha oído decir quiénes hayan tenido parte en esas muertes. 6º. ¿En qué consiste en que se halle su nombre incluido en la lista de los 22 individuos presos que se han mandado procesar a consecuencia de las muertes? 7º. ¿Quién lo mandó poner en libertad cuando estuvo preso como uno más de la lista? 8º. Si no ha oído de alguien nombrar otro individuo más de los que asaltaron la casa. 9º. Si tomó armas ese día, en dónde y con qué objeto en caso de haberlas tomado. 10º. Si es cierto que le fue a Ud. conferida aquel día la Comandancia General de Armas por Pedro Nolasco Cobo. 11º. Si sabe que dicho Cobo haya mandado la gente que asaltó la casa. 12º. ¿En qué consiste que se halle su nombre como Comandante General de Armas en el Parte que dio Pedro N. Cobo el día 20 de noviembre? 13º. ¿Dónde se hallaba el día 16 de noviembre por la mañana? 14º. Si sabe de dónde salieron las gentes acantonadas que dieron el asalto y quiénes fueron los que mandaban.64 De inmediato declaró Manuel Antonio Durán. Al responder la tercera pregunta sobre si sabía quiénes eran los que mandaron los cantones que invadieron la casa de Virasoro, respondió que en esos 64. No todos los indagados declararon según este cuestionario. A algunos sólo
se les formularon unas pocas preguntas. No parece más agudo este nuevo interrogatorio que el anterior. 78
días de la revolución por una voz vulgar tuvo noticias de quienes eran los que comandaron las tropas invasoras, pero que al presente no recordaba. Podría ser de interés la contestación a la cuarta pregunta. Confesó que si bien estuvo preso, jamás se le hizo saber que fuese por aquella revolución; que fue aprehendido en su casa el 13 de enero por orden verbal del Inspector de Policía, Filomeno Valenzuela y conducido a la Cárcel Pública, pero por informes que tenía dicho Valenzuela, pasó al Juzgado del Crimen sobre su prisión. Al responder a la sexta pregunta señaló que en la visita de cárcel que tuvo lugar el 1º de abril, inquiriendo el Tribunal sobre la causa de su prisión, el ministro Saile Lozada Rosa, que representaba al PE en el Salón de la Audiencia, contestó que estaba preso por que el Comisionado Nacional, Juan Saá, había dejado en la Cárcel Pública a veintidós individuos para ser sometidos a los tribunales de justicia por los asesinatos del 16 de noviembre y agregaba Durán: “…que/á esto contesté que quería conocer la/constancia oficial que hacía figurar/su nombre entre los veintidos individuos/presos, que la nota del Comisionado/Saá que tenía á la vista impresa diriji/da al Gobernador interino sobre el presen/te asunto, decía testualmente lo si/guiente: ‘Que entre los presos que existían/en la Carcel pública quedaban veinti/dos etc.’, pero que de ninguna manera/ adjuntaba la nómina de dichos veinti/dos, y que el esponente, que ni directa ni/indirectamente había cooperado á los/sucesos del dieciséis de Noviembre, tenía/derecho para no creerse comprendido entre/dichos veintidos;…” y después de esto no sabía porqué razón ni con qué fundamentos justificados se le comprendía entre ellos. Suponía fundadamente que su prisión fue motivada por prevenciones personales fortificadas por su ocupación como Oficial Mayor de Secretaría de Gobierno de los gobernadores que se sucedieron después del 16 de noviembre.65 Santiago Lemos, en respuesta a la séptima pregunta, contestó que fue liberado por orden del coronel José Manuel Fernández, Inspector 65. Declaración del testigo Manuel Antonio Durán. San Juan, 5 de junio de
1861; en AGP–FT, 37,152, 55vta.–57.
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de Armas, estando la ciudad ocupada por las fuerzas del Comisionado Saá.66 Sinforoso de Oro confesó que en la mañana de ese día –16 de noviembre– oyó tiros, salió de su casa, se dirigió hasta las cercanías del domicilio del ex gobernador –dos y media cuadras del lugar del hecho–, pasó por el cuartel de San Clemente que ya estaba tomado por los revolucionarios, se llegó luego hasta la plaza principal, de pura curiosidad donde se le solicitó tomar armas para mantener el orden. Respondiendo simultáneamente a la cuarta y séptima preguntas admitió haber estado preso, que lo fue por haber sido capturado en la batalla de La Rinconada, pero nunca supo la causa de su prisión y que gracias al actual gobernador –Francisco D. Díaz– recuperó su libertad por haberle considerado inculpable y sin parte alguna de los delitos por los cuales se sigue esta causa.67 Ambrosio Zárate declaró junto a su curador José del Carmen Castro por ser menor de edad. Dijo que ese día se encontraba trabajando en la sastrería alemana de la esquina de la plaza principal –o Plaza Mayor–, respondiendo así a la primera y segunda preguntas. Acerca de la novena pregunta manifestó que tomó armas después que se tocara generala y se alistó en el Batallón Cívico como que era soldado de ese cuerpo y en cuanto a los contenidos de la sexta y séptima preguntas, admitió que fue tomado prisionero por los militares puntanos sin saber porqué razón y liberado por la Policía a raíz de su enfermedad y sin duda porque se le halló inculpable.68 Era de escasa importancia lo aportado por estos últimos testigos, salvo los datos proporcionados por Durán acerca del origen de la prisión de los veintidós encausados y por lo que se puede inferir hasta ahora, ello se debió al voluntarioso capricho autoritario del Comisionado Federal, 66. Declaración del testigo Santiago Lemos. San Juan, 5 de junio de 1861; en
AGP–FT, 37, 152,57–57vta.
67. Declaración del testigo Sinforoso de Oro. San Juan, 8 de junio de 1861; en
AGP–FT, 37, 152,58–59.
68. Declaración del testigo Ambrosio Zárate. San Juan, 8 de junio de 1861; en
AGP–FT, 37, 152,59–59vta. El testigo declaró ante su curador, D. José del Carmen Castro. No firmó porque dijo no saber hacerlo. Las declaraciones de los testigos están rubricadas por el Juez Letrado Lic. Quiroga. 80
Juan Saá, más por motivos políticos y militares que por fundamentos jurídicos y legales. Mientras eran indagados estos testigos, el juez Quiroga ofició al ministro de Gobierno, Saile Lozada Rosa, a fin de poner en conocimiento del gobernador para que se sirviera informar al Juzgado por disposición de qué autoridad habían sido puestos en libertad Sinforoso de Oro, Juan Balaguer y Salvador Sierra.69 El PE respondió, por intermedio del ministerio de Gobierno, que respecto de Salvador Sierra este gobierno no tenía conocimiento sobre su libertad ni quién lo hubiera ordenado y en cuanto a los otros dos individuos, ellos habían sido puestos en libertad el 1º de marzo último, sin perjuicio de quedar sometidos a la jurisdicción del juez que hubiese de conocer de la causa como lo hizo el Comisionado del Gobierno Nacional con los que por enfermedad grave u otros motivos de justicia se hallaban en el mismo caso de los mencionados, que en tal concepto y en virtud de haber admitido el Juez la causa dando principio al enjuiciamiento a los veintidós individuos que el gobierno interino le sometiera el 27 de febrero del corriente año, el Juez estaba en el perfecto derecho de sus atributos jurisdiccionales para expedir las órdenes de llamamiento y de prisión contra las personas de los tres individuos cuya libertad inquirió, como contra cualquiera otros que por la sumaria resultasen cómplices en los acontecimientos del 16 de noviembre.70 Y a fin de recabar informes acerca de quiénes habían sido los que verdaderamente asaltaron la casa del finado gobernador, el Juez llamó a prestar declaración indagatoria a algunos individuos de aquellos que no debían ser procesados, según el Auto de la Cámara de Justicia de fecha 3 de junio y que fueron mencionados en el Parte dado por Pedro N. Cobo al gobierno provisorio el 20 de noviembre de 1860.71 69. Oficio del Juez Letrado en lo Criminal al ministro de Gobierno Saile Lozada
Rosa. San Juan, 5 de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 58. [rubricado] Lic. Quiroga.
70. Nota oficial del ministro de Gobierno al Juez Letrado en lo Civil. San Juan, 8
de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 60–60vta.; borrador en AGP–FH, 291, 373–373vta. El borrador existente en el libro 291 figura la fecha 6 de junio. [rubricado] Saile Lozada Rosa. 71. Auto del Juez Letrado en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San Juan, 10 de
junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 60 vta. [rubricado] Lic. Quiroga.
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Por ello fue llamado a declarar Manuel José Zavalla quien respondiendo a la décima tercera pregunta confesó que estaba ese día en su tienda; respecto de la décima, declaró con énfasis que era falso enteramente; y teniendo en cuenta que figuraba su nombre como Comandante General de Armas en el citado Parte explicó que “…absolutamen [f.61vta.] te ignora por qué se vé su nombre/en dicho parte, pues el declarante/ni noticia se le dió de tal nombramien/to, puesto que ni funcionó ni habría/aceptado si se hubiese puesto en su/conocimiento.”72 Por lo que hace a la declaración de Domingo Domínguez, éste no aportó nada de interés particular para la causa presente.73 Una vez más el Juez admitió que no habiendo ya más citas que evacuar y teniendo presente lo dispuesto en auto de la Cámara de Justicia del último 3 del corriente, en que se ordenaba que sólo se siguiera esta causa exclusivamente y se debiera procesar a los autores del horrendo asesinato, sin comprender en dicho proceso a los que sólo hayan manifestado afección a las circunstancias con fuerza armada o sin ella después de los hechos, ni por actos diferentes del asalto y asesinato; teniéndose también presente que tampoco debían ser encausados, según comprende este Juzgado, los que solamente hayan tomado parte en la revolución y advirtiendo al Fiscal que no se tomó declaración a Juan Valaguer [o Balaguer], porque se ausentó a Copiapó y se ignoraba su paradero, a Salvador Sierra porque se había marchado a Jáchal, ignorándose allí hacia dónde se había dirigido, ni a Domingo Ferrer, dado que fue puesto en libertad y se dirigió a Mendoza, donde al presente se ignoraba su paradero y por esta razón y también por no resultar acusados por ninguna declaración, ni haber datos contra ellos en el sumario, es por todo ello que no se les ha citado por edictos. 72. Declaración del testigo Manuel José Zavalla. San Juan, 10 de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 61–61vta. 73. Declaración del testigo Domingo Domínguez. San Juan, 10 de junio de
1861; en AGP–FT, 37, 152, 61vta.–62. El testigo no firmó por no saber hacerlo. Todas las declaraciones y las ratificaciones de los presuntos reos de la Cárcel Pública fueron rubricadas por el Juez Letrado en lo Criminal Lic. D. Felipe Benicio de Quiroga. 82
Pasaba así esta causa en vista al Ministerio Fiscal, previniéndole “…que si para el/mejor esclarecimiento del delito hallare/aun insuficientes las indagaciones hechas/en el sumario, suministre en tal caso al/Jusgado los testigos, y datos conducentes/a la sumaria, de manera que arroje mé/rito legal bastante al objeto de llenar/su Ministerio, como se previene en el/auto citado de la Exma. Cámara”.74 Era de esperar alguna réplica contundente de parte del fiscal Aparicio, con lo cual el pleito o disputa personal entre ambos habría de ahondarse aún más.
74. Auto del Juez Letrado en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San Juan, 10 de
junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 62vta.–63. [rubricado] Lic. Quiroga. Se notificó al Fiscal General del Estado y a los reos de la causa. [rubricado] Aubone.
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Capitulo iii. Conflictos institucionales internos
Tal como habíamos previsto al término del capítulo anterior, con su último escrito el Juez Quiroga estaría en condiciones de cosechar un nuevo conflicto, que se había insinuado un poco antes.75 En efecto, la respuesta del Fiscal Aparicio no tardó y en su oficio advertía que “…ha examinado la presente causa en las/siguientes dilijencias practicadas á su/anterior vista, y encuentra que en nada/se han adelantado en el sentido de su/esclarecimiento, pero ni aun en áque/llos puntos que por el parte constante/de autos estan al alcanse del Señor/Juez – Este Ministerio a fin de adelantar/la presente causa y que las pretenciones del/Juzgado no fuesen un obstaculo, se há diri/jido al Exmº Govierno solicitando el parte/orijinal, nó por que la falta de él, des/minuya [sic] la f [enmendado: eé] que deve darsele al pres/entado en autos sino por lo que yá llevo/referido – Esa prisa por si sola es bastante/a dar a V.S. luz [enmendado:n] esesaria al esclareci/miento de los hechos del delito y sus per/petradores – [testado ilegible] Para satisfaccion del/Juzgado incluye la nota contestacion del Exmº Govierno – En el presente estado de la /causa, nada á un tiene que haser este –/Ministerio, pues no le es 75. Obsérvese la transcripción del dictamen del Fiscal General del Estado al Juez
Letrado en lo Criminal. San Juan, 25 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37,152, 46–46vta. Véase cita Nº 50 del Capítulo II.
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pocible cons/tituirse en asesor ó consejero del jus– [f.64] gado, cuyas atribuciones en el desem/peño de su deber, le estan decigna/das por el docto Escriche, palabra juicio/ criminal informativo, y autores allí /citados muy especialmente la Practica/criminal de España tratado del juicio/ sumario, en el tomo 2º, Pte.2da. – En cuan/to a las declaratorias de V.S. por su/ultimo auto, siendo ellas en perjui/cio del buen orden que debe obserbarse/ en la presente causa, se servirá V.S. re/ bocarlas por contrario imperio, si és/necesario previa consulta de la Exmª./ Camara; dignandose el Juzgado de V.S./en cuanto a lo demas del proseso, lle/ bar adelante su sustanciacion con/forme a dho. _______ hasta ponerla en estado/que este Ministerio pueda espe/ dirse segun hubiese lugar.”76 Precisamente, el día anterior de la presentación del oficio del Fiscal, el ministro de Gobierno informó que había elevado al PE la nota por la cual solicitaba al gobierno provincial para el uso de su Ministerio en la causa que se seguía a los reos acusados de asesinato en la persona del ex gobernador Virasoro, el Parte original o en copia autorizada por el que se daba cuenta del suceso referido por Pedro N. Cobo; le había ordenado contestar [el gobernador] que a igual a la petición del Juzgado del Crimen inquiriendo sobre los antecedentes que debiera existir en la Secretaría de Gobierno para el esclarecimiento del mencionado delito, el ministerio contestó con fecha 4 de mayo que en la citada Secretaría no había antecedente alguno. “El parte orijinal á que se refie/re Ud.–explicaba el ministro Lozada Rosa– no existe por lo mismo en el [f.65vta.] Departamento de Gobierno desde que se ele/vó á la Magistratura del actual Gobierno – Segun los informes que en aquella/época obtuvo, del oficial 1º de Secretaria/de Gobº. D. Ramon Castañeda, la 76. Dictamen del Fiscal General de la Exma. Cámara y del Estado al Juez Letra-
do del Crimen. San Juan, 12 de junio de 1861; en AGP–FT, 37,152 ,63vta.–64. [rubricado] Juan A. Aparicio [*]. En este oficio Juan A. Aparicio se presenta ante el Juez Letrado Felipe Benicio de Quiroga como Fiscal General de la ECJ y del Estado. 86
Comision/Representativa del Gobº. Nacional en su re/greso de la Provincia, se llevó de esta Secre/taria varios libros del Archivo con las car/petas en que se hallavan compilados los do/cumentos oficiales de la Administracion/del Coronel Virasoro y de los que le sub/siguieron hasta el 22 de Febrero inclusos/los pertenecientes al Gobierno asumido por/el Representante del Gobº. Nacional [Juan Saá] – El Gobº. pues, no puede satisfa/cer á V.S. remitiendole el parte orijinal/á que se refiere, ni mucho menos auto/rizar una copia de él por no poderla to/mar de la fuente que corresponda–.”77 El Juzgado, fundado en el auto de fecha 10 de junio, y teniendo en cuenta lo que señalaba el Ministerio Fiscal en que nada se consultaba al mismo, ni se le consideraba asesor en esta causa y en atención a la nota contestataria que dio el ministerio de Gobierno con fecha 11 del mes en curso y las infundadas suposiciones de haberle pedido consejo al Ministerio Fiscal quien suponía que se habían hecho declaraciones en perjuicio del buen orden que debía observarse en la presente causa, elevó este diferendo a la Cámara de Justicia porque el Ministerio Fiscal había pedido en su vista de fecha 12 de junio “…revocatoria por con/trario imperio sin espresar de qué cosa con/previa consulta de la Exmª. Cámara de Jus/ ticia, atribuyendo á este Jusgado que no lle/va adelante la sustanciacion de esta causa/conforme á derecho hasta ponerla en estado/que el Ministerio Fiscal pueda espedirse; y/ 77. Nota oficial del ministro de Gobierno Saile Lozada Rosa al Fiscal General
del Estado. San Juan, 11 de junio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 65–65vta. [rubricado] Saile Lozada Rosa. El mismo funcionario había informado al entonces juez letrado José Antonio Durán, con fecha 4 de mayo de ese año, que en la Secretaría de Gobierno dependiente del ministerio a su cargo, no había antecedente alguno de lo que se reclamaba. El citado ex Juez del Crimen había inquirido sobre los antecedentes que podrían existir en esa Secretaría para el esclarecimiento de los delitos cometidos en noviembre último. Véase: Capítulo I, cita Nº 33. Como veremos luego, para el juez Quiroga un artículo periodístico como el publicado en El Orden, no tenía valor legal y su contenido podría no ser verídico, salvo que existiera una copia legalizada o autenticada por autoridad competente. 87
sin que cite testigos que puedan esclarecer es/te asunto ni datos cuyas citas tenga que eva/cuar en el sumario;…” por ello el Juzgado elevaba esta causa a la Cámara a fin de saber el camino que debía seguir en el futuro.78 La Cámara de Justicia devolvió este proceso al mismo Juzgado sin hacer lugar a su elevación, si no fuera en los casos establecidos por derecho, dado que el Juzgado de primera instancia tenía suficiente jurisdicción para proceder por sí solo en lo principal y accesorios de esta causa y al mismo tiempo exigir del Fiscal –promotor de ella– que el auto fuera conducente al esclarecimiento del delito de que se trataba.79 Aclarado el diferendo entre el Juez y el Fiscal del Estado, prosiguieron las indagaciones a testigos propuestos por el Juzgado, en tanto que éste oficiaba al Inspector General de Policía que alertado por la fiscalía que Marcelino Quiroga –ya citado por edictos– se encontraba en el país, tuviera a bien librar órdenes a fin de capturar su persona y ponerla a disposición del juez letrado; a igual que con Pedro N. Cobo solicitaba su aprehensión si hubiese regresado a la República. Por el mismo oficio se llamaba a declarar en esta causa a José Amiell y a Juan Luis Bustos.80 La declaración de José Amiell fue completamente inútil porque nada sabía y todo lo ignoraba, aunque deslizó algo de interés: cuando 78. Auto del Juez de Letras en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San Juan, 13
de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 64–64vta. [rubricado] Lic. Quiroga. Fueron notificados el Fiscal General, los reos de esta causa y se pasó al Secretario de Cámara, el día 14. [rubricado] Aubone. 79. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 15 de junio de 1861; en AGP–FT, 37,
152, 65vta.–66. [rubricado] Igarzábal – Ocampo – Mujica. Proveyeron, mandaron y firmaron el presente Auto, el Presidente D. Amaranto Ocampo, el Decano D. Severo A. Mujica, y el Sub–decano D. Rafael M. Igarzábal. [rubricado] Escribano de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Fueron notificados en 15 del corriente los reos de esta causa, el Fiscal del Estado y se entregó al escribano Aubone. [rubricado] Robledo. Por el referido Supremo Auto, la ECJ parece dar apoyo al juez Quiroga. 80. Oficio del Juez Letrado en lo Criminal al Inspector General de Policía. San
Juan, 17 de junio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 66vta. [rubricado] Lic. Quiroga. 88
de acuerdo a la tercera pregunta se le inquirió quiénes mandaban a los atacantes de la casa del ex gobernador, dijo que “…era tanto el entusiasmo [de la muchedumbre agresora]/que á su juicio creé que todos, ó casi/ todos mandaban.”81 En cuanto a la declaración de Juan Luis Bustos, éste no fue más explícito que el anterior, señalando que el día de los asesinatos se encontraba en Caucete y respecto de otras preguntas sólo se limitó como Amiell a decir que nada sabía ni nada había oído y si estuvo preso, nunca supo la causa de su prisión.82
Nota oficial del Inspector General de Policía al Juez de Letras en lo Civil del Norte, interino en lo Criminal. San Juan, 18 de junio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 69. [rubricado] D. Pedro R. Frías. Pedro R. Frías, Inspector General de Policía, informaba que se había librado las correspondientes órdenes de captura de Pedro Nolasco Cobo y Marcelino Quiroga. En la misma fecha el juez Quiroga envió estos autos al conocimiento del Ministerio Fiscal, para que evacue su vista en el término de la ley. Auto del Juez de Letras al Ministerio Fiscal. San Juan, 18 de junio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 69vta. [rubricado] Lic. Quiroga. Al día siguiente se notificó al Fiscal y se le entregó la causa, pero a fojas 69vta. existe una nota del secretario Daniel S. Aubone en la que manifestaba que recién el día 21 de junio se pudo entregar la causa por no haber aceptado éste la referida causa en la fecha que se señaló en la anterior diligencia “…á virtud de haber elevado [el Fiscal] su renuncia.” [!] .[rubricado] D. Daniel S. Aubone. 81. Declaración del testigo José Amiell. San Juan, 17 de junio de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 66vta.–67. No sabemos si este testigo José Amiell es la misma persona que Pedro Nolasco Cobo cita en su Parte o Informe del 20 de noviembre de 1860 y que según el firmante fue el que alertó al gobernador Virasoro, su familia y la guardia que custodiaba la casa, del ataque inminente a la misma por los cantones revolucionarios en la mañana del 16 de noviembre. Véase: Parte o Informe de Pedro N. Cobo al gobernador interino de San Juan, Francisco T. Coll. San Juan, 20 de noviembre de 1860; en El Orden, 24 de noviembre de ese mismo año; también publicado en FERNÁNDEZ, Juan Rómulo. Ob.cit., págs. 173–179 y en VIDELA, Horacio. Ob.cit., IV, págs. 908 y ss. 82. Declaración del testigo Juan Luis Bustos. San Juan, 18 de junio de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 67–68. Las declaraciones de estos dos últimos testigos están rubricadas por el Juez Letrado D. Felipe B. de Quiroga.
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Varios días después del entredicho entre el Juzgado y la Fiscalía, del pedido de captura de Cobo y Quiroga y de la comparecencia de los dos últimos testigos, habría de suceder algo insólito: Francisco D.Aguilar, Remigio Ferrer y otros supuestos cómplices en la muerte de Virasoro presentaron ante el Juez un escrito en el que le hacían saber que a pesar de haberse vencido con exceso el término en que el Ministerio Fiscal debió evacuar la vista que se le confirió, aún no lo había hecho, por lo que ellos imputaban o culpaban al Fiscal de “rebeldía” y suplicaban al Juez tener por acusado [al Fiscal] por lo ya expuesto y mandar se sacaran los autos de manos del nombrado funcionario judicial.83 De inmediato el juez Quiroga, en auto del 4 de julio, denunció que estando vencido el término en que el Fiscal debió evacuar su acusación en la causa a que se refería los reos de la Cárcel Pública, notificó a aquél que hiciera entrega en el acto al actuario de la citada causa y respondía al oficio que en el día anterior se le había dirigido.84 83. Petición o solicitud de Francisco D. Aguilar, Remigio Ferrer y demás presos
al Juez Letrado del Crimen. San Juan, s/f.; en AGP–FT, 37,152, 70. [rubricado] Francisco D. Aguilar – [rubricado] Remigio Ferrer. No se indica fecha, pero podría ser entre fines del mes de junio y principios del siguiente. Pese a la posible renuncia del Fiscal de la causa, el Juez ofició al mismo funcionario judicial para que en el día de la fecha devolviera la causa que se reclamaba y así se tuviera entendido por los interesados, que eran los reos peticionantes. Auto del Juez Letrado al Ministerio Fiscal. San Juan, 2 de julio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 70. [rubricado] Lic. Quiroga. 84. Auto del Juez Letrado en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San Juan, 4 de
julio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 70vta. [rubricado] Lic. Quiroga. Ambos autos fueron notificados a los reos Aguilar y Ferrer. El 6 de julio se notificó al Fiscal General, pero la causa no fue entregada pese a la orden del Juez, “…espresando [el Fiscal]/que la tenía presentada ante el Exmº. Gobier/no en uso de los derechos que por su Minis/terio representa:…”. Esta nota está rubricada por Juan Antonio Aparicio y Daniel Simón Aubone. Este último señaló que dio copia al Fiscal de esta nota y de la anterior providencia. Ante esta nueva sorpresa que deparaba el Fiscal General –primero su eventual renuncia y luego el envío o presentación de la causa al PE– cabe la pregunta si podríamos en esta oportunidad estar frente a un eventual conflicto de poderes, o bien si esta actitud del Fiscal no suponía violar la independencia del Poder Judicial y pasar, consecuentemente, por sobre la ECJ. 90
Efectivamente, el fiscal Aparicio aseveraba que había recibido la nota de fecha 2 del corriente firmada por el juez Quiroga85 en la cual se manifestaba estar vencido el término en la vista de la causa seguida de oficio a los que eran procesados acerca de los sucesos acaecidos en 16 de noviembre, por lo que se ordenaba a este Ministerio poner los autos en manos del actuario, a la que no había contestado por haber aclarado al juez Quiroga, en presencia de los escribanos Aubone y Jofré, haberla elevado, por conducto del último, a conocimiento del gobierno provincial en uso de las atribuciones de su Ministerio. Cumpliendo el suscripto con lo que el Juez tenía a bien ordenarle por providencia de fecha 4 del corriente, que le había sido notificada, en cuyo acto expuso el Fiscal lo que llevaba dicho, no había hecho otra cosa que reiterar lo allí expresado y estaba contenido en la presente nota.86 No obstante, el mismo juez Quiroga informó a la Cámara de Justicia que hacía ocho días que se había vencido el término en que el Fiscal General debió evacuar su acusación en la causa criminal seguida a los reos sospechados de haber tenido parte en los hechos ocurridos el 16 de noviembre. Comunicó también que había dirigido oficio respecto de que devolviera los autos evacuando su acusación. Y agregaba: “S.S. [el Presidente de la Cámara] sabe mui/bien la precision con que me está encargada esta causa/para su pronto despacho, y tambien la afliccion en que/diariamente los tratados como reos ponen al Jusgado por/que se les abrevie su tramitacion. – Los respetos que se me/rece el Señor Fiscal me hicieron preveer el auto de dos/del corriente en la rebeldía adjunta, pero observando su/indolencia y descortesía, tuve á bien despachar en 4 del/mismo el auto que en la misma se registra, que ha dado/por resultado la no entrega de la causa por la razon/ que en la diligencia verá 85. En la nota de fecha 2 de julio firmada por el Juez y a que hace referencia el
Fiscal, se menciona la devolución de la causa; en cambio, en la de fecha 4 del corriente, el mismo funcionario judicial indica el vencimiento del término en que el Fiscal debió evacuar la causa. Vencimiento del término y depósito de los autos en manos del actuario son contenidos insertos en la nota del 4 de julio.
86. Oficio del Fiscal General del Estado y de la ECJ al Juez Letrado accidental
del Crimen. San Juan, 6 de julio de 1861; en AGP–FT 37,152, 75–75vta. .[rubricado] Juan A. Aparicio.
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S.S. –87 Adjunto tambien la [testado: in]/invitacion que á nombre del Exmº. Gobierno se me ha no/tificado ayer tarde citándome para esta noche á su/despacho, sin duda para tratar del asunto que motiva/esta nota.”88 La Cámara de Justicia aconsejó –para un mejor proceder, luego de recibidas las diligencias adjuntas– pedir informe al gobierno con remisión de estos antecedentes sobre el contenido a que aludía la nota anterior.89 El PE respondió a la Cámara, en razón de haber presentado el Fiscal ante el gobierno la causa y que por ello no había evacuado la vista que le correspondía en el tiempo que le demarcaba la ley, por todo lo cual “…el infrascripto debe/espresar a V.E. que el Fiscal Gral./le presentó un memorial represen/tandole varias exigencias que á su/juicio debian atenderse en la tra/mitacion de la causa, memorial/ [que] le [enmendado: h] a recaido el auto siguiente: ‘Vistos/la presente manifestación del Fisc/al Gral., y considerando que si bien/son arreglados a derecho las observacio/nes que representa, no por eso son [f.73vta.] oportunas en el estado actual del/proseso, se declara: no ha 87. Esta denuncia hecha por el Juez al Presidente de la ECJ se debió a que el
Fiscal no sólo se había negado a la devolución de la causa y al vencimiento del término de entrega y más aún en el estado de rebeldía adjunta del funcionario, sino que el Fiscal, en uso de sus derechos, había presentado la causa al gobierno provincial. Ya hemos analizado la manera de proceder del Ministerio Fiscal. Véase la anterior cita Nº 84. 88. Auto del Juez de Letras en lo Civil del Norte al Señor Presidente de la ECJ.
San Juan, 6 de julio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 71. [rubricado] Lic. Quiroga.
89. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 6 de julio de 1861; en AGP–FT, 37,152,
71–71vta. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Proveyeron, mandaron y firmaron el Supremo Auto, el Presidente D. Severo Antonio Mujica, Decano D. Rafael María Igarzábal, Sub–decano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Con fecha 10 del corriente, el ministro de Gobierno Saile Lozada Rosa alude a la devolución, por parte del PE de la nota acordada. 92
lugar á/acusacion y observaciones que se represen/tan por dicho Ministerio, y devuélvase/la presente con los autos’.”90 A raíz de esta contestación del PE, la Cámara ordenó devolver el oficio al Juzgado advirtiéndole que el contenido de la nota del gobierno le habría de servir en la inteligencia para su ulterior procedimiento y se le recomendaba la posible brevedad del proceso.91 A esta altura de la causa criminal y cuando los presos esperaban que el diferendo entre el Juzgado y la Fiscalía se diera por terminado, el titular de esta última dio a conocer su descargo acerca de las críticas que el citado funcionario había expresado al desarrollo de la causa. Admitió que había visto con detención la causa criminal, según el Parte oficial dirigido al gobernador Coll y circulado en aquel entonces. El suscripto sentía con dolor que en cumplimiento de su estricto deber se hallaba en el duro caso de manifestar al Juez las imperfecciones de que hasta ahora adolecía [o padecía, o sufría] la presente sumaria indagatoria, tantas veces devuelta para su mejor sustanciación. Sabido que el juicio criminal sumario informativo, para la averiguación de un hecho delictivo cualquiera, tenía por objeto investigar, en primer lugar y ante todo, la existencia del cuerpo del delito, cuya verdad se trataba esclarecer y seguidamente cual sea la persona o personas que 90. Nota oficial del PE a la ECJ. San Juan, 11 de julio de 1861; en AGP–FT,
37,152, 73–73vta. [rubricado] Francisco D. Díaz – Saile Lozada Rosa. Al pie de esta nota se transcribe un párrafo con fecha 10 del presente por el cual el infrascripto [el gobernador] informaba a la ECJ con relación a lo actuado y de que hacía mención en el oficio que contestaba, para lo cual devolvía las diligencias efectuadas, el auto citado y daba a conocer el decreto que había sido dado en la misma fecha. Es copia. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. 91. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 12 de julio de 1861; en AGP–FT,
37,152, 71vta.–72. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Proveyeron, mandaron y firmaron este Supremo Auto, el Presidente D. Severo A. Mujica, el Decano D. Rafael M. Igarzábal y el Sub–decano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Ese mismo día el expediente pasó al escribano D. Daniel S. Aubone. [rubricado] Robledo. 93
lo perpetraron, asegurar a éstos en la cárcel y proceder a lo demás, bajo todas las exigencias preventivas en tales casos, según lo decía Escriche en la citada palabra Juicio Criminal Informativo y lo enseñaba el docto [o sabio] Gutiérrez en su Práctica Criminal de España, tomo 1º, capítulo 4º, en sus varios artículos. El delito de que se trataba –ya lo había señalado anteriormente– era público y perpetrado a la luz del día y estaba al alcance de todos, constaba de autos y en la conciencia de los hombres del país y fuera de él. El Juez –a juicio del suscripto– debió admitir ese Parte presentado como un antecedente para llevar por él hasta su término la ilación correspondiente a descubrir el cuerpo del delito y sus perpetradores; debió admitirlo como una guía de la expresión del Ministerio Fiscal a los fines indicados. Existía el Parte que se dirigió al ex gobernador Coll, existía su ministro Videla y también el impresor Benavides. Esta y otras muchas luces debían dar un importante resultado. De la causa constaba no haberse tomado antecedente alguno en el sentido de buscar el cuerpo del delito así como la averiguación del que lo hubiera perpetrado, en la manera que se requiere por los autores citados y lo debía discernir la ilustrada pericia del Juez. Sólo constaba haberse tomado y sin la preventiva requerida de incomunicación, declaración a los reputados reos y si después se ha tomado alguna otra declaración, no se han hecho las preguntas y repreguntas necesarias, como sucedió con la formulada a José Amiell, único declarante como testigo –según el firmante– que contestando una de las preguntas dijo: “que no puede dar razon de quie/nes mandaban por que hera tanto el entu/ciasmo, que a su juicio creia que todos man/davan.” Continuaba el Fiscal General que esta pregunta en el sentido de saber solamente quién mandaba la fuerza invasora, se dejaba ver por su contexto que sin saber cuál era, todos le eran conocidos, o al menos obligaba a repreguntarle quiénes eran aquellos entusiastas, cuántos, dónde salían, etc., etc., por lo que nada se veía de su declaración. Otro tanto sucedió con la respuesta del señor Durán, que recordaba que entonces supo quiénes eran los asaltantes, luego sólo recuerda que supo y los conoció, pero que ya no se acordaba más. Este contexto no 94
merecía estudiarlo para conocerlo y la pericia del Juez estaba en la necesidad de requerir sobre el recuerdo de la pregunta; pero había más, expresando este declarante al fin de su exposición que había sido oficial mayor de los gobernadores que se sucedieron después del 16 de noviembre, no se le preguntó nada sobre la efectividad de ese Parte publicado y remitido al gobernador Coll; bastaba ver que ese Parte se hallaba corroborado por el Acta de elecciones que se siguió a él [el Parte],92 autorizada el Acta por los señores escribanos. Varias son las declaraciones constantes de autos que como las citadas, han motivado seguidas las preguntas y reconvenciones a fin de llegar al objeto de encontrar el cuerpo del delito y sus cómplices –según el juicio del Fiscal–, pero el Juez, mejor que el suscripto, como perito en el derecho, podrá con más acierto observarlas. Verdad es que el suscripto insistió sobre los antecedentes que arrojaba ese Parte en que se fundaba y que había creído oportuno presentar en el estado de sumario que antes de ahora se le había pasado la causa, para que en ella obrara como la expresión que este Ministerio pudiera hacer presente al Juez de iguales antecedentes, a fin de que con ellos, si al Juzgado le eran desconocidos, le sirvieran de guía con aquel fin; dejando por consiguiente el valor que a ese Parte se le pudiera dar, a la parte siguiente del juicio plenario; empero, puesto que el Juez por su auto consultado a la Cámara declaraba que no hacía fe, que es lo mismo decir que los antecedentes preapuntados por el Fiscal para la averiguación de un hecho criminal cualquiera, no se pudiera proceder por ellos, mientras no fueran documentos auténticos o de otro modo aparezcan justificados […]; puesto que se declaraba no hacía fe en juicio el Parte presentado, y se ordenaba al Fiscal diligenciar el original o copia testimoniada que hiciera 92. El fiscal Aparicio se refiere al Parte firmado por Pedro N. Cobo, jefe de las
fuerzas revolucionarias que asesinaron al gobernador Virasoro. Ese Parte lleva la fecha 20 de noviembre como sabemos. En cuanto al Acta de elecciones su fecha es anterior al Parte y no posterior. Este documento aquí citado es de fecha 17 de noviembre, el día siguiente al de los crímenes. Véase la Introducción de este trabajo, cita Nº 2: * Acta de elección [nombramiento del nuevo gobierno provisorio]. * Parte firmado por Pedro N. Cobo [referido a los sucesos del 16 de noviembre de 1860]. En realidad, o para aclarar más la exposición de los hechos, es de observar que el Parte mencionaba los sucesos luctuosos acaecidos el día 16, y la elección de Coll es del día siguiente. 95
fe –cuyo auto consultado a la Cámara– ésta por el suyo de fecha 3 de junio decía: “…y para mejor esclarecimiento del de/lito, el Fiscal, cumpla con lo man/dado en el auto consultado,…” confirmando así el auto del Juez, agregando el mismo Supremo Tribunal, que tampoco podían ser encausados los reos puestos en libertad por el Comisionado del Gobierno Nacional, coronel Juan Saá, no siéndole posible a este Ministerio recabar esa clase de documentos, ni tener otra clase de datos que pudieran ser admisibles, concluía, desde luego, expresando que no estando la presente causa en estado de elevarse a proceso y que de las diligencias practicadas, no aparecían más indicios que los declarados ningunos por los autos referidos, y que de otro modo no aparecía tampoco de autos, ni siquiera semi prueba para que este Ministerio pudiera expedirse, aunque en el supuesto de que algún indicio apareciese, no había en autos otras declaraciones que la de los mismos reputados reos a excepción de la de Amiell, y que las exposiciones de los reos entre sí nada valían en la inteligencia de la ley 21, título XVI, partida III, que sin una semi prueba del delito denunciado, no se podía hacer cargo alguno a los tratados reos en la presente causa,93 en el sentir del docto Gutiérrez en su recomendable Práctica Criminal de España, tomo 1º, capítulo 7º, artículo 9º, y especialmente el 14º de ella. Este Ministerio en atención a lo expuesto y considerando al Juzgado en el libre uso de sus atributos jurisdiccionales, según el estado que presentaba la causa en el cual es de su noble oficio y exclusivo deber de pesquisar, encarcelar, excarcelar, poner y quitar prisiones, según el mérito de la causa, la devolvía al Juez para que según creyera de justicia, resolviera lo conveniente, atendida la exposición del Fiscal y salvo su mejor ilustración.94 93. Ley 21, título XVI, partida III establecía en su enunciado: “Por qual razon
aquellos que son compañeros en mercaderia, o en alguna cosa, non puede testiguar el uno contra el otro”; en CCEE, III, 163–164. 94. Descargo ofrecido por el Fiscal General del Estado al Juez Letrado accidental
del Crimen. San Juan, 15 de julio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 76–79. [rubricado] Juan A. Aparicio [**]. La fecha del documento original está borroneada u ocultada por una mancha, pero puede ser el día 15. Las palabras en bastardilla están subrayadas en el original, salvo los apellidos citados en el mismo documento, que están en versales. 96
A su vez, el Juez expidió su propio descargo acusando al Fiscal que en lugar de evacuar la vista que se le dio, concurrió al gobierno con la causa y elevó un memorial imputando mala tramitación, que no hubo, hasta conseguir que tomase aquél [el gobierno] conocimiento de la misma; por lo tanto consideraba: 1º. Que dicha causa había estado paralizada por el abuso del Ministerio Fiscal, llevándola al PE a fin de darle conocimiento y examen judicial con perjuicio del orden público y violación de las leyes de esta provincia; 2º. Que en efecto, aunque al Ejecutivo le corresponda por el inciso 5º, artículo 2º de la constitución provincial, vigilar el cumplimiento de los deberes de los jueces, el Fiscal sabía que vigilar no era residenciar los procedimientos judiciales de procesos pendientes, o concluidos; 3º. Que atento al artículo 32º de aquélla, nadie, sino los jueces y ministros del Superior Tribunal podían conocer y decidir, en cuanto fuera de carácter contencioso, y expresamente se lo prohibía al gobierno y a la cámara legislativa arrogarse atribuciones judiciales, como sucedía al inspeccionar sobre tramitaciones de procesos pendientes y dar opinión respecto de ellas; 4º. Que es tanto más imposible ninguna intervención, cuanto que importaría una residencia, que hasta ahora era impracticable por no haberse dictado la ley de que habla el artículo 77º del Reglamento de Justicia, pues no se sabría quien sería el Juez de ella, ni el modo de proceder. Por todo ello se declaraba: que el citado Fiscal había tenido paralizada esta causa con perjuicio indebido de los presos y por lo tanto este Juzgado no reconocía la legalidad de todo lo obrado fuera de su autoridad y teniendo entendido que se había hecho responsable por dilatarles más tiempo la prisión y su injusta e incompetente acusación, por lo que se consultará, oportunamente, este auto a la ECJ y así para evitar más demora, supuesto que el Ministerio Fiscal no consideraba mérito suficiente para acusar y reputaba por insuficiente el sumario reteniéndose la causa veinticuatro días; el Juez exigió que se hiciera saber este auto para que de inmediato el Fiscal expresara categóricamente quiénes serían esas per97
sonas que debieran declarar, nombrándolas y los datos sobre los cuales debiera inquirirse o pusiera su acusación en el estado en que se hallara la causa, siendo entendido que el Fiscal padeciera una equivocación al decir que a más de los procesados sólo a José Amiell se le había tomado declaración, siendo que José Manuel Zavalla, Juan Luis Bustos no eran de los procesados y eran declarantes, que por otra parte si el Fiscal quisiera legalizar el Parte impreso que dio Pedro Nolasco Cobo al entonces gobierno provisorio y que al presente el Ministerio Fiscal acusó con él [el Parte] a este señor [Cobo] y no al Juez Letrado de la causa a quien le incumbe el correr las diligencias necesarias que el mismo indicaba para legalizar el Parte impreso que presentó por vía de acusación y el mismo que hará fe del cuerpo del delito. Y por cuanto Pedro N. Cobo y Marcelino Quiroga habiéndoles citado por edictos y estando vencido con exceso el término por el cual se les llamó, no obstante esto no habían comparecido, se les señalaban los estrados de la audiencia de este Juzgado con quien se entendieran las diligencias de esta causa por dichos reos hasta la sentencia definitiva, inclusive.95 95. Oficio del Juez Letrado en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San Juan, 16
de julio de 1861; en AGP–FT, 37, 152,79vta.–80vta. [rubricado] Lic. Quiroga. En este documento original manuscrito se mencionan dos artículos de la constitución provincial: el artículo 2º, inciso 5º, referido a las atribuciones del gobernador y el artículo 32º, relacionado con el Poder Judicial. En el primer caso se trata en realidad del artículo 20º, inciso 5º que señala: “[El gobernador] Vijila el cumplimiento de los deberes de los jueces y magistrados provinciales;…” entre otras atribuciones del PE y en el segundo caso el artículo 32º reza de la siguiente manera: “Nadie sino ellos [la Cámara de Justicia y demás jueces y magistrados creados por la ley] pueden conocer y decidir en actos de carácter contencioso; su potestad es esclusiva. En ningún caso, el Gobernador ni la Cámara Lejislativa podrán abrogarse [es: arrogarse] atribuciones judiciales, redivir [es: revivir] procesos fenecidos, ni paralizar los existentes.” Es necesario aclarar algunos términos: el verbo abrogar significa abolir o revocar. Debió emplearse el verbo arrogar cuyo significado es sinónimo de atribuirse o apropiarse. En cuanto al verbo redivir, éste no existe; es revivir como sinónimo de renovar o restablecer. Véase lo ya explicado en el Capítulo I, cita Nº 29. [Constitución de la Provincia de San Juan, sancionada el 7 de abril de 1856; publicada en RO, III, 3897, 403 –405; también en VIDELA, Horacio. Ob. cit., IV, págs. 844–852]. Al pie de esta nota oficial se indica que en el acto fueron notificados los “estrados del Juzgado por/los reos ausentes Pedro Nolasco Cobo y Mar/celino Quiroga: doy fé.–“ 98
Corolario del auto anterior, el juez Quiroga pasó la causa al Ministerio Fiscal para que expusiera su acusación en forma en el estado que ella se hallaba o dijera expresamente y pidiera con claridad qué clase de adelanto se le habría de hacer al sumario nombrando las personas que hubieran de declarar y los puntos que se hubieran de esclarecer con arreglo a lo ya prevenido en el auto del 16 del corriente, todo ello dentro del tercer día.96 [rubricado] D. Daniel S. Aubone. También fueron notificados los reos y el Fiscal General. A propósito de los reos prófugos Cobo y Quiroga, en el proceso figura una nota oficial del Juez Letrado en lo Civil y accidental en lo Criminal, con fecha 24 de mayo, que establece lo que sigue: “Por el presente [edicto] cito, llamo y emplazo á D./Pedro Nolasco Cobo y D. Marcelino Quiroga/para que en el término de treinta dias pe/rentorios que les prefijo, comparezcan á defen/derse de los cargos que resultan en su contra/de la causa criminal de oficio por cedicion/y muerte perpetradas en las personas del/Gobernador D. José Antonio Virasoro y sus/ acompañados cometidas en dieciseis de No/viembre del año próximo pasado, pues les/oiré y guardaré justicia en lo que la tu/vieren, y de no hacerlo se procederá en su/ausencia y rebeldía con los estrados de la/audiencia, y les parará todo perjuicio como/si fuesen presentes.” Edicto del Juez Letrado Felipe B.de Quiroga. San Juan, 24 de mayo de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 81. [rubricado] Lic. Quiroga. – [rubricado] Daniel S. Aubone. Escribano Público y de Consulado. Con fecha 25 de junio el Escribano Público y de Consulado D. Daniel S. Aubone, certificaba que durante el término señalado en el edicto del 24 de mayo no habían comparecido los reos que por él se citaban. Certificación del escribano Daniel S. Aubone. San Juan, 25 de junio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 81vta. [rubricado] D. Daniel S. Aubone. Por los mismos reos fugados Cobo y Quiroga, se encargó a la Inspección General de Policía la captura correspondiente. Oficio del Juez Letrado en lo Criminal al Inspector General de Policía. San Juan, 16 de julio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 81vta. [rubricado] Lic. Quiroga. [rubricado] D. Daniel S. Aubone. 96. Auto del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 19 de julio de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 81vta.–82. [rubricado] Lic. Quiroga. Se notificó a los Estrados del Juzgado por los reos ausentes Cobo y Quiroga. También a los otros reos y al Fiscal General y se le dejó este expediente en 20 del mismo mes. [rubricado] D. Daniel S. Aubone. 99
No tardó en replicar el Fiscal Aparicio haciendo mención de los dos autos del juez Quiroga –ya conocidos– señalando que había visto con detención ambos y protestando bajo el amparo de la ley y con el mérito que arrojaban los autos de materia, que por sí no ha causado demora ni retención alguna en perjuicio de los reputados reos encarcelados y sujetos a la causa de oficio que se seguía bajo la jurisdicción del juez Quiroga; que el Fiscal al presentar el Parte por el que se denunciaba el hecho del 16 de noviembre anterior lo hizo en mérito de lo que tenía expresado por su última vista; pero que declarado por el Juez en los autos que allí se refieren, sería aquél [el Parte] de ningún valor y no haberse restablecido aquellas declaratorias y juzgando la expresión de aquel Parte como antecedentes públicos y por los que el Fiscal pudo indicar al Juez, el camino que debió seguir, según las doctrinas de los autores citados, el Fiscal, como ya tenía antes dicho, ni debía entrometerse ni tenía absolutamente que acusar por lo obrado en autos; ratificándose en consecuencia en su anterior vista; para que el Juez como juzgador resolviera según su estado lo que creyere por derecho. Y adhiriéndose el Fiscal a la consulta ordenada, como por vía de apelación a los infundados cargos que se le habían hecho, pidió también se eleven al Supremo Tribunal a ese fin, para que declarara lo conveniente.97 El juez Quiroga admitió, dado el estado de la causa, elevar al conocimiento de la ECJ el auto anterior.98 Con fecha 23 de julio la ECJ emitió el Supremo Auto que establecía: 1º. Que el Juez Letrado ha declarado por concluido el sumario y ordenado en auto del 19 del corriente que el Fiscal acuse en forma o pida se adelante lo que sea conveniente, si a su juicio faltase alguna diligencia que practicar, lo que el Fiscal no ha verificado hasta ahora; 97. El Fiscal General del Estado al Juez de Letras accidental del Crimen. San
Juan, 20 de julio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 82–82vta. [rubricado] Juan A. Aparicio. Una vez más la fecha del día está borroneada u ocultada por una mancha. Pero puede ser el día 20. 98. Auto del Juez de Letras, Felipe B. de Quiroga. San Juan, 20 de julio de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 82vta.–83. [rubricado] Lic. Quiroga. Fueron notificados los Estrados por los reos ausentes, a los demás reos de esta causa, al Fiscal General y en 23 de julio se pasó al Secretario de Cámara. 100
2º. Que conforme a la doctrina del sabio Escriche, artículo juicio criminal, parágrafo 78 ‘luego de pasarse una causa al Fiscal, y observando éste, que todavía puede hacerse alguna otra diligencia que se haya escapado al Juez, es del deber de aquél proponer y pedir su ejecución y el Juez debe admitirla o desecharla’; 3º. Que aunque se ha consultado el auto corriente de fecha 16 de julio por lo respectivo a la responsabilidad declarada contra el Fiscal, no es admisible dicha consulta, por no ser de los casos que expresa el artículo 28 del Reglamento de Justicia, y por consiguiente no es de la atribución del Tribunal resolver acerca de ella; 4º. Que el Fiscal no ha apelado en forma del citado auto, ni le ha sido concedida la apelación, ni tampoco ha venido la causa en virtud de tal recurso sobre dicho auto, que le fue notificado en 17 del presente, se devuelve el proceso al Juzgado, para que si el Fiscal lo considera incompleto se adelante como lo solicita, y concluido de todo punto el sumario, se siga y concluya con la brevedad posible el juicio, quedando así allanadas las dificultades surgidas entre el Fiscal y el Juez Letrado de la causa, teniéndose presente la citada doctrina.99 En conformidad con lo dispuesto por el Supremo Auto de la ECJ, la causa pasó al Fiscal nuevamente, para los fines que el citado auto anterior expresara.100 99. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 23 de julio de 1861; en AGP–FT,
37,152, 83–84. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Proveyeron, mandaron y firmaron el Supremo Auto el Presidente D. Severo A.Mujica, el Decano D. Rafael M. Igarzábal y el Sub–decano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Fueron notificados los reos de la causa, el Fiscal General y en 24 de julio se pasó esta causa al escribano D. Daniel S. Aubone. [rubricado] Robledo. 100. Auto u oficio del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 24 de julio de
1861; en AGP–FT, 37,152, 84–84vta. [rubricado] Lic. Quiroga. Fueron notificados los Estrados por los reos ausentes, los demás reos encarcelados y el Fiscal General. 101
El fiscal Aparicio señaló que habiendo visto el auto del 24 del presente que le fue notificado y que habiendo evacuado su vista del expediente de fecha 15 de julio pasado, expresando cuanto creía conducente a su deber ratificándose en ella, por lo cual debía volver la presente causa para que el Juez en su conformidad o como a su juicio lo creyere más conveniente, resolviera lo que creyera en justicia.101 De esta manera, pareció a los ojos de todos los interesados en este proceso, haber terminado una etapa crucial de la causa en trámite. Sin embargo, poco más tarde tendríamos nuevas sorpresas.
[rubricado] Aubone. 101. Oficio del Fiscal General del Estado y de la ECJ al Juez Letrado en lo Cri-
minal. San Juan, 25 de Julio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 84vta. [rubricado] Juan A. Aparicio.
[*] Escriche, Joaquín. Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. 3a ed., corregida y aumentada. Madrid, 1847. [**] Gutiérrez, José Marcos. Práctica Criminal de España. 5a ed. Madrid, 1828. 102
Capitulo iv. Acción de la defensa. La sentencia y su apelación
La novedad en la causa que estamos analizando se produjo cuando el Juez interviniente comunicó a los presos reputados como reos en este proceso para que en el acto de la notificación del presente auto nombrasen defensor, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, el Juzgado lo nombraría de oficio y hecho lo cual la causa habría de pasar al nombrado previa a su aceptación y juramento; entendiéndose la defensa de los reos ausentes Pedro N. Cobo y Marcelino Quiroga con los Estrados del Juzgado. El presente oficio se dio a conocer luego de la exposición hecha por el Ministerio Fiscal en su última vista en el estado en que se hallaba la causa.102 Notificados que fueron los presos, de inmediato se comunicó el nombramiento de abogado defensor a D. Santiago Segundo Cortínez, quien previa a su aceptación juró en la forma de estilo desempeñar fiel y legalmente el cargo que se le confiaba.103 Los detenidos en la Cárcel Pública no tardaron en reiterar su solicitud de excarcelación bajo la fianza que tenían ofrecida. En efecto, los proce102. Auto del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 25 de julio de 1861; en
AGP–FT, 37, 152,84vta.–85. [rubricado] Lic. Quiroga. Fueron notificados el Fiscal General, los Estrados del Juzgado por los reos ausentes. En 26 de julio el escribano D. Daniel S. Aubone notificó a los reos de la Cárcel Pública quienes manifestaron que nombraban por su defensor a D. Santiago Segundo Cortínez. [rubricado] Francisco D. Aguilar, Remigio Ferrer, Juan Remón, Pedro Castro y Vicente Pedroso. 103. Daniel S. Aubone al Dr. Santiago S. Cortínez. San Juan, 26 de julio de
1861; en AGP–FT, 37,152, 85vta. [rubricado] D. Daniel S. Aubone.
103
sados manifestaron que terminada la sumaria del proceso no resultaba de él cargo alguno contra ellos. El Ministerio Fiscal así lo había reconocido en las diversas vistas de la causa y categóricamente lo expresaba en las tres últimas vistas “…declarando que/sin una semi prueba del delito denuncia/do no se puede hacer cargo alguno a/ los tratados reos en la presente causa” = /i que “considerando al Jusgado en el libre/uso de sus atributos jurisdiccionales, segun/el estado que presenta la presente causa,/en el cual es de su noble oficio i esclusivo/deber de pesquisar, encarcelar, escarcelar […],” además declaraba que “no tiene absoluta/mente que acusar por lo obrado en autos,/ratificandose en consecuencia en su anterior [f.86vta.] vista para que V.S. como jusgador/resuelva segun su estado lo que creyese/por derecho.” Los firmantes ratificaban lo expresado por el Fiscal dejando a la deliberación y resolución del Juez lo que creyera conveniente. De todo lo expuesto se deducía precisamente que no había en el proceso antecedente alguno para fundar contra ellos una acusación y con igual precisión se infería que se encontraban en el caso de gozar del beneficio que la ley les concedía de obtener su excarcelación bajo fianza. Habiendo desaparecido con la terminación del sumario el único inconveniente que se presentaba para acceder a su solicitud, suplicaban al Juez se sirviera concederles la excarcelación que solicitaban bajo la fianza que también ofrecían.104
104. Los presos de la Cárcel Pública al Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 26
de julio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 86–86vta. [rubricaron esta solicitud de excarcelación] Francisco D. Aguilar, Remigio Ferrer, Pedro Castro, Vicente Pedroso y Juan Remón.
El juez Quiroga dio vista al Fiscal General. San Juan, 26 de julio de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 87. [rubricado] Lic. Quiroga. Fueron notificados el Fiscal General y los reos solicitantes. [rubricado] Aubone.
104
El escrito fue entregado al Fiscal quien luego de interiorizarse de la solicitud de excarcelación manifestó que habiendo ya evacuado este Ministerio sus vistas en lo principal del proceso y dejando su resolución al arbitrio del Juez por lo allí expuesto, era por esto que en el presente asunto, sería el Juez quien debía resolver como lo creyera conveniente, haciendo presente solamente que el reputado reo Francisco D. Aguilar tenía pendiente otra causa por homicidio ante el Juzgado del Crimen y respecto de los demás, debía el Juez tener presente si su resolución era definitiva que debía consultarse, puesto que en este caso no sería posible la excarcelación hasta entretanto, el Supremo Tribunal, no resolviese desechando o confirmando el fallo del Juez. Esto era atendiendo a lo grave del juicio y salvo el ilustrado conocimiento del Juez.105 El Juez Letrado no dio lugar a la excarcelación pedida y ordenó se consultara previamente a la ECJ.106 Pero la resolución de la Cámara determinó que no perteneciendo el incidente que motivó la consulta a los casos prevenidos en el artículo 28º del Reglamento de Justicia, que era a los únicos que estaban limitados por las atribuciones del Tribunal en esta materia, no daba lugar a la consulta.107 105. Oficio del Ministerio Fiscal al Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 26 de
julio de 1861; en AGP–FT, 37,152, 87–87vta. [rubricado] Juan A. Aparicio.
106. Auto del Juez Letrado en lo Civil accidental en lo Criminal. San Juan, 27
de julio de1861; en AGP–FT, 37,152, 87vta. [rubricado] Lic. Quiroga. Fueron notificados los reos que encabezaron la solicitud y el Fiscal General en 31 de julio. El 1º de agosto se pasó este expediente al Secretario de Cámara. [rubricado] Aubone. 107. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 1º de agosto de 1861; en AGP–FT,
37,152, 88. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Proveyeron, mandaron y firmaron: Presidente D. Severo Antonio Mujica, Decano D. Rafael María Igarzábal, Subdecano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Se notificaron a los reos de este recurso y al Fiscal General en 1º. de agosto. En 2 del corriente pasó el expediente al Escribano de Cámara D. Daniel S. Aubone. [rubricado] Robledo. Auto del Juez Letrado en lo Civil accidental en lo Criminal. San Juan, 2 de agosto de 1861; en AGP–FT, 37,152, 88vta. [rubricado] Lic. Quiroga.
105
A principios del mes de agosto el defensor de los reos, Santiago S. Cortínez, evacuó la defensa de los mismos indicando que en estricta justicia se habría de servir el Juez absolver a sus defendidos de toda culpa y cargo atendiendo enteramente a lo que arrojaba el proceso. En el largo transcurso de más de cinco meses corridos desde la iniciación de este juicio, el celo desplegado por el Ministerio Fiscal, por el Juez y aun por la Cámara de Justicia no habían sido bastante a consignar en aquél [el proceso], no la más leve prueba, pero ni aún el menor indicio que pudiera hacer inferir culpabilidad a sus defendidos. El gobierno interino de la provincia al mandar someterlos a juicio después de las prolijas indagaciones practicadas desde el 12 de enero hasta el 27 de febrero, sólo había podido decir, en su nota de esta fecha, que los ponía a disposición de la justicia ordinaria por creerles comprendidos en el asesinato del gobernador Virasoro. Pero ningún antecedente suministrado que justificara esa creencia y lo que era más todavía, no se sabía cuáles sean esos supuestos comprendidos en el asesinato. La nota hablaba sólo de veintidós individuos sin referirse nominalmente a ninguno. Sobre antecedentes tan deleznables rodó todo el proceso y como debía esperarse, de todas las indagaciones prolijamente practicadas no resultaba el más leve cargo contra ninguno de los reos. De las declaraciones de los –según el defensor– veintitrés testigos que se examinaron, no resultaba el más leve indicio contra ninguno de ellos, por más escrupulosamente que se hubieran examinado y aunque algunos de estos testigos, siendo personas que sufrieron a consecuencias de los sucesos de noviembre, era de suponer interesados en descubrir lo que supieran acerca de estos sucesos. El Fiscal con el celo que lo distinguía por el desempeño de su Ministerio y vivamente interesado en la vindicta pública, no pudo tampoco presentar dato alguno que arrojara la más leve presunción contra los tratados como reos. Y no podía suponerse que haya habido en él omisión o lenidad para descubrir la participación que sus defendidos pudieran haber tenido en los sucesos que motivaba esta causa. Las piezas que forman el proceso probaban evidentemente lo contrario; y si en algo pudiera contribuir para la eficacia de las indagaciones las pasiones que hayan afectado al Fiscal, era de suponerlo vivamente interesado en el éxito de ellas. El Juez sabía, por ser público y notorio, que después del 16 Fueron notificados el Fiscal General y los individuos que solicitaron la excarcelación en el mismo día.
106
de noviembre el Fiscal había manifestado ideas muy diversas a las que en política defendían los reos.108 Había un pretendido documento que el Fiscal presentó para servir de norma en las indagaciones judiciales. El defensor se refería al Parte publicado el 24 de noviembre por El Orden y suscripto por Pedro N. Cobo, aunque el Parte presentado no merecía la más leve fe por no ser un documento auténtico –según el abogado defensor– y no haberse podido comprobar su efectividad, por no encontrarse su original en los archivos del gobierno, según constaban en las notas del gobierno de la provincia, todas las citas consignadas en él [el Parte] habían sido evacuadas: todas reiteraba el suscripto, pues sólo se habían omitido las declaraciones de las personas que constaba haber fallecido o hallarse ausentes sin saber su residencia. Y sin embargo, de todas ellas no resultaba el menor indicio contra sus defendidos. Por lo expuesto, que era la relación fiel de lo que el proceso arrojaba, sólo podía el Juez formar el juicio de que los supuestos reos no podían ser considerados como cómplices del hecho por que se les procesaba, pues no había en todo el proceso ni el más leve indicio de su culpabilidad. Era verdad que todos ellos, con mayor o menor decisión, se adhirieron después del 16 de noviembre a la nueva situación política que los sucesos de ese día trajeron al país; era verdad que todos ellos, como tantos otros, tuvieron parte en la batalla del 11 de enero que terminó esa situación, pero no era menos cierto que la participación en la política y en ese hecho de armas no era ni podía suponerse un antecedente ni un cargo que pudiera hacerse valer contra los reos. La Cámara aceptando la declaratoria del Gobierno Nacional se había pronunciado en este sentido,109 poniendo por tan respetable resolución a los reos a cubierto de la responsabilidad que de esos sucesos, puramente políticos, se pretendiera imputarles.
108. En esta parte de la exposición del defensor, el suscripto parece indicar que
el Fiscal había sido partidario de las ideas o procedimientos del finado gobernador Virasoro, lo cual era cierto. Probablemente la intencionalidad de Cortínez –adversario político de Aparicio– era descalificar o desacreditar al Fiscal General. Recordemos la actuación de Aparicio en el sumario incoado a Aberastain en octubre de 1860. 109. Se refería el suscripto a las notas oficiales del Gobierno Nacional dirigidas
al gobierno provincial del 29 de enero y 11 de abril de 1861.
107
No había en todo el proceso mérito alguno para proceder contra sus defendidos, y no teniendo una acusación directa y formal a que contestar ha debido ceñirse a recordar al Juez las piezas principales del sumario y a pedir que en vista de ellas, recta y severamente apreciadas, el Juez se sirviera absolver a sus defendidos de toda culpa y cargo mandando sean puestos inmediatamente en libertad.110 El Juzgado resolvió recibir esta causa a prueba durante nueve días comunes con todos los cargos de publicación, citación y conclusión a fin de dictar sentencia, dentro de los cuales [los nueve días] se habrían de ratificar los testigos del sumario con citación y teniendo noticias que el doctor en medicina, Eduardo Keller, había sido llamado para inspeccionar las heridas del gobernador Virasoro y demás que perecieron el 16 de noviembre último, poco momentos después del horroroso acontecimiento, quien seguramente reconoció las víctimas de aquel día, informara sobre quiénes fueron los muertos, con qué armas se les dio muerte y demás pormenores que allí haya visto y sabido aquel día. Asimismo, ofició al ex gobernador interino de aquel tiempo, Francisco T. Coll, con inserción de la obligación de informar en el término de veinticuatro horas si pudo notar o no alguna diferencia entre el Parte impreso que obraba en la causa y el original que se le pasó por Pedro Nolasco Cobo en 20 de noviembre último, expresando las diferencias que hubiere notado o dijera si era exacto con el original.111 110. Evacuación de la defensa. Oficio de Santiago S. Cortínez al Juez Letrado en
lo Criminal. San Juan, s/f.; en AGP–FT, 37,152, 90–91vta. [rubricado] Santiago S. Cortínez. La mayor parte de los escritos del abogado defensor no tiene fecha. El presente documento original es anterior a la sentencia del juez Quiroga, sin duda. Podría ser fechado hacia principios del mes de agosto. Con respecto del número de testigos que fueron indagados y que para Cortínez eran veintitrés, en realidad aquéllos cuyos nombres y apellidos figuran en las actas del proceso ascienden a cuarenta y seis, algunos de ellos debieron declarar en más de una oportunidad. Como veremos más adelante, el número de testigos presentado por el defensor era de veinticinco, pero solamente doce de ellos prestaron declaración. 111. Auto del Juez Letrado Felipe B. de Quiroga. San Juan, 6 de agosto de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 92–92vta. [rubricado] Lic. Quiroga. Fueron notificados el Fiscal General, los Estrados del Juzgado por los reos ausentes y los demás reos. En 7 del mismo mes se notificó a Santiago S. Cortínez. [rubricado] Aubone. 108
Días después fueron giradas las notas al ex gobernador Francisco T. Coll y al Dr. Eduardo Keller y se envió otra a la Inspección General de Policía para que hiciera citar los testigos de esta causa con el fin de que se ratificaran en sus declaraciones.112 A partir del día 13 de agosto fueron llamados a ratificar o rectificar sus anteriores declaraciones los testigos oportunamente citados. Ellos eran: Domingo Domínguez, Juan Luis Bustos, Sinforoso de Oro, José del Carmen Castro, José Amiell, Manuel Antonio Durán, Manuel José Zavalla; todos, sin excepción, ratificaron sus declaraciones sin tener que añadir ni quitar nada de lo expresado y escrito. Sin embargo, José del Carmen Castro fue nuevamente interrogado ese mismo día a fin de testimoniar si conocía a Santiago Lemos y Ambrosio Zárate y si a su juicio esos individuos eran hábiles para declarar en esta causa. Ambas respuestas fueron afirmativas, aunque Castro recordó que Zárate tenía menos de dieciocho años de edad. El Juez mandó suspender estas diligencias en virtud de que ambas personas referidas se hallaban ausentes.113 La respuesta del ex gobernador Coll al emplazamiento del Juez fue sumamente interesante y merece ser transcripta en su totalidad: “He tenido el honor de recibir ayer en/mi finca del Marquesado la estimable nota de V. S./de fecha 12 del corriente con el auto del juzgado de 6 del/mismo consignado en ella [rubricado] Juan A. Aparicio. 112. Notificación del Secretario del Juzgado Daniel S. Aubone. San Juan, 12 de
agosto de 1861; en AGP–FT, 37,152, 92vta. [rubricado] D. Daniel S. Aubone. Nota oficial del Juez Letrado en lo Civil accidental en lo Criminal al doctor en Medicina D. Eduardo Keller. San Juan, 12 de agosto de 1861; en AGP–FT, 37,152, 95 [rubricado] Lic. D. Felipe B. de Quiroga. 113. Ratificación de las indagatorias a los siguientes testigos: Domingo Domín-
guez, Juan Luis Bustos, Sinforoso de Oro, José del Carmen Castro, José Amiell, Manuel A. Durán, Manuel J.Zavalla y nuevamente José del Carmen Castro. San Juan, 13 de agosto de 1861; en AGP–FT, 37,152, 92vta.–94vta. Los testigos a que hace referencia José del Carmen Castro atestiguaron, el primero en 5 de junio y el segundo en 8 del mismo mes. Las actuaciones efectuadas a los testigos en sus ratificaciones están rubricadas por el Lic. Quiroga. 109
por el cual se me pide que/informe en el termino de 24 horas, si noto ó no algu/na diferencia entre el parte impreso que obra en la/causa de los acusados pr. los asesinatos que se perpe/traron en la persona del Coronel D. Jose Antonio/ Virasoro y sus acompañados el 16 de Nove. último y en/tre el orijinal que se elevó al Gobº. por Dn. Pedro N./Cobo.– En su consecuencia debo manifestar á V.S. que ocu/pado el infrascripto en los dias que sucedieron al refe/rido 16 de Nove. de buscar los medios de garantir á la/sociedad el orden publico que habia sido profunda/mente alterado, no tubo ocacion de contraerse á la lec/tura y ecsamen del referido parte orijinal tanto/porque no lo creyó urgente, cuanto por las serias /y vitales atenciones que rodeaban al Gobnº.; que aun/cuando despues pudo hacerlo, solo se impuso del par/ te por la publicacion hecha en el periodico del/ ”Orden” – De consiguiente, me hallo emvarasado pa./informar de la manera ordenada por V. S. porque/puede desirse que materialmente no conoci el par/te original.”114 En cuanto a la contestación del Dr. Keller, éste manifestó que el Juez estaba mal informado sobre la persona que había sido llamada en aquella circunstancia referida, pues el que realmente actuó fue el Dr. Luis Laussel, en esos momentos residente en el Rosario, por lo que nada tenía que informar sobre el particular.115 114. Francisco Tristán Coll al Juez de Letras del Norte, Lic. Felipe B. de Quiro-
ga. San Juan, 14 de agosto de 1861; en AGP–FT, 37,152, 96. [rubricado] D. Francisco T. Coll. A la causa. San Juan, 17 de agosto de 1861. [rubricado] Lic. Quiroga. Es probable que Coll junto a sus futuros ministros Videla y Aberastain, a más de otras personalidades como Saturnino de la Presilla y los firmantes del Acta del 17 de noviembre de 1860, hayan sido los promotores ideológicos del golpe revolucionario del 16 de noviembre. Pero ninguno de ellos fue molestado –Aberastain estaba muerto– y como observamos en esta nota, Coll podría padecer de amnesia profunda, independientemente de haber salvado a la patria local porque los nombrados y otros muchos más fueron obligados “a buscar los medios de garantir a la sociedad el orden público que había sido profundamente alterado.” 115. Eduardo Keller al Juez Letrado del Norte, Lic. Felipe B. de Quiroga. San
Juan, [16 ?] de agosto de 1861; en AGP–FT, 37,152, 95–95vta. [rubricado] D. Eduardo Keller. 110
Por fin, el 19 de agosto, el juez Quiroga dio a conocer su sentencia. En ella se resolvía lo que sigue a continuación. Vistos: en la causa seguida de oficio a los veintidós individuos presuntos reos y cómplices en los asesinatos cometidos el 16 de noviembre último, etc., etc., y cuyos nombres son: etc., etc., atento a la causa y mérito del proceso y considerando: 1º. Que es máxima constante y un principio muy justo y equitativo el de que cuando no está suficientemente comprobado un hecho o un delito, se ha de favorecer más al reo, o reos que al actor en caso de duda, ley 40, título XVI, partida III y ley 1, título XIV, partida III;116 pues que este Juzgado no puede conformarse ni se conformará jamás con la doctrina de algunos autores juristas, como ser, el criminalista Mateu De Regimini Roegum en su tratado de lo criminal: la Curia Philipica en la primera parte, párrafo 8, Nº 2, quienes enseñan que en los juicios extraordinarios, cuando no se procede mediante acción, ni acusación verdadera sino antes del oficio del Juez, y mediante el ser contra reglas del derecho, no guardándose su orden y solemnidades, y el jurista Gutiérrez en su prontuario de su tratado sobre lo criminal, se expresa diciendo, que en los delitos atroces, especialmente de sedición, tumulto y alboroto, las conjeturas, presunciones o indicios vehementes e indubitados hacen perfecta probanza aun para condenar en la pena ordinaria, es decir, la de muerte, este Juzgado no El suscripto no especifica fecha en su última nota aclaratoria. Ambas notas pasaron a la causa y el Escribano Público y de Consulta en 17 del mismo mes certificó que en esta causa no se han rendido pruebas por ninguna de las partes. [rubricado] Lic. Quiroga – [rubricado] Daniel S. Aubone. Escribano Público y de Consulta. San Juan, 17 de agosto de 1861; en AGP–FT, 37,152, 96vta. 116. Ley 40, título XVI, partida III establecía en breves palabras: “Que fuerça
han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio”; en CCEE, III, 176; Ley 1, título XIV, partida III establecía: “Que cosa es Prueva, a quien la puede fazer”; en CCEE, III, 142–143. 111
puede conformarse con semejantes doctrinas, y siguiendo la contraria, cree, que para proceder en las causas criminales a sentencia definitiva, condenando a algún reo en la pena ordinaria de muerte, u otra grave, ha de constar no sólo el delito sino que el acusado o acusados lo hayan cometido precisamente; de lo que deben haber pruebas tan claras como la luz del mismo día. 2º. Que no estando probado, ni demostrado en manera alguna en esta causa, que los veintidós presuntos reos acusados como ejecutores de los asesinatos del 16 de noviembre último y que se mencionan y mandan procesar en el parte u oficio del Exmº. Señor Comisionado de S.E. el Gobierno Nacional, que lo fue el Señor Coronel D. Juan Saá, dirigido al Exmº. Gobierno de la Provincia, hayan sido los perpetradores o cómplices de aquel hecho horrendo; así es, que sólo serán penados en esta sentencia aquéllos de quienes no haya duda en su culpabilidad en el hecho de los asesinatos, por cuanto comprende este Juzgado, que no se trata de juzgar la sedición o revolución, sino sólo, el hecho de las muertes ejecutadas el 16 de noviembre último en el asalto de la casa del finado gobernador Virasoro, según se previene en auto de la Exmª. Cámara de 3 de junio. 3º. Que el Parte impreso dado en 20 de noviembre último por Pedro N. Cobo al Exmº. Gobierno de la Provincia, si no arrojó todo el grado de fe y crédito, que debería tener si se hubiera cotejado con el original o con una copia legalizada de él, no obstante, al menos hace fe contra el que lo dio y los que encabezaron las partidas invasoras, pues que en él se hace aparecer aquel día como Comandante General, cabeza principal y director de los cantones armados, que invadieron la casa del finado gobernador Virasoro, a cuyos individuos que mandaban las fuerzas que asaltaron, los nombra diciendo haber sido Marcelino Quiroga y David Agüero. 4º. Que por ello y considerándolos acusados por dicho Parte al expresado Cobo y Marcelino Quiroga, prófugos, quienes han sido citados por edictos, para que compareciesen en el término de un mes, a defenderse y estar a derecho 112
en esta causa, no han comparecido, por lo cual se les hizo señalamiento de Estrados, y se han encargado reos a la Inspección General de Policía, después de cumplido el emplazamiento, que se les hizo en conformidad de lo prevenido en la ley 7, título VIII, partida III.117 5º. Que habiendo sido público y notorio el delito por el cual se procesa en esta causa, sin embargo, no descubriéndose a todos los cómplices que lo cometieron, aun a pesar de las diligencias obradas, deben ser punidos al menos aquéllos de quienes no puede haber duda de la complicidad o parte que tuvieron en el asalto de la casa del finado gobernador Virasoro; pues que en los casos de delitos públicos y notorios puede proceder el Juez de oficio, sin preceder acusador ni acusación; pero ni confesión del delincuente, ni otra solemnidad ni orden de juicio, sí tan solo, citando al reo, o reos, para que se descarguen, y en casos semejantes sin más proceso ni forma de juicio, se ha de condenar; lo cual es conforme a las doctrinas de la Curia Philipica en la parte 3ª del juicio criminal ss. 13, Nº 1. 6º. Que por la ley 17, título XXVI, partida II,118 se debe mandar matar o echar desterrados a los culpables en delitos de asonada. 7º. Que los que resultan reos penados en esta sentencia se declaran y deben ser tenidos por asesinos aleves, infames y traidores a la Patria, en conformidad de las leyes 1 y 2, título II, partida VII.119 8º. Que aún, a pesar del contenido del auto del 19 de julio último, en que se le dice al Ministerio Fiscal: que pi117. Ley 7, título VIII, partida III establecía: “Como el Judgador deve passar
contra el que fuese emplazado sobre algun yerro que aya fecho, si non quisiere venir al plazo”; en CCEE, III, 104. 118. Ley 17, título XXVI, partida II establecía: “Que en las assonadas non deve
prender un ome a otro, para llevarlo a su prision; nin matarlo, despues que fuese vencido, nin destorpallo”; en CCEE, II, 523. 119. Ley 1, título II, partida VII establecía: “Que cosa es Traycion, e onde tomo
este nome, e quantas maneras son dellas”; en CCEE, IV, 289–291; Ley 2, título II, partida VII establecía: “Que pena merece aquel que faze traycion”; en CCEE, IV, 291–294. 113
diera con claridad, “qué clase de adelanto se le había de hacer al sumario, nombrando las personas que hubieran de declarar y sobre qué puntos.” Nada se ha conseguido a este respecto. 9º. Que tampoco se ha rendido prueba alguna durante el término probatorio contra los procesados por parte del Ministerio Fiscal, ni aun contra los acusados por el Parte del 20 de noviembre último, que él mismo [el Fiscal] ha presentado en acusación y el Juez, aunque es pesquisidor, pero no puede ni debe acusar; y así fallo: Que debo condenar y condeno al reo Pedro Nolasco Cobo por cuanto de su mismo Parte pasado al Exmº. Gobierno en 20 de noviembre referido, resulta: que él ha sido el cabeza principal, jefe de la rebelión y director de la asonada, de que resultaron los asesinatos del 16 del mismo, en casa del gobernador Virasoro, y por cuanto no ha comparecido a justificarse en su rebeldía, a que sufra la pena de diez años de destierro fuera de esta Provincia, con más, a la de ser declarado infame y traidor a la Patria. Al reo Marcelino Quiroga, por cuanto es acusado en el Parte del supuesto Comandante General Pedro Nolasco Cobo, como que ha sido dicho Quiroga uno de los que mandaron uno de los cantones invasores de la casa del finado gobernador Virasoro, donde fueron los asesinatos del 16 de noviembre citado, y por cuanto aún a pesar de los repetidos edictos de citación no ha comparecido a justificarse en esta causa, en su rebeldía le condeno a la pena de cinco años de destierro fuera de la Provincia, con más a que sufra la de infame traidor a la Patria. Que en cuanto al reo David Agüero, siendo acusado por el Parte de 20 de noviembre último ya citado, como cabecilla y capitaneante del primer cantón que invadió por el frente la casa del finado gobernador Virasoro, circunstancia que, aunque él la niega, pero no satisface al cargo que sobre ello se le hace en su confesión, sino tan solo, con una negativa absoluta, pero que en manera alguna ha probado su inocencia durante el término probatorio, sobre no haber ido aquel día a la casa del gobernador Virasoro, como probar le convino; así es, que le condeno a 114
igual pena de cinco años de destierro fuera de la Provincia, declarándolo infame y traidor a la Patria; cuyas penas son en conformidad de las leyes y doctrinas citadas en los considerandos 5º,6º y 7º de esta sentencia. Mas con respecto de los demás procesados, continuaba el Juez, cuyos nombres se van a mencionar enseguida y contra quienes ningún mérito resulta en esta causa para que puedan ser penados, y lo son: D. Sinforoso de Oro, Domingo Ferrer, Francisco D. Aguilar, Andrés Gutiérrez, Pedro Castro, Faustino Ynda, Juan Remón, Josefino Morales, Hilario Manrique, Manuel Herrera, Manuel Guzmán, José Manuel Sánchez, Justiniano Aguilera, Remigio Ferrer, Camilo Barros, Vicente Pedroso, Juan Valaguer, Salvador Sierra, Santiago Lemos, Ambrosio Zárate y D. Manuel Antonio Durán, se absuelven enteramente a estos de todo cargo, y se les restablece en su honor vulnerado, a fin de que vuelvan al goce de su buena reputación y fama, por cuanto no se ha probado cosa alguna contra ellos, lo cual es en conformidad de la ley 1, título XIV, partida III120 y sin que puedan volver a ser acusados por el mismo delito imputado de que al presente son absueltos en conformidad de lo prevenido en la ley 20, título XXII, partida III, ley 11, título I, partida VII y ley 12, título I, partida VII.121 Mas, en cuanto al individuo ausente Domingo Ferrer, de quien se ignora su paradero desde que fue puesto en libertad por las autoridades del país [de la provincia], y que estando comprendido en los absueltos, aún no se le ha citado por edictos; pero ha sido porque ninguna acusación ni dato de la causa obra contra este individuo; siendo entendido que el procesado en esta causa Francisco D. Aguilar y absuelto en ella, aún permanecerá en la prisión a disposición del Juzgado de Letras en lo Criminal, por cuanto el Ministerio Fiscal ha representado en éste diciendo: “que a dicho preso aún se le sigue otra causa por homicidio ante aquel 120. Ley 1, título XIV, partida III [véase cita Nº 116]. 121. Ley 20, título XXII, partida III establecía: “Como el juyzio que es dado
entre algunos, non puede empecer a otri, fueras en cosas señaladas”; en CCEE, III, 295–298; Ley 11, título I, partida VII establecía: “De quales yerros pueden ser acusados los Officiales del Rey, mientras estuvieren en sus oficios, e de quales non”; en CCEE, IV, 265–266; Ley 12, título I, partida VII establecía: “Como, aquel que es quito una vez, por juyzio acabado, del yerro que fizo, non lo pueden acusar despues”; en CCEE, IV, 266–267.
