UNIDAD DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS RESOLUCIÓN 236 28 de agosto de 2013 Por la cual se impone sanción disciplinaria a dos docentes universitarios y se absuelve disciplinariamente a otro servidor público, en un procedimiento verbal EL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículos 75 y 79 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 (declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829 del 08 de octubre de 2002), 85, 89 y 90 del Acuerdo Superior 1 del 5 de marzo de 1994 (Estatuto General de la Universidad de Antioquia), 17 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 (Régimen Disciplinario del Personal Docente), 43 del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 (Estatuto del Personal Administrativo), modificado por el Artículo 2° del Acuerdo Superior 262 del 07 de octubre de 2003, 170 y 178 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único), y CONSIDERANDO 1.
IDENTIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES INVESTIGADOS, CARGOS DESEMPEÑADOS Y RÉGIMEN INSTITUCIONAL Y LEGAL APLICADO.
Que la presente actuación disciplinaria se surtió contra los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA y OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 3.592.535, 70.120.082 y 70.114.806, respectivamente, quienes se encuentran vinculados a la Institución y fungían, para el momento de los comportamientos investigados (segundo semestre del año 2012): el primero como profesor de tiempo completo, el segundo como profesor ocasional de tiempo completo, y el último como Jefe del Centro de Extensión de tiempo completo; todos adscritos a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (certificados remitidos por la Coordinación de Desarrollo del Talento Humano de la entidad, obrantes a folio 162 del Cuaderno#1 y 38 a 39 del Cuaderno#2 del expediente disciplinario Radicado UAD-2013-829).
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Con fundamento en lo anterior, el régimen institucional aplicado en lo sustancial a los servidores co-investigados doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, fue el descrito en los Acuerdos Superiores 083 del 22 de julio de 1996 (Estatuto Profesoral), 253 del 18 de febrero de 2003 (Estatuto del Profesor de Cátedra y Ocasional), 297 del 13 de septiembre de 2005 (Régimen Disciplinario del Personal Docente) y en las demás normas universitarias que los adicionan, modifican o complementan. En lo que respecta al co-investigado doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN, dada su calidad de empleado administrativo para el momento de los hechos, el régimen universitario aplicado fue el dispuesto en los Acuerdos Superiores 055 del 28 de octubre de 1983 (Estatuto del Personal Administrativo), 262 del 07 de octubre de 2003, y en las demás normas universitarias que los adicionan, modifican o complementan. Finalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2006 y 1° del Acuerdo Superior 262 del 07 de octubre de 2003, las reglas procedimentales aplicadas al proceso fueron las establecidas en el Libro IV de la Ley 734 del 05 de febrero de 2002. 2.
RESUMEN DE LOS HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL.
2.1 Que a raíz de una solicitud de acompañamiento presentada el día 8 de enero de 2013 por el señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía 14.214.454 (folios 1 a 59 del Cuaderno #1 del expediente disciplinario con Radicado UAD-2013-829), la Procuraduría Regional del Tolima, en coordinación con la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales, inició una revisión a los procesos de selección de gerentes de diferentes hospitales del Departamento del Tolima, adelantados por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entre ellos los hospitales San Juan de Dios de Honda y Federico Lleras de Ibagué, los cuales habían generado inconformidades en algunos participantes por considerar que habían existido ciertas anomalías (folio 60 del Cuaderno #1, ibídem). 2.2 Que en virtud de dicha revisión, la Procuraduría Regional del Tolima solicitó al señor Procurador Regional de Antioquia, doctor DAVID ALONSO ROA SALGUERO, la designación de un funcionario para que realizara el respectivo acompañamiento al proceso de selección, producto de lo cual se comisionó a la doctora TERESA PRECIADO CRESPO (folio 61 del Cuaderno #1, ibídem), quien por tal designación acompañó al señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE a una reunión celebrada el día 14 de enero de 2013 en la Rectoría de la Universidad de Antioquia, asistida también por varios servidores públicos de la Alma Máter, entre ellos los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA (folios 72 a 79, Cuaderno #1, ibídem). 2.3 Que mediante escrito fechado el 30 de enero de 2013, dirigido a la señora Procuradora Regional del Tolima, doctora SANDRA VIVIANA VARGAS CASTRO, el señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE formuló queja disciplinaria en contra de los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, LIBARDO GIRALDO y OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, como encargados de adelantar el referido proceso de selección (concurso de méritos), pues en su concepto habían desconocido las normas generales y particulares del mismo y habían admitido irregularmente a uno de los concursantes. Al respecto, el quejoso anotó: “(…) Teniendo en cuenta las denuncias que le presenté al señor Rector de la Universidad de 2
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Antioquia con fecha 14 de enero de 2013, diligencia que contó con el acompañamiento de la doctora TERESA PRECIADO de la Procuraduría Regional de Antioquia y que hoy he obtenido respuesta de dicha Universidad que anexo, le agradezco se ejecuten las siguientes acciones: // 1. Iniciar investigación disciplinaria correspondiente contra los señores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, GILDARDO (sic) GIRALDO, OCTAVIO GÓMES (sic), funcionarios de la Universidad de Antioquia y a los demás funcionarios públicos que intervinieron en operativamente (sic) en el proceso de Selección de Gerentes de los Hospitales mencionados y que no actuaron conforme a las disposiciones que rigen estos procesos de meritocracia (sic)… en los aspectos relacionados con la forma irregular como se admitió al concurso y se le calificó al señor José Raúl Reyes Cuellar (…)” (folios 102 y 103, ibídem).
2.4 Que el doctor DAVID ALONSO ROA SALGUERO, Procurador Regional de Antioquia, dispuso mediante auto del 21 de febrero de 2013, la remisión de las diligencias radicadas con el RC425 de 2013 a esta Unidad de Asuntos Disciplinarios, para que por competencia fuera avocado el conocimiento de las mismas (folios 133 y 134, ibídem). 2.5 Que con fundamento en la documentación remitida por la Procuraduría Regional de Antioquia, esta dependencia inició la respectiva indagación preliminar disciplinaria en contra de los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, LIBARDO GIRALDO y OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, mediante Resolución 076 del 21 de marzo de 2013. En el acto administrativo en mención, notificado personalmente a los expedientados los días 03 y 05 de abril del mismo año (actas obrantes de folios 141 a 142, ibídem), se dispuso escuchar sus versiones libres sobre los hechos informados en la queja, y se ordenó practicar como prueba testimonial la ratificación jurada de queja del señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE. Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación del Proceso Desarrollo del Talento Humano de la Institución, a fin de que remitiera información pertinente a los fines de la actuación (folios 138 a 140, Cuaderno #1, ibídem). 2.6 Que los elementos probatorios practicados y aportados en la etapa de indagación preliminar, permitieron adelantar la actuación a través del procedimiento verbal consagrado en el artículo 175 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, toda vez que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. En este sentido, mediante la Resolución 146 del 06 de junio de 2013, se citó a audiencia pública a los servidores universitarios investigados y se les formuló pliego de cargos disciplinarios en su contra. En la referida decisión, notificada personalmente a los disciplinados conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, se ordenó practicar en la respectiva audiencia los testimonios juramentados de las doctoras CATHERINE VOLCY GÓMEZ, DIANA ELIZABETH ESCUDERO CARDONA, ALBA RENGIFO y MARÍA PATRICIA ARBELÁEZ MONTOYA. Igualmente, se dispuso oficiar a la Decanatura de la Facultad Nacional de Salud Pública, a la Coordinación de Desarrollo del Talento Humano y a la Asociación de Profesores de la entidad, a fin de que remitieran información documental conducente para los fines del proceso. 2.7 Que el día 21 de junio de 2013 se instaló la audiencia pública con la presencia de los servidores investigados, quienes confirieron poder especial al doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 63.835 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asumiera su defensa técnica dentro del proceso. Luego de la lectura de la Resolución 146 del 06 de junio de 2013 por la Coordinación de la Unidad, el señor apoderado defensor solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso, toda Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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vez que, en su concepto, se había violado el derecho de defensa de sus prohijados y existían irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, en tanto se había decidido aplicar el procedimiento verbal cuando no había lugar a ello, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Para el togado no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, pues en éste no se habían analizado los argumentos expuestos por los sujetos disciplinados en sus versiones libres, requisito indispensable que debía contener el pliego de cargos conforme lo establece el artículo 163 de la norma citada. Adicional a ello, la decisión de tramitar la actuación por el procedimiento verbal, no era garantista de los derechos de sus representados, pues no era clara la calidad de las funciones que desempeñaron en el contrato interadministrativo con la Gobernación del Tolima, razón suficiente para advertir que era necesario agotar la etapa de investigación disciplinaria. Culminada la fundamentación de dicha solicitud, la
Coordinación de esta Unidad resolvió denegar la nulidad deprecada, fincada en que los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, que motivaban la determinación de adelantar el tramite oral (inciso 4 del artículo 175 de la Ley 743 del 5 de febrero de 2002), no hacían alusión al contenido de la decisión de cargos (artículo 163, ejusdem) sino a la necesidad de que la falta estuviera objetivamente demostrada y que existiera prueba que comprometiera la eventual responsabilidad disciplinaria de los servidores implicados (artículo 162, ejusdem). Para el caso del acto administrativo mediante el cual se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal y se citó a audiencia (Resolución 146 del 06 de junio de 2013), era evidente que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, lo cual justificaba la aplicación de tal procedimiento. Adicional a ello, en la decisión precitada, específicamente en el punto 5 (Análisis Probatorio), habían sido analizados los dichos de los sujetos disciplinables en sus versiones libres, en conjunto con las pruebas recaudadas hasta dicho momento; por lo que sí había existido un análisis de los argumentos por estos expuestos. Además de lo anterior, desde el momento de notificación del auto que diera inicio a la indagación preliminar (Resolución 076 del 21 de marzo de 2013), los servidores expedientados habían conocido los derechos que les asistía como sujetos procesales y la posibilidad de ejercer, desde ese momento, su derecho de defensa, accediendo al expediente, nombrando apoderado defensor, entre otros. En virtud de ello, no había existido irregularidad sustancial alguna que afectara el debido proceso y ameritara una declaratoria de nulidad. Seguidamente, el señor apoderado defensor, doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA, recurrió la decisión en reposición, con iguales argumentos a los planteados inicialmente, y agregando que el procedimiento ordinario era más garantista para los disciplinados porque contenía una etapa adicional (investigación disciplinaria) que le daba más oportunidades de defensa. Además, en el auto de citación, no se había explicado ampliamente el por qué estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y por ende adoptar el procedimiento verbal . La coordinación de esta dependencia
resolvió no reponer la decisión, en razón a que en el auto de citación a audiencia (Resolución 146 del 06 de junio de 2013) se había establecido y discriminado claramente las conductas conforme a las cuales se demostraba objetivamente la realización de las eventuales faltas disciplinarias a cargo de los servidores investigados, con el debido fundamento probatorio. Por esto, se cumplía con los requisitos para adoptar el procedimiento verbal. Por otra parte, explicó la Unidad, la apreciación de la defensa respecto a que el proceso ordinario era más garantista que el verbal, era una mera afirmación subjetiva que no se compadecía con el diseño procedimental establecido por el legislador disciplinario, pues cada uno de estos procedimientos contaba con claras garantías de defensa para los sujetos investigados, pudiéndose en el procedimiento verbal desplegar iguales mecanismos de defensa que el ordinario, como por ejemplo: presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, presentar alegaciones finales, entre otras. Así entonces, se dejó en firme la decisión denegatoria de 4
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nulidad y se continuó el trámite de la audiencia con la práctica de los testimonios programados. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al señor apoderado defensor, quien solicitó la ampliación de versión libre de sus defendidos. En atención a lo anterior, se suspendió la audiencia con el fin de programar los medios de defensa solicitados por el señor apoderado defensor (visible en DVD UAD-2013-829, Disco #2, Instalación de Audiencia Pública del 21 de junio de 2013, ibídem). 2.8 Que el día 27 de junio de 2013 se reanudó la audiencia pública, concediéndosele el uso de la palabra al señor apoderado defensor de los disciplinados, doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA, quien solicitó la práctica de varias pruebas documentales y testimoniales, mismas que fueron decretadas en su totalidad, suspendiéndose posteriormente la diligencia con el fin de programar su práctica y ordenar la expedición de los correspondientes oficios (visible en DVD UAD-2013-829, Disco #3, Continuación de Audiencia Pública del 27 de junio de 2013, ibídem). 2.9 Que en la continuación de audiencia pública del día 12 de julio de 2012, rindieron testimonio sobre los hechos objeto de investigación los doctores MARINELA ZAPATA VILLADA, GELVER DIMAS GÓMEZ GÓMEZ y CAROLINA HURTADO, como pruebas solicitadas por la defensa de los servidores implicados. Concluidas las declaraciones, se suspendió la audiencia con el fin de reprogramar las diligencias de ampliación de versión libre, de acuerdo con la solicitud que presentara el señor apoderado defensor en este sentido (visible en DVD UAD-2013-829, Disco #3, Continuación de Audiencia Pública del 12 de julio de 2013, ibídem). 2.10 Que mediante escrito presentado a esta Unidad el 18 de julio de 2013 (folio 86, Cuaderno #2, ibídem), el señor apoderado defensor solicitó el aplazamiento de la continuación de audiencia pública programada para el día siguiente 19 de julio, toda vez que sus defendidos no se encontraban para dicha fecha en la ciudad por ocupaciones laborales, por lo que no era posible escuchar las ampliaciones de sus versiones libres. Con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de los servidores encausados, y pese a no haberse aportado con el escrito constancia o certificación alguna que diera cuenta de la imposibilidad de comparecencia de los servidores investigados, la coordinación de esta Unidad decidió suspender nuevamente la audiencia y comunicar la decisión al togado y a sus representados (visible en DVD UAD-2013-829, Disco #3, Continuación de Audiencia Pública del 19 de julio de 2013, ibídem). 2.11 Que la audiencia pública se reanudó el día 26 de julio de 2013 con la comparecencia de los co-investigados doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, quienes se manifestaron frente a los cargos disciplinarios imputados y ampliaron sus versiones libres sobre los hechos objeto de actuación. Posterior a ello, la coordinación de esta dependencia dejó constancia que a la fecha no se había aportado ninguna comunicación por parte de la Procuraduría Regional de Antioquia, en la que informara sobre el ejercicio del poder preferente en el presente proceso, razón por la cual el proceso revestía plena validez en cuanto a la competencia del órgano de control interno disciplinario que lo estaba adelantado (literal e del artículo 5 de la Resolución 346 del 03 de octubre de 2002 de la Procuraduría General de la Nación). Con posterioridad, el señor apoderado defensor manifestó que el co-investigado doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN no comparecería a la diligencia a ampliar su versión libre, por impedimentos de salud. Ante esto, se procedió Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 5 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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nuevamente a suspender la diligencia, con el fin de reprogramar la realización de la diligencia de ampliación de la exposición libre del servidor mencionado (visible en DVD UAD-2013829, Disco #3, Continuación de Audiencia Pública del 26 de julio de 2013, ibídem). 2.12 Que el día 01 de agosto de 2013 a la hora indicada, se continuó la audiencia pública con el fin de escuchar en ampliación de versión libre al co-investigado doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARIN, sin que este ni su apoderado comparecieran. No obstante, se suspendió nuevamente la audiencia, para reprogramar una vez más la diligencia, garantizando así el derecho de defensa y contradicción del aludido servidor co-investigado (visible en DVD UAD-2013-829, Disco #3, Continuación de Audiencia Pública del 01 de agosto de 2013, ibídem). 2.13 Que, finalmente, el día 09 de agosto de 2013, se reanudó la audiencia con la lectura de una comunicación remitida por el señor apoderado contractual de los servidores investigados, doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA (folio 117, Cuaderno #2, ibídem), en la que informaba que su defendido el doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN, desistía de su solicitud de ampliar su versión libre porque no la consideraba necesaria. Con fundamento en lo anterior, se dio por concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia y lectura del presente fallo disciplinario. Las decisiones adoptadas en la continuación de audiencia fueron notificadas en estrados y comunicadas al señor apoderado defensor, mediante comunicación UAD-2000-1211 de igual fecha (visible en DVD UAD-2013-829, Disco #3, Continuación de Audiencia Pública del 9 de agosto de 2013, ibídem). 3.
