Documento de la procuraduría

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NwAroo PROCII DEA

16 SEP 201E 21o° PM

IffildalANACI011 DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN GRUPO DE ASESORES EN MINAS, HIDROCARBUROS Y REGALÍAS Bogotá, D. C. 15 de septiembre de 2016

AD-MHR-939

Doctor CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ Procurador AuxIllar para Asuntos Disciplinarios Procuraduria General de la Nación Ciudad Asunto Solicitud de Resto-aten:1 Directa Auto de Anduvo. IUS 2013245552 IUC 2014-87 636958 Respetado doctor Valdivieso: El Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías adscrito al Despacha del Procurador General de la Nación, en atención a las facultades conferidas en la Resolución No. 362 del 31 de agosto de 2011, para "Adelantar, actuaciones preventivas e intervenir ante las entidades públicas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los intereses de la Sociedad", de la manera más comedida, acude a su Despacho invocando el articulo 122 de la Ley 734 de 2002. modificado por el articula 47 de la Ley 1474 de 2011! con el fin de solicitar la revocatoria directa del Auto del 30 de agosto de 2016! proferido por la Procuraduria Delegada para la Moralidad Pública dentro del expediente identificado con IUS 2013245562 ILIC 2014-87-536988, adelantado contraer Alcalde y Concejales del municipio de Piedras, -redima. Para el efecto, en cumplimiento del articulo 126 del Código Único Disciplinario se informa los datos de Ics investigados, aSII Arquímedes Ávila Rendón, cédula de ciudadanía 14.265.669 de Armero (Guayabal) Tolima, dirección carrera 2 No. 6-46 en Piedras Tollina. Jhon Fredy Trujillo Cruz, cédula de ciudadania 5.976.165 de Piedras Tollina, dirección carrera 2 No. 6-48 en Piedras Tabla. Julia Cesar Gángora Sánchez, cédula de cludadanla 79.882.952 de Bogotá, dirección carrera 4 No. 5-50 barrio Centro Piedras Tolima, Yenifer Lucy Cervera. cédula de ciudadania 1.108.232.050 de Piedras Tolima, dirección Manzana C Casa 10, barrio El Pedregal, Piedras Tollina. Alberto Chacen Montero, cédula de ciudadania 16.250.307 de Palmira, dirección calle 5 No 3-05 Piedras Tolima, Carlos Iván Olaya, cédula de ciudadanía 1 110.443.117 de lbagué Tolima, dirección Inspección de Policia de Dama. Piedras Tolima.


PROCURADURIA GEERtlnNICION Maria Inocencia Torres, cédula de ciudaoania 28 873.691 de Piedras Telma. dirección carrera 4 No. 5-25, Piedras Tolima. José Miller Trujillo Cortes, cédula de ciudadanía 17 627 378 de Florencia Cequeta, dirección calle 39 No. 3-19, Los Mártires. lbagine Tarima. Hemando Chavarro Chacón, céduia de ciudadanía 5.975.834 de Piedras Tofima, dirección calle 69 No. 11 A-173 Condominio Rivera Torre 2 apartamento 402, !bague Tolima Al doctor Wilson Leal Scheveret, en la carrera 3 No. 8-39 Edificio El Escorial oficina X-8 en !bague Tolima, en calidad de apoderado de los señores: Vender Lucy Cervera, Alberto Chapen Montero. Carlos Iván °laya. Maria Inocencia Torres, José Miller Trujillo Cortes, Flamands Chavarro Chacán y Ationimedes Folla Rincón La decisión de la cual se solicita la revocatoria se identifica asl: Auto de Archivo en Investigación del 30 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, 1115 3013-245562111C 2016-87-636988.

SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA La decisión, de la que ahora se solicita revocatoria, se motivó en el hecho de que el articulo 37 de la Ley 685 de 2001, fue declarado inasequible mediante Sentencia C273 del 25 de mayo Ele 2016, además que, su Decreto Reglamentario 0934 del 9 de mayo de 2013 se encuentra suspendido provisionalmente mediante providencia del 3 de septiembre de 2014 de la Sección Tercera del Conseja de Estado; en ese orden, concluyo el operador disciplinario de conocimiento, que.