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Magistrado,” a quien se le dará aviso sobre esto por medio del competente oficio. Y así mando que esta sentencia se ejecute, consultándose con el Exmº. Superior Tribunal de Justicia; si no hubiere apelación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 28º, del título 3º del Reglamento Judiciario; y condenando en costas de esta causa, mitad de ellas al reo Pedro Nolasco Cobo, y en la otra mitad a los reos Marcelino Quiroga y David Agüero de mancomun et insolidum [sic]. Y por esta mi sentencia definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo.122 El 21 de agosto el juez Quiroga concedió la apelación de la sentencia y entregó la causa al Secretario de Cámara para su elevación a la ECJ.123 Esta ordenó devolver el proceso al Fiscal a los efectos de expresar agravios.124 122. Sentencia del Juez Letrado, Lic. Felipe B. de Quiroga. San Juan, 19 de
agosto de 1861; en AGP–FT, 37,152, 96vta.–100vta. [*]. [rubricado] Lic. Quiroga. – [rubricado] Daniel Simón Aubone. Escribano Público y de Consulta. Se notificó a los Estrados del Juzgado por los reos ausentes, a Santiago S. Cortínez, a los presos de la Cárcel Pública y al Fiscal General, en 20 y 21 del mismo mes. [rubricado] Aubone. El Fiscal General, en 21 del mismo mes, manifestó que apelaba la sentencia. [rubricado] Aubone. [rubricado] Juan A. Aparicio. En 21 de agosto se concedió la apelación y se la elevó con citación. [rubricado] Lic. Quiroga. – [rubricado] Daniel S. Aubone. En el manuscrito original aparece escrito “mancomun”, pero este término no existe en el léxico latino; sí, en cambio “insolidum”, aunque su significado es muy diferente al que le dio el autor del manuscrito. Debió haberse escrito “in solidum”. En conjunto la explicación en nuestro idioma sería: De acuerdo dos o más personas. Expresa la facultad u obligación, que, siendo común a dos o más personas, puede ejercerse o debe cumplirse por entero por cada una de ellas. Mancomunada y solidariamente. Véase APÉNDICE DOCUMENTAL II. 123. Oficio del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 21 de agosto de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 100vta.–101. [rubricado] Lic. Quiroga. – [rubricado] Daniel S. Aubone. Escribano Público y de Consulta. Se notificó a los Estrados del Juzgado por los reos ausentes, a Santiago S. Cortínez, los presos de la Cárcel Pública y al Fiscal General. En la misma fecha pasó al Secretario de Cámara. [rubricado] Aubone. 124. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 22 de agosto de 1861; en AGP–FT,
37,152, 101. 116
Ante la apelación solicitada por el Fiscal y la concesión hecha por el Juez de la causa, aquél se expidió expresando los agravios –tal como la Cámara lo había permitido– que le había inferido la sentencia y demás procedimientos obrados por el Juez en el presente proceso, manifestando que la recta integridad del Supremo Tribunal se habría de servir declarar por de ningún valor ni efecto la sentencia pronunciada por el Juez, en razón de ser ella una causa no sustanciada conforme a derecho, condenándole en consecuencia en las costas y perjuicios causados a los reos procesados y además en suspensión en su oficio por la impericia demostrada e incapacidad para juzgar, como a continuación pasa a comprobarlo: tomando para ello los antecedentes del mismo sumario y a la contrastación de ellos con algunos de los considerandos de su dilatada y mal fundada resolución. Esta causa no ha llegado ni a mera figura de sumario. Muy lejos de haber entrado el Juez por la averiguación del hecho, el lugar de su perpetración y las circunstancias que ocurrieron, quiénes concurrieron y de qué modo a su consumación, apenas entra por averiguar de los reputados reos; pasada así la causa al Fiscal, sin más averiguación ni pesquisa alguna al esclarecimiento del cuerpo del delito, este Ministerio toma el partido de devolverla para su mejor sustanciación y acompaña al efecto el Parte, no como una acusación formal contra los individuos que de él resultan, sino como la expresión de un hecho, públicamente denunciado y con el solo fin de que lo en él consignado a la luz pública, sirviese de guía al Juez a la formación del sumario indagatorio en la averiguación de la verdad de cuanto él contenía, reservándose el Fiscal para su tiempo, tomar en consideración el más o menos valor de fe que ese documento pudiera tener y pedir lo que juzgase de justicia. Muy lejos de ocuparse el Juez de sustanciar por la ilación de acontecimientos, la formal y arreglada sustanciación del proceso, entra a declarar por auto de fecha 1º de junio, que el Parte presentado no hace fe. Esta declaratoria no ha podido hacer el Juez, pues para la averiguación de un hecho, no son precisos documentos que la hagan y basta sólo saber que se ha cometido el pecado [el delito o la [rubricado] D. Severo A. Mujica. Proveyó y firmó el Presidente de la ECJ D. Severo A. Mujica. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. En 22 del mismo se pasó estos autos al Escribano Receptor. [rubricado] Robledo. Fueron notificados los reos de la causa, los Estrados de los Tribunales; en 23 fueron notificados el defensor D. Santiago S. Cortínez y el Fiscal General del Estado. [rubricado] Larrondo.
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culpa], para que el Juez de su oficio averigüe la verdad de su perpetración y siendo cierto, la del cuerpo del delito y sus perpetradores. Desde que se negó el Juez a la averiguación de la verdad de los hechos declarando con su mala disculpa para ello, no hacer fe ese documento, no se ocupa de otra cosa que de incitar a fuerza de providencias, que el Fiscal indique lo correspondiente, o las citas que creyese necesarias al esclarecimiento del hecho. El Fiscal no le queda más que decir lo que ya refirió en su vista de fecha 15 de julio. Llama la atención del Tribunal sobre el contenido de ese oficio y se verá que el Fiscal es privado de pedir el esclarecimiento de la causa por ese Parte y así entra a señalar los puntos de citas que el Juez debe o debió hacer evacuar; concluyendo con decir que en el estado actual de la causa no encontraba mérito para formalizar su acusación y que el Juzgado estaba en el libre uso de sus atribuciones jurisdiccionales, para que obrase como creyere de justicia. El Señor Juez de Letras, según después se ha visto por su fallo, hizo mérito de ese Parte, puesto que levantaba la causa a prueba, pero el Fiscal ignoró por qué, ello es que sin más antecedentes, falla y dando todo el mérito de un documento de fe a ese Parte, condenó a Pedro N. Cobo a diez años de destierro, a Marcelino Quiroga a cinco años y a David Agüero a cinco años, también. Entre esta resolución y el auto del 1º de junio en que declaraba no hacer fe ese Parte, hay un contrasentido tan sustancial que el Fiscal no podía atinar a qué punto ha podido llegar o con qué mira el Juez a que se ha negado a la averiguación del cuerpo del delito perpetrado el 16 de noviembre y quiénes hayan sido sus verdaderos autores; empero ya que el Juez después de todos aquellos antecedentes entró a dar fe a ese documento a su solo oficio, contra los que constan nombrados en él, debe el Fiscal manifestar que tampoco no ha cumplido ni con la aplicación de las leyes 16 y 17, título XXVI, partida II y leyes 1 y 2, título II, partida VII y leyes 1, 2 y 3, título VII, libro XII de la Novísima Recopilación,125 debiendo ser la pena de muerte como aleves; 125. Ley 16, título XXVI, partida II establecía: “Como non deven traer a parti-
ción ninguna cosa, de lo que ganare en las assonadas”; en CCEE, II, 523; Ley 17, título XXVI, partida II [véase cita Nº 118]; Ley 1, título II, partida VII [véase cita Nº 119]; Ley 2, título II, partida VII [véase cita Nº 119]; Ley 1, título VII, libro XII de la Novísima Recopilación establecía: “Traicion, sus especies y pena”; en CCEE–NR, X, 13–14; Ley 2, título VII, libro XII de la Novísima Recopilación establecía: “Pena de los traidores”; en CCEE–NR, X, 13–14; 118
sino que ese Parte nombraba otras personas más que no son condenadas a cosa alguna, antes bien se les absuelve, y si el Parte hacía fe para la aplicación de la pena de los unos, debe ser igual su valor para con los otros. Esto es en la parte que agobia la sentencia caso que ella fuese ajustada y nacida de un proceso en forma sustanciado. Resultaba de todo lo expuesto: 1º. Que constando por el citado Parte, haber sido asaltadas en el domicilio y por acechanza de hombres acantonados y armados la persona del Señor Gobernador y sus acompañados y asesinados todos el 16 de noviembre anterior, no aparece que el Juez haya indagado a los vecinos que viven en las inmediaciones de dicha casa, dónde estaban esos cantones y quiénes los componían, mucho más cuando del Parte consta que el cantón del Oriente entró por las murallas de la casa asaltada –no se averigua de ese vecino contiguo cosa alguna– pues a las ocho de la mañana como dice el Parte un pueblo no está sin gente que vea un acto tan público. 2º. No aparece tampoco que a José Amiell se le haya preguntado nada en conformidad al hecho y aunque el Fiscal lo hacía notar en su vista del 15 de julio, nada hizo en su averiguación, lo mismo que otras muchas diligencias que allí hizo presente este Ministerio, por lo que pidió que esa vista se tenga como parte integrante de su queja mediante las doctrinas y leyes allí citadas. 3º. ¿Cómo condenó a Cobo sin otra constancia que el de parecer el actor del Parte? ¿Cómo hizo lo mismo con Quiroga y Agüero, que no eran autores de su remisión al gobierno del Sr. Coll de tal Parte, y que sólo constaba de él haber sido asaltadores, al hecho de asesinato, por lo que decía Cobo y no son condenados en cosa alguna; los demás que según el mismo Parte le acompañaron…? en número de quince individuos el cantón del Norte encabezado por Agüero – El cantón del Sur compuesto de dieciséis [individuos] al de Quiroga que acudió en protección del primero, en cuyo fuego sostenido se han sentido heridos de estos asaltadores, como el distinguido Dn. Remigio Ferrer, Dn. Santiago Furques (que ni procesado ha sido), Dn. Manuel Herrera, etc., etc., (la vista de la sangre hermana) [?], parece comentar el Fiscal. Y continuaba… ¿El cantón del Oriente que saltó las murallas de los fondos, que no había ocupado alguna pertenencia? No se sabe ni consta. Volvía el Fiscal a los Ley 3, título VII, libro XII de la Novísima Recopilación establecía: “Pena del que acogiere al traidor, ó al homicida alevoso”; en CCEE–NR, X, 13–14. 119
individuos que constaban del Parte. No dejará –dice el funcionario citado– inapercibido de unas cuantas sirvientas que estaban en la casa [del gobernador] en el acto del suceso, que nada se averiguó de ellas; y seguirá el suscripto con los asaltadores, estos últimos que eran ciertos y manifestaban por ese Parte que fueron asaltadores que salieron heridos, etc., ¿y qué razón había para distinguirse con la absolución que se les hizo? 4º. Que aún considerando el proceso complementado y legal la sentencia pronunciada, ella no estaba como ha dicho el Fiscal, ni arreglada a la ley, ni condenados los cómplices del asesinato, como debió ser; pero no estando conforme el Fiscal de ninguna manera con los procedimientos y resolución del Juez a qué pidió se restablezca la presente causa al estado de la sumaria y procediera en su adelanto conforme a derecho, condenando al Juez como lo lleva pedido. Otro sí más: que habiendo asentido el Supremo Tribunal en la declaratoria del auto consultado de 1º de junio a la ninguna fe que se merecía el Parte acompañado, cuando por el [auto] de la Cámara de 3 del mismo ordenaba que el Fiscal cumpliera con lo mandado y que esas resoluciones trajeron hasta hoy el trastorno y falta de forma en el modo de proceder del Juez Letrado, lo cual motivó la parte principal en que fundó el suscripto el agravio que le infieren aquellos procedimientos y resoluciones hasta la sentencia, inclusive, la ECJ se ha de servir inhibirse del conocimiento y resolución de la presente causa. Es cuanto el Fiscal tenía que decir en cuanto hace a su Ministerio. En párrafo aparte, el Fiscal agregaba que los reputados reos que no constaban en el Parte y que sólo se creía tuvieran participación en los sucesos conocidos, por haber transcurrido tan dilatado tiempo en el curso de este juicio, sin que por parte del Juzgado se hubiese llenado debidamente la forma del juicio y que no era posible que por presunción sufrieran por tan largo tiempo la inocencia, era de sentir el Fiscal se les permitiera su excarcelación con fianza hasta la definitiva [sentencia] y sin perjuicio de sus derechos sobre la prisión soportada hasta aquí.126 En respuesta la Cámara consideró:
126. El Fiscal General del Estado y de la ECJ a la ECJ. San Juan, 27 de agosto
de 1861; en AGP–FT, 37,152, 101vta.–105vta. [rubricado] Juan A. Aparicio. Las palabras en bastardilla y en negrita están subrayadas en el original. Véase APÉNDICE DOCUMENTAL III. 120
1º. Que el Juez Letrado de primera instancia no declaró en su auto de 1º de junio, que el Parte impreso no mereciera fe alguna judicial; 2º. Que sólo ordenó [la Cámara] al respecto que siendo impreso, el Fiscal diligencie el original o una copia legalizada, que como tal merezca crédito en juicio; 3º. Que el Tribunal sin abrir opinión acerca del mérito o demérito de dicho impreso, ordenó por su auto de 3 del mismo que para el mejor esclarecimiento del delito, el Fiscal cumpliese con lo mandado; 4º. Que por ese mejor esclarecimiento con el original a la vista, el Tribunal no ha dicho expresa ni taxativamente que sin tal requisito nada valiese aquel Parte impreso, ni tampoco que fuese el único medio probatorio de los autores y cómplices del delito; 5º. Que el Fiscal no ha expresado causa alguna de recusación ni de implicancia contra este Tribunal, para separarlo de conocer en la presente causa, no ha lugar a la inhibición pedida en el primer otrosí de su expresión de agravios; por tanto córrase traslado a los presos sobre lo principal, y al segundo otrosí, téngase presente para su tiempo.127 Por su parte, el abogado defensor también respondió a la expresión de agravios del Ministerio Fiscal y apeló –en algunos aspectos– la sentencia del Juez Letrado afirmando que en justicia se habría de servir la Cámara confirmar la sentencia apelada cuanto por ella se absolvía a los catorce primeros de sus defendidos de todo cargo revocándola sólo en cuanto condenaba a David Agüero a cinco años de destierro y al pago de la mitad de las costas causadas. 127. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 31 de agosto de 1861; en AGP–FT,
37,152, 105vta.–106vta. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Proveyeron y firmaron: Presidente D. Severo A. Mujica, Decano D. Rafael M. Igarzábal, Sub–decano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Pasó al escribano receptor y fueron notificados los reos de la causa, el Fiscal General del Estado y el defensor D. Santiago S. Cortínez, a quien se le entregó el expediente, todos en 31 del mismo mes. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. 121
Respecto de este último, la Cámara se habría de servir hacer extensiva a él la absolución que ha cabido a los demás. Por más que ha compulsado prolijamente el proceso no ha encontrado en él la razón aparente, indicio leve o mera presunción que haya dado al Juez “a quo” asidero para fundar, no la condenación, ni siquiera cargo alguno contra Agüero. No haría al Juez el agravio de suponerle haya prestado valor alguno al supuesto Parte de Pedro N. Cobo, pero que ya expresamente lo ha consignado en su sentencia, está en el caso de ocuparse ahora de él [el Parte]. El Juez no dice qué antecedente haya tenido para suponer la autenticidad de un Parte impreso cuyo original no se ha encontrado en la única fuente de donde debió sacarse, que era el Archivo del Gobierno a quien aparece dirigido. El Juez no manifestaba qué fe le merecía Pedro N. Cobo para que su dicho, aún suponiendo la autenticidad del Parte, hubiera de ser concluyente y decisivo en cualquiera causa, y mucho menos en la presente en que el mismo Cobo sería interesado como cómplice y como reo principal, en compartir su responsabilidad con el mayor número de personas imaginable. Y olvidando el Juez que ese Parte no tenia más fuerza que cualquiera de los demás artículos insertos en el periódico, ninguno de los cuales podía ser suficiente para formular un cargo contra nadie, ha hecho rodar sobre él todos los fundamentos en que pretendía justificar la condenación de Agüero. Tocaba a la Cámara reparar estos errores en desagravio de su defendido. Era principio inconcuso que la prueba incumbía al actor cuando el reo negase la demanda (ley 39, título II, partida III; ley 1, título XIV, partida III y ley 4, título XIX, libro XI de la Novísima Recopilación).128 Siendo Agüero el reo, correspondía al Ministerio Fiscal la prueba de los cargos que hubiera contra aquél, pero el Juez “a quo” trastornando los principios pretendía que ésta [la prueba] era obligación de aquél [el Ministerio Fiscal]. Y aunque esta exigencia procuraba apoyarla en algunas doctrinas consignadas en el 5º considerando de su sentencia, éstas no tenían aplicación al presente caso. 128. Ley 39, título II, partida III establecía: “Que el Demandador deve catar,
ante que comience so demanda, que recaudo tiene para provarla”; en CCEE, III, 25; Ley 1, título XIV, partida III [véase cita Nº 116];
Ley 4, título XIX, partida XI de la Novísima Recopilación establecía: “Casos en que el actor ó reo debe ser condenado en costas por los Alcaldes de Corte ó Chancillerías”; en CCEE–NR, IX, 475–476.
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Si, como el Juez “a quo” lo afirmó, el delito de que se trataba era notorio y como tal admitía un procedimiento extraordinario, debió haber declarado previamente esta notoriedad no sólo respecto del delito sino también del delincuente, porque “por lo mismo que el delito notorio está exento de las reglas generales es necesario, como dice Vilanova que la causa de eximirse se pruebe en su efecto como fundamento de tal intención.” También expresaba el autor citado, debía probarse el delito en su línea y también el delincuente por la misma prueba de la notoriedad; en cuyo caso y no antes era en el que, omiso todo orden, sin libelo, sin contestación de la causa y sin otro convencimiento, de plano y sin proceso, se hacía cargo al reo y se le mandaba que se defendiera instantáneamente. Pero en esta causa nada de esto había sucedido y el Juez no había podido siquiera hacer cargos al reo por no haber en el proceso nada en que formularlos. Faltando, pues, la supuesta notoriedad, los considerandos en ella basados debían venir por tierra y la prueba debía estar estrictamente sujeta en apreciaciones a las leyes generales que rigen los delitos comunes. No trepidaba el defensor, por consiguiente, en creer que la Cámara corregiría en esta parte el fallo apelado, extendiendo a Agüero la absolución que ha recaído sobre los demás reos. Entraría a analizar el suscripto la vista fiscal si después de un reprochable silencio de su parte no viniera recién ahora hacerse cargo del proceso y culpando al Juez “a quo” las omisiones que en caso de existir sólo serían imputables al Fiscal. En efecto, ¿cómo podría conciliarse la vista de fecha 15 de julio con la expresión de agravios? En la primera concluye con estas palabras muy significativas: “Este Ministerio en atención a lo expuesto y considerando al Juzgado en el libre uso de sus atributos jurisdiccionales, según el estado que presenta la presente causa, en el cual es de su noble oficio y exclusivo deber, de pesquisar, encarcelar, excarcelar…”. Es decir, no encontraba mérito para proceder contra los reos dejando al arbitrio del Juez pesquisar, encarcelar, excarcelar. En la última juzgaba deficiente todo lo obrado, tachaba al Juez de imperito e incapaz y pretendía anular todo el proceso, es decir, pedía ahora la continuación 123
de un nuevo sumario y siendo lógico debería pedir también la prisión e incomunicación tal vez de los reos, en lugar de pedir su excarcelación como con tanta contradicción lo decía en el segundo otrosí de su expresión de agravios. Según el defensor, esto no era cumplir con su deber, esto no era defender la vindicta pública, esto no era buscar la aplicación de la ley con severidad; esto era pretender hacer de la ley y la justicia un escarnio, esto era pretender prolongar indefinidamente los eternos sufrimientos de víctimas inocentes tan acreedoras a la celosa protección de la Cámara a quien especialmente estaba confiada su tutela. Si alguna omisión se notara en el proceso, aunque no la encontraba el defensor, no creía fuera sustancial y en este caso sí la vindicta pública estaba interesada en que sea subsanada; la larga prisión sufrida por los reos debía pesar eficazmente en el ánimo de la Cámara para proceder sin demora a fallar esta causa, tortura de los tribunales, por su excesiva prolongación y ofensa de la misma vindicta pública que la Cámara con tanta dignidad, con tanta rectitud y celo había tratado de defender. En virtud de todo lo expresado, a la ECJ suplicaba el defensor de los prisioneros se sirviera resolver como lo había pedido en el exordio, por ser de justicia.129 Pero por su parte, la Cámara trató el escrito de la fiscalía y consideró que el Ministerio Fiscal había mirado como deficiente este proceso para el recto fallo que merecía, atendido principalmente por el horrendo crimen de que se trataba y que además expresaba haber medios legales de poderse esclarecer por los vecinos de la casa en que perpetrado con fuerza armada y también por los sirvientes de que hacía referencia haberse encontrado en ella al tiempo del asalto; a fin de que el Ministerio acusador llenase los vacíos que notaba en las investigaciones del Juez “a quo” y presente [el Fiscal] interrogatorio, como puedan hacerlo también los encausados; se recibirá esta causa a prueba por quince días comunes con todos cargos y vencido el término se deberá traer los autos para la sentencia.130 129. Alegato del abogado defensor Santiago S. Cortínez a la ECJ. San Juan, 6 de
septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 108–110vta. [rubricado] Santiago S. Cortínez.
130. Auto de la ECJ. San Juan, 7 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 110vta.– 111. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal.
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Una vez más el abogado de los reos solicitó su excarcelación señalando que con fecha 7 de septiembre se había servido establecer término de prueba, cuya circunstancia alejaba por largo tiempo el fin de los padecimientos de sus defendidos. La condición desamparada de todos ellos, la orfandad y pobreza en que estaban sumidas sus familias desde largo tiempo, la falta de antecedentes que del proceso pudieran refluir contra ellos, le había servido implorar nuevamente de la recta justicia de la Cámara el alivio de su larga prisión. Si antes, a pesar de la aquiescencia del Fiscal a su solicitud, creyó que no era llegado el tiempo de pronunciarse sobre la excarcelación solicitada, ahora que la causa dependía ante el Tribunal, creía que con pleno conocimiento de todos los antecedentes, había llegado ya el caso de que la Cámara deliberase acerca de esa solicitud. Aquélla al mandar recibir la causa a prueba había necesitado entrar a hacer una prolija apreciación del sumario cuyo examen no podía menos de haber suministrado todos los datos necesarios para resolver con plena conciencia sobre la excarcelación que sus defendidos habían solicitado ya repetidas veces. En esta virtud, suplicaba al Tribunal se sirviera atender a la excarcelación que tenía solicitada sus defendidos, bajo las fianzas y en la forma que expresaba la solicitud.131 La Cámara de Justicia pasó la vista al Ministerio Fiscal,132 por lo cual Juan A. Aparicio en observación de la petición de excarcelación Proveyeron, mandaron y firmaron: Presidente D. Severo A. Mujica, Decano D. Rafael M. Igarzábal; Sub–decano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Se notificó a los reos, al defensor, D. Santiago S. Cortínez, al Fiscal General del Estado y a los Estrados del Supremo Tribunal por los reos ausentes. Se pasó este auto al Escribano Receptor, todo en el mismo día. [rubricado] Aparicio. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. 131. Solicitud del abogado defensor a la ECJ. San Juan, [10 ?] de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 114–114vta. [rubricado] D. Santiago S. Cortínez. Este oficio como otros de Santiago S. Cortínez carece de fecha; podría estar fechado alrededor del 10 de septiembre.
132. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 11 de septiembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 114vta.–115. [rubricado] D Severo A. Mujica. Proveyó y firmó: Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. 125
solicitada bajo fianza por los reos Remigio Ferrer y Francisco D. Aguilar y en su mérito afirmó que estando esta causa levantada a prueba por auto supremo de la ECJ por quince días comunes y para sentenciarse en lo principal, está su estado y naturaleza en manos del Tribunal para que según resulte, pudiera o no conceder aquélla según derechos; haciendo presente el Fiscal solamente que la excarcelación del reo Aguilar se hacía ahora imposible a mérito de tener pendiente otra causa de homicidio que se seguía de oficio ante el Juez del Crimen; era cuanto creía a su juicio el Fiscal pudiera decir, salvo el más ilustrado concepto de la Cámara.133 La respuesta de aquélla fue que para mejor proveer, el Fiscal debía dictaminar terminantemente si estaba o no conforme con la excarcelación pedida por todos los presos de esta causa, designando por sus nombres a los que había manifestado el Fiscal, sin pedimento de nadie, que quería fueran excarcelados bajo fianza en el segundo otrosí de su vista de fecha 27 de agosto de 1861 anterior a la presente.134 Nuevamente replicó el Fiscal señalando que para poder dictaminar sobre la solicitud a que hacía referencia el abogado defensor de los presos y de conformidad también a la anterior vista citada por la Cámara de fecha 27 de agosto haciendo presente el segundo otrosí de ella y guardar consecuencia asimismo con lo que al presente resultara de autos, por las muchas diligencias practicadas por el Supremo Tribunal Fueron notificados el Defensor Especial de los reos, Santiago S. Cortínez, los reos de esta causa, los Estrados de Supremo Tribunal y el Fiscal General del Estado, Juan A. Aparicio, a quien se le dejó este expediente, todos en 12 del mismo mes. [rubricado] Robledo. [rubricado] Cortínez. 133. Comunicación del Fiscal del Estado y de la ECJ a la ECJ. San Juan, 16 de
septiembre de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 115. [rubricado] Juan A. Aparicio.
134. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 19 de septiembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 115–115vta. [rubricado] D. Severo A. Mujica. Proveyó y firmó: Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Fueron notificados el Defensor de los presos Santiago S. Cortínez y el Fiscal General del Estado Juan A. Aparicio, a quien se le dejó este expediente, en 20 del mismo mes. [rubricado] Cortínez. [rubricado] Larrondo. 126
por la deficiencia en que se hallaba el sumario, según lo expresaba el último Supremo Auto de la Cámara, conformándose con el parecer del Fiscal, se habría de servir aquélla pasarle a este Ministerio dichos antecedentes al fin indicado, si es que se hallaba ya complementados suficientemente, a juicio del Supremo Tribunal, las diligencias y demás indagaciones del caso, pedidas en la anterior solicitud fiscal, estando vencido el término.135 El Tribunal aceptó el pedido del Fiscal136 y éste manifestó una vez más que impuesto de la solicitud del defensor de los presos pidiendo excarcelación y cumpliendo con el último decreto de la Cámara, estándose rindiendo pruebas respecto de todos ellos, para suplir por este medio las indagaciones que a su juicio no se habían hecho en primera instancia y no permitiendo la naturaleza del delito, la excarcelación sin el mérito de aquélla a la vista, cuando por otra parte era muy breve el término que faltaba para el fallo definitivo, el Ministerio era de parecer que se sobresea en este artículo “intertanto” [entretanto], salvo el juicio del Tribunal.137 La ECJ tuvo presente en primer lugar al responder al Fiscal, que la excarcelación había sido denegada por auto del Juez Letrado de primera instancia de fecha 27 de julio y en segundo lugar, que en el presente estado de la causa recibida a prueba como se hallaba y recibiéndose declaraciones de alto mérito sólo podía conocerse vencido el término 135. Oficio del Fiscal General del Estado y de la ECJ a la ECJ. San Juan, 20[?]
de septiembre de1861; en AGP–FT, 37,152, 115vta.–116. [rubricado] Juan A. Aparicio.
136. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 21 de septiembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 116. [rubricado] D. Severo A. Mujica. Proveyó y firmó: Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipoteca D. Eugenio Robledo. En 23 del corriente se notificó al Defensor Especial de los reos de esta causa Santiago S. Cortínez y en el mismo día se notificó al Fiscal General. El Escribano Público de Cámara e Hipotecas Eugenio Robledo dejó constancia que la vista de la causa fue entregada al Fiscal sin sus antecedentes por no estar vencido el término. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. 137. Comunicación del Fiscal General del Estado a la ECJ. San Juan, 24 de
septiembre de 1861; en AGP FT, 37,152, 116–116vta. [rubricado] Juan A. Aparicio.
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probatorio, se sobreseía en el presente artículo de excarcelación como lo había pedido el Ministerio Fiscal.138
138. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 30 de septiembre de 1861; en AGP–
FT, 37,152, 116vta.–117. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Proveyeron, mandaron y firmaron: Presidente D. Severo A. Mujica, Decano D. Rafael M. Igarzábal, Sub–decano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. En 1º de octubre fueron notificados el abogado defensor de los reos Santiago S. Cortínez y el Fiscal General. [rubricado] Larrondo. [rubricado] Cortínez. [*] Véase: Hevia Bolaños, Juan de. CURIA/PHILIPICA,/Primero, y Segundo Tomo./[...]/Su autor/Juan de Hevia Bolaños,[...]/Nueva Impresión./[...]/ Madrid,[Imprenta de Ulloa], M.DCC.CX. Primera parte, Párrafo 8, N° 2. Juicio. Juicio Ordinario, Extraordinario, y Sumario. [y los Arbitros Juris], pp. 42-43; Tercera parte, Párrafo 13, N° 1. Juicio Criminal. Confesión [del delincuente], pág. 220. 128
Capitulo v. Ofensiva de la fiscalía. Nuevos interrogatorios
A partir de conocida la sentencia contra los reos de la Cárcel Pública,139 la acción del juez Quiroga entró en un cono de sombra, es decir, desapareció de la escena del proceso. En los futuros interrogatorios a los testigos de la causa tomaría su lugar el propio presidente de la Cámara y dos funcionarios ligados al quehacer jurídico tendrían a partir de ahora una mayor gravitación en el futuro transcurso del proceso. El primero de ellos: el Fiscal General del Estado, Juan A. Aparicio; el segundo el Defensor de los imputados Santiago S. Cortínez. Basándose en el Supremo Auto de la ECJ de fecha 7 de septiembre que establecía “Au/tos y vistos: y conciderando 1º que el Ministerio Fiscal mira como/deficiente este proseso para el recto fallo que merese, atendiendo prin/cipalmente el horrendo crimen de que se trata; 2º que ademas espone/haber medios 139. Sentencia del Juez Letrado en lo Criminal, Felipe B. de Quiroga. San Juan,
19 de agosto de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 96vta.–100vta. [Véase Capítulo IV, cita Nº 122]. [rubricado] Lic. Quiroga. ¿El juez Quiroga fue apartado de la causa por disposición de la ECJ o su separación se debió a su sola voluntad? No se han hallado documentos al respecto que avalen una u otra cuestión. Hacia mediados de 1862 se lo volverá a mencionar al Licenciado Felipe Benicio de Quiroga cuando fue reemplazado como ministro interino de la ECJ por D. Baltasar Sánchez. Véase: Decreto del PE. San Juan, 6 de junio de 1862; en El Zonda, 10 de junio de 1862. [firmado] Domingo F. Sarmiento – Ruperto Godoy – Valentín Videla. 129
legales de poderse esclareser por los vecinos de la casa en/ que fue perpetrado con fuerza armada y tambien por los cirbientes/de que hase referencia haberse en contrado en ella al tiempo del asalto/a fin de que el Ministerio acusador supla los vacios en las inves/ligaciones del Juez a qüo [sic] y presente interrogatorio, como puedan/haserlo los en causados, recibase esta causa aprueba por 15/dias comunes con todos cargos, y vencido ál termino traiganse los autos/para Sentencia.,…”140 el Fiscal hacía presente que los vacíos que se expresaban por el Supremo Auto inserto en su oficio o comunicación, no eran más que otros tantos hechos constantes del Parte publicado y corriente en autos y agregaba que si de ellos no fuese legal su averiguación al objeto de esclarecer el crimen y sus perpetradores, cuya falta se notaba, la Cámara que sólo debía juzgar, negando o concediendo; el Fiscal se complacía que como su Ministerio notaba tamaña falta al conceder la averiguación del delito, llenando aquéllos [los vacíos] y los más que se notaban; empero se permitía manifestar a la Cámara la imposibilidad de poder llenarse aquellos vacíos por medio de interrogatorios, porque éstos sólo se podían limitar a preguntar uno o más hechos, de cosa cierta y conocida; y la averiguación de que se trataba no podía separarse de la buena pericia del Juez pesquisidor, por cuanto sucedía que siendo a la vez la respuesta o contestación del preguntado o declarante deficiente de la pregunta, aquélla [la respuesta] obligaba hacer una o más repreguntas y a la vez, reconvenciones, según los antecedentes; y el Fiscal, por más experto que fuese, no podría jamás salvar por interrogatorio esas necesidades que se crían [o que surgen] de la pregunta y contestación: deber que incumbía especialmente al Juez en su acierto, y al Fiscal acusar por lo que resta averiguado y probado en autos, sin que por esto dejaba de ser su deber notar las faltas o vacíos de un 140. Auto de la ECJ. San Juan, 7 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152,
110vta.–111.
[rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Proveyeron, mandaron y firmaron Presidente D. Severo A. Mujica, Decano D. Rafael M. Igarzábal, Sub–decano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Se notificó a los reos, al defensor, Santiago S. Cortínez, al Fiscal General del Estado y a los Estrados del Supremo Tribunal por los reos ausentes. Se pasó este auto al Escribano receptor, todo el mismo día. [rubricado] Aparicio. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo.
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proceso cualquiera, como lo ha hecho en el que les ocupaba; razón por lo cual el Fiscal no había hecho tampoco su acusación de forma en mérito de aquellas faltas; sin embargo, este Ministerio acompañaba un interrogatorio para que en esas preguntas posibles, a su tenor sean interrogadas las personas que fueran necesarias, librándose las notas correspondientes a las que por su condición o empleo merezcan de la atención Suprema [de la Cámara] sirviéndose anteponga el Tribunal su noble oficio en los casos de repreguntas o reconvenciones, que nazcan de la deficiencia de sus contextos. – Por lo cual suplicaba a la Cámara que habiéndose por presentado se dignara proceder como lo pedía este Ministerio, por ser de justicia.141 Previamente a esta larga solicitud, el Fiscal había presentado su interrogatorio para que bajo juramento en forma debieran declarar el ex ministro Valentín Videla, el impresor Antonio Benavides, José Amiell –en una nueva oportunidad– y Francisco D. Aguilar. Las preguntas eran las siguientes: 1º. Serán preguntados los primeros por el conocimiento de la causa y las generales de la ley; 2º. Diga el ex ministro Videla si en el tiempo de su gobierno –de sus funciones– con el Sr. Coll le fue remitido por Pedro N. Cobo el Parte oficial del acontecimiento del asesinato del finado ex gobernador Virasoro y sus acompañados y en caso de afirmativa, diga si es el que se le presenta impreso en el periódico como también en autos y si no es conforme diga en qué; 3º. Diga Antonio Benavides si el Parte impreso en el periódico de El Orden que se le presenta, ha sido impreso por él y siéndolo, diga por quién le ha sido pasado para su publicación. – Repondiendo el Juzgado lo más que hubiese lugar; 4º. Diga José Amiell si es cierto que al preguntársele en su declaración quiénes hacían cabeza en el movimiento de asalto y asesinato el 16 de noviembre anterior, en la casa y persona del ex gobernador Virasoro y sus acompañantes 141. Solicitud del Fiscal General del Estado a la ECJ. San Juan, 16 de septiem-
bre de 1861; en AGP–FT, 37, 152,120–120vta. [rubricado] Juan A. Aparicio.
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contestó: “Que no sabía, porque era tanto el entusiasmo que no pudo distinguir quién mandaba.” – En caso de ratificarse afirmativamente, diga quiénes eran los entusiastas, reponiendo el oficio de la Cámara lo más que hubiese lugar, según su contexto; 5º. Diga el mismo, si en esos días estuvo preso, quién lo puso en prisión y por qué – diga todo lo que sepa y haya sucedido con él, cómo y por quién – y con su resultado se proceda a lo que hubiese lugar; 6º. Resultando por el Parte que en el hecho del asalto y asesinato del 16 se dice haber tomado las armas que se encontraron en la casa del finado coronel – el reo Aguilar bajo promesa de decir verdad, diga: si la espada vaina de plata con que ha andado desde el 16 de noviembre y con la que andaba cuando tomó preso al Fiscal [Aparicio], era del finado asesinado gobernador cuya espada le fue tomada en el campo de batalla, dignándose reponer el Tribunal en su noble oficio lo que hubiese lugar, según su contexto; 7º. Declaren los facultativos que constan de dicho Parte sobre el examen que hubiesen hecho, del número de muertos y clase de heridas con que hubiesen sido asesinados, quiénes se hallaban vivos en la casa de Virasoro y lo demás que sepan – reponiéndose lo que hubiese lugar, según sus contextos; 8º. Si no resultan descubrirse aún quiénes eran y cuántos en número los muertos, siendo esencialísima su constancia en autos, diríjase nota al Señor Cura Rector de la Catedral para que informe sobre ello, en el nombre y número de personas que fueron asesinadas ese día y dio orden de sepultación y a petición de quién la dio – reponiéndose por la Cámara lo más a que hubiese lugar, según resulte y evacuando todo se provea lo conveniente.142 142. Interrogatorio que presenta el Fiscal General del Estado a la ECJ. San Juan,
9 de septiembre de 1861; en: AGP–FT, 37, 152, 118–119. [rubricado] Juan A. Aparicio. La primera declaración del testigo José Amiell tiene fecha del 17 de junio de 1861; la segunda es de fecha 13 de agosto del mismo año. Con respecto de la detención del fiscal Aparicio por Aguilar, según se observa en la sexta articula132
Por decreto, la Cámara aceptó la presentación de la vista del Ministerio Fiscal con el interrogatorio anterior que acompañaba la presentación y ordenó examinar los testigos que se presentasen con citación del defensor de los presos y dirigir notas por secretaría al ex ministro de Gobierno Valentín Videla –con inserción de la segunda pregunta– y al cura de la Catedral, incluyéndole la octava y para el día siguiente a Antonio Benavides, José Amiell, doctores Laussel, Laprida, Tamini y Keller, reservándose su testimonio para que se agregue oportunamente a la causa.143 De inmediato la Secretaría de Cámara envió notas al ex ministro Videla y al cura de la Catedral, Juan Bautista López, en las cuales, aparte de dar a conocer el decreto de la Cámara de fecha 16 de septiembre, se insertaban las preguntas que ambos debían contestar y la rápida evacuación de los informes ordenados con la inmediata remisión de los mismos a la Secretaría del Tribunal.144
ción del interrogatorio, ésta tuvo lugar luego del asesinato de Virasoro. Pudo haber sido un acto de venganza de Aguilar puesto que éste junto a Aberastain, Lima y Dojorti estuvieron detenidos por la divulgación de un escrito “sedicioso” en oposición al gobierno de Virasoro, en octubre de 1860. Como se recordará, Aparicio era Fiscal General del Estado en la sustanciación del sumario a los citados presos. En diciembre, el encarcelado sería Aparicio y desde la batalla del Pocito [11 de enero de 1861], sería Aguilar quien volvería a la cárcel. Vaivenes pendulares de la política local sanjuanina. 143. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 16 de septiembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 121–121vta. [rubricado] D. Severo A. Mujica. Proveyó y firmó: Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. Fueron notificados: el defensor especial de los reos, Santiago S. Cortínez en el mismo día; el Fiscal General del Estado Juan A. Aparicio en 17 del mismo mes y los testigos Antonio Benavides, Eduardo Keller, Amado Laprida y José Amiell, en 16 de septiembre. En ese mismo día se despacharon los correspondientes oficios, según ordenó el Supremo Auto. [rubricas] Robledo. – Larrondo. – Aparicio. – Benavides. – Dr. Keller. – Laprida. Amiell no firmó. 144. Nota oficial de la Secretaría de Cámara al ex ministro de Gobierno D.
Valentín Videla. San Juan, 16 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 146–146vta. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Secretario de Cámara. 133
Al día siguiente el presidente del Alto Tribunal hizo comparecer a José Amiell, testigo ofrecido por el Fiscal, quien ratificó las declaraciones hechas anteriormente. Preguntado de acuerdo a la cuarta articulación o pregunta del interrogatorio presentado por el Fiscal, dijo que en los momentos del asalto y muerte del finado gobernador no se encontraba en su domicilio y cuando después del suceso pasó por la casa del ex gobernador se fijó sólo en el tumulto de gente y por lo mismo no pudo percibir quiénes fueron los que figuraban en ese grupo distintamente con su entusiasmo. Interrogado si en ese día o después del asesinato oyó decir quiénes fueron los autores de las muertes y si vio alguno en actitud armada, respondió que no recordaba haber oído cosa alguna al respecto, pero tenía presente que después del suceso vio desarmado cruzar por esa calle y cuadra [seguramente de la casa de Virasoro] a Pedro N. Cobo a caballo de poncho y con la cabeza atada. Interpelado de acuerdo a la quinta articulación del interrogatorio, dijo que a los tres días de dicho asalto y asesinato el declarante fue tomado preso por Francisco D. Aguilar quien estaba armado con la espada del finado gobernador, lo condujo a la Cárcel Pública sin decir por qué ni manifestarle la orden de prisión que en el acto le exigió desoyendo su reclamo para que no se le confundiese con los delincuentes de la cárcel y añadió que en ese momento Aguilar traía en el puño de la espada la borla de un estandarte que según le había dicho [¿Aguilar?] lo había obtenido el coronel Virasoro en la batalla de Caseros. Demandado que más sabía sobre el particular, dijo que ahora recordaba haber visto a un mozo de apellido Cano, de San Juan, –cuyo nombre ignoraba–, en el momento ausente en Copiapó, andar en los días siguientes del asesinato en el caballo del finado gobernador. Inquirido en qué casas estuvo acantonada la gente armada que asaltó la del gobernador, dijo que había oído decir por voz general que hubo gente en lo de Juliana Pastoriza y en la de Juan Remón, pero que al declarante no le constaba, también que salió gente armada de la casa de Carlota Zavalla por la puerta de calle, en el momento que pasaba por ésa una diligencia particular, por cuyo motivo no se fijó quiénes iban en el grupo y quiénes los mandaban. Nota oficial de la Secretaría de Cámara al señor Cura Rector de la Catedral D. Juan Bautista López. San Juan, 16 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 148–148vta. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Secretario de Cámara.
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Indagado cómo sabía y a quién oyó que en las casas de Remón y de Juliana Pastoriza hubo gente acantonada, dijo que en la del primero, porque después de entrar en la ciudad las fuerzas del Comisionado Saá, algunos de sus jefes se introdujeron en la casa del finado Virasoro y habiéndose acercado al interior de ella, donde deslinda con la del dicho Remón, estando presente el declarante, dijeron que por los fondos de la del ya citado Remón habían asaltado y que en esos momentos fue muerto uno de los invasores, de quien decían que era la sangre que estaba de manifiesto en la pared divisoria al Naciente; y con respecto de la expresada señora Pastoriza, que le parece habría gente armada por haber sido en ella donde se descargó un tiro en momentos próximos anteriores al asalto como seña y también porque ésta era voz general.145 Posteriormente compareció Antonio Benavides y al tenor de la tercera articulación respondió que era cierto el haber impreso en el número treinta de El Orden el Parte que contenía el nombre o la firma de Pedro N. Cobo, cuyo original le fue remitido de la casa de gobierno en tiempo del Sr. Coll y que era de puño y letra del mismo Cobo y suya la firma y rúbrica y después de impreso volvió el original al mismo gobierno. Preguntado si sabía quién o quiénes asaltaron la casa del finado gobernador y lo asesinaron junto a otras personas, dijo que sólo había oído decir a Domingo Luna que él presenció el hecho cuando se cometió el crimen de asalto, estando distante media cuadra; que los invasores fueron Marcelino Quiroga, Francisco D. Aguilar, Remigio Ferrer y David Agüero y también oyó al citado Quiroga, en una de las piezas debajo del Cabildo, que él fue uno de los que asaltaron la casa del ex gobernador y que después de estar adentro se ocultó detrás de una puerta desde donde hizo fuego con un revólver, estando armado con una espada, añadiendo que Quiroga había matado a uno que el deponente no recordaba.146 En tanto, había llegado a la Secretaría de Cámara el descargo firmado por Valentín Videla, quien fuera ministro del gobierno provisorio de Francisco T. Coll. Por su importancia, dado el cargo del suscripto, merece ser conocida en toda su extensión:
145. Declaración del testigo José Amiell. San Juan, 17 de septiembre de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 121vta.–123vta.
146. Declaración del testigo Juan Antonio Benavides. San Juan, 17 de septiem-
bre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 123vta.–124vta.
135
“El infrascripto, ex Ministro del Gobierno Yn/terino del Señor Don Francisco T. Coll, lla/mado a informar sobre la esactitud del/documento que V.E. se digna acompañar/al efecto, no puede menos de aceverar/á V.E. que tiene idea de haberse pasado/en ese tiempo una pieza por el estilo; aun/cuando, por el transcurso del tiempo, por no/haber parado entonses en ella su atencion/y por otras sircunstancias analogas, el/infrascripto no puede aceverar concien/ sudamente la Identidad: amas de que,/siendo las funciones del infrascripto enton/ses complementarias simplemente y subor/dinadas del Poder Ejecutivo, en cuyos archi/vos debe ecsistir aquella pieza, si efecti [f.147] vamente se pasó, tampoco podria el infrascrip/to sertificar individual y aisladamente de/notas y funciones conjuntivas con la autori/dad del Gobernador interino á quien/prestó su servicio.– Según su escaso saber y su concien/cia el infrascripto considera dejar asi/satisfecho el decreto de V.E. á quien Dios/guarde muchos años–––.”147
147. Nota de descargo del testigo Valentín Videla a la ECJ. San Juan, 18 de
septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 146vta.–147. [rubricado] Valentín Videla. La nota escrita por Videla puede considerarse un ejemplo más de cómo eludir las responsabilidades fundamentado en el exceso de trabajo o en un estado de olvido permanente. Recordemos que el futuro gobernador de la provincia pudo haber tenido algún grado de responsabilidad al ser nombrado ministro en la administración del gobierno interino de Francisco T. Coll que sucedió al del asesinado Virasoro. Observemos que Coll como Videla pudieron justificarse por escrito y ambos como tantos otros involucrados potencialmente en el golpe de estado del 16 de noviembre, jamás serían perturbados. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 19 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 147. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En 20 del corriente se notificó al defensor de los reos, Santiago S. Cortínez; en 22 del mismo mes al Fiscal General Juan A. Aparicio. [rubricado] Robledo. En foja 147 se establecía que la nota de Videla se agregaría al cuaderno probatorio. 136
El cura Rector de la Catedral manifestó en su informe que según constaban en los archivos parroquiales la existencia de dos boletas de sepultación, una para Manuel Faundes y otra para Juan Toro dadas por orden verbal del jefe de la Plaza, según oficio de costumbre; de los demás que murieron ese día –el 16 de noviembre– lo ignoraba por no haber sacado boletas, no existiendo ninguna constancia, ni siquiera verbalmente. Era cuanto podía decir en obsequio de la verdad y en respuesta al auto de la Cámara.148 Dado que en el día anterior, Benavides en su declaración había nombrado a un tal Domingo Luna, el presidente de la Cámara hizo comparecer como testigo al citado Luna y en presencia del defensor de los presos, Santiago S. Cortínez. Se le interrogó dónde estuvo en el momento del asalto y asesinato hecho al finado gobernador y demás personas y si presenció dicho asalto a la casa. Señaló que en esos momentos estaba en la tienda de José Méndes [o Méndez] a media cuadra del hecho en donde sintió cierto movimiento de gentes que lo obligó a salir a la puerta de calle desde donde vio a algunos hombres que estaban adentro de la casa del gobernador, pero no recordaba quiénes eran por que debió presenciar a un grupo armado que venía de la plaza central. Al salir a la puerta, dicho grupo llegaba a la esquina de la tienda y en esas circunstancias oyó voces dirigidas a un soldado de policía, quien pasaba desde la plaza hacia abajo [¿hacia el Naciente?], para que se detuviera y como no lo verificase, pretendiendo seguir su camino en medio de la gente armada, allí mismo lo mataron de un balazo, ordenando [el grupo armado] a los que estaban en la tienda, a que fueran o marcharan a la plaza. 148. Nota de descargo del cura Rector de la Santa Iglesia Catedral, Juan Bautista
López a la ECJ. San Juan, 18 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 148vta.–149. [rubricado] Juan B. López. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 18 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 149. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En la misma fecha fueron notificados el Fiscal General del Estado y el defensor de los reos, Santiago S. Cortínez. [rubricado] Robledo. En foja 149 se aclaraba que la nota del cura Rector se agregaría al cuaderno probatorio. 137
Interpelado si conoció a los que formaban el grupo de la gente armada o al que lo encabezaba, dijo que solamente conoció a Manuel Campo [o Campos], soldado de la Compañía de Granaderos del Batallón Cívico, en el cual el declarante era subteniente primero; Campos estaba armado con un fusil, habiéndolo medio inclinado el arma como queriéndole asustar, pero previniendo que el citado Campos había muerto en la acción de La Rinconada, en el anterior mes de enero. Demandado si era cierto lo que dijo Benavides refiriendo haber comunicado al deponente respecto de los que entraron armados y asaltaron la casa, dijo que no recordaba el dato dado a Benavides acerca de quiénes entraron en la casa y cometieron el asesinato, porque no lo presenció ni sabía cosa alguna de sus autores y cómplices. Inquirido si sabía en qué casa de la vecindad estuvieron los grupos de gente armada, manifestó que no lo sabía.149 A continuación compareció el Dr. Amado Laprida, testigo ofrecido por el Ministerio Fiscal y al tenor de la séptima articulación dijo que jamás recibió orden alguna, por escrito o de palabra, de las autoridades para practicar reconocimiento en los cadáveres, tanto del finado gobernador como de los demás, en cuya virtud no era cierto haber inspeccionado dichos cadáveres y que fue después del suceso hasta la puerta de calle por haberle dicho un amigo que la señora viuda del ex gobernador lo había llamado como facultativo; no llegó el caso de entrar ni poder ver transitoriamente a los muertos porque dudando todavía fuese cierto el llamado, se valió del oficial de guardia a fin de que se cerciorara y le dijese si efectivamente lo habían hecho llamar en su carácter de médico y asegurándole el citado oficial de lo contrario se retiró de allí, sin saber que hubieran en dicha casa nadie más que las familias de los que habían perecido. Indagado si sabía o había oído decir quiénes fueron los autores y cómplices del asalto y asesinato, adujo que lo ignoraba. Añadió que del suceso solamente lo había sabido por lo que constaba en el Parte publicado en El Orden.150 Acto continuo el Presidente hizo comparecer al Dr. Eduardo Keller, testigo ofrecido por el Ministerio Fiscal y respondiendo a la séptima ar149. Declaración del testigo Domingo Luna. San Juan, 18 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 124vta.–125vta.
150. Declaración del testigo Amado Laprida. San Juan, 18 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 125vta.–126vta. 138
ticulación contestó que no había recibido orden de ninguna autoridad para reconocer los cadáveres y por consiguiente que no había practicado ningún reconocimiento de las heridas que hubieran producido las muertes, pero sabía que el Dr. Laussel, residente ahora en el Rosario, lo había practicado según le parece, en solicitud de la señora viuda, asegurando además el declarante no haber entrado en la casa del finado gobernador después del suceso. Requerido si sabía o había oído decir quién o quiénes fueron los perpetradores del asalto y asesinato, señaló que sólo sabía que lo había ejecutado un grupo de gente armada, desconocida para él.151 Luego compareció el Dr. Luis Tamini quien examinado acerca de la séptima articulación declaró que ni en el día del asesinato, ni después, recibió orden de ninguna autoridad para proceder al reconocimiento de los cadáveres y de las heridas de que fuesen resultado de los mismos y que aunque asistió a la casa del ex gobernador, fue a solicitud de la señora viuda para que inspeccionase el cuerpo de su difunto esposo, previniendo que después de un examen al respecto, se reservó firmar el certificado del acta [o auto de defunción] cuya redacción quedó a cargo del Dr. Laussel, también facultativo llamado [con el mismo objetivo] y como éste se ausentase sin reunirse para el acuerdo [o la firma del acta de defunción] éste no se efectuó, recordando que el cadáver del gobernador tenía heridas de bala y arma punzante, sin poder al presente emitir concepto alguno sobre cuál de ellas produjo o causaría la muerte. Demandado si también examinó los demás cadáveres y de qué personas eran, aclaró que sí, que reconoció a Pedro Virasoro, Tomás Hayes, Agustín Rolin y dos oficiales más. Todos tenían heridas de bala. Preguntado qué personas de la familia existían en la casa, señaló que vio a las dos señoras viudas, del gobernador y de Hayes, no estando seguro que también estaba presente una sirvienta, que así le pareció. Interrogado si sabía o presumía quiénes fueron los autores del asalto y asesinato, argumentó que nada le constaba, que solamente tuvo noticias por el Parte publicado en El Orden.152
151. Declaración del testigo Eduardo Keller. San Juan, 18 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 127–127vta.
152. Declaración del testigo Luis Tamini. San Juan, 19 de septiembre de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 127vta.–128vta.
139
Días más tarde, el presidente de la Cámara hizo comparecer nuevamente a Francisco D. Aguilar, uno de los presos en esta causa y se le interpeló dónde había estado el día 16 de noviembre, confesando que había estado en su casa y después del suceso se vino a la guardia del Principal [el edificio del viejo Cabildo]. Inquirido a quién se presentó en la guardia del Principal y qué destino tuvo ese día, afirmó que sirvió desempeñando las funciones de ayudante y se ocupó de relevar la guardia que se puso en la casa del finado gobernador. Indagado sobre qué gente armada observó al entrar a relevar o mandar dicha guardia, arguyó que les fueron desconocidas esas gentes armadas. Examinado acerca de qué armas llevaba el declarante el día del suceso mientras estaba ocupado en el servicio militar, reconoció que llevaba una espada que le había franqueado Tomás Reynoso. Preguntado dónde se hallaba Tomás Reynoso, dijo que lo ignoraba. Interrogado qué vaina tenía la referida espada, explicó que a él le parecía y por lo que otros decían, era de plata. Interpelado con qué espada había andado los días posteriores hasta la acción de La Rinconada, alegó que era la misma y que la botó en el campo de batalla con el fin de salvar su vida con motivo de la derrota y porque lo perseguían unos soldados de caballería a quienes se proponía distraerlos de ese modo para que se detuviesen en su persecución. Indagado si supo de quién era la espada respondió que creyó o supuso que la habían sacado de la casa del finado, pero ignoraba quién la extrajo o hurtó. Inquirido ahora sobre qué contenía el puño de la espada contestó que tenía una borla al parecer de alambrillo y que se la entregaron. Examinado sobre qué personas manifestaron con alegría y contento en la casa en los momentos posteriores del hecho, mientras el declarante se ocupaba de poner guardia en ella, explicó que no lo recordaba. Requerido si cuando entró en la casa con ese objeto [el relevo de guardia] conoció a algunos oficiales o gente armada, expresó que observó algunos destinados a guardar el orden [¿soldados o policías?], pero que eran desconocidos para él. Demandado sobre quién o quiénes encabezaron el asalto a la casa, respondió que sabía de oídas [?] que fue Pedro N. Cobo, aunque no le constaba porque no presenció el hecho, pero que vio que él [Cobo] disponía y daba órdenes en la plaza. 140
Preguntado por qué orden desempeñaba el declarante las funciones de que antes había hablado, indicó que sólo por un comedimiento prestaba sus servicios ofrecidos a Manuel José Zavalla, a quien encontró el día del suceso en la guardia del Principal y tomó el partido de servir del modo dicho por no hacerlo de soldado [sería en forma voluntaria y no por obligación], según se exigía a todos. Interrogado si mientras se ocupaba del servicio militar en la casa, se introdujo hasta la divisoria de ella por el Naciente y si notó en la muralla algo que le hubiera llamado la atención, aclaró que no había penetrado al interior, ni sabía que en la pared divisoria por el Naciente hubiera cosa particular alguna. Interpelado acerca de quién vivía en la casa contigua en el citado deslinde, contestó que no tenía noticias.153 A raíz de la última declaración de Aguilar donde mencionó a un tal Reinoso [o Reynoso], por orden del presidente de la Cámara se dirigió un oficio a la Inspección General de Policía a fin de hacer comparecer al día siguiente a Tomás Reinoso, testigo ofrecido por aquél.154 En respuesta a la anterior orden, el Inspector General comunicó a la Secretaría de Cámara que se había impartido las órdenes precisas para hacerlo comparecer, pero se conoció que el tal individuo había muerto en la batalla del Pocito.155 En tanto el Presidente seguía haciendo comparecer a otros testigos. En este caso el convocado era Juan de Dios Sejas, el cual preguntado por 153. Nueva declaración del reo Francisco D. Aguilar. San Juan, 24 de septiem-
bre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 128vta.–130vta. [rubricado] Francisco D. Aguilar.
154. Oficio de la ECJ a la Inspección General de Policía. San Juan, 24 de sep-
tiembre de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 130vta. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas.
155. Informe del Inspector General de Policía, Pedro R. Frías al Señor Escriba-
no de Cámara, D. Eugenio Robledo. San Juan, 26 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 150–150vta. [rubricado] Pedro R. Frías. El suscripto escribió Facundo en lugar de Eugenio. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 26 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 150vta. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. 141
sus conocimientos acerca de los presos admitió que los conocía y sabía de la causa que se les seguía. Demandado si sabía o le constaba o había oído decir quiénes fueron los autores del asesinato, manifestó que nada sabía al respecto. Inquirido si había visto el original del Parte impreso en El Orden del 24 de noviembre y por quién estaba firmado, señaló que sí lo había visto en la imprenta donde se compuso en cuya aparición tuvo alguna parte porque era copista en dicha imprenta y estaba firmado por Pedro N. Cobo. Indagado si sabía quién encabezó la revolución del 16 de noviembre, argumentó que según el mencionado Parte original lo fue el referido Cobo. Requerido si lo que acababa de declarar era público y notorio después de la revolución y de los asesinatos, afirmó que sí era notorio y público.156 El siguiente testigo en declarar fue Marcos Lago [o Lagos] a quien se le hizo las mismas preguntas que al anterior testigo. Por la primera aceptó conocer a algunos de los prisioneros y tener conocimiento de la causa. Por la segunda alegó que había oído decir generalmente que los que asaltaron la casa fueron Marcelino y Bernardo Quiroga, Francisco D. Aguilar, David Agüero y el que encabezaba Pedro N. Cobo. Por la tercera admitió conocer el original del Parte porque lo había visto en la imprenta donde se compuso de cuyo trabajo tiene parte el declarante porque era cajista en dicha imprenta y estaba firmado por Pedro N. Cobo, aunque no recordaba si la letra del manuscrito era la misma de él. Por la cuarta explicó que según el Parte original de que había hecho referencia fue el mismo Cobo. Por la quinta informó que lo que acababa de declarar era notorio y público.157 Siguió la comparecencia de José Manuel Zavalla citado por Francisco D. Aguilar en su última declaración y expuso tener conocimientos de los presos, pero de algunos y conocía también la causa.
Fueron notificados los mismos funcionarios anteriormente citados. [rubricado] Robledo. En foja 150vta. se disponía que el informe del Inspector General se agregaría al cuaderno probatorio. 156. Declaración del testigo Juan de Dios Sejas. San Juan, 26 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 131–131vta.
157. Declaración del testigo Marcos Lago. San Juan, 26 de septiembre de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 131vta.–132vta. 142
Preguntado dónde estuvo el 16 de noviembre, respondió que en su tienda como hasta las dos de la tarde y de allí se dirigió a su casa y pasó indistintamente por otros lugares, recordando muy particularmente que luego se encaminó a la casa del ex gobernador después del suceso, llamado por la señora viuda, pues así se lo hizo entender el cónsul de Chile en San Juan, D. Gervasio Borgoño. Interrogado si el 16 de noviembre estuvo ocupado en el servicio militar en la guardia del Principal y con algún cargo de autoridad, contestó que estuvo obedeciendo la orden de concurrencia a dicho puesto, orden que dio el jefe de la revolución, Pedro N. Cobo [*]. El declarante preguntó a Cobo si había algún cuidado [o situación de riesgo] que obligase a prestar el servicio militar que les exigía Cobo con pretexto de mantener el orden, que llegado el caso estaría pronto para obedecer, pero a continuación manifestó que no figuró de oficial ni de simple guardia nacional. Interpelado si ese día tuvo alguna entrevista con Francisco D. Aguilar y si éste le ofreció su servicio, señaló que era falso y apenas cuando ese día lo vio supo que había regresado de Mendoza. Demandado si ese día de la revolución vio a Aguilar armado y con qué clase de arma, aclaró que en el momento a que se refiere esta pregunta no tenía ninguna arma, pero el declarante puso especial mención o esmero en descubrir tres espadas que le encargó la viuda del señor Virasoro, indicándole la señora que Aguilar tenía en su poder un arma de su finado esposo, según sabía esta señora, Dña. Elena González Lamadrid [**]. Inquirido si sabía o presumía quiénes fueron los autores y ejecutores del horrendo crimen, argumentó que nada sabía y que le fue muy extraño ver figurar su nombre en el Parte luego impreso que pasó al gobierno [provisorio] el citado Cobo, pues ya tenía declarado que no se había manchado en cosa alguna, no habiendo podido protestar contra él [Cobo] porque en el Rosario [donde se encontraba el testigo] recién tuvo conocimiento de semejante publicación [***], pero no podría negar que al mismo Cobo le oyó decir que él fue quien entró con fuerzas armadas a la casa del finado ex gobernador, refiriéndole el bien que había hecho de salvar las vidas de las familias de Virasoro y de Hayes [sic].158 158. Declaración del testigo José Manuel Zavalla. 30 de septiembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 132vta.–134. [*] El declarante había manifestado que estuvo ese día en su tienda hasta las dos de la tarde. Cabría preguntarse si la orden de concurrir a cubrir el puesto de guardia en el Principal dada por Cobo se cumplió por la tarde de ese día. 143
Al día siguiente, el Presidente hizo comparecer a José Méndes [o Méndez] que fue citado por Domingo Luna en su declaración y fue indagado acerca de qué sabía sobre la cita que hizo el susodicho Luna respecto del grupo de gente armada que pasó por la esquina de su tienda el 16 de noviembre cuando estalló la revolución con el asalto y asesinatos, etc., etc., confesó que en la mañana de ese día y a tiempo que la gente armada estaba en la esquina de su casa de negocio a la distancia que expresa la cita, salió el declarante de la tienda de Augusto Carrié y luego de regresar hizo cerrar su dicha casa [de negocio] y se dirigió a la plaza. Requerido sobre quién mandaba el grupo armado y si conoció a todos los que allí estaban presentes, dijo que sólo recordaba haber visto armado de fusil a Salvador Castro y a ninguno otro más. Preguntado para dónde se dirigió la gente armada, afirmó que como él se retiró de la plaza inmediatamente no pudo ver la dirección que tomó el grupo, pero ha oído decir que se dirigieron a ejecutar el asalto a la casa de Virasoro. Interrogado qué dependientes tenía en su tienda y dónde existían [vivían] actualmente, declaró que a José Ferrer, quien al presente vivía en Mendoza y a su hermano Eusebio Méndez, quien residía junto al declarante. Interpelado si sabía quiénes ejecutaron el asalto y asesinatos, indicó que no le constaba de vista, pero fue público y notorio que el cabecilla fue Pedro N. Cobo. Inquirido si conocía a los presos encausados, aseguró que conocía a algunos de ellos.159 El Presidente hizo comparecer a Salvador Rivero, quien fue preguntado quién era el Alcaide de la Cárcel Pública cuando entró en San Juan el Comisionado federal, coronel Juan Saá, y reveló que era él. [**] Véase el contenido de la carta de Elena G.L. de Virasoro al gobernador de Mendoza, coronel Laureano Nazar. Mendoza, 21 de diciembre de 1860; en La Reforma Pacífica, 13 de enero de 1861. En esta carta la viuda de Virasoro denunciaba el pillaje y destrucción de objetos personales realizados por los asesinos de su esposo. Solicitaba que se le devolviese los efectos sustraídos: armas, estandartes, correspondencia privada, documentos comerciales, cien onzas de oro en alhajas, etc. [***] El Parte se publicó en El Orden en 24 de noviembre de 1860. El día del crimen Zavalla se encontraba en San Juan. El Parte se entregó al gobierno interino al menos el 20 de ese mes. Por lo que confiesa en su declaración viajó a Rosario con mucha premura. 159. Declaración del testigo José Méndez. San Juan, 1º de octubre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 134–134vta. 144
Interrogado acerca de qué presos fueron puestos en libertad de los tomados prisioneros por el Comisionado en la acción de La Rinconada, aludió a los siguientes: Marcos Rojo, Manuel Flores, Ramón Centurión, el sastre Araya, Bernardo Quiroga, Juan Crisóstomo Quiroga y Santiago Furquez [o Furques], todos se encontraban presos en la Cárcel Pública. Recuerda finalmente, que también fue puesto en libertad Dolores Sierra y que las órdenes eran dirigidas al oficial de guardia por cuyo conducto se comunicaban al declarante.160 Acto continuo, el Presidente hizo comparecer a Eusebio Méndez, testigo citado por su hermano José y le fue preguntado dónde estaba el día 16 de noviembre, respondiendo que en la tienda de su hermano José, ya citado. Interpelado si en la mañana de ese día vio un grupo de gente armada y si conoció a todos o a algunos de ellos, contestó que como no era de esta provincia –hacía poco que había llegado de Mendoza, su provincia natal–, no le fue posible conocer a nadie, a excepción de su sastre, quien vivía [cerca] de la Catedral, media cuadra al Poniente, cuyo nombre no recordaba, pero oyó decir que había muerto. Demandado sobre si sabía para dónde se dirigió el citado grupo armado, manifestó hacia la casa del finado gobernador, distante media cuadra de la tienda y que el declarante nada más pudo ver porque su hermano José lo mandó entrar y cerrar la tienda. Inquirido si sabía o había oído decir quiénes fueron los que ejecutaron el asalto y asesinato, señaló que solamente había oído decir de pública voz que fueron Pedro N. Cobo, Francisco D. Aguilar, Manuel Aguilar, José Alvarez y Marcelino Quiroga.161 Al día siguiente, el Presidente hizo comparecer a Ramón Rivero, con citación del defensor de los reos, quien aclaró conocer a los presos y tenía noticias del proceso. Indagado si sabía quiénes asaltaron y entraron con fuerza armada a la casa del ex gobernador, confesó que no había presenciado el asesinato, pero sí vio al grupo de gente armada que hizo fuego y entró en la casa encabezado por Pedro N. Cobo, estando también en el mismo lugar Remi160. Declaración del testigo Salvador Mª. Rivero. San Juan, 2 de octubre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 135–135vta.
161. Declaración del testigo Eusebio Méndez. San Juan, 2 de octubre de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 135vta.–136. Este testigo firmó como José E. Méndez. El testigo era menor de edad: tenía 16 años. 145
gio Ferrer, su hermano Domingo, Francisco D. Aguilar, David Agüero, Trifón Romero, Marcelino Quiroga, Juan Remón, Pedro Herrera, Ramón Maure, Faustino Inda [o Ynda], Josefino Morales, Vicente Pedroso y otros más que si los viese los conocería. En este estado, el Presidente comunicó al ministro de la ECJ, Amaranto Ocampo, para que presenciase con el Secretario autorizante el reconocimiento que se mandó hacer al testigo Ramón Rivero de entre los presos de la Cárcel Pública, los que no conocía por sus nombres, pero sí de vista y aseguraba bajo el mismo juramento, ser los mismos quince prisioneros existentes, quienes también ejecutaron el asalto que llevaba dicho. Examinado acerca de quiénes más podrían dar testimonio del espantoso crimen, indicó que podrían saber más de todo lo ocurrido en la casa de Virasoro unos maestros plateros que estaban [vivían o trabajaban] frente a su domicilio [la casa del testigo] por ser vecinos de la casa del ex gobernador. Requerido respecto en qué casas de la vecindad estuvieron acantonados los grupos armados que simultáneamente concurrieron al asalto y asesinatos, aseguró que uno de los grupos estuvo en la casa de Juan Remón, otro en casa de José Dolores Lozada, otro en lo de Eduardo Centurión. Preguntado si de cuanto acababa de atestiguar era público y notorio, expresó que sí y añadió que Remigio Ferrer salió del enfrentamiento herido de bala por la resistencia desde dentro de la casa del ex gobernador.162 Días más tarde el Presidente hizo comparecer a Telésforo Robledo quien aceptó conocer algunos de los detenidos y de la causa investigada. Interrogado dónde estuvo el día del asalto y asesinato, reveló que esa mañana estuvo en su taller de platería, frente a la tienda de Ramón Rivero [o Riveros]. Interpelado si presenció dicho crimen o al menos se vio el hecho de hacer fuego y entrar por la fuerza a la casa, admitió que al oír un tiro se asomó a la puerta de su tienda, desde donde observó un grupo de gente armada que estaba en la esquina de Méndez y por ello cerró la puerta; pero habiéndola abierto poco después presenció o vio que hacían fuego a la casa del gobernador y el posterior asalto, sin haber conocido a ninguno de los asaltantes por hallarse a distancia de una cuadra y además no lo permitía el viento fuerte del sur, de cuyo lado vivía el ex gobernador por el mucho 162. Declaración del testigo Ramón Rivero. San Juan, 3 de octubre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 136vta.–137vta.
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polvo que levantaba el viento y privaba del conocimiento de los objetos. Indagado si sabía o había oído decir dónde hubiese estado acantonado el grupo de gente armada que vio en la esquina de Méndez y qué otros cantones más hubo, explicó que había oído decir pero no le constaba respecto del primer grupo [el de la esquina de Méndez] que estuvo en casa de José Dolores Lozada, y que había oído de otro grupo en la de Juan Remón y de ningún otro. Inquirido sobre quiénes más estaban en su tienda y si salieron fuera a tiempo que el crimen se cometía, admitió que estaban sus oficiales [empleados del taller], pero que salieron con el declarante, que salieron por segunda vez cuando cesaron los tiros y se distinguía un centinela puesto en la puerta de calle de la casa del finado gobernador.163 Acto seguido, el Presidente hizo comparecer a José Antonio Godoy a quien se le preguntó dónde estuvo en la mañana del asalto y asesinato, expuso que estaba en la tienda de platería de Telésforo Robledo como oficial que es suyo [empleado de Robledo]. Requerido si desde dicha tienda presenció la existencia de un grupo de gente armada que se dirigiese sobre la casa del finado gobernador a cometer el asalto y si conoció a los perpetradores de tan horrendo crimen, alegó que nada sabía al respecto de la pregunta y que solamente al rato después del suceso salió a la calle yéndose a su casa en cuyas circunstancias vio gente armada inmediata a la casa del ex gobernador, pero no distinguió a nadie. Preguntado si sabía o había oído decir en qué casas hubo cantones dispuestos para ejecutar el asalto y asesinato, dijo que nada sabía; que sí conocía a algunos de los encarcelados y tenía noticias de esta causa.164 De inmediato, el Presidente hizo comparecer a Salvador Fernández a quien se le preguntó dónde estuvo el día de la revolución y respondió que en la platería de Telésforo Robledo donde asistía como trabajador. Interrogado si ese día en los momentos del asalto y fuego contra la casa del gobernador salió fuera de la tienda y observó quiénes fueron los ejecutores, contestó que habiendo salido un momento sólo pudo fijarse en la muchedumbre sin distinguir personalmente a nadie, porque todos 163. Declaración del testigo Telésforo Robledo. San Juan, 8 de octubre de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 137vta.–138vta.
164. Declaración del testigo José Antonio Godoy. San Juan, 8 de octubre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 139.
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parecían de poncho y el polvo que levantaba el viento ese día no permitía conocer claramente los objetos y así fue que aunque vio a ese tiempo entrar en la casa sobre a caballo a un hombre con lanza, no pudo distinguir quién era. Interpelado si sabía quién encabezó la gente armada para el asalto, manifestó que había oído por voz general que fue Pedro N. Cobo y también un tal Juan Figueroa que se decía mandaba el cantón del Norte y había acometido por el Naciente.165 Varios días más tarde –el 19 de octubre– el Presidente hizo comparecer a Filomeno Balenzuela [o Valenzuela], quien como se recordará había sido gobernador interino bajo la tutela de Saá, al que se le demandó si sabía o presumía quiénes fueron los asaltadores y asesinos del gobernador Virasoro y otros, afirmando que hallándose emigrado en Mendoza a consecuencia de aquel hecho sangriento y feroz [la revolución del 16 de noviembre], pues era empleado público de la administración del señor Virasoro tuvo ocasión de ver el Parte impreso del suceso que se lo facilitó el señor Comisionado del Gobierno Nacional con el fin de que le instruyese [a Saá por parte del declarante] si conocía las personas que en él [el Parte] se nombraban como ejecutores y entre ellos aparecían David Agüero, Marcelino Quiroga, en clase de comandantes de diferentes grupos, siendo Pedro N. Cobo quien encabezó toda la gente agresora, pero sabía también por habérselo dicho la señora viuda, que habiendo llamado su marido al que encabezaba la gente armada que entró primero [en la casa], se presentó el mencionado Quiroga, a cuyo tiempo sufrió su esposo una descarga de cuatro balazos y recuerda que también le manifestó [la señora] que Eusebio Dojorti viéndolo en tal estado al concluir ya su existencia, le descargó un tiro de pistola por la espalda y acto continuo mojó su pañuelo en la sangre del gobernador guardándolo en el bolsillo, pero que al declarante no le constaba por haberlo visto [o no le constaba haberlo visto]. Inquirido si la señora viuda le comunicó haber conocido algunos [testigos del asalto o ejecutores del mismo] que hoy [ahora] pudiesen dar noticias del crimen y sus autores, señaló que le había hablado respecto del sargento Cruz, quien habiendo estado dentro de la casa, lo observó en momentos posteriores confundido con los invasores y que también vio a Anselmo Rojo como uno de los asaltadores y que a juicio del de165. Declaración del testigo Salvador Fernández. San Juan, 8 de octubre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 139vta.–140. 148
clarante era también sabedor el teniente Juan Crisóstomo Alvarez, que hallándose en tales momentos en la casa, fue el único que pudo salvarse. Indagado si la señora viuda le comunicó algunas circunstancias que hiciera más feroz el asesinato, confesó que la señora le refirió haber observado el cadáver de su marido al cual le habían cortado la lengua, sin percibir al delincuente o autor de tanta ferocidad. Añadió que según referencia de la misma señora el cadáver de su marido tenía dieciséis balazos, que los demás asesinados fueron el teniente coronel Pedro Virasoro, el teniente coronel Agustín Rolin, el mayor Tomás Hayes, un señor de apellido Quirós, otro señor Cano, el teniente Acosta, correntinos, cuyos cadáveres fueron reconocidos a su solicitud por el médico Dr. Calles [o Callé, o Cailé].166 Acto continuo, el Presidente hizo comparecer a Saturnino de la Presilla [o Precilla] a quien se le requirió si sabía o presumía quiénes habían asaltado la casa del gobernador y asesinaron junto con los demás, argumentó que sabía únicamente lo que ya estaba en el dominio público según el Parte del suceso que había visto impreso, pero que respecto de individuos particulares que entraron a la casa y ejecutaron las muertes no podía dar testimonio por no haberlo presenciado. Preguntado si sabía o presumía en qué casas hubo estado preparados cantones de gente armada para cometer el asalto y asesinatos, aclaró que nada sabía. Añadió haber oído que un tal Juan Bera [o Vera] que invadió los fondos de la casa por el Naciente había sido muerto estando ya sobre la muralla, con lo cual se satisfizo el Presidente.167
166. Declaración del testigo Filomeno Balenzuela [o Valenzuela]. San Juan, 19
de octubre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 140vta.–141vta. En las declaraciones de Valenzuela se mencionan dos personas: Eusebio Dojorti y Anselmo Rojo, ambas por boca de la Sra. de Virasoro. No hay plena seguridad de que estas personas estuvieran en la ciudad de San Juan en esos momentos. Recordemos que Dojorti estuvo involucrado en la cuestión del impreso de octubre de 1860. Cfr.: FERNÁNDEZ, Juan Rómulo. Ob.cit. págs. 84–85. Su apelación, pág. 94. 167. Declaración del testigo Saturnino de la Presilla [o Precilla]. San Juan, 19 de
octubre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 141vta.–142. De la Presilla era otro de los “intocables” sanjuaninos, responsable ideológico de la “gesta” del 16 de noviembre. En su declaración sufrió –como se ha podido comprobar– un ataque de amnesia profunda acerca de lo acontecido a su alrededor por aquellos días. 149
Inmediatamente el mismo funcionario hizo comparecer al sargento Juan José de la Cruz a quien se le interrogó dónde estuvo el día del asalto y asesinatos, dijo que en la misma casa del gobernador. Interpelado si conoció a todos o algunos de los que entraron a viva fuerza, hicieron fuego y perpetraron aquellos asesinatos, confesó que recordaba de varios que lo fueron: David Agüero, Andrés Gutiérrez, Faustino Ynda, Josefino Morales, Hilario Manrique, Manuel Herrera, Manuel Guzmán, Camilo Barros y Manuel Antonio Durán. Demandado acerca de quiénes fueron los asesinados el día del asalto, señaló que además del gobernador, fueron los mismos mencionados por Filomeno Valenzuela. Inquirido si sabía o presumía en qué casas hubo cantones preparados de gente armada para perpetrar tan horrendo crimen, dijo que nada sabía. Indagado si estaban aquí [en esos días en San Juan] algunos domésticos [o sirvientes] o personas que se hubiesen hallado en la casa al tiempo del asalto, afirmó que lo ignoraba. Añadió que recordaba haber sido herido cuando el ataque de los rebeldes, uno de los asistentes del mayor Hayes que murió a los pocos días, otro que fue asesinado al salir de dicha casa y que hubo dentro de la misma otro asistente llamado José Arias que podría dar testimonio de lo ocurrido.168 Enseguida fue ubicado y llamado José Arias y se le requirió dónde estuvo el día del asalto y asesinatos y declaró que en la casa del gobernador de quien era asistente. Preguntado quiénes entraron a viva fuerza, hicieron fuego y perpetraron aquellos asesinatos, arguyó que no pudo conocer sino al músico Exequiel, de la banda del batallón, quien le salvó sacándole fuera y a ese tiempo le dio un palo al negro Constante, sargento de los Cívicos, quien vive en la calle vieja [?]; por cuyo motivo quedó aturdido y apenas pudo marchar regresándose a su casa después de haberse librado de dos balazos que le tiraron y una estocada del mismo Constante, que impidió el propio Exequiel. Interrogado si sabía dónde hubo estado preparados cantones de gente armada para ejecutar el asalto y asesinatos, indicó que lo ignoraba.169 168. Declaración del testigo Juan José de la Cruz. San Juan, 19 de octubre de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 142vta.–143. El testigo no firmó por no saber hacerlo.
169. Declaración del testigo José Arias. San Juan, 19 de octubre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 143–143vta. 150
Acto continuo, el Presidente hizo comparecer a José del Rosario Alvarez –testigo citado por Filomeno Valenzuela– y se le demandó dónde estuvo el día del asalto y asesinatos, aseguró que estaba en su cuarto de la misma casa del finado, donde se hallaban las armas, justamente con los mayores Adolfo Cano, Gregorio Quirós y el teniente Eugenio Acosta, a quienes invitó a defenderse tan luego de oírse la primera descarga de fusilería en la puerta de calle. Inquirido acerca de si conoció a todos o a algunos de los que entraron, hicieron fuego y perpetraron aquellos asesinatos, expuso que solamente conoció a David Agüero que entró adelante y a nadie más le fue posible distinguir, porque se ocultó [el declarante] en un sobretecho de unos de los cuartos para poder salvarse, como lo consiguió. Indagado si sabía en qué casas hubo cantones de gente armada, etc., etc., explicó que lo ignoraba.170 Inmediatamente el Presidente hizo comparecer al Dr. Vicente Cailé [o Callé, o Calles], a quien se le requirió si sabía o presumía quiénes fueron los autores del asalto y asesinatos, etc., etc., expresó que nada sabía al respecto porque antes del suceso se había marchado a Córdoba. En este estado del interrogatorio, el Presidente suspendió la indagación del testigo presente porque se desprendía que no pudo practicar el reconocimiento de los cadáveres a que hacía referencia la declaración de Valenzuela.171 El Fiscal General del Estado informó que estando recibida esta causa a prueba, había tenido noticias que el señor cónsul de Chile [en San Juan] se había presentado en el acto del suceso de la catástrofe en la casa del ex gobernador ofreciendo allí a la señora viuda y demás que se hallaban en ella sus oficios humanitarios, quien decía estar cumplidamente enterado de lo ocurrido por quiénes y quién en aquel acto [o hecho delictivo] se hallaba de guardia, haciendo el Supremo Tribunal las preguntas del caso. El testigo no firmó por igual motivo. Según el Dr. Videla la calle vieja es la actual calle Laprida. Cfr.: VIDELA, Horacio. Ocho conferencias,…etc., 124. 170. Declaración del testigo José del Rosario Alvarez. San Juan, 19 de octubre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 144–144vta.
171. Declaración del testigo Vicente Cailé. San Juan, 19 de octubre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 144vta.–145. Todas las declaraciones de los testigos están firmadas por los respectivos declarantes –salvo los que no lo hicieron por no saber firmar–, el juez Dr. Mujica y el Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. 151
Asimismo pedía el Fiscal que debía declarar la señora Doña Concepción de Oro, como vecina inmediata y que en esos momentos vivía al frente de aquella casa [de Virasoro], lo que hubiera visto, por quién y lo más que el oficio del Juzgado de V.E., también [tuviera] por conveniente. Otro tanto parecía por oportuno hacerse con los vecinos que se hallaban al frente del Naciente por donde asaltó uno de los cantones, la casa de dicho finado. En su otrosí final, el suscripto hacía constar algunos antecedentes del cantón del Naciente.172 En efecto, el Presidente de la ECJ debió allegarse hasta la casa de Doña Concepción de Oro por hallarse indispuesta o enferma –siendo la segunda mujer llamada a declarar en este juicio– y a quien se le preguntó si sabía como vecina que era de la casa del finado gobernador, quiénes la asaltaron y entraron en ella y por fin lo asesinaron, etc., etc., y justamente con los demás que en tales circunstancias se hallaban reunidos, informó que en la mañana en que sucedió el referido crimen se disponía a salir a casa de su Señora Madre con su hija y una sirviente, cuando llegó a su casa Doña Josefa Mazo y le dijo que había oído que en el mismo día estallaría una revolución, según se comentaba, y convenía que no estuviesen en este lugar [el domicilio de Concepción de Oro] porque pudiera ser que en tal caso hubiese balazos y ambas sufriesen alguna desgracia y con tal motivo se apresuró a salir a la calle y que estando poco después en 172. Solicitud del Fiscal General del Estado a la ECJ. San Juan, 19 de octubre
de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 151–151vta. [rubricado] Juan A. Aparicio. Esta solicitud presentada por el fiscal Aparicio data del 19 de octubre y es muy semejante por el contenido de su interrogatorio al presentado por el defensor de los prisioneros Cortínez en fecha 30 de septiembre –que veremos más adelante– y que fuera denegada por la Cámara. No sabemos por qué el Tribunal no dio lugar al pedido de la Defensoría. Véase el Capítulo VI, cita Nº 187. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 19 de octubre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 151vta. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En él se establecía que debían recibirse las declaraciones con citación y debían reservarse para su tiempo, teniéndose presente lo que expresaba el Ministerio Fiscal. Fue notificado el defensor de los reos D. Santiago S. Cortínez. [rubricado] Robledo. [rubricado] Santiago S. Cortínez. 152
casa de su hermano D. Isidro [de] Oro sintió descargas, que muy luego se supo eran las que hicieron en el asalto a la casa del gobernador; pero que ella nada sabía sobre los autores y cómplices del crimen horrendo. Interrogada si sabía en qué casas hubo cantones y gente armada preparados para ejecutar el asalto, etc., etc., admitió que lo ignoraba.173 Es en estas circunstancias en que el Presidente decidió no llamar a declarar a los vecinos del Naciente de la casa del finado gobernador por haberse averiguado que no los había.174 Pero a instancias del Ministerio Fiscal, como habíamos observado, aquel funcionario –el Presidente del ECJ– resolvió sí hacer comparecer al cónsul de la República de Chile, D. Gervasio Borgoño, tal como se había estipulado y le fue preguntado como lo pedía el Fiscal en su solicitud, a lo que respondió que en la mañana del 16 de noviembre, en que se ejecutó el suceso a que se refería el Fiscal, tan luego de oír descargas de fusilería y saber inmediatamente que 173. Declaración de la testigo Concepción de Oro. San Juan, 19 de octubre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 152–152vta. La primera mujer en declarar en este juicio fue Doña Regalada Atencio, testigo presentada por la defensoría de los detenidos, que lo hizo con fecha 26 de septiembre. [Cfr.: Capítulo VI, cita Nº 185]. En cuanto a la testigo que aquí efectuó su declaración fue presentada por la fiscalía. Sabemos que se trataba de Doña Concepción de Oro, viuda de D. Plácido Cardozo y casada en segundas nupcias con D. Benjamín Salas. En su declaración hace mención de su hija quien la acompañó a la casa de su madre y bien pudo haber sido la señorita Delfina de la Paz Cardozo, aunque no tenemos datos precisos. La señora Oro de Salas era cliente del estudio jurídico del Dr. Antonino Aberastain hacia octubre de 1860, quien la defendió en tres causas: juicio de divorcio, separación de bienes y criminal contra su esposo por intento de asesinato. Cfr.: Antonino Aberastain a Concepción de Oro de Salas. San Juan, 27 de octubre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan Rómulo. ob.cit., pág. 120; Antonino Aberastain a Concepción de Oro de Salas. San Juan, 29 de octubre de 1860; en FERNÁNDEZ, Juan Rómulo. Ob.cit., pág.122; Detalles de la vida familiar de Concepción de Oro; en El Zonda, 14 y 17 de junio de 1862. 174. Nota de la Secretaría de Cámara. San Juan, 19 de octubre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 152vta. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. .¿Podría ser esta notificación un fracaso para los proyectos de averiguación de antecedentes e indagación a futuros testigos para la causa, emprendidos por el Fiscal General del Estado?. Véase de este Capítulo, cita Nº 172.