ACERVO PROBATORIO.
3.1
Testimoniales.
3.1.1 Que el día 17 de abril de 2013, en el marco de la etapa de indagación preliminar, fue practicada la diligencia de ratificación jurada de queja del doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, en cuyo marco manifestó que es Contador Público, Administrador en Salud, Magister en Administración, Especialista en Docencia Universitaria, Gerencia Pública, Control Fiscal y en Aseguramiento de la calidad en Salud. Se presentó al concurso para escoger terna para el cargo de Gerente de las ESE´s Hospitales San Juan de Dios de Honda y Federico Lleras de Ibagué (Tolima), el cual fue adelantado por el Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública–FNSP de la Universidad de Antioquia. El coinvestigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA fue la persona encargada del proceso de evaluación, fue quien realizó las entrevistas, revisó los exámenes, atendió las reclamaciones y en general fue quien lideró el proceso. El doctor LIBARDO GIRALDO estuvo también acompañando el proceso como miembro de la comisión de evaluación y el doctor OCTAVIO GÓMEZ MARÍN era quien firmaba todas las comunicaciones del Centro de Extensión.
Narró que el referido concurso inició con una invitación publicada en la página Web de la Facultad Nacional de Salud Pública el día 13 de agosto de 2012. Se inscribió porque reunía todos los requisitos establecidos en ella. La convocatoria se regía por el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos 800 de 2008 y 785 de 2005 y la Resolución 165 de 2008 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Las pruebas de conocimiento se presentaron el 31 de agosto y el 01 de septiembre de 2012. Como es conocedor del tema de la salud, ha tenido experiencia y es docente, se sorprendió mucho cuando salieron los resultados preliminares el día 7 de noviembre, porque en ambos procesos quedó de tercer o cuarto lugar. En razón de ello, le solicitó a los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y OCTAVIO MARÍN la revisión de las pruebas y los
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documentos calificados. Pidió también que se nombrara un segundo calificador. Le concedieron una cita para el día 15 de noviembre con el fin de revisar uno a uno los puntos de la prueba de conocimiento. Efectivamente acudió a la reunión y fue atendido por los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO. Cuando estaban revisando el segundo punto que le habían calificado como incorrecto, relacionado con temas financieros y contables, los profesores se disgustaron mucho y suspendieron la revisión. Entonces quedaron por verificarse los restantes 38 puntos del examen de conocimientos para el Hospital de Honda. Procedieron después a revisar las constancias y certificaciones de experiencia y le dijeron que las constancias por menos de un año no se tenían en cuenta en el concurso y que la certificación de Ministerio de Defensa debía subsanarla porque tenía una enmendadura a mano. Cuando culminó la reunión se dirigió a Bogotá e hizo que le corrigieran el certificado del Hospital Militar y lo envió por correo electrónico a la FNSP. En la revisión también le calificaron una maestría que no le habían tenido en cuenta. El día 20 de noviembre salieron los resultados finales y sorprendido vio que solamente le subieron 2 puntos cuando realmente le tenían que subir cerca de 5 puntos. Entonces mandó varias cartas a los referidos funcionarios y no le contestaron. Presentó una tutela y le ordenaron a la Universidad que le contestaran sus cartas. Ya después le contestaron diciéndole que la certificación de la Clínica Laura Daniela de Valledupar no había sido presentada, lo cual no es cierto. Posteriormente logró una reunión con el señor Rector de la Universidad de Antioquia doctor ALBERTO URIBE CORREA, para la cual solicitó el acompañamiento de la Procuraduría General, quienes comisionaron a la doctora TERESA PRECIADO para dicha reunión. En esta reunión les demostró que no se había calificado debidamente su hoja de vida, que no le habían tenido en cuenta varias certificaciones.
Por otra parte, afirmó que a través de un diputado de la Asamblea Departamental del Tolima tuvo acceso a la hoja de vida del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, la cual había sido remitida a este mediante correo electrónico por el mismo doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ. Cuando entró a verificar la hoja de vida y los soportes, encontró que había varias certificaciones de experiencia que no cumplían con los requisitos del concurso en cuanto a contener la relación de funciones, por lo tanto no debieron ser tenidas en cuenta. El único certificado de experiencia que cumplía con el requisito de determinar las funciones era uno expedido por el Hospital de Honda, en el cual se le certificaba una experiencia como Asistente de administración desde el año 1994 hasta 2004. Sin embargo, el concursante sólo se había graduado como Administrador de Empresas Agropecuarias el 18 de diciembre de 1998 y no presentó certificación de haber culminado materias antes de esta fecha, por lo que sólo se le debió computar la experiencia adquirida con posterioridad al grado y no la anterior. No obstante le tuvieron en cuenta 4 años de experiencia profesional adquirida con anterioridad al título como profesional. En síntesis, el señor REYES CUELLAR no debió ser admitido al concurso porque la experiencia válidamente certificada no alcanzaban los 4 años exigidos en la convocatoria. Adicional a ello, conforme la Ley 398 de 1997, la profesión del referido concursante (Administrador de Empresas Agropecuarias) exigía tarjeta profesional para su ejercicio, razón por la cual debía haber sido adjuntada según los términos de la convocatoria, pero el concursante no la presentó y aun así fue admitido. Al ver esta situación corroboró con el Consejo Nacional de Administración de Empresas y le informaron que el señor REYES CUELLAR no tenía tarjeta profesional. Sin embargo, le indicaron que también debía consultar en el COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingenierías) y allí le certificaron que el señor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR se encontraba registrado con matrícula profesional expedida el 14 de marzo de 2013, es decir que para la fecha de presentación al concurso (agosto de 2012) el concursante no tenía aún tarjeta profesional. En el proceso para selección de la terna para gerente del Hospital de Caldas (Antioquia) adelantado por el mismo equipo de la FNSP, rechazaron a dos concursantes por no aportar tarjeta profesional. Esto a su juicio constituye un claro favorecimiento para el candidato JOSÉ RAUL REYES.
Agregó seguidamente que el Decreto 785 de 2005 estableció que la experiencia profesional debía ser en hospitales de igual o mayor categoría para el que se concursaba, y los hospitales de Honda y Venadillo que certificaron experiencia al señor JOSÉ RAÚL REYES eran de categoría inferior a la tercera, por lo que el puntaje que le fue asignado no estuvo acorde con dicha normativa. Adicional a ello, le tuvieron en cuenta una certificación de culminación de materias de una especialización en Auditoría y Garantía de la Calidad en Salud en la Universidad EAN, pero aun no se había graduado, con lo cual también se trasgredieron las reglas del concurso. Desde los resultados preliminares el señor JOSÉ RAUL REYES obtuvo 76.5 puntos, o sea que desde el principio no existió ninguna observación ni lo requirieron para que subsanara alguna documentación aportada, lo cual demuestra el favorecimiento que existió desde un principio hacia él. Finalmente, el señor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR fue nombrado como Gerente del Hospital Federico Lleras mediante Decreto 308 del 28 de Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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febrero de 2013. Conforme a lo anterior, replicó, los servidores indagados transgredieron los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y otras normas de carácter legal, favoreciendo al concursante REYES CUELLAR y afectándolo a él pues no pudo acceder al cargo que legalmente había ganado. Por último, aportó al expediente documentos relacionados con los hechos objeto
de queja (folios 174 a 239, ibídem) y solicitó se suspendiera provisionalmente a los servidores cuestionados, mientras se adelantaba el proceso (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #1. Ratificación jurada de queja del 17 de abril de 2013, ibídem). 3.1.2 Que en el marco de la audiencia pública instalada el día 21 de junio de 2013, se practicó el testimonio bajo juramento de la doctora CATHERINE VOLCY GÓMEZ, quien manifestó que es abogada con nivel de especialización. Presta sus servicios a la Facultad Nacional de Salud Pública desde hace tres años mediante contrato de prestación de servicios profesionales. Participó en el equipo que tuvo a cargos los procesos de selección para la conformación de ternas para elegir cargos de gerentes de la ESE’s del Departamento del Tolima. A los profesores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO les correspondió realizar la parte técnica, la revisión de hojas de vida, habilitación y calificación. A ella le correspondió convenir con la Juntas Directivas de los hospitales lo relacionado con las convocatorias, requisitos y obligaciones de la Universidad en el contrato, respuestas a las reclamaciones de los candidatos y atender las acciones judiciales que se presentaron.
Comentó al respecto que el señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE fue uno de los candidatos para los hospitales de Honda e Ibagué. Nunca advirtió alguna animadversión o interés por parte de los profesores investigados respecto a este concursante. El señor SALAZAR presentó varias reclamaciones, derechos de petición y tutelas. En estos escritos siempre hizo referencia a su propia hoja de vida y sus valoraciones. Solo después de pasada la convocatoria hizo reclamaciones relacionadas con hojas de vida de otros candidatos. Por esta razón, no era posible tomar alguna determinación pues el proceso ya había culminado desde el 20 de noviembre de 2012 y se habían creado derechos a otros concursantes y, cambiarlos, sería violatorio de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. El Jefe del Centro de Extensión doctor OCTAVIO GÓMEZ no tenía ninguna injerencia en la evaluación de las hojas de vida de los concursantes. Esta evaluación estaba a cargo de los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, LIBARDO GIRALDO y DIANA ESCUDERO, quienes revisaban en conjunto estos aspectos y se retroalimentaban acerca de las dudas que tuvieran en determinado caso. Con relación a la educación continua tenida en cuenta en el concurso, explicó que la interpretación que siempre se tuvo fue que los estudios de posgrado terminados, se tomaban como educación continua porque se entendía que el número de horas de un posgrado es considerablemente mayor que el de un diplomado. Seguidamente, informó que en el año 2012 se adelantaron otros concursos de este tipo con hospitales de Antioquia, Caldas, y Nariño, en los cuales también participaron los profesores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO en el equipo técnico. Por último, afirmó que es normal que en este tipo de procesos se presenten tutelas porque es una herramienta jurídica para los concursantes cuando están en desacuerdo con el proceso.