4.4

ia Procuraduría Provincial de !Pegué ordenó la apertura de investigación disciplinada contra ( .) -Por haber participado en actuaciones administrativas presuntamente con desconocimiento del articulo 37 del Código de Mines y de su decreto Reglamentado 934 de mayo 9 de 2013-, teniendo en cuenta que por virtud de la declaratoria de inexequtilidad de/ adicido 37 del código de minas, proferido por la Corte Constitucional. dicha norma desapareció del mundo jurídico, nos encontrarnos frente a una carencia de objeto ,material De igual manera, el Decreto reglamentario 934 de 2013 correría la misma suerte. operando en este raso /a inconsiiiecióneeded por consecuencia, es decir el decaimiento de dicho acto, a raíz de la inexemsibiiided de la norma que le da su fundamento jurídico. (...) Ahora bien, dado que los hechos que dieron lugar a la apertura de investigación disciplinaria se relacionan con el presunto desconocimiento del articulo 37 de/ código de Minas y su Decreto ReglamerharM 934 de 2013, debido a la declaratoria de inexequibilidad. a la fecha no es posible establecer su contrariedad. De igual manera, es evidente que le Interpretación de les normas en comento no ha sido del todo osciles, al punto que fueron objeto de la adatan pública de


POCUPIDURIA

ItilaUf1411 inconstituconalidad, al considerar de una parte, que su aplicación desconoce Preceptos constitucionales que garantlzan Y p otegen /a autonomía de las entidades territoriales, al colocarles un limite a los esquemas de ordenamiento territorial y a los usos del suelo y de otro lado, que su regulació 7, corresponde a una materia orgánica. al encontrarse relacionada con la annacion de competencias a las entidades territoriales y a su distribución entre ellas y la Nación. conforme lo prevé el articulo 151 de la Carta Política; circunstancias que de suyo, hacen que se descarte la configuración de una presunta falta disciplinaria [...]» As1 las cosas, considera esta Asesoría, que si bien es cierto las referidas normas. articulo 37 del Código de Minas y Decreto Reglamentario 934 de 2013, hicieron parte de los argumentos legales que sirvieron de soporte para las observaciones preventivas elevadas al Alcalde y Concejo Municipal de Piedras - Tolima, las mismas no son la fuente primigenia de la posible extralimitación de funciones en que pudieron haber incurrido el Alcalde y los Concejales de Piedras, pues en ellas, solo se plasmaba !a naturaleza que el constituyente primario dio a la propiedad y uso de los recursos naturaies no renovables de la Naden Bajo las anteriores circunstancias, considera necesario el Grupo Asesor traer a colación lo señalado por la Procureduria Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en providencia dictada dentro del expediente IUS 2012 — 493871 i LUC D.2014-577562128, cuando expreso: (.. ) El Estado como titular de la potestad discfobnana. vigila y vela porque la conducta oficial de las servidores públicos se ciña a la Constitución Nacional, la ley y el buen desempeño de la función pública cuya omisión o extralimitación conlleva al ejercicio del poder disciplinario, pagando la respectiva acción chscipansfia e imponiendo posteriormente una sanción, entendida esta como el reprocho del Estado al responsable de faltas disciplinarias, es decir, de conductas Pastas, artfluridicas y culpables(...)" -negrilla propia-. En ese orden, se tiene que la investigación adelantada en el auto de archivo que nos ocupa, se limitó a estudiar el contenido de los antecedentes que terminaron con la declaratoria de inexequibilidad del articulo 37 del Código de Minas, así como. con la suspensión provisional del Decreto 934/13, para finalmente basar su decisión en el análisis de los efectos que la separación de dichas normas del ordenamiento jurídico, tenia en la conducta de los servidores investigados. Pero olvido el operador disciplinario de conocimiento, que M presunta extralimitación de funciones que dio origen al informe preventivo con fines disciplinarios, tiene su génesis en la misma Norma Constitucional y no solo en normativas inferiores, lo que podría derivar en que no se haya aplicado con la debida rigurosidad el cometido del articulo 129 de la Ley 734 da 2002, respecto del principio de investigación integral, que obliga al operador disciplinario a investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren I. existencia de la falta disciplinara y la responsabilidad del investigado, y también, los que lleven a demostrar G inexistencia de la misma o aquellos que eximan de responsabilidad. Y es que, el declarado inexequible articulo 37 de la ley 685 de 2001, contenía la prohibición según la cual, ninguna autoridad regional, seccional o local podia