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había revolución, se disponía a salir con el fin de ocurrir [o concurrir] a la casa del finado gobernador a ofrecerse a la señora viuda [Elena] y su familia, en momentos de tanta angustia y dolor, cuando a su tiempo llegó a su domicilio la señora Gertrudis Funes, instruyéndole que aquella viuda lo llamaba apresuradamente para que le dispensara las consideraciones que demandaban sus circunstancias; y que con tal motivo fue al momento a cumplir con la humanidad, entrando a la casa, cuando no bien había saludado a la expresada señora Elena, se le presentó Francisco D. Aguilar, según se lo confesó, pues no lo conocía, intimándole tercamente que se retirara [de la casa de Virasoro] y entonces creyó conveniente para llenar su objeto recabar permiso del jefe de la revolución, Pedro N. Cobo, volviendo después de conseguido [el permiso] a la misma casa, donde atendió a la señora viuda como le fue posible, sin fijarse ni conocer al oficial de guardia que allí había [o se encontraba]. Interrogado si sabía o presumía quiénes fueron los que ejecutaron el asalto y asesinato, etc., etc., contestó que nada sabía a ciencia cierta, pero recordaba que estando ya fuera de la casa, un joven llamado Victorino Marín, actualmente en Chile, que acababa de salir de ella [la casa del ex gobernador] le reveló que el citado Aguilar era uno de los atacantes o de los invasores. Interpelado acerca de si vio los cadáveres que se hallaban allí, manifestó que presenció o vio el del gobernador que tenía signos manifiestos de catorce balazos, conservando el declarante una bala que le sacó del pulmón [sic]; que asimismo tenía heridas de arma punzante y que igualmente observó el cadáver de su hermano Pedro Virasoro, con la barba menos [?] [sic] por efecto de un balazo, fuera de otras heridas hechas con arma de fuego, habiendo [varios] cuerpos de un señor Rolin, del mayor Hayes y tres oficiales correntinos, hasta el número de siete. Demandado sobre si se practicó reconocimiento médico de aquellos cadáveres y sus heridas, señaló que observó que se ocuparon de hacerlo los facultativos Laussel y Tamini.175 175. Declaración del testigo Gervasio Borgoño. San Juan, 21 de octubre de
1861; en AGP–FT, 37, 152, 152vta.–154. [rubricado] Gervasio Borgoño. Como la declaración del cónsul Borgoño se presenta un tanto ambigua, conviene señalar que todo parece indicar en cuanto a la interpretación de sus palabras, que fue Aguilar quien le exigió al cónsul retirarse de la casa del finado gobernador, por lo cual Borgoño optó por pedir al jefe de la revolución armada –Pedro Nolasco Cobo– permiso para volver a entrar a la casa y así poder asistir
En esta coyuntura del proceso el Presidente de la ECJ decidió que estando vencido el término probatorio concedido y prorrogado con todos los cargos, autos para sentencia, se debía integrar el Tribunal con el Juez Letrado del Sur y el segundo ministro suplente, a quienes debían citarse para el día 23 de octubre en primera audiencia.176
a la señora Elena González Lamadrid, viuda de Virasoro y a sus familiares. D. Gervasio Borgoño fue reconocido como cónsul de Chile en San Juan por decreto del PEN y refrendado por el presidente Derqui y su ministro de RR.EE., D. Emilio de Alvear. Decreto del PEN. Paraná, 16 de abril de 1860; en RO, IV, 5060, 294. Todas las declaratorias de los testigos citados, desde el 17 de septiembre hasta el 21 de octubre de 1861, han sido rubricadas por el presidente de la ECJ, D. Severo A. Mujica y el Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. 176. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 21 de octubre de 1861; en AGP–
FT, 37, 152, 111–111vta. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara y de Hipotecas. En el mismo día pasó esta causa al Sr. Receptor. En 22 del mismo mes fueron notificados el defensor Santiago S. Cortínez y el Fiscal General Juan A. Aparicio, también el Juez Letrado del Sur y se le dio a conocer en su casa al segundo ministro suplente de la ECJ, pero se encontraba ausente en Caucete. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. [rubricado] Juan A. Aparicio – [rubricado] Santiago S. Cortínez. Nota del Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. San Juan, 23 de octubre de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 111vta.–112. [rubricado] D. Eugenio Robledo. En la citada nota se previno, de orden verbal del Tribunal, que si no se hallaban el segundo y el tercer ministro suplente, se citara el cuarto para el día siguiente –24 de octubre– en primera audiencia, lo que se anotaba para constancia. En ese mismo día fue notificado el cuarto ministro suplente, D. Manuel José Zapata por no haberse hallado al segundo y al tercer suplente. [rubricado] D. Eugenio Robledo. ¿Los maratónicos interrogatorios del 19 de octubre y el supremo decreto de la Cámara del 21 del mismo mes, podrían ser indicios de un cierto apuro del Tribunal para dar por finalizado el proceso? ¿Algo tendría que ver la solución militar de Pavón? 155
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Capitulo vi. Ofensiva de la defensa. La presentación de nuevos testigos y la impugnación de otros
En tanto el Fiscal General Juan A. Aparicio hacía comparecer nuevos testigos en la causa, casi simultáneamente el defensor de los imputados Santiago S. Cortínez hacía lo propio con la presentación de sus correspondientes testigos y su privativo interrogatorio. Por ello presentó su solicitud a la ECJ en la que manifestaba que este organismo se había servido recibir esta causa a prueba y a fin de rendir lo que hacía a la defensa de los reos y sin que se pudiera inferir que se atribuía en lo que no le correspondía, el onus probandi [la obligación de probar], presentaba el adjunto interrogatorio, para que a su tenor la Cámara se sirviera ordenar sean examinados los testigos que habría de presentar con citación. Agregaba además que si la Cámara lo creía conveniente, atendida la ingerencia y el número de testigos de que debía valerse se habría de servir cometer [sic: o someter] el examen de estos testigos al escribano receptor. El interrogatorio presentado constaba de ocho preguntas. Eran las siguientes: 1º. Por el conocimiento de las partes, noticias de la causa y demás generales de la ley; 2º. Si saben [los testigos] o les consta que Pedro Castro, David Agüero, Andrés Gutiérrez, Josefino Morales, Camilo Barros, Faustino Inda, Hilario Manrique, Manuel Guzmán, Manuel Herrera, José Manuel Sánchez, Justiniano Aguilera, Juan Remón, Vicente Pedroso, Remigio Ferrer y Francisco D. Aguilar, no se han encontrado el 16 de noviembre en la casa del gobernador Virasoro en el momento 157
de la revolución, ni de la muerte de éste y los demás; que no han podido materialmente encontrarse porque en los momentos de la revolución se han encontrado en sus casas, de habitación, de negocio, respectivamente; 3º. Si saben que ni el día 16, ni antes, ninguno de los reos ha tenido armas en sus casas, ni ha juntado aprestos ninguno de guerra; 4º. Si saben que el día 16 por la mañana, alarmada la población por las descargas que sintieron y las noticias que instantáneamente se esparcieron de la muerte del gobernador y habiéndose tocado llamada [convocatoria al servicio militar] los reos acudieron, como todo el mundo, a la plaza donde fueron retenidos porque no se permitía a nadie salir [de la plaza]; 5º. Si saben que los reos pertenecían a la Guardia Nacional y como todos estaban obligados a concurrir a los cuarteles al toque de llamada; 6º. Si saben que después de la muerte del gobernador acudió a su casa mucha gente movida por la curiosidad que naturalmente inspira un suceso de esa trascendencia. Si había muchas señoras y caballeros que concurrieron a proteger a la familia [del gobernador] y si la autoridad que entonces mandaba envió algunos guardias con oficiales a cuidar que no se robase en la casa del finado gobernador; 7º. Digan si saben y les consta que ni el día de la revolución y después, nadie ha dicho que ninguno de los reos hayan sido de los que fueron a la casa de Virasoro y aun cuando a algunos se nombraba en el periódico, todo el mundo sabía que esto era falso y si nadie lo desmintió fue por los sucesos políticos que se desarrollaron [la intervención federal, la batalla de Pocito, etc.]; 8º. Digan de público y notorio [de] pública voz y forma den valor de su dicho. Acerca de estas preguntas deberían declarar los siguientes testigos que presentaba el defensor para que fueran oportunamente juramentados. Ellos eran: Celso Fredes, Fidel Laciar, Daniel Dávila, Pedro Aubone, Sandalio Maure, Crisóstomo Albarracín, Antonio Ferreira, Domingo 158
Echegaray, Rafael Bustos, Luis Arévalo, José Garrido, Clemente Ortiz [u Ortis], Asunción Vila, Ezequiel Sánchez, Eloisa Blanco, Miguel González, Justo Leanes [o Leaniz], Juan José Quiroga, Juan Dufour, Nicasio Vásquez [o Vásques], Antonio Sánchez, Eloisa Salcedo, Ramón Maure y Regalada Atencio.177 La Cámara admitió en lo principal el interrogatorio pertinente y a su tiempo los testigos que se presentaran debían examinarse. Así lo hizo público a través de un Supremo Decreto.178 Pero poco después agregaba la misma corporación judicial, que sin embargo de estar vencido el término probatorio, en consideración de la gravedad de esta causa y no ser justo angustiar los medios de esclarecer los derechos de las partes cuando se tratase principalmente de la vindicta pública, se concedía el nuevo término de doce días más comunes con la misma calidad de todo cargo, teniéndose presente que el defensor había presentado el interrogatorio el penúltimo día, sin traer los testigos ofrecidos y que el Ministerio Fiscal pudiera producir más pruebas.179 177. Solicitud de nuevos interrogatorios presentada por el defensor de los reos,
Santiago S. Cortínez a la ECJ. San Juan, [20 ?] de septiembre de 1861; en AGP– FT, 37,152, 155–156vta. [rubricado] Santiago S. Cortínez. El documento original no especifica fecha precisa.
178. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 21 de septiembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 156vta.–157. [rubricado] Severo A. Mujica. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En la misma fecha se notificó el Fiscal General del Estado Juan A. Aparicio. En 23 del corriente al defensor de los reos, Santiago S. Cortínez. [rubricado] Robledo. En foja 157 se repite la anterior nota. 179. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 23 de septiembre de 1861; en AGP–
FT, 37,152, 157–157vta. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal. Proveyeron, mandaron y firmaron el Supremo Auto que antecede los integrantes del Alto Tribunal: Presidente Severo A. Mujica, Decano D. Rafael M. Igarzábal, Sub–decano D. Amaranto Ocampo. [rubricado] Escribano Público de Cámara e Hipotecas D. Eugenio Robledo. En la misma fecha fueron notificados el defensor especial de los reos y el Fiscal General del Estado. [rubricado] Robledo. 159
A partir del día 24 de septiembre comenzó la nueva serie de indagaciones cuando el presidente de la Cámara hizo comparecer al primero de los testigos presentados por la defensoría. Juan Pablo Taborda –quien no figuraba en la lista ofrecida por el Dr. Cortínez– que sin embargo, se lo hubiera podido caracterizar como el campeón del desconocimiento absoluto, pues solamente admitió tener noticias de Vicente Pedroso e ignorar las siete preguntas posteriores.180 De inmediato el defensor presentó a Domingo Echegaray. Acerca de la primera indagación respondió que conoció a Camilo Barros, por la segunda que le constaba respecto de Barros haberse encontrado en su propia casa en los momentos del asalto y asesinato y que fue a la plaza después de la llamada que hicieron los revolucionarios. En cuanto a los demás presos nada sabía. Por la quinta pregunta contestó que era cierto su contenido respecto de Barros pues era integrante del Batallón Cívico, no sabiendo nada más del resto de los prisioneros. De las otras preguntas no respondió por ignorar sus contenidos o no saber nada.181 Acto continuo, presentó el defensor a Pedro Aubone quien al responder al cuestionario admitió conocer a algunos de los encausados. Por la cuarta manifestó que el día del suceso, después de ejecutado el crimen, vino a la plaza como a las diez horas existiendo la disposición de que nadie saliera de ella, obligándose a tomar las armas por orden de Pedro N. Cobo, quien profirió amenazas al que no acatara la resolución citada. Por la sexta señaló que habiendo pasado por la cuadra en que estaba situada la casa del finado gobernador, observó que en la puerta de calle había una guardia que prohibía su entrada a ella.182 Al día siguiente el presidente de la Cámara hizo comparecer a Juan José Quiroga, también presentado por el defensor. Por la primera pre180. Declaración del testigo Juan Pablo Taborda. San Juan, 24 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 157vta.–158. Este testigo no figuraba en la lista presentada por el Dr. Santiago S. Cortínez. Por lo tanto el número de testigos presentados por el abogado defensor de los reos eran de veinticinco personas. 181. Declaración del testigo Domingo Echegaray. San Juan, 24 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 158–159. No firmó por no saber hacerlo.
182. Declaración del testigo Pedro Aubone. San Juan, 24 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 159–159vta. 160
gunta aceptó su conocimiento de algunos presos y en particular de Vicente Pedroso y por la segunda le constaba su contenido respecto del citado Pedroso, pero de los demás lo ignoraba. Del resto de las preguntas sólo contestó en forma vaga e incierta.183 El defensor presentó luego al testigo Nicasio Vásquez quien dijo conocer a los presos y respecto de la segunda interrogación que nada sabía, salvo que diez minutos antes de oírse las primeras descargas esa mañana del 16, él se encontraba pasando por la Alameda de regreso para Caucete; estuvo con Remigio Ferrer a quien le compró cigarros en la tienda que el citado despachaba, pero no podría asegurar si después estuvo en el asalto y asesinato del ex gobernador. El resto de las preguntas tuvieron respuestas indefinidas.184 Inmediatamente el Dr. Cortínez presentó a la primera mujer en declarar en este juicio. Era Doña Regalada Atencio quien al responder a la primera pregunta confesó conocer a Francisco D. Aguilar –aparte de otros presos– porque se había criado en la casa de la madre del citado reo. Prácticamente el remanente de las preguntas las ignoró, incluso debió reconocer que en algún caso no sabía lo que expresaba el texto de la encuesta.185 Al siguiente día el defensor presentó a Ramón Maure quien señaló que conocía el mayor número de presos. Al responder a la segunda interrogación aclaró que en la mañana de la revolución estuvo en la casa de Francisco D. Aguilar a quien dejó en ella luego de hacerle la barba y después de salir y haber andado como una cuadra ya sintió las descargas y alboroto, consecuencias de la misma revolución, por lo que no sabría ni podría presumir que el expresado Aguilar en esos momentos hubiese tomado parte de la misma, aunque nada notó mientras estuvo con él que lo indujese a creer que en seguida fuese a semejante acontecimiento. De los demás presos nada podría atestiguar. 183. Declaración del testigo Juan José Quiroga. San Juan, 25 de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 159vta.–160. 184. Declaración del testigo Nicasio Vásquez. San Juan, 26 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 160vta.–161.
185. Declaración de la testigo Regalada Atencio. San Juan, 26 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 161–161vta. Regalada Atencio no firmó por no saber hacerlo. Fue la primera mujer que prestó declaración en esta causa. Como sabemos, la segunda en hacerlo fue Concepción de Oro que lo efectuó en 19 de octubre. Las otras convocadas fueron: Asunción Vila, Eloisa Blanco y Eloisa Salcedo, pero no llegaron a declarar. 161
De la quinta interrogación reveló que algunos presos pertenecían a la Guardia Nacional y en tal concepto afirmaba el contenido del resto de la pregunta. De las otras declaró en forma incierta.186 Poco después Santiago S. Cortínez presentó a la Cámara una nueva solicitud de interrogatorio admitiendo que estando esta causa en estado de prueba y conviniendo a los derechos de sus defendidos, deberían declarar Manuel José Zavalla, el cónsul de Chile, Gervasio Borgoño y Lisandro Godoy al tenor de las siguientes indagaciones: 1º. Digan todos [los testigos] sobre el conocimiento de las partes, noticia de la causa, etc.; 2º. Diga el señor cónsul Gervasio Borgoño si era cierto que había ido a la casa del ex gobernador el 16 de noviembre pocos momentos después de la muerte de éste, que la señora viuda le suplicó viera en su nombre a Manuel José Zavalla y le preguntara si ella y sus intereses estarían garantidos. Si es efectivo que la primera vez que fue a dicha casa, no había en ella gente armada, sino muchas personas que habían ido a auxiliar a la familia [del fallecido]; 2º. [sic: es la tercera] Si es efectivo que habiendo vuelto el señor cónsul a la misma casa ya encontró en ella una guardia mandada por Francisco D. Aguilar que cuidaba el orden y respeto a los intereses y familia del extinto. Si el mismo Aguilar le negó la entrada a la casa hasta que el cónsul habló con Pedro N. Cobo y éste mandó orden [u ordenó] para que pudiera entrar y salir [*]; 3º. [sic: es la cuarta] Diga si conoció a algunos de los que estaban de guardia y si son algunos de los reos en esta causa; 4º. [sic: es la quinta] Diga si vio en los primeros momentos después de que se supo la muerte del ex gobernador que un gran número de personas fueron a la casa del finado por curiosidad unos, y a prestar auxilio a la familia, otros; 186. Declaración del testigo Ramón Maure. San Juan, 27 de septiembre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 161vta.–162vta.
Estas declaraciones están firmadas por los respectivos testigos –salvo los que no saben firmar–, el juez Dr. Mujica y el Escribano Público de Cámara e Hipotecas, D. Eugenio Robledo.
162
5º. [sic: es la sexta] Diga Manuel José Zavalla si sabe el contenido de la segunda pregunta y si sabe también quién mandó la guardia de que habla la tercera [la cuarta]; 6º. [sic: es la séptima] Declare el mismo testigo sobre las preguntas segunda y cuarta [la quinta]; 7º. [sic: es la octava] Diga Lisandro Godoy si habiendo estado ayudando a la señora viuda a lavar y mudar el cadáver de su marido, vio en la casa una guardia mandada [o enviada] por el jefe de la plaza para sostener el orden y hacer guardar el respeto a la familia de Virasoro e impedir que se hiciera el menor robo; 8º. [sic: es la novena] Si sabe que el oficial que estaba a cargo de la guardia era Francisco D. Aguilar, si conoció entre los de esa guardia algunos de los reos en esta causa. Si sabe que tanto el oficial como los soldados guardaban en la casa el mayor orden. Declare también sobre la cuarta pregunta [la quinta]; 9º. [sic: es la décima] Digan si es público y notorio de pública voz y forma, si dan razón de su dicho. Por tanto suplicaba a la Cámara sirviera ordenar sean encaminados a su tenor los testigos mencionados, ordenando para el efecto, se dirija al señor cónsul de Chile, D. Gervasio Borgoño, el oficio correspondiente con inserción de las preguntas que le atañen.187 187. Solicitud del defensor de los reos e interrogatorio ambos documentos presentados a la ECJ. San Juan, [30?] de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 169–170. [rubricado] Santiago S. Cortínez. El documento original no especifica fecha. Del análisis de este segundo interrogatorio presentado por el Dr. Santiago S. Cortínez, especialmente relacionado con las preguntas números 2, 3, 4 y 5, surge la impresión al tratar del accionar del cónsul Borgoño en la casa del finado gobernador Virasoro de haber intenciones equívocas de parte del defensor Cortínez en lo que respecta a los “intereses” de la señora viuda y de su propia familia o simplemente de su propia persona, como si nada trágico hubiera sucedido ese día en esa casa, o si el cónsul chileno al asistir a los deudos hubiera tenido un objetivo oculto, inconfesable o avieso respecto de la viuda de Virasoro. Conocida era la táctica del abogado defensor Dr. Cortínez de deshonrar o vituperar a sus oponentes en este juicio: antes fue el Fiscal, ahora le tocaba el turno a la misma viuda de Virasoro. Por otra parte, es de observar que un mes después las mismas preguntas o muy parecidas habría de hacerlas el Fiscal en su propio interrogatorio: véase la declaración del cónsul Borgoño en el Capítulo V, cita Nº 175. [*] Precisamente en esos días, fines de septiembre, el testigo Manuel José Zavalla fue interrogado por el Presidente de la ECJ acerca del presunto pillaje de efectos personales
163
La Cámara aceptó la presentación del nuevo interrogatorio admitiendo que los testigos que se presentasen fuesen examinados con citación del Fiscal, pero ordenó no hacer lugar al examen del cónsul de Chile por medio de oficio de este Supremo Tribunal y certificado de aquél, por no ejercer ninguna magistratura, ni ser jefe de jurisdicción.188 Por otra parte, estando por vencerse el término probatorio sin haber declarado todos los testigos, tanto de oficio y de a pedimento [o a pedido] del Ministerio Fiscal, cuanto los que ha ofrecido el defensor de los presos, se prorrogaba por doce días más comunes, con la misma calidad de todos los cargos.189 Hacia el 8 de octubre se reanudaron las indagaciones a los testigos presentados por el defensor de los encausados. Tocóle el turno a Justo obtenidos durante el ataque a la casa del finado gobernador Virasoro y que involucraba al reo Francisco D. Aguilar. Véase la denuncia efectuada por la señora Elena González L. de Virasoro al gobernador Laureano Nazar. Mendoza, 21 de diciembre de 1860; en La Reforma Pacífica, 13 de enero de 1861. Cfr.: Capítulo V, cita Nº 158. En este documento, la solicitud del Dr. Cortínez, a fojas 169vta. se menciona por última vez en el transcurso del proceso al prófugo Pedro N. Cobo. Al recordarse el segundo aniversario de los atentados del 16 de noviembre, el partido liberal de San Juan proclamaría “patriota ilustre” al Dr. Cobo. Cfr.: El Zonda, 15 de noviembre de 1862. 188. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 30 de septiembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 170vta. [rubricado] Severo A. Mujica. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En la misma fecha fue notificado el defensor de los reos Santiago S. Cortínez y en 1º de octubre el Fiscal General Juan A. Aparicio. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. El texto de este decreto en cuanto a la negativa del Tribunal de hacer lugar a la exposición del cónsul chileno, es harto confuso y ambiguo; por lo menos oscuro. 189. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 5 de octubre de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 162vta.–163..
[rubricado] Severo A. Mujica Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. Fueron notificados el Fiscal General y el Defensor de los reos. [rubricado] Robledo. 164
Leanes [o Leaniz], quien admitió conocer a algunos de los presos y que con respecto de la segunda interrogación señaló que era cierto el contenido de la pregunta en cuanto a Juan Remón, porque se hallaba en casa del declarante cuando tuvo lugar la revolución, pero ignoraba todo cuanto pudiera relacionarse con los otros prisioneros. Las otras contestaciones fueron esquivas: o ignoraba sus respuestas o no recordaba nada de lo preguntado. En la séptima por lo que concernía a Remón era cierto, porque nadie lo había culpado sobre el suceso del 16 de noviembre, pero ignoraba el resto de la pregunta.190 El caso del testigo Juan Dufour es más pintoresco, pues además de conocer algunos presos, en la segunda interrogación admitió que en el día de la revolución Juan Remón se encontraba en casa del declarante, con lo que coincidía con el anterior testigo –Justo Leanes– que respondió de la misma manera y agregaba Dufour que el mismo Remón hizo cerrar la puerta de calle al oír los primeros disparos y aseguró que no salió al exterior hasta la tarde del mismo día, pues lo tenía ocupado en trabajos de carpintería. He aquí que el célebre Remón se encontraba al mismo tiempo en dos lugares diferentes. Las otras preguntas no las pudo contestar: ignoraba todo, nada sabía.191 Ante este extraño fenómeno de ubicuidad –aunque más no sea sólo en dos lugares diferentes– el presidente de la Cámara lo hizo comparecer nuevamente y le interrogó en qué casa vivía Juan Leanes al momento de la revolución, manifestando que vivía en la misma casa del declarante donde habitaba con motivo de trabajar y permanecer en sociedad de negocio en el ramo del café, billar y fonda, según bases comerciales que no era del caso expresarse en estas circunstancias. Quedó así aclarado el incidente.192 A continuación, el defensor presentó como testigo a Juan Crisóstomo Albarracín a quien se le preguntó por la primera interrogación y su respuesta fue afirmativa en cuanto a conocer a Francisco D. Aguilar y a Remigio Ferrer y tal vez a otros más si se los nombrase. 190. Declaración del testigo Justo Leaniz. San Juan, 8 de octubre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 163–163vta.
191. Declaración del testigo Juan Dufour. San Juan, 8 de octubre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 163vta.–164.
192. Nueva declaración del testigo Juan Dufour. San Juan, 8 de octubre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 164vta.
165
Por la segunda señaló que en los momentos de sentirse los tiros y el alboroto de la revolución por lo que hacía a Josefino Morales, era cierto que éste estuvo ocupado en casa del declarante y sólo al rato de haber cesado el fuego salió o se fue de su casa con otros trabajadores [no indicaba hacia dónde] y en cuanto a todos esos individuos, fuera de Morales, nada sabía. Por la cuarta pregunta aceptó que había oído que se pusieron centinelas en las cuatro esquinas de la plaza central el día de la revolución a los efectos de impedir que la gente que allí se encontraba pudiera salir de la misma. En la séptima reveló haber oído después de los sucesos revolucionarios a gentes que pasaban por la calle que Francisco D. Aguilar y Remigio Ferrer habían tenido parte en esos acontecimientos, pero que no le constaba. Las otras preguntas fueron respondidas en forma imprecisa.193 El Dr. Cortínez presentó al testigo Luis Arévalo quien informó conocer a algunos de los encausados y en cuanto a la segunda interrogación expuso que era cierto con respecto de Faustino Inda por cuanto al sentirse las primeras descargas y el bullicio de la revolución estaba trabajando en el domicilio del declarante que distaba tres cuadras de la casa del finado gobernador, pero que Inda se retiró luego al centro [de la ciudad] al momento, creyendo que no iría aquél a incorporarse a los revolucionarios porque no tenía armas. De los demás individuos ignoraba si estaban implicados en los sucesos del 16 de noviembre. En la cuarta explicó que se tocó llamada, pero no sabía si se prohibió salir de la plaza. En la octava aseguró que después de publicado el Parte se oyó decir a David Agüero en el patio de la casa del gobernador interino de entonces [Francisco T. Coll] ante un numeroso concurso de gente, que el dicho Parte era falso en cuanto decía respecto de Agüero con motivo que el declarante y otros le preguntaron si también él había tomado parte en la revolución del 16. Las demás respuestas fueron de ignorarlas o afirmativas con una vaga amplitud.194 193. Declaración del testigo Juan Crisóstomo Albarracín. San Juan, 9 de octubre
de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 164vta.–165vta.
194. Declaración del testigo Luis Arévalo. San Juan, 10 de octubre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 165vta.–166. 166
Se continuó con la declaración del testigo Antonio José Ferreira quien alegó conocer solamente a Josefino Morales y Manuel Herrera. Respecto de la segunda interrogación nada sabía, salvo que hacia las siete [horas] de la mañana del 16 de noviembre y antes de oírse las descargas vio a Morales en casa de Crisóstomo Albarracín con lo que coincidía con la declaración de este último. En relación con la quinta respuesta atestiguó ser cierto respecto de los dos individuos ya nombrados en la primera interrogación y por lo que interesaba en la sexta era exacto su contenido y el deponente concurrió a la casa del finado gobernador a clavar los cajones en que se condujeron algunos cadáveres. De las otras preguntas nada sabía.195 A esta altura de los interrogatorios, el defensor Santiago S. Cortínez inició una nueva ofensiva no en cuanto a la presentación de nuevos testigos sino a la impugnación de testigos presentados en su oportunidad por la fiscalía y que habían declarado en oposición de los intereses de sus defendidos. Es así como dirigió una primera solicitud a la Cámara manifestando que había sido presentado en esta causa como testigo por el Ministerio Fiscal a José Amiell quien adolecía de tachas –según el defensor– que lo inhabilitaban para declarar en la causa de sus clientes y eran a saber: 1º. Intima amistad con el Fiscal que era pública y tenía enemistad con todos los que tomaron [o tuvieron] participación en los sucesos políticos que siguieron después del 16 de noviembre; 2º. Haber sido tomado preso por uno de los reos en esta causa –Francisco D. Aguilar–, como que también el mismo Fiscal [fue hecho prisionero, según advertimos anteriormente] por haberse mostrado hostil a la política a la cual se había adherido después del 16 de noviembre la mayor parte de los reos. Bastaba enunciar estas tachas para invalidar las declaraciones del expresado Amiell en cuanto perjudicaban a sus defendidos. Respecto de la efectividad de los hechos, ellos estaban comprobados por la publicidad de la prisión y lo serían por las declaraciones del mismo 195. Declaración del testigo Antonio José Ferreira. San Juan, 10 de octubre de
1861; en AGP–FT, 37,152, 166vta.–167. Las actuaciones correspondientes a las declaraciones de los testigos presentados por el abogado defensor, desde el 24 de septiembre hasta el 10 de octubre de 1861, fueron rubricadas por el presidente de la ECJ. D. Severo A. Mujica y D. Eugenio Robledo, Escribano Público de Cámara e Hipotecas. 167
Amiell y del Fiscal. Por tanto, suplicaba a la Cámara se sirviera tener por opuestas las tachas y mandar que para acreditarlas declarasen al tenor de este escrito el fiscal Juan A. Aparicio y José Amiell. Agregaba que el Tribunal en prueba de estas mismas tachas se habría servir ordenar informara al escribano Daniel Simón Aubone si los expresados Amiell y Aparicio estuvieron presos por las causas que indicaba en el cuerpo de este escrito; y si efectivamente fueron aprisionados por Francisco D. Aguilar.196 La corporación judicial citada aceptó una vez más el interrogatorio presentado por el defensor de los reos y ordenó que los testigos fuesen examinados;197 pero unas semanas más tarde, Cortínez volvía a insistir ante el Tribunal, en esta oportunidad por haber sabido extrajudicialmente el defensor que había sido llamado a declarar en esta causa Filomeno Valenzuela, quien adolecía de las siguientes tachas: 1º. El señor Valenzuela no podía atestiguar sobre ninguno de los hechos y pormenores de la revolución del 16 de noviembre de 1860 porque era público y notorio que él supo de la revolución en el Pueblo Viejo [hoy Concepción, al norte de la Plaza Mayor de la ciudad de San Juan] de donde se puso en precipitada fuga para Mendoza; 2º. El señor Valenzuela era enemigo declarado y público de todos los que tomaron parte de los sucesos políticos 196. Primera solicitud de impugnación al testigo José Amiell, presentada por el
Dr. Santiago S. Cortínez a la ECJ. San Juan, [30 ?] de septiembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 171–171vta. [rubricado] Santiago S. Cortínez. Observemos que en esta solicitud no solamente se impugnó al testigo Amiell, sino también al fiscal Aparicio siguiendo la misma táctica anterior: la descalificación. 197. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 30 de septiembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 172. [rubricado] Severo A. Mujica. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En la misma fecha se notificó al defensor especial de los reos, Santiago S. Cortínez y en 1º de octubre al Fiscal General del Estado Juan A. Aparicio. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. 168
después del 16 de noviembre, siéndolo por consiguiente de todos los reos; 3º. El señor Valenzuela era particularmente enemigo mortal de Francisco D. Aguilar cuya muerte había procurado y solicitado con calor, como lo manifiesta el siguiente hecho: el 11 de enero de 1861 después de la batalla de La Rinconada, estando prisionero Aguilar fue divisado por Valenzuela que pasaba acompañado de Felipe Saá [hermano del Comisionado federal, Juan Saá]; en el acto Valenzuela dijo señalando a Aguilar: “Este pícaro es/de los asesinos de Virasoro, matenlo.” [*] Al oír esto –proseguía el Dr. Cortínez en su impugnación– Felipe Saá dio orden de fusilarlo. Estaban listos los tiradores, y Aguilar separado ya de sus compañeros, sólo obtuvo su perdón por compasión de Saá hacia el coronel Domínguez, tío de Aguilar. Valenzuela, enfurecido por esta acción generosa de Saá, no quiso omitir hasta la más mínima venganza y mandó a Aguilar que botara el gorro con que en ese momento cubría su cabeza [**]. Estos hechos que constituyen otras tantas tachas, los oponía desde luego contra el testimonio de Valenzuela cualquiera que sea, y ofrecía como comprobante de ellos el testimonio de los testigos: Martín Silva, José María Merlo y Adolfo Juárez. En esta virtud, suplicaba a la Cámara se sirviera tener por admitidas las tachas opuestas y mandar que los testigos indicados declarasen al tenor de este escrito, con citación. Y agregaba que los testigos debían prestarse a comparecer en la oportunidad conveniente. El Tribunal debía ordenar que su citación se hiciera por el Receptor señalándoles días y hora para su comparecencia y examen.198 198. Segunda solicitud de impugnación al testigo Filomeno Valenzuela, pre-
sentada por el Dr. Cortínez a la ECJ. San Juan, [23 ?] de octubre de 1861; en AGP–FT, 37,152,177–178. [rubricado] Santiago S. Cortínez. [*] Habrá conocido el defensor Cortínez lo que dijo Valenzuela a través de la versión dada por el reo Aguilar. ¿Estaba presente Aguilar en el momento del diálogo entre Felipe Saá y Valenzuela? [**] Debió ser horrenda la “venganza” de Valenzuela. ¿No encontró otra más cruenta? Por decreto Nº 31 de fecha 30 de marzo de 1861, Derqui confirió el grado de coronel al teniente coronel de Caballería del Ejército Nacional, Don Felipe Saá. Cfr.: AGN-III, 35.9.24, f. 71. 169
Para esta segunda solicitud del defensor, la Cámara resolvió afirmativamente,199 aunque no está de más advertir que de la larga lista de testigos a declarar presentada por el Dr. Cortínez –en total veinticinco personas– solamente lo hicieron doce, faltando, en consecuencia, hacerlo trece. Ellos eran: Celso Fredes, Fidel Laciar, Daniel Dávila, Sandalio Maure, Rafael Bustos, José Garrido, Clemente Ortiz, Asunción Vila, Ezequiel Sánchez, Eloisa Blanco, Miguel González, Antonio Sánchez y Eloisa Salcedo. Pero no habría más indagaciones de testigos, ni encausados, ni presentados por el Fiscal, ni presentados por la Defensoría. Aunque no explícitamente el Supremo Tribunal ya lo había decidido tres jornadas antes.200 No obstante, el defensor de los reos presentó su tercera solicitud a la Cámara indicando que en el día de la fecha había sido notificado de las supremas providencias tomadas por la citada corporación judicial en que se señalaba el día 23 de octubre para la vista de la causa y en otra se mandaba tener presente para ese tiempo la tacha puesta al testigo Filomeno Valenzuela. Del mismo modo extrajudicial en que había sido llamado a declarar Valenzuela, había sabido en este momento el defensor de los presos que en esta misma causa había declarado también José Arias. Este individuo adolecía de tachas que lo inhabilitaban para ser testigo en toda causa y especialmente en la presente. Estas tachas eran: 199. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 24 de octubre de 1861; en AGP–
FT, 37,152, 178vta. [rubricado] Severo A. Mujica. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. El 25 del mismo mes fue notificado el defensor de los reos, Santiago S. Cortínez y el 30 el Fiscal General. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. 200. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 21 de octubre de 1861; en AGP–
FT, 37,152, 178. [rubricado] Severo A. Mujica. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En el mismo día pasó este expediente al Receptor. En 22 del corriente fue notificado el Fiscal General y de inmediato se notificó al defensor de los reos, Santiago S. Cortínez. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. [rubricado] Juan A. Aparicio. [rubricado] Santiago S. Cortínez. 170
1º. El ser homicida por cuya causa se encontraba actualmente prisionero y con grillas en la Cárcel Pública de donde había sido sacado para prestar su declaración; 2º. Haber sido sirviente del finado Virasoro y como tal haber sido uno de los que fueron acometidos, probablemente, el 16 de noviembre, por cuyo hecho se procesaba, suponiéndolos cómplices a sus defendidos. Estas tachas eran tales que anulaban completamente cualquiera declaración que haya presentado. La prueba era facilísima de presentar; pero lo angustiado del tiempo en que había tenido conocimiento de haber sido llamado el expresado Arias como testigo, solamente le permitía suplicar a la Cámara se sirviera ordenar se trajera ad effectum videndi [a efecto de ver] la causa de dicho Arias, si estuviere terminada o en estado de publicidad y si no estuviera en este estado se sirviera ordenar que el Juez del Crimen informara in voce sobre la realidad de la primera tacha, todo lo cual debía tenerse presente al tiempo de resolver.201 Fue resuelto de inmediato,202 pero como ya habíamos advertido, la ECJ había citado para dictar sentencia y mandado integrar el Tribunal por lo cual no habría más indagaciones de testigos y reos; tampoco nuevas impugnaciones.203
201. Tercera solicitud de impugnación al testigo José Arias, presentada por el Dr.
Cortínez a la ECJ. San Juan, [24 ?] de octubre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 175–175vta. [rubricado] Santiago S. Cortínez. 202. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 24 de octubre de 1861; en AGP–
FT, 37,152, 175vta.–176. [rubricado] Severo A. Mujica. Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En el mismo día se notificó el defensor de los reos Santiago S. Cortínez y en 30 del mismo mes al Fiscal General del Estado Juan A. Aparicio. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. 203. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 21 de octubre de 1861; en AGP–
FT, 37,152, 178. [rubricado] Severo A. Mujica.
171
Había urgencia, por fin, de resolver esta causa y seguramente las noticias políticas y militares procedentes del Litoral y del Sur de la República hacían presagiar cambios fundamentales –radicales– en los distintos gobiernos provinciales y en el de la Confederación.
Proveyó y firmó el Supremo Decreto que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En la misma fecha se pasó el Receptor de Cámara. Al día siguiente fueron notificados el Fiscal General del Estado y el defensor de los reos, Santiago S. Cortínez. [rubricado] Robledo. [rubricado] Larrondo. [rubricado] Juan A. Aparicio. [rubricado] Santiago S. Cortínez. 172
Capitulo vii. La inhibición del tribunal de justicia y algunas derivaciones posteriores
En efecto, el proceso se había paralizado; ya no habría más indagaciones a testigos de la causa, aunque faltaban aún muchas personas para efectuar sus declaraciones y sin que la Cámara tuviera en cuenta que el defensor de los prisioneros hubiera presentado tres nuevos testigos en su segunda impugnación, en este caso a Filomeno Valenzuela. La situación interna de la República era de tensa y al mismo tiempo abrumadora calma en medio de negociaciones cuyo término no se alcanzaba a vislumbrar. Dos hechos de armas explicarían esa situación: el combate de Pavón con la sospechosa actitud del Comandante en Jefe de las fuerzas de la Confederación, Justo José de Urquiza, que habría de provocar incertidumbre en el ejército confederado y ya en octubre la marcha de las tropas porteñas, las cuales en 11 de ese mes habrían de ocupar la ciudad de Rosario con todas sus consecuencias en el plano comercial, portuario y aduanero, temiéndose, no sin razón, que el avance de esas fuerzas pudieran provocar cambios en las situaciones provinciales del Centro, Norte y Oeste de la República. El desmoronamiento de la presidencia del Dr. Santiago Derqui se habría de acentuar en los próximos meses de noviembre y diciembre, en particular tras el tercer hecho de armas: la masacre de Cañada de Gómez efectuada el día 22 de noviembre de 1861, que dejó en manos del ejército de Buenos Aires y de su gobernador, Bartolomé Mitre, las regiones citadas en el párrafo anterior. Por eso no era extraño que el Supremo Tribunal decidiera en forma sorpresiva dar por finalizado el proceso cuando nada en el ámbito local lo hacía prever, pero aplicando una solución que provocó malestar e in173
satisfacción tanto en el orden político como judicial de la provincia. En la Suprema Sentencia de fecha 24 de octubre la Cámara consideraba: 1º. Que los sucesos del 16 de noviembre de 1860 trajeron a esta provincia una situación en que tuvo lugar la intervención del Exmº. Gobierno Nacional, restableciéndose en consecuencia los poderes públicos que fueron derrocados por aquellos sucesos; 2º. Que seguidos éstos de un gobierno creado por la revolución que hizo frente al Exmº. Señor Comisionado, actual brigadier D. Juan Saá, sus actos posteriores y armada resistencia en acción de guerra, se identificaron con tales acontecimientos, de que se hizo solidario el personal de dicho gobierno, Dr. D. Antonino Aberastain; 3º. Que el resultado que éste vino a tener, ha sido el pretexto principal del gobierno de Buenos Aires para provocar la guerra hasta traernos la situación y estado de sitio en que nos hallamos; 4º. Que en tal concepto las armas y la política vienen a ser medios exclusivos de poner término a tan crítica y difícil situación, en que están envueltos los hechos del 16 de noviembre ya citado; 5º. Que la referida resistencia armada en apoyo de tales hechos ha pasado hasta aquí como un acontecimiento que no ha merecido ser sometido a juzgamiento respecto de todos los que en ella intervinieron con armas durante la batalla; 6º. Que bajo estos precedentes, si hoy juzgase el Tribunal sobre la criminalidad de los autores y cómplices del suceso del 16 de noviembre apenas reducidos a quince entregados presos a disposición de la Justicia, quedaría pendiente un fallo cualquiera de aquel estado bélico y de varios cambios de política dominante, según ha sucedido con otros no menos expectables, como los del 1º y 13 de diciembre de 1828, en que una revolución derrocó al gobierno legítimo del Exmº Señor coronel, D. Manuel Dorrego, decapitándole [sic], y el del 23 de octubre de 1858 relativo al asesinato del Exmº brigadier, D. Nazario Benavidez, cuyos espantosos crímenes se han visto prácticamente confundidos con 174
esa misma política, sin que por lo tanto ningún Tribunal de Justicia se haya creído autorizado ni constituido en deber de juzgar de ellos cual delitos comunes; 7º. Que el estado de sitio, como medida de alta política, no puede garantir la libertad e independencia del Poder Judiciario, cuando se trata de cosas expuestas a la alternativa de los resultados de esas misma política; en fuerza de estas consideraciones y del grado a que se han colocado los antecedentes del proceso formado con motivo de la muerte del Exmº. Señor coronel D. José Antonio Virasoro y demás que le acompañaban en el precitado día, se declara que la causa del presente [proceso] es de carácter político y está fuera del alcance de este Poder Judiciario llenar los objetos y deberes de una recta administración de Justicia; por consiguiente se inhibe el Tribunal de su conocimiento y resolución. Hágase saber a quienes corresponda, y comuníquese también al Poder Ejecutivo de la Provincia a los fines que haya lugar.204 Debe haber provocado un fuerte impacto en los ámbitos políticos y judiciales esta Sentencia de la Cámara, pues pronto vendrían las réplicas a la misma. Fue el propio gobernador Francisco D. Díaz quien trató de hacer reflexionar a los integrantes del Tribunal. Comunicaba que había recibido la nota de la Cámara con el auto en copia legalizada que había recaído por resolución del Supremo Tribunal en la causa de los presos políticos por el crimen de asesinato cometido el 16 de noviembre del año próximo pasado y que según el proceso se hallaban sometidos a 204. Suprema Sentencia de la ECJ. San Juan, 24 de octubre de 1861; en AGP–
FT, 37,152, 172vta.–174. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal – Zapata – Sáez. Proveyeron, mandaron y firmaron la Suprema Sentencia el Presidente D. Severo A. Mujica, Decano D. Rafael M. Igarzábal, Sub–decano D. Amaranto Ocampo, Juez Letrado del Sur D. Manuel Antonio Sáez, Ministro Suplente D. Manuel José Zapata. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En 29 de octubre se solicitó por dos veces al Sr. Fiscal y no se lo encontró. [rubricado] Larrondo. Junto a esta sentencia se encuentra el siguiente texto: [testado legible: “En treinta del mismo notifiqué al Seor. Fis/cal General que apelaba pidiendo revoca/toria por contrario imperio y que al efecto/se le pasen los autos;…”]. 175
la Justicia ordinaria de conformidad a la ley, según lo había clarificado dicha Cámara. El gobierno no había podido instruirse del mencionado auto del Tribunal sin gran extrañeza y el más profundo desagrado, por cuanto que en aquella resolución veía que el Supremo Tribunal de la provincia descendía de los altos atributos que le conferían las leyes declarándose a sí mismo inhábil. El infrascripto se abstendría de tomar participación en actos que sólo estuvieran reservados a la jurisdicción de la Cámara, pero cuando advirtió que se abstenía de ella [la causa] para no resolver lo que únicamente le competía, condenar o absolver a los reos sometidos a su legítima jurisdicción, en cumplimiento de su deber, no debía guardar silencio. El Tribunal establecía en el mencionado auto dos principios que eran los puntos capitales en que se basaba su sentencia del 24 del corriente; primero, que los autores y cómplices de los asesinatos del 16 de noviembre del año próximo pasado, eran reos políticos; y segundo, que el fallo de su causa debía librarse a la decisión de las armas y de la política dominante en la República. El infrascripto no entraría a dilucidar si era o no competente la clasificación de reos políticos que hacía la Cámara por el respeto que prestaba a la independencia de su jurisdicción, pero sí a llamarle su atención sobre que por el artículo 39 del Reglamento de Justicia, los delitos políticos estaban bajo la jurisdicción de la justicia ordinaria de la provincia y que en tal caso era inmotivado el fundamento que sentaba la Cámara para inhibirse del fallo en la causa de los presos políticos. Por otro lado, la justicia era la estrella inmóvil que debía aparecer siempre en el horizonte de los pueblos y era una blasfemia lanzada contra la humanidad el que los encargados de administrarla se despojasen [rúbricas testadas] Juan A. Aparicio – Larrondo. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 30 de octubre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 174. [rubricado] Severo A. Mujica. Este decreto establecía que debía testarse la anterior diligencia, practicándose de nuevo con arreglo a derecho, y el receptor tuviera especial cuidado en lo sucesivo de no volver a admitir respuesta semejante en autos del Superior Tribunal. Proveyó y firmó el Presidente D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En el mismo día fue notificado el Fiscal General. [rubricado] Larrondo. [rubricado] Juan A. Aparicio.
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de tan sagrados atributos para decir que las armas y la política eran los medios exclusivos que debían fallar en la causa de los autores y cómplices de los asesinatos del 16 de noviembre. Pedía permiso el gobernador al Tribunal para expresar que tales principios, a más de ser disolventes y atentatorios a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, contra el orden de la sociedad de que emanaban, eran sin ejemplo en la historia periódica de los pueblos civilizados. El Tribunal Supremo de Justicia de San Juan no podía despojarse de las atribuciones que le daba la Constitución y las leyes de la provincia para entregarlos a la violencia. La Cámara no podía inhibirse del fallo de una causa que con arreglo a la ley se le había elevado por el inferior [el Juzgado en primera instancia] en revisión después de fallada por aquél y después que el Tribunal había conocido de ella en lo principal y sus incidentes. De consiguiente el infrascripto no entraba a determinar a la Cámara el fallo que debía dar en la revisión de la sentencia de primera instancia, pero sí a pedirle que condenara o absolviera a los presos que estaban sometidos bajo su jurisdicción, porque ese era el deber del Tribunal, como magistrado encargado de la recta administración de justicia.205 Fue el fiscal Juan A. Aparicio –y fue su última intervención en este juicio– quien pidió la revocatoria de la resolución del 24 de octubre, exponiendo que había sido notificado en el día anterior de la disposición suprema en la causa seguida a los reputados reos en el asalto y asesinato perpetrado en la persona del ex gobernador Virasoro y acompañados en su casa habitación el 16 de noviembre último, por la que se le hacía saber de la inhibición que por incompetencia se constituía el Exmº. Tribunal a que agregaba otras razones para entender resolviendo, condenar o absolver, a los referidos reos, siendo dicho dictamen perjudicial a los derechos y deberes, hablando con el más profundo respeto que le eran debidos y pertenecían a lo más sagrado de las garantías sociales, que sólo a la Cámara tocaba cumplir y al Fiscal observar y pedir su cumplimiento; era en esta atención que solicitaba al Tribunal que habiéndose por presentado en la citada revocatoria pretendida de dicha resolución, se sirviera proveer y declarar por admitida su articulación fiscal, y siendo 205. El PE de la Provincia a la ECJ. San Juan, 29 de octubre de 1861; en AGP–
FT, 37,152, 179–180. [rubricado] Francisco D. Díaz – Saile Lozada Rosa –Tristán Echegaray.
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que de los mismos autos resultaban los principales fundamentos en que la apoyaba, se dignara la Cámara mandar se le pasaran [los autos] para con más claridad pedir en forma y conforme a derecho.206 La respuesta del Superior Tribunal de Justicia fue negativa, pues con arreglo a la ley 7, título XXI, libro XI de la Novísima Recopilación,207 cuyo texto prevenía lo siguiente: “En la sentencia que dieren/ los del nuestro Consejo y el Presidente y/oidores de nuestras Audiencias, en que/ se pronunciaren por jueces ó por no jue/ces, no haya lugar [a] suplicación ni nu/lidad ni otro remedio ni recurso alguno...”/ por lo cual se declaraba, que no hacía lugar [la Cámara] a la solicitud del Ministerio Fiscal.208 En tanto continuaba la correspondencia oficial entre los poderes Judicial y Ejecutivo; tratando de justificar la actitud de la Cámara, ésta respondió al gobernador Díaz manifestando haber recibido la nota del PE de fecha 29 del pasado mes de octubre, relativa a instar al Tribunal a que volviendo sobre su resolución de incompetencia en que se había pronunciado por su auto del 24 del mismo mes en la causa de los reos por los sucesos del 16 de noviembre anterior, se sirviese librar su juicio 206. El Fiscal General del Estado y de la ECJ a la ECJ. San Juan, 31 de octubre
de 1861; en AGP–FT, 37,152, 181–181vta. [rubricado] Juan A. Aparicio.
207. Ley 7, título XXI, libro XI de la Novísima Recopilación establecía: “No
haya lugar suplicacion ni otro recurso de la sentencia en que los del Consejo y Oidores declaren ser ó no Jueces del pleyto”; en CCEE–NR, IX, 484.
208. Auto del Superior Tribunal de Justicia. San Juan, 4 de noviembre de 1861;
en AGP–FT, 37,152, 181vta.–182. [rubricado] Ocampo – Mujica – Igarzábal – Zapata – Sáez. Proveyeron, mandaron y firmaron el Auto del Superior Tribunal que antecede el Presidente D. Severo A. Mujica, Decano D. Rafael M. Igarzábal, Sub–decano D. Amaranto Ocampo, Juez Letrado del Sur D. Manuel A. Sáez, Ministro Suplente D. Manuel J. Zapata. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En 5 del mismo mes se notificó al Fiscal General y enseguida al Defensor especial de los reos, Santiago S. Cortínez. [rubricado] Larrondo. [rubricado] Juan A. Aparicio – Santiago S. Cortínez. 178
absolviendo o condenando. Al mismo tiempo la Cámara informaba al Ejecutivo que el Fiscal del Estado se había presentado solicitando revocatoria del expresado auto y que ya había sido notificado. Con uno y otro motivo el Tribunal en Audiencia de este día 4 de noviembre había tomado bajo la más seria consideración aquel asunto, recayendo en consecuencia el auto que se registraba en la solicitud fiscal, de que se acompañaba al PE copia legalizada y que como sabemos no hacía lugar al pedido del Ministerio Fiscal. Aunque el Tribunal deploraba sobremanera la disconformidad y desagrado que el PE se servía manifestarle sobre el modo de comprender y apreciar los fundamentos en que se hallaba apoyada aquella decisión, tampoco encontraba posible darse una convicción hasta hoy en contrario, y mucho menos para hacer lugar a revocatoria, cosa que le era estrictamente prohibido por las leyes y reglamentos que regían en los procedimientos de justicia. Por lo tanto se limitaba el infrascripto, por acuerdo del Supremo Tribunal, a remitir las expresadas copias, en cuyo tenor sería satisfecho el PE de la imposibilidad legal que le obstaba para variar de resolución; lo que no perjudicaba el que el PE por la especialidad de la situación se permitiera proceder respecto de las personas de los presos, como fuera más conveniente al orden público.209 El gobernador contestó al día siguiente avisando del recibo de la estimable nota del Tribunal con el auto a que hacía referencia en copia legalizada. Resumiendo el argumento de la citada nota de la Cámara, resultaba de ella que el Supremo Tribunal de Justicia insistía en su inhibición respecto del conocimiento y fallo de la causa de los autores y cómplices de los asesinatos perpetrados en la mañana del 16 de noviembre próximo pasado. El gobierno sentía sobremanera tener que volver sobre esta cuestión después de las vistas que manifestó a la Cámara el 29 del mes anterior; pero faltaría a su deber si como encargado por la constitución de vigilar su cumplimiento y observancia no pudiera [o no tuviera] los medios de sostener los derechos de la provincia, en uso de las atribuciones que les acordaba la ley. 209. El Presidente de la ECJ al Gobernador Constitucional de la Provincia. San
Juan, 4 de noviembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 183–183vta. [rubricado] Presidente D. Severo A. Mujica. Es copia. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas.
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En el interés, pues, de conservar la armonía entre los poderes públicos y de no echar por tierra el prestigio de los magistrados encargados de la recta administración de justicia que también habían merecido del país garantiendo como había dicho los derechos de la provincia, quería nuevamente suplicar al Tribunal que tuviera la dignación [sic] de reconsiderar otra vez la materia y volver sobre su mencionada resolución del 24 de octubre. Por lo tanto el gobierno esperaba que la Cámara en el interés de conservar derechos tan costosamente adquiridos, se sirviera revisar el fallo o sentencia expedida y obrar como creyera conveniente en la inteligencia de ser el Tribunal el único juez competente en esta causa.210 La respuesta de la Cámara a la nota oficial del PE fue para comunicarle la solución hallada por aquélla al diferendo suscitado entre ambos poderes públicos y recordaba que el Ejecutivo había insistido en la necesidad de reconsiderar el auto del Supremo Tribunal del 24 de octubre en la causa ya conocida, cuya enmienda había solicitado el gobernador, primeramente por nota del 29 del mismo mes pasado y puesto su contenido en consideración de la Cámara; ahora ésta había resuelto en acuerdo del día de la fecha [9 de noviembre], dirigirse al Exmº. Señor Comisionado Nacional –que en esos días se hallaba en San Juan–, pidiéndole de un modo consultivo su juicio sobre la materia, mediante la vista de los antecedentes que en copias se le adjuntaban y que habían tenido lugar entre el Poder Ejecutivo y el Judiciario con relación al dicho auto reclamado; resignándose el Tribunal arreglar desde luego su ulterior procedimiento, según ese juicio, como fuese más conveniente en el asunto de que se trataba: quedando al mismo tiempo este Tribunal a cubierto de la prescripción acordada en el inciso1º, artículo 73 del Reglamento de Justicia respecto de sus atribuciones en materia de competencia. La Cámara creía que tal medida la dejaría justificada en su proceder; así la consideraba como la única [solución] capaz en las presentes circunstancias de poner un término laudable en los conceptos de la cuestión, consultándose más que todo el conservar la armonía y buena inteligencia, que de su parte el Tribunal haría siempre guardar entre los 210. El PE de la Provincia a la ECJ. San Juan, 5 de noviembre de 1861; en
AGP–FT, 37,152, 185–185vta. [rubricado] Francisco D. Díaz – Saile Lozada Rosa – Tristán Echegaray. 180
altos poderes de la provincia, cuyo ánimo no difiere del que el PE tenía manifestado en toda ocasión.211 Y así como había instruido al Ejecutivo, la Cámara pasaba a informar de su proyecto al Comisionado Nacional –que como ya se ha señalado se encontraba en la provincia, y se trataba del coronel Carlos Juan Rodríguez–, comunicándole que el Supremo Tribunal había resuelto en acuerdo de ese día [siempre 9 de noviembre] someter a la Ilustrada consideración y consulta del Comisionado una cuestión que estaba ya en el dominio público por el órgano de la prensa local, a consecuencia de un auto de este Tribunal fechado el 24 de octubre último en que declaraba su inhibición en la causa seguida con motivo de la muerte del gobernador José A. Virasoro y acompañados, acaecida en 16 de noviembre del año pasado; y la solicitud del gobierno de la provincia sobre la revocatoria de dicha disposición judiciaria, para lo cual la Cámara había dispuesto poner en manos del Comisionado los documentos y antecedentes relativos a dicha cuestión, comprendiendo sea éste un asunto de carácter político que correspondería al fuero federal, esperando que en vista del mérito que ellos [los documentos y antecedentes] arrojaran, se dignara el Comisionado dar su juicio correspondiente en la materia, a fin de que se procediera con más acierto y no se alterara la armonía y buena inteligencia que deseaba conservar el Poder Judiciario con el Poder Ejecutivo. El Tribunal de Justicia deploraba sobremanera haber tenido que ocupar la atención del Comisionado para pedirle sus vistas en este asunto, pues el Comisionado se habría de persuadir que tal medida había sido indispensable a la Cámara a fin de evitar ulterioridades desagradables entre dos poderes que recíprocamente se debían deberes muy sagrados.212 211. El Presidente de la ECJ al Gobernador de la Provincia. San Juan, 9 de no-
viembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 187–187vta. [rubricado] D. Rafael María Igarzábal. Es copia. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas.
212. El Presidente de la ECJ al Señor Comisionado del Supremo Gobierno Na-
cional, coronel D. Carlos Juan Rodríguez. San Juan, 9 de noviembre de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 189–189vta. [rubricado] D. Rafael María Igarzábal. Es copia. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas.
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La Cámara dejaba cumplido lo dispuesto por un acuerdo propio pese a las admoniciones del PE local dando paso a la intervención de una autoridad extraña a la Provincia –en este caso el Comisionado Nacional– que, sin embargo, era un experto en Derecho por sus antecedentes en la Justicia de la provincia de San Luis como juez en lo civil y ministro del Supremo Tribunal de Justicia y además un jefe militar. Pero su respuesta fue clara y contundente –lapidaria– a tal punto que obligó a la Cámara a tomar una decisión definitiva en esta causa. Veamos la nota oficial del Comisionado en toda su extensión: “He recibido la apreciable nota/que por acuerdo de V.E. de fha. 9 del pre/sente, se ha servido dirijirme en el mismo día el Señor Presidente de ese/Exmº. Tribunal y con ella en copia le/galizada el auto espedido por V.E. en 24/de obre. último por el cual se inhibe de/conocer y fallar en la causa seguida á/los autores y complices de los asesinatos del/16 de Nobre. del año proximo ppdo., por la creencia/en que está ese Superior Tribunal de que/el jusgamiento de dicha causa corresponde/al fuero Federal. El Gobierno de la Provincia ha/procedido bien y en uso de sus atribuciones/cuando ha dicho á V.E. que el conocimiento y el jusgamiento de esa causa corresponde/á los Tribunales ordinarios de la Provincia. [f.191vta.] Por la Constitución Nacional los gobnos. de Provincia no son funcionarios/dependientes del Gobierno Federal, sino/simplemente ajentes naturales para/hacer cumplir las leyes y demas dispo/siciones que dictare; pero tampoco están/sujetos á él, como un simple empleado,/ni gozan del fuero Federal, ni de las/prerrogativas del juicio político que la/ Constitucion [Nacional] establece para los altos fun/ cionarios de la Nacion. Los sucesos de Nobre. bajo ningun/principio pueden ni deben considerarse/de carácter político; ni sus autores como/reos políticos, ni sujetos al fuero Fede/ral. La condicion misma de los autores/de ese crimen y la manera cómo fue co/metido, hacen que sea un delito comun/ – un asesinato alevoso premeditado – que/debe jusgarse y castigarse por las leyes/jenerales, por las autoridades de la lo/calidad donde fué cometido. 182
Y V.E. convendrá que ni la circuns/tancia de ser muchos los asesinos, ni/la naturaleza del arma de que hacen/ uso, tampoco varían nunca la condicion/del delito para su jusgamiento y/castigo. – Si V.E. por un exeso de respeto/al fuero Federal, se ha abstenido de cono [f.192] cer y jusgar esos sucesos, comprendiendo entre/ellos á los de rebelion á la Autoridad/ Nacional, no desconocerá que son causas/ distintas, y por lo tanto siguen distintos/caminos y tienen también distintos fueros./ Al Gobierno Nacional le corres/ponde jusgar y castigar á los que han/hecho armas contra él, cometiendo el de/lito de rebelion y traicion; pero nunca/á los matadores de cualquier funciona/rio público ó individuo de la Provª/por que pertenece esclusivamente á los/Tribunales de ella. Es por esto que ya lo ha declarado/el mismo Gobierno Nacional, otra vez en/sus notas al de la Provincia, de las/ cuales V.E. tendrá conocimiento; y es/la misma razon por la que, en repre/sentacion de él, declaro á V.E. que el/jusgamiento y castigo de dichos reos co/rresponde esclusivamente á V.E./ Dios gue. á V.E.”213 La reacción del Alto Tribunal fue contestar la nota consultiva y en su virtud y atento al mérito del proceso, su estado y cuanto ver convino en los antecedentes sometidos a la consulta del Comisionado Nacional, se sobreseía por ahora en la causa de los presos procesados por el crimen de asesinatos y sucesos del 16 de noviembre del año próximo pasado, permaneciendo entre tanto sus personas a la disposición del gobierno de la provincia, archivándose el proceso con agregación de las copias que formaban el expediente consultivo.214 213. El Representante de la Autoridad Nacional en las provincias de Cuyo a la
ECJ de la Provincia. San Juan, 18 de noviembre de 1861; en AGP–FT, 37, 152, 191–192. Carlos J. Rodríguez había sido senador de la Legislatura de San Luis el año anterior [hacia octubre de 1860]. Cfr.: AGN, III, 35.9.22, 39. [rubricado] Carlos Juan Rodríguez – Marcos Funez. Las palabras en bastardilla están subrayadas en el documento original. 214. Suprema Sentencia o Auto de la ECJ de la Provincia. San Juan, 25 de no-
viembre de 1861; en AGP–FT, 37,152, 192vta.
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De esta manera, el Tribunal eludía sus responsabilidades y dejaba en libertad a los presos de la Cárcel Pública después de diez meses de arresto; aunque en realidad, entre condenar y absolver, otra solución no cabría esperar puesto que a través del desarrollo del juicio no se había presentado pruebas contundentes contra ninguno de los inculpados. Debía aplicarse el beneficio de la duda a los presos encausados. Había también otra cuestión que era menester tener en cuenta: la situación política y militar de la República a la que ya en otra oportunidad nos habíamos referido, puesto que la desorganización de la Confederación se acentuó luego de la batalla de Cañada de Gómez –22 de noviembre de 1861– cuando al término o fracaso de las negociaciones entre ambos bandos en lucha, el presidente Derqui abandonó la ciudad de Santa Fe y se embarcó rumbo a Montevideo, en tanto el vice–presidente Pedernera –por decreto del 12 de diciembre de 1861– disolvía el Gobierno Nacional y cada estado provincial reasumía su soberanía política[*]. Más grave aún era el avance de las fuerzas de Buenos Aires sobre aquellas regiones del país a que nos hemos referido con anterioridad: Domingo F. Sarmiento –auditor de guerra y con el grado de teniente coronel– apoyado por el ejército al mando del coronel Ignacio Rivas desalojaba las situaciones políticas internas de San Luis y Mendoza, provocando la huída de sus gobernadores Saá y Nazar y en San Juan la renuncia y abandono del territorio provincial de Francisco D. Díaz, reemplazado por poco tiempo por Ruperto Godoy, otro representante del patriciado local e involucrado en los conocidos sucesos de octubre de 1860, a fin de ceder el paso y el gobierno a Sarmiento como nuevo mandatario. La vieja promesa del cura Julián Segundo de Agüero en 1826 de hacer “la unidad a palos” estaba ahora en vías de ser realizada, no con palos sino con bayonetas. En el verano de 1862 –la transición de Godoy a Sarmiento– algunas noticias periodísticas pueden llamarnos la atención: por decreto del PE en el que se hacía referencia a la organización de la Guardia Nacional en los distintos departamentos provinciales, en el de Concepción –inmediatamente al norte de la ciudad capital– aparecía nombrado como [rubricado] Mujica – Igarzábal – Ocampo – Zapata – Sáez. Presidente D. Severo A. Mujica, Decano D. Rafael M. Igarzábal, Sub–decano D. Amaranto Ocampo, Juez Letrado del Sur D. Manuel A. Sáez, Ministro Suplente D. Manuel J. Zapata. [rubricado] D. Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. 184
comandante del 2º escuadrón de caballería un antiguo conocido nuestro: Marcelino Quiroga,215 y cuando se reorganizaron los batallones de la Guardia Nacional de infantería Libertad y Constitución reaparecieron otros apellidos conocidos. En el decreto correspondiente se leía en el artículo 1º el nombramiento de oficiales para el primer batallón citado: en la 6ta compañía el capitán sería D. Remigio Ferrer y el subteniente 2º a D. Juan Remón. Por el artículo 2º se nombraba oficiales para el segundo batallón señalado: como ayudante mayor 2º a D. Juan Balaguer y en la 1ª compañía como capitán a D. Francisco D. Aguilar. En la 3ª compañía al teniente 2º D. Pedro Castro y subteniente 1º a D. Andrés Gutiérrez; en la 4ª compañía, como subteniente 1º a D. Vicente Pedroso y en 6ª compañía como capitán a D. David Agüero.216 En el transcurso de ese mismo año 1862 se podrían observar nuevos nombramientos, siempre en el orden militar: en la brigada de artillería como ayudante 1º a D. Domingo Ferrer y como abanderado en la misma brigada a D. Santiago 215. Decreto del PEN. Paraná, 12 de diciembre de 1861; en RN, IV, 5559, 422.
[firmado] Pedernera – Nicanor Molinas – José S. de Olmos – Vicente del Castillo. Este decreto establecía en su artículo 1º que el PEN se declaraba en receso; en tanto, por el 5º considerando del mismo se reconocía que “no siendo posible reunir el Congreso federal, por la premura del tiempo y por el estado de conflagracion en que se encuentra la Republica,…” por lo que de hecho el Congreso estaba disuelto. Recordemos que por otro decreto y en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Nacional reformada, se declaraba cerrado el período ordinario de sus sesiones. Cfr.: Decreto del PEN. Paraná, 30 de septiembre de 1861; en RN, IV, 5524, 414. Decreto del PE. San Juan, 13 de febrero de 1862; en El Zonda, 20 de febrero de 1862. [firmado] Domingo F. Sarmiento – Ruperto Godoy – Valentín Videla. A Marcelino Quiroga, en el mes anterior el gobierno delegado lo había nombrado Comandante General de Armas interino siendo coronel de GG NN. Decreto del PE. San Juan, 4 de enero de 1862; en Registro Oficial del año 1862, publicado en El Zonda, 29 de octubre de 1865. [firmado] Ruperto Godoy – Manuel A. Durán. Secretario. Oficial Mayor. Es a través de este documento y otros que podemos observar cómo habría de cambiar 180º la situación política interna de la provincia debido a los últimos acontecimientos militares. 216. Decreto del PE. San Juan, 25 de febrero de 1862; en El Zonda, 27 de fe-
brero de 1862. [firmado] Sarmiento – Godoy – Videla. [**]
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Lemos,217 en tanto como sargento mayor del regimiento de Fusileros, al capitán de la 2ª compañía de Rifleros a D. Santiago Furque.218 Poco después se informaba al público que en la noche del 7 de marzo se había fugado del cuartel de San Clemente, Juan Antonio Aparicio, otrora Fiscal General del Estado convertido ahora en presidiario, a igual que en diciembre de 1860, acusado por el impreso periodístico de delincuente “satélite” de la mazorca, junto a dos cómplices –seguramente el sargento y el cabo del piquete 8º– que auxiliaron al detenido.219 Por esos mismos días observamos otra consecuencia de los cambios políticos a que hicimos referencia más arriba: un Consejo de Guerra Militar había condenado a muerte luego de un juicio sumarísimo al teniente Bruno Jiménez por crímenes de asesinato y saqueos producidos luego de la batalla del Pocito. Aparentemente había asesinado alevosamente al coronel Pablo Videla habiéndose cometido el delito luego de la batalla y cuando el citado Videla se encontraba prisionero de las fuerzas de la intervención federal. Este crimen se habría perpetrado junto a otro integrante del mismo ejército interventor: Arístides Aldao. Según la publicación y en la declaración efectuada por el comandante de artillería Juan Benítes en el citado proceso sumarísimo incoado a Bruno Jiménez, Aldao era un “maniático estúpido” [?], sobrino del tristemente célebre “fraile” Aldao, en tanto que Jiménez era un mazorquero llegado a Mendoza desde Buenos Aires en las fuerzas del general Pacheco hacía más de veinte años. Según testigos, el crimen fue cometido en el Convento de La Merced, convertido en cuartel militar, en donde se hallaban los prisioneros sanjuaninos capturados en la batalla de La Rinconada. Aldao era teniente de milicias de Mendoza. En la declaración prestada por David Agüero, Jiménez había llegado a Mendoza durante la guerra de la Coalición del Norte con las tropas del 217. Decreto del PE. San Juan, 10 de abril de 1862; en El Zonda, 24 de abril
de 1862. [firmado] Sarmiento – Godoy – Videla.
218. Decreto del PE. San Juan, 1º de agosto de 1862; en El Zonda, 5 de agosto
de 1862. [firmado] Sarmiento – Godoy – Videla.
219. Noticia aparecida en El Zonda, 8 de marzo de 1862. El mote de “mazor-
quero” o miembro de la “mazorca” era aplicado por los liberales a todos aquellos que no compartían sus ideas: podrían ser ex rosistas o urquicistas o derquistas o “chachistas” en forma amplia y peyorativa. 186
mazorquero Oribe y después de la batalla de La Rinconada hizo mofa de la cabeza y del cadáver de Pablo Videla junto con la complicidad del cabo Elías Calderón de las fuerzas de Juan Saá. Según declaraciones del testigo este cabo Calderón había bailado la zamacueca con la cabeza del finado delante de su mismo cadáver. Para el testigo Rosauro de la Rosa en su declaración, Jiménez había arribado a San Juan con las tropas del interventor federal Juan Saá y cometido varios robos en fincas del Departamento del Pocito. Al acusado se le vio venir con sus ropas manchadas de sangre, admitiendo que tales manchas eran de su víctima Pablo Videla, según manifestó el propio imputado. Había robado en la finca del declarante treinta o cuarenta caballos, mulas y algunas yeguas.220 Por su parte, Francisco Robledo confesó que el acusado había formado parte del regimiento de Dragones que comandaba el coronel Francisco Clavero –recordemos que era el sospechado de haber ordenado el fusilamiento de Aberastain– y se halló en la batalla del Pocito. Reveló que supo por otros soldados que al coronel Videla le fue cortada la cabeza por orden del alférez Arístides Aldao. El deponente señaló que conocía a Jiménez en su estancia o por su paso por Mendoza desde hacía varios años, que era oficial porteño y que había llegado a San Juan con las tropas de Juan Saá en calidad de ayudante. Admitió que oyó decir a varios soldados que Bruno Jiménez había asesinado a un oficial, cuyo nombre ignoraba, y que sabía que el referido Jiménez había saqueado varias fincas del Departamento del Pocito y se habría llevado consigo ropa blanca, un poncho, un par de pantalones, etc.221 En la mañana del día 12 de marzo era fusilado en la Plaza Mayor de la ciudad de San Juan el condenado Bruno Jiménez. Formaron cuadro el 3º Regimiento de línea, una compañía de la Guardia Nacional y una partida de la Policía local, comandando la parada el coronel Ignacio Rivas, que era a la sazón el Comandante General de Armas de San Juan hasta
220. Las declaraciones de Rosauro de la Rosa no coinciden con las de Juan Bení-
tes. El coronel Pablo Videla dónde fue asesinado ¿en el Convento de la Merced o en el Departamento del Pocito?
221. Proceso sumarísimo al teniente Bruno Jiménez; en El Zonda, 11 de marzo
de 1862. Oribe había destacado al general Pacheco a fin de enfrentar en Cuyo a las fuerzas de la Coalición del Norte, bajo el mando de La Madrid (1841).
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poco después del hecho, por su marcha hacia La Rioja.222 Hasta ahora nada hemos podido averiguar acerca del destino del “maniático estúpido” de Arístides Aldao.
222. Ejecución del reo Bruno Jiménez. San Juan, 12 de marzo de 1862; en El
Zonda, 13 de marzo de 1862.
[*] El Congreso Federal autorizó al presidente Derqui a ausentarse de la capital [Paraná] por la ley del 18 de septiembre de 1861; el PEN por decreto del día siguiente delegó en el vice-presidente Pedernera el ejercicio de las funciones del Ejecutivo Nacional. Véanse: Ley del CF. Paraná, 18 de septiembre de 1861; en RN, IV, 5513, 412; Decreto del PEN. Paraná, 19 de septiembre de 1861; en RN. IV, 5514, 412. [**] Marcelino Quiroga y Francisco Domingo Aguilar tuvieron una destacada actuación en el descubrimiento en San Juan del complot de los Colorados de Cuyo –federales, encabezados por Carlos Juan Rodríguez, Juan Saá y Felipe Varela, entre otros– (20 de octubre de 1866) el primero y como verdugo–ejecutor en la represión de la conspiración por los fusilamientos ocurridos en Rodeo (11 de abril de 1867) el segundo, en tiempos del gobernador Camilo Rojo. Cfr.: VIDELA, Horacio. Ob.cit., V, 515 y 525. 188
Conclusiones acerca del primer proceso
Del análisis del precedente proceso surgen algunas conclusiones importantes y también dudas acerca del desarrollo del mismo que han dado origen a las siguientes reflexiones: 1º. De los veintidós presos existentes en la Cárcel Pública hacia enero de 1861, los nombres y apellidos que se mencionan a continuación aparecen en el Parte presentado por Pedro N. Cobo al gobernador interino Francisco T. Coll el 20 de noviembre de 1860: David Agüero, comandante del cantón del Norte, luego prisionero en la Cárcel Pública; Marcelino Quiroga, comandante del cantón del Sur, prófugo; Remigio Ferrer, herido en la refriega, prisionero; Santiago Furque, no fue hecho prisionero; Juan Figueroa, comandante del cantón del Este, muerto en el asalto; Manuel José Zavalla, según el Parte fue nombrado por Cobo Comandante General de Armas, no fue tomado prisionero, declaró como testigo, no como imputado, pese a lo escrito en el Informe. 2º. No se conoce cómo fundamentó o con qué fundamentos o argumentos el interventor federal integró la lista de veintidós prisioneros acusados por los asesinatos del 16 de noviembre. Algunos presos figuraban en el Parte, pero ¿y los demás? Algunos otros pudieron ser prisioneros “de guerra” capturados en el combate del Pocito, pero ¿y el resto? 3º. En las declaraciones de los encausados pudimos observar el origen social de la mayor parte de ellos –los quince que quedaron en la cárcel–: hombres de extracción humilde y de baja condición cultural; pero, en cambio, los autores intelectuales de los crímenes cometidos no fueron perturbados, pudiendo haber sido encarcelados no bien las fuerzas militares de la intervención federal ocuparon la ciudad de San Juan. Más 189
tarde tuvieron la posibilidad de efectuar sus descargos por escrito y nada comprometedor estamparon en los papeles, aparte de sus firmas. Ellos fueron: el ex gobernador interino promovido por la revolución, Francisco T. Coll y su ex ministro de gobierno Valentín Videla. Estuvieron presentes en el Tribunal, Saturnino de la Presilla y Manuel José Zavalla, este último, pese a figurar en el Parte de Pedro N. Cobo como Comandante General de Armas de la revolución, lo hizo como testigo y no como imputado, como ya se señaló. Asimismo, la presencia del Dr. Santiago Segundo Cortínez, quien pese a haber sido tomado prisionero en la batalla de La Rinconada fue nombrado abogado defensor de los acusados. 4º. La inhibición del Juez de Letras en lo Criminal, José Antonio Durán ha parecido muy atinada, dadas las causas invocadas por el magistrado y desacertada la enérgica réplica del Juez de Letras en lo Civil, Felipe Benicio de Quiroga por sus destemplados juicios, pese a lo cual la causa pasó a este juez. 5º. La primera indagatoria a los reos. De su lectura y análisis se desprende que el contenido de las preguntas era de una extrema vaguedad e ingenuidad. 6º. Las respuestas de los detenidos coinciden con los contenidos de las preguntas: son vagas e inciertas y no aclararon nada en concreto. 7º. En cuanto a las ratificaciones efectuadas por los presos se ha observado los mismos errores del anterior interrogatorio; pero no todos los encausados revalidaron sus anteriores declaraciones. 8º. La nueva indagatoria a David Agüero, Francisco D. Aguilar y Remigio Ferrer fue tan inútil como las dos primeras con resultados estériles. 9º. El interrogatorio propuesto por el juez Quiroga a los testigos de la causa, entre ellos a Manuel José Zavalla, pudo parecer tan similar a los efectuados a los reos y con respuestas muy amplias como en el caso del citado Zavalla que negó todo cuanto se decía de su persona en el Parte del 20 de noviembre. En realidad, fueron respuestas aclaratorias sobre sus pasados personales, tanto las realizadas por Manuel Antonio Durán como por Manuel José Zavalla. 10º. Un duro golpe para la fiscalía fue que el ministerio de Gobierno de la provincia admitiera la no existencia en sus archivos del original del Parte ni copia legalizada del mismo, necesario para sostener el argumento del fiscal Aparicio. 11º. Las declaraciones de los nuevos testigos José Amiell y Juan Luis Bustos fueron francamente nulas. Nada agregaron de importancia para la resolución de la causa. 190
12º. Solicitud de la defensoría a cargo de Santiago S. Cortínez. Pedía la excarcelación de los detenidos por no haber cargos firmes contra ellos, requería la absolución de toda culpa y cargo. La crítica del defensor apuntaba también al Fiscal por no haber presentado datos concretos que arrojara la más leve presunción contra los imputados reos. Por otra parte, para el defensor el informe de Cobo –y sin conocerse el original– no merecía la más simple credibilidad y parecía tener razón en sus afirmaciones. 13º. El descargo escrito por el ex gobernador Coll desde su finca en el Marquesado al no recordar por el exceso de trabajo y como consecuencia de ello la falta de lectura y examen del Parte de Cobo y observar si el referido documento era verdadero o falso al no tener ocasión de prestarle atención adecuada; por lo cual demostraba un enorme desprecio hacia todo lo relacionado con el proceso y los hechos que motivaron el mismo. 14º. La sentencia del juez Quiroga. Ante la duda y falta de pruebas y no haberse podido demostrar que los acusados fueran los ejecutores de los hechos del 16 de noviembre, debía favorecerse a los reos; que el Parte del 20 de noviembre al no conocerse el original ni copia legalizada no merecía fe; que dos acusados cuyos nombres figuraban en el Parte –Pedro N. Cobo y Marcelino Quiroga– estaban prófugos y no fueron hallados; que siendo público y notorio el delito no se había podido descubrir a los cómplices que lo cometieron; que por parte del Ministerio Fiscal tampoco había rendido prueba alguna durante el término probatorio; por todo lo cual, sin embargo se condenaba a Pedro N. Cobo, a Marcelino Quiroga y a David Agüero a penas de destierro y ser declarados “infames y traidores a la Patria”[?]. 223 15º. El interrogatorio presentado por el fiscal Aparicio tenía un contenido más sustancioso y llegaba más a lo profundo de la investigación, siempre teniendo en cuenta la importancia del contenido del Parte para el Fiscal. Los declarantes eran el ex ministro Videla, el impresor Benavides y nuevamente el testigo Amiell. 16º. Las confesiones de Amiell y Benavides fueron importantes por los datos aportados; no así la de Videla quien se excusó por la falta de 223. Es extraña esta declaración del juez Quiroga: “infames y traidores a la Patria”.