A las preguntas formuladas por el señor apoderado defensor de los servidores investigados, respondió que la Universidad fue contratada por la Gobernación del Tolima para adelantar dichos concursos, después de participar en una convocatoria donde resultó seleccionada. Cuando se escogieron los profesores que iban a realizar actividades dentro del contrato, no hubo un acto oficial de designación o acto de nombramiento. Los profesores de la Universidad normalmente realizan las actividades fuera de sus planes de trabajo, pero no sabe cómo se les remunera estas actividades. Igualmente, comentó que como abogada, no rindió ningún concepto en lo relacionado con la obligatoriedad de la tarjeta profesional del concursante JOSÉ RAÚL REYES. Nunca se le consultó al momento de la calificación. Solo conoció la situación en el año 2013 cuando la manifestó el señor ÓSCAR SALAZAR. Las acciones de tutela que interpuso este señor si bien fallaron en su favor en primera instancia, es segunda instancia se decidieron a favor de la Universidad. Finalmente, aseguró que en ninguno de los procesos de selección anteriores a este, se presentó alguna situación irregular o algún cuestionamiento (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #2. Declaración testimonial rendida en
instalación de audiencia pública del 21 de junio de 2013, ibídem).
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Unidad de Asuntos Disciplinarios
Resolución 236 de 2013
3.1.3 Que la doctora DIANA ELIZABETH ESCUDERO CARDONA también rindió testimonio en la audiencia pública instalada el día 21 de junio de 2013. En su declaración manifestó que es Gerente en Sistemas de Información en Salud y Magíster en Salud Pública. Fue asistente el Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública y docente de la misma dependencia. En la actualidad, se encuentra vinculada como docente de cátedra. Conoció al señor ÓSCAR SALAZAR porque fue uno de los aspirantes en los procesos de selección de gerentes para las ESE’s del Tolima que se adelantó entre octubre y noviembre de 2012. En este proceso apoyó la revisión de hojas de vida y la aplicación de las diferentes pruebas junto con los profesores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO. El señor ÓSCAR SALAZAR cumplió con los requisitos para participar y estuvo en el concurso. La revisión de la hoja de vida del señor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR fue realizada por todo el equipo técnico. Recuerda que inicialmente este concursante no cumplía los requisitos, pero luego de subsanar algunos documentos fue declarado como admitido.
Dijo también que las certificaciones de experiencia profesional debían indicar cargo, periodo laborado y funciones. No recuerda que se haya dado alguna discusión en el equipo técnico, referente a las certificaciones laborales presentadas por el candidato JOSÉ RAÚL REYES, como tampoco en lo relacionado con la experiencia laboral obtenida con anterioridad a la expedición del título profesional. El criterio dentro del equipo evaluador era que los certificados de culminación de estudios de posgrados se podía tener en cuenta como educación continua. Este criterio se aplicó en todos los procesos y a todos los concursantes. Comentó, adicionalmente, que la responsabilidad de la Universidad frente al concurso finalizó el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual se le entregó a la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras la terna para el posterior nombramiento. En el proceso se presentaron varias reclamaciones por parte de otros candidatos.
A las preguntas formuladas por la defensa de las personas investigadas, contestó que no existió un acto administrativo para nombrar los profesores dentro de las actividades del contrato interadministrativo. Estos no tenían una obligación expresa de participar en el contrato. El doctor OCTAVIO GÓMEZ no tenía poder decisorio para variar o modificar la calificación dada a la hoja de vida del señor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR. No hubiese sido posible variar la calificación porque el proceso ya había terminado y se habían conformado la lista de elegibles. Afirmó también que en caso de que se haya dado puntaje a experiencia adquirida antes de la obtención del título profesional, debió obedecer a un error involuntario. Por último, indicó que la Facultad Nacional de Salud Pública ha sido habilitada en cuatro ocasiones por el Departamento Administrativo de la Función Pública para adelantar estos procesos de selección de gerentes, pues ha contado con el personal idóneo para adelantar estos procesos (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #2.
Declaración testimonial rendida en instalación de audiencia pública del 21 de junio de 2013, ibídem). 3.1.4 Que, de igual modo, a la diligencia del día 21 de junio de 2013, compareció además la doctora ALBA NUBIA RENGIFO, quien en declaración testimonial juramentada manifestó que es Sicóloga Organizacional, ha suscrito varios contratos de prestación de servicios profesionales con la Facultad Nacional de Salud Pública, específicamente para acompañar los procesos de selección de gerentes para los hospitales del Tolima. Le correspondió aplicar las pruebas sicotécnicas que tenían un valor de 15 puntos y acompañar algunas de las entrevistas. Este equipo estaba coordinado por el profesor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ. No supo quien tuvo cargo la revisión de las hojas de vida porque inició sus actividades el 29 de octubre después que se calificaran. Con relación al aspirante ÓSCAR SALAZAR, recordó que pidió que se le tuviera en cuenta la mayor calificación sacada en sus pruebas sicotécnicas y así se hizo, pues había existido un error involuntario al momento de ingresar los datos al sistema. Por esto, no existió ningún perjuicio final para el candidato porque el error se corrigió. Afirmó asimismo que la responsabilidad de la Universidad iba hasta presentar la terna, después de allí no podía modificar o corregir resultados. Por último manifestó que en estos procesos, como en cualquier otro, se presentan errores, pero estos nunca son intencionales ni buscan beneficiar a algún concursante (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #2.
Declaración testimonial rendida en instalación de audiencia pública del 21 de junio de 2013, Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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Resolución 236 de 2013
ibídem). 3.1.5 Que el testimonio juramentado de la doctora MARÍA PATRICIA ARBELÁEZ MONTOYA fue escuchado también en el marco de la audiencia pública instalada el día 21 de junio de 2013. En su declaración, manifestó que es Médica, Magister en Salud Pública y Doctor en Epidemiología. Se encuentra vinculada a la institución desde julio de 1990, actualmente funge como Decana de la Facultad Nacional de Salud Pública. Sobre los concursos de méritos para conformación de ternas para elegir Gerentes de ESE’s, adelantados por su dependencia en el año 2012, dijo que tuvo conocimiento de estos cuando la Facultad se presentó a concursar para adelantarlos. A partir de su designación como Decana le correspondió acompañar la ejecución de los procesos de selección. Como tal, el concurso para la conformación de terna para designación de gerente del Hospital Federico Lleras de Ibagué fue previo a su posesión como Decana. Sin embargo, estos procesos siempre han tenido un liderazgo por parte del doctor OCTAVIO GÓMEZ, y el equipo técnico que siempre ha estado a cargo de los mismos. Indicó también que los profesores LUIS ALBERTO GUTIERREZ y LIBARDO GIRALDO recibieron una remuneración por las actividades desempeñadas en virtud de los procesos de selección. El desempeño de estos docentes ha sido muy bueno y han sido incluso promovidos dentro de la Facultad para que adelanten estudios doctorales. Finalmente, comentó que después de culminado el proceso de selección, el señor ÓSCAR SALAZAR hizo una serie de reclamaciones que incluso llegaron hasta el señor Rector. Estas reclamaciones se le atendieron con la debida diligencia.
A la preguntas formuladas por la defensa de los servidores investigados, manifestó que por delegación, hay unos contratos interadministrativos que pueden ser suscritos por los Decanos, dependiendo de la cuantía. De acuerdo a los perfiles del personal que se establecen en los convenios y contratos, se convocan las personas internas o externas que van a ejecutar las actividades. Hay docentes vinculados que participan en las actividades del contrato como parte de su plan de trabajo. Si son actividades por fuera del plan de trabajo, se hacen a través de actividades especiales. En el caso de los profesores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO, se les remuneraron las actividades realizadas en los procesos de selección de gerentes mediante actividades especiales. Es decir, estaban por fuera de su plan de trabajo. Estas actividades se compaginaban con las actividades del plan de trabajo. Dijo también que la responsabilidad de la Universidad iba hasta la conformación de la terna de candidatos. El Jefe de Extensión no tenía la posibilidad de cambiar los resultados del concurso porque se confiaba en la valoración efectuada por el equipo técnico. Por último, explicó que los motivos de las reclamaciones del señor ÓSCAR SALAZAR fueron cambiando en el tiempo, primero solicitó que se le tuviera en cuenta alguna documentación de manera extemporánea y posteriormente lo relacionado a la calificación de la hoja de vida del candidato JOSÉ RAÚL REYES. Todas estas reclamaciones fueron posteriores al 20 de noviembre de 2012 (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #2. Declaración testimonial
rendida en instalación de audiencia pública del 21 de junio de 2013, ibídem). 3.1.6 Que como prueba testimonial solicitada por la defensa de los servidores investigados, en la continuación de audiencia pública del día 12 de julio de 2013 rindió testimonio juramentado la doctora MARINELA ZAPATA VILLADA, quien manifestó que es abogada especialista en Derecho Administrativo. Es la apoderada general de la Universidad de Antioquia desde el año 2005 y le corresponde representar a la Institución en los trámites de acciones de tutela, conciliaciones y demás acciones judiciales que promueve o se interponen en su contra. Recordó que a finales de 2012 empezaron a llegar a la Universidad una gran cantidad de acciones de tutela en virtud de los procesos de selección de gerentes que adelantaba la FNSP. El señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, quien concursó para los hospitales de Honda e Ibagué, presentó varios derechos de petición. Uno de los argumentos que exponía era que se había calificado mal a otro concursante. Hubo una tutela que se falló en primera instancia a favor del señor ÓSCAR SALAZAR, pero el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó en segunda instancia. Para dar respuesta a las acciones de tutela y demás requerimientos, se reunió varias veces con los profesores a cargo del concurso, generalmente con el profesor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ. Todo el equipo estuvo muy dispuesto a colaborar con las explicaciones que tuvieron que dar en varias instancias.
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Resolución 236 de 2013
A las preguntas formuladas por el señor apoderado defensor, contestó que tuvo acceso a la información del concurso, pero a través de los docentes que tuvieron a cargo la calificación de las hojas de vida. Con lo de la exigencia de la tarjeta profesional del concursante JOSÉ RAÚL REYES, en su concepto no era procedente que el candidato continuara. Ya después se dio una discusión sobre una aparente confusión entre las normas que regulaban dicha situación. Para ella no había tal confusión, pues analizó la normatividad y encontró que era necesario que la aportara al momento de la inscripción. Por último, afirmó que vio mucha experticia y conocimientos sobre los procesos por parte de los profesores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO, pero no advirtió ninguna mala intención de estos para favorecer a alguno de los candidatos (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #3. Declaración testimonial rendida en
continuación de audiencia pública del 12 de julio de 2013, ibídem). 3.1.7 Que el doctor GELVER DIMAS GÓMEZ GÓMEZ compareció también a la continuación de audiencia pública del día 12 de julio de 2013, con el fin de rendir testimonio sobre el particular. En su declaración, manifestó que es Médico con nivel de especialización. Labora con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) como Subgerente Científico. Fue designado como Gerente Ad-hoc de los procesos de selección de gerentes para ocho hospitales del Tolima. Conoce al doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE porque fue Gerente del Hospital de San Rafael del Espinal (Tolima) en la época en que fue Secretario de Salud de este municipio. Narró que como Gerente Ad-hoc de las juntas directivas de varios hospitales, le correspondió abrir un proceso para elegir una universidad que adelantara los procesos de selección de los gerentes de las ESE del Tolima. En este proceso resultó ganadora la Universidad de Antioquia. Suscribieron los contratos para los respectivos procesos. La Universidad fue totalmente autónoma en los procesos, adelantó las etapas respectivas, entrevistas, pruebas sicotécnicas, pruebas de conocimientos, publicación de resultados preliminares y definitivos con la posibilidad de presentar reclamaciones, y finalmente entregó el producto correspondiente que era una lista de elegibles, de la cual la Junta respectiva de cada hospital sacaba las ternas y el señor Gobernador finamente nombraba como gerente al primero de las listas de elegibles. Durante todo el proceso, no advirtió ninguna animadversión o favorecimiento a uno u otro candidato. El proceso fue transparente por parte de la Universidad de Antioquia, al punto que dos candidatos para el Hospital Federico Lleras quedaron empatados en el primer lugar. Siete de los ocho gerentes ya fueron nombrados y solo uno no pudo ser nombrado porque los concursantes no alcanzaron los 70 puntos requeridos para conformar la lista de elegibles. Relató además que conoció varios escritos presentados por el señor ÓSCAR SALAZAR en los que aducía inconformidades con su calificaciones.
