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Tribunales digitales

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Héctor Fix Fierro

Héctor Fix Fierro

La pandemia nos ha llevado a cuestionar y a reflexionar sobre muchos aspectos de la cotidianidad de nuestras vidas e instituciones. En la breve dad de un momento, personas, organizaciones y países enteros se vieron forzados a replantearse las formas en que se hacían las cosas. Los trámites que solían ser señalados como eminentemente presenciales fueron alterados de un plumazo para adoptar de lleno modalidades virtuales. En un abrir y cerrar de ojos se desmoronaron axiomas conforme a los cuales ciertas actividades debían ser tra tadas en algún recinto específico, registradas en papel, firmadas a mano, abonadas en efectivo o dis cutidas en persona. Lo imposible dejó de serlo en cuestión de días y, con ello, infinidad de preguntas y alternativas afloraron subrepti ciamente. Antes de apresurarnos a volver a la normalidad la crisis nos ofrece la oportunidad de pre guntarnos qué aspectos de esa normalidad queremos de vuelta. El sector jurídico es quizás uno de los que más evidencia dificul tades para reinventarse. Anquilosado por viejas formas y costumbres, sus maneras de funcionar se ven tensionadas y retadas por una realidad que exige nuevos méto dos. A veces con fuertes razones, otras por liso y llano temor por lo nuevo, el Derecho siempre ha sido conservador por naturaleza.

Y lo mismo puede decirse, desde

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México hasta Argentina, de los poderes judiciales en nuestro continente.

Ante los nuevos retos, muchos poderes judiciales han propuesto formas de digitalizar ciertos pro cedimientos e implementar sesiones virtuales. Sin embargo, estas propuestas parecieran quedarse cortas de otras más ambiciosas o hasta radicales como la imple mentación de tribunales digitales y la resolución de controversias por algoritmos. Si queremos replantearnos en serio el futuro de la impartición de justicia éste no es un tema que deba eludirse. Con motivo de introducir algunas reflexiones al respecto es que pre sentamos las siguientes líneas.

Es frecuente escuchar que las industrias e instituciones inca paces de transformarse serán aquellas que inevitablemente ter minen por desaparecer. Los seres humanos, muy probablemente, tendrán que contar siempre con sistemas que permitan resol ver las disputas que se susciten entre ellos. La presión sobre estas organizaciones decimonónicas con resabios medievales acabará, eventualmente, forzando más temprano que tarde los cam bios que sus actores se niegan a acoger.

Piénsese, por ejemplo, en la más elemental de las transfor maciones que el Poder Judicial debería abrazar con urgencia: la adopción de la oficina digital. 1 Hoy ya es posible que la mayor parte de los trámites burocráticos sean realizados eficientemente por computadoras. Notificaciones, traslados, manejo de agendas, fijación de audiencias, registro de sentencias, publicación de resoluciones y hasta la formu lación de providencias de mero trámite, son algunas de las tareas que perfectamente podrían ser realizadas por máquinas. Es cierto que en alguna medida ya se ha comenzado esta transición, aunque por ahora sea más lenta de lo deseable. Su consumación no sólo permitiría agilizar proce sos y reducir costos de una forma extraordinaria, sino hasta podría generarse un impacto sustancial en la legitimidad de las decisiones sustantivas luego alcanzadas. Es que, en efecto, existe evidencia robusta de que la administración ecuánime e imparcial de los pro cedimientos intermedios puede impactar en la recepción que el público tenga de la sentencia arribada, independientemente de lo finalmente decidido. 2 De este modo, reducir la discreción en los quehaceres diarios de las cortes puede hacerlas llegar antes y con menos esfuerzo a resoluciones que, además, gozarán de mayor aceptación.