Recordemos que el artículo 5º de la ley del 31 de enero de 1861 reconocía como “traidores a la Patria” a los individuos que habían integrado los poderes ejecutivo y legislativo del gobierno de facto –surgido de la revolución del 16 de noviembre de 1860– y demás autoridades. Pero esta ley había sido derogada por otra de la HCL de fecha 1º de marzo del corriente año. Cfr.: Capítulo I, cita Nº 13. Véase: El Orden Constitucional, 7 de febrero de 1861 y 5 de marzo de 1861, respectivamente. 191
tiempo en prestar atención a ese documento y los efectos sobre su memoria por los diez meses transcurridos. En cuanto a las declaraciones del testigo Eusebio Méndez, es interesante observar que nombra a dos personas entre los agresores a la casa del gobernador Virasoro -Manuel Aguilar y José Alvarez- quienes, sin embargo, no se encuentran registrados en la lista de los veintidós sospechosos, pese a lo cual las autoridades judiciales no ordenaron la comparecencia de ambos en el Juzgado. 17º. Las respuestas de los testigos presentados por la fiscalía y los interrogatorios efectuados por el presidente de la Cámara de Justicia fueron más productivos y apuntaron datos más concretos para la causa; salvo las declaraciones de Saturnino de la Presilla, otra víctima de la desmemorización prematura. Lo aportado por el cónsul de Chile con importantes detalles de lo ocurrido el 16 de noviembre a igual que los médicos consultados, las nuevas declaraciones de Zavalla o las de Valenzuela –dado los antecedentes políticos y sociales de ambos– fueron de notable interés. 18º. La defensoría a cargo de Cortínez presentó su propio interrogatorio y lista de testigos tendientes a amortiguar las responsabilidades de sus defendidos; en cambio, en otra serie de preguntas a Zavalla y al cónsul Borgoño –especialmente en este último caso– se pudo observar una fuerte tendencia a dejar en una situación equívoca a la viuda del finado gobernador Virasoro, pese a haber sido víctima de los atacantes y al mismo tiempo defender a aquéllos, supuestos protagonistas de la matanza. 19º. La inhibición del Tribunal Supremo. Causas probables que fueron analizadas; argumentos de la Cámara que fueron presentados al PE y a la Autoridad Nacional residente en San Juan y la recusación de esta última, por lo cual el Tribunal habría de sobreseer a los procesados, dando fin así a este juicio. Surgen varias dudas acerca de la actuación del Tribunal en estas graves circunstancias debido a los hechos bélicos: ¿fue necesaria y conveniente la solicitud de intervención del Comisionado Nacional en la resolución de esta causa? ¿Tenía, acaso, facultades judiciales en su misión en las provincias cuyanas? ¿Actuó la Cámara de acuerdo a derecho? ¿Buscaba ésta desprenderse de su responsabilidad? Las funciones del coronel Rodríguez en San Juan eran exclusivamente castrenses relacionadas con el estado de defensa de la Confederación resultado de la guerra derivada de Pavón y en la organización militar del Ejército del Centro, cuyo Comandante en Jefe era el ahora brigadier general Juan Saá. 192
Resumiendo, ¿pudo la situación política y militar del momento –los prolegómenos y consecuencias de Pavón- haber influido en el ánimo de los jueces de esta primera causa criminal? Es en este apartado donde encontramos la justificación de nuestra investigación: la presión de los acontecimientos militares y políticos ocurridos en los últimos meses en el ámbito de la Confederación, sobre la majestad de la independencia de los Tribunales de Justicia. Si no fuera posible la absoluta independencia del Poder Judicial, por lo menos sería deseable la existencia de un mayor control recíproco o una efectiva interdependencia entre los poderes del Estado. Fue evidente el intento de escapar de la azarosa realidad por parte de los integrantes de la ECJ. Pero aún quedan dos aspectos importantes para analizar y que se fueron dando en todo el transcurso del proceso: 1º. Las reclamaciones de los detenidos por: a) desconocer porqué estaban presos; b) no iniciarse el juicio y no saber si serían condenados o absueltos; c) pretender el gobierno local consultar al nacional sobre esta causa; d) el conflicto entre los jueces Durán y Quiroga; e) la solicitud de los detenidos para que se nombrase un juez especial; f ) el pedido de excarcelación bajo caución juratoria ofreciendo también cualquier fianza; g) la protesta porque el Fiscal no evacuó sus vistas acusándolo de rebeldía; h) nuevo pedido de excarcelación, denegado por el Juez; i) solicitud de la defensoría en el mismo sentido. 2º. Las acciones desplegadas por el Fiscal en oposición al juez de la causa, referentes al desarrollo del proceso y la actitud del defensor de los reos en procura de la liberación de sus defendidos: a) la crítica que hacía el Fiscal al desarrollo del proceso haciendo referencia a que no se había dado importancia al Parte del 20 de noviembre; porque nada se había adelantado en el sentido del esclarecimiento de los hechos y que las pretensiones del Juzgado eran un obstáculo en el objetivo de adelantar la presente causa; b) la hostilidad entre el Juez y el Fiscal al denunciar aquél el vencimiento del término en que éste debió evacuar su acusación y por ello 193
debía entregar la causa al actuario, por lo que el Fiscal haciendo caso omiso de esta denuncia elevó al PE los autos de la referida causa. ¿Podría haber originado esta conducta un conflicto de poderes? ¿Tenía el Fiscal atribuciones para proceder de esta manera? c) el Fiscal reiteraba al Juez las imperfecciones de que hasta ahora adolecía el presente sumario indagatorio. De la causa constaba no haberse tomado antecedente alguno en el sentido de buscar el cuerpo del delito. Sólo comprobaba haberse tomado y sin la requerida incomunicación, declaración a los imputados reos; no se habían hecho las preguntas necesarias; el Juez debió admitir el Parte como antecedente, pues así como existía el ex gobernador Coll, el ex ministro Videla y el impresor Benavides, etc., también existía el Parte para el Fiscal; d) el descargo del Juez en defensa de lo actuado por él, acusando al Fiscal haber tenido paralizada la causa y haber dado conocimiento de la misma al PE, siendo que nadie, sino los jueces y los ministros del Superior Tribunal podían conocer y decidir por cuanto la constitución de la provincia prohibía expresamente que el PE y la HCL se arrogaran atribuciones judiciales; e) la solicitud del Fiscal para que el Supremo Tribunal declarase de ningún valor ni efecto la sentencia pronunciada por el Juez por ser ella una causa no sustanciada conforme a derecho; por la impericia demostrada e incapacidad para juzgar, etc. concluyendo: * el Juez no había indagado a los vecinos de la casa del ex gobernador; * en el interrogatorio hecho a algunos testigos no se había realizado preguntas en conformidad al hecho; nada se había efectuado en su averiguación; * se condenó a Cobo, Quiroga y Agüero y no fueron condenados los demás que se mencionaban en el Parte; * el Fiscal no estaba conforme de ninguna manera con los procedimientos y conclusión del Juez, solicitando que se restableciera la causa al estado de sumario, condenando al Juez, etc., etcétera; f ) la defensa también apeló la sentencia del Juez pidiendo la absolución de todos los reos presos, porque de la revisión del proceso no se había encontrado indicio leve ni mera presunción para fundar no sólo la condenación, ni siquiera cargo alguno contra ellos. El Juez no debía dar valor al supuesto Parte del 20 de noviembre, por lo que el defensor entraba a criticar la actuación de la fiscalía dado que pretendía hacer de la ley y de la justicia un escarnio, era pretender prolongar indefinidamente los sufrimientos de víctimas inocentes. 194
SEGUNDA PARTE
Análisis e interpretación del proceso seguido a los presuntos autores de sedición contra el gobierno legítimo del Dr. D. Antonino Aberastain y partícipes de su bárbaro asesinato (12 de enero de 1861)
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Capitulo viii. Formación de la causa y los primeros interrogatorios
Tal como habíamos adelantado en el anterior capítulo, la disolución de la Confederación se produjo simultáneamente con la ocupación militar del Centro y Oeste de la República. Eran los resultados de Pavón, la toma de posesión de Rosario y Cañada de Gómez. Un cuerpo del ejército de Buenos Aires bajo el mando del general Wenceslao Paunero se apoderó de la ciudad de Córdoba, en tanto que otras fuerzas del mismo ejército, a cuyo frente se encontraba el coronel Ignacio Rivas, tenían como objetivo invadir y cambiar las situaciones internas de San Luis, Mendoza y San Juan provocando el derrumbe de las administraciones de Saá y Nazar. Sarmiento con el grado de teniente coronel y auditor de guerra integraba la vanguardia del ejército de Buenos Aires –siempre al mando del coronel Rivas– quien desde Mendoza se dirigió a ocupar San Juan logrando este objetivo en los primeros días del mes de enero de 1862.224 224. Sarmiento no participó en la batalla de Pavón, ni en la ocupación de Rosa-
rio, ni en la masacre de Cañada de Gómez, reaccionando autoritariamente y en forma despectiva hacia los vencidos luego de producidos los hechos bélicos, tal como quedó evidenciado en su conocida carta a Mitre del 20 de septiembre de 1861 [*] –tres días después de Pavón y cuando en Buenos Aires ya había seguridad del “triunfo” del gobernador porteño– y en estos momentos –principios del año 1862–, respaldado por el ejército de Buenos Aires y con el grado de teniente coronel y además el cargo de “auditor de guerra” daba cumplimiento a un viejo sueño de su vida expresado en otra carta a Mitre –quizá menos conocida– de fecha 18 de noviembre de 1860 [**] cuando señalaba a éste que él [Sarmiento] debía marchar a San Juan en calidad de “comisionado” o “procurador nacional” [?] con fuerzas militares de las provincias liberales [¿Buenos Aires?], seguramente 197
A igual que lo acontecido un año atrás con la intervención federal de Saá y la ocupación del territorio sanjuanino por tropas puntanas y mendocinas, ahora la ocupación militar se hacía con tropas porteñas y Sarmiento –hijo de la tierra– en calidad de “libertador”. El gobernador federal, coronel Francisco D. Díaz, debió renunciar y huir hacia el norte de la provincia mientras una asamblea de vecinos nombraba a Ruperto Godoy como gobernador delegado del fallecido Antonino Aberastain. Godoy preparó el camino para que pocos días después una nueva Legislatura –tan dócil como las anteriores– eligiera a Sarmiento nuevo gobernador interino. Se iniciaba así la que podríamos denominar “era sarmientina”, cuyos prohombres del partido liberal podrían pronosticar un período de varias décadas de felicidad y progreso indefinido en San Juan y en el resto de la República [*]. Es en este contexto cuando el gobierno delegado ordenó a la Inspección General de Policía que procediera a la captura de los siguientes individuos: José Antonio Durán, José Manuel Fernández, José Melchor de los Ríos, Juan Antonio Aparicio, Filomeno Valenzuela, Anacleto Burgoa y Manuel Benigno Zelada, como autores de sedición contra el gobierno legítimo del Dr. Antonino Aberastain y partícipes del bárbaro asesinato de dicho gobernador, quedando autorizada la Inspección para allanar las casas y lugares particulares que considere necesario para el cumplimiento de la presente orden.225 con la misión de liberar a San Juan de la opresión virasoriana. Sarmiento –y esto es también ya muy conocido– tenía una concepción bárbara de la política en la que predominaba la ley de las cavernas para los adversarios o enemigos políticos: para ellos ni justicia, sólo escarmiento, pensamiento que también alcanzó a ponerse en práctica en el siglo XX. [*] Cfr.: Sarmiento a Mitre. Buenos Aires, 20 de septiembre de 1861; en AGM, IX, 362; [**] Sarmiento a Mitre. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1860; en SM–C, 112. En el ARCHIVO GENERAL DEL EJERCITO, legajo Nº 12137, no se ha registrado ningún dato que compruebe la actuación castrense del futuro general de división D. Domingo F. Sarmiento, especialmente en el período comprendido entre 1861 –en tiempos de la batalla de Pavón– y su alejamiento de la gobernación de San Juan como embajador extraordinario y ministro plenipotenciario ante el gobierno de los EE.UU. en 1864. Su actuación fue político–represora más que militar en campaña, pese a su ascenso a coronel graduado en 23 de marzo de 1863. Véase: Foja de servicios del general de división Domingo F. Sarmiento; en AGE, 12137. 225. Gobº Delegº Copia Nota oficial del PE al Inspector General de Policía. San
Juan, 6 de enero de 1862; en PJ–AHT, 31, 175, 1. 198
En cierta medida la acción policíaca fue efectiva, pues tres días más tarde un informe de la Alcaidía de la Cárcel Pública señalaba la existencia en ella de por lo menos cuatro presos: los coroneles José Antonio Durán y José Manuel Fernández, Marco Antonio Lloveras –no incluido en la anterior orden de captura– y Juan Antonio Aparicio.226 La carátula del proceso establecía: “De oficio contra D. José Antonio Durán, D. José/Manuel Fernández, D. Melchor de los Ríos, D. Juan A./ Aparicio, D. Filomeno Valenzuela, D. José Anacleto Bur/goa, D. Manuel Benigno Z[elada] como autores de sedicion/contra el gobierno lejitimo del Dr. D. Antonino/Aberastain–.”227 [rubricado] [Ruperto] Godoy – Valentín Videla – Santiago S. Cortínez. Está conforme. [rubricado] D. Camilo Rojo. Ante la situación planteada por la invasión armada Díaz pretendió delegar el mando del gobierno. Tal delegación se convirtió en renuncia y precipitada huída. Pero antes confesó que “…los/motivos que indusen [sic] a S.E. a dic/tar á quella resolucion [la delegación] que no en/cierra si nó dos objetos, el de evitar/ sacrificios a la Provincia, tal ves/esteriles, y salbar ante el pais [San Juan], y/ (ante) [enmendado: sus] amigos su reputacion co/mo hombre publico.” Juan A. Aparicio a Tristán Echegaray. San Juan, 3 de enero de 1862; en AGP– FH, 289/2 bis, 8. [rubricado] Juan A. Aparicio [**]. 226. Relación de los presos políticos existentes en la Cárcel Pública. San Juan, 9
de enero de 1862; en AGP–FH, 289/2 bis, 30. [rubricado] Camilo Rojo.
227. Carátula del proceso de oficio contra los autores de sedición contra el go-
bierno legítimo del Dr. D. Antonino Aberastain. San Juan, 29 de enero de 1862; en PJ–AHT, 31,175, s/ Nº. En el documento manuscrito original se observa la siguiente leyenda: “Afinada [seguramente finalizada la causa] en 20 de Mayo del 64.” .En la obra Historia de San Juan de Horacio VIDELA, el citado autor no menciona en absoluto el proceso incoado a los presuntos autores de sedición contra el gobierno legítimo del Dr. Aberastain y partícipes de su asesinato, salvo que cita la “herencia de diez presos políticos distinguidos, recibida por Sarmiento de su antecesor el gobernador delegado Ruperto Godoy”; en cambio, sí admite las arbitrariedades llevadas a cabo en contra del ex gobernador Díaz con embargos que se trabaron sobre sus bienes y los de sus ex ministros Tristán Echegaray y Saile Lozada Rosa, como de otros dirigentes federales, entre los cuales se encontraba Juan Antonio Aparicio. Véase: VIDELA, Horacio. Ob.cit., V, 199. 199
Por su parte, el Departamento General de Policía –la ya conocida Inspección– enviaba copias de las órdenes impartidas por el gobierno para la captura de Francisco D. Díaz, Tristán Echegaray, Saile Lozada Rosa, Juan A. Aparicio –ya estaba preso–, Pedro R. Frías, José Melchor de los Ríos, José A. Durán –también preso–, José M. Fernández –en igual caso del anterior–, Filomeno Valenzuela, Anacleto Burgoa, Manuel B. Zelada, Marco A. Lloveras –preso como los anteriores– y enviaba también copias del decreto para el embargo provisional de los bienes de Francisco D. Díaz, Tristán Echegaray, Saile Lozada Rosa, Pedro R. Frías, José Melchor de los Ríos y de Juan A. Aparicio; previniendo al Juez Letrado en lo Criminal –José Eugenio Doncel– que el expediente de dichos embargos ya se había pasado al gobierno.228
El teniente coronel José Melchor de los Ríos había sido restituido en el mando del Regimiento Nº 9 de Caballería por el Comisionado Federal a propuesta del Comandante General de Armas de San Juan, Coronel José Manuel Fernández. Asimismo quedó nombrado jefe de todos los cuerpos de caballería de GG NN de la Provincia. Decreto del Comisionado del Gobierno Nacional a cargo del PE de la Provincia, Cnel. Juan Saá. San Juan, 14 de febrero de 1861; en AGP–FH, 290/1, 410–412. [rubricado] Juan Saá. [rubricado] José Elías Rodríguez. En tiempos de la Comisión Representativa (1858–1859) la Comandancia General de Armas había sido reemplazada por la denominada Mayoría de Plaza. Fue restablecida por decreto de dicha Comisión de fecha 10 de diciembre de 1858 y nombrado como Comandante el coronel José Manuel Fernández. Decreto de la CR del Gobierno Nacional. San Juan, 10 de diciembre de 1858; en RN, IV, 4685, 177. 228. Nota oficial del Departamento General de Policía al Señor Juez Letrado en
lo Criminal. San Juan, 28 de enero de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 2. [rubricado] Camilo Rojo. “Por recibida con las copias adjuntas: ábranse/los procesos que correspondan á las causas indi/cadas para la captura de los reos, sirviendo de/cabeza el presente auto que se reproducirá en [f. 2vta.] cada uno de los procesos con una copia de/ la nota precedente, y hágase saber.” Nota del Juez Letrado en lo Criminal, D. José Eugenio Doncel. San Juan, 29 de enero de 1862; en PJ–AHT, 31, 175, 2. [rubricado] D. José E. Doncel. En 30 del mismo mes fueron notificados José A. Durán, Juan A. Aparicio y José Manuel Fernández. [rubricado] [Román] Jofré.
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Asimismo el citado Juez Letrado en lo Criminal se dirigió a los ministros del gobierno a fin de que se sirvieran elevar al conocimiento del Exmº. Gobierno de la provincia, que en la causa criminal seguida de oficio contra los asesinos del Señor Gobernador Dr. D. Antonino Aberastain a petición del señor Fiscal General del Estado había librado el siguiente auto: “San Juan, 1º de febrero de 1862. Por presentado: y siendo de rigurosa necesidad para la mejor prosecución del proceso a que el Fiscal General se refiere, hágase como lo pide. Líbrense las competentes cartas de ruego y exhorto; y para su mejor resultado ofíciese al Supremo PE, pidiendo su dirección y la recomendación de aquella diligencia de justicia e interés público para lo cual insértese liberalmente la solicitud Fiscal.” Al comunicar este acto de justicia al Exmº. Gobierno –continuaba el Juez Letrado– era en la confianza de que en atención a la gravedad del asunto que lo motivaba, y al interés trascendental de la causa, se habría de dignar el Exmº. Gobierno interponer sus respetos y sus buenos oficios con los Exmos. Gobiernos de Mendoza y Córdoba al hacerlo saber por su intermedio, para que en todo su contenido, se les diera el debido cumplimiento.229 El gobierno interino decretó cambios en la Magistratura provincial: José Eugenio Doncel fue nombrado Juez de Letras del Crimen; en lo civil del sur a Antero Barriga y del norte a Joaquín Quiroga. Como Fiscal General del Estado al licenciado Tadeo Rojo y defensor general de pobres, menores y ausentes a Abel Quiroga. Decreto del PE. San Juan, 15 de enero de 1862; en Registro Oficial del año 1862, publicado en El Zonda, 5 de noviembre de 1865. [firmado] D. F. Sarmiento – Santiago S. Cortínez – Valentín Videla. Asimismo el Dr. Severo A. Mujica fue designado ministro de la ECJ. Decreto del PE. San Juan, 13 de marzo de 1862; en Registro Oficial del año 1862, publicado en El Zonda, 26 de noviembre de 1865. [firmado] D. F. Sarmiento – Ruperto Godoy – Valentín Videla. 229. Auto del Ministerio Fiscal. San Juan, 1º. de febrero de 1862. El Juzgado de
Letras en lo Criminal a los Señores Ministros del Gobierno de la Provincia. San Juan, 21 de febrero de 1862; en AGP–FH, 289/2 bis, 386–386vta. 201
A mediados del mes de febrero, el Juez de Letras en lo Criminal iniciaba la primera ronda de interrogaciones. El juez mandó comparecer a José M. Fernández a fin de tomarle declaración indagatoria. El aludido dijo ser natural de San Juan, de 59 años de edad, casado y militar –coronel de la Nación–. Preguntado si sabía el motivo de su prisión, respondió por sospechársele cómplice de sedición contra el gobierno legítimo de Aberastain. Interrogado acerca del empleo que tuvo en la época de la tiranía de Virasoro, cuál en el gobierno que sucedió a su caída, si fue llamado a servir por este último gobierno y si aceptó el destino que se le ofreció, contestó que desempeñó el cargo de Comandante General de Armas, nombrado por la Comisión Derqui 230 y que no fue llamado a servir en el gobierno que sucedió al de Virasoro y que por lo tanto no sirvió en él. Interpelado por quién fue inducido a irse a Mendoza, manifestó que nadie le indujo; que su viaje fue con la mira de separarse de la cosa pública y quedarse en Mendoza de simple particular. Demandado sobre qué conocimiento tuvo de la revolución que se proyectaba y después efectuó Anacleto Burgoa y señalara cuánto supiera al respecto, aclaró que no había tenido ningún conocimiento de esa revolución. Inquirido dónde se alojó en Mendoza y con quiénes se relacionó, señaló que en casa de una señora Barroso, pariente de la esposa del declarante, que permaneció sin relacionarse hasta que fue llamado por el comisionado Juan Saá, con orden del teniente coronel Ríos como Comandante en Jefe del Estado Mayor en la plaza nacional de San Juan. Se le indagó luego qué oficiales y vecinos de la ciudad de San Juan llegaron prófugos a Mendoza [luego del 16 de noviembre], confesando que a su llegada supo que estaban Filomeno Valenzuela, Carmen Castro Terán, Pedro Viñas, Juan A. Aparicio y después llegaron José Melchor de [rubricado] D. José E. Doncel. 230. Se denominó así o “Comisión Representativa” a la presidida por el entonces
ministro del Interior de la Confederación Argentina bajo la presidencia del general Urquiza, Dr. Santiago Derqui. Tuvo como objetivo la virtual intervención federal a la provincia de San Juan como resultado del asesinato del ex gobernador de ésa, general Nazario Benavídez (23 de octubre de 1858). Integraba esta comisión el coronel José Antonio Virasoro, poco después elegido gobernador interino, cesando así la intervención federal a la provincia (1859). Virasoro respondía a Urquiza a través de Derqui. 202
los Ríos, Octavio Correas; que José A. Durán había llegado antes que el declarante, lo mismo que Juan Quiroga. Examinado si él y algunos otros individuos pertenecientes a San Juan tomaron parte de la invasión a la provincia [en referencia a la intervención federal de Saá], dijo que José Melchor de los Ríos, Octavio Correas, Juan Quiroga, Vicente Aracana, Rosario Alvarez venían en el ejército [de Saá] en sus respectivas clases, que los demás venían de simples particulares y el declarante venía destinado al Estado Mayor. Requerido acerca de qué acuerdos o inteligencias tuvieron [los emigrados] con sujetos residentes en San Juan y si fueron invitados desde esta ciudad para invadir la provincia, a lo que declaró que no sabía que hayan habido acuerdos algunos, ni fueron invitados por nadie. Preguntado si sabía que Saá hubiese sido llamado o invitado por algunos vecinos de San Juan a invadir, replicó que no lo sabía. Si sabía el objeto con que José A. Durán vino clandestinamente de incógnito [sic] hasta el Pocito, afirmando que no sabía que hubiese venido. Si sabía qué miras tenían los demás [emigrados] respecto del Dr. Aberastain y otros sanjuaninos. Atestiguó que no había oído que tuvieran ninguna [mira u objetivo], sólo sí restablecer las autoridades de la época de Virasoro. Interrogado dónde estuvo el declarante y sus hijos Manuel y Salvador el día 11 de enero de 1861. Aseguró que los tres estuvieron en el campo de batalla de La Rinconada. Interpelado qué empleos tuvieron cada uno en el ejército de Saá durante la batalla. Expuso que Manuel estuvo de ayudante en la infantería, en cuya clase venía; el declarante y Salvador estuvieron alejados de la línea [de combate] sin armas, hasta después que concluyó la batalla, en la que solamente fueron espectadores. Si vio durante ese día a Juan Saá, cuántas veces y con quiénes y qué le oyó decir. Que después de concluida la batalla lo vio cerca de donde estaban los prisioneros y al encontrarse con Saá le ordenó pasara a buscar dónde podría acampar el ejército, que de hecho fue [o de inmediato fue] y cuando volvió a decirle dónde le parecía debía acampar, le ordenó marchar a la ciudad a contener los desórdenes que la tropa de Ríos y de Juan Quiroga pudiera cometer al perseguir a los dispersos; que fueron las dos veces que lo había visto y nada podía decir sobre los demás porque se vino inmediatamente a la ciudad. Si vio o supo lo que Juan A. Aparicio le dijo al gobernador Aberastain cuando éste estaba prisionero, admitiendo que no vio ni supo nada. 203
Si supo quiénes fueron los que indujeron o instaron a Saá para que hiciese asesinar al gobernador Aberastain, explicó que no supo ni oyó nada al respecto. Demandado a qué hora llegó a su casa y quién lo vio, informó que llegó como a las tres de la tarde del día de la batalla al Principal [el Cabildo] en donde estaba Manuel Arias, que en esa ocasión vio los destrozos que los perseguidores habían hecho en las casas de Barboza y algunas otras, que después de organizar las partidas para estar y pasar el parte a Saá, se retiró como a las cinco de la tarde a su casa, siendo visto por muchas gentes que no le era posible detallar por no recordar sus nombres con certeza y sólo tener presente la familia de Salvador Suárez y otros que estaban en su casa. Si supo acerca de los despojos que sus hijos condujeron a su casa, reveló que el declarante se vino con sus dos hijos y Manuel trajo el caballo del Dr. Aberastain ensillado y dos revólveres por lo que el suscripto lo reprendió. Si supo en dónde y en qué circunstancias se pasó el sargento Carrizo y si se le dio colocación inmediatamente en el ejército y con qué jefe. Indicó que la víspera de salir de Mendoza llegó el sargento Carrizo con nueve hombres de tropa, diciendo que en Huanacache se había sublevado y se había ido. Si supo si lo hizo inducido o de acuerdo con algunos, aseguró que le oyó que sólo de acuerdo con los soldados que llevaba se había alzado y supo el deponente que fue gratificado y colocado en la vanguardia a las órdenes de Ríos. Si vio en Huanacache a Apolinar Rodríguez cuando fue a encontrar a Saá, respondió que no había ido Rodríguez ni ningún otro a incorporarse al ejército hasta después de la batalla. Si había tenido relación de amistad con Nicasio Marín y si supo por él o por algún otro el proyecto o la orden de asesinar al gobernador Aberastain. Contestó que su relación con Marín era de cumplimiento [¿de órdenes?] y que ni por él ni por otros había sabido del proyecto o la orden a que se refería la pregunta. Inquirido acerca de qué empleo tuvo durante los cuarenta días de Saá en San Juan, si supo de las violencias y saqueos perpetrados y por quiénes y si no se opuso a ellos. Manifestó que no desempeñó ningún empleo, que supo de las violencias y saqueos que se cometieron sin saber quiénes fueron y sin tener poder para oponerse a ellos. Si ha desempeñado la Administración del Correo Nacional en esta provincia, a lo que señaló que fue nombrado administrador por Carlos Juan Rodrí204
guez, –recordemos que fue Delegado del Gobierno Nacional en San Juan–, que recibió la oficina y puso en ella a Cayetano Orduña y que hasta el cambio que se obró [se refiere seguramente a la renuncia del gobernador Díaz] no había venido ningún correo por lo que no había tenido que funcionar en ella. Si desempeñó el cargo de Jefe del Estado Mayor en el gobierno de Díaz, cuánto tiempo y en qué circunstancias. Aclaró que cuando el alzamiento de la Bolsa231 fue llamado por el gobierno de Díaz y nombrado in voce Jefe del EM y siguió con tal nombramiento sin más inferencia que la de atender a las reses que se carneaban [sic] [??], por cuanto Ríos era Comandante de Armas. Indagado sobre qué cargo desempeñaba el 3 de enero [de 1862], confesó que el mismo, pero que el jefe verdadero de la fuerza que estaba en el río [San Juan] era el comandante Carlos Burgoa. Examinado sobre qué instrucciones tenía del gobernador Díaz, dijo que ningunas; que el 2 [de enero] se vino al pueblo [la ciudad de San Juan] y el 3 fue llamado por Francisco T. Coll y mandado al río a ponerse a la cabeza de la fuerza y esperar órdenes, que de allí le pasó parte del mal estado de la tropa y cuando esperaba alguna orden se presentaron los ciudadanos en comisión llevando el decreto del nombramiento de gobernador interino del Sr. D. Ruperto Godoy y una orden para que las tropas se pusieran a la orden de Marcelino Quiroga, que al formar la tropa para hacer reconocer al Sr. Quiroga como jefe, corrió ésta [la tropa] a las armas y se alzó. Requerido quién mandaba inmediatamente la tropa y quién encabezó la sublevación, afirmó que Carlos Burgoa la mandaba y él se puso a la cabeza de la tropa sublevada con los capitanes Valentín Aguiar y Bonifacio Blanco. Si supo de la moneda falsa que se acuñaba en el país [la provincia] en el gobierno de Díaz y si alguna vez se pagó a la tropa con ella, el todo o parte de su sueldo, replicó que no había sabido que se acuñaba moneda falsa en el país, aunque oyó decir que corría alguna mala, que en su tiempo no se le había pagado a la tropa con moneda mala, ni sabía que antes se la hubiera pagado. Si sabía de la fuga del herrero Alejo Molina y porqué, declaró que vulgarmente se decía que lo habían sorprendido en su casa tres hombres 231. Lugar ubicado en las márgenes de las lagunas de Huanacache –al SE de la
provincia de San Juan, región fronteriza con Mendoza– en donde hacia fines de noviembre de 1861 se produjo un alzamiento militar de las milicias de San Juan en oposición del gobernador de entonces, coronel Francisco D. Díaz. Fue severamente reprimido. 205
disfrazados que llevándolo en ancas se les pudo escapar, que después en la casa del gobernador Díaz estando para tomarle una declaración se les fugó y escapó, siendo todo lo que ha oído con respecto de Molina. Si supo quiénes acompañaron e indujeron con sus instancias al gobierno de Díaz a usar empréstitos forzosos, cómo los sacó y a que quitase caballos, mulas y ganado, indicó que tampoco sabía nada al respecto. Preguntado sobre quiénes aconsejaban que para hacer efectivo el empréstito forzoso y demás exacciones, se mandaron de soldados al campamento a ciudadanos para hacerlos sufrir vejámenes hasta obligarlos a dar lo que se les pedía; aseguró que tampoco sabía nada respecto de lo que se le preguntaba. Si sabía que se fusiló en el campamento sin causa ni proceso a varios guardias nacionales, cuántos, por qué jefes y por qué causas, expuso que a los empleados del gobierno les oyó decir que el comandante general José Melchor de los Ríos hizo fusilar en el dique a un guardia nacional por desertor sin formarle causa, que era todo lo que sabía al respecto. Si supo que se apaleaba a muchos guardias nacionales hasta el extremo de que uno muriese luego de ser azotado, qué jefes fueron los que tales ejecuciones ordenaron. Expresó que no había oído decir nada, ni antes ni después. Si sus hijos no eran empleados en el gobierno de Díaz en el servicio militar y en qué clase, reveló que Manuel sirvió de ayudante hasta que empezaron a levantar las fuerzas que acamparon en el dique y entonces se fue a Mendoza, que Salvador fue puesto de alférez en la infantería cuando el alzamiento de la Bolsa. Si oyó jactarse a Anacleto Burgoa y sus cómplices de la sublevación que hizo de las fuerzas de Angaco y Caucete contra el gobernador Aberastain, informó que no había oído nada al respecto. Si oyó decir y a quiénes, cuáles fueron los cómplices del alzamiento de esas fuerzas y con qué acuerdo y arreglo lo hicieron. Explicó que no había oído nada. Si sabía a qué [o con qué] objeto fue enviado cerca de Peñaloza José Antonio Durán y quién iba en tal comisión. Admitió que no tenía noticias quien haya ido en misión ninguna [o alguna], que solamente sabía que cuando el alzamiento de la Bolsa se fugó y va para [o se fue] a los Llanos [de La Rioja] con Carmen Castro Terán.232 Días después el juez mandó comparecer a Gregorio Onofre Lemos y preguntado si conocía a algunos de los detenidos, respondió que sí, a 232. Declaración indagatoria del detenido José Manuel Fernández. San Juan, 19
de febrero de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 2vta.–6vta. 206
José Manuel Fernández y a Juan A. Aparicio. Sabía que se hallaban presos por la parte que tomaron en la invasión de esta provincia cuando el asesinato de Aberastain. Si vio el declarante en Mendoza a los prófugos de San Juan, a cuáles y qué supo de sus miras y diga lo que sabe al respecto. Respondió que vio a Juan Quiroga, Octavio Correas, José Melchor de los Ríos, al expresado Fernández y su hijo Manuel Fernández, Salvador Benavides, Carmen Castro Terán, Filomeno Valenzuela, Anacleto Burgoa, Pedro Viñas, Manuel Vargas, al citado Aparicio y otros que no recordaba, que cuando el declarante llegó a Mendoza lo hicieron poner preso los prófugos de San Juan y en su trayecto fue insultado por ellos con el dictado de salvaje, distinguiéndose [en los insultos] Carmen Castro Terán, que los conceptos que les oyó verter eran tendientes de [a] invadir la provincia, designando que lo harían dentro de cuatro días, que cuando marchó la división para ésta [la ciudad de San Juan] también trajeron preso al contestante y en todo el curso del camino vio que los que más cortejaban a Saá eran Juan A. Aparicio, Valenzuela, Fernández, padre e hijo, que no se separaban de él, sino muy rara vez, que en Huanacache hubo un Consejo de Guerra en que tomaron parte los sanjuaninos y fueron los que ya a su nombre [el de Saá] y al de muchos oficiales muy rústicos que venían hablando instando para la invasión y prometiendo morir o vencer, lo que produjo muchos aplausos y música. Interrogado cuánto tiempo permaneció Anacleto Burgoa en Mendoza, contestó que creía sería uno o dos días porque solamente lo vio una vez y supo que vino por Las Lagunas.233 A mediados del mes de marzo, el Juez mandó comparecer al detenido José Antonio Durán a fin de hacerle declaración indagatoria. Manifestó ser natural de San Juan, de 52 años, viudo, militar y fabricante de adobes y ladrillos. Interpelado si para obtener los empleos públicos que había desempeñado, había obtenido el permiso de la Inspección General de la Nación como debiera, señaló que no lo había obtenido porque no se le había hecho saber por la circunscripción militar de la capital de la Confederación ni por la de esta provincia la orden que le prohibiera. Demandado si en la administración que siguió en [o con] la caída de Virasoro qué empleo aceptó y desempeñó, aclaró que solamente el de diputado a la Cámara Legislativa de la provincia. 233. Declaración indagatoria del testigo Gregorio Onofre Lemos. San Juan, 1º.
de marzo de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 6vta.–7vta. El declarante tenía 23 años de edad.
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Inquirido qué objeto lo condujo a Mendoza, confesó que fue a ver al Obispo, recibir órdenes respecto de su equipaje que lo había consignado desde Córdoba y que se hallaba en poder de Cirilo Sarmiento, entregado por el mismo conductor. Indagado con cuál o con quién vino al Pocito y se regresó a Mendoza, dijo que vino a influir en que se mandase a Mendoza otra comisión de individuos que inspirase confianza a Saá y a Nazar; porque el declarante se había apercibido que faltaba ésta [la confianza] y que oyó a Nazar insistir en la necesidad que viniesen fuerzas [militares] en oposición al sentir del secretario Lafuente que negaba la oportunidad, hasta el extremo de asegurar que él [Lafuente] respondía del resultado plausible que tendría la Comisión interviniendo pacíficamente [el declarante hacía referencia a la intervención federal en San Juan]; que en el Pocito se vio con el coronel [Francisco D.] Díaz a quien mandó llamar desde allí en razón de haber llegado el declarante bastante enfermo, que habiéndole manifestado la necesidad y conveniencia de que influyese con [o en ] el gobernador Coll de que enviase una comisión [provincial] con el objeto indicado, a fin de que incitara los esfuerzos de ésta [la comisión] a la que ya tenía acreditada en el señor Godoy y Cortínez, consiguieran evitar la intervención armada; que se negara totalmente a esta solicitud diciendo que él no daría paso alguno en ese sentido en razón de que veía en el gobierno [provincial] recelos y falta de confianza en él y aun en los demás jefes, y que tal pretensión quizá se las infundiría de nuevo y habiendo ido Santiago Quiroga Alvarez, José Melchor de los Ríos y Anacleto Burgoa acompañándole hasta el Pocito por haber creído que ese día llegaba allí la Comisión Nacional, dijo Quiroga Alvarez que el gobierno [provincial] tenía desconfianza en ellos, y que él no concurriría a la Cámara [Legislativa] porque se veía hasta cierto punto perseguido y hostilizado, pero que ni él ni sus compañeros darían paso alguno que les hicieran acreedores, porque debía guardarse el orden de cosas que había quedado establecido en los negocios de la provincia por la comunicación del Comisionado [Saá] que prevenía al gobierno [provincial] de no dar paso alguno hasta su arribo [a San Juan], y que el gobierno haría muy bien de perseguir a los que tratasen de contrariarlo, y que el Comisionado tendría que castigarlos; que el coronel Díaz agregó a esto que él como Jefe de Armas tampoco consentiría en que hubiese alteración del orden en ningún sentido, porque sería un escándalo que tal cosa sucediese estando su cuñado [Coll] al frente del gobierno; que si Nazar y Saá no tenían confianza 208
para venir sin fuerza armada después de lo que le había augurado el gobierno de la provincia y la comisión que ya tenía acreditada, podía Saá poner en ejecución el plan de movilizar fuerzas propuesto por Domingo F. Sarmiento para los pueblos donde se juzgase [o se supusiese] haber perturbación del orden, lo cual podría indicarle el declarante, quien le respondió que no lo haría porque había venido sin su conocimiento; que a causa de la negativa de Díaz se regresó a la tarde del mismo día para Mendoza [el declarante] y todas las demás personas mencionadas para esta ciudad; que después de dos días de estar en Mendoza, Mr. Bravard invitó al declarante a ir a visitar a Saá, a lo que defirió [o se negó] y estando de visita el Sr. Bravard suscitó la conversación de cuándo marchaba la comisión [nacional] y si debía venir con fuerza armada o no, emitiendo él su opinión por la afirmativa; que entonces el declarante tomó la palabra para decir que guardando consonancia con una carta que le había dirigido desde San Juan, aseverándole que podía garantirle la actitud pasiva con que el pueblo y su gobierno se disponían a recibirle y felicitarle al venir asociado por los respetables jefes Paunero, Conesa y Lafuente, le presagiaba el resultado plausible que tendría su misión a juzgar por los honorables antecedentes de estos [jefes]; y por lo tanto no estaba de acuerdo con las visitas del Sr. Bravard, puesto que en San Juan había las bastantes fuerzas para hacer guardar el orden y respetar las disposiciones de la Autoridad Nacional, puestas a la cabeza de aquellos jefes; que el Sr. Saá dijo al declarante en un tono imperante, “…redacte U[sted] un decreto declaran/do movilizados los cuerpos de Guardias Nacio/nales de San Juan y poniéndose á las ordenes/del comisionado del Gobierno Nacional…”, lo cual verificó más o menos en los términos siguientes: “El Comisionado del Gobierno Nacional/ decreta – Artº.1º. Se declaran fuerzas movilizadas/los cuerpos de Guardias Nacionales de la Pro/vincia de San Juan á las ordenes del Comisio/nado del Gobierno Nacional.– [Artº.] 2º. Quedan igual/mente a las órdenes del Comisionado el Esta/do Mayor del ejercito nacional seccion/de San Juan.– [Artº.] 3º. Comuníquese á quienes co/rresponda.” 209
Y una nota para el gobierno de San Juan transmitiéndole en copia dicho decreto y manifestándole haberle impulsado a esta medida la consideración de que en esta benemérita provincia de su mando se hallaba los suficientes elementos de poder que debían garantir el orden de ella sin necesidad de fuerzas extrañas; que después de haber puesto en sus manos los borradores de una y otra pieza [documentales] mostró [Saá] sumo desagrado.234 Cuatro días más tarde continuó la indagatoria del detenido José Antonio Durán prestando por segunda vez su declaración. Preguntado con quién se entendió Anacleto Burgoa en Mendoza para la revolución que promovía en San Juan y al fin efectuó en [o con] la fuerza de Caucete, respondió que no sabía que se hubiera entendido con nadie, ni que hubiera promovido revolución alguna. Interrogado sobre cuántos días estuvo Burgoa en Mendoza en esa época, contestó que ignoraba en todo la pregunta. Qué concierto sabía que tuvieron con Saá los prófugos de San Juan sobre la invasión que al fin se efectuó, manifestó que no tenía noticias que hubiesen tenido concierto alguno. Qué relaciones epistolares había tenido el declarante con el general Urquiza luego de la caída de Virasoro, señaló que no recordaba ciertamente cuántas cartas le dirigió, porque a los cuatro o cinco días de la caída de Virasoro le dirigió el declarante una que hablaba del suceso. En virtud de qué orden sabía el declarante que el gobierno de Díaz armó fuerzas de esta provincia, aclaró que por disposición de Peñaloza refiriéndose a órdenes que había recibido del presidente Derqui para reunir todas las fuerzas posibles de la circunscripción de su mando [del mando de Peñaloza] y auxiliar al gobernador Alcorta [de Santiago del Estero]. Con qué autoridad o consejo sabía que se exigiera por el gobierno de Díaz los empréstitos de dinero y expropiaciones sin pagar previamente, a lo que confesó que no recordaba qué autoridad hubiera ordenado tales empréstitos, ignorando quiénes los hubiera aconsejados. Si sabía que José Melchor de los Ríos y otros ofrecieron al gobierno de Díaz prestar dinero y sus personas para hacer la guerra, diga quiénes fueron, contestó que no sabía si ofreció algo José Melchor de los Ríos y 234. Declaración indagatoria del detenido José Antonio Durán. San Juan, 14 de
marzo de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 6vta.–10. El detenido había sido el primer Juez del Crimen en el proceso a los sospechados de los crímenes cometidos en la casa del ex gobernador Virasoro en 16 de noviembre de 1860, como vimos en la anterior causa. 210
otros, que cuando concurrió como otros ciudadanos a la casa de gobierno ya se había impuesto a muchos la cuota que había de dar y observando el declarante la manera cómo se trataba [a los ciudadanos] para pedir [dinero], ofreció 110 pesos, que no los dio porque cuando se exigieron los pagos no estaba en la provincia. Dónde estaba el declarante cuando se exigió la exhibición de la contribución impuesta, afirmó que en la provincia de La Rioja enviado por el gobierno. Cuál fue el objeto de su misión [en La Rioja] y el éxito de la misma, declaró que siendo las órdenes libradas por Peñaloza para la creación de fuerzas de esta provincia como Comandante de la circunscripción militar del NO y no como Comandante del IIIer. Cuerpo del Ejército [Nacional], en cuyo único caso podía ser obedecido en San Juan, el gobierno lo mandó [al declarante] a hacer a Peñaloza esas explicaciones que consideraba necesarias. Teniendo por resultado de dicha misión que Peñaloza dijese al declarante, que en virtud de cartas particulares que le habían sido anticipadas por el coronel Díaz relativamente al mismo asunto, le había girado ya las órdenes oficiales necesarias en el carácter que debiera. Si fue enviado alguna otra vez cerca de Peñaloza y con qué objeto, atestiguó que sí volvió a ser enviado y el objeto fue ir a darle explicaciones sobre la causa ostensible que ponía el gobierno en el caso de no poderle remitir la división que en virtud de sus órdenes se había organizado, a fin de que no se creyese desairado y desobedecido. Interpelado sobre qué empleo militar desempeñaba en esa división, indicó que el de Jefe del EM, que lo desempeñó cuatro días. Con qué disposición nacional marchó la división y se alzó en la Bolsa, expuso que aquí le dijo el gobernador Díaz, por orden de Carlos Juan Rodríguez, como delegado del Presidente de la República para usar de sus facultades en estas provincias, según credencial que le había presentado al efecto, pero que el declarante no vio. Quiénes a más de los ministros formaban el Consejo [¿de gobierno?] de Díaz, reveló que no le ha conocido [a Díaz] consejo organizado. Si sabía que habiendo delegado el Presidente en el vice y salido en comisión al Rosario pudiese ejercer las facultades de tal Presidente ni hacer delegaciones cuando él [Rodríguez] era delegado en tal caso, ni tenía ministros que autorizasen sus actos, explicó que por la misma razón de no haber visto los diplomas o documentos que acreditasen tal delegación, ignoraba en dónde se hallaba [Derqui] cuando la hizo, ni si fue con el 211
consejo de sus ministros, pero ni tampoco [sabía] que el vicepresidente [Pedernera] se hallase entonces en ejercicio del ejecutivo nacional. Con qué fondos contaba el gobierno de Díaz para subvenir a los gastos de las fuerzas que había armado, informó que no lo sabía porque no se lo dijo. Si sabía quiénes fueron los falsificadores de moneda hecha en la provincia, aseguró que lo ignoraba. Si sabía que esa moneda que se falsificó y que la voz pública designaba al gobierno de Díaz como empresario, hubiera sido para pagar las tropas o una empresa particular de hierro, alegó que ignoraba el todo de la pregunta. Si no había llegado a su noticia [o conocimiento] la falsificación de moneda y la de los individuos que la voz pública designaba como falsificadores, admitió que en cuanto a lo primero, oyó decir indistintamente que la policía y el gobierno se ocupaban de buscar la moneda que se decía falsificada; y con respecto de lo segundo, no tuvo más antecedente [o conocimiento] que el que le dio muy reservadamente Ramón González en conversación particular, que en el público se decía que algunos individuos de categoría [¿gente decente?] se ocupaban de sellar moneda, lo cual manifestó el declarante al gobernador en persona en su Sala de Despacho, excusándole el nombre de González. Demandado acerca de qué empleo desempeñaba en la época del gobierno de Díaz, respondió que la Judicatura de Letras en lo Criminal.235 En otra oportunidad el Juez hizo comparecer a José Eusebio Flores. Preguntado sobre la sedición que estalló en Caucete en la época del gobierno de Aberastain, sus autores y cómplices, arguyó que sabía que Anacleto Burgoa encabezó el movimiento; que por el [mes de] mayo [?] se lo vio venir a la cabeza de la tropa sublevada, en la cual venían José María Benavides, Carlos Burgoa, Benigno Zelada, Santiago Bruna y otros que no puso atención quiénes fueron. Si sabía con qué personas de aquí o de Mendoza estableció en relación connacleto Burgoa para efectuar ese movimiento, contestó que ignoraba todo. Si sabía que los oficiales que se fugaron a Mendoza y vinieron con Saá se marcharon en virtud de orden que hubiesen recibido de autoridad competente y por quién se les haya comunicado tal orden, manifestó que no sabía hubiese habido tal orden y si hubiera habido le hubiera sido comunicada al declarante como jefe [militar] de la Nación. 235. Segunda declaración indagatoria del detenido José Antonio Durán. San
Juan, 18 de marzo de 1862; en PJ–AHT, 31, 175, 10–12. 212
En qué tiempo fue llamado a servir por el gobernador Díaz y en qué destino, señaló que no recordaba con certeza pero que le parecía había sido en el mes de mayo [de 1861] y para jefe del Resguardo, que [en] septiembre se le nombró jefe de instrucción de los GG NN. Si sabía quiénes influyeron e instaron al gobierno de Díaz para que sacase contribuciones de dinero y quitase mulas, caballos y demás [cosas] al vecindario, aclaró que ignoraba quiénes fuesen. Si sabía el objeto con qué [o para qué] fue enviado una y otra vez José Antonio Durán [¿a La Rioja?], confesó que ignoraba el objeto de tal misión porque jamás le comunicó el gobierno cosa ninguna [o alguna] al declarante. Si sabía cuántos individuos fueron fusilados en el campamento en [de] Puyuta, cuántos en Caucete y por qué orden lo hicieron, dijo que en Puyuta, José Melchor de los Ríos hizo fusilar un guardia nacional por deserción de veintitantos, entre los cuales se encontraba éste [el ejecutado]; que en Caucete mandó el mismo Ríos también fusilar a otro, ignorando el declarante quién dio tal orden en una y otra vez, o si fue de propia autoridad de Ríos, no sabía la causa que motivó esto y además [palabra ilegible] sigan [¿?] dos soldados con notas ignorando también sus causas. Inquirido acerca del conocimiento que tuviera sobre el asalto hecho al herrero Alejo Molina, afirmó que no sabía nada al respecto. Si sabía de la falsificación de moneda de que estaba acusado el gobierno de Díaz y quiénes podrían ser sus cómplices, declaró que no sabía nada al respecto pero que había oído muy vulgarmente de esa falsificación. Indagado sobre qué cargo desempeñaba José A. Durán como militar en la división que marchaba y se sublevó en la Bolsa, atestiguó que era jefe del detall. Qué participación sabía que tuviera José A. Durán en los consejos del gobierno, aseguró que lo ignoraba.236 En los primeros días de abril dos hechos interrumpieron brevemente el proceso: en primer lugar la solicitud de un detenido que ya había efectuado su declaración indagatoria, José Manuel Fernández, acerca de la necesidad de cumplir su arresto en su domicilio por razones de salud. En su nota el aludido, preso de la Cárcel Pública, señalaba que hallándose bastante enfermo y 236. Declaración indagatoria del testigo José Eusebio Flores. San Juan, 2 de abril
de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 12vta.–13vta. El declarante tenía 53 años de edad. Puyuta: paraje cercano a San Juan, ubicada hacia el oeste–noroeste de la ciudad antigua (hoy Desamparados). 213
no pudiendo su familia prestarle en la cárcel la atención y cuidado que sería preciso para curar sus dolencias y reparar su salud; se le hacía indispensable solicitar de V.S. se sirviera permitirle pasar a su casa donde únicamente podría adoptar la curación formal por el tratamiento que necesitaba y donde podría permanecer en arresto a la orden y disposición del Juzgado de V.S. para cuyo efecto ofrecía a su fiador de cárcel segura al Sr. D. Domingo de Oros [sic] de este vecindario, quien en comprobante de la buena disposición en que se encontraba el infrascrito, firmaba también el presente escrito. A V.S. suplicaba se sirviera decretar en conformidad a lo que dejaba pedido y que previo el otorgamiento de la fianza, detrás ordenase la trasladación de su persona a su casa habitación bajo la condición que decía proponer.237 La petición del detenido fue girada al Ministerio Fiscal, quien además de expedirse favorablemente al respecto dio a conocer interesantes aspectos del proceso en el que estaba involucrado el citado Fernández. En el dictamen, el Fiscal del Estado –Tadeo Rojo– en la solicitud de excarcelación que elevó al Juez el detenido José M. Fernández, manifestaba que debía observar al Juzgado que este Ministerio carecía absolutamente de toda noticia legal del estado de la causa, por qué el peticionario se encontraba preso, ni la naturaleza de los cargos o inducciones de responsabilidad que le afectaban. Así que este Ministerio no podía atender para expedirse al respecto, más que el estado de salud en que la petición se fundaba; y entonces, como las cárceles no debían ser jamás una pena para los detenidos, el Fiscal concluía que, siendo cierta la razón en que la solicitud se apoyaba, y no impidiéndole al citado [Fernández] la naturaleza de la causa, se permitiera la excarcelación bajo fianza de la persona que se ofrecía.238 237. Solicitud del detenido José Manuel Fernández al Señor Juez de Letras en lo
Criminal. San Juan, 3 de abril de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 19–19vta. [rubricado] José Manuel Fernández. [rubricado] D. Domingo de Oro. En el acto fue notificado el detenido José M. Fernández. [rubricado] José Manuel Fernández. En el mismo día se pasó al Ministerio Fiscal. [rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] [Javier] Baca. De inmediato fue notificado el Fiscal General, pero no fue hallado. En 4 de abril se notificó al Fiscal General del Estado. [rubricado] Camilo Rojo. [rubricado] Baca. 238. Vista del Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado D. Tadeo Rojo al
Juez de Letras en lo Criminal D. José E. Doncel. San Juan, 4 de abril de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 20–20vta. [rubricado] D. Tadeo Rojo. 214
En segundo lugar, la comunicación oficial hecha al Juzgado –con casi un mes de atraso– de la fuga del reo Juan Antonio Aparicio. El informe de la Inspección General de Policía señalaba que el infrascrito se permitía poner en conocimiento de V.S. que en la noche del día 7 de marzo próximo pasado se había fugado de la prisión en que se encontraba en el cuartel de San Clemente el reo Juan A. Aparicio en compañía del sargento y cabo de la guardia que lo custodiaba, lo cual no fue comunicado oportunamente a V.S. por un olvido involuntario [?]; sin embargo, que en el acto de tener conocimiento de tal incidente, el infrascrito dio parte al Exmº. Gobierno. Lo que comunicó a V.S. para los fines que estimara convenientes.239 Poco después se reiniciaba las indagatorias en la persona del testigo Manuel José Lima que preguntado por el proceso, respondió que sabía que se había conspirado contra la administración que había sucedido a la caída de Virasoro; que como un testimonio de la conspiración que existía en ese entonces presentaba al Juzgado dos cartas que había recibido de Buenos Aires, fechadas en 31 de diciembre de 1860 y en 4 de enero de 1861, que hacían referencia a José Antonio Durán, Santiago Quiroga Alvarez y Francisco D. Díaz, que en la época denunciada entraron a participar de la administración aceptando la revolución que había volteado a Virasoro y obtuvieron destinos prominentes los individuos arriba citaDictamen del Juez de Letras en lo Criminal. San Juan, 4 de abril de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 20vta. Visto lo expuesto por el Ministerio Fiscal y siendo efectiva la enfermedad de José M. Fernández, admítese la fianza que ofrece en la persona de Domingo de Oro y previo certificado en autos de quedar extendida la correspondiente escritura, póngase en libertad con costas. [rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] [Román] Jofré. Fueron notificados José M. Fernández y el Fiscal General. [rubricado] Camilo Rojo. [rubricado] José M. Fernández. [rubricado] Jofré. En el día 5 de abril se otorgó a Domingo de Oro la escritura de fianza carcelera que se ordenó en el auto anterior. [rubricado] Jofré. 239. El Inspector General de Policía al Señor Juez Letrado en lo Criminal. San
Juan, 5 de abril de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 26–26vta. “(De orn. del Sr. Y[nspector])/”. [rubricado] José María Recabarren. En 23 de abril esta vista se pasó a la causa. [rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] Baca. Esta nota informativa apareció publicada en El Zonda, 8 de marzo de 1862.
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dos, y amparados de ellos [o en ellos: los destinos prominentes] empezaron a intrigar para apoderarse de toda la administración, apresando al Dr. Cobo y todos los liberales con especialidad al Dr. Antonino Aberastain para sacrificarlos, lo que precisó [u obligó] al Dr. Cobo a esconderse por no ser arrebatado furtivamente, siendo la prueba más conspicua de los traidores [ilegible] de los revolucionarios que se atrevieron a reunir algunos vecinos para pedir al Dr. Antonino Aberastain su renuncia. Seguía manifestando el declarante que posteriormente Anacleto Burgoa verificó en Caucete con Gregorio Alvarez y otros la revolución que en las tropas de la ciudad de San Juan no consiguieron. Que la carta de José A. Durán a que se refiere la que presentó al Juzgado el declarante la vio impresa en el Nacional periódico de Buenos Aires y le fue enviada a Manuel Antonio Durán cuando estaba preso.240 240. Declaración indagatoria del testigo Manuel José Lima. San Juan, 10 de
abril de 1862; en PJ–AHT, 31, 175, 14–15. Manuel José Lima fue el compañero de infortunio de Antonino Aberastain, junto a Francisco D. Aguilar y Eusebio Dojorti en el recordado sumario entablado a todos ellos en octubre de 1860 que culminó con sus condenas a destierro en Mendoza. El citado testigo presentó al Juzgado dos cartas fechadas en 31 de diciembre de 1860 y 4 de enero de 1861, ambas en Buenos Aires. Veamos la primera de ellas: “Estimado amº. ………………………………………………………………………………………
He visto cartas orijinales á Urqui/za de los mas–orqueros Jose Anº. Duran, S. Quiroga y/ pancho días, estos tres presentan á Sn.Jn. como el pueblo/de antropofagos, Duran dice ‘que él no tomo en el acto/de verificarse los asesinatos el mando de los civicos, pa./maniatar al vandido estranjero q. ejecutaba el crimen, por/que queria hacerlo mui luego con los elementos q.él te/nia – Dice Quiroguita [sic]: yo me allaba en mi finca de Anga/co á siete leguas de la ciudad, alli supe [de] la Revolucion, lle/gue al pueblo despues de consumados los asesinatos y todos/[o toda clase] de crimenes q. han cometido estos canivales, me in/troduje entre esos y finji aceptar la revolucion – Yo/prometo á V.E.q. si acepté mi metodo de vida agricola se/parado de la cosa/pública despues del asesinato de mi Ge/neral Benavides, fue porque asi lo consideré propio; hoi/que esta tierra digna de mejor suerte se buelba á bañar [f.16vta.] en tanta sangre valiente federal, buelvo á poner/me en accion, pondre en juego todos [manchado: los] elementos/nuestro antiguo partido federal, y mui pronto prom/meto [sic] á V.E. que daré un golpe á estos salvajes q. dará/á mi nombre una fama bien adquirida y un premio/recibiré de los federales sustituyendoles [o restituyéndoles] una provincia que/la traicion y el crimen les habian arrebatado.’ Dice pancho el mas –mas–horquero [sic], q’/el no entra a detallar los acontecimientos, porque ya lo/ha echo á su vista algunos jefes nacionales de conocido/ patriotismo – Que en SnJn cada uno de los salvajes asesi/nos, anda diciendo, 216
A continuación expuso el testigo Zacarías Fernández quien preguntado si sabía del proceso, respondió que no sabía nada de la sedición que se fraguaba contra el gobierno del Dr. Aberastain. Interrogado con qué objeto e inducido por quién se fue a Mendoza después de la caída de Virasoro, contestó que no se había ido, sino que estaba viviendo en Mendoza desde 1858. Interpelado sobre quién le indujo a venir entre las tropas invasoras de Juan Saá, manifestó que el coronel Videla la había aconsejado que viniese o regresase para salvar la casa de su familia y la de sus parientes; que siguiendo ese consejo se vino de simple particular, con su peón detrás del ejército interventor. Demandado qué les oyó a los emigrados de San Juan que venían con la división Saá, señaló que sólo a Juan A. Aparicio y a Filomeno Valenzuela les oyó decir que cuando mataron a Virasoro le habían saqueado su casa [la del ex gobernador]. Si supo del objeto de una Junta o Consejo de Guerra que Saá celebró en el puente de Huanacache, aclaró que oyó decir que era para intimar rendición a las fuerzas [provinciales] que estaban en el Pocito; que ignoraba lo que había sucedido en la Junta porque estaba retirado y no tenía plaza ninguna en el ejército. Inquirido dónde estaba en los momentos de la batalla del 11 de enero de 1861, confesó que estaba como a cinco cuadras atrás del ejército de Saá, acompañado de su peón, un hijo de Manuel Castro y Jacinto Suárez. Si presenció los asesinatos hechos en el Pocito ese día, dijo que no, que cuando llegó al campo de batalla ya todo estaba concluido y se alojó y pasó la noche en la finca de Guillermo Rocha. A quiénes vio venir al pueblo [la ciudad de San Juan] esa tarde o ir del pueblo a ver a Saá, afirmó que no había visto a nadie por estar alojado en una huerta y sólo salió de ella al otro día para comprarle algunas cosas que necesitaban los prisioneros. q’ no á tenido participación en la Re/volucion, que [manchado: el] pais estan [sic] en un abandono completo, q’/no hai Gnº. ni fuerzas organizadas, q’ el vá á parar/la Revolucion por él pues, que en el acto de verifica/da la traicion, dará cuenta pa.q’ se disponga en/el pais, de un modo q’no se repita otro asesina/to en algun federal como los dos q’ la causa tendrá/que lamentar siempre.” Las cartas a que se refiere el autor las va a ver Mitre, Sarmiento y mil más, las ha remitido a Urquiza y de buen origen que en el Entre Ríos se van a publicar, allí saldrá todo y sus autores concurrirán o estarán de acuerdo que ni el combate de Vences y la [o el] de India Muerta tiene aprecio por ella. ………………………………………………………………………………………..
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Si conocía o sabía qué individuos del país [de la provincia] anduvieron saqueando con tropas armadas, declaró que solamente sabía del [f.17] “Por acá va todo bien, los nuestros mandan y basta.” ………………….…………………………………………………………… El texto en bastardilla está subrayado en el documento original. Los nombres y apellidos del destinatario han sido tachados, pero podría ser el testigo que presentó la misma en el Juzgado, es decir Manuel José Lima. La firma y la rúbrica del remitente han sido extraídas por el corte del papel en el original. Cfr.: PJ–AHT, 31, 175, 16–17. Texto resumido de la segunda carta presentada por el aludido testigo y fechada en Buenos Aires, en 4 de enero de 1861: Mi estimado amigo. Desde que llegué al Rosario no he dejado de escribir a usted pero no le dije que en el Rosario me tuvieron detenido una y media hora quitándome la correspondencia, la que me devolvieron sin ser abierta; posteriormente he sabido que dando cuenta al Paraná al presidente Derqui, éste mandó por el Montevideo orden que me mandaran al Paraná, pero ya me había marchado en el Corrientes. Dije a usted que había visto las cartas originales de los mazorqueros Durán, Quiroguita [sic] y Díaz a Urquiza sobre la revolución en ésa [San Juan], el Nacional de ayer publica la de Durán, luego saldrán las otras y las de otros más. Qué lástima, amigo, que de nuestro gran trabajo [¿cuál será?] disfruten los mazorqueros y que los liberales queden a manos de ellos sin necesidad. En San Juan que de tanto que dice de bueno a unos, de malo a otros, se ve confundido entre las opiniones y viene a valer poco porque figuran los pícaros mazorqueros en primera línea. La razón por la admisión de esos malvados es el [ilegible] hermano del puntano aquel que dijo a ir que la Patria sólo la servían los tontos y hermano también del mazorquero Díaz el [ilegible] es patán …………. y basta. Yo creo que usted habrá sabido de conocer la necesidad de admitir esa canalla, y que poniéndose de firme ante el propietario [?] sabrá hacer lo posible para depurar la administración yo iré pronto, agregaré mi contingente para alejar la mazorca y echarla al fuego. Carta de Juan de Dios Castro a Manuel José Lima. Buenos Aires, 4 de enero de 1861; en PJ–AHT, 31, 175, 18–18vta. Por la letra y ciertos giros literarios no cabe duda que el autor de ambas cartas es Juan de Dios Castro, que por otra parte así lo ha manifestado el propio Castro en su declaración indagatoria de fecha 24 de abril de 1862. En 10 del corriente mes, el juez Doncel ordenó agregar ambas cartas a la causa. [rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] Aubone. Lima era un miembro muy importante del grupo liberal. No en vano fue escasamente interrogado. Recordemos que el citado Lima estuvo prisionero entre marzo y mayo de 1861. Cfr.: Capítulo I, cita Nº 28. 218
llamado “flaco de los burros” que anduvo saqueando en Puyuta.241 Más tarde compareció el testigo Santiago Quiroga Alvarez –citado anteriormente por el testigo Manuel José Lima a través de la correspondencia presentada por el mismo ante el Juez– quien preguntado si sabía acerca del proceso en trámite, respondió que ignoraba hubiese habido después de la caída de Virasoro intento de sedición o revolución en la provincia. Respuesta muy comprometedora para el testigo Quiroga Alvarez. Interrogado con qué objeto fue al Pocito con Francisco D. Díaz a una entrevista con José Antonio Durán, quién lo invitó y qué se resolvió en dicha entrevista, contestó que un día José Melchor de los Ríos se presentó en su casa, como era de costumbre, y lo invitó a salir a caballo un rato, que de facto [o de hecho] salieron como a las tres de la tarde y tomaron dirección al sur y después de andar una distancia le invita llegar al Pocito a visitar al coronel Díaz, que accediendo el declarante se marcharon y encontraron al Sr. Díaz bajo del corredor [de la casa] donde los recibió y después de hablarse el salud [sic: de darse el saludo o los saludos] de amistad y algunas cosas más indiferentes les dijo dicho Díaz “dentren ustedes” les mostraré un enfermo que tengo aquí adentro: “dentraron” y se encontraron con José Antonio Durán que estaba vestido tendido sobre una cama; le saludaron diciéndole qué de dónde salía, a lo que respondió había venido a una diligencia sin decir cuál era y habiéndose salido el Sr. Díaz después afuera, lo siguieron sin hablar más palabra con el Sr. Durán, permanecieron allí mientras se les servían unos mates en el mismo puesto donde les había recibido el Sr. Díaz quien se preparaba en el ínterin para venirse con ellos como lo hizo sin más demora, de suerte que volvieron a la ciudad aún con sol, sin que en el trayecto les hablase el Sr. Díaz nada sobre la diligencia [o las negociaciones] del Sr. Durán. Interpelado si después de la revolución contra Virasoro se le había hecho por alguna autoridad alguna prosecución [o persecución] o amenaza, manifestó que luego de la caída de Virasoro fue llamado por el gobierno de Coll para que prestase sus servicios, que excusándose de prestarlos por el deseo y necesidad de ocuparse de sus negocios, el Dr. Aberastain, miEn las declaraciones de Manuel José Lima se mencionan por última vez a José Antonio Durán y a su hijo Manuel A. Durán, éste fallecido el 25 de enero de 1863, a los treinta y seis años de edad. Véase: El Zonda, 26 de enero de 1863. 241. Declaración indagatoria del testigo Zacarías Fernández. San Juan, 10 de abril de 1862; en PJ–AHT, 31, 175, 21–22.
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nistro entonces, le instó que aceptara un destino y prestase su cooperación al gobierno liberal de la época; que después de oír las consideraciones del Dr. Aberastain aceptando su programa ofreció sus servicios y fue electo camarista interino, tocándole luego el turno de ser Presidente de la Exma. Cámara de Justicia. A la recepción del Dr. Aberastain de gobernador propietario, hizo renuncia de su puesto interino y a dar ocasión al gobierno de que nombrase los empleados propietarios que gustara, la cual no fue admitida. Que después del cambio de enero [batalla del Pocito y muerte del gobernador] fue llamado por Juan Saá y desterrado a Mendoza, siendo ésta la única persecución que había tenido. Demandado si en el lapso de tiempo [sic] transcurrido desde la caída de Virasoro hasta el 11 de enero de 1861 mantuvo comunicaciones epistolares con el general Urquiza y si sabía que las entretuvieran [o mantuvieran] en ese mismo tiempo Francisco D. Díaz y José A. Durán, señaló que el deponente no había tenido en ese tiempo ningún género de relación epistolar con el general Urquiza y que hacía dos años que la había cortado y que no sabía que la mantuvieran los individuos por quien se le preguntaba. Inquirido si reconocía como suyos los conceptos que se le habían leído de la carta [presentada al Juzgado por el testigo Manuel José Lima –a f.16 del presente proceso–] cuyo original existía en poder del general Mitre, de correspondencia que dirigía al general Urquiza, aclaró el deponente que negaba de todo punto los conceptos que se le habían leído ya porque eran extraños a su lenguaje y ya porque lo eran a sus sentimientos. Como asimismo ratificaba que no las había escrito porque no había escrito carta ninguna al general Urquiza. Indagado si cuando estuvieron con José A. Durán en el Pocito había estado otra persona más, confesó que no recordaba hubiese ninguna otra persona, pero que le parecía haber encontrado en el camino a Anacleto Burgoa con quien se vinieron; en el camino les venía haciendo broma de lo que dirían al verlos juntos, por el recelo que de ellos se tenía. Requerido si sabía quiénes fueron los jefes que primeramente entraron a esta plaza [la ciudad de San Juan] después de la batalla del 11 de enero de 1861, cuyas fuerzas saquearon entre otras casas la de Pedro Zavalla, dijo que en cuanto a lo primero vio venir a José Melchor de los Ríos con una escolta con que pasó por la casa del declarante y a un chileno Vargas que pasó sólo por otra calle; en cuanto a lo segundo ignoraba quiénes saquearon esa casa que sí supo algunos días después. Examinado sobre si oyó decir a Nicasio Marín o alguna otra persona quiénes fueron los que incitaron a Saá a que mandase asesinar al Dr. 220
Aberastain, afirmó que todo cuanto sabía al respecto era haberle oído en Mendoza al Sr. Marín que Saá había hecho asesinar arbitrariamente al Dr. Aberastain y que quería echar la culpa a [Francisco] Clavero, pero que lo habían [o habrían] de defender los [de] Mendoza.242 Lo insólito hasta ahora en el actual proceso era que para el Juez de la causa, el último declarante como testigo aparecía como cómplice en el delito de sedición contra el gobierno de Aberastain y presunto coautor del asesinato del mismo, como consecuencia de las contradicciones que resultaban de su declaración, por lo que ordenó que Quiroga Alvarez fuera reducido a prisión. En el acto el citado testigo fue notificado acerca de su situación procesal.243 Diez días después compareció un nuevo testigo: Juan Cobos quien interrogado acerca de la noticia o conocimiento que tenía sobre la revolución que intentaban hacer contra el gobierno del Dr. Aberastain que al fin estalló en la tropa acantonada en Caucete, declaró que no tenía conocimiento alguno de dicha revolución y sólo supo de ella cuando Carlos y José Ignacio Burgoa llegaron con una partida al Albardón el 11 de enero de 1861 al tomar u ocupar los pasos del río para capturar a los dispersos de las fuerzas del gobierno del fallecido Aberastain.244 Compareció el testigo Juan de Dios Castro quien preguntado si reconocía por suyas las cartas presentadas ante el Juzgado por Manuel José Lima; atestiguó que sí las reconocía porque eran de su puño y letra escrita. Preguntado si los artículos de la carta de que hablaba [o se mencionaba] habían sido copiados por él de los originales a que se refieren, diga de dónde, indicó que en Buenos Aires el Sr. Miraso, socio del general Ur242. Declaración indagatoria del testigo Santiago Quiroga Alvarez. San Juan, 12
de abril de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 22–24vta. El declarante Santiago Quiroga Alvarez tenía al momento 48 años de edad. En esta declaración Quiroga Alvarez parece indicar que el coronel Francisco Clavero era nacido en Mendoza, lo cual es lo más probable y en 1799; si bien hay quienes afirman que su lugar de nacimiento fue Buenos Aires alrededor de esos mismos años. 243. Auto de prisión de Santiago Quiroga Alvarez. San Juan, 12 de abril de
1862; en PJ–AHT, 31,175, 25. [rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] Baca.
De inmediato se notificó al arrestado. [rubricado] Santiago Quiroga Alvarez. [rubricado] Baca. 244. Declaración indagatoria del testigo Juan Cobos. San Juan, 22 de abril de
1862; en PJ–AHT, 31,175, 25–25vta.
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quiza en el Entre–Ríos y mandado por éste a Buenos Aires a presentarle al general Mitre las tres cartas con el objeto de persuadir al gobernador porteño sobre los sucesos de San Juan, y [señalar] que este país [la provincia] le pertenecía, mostró [el Sr. Miraso] al declarante las enunciadas cartas y extrajo de ellas los capítulos a que se refiere la de f. 16 [del proceso en curso]; y lo hizo convencido de ser dichas cartas de los individuos que las suscribían, Durán, Quiroga y Díaz, por cuanto conoció la letra de ellos y sus firmas contenidas en dichas cartas; que en el Nacional periódico que se editaba en Buenos Aires, el 3 de enero de 1861 se publicó la de Durán y se prometió publicar las demás, publicación que no pudo hacerse sino garantida, según el testigo declarante.245 La declaración del testigo Juan de Dios Castro lleva fecha del 24 de abril de 1862. Aquí se interrumpe abruptamente las indagatorias del proceso, tanto de testigos como de encausados. No sabemos por qué, ni tenemos ningún indicio certero sobre las posibles causas de la interrupción del mismo. Por lo pronto las fojas manuscritas del proceso se encuentran en perfecto orden y foliadas convenientemente no faltando ninguna de ellas. En cuanto a los actores principales de este juicio, veamos a continuación cuál era la situación de cada uno de ellos: • José Antonio Durán: aparentemente se mantuvo en prisión y fue interrogado por el Juez Letrado en su oportunidad; • José Manuel Fernández: también fue interrogado y ante su solicitud por motivos de salud, fue dejado en libertad bajo fianza por el Juez Letrado en lo Criminal, José Eugenio Doncel, con fecha 4 de abril de 1862; • Marco Antonio Lloveras: en principio no estuvo involucrado en esta causa, sino por falsificación de dinero, no fue interrogado, pero siguió en prisión; • Juan Antonio Aparicio: fugó de la cárcel en el cuartel de San Clemente el día 7 de marzo de 1862 y se mantuvo prófugo hasta el 29 de abril de 1864. No alcanzó a ser interrogado. Con respecto de los demás individuos incluidos en este pro245. Declaración indagatoria del testigo Juan de Dios Castro. San Juan, 24 de
abril de 1862; en PJ–AHT, 31,175, 26vta.–27. Las actuaciones correspondientes a las declaraciones de los detenidos y de los testigos, entre los días 19 de febrero y 24 de abril de 1862, están rubricadas por el Juez Letrado en lo Criminal, D. José E. Doncel y los secretarios Jofré, Baca y Aubone. 222
ceso, tales como José Melchor de los Ríos, Filomeno Valenzuela, Anacleto Burgoa, Manuel Benigno Zelada, Francisco D. Díaz, Tristán Echegaray, Saile Lozada Rosa, Pedro R. Frías, no fueron capturados pese a las notas oficiales del PE y del Departamento General de Policía de fechas 6 y 29 de enero de 1862, por lo menos hasta mediados de ese mismo año. Deberíamos incluir como un nuevo prisionero en esta misma causa y a partir del día 12 de abril de 1862 a Santiago Quiroga Alvarez, según el auto de prisión firmado por el juez Doncel.246 Una muestra o testimonio de la parálisis que soportaba el presente proceso lo manifestaba la publicación –hacia fines del año 1862– de un artículo periodístico en El Zonda, en el que también se hacía una severa y mordaz crítica hacia el accionar de la Justicia en la provincia. El artículo publicado se titulaba “San Juan recibe afrentas”. Su texto completo mencionaba lo que sigue: “Vamos a decir dos palabras sobre un asunto bien difícil, no por su propia naturaleza, sino por las personas y las vidriosas susceptibilidades que pueden tener la vanidad de creer que no [nos] ocupamos de ellas, cuando sólo de nuestro país nos ocupamos, haciendo la abstracción más absoluta de los hombres y sus flaquezas. Queremos hablar de un asunto de justicia, en que consideramos que, de tiempo atrás, vienen interesados muy 246. Las escasas novedades judiciales en la segunda mitad del año 1862 fueron
los nombramientos de ministros en propiedad en la ECJ. Los nuevos jueces fueron los siguientes: D. Baltasar Sánchez, D. Abraham Quiroga y D. Dionisio Varela. En el Juzgado de Letras en lo Civil del Sur y del Norte, D. Antero Barriga y en el Juzgado de Letras en lo Criminal, D. Severo A. Mujica. Decreto del PE. San Juan, 16 de septiembre de 1862; en El Zonda, 18 de septiembre de 1862. [firmado] Sarmiento – Godoy – Videla – Por otro decreto no habiendo aceptado Antero Barriga el empleo de Juez Letrado en lo Civil, se nombró a D. Severo A. Mujica que pasó al Juzgado de Letras en lo Civil y a D. Juan Giraldo en lo Criminal. Fue nombrado Fiscal General del Estado D. Saturnino Albarracín. Decreto del PE. San Juan, 20 de septiembre de 1862; en El Zonda, 23 de septiembre de 1862. [firmado] Sarmiento – Godoy – Videla – Este decreto se publicó en el Registro Oficial del año 1862; en El Zonda, 18 de febrero de 1866.
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graves puntos de honor provincial, y objetos igualmente trascendentales para el porvenir de San Juan. Y no queremos hablar así no más, como por la propia satisfacción de un sentimiento; no: deseamos que todos cuantos se interesan o deben interesarse por San Juan, sanjuaninos o argentinos [sic], nos acompañen en las observaciones que acerca del asunto vamos a producir, partiendo las noticias que de él tenemos. Trátase del juicio promovido ante nuestros Tribunales sobre el asesinato del Exmº. Sr. Dr. D. Antonino Aberastain, Gobernador Constitucional de la Provincia, perpetrado en el Departamento del Pocito de la misma, y los demás crímenes ejecutados o autorizados por Juan Saá durante los cuarenta días que mantuvo avasallada en su poder la soberanía de la Provincia. Nada diremos, por ahora, de esos crímenes que, durante cuarenta días mortales, aniquilaron a este pueblo aterrorizado: esos crímenes que fueron para San Juan como una lluvia de iniquidades, de sangre, de destrozo; que se anunciaban con el estallido del asesinato o de la violencia, y con los clamores de las víctimas. Esos crímenes en su mayor parte son conocidos uno a uno entre nosotros; han suministrado, suministran todavía el pasto interesante a recuerdos, a conversaciones que atraen de suyo, que fascinan con el terror de sus impresiones, y que exaltan a veces hasta arrancar un grito de venganza de lo más íntimo de un noble corazón. Nada diremos de esa inagotable guía de iniquidades que, incendiada por el fusil de un asesino, recorrió San Juan hasta en lo más recóndito, lo más santo que un pueblo encierra. Hablemos solamente de aquel asesinato que el Fiscal [Tadeo] Rojo llamó el crimen de la época. Era el primer capítulo del proceso; los otros le hacían allí el cortejo que en la perpetración le hicieron. Un proceso en que encabezase el asesinato de Aberastain ¿necesitaba indispensablemente comenzar con denuncia y constación [sic] de crimen? Cuando un hecho estremece a una nación entera, y que, salvando por estrechos, arranque inmensos, sus límites po224
líticos, llega hasta conmover los pueblos vecinos, como buscando a esconderse en el seno de la humanidad entera: cuando se trata de hecho semejante; ¡necesita el Juez, para proceder en la causa, que se haga constar previamente! ¿De qué país es el Juez? ¿De qué nación remota, para no tener conocimiento del hecho? ¿Acaso no pertenece a la humanidad civilizada, para no tener conciencia de la criminalidad del acto notorio? Sin embargo el asesinato de Aberastain fue denunciado en forma, como lo prescribe la práctica criminal, con señalada designación de autores, cómplices y responsables. Denuncia inoficiosa sino hubiera tenido en mira guardar escrupulosamente las formas que, a su vez, guardan la justicia en las causas inmensas como en las más pequeñas. Y no sólo fue denunciado el crimen, sus autores y responsables; sino que se pidió en oportunidad el sometimiento a la acción de la justicia, de los que no habían sido capturados aún. Va de esto diez meses bien corridos, ¿y cuál es el estado de la causa? Que lo diga el público, de quien toma los datos con que escribimos, y que está presintiendo con nosotros que ¡¡San Juan va a recibir afrenta!! ¿Se capturaron los reos? ¡NO! Estaban en país extranjero; y no se pidió, como lo exigía el Fiscal, la extradición, que por un tratado solemne no hubiera podido negarse, aun cuando aquel Gobierno [extranjero] no hubiese simpatizado con la causa. ¿Por qué no se pidió? ¿Quién puede decirlo? Quizá por el vulgarísimo sentimiento de desidia, que abandona todo cuanto no nos afecta directa y vivamente. Pero nada sería el no haber pedido los reos: el público anda indignado por una falta incomparablemente mayor. El cómplice que se encontraba a disposición del Juez de la causa ¡¡SE PASEA LIBRE EN SAN JUAN!! 225
Dícese por unos, que se ha sobreseído en SU CAUSA!!! Otros refieren que está en libertad BAJO FIANZA!!! ¡Bajo fianza! Fianza por un reo, ¡¡por un cómplice de semejante crimen!! A ser cierto, lo será también que la Nación entera y cuantos tengan noticias de ello, dirán: ¡menguada fianza! Y añádese que el fiador es individuo de los sindicados en otra causa (pendiente, aunque dormita) de sedición o rebelión armada o contra…………el mismo Aberastain!!! De manera que el reo o cómplice del asesinato de Aberastain, está en libertad bajo fianza de otro reo contra el mismo Aberastain!! ¡¡y paseándose en San Juan!! Oh!, a ser efectivas la mitad de estas monstruosidades, nosotros aconsejaríamos a la noble viuda de Aberastain, que salga de San Juan con sus infortunados hijos, antes que vayan a tropezar con semejante fiador o su afianzado a la faz de un pueblo, a quien se creería que ya no se le tiene el más leve respeto. ¿Tal reo paseando en San Juan es, o no, lo mismo que Juan Saá, que Clavero, paseando en San Juan? ¿Qué es, pues, respecto de ellos este pueblo? Asesinaron a Aberastain porque no podían degollar materialmente a todo San Juan. San Juan es para ellos Aberastain; y San Juan se mira, se ve, se toca, se comunica con ellos!! ¿Qué significa moral y estrictamente la libertad, aun bajo fianza, de semejante reo? [Página 3] Significa que la lanza–seca de la Rinconada, que la muerte de Aberastain, que los 40 días de saco y violación, no fueron crímenes, o no fueron tan grandes crímenes como se había creído antes. Significa que la Nación se equivocó, al calificar ese hecho. Significa que Buenos Aires cometió una superchería, al escribirlo en su bandera como principal motivo de resistencia contra el Poder del Paraná, que ordenó y aprobó esos actos. Significa que la época actual no tiene razón de ser, y que cuanto antes debemos volver todos al statu–quo de Derqui y sus satélites.