A los interrogantes planteados por el señor apoderado defensor, manifestó que el empate presentado en el primer lugar de la lista de elegibles para gerente de la ESE Federico Lleras fue analizado por la Junta Directiva y, después de revisar las normatividad aplicable, se encontró que los resultados de las pruebas funcionales eran el factor de desempate. Después de aplicar este criterio, resultó en primer lugar el doctor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, quien fue nombrado en el cargo y actualmente funge como gerente de este hospital. La Universidad de Antioquia no tuvo ninguna injerencia en el desempate. Nunca advirtió tampoco, por parte de los docentes o directivas de la Universidad que participaron en el proceso, alguna anomalía o intención de favorecer o afectar a alguno de los candidatos (DVD UAD-2013-829. Disco#3.
Declaración testimonial rendida en audiencia pública del 12 de julio de 2013, ibídem). 3.1.8 Que, finalmente, en la continuación de audiencia pública del día 12 de julio de 2013 compareció la doctora CAROLINA HURTADO BARRERA, quien en declaración testimonial jurada manifestó que es Abogada con nivel de Especialización. Desde el 01 de enero de 2012 es la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima. Conoce a los docentes investigados a raíz de los procesos de selección para gerentes que adelantó la Universidad de Antioquia en el año 2012. Le correspondió hacer la supervisión de estos contratos y de las etapas de los procesos de selección. Estuvo por ejemplo en la presentación de las pruebas de conocimientos por los participantes. También conoció sobre varias acciones judiciales interpuestas por algunos concursantes contra la Gobernación del Tolima, las cuales fueron atendidas por el asesor jurídico de la Secretaría de Salud. Afirmó además que observó mucha imparcialidad por parte de los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO en torno a los proceso de selección. A las Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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Resolución 236 de 2013
preguntas formuladas por el señor apoderado defensor, respondió que sus funciones se limitaron a revisar las actividades y etapas de las convocatorias, pero en cuanto a la forma y calificación de las pruebas hubo total autonomía de la Universidad y no conoció los detalles de las mismas. Tampoco advirtió que la Universidad se haya omitido contestar algún derecho de petición o algún requerimiento (DVD-UAD-2013-
829.Disco #3. Testimonio rendido en audiencia pública del 12 de julio de 2013, ibídem). 3.2
Documentales.
3.2.1 Que adjuntos a la documentación remitida por la Procuraduría Regional de Antioquia, según Oficio PRA 2209-RC 0425-2013 del 12 de marzo de 2013 suscrito por el señor JOSÉ FREDY HINCAPIÉ ARANGO, Secretario Ejecutivo G13 (folios 135 y 137, ibídem), se encuentran los siguientes documentos: -
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Copia de la solicitud formulada por el señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE al doctor CARLOS AUGUSTO MESA DÍAZ, Procurador Delegado para Entidades Descentralizadas y Territoriales de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 8 de enero de 2013 (folios 1 a 8, ibídem). Copia de la Comunicación del quejoso señor SALAZAR DUQUE al doctor ALBERTO URIBE CORREA, rector de la Universidad de Antioquia, de fecha 6 de enero de 2013. Copia de correo electrónico del quejoso señor SALAZAR DUQUE al doctor ALBERTO URIBE CORREA, de fecha 30 de diciembre de 2012 (folio 10, ibídem). Copia de la Convocatoria para participar en el concurso para la elección del gerente del hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué, Tolima, para el periodo 2012-2016, Nivel III de complejidad. Copia del Instrumento de calificación-Valoración: Prueba de antecedentes, proceso de selección para conformar la lista de elegibles al cargo de gerente de las ESE’s Tolima. Copia de la comunicación del 30 de noviembre de 2012 suscrita por el doctor OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, Jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, dirigida al señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE. Copia del Oficio 1000-169 del 26 de diciembre de 2012 enviado al quejoso señor SALAZAR DUQUE por el señor Rector de la Universidad de Antioquia. Copia de la comunicación del 16 de noviembre de 2012 que le remitiera al quejoso el doctor OCTAVIO GÓMEZ MARÍN. Copia de la Comunicación del quejoso señor SALAZAR DUQUE al doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, fechada 17 de noviembre de 2012. Copia del Oficio 106 del 9 de enero de 2013 suscrito por la doctora SANDRA BIBIANA VARGAS CASTRO, Procuradora Regional del Tolima remitida a la Procuraduría Regional de Antioquia. Copia del Auto del 11 de enero de 2013 suscrito por el doctor DAVID ALONSO ROA SALGUERO, Procurador Regional de Antioquia. Copia del Fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2012 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Copia de la Comunicación de la doctora Teresa Preciado Crespo, Profesional Universitaria G-18 de la Procuraduría Regional de Antioquia. Copia del Oficio PRAD-0015, 016 y 017 del 16 de enero de 2013, suscritos por el doctor DAVID ALONSO ROA SALGUERO. Copia de la impresión del correo electrónico de la doctora MARINELA ZAPATA VILLADA, de fecha 16 de enero de 2013. Copia de la comunicación del 30 de noviembre de 2012 suscrita por el doctor OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, Jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, dirigida al señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE. Copia del Oficio 1000-165 del 18 de diciembre de 2012 enviado al quejoso señor SALAZAR DUQUE por el señor Rector de la Universidad de Antioquia. Copia del Oficio 1000-169 del 26 de diciembre de 2012 enviado al quejoso señor SALAZAR DUQUE por el señor Rector de la Universidad de Antioquia. Copia de la comunicación suscrita por el doctor OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, Jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, dirigida al señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE,
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Resolución 236 de 2013
relacionada con el Cumplimiento de fallo de tutela, Respuesta y ampliación a siete (7) Derechos de Petición. Copia de la comunicación del 30 de enero de 2013 suscrita por el doctor OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, dirigida al señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, relacionada con Respuesta derecho de petición 14 de enero de 2013. Copia de la solicitud elevada por el señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE a la doctora SANDRA VIVIANA (sic) VARGAS CASTRO, Procuradora regional del Tolima, fechada 30 de enero de 2013. Copia de la comunicación suscrita por el doctor OCTAVIO GÓMEZ MARÍN dirigida al señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, relacionada con el Cumplimiento de fallo de tutela, Respuesta y ampliación a siete (7) Derechos de Petición. Copia de la comunicación del señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE dirigida al doctor ALBERTO URIBE CORREA de fecha 13 de enero de 2013 y documentos adjuntos a nombre del quejoso señor SALAZAR. Copia del Auto del 21 de febrero de 2013 suscrito por el doctor DAVID ALONSO ROA SALGUERO, Procurador Regional de Antioquia, mediante el cual ordena la remisión de las diligencia a esta dependencia universitaria. Copia de los Oficios PRA 2208 y 2209_RC 0425-2013 del 12 de marzo de 2013 suscritos por el señor JOSÉ FREDY HINCAPIÉ ARANGO, Secretario Ejecutivo G-13 de la Procuraduría Regional de Antioquia.
3.2.2 Que en el marco de la diligencia de ratificación jurada de queja practicada el día 17 de abril de 2013, el doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE aportó los siguientes: -
Documento denominado “Análisis de la normatividad aplicada a la convocatoria para el cargo de gerente de hospital Federico Lleras Acosta Nivel III y su violación por parte de Grupo de Extensión de la FNSP de la Universidad de Antioquia. Solicitudes derivadas” (folios 174 a 183, ibídem). Comunicación NAL-CE-2013-01249 del 22 de marzo de 2013 del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías –COPNIA- (folio 184, ibídem). Listado preliminar de admitidos e inadmitidos al Proceso de selección para la confirmación de lista de elegibles para Designación de gerente de la ESE San Vicente de Paul del municipio de Caldas-Antioquia (folios 185 a 188, ibídem). Comunicación del 13 de enero de 2013 suscrita por el quejoso doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE y dirigida al señor Rector de la Universidad de Antioquia doctor ALBERTO URIBE CORREA (folios 189 a 201, ibídem). Certificación laboral de SALUDVIDA EPS (folios 202 a 204, ibídem). Certificación laboral y portafolio de servicios del HOSPITAL MILITAR CENTRAL (folio 205, ibídem). Certificación laboral y portafolio de servicios de la Clínica Laura Daniela de Valledupar (folios 207 a 210, ibídem).
3.2.3 Que mediante correo certificado recibido en esta dependencia el día 19 de abril de 2013, el quejoso señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE aportó nuevamente el documento con referencia “Análisis de la normatividad aplicada a la convocatoria para el cargo de gerente de hospital Federico Lleras Acosta Nivel III y su violación por parte de Grupo de Extensión de la FNSP de la Universidad de Antioquia. Solicitudes derivadas”, con la corrección del nombre del co-investigado doctor LIBARDO GIRALDO (folios 250 a 259, ibídem). 3.2.4 Que como pruebas documentales incorporadas al expediente mediante la Resolución 146 del 06 de junio de 2013, obran de folios 263 a 284 del Cuaderno #1 del plenario los comunicados, adendas, listas de admitidos y los resultados parciales y finales del concurso de méritos para conformar lista de elegibles al cargo de gerente de la ESE Federico Lleras Acosta de Ibagué, visibles en la dirección electrónica http://www.udea.edu.co/portal/page/portal/bibliotecaSedesDependencias/unidadesAcademicas Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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Resolución 236 de 2013
/FacultadNacionalSaludPublica/serviciosProductos/bancoUnificadoHojasVida/Tab2 (Consulta realizada el día 21 de mayo de 2013), así como copia del Acuerdo 302 del 11 de febrero de 2013 de la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, visible en la dirección electrónica http://www.hflleras.gov.co/noticia_detalle.php?id=60 (Consulta realizada el día 21 de mayo de 2013). 3.2.5 Que adjunto al oficio C.EXT 485-2013 del 21 de junio de 2013 (folio 43, Cuaderno #2, ibídem), la Decanatura de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Institución remitió las siguientes pruebas documentales, incorporadas al plenario como Anexo #1: -
Copia del Contrato de prestación de servicios suscrito entre la FNSP y el Hospital Federico Lleras, para adelantar el concurso de méritos público y abierto para la conformación de lista de elegibles para el cargo de gerente de dicha entidad hospitalaria (folios 1 a 6, anexo #1, ibídem) Texto de la convocatoria y cronograma (folios 7 a 9, anexo #1, ibídem). Publicaciones, actas y comunicaciones del concurso de méritos para el hospital Federico Lleras (folios 10 a 35, anexo #1, ibídem). Planes de trabajo de los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO para el semestre académico 2012-2 (folios 35 a 37, Anexo #1, ibídem). Soportes del Comité de Contratación y contrato de prestación de servicio de la doctora ALBA RENGIFO (folios 38 a 89, anexo #1, ibídem). Soportes del Comité de Contratación y constancia de Actividades Especiales de los docentes LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, LIBARDO GIRALDO y DIANA ESCUDERO (folios 90 a 125, Anexo #1, ibídem). Hoja de vida y soportes presentados al concurso por el doctor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR (folios 127 a 171, Anexo #1, ibídem). Hoja de vida y soportes presentados al concurso por el doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE (folios 172 a 259, Anexo #1, ibídem). Comunicaciones recibidas y remitidas por esta Unidad Académica relacionadas con las peticiones y acciones adelantadas por el concursante ÓSCAR SALAZAR DUQUE (folios 260 a 422, Anexo #1, ibídem).
3.2.6 Que a través de comunicación 1030-0311 del 11 de junio de 2013 (folio 82, Cuaderno #2, ibídem), la Dirección de Asesoría Jurídica de la Alma Máter, aportó al expediente copia de los siguientes elementos probatorios, incorporados a expediente como Anexo #2: -
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Auto admisorio de acción de tutela radicación 2012-221 del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué (folio 2, anexo #2, ibídem). Acción de tutela instaurada por el doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE en contra de la Universidad de Antioquia y el Departamento del Tolima (folios 3 a 251, anexo #2, ibídem). Respuesta a acción de tutela dada por la Universidad de Antioquia, a través de su apoderada general (folios 252 a 260, anexo #2, ibídem). Memorial de arrimo de pruebas fechado el 19 de diciembre de 2012 (folios 261 a 264, anexo#2, ibídem). Sentencia de tutela radicación 2012-221del 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, donde se amparan derechos del doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE (folios 266 a 281, anexo #2, ibídem). Recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Antioquia (folios 283 a 301, anexo #2, ibídem). Comunicación mediante al cual se da cumplimiento a fallo de tutela (folios 302 a 310, ibídem). Fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima donde se revoca le decisión del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué (folios 311 a 328, Anexo #2, ibídem). Comunicaciones recibidas y enviadas a la Procuraduría Regional del Tolima por parte del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública (folios 329 a 351, anexo #2, ibídem).