Un paso más allá en la tecni ficación judicial sería pensar en máquinas cuya capacidad de investigación y predicción antici para modelos de resolución y los ofreciera a los funcionarios huma nos. Esta segunda etapa ha sido asociada por algunos académicos como una función de oráculo judicial. 3 En esta etapa todavía se requeriría un funcionario judicial que tomara decisiones finales y que resolviera las contiendas entre particulares. Sin embargo, el método predictivo permitiría agilizar la producción de resulta -

dos de calidad y podría favorecer la unificación de criterios entre jueces, quienes, como la mayoría de nosotros, tenderían a inclinarse por la opción predeterminada. Este método, como se puede observar, libera buena parte del tiempo de los funcionarios en tareas rutinarias y les permite abocarse a los casos complejos o que, por sus particularidades, no deben ser resueltos en sinto nía con la predicción sugerida. Asimismo, esto no sólo ayudaría a los jueces, sino también a los abo gados y a las partes, ya que con precisión estadística podrían ad vertir las posibilidades de éxito de su reclamo o pretensión en una corte en particular y, así, estimar la conveniencia de iniciar un litigio. Lo anterior lograría al mismo tiempo despresurizar las cortes y promover métodos alternativos de solución de controversias.

La buena noticia es que esta etapa no parece estar tan dis tante. Ya se han desarrollado programas capaces de predecir con asombrosa precisión resolu ciones 4 5 y sistemas similares son utilizados hoy para contribuir al diagnóstico realizado por profesio nales de la medicina. 6 Casos emblemáticos podemos encontrarlos en Singapur, Países Bajos, Canadá y Estados Unidos, donde diversos sistemas judiciales locales ya im plementan versiones de la resolución de controversias en línea (ODR, por sus siglas en inglés).

Finalmente, en un todavía imaginable horizonte, los casos y las controversias que se susciten serán resueltos por computado

Antes de apresurarnos a volver a la normalidad la crisis nos ofre ce la oportunidad de preguntarnos qué aspectos de esa normalidad queremos de vuelta.

ras, verdaderos jueces-máquina. 7 Contrariamente a lo que se pensaba en la literatura de ciencia ficción, no es necesario que todo hecho sea reducido a una cuestión binaria para que las computadoras lo resuelvan. Los avances en materia de inteligencia artificial, machine learning y deep learning per miten proyectar un futuro en el que es posible replicar buena parte de los procesos eléctricos que tienen lugar en nuestros cerebros, de modo que tam bién estos magistrados digitales podrán ponderar elementos que se piensan reservados a los humanos, como evidencias, circunstancias de excepción, emociones y gestos.

De tiempo atrás, los cambios tecnológicos han obligado a muchos sectores y disciplinas a reinventar sus procesos. Por desgracia, si analizáramos los avances del Derecho en los últimos 100 años nos encontra ríamos con una asincrónica realidad. La privatización de ciertos conflictos nos ha mostrado, sin embargo, un panorama de posibilidades que merecen ser estudiadas y atendidas. Por ejemplo, con el auge del comercio electrónico, muchas de esas empresas se veían imposibilitadas a resolver, de forma dinámica y eficiente, la gran cantidad de controversias transaccionales que surgían con el uso de sus plataformas y la rapidez con la que éstas se daban. Eventualmente, em presas como eBay y PayPal comenzaron a implementar mecanismos electrónicos de resolución de controversias. Se estima que cada año eBay resuelve más de 60 millones de controversias a través de su mecanismo electrónico. 8

La incorporación de algunos de estos sistemas en la justicia civil de Estados Unidos ha im plicado, por citar otro ejemplo, la adopción de procedimientos de divorcios en línea en los que se exige que antes de entrar a una etapa de litigio las partes lleven a cabo negociaciones telemáticas que operan como filtros. A modo ilustrativo, un estudio realizado en los tribu nales de Ohio halló que en los casos en que se proporcionó a

las partes las plataformas electrónicas para llevar a cabo negociaciones, se obtuvo 76 por ciento de acuerdos. La cifra es sorprendente, especialmente si se le compara con la alcanzada cuando esa opción no estuvo disponible, en la que sólo 42 por ciento de las controversias fue ron resueltas prejudicialmente. 9

Las universidades están llamadas a ocupar un rol central. Recaerá en ellas la tarea de formar futuros abogados para una realidad de resolución de conflictos que ya no gira en torno del litigio tradi cional y replantearse la esencia y la naturaleza de la impartición de justicia.

La materialización de estas propuestas enfrentará diversas dificultades, especialmente en contextos sociales como el lati noamericano, donde las propias circunstancias de la profesión y la administración de justicia presuponen obstáculos eviden tes. Por un lado, si bien estos procedimientos a la larga impli carían una reducción en costos administrativos y operativos, su implementación y su diseño requerirían una fuerte inversión. Por el otro, los cambios también demandarán la capacitación de los funcionarios judiciales, no solamente en aspectos técnicos, sino también estratégicos.