Significa………….pero no significa nada; pues todo ello puede ser consecuencia, o de un error de procedimiento únicamente. Y si no, digamos la causa está en estado (hablemos jurídicamente) de pronunciar sobre la excarcelación siquiera de nuestras noticias, ¿o del reo que la ha obtenido? ¿Está completo el sumario? ¿Se ha sometido ficta o verdaderamente a los demás reos? ¿Constan sus declaraciones y confesiones? ¿Se han llamado testigos o documentos para probar? ¿Resultan inocentes [Juan] Saá, [Francisco] Clavero, [Nicasio] Marín y [Carlos Juan] Rodríguez? Si es así, nosotros los invitamos a acompañarse aquí en su paseo; y a la familia de Aberastain, a los valientes de la Rinconada y cuantos crean lo contrario, que nos vamos cuanto antes de este pueblo [San Juan], para no participar de la afrenta que aquel resultado implica.”247 Lamentablemente, creemos que en ningún periódico de la República de aquel entonces se haya escrito algún artículo tan largo y conmovedor como el que antecede, pero en memoria de Virasoro.
247. San Juan recibe afrentas. Publicado en El Zonda, 16 de diciembre de 1862.
Las palabras en bastardilla están subrayadas en el original del artículo periodístico. Las palabras en mayúsculas son originales de la misma publicación. [*] Pocos días después de su ascenso a coronel graduado el presidente Mitre nombró al gobernador Sarmiento director de la guerra contra las fuerzas que comandaba el general Angel V. Peñaloza. Sin embargo, no existe ninguna norma legal que haya sido publicada en el Registro Nacional del año 1863, aunque sí hay una referencia a este hecho en el Mensaje del PEN al Congreso Legislativo de la Nación en el que se nombraba “…Comisionado Nacional al gobernador de San Juan, dándole instrucciones no solo para el escarmiento de los salteadores, sino también para restablecer el órden alterado de la Provincia misma de La Rioja, foco del desórden,…”. Mensaje del Presidente de la República al Congreso Legislativo de la Nación. Buenos Aires, 1º de mayo de 1863; en RN, V, 5876, 20. Por lo pronto, fue el ministro de Guerra y Marina, general Juan A. Gelly y Obes, quien comunicó a Sarmiento la decisión del PEN, con fecha 28 de marzo de 1863. Cfr.: Decreto del PE. San Juan, 8 de abril de 1863; en VIDELA, Horacio. Ob.cit., V, 1055. 227
Para el autor citado, la dirección encomendada a Sarmiento fue más teórica que práctica porque la acción militar fue llevada a cabo por los efectivos castrenses del ejército nacional. VIDELA, Horacio. Ob.cit., V, 365-366. [**] Copia fiel del original de la Nota Oficial del Gobº. Delegado de la Provincia de San Juan al Señor Coronel Dn. Ignacio Rivas, Comandante en Jefe de las fuerzas de Buenos Ayres [sic] en las provincias del Oeste. San Juan, enero 5 de 1862; en AGN-AR, X, [tomo] 143, 2.2.2. [firmado] Ruperto Godoy – Valentín Videla – Santiago S. Cortínez. El infrascripto, Ruperto Godoy, encargado del gobierno de San Juan por delegación, puso en conocimiento del citado coronel oriental que en la noche del 2 al 3 del corriente mes tuvo lugar la desaparición de la administración encabezada por Francisco D. Díaz. Tal acontecimiento ponía término al estado de guerra entre Buenos Aires y la provincia de San Juan. Para el gobierno delegado, Buenos Aires era el depósito del germen de la libertad de la República y del progreso del país [la provincia de San Juan]. Es paradógica la actitud de los firmantes de esta nota oficial pues en el texto de la misma dicen ser miembros de un gobierno defensor “…de la soberania provincial,/vencida y castigada [la provincia de San Juan] por los poderes refrac/ tarios del Congreso [de Paraná], del Presidente [Derqui], y del/General Urquiza y la Provincia vencedora [Buenos Aires]/ en defensa de esa misma soberania…” cuando en la realidad de los hechos aplaudían la invasión de tropas del Ejército porteño, luego de producida la batalla de Pavón, lo cual provocaría el aniquilamiento paulatino del federalismo tradicional con sus conocidos resultados. Veinte días más tarde, la HCL sancionaba una ley que legalizaba lo afirmado por Godoy. Por su artículo primero la provincia de San Juan desconocía a las autoridades de la Confederación; por el segundo reasumía la parte de soberanía delegada en esas mismas autoridades; por el tercero se autorizaba al gobernador de la provincia [o del Estado] de Buenos Aires a mantener las RR.EE. con otras naciones y a convocar el Congreso para reorganizar los poderes nacionales; por el cuarto se nombraba al mismo gobernador General en Jefe de las fuerzas de la provincia de San Juan a fin de asegurar la tranquilidad pública, pacificar las provincias y terminar la guerra civil, haciendo desaparecer por las fuerzas de las armas todo obstáculo a la reorganización de la República y a la reunión del nuevo Congreso General de todas las provincias; por el quinto el Encargado del Gobierno Provisorio de la República [el general Mitre] según la presente autorización, se entendería con el PE provincial en todo lo que tuviera relación con la presente ley. El sexto era de forma. [firmado] Ruperto Godoy. Presidente de la HCL. Cuarenta y ocho horas más tarde la ley era promulgada por el gobernador Sarmiento. Ley de la HCL. San Juan, 25 de enero de 1862; en LD, II, 45; [número de orden interno: 128]. 228
Capitulo ix. La etapa intermedia
El período comprendido entre el último interrogatorio a un testigo, hecho que data del 24 de abril de 1862, hasta la solicitud de la prosecución de la causa efectuada por la esposa del aún prófugo Juan A. Aparicio realizada hacia mediados de marzo de 1864, es una etapa oscura, sin evidencias acerca de las situaciones personales de aquellos actores que hemos conocido en el capítulo anterior, pese que hemos rastreado fuentes alternativas –tal el caso del periódico El Zonda, del cual hemos observado el largo artículo referido a la inmovilización del proceso a diez meses de haber comenzado el mismo– y en ellas sólo hemos hallado datos aislados, como los vinculados con dos detenidos de la presente causa. Es así que en junio de 1862 aún tenemos conocimiento de la situación personal de José A. Durán y José M. Fernández, incluidos ambos en causas criminales por sedición y en estado de sumario.248 Nada más, luego silencio absoluto de aquí en más, semejante al haber entrado en un túnel sin salida cercana; computado en términos históricos por lo menos hasta la renuncia y alejamiento de su cargo del gobernador Sarmiento en abril de 1864. En cambio, hemos podido seguir de cerca y también por un tiempo limitado los respectivos procesos a determinadas personas que se encontraban en el campo político adverso al oficialismo liberal de entonces y 248. Estado de las causas criminales pendientes ante el Juzgado del Crimen.
Lista de presos existentes en la Cárcel Pública. San Juan, 3 de junio de 1862; en AGP–FH, 293, 343–358, en El Zonda, 5 de julio de 1862. [rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] Escribano Público de Hacienda y Gobierno D. Román Jofré. 229
cuya actuación en el citado campo provenía de las administraciones de Virasoro, Saá y Díaz –en el orden interno de la provincia de San Juan– y de la presidencia del Dr. Derqui en la esfera nacional. Estas causas son las seguidas a José Elías Rodríguez, Carlos Juan Rodríguez –hermano del anterior–, Marco Antonio Lloveras –ya citado en el proceso en curso, junto al ex gobernador Francisco D. Díaz y otros, como veremos en su momento– y Francisco Clavero. El primero de los nombrados ya era mencionado en diciembre de 1860 en un debate que se realizó en la Cámara Legislativa de San Juan en oportunidad de la discusión de un proyecto de decreto o declaración que luego se convirtió en ley en el que se promovía el estado de defensa –militar y financiera– de la provincia y su consiguiente movilización de fuerzas militares y armamentos necesarios ante el avance de las tropas nacionales en cumplimiento del decreto de la presidencia Derqui acerca de la intervención federal a la provincia de San Juan. Allí se mencionaba a José Elías Rodríguez como hombre sujeto a los intereses de los gobernadores Nazar de Mendoza y Saá de San Luis –e interventor federal en San Juan, este último– y por haberse hecho solidario de odios, rencores y evidentes actos de hostilidad contra el pueblo y el gobierno de San Juan, según rezaba el documento.249 En realidad, la gravitación de Rodríguez en el curso de la intervención política y militar fue escasa, por no decir nula; ya que su “delito” fue haber sido simplemente secretario del coronel Saá. 249. Proyecto de decreto o de ley presentado ante la HCL. San Juan, 30 de
diciembre de 1860; en HCL–CR, 794–795vta. Parte del texto del proyecto existente en el Archivo de la HCL.: “La H. Cámara Lejislativa en uso/de las facultades que le son inheren/tes i – Considerando –/ [testado: 1º] Que por las esplicaciones dadas/por el Ministerio, se vé que el Comi/sionado Nacional está impedido/para seguir representando al Go/bierno Nacl. en San Juan, por la/falta del secretario i su protesta:/por haberse asociado al Mintº Ma/rin, autor de los falsos informes/dados al Gobº. Nacl., cuyo Minstº./se halla acusado de un crímen/atroz, i á un desconocido llamado/José Elias Rodriguez: por haberse/hecho solidario con el Goberdr. de/ Mendoza D. Laureano Nazar, ([testado legible: (su]/pariente) de los odios i rencores/de este, contra el Gobº. de San Juan,/tantas veces manifestados por/actos evidentes de hostilidad,/i mui particularmente por ha/ber movilizado fuerzas [entrelíneas: el mismo Nazar] con el/propósito desidido de in [corregido: v] adir al/pueblo de San Juan, manteniendo/hasta ahora en armas la Pro/vincia de su mando, a pesar/de las instansias del Comisionado [f.794vta.] Nacl., en los primeros [ilegible] lle/gada á aquel pueblo, para que/desistiera de [enmendado: su] actitud vélica./Decreta/ 230
Los cambios promovidos por la batalla de Pavón transformó al antiguo secretario en peligroso criminal siendo encausado de oficio ante el Juzgado del Crimen por complicidad en el asesinato del gobernador legítimo Dr. Antonino Aberastain.250 Por ello el Juez de Letras en lo Criminal, José Eugenio Doncel, debió dirigirse a los ministros del gobierno provincial a fin de que a través de algún documento escrito constara el carácter que investía el citado Rodríguez junto a Juan Saá cuando éste procedió a invadir la provincia y en el tiempo que permaneció en ella. Solicitaba por lo tanto, el envío de las credenciales que acreditasen el empleo que desempeñaba Rodríguez.251 Pocos días más tarde el nuevo Juez Letrado, Antero Barriga, reiteraba el mismo pedido ante las autoridades gubernamentales. Señalaba el Juez que en la causa que se le seguía al reo por complicidad en el asesinato Artº.1º. Diríjase el Gobº. de la Provincia/al Gobº.Nacl. denunciándole estos/ actos de hostilidad, i pidiendo su/reparacion.–/ 2º. Autorízase al PE para poner/en armas la Provincia, i recha/sar toda invación.–/ 3º. Autorízase al mismo PE para/[testado legible: procurarse por medio de eroga/ciones espontaneas)] contraer/un empréstito [enmendado: in] terior, has/ta [¿la?] cantidad de treinta mil ps. [¿o pesos?] /garantiendolos con las rentas/de la Provincia.–/ 4º. Dec [enmendado: l] árase de utilidad publica/como articulos necesarios para/la defensa de la Provincia, toda/clace de armas i de municiones, y lo/necesario para construirlas, los animales bacunos i cabalgares./ 5º. Facúltase para hacer en caso ne/cesario, la espropiación de los [f.795] [testado legible: objetos] [sobre palabra testada] espresados en el articu/lo anterior–/ 6º. Queda proibida la esportasion/de los [enmendado: m] ismos objetos espre/ sados en el articulo 4º, sin/previo permiso del Gobº.–/ 7º. Comuníquese al PE á los/fines consiguientes./ San Juan [, ] Diciembre 30/860/ [rubricado]: Domingo S. Sarmiento Adicion al artº. [enmendado legible: 3º] incluyendose en este emprestito/el contraido por el Gobierno/Provisorio –/.” ……………………………………………………………………………………… 250. Estado de las causas criminales pendientes ante el Juzgado del Crimen.
Lista de presos, etc. San Juan, 3 de junio de 1862; en AGP–FH, 293, 343–358. [rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] Escribano Público de Hacienda y Gobierno D. Román Jofré. 251. El Juzgado del Crimen a los Señores Ministros del Gobierno de la Provin-
cia. San Juan, 11 de junio de 1862; en AGP–FH, 294, 279. [rubricado] D. José E. Doncel.
231
del gobernador Dr. A. Aberastain y por otros crímenes, el Juzgado había decretado pedir a V.E. [el Superior Gobierno de la provincia] se sirviera mandar copias legalizadas de los antecedentes que hubiera en el Archivo del gobierno que acreditasen el carácter oficial que trajo el citado reo nombrado, cuando vino a esta provincia con Juan Saá, invadiéndola a nombre del Gobierno Nacional y solicitaba también a las mismas autoridades, pedir todo lo que hubiere sobre el particular en el gobierno de la provincia de Mendoza.252 En septiembre de 1862, la causa de José E. Rodríguez pasó en vista del Fiscal por decreto del 19 del mismo mes,253 en tanto que en octubre en conformidad con lo opinado por el Ministerio Fiscal, el nuevo Juez de Letras, Juan Giraldo, elevó al PE conocimiento de la causa a través de los autos seguidos contra el imputado por complicidad en el asesinato en la persona del Dr. Aberastain.254 Por fin, se conoció por copia certificada la sentencia pronunciada por el juez Giraldo: “Autos y vistos: y considerando – que D./José Elías Rodríguez, fue preso como pre/sunto cómplice en los atentados y detenta/ciones de que es acusado su hermano D./Carlos Juan, segun aparece a f.30vta. en/la adicion del escrito presentado por el Sr./Auditor Gral. de guerra del primer Cuerpo/del ejército de Buenos Aires, D. Domingo/Faustino Sarmiento: Que de estos autos no/resulta complicidad la mas pequeña de D./José Elías Rodríguez en los hechos perpe/trado [s] por su hermano D. Carlos Juan: Que/si bien se le ha creído como Secretario au/to252. El Juzgado del Crimen al Superior Gobierno de la Provincia. San Juan, 21
de julio de 1862; en AGP–FH, 293, 58. [rubricado] D. Antero Barriga. En esta nota se escribió erróneamente José María en lugar de José Elías.
253. Administración de Justicia. Estados de las causas criminales pendientes
ante el Juzgado del Crimen. San Juan, 19 de septiembre de 1862; en El Zonda, 11 de noviembre de 1862. [firmado] Juez Letrado del Crimen D. Juan Giraldo.
254. El Juzgado del Crimen a los Señores Ministros del Gobierno de la Provin-
cia. San Juan, 20 de octubre de 1862; en AGP–FH, 290/2, 298. [rubricado] D. Juan Giraldo. 232
rizante de la muerte del Sr. Gobernador/Dr. D. Antonino Aberastain, esto no está/probado, por que no aparece su autorización/ni consta de autos: Que si los revoluciona/rios en el desorden que es consiguiente des/pues de una batalla y mandados por un Ge/fe rencoroso y desnaturalizado e ignorante/de las leyes de la Guerra, ordenó o consin/tió en que asesinasen al Sr. Aberastain; es/to no quiere decir que D. José Elías Ro/dríguez autorizace el asesinato: Que si el/Sr. Aberastain fué condenado a muerte ar/reglado a ordenanza por un Consejo de Guer/ra de Oficiales Generales, lo que tampoco/ consta, pero que si hubiese sido así, este es/un acto que no lo autoriza el Secretario: Que/en todos los documentos que se ven en es/tos autos del Comisionado D. Juan Saá, a/parece como primer Secretario D. Nicasio/Marin: Que por el documento de f.28 N./5º consta que D. José Elías Rodríguez/fué nombrado secretario provisoriamente:/ Que por el de f.35 Nº 11 se vé que el/Gobierno Constitucional de esta Provincia,/desconoció el nombramiento de Secretario/hecho en la persona de Rodríguez, por el/Comisionado Saá, protestando que las ór/denes de dicho Secretario serian desobede/cidas como ilegales, lo que acredita que D./José Elías Rodríguez no ha podido ser/ enjuiciado como Secretario, y por consi/guiente este Juzgado reproduce la opinión/del Ministerio Fiscal, en que considera a/Rodríguez como un simple amanuense: Que/solicitada por D. José Elías Rodríguez, al/Exmº. Gobernador de esta Provincia, la/gracia de su escarcelacion por su escrito de/f.14 en obsequio a la memoria del aniver/ sario de nuestra emancipacion política, y/cuya gracia S.E. se digno ofrecerle en la/visita jeneral el dia que la Constitucion fa/culta a este Majistrado de tan singular pre/rogativa [sic]; el Sr. Fiscal Gral. del Estado o/pinó a f.15 que la promesa de S.E. se/hiciese efectiva cuando la causa se hallase/ en estado y hubiese lugar a ella: Que S.E./atendiendo a los fundamentos de la opinion/Fiscal y en obsequio la verdad i justicia, y/para q’ a su tiempo constase q’ sin perjuicio/de tercero el Gobernador ofertó, en la visita/solemne de cárcel de 26 de marzo con el pre [col.2] sente reo, la prerogativa 233
que le concede el inciso 9º articulo 20 de la Constitucion de la/Provincia, mandó volver la causa al Juez/que en ella entendia, ordenando que se agregase/a ella el espediente en que Rodríguez for/maliza la gracia que impetró: Que segun/el derecho canónigo [sic] se presume la ignoran/cia cuando no se prueba la ciencia: Que es/máxima constante se ha de favorecer mas/al reo que al actor cuando se duda favora/biviore sunt rei cuan actore [sic], y lo mismo en/lo criminal se le debe absolver de toda pe/na mientras el delito no resulta plena/mente probado: Que segun la lei 5ª, tit./13 Part. 3ª 255 no pudiendose hallar el/cuerpo del delito ni averiguar, ni descu/brir el delincuente, se debe absolver al reo/que se hallare preso. Por estos fundamen/tos y atendiendo a que si D. José Elías/Rodríguez tuvo alguna culpabilidad por ha/ber admitido el nombramiento simple de/Secretario, y haber firmado las órdenes del/que creyó su Superior, esta culpa está com/purgada con la dilatada prision que ha su/frido; por consiguiente póngasele en li/ bertad bajo la fianza de haz [sic] que ofreció en/su escrito de f.1 espediente agregado Nº/52: quedando esta causa reservada para/proseguirla cuando puedan ser habidos los/ verdaderos criminales y consúltese, como lo/pide el Ministerio Fiscal, a la Exmª. Cáma/ra de Justicia: con costas – Giraldo [Juan] – Ante/mi José Benito Pensado –.”256
255. Ley 5, título XIII, partida III, establecía: “Que la Conocencia que es fecha
por premia, o por yerro, non deve valer: e fasta que tiempo la pueden revocar”; en CCEE, III, 139-140. 256. Copia certificada de la sentencia pronunciada por el juez Juan Giraldo. San
Juan, 4 de noviembre de 1862; en El Zonda, 15 de enero de 1863. El proceso seguido a los hermanos Rodríguez puede ser consultado en: “Nº 15 / Jusgdº del / Crimen. Nº 21 / D. Elias Rodríguez / Causa de oficio á los reos D. Carlos Juan y Dn. / Je. Elias Rodríguez, por detentacion [sic] de fondos nacionales de / las arcas fiscales de esta Provincia. San Juan, 1º de agosto de 1862” [.] [finalización de la causa en 23 de diciembre de 1862]; en PJ–AT, [ex caja 27] [caja] Penal [año] 1862. [caja Nº 2]. Véase el Capítulo X. El texto del artículo 20, inciso 9° de la constitución provincial puede ser consultado en el mismo capítulo, cita N° 327. 234
No obstante tan larga sentencia, en el estado de las causas civiles y criminales en tramitación por la ECJ hasta enero de 1863, se mencionaba a José Elías Rodríguez como encausado por complicidad en los hechos que tuvieron lugar con motivo de la invasión de Juan Saá con fuerza armada a esta provincia y aun asesinato, aunque se aclaraba que esta causa estaba sentenciada en 5 de diciembre de 1862,257 siendo ésta archivada al 31 de diciembre de ese mismo año.258 No se han registrado más datos sobre el destino de esta persona, por lo menos hasta mediados de 1864. En cuanto a su hermano Carlos Juan, recordemos que el mismo había sido delegado del Gobierno Federal en las provincias de Cuyo hasta las postrimerías de la administración del presidente Derqui e incluso tuvo una destacada actuación en la resolución del proceso a los acusados por los hechos delictivos del 16 de noviembre de 1860 y los asesinatos cometidos en esa jornada, según leímos en el Capítulo VII. La disolución de la Confederación dejó a Carlos Juan Rodríguez a merced del nuevo gobierno local surgido después de la huída de Francisco D. Díaz y la entronización del “auditor de guerra” y más tarde gobernador Sarmiento. Por ello el Juez Letrado en lo Criminal, José E. Doncel se dirigió a los ministros del gobierno provincial a fin de elevar al conocimiento del PE que en la causa que el Fiscal General del Estado hubo iniciado contra Carlos Juan Rodríguez por sustracción de fondos Para Horacio VIDELA, Sarmiento venía como “auditor de guerra” en la vanguardia del IIIer. Ejército de Buenos Aires. Cfr.: VIDELA, Horacio. Ob.cit., V, 175. 257. Administración de Justicia. Estado de las causas civiles y criminales en
tramitación por la ECJ. San Juan, 5 de diciembre de 1862; en El Zonda, 27 de febrero de 1863. No existe firma ni rúbrica en la publicación. No se menciona al Juez. 258. Estado que manifiesta el número de presos que existen en la cárcel de esta
ciudad y que se hallan procesados. San Juan, 2 de enero de 1863; en AGP–FH, 292, 147. [rubricado] D. Juan Giraldo. [rubricado] D. Javier Baca. Escribano Público de Número y del Crimen. 259. Auto del Ministerio Fiscal. San Juan, 19 de febrero de 1862;
El Juzgado del Crimen a los Señores Ministros del Gobierno de la Provincia. San Juan, 21 de febrero de 1862; en AGP–FH, 289/2 bis, 387–387vta. [rubricado] El Juez en lo Criminal, D. José E. Doncel. 235
de la Administración de Rentas Nacionales de esta provincia, a petición de dicho Fiscal General, se había librado el siguiente auto: “San Juan, 19 de febrero de 1862. Con lo expuesto por el Ministerio Fiscal y en mérito de los antecedentes de la causa, y los que él presenta seguidos en la provincia de San Luis, que se agregarán al proceso; de que se hace sentir ser de rigurosa necesidad para la prosecución de la causa a que el Fiscal General se refiere, hágase como se pide. Líbrense las competentes cartas de ruego y exhorto a los fines que se solicita; y para su mejor resultado ofíciese al Supremo PE pidiendo su dirección y la recomendación de aquellas diligencias de justicia y de interés público, para lo cual insértese liberalmente la precedente solicitud Fiscal.” El Juez Letrado requería del Exmº. Gobierno que interpusiera sus respetos y buenos oficios con los Exmos. Gobiernos de Mendoza y San Luis, al hacerlo saber por su intermedio, para que en todo su contenido, se les diera el debido cumplimiento a los referidos exhortos adjuntos.259 En los siguientes meses se pudo seguir de cerca la situación procesal de Carlos Juan Rodríguez gracias a los informes de las causas criminales ante el Juzgado del Crimen, hacia el mes de mayo,260 septiembre261 y diciembre de 1862, así como su solicitud para que se le conmutara en dinero el tiempo de su condena. Este recurso fue sentenciado el 23 de enero de 1863.262
260. Administración de Justicia. Estado de las causas criminales pendientes ante
el Juzgado del Crimen. San Juan, 3 de junio de 1862; en AGP–FH, 293, 343– 358, publicado en El Zonda, 5 de julio de 1862.
[rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] Escribano Público de Hacienda y Gobierno D. Román Jofré. 261. Administración de Justicia. Estado de las causas criminales pendientes ante
el Juzgado del Crimen con inclusión de las sentencias. San Juan, septiembre de 1862; en El Zonda, 11 de noviembre de 1862. [firmado] D. Juan Giraldo.
262. Administración de Justicia. Estado de las causas civiles y criminales en tra-
mitación por la ECJ. San Juan, 16 de diciembre de 1862 y 23 de enero de 1863; en El Zonda, 27 de febrero de 1863. 236
A raíz de esta última apelación por parte de Carlos Juan Rodríguez y que tomó estado público, una vez más el periódico El Zonda renovó sus críticas a la justicia local en un artículo publicado en el que se comentaba lo siguiente: “Asegúrase que el estafador de dineros nacionales y particulares Carlos Juan Rodríguez, instigador de Saá, etc., etc., ha sido condenado a restituir una parte apenas de los robos que cometió el año pasado [1861], violentando al Administrador de Rentas Nacionales, violentando a particulares y disfrazado de Presidente por bidelegación [sic]. ¿Desde cuando es una pena la restitución? No es pena, efectivamente: y para que no aparezca en libertad gratis et honore [sic], se añaden SEIS MESES DE PRISION!!! La violencia y la estafa, la fuerza pública castigada con seis meses de prisión!! Pero pase, que esto de las penas que la vetustez de nuestras leyes deja al arbitrio del Juez, depende de su mayor o menor amor al prójimo. Dejemos esa nimiedad de la pena, y preguntemos ¿desde cuándo son las cárceles lugares de castigo penal? ¿Por qué se olvida la Constitución y sus saludables preceptos? Nosotros la revindicamos [sic] esta vez; porque parece que no es moneda corriente entre Tapia y Compañía [?], cuando debiera acatarse por sobre todos esos gastados mamotreto[s]. Nosotros la revindicamos, exigiendo que, a ser cierto y caso que el Fiscal duerma, el juez a quien corresponde rectifique de suyo esa falta de respeto, de observancia de la Constitución. Y a propósito. En causas de tal naturaleza como éstas cuyas noticias, alteradas quizá, traen agitada la opinión acerca de la admiNo existe firma ni rúbrica del Juez en la publicación para ambas sentencias. La causa por estafa fue sentenciada en 16 de diciembre de 1862; por la solicitud de la conmutación en dinero el tiempo de su condena, este recurso fue sentenciado en 23 de enero de 1863. 237
nistración de justicia; en esas causas exigimos como único medio de satisfacer al público y de que los empleados pongan su conducta de seguro, que se publiquen uno a uno todos los actos y gestiones que en ellas tengan lugar. Que el público vea por sus propios ojos; está en su derecho: y si no se hace así, lo tendrá para creer todo lo malo que puede pasar por la imaginación de un pueblo susceptible.”263 En el informe que presentó el Alcaide de la Cárcel Pública de los presos existentes en ella, se aludía al citado imputado como condenado a seis meses de prisión por el Juez del Crimen,264 informe que se reiteraba para los meses de abril y mayo de 1863. Pero en enero de ese año la causa ya había sido archivada265 y como en el caso anterior nada más conocemos acerca de su destino. En lo que se refiere a Marco Antonio Lloveras, si bien no aparecía su nombre en la orden de captura de fecha 6 de enero de 1862,266 sí se lo mencionaba entre los presos existentes en la Cárcel Pública, junto a José A. Durán, José M. Fernández y Juan A. Aparicio, estos últimos acusados de haber sido partícipes del asesinato del gobernador Aberastain, según 263. Es cierto! Pobre Constitución!!!; artículo publicado en El Zonda, 20 de di-
ciembre de 1862.
264. Lista que presenta el Alcaide de la Cárcel Pública de los presos existentes en
ella. Fecha de ingreso y autoridades que ordenaron su encarcelación. San Juan, 1º de enero de 1863; en AGP–FT, 38, 155, doc. 45, f.5. [rubricado] D. José del Carmen Castro. En el documento aparece la fecha 20 de diciembre de 1862 como de ingreso y la condena a seis meses de prisión en la Cárcel Pública fue ordenada por el Juez del Crimen. El informe se reitera con fecha 8 de abril de 1863 y 1º de mayo del mismo año. 265. Estado que manifiesta el número de presos que existen en la cárcel de esta
ciudad y que se hallan procesados. San Juan, 2 de enero de 1863; en AGP–FH, 292, 147. [rubricado] D. Juan Giraldo. [rubricado] D. Javier Baca. Escribano Público de Número y del Crimen. 266. Nota oficial del PE al Inspector General de Policía. San Juan, 6 de enero de
1862; en PJ–AHT, 31, 175, 1. [rubricado] Godoy – Videla – Cortínez. 238
vimos en el capítulo anterior.267 Pese a lo cual, veinte días después del informe carcelero, el gobierno ordenaba al Inspector General de Policía proceder al arresto del citado Lloveras, cuando sabemos que ya se encontraba detenido junto a los otros nombrados.268 En el estado de las causas criminales pendientes ante el Juzgado del Crimen del mes de mayo de 1862 se lo cita de oficio contra Lloveras por complicidad en la falsificación de moneda feble boliviana, siendo esta oportunidad en que por vez primera conocemos el motivo de su prisión.269 Un caso semejante es el del ex gobernador Francisco D. Díaz contra quien el gobierno provincial ordenó al Departamento General de Policía su captura 270 y se lo encuentra junto a Lloveras en el estado de las causas criminales pendientes del Juzgado del Crimen del citado mes de mayo, aunque en esta ocasión de oficio contra Díaz por alzamiento en oposición revolucionaria al gobierno de Aberastain, con la suma del poder público durante su gobierno [?] e incluso por falsificación de moneda a igual que Lloveras,271 en ambos casos, en sumario. 267. Relación de los reos políticos existentes en la Cárcel Pública. San Juan, 9 de
enero de 1862; en AGP–FH, 289/2 bis, 30. [rubricado] D. Santiago Furque.
268. Nota oficial del Departamento General de Policía al Sr. Juez Letrado en lo
Criminal. San Juan, 29 de enero de 1862; en PJ–AHT, 31, 175, 2. [rubricado] D. Camilo Rojo. El proceso seguido a Marco Antonio Lloveras y otros puede ser consultado en: “Nº 21 / Jusgdº del / Crimen. / Nº 17 / De oficio contra el preso Marco Antonio Llo/veras, y contra los ausentes Francisco Domingo Díaz, /Saile Lozada Rosas [sic], José Melchor de los Ríos y/Martin Suasnabas [sic], por creerseles autores de la fal/cificacion de moneda boliviana que ha circulado en/esta Provincia, y últimamente contra D. Ventura Llove/ras que se halla en prision.___ San Juan [,] enero 5 de 1862/y 1866. / Actuario– El Escribano del Crimen”. [finalización de la causa en 8 de enero de 1866]; en PJ–AT, [caja] Penal [año] 1862. Caja Nº 1. 269. Administración de Justicia. Estado de las causas criminales pendientes ante
el Juzgado del Crimen. San Juan, 3 de junio de 1862; en El Zonda, 5 de julio de 1862. [firmado] D. José E. Doncel. 270. Véase cita Nº 268.
271. Estado de las causas criminales pendientes ante el Juzgado del Crimen.
Lista de presos con causas criminales existentes en la Cárcel Pública a mayo de 239
Ahora bien, ¿Francisco D. Díaz estaba preso? Un edicto publicado por orden del juez José E. Doncel citaba, llamaba y emplazaba a Francisco D. Díaz, Saile Lozada Rosa, José Melchor de los Ríos y Martín Soasnaba [o Suasnaba], comprendidos en la causa criminal de oficio que se le seguía a Marco Antonio Lloveras, por falsificación de moneda boliviana hecha en esta provincia, para que dentro de nueve días que les prefijaba por primer término, comparecieran ante el Juez a responder a los cargos que en su contra resultaban en dicha causa, pues les oirá y guardará justicia en lo que la tuvieran; con apercibimiento, que de no hacerlo, el término pasado, procedería a sustanciar en su ausencia y rebeldía, en los estrados de la Audiencia, parándoles todo el perjuicio que hubiere lugar en derecho.272 El juez José E. Doncel fue reemplazado por Antero Barriga desde el 1º de julio de 1862, pero el 13 de diciembre de ese mismo año el Juez Letrado en lo Criminal, Severo A. Mujica –por renuncia de Antero Barriga–, reiteró el edicto de fecha 21 de junio, con lo cual podemos colegir que el documento judicial tuvo escaso efecto y los implicados en él –salvo Lloveras– siguieron prófugos.273 En el estado de las causas criminales pendientes ante el Juzgado del Crimen hacia el mes de septiembre se mencionaba el caso Lloveras en consulta,274 en tanto que las mismas causas civiles y criminales en tramitación por la ECJ hasta el 31 de diciembre se aludía a Lloveras, pero también a Francisco D. Díaz, Saile Lozada Rosa, José Melchor de los Ríos y Martín Suasnaba, siempre por falsificación de 1862. San Juan, 3 de junio de 1862; en AGP–FH, 293, 343–358. [rubricado] D. José E. Doncel. [rubricado] Escribano Público de Hacienda y Gobierno D. Román Jofré. 272. Edicto del Juez de Letras en lo Criminal, D. José Eugenio Doncel. San
Juan, 21 de junio de 1862; en El Zonda, 26 de junio de 1862. [firmado] D. José E. Doncel. [firmado] Escribano Público de Hacienda y Gobierno D. Román Jofré. 273. Noticias del ámbito judicial publicadas en El Zonda, 16 de diciembre de
1862.
274. Administración de Justicia. Estado de las causas criminales pendientes ante
el Juzgado del Crimen con inclusión de las sentencias. San Juan, septiembre de 1862; en El Zonda, 11 de noviembre de 1862. [firmado] D. Juan Giraldo. 240
la misma moneda conocida [feble boliviana] y sentenciado el recurso en 25 de octubre de 1862.275 En las causas civiles correspondientes al mes de octubre de ese año y por informe otorgado por el juez Severo A. Mujica, los hijos de José Melchor de los Ríos solicitaban el desembargo de los bienes de éste y por auto del 20 de octubre se ordenó efectuar el referido desembargo, en tanto que por otro auto, en esta oportunidad en 30 del mismo mes se procedió al desembargo de los bienes de Francisco D. Díaz, Saile Lozada Rosa, Tristán Echegaray y Pedro R. Frías,276 dejando así sin efecto la nota oficial del gobierno dirigida al Departamento General de Policía de fecha 29 de enero del corriente año,277 aunque no se hacía referencia a los bienes del prófugo Aparicio. En los meses siguientes la causa contra Lloveras pasó en vista al Fiscal;278 luego quedó en estado de defensa;279 por último esta causa fue sentenciada por
275. Administración de Justicia. Estado de las causas civiles y criminales en
tramitación por la ECJ. San Juan, 25 de octubre de 1862; en El Zonda, 27 de febrero de 1862. No existe firma en la publicación. En esa fecha fue sentenciado el recurso por falsificación de moneda. 276. Administración de Justicia. Estado de las causas civiles que ha conocido
el juez Severo A. Mujica. San Juan, 31 de octubre de 1862; en El Zonda, 6 de marzo de 1863. [firmado] D. Severo A. Mujica. Por auto de fecha 20 de octubre se ordenó hacer el desembargo de los bienes de de los Ríos, pero recién con el auto del 30 del mismo mes los bienes del referido sujeto son desembargados junto a los de Díaz, Lozada Rosa, Echegaray y Frías. 277. Nota oficial del Departamento General de Policía al Señor Juez Letrado en
lo Criminal San Juan, 29 de enero de 1862; en PJ–AHT, 31, 175, 2 [rubricado] D. Camilo Rojo.
278. Administración de Justicia. Estado de las causas criminales. San Juan, 4 de
noviembre de 1862; en El Zonda, 28 de marzo de 1863. [firmado] D. Severo A. Mujica.
279. Estado que manifiesta en número de presos que existen en la Cárcel Pública
de esta ciudad y que se hallan procesados. San Juan, 2 de enero de 1863; en AGP–FH, 292, 147. [rubricado] D. Juan Giraldo. [rubricado] D. Javier Baca. Escribano Público de Número y del Crimen. 241
el juez Mujica el 27 de mayo de 1863,280 si bien fue dada a conocimiento del público recién en 4 de septiembre de ese año. La sentencia pronunciada por Mujica involucraba a los ya conocidos –aparte de Lloveras– Francisco Domingo Díaz, Saile Lozada Rosa, José Melchor de los Ríos y Martín Suasnaba; empero no conocemos cuál fue la sentencia y si Díaz estaba efectivamente detenido.281 Este período requerirá de nuevas y más profundas investigaciones; es poco lo que sabemos, faltan datos o están muy dispersos y sobre el destino de las personas que aquí se han nombrado, la bibliografía proporciona informes harto generales y es escasamente confiable, de allí nuestras dudas sobre el acontecer en la vida del ex gobernador Díaz, precisamente porque sobre él y Saile Lozada Rosa dos años más tarde un comunicado del gobierno a la Inspección General de Policía señalaba que habiendo llegado a conocimiento de aquél, que se encontraban en esta ciudad los individuos Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa, reos juzgados y condenados por los tribunales de la provincia, S.E. el Sr. Gobernador – que en esos momentos era Saturnino de la Presilla– había dispuesto que V.S. procediera inmediatamente a la captura de dichos reos y que fueran puestos a disposición del Juzgado correspondiente.282 280. Estado de las causas criminales que se han sentenciado por el Juez de Letras
en lo Civil, por implicancia del de igual clase del Crimen, etc. San Juan, 4 de septiembre de 1863; en AGP–FH, 295, 27. Causa sentenciada por el juez D. Severo Antonio Mujica en 27 de mayo de 1863. [rubricado] D. Eduardo D. Aubone. Escribano de Cámara.
281. Administración de Justicia. Estado de las causas criminales. San Juan, 4 de
septiembre de 1863; en El Zonda, 9 de octubre de 1863. No existe firma en la publicación. En el Mensaje a la HCL correspondiente al año 1863, el PE informó que se había solicitado al Juez del Crimen que presentase estados trimestrales del movimiento de la Cárcel Pública. Del último de estos estados resultó que había en la cárcel detenidos 50 criminales; de ellos 14 eran procesados por un solo delito –hurto en compañía–, 6 por “salteo” [probablemente asaltos], 6 por asesinato, de manera que contando por tres delitos las 26 personas, sólo estaban procesándose 28 delitos. De los 50 procesados, 25 eran sanjuaninos y los demás de otras provincias o países extranjeros; 9 eran mujeres. Delitos contra la propiedad: 29 personas involucradas; por heridas ocasionadas, muertes y sedición: 21 personas. Cfr.: Mensaje del PE a la HCL. San Juan, 27 de junio de 1863; en MG, 11. Para la sentencia del juez Mujica de fecha 27 de mayo de 1863, ver cita Nº 283. 282. El Ministerio de Gobierno de la Provincia al Inspector General de Policía.
San Juan, 4 de julio de 1864; en El Zonda, 9 de julio del mismo año. 242
La respuesta de la Inspección fue que en contestación a la respetable nota de V.SS. de fecha 4 del corriente por la que se servía ordenar la captura de D. Francisco Domingo Díaz y D. Saile Lozada Rosa; debía decir el infrascripto que inmediatamente de recibir la precitada nota, impartió las órdenes conducentes a efectuar la captura de los mencionados Díaz y Lozada, no habiendo podido ser habidos, y sólo se había obtenido la noticia de que se habían marchado para la provincia de Mendoza.283 Por último en el caso de Francisco Clavero –supuesto responsable del fusilamiento del ex gobernador Antonino Aberastain– mucho es lo que resta por conocer y mucho más es lo que habrá que investigar acerca de su periplo por tierras ajenas a San Juan desde lo ocurrido el 12 de enero de 1861 cuando, a raíz de la muerte de Aberastain se le amenazó con la formación de un Consejo de Guerra, para lo cual se ordenaba al Comisionado Saá proceder a arrestar al teniente coronel Clavero, mandar levantar un sumario sobre el hecho por un Fiscal Militar y así que estuviese en estado la causa la remitiese a Paraná con el procesado bajo custodia para ser juzgado por un Consejo de Guerra de oficiales generales, según hemos observado en el capítulo I de este trabajo, lo que motivó que Saá –también responsable de la muerte del ex gobernador– con tal de protegerlo, debiera admitir que el coronel [firmado] Joaquín Quiroga – [firmado] Domingo de Oro. Saturnino de la Presilla fue nombrado ministro de la ECJ por renuncia del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, D. Dionisio Varela. Decreto del PE. San Juan, 3 de diciembre de 1863; en El Zonda, 4 de diciembre del mismo año. [firmado] Sarmiento – Godoy – Videla. En cuanto al mandato del citado Saturnino de la Presilla como gobernador propietario fue breve: desde su recibimiento como mandatario en 13 de junio de 1864 hasta el día de su fallecimiento extrañamente por causas naturales el 24 de julio del mismo año. 283. La Inspección General de Policía a los Señores Ministros del Gobierno de la
Provincia. San Juan, 6 de julio de 1864; en El Zonda, 16 de julio del mismo año. [firmado] D. Francisco T. Coll. Algunos aspectos de la causa seguida a Marco A. Lloveras y otros por falsificación de moneda boliviana podrán verse al final de este capítulo. Asimismo podremos observar datos sobre la sentencia del Dr. Mujica del 27 de mayo de 1863 y la recusación de Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa a la citada sentencia y sus resultados. 243
Clavero abandonara el ejército de la intervención federal y huyera más tarde a Chile.284 En enero de 1862 –cuando en San Juan era designado Sarmiento como gobernador interino, en febrero como propietario– Clavero tuvo noticias de que habían librado órdenes de apresamiento contra su persona por su responsabilidad en la muerte de Antonino Aberastain por lo que tuvo que trasladarse nuevamente a Santiago de Chile esperando que ante la creación de nuevas autoridades nacionales en la República Argentina podría explicar la verdad de los hechos, porque se lo consideraba culpable de esos mismos hechos. Fue ante esta situación que decidió escribir al gobernador de Buenos Aires y en ese entonces encargado del PEN –Bartolomé Mitre– a fin de poner en claro su actuación, por lo que informó al gobernador que habiéndose decretado la intervención federal a la provincia de San Juan y siendo nombrado interventor el coronel Juan Saá como Comisionado del Gobierno Nacional, fue incorporado a esa división –pese a su negativa por estar enfermo– como comandante de la artillería y la infantería. Al siguiente día de la batalla de La Rinconada marchaban los prisioneros, incluso el Dr. Aberastain, cuando recibió orden del coronel 284. La formación de un Consejo de Guerra para juzgar la conducta del teniente
coronel Francisco Clavero por su intervención en el fusilamiento de Antonino Aberastain fue una exigencia del presidente Derqui, impresionado por las consecuencias políticas que podría acarrear a su gobierno semejante hecho. Nota oficial del ministro del Interior José Severo de Olmos al Interventor Federal a cargo del PE de la Provincia coronel Juan Saá. Paraná, 29 de enero de 1861; en El Nacional, 5 de febrero de 1861. Véase cita Nº 24 del Capítulo I. El tono angustiante del PEN se observa en la nota oficial que el ministro del Interior dirigió al coronel Saá. El citado gobierno había pedido datos a su Comisionado “…para conocer y apreci/ar debidamente la estrema necesidad/que le haya colocado en el caso de usar/de las armas para llenar su mision. Han sido terminantes las ordenes/dadas al mismo Comisionado para que/ proceda á la formacion de causa y arres/to de los culpables, en el fusilamiento, que/en su ausencia [?], y sin forma de juicio, se/ha ejecutado en prisioneros que estaban/en poder de las fuerzas Nacionales, á fin/de que sean aquellos [los culpables] entregados al fallo/judicial de los Tribunales competentes.” Cfr.: Nota oficial del Ministro del Interior, D. José Severo de Olmos al Comisionado Federal y gobernador de la Provincia de San Luis, coronel D. Juan Saá. Paraná, 1º de febrero de 1861; en AHP–SL, 156, 16.073. 244
Saá por intermedio del ayudante Lucero, para que en el acto ejecutara a Aberastain, lo cual fue transmitido al sargento mayor Juan Martínez, lo que cumplió inmediatamente. Advierte el infrascripto que el capitán Pío Flores en calidad de comandante de campo del cuerpo que custodiaba a los prisioneros, pasó tres partes al Comisionado federal antes de ejecutar la orden. Por el primero, se expresaba que Aberastain había incitado a jefes y oficiales prisioneros para que no recibieran el alimento diario [carne asada], lo cual rehusaron en efecto. Por el segundo, que habiendo llegado al campamento un médico para curar las heridas de los prisioneros, Aberastain preguntó qué clase de medicina les habría de proporcionar a los heridos, porque veneno era lo que debía traer para los prisioneros. Por el tercero, se refería a que Aberastain había tratado de sobornar a un oficial del cuerpo que lo custodiaba ofreciéndole dinero para que lo dejase escapar junto con sus compañeros, asegurándole otra gratificación de importancia. Estos documentos quedaron en poder del Comisionado federal y podrían haber dado motivo para su ejecución. Pasado un tiempo y estando en Mendoza, conoció que el Gobierno Nacional [bajo la administración del Dr. Derqui] mandaba tomar informes acerca de la muerte de Aberastain. Creyó que el Comisionado federal explicaría lo ocurrido, con más razón desde que nunca se le pidieron explicaciones, ni se le interrogó sobre el particular. No obstante las anteriores notas, el Gobierno Nacional pareció cambiar de parecer cuando el Presidente admitió que deploraba la actitud obstinada de las personas que se habían apoderado del gobierno sanjuanino y que había obligado al Comisionado a apelar a las armas. El Gobierno de la Confederación expresaba a los Jefes y Oficiales del Ejército comandado por el coronel Saá que apreciaba debidamente el valor que habían desplegado y la manera digna con que habían llevado a cabo su deber, deber lamentable pero necesario. Nota oficial del Ministro de Guerra y Marina, general José M. Francia al Comisionado Federal, coronel Juan Saá. Paraná, 1º de febrero de 1861; en El Nacional y La Tribuna, 5 y 6 de febrero de 1861, respectivamente. Y algo más: por decreto del PEN del 29 de mayo de 1861 se aprobó la conducta del Comisionado Federal [artículo 1º] y se declaró al coronel Saá altamente meritorio por los importantes servicios prestados a la Patria por el desempeño de dicha Comisión [artículo 2º]. Decreto del PEN. Paraná, 29 de mayo de 1861; en Suplemento Nº 152 del Boletín Oficial, 30 de mayo del mismo año. Asimismo en AGN–E, X, t. 210, 29.5.11, exp. Nº 19.900. Véase también: Reservada de Derqui a Saá. Paraná, 31 de enero de 1861; en VIDELA, Horacio. Ob.cit. IV, 960. 245
Estando en Chile se le notificó que él era el culpable por la muerte de Aberastain y que su ejecución se había hecho por su orden, por lo tanto consideró que era su deber siendo ciudadano argentino y en su calidad de jefe del ejército de línea, debía protestar contra semejante imputación. Esa ejecución por su sola orden era increíble en un soldado que conocía la subordinación y los deberes que tenía que llenar en cualquier comisión de servicio. “Por otra parte, –agregaba Clavero– si esa ejecución no tenía más origen, y se cumplió por mi solo mandato ¿cómo puede explicarse que no se hubiera formado un juicio y juzgándoseme, cuando se trasluce que el señor Comisionado pretendía excusar su responsabilidad? ¿Por qué el Gobierno Nacional mismo, lejos de sujetarme á un Consejo de Guerra, si yo era responsable de ese acto, guardando silencio á su respecto, aprobó la conducta del Comisionado, declarándole altamente meritorio?” Estos hechos que eran del dominio público demostraban la exactitud de lo que dejaba expuesto y la necesidad de elevar esta manifestación, para evitar que gravitara contra su reputación una mancha que no había decidido aceptar en los últimos años de su vida. Si se formara causa sobre la ejecución de Aberastain pudieran servir de antecedentes los hechos que apuntaba y las personas que citaba: el ayudante Lucero –que residía en San Luis y que el autor de la carta no mencionaba su nombre– quien transmitió la orden del Comisionado, así se habría de esclarecer la verdad de ese suceso y con ella habría de aparecer su vindicación. En este negocio –continuaba Clavero– no se había obrado con suficiente imparcialidad desde que se le ha perseguido y mandado prender por orden de Sarmiento “…sin que estén sujetos á juicio declarado por la autoridad competente, el señor Comisionado Saá, el señor ex presidente don Santiago Derqui y sus ministros de Estado, que indudablemente son responsables en primera línea, á mí, suponiendo el hecho como falsamente se ha presentado, desde que todo lo obrado y ejecutado en la intervención á San Juan, fue aprobado por el Ejecutivo Nacional, 246
quien desde entonces cargó y echóse sobre sí la responsabilidad de lo hecho.” Por lo tanto era natural que emigrara puesto que la persecución que se le hacía era injusta y fuera de las fórmulas y trámites que la Constitución del Estado señalaba en casos semejantes. El gobernador Mitre no podría dejar de reconocer que todo lo obrado en la intervención a San Juan eran actos ejecutados en nombre del Ejecutivo Nacional; y que con doble razón los hizo suyos, desde el momento en que los aprobó clara y terminantemente. “Luego, pues, para que pueda responsabilizarse á las personas que obedecieron á la autoridad, como ha sucedido respecto de mí, es indispensable que se acusen los actos del Ejecutivo Nacional, y que después de haberse corrido los trámites del juicio político que señala y prescribe la constitución, si resulta haber lugar á la acusación y aparece culpabilidad, será recién que habrá derecho para que conozca la justicia ordinaria del país. Sin que esto suceda, creo que se atacan las garantías constitucionales en mi persona, desde que el señor Sarmiento, gobernador hoy de la provincia de San Juan, no tiene ni ha podido tener jurisdicción legal, no digo para enjuiciarme, sino también para ordenar mi captura, sin que esto precediera.” En defensa de esas prerrogativas que la Constitución acordaba a todos los argentinos y que el destinatario de esta carta se encontraba en el deber de hacer respetar, por lo cual acudía a su autoridad en su carácter de encargado del PEN, pidiéndole dictara las medidas que eran del caso, a fin de que se suspendiera la persecución que se le hacía por autoridades incompetentes, estando pronto a responder de sus actos y acciones, ya como ciudadano, ya como jefe del ejército de línea que tuvo la Nación ante los poderes que la Constitución tenía señalados. “En otro sentido, todo lo que se obrase, sería insanablemente nulo, como lo son, en efecto, las medidas adoptadas por el señor Sarmiento, quien no ha tenido ni mucho menos podrá tener hoy, jurisdicción emanada de leyes anterio247
res al hecho que motiva la persecución que se me hace. Si se ha obrado en desempeño de alguna comisión, es todavía más clara la irregularidad de sus facultades, desde que son prohibidas expresamente en el código [la Constitución Nacional] esa clase de jueces ó tribunales. V.E. debe advertir que ínter no cese el efecto de las medidas que el señor Sarmiento tomó respecto de mi persona, encargando mi prisión sin la menor figura de juicio, subsiste la arbitrariedad de que soy víctima, y por consiguiente, la necesidad de buscar en el suelo extranjero la hospitalidad que se dispensa al infortunio.”285 Los trastornos ocurridos en la República como resultado de la batalla de Pavón obligaron a Clavero a defender la causa del federalismo urquicista y cuando se produjo la reacción de este partido –contra el liberalismo triunfante– en la persona del general Angel Vicente Peñaloza, Clavero, desde un lugar ignoto de la cordillera de los Andes proclamó su adhesión a la causa que encarnaba el general riojano. En este documento hecho público se oponía firmemente al régimen del presidente Mitre, acusando a uno de sus subordinados –el coronel uruguayo Ambrosio Sandes– de cometer atropellos y tropelías contra la población civil y contra víctimas indefensas de Cuyo y del noroeste de la República, creyendo tener en sus manos facultades extraordinarias para cometer violaciones en el libre uso de sus derechos. Por lo que se puede leer en sus escritos parecía querer incitar a una futura rebelión general de los pueblos a favor de Urquiza o en apoyo a la guerra entablada por el general Peñaloza en oposición al centralismo porteño.286 285. Francisco Clavero al Gobernador de Buenos Aires y Encargado del PEN.
Santiago de Chile, 31 de octubre de 1862; en AGM, XXVII, 46–50. Cuando Clavero escribió y envió esta carta a Mitre, éste ya había asumido la presidencia en 12 de octubre de ese mismo año. En una parte de su extensa misiva, Clavero recordaba haber sido soldado veterano de guerra en el Ejército de los Andes bajo el mando del general San Martín. Así lo manifestaba Clavero a Mitre: “Para demostrar la inexactitud de la aserción con que se me ha pretendido responsabilizar de un acto semejante, me bastaría invocar el testimonio de todos los jefes y oficiales a cuyas órdenes he servido desde que formé parte del ejército que escaló los Andes, a las órdenes del General San Martín, quienes sin duda afirmarían que una ejecución de mi sola orden era increíble en un soldado que conocía la subordinación…”. 286. Proclama de Francisco Clavero al pueblo de Mendoza. En algún lugar de la Cor-
dillera de Los Andes, 1º de abril de 1863; manuscrito en AGP–M, 254, 10–10vta. 248
Poco días más tarde iniciaba sus acciones militares tomando posesión de los fuertes de San Rafael y San Carlos en el sur de Mendoza y otros puntos del valle de Uco, marchando hacia el norte para ocupar la capital provincial. En una nota amenazante comunicó al gobernador D. Luis Molina que debía depositar el mando en el ciudadano Benito González Marcó dándole para ello un término de 12 horas, siendo preciso que comprendiera que sería inútil e ineficaz toda resistencia que opusieran los déspotas y arbitrarios que manejaban los destinos de los Pueblos. Quería prescindir del uso de la fuerza militar, pero de ser necesario apresuraría su marcha y haría responsable a Molina ante la Nación y la Provincia de los resultados que diera lugar su resistencia.287 Pero escasos meses después Clavero fue traicionado por sus propios camaradas, detenido en Mendoza y entregado por las autoridades de esa provincia a las de San Juan, lo que equivalía a condenarle a una muerte segura por medio de un Consejo de Guerra o sin él. Sólo basta compulsar los ejemplares del periódico local El Zonda de esos meses –segunda mitad del año 1863– para poder leer los reiterados pedidos de un ajusticiamiento –por cualquier medio– tanto de Clavero como de Peñaloza y de esta manera satisfacer los instintos vengativos del gobierno ejercido por Sarmiento. Oficialmente el PE provincial habría de comunicar al Gobierno Nacional que el de Mendoza había informado que en 6 de abril de ese año [1863] había hecho su aparición Francisco Clavero por el sur de esa provincia; que el 13 de abril el comandante José Miguel Arredondo había tenido un encuentro armado con fuerzas mandadas por Clavero a unas diez leguas al sur de la capital [la ciudad de Mendoza] –no lejos de Luján– y hacia el día 17 Clavero huía derrotado, siendo más tarde capturado, finalmente, en Malargüe.288 287. El coronel que suscribe Francisco Clavero Jefe de sus fuerzas al gobernador
de Mendoza, D. Luis Molina. Campamento en marcha. San Carlos, 6 de abril de 1863; en AGP–M, 254, 11–11vta. Existe una copia en la misma carpeta o legajo. 288. Sarmiento a Molina. San Juan, 8 de abril de 1863; en AGP–M, 686, 37:
en esta nota comunica que apareció Clavero en el sur de Mendoza y pedía ayuda militar; Sarmiento a Molina. San Juan, 18 de abril de 1863; en AGP–M. 686, 40: aquí el gobernador sanjuanino informa el triunfo sobre el “asesino” Clavero. Pide armas para la defensa de San Juan, como que es el Director de la Guerra contra los subversivos; Sarmiento a Molina. San Juan, 18 de mayo de 1863; en AGP–M, 686, 42: manifiesta que el 10 del corriente mes el Comandante de Fronteras había cap249
Clavero –al decir del gobernante sanjuanino– el empecinado autor de tantos crímenes, el ejecutor de la muerte del Dr. Antonino Aberastain, fue remitido a San Juan por el gobierno de Mendoza y quedó sometido a un Consejo de Guerra.289 Así derrotado, enfermo y prisionero en la Cárcel Pública fue visitado y revisado por el Dr. Luis Tamini, quien en virtud de la orden del Jefe del EM coronel Santiago Albarracín, practicó el reconocimiento médico al detenido Clavero; y en su consecuencia advirtió que según confesión del mismo, había padecido en días anteriores ataques a la vejiga pero que en esos momentos se encontraba restablecido, manifestación que estaba en relación con el estado de su pulso y demás funciones de su naturaleza física.290
turado al cabecilla Clavero y que será sometido a un Consejo de Guerra por haber hecho armas contra la República y por el crimen anterior de haber dado muerte, sin forma de juicio ni orden competente, al ex gobernador Aberastain. Pedía que el prisionero fuera entregado bajo partida de registro incomunicado, con prisiones y escoltado por diez rifleros y diez soldados del 6º Regimiento. También solicitaba al gobernador de Mendoza que el juez del crimen de esa Provincia procediera a tomar las declaraciones que fuesen necesarias para establecer el hecho de la sedición e invasión a mano armada ejecutada por Clavero en San Carlos, hecho lo cual en breve término que las ordenanzas militares conceden para la sustanciación de causas de este género, se serviría remitirlas [las declaraciones] a este Gobierno, para que fueran agregadas al sumario. [rubricado] Domingo F. Sarmiento — Ruperto Godoy — Valentín Videla Lima. 289. El Director de la Guerra, Gobernador de la Provincia de San Juan al Señor
Ministro de Estado en el Departamento de Guerra y Marina de la República. San Juan, 11 de junio de 1863; en MG, 26–31. [firmado] Domingo F. Sarmiento – Ruperto Godoy – Valentín Videla Lima. El mes anterior, Sarmiento comunicaba a Mitre acerca de la captura de Clavero: “Tendré a Clavero aquí [San Juan]. Lo fusilaré por la sedición. Tergiversar en este caso, es dehonrarse. He pedido que lo manden para juzgarlo aquí, por temor de que el gobierno de Mendoza sepa demasiado sobre cómplices é instigadores.” Sarmiento a Mitre. San Juan, 22 de mayo de 1863; en SM–C, 197. Efectivamente, en varios ejemplares de El Zonda se puede leer la noticia –en forma reiterada– del fusilamiento del coronel Francisco Clavero. 290. Informe del médico militar Dr. Luis Tamini al Sr. Jefe del EM coronel
Santiago Albarracín. San Juan, 17 de julio de 1863; en AGP–FH, 290/1,60. [rubricado] Dr. D. Luis Tamini. 250
Más tarde, el coronel Albarracín se encargaba de comunicar a los ministros del gobierno el certificado del médico del Ejército sobre la enfermedad del reo prisionero, a fin de que pudieran poner en conocimiento del gobernador esta situación.291 En los reiterados informes que presentaba el Alcaide de la Cárcel Pública acerca de los presos residentes en ella, sus fechas de ingreso y autoridades que ordenaron su encarcelación, aparece Clavero con los datos siguientes: fue internado en 8 de junio del corriente año [1863], a disposición del Tribunal militar, incomunicado y con prisiones.292 Según Horacio Videla en su conocida obra,293 aclara que por decreto firmado por Sarmiento el 3 de junio de 1863 se creó un Consejo de Oficiales presidido por el coronel Santiago Albarracín con el objeto de juzgar al detenido Clavero y que reunido este Tribunal, el 12 de julio dispuso como medida de seguridad para el preso, que fuese alojado en el cuartel de San Clemente. Sin embargo, por los documentos citados precedentemente observamos que el reo no había salido aún de la Cárcel Pública en los próximos meses. Videla añade que Clavero no fue sometido a la justicia del crimen de la provincia “…en atención a la jerarquía militar que tenía Clavero…”, pero por informes procedentes de Mendoza, sabemos por nota de los ministros del gobierno de San Juan de fecha 8 de marzo de 1864 y demás antecedentes en virtud de los cuales el referido gobierno remitió a aquella provincia [Mendoza] al reo Francisco Clavero. En dicha nota los infrascriptos por orden del gobernador de San Juan remitían a esa Provincia al reo Francisco Clavero custodiado por un te291. El Jefe del EM del Ejército a los Señores Ministros del Gobierno de la Pro-
vincia. San Juan, 18 [?] de julio de 1863; en AGP–FH, 290/1,61. [rubricado] Coronel D. Santiago Albarracín.
292. Lista que presenta el Alcaide de la Cárcel Pública de los presos existentes en
ella. Fecha de ingreso y autoridades que ordenaron su encarcelación. San Juan, 1º de agosto de 1863; en AGP–FT, 38, 155, 45, f.3–3vta. [rubricado] D. José del Carmen Castro. El informe del Alcaide se reitera en 1º. de septiembre, 1º de octubre y 6 de noviembre de 1863. 293. VIDELA, Horacio. Ob.cit., V, 383.
Agreguemos a los informes proporcionados por Horacio Videla, que en el mes de junio el gobernador Sarmiento envió a Mitre la sentencia de Clavero en consulta: 251
niente y dos soldados del regimiento Rifleros de Línea. El mismo había sido remitido al gobernador de San Juan –nombrado Director de la Guerra contra el vandalaje por el Gobierno Nacional, extendiendo su jurisdicción a la provincia de Mendoza– para ser juzgado como corresponde según el tenor de la nota del Ministro de la Guerra. No habiendo en San Juan jueces federales y antecedentes que sustrajesen a los militares sediciosos del juicio militar, único que en San Juan podía aplicarse al reo cuyo delito lo había cometido en otra provincia y bajo otra jurisdicción, sino era la militar, única común a San Juan y Mendoza, el Director de la Guerra, Comandante en Jefe de las tropas de línea y milicias de ambas, procedió a la reunión de un Consejo de Guerra de oficiales generales que condenó a muerte al reo, sometiendo la sentencia a revisión del Señor Presidente de la República, según lo prescriben las ordenanzas militares. El Señor Presidente ha creído que el reo Clavero no se hallaba sujeto al juicio militar, que circunscribe a los casos de estar el delincuente en servicio activo y declarando nula la sentencia, ordena que el reo sea sometido a la jurisdicción del juez federal de San Juan o en su defecto del de Mendoza. No estando aún instalado aquí este Tribunal y aunque lo estuviera siendo por las reglas del derecho el fuero de la causa, juzgar al reo en la circunscripción judicial en que cometió el delito, donde están los testigos y las pruebas, como los medios de defensa, lo que constituye el juez competente de la causa, el Señor Presidente ha ordenado a los infrascriptos remitir al expresado reo al gobierno de Mendoza donde cometió el delito “Al llegar á tomar sobre mí la ejecución de la sentencia, he tenido que estudiar el punto, y he arribado a las conclusiones de la nota que le acompaña [el autor no dice qué nota y mucho menos su contenido]. Examine los textos citados y verá que como gobernador de provincia en que soy yo el rey, no puedo juzgar a Clavero, por el fuero de la causa. Como Comandante de fuerzas nacionales en campaña [,] usted [Mitre] es el rey á quien se ha de consultar la causa, para que tenga dos instancias.” Sarmiento a Mitre. San Juan, 17 de junio de 1863; en SM–C, 209. El Presidente prometió estudiar el caso Clavero detenidamente y pedir asesoramiento de notables criminalistas. Era menester no comprometer principios –sin duda del partido liberal– que valían más que la vida o la muerte de Clavero [sic]. Por lo tanto, había querido y debido formar perfectamente su conciencia dado que debía fallar como Juez Supremo sobre la vida y la muerte de un hombre. Cfr.: Mitre a Sarmiento. Buenos Aires, 16 de octubre de 1863; en SM–C, 239 .Los textos en negrita corresponden al autor del trabajo. 252
de sedición, a fin de ponerlo a disposición del juez federal para los fines consiguientes.294 Por su parte, el ministro secretario del gobierno de Mendoza había recibido orden de contestar a los ministros que para dar cumplimiento al decreto expedido por el Gobierno Nacional con motivo de la sentencia recaída en la causa seguida en ésa [San Juan] contra el expresado reo, y cuyo decreto los ministros se servían transmitir en copia autorizada; por lo tanto este gobierno de Mendoza habría de someterlo a la Justicia Nacional, ante el Tribunal del Juez de sección de esta provincia.295 Y días más tarde se conocía otro informe referido al mismo caso, como un complemento del anterior documento citado. Notificaba que el gobierno mendocino, con fecha 12 de marzo de 1864, había puesto a disposición de este Juzgado al reo Francisco Clavero, consecuente a una resolución superior del 12 de febrero del corriente año expedida por el Gobierno Nacional, la cual declaraba nulo el proceso seguido en esa provincia [San Juan] contra dicho Clavero, y ordenaba que pasara éste y su causa al Juez de sección. Como la causa a que aludía la resolución del Gobierno Nacional no había venido conjuntamente con el reo, se ignoraba si ella [la resolución] había quedado olvidada en San Juan; o si por efecto de su anulación [la anulación del proceso] no hubiera vuelto de Buenos Aires a poder de ese gobierno [San Juan]. En la inteligencia que la resolución aludida debiera haberse adjun294. Ruperto Godoy y Valentín Videla Lima al Ministro Secretario General del Go-
bierno de Mendoza. San Juan, 8 de marzo de 1864; en AGP–M, 686, 47 y ss. En esta nota oficial no aparece la firma del gobernador Sarmiento.
295. El Gobierno de Mendoza a los Señores Ministros del Gobierno de San
Juan. Mendoza, 12 de marzo de 1864; en AGP–FH, 308, 68–68vta. [rubricado] D. Pedro Segura. Sarmiento aceptó enviar a Francisco Clavero a Mendoza. Pero este asunto comenzó a complicarse con una situación que se arrastraba desde mayo de 1863 cuando Sarmiento como gobernador y director de la guerra contra las montoneras de Peñaloza proclamó por sí el “estado de sitio” en la provincia de San Juan y más tarde en la de La Rioja dada la “guerra de policía” –recomendada por el Presidente en franca oposición política y militar al general Peñaloza– y que provocó una gran controversia institucional con el ministro del Interior de la República el Dr. Guillermo Rawson y el propio Mitre, puesto que la medida tomada por el gobernador era abiertamente inconstitucional. Pero esto es ya otra cuestión… Cfr.: Sarmiento a Mitre. San Juan, 10 de marzo de 1864; en SM–C, 281. 253
tado en la causa y que aquélla ordenaba que ésta pasara con el reo al Juzgado de sección, era muy natural presumir que dicha causa debiera estar en poder del gobierno de esa provincia [San Juan]. No teniendo este Juzgado antecedentes como formar juicio sobre su competencia, ni menos para abrir causa contra el expresado reo, era de suma necesidad e importancia que la causa anulada viniera a este Juzgado, como lo mandaba el Gobierno Nacional y era también de orden legal, con el fin de formar el nuevo sumario y procurarse datos con que poder sumir [¿sumergir?, ¿ahondar?, ¿enjuiciar?] al reo.296 Dicha resolución superior del Gobierno Nacional establecía [foja 3]: “Considerando que: solo corresponde/á los Concejos [sic] de Guerra el conocimi/ento y decision de las causas crimi/nales que se hallen única y escluci/vamente rejidas por las leyes mili/tares, ó de los delitos cometidos por/militares en circunstancias ta/les que su castigo sea privativo de/los [enmendado: Concejos] de Guerra: que los delitos/de sedicion y rebelion son delitos/comunes no siendo practicados/por militares en actual servicio,/cuyo conocimiento corresponde/á la Justicia Federal, con arre [foja 3vta.] glo á la Constitucion que la/ instituyó y á la ley orgánica que la/reglamentó, especialmente en su/título 4º y 5º: que á este órden per/tenecen los delitos en virtud de los/cuales ha sido juzgado Francisco Cla/veros [sic] por un Consejo de Guerra: que el/delito de fusilamiento sin forma/[enmendado: ni] juicio perpetrado en la persona/del finado Dr. D. Antonino Aberastain/de que es acusado Claveros [sic], en su cali/dad de militar, y que efectuado en/un campamento daria lugar/á que tomase conocimiento de es/ta causa y resolucion en ella un/Concejo de Guerra, es una causa a cu/mulada con motivo del crimen/de rebelion por él cometido, y que en/aquella misma habia que adelantar/ las pruebas para juzgar separada/mente el caso: que cuando [enmendado: v] arios de/litos de distinto caracter son come/tidos por un mismo individuo,/corresponde el co296. El Gobierno de Mendoza a los Señores Ministros del Gobierno de San
Juan. Mendoza, 19 de marzo de 1864; en AGP–FH, 308, 44–44vta. [rubricado] D. Juan Palma. 254
nocimiento de todos/ellos á la justicia mas lata, y que/el presente caso está en la de la jus/ticia Nacional;___ Declárase nulo todo lo obrado [foja 4] por el Concejo de Guerra, y pá/sese esta causa al conocimiento/y decision del juzgado seccional/de San Juan, ó en su defecto al de/Mendoza, avisándose al Exmº/Gobº de la Provª de San Juan. Dios gue. á V.E.” Respondía así el Gobierno Nacional al de la provincia acerca de una nota oficial que el gobernador de San Juan había remitido en 19 de junio del año anterior.297 Conocemos, por otra parte, que Clavero no fue enjuiciado en Mendoza; habría de pasar luego a Buenos Aires aún en calidad de prisionero –hacia mediados de 1865– y allí su caso quedaría en el olvido, sin condena ni absolución.298 297. El ministro de la Guerra Juan Gelly y Obes al gobernador de San Juan,
coronel graduado Domingo F. Sarmiento. Buenos Aires, 12 de febrero de 1864; en AGP–M, 686, 47, 3–4. [rubricado] Juan Gelly y Obes. Es copia. [rubricado] Ramón Castañeda. 298. En el verano de 1867 el Coronel Clavero –siempre en clase de arrestado–
pasó como internado al Hospital General de Hombres. Como si se tratara de un peligroso delincuente el Administrador de dicho Hospital así se refería acerca del prisionero: “Toda la seguridad, Sr. Inspector, con/que yo cuento para mantener/en prision al enunciado Coronel,/es la de tenerlo con centinela de/vista en el local que V.S. conoce/como Sala de Oficiales.– En presencia del ayudante/de la Inspeccion que ha con/ducido al Coronel Clavero, he [f. 8vta.] dado órden al Comandante/del Destacamento, para la/vigilancia del preso, ha/ciendolo al mismo tiempo/responsable de su seguridad.” [*] El 6 de marzo de ese año fue dado de alta. A partir de ahora, su futuro sería incierto. Falleció en Buenos Aires, el 13 de noviembre de 1867. [**] [*] Nota del Administrador del Hospital General de Hombres, D. Francisco de Paula Munita, al Señor Inspector General de Armas, General D. Benito Nazar. Buenos Aires, 9 de febrero de 1867; en AGE, 3090, 8–8vta. [**] José María Moreno al Inspector General de Armas. Buenos Aires, 7 de febrero de 1867; en AGE, 3090, 7; Oficio del General Benito Nazar al Jefe del Departamento General de Policía y al Administrador del Hospital General de Hombres. Buenos Aires, 9 de febrero de 1867; en AGE, 3090, 7–7vta.; Nota 255
del Administrador del Hospital General de Hombres al Inspector General de Armas. Buenos Aires, 6 de marzo de 1867; en AGE, 3090, 9. ¿Por qué Clavero se salvó de ser condenado y ejecutado? Podríamos ensayar una breve hipótesis. Veamos la actuación de Sarmiento como gobernador, independientemente de la situación económica y financiera de la provincia.[*] Vivía atormentado por el miedo a Peñaloza, tal como lo confiesa en sus cartas a Mitre y se puede compulsar en las denuncias de Paunero a Gelly y Obes y se observa en sus discursos y proclamas durante las llamadas “guerras del Chacho” –entre febrero de 1862 a noviembre de 1863– y en las que hallamos verdaderos ejemplos de “terrorismo de Estado” del siglo XIX –terrorismo iniciado por Moreno y la Junta de Mayo– como los casos ocurridos en abril de 1862 y más tarde cuando comenzó la sistemática “guerra de represión” a partir de marzo de 1863 en momentos en que el presidente Mitre le encargara a Sarmiento la “guerra de policía” con su nombramiento de “director de la guerra”, período en que se cometió verdaderos actos de salvajismo infrahumano –entre julio y octubre de 1863– culminando con el alevoso asesinato de Peñaloza el 12 de noviembre de ese año. La correspondencia de Sarmiento exime de todo comentario.[**] La muerte de Peñaloza debió provocar malestar en el Gobierno Nacional por la actitud “jacobina” de Sarmiento, a tal punto que ya en diciembre de 1861 –tras el avance de las fuerzas militares de Buenos Aires en el Interior de la Confederación luego de Pavón– el general Paunero lo había comparado con el terrorista de la Convención Nacional Juan Bautista Carrier, el conocido asesino de Nantes en tiempos de la Revolución Francesa, [***] de allí la conveniencia de alejarlo del gobierno provincial ofreciéndole una misión diplomática en el exterior – cuestión que comenzó a ser estudiada en el Gobierno Nacional en diciembre de 1863 y se concretó a principios de abril de 1864 con su renuncia–, semejante a la situación creada cuando se produjo los asesinatos del 16 de noviembre de 1860 entre los cuales se contaba la muerte del gobernador Virasoro, en los que Sarmiento estaba sospechado de algún tipo de intervención, por lo que el entonces gobernador Mitre y el presidente Derqui proyectaron un nombramiento diplomático para Sarmiento que en ese momento no se plasmó. [****] Por lo tanto, no eran tiempos oportunos para provocar una nueva muerte que se sumaría a la de Peñaloza, de allí la resolución del 12 de febrero de 1864 del Gobierno Nacional la cual declaraba nulo el proceso seguido a Clavero. El alejamiento de Sarmiento esta vez sí se concretó. ¿Tendría algo que ver con esta renuncia la reapertura del proceso seguido a Aparicio y el fin del cuestionado juicio a los acusados por sedición contra el gobierno de Aberastain? [*] El ministro del Interior Guillermo Rawson a Sarmiento. Buenos Aires, 5 de marzo de 1864; en AGP–FH, 308, 1. Respondía Rawson a una nota del gobernador de San Juan de fecha 17 de febrero de ese mismo año en la que se señalaba el mal estado financiero de la Pro256
vincia, por lo que el Gobierno Nacional debió otorgar un subsidio con fondos nacionales para salvar la situación. Efectivamente, el gobernador conocía la penuria del Tesoro Nacional por lo cual el gobierno federal había suprimido la subvención a la provincia de San Juan, pero para Sarmiento la Provincia era acreedora del gobierno nacional en $ 30.000 por gastos de guerra. El Gobierno de la Provincia al Ministro del Interior. San Juan, 17 de febrero de 1864; en El Zonda, 19 de febrero de 1864. [**] Sarmiento al ministro de Guerra y Marina, general Juan A. Gelly y Obes. San Juan, 29 de abril de 1863; en RBN, XXI, 189-191; Sarmiento a Mitre. San Juan, 18 de noviembre de 1863; en SM–C, 250–251; también original manuscrito en AGM, Fondo documental 5–31–119. Sarmiento escribió: “[…] No sé lo que pensarán de la ejecución del Chacho. […] aquí he aplaudido la medida, precisamente por su forma. Sin cortarle la cabeza á aquel inveterado pícaro y ponerla á la expectación, las chusmas no se habrían aquietado en seis meses. […], pero seamos lógicos: cortarle la cabeza cuando se le da alcance, es otro rasgo argentino. El derecho no rige sino con los que lo respetan, los demás están fuera de la ley;…”. Para Sarmiento dar muerte a una persona de la forma en que fue asesinado el general Peñaloza no era ilegal puesto que la Convención Nacional de Santa Fe en 1860 había suprimido del artículo 18 el texto que sigue: “…y las ejecuciones a lanza o cuchillo.” Por otra parte, la “caballerosidad” de Sarmiento quedó plasmada en la conducta que tuvo para con la viuda de Peñaloza, la que fue objeto de toda clase de vejámenes, impropios en un “estado de derecho”. Véase: Victoria Romero de Peñaloza al Exmº. Capitán General D. Justo José de Urquiza. La Rioja, 12 de agosto de 1864; en VICTORICA, Julio. Urquiza y Mitre. etc. Buenos Aires, Librería Nacional J. Lajouane & Cía. Editores, 1906. pág. 450; original manuscrito en AGN–AU, VII, t. 266, (1728), f. 63–63vta. Véase APENDICE DOCUMENTAL IV. A escasos meses de iniciado el gobierno de Sarmiento en San Juan, el general Wenceslao Paunero informaba a Mitre que “Tanto en Mendoza como Sarmiento están mudos después de los tratados con el Chacho, porque indudablemente querían y quieren que se los demos colgados en alguna de sus plazas, olvidando que si nosotros no hemos podido poner cascabel al gato, menos lo pueden ellos, que temblaban á la sola idea de que asomase [los montoneros] al extremo de sus fronteras. Tan es así, que […] el Gobierno de San Juan lo obligó a quedarse, [al jefe del 3er. batallón de línea] pasándole notas sobre notas, haciéndole responsable del orden de la provincia, que el Gobierno [local] no podía guardar, llegando el susto á tal grado, que le dijeron terminantemente [al citado jefe], que si se marchaba, marcharía el Gobierno en masa tras él, porque la provincia se perdía;…”. Paunero al gobernador del Estado de Buenos Aires, general Bartolomé Mitre. Capilla de Rodríguez, Río Tercero, 29 de julio de 1862; en AGM, XI, 159-161. 257
Los miedos de Sarmiento por la cercana presencia de las montoneras del general Peñaloza no era lo único criticado por Paunero en su correspondencia con Mitre y Gelly y Obes: el desaliento y la desconfianza en el éxito final de la campaña militar; su falta de modestia o la exacerbada egolatría a tal punto que Paunero lo llamaba “Dn. Yo” y agregaba: “Ese hombre [Sarmiento] está loco ó es un perverso” o no está en sus cabales al proponer levantar la tea de la discordia. Para descalificarlo lo llamaba “…nuestro educacionista, coronel, gobernador y otras yerbas.” Cfr.: Wenceslao Paunero a Juan A. Gelly y Obes. Córdoba, Río Quinto y San Luis, 19 de septiembre, 17 y 31 de octubre, 2, 6 y 8 de noviembre de 1863; en RBN, VIII, 65–67; 364; 370–371; 375–376; 377–380 y 98–100, respectivamente. [***] Reservado de Paunero a Mitre. Córdoba, 24 de diciembre de 1861; en AGM, X, 256. “…tiene [Sarmiento] el furor de hacer figura militar ante todo, y después sus puntas de déspota jacobino, que si se le deja con la rienda suelta es capaz de convertirse en el “Carrier” de las provincias que caigan bajo su férula.” [****] En las ciudades de Paraná y Concepción del Uruguay –sedes del gobierno federal y del provincial entrerriano en ese entonces, respectivamente– se barruntaba que Sarmiento estuviera involucrado en los asesinatos del 16 de noviembre de 1860 y fuera su principal instigador y algo más: que hubiera ordenado la carnicería en la casa de Virasoro, por lo que la sorpresa e indignación provocados por este hecho criminal obligó a Mitre a pedir la renuncia de Sarmiento a su cargo de ministro de gobierno de Buenos Aires. Según el senador nacional por Corrientes, Nicolás A. Calvo, Sarmiento amenazó con publicar documentos que poseía a fin de probar que él solo no era responsable de tal carnicería, puesto que las órdenes que él había impartido habían sido tomadas en acuerdo con el ministerio y con el gobernador Mitre personalmente. El nombramiento de Sarmiento como Ministro Plenipotenciario ante el gobierno de los EE.UU. tenía como objeto eximir a un delincuente de la Justicia Federal y premiar el crimen y la depravación. Nicolás A. Calvo a Juan Pujol. Paraná, 30 de noviembre de 1860; y Calvo a Pujol. Paraná, 27 de diciembre del mismo año; en JP–CON, X, 256–263 y 301–304, respectivamente. El vocal de la Suprema Corte de Justicia Federal, Manuel Lucero, adjudicaba a Sarmiento la autoría intelectual de la revolución en San Juan. Manuel Lucero a Pujol. Paraná, 29 de noviembre de 1860; en JP–CON, X, 241–247. Urquiza también atribuía a Sarmiento alguna participación en los sucesos de San Juan. Véase: Régulo Martínez a Sarmiento. Paraná, 14 de diciembre de 1860; en MHS–A, 10, 1334. Poco antes de su separación del cargo de gobernador, el "gran maestro de América" tuvo un rapto de sinceridad al señalar a su amigo José Posse que: "Después de treinta años de lucha contra la tiranía y llegados al poder, hemos organizado la anarquía." Sarmiento a Posse. San Juan, 3 de febrero de 1864; en ESP, I, 122.