PROCURIM 4INIROILANfigl establecer zonas que quedaran permanente o transitoriamente excluidas de la minería, constituyéndose, en su momento, en una orden negativa a las autoridades territoriales, para prohibir las actividades extractivas en sus respectivas jurisdicciones, amen, de que para el momento de los hechos se encontraban en pleno vigor las aludidas normas. Pero. la esencia del informe preventivo que dio origen a la investigación disciplinaria que nos ocupa no se refiere per se a conductas relacionadas con el decaído artículo 37 de la ley minera y su Decreto reglamentario. sino que refiere a la competencia, de orden constitucional, que solo permite al Presidente como Jefe de Estado convocar a una Consulta Popular relacionada can el uso y aprovechamiento de recursos naturales no renovables. Por ella, es que la decisión de archivo de la que se solicita su revocatoria, no se dirigió al eje central del informe preventivo, esto es, la presunta extralimitación de funciones de servidores públicos al convocar y llevar a cabo una Consulta Popular relacionada con el aprovechamiento de recursos naturales no renovables, cuya COMPETENCIA NO LES ESTÁ ASIGNADA, ya que la misma se encuentra en cabeza de la autoridad del orden Nacional, esto es, se repite. del senor Presidente de la República. De allí, que ene! informe se indicó. ort.j En tal virtud, después de enunciar el postulado contenido en el articule di Su,oeriae que consagra el fundamento de la responsabilidad de /os servidores públicos! así como de las disposiciones disciplinarias que lo desarrollan, se señaló: "... el Estatuto Constitucional consagra a través de los edículos 332, 334, 360 y BO, respectivamente, la !propiedad del Estado sobre el subsuelo y las regursos naturales no renguea/e/S, sin peguicio de los derechas adquindos conforme a las leyes preexistentes', y su facultad "... para intervenir por mandato de la ley en la explotación de les recursos naturales, en e/ uso de/ suelo, en la producción distribución, utilización y consumo de les bienes, con el fin de lograr la racionalización de /a empoce/e y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes" Además por disposición Cogedor, es el Legislador quien debe "determinar leS condiciones para /a explotación de los recursos naturales no renovables, así m los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos..." facubendose al Estado para "planificar e/ manejo y aprovechamiento de los recursos naturales pana garantizar su desarrolle sostenible". • 'Adicionalmente, vale la pena anotar que /os erticulas 151 y 288 de la Cada garrida, disponen que la ley orgánica de ordenamiento larritonat distribuirá las competencias entre la Nación, los depadamentos y municipios, las cuales serán ejercidas conforme a ice principios de coordinación, concurrencia y subsidariedad en los términos determinados

Para una mejor ilustración del asunto y en aras de proteger el interés colectivo, salvaguardar el orden juridico y los recursos públicos involucrados, de la manera más respetuosa, dejamos a su consideración los diferentes argumentos legales por los cuales se considera procedente la revocatoria solicitada


PROCURADURIA 061.41. LUCY Pretender prohibir las actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, acudiendo al mecanismo de participación de la Consulta Popular por parte de las autoridades territoriales en sus localidades. podria, contravenir el espirito de preceptos superiores, tales como, los articulos 332. 334. 360 y 80. toda vez que siendo del Estado la propiedad de los recursos naturales no renovables y de su ámbito particular la planificación de su manejo, tales autoridades locales o seccionales carecerian de dicha competencia, por cuanto la descentralización y la autonomia territorial sistemáticamente deben ejercerse dentro de los limites que la Constitución y la Ley impone, además de lo dispuesto por el articulo 105 de la Constitución cuyo tenor establece que: "Previo cumplimiento de los requisitos y formaiidados que señale el estatuto general de la organización tenfional y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio:. Lo anterior nos lleva a revisar las normas del .Estatuto Superior y estudiar si la competencia para convocar válidamente una consulta popular como la realizada por las autoridades municipales nombradas, es posible cuando la Constitución dispone: 5 8 .../

ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para carantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. ARTÍCULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. ARTÍCULO 332. E! Estado es propierano del subsuelo y de lbs recursos naturales no renovables. sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. ARTÍCULO 334. La dirección genera/ de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley en la explotación de ÍOS recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, ugazación y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios dei desarrollo y la preservación de un ambiente sano ARTÍCULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierne y suprema autoridad administrativa. ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, tefe de la administración local y representante legal del municipio ( ..) ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años que se denominara concejo municipal.