Asimismo, las universidades y las escuelas de formación profe sional estarán llamadas a ocupar un rol central. Recaerá en ellas la tarea de formar futuros abogados para una realidad de resolución de conflictos que ya no gira en torno del litigio tradicional y re plantearse la esencia y la naturaleza de la impartición de justicia.

De igual modo, debemos asu mir que sólo será posible esperar cambios como los sugeridos si, desde ahora, comenzamos una meticulosa labor sobre nuestras legislaciones para formularlas en términos algorítmicos. En tanto las normas no estarán dirigidas únicamente a personas, será una tarea inminente la reescritura de nuestras reglas a un lenguaje susceptible de ser introducido en estos programas. 10 Esto deberá suceder no sólo con las leyes, sino también con los principios generales del Derecho, así como con las pautas y los cánones interpretativos.

También será necesario re pensar algunas de las máximas rectoras de nuestro Derecho. Por ejemplo, la garantía del juez natural quedará vetusta frente a jueces que ya no serán huma nos, ni originarios del lugar del acusado, ni potencialmente par ciales. Exigencias viejas deberán dar paso a estándares nuevos, y requisitos antiguos tendrán que ceder frente a posibilidades emergentes.

Incluso superados estos esco llos habrá que preguntarse qué materias, por su propia natura leza, son más adaptables a este tipo de mecanismos, y cuáles otras, por los derechos que tute lan, deben seguir teniendo una intervención humana reforzada. Una de las objeciones más fre cuentes en torno de este punto se relaciona con el rol democrá tico que cumplen los jueces al hacer su trabajo. En Estados Uni dos suele hablarse del derecho a tener “tu día en los tribunales”. 11

Para muchas personas, la instan cia de diálogo frente a un juez es la primera y única vez que verán a un funcionario de carne y hueso, el que encima estará obli gado a escucharlos y a dar una respuesta a sus planteamientos.

Estos encuentros, además, dan lugar a lo que los investi gadores denominan identity negotiation. 12 O, dicho de otro modo, la deliberación sobre quién es quién en una comuni dad. La legitimidad estatal y el reconocimiento del rol propio se fortalecen en esta oportuni dad. Al igual que lo que sucede cuando deseamos hacer un reclamo telefónico, todos que

remos hablar con un operador, no tanto por lo exasperante que una contestadora automática pueda ser, sino por el valor que tiene el que otra persona nos escuche cuando le expliquemos nuestra situación particular y le expresemos nuestro profundo descontento. En este contexto, bien podría suceder que ciertas áreas, como la de Derecho admi nistrativo y la de Derecho penal, deban conservar algún grado de intervención humana.

El análisis de la interacción entre tecnología y Derecho no solamente es importante en tiempos en los que nos vemos obligados a redefinir ciertas prácticas, sino que es crucial si queremos reforzar la relevancia de la impartición de justicia en la era digital. Karl Jaspers solía decir que la filosofía tiene tres orígenes: el asombro, la duda y las situaciones límite. La crisis actual nos ha puesto en una situación límite que ha causa do asombro y duda sobre las prácticas y las instituciones que reiterábamos con inercia irre flexiva. Es nuestro deber como gremio jurídico idear las formas con las cuales revalorizaremos la práctica de solucionar con troversias, hallando el punto de equilibrio entre lo deseable y lo posible.