Unidad de Asuntos Disciplinarios
Resolución 236 de 2013
3.2.7 Que mediante comunicación electrónica de 28 de julio de 2013, el quejoso doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE aportó copia de una comunicación (radicación 20136000112251 del 19 de julio de 2013), emitida por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde hace alusión a la acreditación de experiencia profesional, contenido de certificaciones laborales y presentación de tarjeta profesional para el ejercicio de empleos públicos (folios 106 a 109, Cuaderno #2, ibídem). 4.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES.
4.1
Cargos formulados a los servidores investigados.
Que mediante Resolución 146 del 06 de junio de 2013, esta dependencia disciplinaria decidió citar a audiencia pública a los servidores universitarios doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA y OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN, formulándole cargos disciplinarios en la siguiente forma: ARTÍCULO SEGUNDO: CITAR A AUDIENCIA PÚBLICA al docente universitario doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.592.535 expedida en Santa Bárbara (Antioquia), quien se encuentra vinculado a la Institución como profesor de tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Específicas de la Facultad Nacional de Salud Pública. Dicha diligencia se llevará a cabo en el despacho de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Institución localizada en la Oficina 301 del Edificio San Ignacio, ubicado en la Carrera 44 No. 48–72 de Medellín (Paraninfo de la Universidad de Antioquia) EL DÍA VIERNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2013 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Lo anterior, por haber posiblemente quebrantado el deber establecido en el literal c) del artículo 6 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 (Régimen Disciplinario del Personal Docente), en los específicos apartes resaltados en el numeral 6.1 de esta resolución de imputación disciplinaria, toda vez que, conforme a los medios probatorios existentes en el expediente, en su calidad de Coordinador de la comisión técnica evaluadora del concurso de méritos para conformar lista de elegibles para el cargo de gerente de la ESE Federico Lleras de Ibagué realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública en el segundo semestre del año 2012, de manera conjunta con el co-investigado doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, calificó al parecer indebida e irregularmente la hoja de vida y antecedentes del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR conforme a las normas del concurso, al tenerle supuestamente en cuenta certificaciones de experiencia profesional que no tenían relación de funciones desempeñadas (folios 50 a 52, ibídem), al computarle aparentemente como experiencia profesional actividades desempeñadas con anterioridad a la obtención de su título profesional sin haber sido acreditada dicha experiencia anterior a la expedición del título (folio 57, ibídem), al admitirlo pese a no haber presentado presuntamente copia de su tarjeta profesional y al asignarle puntuación como educación continua a una certificación de culminación de materias de una especialización (folio 46, ibídem). Con tales comportamientos, el servidor en mención pudo haber desempeñado de manera irresponsable e ineficiente las funciones a cargo como coordinador del equipo técnico y evaluador de las hojas de vida, generando con ello la admisión al parecer irregular del señor REYES CUELLAR, cuando posiblemente no había lugar a admitirlo conforme a las normas legales y condiciones del concurso. Lo anterior, sin que hasta el momento se haya evidenciado la existencia de alguna causal de exclusión de su eventual responsabilidad disciplinaria. El comportamiento disciplinario al parecer sustancialmente ilícito arriba indicado se hace consistir en la eventual inobservancia de las normas que debía seguir rigurosamente, con lo cual se pudo haber afectado la transparencia, legalidad y objetividad del concurso cuyas etapas evaluativas se encontraban bajo su coordinación. Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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De acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, la anterior conducta es rotulada transitoriamente como constitutiva de una eventual falta disciplinaria de carácter grave, realizada posiblemente a título de dolo, en razón a que con ella se pudo haber conculcado los derechos fundamental a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de los demás concursantes, dado que tal situación dio lugar a que el señor REYES CUELLAR fuese admitido, evaluado y posteriormente incluido en la lista de elegibles, por encima de otros participantes que cumplían rigurosamente con los requisitos formales de la convocatoria. Asimismo, en razón a que la conducta no sólo pudo haber transgredido los principios de imparcialidad y objetividad que irradian este tipo de concursos (artículo 5 del Decreto 800 del 14 de marzo de 2008), sino que además pudo haber causado perjuicios al concursante quejoso ÓSCAR SALAZAR DUQUE, toda vez que la admisión y posterior calificación del señor REYES CUELLAR habría dado lugar a que quedaran empatados en el primer lugar de elegibilidad, derivando posteriormente la designación de este último y la pérdida del cargo del primero. Igualmente, la calificación provisional se funda en que el proceder objeto de reproche pudo haber trascendido socialmente, puesto que mereció la atención de varios entes de control (Procuradurías Regionales del Tolima y Antioquia) y fue incluso objeto de pronunciamientos periodísticos y notas televisivas en el Departamento del Tolima. De igual forma, por su calidad de Coordinador del equipo técnico encargado del proceso, el servidor universitario estaba llamado a garantizar una valoración de los antecedentes y hojas de vida totalmente ajustada a las normas del concurso y parámetros de la convocatoria, máxime cuando desde un principio se avizoraban inconformidades de los participantes que incluso habían merecido acciones de tutela y decisiones judiciales en contra de la Institución. Por último, tal decisión corresponde a que el servidor público había participado en comisiones evaluadoras de numerosos concursos y había incluso ayudado en el diseño y elaboración del instrumento de calificación que establecía las reglas del concurso para asignación de puntos por experiencia y formación. Por lo tanto, tenía el conocimiento teórico y práctico suficiente acerca de los requisitos normativos que debían cumplir los participantes; sin embargo, al parecer libre y conscientemente, valoró los antecedentes y hoja de vida del concursante REYES CUELLAR, sin al parecer tener en cuenta las normas y requisitos que ampliamente conocía. ARTÍCULO TERCERO: CITAR A AUDIENCIA PÚBLICA al servidor universitario doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.120.082 expedida en Medellín, quien se encuentra actualmente vinculado a la Institución y para el año 2012 fungió como profesor ocasional de tiempo completo adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública. Dicha diligencia se llevará a cabo en el despacho de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Institución localizada en la Oficina 301 del Edificio San Ignacio, ubicado en la Carrera 44 No. 48–72 de Medellín (Paraninfo de la Universidad de Antioquia) EL DÍA VIERNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2013 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Lo anterior, por haber aparentemente inobservado el deber funcional estatuido en el literal c) de artículo 35 del Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003 (Estatuto del profesor de cátedra y ocasional), en los específicos apartes resaltados en el numeral 6.2 de este acto administrativo, toda vez que, conforme a los medios probatorios existentes en el expediente, como integrante de la comisión técnica evaluadora del concurso de méritos para conformar lista de elegibles para el cargo de gerente de la ESE Federico Lleras de Ibagué, realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública durante el segundo semestre del año 2012, de manera conjunta con el coinvestigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, pudo haber calificado irregularmente la hoja de vida y antecedentes del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR conforme a las normas del concurso, al tenerle supuestamente en cuenta certificaciones de experiencia profesional que no tenían relación de funciones desempeñadas (folios 50 a 52, ibídem), al computarle aparentemente como experiencia profesional actividades desempeñadas con anterioridad a la obtención de su título profesional sin haber sido acreditada dicha experiencia anterior a la expedición del título (folio 57, ibídem), al admitirlo pese a no haber presentado presuntamente copia de su tarjeta profesional y al asignarle puntuación como educación continua a una certificación de culminación de materias de una especialización (folio 46, ibídem). Con tales comportamientos, el servidor en mención pudo haber desempeñado de manera irresponsable e ineficiente las funciones a cargo como integrante del equipo técnico y evaluador de las hojas de vida, generando con ello la admisión al parecer irregular del señor REYES CUELLAR, cuando posiblemente no había lugar a admitirlo conforme a las normas legales y condiciones del concurso. Lo anterior, sin que hasta el momento se haya evidenciado la existencia de alguna causal de exclusión de su eventual responsabilidad disciplinaria.
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El comportamiento disciplinario al parecer sustancialmente ilícito indicado se hace consistir en la eventual inobservancia de las normas que debía seguir rigurosamente, con lo cual se pudo haber afectado la transparencia, legalidad y objetividad del concurso en cuyas etapas de calificación y evaluación estaba participando. En atención a los razonamientos esgrimidos en los considerandos de esta decisión, el proceder objeto de reproche es calificado como una eventual falta disciplinaria de carácter grave, realizada al parecer a título de dolo, en razón a que tal comportamiento pudo haber conculcado los derechos fundamental a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de los demás concursantes, en el sentido de que ello dio lugar a que el señor REYES CUELLAR fuese admitido, evaluado y posteriormente incluido en la lista de elegibles, por encima de otros participantes que cumplían rigurosamente con los requisitos formales de la convocatoria. Asimismo, porque el proceder del servidor universitario no sólo pudo haber transgredido los principios de imparcialidad y objetividad que irradian este tipo de concursos (artículo 5 del Decreto 800 del 14 de marzo de 2008), sino que además pudo haber causado perjuicios al concursante quejoso ÓSCAR SALAZAR DUQUE, toda vez que la admisión y posterior calificación del señor REYES CUELLAR habría dado lugar a que quedaran empatados en el primer lugar de elegibilidad, derivando posteriormente la designación de este último y la pérdida del cargo del primero. La calificación provisional obedece también a que el proceder objeto de reproche pudo haber trascendido socialmente, pues mereció la atención de varios entes de control (Procuradurías Regionales del Tolima y Antioquia) y fue incluso objeto de pronunciamientos periodísticos y notas televisivas en el Departamento del Tolima. Por último, puesto que pese a haber participado en la evaluación de varios de estos procesos y tener el conocimiento teórico y práctico suficiente para advertir las posibles falencias en la hoja de vida del candidato en mención, procedió al parecer libre y conscientemente a evaluarla, sin tener en cuenta los requisitos y exigencias que ya conocía. ARTÍCULO CUARTO: CITAR A AUDIENCIA PÚBLICA al servidor universitario doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.114.806 expedida en Medellín, quien para el año 2012 fungía como Jefe del Centro de Extensión de tiempo completo, adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública. Dicha diligencia se llevará a cabo en el despacho de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Institución localizada en la Oficina 301 del Edificio San Ignacio, ubicado en la Carrera 44 No. 48–72 de Medellín (Paraninfo de la Universidad de Antioquia) EL DÍA VIERNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2013 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Lo anterior, por haber posiblemente quebrantado el deber establecido en el literal d) de artículo 31 del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 (Estatuto del Personal Administrativo), en los específicos apartes resaltados en el numeral 6.3 de este acto administrativo, toda vez que, conforme a los medios probatorios existentes en el expediente, para finales del año 2012 y principios de 2013, en su calidad de Jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, a cargo del concurso de méritos para conformar lista de elegibles para el cargo de gerente de la ESE Federico Lleras de Ibagué, al parecer omitió ordenar las medidas necesarias para la revisión y recalificación de la hoja de vida del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, pues pese a haber advertido con las comunicaciones del concursante ÓSCAR SALAZAR DUQUE que se había al parecer cometido algunos errores, no ordenó lo concerniente a la corrección y reclasificación del listado de admitidos al concurso, conforme a las normas aplicables al mismo. Con tal comportamiento, el servidor universitario encausado pudo haber desempeñado de forma ineficiente y negligente su cargo como Jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, pues al parecer no dispuso la implementación de medidas necesarias que dieran lugar a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad del concurso, ni ordenó a la comisión técnica a cargo la revisión de la valoración dada a la hoja de vida del concursante REYES CUELLAR, habiendo posiblemente mérito para ello. Lo anterior, sin que hasta el momento se haya evidenciado la existencia de alguna causal de exclusión de su eventual responsabilidad disciplinaria. De acuerdo con los fundamentos del presente auto de citación, el anterior comportamiento es calificado como una eventual falta disciplinaria de carácter grave, realizada posiblemente a título de culpa, toda vez que el servidor público tenía bajo su responsabilidad, como Jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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suscrito con la Gobernación del Tolima para la selección y conformación de listas elegibles para los cargos de gerente de la ESE’s de este departamento, razón por la cual estaba bajo su responsabilidad la debida ejecución y estricta legalidad de todos los procesos inherentes al mismo. En este sentido, al conocer las eventuales irregularidades en torno a los soportes y calificación de la hoja de vida del concursante JOSÉ RAÚL REYES, y teniendo en cuenta que este se encontraba incluido en la lista de elegibles enviada a la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras de Ibagué el día 21 de noviembre de 2012, debió procurar todos los mecanismos jurídicos posibles que condujeran a despejar las dudas e inquietudes que se cernían sobre el proceso. Sin embargo, en una desatención elemental de sus deberes funcionales, al parecer obvió disponer las acciones correctivas que sanearan dicha situación. En su calidad de directivo y representante de la alma mater en el convenio bajo ejecución, estaba a llamado a analizar y disponer una revisión detallada y minuciosa de los hechos que estaban siendo puestos bajo su consideración; sin embargo, al parecer confió inadvertidamente en que el equipo técnico había realizado supuestamente bien su labor, cuando por el contrario posiblemente había lugar a revisar y revaluar la hoja de vida del referido candidato. Asimismo, tal calificación obedece a que el proceder eventualmente pasivo y poco diligente del servidor universitario, pudo generar perjuicios a los demás concursantes en el proceso, en especial al quejoso doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, con quien el señor REYES CUELLAR se encontraba empatado en el primer lugar de elegibilidad. Finalmente, la determinación sobre el tipo de culpabilidad se finca en que su actitud, antes de querer desacatar intencionalmente sus deberes, fue al parecer inadvertida y en exceso confiada con la gestión realizada por el equipo técnico evaluador del proceso. En este sentido, su actuar no estuvo al parecer orientado a obviar conscientemente la implementación de medidas correctivas en torno a la evaluación y conformación de lista de elegibles en el concurso, como tampoco se observa en su proceder intención deliberada en desacatar la reglamentación institucional.