Dfl ROCURADURIA

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011aiDELMACIOli ARTICULO 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a titulo de regaita, sin perjundo de cualquier otro derecho o compensación que se pacte ha ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condinones de participación de sus beneficiados. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regadas. [ i» De la lectura de las disposiciones transcritos, se puede inferir que, si el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y de su resorte la planificación de su manejo y aprovechamiento, solamente seria competente para convocar una Consulta Popular, que tenga origen en la rama ejecutiva del poder público y que involucre el aprovechamiento de recursos naturales no renovables, el Presidente de la República corno Jefe de Estado. Por consiguiente, al ser un alcalde Jefe de la Administración Local, carecdria de esta competencia. De la misma forma, se debe tener en cuenta ios artiCLADS 51 y 52 de la Ley No. 134 de 1994, sobre mecanismos de participación popular, cuando preceptúen: Articulo 51°.Consulta popular a nivel departamental, distrae!, municipal y local. Sin peduicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Terneorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, onstritales o locales. (Resaltados fuera oe texto). Y es que, si bien es cierto, la ley establece "los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomia promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción', al eventualmente hacer dicha inclusión en una Consulta Popular, se podría contravenir el espiritu de los preceptos de rango superior antes transcritos, pues como se las ha señalado, las administraciones locales no tendrian esta competencia, amén que las industrias petroleras y mineras, han sido declecúba ectividades de "biblided pública', en sus diferentes ramos y faces Como io erige, de una parte, el articulo 4 del Decreto Ley 1056 de 1953 - Código de Petróleos y de otra parte, el articulo 13 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas. Por última, y toda vez que en el análisis de motivos de la providencia que ordenó el archivo se observa que se acudió a diferentes sentencias de la ende Constitucional, por ser pertinente, también es necesario traer a colación con relación a la autoridad competente para limitar las actividades extractivas, la particular relevancia que frene lo decidido por In Corte Constitucional, a través de la reciente sentencia C-339 del 27 de juiio de 2011:

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Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los arlicuMs 16. 53, 570 y 271 de la Ley 585 de 2001, por la cual se expide pi °Mimo de Minas y se dicten otras disposiciones. por los careos analizados y balo el entendido de que la autoridad minen deberá verffmar m'almas de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un Mulo minero, en alencián a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distuilas tipos de minería, y extensión de MS Proyectos, asi =10 establecer un promsdimienD une asegure la parlicipación ciudadana, sin pimpi* de la especial de los grupas étninamenle diferenciados » (Negrillas propiasi

Así as cosas, resulta claro que la competencia para fijar el procedimiento de participación ciudadana radica en cabeza del Gobierno Nacional a través de la Agencia Nacional de Minería «ANIVI- y no de los entes territoriales, los cuales mucho menos, sedan competentes para convocar y adelantar una consulta popular Ves que, con sus decisiones la Code, de ninguna manera transfirió competencias en materia de participación ciudadana del Gobierno Central a los Gobiernos Locales, ni mucho menos otorgó a las entidades territoriales o a sus comunidades un derecho de veto a las actividades de la industria extractiva adelantadas en forma legal; lo que si hizo la Corte, es ratificar el derecho de las comunidades y autoridades territoriales a participar efectivamente y acordar con las empresas medidas para la protección del ambiente sano y de los territorios, al desarrollo económico, social, cultural y la salubridad de sus comunidades, apiicando para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En los anteriores términos, se deja en conocimiento los argumentos jurídicos por los qua se solicita, que la decisión adoptada dentro del expediente IUS 2013-245562 IUC 2014-87-636985X debe ser revocada en su integridad y en su lugar adelantarse el juicio de reproche que corresponda, frente a la presunta extralimitación de funciones cuando, a pesar de las observaciones y recomendaciones del Órgano de Control, se materializó una Consulta Popular en la que se prohibió las actividades mineras en el municipio de Piedras Tohma, toda vez que con ello se pudo contravenir el espiritu de preceptos que por expreso mandato Superior y legal, adjudican dicha competencia en cabeza de autoridades del orden nacional

Cordialmente.

P DAD ANG TA Coordin dora

RiltERO


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