* Maestro en Derecho por la Yale Law School y licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana. Asociado de Galicia Abogados, profesor de asignatura en la Universidad Iberoamericana y miembro del Con sejo Mexicano de Asuntos Internacionales. ** Maestro en Derecho por la Yale Law School y abogado por la Universidad de Buenos Aires. Socio del Estudio Haissiner, coordinador ejecutivo del Instituto de Neurociencias y Derecho de Argentina y profesor de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de San Andrés. 1 Nieva Fenoll, Inteligencia artificial y proceso judicial, 2018, pp. 23 y ss. 2 Tom Tyler, Why People Obey the Law, 2006. 3 Daniel Pastor, El futuro de la jurisdicción penal entre oficios temporales y máquinas de juzgar. La función penal del poder judicial, DPI Cuántico, Diario Penal, 175, 1º de diciembre de 2017. 4 Masha Medvedeva, Michel Vols y Martijn Wieling, Using Machine Learning to Predict Decisions of the European Court of Human Rights, Springer, 26 de junio de 2019. 5 https://ialab.com.ar/prometea/. 6 https://www.theguardian.com/technology/2019/ sep/24/ai-equal-with-human-experts-in-medical-diag nosis-study-finds. 7 Martín D. Haissiner y Daniel R. Pastor, Neurociencias, tecnologías disruptivas y tribunales digitales, 2019. 8 Louis F. del Duca, Colin Rule y Kathryn Rimpfel, eBay’s De Facto Low Value High Volume Resolution Process: Lessons and Best Practices for ODR Systems Designers, Yearbook on Arbitration and Mediation, 2014. 9 Pew, Online Dispute Resolution Can Make Local Courts More Efficient, 4 de junio de 2019. 10 Martín D. Haissiner y Daniel R. Pastor, Algorithmic Reasoning in Legislation and Judicial Decisions, confe rencia presentada el 22 de enero de 2020 en el Artificial Intelligence Latin America Summit en el Massachusetts Institute of Technology. 11 La frase original es “to have your day in court”. Véase https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/ have-your-day-in-court. 12 William B Swann y Jennifer Bosson, Identity Negotiation: A Theory of Self and Social Interaction, 2018.

Procede el derecho a una indemnización por “error judicial”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno realizada a través del sistema de videoconferencia, determinó que en México las personas tienen derecho a demandar una indemnización por “error judicial”, con fundamento en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando hayan sido condenadas mediante “sentencia firme”.

El asunto analizado derivó de un juicio ordinario civil en el que una persona demandó al Gobierno de la Ciudad de México una indemnización por “error judicial” con base en lo establecido en el artículo 10 de la CADH. Lo ante rior, toda vez que dicha persona fue condenada por la comisión del delito de homicidio a partir de una incorrecta valoración probatoria, circunstancia que fue constatada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo en el que ordenó su absolución.

En primera y en segunda instancia, el juez civil y la sala respectiva de la Ciudad de México desestimaron las pretensio nes del actor, por lo que éste promovió juicio de amparo. En un primer amparo, el tribunal colegiado ordenó a la sala que se pronunciara sobre los agravios que omitió analizar. Sin em bargo, en un segundo amparo, el tribunal negó la protección constitucional al quejoso, argumentando que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General sólo prevé la respon sabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular, no jurisdiccional, lo que a su juicio constituía una

“restricción expresa” al derecho a una indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la CADH.

Por esta razón, el tribunal consideró que la indemnización solicitada por el quejoso era improcedente.

En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido al Tribunal Pleno de la

SCJN. Al resolver el recurso, el pleno sostuvo que la interpre tación del tribunal colegiado era equivocada, ya que, si bien el último párrafo del artículo 109 de la Constitución no contempla la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos ju risdiccionales, no establece una “restricción expresa” al derecho a una indemnización por error judicial. Además, las ministras y los ministros recordaron que tras la reforma al artículo 1° de la Constitución General, publicada el 10 de junio de 2011, se incorporaron en nuestro ordenamiento todos los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, entre ellos, los que se derivan de la CADH. Consecuentemente, el pleno concluyó que en México el derecho a obtener una indemni zación por error judicial es procedente con fundamento en el artículo 10 de la CADH.

Sin embargo, la SCJN advirtió que uno de los re quisitos de procedencia del derecho a una indemnización por error judicial previsto en el artículo 10 de la CADH es que la condena haya adquirido el carácter de “firme”, lo que no sucedió en el caso, ya que la misma fue revocada con motivo del juicio de amparo en el que se ordenó la absolución del sentenciado. Así, al no cumplirse el requisito de que la condena haya adquirido firmeza, previsto en el mencionado artículo 10 de la CADH, la SCJN determinó que lo procedente era negar el amparo, aunque por razones distintas.

Amparo directo en revisión 3584/2017, derivado del promovido por Álvaro Manuel Acosta Terán, en contra de la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación 1153/2016.

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