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Algunos aspectos del proceso contra Marco A. Lloveras y los ausentes Francisco D. Díaz, Saile Lozada Rosa, José Melchor de los Ríos y Martín Suasnaba por falsificación de moneda boliviana y últimamente contra
Ventura Lloveras, que se halla en prisión
Este proceso se inició el 5 de enero de 1862 –cuarenta y ocho horas después de la renuncia del gobernador Francisco D. Díaz y todo su gabinete y de su huída hacia Chile por el norte de San Juan– bajo el gobierno interino de Ruperto Godoy. Hacia fines de julio el reo Marco A. Lloveras pidió su excarcelación bajo fianza, pero el juez Barriga no hizo lugar a esa solicitud. Sin embargo, el nuevo juez de la causa, el Dr. D. Severo A. Mujica, en su primera sentencia manifestó que de conformidad con el precedente dictamen fiscal y no resultando hasta aquí mérito suficiente para continuar la causa de falsa moneda contra Marco A. Lloveras lo sobreseía por ahora y entre tanto se pudiera adquirir mayores datos con arreglo a la ley 26, título I, partida VII; en su consecuencia ordenaba poner fuera de prisión al detenido, previo certificado en autos de quedar otorgada la escritura de fianza que solicitaba el Fiscal; en tanto disponía llamar a los procesados ausentes residentes en Chile, considerando que la ley 1, título XXXVII, libro XII de la NR. establecía el término de sus ausencias, de una manera que pudiera ser efectiva la comparecencia de los citados, con el objeto de satisfacer los cargos resultantes del proceso en curso, por lo cual el Juez prorrogaba el plazo para que los inculpados pudieran presentarse a fin de no incurrir en contumacia o rebeldía.1* No obstante, la ECJ revocó la sentencia del juez Mujica y negó un segundo pedido de excarcelación de Lloveras, el cual solicitó reconsideración del auto del Tribunal que revocaba la sentencia absolutoria, pero la Cámara no hizo lugar a tal pedido. En febrero de 1863, el Fiscal General del Estado –D. Timoteo Salas– se inhibió de acusar y dictaminar sobre el delito del que se imputaba a 259
Lloveras, por lo que el Ministerio Fiscal debería quedar también inhibido del conocimiento y nuevo dictamen; en cambio, con respecto de los otros acusados –Francisco D. Díaz, Saile Lozada Rosa, José Melchor de los Ríos y Martín Suasnaba– consideraba que la instrucción de lo obrado hasta el presente estado de esta causa, resultaba en claro la convicción que los referidos procesados ausentes se mostraban contumaces y rebeldes a los llamamientos y requerimientos judiciales que se les había hecho en legal forma, dejando pasar con exceso los términos que se les había designado para comparecer y ser oídos en justicia si la tuvieran, hasta que en mérito de sus inasistencias se les había hecho el correspondiente señalamiento de Estrados, por lo que solicitaba sus extradiciones a la República de Chile con arreglo a los tratados celebrados entre ambas repúblicas.2* Por fin, el 27 de mayo de 1863 se conoció la sentencia definitiva del citado juez letrado en lo Criminal, Dr. Mujica, en esta causa penal después de haberse tomado declaración indagatoria a cerca de quince testigos nombrados en la sentencia y más de veinte declarantes. El fallo condenó a los reos, “casualmente” ausentes, Martín Suasnaba, Saile Lozada Rosa y Francisco D. Díaz a la pena ordinaria de muerte que debía ejecutarse mediante fusilamiento en la Plaza Principal de la Ciudad, con costas y con calidad de ser oídos, si se presentaren o fueren aprehendidos; que contra Ríos no había más cargos que hacer que el de haber comprado secretamente cien marcos de plata al Sr. D. Saturnino de la Precilla y contra Marco A. Lloveras “…no es suficiente ni lo fué [lo comprobado en el juicio] para/haberle seguido causa y menos para/imponerle pena,…”; por lo tanto, ambos fueron absueltos y el Juez determinó que el último de los nombrados fuera puesto de inmediato en libertad, sin costas, consultándose previamente a la ECJ si no hubiese apelación. De Ventura Lloveras, nada mencionaba. El Juez solicitó por oficio al Gobierno de la Provincia que adjuntara copia autorizada de esta sentencia y además le expuso la necesidad de elevarla al conocimiento del Presidente de la República y que por intermedio del Ministerio de RR. EE. solicitase la extradición de los reos Lozada Rosa y Díaz que se hallaban expatriados en la República de Chile, para que se pusieran a disposición de este Juzgado, por lo cual debía aplicarse lo resuelto en el artículo 31 del tratado argentino–chileno referido a esa materia. La ejecución del condigno castigo –según el Dr. Mujica– estaba fundamentada en las leyes 12, título XVII, partida III; 7, título XXXI, partida VII; 19, título XXXIV, partida VII; 16, título XXI, libro XII de 260
la NR.; 4, 5, y 7, título VIII, libro XII de la NR.; 1, título XIV, partida III y 26, título I, partida VII.3* Desde el exilio, Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa solicitaron que el Juez de Sección de la provincia de Mendoza –funcionario de la justicia nacional– promoviera un juicio para el conocimiento de las causas que habían provocado el alejamiento del país y con el fin de defender sus derechos como ciudadanos libres. Con fecha 20 de septiembre de 1864 hicieron su presentación a través de su representante y más tarde abogado defensor, Dr. Napoleón Moyano, quien en un oficio dirigido al juez de Sección, D. Juan Palma, ambos manifestaban que habían sido víctimas de los cambios políticos ocurridos después de la batalla de Pavón, tanto en el orden nacional como provincial. Ahora había llegado el momento de la defensa de sus derechos dado que el fallo del Juez Letrado del Crimen de San Juan era incompetente y presentaban razones de esa incompetencia. El Juzgado nacional era el lugar legal llamado para conocer este caso, pero que aún no se había instalado en la Provincia en que eran vecinos. Agregaban algunas argumentaciones: que por el artículo 60 de la ley del 14 de septiembre de 1863 se imponía pena al crimen de falsificación de moneda, no exceptuando las causas de esta categoría, que se hallasen pendientes al tiempo de su publicación; que la citada ley comprendía toda moneda de curso legal en la República y tenía esa clasificación la boliviana por la ley del 5 de septiembre de 1855 y por el artículo 34 de la ley del 19 de agosto de 1862; que la ley del 14 de septiembre de 1863 tenía efecto retroactivo, ya por que designaba menor pena que el Código español al crimen de falsificación, ya por que establecía nueva forma de juzgarlo y ya, en fin, por que afectando el cuerpo de la Nación encargaba su castigo a los jueces o tribunales establecidos por ella. Finalmente, el crimen que se les atribuía no podía ser juzgado por otras leyes que las dictadas por el Congreso Nacional y por consiguiente no podían ser aplicadas por otras autoridades que no fueran los Tribunales de la Nación.4* El Juez de Sección de Mendoza solicitó al del Crimen de San Juan un primer pedido de informes sobre los antecedentes de la causa, en tanto que en 31 de octubre se conoció el dictamen del Fiscal especial de Mendoza –D. Felipe Correas– por el cual se admitía que los delitos de que eran acusados Díaz y Lozada Rosa tenían causas políticas; que el gobierno nacional tenía que extirpar cuanto antes la persecución política que se tendía a imponer a ciudadanos libres; que se debía suspender todo juicio contra un reo ausente con sentencias judiciales libradas con pleno 261
conocimiento de la imposibilidad de presentarse o defenderse. Tocaba ahora a la justicia nacional remediar tamaño abuso aboliendo la pena de muerte por causas políticas.5* En su segundo pedido de informes de antecedentes para conocer en esta causa, de fecha 5 de noviembre, el Juez de Sección recordaba que este era un Juzgado Nacional y la ley del Congreso Nacional del 14 de septiembre de 1863 favorecía las aspiraciones de los exiliados Díaz y Lozada Rosa, por lo que el juez Palma declaraba competente la jurisdicción nacional para conocer el presente asunto por lo cual esperaba remitir los autos de este proceso a la Suprema Corte de Justicia.6* Mientras tanto en San Juan el juez del Crimen, D. Rosauro Doncel, pasaba vista del expediente remitido desde Mendoza al Fiscal General del Estado, D. Domingo S. Sarmiento y en 26 de diciembre el citado funcionario judicial evacuó su opinión acerca de la inhibición del Juzgado del Crimen de San Juan sobre el particular, reconociendo la competencia de la jurisdicción nacional. Los reos ausentes tenían derecho a ser oídos; ante la posibilidad de su presentación o captura debía iniciarse nuevamente el proceso, según lo establecía la ley 1, título XXXVII, libro XII de la Novísima Recopilación. Mencionaba, asimismo, el ya citado artículo 60 de la ley nacional de conocida fecha –14 de septiembre de 1863– por el cual el Juez del Crimen debía acceder a la inhibición solicitada, reconociendo la competencia de la justicia nacional para el juzgamiento de esta causa reclamada legalmente por el Juez de aquella Sección.7* No tardó en conocerse la resolución del Juez Letrado en lo Criminal. El 11 de enero de 1865 dictaminó que vista la cuestión de competencia promovida ante este Juzgado por el Juez Nacional de la Sección Mendoza a instancia de los procesados Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa para conocer en la causa criminal que en ausencia y rebeldía de éstos se ha seguido por el delito de fabricación de moneda falsa y considerando, entre otras cosas que tal delito fue cometido en esta Provincia, circunstancia que los somete a la jurisdicción de este Juzgado por la ley 15, título I, partida VII; que iniciada la causa se citó por edictos a los ausentes; que el artículo 100 de la Constitución Nacional no obsta a que la justicia provincial pudiera conocer y juzgar delitos regidos por las leyes del Congreso, desde que estas leyes no estaban aún sancionadas, ni estaban establecidos los juzgados de sección a cuya jurisdicción se ha sujetado el juzgamientos de delitos de esta naturaleza; que las leyes del Congreso sobre justicia nacional no han desconocido 262
los procedimientos seguidos por los Tribunales de provincia contra los autores de dichos delitos y lejos de eso, en esas leyes del Congreso se dispone sean terminados los juicios pendientes a la época de su promulgación en los mismos Tribunales en que fueron iniciados, según los artículos 14 y 22 de la ley nacional de 14 de septiembre de 1863; que si bien no son ejecutables las sentencias pronunciadas de causas seguidas contra reos ausentes y se restituyen al sumario dichas causas al solo objeto de oir a los tratados como reos y admitirles las pruebas de su inocencia, no por esto se destruye [o se deja sin efecto] el juicio que dio mérito a la condenación; que en el supuesto de no estar radicado en este Juzgado la causa contra Díaz y Lozada Rosa, no podía abocársela el Juez de Sección de Mendoza por que obraría en oposición al artículo 102 de la misma Constitución y del artículo 3º, inciso 3º, de la ley del 14 de septiembre de 1863 citada. Por lo tanto: este Juzgado se declaraba competente para continuar conociendo en la causa de fabricación de falsa moneda y se negaba la inhibición y remisión de autos solicitada por el Juez de Sección; en su virtud debía dirigirse el competente oficio al Juez de Sección de la provincia de Mendoza adjuntándole copia certificada de esta resolución y de la vista emitida por el Fiscal General del Estado para que en caso de insistencia por su parte le comunique a este Juzgado y se remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia Nacional para que en su vista resuelva lo que corresponda.8* En un tercer pedido de informes, el Juzgado de Sección insistía en conocer la presente causa y admitía que era llegado el caso de que se remitiera los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia Nacional como este Juzgado haría con los suyos.9* El 1 de febrero un decreto del Juez del Crimen y refrendado en su notificación por el Fiscal General del Estado aceptaba que se elevara los autos de la materia y antecedentes de la competencia a la Exmª. Suprema Corte de Justicia Nacional comunicando en la misma fecha que habiendo formado competencia de jurisdicción el Sr. Juez Nacional de la Sección de Mendoza a instancias de Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa para conocer en la causa que de oficio se les ha seguido por falsificación de moneda, el infrascripto elevaba los autos originales de la materia, para que en su vista V.E. resolviera lo que corresponda en dicha competencia.10* Habría así de culminar el inicio del juicio sobre competencia de jurisdicción ante los tribunales nacionales desde la lejana fecha del 28 de septiembre de 1864. 263
En 18 de febrero del siguiente año pasó la causa a la vista del Procurador General y nueve meses más tarde se conoció su dictamen dirigido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En la competencia suscitada entre/el Juez de Seccion de la provincia de/Mendoza y el Juez ordinario del/Crimen de la de Sn. Juan sobre el/conocimiento de una causa crimi/ nal seguida contra Dn. Francisco/Domingo Diaz, Dn. Saile Lozada/Roza y Dn. Martin Sausnaba [sic] por/falsificacion de moneda Boliviana, / el Procurador General responde. En la discusion tenida entre/los mencionados Jueces se ha admi/tido por ambas partes, que el cono/cimiento del delito de que se trata/corresponde á la Justicia Nacional/ por su naturalesa. No hay ley alguna que haya/admitido como moneda corriente/y fijado el tipo de valor á los medios/pesos bolivianos; pero es un hecho/evidente que en toda la Republica/ecepto Buenos–aires, esta es casi exclu/sivamente la moneda que regula/los valores, que sirve para las [foja 182vta.] transaciones, y con que se pagan/las deudas, y derechos fiscales de/las provincias. Hace alli todo el/servicio de una moneda nacional,/y por consiguiente su falsificacion/es un crimen que afecta los inte/reses, no de un individuo ó una/ provincia, sino de la gran mayo/ría de la Nacion. Se ha admitido pues que él/[el crimen] está comprendido en el espiritu de/ la ley nacional, aunque su letra se/ refiera solo á las monedas que/ tienen un curso legal. La única cuestion debatida/es la siguiente: – Si habiendo el/ Juez provincial de Sn. Juan seguido/ esta causa en rebeldía contra los/ reos ausentes hasta sentenciarla/ y condenarlos á muerte; luego que/ ellos se han presentado voluntaria/mente á defenderse, debe conside/rarse pendiente y ser comprendi/da en el artículo 22 de la ley sobre/jurisdiccion y competencia de/los Tribunales Nacionales; ó si/ debe entenderse que ahora empie/za el juicio, y someterse por tanto/á la justicia nacional. Su resolucion no ofrece difi/cultad. [foja 183] Cuando el artº 22 citado orde/na que las causas de competencia/nacional que se hallen pendientes/ante 264
los Tribunales de provincia a/la promulgacion de esta ley, sean/terminadas y fenecidas ante los/mismos Tribunales, habla de juicios/ radicados, que se hallen pendientes./ Es la aplicacion del principio con/signado en el Digesto: ubi acceptum/ est semel judicium, ibi est finem acci/pere debet. Pero una causa seguida desde/su principio contra reos ausentes,/ aunque se haya pronunciado sen/tencia, no puede decirse que empie/za y que se radica el juicio, sino/ cuando los reos comparecen y res/ponden á la acusacion. Todos los/actos practicados, aunque válidos,/se consideran como un sumario/preparatorio del juicio. El reo/ tiene el derecho de declinar la juris/diccion del Juez, ó de someterse á él/y usar de todos sus medios de de/fensa. Cuando los acusados Diaz y/ Lozada comparecieron, su primer/acto fue invocar y someterse al [foja 183 vta.] Juez nacional declinando la juris/diccion del Juez del Crimen de Sn./ Juan. Indudablemente estaban/ en tiempo hábil para usar de/esta ecepcion dilatoria; y si en esta/ epoca era incompetente el Juez pro/vincial la ecepcion era justa. El juicio no se radica sino/por el consentimiento expreso ó/por la contestación del acusado. Creo por esta razon que el/conocimiento de esta causa com/pete á la justicia Nacional. Pero es necesario advertir/que el crimen se dice cometido en/ la Ciudad de Sn. Juan, donde se/gun la ley debe ser juzgado; y que/si los prevenidos ocurrieron [o concurrieron] al/ juez nacional de Mendoza fue/ porque en esa epoca estaba vacan/te la plaza de juez de Seccion de/Sn. Juan. Pero hoy que esta/plaza se ha provisto, á él com/pete exclusivamente su conocimtº./ Buenos–aires 6 de Nove. de 1865”. [rubricado] Fcº. Pico.11* Esta causa fue vista por el Presidente de la Corte Suprema y los vocales Salvador María del Carril y José Barros Pazos, en tanto que el 14 de noviembre se señaló el día 18 para la vista definitiva, por lo que habiéndose formado competencia de jurisdicción entre el Juez seccional de 265
Mendoza y el del Crimen de San Juan, la Corte Suprema proveyó la siguiente sentencia: “[f. 185vta.] Buenos Aires [,] Noviembre 18 de 1865. / Vistos: y considerando primero/que segun el artículo sesenta de/la ley penal del Congreso para/que la Justicia Nacional pueda [f. 186] ejercer jurisdicción en los casos/ de falsificación de moneda, debe/esta tener curso legal en la Re/pública – segundo: que la moneda/boliviana no se halla compren/dida en esta clasificacion, pues/su curso ha sido solamente tole/rado – tercero: que por consiguien/te ni el Juez de Seccion de/Mendoza que suscitó la compe/ tencia, ni el que posteriormen/te se estableció en la Provincia/de San Juan, son competentes/para conocer de la causa que/ha motivado esta controversia; /por estos fundamentos, se declara: / que el Juez provincial de San Juan/que sostiene su jurisdicción, no/está obligado á desprenderse de la/causa; y remítasele con las actua/ciones relativas á la cuestion de com/petencia, dándose noticia de esta/resolucion por Secretaria al Juez/de Seccion de Mendoza –/ enmendado/=curso= vale./” [rubricado] Francº. de las Carreras – Salvar. Mª. del Carril – José Barros Pazos Se remitía además, copia del decreto anterior al Sr. Procurador General. [rubricado] [Francisco] Pico.12* Diez días más tarde el secretario de la CSJN –Antonio Tarrassi– dirigió oficio al Juez de Sección de Mendoza sobre el asunto tratado y devolvió al Juez del Crimen de San Juan la causa principal en los siguientes términos: Habiendo la Suprema Corte de Justicia Nacional con fecha 18 de noviembre de 1865 pronunciado su fallo en la cuestión de competencia entre ese juzgado y el de sección de la provincia de Mendoza para conocer de la causa seguida contra Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa y otros por falsificación de moneda boliviana; por el cual se man266
dan devolver a V.S. los autos para que lleve adelante sus procedimientos, adjuntándole además la causa principal y los incidentes sobre competencia 13*. Un decreto del juez Rosauro Doncel, fechado en 8 de enero de 1866, ordenaba poner en conocimiento del Fiscal General del Estado la resolución de la Corte Suprema a los fines que hubiese lugar. En Chile, Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa seguirían esperando contra toda esperanza. _______________________ En las sentencias del Juez del Crimen, Dr. Mujica, se citan las siguientes leyes de los Códigos españoles: Ley 16, título XXI, libro XII de la NR. que establecía: “Responsabilidad del vecino de la casa en que se encuentre algun muerto, y se ignore el matador.”; en CCEE–NR., X, 75, [ed. 1872]; Ley 12, título XVII, partida III: “Que pena merecen los Pesqueridores, si non finieren la Pesquisa derechamente.”; en CCEE., III, 184–185, [ed. 1872]; Ley 7, título XXXI, partida VII: “A quales omes deuen ser dadas las penas e quando, e en que manera.”; en CCEE., IV, 470, [ed. 1872]; Ley 19, título XXXIV, partida VII: “Como han egual pena los malfechores, e aconsejadores, e encubridores.”; en CCEE. IV, 486, [ed. 1872]; Ley 4, título VIII, libro XII NR.: “Pena de los que falsearen la moneda en qualquier modo, y de los que la metieren en estos reynos; y prueba privilegiada de este delito.”; en CCEE–NR., X, 15–16, [ed. 1872]; Ley 5, título VIII, libro XII NR.: “Execucion de las penas contra los que fabricaren, introduxeren, usaren ó expendieren moneda falsa.”; en CCEE–NR., X, 17, [ed. 1872]; Ley 7, título VIII, libro XII NR.: “Los Tribunales y Justicias procedan con el mayor rigor en las causas de falsificación de moneda.”; en CCEE– NR., X, 18, [ed. 1872]; Ley 1, título XIV, partida III: el texto en el capítulo IV, cita Nº 116; Ley 26, título I, partida VII: “Como el Juez deue librar la acusacion por derecho, después que la ouiesse oyda.”; en CCEE., IV, 284–286, [ed. 1872]; Ley 1, título XXXVII, libro XII NR: véase cita Nº 7*; Art. 31 del Tratado de amistad, comercio y navegación celebrado entre la Confederación Argentina y la República de Chile. Santiago de Chile, 30 267
de agosto de 1855; en RO, III, 3597, 296–300; “Igualmente han convenido [los gobiernos de la Confederación Argentina y Chile] que siendo requeridos entre si respectivamente, ó por medio de sus ministros ó de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á la justicia las personas acusadas de los crimenes de […] fabricación, de introduccion ó espendio de monedas falsas,…”. En la presentación hecha ante el Juez de Sección de Mendoza por los inculpados Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa se menciona la ley del 5 de septiembre de 1855; en cuanto a la ley del 19 de agosto de 1862 no se la ha hallado publicada en el Registro Nacional de 1862, sin embargo se la puede consultar en CN-Cdd, II, 294-296 y en CN-Css, 531-533. Esta ley fue sancionada por ambas Cámaras en realidad en 18 de agosto del mismo año (1862) como ley Nº 9 [Ley de Aduana de la República], cuyo artículo 34 señala lo siguiente: “Podrán tambien abonarse esos derechos [de entrada y salida marítima y terrestre, de depósito y tránsito y adicionales] en las aduanas de la República, en moneda nacional de cobre, por su valor nominal, ó bien en plata boliviana por su valor en plaza con relación al oro.”; en CN– Cdd, II, 296 y CN–Css, 533. La ley del Congreso Nacional del 5 de septiembre de 1855 –ya mencionada- se la puede examinar en RO, III, 3568, 270-271. Los tribunales de Sección o tribunales federales fueron establecidos en las provincias por la ley del Congreso Nacional del 18 de octubre de 1862 y se la puede observar en CN-Css, [ed. 1862], 496-498 y en CNCdd, II, 304-305, [Ley organizando [sic] el Poder Judicial de la Nación]. El 12 de diciembre de 1864, los incriminados Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa nombraron apoderado en Mendoza, en el presente juicio, a D. Manuel Ahumada. Véase f. 179. En el dictamen del Fiscal General del Estado, D. Domingo S. Sarmiento se mencionan los artículos 14 y 22 de la ley del Congreso Nacional del 14 de septiembre de 1863 [1ª ley promulgada en esa fecha]; en RN, V, 5967, 49 [Ley sobre la Jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales]; el artículo 60 de la ley nacional de la misma fecha [2ª ley promulgada en ese día]; en RN, V, 5968, 54–55 [Ley que designa los crí268
menes cuyo juzgamiento compete a los Tribunales Nacionales y establece su penalidad] [*]; y la siguiente ley de los Códigos españoles: Ley 1, título XXXVII, libro XII NR.: “Nueva órden de proceder contra reos ausentes y rebeldes.”; en CCEE–NR., X, 136–137 [ed. 1872]; En la resolución del Juez del Crimen, D. Rosauro Doncel se citan el artículo 3, inciso 3º, y los conocidos artículos 14 y 22 y los artículos 100 y 102 de la Constitución reformada en 1860. Art. 3, inciso 3º: “Los Jueces de Sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa á la Justicia Nacional, á saber: […] 3º. Los crímenes cometidos en el territorio de las Provincias en violación de las leyes nacionales, [pág. 50] como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, ó tiendan á la defraudación de sus rentas, ú obstruyan ó corrompan el buen servicio de sus empleados, ó violenten, ó estorben la correspondencia de los correos, ó estorben ó falseen las elecciones nacionales, ó representen falsificacion de documentos nacionales ó de moneda nacional; ó de billetes de Banco autorizados por el Congreso, serán juzgados en la Seccion Judicial en que se cometieren.”; en RN, V, 5967, 49–50. Art. 14: “Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdiccion provincial, y solo podra apelarse á la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de la Provincia en los casos siguientes: 1º cuando en el pleito se haya puesto en cuestion la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, ó de una autoridad ejercida en nombre de la Nacion y la decision haya sido contra su validez.– 2º cuando la validez de una ley, decreto ó autoridad de Provincia se haya puesto en cuestion bajo la pretension de ser repugnante á la Constitucion Nacional, á los Tratados ó leyes del Congreso, y la decision haya sido en favor de la validez de la ley ó autoridad de Provincia.– 3º cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitucion, ó de un Tratado ó ley del Congreso, ó una Comision ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decision sea contra la validez del título, derecho, privilegio ó exencion que se funda en dicha cláusula y sea materia del litigio.” Art. 22: “Las causas que se hallen pendientes ante los Tribunales de Provincia á la promulgacion de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos Tribunales, aunque por sus materias ó por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer á la jurisdiccion nacional.” 269
Art. 100: “Corresponde á la corte suprema y á los Tribunales inferiores de la Nacion, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nacion, con la reserva hecha en el Inciso 11 del artículo 67: y por los Tratados con las Naciones estrangeras: de las causas concernientes á Embajadores, Ministros Públicos y Consules Estrangeros: de las causas del Almirantazgo y jurisdiccion marítima: de los asuntos en que la Nacion sea parte: de las causas que se susciten entre dos ó más Provincias; entre una Provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; y entre una Provincia ó sus vecinos, contra un Estado ó ciudadano estrangero.”; Art. 102: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusacion concedido á la Cámara de Diputados se terminarán por Jurados, luego que se establezca en la Republica esta institución. La actuacion de estos juicios se hará en la misma Provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nacion, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una Ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.”; en RN, IV, 5209, 334 y ss.; ACA, VI, 2da. Parte, 871 y ss.; SABSAY, Fernando L. ob.cit., II, 520. Además la siguiente ley de los Códigos españoles: Ley 15, título I, partida VII: “Ante qual Juez puede, o deue, ser fecha la acusacion.”; en CCEE., IV, 270, [ed. 1872]. En la sentencia arbitral de la Corte Suprema de Justicia también se menciona el artículo 60 de la ley del 14 de septiembre de 1863: Art. 60: “Los que fabriquen, introduzcan ó espendan moneda falsa de especie que tenga curso legal en la Nacion y sea de un valor inferior á la legítima, serán castigados con la pena de trabajos forzados desde cuatro hasta siete años, y con una multa de quinientos á cinco mil pesos fuertes, si la moneda fuese de oro ó plata; pero si fuese de cobre aunque su valor no sea inferior al de la lejitima, con la de trabajos forzados por dos á cuatro años, y multa de cincuenta á quinientos pesos fuertes. Si la moneda falsa se hubiese recibido en pago de buena fé, y se espendiese con conocimiento de su falsedad, la pena será una multa equivalente al triple de la suma espendida.”; en RN, V, 5968, 55, [Título X. De las falsedades]. __________________ 1* Sentencia del Juez de Letras en lo Criminal, Dr. Severo A. Mujica. San Juan, 30 de septiembre de 1862; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 64–64vta. 270
Dictámenes del Fiscal General del Estado, D. Timoteo Salas al Juez Letrado en lo Civil. San Juan, fines de febrero y 7 de marzo de 1863; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 77 y 78vta., respectivamente. El fiscal Salas falleció el 28 de marzo de 1863. Véase foja 107. 2*
Sentencia definitiva del Juez del Crimen, Dr. Severo A. Mujica. San Juan, 27 de mayo de 1863; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 114 y ss [**]. 3*
El Juez de Sección de Mendoza, D. Juan Palma al Juez del Crimen de San Juan. Mendoza, 20 de septiembre de 1864; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 122–125 [foliación primitiva: 1–3]. 4*
Dictamen del Fiscal Especial, D. Felipe Correas. Mendoza, 31 de octubre de 1864; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 126–128vta. [5–7]. 5*
El Juez de Sección de Mendoza al Juez del Crimen de San Juan. Mendoza, 5 de noviembre de 1864; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 130–132 [8–10]. 6*
El Fiscal General del Estado, D. Domingo S. Sarmiento al Juez de Letras en lo Criminal. San Juan, 26 de diciembre de 1864; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 133–134vta. [11–12vta.]. 7*
Resolución del Juez del Crimen de San Juan, D. Rosauro Doncel y expedida al Juez de Sección de Mendoza. San Juan, 11 de enero de 1865; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 134vta.–136vta. [12vta.–14vta.]. 8*
El Juez de Sección de Mendoza al Juez del Crimen de San Juan. Mendoza, 20 de enero de 1865; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 137 [15]. 9*
El Juez de Letras en lo Criminal, D. Rosauro Doncel a la Exmª. Suprema Corte de Justicia Nacional. San Juan, 1º de febrero de 1865; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 137vta.–138 [15vta.]. 10*
Informe del Procurador General a la Exmª. Suprema Corte de Justicia. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1865; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 182–183vta. 11*
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Sentencia Arbitral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1865; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 185vta.–186. En 20 de noviembre pasó este “decreto” al Procurador General. Véase f. 186vta. Para más detalles acerca del fallo de la Corte Suprema de Justicia ver APENDICE DOCUMENTAL V. 13* El Secretario de la Suprema Corte de Justicia Nacional al Juez Letrado en lo Criminal de la provincia de San Juan. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1865; en PJ–AT, Caja Penal [año] 1862, Nº 1, 187. En 8 de enero de 1866 fue recibida la causa y se pasó al conocimiento del Fiscal General del Estado el día 12 del mismo mes y año. Véase f. 187vta. 12*
A título informativo, es de destacar que desde mediados de 1863 la provincia de San Juan también tuvo su Juez de Sección. Para desempeñar esta función en el Juzgado Nacional de Sección el PEN nombró a don Filemón Posse, de acuerdo al artículo 16 de la ley del 17 [sic: es 16; en RN, IV, 5721, 496] de octubre de 1862 [Ley sobre Justicia Federal]. Cfr.: Decreto del PEN. Departamento de Justicia. Buenos Aires, 4 de julio de 1863; en RN, V, 5921, 36. [firmado] Bartolomé Mitre – Eduardo Costa. [*] En la misma fecha citada -14 de septiembre de 1863- se promulgó la 3ª ley referente a asuntos judiciales: Ley sobre procedimientos de los Tribunales Nacionales, en lo Civil y Criminal; en RN, V, 5969, 57. [**] Transcripción textual de la sentencia de 27 de mayo de 1863: [f. 114] “Vistos en la criminal seguida de oficio/por delito de falsa moneda á los acusados/presente D. Marco Antonio Lloveras, y au/sentes D. Martin Suasnaba, D. Saile Lozada/Roza, D. Francisco Domingo Diaz y D. José/Melchor de los Rios: y considerando 1º.,/Que el año sesenta y uno Suasnaba alqui/ló á D. Domingo Zavalla su casa, con pre/ testo de poner una [sic] establecimiento de má/quinas para ensayar metales, bajo las/baces que espresa el documento de f. 5.- 2º.,/Que durante el tiempo de tres ó cuatro/meses que [letra testada: é] la habitó, vivió de una manera/oculta y misteriosa á puerta cerrada, á/escepcion de mui 272
pocas veces que la abrió, por/lo que al respecto declaran D. Serapio Obejero/y Doña Trinidad Olmedo á f. 21, 22 y 30.-/3º.,Que en el citado año circuló la falsa mone [f. 114 vta.] da de cuatros de plata, imitando el vusto/boliviano de que hacen mension dichos/testigos y mas de veinte declarantes del/proceso.- 4º., Que aquel inquilino se desa/pareció de la casa y del pueblo, sin haberse/descubierto como ni cuando, encontran/ do en ella el propietario inmediatamen/te de recibirla recortes de un cuatro que ajustaban perfectamente, virutas y frag/mentos del mismo metal y de la mis/ma falsa moneda, como lo han reco/nocido los peritos plateros D. Pedro Ce/lestino Bustos, muerto ya pero abonado/ y Don Abelino Peres á f. 34 vta. y 35.- 5º.,/Que atento al reconocimiento practicado/por el Ynspector General de Policia rejis/trado á f. 32, aparecen en la casa vesti/jios de fragua y carbon, cuyo convusti/ble es aparente para operaciones de esa/clase.- 6º.-, Que contra Suasnaba reina/otra presuncion vehemente de haber fa/bricado esa moneda el hecho probado/á fojas 18, 37 vta. y 38 por los testigos Don/Pedro José Zavalla y D. Alejo Molina, que/antes de venir á San Juan estubo ocupa/do en Buenos Aires en el departamento de/la casa de Moneda de acuñacion de esa.- 7º.-, Que el ex-Gobernador D. Francisco Do/mingo Diaz tuvo conocimiento en el des/pacho de Gobierno por D. Damaso Balles/tero, testigo ausente y abonado, segun es [ilegible] [f. 115] verse á f. 39, que la voz jeneral del pueblo/señalaba como autor del delito á Don/Zaile Lozada Roza, su Ministro estando/este presente, quien miró tal denuncio [sic]/con indiferencia, y entonces añadió/Diaz, que tambien decían, que había he/cho encargo á Copiapó de cobre en plan/cha, plata y sinc, á lo que contestó a/penas, que su objeto era trabajar un/alambique.- 8º.-, Que entre tanto Lo/zada circulaba la moneda falsa, re/mitiendo ochocientos pesos al Mine/ral del Tontal para socorrer peones,/y consta que hizo un págo de dos mil/pesos á Don Cruz Lágos incluyendo/cuatros falsos, y que aun pretendió pa/gar enormes cantidades en Tesorería,/mandando algunos talegos al Tesorero/D. Zacarias Antonio Yanzi, con designio/de cubrir un pagaré á la vista en cambio/de dos de Don Camilo Aguiar de plazo/aun no vencido en favor de la Aduana/Nacional entregados á dicho Tesorero, y/solo mediando repetidas consultas de/este al Gobernador respecto á la mala/calidad del dinero circulante, retiró/los talegos, y verificó el págo en buena/plata, como todo consta bien estudiadas/las declaraciones de los testigos D. Rafael [f. 115 vta.] Zilleruelo á f. 33, D. Damaso Ballestero á f./citada, D. Zacarias Antonio Yanzi á f. 41,/42, y 43, y D. Cruz 273
Lagos á f. 53.- 9º., Que/sabiendo ó presumiendo Lozada, que quien/esparcía la voz de falsificacion de mone/da era D. Domingo Zavalla, mandó lla/mar á este al Despacho, y le exijió, que le/entregase los recortes del cuatro falso y/virutas encontradas en esa casa, que ha/bía habitado Suasnaba encerrado y ocul/to, y así mismo la contrata de alquiler/haciéndole cargos por haber mostrado tales/recortes, y amenasándole cargado de/ grillos como autor de la voz jenerali/zada, y ademas estando ausente Don/Alejo Molina que le entregó las piesas/compuestas del cuño, sin otro antele/dente protestó, que mas bien no volviera/á la Provincia, por que lo había [o habría] de col/gar, cuyos hechos acreditan el citado/Zavalla y D. Exequiel de la Barrera a/f. 20 vta. y 25.- 10º.-, Que todo esto revela el pro/pósito sistemado de encubrir el crimen,/despecho de la opinion pública y del re/chaso uniforme de semejante moneda/principalmente si no se pierde de vista/que así Lozada como Diaz ordenaron ca/balmente al Tesorero, que la admita/previniendo al Jefe de Policia que impu [f. 116] siese multa al que la recusase, y así resul/ta por el testimonio del prereferido Yanzi.- 11º., Que el plan premeditado de ocultacion/ lo prueba tambien el hecho constante del/proceso, que aquellos dos fueron á ver/personalmente las piezas del cuño, que se/encontraban en poder de D. Alejo Molina,/recibidas para componerlas de D. Marco/Antonio Lloveras por encargo del fina/do Gobernador Virasoro, y le ordenaron/las encajonase, lo que [fue] verificado se sacaron/de noche los cajones por soldados [,] dos/meses despues, siendo á los dos dias de/llegar á esta Ciudad el mencionado/Suasnaba, y abiertos con motivo de/la presente causa resulta, que faltan/los trojeles y demas piezas para sellar/pesos y cuatros, notándose varias otras [piezas]/existentes con señales de uso reciente ó/de poco tiempo, lo cual tiene [sobre renglón: en] su apoyo/el testimonios de Peritos y testigos D. Adol/fo Noasilló, D. Alejo Molina y D. Justo/de la Barrera á f.51, 52 y vuelta.- 12º.,-/Que es tanto mas cierto este concepto de/ocultacion, cuanto que aparece del pro/ceso agregado y seguido de oficio á Don/Ventura Lloveras sobre el mismo deli/to, que dentro del cuño existente en el/Cuartel de San Clemente, como estubo/ durante el tiempo que ellos componian [f. 116 vta.] el Gobierno, se han encontrado tres cua/tros falsos, uno de estos sin gravar y uno/mas fraccionado con otros fragmentos/de metal, lo que garanten las declaraciones/de dicho proceso agregado.- 13º., Que seme/jante encubrimiento lo prueba no me/nos el empeño de ambos por convenser/que la casa fue destinada á mantener/un canton militar en precaucion de/alguna revolu274
cion, depositando estu/diosamente pertrechos de guerra y llaman/do á hombres de intento para manifes/tarlo, antes quienes Lozada afectaba in/dignacion por la voz de falsa mone/dacion, mientras que el testigo D. José/Sótero Yturgai oficial colocado una no/che en ella de Comandante declara á f. [ilegible]/que el canton era una farsa, y asi se [transcripción dudosa: dejó]/ver por el hecho de introducirse carreta/das de carbon, de que da testimonio Don/Serapio Obejero á foja citada, desde que/este convustible no lo exije el consumo/doméstico de nuestro pueblo, ni lo [transcripción dudosa: deman]/daba tampoco la tropa militar á/puerta cerrada.- 14º., Que habiendo re/velado Diaz y Lozada, que ellos toman/ de su cuenta la casa en que vivió Suas/naba, llamando al propietario para de/volvérsela, resultan responsables como/el mismo morador [,] del allazgo de los [f. 117] cortes del cuatro falso, virutas y demas/del metal y dinero entonces circulante,/signo demostrativo, que si allí no se/fabricaba, al menos se perfeccionaba/la elavoracion, como argumento de/la Ley 16, Título 21, Libro 12 Novísima/Recopilacion, que hace responsable al/morador de una casa de cualquier de/lito cometido dentro de ella.15º., Que/aunque todos estos datos tomados dis/tributivamente no probasen al intento,/constituyen una prueba acabada colec/tivamente convinados, que Diaz y Lo/zada si no fueron falsos monederos/á la par de Suasnaba, al menos han/sido fautores, circuladores y encubridores,/por ser el delito de falsa moneda, [entre líneas: de los esceptuados] en/cuyo esclarecimiento no se necesitan/pruebas tan claras como la luz, cual/se requiere [testado: n] en delitos comunes, siendo/bastante testigos singulares ó presunciones/vehementes, de que está lleno el proceso;/mereciendo observarse la vehementisi/ma surjida, de que escusaron cuanto/pudieron la pesquiza del crimen, que/debe iniciar la Policía, resistiendo pa/ sar un simple oficio al Superior Tri/bunal de Justicia ó al Señor Juez del/ Crimen para inquirir el delito y sus auto/res, como lo acredita el certificado del [f. 117 vta.] Secretario de Cámara y la nota de ese/Majistrado corrientes á f. 109 y 111, que/dando por lo tanto en el mismo caso del/ Juez, que embarga la pesquiza, á fin de/que no se descubran los criminales.- 16º.,/Que contra Rios no hay mas cargo, que/el haber comprado secretamente cien/marcos de plata al Señor Don Saturni/no de la Precilla, valiéndose del platero/D. Manuel Correa, y haciéndolos conducir/ con un soldado, sin haberse manifestado/el objeto á que se destinasen.17º.,Que la/única sospecha contra D. Marco Antonio/Lloveras nacida de la relacion con Suas/naba, y de haber encargado á D. Alejo Mo/lina la 275
compostura de algunas piezas/del cuño en tiempo anterior por órden/del finado Gobernador Virasoro, segun/se dice, no es suficiente ni lo fué para/haberle seguido causa y menos para/imponerle pena, en presencia del hecho/y contraindicio declarado por Francisco/Mendez, proceso agregado y f. 98 vta., que/una vez oyó al exYnspector de Policia/D. Filomeno Valenzuela proponerle a/Lloveras, llevase algunas piezas del cuño/ si queria, y que este se resistió: por todas/estas consideraciones y lo demas que se/convino en tan grave y delicada causa/fallo, que debo condenar como en efecto [f. 118] condeno á los reos ausentes Martin/Suasnaba, Zaile Lozada Roza y Fran/cisco Domingo Diaz á la pena ordinaria/de muerte, que se ejecutará á tiro de fu/sil en la Plaza principal de esta Ciudad,/ con costas y con calidad de ser oidos, si/se presentasen ó fueren aprehendidos, ab/solviendo sin ellas [las costas] á D. Marco Antonio/Lloveras, que será puesto en libertad,/y al ausente Don José Melchor de los/Rios.- Con tal objeto, diríjase oficio/al Exmº. Gobierno de la Provincia ad/juntándole copia autorizada de esta/sentencia, y esponiéndole la necesidad,/que elevándola al Superior conoci/miento del Exmº. Señor Presidente de/la República por el Ministerio corres/pendiente con testimonio íntegro del/proceso, proveerse la estradicion de/los reos Lozada Roza y Diaz del Esta/do chileno donde se hallan, para que/se pongan á disposicion de este Juz/gado, y á su vez [entre líneas: se] ejecute el condigno/castigo, de acuerdo con las Leyes 12, tít./17, Partida 3ª, 7, tít.31 y 19, tít. 34,/Partida 7ª, 16, tít. 21,4ª, 5ª y 7ª, tít. 8, Libro 12 Novísima Recopilacion/y articulo 31 del tratado de esta/República con la de Chile, 1ª, tít. 14, [f. 118 vta.] Partida 3ª y 26, título 1, Partida 7ª, con/sultándose préviamente, si no hubiera/apelacion. = Entre linea = de los esceptuados = vale/en = vale = se = vale.-“
[rubricado] Mujica
Ante mi [rubricado] Eduardo D. Aubone Escribano del Crimen
[Fueron notificados en el acto: a Don Marco Antonio Lloveras, al Fiscal General del Estado, D. Domingo S. Sarmiento, a los Estrados del Juzgado por los reos ausentes y al abogado defensor, Dr. D. Napoleón Moyano. Rúbricas de Lloveras, Sarmiento, Aubone y Moyano].
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Breve comentario acerca de este proceso En síntesis, es nuestra opinión que este juicio ha tenido dos momentos o etapas bien definidas: la primera, en que se desarrolló en toda su amplitud la tramitación de los funcionarios judiciales competentes ante las indagatorias a acusados y testigos acerca de la falsificación de moneda boliviana y culmina con el sobreseimiento de Marco A. Lloveras en la sentencia de fecha 27 de mayo de 1863 y a la condena a la pena capital de los prófugos Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa, los cuales al interponer la acción del Juzgado de Sección de la provincia de Mendoza –dando lugar así al inicio de la segunda etapa- habría de originar una controversia por la cuestión de competencia de jurisdicción entre el citado Juez de Sección y el Juez de Letras en lo Criminal de la provincia de San Juan –funcionario de la justicia local-; tal disputa habría de dirimirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual resolvió que el Juez de Letras no se desprendiese del proceso en que estaban encausados los refugiados en Chile, por la sentencia del 18 de noviembre de 1865. En ambos momentos se observa claramente la fuerte presión del poder político sobre los jueces y fiscales en detrimento de los sujetos acusados que pertenecían al colectivo político desplazado después de Pavón.
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Capítulo x. El proceso a los hermanos carlos juan y josé elías rodríguez
Entre principios de noviembre y la primera quincena de diciembre de 1861 se produjo el desmoronamiento definitivo de la Confederación Argentina: el 6 del primer mes mencionado, el presidente Derqui abandonaba su cargo –con renuncia o sin ella– en un viaje hacia Montevideo en su exilio definitivo y el 12 de diciembre mediante un decreto expedido por el vicepresidente, general Pedernera, declaraba en receso al gobierno nacional, cuando el Congreso Federal estaba ya disuelto. En el medio de este breve período de treinta y seis días, una fecha aciaga: la matanza de Cañada de Gómez del 22 de noviembre de 1861. El Litoral quedaba en manos de las fuerzas militares de Buenos Aires, en tanto que otras tropas del mismo ejército ocupaban Córdoba bajo el mando del general Wenceslao Paunero y parte de ellas –el I Cuerpo del Ejército de Vanguardia mandado por el coronel Ignacio Rivas– habrían de ocupar sistemáticamente las provincias cuyanas. Recordemos que como “auditor de guerra” se encontraba respaldado por estas fuerzas el teniente coronel Domingo F. Sarmiento. Mientras que en San Juan, aún se mantenía en el gobierno el coronel Francisco D. Díaz, de filiación federal, en San Luis, su gobernador, el recientemente ascendido a brigadier general Juan Saá, renunciaba a su cargo en forma indeclinable. Fundamentaba su renuncia en la desaparición del Presidente de la República de la arena política, sin conocerse hasta esos momentos los motivos que hubieran concurrido para ello y manifestando haber defendido la Suprema Autoridad Legal que los pueblos le habían dado y reconocido hasta donde le había sido posible299 y a igual 299. Renuncia del Brigadier General D. Juan Saá dirigida a la HCL. San Luis,
7 de diciembre de 1861; en PJ–AT, [caja] penal 1862. [Caja Nº 2] 15. Recordemos que por decretos del PEN de fechas 10 de agosto de 1861, 18 y 20 de 279
que el ex vicepresidente Pedernera, su destino sería el exilio en Chile. Fue reemplazado por D. Justo Daract, adscripto a las nuevas corrientes liberales postpavonianas y a él se dirigió el “auditor de guerra”, acusando a Carlos Juan Rodríguez –ex delegado personal del presidente Derqui en las provincias de Cuyo y ahora preso en la Cárcel Pública de San Luis– de haberse apropiado de una fuerte suma de dinero de las arcas nacionales de la Aduana de San Juan, con el argumento del estado de sitio establecido por el ex gobierno nacional y siendo cada ciudadano responsable por sí de las violaciones a la constitución y de la usurpación de poderes de que se haga instrumento y no habiendo entregado dichas sumas de dinero a autoridad alguna, solicitaba al gobernador interino ordenar se pusiera las prisiones necesarias para la seguridad del reo por cometer un delito capital y además debía incomunicarlo. Agregaba una lista de preguntas para que fuera interrogado; se debía tomar declaración como testigo a Moisés Mendoza y a otros [no especificados]; el juez actuante debería ordenar registrar las casas de los sospechosos de complicidad con el detenido, poniendo embargo a todos sus bienes, incluso del citado Mendoza, y como supo que Carlos Juan, a su llegada a San Luis se había apeado en casa de su hermano José Elías –ahora también preso y, peor aún, ex secretario de Juan Saá–, pedía que se hicieran extensivas a este individuo las medidas citadas como presunto cómplice y se le sometiera al mismo interrogatorio. Lo insólito era que el firmante admitía tener un nuevo cargo: el de agente fiscal, según las instrucciones recibidas.300 Muy solícito en obedecer órdenes superiores, el gobernador interino decretó que visto el reclamo hecho ante el gobierno de San Luis por el auditor de guerra del I Cuerpo del Ejército de Buenos Aires para que se proceda por la autoridad judicial al encausamiento de Carlos Juan y José Elías Rodríguez, presos en la Cárcel Pública, y no habiendo accidentalmente un juez competente al efecto y en el deber de atender a tal reclamo, proveyendo al nombramiento de un juez ad hoc en tanto septiembre del mismo año el coronel D. Juan Saá fue nombrado coronel mayor, general en jefe del Ejército del Centro de la Confederación y ascendido a brigadier general, respectivamente. Véase: Pascual Echagüe a Nazar. Paraná, 12 de agosto de 1861; en AGP–M, 652, doc. 3, 28–29; RN, IV, 5510, 411 y RN, IV, 5536, 416. 300. El Auditor de Guerra del I Cuerpo del Ejército de Buenos Aires al goberna-
dor interino de San Luis, D. Justo Daract. San Luis, 24 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 2–3. 280
se nombrase de acuerdo a la ley reglamentaria de la Administración de Justicia la persona que deba desempeñar en propiedad el juzgado del crimen, se nombraba juez ad hoc al ciudadano licenciado D. Manuel Isidoro Sosa.301 Dos días más tarde comenzó a ser indagado Carlos Juan: dijo ser natural de San Luis, casado, de 32 años de edad, comerciante. Se encontraba detenido desde el 11 de diciembre pasado. Derqui, por decreto de fecha 7 de octubre, le había autorizado a representar al gobierno nacional en las provincias de Cuyo y obtener dinero o recursos para el general Saá a fin de organizar el Ejército del Centro. En consecuencia, dispuso de los fondos nacionales de la Aduana de San Juan por $ 2.800; también obtuvo fondos de Mendoza, aunque no dio datos precisos sobre la cantidad. Señaló que el decreto debía estar archivado en alguna dependencia del gobierno provincial; que era falso que impuso contribuciones forzosas al vecindario, ni obtuvo dinero por la fuerza, ni por medios coercitivos. De personas amigas de San Juan obtuvo $ 2.000 y algo más en un empréstito ventajoso para los prestamistas a fin de cubrir letras de Saá para gastos de guerra. Nadie le podía acusar de haber tomado medidas violentas ni haber impuesto contribución de ningún género. Entre los prestamistas se encontraban: Domingo Bombal, Federico Moreno, Apolinario Rodríguez y la Compañía Aguiar Hermanos, todos amigos del declarante. Refirió a continuación su encuentro con los hermanos Saá –Juan y Felipe– y el alejamiento del primero del mando en San Luis ante el peligro del avance de las tropas de Mitre desde Córdoba, admitiendo una realidad, que triunfante la revolución liberal en Córdoba, Mitre sería dueño de la República. Relataba su puesta en prisión pese a la promesa del actual gobierno nacional provisorio de garantir la libertad de las personas y sus derechos como ciudadanos, particularmente de aquéllos que habían servido en el anterior gobierno de Saá. El declarante manifestó que procedente de San Juan pasó por Mendoza, siguió su marcha por la 301. Decreto del PE. San Luis, 24 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 1. [rubricado] Daract–Mauricio Daract–Buenaventura Sarmiento. Decreto del PE. San Luis, 24 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 3vta. 4. [rubricado] Daract–Mauricio Daract–Buenaventura Sarmiento. Pasen al Juez del Crimen quedando a su disposición los individuos Carlos Juan y José Elías Rodríguez que se hallan presos en la Cárcel Pública y el individuo Moisés Mendoza detenido en la casa particular de José María de la Torre. Con fecha 26 del corriente mes tomó posesión del cargo el juez del crimen ad hoc D. Manuel Isidoro Sosa; en PJ–AT, penal 1862, 4–4vta. [rubricado] Justo Argañaraz. Escribano Público interino de Gobierno y Hacienda.
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Villa de la Paz, llegando a San Luis el 11 de diciembre a las dos de la mañana y a las ocho fue conducido prisionero a la Cárcel Pública. Indicó, una vez más, cuál fue el destino de esos fondos que fueron entregados a Saá por intermedio de un oficial llamado Vera para el mantenimiento del ejército; que Lorenzo Vila entregó otros fondos sobrantes de lo que el Dr. Derqui le había entregado para su comisión, en total dos cajas que él llevaba consigo, conteniendo cada una entre $ 300 a $ 400 y que luego habría de quedarse sin fondos. Negó que hubiera facilitado dinero a su hermano José Elías; ni dejó dinero en casa de éste; que no trajo de San Juan dinero ni tiene ahora fondos del Estado; que todos los fondos fueron entregados a Saá; negó que su secretario Marcos Funes hubiera tenido participación en el manejo de esos fondos y por lo tanto era él [Carlos Juan] el que había corrido con la remisión de fondos y firma de letras y que todos sus actos en San Juan fueron publicados en El Orden y en Mendoza en El Constitucional.302 José Elías también fue interrogado por orden del agente fiscal: dijo ser natural de San Luis, de 26 años de edad, soltero, dedicado a tareas pecuarias. Admitió no saber el motivo de su prisión; que se le imputaba haber sido secretario de guerra del Interventor Federal y cuando su hermano fue comisionado por el gobierno nacional a las provincias de Cuyo él se encontraba en San Juan y poco después se marchó a Córdoba con las tropas movilizadas, pero nada sabía sobre el origen del dinero que portaba su hermano; tampoco sabía que le hubiese remitido dinero a Saá; que no tuvo tiempo de hablar con su hermano puesto que no lo había visto a su llegada a San Luis porque había arribado como a las dos de la mañana y había recibido la visita en la casa del declarante de D. Mariano Carreras en el mismo día a las diez de esa mañana 302. Declaración indagatoria del reo Carlos Juan Rodríguez. San Luis, 26 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 4vta.–6vta. El declarante pidió al Juez que después de estar quince días incomunicado y tres días con grillas, pedía que se le quitaran las grillas por ser grande su mortificación y sin saber la causa de su prisión, además ofrecía fianza de seguridad. [rubricado] Sosa [rubricado] Justo Argañaraz. Escribano Público del Crimen y del Comercio. El decreto del 7 de octubre que menciona el declarante no ha sido publicado en el Registro Nacional de 1861. El Ejército del Centro de la Confederación fue creado por decreto del PEN de fecha 2 de julio de 1861. Su III Cuerpo estaba bajo la jefatura del general D. Angel V. Peñaloza e integrado con los GG NN de las provincias de Mendoza, San Juan y La Rioja. Cfr.: Decreto del PEN. Paraná, 2 de julio de 1861; en AGN, III, 35.9.23, 167–168 y 35.9.24, 165. [rubricado] [sello] Pedernera – Pascual Echagüe – Severo González – José S. de Olmos – Vicente del Castillo.
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con la noticia que su hermano estaba recluido en la Cárcel Pública y por lo tanto fue de inmediato a la casa de Carlos Juan y le fue confirmada dicha noticia por lo que se dirigió al cuartel [la Cárcel Pública] pero no lo pudo ver por estar incomunicado; que cuando regresó a su domicilio recibió dos letras que le habían dejado para que las cobrase a D. Luis Maldonado por $ 1.400, pero que sólo recibió de esa suma $ 800; aseguró que de su hermano no había recibido nada de dinero; que no sabía si su hermano había traído alguna cantidad perteneciente a los fondos nacionales y aclaró oportunamente que no era ni había sido secretario de guerra de Saá.303 A continuación se tomó declaración a Esdras Domínguez, natural de San Luis, de 24 años de edad, casado y comerciante. Confesó haber sido ayudante de la Comisión de Carlos Juan Rodríguez junto a otra persona llamada Venancio Capdevila y recibió del Dr. Tabanera –su nombre no lo recordaba– $ 1.400 y fue recolectada para el fin ya conocido –la financiación del Ejército del Centro–; que también en San Juan se recogía dinero para ese mismo objetivo, aunque nunca supo la cantidad obtenida. Sus respuestas fueron en gran parte negativas: no sabía si el dinero provenía de fondos nacionales; no sabía si Carlos Juan trajo dinero consigo y tampoco sabía con qué otros fines podrían ser destinados esos recursos y si trajo dinero lo sabrían seguramente Moisés Mendoza y Venancio Capdevila, puesto que en su marcha hacia San Luis se entrevistaron con Juan Saá entre las localidades mendocinas de La Dormida y Santa Rosa y ambos llegaron a San Luis junto con Carlos Juan. Más no sabía.304 Al día siguiente compareció Moisés Mendoza, natural de Córdoba, pero radicado en San Luis, soltero y comerciante. Ratificó que la misión de Carlos Juan Rodríguez confiada por el gobierno nacional era acopiar caballos y otros elementos de guerra junto con hombres para el combate a fin de organizar el Ejército del Centro. Su resultado fue que el gobierno de Mendoza remitió entre 227 a 327 caballos y aportó 400 hombres, en tanto que San Juan alistó 800 hombres de tropa y 550 caballos, pero no llegaron a destino por la sublevación de los soldados reclutados. Admitió que Carlos Juan recogió fondos pertenecientes al gobierno na303. Declaración indagatoria del reo José Elías Rodríguez. San Luis, 26 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 7–8. [rubricado] Justo Argañaraz. En este interrogatorio el reo dijo ser de estado civil soltero, pero en la indagatoria de fecha 9 de mayo de 1862 en San Juan, manifestó estar casado. 304. Declaración del testigo Esdras Domínguez. San Luis, 26 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 8–9vta.
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cional y dinero de algunos comerciantes de San Juan, dándoles letras contra la Aduana para que fuesen descontadas en el pago de derechos de exportación e importación. Fue testigo presencial del hecho y tenía conocimiento del monto, aunque ignoraba la cantidad precisa entregada a Saá. Mendoza entregó $ 6.000; en San Juan vio acomodar dos cajones con dinero, el cual ascendía a $ 12.000 en total; estos cajones fueron entregados a Saá en Santa Rosa. El tesoro se componía de onzas de oro, cóndores [¿chilenos?] y plata blanca; que vio a Carlos Juan acomodar bajo su poncho algo que parecía oro y cóndores para gastos ordinarios. En su declaración nombró a otras personas, algunas conocidas: Venancio Capdevila, Esdras Domínguez y Ramón Quiroga.305 En el siguiente día prestó declaración Francisco Godoy, natural de Mendoza, de 23 ó 24 años de edad, soltero y comerciante. Manifestó que en Mendoza, Carlos Juan ordenó comparecer al administrador de la Aduana local, D. Nicolás Villanueva, a quien le exigió la entrega de los fondos nacionales allí depositados. También fueron llamados los comerciantes que ingresaban sus dineros en las arcas de la Aduana y obligados a la entrega de esos fondos. No se les acordó ni prórroga, ni rebaja o descuento en las sumas entregadas y lo debieron hacer en término perentorio: Francisco Luis Calles entregó $ 800; hizo presente en su declaración que era sabedor que después de la recolección de las mencionadas sumas y por el órgano [¿el periódico El Constitucional?] del gobernador Nazar repartió [¿o exigió?] una contribución exorbitante de caballos y ganados, de lo que ninguno pudo evadirse por más justificadas razones que expusiera. Manifestó que Carlos Juan, al regresar de San Juan, propuso a algunos comerciantes anticipar derechos de Aduana con un descuento de entre 20 al 30% y que José María Bombal entró en el negocio. Respecto de la movilización de fuerzas militares sabía que marcharon el regimiento de Dragones al mando del coronel Videla y otras fuerzas bajo la dirección del coronel Vila, en las que revistaban algunos oficiales supernumerarios, pero no dijo o no supo hacia dónde.306 Posteriormente compareció Francisco Luis Calles, natural de Mendo305. Declaración del testigo imputado Moisés Mendoza. San Luis, 27 de di-
ciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 9vta.–11. Por sus declaraciones, Moisés Mendoza fue restituido a su plena libertad. 306. Declaración del testigo Francisco Godoy. San Luis, 28 de diciembre de
1861; en PJ–AT, penal 1862, 11vta.–13. 284
za, de 21 años de edad, soltero y comerciante. Admitió que comerciantes de Mendoza habían adelantado sumas de dinero al erario nacional y que fueron exigidas por el comisionado Carlos Juan Rodríguez y que el pago se efectuó puntualmente. El declarante debió pagar $ 800, pero se le otorgó recibo y supo que efectivamente Carlos Juan había propuesto “vender” –según Calles– las rentas de la Aduana con un descuento del 20 al 30%, aunque el testigo no lo admitió [o no lo quiso admitir], pero algunos comerciantes como José M. Bombal sí. Por otra parte, Carlos Juan aceptó una contribución o donación en paño y lienzo para vestir a la tropa de Mendoza con el auspicio de los siguientes comerciantes: José Videla Correa, Santiago Herrero y otros con el objeto de obtener descuentos en los derechos a pagar de las mercaderías que introducían desde Chile.307 A continuación se le pidió al Presidente de la Ilustrísima Cámara de Justicia provincial, por oficio del juez ad hoc, licenciado Manuel I. Sosa, que Luis Maldonado –nombrado en las declaraciones de José Elías Rodríguez– informara sobre la procedencia de dos letras que trajo y le entregó Carlos Juan,308 manifestando el infrascripto que había amortizado en su mayor parte las dos letras que le fueron presentadas por José Elías; resumiendo que el día 11 de diciembre se le presentó el susodicho con dos letras giradas por el hijo del declarante, Gregorio Maldonado, una de $ 1.000 a favor de José M. Bombal y endosada por éste a Carlos Juan, y la otra de $ 400 a favor del mismo Carlos Juan y, no teniendo fondos suficientes para atender las dos demandas por el momento, pagó $ 800 a la vista y firmó un vale por $ 200 por el pago total de la primera letra y pidiendo espera [o plazo] para satisfacer la segunda letra; en tanto, el 15 del mismo mes recibió carta de José M. Bombal de fecha 11 ordenándosele suspender el pago de su letra si no lo hubiera hecho hasta el momento de recibir su orden, por el anticipo que había hecho a cuenta de derechos nacionales, pero el declarante le contestó haber llegado tarde en su insinuación, es decir, que Bombal había llegado tarde con su adver-
307. Declaración del testigo Francisco Luis Calles. San Luis, 28 de diciembre de
1861; en PJ–AT, penal 1862, 13vta.–14vta.
308. Oficio del juez Manuel I. Sosa al Presidente de la Ilustrísima Cámara de Justicia [ICJ]. San Luis, 28 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 14vta. [rubricado] Sosa. [rubricado] Justo Aragañaraz.
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tencia.309 Dos días más tarde, el mismo Maldonado admitió que por lo que se refería al vale por $ 200 que había informado en su anterior oficio haber firmado José Elías, estaba pronto a satisfacerlo o pagarlo así que se le presentase dicho vale, y con respecto de la letra por $ 400 estaría por presentada que le fuese y no tener como satisfacerla, ni tampoco poseía fondos propios.310 Así estaban las indagatorias cuando se presentó otro documento oficial de parte del encargado especial de las aduanas nacionales –nuevo cargo que acumulaba Domingo Faustino Sarmiento, además del de agente fiscal– al gobernador provisorio de San Luis, señalando que pese a las providencias tomadas hasta ahora, la Cárcel Pública de San Luis era insegura [?] para la situación de los reos de detentación de fondos públicos Carlos Juan y José Elías Rodríguez y estando ubicada la causa en esa Provincia, pese a que el delito había sido cometido en Mendoza y San Juan –actualmente ocupadas esas provincias por el enemigo–; siendo por lo tanto 309. Oficio de Luis Maldonado al Juez del Crimen. San Luis, 28 de diciembre
de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 18.
310. Nuevo oficio aclaratorio de Luis Maldonado. San Luis, [30 ?] de diciembre
de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 18vta.–19vta. En el mismo día se notificó a José Elías Rodríguez que la letra de $ 400, el vale del Sr. Maldonado de $ 200 y los $ 800 fueron recibidos y luego entregados a la señora esposa de su hermano Carlos Juan pero que de allí podrían recibir todo [¿el resto del dinero?] porque estaría disponible. [rubricado] José Elías Rodríguez. Acto continuo se pasó a la casa del Fiscal General y su esposa dijo que se hallaba en su campo en el Saladillo, por lo que no se pudo notificar del anterior auto. En 31 del mismo mes se pasó con el contador de la Aduana a la casa de Carlos Juan Rodríguez y le fueron entregados por su esposa al contador $ 800 en plata y oro sellados, un vale de $ 200 y una letra de $ 400. [rubricado]Feliciano F. Barbosa. En un escrito firmado por el juez Sosa, al parecer se ha deslizado un error no advertido en la época. Dice el texto que el Juez ordenó poner en manos del contador de Aduana José Elías Rodríguez [sic] la suma de $ 800 entregados por Luis Maldonado y las letras aceptadas por el mismo, todo con audiencia del Fiscal del Estado, cuya cantidad y letras recibe en depósito el Sr. Contador hasta ulterior disposición y agréguese el informe del Sr. Presidente de la ICJ al expediente de la materia. Pero he aquí que José Elías Rodríguez estaba preso y no era el contador de la Aduana. Por otra parte, el escrito advierte que se le hizo saber al contador de la Aduana el anterior auto del Juez y firma Feliciano F. Barbosa. Sin embargo, el error no fue salvado. Auto del Juez del Crimen. San Luis, 30 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 18vta. [rubricado] Sosa. [rubricado] Argañaraz. [rubricado] Feliciano F. Barbosa. 286
inútil dirigir exhortos a los jueces de las provincias citadas a fin de compilar las pruebas, hallándose en marcha el Ejército de Buenos Aires que representaba el poder nacional en cuanto hace a castigar los crímenes del gobierno refractario y caduco [el gobierno federal con sede en Paraná] y sus cómplices, suplicaba al gobernador provisorio se sirviera hacer llegar al juez sumariante esta solicitud a fin de que los reos fueran entregados para su custodia y traslación a Mendoza, al Jefe de la Vanguardia del Ejército de Buenos Aires, coronel Ignacio Rivas, y el sumario en el estado en que se hallare al propio infrascripto, sin perjuicio de continuar las diligencias que estuvieran pendientes y remitirlas para testimonio del delito, así como los libros de Aduana y otros documentos que comprueben la sustracción de dinero y la escandalosa entrega hecha a Juan Saá en el camino de su huída a Chile como prófugo, habiéndose despojado de toda su autoridad por su renuncia al cargo de gobernador, pidiendo además, que se agregue a este oficio al Juez una copia de la renuncia de Saá.311 Por medio de un decreto de Daract, pasó esta nota al Juez del Crimen para sus efectos 312 y éste ordenó lo dispuesto por el gobernador interino a fin de que el actuario pasara a la Cárcel Pública y notificara a los reos presos y fueran entregados al Jefe de la Vanguardia, coronel Rivas, así como la entrega del sumario en el estado en que se hallaba, y la copia de la renuncia del ex gobernador Saá al encargado especial de las aduanas nacionales.313 El juez Sosa dejó asentado que el testimonio de esta causa fue sacado de su lugar original, que pasara los autos originales a manos del coronel Rivas por conducto del actuario, debiendo abonarse por los reos Rodríguez las costas causadas hasta aquí, incluso el papel sellado.314 311. El encargado especial de las Aduanas nacionales al Gobernador Proviso-
rio de San Luis. San Luis, 28 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 16–16vta. Los subrayados pertenecen al autor del trabajo [*].
312. Decreto del PE. San Luis, 28 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 16vta. [no está rubricado]. 313. Auto del juez Sosa. San Luis, 28 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 17. [rubricado] Manuel I. Sosa. [rubricado] Argañaraz. Al día siguiente fueron notificados los reos. En el mismo día fueron entregados los indicados presos que se hallaban en la Cárcel Pública e incomunicados y con una barra de grillos cada uno, al oficial de guardia teniente José Vicente Lagos. [rubricado] José Vicente Lagos. 314. Auto del juez Sosa. San Luis, 31 de diciembre de 1861; en PJ–AT, penal 1862, 19vta. [rubricado] Sosa. [rubricado] Argañaraz. Acto continuo fueron notificados los
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De esta forma el proceso –ahora en más seguido sólo contra José Elías– pasó a ser considerado por los jueces de San Juan. En la nueva sede judicial los cambios de magistrados fueron frecuentes: tocóle en primer lugar ser Fiscal General del Estado, y por lo tanto promover la acusación contra el reo José Elías Rodríguez, a D. Tadeo Rojo, miembro de una de las más prestigiosas familias locales, integrante de la oligarquía liberal y consubstanciada con los principios defendidos por el ex gobernador Dr. Antonino Aberastain y otros, como Ruperto Godoy, Santiago S. Cortínez, Valentín Videla, Saturnino de la Presilla, Santiago Lloveras, Francisco T. Coll y muchos más, sin olvidar, desde luego, al propio gobernador de San Juan, en esos momentos Domingo F. Sarmiento, auditor de guerra y ex encargado especial de las aduanas nacionales. En su extenso dictamen hizo referencia al atroz crimen en la persona del Dr. Aberastain. Fue tal crimen un desafío a todos los principios, a toda ley, al pueblo, a la Nación, a la humanidad. Crimen espantoso, tal que el Fiscal General no necesitaba pruebas: los documentos públicos y la confesión pública de su autor [¿Francisco Clavero?] excusarían de hallar testimonios particulares para verificar el hecho, salvo para verificar los últimos detalles del suceso. El Fiscal General necesitaba reproducir aquí los nombres y apellidos de los responsables del crimen, en primer lugar los del comandante de la invasión armada: Juan Saá, los de sus secretarios autorizantes José Elías Rodríguez y Nicasio Marín y los del inmediato ejecutor: Francisco Clavero. Para el Fiscal General, la época de los crímenes y de la impunidad habían pasado en la República [?]; algunos cómplices estaban sometidos al imperio de la ley, en cambio, Saá y Clavero seguían impunes aún. La justicia vindicativa exigía que se juzgara a esos criminales: Saá y Clavero estaban exilados o emigrados en Santiago de Chile, los hermanos Rodríguez, presos a cargo del Jefe de la Vanguardia del Ejército de Buenos Aires, y Marín radicado en Córdoba. Por lo tanto, el Fiscal General solicitaba al Juez Letrado en lo Criminal librara las correspondientes cartas de ruego y exhorto a las autoridades competentes, requiriéndoles la captura de los individuos nombrados y los que se encontraban en libertad; 315 a lo que accedió de inmediato el reos. En el mismo día se entregó esta causa al Jefe de Vanguardia del Ejército de Buenos Aires, coronel Ignacio Rivas. [rubricado] Ignacio Rivas. 315. Dictamen del Fiscal General del Estado, D. Tadeo Rojo. San Juan, [14 ?] de
febrero de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 1–2vta. [nueva foliación]. [rubricado] Rojo. 288
juez José Eugenio Doncel y oficiando al Supremo Poder Ejecutivo de la Provincia el pedido de su dirección y la recomendación de aquella diligencia de justicia y de interés público.316 El exhorto enviado al Juez en primera instancia en lo Criminal de Mendoza, D. Francisco Civit, reproducía el texto del dictamen del fiscal Rojo. Aparte de la captura de los prófugos se habría de requerir el envío de antecedentes y documentos para la prosecución de la causa, y tanto el exhorto a igual que el dictamen del Fiscal, consideraba a José Elías como secretario autorizante, por lo tanto responsable de los crímenes que pudieran haber cometido las jerarquías militares de la Intervención Federal y desviando hacia otro horizonte la primitiva causa contra José Elías, que era el delito de apoderamiento de fondos nacionales junto a su hermano Carlos Juan Rodríguez.317 Este último documento fue recibido por el juez Civit,318 quien de inmediato respondió a su par sanjuanino que los reos Carlos Juan y José Elías Rodríguez habían sido remitidos presos y custodiados por guardias al mando del coronel Rivas y, por consiguiente, bajo su inmediata inspección,319 aparte del envío de los documentos adjuntos a la extra316. Auto del Juez del Crimen, D. José Eugenio Doncel. San Juan, 14 de febre-
ro de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 3. [rubricado] Doncel. [rubricado] Román Jofré. Actuario. Escribano Público de Hacienda y Gobierno. En el mismo día se notificó al Fiscal General. En 15 del mismo mes se libró las notas de ruego y exhorto al PE. 317. El Juez del Crimen al Juez de primera instancia en lo Criminal de Mendo-
za, D. Francisco Civit. San Juan, 15 de febrero de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 4–6. [rubricado] Doncel. [rubricado] Jofré. 318. Auto del Juez Francisco Civit. Mendoza, 25 de febrero de 1862; en PJ–AT,
Penal 1862, 6–6vta. [rubricado] Francisco Civit. Este decreto se pasó al sargento mayor D. Benjamín Basabilbazo a cargo del batallón 8º de infantería de línea quien tuvo en custodia al preso José Elías Rodríguez quien fue puesto en prisión por orden del gobernador interino de San Luis, D. Justo Daract y puesto a disposición del Jefe de Vanguardia del I cuerpo del Ejército de Buenos Aires, coronel D. Ignacio Rivas. [rubricado] Manuel Ortiz. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En 26 del mismo mes se ofició al Juez de Letras en lo Criminal de San Juan. [rubricado] Civit. 319. Auto del Juez Francisco Civit al Juez de Letras en lo Criminal de San Juan.
Mendoza, 26 de febrero de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 7–7vta. [rubricado] Civit. En 6 de marzo se elevó al PE este documento a fin de que se dirija al coronel Rivas exigiendo la orden por la que debe entregarse el reo José E. Rodríguez
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dición de ambos reos, 320 y con fecha 4 de abril el juez Doncel admitía haber recibido los antecedentes que habían motivado la requisitoria y comunicando, asimismo, la formación de causa criminal de oficio a José Elías por considerársele cómplice en el asesinato de Aberastain; por ser secretario del “invasor” Saá, sirviendo el presente auto como cabeza del proceso. Por otra parte, debía hacerse conocer al reo el motivo de su prisión.321 A partir de aquí los destinos de ambos hermanos habrían de separarse, pues la causa seguiría sólo para José Elías e imputado en un delito que se nos ocurre mucho más grave que el de haberse apropiado de un dinero ajeno; el de ser cómplice en el asesinato del ex gobernador Aberastain y otros crímenes cometidos durante la ocupación militar de San Juan, resultado de la Intervención Federal y, asimismo, haber autorizado dichos crímenes. Más de un mes después comenzó un nuevo interrogatorio, a cuyo frente se encontraba el juez Doncel. En esta oportunidad manifestó ser natural de San Luis, de 26 años de edad, pero esta vez casado y de igual ocupación. Afirmó no haber tenido de Saá ningún empleo, aunque sí admitió haber sido su secretario. Aquél lo nombró en Mendoza como secretario por tener buena letra, lo que no fue de aceptación plena por el Juez. También el otro secretario y hombre de confianza del gobernador Laureano Nazar de Mendoza, Nicasio Marín, le había asegurado al declarante que su tarea no tenía misión política alguna. En cuanto a los recursos financieros de Saá, se sostenían con una letra que poseía el Comisionado Federal cuando D. José Manuel Lafuente era secretario de la misión interventora y dinero en efectivo otorgado por el gobierno nacional. Dijo no conocer qué contactos tuvo Saá con exiliados sanjuaninos en Mendoza; en cambio sí dijo haber visto algunos personajes conocidos como José Antonio Durán, el coronel José Manuel Fernández, el teniente coronel José Melchor de los Ríos, Juan A. Aparicio, Pedro Viñas, Octavio Correas y Filomeno Valenzuela. No sabía que José A. Durán cuya extradición se ha solicitado. [rubricado] Doncel. [rubricado] Jofré. En 14 del mismo mes se comunicó al juez Civit los oficios adjuntos; en PJ–AT, penal 1862, 7vta.–8. [rubricado] Doncel. [rubricado] Jofré. 320. Auto del Juez Francisco Civit. Mendoza, 31 de marzo de 1862; en PJ–AT,
penal 1862, 9–9vta. [rubricado] Civit.
321. Auto del Juez de Letras en lo Criminal de San Juan. San Juan, 4 de abril de
1862; en PJ–AT, penal 1862, 9vta. [rubricado] Doncel. [rubricado] Jofré. 290
hubiera sido enviado por Saá de incógnito a San Juan; admitió no tener idea si Saá prefirió la invasión militar a San Juan, haciendo caso omiso a la recomendación de una actuación pacífica que le exigían el general Paunero y el secretario Lafuente, y no podía saberlo por no haber estado presente en las conferencias realizadas entre ellos. Pero de oídas llegó a saber que Saá no pudo entenderse con la comisión enviada por el gobierno interino de Coll; además, era voz general que las tropas enviadas desde San Juan para frenar la intervención armada se unirían a Saá; supo que algunos soldados sanjuaninos se pasaron al ejército de Saá, aunque no podía dar nombres. El objetivo de la Junta Militar de Oficiales realizada en Huanacache –continuaba José Elías– fue prepararse para la batalla y que entre los oficiales sanjuaninos que combatieron en La Rinconada, junto a las tropas de Saá, estaban Ríos, Juan Quiroga y Valenzuela. Después de la batalla señaló no haber visto matanza de soldados rendidos; no vio tampoco a oficiales sanjuaninos acusar a prisioneros rendidos y reiteró, una vez más, no saber que hubiera habido ejecuciones de prisioneros porque no estuvo presente en este hecho bélico. Sabía que Aberastain estaba prisionero, que sí lo había visto personalmente, pero no tuvo oportunidad de hablarle. Con respecto de las instrucciones que el Presidente le había dado a Saá reconoció no conocerlas; que también ignoraba quiénes habían pedido fusilar a Aberastain, ni quién había ordenado la muerte de éste; recién cuando llegó a la ciudad de San Juan supo que Clavero había ordenado su muerte; el declarante no pudo precisar en qué lugar se encontraba cuando tuvo lugar la ejecución del ex gobernador y tampoco conocía dónde se hallaba Saá en esos momentos. Cuando llegó a la ciudad vio a Clavero en casa del Interventor Federal y oyó decir que Saá había aprobado la ejecución del hecho. Acerca del supuesto disgusto de Saá con Marín era porque éste trabajaba para Nazar; que no supo que hubo tres fusilados en la Plaza Pública de la ciudad y en cuanto al saqueo de la casa de Pedro Zaballa oyó decir que fue la caballería sanjuanina dispersa después del combate la que provocó tal hecho; que Felipe Saá hizo poner en prisión a un tal Rua, vecino de San Luis. Muchas preguntas manifestó no conocer y por ello no podía responder, especialmente detalles, como por ejemplo, qué méritos hizo Valenzuela para que Saá lo nombrase gobernador o qué instrucciones recibió Saá de Derqui. Respecto de la compra de alimentos para abastecer a la tropa –especialmente carne–, Saá documentó con vales pagaderos por el gobierno 291
nacional las compras realizadas; todas las cuentas que se presentaron en San Juan de ganado consumido –carne de bueyes– las pagó Saá con dinero obtenido del gobierno citado, o por medio de letras contra dicho gobierno. Todos los interesados en el cobro de deudas figuraban en un estado de cuentas que pasó Saá al gobierno nacional y este documento fue aprobado y pagadas las cuentas adeudadas. Respecto de las instrucciones que Saá tenía para invadir la provincia de Córdoba confesó no conocerlas; que sí había estado combatiendo en la batalla de Pavón bajo el mando de Saá al frente de una compañía de infantería. Después de Pavón estuvo en Rosario para luego volver a San Luis junto con Moisés Mendoza. Radicado en San Luis no obtuvo ningún empleo de Saá y en cuanto a la cantidad de dinero que su hermano entregó a Saá no sabía que le hubiera entregado dinero alguno en momentos en que Saá fugaba a Chile.322 Vuelto a la prisión, José Elías solicitó un primer pedido de excarcelación, nada menos que al mismo PE, señalando que hacía seis meses que fueron hechos prisioneros él y su hermano Carlos Juan y luego trasladados a San Juan, permaneciendo en la Cárcel Pública, y en atención a la memoria del aniversario de la emancipación política [sic] y a la dilatada prisión que habían sufrido y a la ninguna culpabilidad en la causa que se le seguía –en este caso se refería a su persona–, pedía al Gobernador por vía de gracia su excarcelación,323 aunque sólo consiguió de parte del Ejecutivo que habría de informarse sobre su pedido al Juez y al Fiscal General.324 Debido a esta última notificación, el Juez decidió remitir la causa al Fiscal con el mejor informe que de ella pudo dar 325 y el resultado de este nuevo expediente, o dictamen de Rojo, fue, en primer lugar, que si bien pidió el solicitante su excarcelación, estaba natural y legalmente 322. Declaración indagatoria del reo José E. Rodríguez. San Juan, 9 de mayo
de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 9vta.–13vta. [rubricado] Doncel. [rubricado] Jofré. En esta declaratoria el prisionero confiesa estar casado. 323. José Elías Rodríguez al gobernador de la Provincia. San Juan, [25 ?] de
mayo de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 14.
324. Informe del PE. San Juan, 3 de junio de 1862; en PJ–AT, penal, 1862,
14vta. [rubricado] Sarmiento–Ruperto Godoy–Valentín Videla. Fue notificado el reo. [rubricado] José E. Rodríguez. 325. El Juez de Letras en lo Criminal al Fiscal General del Estado. San Juan, 4 de
junio de 1862; PJ–AT, penal 1862, 14vta. [rubricado] Doncel. 292
complicado en el asesinato de Aberastain y otros crímenes; que incitó o consintió que Saá –de quien fue secretario– cometiera los crímenes que cometió; no obstante, todavía no tenía el Fiscal conocimiento de la causa criminal en que José Elías estaba sometido, ni podía tenerlo sino oficialmente por el Juez que de ello conocía; en segundo lugar, que por consiguiente la causa no debía estar en estado de resolución, ni aun estimatorio de la criminalidad del imputado; en tercer lugar, que por lo mismo, el ánimo de ejercer el PE una prerrogativa de gracia no tenía aún tiempo de manifestarse, sin riesgo de alterar el estado y secuela de la causa, o de conceder anticipadamente un perdón de pena que quizá no procediera de justicia, o a que no alcanzara la prerrogativa constitucional del Ejecutivo; y en fin, para no coartar la Administración de Justicia, al mismo tiempo para no privar al solicitante del beneficio de la gracia que el Ejecutivo se dignó ofrecerle en la visita a la Cárcel Pública el día de la Constitución [sic], revestía al Ejecutivo de tan augusta prerrogativa, sería conducente que, haciendo constar el hecho de la petición y la promesa del Ejecutivo, se reservase hacerla efectiva cuando la causa se hallara en estado y que a ella hubiera lugar: para lo cual esta solicitud, con la resolución del PE, se transmitiese al Juez de la causa en que debía colacionarse, o como sea del superior sentir del Ejecutivo.326 La respuesta del PE fue que con los fundamentos de hecho y de derecho que expuso el Fiscal para que la Justicia y la verdad se guardaran sin perjuicio de tercero y para que constara debidamente que el gobernador ejercitó en la visita solemne del 25 de mayo con el reo José Elías Rodríguez, la prerrogativa que le confería el artículo 20, inciso 9º de la constitución provincial, volviera la causa al Juez que corresponda, agregándose a ella este expediente en que el reo formalizara la gracia que en aquella ocasión impetró.327 Nuevamente el Fiscal expuso, a través de su dictamen, que en la causa que de oficio se siguió al reo José Elías Rodríguez por el asesinato de Aberastain en tanto Saá tuvo avasallada la soberanía provincial, manifestó que la 326. Dictamen del Fiscal General del Estado. San Juan, [6 ?] de junio de 1862;
en PJ–AT, penal 1862, 14vta.–15vta. [rubricado] Rojo.
327. Decreto del PE. San Juan, 7 de junio de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 14vta.–15. [rubricado] Sarmiento–Ruperto Godoy–Valentín Videla. Fueron notificados el Fiscal General y el reo. Para el artículo 20, inciso 9º, véase: RO, III, 3897, 403–405; también en VIDELA, Horacio. ob.cit., IV, 848; “Conmuta [el PE] la pena capital por delitos sujetos á la jurisdiccion de la provincia, prévio informe del Tribunal que hubiere conocido de la causa.”
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criminalidad del imputado no era otra cosa que la responsabilidad civil y penal con que participó como su secretario autorizante en los actos perpetrados por el Comisionado Federal, de tal modo que bastaba inquirir únicamente si el crimen fue a obra y consentimiento de Saá para que el encausado José Elías haya incurrido en la responsabilidad que la causa perseguía. A ese fin conducía como punto capital y de partida, que el proceso contuviese una constancia de la caracterización del prisionero como secretario autorizante de Saá y de los crímenes por él perpetrados o consentidos y de las notas oficiales y actos potestativos librados enseguida por el mismo Saá para intimar sumisión al gobierno provincial, para asumirlo y ejercerlo. La primera pieza debiera de existir en los archivos del gobierno de Mendoza donde se expidió la nominación del prisionero en los últimos días del mes de diciembre de 1860 y los otros documentos habrían de encontrarse en la secretaría del Ministerio de Gobierno de San Juan. Para la primera pieza se requeriría un decreto del Juez interviniente, solicitándolo por intermedio del gobierno de San Juan; y para los últimos, el mismo decreto del Juez y la nota consiguiente a los ministros del Gobierno. El Fiscal pedía todo esto en obsequio de la vindicta pública.328 El nuevo Juez Letrado en lo Criminal, D. Antero Barriga, ofició al PE pidiendo se sirviera pasar al Juzgado todos los antecedentes que se pudieran encontrar en los archivos del Gobierno que manifiesten el carácter oficial que el encausado trajo a esta Provincia cuando tuvo lugar la invasión de Saá, como asimismo debía peticionar al gobierno de Mendoza los antecedentes que hubiera allí sobre el particular.329 Mientras se esperaban los resultados de estas diligencias, José Elías solicitó un segundo pedido de excarcelación basándose en el artículo 27, capítulo 5º de la constitución provincial y acerca de los ministros secre328. Solicitud del Fiscal General al Juez de Letras en lo Criminal. San Juan, 16
[?] de julio de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 17–18. [rubricado] Rojo.