4.2
Argumentos de defensa, descargos y alegaciones finales.
4.2.1 Versiones libres. 4.2.1.1 Que el día 17 de abril de 2013 rindió versión libre y espontánea el servidor coinvestigado doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN, quien manifestó que es Médico, Abogado y Antropólogo. Fungió como Jefe del Centro de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública– FNSP desde el 10 de julio de 2011 hasta el 04 de febrero de 2013. Conoce a los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO GIRALDO porque son docentes de la dependencia y participaron en los procesos de selección de gerentes de las ESE’s. Narró seguidamente que la Gobernación del Tolima manifestó su interés de que la FNSP adelantara los procesos de selección para lista de elegibles para los cargos de gerente de 7 hospitales de segundo nivel y 1 de tercer nivel en dicho departamento. Se desplazó a Ibagué y junto con la gobernación convinieron los términos del convenio. El profesor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y la abogada del Centro de Extensión CATHERINE VOLCY ajustaron toda la parte técnica de las convocatorias. En uno de estos proceso resultó empatado el señor ÓSCAR SALAZAR con otro concursante. Para definir quién ocupaba el primero puesto hicieron una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil y dijeron que no tenían la competencia, que el desempate le correspondía definirlo al nominador que era el Gobernador del departamento. El señor ÓSCAR SALAZAR estuvo inconforme con el proceso de selección porque no resultó designado, pero todo se hizo ajustado a la normatividad.
Explicó adicionalmente que se nombró una comisión para evaluar las hojas de vida y los demás criterios de selección. Esta comisión estuvo integrada por el profesor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ como Coordinador, el profesor LIBARDO ANTONIO GIRALDO quien apoyó todas las labores, por la sicóloga ALBA (RENGIFO) y por la doctora DIANA (ESCUDERO) que en la actualidad labora en la Escuela de Microbiología. A los profesores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y LIBARDO ANTONIO GIRALDO les correspondió elaborar y evaluar las pruebas de conocimiento. A la sicóloga doctora ALBA (RENGIFO) le correspondió aplicar las pruebas sicológicas, y a la abogada CATHERINE VOLCY le correspondió responder las solicitudes, derechos de petición y tutelas presentadas por los concursantes. Los procesos de selección estaban compuestos de una prueba sicológica, una prueba escrita de conocimientos y un análisis de antecedentes. Se exigía ser profesional en áreas de la salud o similares, con posgrado y experiencia profesional de acuerdo al nivel de complejidad del hospital para el cual se presentaban. Dependiendo de la profesión, se requería presentar tarjeta profesional. Los
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documentos que acreditaban la experiencia profesional debían establecer las funciones a cargo. Si no cumplían con este requisito no podían ser tenidos en cuenta. Siempre tuvieron el acompañamiento de la Dirección de Asesoría Jurídica y de la abogada del Centro de Extensión la doctora CATHERINE VOLCY. Los participantes tuvieron derecho a revisar los resultados de las diferentes pruebas. Recuerda que hubo varias solitudes del señor ÓSCAR SALAZAR DUQUE las cuales se le respondieron de acuerdo a las normas del concurso. Este participante tuvo varias entrevistas con la decana y también con el señor Rector . Finalmente, indicó que su función se limitó a celebrar el convenio con la Gobernación del Tolima y a nombrar la comisión técnica que se encargaría de la evaluación de los concursantes (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #1. Versión
libre y espontánea de 17 de abril de 2013, ibídem). 4.2.1.2 Que, de igual forma, el día 17 de abril de 2013 se llevó a cabo la diligencia en versión libre del co-investigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, quien manifestó que es Administrador de Empresas, candidato a Doctor en Administración. Se encuentra vinculado a la institución como profesor de tiempo completo desde el 23 de febrero de 1989 para la Facultad Nacional de Salud Pública– FNSP. Con relación a los hechos objeto de queja, explicó que a través de la Secretaria de Salud, el Departamento del Tolima contactó a la FNSP para la realización de los concursos de méritos para conformar lista de elegibles a los cargos de Gerente de varios hospitales de ese Departamento. A esa primera reunión asistió el doctor OCTAVIO GÓMEZ como Jefe del Centro de Extensión. Por razones de salud del doctor GÓMEZ, continuaron asistiendo a las reuniones él y la abogada del Centro de Extensión CATHERINE VOLCY. En julio y agosto de 2012 se realizaron varias reuniones y quedaron fijados los parámetros para las convocatorias, conforme a las normas aplicables a las mismas (Decreto 800 de 2008, Resolución 165 de 2008 y el Decreto 785 de 2005). La convocatoria establecía el cumplimiento de unos requisitos mínimos que eran acreditar título profesional en áreas de la salud, financieras, contables, administrativas, o jurídicas; posgrado en áreas de la salud y tres años de experiencia profesional en el sector salud. Los participantes se podían presentar a distintos procesos. Se estableció un puntaje de evaluación para los antecedentes de los concursantes el cual estaba conformado por las calidades académicas o de formación que otorgaba un máximo de 10 puntos, y por la experiencia profesional la cual otorgaba también un máximo de 10 puntos. Estos elementos de calificación fueron consignados en un documento denominado Instrumento de Calificación-Valoración Prueba de antecedentes. En este documento se establecieron también unos parámetros para calificar la experiencia adicional a la mínima exigida. Si había sido en entidades de igual o inferior nivel al hospital al cual participaba, si había sido en cargos de tipo directivo, asesor, en docencia, entre otras. Dependiendo de esto se otorgaban determinados puntos.
Narró que en el caso específico para el Hospital Federico Lleras de Ibagué, se publicó la convocatoria con el respectivo cronograma. Al momento de la inscripción, los concursantes debían diligenciar un formato de hoja de vida proporcionado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y debían aportar los soportes de formación académica, experiencia profesional (con nombre de la entidad, tiempo de servicio y funciones detalladas desempeñadas por el concursante), y la tarjeta profesional para los casos regulados por la ley. Si los certificados aportados no cumplían con las exigencias, no podrían ser tenidos en cuenta y no se calificaban. Después de la inscripción no se permitía allegar ningún otro documento para ser tenido en cuenta en el proceso. Recuerda que el doctor ÓSCAR SALAZAR por ejemplo aportó una certificación laboral del Ministerio de Defensa que no tenía las fechas de ingreso y de retiro, y tenía una anotación a mano. Por esta razón no se calificó. También aportó una certificación de una entidad hospitalaria pero que era expedido por una cooperativa que lo acreditaba como contratista, además el tiempo que certificaba era inferior a un año y no daba para otorgarle puntaje. Aclaró que la experiencia profesional que se exigía para presentarse a estos concursos es entendida como aquella adquirida a partir de recibir el título universitario. Para hospitales de segundo nivel se exigía una experiencia profesional mínima de tres años y para hospitales de tercer nivel una experiencia profesional mínima de cuatro años. Si algún candidato no cumplía con estos requisitos, no podía ser admitido al concurso. Dijo, además, que el cronograma inicial fue necesario cambiarlo en razón a una tutela interpuesta por uno de los concursantes que se había presentado a varios procesos. Se ordenó que se programara el examen de conocimiento por cada uno de los procesos en un momento distinto, y no en un mismo momento como se tenía estipulado inicialmente. Aplicadas las pruebas de conocimientos, sicotécnicas y entrevistas, la comisión técnica tuvo un espacio de cuatro días hábiles para entregar los resultados preliminares y luego del periodo de reclamaciones, se publicaron los resultados definitivos conforme a los cuales se conformó Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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la lista de elegibles con los candidatos que habían obtenido 70 puntos o más. Esta lista de elegibles fue enviada a la Junta Directiva del hospital para la posterior designación del gerente. Recordó que en este proceso en especial debieron atender varios requerimientos, de la prensa y programas de televisión de la ciudad de Ibagué, por lo que debieron desplazarse en varias ocasiones allí.
Seguidamente, explicó que la comisión técnica evaluadora era coordinada por él y la integraban el profesor LIBARDO GIRALDO y la doctora DIANA ESCUDERO (Profesional en Sistemas de Información en Salud). A cargo de estos tres integrantes estuvo todo lo relacionado con la calificación de antecedentes, la confección de la prueba de conocimientos, la aplicación de las entrevistas y calificación final del proceso. La doctora ALBA RENGIFO (sicóloga) también integró la comisión, pero sólo estuvo encargada de la confección y aplicación de la prueba sicotécnica. Comentó posteriormente que en el periodo de reclamaciones varios aspirantes formularon inquietudes y se procedió a responderlas, e incluso se les permitió revisar las respuestas de la prueba de conocimientos. Particularmente el doctor ÓSCAR SALAZAR fue atendido por dos integrantes de la comisión por espacio de 1 hora y 35 minutos, tiempo muy superior al que le dedicaron a los demás participantes. También se le permitió subsanar el certificado del Ministerio de Defensa. Sin embargo, esto no modificó la asignación de puntaje porque lo que aparecía certificado no permitía que se le otorgara puntos debido a que era un cargo como Asesor y los términos del concurso establecían que este tipo de cargo otorgaba 1 punto por cada 4 años de desempeño, y lo certificado no excedía dicho tiempo. Este concursante también se quejó en cuanto a la prueba de conocimientos, alegando que conforme a su “auto examen” tenía 39 respuestas buenas. Cuando estaban revisando los puntos del examen y el señor SALAZAR se dio cuenta que no había argumentos para modificar su calificación, les insinuó que arreglaran la situación entre ellos. Ante ello él y el profesor LIBARDO GIRADO se levantaron de la mesa, dieron por terminada la reunión, y le exigieron al concursante que se retirara.
Expuso además que el doctor ÓSCAR SALAZAR realizó varios cuestionamientos en cuanto a la calificación obtenida por el candidato JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, con quien empató en el puntaje final; pero a través de varios oficios se le explicó detalladamente los fundamentos de la calificación de este concursante en cuanto a antecedentes y pruebas. En la hoja de vida del señor JOSÉ RAÚL REYES reposaban certificaciones del Hospital San Juan de Dios de Honda y de un municipio conforme a las cuales se le asignó el puntaje que se le otorgó. Si bien le explicaron cada uno de los puntos, le hicieron saber al señor ÓSCAR SALAZAR que no les parecía correcto ni ético que fundamentara su reclamación en la documentación aportada por otro concursante. Adujo también que lo que afirma el quejoso en cuanto a que no se le tuvo en cuenta las certificaciones laborales por fracción de año no es cierto, porque se le explicó en varias oportunidades que a todos los participantes se les tuvo en cuenta la experiencia, independientemente que estuvieran en una entidad menos de un año. Con
relación a la certificación aportada por el doctor SALAZAR DUQUE como asesor por 9 años, dijo que no se le tuvo en cuenta porque no especificaba funciones y por ende no se le podía calificar. Tampoco era procedente designar un segundo calificador porque no se contempló en términos de la convocatoria. Con relación la violación de derechos fundamentales al candidato ÓSCAR SALAZAR DUQUE, dijo finalmente que si bien el candidato interpuso dos acciones de tutela que fueron falladas en su favor en un principio, en segunda instancia fueron falladas en contra y se argumentó que no existía vulneración alguna a derechos fundamentales. Adicionalmente fue atendido por el mismo señor Rector a mediados de enero de 2013, se le respondieron los derechos de petición que presentó y se le atendió en todos los espacios que requirió
(DVD UAD-2013-829. Disco #1. Versión libre y espontánea de 17 de abril de 2013, ibídem). En el marco de la continuación de audiencia pública del 26 de julio de 2013, el doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA amplió su versión libre sobre los hechos objeto de investigación, indicando que no fue designado formalmente como Coordinador de Equipo Técnico encargado del concurso de méritos. Por lo tanto, no podía desempeñar una función que no le había sido formalmente asignada. Igualmente, en lo relacionado con las notas televisivas y periodísticas que se originaron en torno al concurso, dijo que estas estuvieron enmarcadas por intereses de grupos políticos de oposición del Departamento del Tolima, que querían desprestigiar la actual administración de ese Departamento. Adujo también que existió un grupo que verificó el cumplimiento de los requisitos antes de pasar a la evaluación realizada por él y los demás miembros de la comisión técnica. Entonces, partieron de la buena fe que este equipo había hecho bien su trabajo y verificado bien el cumplimiento de los requisitos en la 20
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hoja de vida del candidato JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR. Con relación a la tarjeta profesional del concursante en mención, refirió que la norma exigía que el ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas Agropecuarias, requería la expedición de una tarjeta profesional a cargo de una agremiación, pero no decía cuál. Existen dos agremiación al respecto, una es el COPNIA que acredita auxiliares o afines. Entonces no podían exigir la tarjeta profesional porque se estaría desvirtuando el título profesional que la Universidad respectiva le expidió.