329. Auto del Juez Letrado en lo Criminal, D. Antero Barriga. San Juan, 17 de
julio de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 18–18vta. [rubricado] Barriga. [rubricado] José Benito Pensado. En el mismo día fueron notificados el Fiscal General y el reo. [rubricado] Rojo. [rubricado] José E. Rodríguez. En el acto se giró al PE el expediente solicitándole los antecedentes que menciona el auto anterior; San Juan, 21 de julio de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 18vta. [rubricado] Pensado. Este pedido se reiteró en 4 de septiembre del mismo año, como asimismo el nuevo giro al PE. [rubricado] Barriga. [rubricado] Daniel Simón Aubone. En 5 de septiembre fue notificado el reo. [rubricado] José E. Rodríguez. 294
tarios, opinaba que ellos eran responsables de los actos que autorizaran, pero el firmante sólo había sido un simple secretario, sin voto deliberativo en las decisiones del Comisionado Federal, por lo que creía que en nada era responsable. Atento a lo predicho y a lo que constaba en autos, señaló que no había ningún crimen por el que pudiera aplicársele pena, en cuya virtud estaba en su perfecto derecho para solicitar su excarcelación bajo la fianza que ofrecía en la persona del ciudadano D. Domingo Zaballa, quien en prueba de su aceptación firmaba con el infrascripto esta nota. En su virtud pedía al Juez que habiéndosele presentado en tiempo y forma, se dignara, previa a la fianza ofrecida, ordenar su excarcelación. Por otra parte, que no estando instruido el presente Ministerio Fiscal de su causa, el Juez habría de dignarse ordenar al actuario que con la vista de esta solicitud que debía pasársela al Ministerio Fiscal se le acompañe al proceso a que esta [nota o solicitud] se refiere.330 El nuevo Fiscal General del Estado, D. Juan Giraldo, en vista del petitorio del prisionero consideró que le era difícil definirse sobre esta causa desde que no tenía conocimiento de lo que se había referido el encausado y para poder dar a conocer su dictamen necesitaba tener a la vista los autos del proceso y que el Juez se dignara informarle del estado de la causa.331 Poco más de una semana después, el juez Barriga resolvió que en el juicio sobre culpabilidad en el asesinato del ex gobernador Aberastain, el 330. José Elías Rodríguez al Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 1º de agos-
to de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 1–2 [nueva foliación]. [rubricado] José E. Rodríguez. [rubricado] Domingo Zaballa. Vista al Ministerio Fiscal. [rubricado] Barriga. [rubricado] Pensado. En el mismo día fueron notificados el Fiscal General y el reo. [rubricado] Juan Giraldo. [rubricado] José E. Rodríguez. En el texto original se menciona el artículo 27, perteneciente al capítulo 5º de la constitución provincial. Véase: VIDELA, Horacio. ob.cit., IV, 849. “Los ministros son responsables solidariamente con el gobernador de los actos que legalicen, y por sí solos en la jestión de su cargo.” La constitución provincial de San Juan, fue sancionada en 7 de abril de 1856 y puede ser consultada en RO, III, 3897, 403–405. Entre los convencionales que dieron origen a esta constitución se encuentran algunos apellidos citados en este trabajo: Manuel Antonio Durán, Saile Lozada Rosa, Rafael María Igarzábal, José Manuel Fernández, Pedro R. Frías, Tristán Echegaray y Manuel Benigno Zelada. De todos ellos, salvo Igarzábal, los demás fueron o procesados o acusados de diversos delitos. 331. Oficio del Fiscal General del Estado al Juez Letrado en lo Criminal. San
Juan, 2 de agosto de 1862; penal 1862, 2vta. [rubricado] Giraldo.
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imputado había presentado solicitud de excarcelación bajo fianza; el Fiscal pedía los autos para tener vista sobre el particular y por ello determinaba: 1º que los autos que se pedían estaban todavía en sumario; 2º que este juicio se había iniciado a instancias del Gobierno, cuyos funcionarios debían tener en el archivo de su ministerio todos los antecedentes que necesitaba para expedirse; 3º que conocida la naturaleza del crimen que se procesaba, no era necesario ni se debía atender a la culpabilidad del reo al tratarse de su excarcelación, pues en tal caso la concesión [o aceptación] o negativa, importaría el prejuzgamiento de criminalidad; en virtud de estas razones, el Juzgado no podía acceder a la entrega de los autos principales que pedía el Fiscal y solamente se le podía entregar o pasar los relativos al artículo excarcelación para que se expidiera convenientemente.332 La respuesta del Ministerio Fiscal fue que, viendo el auto de fecha 11 de agosto, manifestaba que este Ministerio no había tenido más datos en la causa de José Elías Rodríguez que los que le suministró el auto del Juez, puesto que el Fiscal anterior no le había pasado ninguna razón, ninguna especie, pero ateniéndose a los fundamentos del referido auto del 11 de agosto únicamente; conociendo por ahora el estado del juicio y no permitiendo su naturaleza la excarcelación que solicitaba el imputado, este Ministerio se oponía a ella.333 El juez Barriga aceptó el dictamen del Fiscal General, con arreglo a lo que disponía el final de la ley 10, título XXIX, partida VII, declaró que no hacía lugar a la excarcelación del reo.334 El gobierno provincial –por su parte– comunicó al Juzgado que inmediatamente de recibir la nota del 21 de julio próximo pasado, solicitando antecedentes que hubiese en la secretaría de Gobierno y que pudieran acreditar el carácter oficial que trajo a esta Provincia el encausado reo José Elías Rodríguez, se ordenó reunir dichos antecedentes para remitirlos al Juzgado, pero no existiendo ningún documento original 332. Resolución del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 11 de agosto de
1862; en PJ–AT, penal 1862, 2vta.–3. [rubricado] Barriga. [rubricado] Pensado. [rubricado] José E. Rodríguez. En 13 del mismo mes se notificó al Fiscal General. 333. Oficio del Fiscal General al Juez Letrado del Crimen. San Juan, 14 de agos-
to de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 3vta. [rubricado] Giraldo.
334. Resolución del Juez Letrado del Crimen. San Juan, 17 de agosto de 1862;
en PJ–AT, penal 1862, 3vta. [rubricado] Barriga. [rubricado] Pensado. El texto de la ley 10, título XXIX, partida VII, véase en el capítulo II, cita Nº 56. 296
de aquella época porque Saá se había apoderado de los documentos allí depositados en esta secretaría de Gobierno –los documentos originales y copias de toda la Administración del gobierno del Dr. Aberastain– hasta los libros en que constaban los documentos de administraciones anteriores, fue necesario para satisfacer al Juzgado sacar copias de los documentos solicitados que se encontraban en el informe impreso que pasó Saá al Ministro del Departamento de Justicia, Culto e Instrucción Pública y encargado de la cartera del Interior del caduco ex gobierno nacional y cuyo protocolo era el único documento archivado en la secretaría de Gobierno. El Juez debía examinar los documentos solicitados o los antecedentes pedidos y que se habrían de hallar consignados en copias adjuntas desde el Nº 1 hasta el Nº 11.335 El juez Barriga fue el encargado de recibir la documentación aportada por el gobierno provincial;336 pero se le había reemplazado por D. Juan 335. Oficio de los SS. MM. del Gobierno al Juez Letrado en lo Criminal. San
Juan, 5 de septiembre de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 20–20vta. [2ª foliación]. [rubricado] Ruperto Godoy–Valentín Videla. 336. Informe del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 6 de septiembre de
1862; en PJ–AT, penal 1862, 20vta. [rubricado] Barriga. [rubricado] Aubone. Detalle de los documentos copiados y remitidos por el Gobierno de la Provincia: 1º Decreto del PEN. Paraná, 26 de noviembre de 1860; 21–22. 2º Decreto del Comisionado Federal. San Juan, 16 de enero de 1861; 23–23vta. [*]. 3º Ley de la HCL. San Juan, 30 de diciembre de 1860 y decreto del PE. San Juan, 31 de diciembre de 1860; 24–25, 25. 4º Oficio del Interventor Federal al Gobierno interino de San Juan. Mendoza, 27 de diciembre de 1860; 26–27 [*]. 5º Decreto del Comisionado Federal. Mendoza, 25 de diciembre de 1860; 28–28vta. [**]. 6º Oficio de los coroneles Paunero y Conesa al Comisionado Federal, Juan Saá. Mendoza, 24 de diciembre de 1860; 29–29vta. 7º El secretario de la Comisión Nacional al Interventor Federal, Juan Saá. Mendoza, 24 de diciembre de 1860; 30–30vta. 8º Instrucciones dadas por el Gobierno Nacional al Comisionado Federal, Juan Saá. Paraná, 25 de noviembre de 1860; 31–32. 9º El Comisionado Federal al gobernador de San Juan, Dr. Antonino Aberastain. Guanacache, 9 de enero de 1861; 33–33vta. [*]. 10º Decreto de la Intervención Federal. Guanacache, 9 de enero de 1861; 34– 34vta. [*]. 11º El Gobierno constitucional de San Juan al Comisionado Federal, Juan Saá. Campamento de La Rinconada, 9 de enero de 1861; 35–36. [ * ] En estos documentos aparece la firma de José Elías Rodríguez. 297
Giraldo, ex Fiscal General del Estado, devenido ahora en el nuevo Juez Letrado en lo Criminal, y a la vista de la documentación y antecedentes decretó que el reo José Elías Rodríguez fuera citado para una nueva confesión con cargos.337 Tres días después, el Juez hizo comparecer al ahora “presunto” reo. Siempre, con cierta agresividad por parte del Juez interrogante, se le pidió que rectificara o ratificara su anterior declaración; si tenía algo que agregar o quitar, a lo que respondió que estaba conforme en todas sus partes, aclarando nuevamente que en una pregunta donde se señalaba como una “invasión” a San Juan la intervención federal a cargo del general Juan Saá, se mencionara como una “intervención armada.” Se le hacía cargo de lo afirmado anteriormente cuando dijo que había sido nombrado secretario por tener buena letra y he aquí que por decreto del 25 de diciembre de 1860 había sido nombrado secretario junto a Nicasio Marín, contestó que el nombramiento de secretario no comportaba el de ser responsable, puesto que el gobierno nacional había delegado en Saá la intervención armada en San Juan y éste no podía conferir facultades a sus secretarios, lo cual estaba planteado en el memorándum que Saá había pasado al gobierno nacional. Luego se le preguntó cómo que sabiendo que un delegado no podía encomendar autorizó en enero de 1861 al interrogado como secretario y cómo el decreto por el cual Saá restituyó a la HCL en el ejercicio de sus funciones y conforme al estado en que se encontraba antes del 16 de noviembre de 1860, aclaró que esa autorización carecía de responsabilidad o no le impuso ninguna responsabilidad; sí había sido formulada antes de un decreto por el cual eran nombrados los secretarios del Comisionado Federal, en ejercicio del PE de la Provincia y las instrucciones del Comisionado federal dadas por el PEN así lo mandaban. Inmediatamente se le interrogó cómo pudo creer el declarante no tener responsabilidad alguna aun cuando haya existido el decreto, sabiendo que el renunciante –Lafuente– había sido nombrado por Derqui, por lo que Saá nunca pudo estar autorizado para nombrar al imputado y con sólo este hecho debió el prisionero conocer que se hacía responsable de cuanto autorizase, a lo que replicó que no creía ni había creído que las [**] En este documento aparece el nombramiento de José E. Rodríguez. 337. Decreto del Juez de Letras en lo Criminal, D. Juan Giraldo. San Juan, 26 de septiembre de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 36vta. [rubricado] Giraldo. [rubricado] Pensado. En el mismo día se notificó al reo.
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autorizaciones que hiciera después de la separación de Lafuente le impusiera responsabilidad, puesto que las facultades conferidas por el gobierno nacional eran exclusivamente en la persona del Interventor Federal. El decreto del 9 de enero de 1861, por el cual Saá reasumía el mando gubernativo de la Provincia, ordenando se pusiera a sus órdenes las fuerzas militares provinciales en el término de tres horas y declarando a la Provincia en estado de sitio por cuarenta días, sabiendo que el gobierno legal [el del Dr. Aberastain] se oponía a la invasión de la cual derivaron los crímenes cometidos, como secretario debió reparar esos males y no hubiera autorizado el decreto o se hubiera negado a ello, afirmó que la razón por la que había autorizado el decreto la tenía dicha en respuestas anteriores y con respecto de que si el declarante no hubiera firmado el decreto, igualmente no hubiera podido evitar la intervención armada con todas sus secuelas y no habría dejado de suceder lo que después sucedió, puesto que Saá por sí solo con la autorización de Marín o con cualquier otro secretario nombrado, igualmente hubiera ejecutado sus objetivos. Si otro hubiera sido el secretario –continuaba interrogando el Juez– también aquél sería responsable de sus actos, pues el declarante o cualquier otro estaba impedido de autorizar las disposiciones de Saá, sabiendo que se publicó por bando del 31 de diciembre de 1860 la ley que protestaba los actos de Saá por ser nula la Comisión Interventora –según el Juez– y en tal concepto no pudiendo un delegado, en este caso Saá, confiar o depositar en otra persona y, por lo tanto, no pudiendo Saá nombrar secretario aun cuando el gobierno nacional lo hubiera nombrado por la renuncia de Lafuente, por esta razón o por la protesta del 31 de diciembre, el declarante debió inhibirse de autorizar como secretario las arbitrariedades y extralimitaciones de Saá, por lo que argumentó el imputado que sin embargo de creer que había llenado en sus respuestas anteriores los vacíos a que se refería la extensa pregunta del Juez y de estar plenamente persuadido que no tuvo ninguna responsabilidad, agregó el encausado que no autorizó en la Comisión que trajo Saá a esta Provincia más que los actos mandados practicar por el gobierno nacional en las instrucciones que manifestaba el procesado y que cuantos cargos se le hicieran habría de contestar cuando sea llegado el caso de su defensa con los documentos y pruebas y demás que obren en su favor.338 338. Nueva declaración indagatoria con cargos al reo José E. Rodríguez. San
Juan, 29 de septiembre de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 37–40. [rubricado] 299
Estas declaraciones fueron pasadas para su vista al nuevo Fiscal General del Estado, D. Timoteo Salas, para que, atendiendo a la gravedad de esta causa y a la preferencia que le era debida, dictaminara en ella a la brevedad posible, haciendo la acusación que correspondiera, 339 vista que recién fue realizada el 16 de octubre, manifestando que las diligencias y demás actos obrados hasta aquí en esta causa, en el transcurso de un muy limitado término, mostraban únicamente que ella [la causa] se hacía insuficiente a su completo esclarecimiento por cuanto los autores que como principales actores delataba o acusaba el Ministerio Fiscal [anterior] no aparecían de modo alguno; que esta falsa y tortuosa tramitación no podía hallarse aún vastamente esclarecida y descubierta la mayor o menor culpabilidad o complicidad que tuviera el procesado; que durante la prosecución de la causa se registraba haber efectuado el imputado petición de gracia para indulto al gobierno provincial en virtud de la prerrogativa constitucional en el día 25 de mayo último y que le fuera otorgada; que se hacía necesario para mejor esclarecimiento los antecedentes o credenciales que apuntaba el Fiscal General [anterior] y pudieran existir relativos a ella [la causa], en que era de contarse un sumario seguido en San Luis y traído a San Juan que comprendía al acusado y un expediente iniciado sobre su excarcelación bajo fianza. En consecuencia de estos precedentes y considerada la gravedad y naturaleza de la causa, resultaba: 1º se mostraba muy difícil lograr su completa averiguación para con todas las personas que comprendía este proceso; 2º estaba al alcance de las autoridades que tales ejecutores no fueron perseguidos en ningún punto de la República, manifestándose así la benévola conducta de los gobiernos de provincia y de la Nación, importando esto mismo o pudiéndose llamar un indulto tácito y general; 3º se prolongaba demasiado la prisión de José Elías Rodríguez si se hacía esperar a complementar su causa, o que de lo contrario precisaba fallarla según el mérito que sólo hasta el presente arrojaba la causa; 4º la subsistencia de la gracia que el procesado tenía concedida, aunque se hiGiraldo. [rubricado] Pensado. Todas las indagatorias de los imputados y de los testigos fueron firmadas por los interrogados. 339. Auto del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 29 de septiembre de 1862;
PJ–AT, penal 1862, 40–40vta. [rubricado] Giraldo. [rubricado] Pensado. En el mismo día se notificó al reo. En 8 de octubre se notificó y pasó la causa al Fiscal General del Estado. [rubricado] Timoteo Salas. 300
ciera indefectible no era constante su comprensión o contenido, siendo de creerse indispensable para la vez que el Ministerio Fiscal hubiera de ponerle acusación para no ir a caer en contrariarla, estorbarla o pugnarla cuando era de respetarse como merecía; 5º ofrecer considerable demora poder hacerse de las demás credenciales posesivas y preapuntadas para un mejor esclarecimiento de esta causa, donde podrían obrar solamente los pocos en ella consignados con la sumaria y expedientes mencionados, cuya agregación debía mandarse hacer. Por el monto que arrojaba todo lo expuesto anteriormente y que estimara imprescindible manifestar en el actual estado y forma de la causa este Ministerio Fiscal, bien anteponerlo a cualquier acto de su cargo, solicitando del Juzgado se sirviera proveer y mandar, según lo exigen los apuntamientos referidos, pasando previamente la causa al PE a fin de que se sirviera expedirse en lo que estimara conveniente y que con todo ello volviera [al Ministerio Fiscal] si fuera necesario para dictaminar lo que el Fiscal General considere arreglar lo conveniente, dejando a salvo el mejor parecer del Juez.340 El Juzgado accedió a que se agregaran los expedientes que mencionaba el Fiscal General en su vista y remitir el proceso al PE para los fines que indicaba el Ministerio Fiscal, para lo cual se pasaba la nota correspondiente a los ministros del Gobierno a fin de poner en conocimiento del PE,341 si bien el Ejecutivo respondió que no teniendo otro órgano para hacer valer ante los Tribunales las acciones y derechos intentados en nombre de la vindicta pública y de los intereses generales de la sociedad, y dado que el Fiscal General del Estado nada podía exponer en el asunto consultado por lo que los ministros del Gobierno devolvía el expediente de la causa seguida contra el imputado y que había sido remitida en consulta al PE; 342 por lo tanto, la causa volvió a su vez a la consideración 340. Dictamen del Fiscal General, D. Timoteo Salas. San Juan, 16 de octubre de
1862; en PJ–AT, penal 1862, 40–42. [rubricado] Timoteo Salas.
341. Auto del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 18 de octubre de 1862;
en PJ–AT, penal 1862, 42. [rubricado] Giraldo. [rubricado] Pensado. En el acto fueron notificados el Fiscal General y el reo. 342. Decreto del PE. San Juan, 21 de octubre de 1862; en PJ–AT, penal 1862,
42vta. [rubricado] Sarmiento–Ruperto Godoy–Valentín Videla. Oficio de los SS. MM del Gobierno al Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 21 de octubre de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 44. [rubricado] Ruperto Godoy–Valentín Videla. En 23 de octubre se pasó la causa y se notificó al reo.
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del Fiscal en vista del auto del Ejecutivo y que debía expedirse en lo que creyera conveniente de justicia.343 El Fiscal, atento al decreto del 23 de octubre, afirmó que por lo que resultaba de los documentos que acompañaban al proceso y sin insistir pero sin separarse de lo que en su dictamen anterior tenía manifestado este Ministerio Fiscal por requerirlo así la presente causa, lo que tomada en consideración según su actual estado, mostraba con claridad lo que pasaba a exponer: aun cuando fuese necesario repetir algunos preapuntamientos hechos en la vista anterior, como conducentes al mismo beneficio al que se alude, el de explanación o comprensión del contenido de la gracia concedida por el PE y de que no ha podido ser el órgano o intérprete el Fiscal General, siendo posible haberse hecho ya, según lo establecen varios criminalistas concordes con el libro 4º, tomo 5º, título 35, pág. 788: Nº 943 que expresa diciendo: “El indulto no comprende más delitos que los expresados en el decreto o cédula de su concesión”; “Otro si non es quito si non de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la Carta del que el Rey le perdona” dice la ley 12, título XVIII, partida III y conforme con ella la ley 2, título XLIII, libro XII de la Novísima Recopilación que ya dejamos citada se expresa en estos términos: “Otro si que no se entienda en este perdon, que vaya perdonado el maleficio que haya hecho, salvo aquel que especialmente fuere nombrado y declarado en la Carta de perdon que Nos diere mas; y que en el perdon general no se entienda ningun caso especial”. Nº 944: El indultado queda siempre con la responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios que se hayan seguido por su delito a la parte agraviada, sin que se entienda libre de semejante obligación en virtud de la Real Gracia, porque ésta sólo produce el efecto de eximir de la pena. “Ca el Rey, non quita si non tan solamente la de su justicia”. Con respecto de las costas procesales se entendía remitidas [perdonadas, eximidas o suspendidas] si esto se expresase, pero si nada se dijere en la cédula de concesión, debería pagarlas el procesado. [rubricado] Giraldo. [rubricado] Pensado. En 24 del mismo mes se notificó al Fiscal General. [no hay rúbrica]. 343. Auto del Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 23 de octubre de 1862;
en PJ–AT, penal 1862, 42vta.–43. [rubricado] Giraldo. [rubricado] Pensado. Fueron notificados en el mismo día el Fiscal General y el reo. 302
Nº 945: Finalmente advertía el Fiscal General que según la ley 2, título XXXII, partida VII, si el indulto hubiera sido expedido antes de pronunciarse la sentencia, quedaba el procesado libre de la pena, recobraba su estado y sus bienes, no incurría en la [pena] de infamia de derecho; pero si lo hubiese sido después de haberse dictado aquélla [la sentencia] se libraría de la pena corporal, mas no habría de recuperar los bienes, la honra, ni la fama que perdió por aquel juicio, a no ser que expresamente se le considere en la cédula de perdón.344 Que dicho Saá, desde el comienzo de la invasión hasta su retiro de San Juan, estaba probado que puso en ejercicio o en ejecución medidas, órdenes y disposiciones por su sola idea, capricho o voluntad y las halló por convenientes y dentro de sus facultades. Que esto se hallaba corroborado o comprobado y sellado con lo ocurrido al movilizar fuerzas militares con la desaprobación y posterior separación o renuncia del secretario Lafuente, pese a lo cual Saá persiguió [o persistió] con su conducta y deliberaciones, con sus comunicaciones al gobierno de la Provincia –bajo la administración del Dr. Antonino Aberastain– sobre sometimiento. Que estaba acreditada la negativa del gobierno del Dr. Aberastain ante la intervención federal, ni reconocerle su autoridad en representación del gobierno nacional desde el mero hecho de saber que obraba por sí sólo y sin facultad luego de la separación de Lafuente, secretario legal –según el Fiscal–; por consiguiente estaba justificado que la medida tomada por Saá de nombrar secretario, como para volver a imponer su autoridad, no era ya una realidad ni de su atribución, sino puramente aparente y sin el verdadero carácter que debiera investir el nombrado encausado, que de igual modo se comprobaba que ni Saá, ni su secretario 344. Ley 12, título XVIII, partida III, establecía: “En que manera debe ser fe-
cha la Carta, quando el Rey perdona a alguno de malfetria que haya fecho”; en CCEE, III, 192; Ley 2, título XLIII, libro XII de la Novísima Recopilación. Debe existir algún error en el documento original pues sólo se registra hasta el título XLII. En tal caso presentamos las siguientes leyes: Ley 2, título XLII, libro XII de la NR.: “Formalidad de la Carta Real de perdon para que sea válida”; en CCEE–NR, X, 173; Ley 1, título XLII, libro XII de la NR.: “Inteligencia de los Perdones Reales de delitos cometidos”; en CCEE–NR, X, 172–173; Ley 3, título XLII, libro XII de la NR.: “Nulidad de las cartas de perdon en que se prive de su derecho a un tercero”; en CCEE–NR, X, 173–174; Ley 2, título XXXII, partida VII establecía: “Que pro viene al ome por el perdon que faze el Rey”, en CCEE, IV, 474–475. 303
pudieron en consecuencia mirarse como vastamente autorizados desde que aquél [Saá] por sí sólo declaraba y éste [José Elías Rodríguez] no tenía misión u oficio que autorizarle sus firmas. Que por consiguiente se hallaba suficientemente esclarecido que las disposiciones y órdenes subsiguientes libradas por el ex Comisionado Federal, en virtud de las cuales se cometieron tantos excesos, incluso el de la fusilación de Aberastain, eran solamente emanadas de deliberación exclusivamente suya, sin ocupar ni necesitar consejo ni aprobación de su secretario. Que de la misma manera estaba acreditado el cambio de carácter diplomático de Saá en el de militar y jefe de armas, siendo por lo tanto reducido su secretario a simple amanuense o escribiente de aquél [Saá] y nada más, demostrándose esto evidentemente con que las medidas debieron ejecutarse y llevarse a efecto con orden o mandato suyo, escrito o no escrito, autorizado o sin autorización, pues las circunstancias y situaciones se hicieron bélicas y así también las disposiciones tomadas por el Comisionado Federal y que en toda esa época era vista finalmente; que esta Provincia y su gobierno constitucional [el de Aberastain] cuando no reconoció en Saá su autoridad representativa del gobierno nacional desde que quedó trunca y fallida por la separación del secretario autorizado [Lafuente], menos podía ser reconocido en ningún caso el nombramiento y carácter de secretario en José Elías Rodríguez, lo que mal se pudiera cohonestar con el traer al presente a éste a la misma investidura que se le había negado y por ello podérsele enjuiciar y acusar en clase de verdadero secretario consejero, consolidario o cómplice en las disposiciones y hechos de su consecuencia. Resumiendo, resultaba de positivo no encontrarse un concepto en este Ministerio Fiscal de delito de gravedad que acusar ni sobre qué pedir aplicación de pena contra el preso José Elías Rodríguez, porque si bien, es cierto hallarse en él alguna culpabilidad en admitir su nombramiento, o bien en aparecer como consentidor o tolerante en firmar las órdenes y graves disposiciones del que lo nombró [Saá] autorizándole firmar, esta culpa era sumamente lata o leve y que si debiera merecer castigo de traslación o extrañamiento [expulsión de la Provincia o destierro] por un corto y señalado término a otro punto de la República, debía sólo dar por compurgada [la pena] con la muy dilatada prisión que había sufrido y absolverle de la instancia de esta causa con su sobreseimiento respecto de dicho prisionero, dejándose pendiente acerca de los demás [individuos] a quienes comprende y con calidad de que el fallo se elevara a la 304
ECJ para su superior y más acertada deliberación. Este era el sentir del Fiscal General del Estado.345 En tanto el Juzgado analizaba el contenido de esta última vista del Fiscal General, el detenido en la Cárcel Pública solicitaba por tercera vez su excarcelación y en segunda oportunidad con ofrecimiento de fianza; así elevó un oficio al Juez en el que señalaba suponérsele complicidad en la muerte de Aberastain, e intentaba aclarar que resultando de autos la ninguna culpabilidad o participación en la citada muerte, comprobada por la vista del Ministerio Fiscal que no merecía pena y como creía que sería por demás el entrar en el análisis de ningún crimen, pues todo ello constaba en el proceso que se le había seguido y considerando que la ley le concedía el beneficio de la excarcelación ofrecía la fianza en la persona del ciudadano D. Manuel Benigno Zelada, quien firmaba también este escrito, por lo que solicitaba al Juez se sirviera decretar su libertad.346 El escrito pasó del Juzgado a la consideración de la ECJ en consulta,347 más tarde en vista del Fiscal General,348 quien admitió que la judicatura legislaba que por el mérito que arrojaba la causa que se le había seguido al detenido por complicidad como secretario del ex Comisionado Fede345. Dictamen del Fiscal General dirigido al Juez Letrado en lo Criminal. San
Juan, 31 de octubre de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 44vta.–47vta. [rubricado] Salas. 346. José Elías Rodríguez al Juez Letrado en lo Criminal. San Juan, 4 de no-
viembre de 1862; en PJ–AT, Penal 1862, 52–52vta. [rubricado] José E. Rodríguez. [rubricado] Manuel Benigno Zelada. Recordemos que el fiador Manuel B. Zelada formaba parte de una lista de individuos acusados de ser los autores de sedición contra el gobierno legítimo del Dr. Antonino Aberastain y partícipes de su bárbaro asesinato, por lo que se pedía las respectivas capturas y el inicio del proceso judicial. No se pudo encontrar más datos sobre su destino hasta su aparición en este documento. Véase: Capítulo VIII, citas 225 y 227. 347. Auto del Juez del Crimen. San Juan, 5 de noviembre de 1862; en PJ–AT,
penal 1862, 52vta. [rubricado] Giraldo. [rubricado] Pensado. En el mismo día se notificó al reo y el Secretario de la ECJ. 348. Decreto de la ECJ. San Juan, 8 de noviembre de 1862; en PJ–AT, penal
1862, 53. [no hay rúbrica]. Proveyó y firmó el decreto que antecede el Presidente de la ECJ. [rubricado] Eugenio Robledo. En el mismo día se notificó a José E. Rodríguez. En 10 del mismo mes se buscó en su casa al Fiscal General y se le comunicó que estaba en su viña. [rubricado] Robledo. Al día siguiente se volvió a notificar al Fiscal General. [rubricado] Salas. 305
ral en la que había dictaminado este Ministerio Fiscal que era admisible la fianza ofrecida en la persona de D. Manuel B. Zelada,349 todo lo cual –fundamentalmente la opinión jurídica del Fiscal General del Estado, D. Timoteo Salas, transformado en eventual abogado defensor del reo encausado– pudo haber influido para que el Juez tomara la resolución definitiva, por lo que éste daba a conocer su sentencia. Efectivamente, la sentencia del juez Giraldo determinaba el sobreseimiento de José Elías Rodríguez,350 siendo entregado el proceso al secreta349. Dictamen del Fiscal General del Estado dirigido a la ECJ. San Juan, 11 de
noviembre de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 53–53vta. [rubricado] Salas.
350. Sentencia del Juez Letrado del Crimen. San Juan, 4 de noviembre de 1862;
en PJ–AT, penal 1862, 48–49. [rubricado] Giraldo. [rubricado] Pensado. Escribano Público del Crimen. En el acto se notificó al detenido. [rubricado] José E. Rodríguez. En el acto se notificó al Fiscal General de la resolución que antecede. [rubricado] Salas. Al día siguiente se entregó la causa al Secretario de la ECJ. El texto completo fue publicado en El Zonda, de fecha 15 de enero de 1863 y se puede consultar en el Capítulo IX, cita Nº 256. El original manuscrito de la sentencia tiene algunas diferencias con el texto publicado en El Zonda: “San Juan Noviembre 4 de 1862/ Autos: y vistos, y considerando que D. Jose Elias Rodrigues/fué preso como presunto complice en los atentados y deten/ taciones de que es acusado su hermano D. Carlos Juan; se/gun aparese a f.3tª. en la adicion del escrito presentado/por el Señor auditor de gra. del primer cuerpo del Ejer/cito de Buenos aires D. D. [sic] Domingo F. Sarmiento: que de es/tos autos no resulta complicidad la mas pequeña de dn./José E. Rodrigues en los hechos perpetrados por su her/mano D. Carlos Juan: que si bien se le ha creido co/mo secretario autorisante de la muerte del Señor Go/bernador Dr. Dn. Antonino Aberastain, esto no está pro/bado porque no aparese su autorisacion ni consta de/autos: que si los rebolucionarios en el desorden que es/consiguiente despues de una batalla y mandados por/un Gefe rencoroso y desnaturalisado ignorante de las/leyes de la guerra mandó ó consintió en que asecina/sen al Sr. Aberastain, esto no quiere decir que Dn. José E./Rodrigues autorisace el asecinato: que si el Sr. Aberas/tain fue condenado á muerte arreglado á ordenansa por/un concejo de guerra de oficiales generales, lo que tam/poco consta, pero que si hubiese cido asi, este es un ac/to que jamás lo autorisa el Secretario: que en todos/ los documentos que se ven en estos autos del Comi/sionado D. Juan Sá [sic] aparese como primer secretario/D. Nicacio Marin: que por el documento de f.28–/N 5 consta que D. José E. Rodrigues fue nombrado/secretario provisoriamente: que por el [documento] de f.35 N 11 [f. 48 vta.] se vé que el gobierno constitucional de esta Provin/cia [el del Dr. Aberastain] desconoció el nombramiento de secretario hecho/en la persona de Rodrigues por el Comisionado Sáa/protestando que las ordenes de dicho secretario se/rian desobedecidas 306
rio de la ECJ y ordenando esta Corporación que se integrara el Tribunal para la vista de esta causa con el primer ministro suplente y el Juez de Letras en lo Civil, citadas las partes para la sentencia, dejando el proceso por tres días a cada uno de los jueces o ministros que debían formar el Tribunal.351 Por fin, el 5 de diciembre de 1862 se aprobó la sentencia como ilegales, lo que acredi/ta que D. Jose E. Rodrigues no ha podido ser enjui/ ciado como secretario y por consiguiente este Jusgado/reproduce la opinion del Ministerio fiscal [en su dictamen de fecha 31 de octubre] en que con/sidera á Rodrigues un simple amanuence: que so/licitada por D. José E. Rodrigues, al Exmº Gobernador/de esta Provincia, la gracia de su escarcelacion, por/su escrito de f.14 en obsequio á la memoria del ani/bersario de nuestra emancipacion politica [sic] y cuya/gracia S.E se dignó ofreserle en la visita general,/ el dia que la constitucion [provincial] faculta á este Magistrado/de tan cingular prerrogativa, el S. Fiscal Gral. del/Estado opinó á f.15 que la promesa de S.E. se hicie/se efectiva cuando la causa se hallase en estado y/hubiece lugar á ella: que S.E. atendiendo á los fun/lamentos de la opinion fiscal y en obsequio á la/ verdad y justicia, y para que á su tiempo constara/que sin perjuicio de tercero el Gobernador ejerci/tó en la visita solemne de carcel del 26 de marzo [¿o mayo?]/ con el presente reo la prerrogativa que le conce/de el inciso 9º. art. 20 de la constitucion de la/Provincia, mandó volber la causa al Jues que en/ella entendía, ordenando se agregase á ella el espe/diente en que Rodrigues formalisa la gracia que/impetró: que segun el derecho Canonico se pre/sume la ignorancia cuando no se prueba su ciencia: que es macsima constante que se há [f.49] de fevoreser mas al reo que al actor en caso de duda/ favorabibiores sunt rei cuan actores, y lo mismo/en lo criminal se le debe absolver de toda pena mien/tras el delito no resulta plenamente justificado: que/segun la ley 5ª. Tit.13.P.3ª no pudiendose hallar el/cuerpo del delito sin aberiguar ni descubrir el delincuen/te se debe absolver al reo que se hallare preso: Por estos fundamentos y atendiendo á que si D. José E. Rodri/gues tubo alguna culpabilidad por haber admitido el/nombramiento simple de secretario y firmar las orde/nes del que creyó su Superior, esta culpa está com/purgada con la dilatada pricion que ha sufrido; por/consiguiente pongasele en libertad vajo la fiansa de/ [palabra o abreviatura ilegible] que ofreció en su escrito de f.1 espediente agregado Nº 52 quedando esta causa reserbada para proseguirla/cuando puedan ser habidos los verdaderos criminales y/consultese como lo pide el Ministerio fiscal, á la Exmª /Camara de Justicia____ con costas____ /[rubricado] Juan Giraldo./ Ante mi./ [rubricado] José B. Pensado. /Escbnº Pubcº del Crimen”. 351. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 5 de noviembre de 1862; en PJ–AT,
penal 1862, 49vta.–50. [hay una rúbrica]. Proveyó y firmó este Supremo Decreto que antecede el Presidente de la ECJ., D. Dionisio Varela en la misma fecha. [rubricado] Eugenio Robledo. Escribano Público de Cámara e Hipotecas. En el mismo día fueron notificados José Elías 307
consultada352 y al día siguiente y cumpliendo con lo mandado por la ECJ, el juez Giraldo, en consecuencia, ordenó poner en libertad al prisionero de la Cárcel Pública, previo otorgamiento de escritura de fianza que había ofrecido el citado Zelada.353 Rodríguez y el Fiscal General. En 6 del mismo mes se buscó en su casa al primer ministro suplente, D. Domingo S. Sarmiento y se le comunicó que estaba en su finca del Pocito. [rubricado] Robledo. En el mismo día se hizo conocer el Supremo Decreto que antecede al Juez letrado en lo Civil, D. Severo A. Mujica y se le dejó estos autos por tres días. [rubricado] Robledo. En 11 de noviembre se le comunicó el Supremo Decreto al primer ministro suplente, D. Domingo S. Sarmiento y se le dejó esta causa para que se imponga de ella. [rubricado] Robledo. [rubricado] Domingo S. Sarmiento. Debió haber sido harto compleja la constitución del Tribunal: con fecha 8 de noviembre se estableció que el Tribunal se integraría con el tercer ministro suplente [Superior Decreto firmado por el Presidente accidental de la ECJ, D. Abraham Quiroga]. El 19 del mismo mes se hizo conocer este Superior Decreto al ministro suplente D. Santiago Lloveras y se le dejó la causa por dos días; en 26 se notificó al quinto ministro suplente, D. Liberio Pensado por ausencia e implicancia de los tres ministros anteriores. En 11, 12 y 14 de noviembre se produjo inhibiciones de algunos miembros del Tribunal por ligarles parentesco de consanguinidad con el finado Dr. Aberastain, por lo cual se pasaba el conocimiento de esta situación al ministro Decano de los superiores decretos firmados por el Presidente de la ECJ, Dionisio Varela y el ministro Decano Abraham Quiroga. [rubricado] Robledo. Las distintas notificaciones fueron firmadas por las siguientes personas: Domingo S. Soriano, Santiago Lloveras, Severo A. Mujica, José Elías Rodríguez y Timoteo Salas. Supremos Decretos de la ECJ. San Juan, 8, 11, 12 y 14 de noviembre de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 50–54. 352. Suprema Sentencia de la ECJ. San Juan, 5 de diciembre de 1862; en PJ–
AT, penal 1862, 50vta.–51. Proveyeron y firmaron la Suprema Sentencia que antecede los SS. Presidente y Ministros de la ECJ.: D. Abraham Quiroga, D. Baltasar Sánchez, D. Severo A. Mujica, D. Domingo S. Sarmiento y D. Liberio Pensado. [rubricado] Mujica– Quiroga–Sánchez–Pensado–Sarmiento [rubricado] Robledo. En 5 de diciembre fue notificado José Elías Rodríguez y al día siguiente el Fiscal General. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 5 de diciembre de 1862; en PJ–AT, penal 1862, 54vta. Proveyeron y firmaron el Supremo Auto los SS. Presidente y Ministros de la ECJ.: D. Abraham Quiroga, D. Baltasar Sánchez y D. Severo A. Mujica. [rubricado] Quiroga–Sánchez–Mujica [rubricado] Robledo. En 6 de diciembre se pasó esta causa al Escribano de Cámara D. Javier Baca. 353. Auto del Juez de Letras en lo Criminal. San Juan, 6 de diciembre de 1862;
en PJ–AT, penal 1862, 55. [rubricado] Giraldo. [rubricado] Javier Baca. Fueron notificados José Elías Rodríguez y el Fiscal General. El 16 del mismo es el Es308
Días más tarde, José Elías Rodríguez solicitó al mismo Juez “…que conviniendo/a mis intereses y en resguardo de mis/derechos, tener una copia competentemte./autorizada de la sentencia que V.S./pronunció en la causa que de oficio/se me seguia en ese Juzgado con la co/rrespondiente resolucion aprovatoria de la /Exmª Cámara de Justicia; para los fines/que espreso.– Por tanto–/ A V.S. pido y suplico se sirba mandar/que por el Actuario del Juzgado, se/me dé la referida copia autorizada que/solicito.– Es justicia que pido y para ello/juro etc.–”354 El 19 del mismo mes y año se ordenaba dar la copia certificada con citación del Fiscal General.
cribano de Cámara, D. Javier Baca certificaba que D. Manuel B. Zelada había otorgado en su registro la escritura de fianza que determinaba el auto anterior y la sentencia. [rubricado] Baca. 354. José E. Rodríguez al Juez del Crimen. San Juan, [19 ?] de diciembre de
1862; en PJ–AT, penal 1862, 56–56vta. [rubricado] Baca. En 19 de diciembre fueron notificados el solicitante y el Fiscal General.
[*] Sarmiento convertido ahora en agente fiscal y encargado especial de las aduanas nacionales había señalado al gobernador de Buenos Aires –a comienzos de ese mismo mes de diciembre de 1861- que “…los acontecimientos aconsejan llevar á Mendoza y San Juan la acción directa de nuestras armas. Repito lo que antes le indiqué. En San Juan y Mendoza hay cien ó doscientos mil pesos [ ¿fuertes?] de rentas nacionales por cobrar, que bastarán á pagar la expedición, y que no deben dejarse en manos de nuestros enemigos.” Sarmiento no dejaba de tener razón puesto que él como cuyano sabía muy bien que en diciembre o poco antes se abría la cordillera y comenzaría a llegar a Cuyo el comercio con Chile, por lo tanto aumentaría el rendimiento de los derechos de aduana y esos recursos no podían quedar en manos de las administraciones federales conceptuadas por Sarmiento como gobiernos enemigos. Cfr.: Sarmiento a Mitre. Paso de la Herradura (entre las Tres Cruces y Posta de Bustos). Campamento en marcha, 3 de diciembre de 1861; en AGM, XII, 83 y ss. 309
Algunas consideraciones surgidas del análisis del presente caso
El proceso, cuyo motivo en un primer momento fue el de juzgar a dos individuos por la “detentación” de fondos públicos, derivó más tarde en el enjuiciamiento a uno de ellos por una causa más grave, como haber sido cómplice en un asesinato político y ser secretario de uno de los principales responsables de ese asesinato. Nada se le pudo comprobar y fueron muy oportunos los fundamentos presentados por el fiscal general Salas en su dictamen del 31 de octubre de 1862 y que fuera el basamento de la sentencia del juez Giraldo para el sobreseimiento del acusado; tanto es así, que nos animamos a opinar que el fiscal Salas se comportó como un verdadero abogado defensor del prisionero, derecho a la defensa en juicio [artículo 18 de la Constitución Nacional; véase: Introducción, cita Nº 5] del que José Elías Rodríguez careció, como vimos. Con respecto del destino de su hermano Carlos Juan, carecemos de informes documentales hasta el momento, luego de solicitar excarcelación bajo el pago de fianza, salvo lo aportado en los clásicos diccionarios biográficos de Jacinto R. Yaben [Biografías argentinas y sudamericanas. Buenos Aires, editorial Metrópolis, 1938, t.V, pág. 183] acerca de su exilio en Chile y su participación en la rebelión cuyana de 1867 contra el régimen político del presidente Mitre –junto al general Juan Saá y los coroneles Juan de Dios Videla y Felipe Varela, además de nuestro conocido Saile Lozada Rosa, hasta las batallas de San Ignacio (1º de abril de 1867) y Pozo de Vargas (10 del mismo mes y año) que le obligaría a un nuevo exilio en Chile– y su regreso a la función pública en su provincia natal y el de Vicente Osvaldo Cutolo [Nuevo diccionario biográfico argentino (1750–1930). Buenos Aires, editorial Elche, 1983, t.VI, pág. 289] respecto de José Elías sobre su expatriación en Chile y haber sido el progenitor de la familia gubernamental puntana de los Rodríguez Saá que dio varios gobernadores y monopolizó el poder político por muchos años en San Luis. Una muestra más del “republicanismo” hispanoamericano. Aparte de los nombrados en el párrafo precedente, otras personas conocidas en el desarrollo de los capítulos VIII, IX y el apéndice del 310
mismo, también actuaron en los sucesos revolucionarios de 1866-1867 –la denominada revolución de los colorados- y cuyos datos fueron proporcionados por el Dr. Horacio Videla en su conocida obra [Historia de San Juan, t. V, págs. 515, 525, 526, 531 y 945]: Manuel Benigno Zelada sumariado por el comandante Marcelino Quiroga en los comienzos de la revolución, hacia octubre de 1866; Marco A. Lloveras, nombrado ministro por el gobernador delegado coronel José Bernardo Molina el 7 de abril de1867 y que fuera –este último- capturado cuando intentaba huir a Chile y fusilado en Rodeo tras un simulacro de juicio por el comandante Francisco D. Aguilar el 11 de abril del mismo año. Aguilar, según refiere César H. Guerrero, sin aportar prueba documental alguna [Camilo Rojo. Buenos Aires, editorial TOR, 1936, pág. 106], fue fusilado poco después cuando las fuerzas de Felipe Varela invadieron el departamento de Jáchal, luego de la derrota de Pozo de Vargas; sin embargo el Dr. Videla señala que pudo escapar con vida de la matanza perpetrada por los seguidores del jefe catamarqueño. Carlos Burgoa fue designado por el coronel Molina Comandante General de Armas y el Dr. Napoleón Moyano, quien desempeñaba el cargo de de Presidente del ST de Justicia, debió entregar el gobierno a los partidarios del gobernador propietario Camilo Rojo. No parece que el ex gobernador Francisco D. Díaz haya estado involucrado en estos hechos por cuanto falleció en su exilio chileno el 9 de enero de 1867. CONCLUSIONES ACERCA DE ESTE ULTIMO PROCESO
Del análisis de este proceso se desprende: 1º. La actitud de Domingo F. Sarmiento –luego de compulsar su correspondencia oficial en la que se presenta como “comisionado o procurador nacional” [véase Capítulo VIII, cita Nº 224], auditor de guerra, agente fiscal, encargado especial de las aduanas nacionales y director de la guerra contra el “vandalaje” chachista- sobresale la controvertida y confusa personalidad de este polifacético funcionario ya conocido por su soberbia, megalomanía y egolatrismo, quien respaldado convenientemente por los fusiles porteños del coronel Ignacio Rivas, habría de ensañarse en dos personas del régimen depuesto: los hermanos Carlos Juan y José Elías Rodríguez, acusado el primero de haberse apropiado de fondos nacionales y el segundo de haber colaborado junto a Carlos Juan en la “detentación” de esos fondos y de haber actuado como secretario del interventor federal, coronel Juan Saá. 311
2º. La sospecha de los delitos cometidos por ambos hermanos parecería estar fundamentada en su vinculación con el gobierno “caduco y refractario” de Paraná y en el caso de José Elías su situación sería mucho más grave puesto que el Fiscal General del Estado, Tadeo Rojo, lo consideraba responsable directo de la muerte del ex gobernador Antonino Aberastain, junto a los jefes militares Saá y Francisco Clavero, como cómplice “autorizante” y por lo tanto responsable de los crímenes cometidos por la Intervención Federal y más aún: haber consentido que Saá consumara esos crímenes. 3º. Pese a todo lo expuesto en su dictamen, el mismo fiscal Rojo confesaba no tener conocimiento de la causa criminal a que estaba sometido José Elías; no obstante, volvería a manifestar que la criminalidad del imputado estaba relacionada con la responsabilidad civil y penal por su participación como secretario “autorizante” de Saá. Poco después el nuevo Fiscal General, Juan Giraldo, también habría de admitir su desconocimiento de la causa que se le atribuía al reo, dado que el anterior fiscal no le había suministrado la documentación del caso. 4º. En todo el transcurso del proceso no se le brindó al inculpado la acción de un abogado defensor como lo indica el artículo 18 de la Constitución Nacional, tal como lo hemos observado ut supra. 5º. Es muy interesante examinar la disposición del nuevo Fiscal General del Estado, Timoteo Salas, quien en su dictamen del 31 de octubre de 1862, señaló que si bien habría alguna culpabilidad en admitir su nombramiento y en aparecer como consentidor o tolerante ante las órdenes del interventor, esa culpa era sumamente leve y que si debiera merecer algún castigo como extrañamiento o destierro, debía serle compurgada la pena por la dilatada prisión que había sufrido y absolverle con su sobreseimiento.
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Capitulo xi. La prosecución de la causa y el sobreseimiento de juan antonio aparicio
A mediados de marzo de 1864 se produjo un hecho insólito que venía a rematar la extrañeza que pudo haber provocado la abrupta interrupción del proceso a los autores de sedición contra el gobierno del Dr. Aberastain y partícipes de su bárbaro asesinato, según rezaba la carátula del citado proceso, cuando después del 24 de abril de 1862 se dejó sin efecto los nuevos interrogatorios a los detenidos y testigos de esa causa. He aquí que para ese entonces, la esposa del reo prófugo Aparicio, Doña Basilia Sarmiento de Aparicio, se presentó ante el Juez Letrado en lo Criminal para manifestarle que en el año 1862 se había iniciado un juicio criminal contra su esposo, Juan Antonio, por no sabía fehacientemente qué delito se le suponía a quien se le había juzgado como reo ausente, cuya causa sin haberse concluido, estaba en completa paralización. Ella, movida del amor conyugal, deseosa que el padre de sus hijos volviera al seno de su familia y de que si era inocente, se le declarase judicialmente; y habiéndose por otra parte reducido a la más desesperante situación la ausencia de su marido, pues no hubiera qué hacer tanto en lo que respecta a sus negocios e intereses como en el mantenimiento y cuidado de su familia, por estas poderosas razones recurría a la integridad de V.S. implorando justicia y piedad y solicitando en su virtud se decretara la prosecución de la causa formada a su dicho esposo D. Juan Antonio Aparicio hasta su completa conclusión, continuándola como hasta ahora; es decir de oficio y como reo ausente. En mérito de lo expuesto a V.S. suplicaba se sirviera proveer y mandar como lo solicitaba concediéndole así la gracia y justicia que imploraba.355 355. Solicitud de prosecución de la causa de Doña Basilia Sarmiento de Aparicio
al Juez Letrado en lo Criminal, D. Juan Giraldo. San Juan, [15 ?] de marzo de
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La actitud de la esposa de Aparicio se sumaba así a las de otras mujeres de la época cuyos maridos habían sido hechos prisioneros por distintos motivos políticos; así era de recordar lo ocurrido con el fallecido Antonino Aberastain y Manuel José Lima quienes fueron procesados por difundir un escrito opuesto a los intereses del gobierno de Virasoro en octubre de 1860 y cuyas esposas, Magdalena Brihuega de Aberastain y Juana Garramuño de Lima, presentaron sendos escritos de amparo a la ECJ a favor de sus maridos procesados, aunque no pudieron impedir que ambos fueran expulsados de San Juan.356 El juez Giraldo estuvo de acuerdo y aprobó la reapertura de la causa y para proveer lo conveniente ordenó que se le trajeran en el día los autos a que se refería la suplicante con conocimiento del Fiscal General del Estado.357 ¿Cuáles pueden haber sido los motivos que indujeron al juez Giraldo a reabrir el proceso solicitado por la esposa de Aparicio? No hay respuesta concreta y nada surge de los documentos compulsados hasta ahora de la misma manera que la anterior suspensión del citado proceso hacía ya dos años. 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 28–28vta. [rubricado] Basilia de Aparicio. 356. Presentación de Doña Magdalena Brihuega de Aberastain a la ECJ. San
Juan, 27 de octubre de 1860; San Juan, 28 de octubre del mismo año; en FERNANDEZ, Juan Rómulo. Ob.cit. págs. 96 y 99–101. Copia con agregados. [firmado] Magdalena B. de Aberastain. Denuncia y querella de Doña Juana Garramuño de Lima a la ECJ. San Juan, 29 de octubre de 1860; en FERNANDEZ, Juan R. Ob.cit. págs. 103 y 104. [firmado] Juana G. de Lima. Recordemos que Manuel José Lima sufrió prisión entre el 19 de marzo y el 21 de mayo de 1861. Véase: Capítulo I, cita Nº 28. 357. Auto expedido por el juez Juan Giraldo. San Juan, 16 de marzo de 1864;
en PJ–AHT, 31, 175,28–28vta. [rubricado] D. Juan Giraldo. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eduardo D. Aubone. En el acto fue notificada Doña Basilia Sarmiento de Aparicio. [rubricado] Basilia de Aparicio. También se notificó al Señor Fiscal General del Estado. [rubricado] Domingo S. Sarmiento. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eduardo D. Aubone. 314
¿Y cuáles eran las situaciones personales de los otros procesados en la misma causa? Tampoco lo sabemos. ¿Seguían en la cárcel o estaban sobreseídos y liberados? ¿Estaban prófugos? No hay datos, aunque conocemos lo ocurrido con Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa porque, como observamos en un capítulo anterior [Capítulo IX y apéndice del mismo capítulo: Algunos aspectos del proceso…], en julio del corriente año [1864] sería pedida nuevamente su captura. ¿Tendría algo que ver con estos problemas jurídicos –y políticos– que la administración Sarmiento, para marzo, tenía sus horas contadas? Sigue en el terreno de lo conjeturable. Lo concreto es que el juez Giraldo dictaminó lo siguiente: Vistos y resultando de autos: Que D. Juan Antonio Aparicio aparece que debió ser enjuiciado como partícipe del delito de asesinato cometido en la persona del ex gobernador Dr. D. Antonino Aberastain; que este hecho está ya probado que no tuvieron parte los que asistieron a la batalla de La Rinconada, sinó el Comandante D. Francisco Clavero, por cuyo delito fue enjuiciado y condenado a muerte, según la ley 18, título XXXIV, partida VII, la culpa de uno no debe dañar a otro que no tuvo parte;358 que no hay cosa más natural que lo que es vicioso en su principio, no puede tomar fuerza en el curso judicial y que según regla de derecho, cuando no subsiste lo principal, no puede subsistir lo accesorio. Por consiguiente y no habiendo lugar a formación de causa contra D. Juan Antonio Aparicio: sobreséase en la presente y de conformidad con lo que prefine [¿o define?] el jurisconsulto Escriche en la palabra cesación, hágase saber y consúltese si no fuera apelada.359
358. Ley 18, título XXXIV, partida VII establecía: “Como la culpa de uno non
deve empecer a otro, que non aya parte”; en CCEE, IV, 486. Como sabemos por el capítulo anterior, el proceso seguido a Francisco Clavero en San Juan fue declarado nulo. Véase: Capítulo IX, cita Nº 297. 359. Sentencia del juez Juan Giraldo. Sobreseimiento del detenido Juan A. Apa-
ricio. San Juan, 21 de marzo de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 28–29vta.; copia en AGP–FH, 308, 394–395. 315
La Cámara de Justicia recibió esta sentencia y el Tribunal fue citado para resolver, integrándose según decreto del día 28 de marzo de 1864, con el número de cinco ministros llamados por su orden.360 No obstante lo establecido en estos últimos documentos judiciales, un mes después aún se pedía la captura del prófugo Aparicio, dado que se había tenido conocimiento que el citado se encontraba en este pueblo [la ciudad de San Juan] en su casa –por lo que cabría preguntarse si era válido el término “prófugo”– y se solicitaba al Jefe del EMG se dignara a impartir órdenes para que dicho señor [en el texto ahora no dice “reo”] Aparicio sea [rubricado] D. Juan Giraldo. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eduardo D. Aubone. En el acto fueron notificados el Fiscal General del Estado y la señora Basilia S. de Aparicio. [rubricado] Basilia de Aparicio. [rubricado] Domingo S. Sarmiento. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eduardo D. Aubone. En 28 de marzo se abrieron los Tribunales y se pasó estos autos al Sr. Secretario de Cámara D. Eugenio Robledo. [rubricado] D. Eduardo D. Aubone. 360. Supremo Decreto de la ECJ. San Juan, 28 de marzo de 1864; en PJ–AHT,
31, 175, 29vta.–30. “Por recibidos: cítese para resolver, inte/grandose Tribunal con el numero de cin/co Ministros llamdos por su orden”. [hay una rúbrica] Proveyó y rubricó el Supremo Decreto que antecede el Presidente de la ECJ. D. Abraham Quiroga. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eugenio Robledo. En 29 de marzo se notificó al Fiscal General del Estado. [rubricado] D. Domingo S. Sarmiento. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eugenio Robledo. En 4 de abril se notificó a la señora Basilia Sarmiento de Aparicio. [rubricado] Basilia S. de Aparicio. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eugenio Robledo. En 7 de abril se notificó al ministro suplente de la ECJ a los fines que expresa el auto que antecede [ilegible] ministro suplente es el Señor D. José Bernardo Rosendo. [rubricado] D. José B. Rosendo. [rubricado] Leon [?]. En 10 de abril volvió este expediente la ministro suplente D. José B. Rosendo. [rubricado] Leon [?]. En 10 del mismo mes se hace conocer el Supremo Decreto que antecede al señor Juez Letrado en lo Civil D. Severo A. Mujica. [rubricado] D. Eugenio Robledo. 316
capturado y remitido al cuartel del cuerpo de su mando –Rifleros de Línea– por haber cometido el delito de soborno o de seducción a un sargento y a un cabo del batallón 8º de línea, quienes estando de guardia le acompañaron en su fuga,361 la que fue elevada de inmediato a conocimiento de los ministros del gobierno a fin de que fuera transmitida al gobernador la nota referente al prófugo Aparicio para que en virtud de los antecedentes expuestos se ordenara su captura o lo que se juzgara conveniente.362 Es extraño que el pedido de arresto se haya tramitado a través de la institución militar luego de haber pasado tanto tiempo de supuestamente conocido el sobreseimiento del imputado. De todas maneras, el gobierno diligentemente pasó a la Inspección General de Policía la orden de captura del ahora nuevamente “reo prófugo” pasándose esta pieza original para que fuese agregada a su causa oportunamente,363 y eran tan eficientes los servicios policíacos que la Inspección General comunicó de inmediato al gobierno que en el día anterior ya había sido recapturado el reo prófugo y se encontraba en la Cárcel Pública hasta que se ordenara lo que se estimara conveniente.364 361. El Comandante de Rifleros de Línea, Rómulo Giuffra al Jefe del EMG
Santiago Albarracín. San Juan, 28 de abril de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 32; publicado en El Zonda, 10 de mayo de 1864. [rubricado] Comandante D. Rómulo Giuffra.
362. Santiago Albarracín a los Señores Ministros del Gobierno de la Provincia.
San Juan, 29 de abril de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 32–32vta.; publicado en El Zonda, 10 de mayo de 1864. [rubricado] Coronel D. Santiago Albarracín.
363. Nota oficial del PE a la Inspección General de Policía. San Juan, 29 de abril
de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 32vta. [rubricado] Santiago Lloveras – Joaquin Quiroga – Domingo de Oro. La orden de captura del prófugo Juan A. Aparicio, fue publicada en El Zonda, 10 de mayo de 1864. Por renuncia de Sarmiento, la HCL nombra a Santiago Lloveras como gobernador interino. El 13 de junio de 1864 la HCL elige gobernador propietario a Saturnino de la Presilla, según vimos en el capítulo anterior. Ley de la HCL. San Juan, 5 de abril de 1864; en AGP–FH, 308, 124–125, por la cual la Cámara de RR. aceptó la renuncia de Sarmiento; Ley de la HCL. San Juan, 6 de abril del mismo año, por la que se nombró a Santiago Lloveras gobernador interino; en íd., íd. 364. La Inspección General de Policía a los Señores Ministros del Gobierno de
la Provincia. San Juan, 30 de abril de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 33; publicado en El Zonda, 10 de mayo de 1864. 317
Lo más conducente o ventajoso de parte del PE fue poner prontamente a la persona del reo a disposición del Juez Letrado en lo Criminal a cuya jurisdicción se hallaba aquél sometido cuando fugó de la prisión en el cuartel de San Clemente y por lo tanto debía oficiarse a dicho Juez a fin de que si en justicia fuese atendible el reclamo del Comandante del cuerpo de Rifleros de Línea, se sirviera acceder a él.365 Por su parte, la Inspección General de Policía informó al Juez Letrado del Crimen que por decreto del gobierno de fecha 30 de abril pasado se ponía a disposición de V.S. al preso Juan A. Aparicio, adjuntando los documentos que habían motivado su prisión y asimismo se había impartido orden al Alcaide de cárcel para que pusiera al referido preso a disposición de ese juzgado.366 Con respecto de la solicitud militar, el gobierno señaló que como la fuga de dicho reo fuese precedida del cohecho o soborno de la tropa de línea que lo custodiaba en el cuartel de San Clemente, y aún llevándose consigo a un cabo y a un sargento de la guardia, según lo aseguraba el Comandante de Rifleros de Línea, D. Rómulo Giuffra, como también lo habría de ver V.S. consignado en los ante dichos antecedentes; era que este Jefe reclamaba, también por su parte, para someterlo a un Consejo de Guerra. Sin embargo, el gobernador había creído de su deber, volverlo ante todo al Juzgado de V.S. a cuya disposición se hallaba, para que en “(De or. del Señor Ynspector)/”. [rubricado] D. Diego Sánchez. 365. Nota oficial del PE a la Inspección General de Policía. San Juan, 30 de abril
de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 33–33vta.; publicado en El Zonda, 10 de mayo de 1864. [firmado] Lloveras – Quiroga – Oro. Un artículo publicado en el periódico local anunciaba que los amigos de la justicia se admiraron que este individuo [Juan A. Aparicio], fugado de la cárcel, después de seducir a sus guardianes, se pudiera pasear impunemente por nuestra ciudad. Hoy esto se ha corregido –señalaba la publicación en referencia a la captura de Aparicio–; sin embargo, se recomendaba la nueva administración –Sarmiento había renunciado a principios de abril– cordura y moderación que todo lo sana y concilia. Publicado en El Zonda, 30 de abril de 1864. Precisamente a la administración Sarmiento le faltó cordura y moderación en el trato a los adversarios políticos. 366. La Inspección General de Policía al Juez Letrado del Crimen. San Juan, 2
de mayo de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 34; en AGP–FH, 308, 285. “(De on. del Señor Ynspector)/”. [rubricado] D. Diego Sánchez. 318
vista del proceso y de los documentos ya mencionados, se sirviera atender al reclamo del comandante Giuffra, en cuanto fuese de justicia.367 El Juez Letrado recibió las notas anteriores junto con la documentación respectiva y ordenó que le fueran traídos los autos seguidos de oficio contra el reo Aparicio, haciendo saber a éste la causa de su prisión,368 y como necesitaba tener a la vista los referidos autos, los cuales se hallaban en consulta en el Superior Tribunal, pedía a la ECJ que se ordenara bajarlos al Juzgado para que a la vista de ellos pudiera arreglar sus procedimientos369 cosa que, efectivamente, hizo la Cámara.370 Admitía el Juzgado que la resolución que mandó sobreseer por el auto de fojas 28vta. y 29 al reo Juan A. Aparicio, estaba en consulta en la ECJ; no obstante el auto de sobreseimiento debía volverse a elevar para 367. Los Ministros del Gobierno de la Provincia al Juez Letrado del Crimen.
San Juan, 2 de mayo de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 35–35vta.; publicado en El Zonda, 10 de mayo de 1864. [rubricado] Joaquín Quiroga – Domingo de Oro.
368. Auto del Juez Letrado del Crimen Rosauro Doncel. San Juan, 3 de mayo
de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 35vta.–36. [rubricado] D. Rosauro Doncel. [rubricado] Escribano de Cámara: D. Eduardo D. Aubone. En el acto se notificó al Fiscal General del Estado y en 6 de mayo a Juan A. Aparicio. [rubricado] Domingo S. Sarmiento. .[rubricado] Juan A. Aparicio. [rubricado] Aubone. 369. Juzgado del Crimen. Solicitud de consulta de autos del Juez de Letras en
lo Criminal a la ECJ. San Juan, 7 de mayo de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 31. [rubricado] D. Rosauro Doncel.
370. Supremo Auto de la ECJ. San Juan, 12 de mayo de 1864; PJ–AHT, 31,
175, 31–31vta. “Vista la nota que antecede devuel [f. 31vta.] vase la causa que el Sr. Juez del/ Crimen solicita, y agreguese”. [hay tres rúbricas] Proveyeron y rubricaron el Supremo Auto que antecede los Señores Presidente y Ministros de la ECJ. Presidente D. Abraham Quiroga, Ministros: D. Baltasar Sánchez y D. Saturnino de la Presilla. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eugenio Robledo. En el mismo día se pasó al Juez del Crimen la causa que hace referencia el Supremo Auto. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eugenio Robledo. 319
su superior resolución,371 un trámite más, puesto que con fecha 20 de mayo de 1864 la Cámara confirmó una nueva sentencia que establecía la aprobación del auto consultado, y en cuanto a la fuga del reo Juan A. Aparicio de acuerdo con la ley 13, título XXIX, partida VII,372 dábase por compurgado el delito con la prisión sufrida desde el 29 de abril pasado en que fue nuevamente capturado hasta la fecha de esta resolución, poniéndose en libertad en el acto de la notificación.373 371. Auto del Juez Letrado en lo Criminal, Rosauro Doncel. San Juan, 14 de
mayo de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 36–36vta. [rubricado] D. Rosauro Doncel. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eduardo Daniel Aubone. En el acto fueron notificados D. Juan A. Aparicio y el Fiscal General del Estado. [rubricado] Juan A. Aparicio. [rubricado] Aubone. [rubricado] Domingo S. Sarmiento. [rubricado] Aubone. En 16 de mayo se pasó estos autos al Sr. Secretario de Cámara D. Eugenio Robledo. [rubricado] D. Eduardo D. Aubone. 372. Ley 13, título XXIX, partida VII establecía: “Que pena deven aver los
presos, que quebrantan la carcel, o la prision en que estan”; en CCEE, IV, 456.
373. Suprema Sentencia de la ECJ. San Juan, 20 de mayo de 1864; en PJ–AHT,
31, 175, 36vta.–37. Veamos el texto completo publicado en El Zonda, 21 de junio de 1864 y manuscrito en AGP–FH, 307, 1 y copia en AGP–FH, 308, 394 y ss.: “El Juzgado del Crimen a los Señores Ministros de Gobierno. San Juan, 21 de mayo de 1864. En la Causa Criminal seguida de oficio/contra D. Juan Antonio Aparicio y otros,/como autores de cedicion [sic] contra el Go/bierno lejítimo del finado Dr. D. Anto/nino Aberastain; cuya causa se hallaba/en consulta en el Superior Tribunal: el/infrascripto, en contestacion a la nota/de V.S.S. fecha dos del actual, tiene el/honor de transcribirles el auto definitivo/de la Exmª. Cámara de Justicia. Que/es del tenor siguiente.– ‘San Juan,/Mayo 20 de 1864. Autos y visto: apruébase el auto consultado, y en/cuanto a la fuga del reo Juan Antonio/ Aparicio, de acuerdo con la ley 13, ti/tulo 29, partida 7ª dése por purgado/el delito con la prision sufrida desde/el 29 de abril en que fue nuevamente [cambio de columna en el periódico] capturado hasta la fecha de esta reso/lucion; poniéndose en libertad en el/acto de la notificación, y devuelven –/ [firmado] [Abraham] Quiroga – [Baltasar] Sánchez – [Saturnino de la] Precilla [sic] – [Severo A.] Mujica /[José B.] Rosendo’. Que transcribo a V.S.S. para los fines/que hubiese lugar – Dios guarde a V.S.S. [firmado] D. Rosauro Doncel.” 320
Observemos el texto original de la sentencia: “San Juan [,] Mayo 20 de 1864./ Autos y vistos: apruebase el auto consul/tado, y en cuanto á la fuga del reo Juan/Antonio Aparisio [sic], [testado legible: y] de acuerdo con la /ley 13, t. 29, p. 7, dase por compurgado/el delito con la prision sufrida desde/el 29 de Abril en que fue nuevamente/capturado hasta la fecha de esta reso/lusion, poniendose en libertad en el/acto de la notificación, y se devuel/ven.– [firmado]: Precilla – Quiroga – Sanchez –/Rosendo – Mujica/ Eugenio Robledo. Escribano de Cámara”. El Juzgado mandó que se cumpliera lo ordenado por la ECJ; que se pusiera en libertad a Juan Antonio Aparicio y que en respuesta a la nota del 2 del corriente mes de los ministros del gobierno se les transcribiera el auto del Supremo Tribunal fechado el día 20, nota que se relacionaba con el reclamo, tanto del comandante del cuerpo de Rifleros de Línea como del Jefe del EMG.374
Proveyeron y firmaron la Suprema Sentencia que antecede los SS. Presidente y Ministros de la ECJ. D. Abraham Quiroga, D. Baltasar Sánchez, D. Saturnino de la Precilla, Dr. D. Severo A. Mujica y D. José Bernardo Rosendo en 20 de mayo de 1864. [rubricado] Escribano de Cámara: D. Eugenio Robledo. En el mismo día fueron notificados el Fiscal General del Estado y D. Juan A. Aparicio. [rubricado] Domingo S. Sarmiento. [rubricado] Robledo. [rubricado] Juan A. Aparicio. [rubricado] Robledo. En 21 de mayo se pasó esta causa al Sr. Escribano del Crimen [sic]. [rubricado] D. Eugenio Robledo. 374. Auto del Juez Letrado del Crimen, Rosauro Doncel. San Juan, 21 de mayo
de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 37–37vta. [rubricado] D. Rosauro Doncel. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eduardo Aubone. En el acto fueron notificados el Fiscal General del Estado y D. Juan A. Aparicio. [rubricado] Domingo S. Sarmiento. [rubricado] Aubone. [rubricado] Juan A. Aparicio. [rubricado] Aubone. Nota oficial del Juzgado de Letras en lo Criminal. San Juan, 22 de mayo de 1864; en PJ–AHT, 31, 175, 37vta.; copia en AGP–FH, 308, 394–395. 321
Lo exigido por el Juez Letrado fue cumplido por los ministros del gobierno 375 y poco después, en forma extensa, se hizo saber al Jefe del EMG que el gobernador había tomado en consideración el reclamo del comandante de Rifleros de Línea D. Rómulo Giuffra, elevado por el órgano militar correspondiente –la Jefatura del Estado Mayor General– con fecha 29 de abril último, relativo a pedir la captura de la persona de Juan A. Aparicio y su remisión al cuartel de su Cuerpo para su juzgamiento por la vía militar; y con vista de los antecedentes para resolver en la materia, ha venido en no hacer lugar al reclamo del comandante Giuffra, fundándose para ello en lo prescripto por los artículos 1º y 2º del título 3º en el tratado 8º de la Ordenanza Militar, por los que se deducía que el expresado Aparicio, presunto reo, sólo podía ser reclamado y juzgado por un Consejo de Guerra del Cuerpo a que pertenecían los autores [¿o actores?] sobornados, y no por el del Señor Comandante Giuffra, que no sólo era diverso, sino que su creación era posterior al hecho en que fundaba su reclamo. Pedían los ministros que transmitiera esta resolución al comandante de Rifleros de Línea.376 Prácticamente, con el envío a la ECJ por parte del Juzgado de Letras en lo Criminal de la copia certificada de las sentencias de primera y En ésta se aclara que en la fecha se mandó a la ECJ copia del auto de 21 de mayo de este Juzgado, del 14 de mayo de este mismo Juzgado, del de la ECJ de 20 de mayo y el cúmplase del 21 del mismo mes. [rubricado] Escribano de Cámara D. Eduardo D. Aubone. En la copia del documento original se observa: “Concuerda con los orijinales de su tenor que obran en/la causa de su referencia, á que me remito en/caso necesario y en fé de ello; por mandato verval [sic]/del Señor Juez del Crimen, doy la precente copia/certificada, que autorizo y firmo en San Juan á/veintidos de Mayo de mil ochocientos sesenta y cua/tro años.___” [rubricado] Eduardo D. Aubone. Escribano del Crimen. 375. Los ministros del Gobierno de la Provincia al Jefe del EMG. San Juan, 31 de
mayo de 1864; en El Zonda, 21 de junio de 1864; original en AGP–FH, 307, 1vta. [firmado] Joaquín Quiroga – Domingo de Oro. [en el manuscrito están registrados los apellidos de los ministros] J[oaquín] Quiroga – [Domingo de] Oro. 376. Los ministros de Gobierno de la Provincia al Jefe del EMG. San Juan, 2 de
junio de 1864; en El Zonda, 21 de junio de 1864. [firmado] Joaquín Quiroga – Domingo de Oro. No hay datos inmediatos acerca de un nuevo reclamo por parte de la autoridad militar. 322
segunda instancias recaídas en la causa seguida de oficio contra D. Juan Antonio Aparicio y otros, se dio por finalizado el presente proceso.377
377. Auto del Juez Letrado del Crimen, Rosauro Doncel a la ECJ. San Juan, 3
de junio de 1864; en AGP–FT, 39, 156, 2, f.117. [rubricado] D. Rosauro Doncel. Nota oficial del Juzgado de Letras en lo Criminal. San Juan, 3 de marzo de 1865; en PJ–AHT, 31, 175, 37vta. [rubricado] Aubone. En este escrito se ordena que por mandato judicial dé a D. Juan Antonio Aparicio, en tres pliegos de tercera clase, copia de la nota de fojas 1 y 2 y providencia subsiguiente, de la nota de foja 26, y desde el escrito de foja 28 a la foja 37, inclusive. [rubricado] D. Eduardo Aubone.
Algunos datos acerca de la composición del Alto Tribunal en el transcurso del año 1864. Por decreto del 28 de abril de 1864 el gobernador Lloveras aceptó la renuncia a su cargo del juez Juan Giraldo, presentada en 19 de abril del mismo año. Decreto del PE. San Juan, 28 de abril de 1864; en AGP–FH, 308, 205. [rubricado] D. Santiago Lloveras. Por decreto del 2 de junio la presidencia de la ECJ quedó en manos de Baltasar Sánchez en lugar de Abraham Quiroga; por el de fecha 3 de septiembre fue nombrado Juez Especial el Licenciado Santiago Quiroga Alvarez en la causa que seguía el Fiscal contra Juan Giraldo, a fin de que resolviera dicho juicio y por el de 22 de septiembre fue nombrado Juez de Letras en lo Civil Román Jofré en reemplazo de Severo A. Mujica que había cumplido los términos de sus funciones. El PE a la ECJ. San Juan, 2 de junio de 1864; en AGP–FT, 39, 156, doc. 2, f.116. [rubricado] Santiago Lloveras – Joaquín Quiroga – Domingo de Oro. El PE a la ECJ. San Juan, 3 de septiembre de 1864; en AGP–FT, 39, 156, doc. 2, f. 153. [rubricado] Manuel J. Zavalla – Joaquín Quiroga. El PE a la ECJ. San Juan, 22 de septiembre de 1864; en AGP–FT, 39, 156, doc. 2, f. 166. [rubricado] Manuel J. Zavalla – Joaquín Quiroga. 323
324
Conclusiones acerca del segundo proceso
En las conclusiones que hemos extraído del primer proceso estudiado observamos que la causa era seguida a los presuntos asesinos y cómplices de las muertes ocurridas en la casa del ex gobernador Virasoro el 16 de noviembre de 1860 y para ello habían sido encarcelados veintidós sospechosos, algunos de los cuales figuraban en el Parte presentado por Pedro N. Cobo al gobierno interino, no obstante, que los principales responsables –el propio Cobo y Marcelino Quiroga– se habían fugado, jamás fueron hallados y nunca procesados. Tampoco los autores intelectuales del magnicidio. En este segundo proceso la causa era seguida no sólo a los presuntos autores de sedición contra el gobierno del Dr. Aberastain, sino también a los partícipes de su bárbaro asesinato. Con respecto de la muerte del gobernador el 12 de enero de 1861 el supuestamente culpable confeso era el coronel Francisco Clavero, aunque no dejaba de ser responsable también su superior jerárquico, el Interventor Federal, coronel Juan Saá y por sobre todos los altos jefes militares, el propio Presidente de la República; pero ambos altos funcionarios castrenses estaban fuera de los alcances de la justicia sanjuanina y prófugos en el extranjero. Derqui, en exilio forzoso en Montevideo. Por lo tanto, el nuevo gobierno interino ordenó la captura de José A. Durán, José M. Fernández, José M. de los Ríos, Juan A. Aparicio, Filomeno Valenzuela, Anacleto Burgoa, Manuel B. Zelada –captura y procesamiento en una primera instancia– y pocos días más tarde el arresto –por ahora– de otros sospechosos: Francisco D. Díaz, Tristán Echegaray, Saile Lozada Rosa, Pedro R. Frías, Marco A. Lloveras y embargo de sus 325
bienes a Francisco D. Díaz, Tristán Echegaray, Saile Lozada Rosa, Pedro R. Frías, y los ya nombrados José M. de los Ríos y Juan A. Aparicio. Pero por los antecedentes conocidos de los doce imputados podemos inferir que su verdadero “delito” no fue ni la sedición ni el asesinato sino de haber formado parte de un gobierno caído –tanto en el orden nacional como en el provincial– entre diciembre de 1861 y enero de 1862. Puntualicemos: 1º. Tampoco en este nuevo proceso se conoce con qué fundamentos o argumentos el gobierno provisorio de Godoy y luego el de Sarmiento ordenó la prisión y el enjuiciamiento de los mencionados individuos. La teoría de la conspiración, complot o sedición y el consecuente asesinato nos parece endeble o poco consistente. Había que aprehender algunos cuantos miembros de la administración anterior y procesarlos como escarmiento. Venganza, no justicia; semejante al caso anteriormente estudiado. 2º. Las indagatorias tanto a los detenidos como a los testigos fueron profusas, no menos de ciento treinta y dos preguntas entre mediados de febrero y el 24 de abril de 1862 en que cesó abruptamente el período de interrogatorios. Pero en casi su totalidad fueron preguntas muy generales, muy amplias o por el contrario, en algunos casos muy concretas en demasía, buscando detalles nimios, aparentemente sin importancia, predominando minuciosidades que no podrían conducir jamás al esclarecimiento de los hechos. Abundaron las respuestas negativas o bien no hubo respuestas: un 63.6%; un 16.6% de afirmativas y sólo un 3% de contestaciones positivas para la causa. ¿Y el resto: 16.8%? ¡Vaguedades! 3º. Interesante es observar la confesión del Fiscal General del Estado, Tadeo Rojo, en la solicitud de excarcelación del reo José M. Fernández por hallarse enfermo: el Ministerio Fiscal carecía absolutamente de toda noticia legal del estado de la causa acerca del porqué el solicitante se encontraba preso, ni la naturaleza de los cargos o sus responsabilidades. 4º. Más importante todavía era el informe de la Inspección General de Policía sobre la fuga del reo Aparicio, hecho concretado el día 7 de marzo de 1862. El Juzgado fue notificado recién el 5 de abril: un mes después debido a “un olvido involuntario” [?]. No era concebible tal situación en una megalópolis como el San Juan de 1862. 5º. No se comprende la actitud del Juez Letrado al ordenar la prisión de un testigo citado –Santiago Quiroga Alvarez– por incurrir en “contradicciones”, pese que a través de sus declaraciones aportó detalles de cierta importancia para la causa. No nos parece que haya incurrido en contradicciones de ningún tipo. ¿Habría algo contra él de carácter 326
personal, que no conocemos? 6º. Llama poderosamente la atención la interrupción del proceso, sin haber motivo suficientemente conocido. 7º. Solamente dos encausados fueron interrogados –José A. Durán y José M. Fernández–; uno fugó y no fue hallado –Aparicio–; Lloveras citado para su captura en un segundo momento, no fue indagado. ¿Y los demás? No tenemos noticias, aunque sí sabemos que reiteradamente fue solicitada la aprehensión de algunos de ellos, sin éxito. 8º. El extenso artículo publicado en El Zonda de fecha 16 de diciembre de 1862. De su análisis se desprende: a) el contenido del texto periodístico es un claro indicio de la desorientación existente en la ciudad de San Juan por la anquilosis del proceso. Esta inmovilidad acerca de la prosecución de la causa hacia fines del año 1862 era un dato real y explícito; b) la fuerte crítica del autor anónimo hacia la administración de justicia –justificada o no– parece ser algo cierto o verídico: c) en general, el resto del artículo es muy buena literatura. 9º. En la etapa intermedia, fuera del juicio propiamente dicho, el caso de José Elías Rodríguez también acusado de haber sido partícipe del asesinato de Aberastain, en que resultó sobreseído, no obstante continuó encausado por complicidad en la invasión a San Juan por parte de la intervención federal. 10º. No sabemos bajo qué fundamentos y con qué pruebas concretas pudo el Fiscal General del Estado acusar al ex delegado del Gobierno Nacional, coronel Carlos Juan Rodríguez, de sustraer fondos de la Administración Rentas Nacionales en la provincia de San Juan. 11º. Es llamativo el caso de Marco A. Lloveras contra el cual el gobierno ordenó su arresto cuando ya se encontraba preso en la Cárcel Pública junto a los sospechosos de sedición y asesinato, acusado de falsificación y circulación de moneda boliviana.378 12º. Persiste la duda acerca del destino de Francisco D. Díaz, Saile Lozada Rosa, Tristán Echegaray, José Melchor de los Ríos, Martín Suasnaba –nuevo acusado de falsificación de moneda–, Pedro R. Frías, Filomeno Valenzuela, Anacleto Burgoa, Manuel B. Zelada: no hay datos 378. Queda pendiente el análisis e interpretación –en forma completa y exhaustiva– del proceso a Marco Antonio Lloveras y otros [Francisco D. Díaz y Saile Lozada Rosa] por supuesta falsificación de moneda boliviana que circuló en esta Provincia. Véase el apéndice al Capítulo IX: Algunos aspectos del proceso,…etc.
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e informes seguros sobre ellos en todo el período intermedio, aunque es notorio que no fueron aprehendidos. En los casos de Díaz y Lozada Rosa hay certeza que seguían prófugos hacia mediados de 1864, y aún expatriados en Chile a principios de 1866. 13º. El caso Clavero es paradigmático. Habiendo sido condenado a muerte por un Tribunal Militar, el juicio fue anulado por resolución del Gobierno Nacional. ¿Por qué? ¿Por el malestar causado en el gobierno del presidente Mitre dada la alevosa muerte de Peñaloza? ¿Por la actitud jacobina del gobernador Sarmiento? ¿La posible ejecución de Clavero pudo haber pesado en la conciencia del Presidente? ¿El proceso a Clavero, el asesinato de Peñaloza, la conducta sanguinaria del “director de la guerra” y de los jefes militares uruguayos, pudieron haber provocado el alejamiento de Sarmiento de San Juan? 14º. ¿La prosecución del proceso, fundamentalmente en la persona del reo prófugo Aparicio se debió sólo a la solicitud de su esposa? Sin respuesta. O bien: ¿sería posible sospechar que la reapertura de la causa se produjo como consecuencia de que el gobierno de Sarmiento había comenzado a periclitar desde el verano de 1864? 15º. Causa extrañeza el sobreseimiento de Aparicio estando éste aún prófugo de la justicia. 16º. Es también extraño que un mes después del sobreseimiento se ordenara la captura de Aparicio y que su nuevo arresto se haya tramitado a través del Ejército, justificándose la intervención de esta institución por el hecho que Aparicio se fugó de una cárcel bajo jurisdicción castrense y haber sobornado a integrantes de ese organismo. 17º. Y es más extraño aún que pocos días después –el 20 de mayo de 1864– la Cámara aprobara una nueva sentencia que purgaba el delito con la prisión sufrida por el causante desde el 29 de abril hasta la fecha de esa resolución, poniéndose inmediatamente en libertad al prisionero. 18º. Y es asimismo más extraño todavía que en todo el transcurso del presente proceso no se haya designado abogado defensor de los acusados, tanto de los prisioneros como de los prófugos. 19º. Quedan sin resolver varias dudas más. a. Acerca de la situación de los otros prisioneros. Precisamente en la sentencia que sobreseyó a Aparicio se lee: “En la causa criminal seguida de oficio contra D. Juan Antonio Aparicio y otros,…”. Se refiere a aquellos detenidos que estaban junto con él desde enero de 1862: José A. Durán, José M. Fer328
nández y Marco A. Lloveras. ¿Qué fue de ellos? ¿Fueron liberados a igual que Aparicio? No hay datos, aunque acerca de Marco A. Lloveras se puede consultar una síntesis de su proceso y el de otros en la parte final del Capítulo IX, según hemos observado. De los demás prófugos tampoco tenemos informes confiables. b. Los trámites cumplidos por la esposa de Aparicio y el rápido accionar de la Justicia ¿se debió a que a principios de abril de 1864 Sarmiento abandonara su cargo de gobernador y marchara en misión diplomática al exterior? c. La renuncia de Sarmiento ¿tuvo alguna relación con la política terrorista aplicada en la llamada “guerra de policía” y en la represión de la rebelión de las montoneras del general Peñaloza? Estas preguntas quedan sin respuestas. Será necesario nuevas y más profundas investigaciones. Como corolario de lo expuesto en este trabajo veamos la opinión autorizada del Dr. Ricardo Zorraquín Becú en el último párrafo de una de sus obras [edición 1952]: “Los sucesos posteriores a 1810 revelan, por contraste, la desaparición de esa finalidad [finalidad u objetivo del ordenamiento judicial de la época colonial: el mantenimiento de la paz y de la seguridad de las comunidades políticas]. Suprimidos los controles recíprocos entre funcionarios y magistrados, aprovecharon aquéllos del poder que espontáneamente asumían para ejercitar sin trabas sus aspiraciones. Se estableció con enfática insistencia el principio de la separación de los poderes, pero no se cumplió con ese postulado. La justicia quedó limitada a inspirar a uno solo de los poderes del Estado, dejando a los demás huérfanos de todo fundamento de virtud. El descontento creciente motivó innumerables levantamientos, revoluciones y luchas civiles durante medio siglo, hasta que los hombres de la organización nacional advirtieron que era necesario volver a los principios jurídicos, y crear el régimen legal que encauzara y contuviera tantas expresiones de malestar.”379
379. ZORRAQUÍN BECÚ, RICARDO. La organización judicial argentina…etc.., 219. Véase por su interesante contenido, de la misma obra y de igual página, la cita número 17.
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Bibliografía
I. Fuentes manuscritas ARCHIVO GENERAL DE LA NACION Sala III Fondo Contaduría Nacional (1810–1900). 1861. Confederación. Guerra y Marina. Decretos. Legajos 35.9.22, 35.9.23 y 35.9.24. (Sigla empleada: AGN–III, Nº de legajo, Nº de foja). Sala VII Sección Documentación Donada. Donación del Señor Salvador Viale y Hermanas. Archivo particular del Doctor Salvador Mª del Carril. Legajo Nº 303 (3.7.12). 1853–1880. (Sigla empleada: AGN–AC, VII, Nº de legajo, Nº de carpeta, Nº de documento). Archivo del Dr. Rufino de Elizalde. Legajo Nº 5. Años: 1860–1862. (Sigla empleada: AGN–AE, VII, Nº de legajo, Nº de foja). Documentación donada. Archivo del general Justo J. de Urquiza. Legajos t. 210, 15.1.2 (1672); t. 218, 15.1.10 (1680); t. 266, (1728). (Sigla empleada: AGN–AU, VII, Nº de tomo, Nº de legajo, Nº de foja). Fondo Benjamín Victorica. Año [s]: 1861–1862. Legajo Nº 3134. (Victorica. Leg. 13). (Sigla empleada: AGN–AV, VII, Nº de legajo, Nº de documento). Sala X División Gobierno Nacional. Archivo del general D. Ignacio Rivas. (1857-1877). Legajo t. 143, 2.2.2. (Sigla empleada: AGN-AR,X, Nº de legajo). División Gobierno Nacional. Estado de Buenos Aires. 1859–1860– 1861. Legajos t. 206, 29.5.7; t. 210, 29.5.11. 331
(Sigla empleada: AGN–E, X, Nº de legajo, Nº de expediente o documento). ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Carpeta 254. Época independiente. Carpeta 652. Época independiente. Sección: Provincias de la Confederación. Provincia de Entre Ríos. Años: 1861–1879. Carpeta 686. Época independiente. Sección: Provincias de la Confederación. Provincia de San Juan. Años: 1860–1869. (Sigla empleada: AGP–M, Nº de carpeta, Nº de documento, Nº de foja). Libro Copiador de la correspondencia oficial con el Excelentísimo Gobierno Nacional. Mendoza, 1860. Libro 7. (Sigla empleada: AGP–M, Nº de libro, Nº de foja). ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA. SAN JUAN Fondo Histórico. (Sigla empleada: AGP–FH, Nº de libro, Nº de foja). Fondo Tribunales. (Sigla empleada: AGP–FT, Nº de caja, Nº de carpeta, Nº de foja). (Sigla empleada: AGP–FT, Nº de caja, Nº de carpeta, Nº de documento, Nº de foja). ARCHIVO HISTORICO PROVINCIAL. SAN LUIS Carpeta 156. Año 1861 (16.062–16.232). (Sigla empleada: AHP–SL, Nº de carpeta, Nº de documento). ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO. ARCHIVO GENERAL DEL EJÉRCITO Legajo personal del Coronel Clavero, Francisco. Legajo personal del General de División Sarmiento, Domingo F. (Sigla empleada: AGE, Nº de legajo, Nº de foja). [HONORABLE CAMARA LEGISLATIVA. SAN JUAN]. Cámara de Representantes. 1859–1860. [Borradores de elecciones provinciales – de actas de elecciones de convencionales para la Convención Nacional ad–hoc de Santa Fe, 1860 – proyectos de leyes – actas de sesiones legislativas – debates]. (Sigla empleada: HCL–CR, Nº de foja). MUSEO HISTORICO SARMIENTO. Archivo. [Documentos inéditos y editados]. 332
(Sigla empleada: MHS–A, Nº de caja, Nº de documento). MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Archivo Privado de Bartolomé Mitre. [Inédito]. (Sigla empleada: AGM–AP, Nº de caja, Nº de documento). PODER JUDICIAL. SAN JUAN. Archivo de Tribunales. Archivo Histórico. (Sigla empleada: PJ–AHT, Nº de caja, Nº de expediente, Nº de foja). PODER JUDICIAL. SAN JUAN. Archivo de Tribunales. (Sigla empleada: PJ–AT, [Caja] Penal [años] 1860, 1861, 1862, 1863 y 1864.
II. Fuentes publicadas [ARCHIVO de] PUJOL, JUAN. Corrientes en la Organización Nacional. Buenos Aires, Kraft, 1911. Tomo X. ARCHIVO DEL MUSEO HISTORICO SARMIENTO. Epistolario entre Sarmiento y Posse. 1845-1888. t. I. Buenos Aires, Imprenta Ferrari Hnos., 1946. (Sigla empleada: ESP, Nº de tomo, Nº de pág.). CONGRESO NACIONAL/Diariode Sesiones/de la/Cámara de Diputados/del año 1862/tomo II/ Contiene sesiones de agosto 25 a octubre 18 y la colección/de leyes sancionadas el año 1862/ Buenos Aires/ Imprenta de “La Tribuna”/1863. (Sigla empleada: CN–Cdd, Nº de tomo, Nº de pág.). CONGRESO NACIONAL/Cámara de Senadores/sesiones/ de/1862/ Buenos Aires, Imprenta del "Orden", 1862. (Sigla empleada: CN–Css, [ed. 1862], Nº de pág.). CONGRESO NACIONAL/Cámara de Senadores/sesiones/de/1862/ Buenos Aires/ Compañía Sud–americana de Billetes de Banco/1889. (Sigla empleada: CN–Css, Nº de pág.). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. FALLOS/ DE LA/SUPREMA CORTE/DE JUSTICIA NACIONAL/CON LA RELACION DE SUS RESPECTIVAS CAUSAS/PUBLICACION HECHA/Por el Dr. D. José M. Guastavino/Secretario del Tribunal/ TOMO SEGUNDO/Buenos Aires/Imprenta Coni/1866/. 333
LOS/CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo segundo/CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS./Tomo I, que contiene/LA PRIMERA Y SEGUNDA PARTIDA,/Madrid, Imprenta de La Publicidad,1848. (Sigla empleada: CCEE, II, Nº de pág.). LOS/CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo tercero/CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS./Tomo II, que contiene/LA TERCERA, CUARTA Y QUINTA PARTIDA./Madrid, Imprenta de La Publicidad,1848. íd., íd. Segunda edición. Madrid, Antonio de San Martín, editor, 1872. (Sigla empleada: CCEE, III, Nº de pág.). LOS/CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo cuarto/CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS./Tomo III, que contiene/LA SEXTA Y LA SETIMA [sic] PARTIDA./Madrid, Imprenta de La Publicidad,1848. íd., íd. Segunda edición. Madrid, Antonio de San Martín, editor, 1872. (Sigla empleada: CCEE, IV, Nº de pág.). LOS/CÓDIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo noveno./ NOVÍSIMA RECOPILACIÓN/de las/ LEYES DE ESPAÑA./ Tomo tercero, que contiene/LOS LIBROS OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y UNDECIMO. /Madrid, Imprenta de La Publicidad, 1850. (Sigla empleada: CCEE–NR, IX, Nº de pág.). LOS/CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./ Tomo décimo./ NOVÍSIMA RECOPILACIÓN/de las/LEYES DE ESPAÑA./ Tomo cuarto, que contiene/EL LIBRO DUODECIMO, SUPLEMENTOS é INDICES [e INFORMES –ed. 1872–]./ Madrid, Imprenta de La Publicidad, 1850. Íd., íd. Segunda edición. Madrid, Antonio de San Martín, editor, 1872. (Sigla empleada: CCEE–NR, X, Nº de pág.). Mensaje del Gobierno/de la/Provincia de San Juan/a la/Honorable Cámara Legislativa/1863. San Juan/Imprenta de “El Zonda”/1863. (Sigla empleada: MG, Nº de pág.). MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA. Revista de la Biblioteca Nacional. Buenos Aires, Imprenta de la Biblioteca Nacional, 1943. t. VIII. (Sigla empleada: RBN, VIII, Nº de pág.). MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Antecedentes de Pavón. Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”,1911. t. VII. 334
(Sigla empleada: AGM, VII, Nº de pág.). MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Campaña de Pavón (conclusión). Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”,1911. t. IX. (Sigla empleada: AGM, IX, Nº de pág.). MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Pacificación y reorganización nacional. Después de Pavón. Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”,1911. t. X. (Sigla empleada: AGM, X, Nº de pág.). MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Pacificación y reorganización nacional. Después de Pavón. (continuación). Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1911. t. XI. (Sigla empleada: AGM,XI, Nº de pág.). MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Pacifijación y reorganización nacional. Después de Pavón. (conclusión). Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1912. t. XII. (Sigla empleada: AGM,XII, Nº de pág.). MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Presidencia de la República (conclusión). Años 1862–1868. Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1913. t. XXVII. (Sigla empleada: AGM, XXVII, Nº de pág.). MUSEO MITRE. Sarmiento–Mitre. Correspondencia, 1846–1868. Buenos Aires, Coni, 1911. (Sigla empleada: SM–C, Nº de pág.). SARMIENTO, Domingo Faustino. Obras completas de… Buenos Aires, Luz del Día, 1953. t. XLV. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Facultad de Filosofía y Letras. Instituto de Historia Argentina “Dr. Emilio Ravignani”. Correspondencia Mitre-Elizalde. Prólogo de Luis de Elizalde. Advertencia de James R. Scobie y Palmira S. de Bollo Cabrios. Buenos Aires, Imprenta de la Universidad, 1960. (Sigla empleada: CME, Nº de pág.).
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III. Documentación oficial Leyes y Decretos (1825–1960), t. II (1861-1865), de la Provincia de San Juan. (Sigla empleada: LD, II, Nº de pág.). Registro Oficial de la República Argentina que comprende los documentos espedidos desde 1810 hasta 1873. Publicación Oficial. Buenos Aires, Imprenta de “La República”,1882. t. III (1852 á 1856). (Sigla empleada: RO, III, Nº de doc., Nº de pág.). Rejistro Nacional de la República Argentina que comprende los documentos espedidos desde 1810 hasta 1873. Publicación Oficial. Buenos Aires, Imprenta de “La República”,1883. t. IV (1857 á 1862). (Sigla empleada: RN, IV, Nº de doc., Nº de pág.). Rejistro Nacional de la República Argentina que comprende los documentos espedidos desde 1810 hasta 1873. Publicación Oficial. Buenos Aires, Imprenta de “La República”,1884. t. V (1863 á 1869). (Sigla empleada: RN, V, Nº de doc., Nº de pág.). [UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES]. Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Buenos Aires. Asambleas Constituyentes Argentinas seguida de los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación. Fuentes seleccionadas [,] coordinadas y anotadas en cumplimiento de la ley 11.857 por Emilio Ravignani [,] director del Instituto y profesor de Historia Constitucional de la República Argentina. Buenos Aires, Peuser, 1939. t. vi, segunda parte. Pactos, constituciones, leyes, etc. 1810–1898. (Sigla empleada: ACA, Nº de tomo, 2da. Parte, Nº de pág.). IV. Periódicos Boletín Oficial (Paraná) 1861 El Nacional (Buenos Aires) 1860–1861 El Orden (San Juan) 1860 El Orden Constitucional (San Juan) 1861 El Zonda (San Juan) 1862–1866 La Confederación (Rosario) 1860–1861 La Reforma Pacífica (Buenos Aires) 1860–1861 La Tribuna (Buenos Aires) 1860–1861
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V. Bibliografía consultada ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA. Historia de la Nación Argentina desde los orígenes hasta la organización definitiva en 1862. Ricardo Levene, Director General. Buenos Aires, El Ateneo, 1947. 2ª ed. Volumen X, capítulo I. San Juan (1810–1862), por Juan Rómulo Fernández. ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA. Historia Argentina Contemporánea (1862–1930). Buenos Aires, El Ateneo, 1967. Volumen IV. Historia de las Provincias y sus pueblos. 1ª sección. Capítulo X. San Juan (1862–1930) por Juan Rómulo Fernández. Capítulo XII. Historia de La Rioja y sus pueblos (1862–1930) por Armando Raúl Bazán. Fernández, Juan Rómulo. Aberastain y las Provincias. La Rinconada y el debate acerca de los derechos institucionales y deberes cívicos de la Nación y las provincias. Buenos Aires, Talleres Gráficos Julio Kaufman, 1953. Larrain, Nicanor. El país de Cuyo. Relación histórica hasta 1872, publicada bajo los auspicios del Gobierno de San Juan por el Dr… Revisada y anotada por Pedro P. Calderón. Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1906. Levaggi, Abelardo. Historia del Derecho Penal Argentino. Buenos Aires, Perrot, 1978. Levaggi, Abelardo. Las cárceles argentinas de antaño (siglos XVIII y XIX). Teoría y realidad. Buenos Aires, AD-HOC. Villela Editor, 2002. Levaggi, Abelardo. Principios decimonónicos del proceso civil en el extremo sur de Hispanoamérica. Publicado en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos [Sección Historia del Derecho]. XVIII (Valparaíso, Chile, 1996). Levene, Ricardo. Historia del Derecho Argentino. Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1988, t. X, capítulos XIV, XV, XVI y XVII. Merlo de Bustos, María. Comprobaciones históricas. A propósito de Aberastain y la Rinconada. Buenos Aires, Talleres Gráficos Argentinos Rosso y Cía., 1923. 337
Ruiz Moreno, Isidoro. Crímenes políticos. Buenos Aires, Emecé, 2012. Ruiz Moreno, Martín. Chancelando cuentas. Cepeda y Pavón. Paraná, Tipografía y Encuadernación “Guttemberg”, 1901. Sabsay, Fernando L. La sociedad argentina. Buenos Aires, La Ley, S.A., 1975. t. II. Argentina documental. (1806–1912). Sierra, Vicente D. Historia de la Argentina. Vida, pasión y muerte de la Confederación Argentina (1852–1862). Buenos Aires, Editorial Científica Argentina, 1980. t. X. Victorica, Julio. Urquiza y Mitre. Contribución al estudio histórico de la Organización Nacional. Buenos Aires, Librería Nacional. J. Lajouane & Cía. Editores, 1906. Victorica, Julio. Íd., íd. Buenos Aires, La Cultura Argentina, 1918. Videla, Horacio. Historia de San Juan. Buenos Aires, Academia del Plata, Universidad Católica de Cuyo, 1972. t. III (Época Patria) 18101836. Videla, Horacio. Historia de San Juan. Buenos Aires, Academia del Plata, Universidad Católica de Cuyo, 1976. t. IV (Época Patria) 1836–1862. Videla, Horacio. Historia de San Juan. Buenos Aires, Academia del Plata, Universidad Católica de Cuyo, 1981. t. V (Época Patria) 1862– 1875. Videla, Horacio. Ocho conferencias y una más en el cuarto centenario de la fundación de San Juan. San Juan, Fondo Cultural del Banco de San Juan, 1963. Zorraquin Becú, Ricardo. Historia del Derecho Argentino. Buenos Aires, Editorial Perrot, 1969. t. II (1810-1969). Zorraquín Becú, Ricardo. La organización judicial argentina en el período hispánico. Buenos Aires, Librería del Plata, S.R.L., 1952. 338
Siglas (Por orden alfabético) ACA: [UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES]. Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Buenos Aires. Asambleas Constituyentes Argentinas seguida de los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación. Fuentes seleccionadas [,] coordinadas y anotadas en cumplimiento de la ley 11.857 por Emilio Ravignani [,] director del Instituto y profesor de Historia Constitucional de la República Argentina. Buenos Aires, Peuser, 1939. Tomo VI, 2da. Parte. AGE: ARCHIVO GENERAL DEL EJÉRCITO. Legajo personal del Coronel Clavero, Francisco. Legajo personal del General de División Sarmiento, Domingo F. AGM–AP: MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Archivo Privado de Bartolomé Mitre. [Inédito]. AGM, VII: MUSEO MITRE.ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Antecedentes de Pavón. Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1911. Tomo VII. AGM, IX: MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Campaña de Pavón (conclusión). Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1911. Tomo IX. AGM, X: MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Pacificación y reorganización nacional. Después de Pavón. Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1911. Tomo X. AGM, XI: MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Pacificación y reorganización nacional. Después de Pavón. (continuación). Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1911. Tomo XI. AGM, XII: MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Pacificación y reorganización nacional. Después de Pavón. (conclusión). Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1912. Tomo XII. AGM, XXVII: MUSEO MITRE. ARCHIVO DEL GENERAL MITRE. Presidencia de la República (conclusión). Años 1862–1868. Buenos Aires, Biblioteca de “La Nación”, 1913. Tomo XXVII. AGN–III: ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. Fondo Contaduría Nacional. (1810–1900). 1861. Confederación. Guerra y Marina. Decretos. Sala III. 339
AGN–AC, VII: ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. Sección Documentación Donada. Archivo Particular del Dr. Salvador Mª del Carril. Sala VII. AGN–AE, VII: ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. Archivo del Dr. Rufino de Elizalde. Sala VII. AGN–AU, VII: ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. Documentación donada. Archivo del general Justo José de Urquiza. Sala VII. AGN–AV, VII: ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. Fondo Benjamín Victorica. Año [s]: 1861–1862. Sala VII. AGN-AR, X: ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. División Gobierno Nacional. Archivo del general D. Ignacio Rivas. (1857-1877). Sala X. AGN–E, X: ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. División Gobierno Nacional. Estado de Buenos Aires. 1859–1860–1861. Sala X. AGP–FH: ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA. SAN JUAN. Fondo Histórico. AGP–FT: ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA. SAN JUAN. Fondo Tribunales. AGP–M: ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. AHP–SL: ARCHIVO HISTORICO PROVINCIAL. SAN LUIS. CCEE, II: LOS/ CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo segundo/CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS./Tomo primero, que contiene/LA PRIMERA Y SEGUNDA PARTIDA./Madrid, Imprenta de La Publicidad,1848. CCEE, III: LOS/ CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo tercero/CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS./Tomo segundo, que contiene/ LA TERCERA, CUARTA Y QUINTA PARTIDA./Madrid, Imprenta de La Publicidad, 1848; Segunda edición. Madrid, Antonio de San Martín, editor, 1872. CCEE, IV: LOS/ CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo cuarto/CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS./Tomo tercero, que contiene/LA SEXTA Y LA SETIMA [sic] PARTIDA./Madrid, Imprenta de La Publicidad,1848; Segunda edición. Madrid, Antonio de San Martín, editor, 1872. CCEE–NR, IX: LOS/ CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo noveno./NOVISIMA RECOPILACION/de las/LEYES DE ESPAÑA./Tomo tercero, que contiene/LOS LIBROS OCTA340
VO, NOVENO, DECIMO Y UNDECIMO./Madrid, Imprenta de La Publicidad,1850. CCEE–NR, X: LOS/ CODIGOS ESPAÑOLES/Concordados y anotados./Tomo décimo./NOVISIMA RECOPILACION/de las/LEYES DE ESPAÑA./Tomo cuarto, que contiene/ EL LIBRO DUODECIMO, SUPLEMENTOS é INDICES [e INFORMES –ed. 1872–]./ Madrid, Imprenta de La Publicidad,1850; Segunda edición. Madrid, Antonio de San Martín, editor, 1872. CME. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Facultad de Filosofía y Letras. Instituto de Historia Argentina “Dr. Emilio Ravignani”. Correspondencia Mitre-Elizalde. Prólogo de Luis de Elizalde. Advertencia de James R. Scobie y Palmira S. de Bollo Cabrios. Buenos Aires, Imprenta de la Universidad, 1960. CN–Cdd, II: CONGRESO NACIONAL/ Diario de Sesiones/de la/ Cámara de Diputados/ del año 1862/tomo II/ Contiene sesiones de agosto 25 a octubre 18 y la colección/de leyes sancionadas el año 1862/ Buenos Aires/ Imprenta de “La Tribuna”/1863. CN–Css, [ed. 1862]: CONGRESO NACIONAL/ Cámara de Senadores/ Sesiones/de/1862/ Buenos Aires, Imprenta del "Orden", 1862. CN–Css: CONGRESO NACIONAL/ Cámara de Senadores/ Sesiones de 1862/ Buenos Aires/ Compañía Sud–americana de Billetes de Banco/1889. ESP: ARCHIVO DEL MUSEO HISTORICO SARMIENTO.Epistolario entre Sarmiento y Posse. 1845-1888. t. I. Buenos Aires, Imprenta Ferrari Hnos., 1946. HCL–CR: [HONORABLE CAMARA LEGISLATIVA. SAN JUAN]. Cámara de Representantes. 1859–1860. JP–CON, X: PUJOL, JUAN. Corrientes en la Organización Nacional. Buenos Aires, Kraft, 1911. Tomo X. LD, II: Leyes y Decretos (1825-1960), Tomo II (1861-1865). MG: Mensaje del Gobierno/de la /Provincia de San Juan/a la/Honorable Cámara Lejislativa/1863. Imprenta de “El Zonda”/1863. MHS–A: MUSEO HISTÓRICO SARMIENTO. Archivo. [Documentos inéditos y editados]. PJ–AHT: PODER JUDICIAL. SAN JUAN. Archivo de Tribunales. Archivo Histórico. PJ–AT: PODER JUDICIAL. SAN JUAN. Archivo de Tribunales. RBN, VIII: MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA. Revista de la Biblioteca Nacional. Buenos Aires, Imprenta de la 341
Biblioteca Nacional, 1943. Tomo VIII. RO, III: Registro Oficial de la República Argentina que comprende los documentos espedidos desde 1810 hasta 1873. Publicación Oficial. Buenos Aires, Imprenta de “La República”, 1882. Tomo III (1852 á 1856). RN, IV: Rejistro Nacional de la República Argentina que comprende los documentos espedidos desde 1810 hasta 1873. Publicación Oficial. Buenos Aires, Imprenta de “La República”, 1883. Tomo IV (1857 á 1862). RN, V: Rejistro Nacional de la República Argentina que comprende los documentos espedidos desde 1810 hasta 1873. Publicación Oficial. Buenos Aires, Imprenta de “La República”, 1884. Tomo V (1863 á 1869). SM–C: MUSEO MITRE. Sarmiento–Mitre. Correspondencia, 1846– 1868. Buenos Aires, Coni, 1911.
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APÉNDICE DOCUMENTAL I
[Nota oficial del Ministro del Interior de la Confederación, D. José S. de Olmos al gobernador interino de San Juan. Paraná, 12 de marzo de 1861. AGP–FH, 291, 24–25vta.]
[f. 24] Ministerio/del Interior/ Paraná, marzo 12 de 1861/ Al Exmº. Señor Gobernador Interino de la pro/vincia de San Juan, [testado ilegible]/ El Exmº. Señor Presidente de la Re/pública se ha instruido por los periódicos de esa/Provincia de la ley dictada por su Lejislatura en/ 31 de Enero último, y aunque considera que su es/píritu emana del deseo que la dirime [?] de salvar pa/ra sí y el pueblo que representa, toda solidari/ dad ó participación en los lamentables sucesos/del 16 de Noviembre; sin embargo, no ha podido/mirar en los términos de esa ley el conveniente/ cumplimiento de las prescripciones constituciona/les, el ejercicio equitativo de una atribución pro/pia ni la accion reparadora de la fusion frater/ nal después de una lucha deplorable en verdad/y tras la que, sin mengua de la ley, debiera dar/se mas lugar al olvido y al perdon que á las/reacciones y recuerdos del pasado, sin separar por/esto del conocimiento de los tribunales los delitos/comunes, cuyas penas estan determinadas por las/ leyes generales que nos rijen. Examinando detenidamente la precitada/ley, no se encontrará tal vez en ella el anhelado/medio de mitigar los males que se han oriji343
nado/en esa Provincia por consecuencia de la se/dicion de Noviembre, ni tampoco el moderado/y prudente ejercicio de una atribucion consti/tucional. Es un principio absoluto é inconcuso [f. 24vta.] en todo pais que goza de instituciones civiles, /que solo á los jueces legalmente constituidos/corresponde declarar la criminalidad de los he/chos y la culpabilidad de las personas; solo á/ellos compete el jusgamiento y la aplicacion de/la ley. No es menos claro el principio que, /en regla general, resiste la retroactividad de una/ley. Los códigos del mundo civilizado lo sos/tienen, y nuestra Carta fundamental estatuye/de un modo claro y solemne: que nadie pue/de ser penado sin juicio previo, ni condenado/sino en virtud de sentencia de tribunal com/petente, fundada en ley anterior al hecho/ del proceso; y la misma Constitucion Nacio/nal y las de Provincia prohiben terminante/mente á los Poderes Lejislativo y Ejecutivo,/ ya de la Nacion ya de las Provincias, el/arrogarse atribucion alguna del Poder Judi/cial, asegurando á este toda la independencia/de que necesita en el ejercicio de sus altas fun/ciones. Entretanto, analisada la sancion/lejislativa de 31 de Enero, es muy posible re/sulte comprometida la observancia y verdad de/estos principios, y que en la práctica y apli/cacion de aquella, se falsée la garantía cons/titucional de los derechos individuales que di/recta é inmediatamente afecta la misma ley, /pues la responsabilidad que á todos los per/ juicios causados ella declara, puede esplicarse/sin violencia como un especie de confisca/cion, que, por causas políticas, fue condenada [f. 25] y borrada mucho tiempo há en nuestro Códi/go penal. Se ha dado tambien en la ley de 31/de Enero demasiada amplitud á la traicion, que/la Constitucion Nacional la circunscribe á de/terminados casos, personas y circunstancias, y/á cuyos límites era de esperarse ajustara la Lejis/latura de San Juan sus deliberaciones en la materia. El Exmº. Señor Presidente habria es/quivado su juicio en tan delicado asunto si no/pensase que está autorizado para ello en actos/que se han desenvuelto al amparo de las fuer/zas nacionales; que es ademas un Guardian de/los principios sentados en la Constitucion y dere/chos que derivan de ella; que la sancion citada/compromete hasta cierto punto esos y otros prin/cipios generales, conservadores de toda sociedad,/y aun la accion del Gobierno Nacional ejerci/da en San Juan por el órgano de su Comisio/nado que, entónces accidentalmente colocado á la/cabeza 344
del Poder Ejecutivo de esa Provincia,/tuvo que dar cumplimiento en este último carác/ter á la mencionada ley. Por estas consideraciones el Exmº./Señor Presidente de la República me ha ordena/do manifestar al Gobierno de esa Provincia la/conveniencia de que se reforme y modifique a/quella ley, en el sentido constitucional indicado,/dictando disposiciones reparadoras que resta/blezcan los nobles y generosos sentimientos/de hermanos que se abrazan tras los pasados yerros y desgracias, antes que ningunas [disposiciones] de ca/ rácter reaccionario que pudieran despertar ó [f. 25vta.] sustentar enconos y luchas que ya deben ol/vidarse. Tales principios han rejido constante/mente la marcha del Gobierno Nacional que en/casos análogos han sido debidamente interpre/tados en las Provincias de Córdoba, Rioja/y demas en que el órden se ha alterado y/los partidos politicos han llegado hasta com/prometer la paz y entorpecer el réjimen constitu/cional. Por tales razones el Exmº. Señor/Presidente espera que V.E., encontrándolas jus/tas y favorables á la dificil tarea que deben/desempeñar hoy los Poderes Públicos de esa/Provincia al objeto de procurar la felicidad de/ella en la union de sus hijos, hará cuanto esté/de su parte para que la Lejislatura reconsidere/su sancion, sin que importe esto turbar la accion/ de los tribunales de justicia en las causas que/hayan de resolverse ante ellos, mientras las de/carácter político encuentran en la fraternidad de/ todos los hijos de San Juan el mejor desen/lace á la anciosa espectativa de esa Provincia/y del pais entero. Dejando así cumplidas las órdenes/del Exmº. Señor Presidente, me cabe el ho/nor de reiterar á V.E. mi distinguida con/sideracion. Dios guarde á V.E. [rubricado] José Sevrº. de Olmos. En el documento original han sido borrados el nombre y apellido del destinatario, aunque podría leerse con dificultad el apellido Valenzuela.
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APÉNDICE DOCUMENTAL II
[Sentencia del Juez Letrado en lo Criminal, Licenciado D. Felipe Benicio de Quiroga. San Juan, 19 de agosto de 1861. AGP–FT, 37, 152, 96vta.–100vta.]
Sentencia del Juez Letrado en lo Criminal, Lic. Felipe Benicio de Quiroga. [f. 96vta.] San Juan [,] Agosto 19 de l861.–/ Vistos: en la causa seguida de oficio á los vein/tidos individuos presuntos reos y cómplices/en los asesinatos cometidos el dieciséis de/Noviembre último en las personas del ex/Gobernador de aquel tiempo Coronel D. /José Antonio Virasoro, D. Pedro Virasoro, Don/Tomas Dionicio Hayes, D. Agustin Rolin y tres/mas que no quisiéron rendirse, cuyos nombres/no se ha podido averiguar, y cuyos nom/bres de los veintidós procesados son, Don/Sinforoso de Oro, D. Domingo Ferrer, Don/David Agüero, D. Francisco Domingo Agui/lar, D. Andres Gutierrez, D. Pedro Castro,/D. Faustino Ynda, D. Juan Remon, Don/Josefino Morales, D. Hilario Manrique,/D. Manuel Herrera, D. Manuel Guz/man, D. José Manuel Sanchez, Don/[hay una rúbrica]/[f. 97] Justiniano Aguilera, D. Remigio Ferrer, Don/Camilo Barros, D. Vicente Pedrozo, D. Juan Ba/laguer, D. Salvador Sierra, D. Santiago Le/mos, D. Ambrosio Zárate y D. Manuel An/tonio Duran; atento á la causa, y mérito/del proceso, al que en caso [enmendado: n] ecesario me/refiero; y considerando: ____ 1º.– Que es máxima constante y un principio/mui justo y equitativo el de que cuando no/está suficientemente comprobado un hecho/ó un delito, se ha de favorecer mas al reo,/ó reos que al actor en caso de 347
duda, ley 40,/tít. 16, Part. 3ª y 1ª, tít. 14 de la misma/Part.; pues que este Juzgado no puede confor/marse ni se conformará jamas con la doc/ trina de algunos autores juristas, como ser,/el criminalista Mateu de Regímini Roe/gun [sic] en su trabajo de lo criminal: la Curia/Philípica en la primera parte, parrafo 8º nº/2, quienes enseñan, que en los juicios estra/ordinarios, cuando no se procede mediante/accion, ni acusacion verdadera sinó an/tes del oficio del Juez, y mediante el ser/contra reglas del derecho, no guardándose/su órden y solemnidades, y el jurista Gu/ tierrez en su prontuario al f. 57 de su tra/tado á sobre lo criminal se espresa dicien/do, que en los delitos atroces, especialmente/de cedicion, tumulto y alboroto las conje/turas, presunciones ó indicios vehementes/é indubitados hacen perfecta probanza aun/para condenar en la pena ordinaria, es/decir, la de muerte, este Juzgado no pue/de conformarse con semejantes doctrinas,/y siguiendo la contraria, cree, que para/proceder en las causas criminales á sen/tencia definitiva, condenando á algun/[hay una rúbrica]/[f. 97vta.] reo en la pena ordinaria de muerte, ú otra/grave ha de consultar no solo el delito, sinó que/el acusado, ó acusados lo han cometido precisa/mente, de lo que deben haber pruebas tan claras/como la luz del medio dia. ____ 2º.– Que no estando probado, ni demostrado en ma/nera alguna en esta causa, que los veintidós/[enmendado: presu] ntos reos acusados como ejecutores de los/asesinatos del dieciseis de Noviembre último/y que se mencionan, y mandan procesar en el/parte ú oficio del Exmº Señor Comisionado/de S.E. el Gobierno Nacional, que lo fué el Señor /Coronel Don Juan Saá, dirigido al Exmº Gobier/no de la Provincia constante á f. 1 y 2. hayan si/do los perpetradores, ó cómplices de aquel hecho/horrendo; así es, que solo serán penados en esta/sentencia aquéllos de quienes no haya duda en/su culpabilidad en el hecho de los asesinatos/por cuanto comprende este Juzgado, que no se/trata de juzgar la sedicion, ó revolucion, sino/solo, el hecho de las muertes ejecutadas el 16/de Noviembre último en el asalto de la casa del/finado Gobernador Virasoro, segun se previene/en auto de la Exmª Cámara de 3 de junio últi/mo á f. 47.____ 3º.– Que el parte impreso dado en 20 de Noviembre/último por D. Pedro Nolasco Cobo al Exmº Gobier/no de la Provincia corriente á f. 40, sino arrojó/todo el grado de fé, y crédito, que debería tener/si se hubiera cotejado con el orijinal ó con una/copia legalizada de él; no obstante, al menos hace/fé contra el que lo dió, y los que encabezaron las/partidas 348
invasoras, pues que en él se hace a/parecer aquel dia como Comandante Jeneral/cabeza principal y director de los Cantones ar/mados, que invadieron la casa del finado/Gobernador Virasoro, á cuyos individuos que/ [hay una rúbrica]/[f. 98] mandaban las fuerzas que asaltaron, los nom/ bra, diciendo haber sido, D. Marcelino Quiroga/y D. David Agüero.– 4º.– Que por ello, y considerándolos acusados por di/cho parte al espresado Cobo y Marcelino Qui/roga, prófugos, quienes han sido citados por e/dictos, para que compareciesen en el término/de un mes ha [sic] defenderse, y estar á derecho/en esta causa, no han comparecido, por lo/ cual se les hizo señalamiento de Estrados,/y se han encargado reos á la Inspeccion Ge/neral de Policia, despues de cumplido el em/plazamiento, que se les hizo en conformi/dad de lo prevenido en la Ley 7, títº. 8º Partida/3ª.____ 5º.– Que habiendo sido público y notorio el delito por/el cual se procesa en esta causa; sin embargo,/no descubriéndose á todos los cómplices que/lo cometieron, aun á pesar de las diligencias/obradas, deben ser punidos al menos aquellos/de quienes no puede haber duda de la com/ plicidad ó parte que tuvieron en el asalto/de la casa del finado Gobernador Virasoro;/pues que en los casos de delitos públicos y/notorios puede proceder el Juez de oficio,/sin preceder acusador ni acusacion; pero ni/ confesion del delincuente, ni otra solem/nidad ni órden de juicio, si tan solo, citan/do al reo, ó reos, para que se descarguen, y/en casos semejantes sin mas proceso ni/forma de juicio, se ha de condenar; lo cual/[hay una rúbrica]/[f. 98vta.] es conforme á las doctrinas de la Curia/Philípica en la parte 3ª del juicio criminal/ss 13, nº 1º. 6º.– Que por la Ley 17, títº. 26, Part. 2ª. se debe/mandar, matar, ó hechar [sic] desterrados á los/culpables en delitos de asonada.– [Hay una cruz al margen del escrito] 7º.– Que los que resultan reos penados en esta sen/tencia se declaran, y deben ser tenidos por a/sesinos aleves, infames y traidores á la/ Patria, en conformidad de las Leyes 1ª y 2ª/títº. 2, Part. 7ª. 8º.– Que aun, á pesar del contenido del auto de/19 de Julio último á la vuelta de f. 75, en que/se le dice al Ministerio Fiscal: que pidiera/con claridad; “que clase de adelanto se le ha/bía de hacer al sumario, nombrando/las personas que hubieran de declarar, y/á sobre que puntos”. Nada se ha consegui/do á este respecto. ____ 9º.– Que tampoco se ha rendido prueba algu/na durante el término probatorio contra/los procesados por parte del Ministerio/Fiscal, ni 349
aun contra los acusados por/el parte de 20 de Noviembre último, que/ el mismo ha presentado en acusacion/y el Juez, aun que es pesquizidor, pero no/ puede, ni debe acusar; y asi fallo: que de/bo condenar y condeno al reo Pedro Nolasco/Cobo, por cuanto de su mismo parte pasa/ do al Exmº Gobierno en 20 de Noviembre/referido, resulta: que el ha sido el cabeza/principal, Jefe de la revelion y director/[no hay rúbrica]/ [f. 99] de la asonada, de que resultaron los asesina/tos del 16 del mismo, en casa del Gobernador/Virasoro, y por cuanto no ha comparecido á/ justificarse, en su rebeldia á que sufra la/pena de diez años de destierro fuera de esta/Provincia, con mas, á la de ser declarado/infame y traidor á la Patria.– Al reo Mar/celino Quiroga, por cuanto es acusado en el/parte del supuesto Comandante Jeneral Pe/dro Nolasco Cobo, como que ha sido dicho Qui/roga uno de los que mandaron, uno de los/Cantones invasores de la casa del finado/Gobernador Virasoro, donde fueron los asesina/tos del 16 de Noviembre citado; y por cuanto a/un á pesar de los repetidos edictos de citacion/no ha comparecido á justificarse en esta/ causa, en su rebeldia le condeno á la pena/de cinco años de destierro fuera de la Provin/cia, con mas á que sufra la de infame trai/dor á la Patria.– Que en cuanto al reo David/Agüero, siendo acusado por el parte de 20 de/Noviembre último ya citado como cabezilla,/y capitaneante del primer canton que in/vadió por el frente la casa del finado Go/bernador Virasoro, circunstancia, que aun/que él la niega, pero no satisface al cargo/que á sobre ello se le hace en su confesion á/f. 50, sino tan solo, con una negativa abso/luta; pero que en manera alguna ha pro/bado su inocencia durante el término pro/batorio, á sobre no haber ido aquel dia á/[hay una rúbrica]/[f. 99vta.] la casa del Gobernador Virasoro, como pro/bar le convino; así es, que le condeno á i/gual pena de cinco años de destierro fuera de/la Provincia, declarándolo infame trai/dor á la Patria; cuyas penas son en confor/midad de las Leyes y doctrinas citadas en/los Considerandos 5º, 6º y 7º de esta sen/tencia.– Mas con respecto á los demas/procesados, cuyos nombres se van á men/cionar en seguida y contra quienes ningún/mérito resulta en esta causa para que/puedan ser penados, y lo son: D. Sinforoso/de Oro, Domingo Ferrer, Francisco Aguilar,/ Andres Gutierrez, Pedro Castro, Faustino Yn/da, Juan Remon, Josefino Morales, Hila/rio Manrique, Manuel Herrera, Manuel/Guzman, José Manuel Sanchez, Justiniano/Aguilera, Remijio Ferrer, Camilo Barros,/ Vicente Pedroso, Juan Valaguer, Salvador/Sierra, Santiago Lemos, Ambrosio Zárate/ y D. Manuel Antonio Duran, se absuelven/enteramente 350
á estos de todo cargo, y se les/restablece en su honor vulnerado, á fin de/ que vuelvan al goce de su buena reputacion/y fama, por cuanto no se ha probado cosa/alguna contra ellos, lo cual es, en conformi/dad de la Ley 1ª títº. 14, Partª. 3ª, y sin que/puedan volver á ser acusados por el mismo/delito imputado de que al presente son ab/suelto [s] en conformidad de lo prevenido/en la Ley 20, al fin, títº. 22, Part. 3ª.–, Ley 11/títº. 1º, Part. 7ª y ley 12, del mismo título y/[no hay rúbrica]/[f. 100] Partida citada.– Mas en cuanto al individuo/ausente Domingo Ferrer, de quien se ignora/su paradero desde que fué puesto en libertad/por las autoridades del pais, y que estando/comprendido en los absueltos, aun no se le/ha citado por edictos; pero ha sido por que/ninguna acusacion, ni dato de la causa o/bra contra este individuo; siendo entendido/que el procesado en esta causa D. Francisco A/guilar y absuelto en ella, aun permanecerá en/ la prision á disposicion del Juzgado de Letras/en lo Criminal, por cuanto el Ministerio Fis/cal ha representado en este, diciendo: “que á/dicho preso aun se le sigue otra causa por/homicidio ante aquel Majistrado”, á quien/se le dará aviso á sobre esto por medio del/competente oficio. Y así mando que esta/sentencia se ejecute, consultándose con el Ex/mº Superior Tribunal de Justicia; si no/hubiere apelacion, en conformidad de lo dis/puesto en el artículo 28, del títº. 3º del Re/glamento Judiciario; y condenando en cos/tas de esta causa, mitad de ella al reo/Pedro Nolasco Cobo; y en la otra mitad, á/los reos Marcelino Quiroga y David/Agüero de mancomun et insólidum [sic]–. Y por/esta mi sentencia definitivamente juzgan/do, así lo pronuncio, mando y firmo. = Enmen/dado = u = presuntos = f = Valen. = / [rubricado] [Felipe B. de] Quiroga /Lisencdº. / An–/[f. 100vta.] –te mí. / [rubricado] Daniel Simon Aubone. /Escribº. Púbº. y de Consultª. /
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APÉNDICE DOCUMENTAL III
[Apelación del Fiscal General del Estado y de la Excelentísima Cámara de Justicia ante la misma Cámara. San Juan, 27 de agosto de 1861. AGP–FT, 37, 152, 101vta.–105vta.]
El Fiscal General del Estado y de la Exmª Cámara de Justicia a la Exmª Cámara de Justicia. [f. 101vta.] Exmª Camara de Justª. / El Fiscal gral. del Estado, y de la Exmª Ca./de Justicia, espresando los agrabios qe./le infiere [testado legible: n] la sentencia y demas prose/dimientos obrados por el Señor Juez letrado/en la presente causa, seguida de ofi/cio a los reos y complises del atros aseci/nato perpetrado el 16 de Noviembre anterior/en la persona del Ex=Governador de la Pro/vincia y sus acompañados, á V.E. dise:/ que la recta integridad del Supmº. Tral./se há de servir declar [ar] [sic] por de ningun va/lor ni efecto, la sentencia pronunciada por/dho. Señor Juez, en razon de cer ella pro/veida de causa no sustanciada confor/me á derecho, condenandole en con [f. 102] secuencia en las costas y perjuicios causados/a los reos prosesados, y amas en suspencion/de su oficio, por la impericia demostra/da é incapasidad para juzgar, como desde/luego paso a demostrarlo; tomando para ello/los antesedentes del mismo sumario, y a la con/trastacion de ellos con algunos de los conci/derandos de su dilatada y mal fundada/resolucion de f. 89bta. á 93 del espediente./ Como V.E. lo verá, esta causa/Exmº. Señor, no há llegado ni a mera figura/de sumario, muy lejos de haber entrado el/Señor Juez por, la averiguacion del hecho,/el lugar de su perpetracion y las circuns/ta [enmandado: 353
n] as. que [entre paréntesis: que] ocurrieron, quienes concurier/on [sic] y de que modo á su consumacion á/penas entra, por aberiguar de los reputados/ reos; pasada a si la causa al Fiscal, sin/mas aberiguacion ni pesquiza alguna al/esclarecimiento del cuerpo del delito,/este Ministerio, toma el partido de debo [testado legible: r] l/berla para su mejor sustanciacion y á/compaña al efecto el parte def____ no como/una á cusacion formal contra los indivi/d [enmendado: uos] que de él resultan, si no como la/esprecion de un hecho, publicamente de/nunciado y con el solo fin de que lo en/él [f. 102vta.] concignado a la luz publica, sirviese de/guia al Señor Juez a la formacion del/ sumario indagatorio en la averiguacion/de la verdad dé cuanto el contenia, reserban/dose el Fiscal para su tiempo, tomar en con/cideracion e [enmendado: l] mas ó menos valor de fé que/ese documento pudiera tener y pedir lo/ que juzgase de Justicia – Muy lejos de ó/cuparse el Señor Juez de sustanciar por la/ilación de á contecimientos, la formal y/arreglada sustanciacion del proseso – en/tra á declarar, por auto de fha. 1º de junio/f. 44 que el parte presentado no hase fé. Es/ta declaratoria Exmº. Señor, no há podido/haser el Juez, pues para la averiguacion/de un echo, no son precisos documentos/que la hagan, y basta solo saber que se há/cometido el pecado, para que el Juez de su/oficio, averigue la verdad de su [agregada: s] perpetra/cion, y ciendo cierto, la del cuerpo del delito/y sus perpe [enmendado: t] radores. Desde que se negó el Señor Juez/a la averiguacion de la verdad de los hechos, de/clarando con su mala disculpa para ello,/no haser fé ese documento, no se ócupa de/ otra cosa que de incitar á fuerza de pro/videncias, que el Fiscal indique, lo corres [f. 103] pendiente, y las citas que creyese necesa/rias al esclarecimiento del hecho – El Fiscal/entonces no le queda mas que decir que su/vista de f. 70 á 73 inclucive.– Llamo a ella la/atención del Exmº. Tral., y V.E. berá, que sin/embargo que él Fiscal és pribado de pedir el escla/recimiento de la causa por ese parte, entra á/decir los puntos de citas que el Señor Juez de/ be ó debio haser ebacuar; concluiendo condecir/que en el estado actual de la causa no encon/traba merito para formalisar su á cusa/cion y que el juzgado estaba en el libre huso/de sus atri [enmendado: b] uciones jurisdiccionales, para/que obrase como creyere de Justª.–/ El Señor Juez de letras, segun/despues se ha bisto por su fallo, hizo merito/de ese parte, puesto que lebanta la causa/aprueba, pero el fiscal ignoró por que, ello/es que sin mas antesedentes, falla y dan/do todo el merito de un documento de fé/á ese parte, condena, a Dn. Pedro N. Cobo/á dies años de destierro, a Dn. Marse/lino Quiroga a cinco años y a Dn. David/Aguero á cinco años, tambien – Entre esta/resolucion y 354
el [enmendado: A] uto de 1º de junio en/que declara, no haser fé este parte, hay Exmº. /Señor, un contrasentido tan sustancial [f. 103vta.] que el Fiscal no puede atinar á que/punto há podido llegar, ó conque mira/el Juez á qué se há negado a la averigua/cion del cuerpo del delito perpetrado/el 16 de Nove. y quienes hayancido sus/berdaderos autores; empero yá que el Señor/Juez despues de todos á quellos anteseden/tes entra á dar fé á ese documento a/su solo oficio, contra los que constan/nombrados en él, devo manifestar á/V.E. que tampoco no há cumplido, ni/con la aplicacion de las leyes 16 y 17 tº. 26/P. 2ª y 1ª y 2 tº. 2 P. 7ª y 1, 2 y 3 tº. 7 Lib. 12 Novª. Rn.,/debiendo ser la pena de muerte como alebes; si/nó que ese parte, nombra otras mas perso/nas que no son condenadas á cosa alguna/antes bien se le absuelben, y si el parte/hase fé para la aplicación de la pena/de los unos, de [entre línea: be] ser ygual su valor para/con los otros. – Esto és en la parte que ago/bia la sentencia caso que ella fuese a/ gustada y nacida de un proseso en forma/sustanciado. – Resulta de todo lo espuesto: / 1º. Que constando por el citado parte, haber/cido asaltadas en el domicilio y por ase/chanza de hombres ácantonados y armados/la persona del Señor Governador y sus [f. 104] acompañados y asecinados todos el 16 de/Noviembre anterior, no aparese que él/Señor Juez, haya indagad [enmendado: o] de los ve/cinos [entre paréntesis: de] que viven á las inmediaciones/de dha. casa donde estaban esos/cantones y quienes los componian; mu/cho mas cuando del parte consta que/el canton del oriente entró por las/murallas de la casa asaltada – no se/averigua de ese vecino contiguo cosa/alguna – pues a las ocho de la mañana co/mo dise el parte un pueblo no esta sin/jente que vea un acto tan publico. 2º. No/ aparese tampoco que á Dn. Jose Amiel/se le haya preguntado nada en conformi/dad al hecho, y aunque el Fiscal lo ha/se notar en su vista de f. 70 á 73, nada/hase en su averiguación – lo mismo que/otras muchas diligencias que alli/hase presente este Ministerio, por lo/que pido que esa vista se tenga/por V.E. como parte integrante de/mi queja mediante las doctrinas/y leyes alli citadas – 3º. ¿Como condena/al Señor Cobos [sic], sin otra constancia qe./el de pareser él actor del parte? ¿Como/hase lo mismo con Quiroga y Aguero, [letra testada ilegible]/que no son autores de su remicion al [f. 104vta.] Govierno del Sor. Coll de tal parte, y que/ solo consta de él, haber cido asaltadores, /al echo de asecinato, por que lo dise Cobos [sic], /y no son condenados en cosa alguna, los/demas que segun el mismo parte, le ácom/pañaron?...en numero de quinse indivi/ duos al canton del Norte encabesado por/Aguero – El canton del sud 355
compuesto de dies/y seis al de Quiroga que acu [enmendado: d] io en protec/cion del primero, en cuyo fuego sostenido/se han sentido heridos de estos asalta/dores, como el distinguido Dn. Remijio/Ferrer, Dn. Santiago Furques (que ni/prosesado ha cido), Dn. Manuel Herrera/&ª. &ª. (la vista de la sangre hermana).[ * ] El canton del [enmendado: Oriente] que saltó las/murallas de los fondos, que no habrá ó/cupado alguna pertenencia?... No se sabe/ni co[n]sta [?] ___Buelbo a los individuos que/constan del parte: – No dejaré inaper/civido de [enmendado: u] nas cuantas cirbientas que/estaban en la casa en el acto del su/seso, que nada se averigua de ellas, y/seguiré con los asaltadores, estos ultimos, /que consta por ese parte que fueron/asaltadores que salieron heridos &ª.,/i que razon hay para distinguirse/con la absolucion que se les hase?.../ 4º. [f. 105] que á un conciderado el proseso com/plementado y legal la sentencia pronun/ ciada, ella no está como hédho., ni arre/glada a la ley, ni condenados los. com/plises del asecinato, como devio ser;/pero no estando conforme el Fiscal de nin/guna manera con los prosedimientos/y resolucion del Señor Juez á qué,/pide se restablesca la presente causa ál/estado de la sumaria y proseda en su/adelanto conforme a dho., condenando/al Jues á cuo [sic] como lo lleba pedido./ Otro si mas: que habiendo asentido el Supmº./Tral. en la declaratoria del auto consul/tado de 1º de junio a la ninguna fé qe./se merecia el parte á compañado, cuando/por el suyo de 3 del mismo ordena que él/ Fiscal cumpla con lo mandado – y que esas/resoluciones trajeron hasta hoy el trastor/no y falta de forma en el modo de pro/seder del Señor Juez Letrado, lo cual mo/tiva la parte principal en que fundo/el agravio [enmendado: Q] ue me infieren aquellos/procedimientos y resoluciones hasta la/sentencia inclucive, V.E. se há de ser/vir hinivirse [sic] del conocimiento y reso/lucion de la presente causa. – Es cuanto/el Fiscal tiene que decir en huso de/su [f. 105vta.] Ministerio – En mendado = duos = / Oriente = vale – / San Juan [,] agosto 27 de 1861. / [*] En el texto original puede leerse claramente “humana” en lugar de “hermana”, pero sin duda el autor Juan A. Aparicio quiso parodiar o remedar burlescamente las palabras de Pedro Nolasco Cobo, autor del Parte del 20 de noviembre de 1860, quien manifiesta en ese informe ante la reacción armada desde la casa de Virasoro: “La vista de la sangre hermana que empezaba a derramarse redobla el ímpetu del pueblo;…”.
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[rubricado] Juan A. Aparicio. / Otro sí digo: que los reputados reos, que no/constan del parte, y [testado legible: de] que solo se cré [sic] ten/gan parte según la nota de f. 1ª, por/ haber transcurrido tan dilatado tiempo/en el curso de este juicio, sin que por par/te del Juzgado se hubiese llenado debi/damente la forma del juicio, y que no/es pocible que por presuncion sufra por/tan largo tiempo la inosencia, es de sen/tir el Fiscal, se les permita su escarse/lacion con fianza, hasta la difinitiva [sic];/y sin perjuicio de sus dhos. sobre la pri/cion sufrida, hasta á qui – fha. ut supra. / [rubricado] [Juan A.] Aparicio. /
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APÉNDICE DOCUMENTAL IV
[Carta de Victoria Romero de Peñaloza a D. Justo José de Urquiza. La Rioja, 12 de agosto de 1864. AGN–AU, VII, t. 266, (1728), 63–63vta.]
[f. 63] Rioja [,] Agosto 12 de 1864/ Señor Capn. Gral. D./Justo José de Urquiza _/ De mi singular respeto _/ Confiada en su reconocida prudencia/y carácter venévolo, me tomo la libertad de in/comodar la atención de V.E. con la esperanza/de que aliviará en algun tanto mis padecimi/entos en que la desgracia de la suerte me ha/colocado con la dolorosa pérdida de mi mari/do desgraciado que la intriga, la falcía, el perju/ro y la traicion á hecho que desaparesca del/ modo mas afrentoso, y sin piedad; dandole una/muerte á osanza [sic] de turco de hombres sin/civilisacion, sin religión para castigar de la/muerte es lo vastante; pero no despedasar á un/hombre como lo hace un leon, el pulso me/tiembla, Señor Gral., haber presenciado y visto/con mis propios ojos descuartisar á mi marido,/dejando á la orfandad á mi familia, y á mi en/la última miseria, siendo ya yo, la vefa ilu/drivio [sic] de los que antes recibian de mi marido,/y de mi, todas las consideraciones y serbicios que/estaban á nuestros alcances, me han quitado [f. 63vta.] derechos de estancia, hacienda, menaje y todo/cuanto hemos poseido, los últimos restos me/quitan por perjuicios que dicen á inferido la/gente que mandaba mi marido, me escigen/ documentos y pruebas de haber tenido yo algo,/me tomaron las [o ¿dos?] cargas de petacas por manda/to del Sor. Corl. Arredondo donde estaban todos/mis papeles, testamentos, 359
hijuelas, donaciones y cu/anto á mi pertenecian por dote, y á mi mari/ do, y demas que á este y á mi pertenecian, se/me volvió la ropa [ilegible: ¿una?] de vestir; de donde re/sulta que no tengo como acreditar, ni de los /dos mil pesos que V.E. tubo á bien donarme pa/ra mi, por hacerme gracia y buena obra, por/lo que suplico á V.E. se digne informar sobre/ esto al Juez aqüo de esta Ciudad [La Rioja], para que á/cuenta de esto me deje parte del menaje de/la casa siquiera por esta cantidad que espre/ so__ Yo pasé bien, Sor. Gral., sea feliz y di/choso qe. yo no sesaré en mis preses aun qe. [ilegible: ¿libi/os?] de encomendarlo al Supremo Ser lo conser/be por dilatados años, al lado de su amable fa/milia con salud, prosperidad y dicha.__ Y no ofreciendose otra cosa soy de V.E. su/afmª. y S.Sª.; que le ofrese el mas umilde [sic] aca/tamiento y las mejores consideraciones de apresio y res/peto__Q__B__S__M de V.E.__/ [rubricado] Victoria Romero de Peñalosa [sic].
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APENDICE DOCUMENTAL V
[Fallo de la Corte Suprema de la Nación. noviembre de 1865]
Buenos Aires, 18 de
[CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. FALLOS/ DE LA/SUPREMA CORTE/DE JUSTICIA NACIONAL/CON LA RELACION DE SUS RESPECTIVAS CAUSAS/PUBLICACION HECHA/Por el Dr. D. José M. Guastavino/Secretario del Tribunal/ TOMO SEGUNDO/Buenos Aires/Imprenta Coni/1866/]
[261] CAUSA CV. Sobre competencia de jurisdiccion entre el Juzgado Seccional de Mendoza y el del Crímen de la Provincia de San Juan. Sumario:- 1º Para que los Tribunales Nacionales puedan ejercer jurisdiccion en los casos de falsificacion de moneda, es necesario que tenga esta curso legal en la República.- Artículo 60 de la ley penal del Congreso de 14 de Setiembre de 1863. 2º La moneda boliviana no se halla comprendida en esta clasificacion, pues su curso ha sido hasta ahora simplemente tolerado. [262] 3º En consecuencia, los Tribunales Nacionales son incompetentes para conocer de los delitos por falsificacion de moneda boliviana.
Caso: En el año de 1862 se siguió por el Juzgado del Crímen de la Provincia de San Juan una causa criminal, por falsificacion de moneda boliviana, contra Don Márcos Antonio Lloveras, Don Ventura Lloveras presentes, y los ausentes Don Francisco Domingo Diaz, 361
Don Zoilo Lozada Rosas [sic], Don José Melchor de los Rios y Don Martin Suasnaba. Por sentencia definitiva del Juez del Crímen, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia, tres de los acusados ausentes [Suasnaba, Lozada Rosas y Diaz] fueron condenados á muerte. En Setiembre de 1864 Lozada Rosas y Diaz se presentaron al Juzgado de Seccion de Mendoza diciendo que el crímen de falsificacion de moneda boliviana correspondia ser juzgado por los Tribunales de la Nacion, por cuanto la moneda boliviana debia considerarse de curso legal en la República por la ley de 5 de Setiembre de 1855 y por la de 19 de Agosto de 1862, artículo 34; que por consiguiente pedian al Juez de Seccion de Mendoza, único competente para conocer del delito indicado en 1ª. instancia, en atencion á no haberse instalado aun el juzgado de Seccion de San Juan, que declarando la competencia del Tribunal Nacional, librase al Juez del Crímen de aquella Provincia los oficios correspondientes para la remision del espediente relativo. El Juez de Seccion ofició al Juez del Crímen de San Juan pidiéndole informe y remision de los autos. Aquel Juez remitió al de Seccion de Mendoza copia de varios pliegos del proceso y de la sentencia, diciendo en la nota á la que se acompañaban dichas copias, que si bien el juzgamiento del crímen de falsificacion de moneda fué sometido á la jurisdicción nacional por la ley de 14 de Setiembre de 1863, se escluyeron sinembargo todas las causas que se hallaban pendientes ante los Tribunales [263] de Provincia á la época de la promulgacion de dicha ley; y que por consiguiente creia que en esta causa era el Juzgado del Crímen de San Juan el único competente. El Juez de Seccion confirió vista al Procurador Fiscal, quien opinó que debia el Juzgado de Seccion sostener su competencia, fundándose en que el juicio criminal contra reos ausentes no podia considerarse radicado. Decia el Procurador Fiscal que por la ley 1, título 37, libro 12, R.C. si el condenado en rebeldia se presenta ó es capturado, la causa debe reponerse al estado de sumario, y que el sumario no constituye existencia de causa criminal, sino simplemente los antecedentes que puedan ó no autorizar su formacion; - que mientras la causa no llegue al estado deplenario, no puede decirse que hay juicio pendiente, ni radicado; y por lo tanto no pudiéndose considerar respecto al reo ausente que se presenta, que exista contra él juicio radicado ante una jurisdiccion, fallaba por su base el fundamento de la opinion del Juez 362
del Crímen de San Juan, apoyada en los artículos 14 y 22 de la ley de procedimientos. Con la vista anterior se dictó el siguiente Auto del Juez Seccional Mendoza, Noviembre 4 de 1864. Vistos: Don Francisco D. Diaz y Don Zoilo Lozada Rosas se han presentado pidiendo que el Juzgado Nacional se pronuncie competente para conocer en una causa seguida de oficio y fallada en rebeldia por el Juzgado del Crímen de la Provincia de San Juan, sobre acuñacion de moneda falsa boliviana en tiempo que aquellos eran, el primero, Gobernador y el segundo Secretario de Gobierno de la misma Provincia. Pedido informe al Juez del Crímen, este contestó con una copia de todas las providencias libradas en la causa dicha, con inclusion de la sentencia en rebeldia que condena á muerte á los peticionarios, negando al [264] mismo tiempo la competencia de este Juzgado para conocer en esta causa, apoyado en que la ley Nacional de 14 de Setiembre del año pasado [1863] esceptua por sus artículos catorce y veinte y dos. [sic] todas aquellas causas pendientes ante los Tribunales de Provincia, á la época de la promulgacion de la antedicha ley. Oido el parecer Fiscal, opina este a favor de la competencia nacional, fundado en varias reflexiones de equidad, justicia, conveniencia y honor nacional, que hacen indispensable que este Juzgado se aboque al conocimiento de la citada causa. Los argumentos del ministerio fiscal son en gran parte dignos de atencion, precisando á juicio del Juzgado una declaracion que puede concretarse á dos puntos principales; primero, si hay causa pendiente, propiamente dicho, con relacion á los presuntos reos ante la jurisdiccion provincial del Estado de San Juan; y segundo, si la prohibicion de efecto retroactivo, debe tomerse ó no en su acepcion mas ámplia en el presente caso. Habiendo el Juez de Crímen reconocido que en el delito de falsificacion de moneda, corresponde su juzgamiento á la jurisdiccion nacional, el Juez de Seccion ratifica esta confesion y la acepta, por cuanto la Constitucion lo establece así y la ley reglamentaria de la justicia nacional, declara que le es privativa sin concurrencia con la provincial. Téngase presente que cuando los co-reos cometieron el delito que se les imputa, representaban á la vez el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan; mas esta investidura no les acuerda privilejio alguno por donde puedan sustraerse á la accion de la justicia nacional, pues el hecho quo 363
[sic; es: que] se les acusa no afecta tanto á su Provincia como á la Nacion entera y es bajo este concepto que los acusados tienen que responder de sus actos, - no como gobernantes, sino como particulares, porque de lo contrario seria establecer un fuero personal en favor de aquellos, odioso y refractario de los artículos 16 y 29 de nuestra gran Carta Constitucional. Empero – Considerando 1º que es un hecho notorio, de pú [265] blica voz y fama, que los peticionarios emigraron á Chile, por consecuencia del cambio político que motivó la batalla de Pavon, temiendo sin duda ser encausados, justa ó injustamente en los momentos de mayor exaltacion, durante los cuales todos los pueblos se sienten tentados á olvidar sus deberes y á hollar las libertades ajenas.- 2º Que toda sentencia pronunciada en rebeldia en causa criminal, no produce ejecutoria por la razon que, si comparece el reo ó fuere habido, debe ser oido con sujecion á todos los trámites del derecho comun, cuya condicion envuelve la sentencia de 28 [sic; es: 27] de Mayo del año pasado que condena á pena capital á dichos reos.- 3º Que habiéndose presentado estos voluntariamente ante la autoridad creada por la Constitucion para juzgar tales delitos, han purgado su falta de contumaces; que de consiguiente debe instaurarse su causa de nuevo por su inmediato sometimiento á la jurisdiccion nacional.- 4º Que por tanto, el proceso en rebeldia queda sin valor ni efecto, sin mas mérito que poder servir de antecedente para la futura causa provocada á instancia de las mismas partes interesadas, cuya incitativa es visto que imprime un nuevo aspecto á la cuestion desapareciendo del todo el argumento de haber causa pendiente, que es en el que se apoya el Juzgado del Crímen para no acceder á su inhibitoria, y que de consiguiente no puede decirse que obstan los artículos 14 y 22 de la ley Nacional de 14 de Setiembre del año pasado, por cuanto no ha ocurrido acto alguno por donde se infiera su adquiescencia á ser juzgados por la justicia provincial. Por estos fundamentos solo queda en pié el segundo punto de controversia: si se debe ó no restinjir [sic; es: restringir] el efecto retroactivo, ó mas claro, si se puede juzgar por la ley nacional del año 1863, un hecho que tuvo lugar el año 1861, rijiendo la misma Constitucion que tenemos al presente. Esta cuestion parece que debe resolverse teniendo la Constitucion en la mano, estando mas bien á la interpretacion que la dan sobre el particular los autores modernos que han estudiado y es [266] crito sobre la Lejislacion de Norte América, que al testo español basado en nuestras decrépitas leyes del tiempo de la conquista de América. 364
El sábio jurisconsulto francés M. Duvergier, en su pájina 5ª. (Res. de Lejislation) dice asi, hablando de la retroactividad de las leyes – “Es muy raro que se haga sentir la necesidad de un cambio súbito de las leyes que reglan los intereses privados, sin que la sociedad sea amenazada de un peligro grave por la conservacion temporaria de ellas. Pero lo contrario sucede cuando se trata de la Constitucion del Estado etc., etc., de la atribucion y ejercicio de los derechos civiles del hombre, por que entonces no se tiene en mira su ventaja personal, sino el interés público.” El maestro Story, comentador de las leyes de los Estados Unidos sienta el principio. “que los términos de la Constitucion de Norte América, admiten una interpretacion respecto á las leyes retrospectivas.” En un pasaje de su obra se explica así – “Hoy dia se precisa que la prohibicion de hacer leyes ex post facto, no se entiende sino al de las leyes penales y que alcanza á toda ley, por la cual, un hecho es declarado crímen y castigado como tal, cuando este acto no estaba calificado de crímen en el momento de consumarlo, ó toda ley que agravase la pena ó exijiese penas de conviccion menos fuertes que en la época de la perpetracion del crímen.” “El principio tutelar [dice Merlin, To [c] queville y otros] de la no retroactividad de las leyes, es visto que en materia criminal admite si distincion si se trata de la vindicta pública. Entonces no se debe aplicar la ley del tiempo del delito, sino en caso de ser menos rigorosa [sic; es: rigurosa] que la publicada despues.” Esta, [sic] regla se funda en que no hay retroactividad en una ley sino cuando esta vuelve sobre lo pasado y lo muda en perjuicio de las personas que son objeto de sus disposiciones. Desde que la ley nacional aunque vuelva hácia atrás, en nada altera lo pasado en perjuicio de los acusados, sino mas en su favor, nada es mas [267] justo que hacer retrogradar la ley novísima y aplicarla con preferencia á la antigua, por ser aquella mas suave que esta. Lo contrario, no se justifica sino por un rigor que el mismo lejislador ha tenido por escesivo é impropio de un pais libre que ha tomado por modelo á la gran República del Norte, que ha proscripto de sus códigos los procesos contra reos ausentes, ejemplo que lo hemos adoptado por el artículo 360 de la ley que regla la justicia federal. Atento al mérito de estas observaciones y otras que se han tenido presentes en hecho y derecho.Declaro competente la jurisdiccion nacional para conocer en el presente asunto; en su virtud, trascríbase esta resolucion al Juzgado del Crímen de la Provincia de San Juan acompañándose cópia autorizada de la vista fiscal con el correspondiente oficio, insistiendo en la remision de 365
autos, ó se conteste en caso de no inhibirse, para remitir los autos á la Suprema Corte, á fin de que determine lo que corresponda. Reponiéndose los sellos que faltan. [firmado] [Juan] Palma Recibido por el Juez de San Juan el oficio indicado con la cópia de la vista fiscal y resolucion del Juez de Seccion de Mendoza, confirió de todo vista al Fiscal del Estado. Este funcionario se espidió opinando que el Juzgado del Crímen de San Juan debia reconocer la competencia del Juzgado Seccional en la presente causa, y remitirle los autos para que aquel siguiera conociendo en el asunto. El Fiscal de San Juan aceptaba la teoria espuesta por el Procurador Fiscal de la seccion de Mendoza relativamente á la existencia de juicio pendiente con respecto á los reos ausentes; y por lo tanto decia que Losada Rosas [sic] y Diaz hacian en tiempo oportuno y legal la cuestion de competencia: - que por otra parte, la causa era de las que debian ser conocidas por los Tribunales Nacionales con arreglo al artículo 60 de la ley Nacional, que designa los crímenes, cuyo juzgamiento compete á los Tribunales Federales. [268] No obstante esta vista fiscal, el Juez del Crímen de San Juan sostuvo su competencia por el siguiente auto. [Auto del Juez de Letras en lo Criminal] San Juan, Enero 11 de 1865. Vista: La cuestion de competencia promovida á este Juzgado por el Juez Nacional de la Seccion de Mendoza á instancia de los procesados Don Francisco Domingo Diaz y Don Zoilo Lozada Rosas para conocer en la causa crminal que en ausencia y rebeldia de estos se les ha seguido por el delito de fabricacion de falsa moneda con el busto boliviano, perpetrada en el año 61. - Y considerando 1º - Que el tal delito fué cometido en esta Provincia, siendo Diaz y Lozada naturales y vecinos de la misma en esa fecha, circunstancia que los somete á la jurisdiccion de este Juzgado, según la ley 15 [,] tít. 1º [,] part. 7ª- 2º Que iniciada la causa contra el presente Don Marco Antonio Lloveras y los ausentes Don Francisco Domingo Diaz, Don Soilo Lozadó [sic] Rosas, Don Melchor de los Rios y Don Martin Suasnaba, se cita 366
á estos por edictos en la forma ordinaria esperando, que la Cordillera estuviese abierta para efectuarlo, separando asi ese obstáculo que pudiera privarles comparecer á desvanecer los cargos que contra ellos arrojaba el proceso: - 3º Que al dejar pasar los términos fijados en los edictos sin venir á defenderse, en su rebeldia se les señaló á los Estrados del Juzgado por su legal representante, haciéndose á estos nueva citacion que en derecho se equipara á la real y efectiva y les causa á los citados igual perjuicio, con cuyas premisas se entró al plenario, quedando desde entónces legalmente radicado el juicio en este Juzgado, estando á las doctrinas del Señor Vilanova, en su Práctica Criminal Forense, observación 3ª [,] cap. 1º - 4º Que la aprenhension de uno de los reos, autores de un delito, previene la causa que por este se les forma, aunque los co-reos esten ausentes, debiendo llamarse á esta causa, pendiente ya, ante el Juzgado que la previno, y debe guardarse la continencia de ella: - 5º Que el artículo 100 de la Constitucion Nacional no obsta á que la Jus [269] ticia Provincial pudiese conocer y juzgar delitos rejidos por las leyes del Congreso, desde que estas leyes no estaban aun sancionadas ni establecidos los Juzgados de Seccion, á cuya jurisdiccion se ha sujetado el juzgamiento de los delitos de esta naturaleza, pudiendo citarse la uniforme práctica de todas las Provincias hasta la instalacion de los Juzgados respectivos de Seccion. – 6º Que dictadas las leyes del Congreso sobre justicia Nacional en que se determina los Jueces que deben conocer de los delitos rejidos por ellas y establece sus correspondientes penas, estas leyes no han desconocido los procedimientos seguidos por los Tribunales de Provincia contra los autores de dichos delitos, y lejos de eso, en esas leyes se dispone, sean terminados los juicios pendientes á la época de su promulgacion en los mismos Tribunales en que fueron iniciados según los artículos 14 y 22 de la [ley] de 14 de Setiembre del año 1863. – 7ºQue si bien no son ejecutables las sentencias pronunciadas en causas seguidas contra reos ausentes y se restituyen al sumario dichas causas al solo objeto de oir á los tratados como reos y admitirle las pruebas de su inocencia, no por esto se destruye el juicio plenario en que se produjeron los que dieron mérito á la condenacion, pues se consideran en el Foro como producidas en el juicio contradictorio; lo que importa que es un verdadero juicio el seguido en rebeldia, y nó simples antecedentes sin mas mérito que el de una sumaria informacion, como lo pretende el Señor Fiscal especial. – 8º - Que aun en el supuesto de no estar radicada en este Juzgado la causa contra Diaz y Lozada, ni ser aplicables los artículos 14 y 22 citados, no podria abocársela el Juez de Seccion de la Provincia de Mendoza, porque obraria en oposicion del artículo 102 de la Constitucion Nacional y del inciso 3º del artículo 3º de la 367
precitada [ley], perteneciendo solo al Señor Juez Federal de la seccion de San Juan, en el caso supuesto, el conocimiento de la predicha causa: Por tanto, - y omitiendo otras consideraciones que se han tenido presentes, se declara competente este Juzgado para continuar conociendo en la causa de fabricacion de falsa [270] moneda, y se niega á la inhibicion y remision de autos solicitada: en su virtud diríjase el competente oficio al Señor Juez de Seccion de la Provincia de Mendoza adjuntándosele cópia certificada de esta resolucion y de la vista emitida por conducto del Señor Fiscal Jeneral del Estado para que en caso de insistencia por su parte lo comunique á este Juzgado y se remitan los autos á la Suprema Corte de Justicia Nacional para que en su vista resuelva lo que corresponda. [firmado] [Rosauro] Doncel Se remitieron en consecuencia á la Suprema Corte las actuaciones obradas en cada uno delos Juzgados sobre la cuestion de competencia, como igualmente los autos principales sobre el delito de falsificacion de moneda, seguidos ante la justicia de provincia. La Suprema Corte confirió vista de dichos autos al Señor Procurador Jeneral, quien la espidió diciendo: Los dos Jueces han admitido que el conocimiento del delito de que se trata, corresponde á la Justicia Nacional, sin que haya ley alguna que reconozca como corriente en la República la moneda bolivian [a], ni haya fijado el tipo de su valor; - pero en toda la República, escepto Buenos Aires, es la moneda boliviana la que regula los valores, y sirve para las transaciones [sic; es: transacciones] y aun el pago de los derechos fiscales. Por consiguiente, la falsificacion de esa moneda es un crímen que afecta los intereses de la gran mayoria de la Nacion, y por lo tanto está comprendida en el espíritu de la ley nacional. La única cuestion debatida ante el Juez de Seccion y el del Crímen es, si la causa seguida en rebeldia, luego de haberse voluntariamente presentado los reos ausentes, debe considerarse pendiente y comprendida en el artículo 22 de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales. La resolucion de esta cuestion no ofrece dificultad. El artículo 22 citado habla de juicios radicados que se hallen pendientes: [271] – es la aplicacion del principio consignado en el dijesto “ubi acceptum est semel judicium, ibi et finem accipere debet.” – 368
Una causa seguida contra reos ausentes no puede decirse radicada, sino cuando los reos respondan á la acusacion. Todos los actos practicados fuera de este caso, aunque válidos se consideran como un sumario preparatorio del juicio, y el reo tiene el derecho de usar de todos los medios de defensa y declinar la jurisdiccion: - Por lo tanto, los reos Lozada Rosas, y Diaz declinaron la jurisdiccion del Juez Provincial en tiempo hábil; - y por estas razones creo que el conocimiento de esta causa corresponde á la Justicia Nacional. Es de advertir que estando ya instalado el Juzgado de Seccion de San Juan el Juez competente para conocer en la presente causa es el de esta Seccion y no el de Mendoza, á quien se ocurrió solo por no haberse verificado entónces la instalacion de aquel. [firmado] Francisco Pico
FALLO DE LA SUPREMA CORTE Buenos Aires, Noviembre 18 de 1865. Vistos: Y considerando – Primero – que, según el artículo sesenta de la ley penal del Congreso, para que la Justicia Nacional pueda ejercer jurisdiccion en los casos de falsificacion de moneda, debe esta tener curso legal en la República: - Segundo – que la moneda boliviana no se halla comprendida en esta clasificacion, pues su curso ha sido solamente tolerado: - Tercero – que por consiguiente ni el Juez de Seccion de Mendoza que suscitó la competencia, ni el que posteriormente se estableció en la Provincia de San Juan, son competentes para conocer de la causa que ha motivado esta controversia, por estos fundamentos se declara que el Juez Provincial de San Juan que sostiene su jurisdiccion, no esta obligado á desprenderse de la causa; y remítasele con las actuaciones relativas á la cuestion de competen [272] cia, dándose noticia de esta resolucion por Secretaria al Juez de Seccion de Mendoza. [firmado por los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación] Francisco de las Carreras [Presidente del Tribunal] – Salvador María del Carril – José Barros Pazos – José B. Gorostiaga. 369
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Índice
Prólogo
11
A los lectores. Una vision panoramica acerca del proceso independentista
15
Primera parte Análisis e interpretación del proceso seguido a los presuntos asesinos y cómplices de la muerte del gobernador de San Juan, coronel D. José Antonio Virasoro (16 de noviembre de 1860). Introducción
23
Capítulo i. La preparación del proceso. Antecedentes de la causa
41
Capitulo ii. La indagatoria a los reos y a los testigos de la causa
67
Capitulo iii. Conflictos institucionales internos
85
Capitulo iv. Acción de la defensa. La sentencia y su apelación
103
Capitulo v. Ofensiva de la fiscalía. Nuevos interrogatorios
129
Capitulo vi. Ofensiva de la defensa. La presentación de nuevos testigos y la impugnación de otros
157
Capitulo vii. La inhibición del tribunal de justicia y algunas derivaciones posteriores
173
Conclusiones acerca del primer proceso
189
Segunda Parte Análisis e interpretación del proceso seguido a los presuntos autores de sedición contra el gobierno legítimo del Dr. D. Antonino Aberastain y partícipes de su bárbaro asesinato (12 de enero de 1861) Capitulo viii. Formación de la causa y los primeros interrogatorios
197
Capitulo ix. La etapa intermedia
229
Algunos aspectos del proceso contra Marco A. Lloveras y los ausentes Francisco D. Díaz, Saile Lozada Rosa, José Melchor de los Ríos y Martín Suasnaba por falsificación de moneda boliviana y últimamente contra Ventura Lloveras, que se halla en prisión
259
Capítulo x. El proceso a los hermanos Carlos Juan y José Elías Rodríguez
279
Capitulo xi. La prosecución de la causa y el sobreseimiento de Juan Antonio Aparicio
313
Conclusiones acerca del segundo proceso
327
Bibliografía
331
Siglas
339
Apéndice documental i
343
Apéndice documental ii
347
Apéndice documental iii
353
Apéndice documental iv
359
Apéndice documental v
361
Sería deseable para todos los ciudadanos de una sociedad libre, el respeto fiel a los postulados de la constitución escrita en lo que atañe al equilibrio de poderes y a la absoluta independencia de los mismos, aunque esto último pudiera aparecer simplemente utópico. Y si para los estudiosos de la política la absoluta independencia podría ser un paradigma a alcanzar, al menos, para el ciudadano común ese arquetipo sería satisfactorio si hubiera un mínimo de respeto y colaboración entre los mencionados poderes. Este déficit institucional indujo al autor a bucear en el pasado jurídico de nuestra Patria mediante el análisis exhaustivo de tres causas criminales ubicadas al azar en el siglo decimonónico sanjuanino, en un período por demás convulsionado de la historia local y nacional -¿cuándo no hubo convulsiones en nuestro pasado?-; que abarca los años de 1858 a 1864, en el cual fueron asesinados tres gobernadores, dos más debieron renunciar y marchar al extranjero, la provincia debió someterse a dos intervenciones federales y dos invasiones militares y, por lo tanto, guerras de exterminio, y en medio de etapa, una fecha crucial: 17 de septiembre de 1861, la batalla de Pavón que habría de invertir los intereses de los pueblos del Interior. De las tres causas criminales aquí estudiadas por el Dr. Vico, las dos más importantes, relacionadas con las muertes de los gobernadores Virasoro y Aberastain, no llegaron a satisfacer la “vindicta pública” precisamente por la intervención manifiesta no sólo del poder político, sino aún del poder de las armas con todas sus consecuencias imaginables. ¿Estos procesos iniciados a los supuestos asesinos o cómplices de hechos aberrantes tuvieron como objetivo impartir justicia y dar a cada imputado su merecido castigo o simplemente complacer resentimientos y odios a través de parodias judiciales fuertemente vengativas e inestables dadas las presiones políticas y castrenses del momento? Este interrogante, en su magna complejidad, acompañará de principio a fin, la lectura de esta obra de un gran valor académico, pero no por ello de menor injerencia para todo ciudadano cívicamente comprometido.
editorial E d e r