A las preguntas formuladas por su apoderado defensor, contestó que los documentos que soportan las hojas de vida de los concursantes en este tipo de procesos, tienen carácter reservado porque son propiedad de cada aspirante, por lo que la Universidad asume la obligación de conservar dicha información. Es decir, nadie tiene acceso a ninguno de los documentos ni a los procesos mismos de calificación, excepto cuando el mismo concursante solicita la revisión de sus pruebas y respuestas, que fue el caso del doctor ÓSCAR SALAZAR, a quien se le permitió ver su examen y explicarle cada una de las respuestas. No sabe como accedió el señor SALAZAR DUQUE a la hoja de vida entregada por el concursante JOSÉ RAÚL REYES, pues nunca hizo una solicitud expresa para obtener esta información. El señor ÓSCAR SALAZAR manifestó que tuvo acceso a dicha hoja de vida a través de un diputado del Departamento del Tolima, pero no recuerda que algún diputado haya solicitado esta información. La Procuraduría Regional del Tolima solicitó expresamente copia de las hojas de vida de los concursantes ÓSCAR SALAZAR DUQUE y JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR. Comentó seguidamente que no recibió ningún requerimiento o notificación de inicio de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría. Con relación a las valoraciones que se les daban a las hojas de vida en el concurso en mención, dijo que no existía autonomía por parte de los calificadores porque las valoraciones dependían del cumplimento de unos requisitos. Además, quienes presentaron reclamaciones, en su mayoría estuvieron conformes con la explicación y revisiones efectuadas. Finalmente, explicó que entre todos los integrantes de la comisión evaluadora se hacían auditoría, pues por ejemplo él calificaba unas hojas de vida y se las pasaba a los otros integrantes de la comisión para que revisaran y discutieran la valoración (visible en
DVD UAD-2013-829. Disco #3. Ampliación de versión libre en continuación de audiencia pública del 26 de julio de 2013, ibídem). 4.2.1.3 Que, por su parte, el co-investigado doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA rindió versión libre sobre los hechos objeto de averiguación el día 17 de abril de 2013. Manifestó en su declaración que es Médico Cirujano y Magíster en Salud Pública. Se encuentra vinculado a la institución desde hace 15 años como docente de cátedra y ocasional. Actualmente es Jefe del Departamento de Ciencias Específicas de la Facultad Nacional de Salud Pública –FNSP. En el año 2012 estuvo apoyando los procesos de selección de gerentes para las ESE’s del Departamento del Tolima, adelantado por el Centro de Extensión, y el cual era coordinado por el profesor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ. Estuvo en la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento y entrevista. Recordó que el proceso de selección fue muy traumático desde un principio porque tenían presupuestado aplicar sólo una prueba de conocimiento y valerla para todos los procesos en que se presentaran los candidatos. Sin embargo, un participante no entendió esto y presentó una acción de tutela que obligó a cambiar el cronograma y a aplicar pruebas por cada uno de los 8 hospitales. Posteriormente, se aplicaron las pruebas y la entrevista y finalmente se conformó lista de elegibles para los hospitales, con excepción del Hospital de Chaparral en el cual los concursantes no alcanzaron el puntaje mínimo exigido para conformar la lista. En el hospital Federico Lleras se presentó un empate en el primer lugar. Discutieron mucho esta situación y decidieron que este había sido el resultado y así se lo entregaron a la Gobernación del Tolima. En el proceso también participaron directamente la abogada CATHERINE VOLCY quien los apoyó en la parte jurídica, y de una forma menos directa la doctora DIANA ESCUDERO y la Sicóloga ALBA RENGIFO.
Al explicar las diferentes etapas del concurso, coincidió con lo mencionado por el doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, y dijo que a diferencia de otras universidades que adelantan este tipo de procesos, optaron por permitir que los concursantes pudieran revisar las respuestas de la prueba de conocimiento. La experiencia exigida variaba dependiendo del nivel de complejidad del hospital. Las certificaciones de experiencia y académicos debían cumplir ciertos requisitos que se encuentran detallados en la Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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convocatoria y en las normas aplicables. La experiencia profesional se contaba desde el momento de expedirse el título profesional.
Con relación al concursante JOSÉ RAÚL REYES, recuerda que la abogada que los acompañaba en el Centro de Extensión CATHERINE VOLCY revisó sobre la obligatoriedad de la tarjeta profesional para su profesión (administrador de empresas agropecuarias) y encontró que no se exigía, por lo que se procedió a admitirlo. Recuerda que este participante tenía muchos títulos de posgrado, los cuales le dieron mucha puntuación. Toda la información aportada estaba debidamente soportada con certificados. Se calificó conforme a los instrumentos establecidos para ello. Sin embargo, recuerda que no evaluó ninguna de las dos hojas de vida, ni la del doctor ÓSCAR SALAZAR, ni al del doctor JOSÉ RAÚL REYES. Dijo además que la educación continua también se evaluó y consistía en cursos, diplomados o seminarios que hubiera realizado el participante. En el concurso se valían los que tenían más de 120 horas. Sobre la forma de computar la experiencia profesional en el concurso, dijo que toda la experiencia se convertía en meses, de allí se confrontaba conforme al instrumento de calificación y se otorgaban los puntos. Es decir, la experiencia obtenida por fracción de años sí fue tenida en cuenta. Para el Hospital Federico Lleras se exigía mínimo 4 años de experiencia.
Recordó además que el señor ÓSCAR SALAZAR aportó una certificación del Ministerio de Defensa que tenía unas enmendaduras a mano. Llamaron al Ministerio y confrontaron la información y posteriormente se subsanó la situación y se le tuvo en cuenta. En los procesos que se abrieron con posterioridad se contempló la posibilidad de segundo calificador, sin embargo como en este no se había contemplado, no se accedió a la solicitud realizada por el doctor SALAZAR. En su concepto, no existió ninguna violación a los derechos del concursante ÓSCAR SALAZAR, se le respondieron todas las peticiones, se le proporcionó la información requerida. En síntesis, no existió favorecimiento alguno a ningún concursante. Sin embargo, si existió algún error no fue en alguna manera voluntario o con el fin de favorecer a alguno de los candidatos . Finamente, dijo que estos procesos de selección se han politizado demasiado y se han pervertido. En razón de esto y de todo lo ocurrido con este proceso, la FNSP decidió no adelantar más este tipo de procesos (visible en DVD
UAD-2013-829. Disco #1. Versión libre y espontánea de 17 de abril de 2013, ibídem). En la continuación de audiencia pública del día 26 de julio de 2013, el co-investigado amplió su versión libre, aduciendo que durante su larga trayectoria en la Universidad, cuando le corresponde hacer una evaluación por ejemplo a estudiantes, siempre atiende los reclamos y explica las valoraciones dadas. Dentro del contrato suscrito para adelantar estos concursos se estableció que la Universidad sería autónoma para calificar las pruebas, por lo que no entiende cómo ahora se cuestionan estas calificaciones. No cree haber incurrido en un error ni mucho menos con la intención de perjudicar o favorecer a alguien, pues no conoce a ninguno de los dos candidatos. Toda esta situación lo ha afectado enormemente, pues no es ningún delincuente y nunca ha actuado dolosamente.
A las preguntas formuladas por su defensor contractual, contestó que las hojas de vida de los concursantes eran evaluadas en primera instancia por unos de los miembros del comité y pasaban después a los demás miembros para su revisión. En el caso del concursante JOSÉ RAÚL REYES le reconocieron la culminación de materias de una especialización, que eran dos semestres, como formación continua, puesto que esto era posible y además era directamente relacionado con el ejercicio del cargo como Gerente de una entidad hospitalaria. Dijo también que el equipo técnico lo conformaban el profesor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, él y unos auxiliares administrativos que los apoyaban digitando la información en el sistema. La calificación entonces era grupal. Afirmó por otra parte que la información suministrada por los concursantes era de carácter reservado, pero los resultados eran de carácter público. Por esto, en su concepto el señor ÓSCAR SALAZAR no debió haber accedido a un documento que tenía carácter reservado. Supo que este candidato solicitó formalmente copia de la hoja de vida del concursante JOSÉ RAUL REYES y la Universidad se la negó porque era reservada. Por último, aseveró que nunca le fue notificada ninguna investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #3. Ampliación de versión
libre en continuación de audiencia pública del 26 de julio de 2013, ibídem). 4.2.2 Alegatos de conclusión. 22
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Que mediante escrito allegado a esta dependencia el día 26 de agosto de 2013, el señor apoderado defensor presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual depreca la absolución de sus poderdantes, en relación con los cargos disciplinarios formulados, por no haber violentado con sus actuaciones la norma disciplinaria. Argumentó al respecto lo siguiente: Entendiendo que la falta disciplinaria de manera general también debe su existencia a criterios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, es necesario en primer lugar descender a la imputación para analizar si de lo probado emerge ese primer elemento que hace parte del tríptico que se acaba de mencionar. // La conducta definida en los cargos que por economía analizo frente a mis tres representados, ya que es la misma en los dos estatutos que la contiene, se refiere a los deberes que deben de cumplir los vinculados a la U. de A., tanto en la planta de profesores como en la administrativa y allí se impone que se deben desempeñar con responsabilidad, con imparcialidad y con eficiencia, por lo tanto cuando la norma es violentada lo que se debe probar es que esos criterios fueron dejados de lado de manera deliberada por el receptor de la norma. // A modo de entender de la defensa, la queja se orienta a demostrar un favorecimiento en un concurso de méritos por parte de los disciplinados, en contra de los intereses de la misma universidad y de otro aspirante, ya que por cierto que sea la participación del señor REYES CUELLAR en el concurso sin la presentación de la tarjeta profesional y de la calificación de sus estudios y experiencia profesional como se narra en los hechos, lo probado no logra demostrar la conjugación de lo que constituye la falta, que es la imparcialidad, ya que la eficiencia y la responsabilidad están más que demostradas en el actuar de ellos, que con lujo de detalles y en el tiempo previsto, cumplieron con su misión que no era otra, que realizar el concurso de méritos para la elección de gerentes para los hospitales del Departamento del Tolima. // Las aspiraciones del quejoso truncadas por sus errores, no pueden sustentar por el mero hecho de la inconformidad con los resultados que él esperaba superiores, desde su particular forma de evaluar los mismos, la tipicidad de la conducta, pues no logran demostrar el favorecimiento que supuestamente rodeó a su contrincante, la forma como se eligió y la demostración de que elegida la terna los disciplinados tuvieran injerencia directa en el nombramiento. // No se puede entonces pasar por alto, que todos los testimoniaos dieron fe de la imparcialidad de mis defendidos, de su experiencia en la realización de estos concursos y de que siempre fueron pulcros en sus actuaciones, por eso precisamente, los hechos no son típicos y hoy concluida la investigación así habrá de declararse. // Sin embargo, si se supera esta primera fase de la estructura de la conducta, si se considera que obrar de la manera como actuaron mis defendidos es típico, igualmente tendríamos que considerar el concepto de la antijuricidad material, que se hace necesario dado que el mero comportamiento no comporta de por sí sanción, siendo necesario que este viole sin justificación, algún interés jurídico protegido por la ley. // Apenas es obvio que a los disciplinados ningún interés les asistía en los resultados del concurso, afirmación que no encuentra ninguna negación en el haz probatorio, ni siquiera en la queja del señor SALAZAR DUQUE, que de ninguna manera logra demostrar ese factor que sería el estructurante de la antijuricidad. Es decir, mis poderdantes en las decisiones que tomaron, en las respuestas a las reclamaciones que se les hicieron, actuaron con el convencimiento de que lo hacían de acuerdo con la ley, con los requisitos del concurso y con la autoridad moral que les daba su larga experiencia en la realización de estos concursos. // Confirman la anterior afirmación, las respuestas de la Universidad de Antioquia a las diferentes acciones de tutela que interpuso SALAZAR DUQUE, en las que siempre la institución como tal, defendió a capa y espada a sus profesores y funcionarios, porque evaluadas las actuaciones por la oficina jurídica así se encontró y de suerte que también los jueces constitucionales le dieron la razón a la universidad y de paso a mis poderdantes, cuando proclamaron su imparcialidad y su pulcritud en el desarrollo del concurso, cuando absolvieron de los cargos presentados en la segunda instancia a la U. de A. No existe entonces antijuricidad y el análisis es suficiente como en el primer acápite por desestimar los cargos presentados. // Por último, es importante señalar, que el quejoso SALAZAR DUQUE violentó el derecho a la intimidad del señor REYES CUELLAR, al acceder a su hoja de vida sin justificación e inclusive violentó las normas del concurso, pues no se sabe por qué medio Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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obtuvo la calificación que de la hoja de vida de su antagonista hizo la facultad, para de esa manera tener bases para una acusación sin sentido y movida por intereses egoístas y particulares, lo que se debe es aplicar el artículo 29 de la Constitución Nacional, retirando de las pruebas tal documentación por haber sido obtenida con violación al debido proceso y el resultado sería igual, la declaración de la inexistencia del hecho (folios 124 a 134, Cuaderno # 2, ibídem).
4.3
Consideraciones frente a los argumentos de defensa.
Inicialmente, con relación al acto de nombramiento o posesión para realizar las funciones o actividades de evaluación en el concurso de méritos, la Unidad advierte que, desde el punto de vista jurídico-administrativo, es imposible derivar un acto de nombramiento o de posesión, como lo sugiere tal argumento de defensa, para cumplir unas actividades derivadas de un contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, se encuentra procedente recordar que las funciones institucionales y deberes funcionales de los servidores públicos, no se agotan en el acto de nombramiento o posesión, ni en el correspondiente manual o descripción de funciones. Dichas funciones comprenden también otras actividades que les son encargadas o discernidas, y las cuales estos se comprometen a cumplir (caso de las funciones desempeñadas por un acto de delegación, o por un encargo administrativo, entre otros). Así entonces, existen varias figuras mediante las cuales son discernidas las funciones de los servidores públicos. La actividades de los docentes de la Universidad de Antioquia (entiéndase vinculados, de cátedra u ocasionales) no se enmarcan únicamente en la docencia. Como lo advierten las normas universitarias (Acuerdos Superiores 083 del 22 de julio de 1996-Estatuto Profesoral y 253 del 18 de febrero de 2003-Estatuto del Profesor de Cátedra y Ocasional), las actividades de estos servidores comprenden también investigación, extensión, e incluso administración académica. Es decir, sus funciones no se circunscriben a unas determinadas actividades de docencia, sino también a las funciones y actividades que desarrollen en los otros ámbitos misionales del ente universitario autónomo. Así entonces, para el caso de la Universidad de Antioquia, los servidores públicos –en especial los docentes– pueden tener a cargo múltiples actividades institucionales y deberes funcionales, anejos a los específicos de su cargo o denominación del empleo que ejercen. Para el desempeño y designación de estas funciones, o realización de actividades adicionales, la Universidad ha creado figuras jurídico-laborales mediante las cuales se formaliza y se remuneran las mismas. Es el caso de la Actividad Especial, reglamentada en la Resolución Rectoral 1186 del 21 de diciembre de 1990 y en Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003 (Estatuto del Profesor de Cátedra y Ocasional), mediante la cual se disciernen responsabilidades y actividades en cabeza de personal docente, fuera de las ordinarias, cuando estas corresponden a actividades de Extensión, Asesoría o Consultoría, que no pueden incluirse en el respectivo plan de trabajo. Ahora, como una de las obligaciones a cargo de la Universidad en el contrato de prestación de servicios de mínima cuantía suscrito con la Hospital Federico Lleras de Ibagué, estaba presentar un comité que cumpliera con los requerimientos para adelantar las diferentes etapas del proceso (numeral 5 clausula cuarta, visibles de folios 3 a 4 del anexo 1, ibídem). Igualmente, realizar el análisis y estudios de todos los documentos aportados por los aspirantes 24
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y determinar el cumplimento de los requisitos mínimos. Estas obligaciones a cargo de la institución fueron cumplidas a través del respectivo comité y de los servidores universitarios designados en él que, para el caso de los docentes investigados, se vincularon a través de Actividad Especial. A folios 94 y 100 del anexo #1 del expediente, obran las constancias de Actividad Especial, mediante las cuales se discernieron responsabilidades de asesoría y asistencia técnica a los docentes LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, en torno al concurso de méritos ya referido. Al respecto, se lee: Por la firma del presente ACTO CONDICIÓN, el docente adquiere los derechos y obligaciones aquí señalados y los que consten en la Constitución, la Ley y los reglamento aplicables al tipo de vinculación… (Negrillas fuera de texto).
Así entonces, en virtud de tal acto condición (designación), los profesores en comento adquirieron la responsabilidad sobre unas actividades (funciones) institucionales, relacionados con la Asesoría y asistencia técnica en realización de los procesos de selección de Gerentes ESEs, entre ellos el relacionado con el Hospital Federico Lleras de Ibagué (folios 95 y 101, anexo 1, ibídem). Por lo tanto, estas actividades eran inherentes a sus cargos como docentes universitarios, pues quedaron adheridas a sus funciones institucionales a través de dicho documento y fueron además debidamente remuneradas como en ellos se consigna. Al respecto, la señora Decana de la Facultad Nacional de Salud Pública y superior jerárquica de los servidores cuestionados, doctora MARÍA PATRICIA ARBELÁEZ MONTOYA, afirmó que tales actividades se compaginaban con las demás contempladas en sus planes de trabajo (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #2, ibídem). Por lo tanto, si bien el desempeño de las actividades de evaluación y calificación en el concurso de méritos referido no estaban contempladas en sus planes de trabajo (folios 36 y 37, anexo 1, ibídem), sí estaban contempladas como Actividades Especiales de Asesoría y Consultoría (folios 95 y 100, anexo 1, ibídem), y, por tanto, hacían parte de las funciones que como docentes debían cumplir al servicio de la Alma Máter. Al respecto, cabe recalcar que los servidores no cumplieron actividades dentro del contrato en calidad de particulares (como fue el caso de las doctoras CATHERINE VOLCY GÓMEZ y ALBA NUBIA RENGIFO quienes adelantaron actividades como contratistas), sino que las desempeñaron en sus calidades de docentes de la Facultad Nacional de Salud Pública, enmarcadas dentro de las actividades que como docentes podían desempeñar (numeral 3 de artículo 16 del Estatuto Profesoral), designadas además a través de un acto condición oficial (actividad especial), y debidamente remuneradas. En otras palabras, las funciones institucionales a cargo de los servidores públicos investigados para el periodo académico 2012-2, aparte de las contempladas en sus planes de trabajo, comprendían también las contempladas en la actividad especial (acto condición), conforme la cual integraron la comisión o equipo técnico evaluador encargado de adelantar el proceso de selección. Adicional a ello, el artículo 2 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 (Régimen Disciplinario del Personal Docente) dispone: Artículo 2. Ámbito de aplicación. El régimen disciplinario se aplicará a todos los profesores de la Universidad, independientemente de la modalidad de su vinculación, contratación, o de la situación Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 25 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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administrativa en la que se encontraren. Para estos efectos, se entiende por profesor la persona nombrada o contratada como tal para desarrollar actividades de investigación, de docencia, de extensión, y de administración académica, en los términos del Estatuto General, del Estatuto Profesoral (Acuerdo Superior 083 del 22 de julio de 1996), y del Estatuto del Profesor de Cátedra y Ocasional (Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003), de la Universidad de Antioquia. (Negrillas fuera de
texto).
De acuerdo con la anterior normativa, el régimen disciplinario conforme al cual se imputaron cargos disciplinarios a los profesores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, establecido en virtud del principio de autonomía universitaria, es aplicable a todos los docentes de la institución, independientemente de su modalidad de vinculación (tiempo completo, ocasional o cátedra), y de la actividad conforme a la cual se haya infringido la norma (investigación, docencia, extensión). Como actividades de extensión, es necesario recalcar que se entienden aquellas en las cuales es contratada la Universidad para prestar un servicio determinado a un tercero, como fue el caso del contrato de prestación de servicios suscrito con el Hospital Federico Lleras de Ibagué. Por tanto, las actividades desarrolladas en el marco de dicho contrato, se entendían actividades inherentes a sus cargos, en tanto eran actividades de extensión que comprendían a su función como docentes, y estaban siendo por demás remuneradas como una actividad especial. Además de ello, se tiene que la relación de las funciones institucionales en el tipo disciplinario invocado, no hace alusión a la dependencia directa de estas con el empleo o desempeñado (docente), sino a aquellas que le son dadas en virtud de su calidad de servidor público universitario; entre estas, las desempeñadas por la actividad especial designada y aceptada por los mismos mediante en los actos condición ya mencionados. Por lo anterior, esta Unidad concluye que para el desempeño de las actividades o funciones producto de las cuales fue cuestionada la calificación de la hoja de vida del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, no se requería un acto de nombramiento o posesión como lo sugiere el señor apoderado defensor, pues teniendo en cuenta que dichos servidores públicos ya estaban nombrados y posesionados en la Universidad previamente, equivaldría a que se diera una doble vinculación o un doble nombramiento como servidores públicos. De otro lado, con relación al carácter reservado de la hoja de vida y soportes presentados por el candidato JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR al momento de su inscripción, la Unidad encuentra que el inciso tercero del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa y la Gerencia Pública, establece al respecto: Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: … Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.
Nótese que la reserva de que trata la norma, se encuentra dirigida única y exclusivamente a las pruebas aplicadas o a aplicarse en los procesos de selección, mas no a los demás documentos del concurso como los recolectados en la etapa de inscripción (hojas de vida de los concursantes y los soportes de las mismas). Así entonces, la hoja de vida en comento con sus respectivos soportes, no tenían legalmente el carácter de reservado como lo aduce el señor apoderado defensor. No obstante, la Unidad advierte que tales documentos sí contenían información de carácter privado o semi-privado, cuyo acceso y divulgación debe estar 26
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expresamente autorizado por su propietario o titular 1. Así las cosas, al no advertirse autorización por parte del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR para que su hoja de vida fuera conocida o divulgada por el quejoso doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, la Unidad encuentra que tales documentos (aportados como prueba en la queja disciplinaria y en la ratificación jurada de queja) carecen de legitimidad y validez, por no haber sido acreditado que fueron obtenidos con el consentimiento de su titular. En consecuencia de lo anterior, la Unidad procederá a excluir la prueba referida exclusivamente a la hoja de vida y soportes del candidato JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, aportados en la queja y en la diligencia de ratificación jurada de la misma (folios 32 a 59 y 211 a 239, Cuaderno #1, ibídem), no sin antes advertir que tal determinación no afecta en modo alguno la legalidad y validez de las demás pruebas recaudadas y de todas la etapas adelantadas en el proceso disciplinario, pues la decisión que en este fallo se adopta será fundamentada probatoriamente en los demás elementos de convicción recaudados legal y oportunamente. Es importante reiterar que la decisión que, en este sentido se adopta, respecto a la exclusión de la prueba documental mencionada, no afecta la legalidad de lo actuado en este trámite disciplinario, ni mucho menos la presente decisión disciplinaria, pues, como se verá más adelante, la presente providencia administrativa no se sustenta ni se fundamenta probatoriamente en dichos documentos, sino en otros elementos suasorios legalmente recolectados, lo cual permite subsanar oportunamente cualquier irregularidad procesal o sustancial que al respecto pueda avizorarse. Al respecto, ha anotado la Corte Constitucional: “la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad”2. Concordante con ello, ha resaltado el mismo tribunal: “el artículo 29 inciso último de la Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho acervo, conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas determinantes”.3 En pronunciamiento posterior, el alto tribunal de lo Constitucional consideró: Independientemente de la fuente de la ilegitimidad de la prueba, lo que importa resaltar por ahora es que cuando se verifica la violación del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Esta precisión permite mostrar el otro aspecto de la argumentación y es que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. 1Atendiendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-038 de 1996 y C-872 de 2003) se recalca que las hojas de vida que reposan en la entidades públicas y la información contenida en ellas, no pueden ser divulgadas ni difundidas sin autorización del data habiente o propietario de la misma; pues de lo contrario se estaría vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. 2Sentencia C-372 de 1997. M. P. Jorge Arango Mejía. 3Sentencia SU-159 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene. La reflexión anterior encuentra sustento en jurisprudencia previa de la Corte Constitucional, en la que la Corporación señaló que la valoración de la prueba ilegítima no conduce a la nulidad del proceso, sino de la prueba. En este sentido, la jurisprudencia define la interpretación que debe dársele al artículo 29 constitucional, cuando advierte que es ‘nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso’, al precisar que la nulidad de dicha prueba se restringe a ella misma, no al proceso 4
(Negrillas fuera de texto).
Adicional a lo anterior, es necesario precisar –para efectos del análisis probatorio que se hará en punto posterior– que la hoja de vida y soportes del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR presentados al concurso al momento de su inscripción, fue solicitada por esta dependencia disciplinaria en ejercicio de sus funciones legales e institucionales, como prueba documental decretada en el auto de citación a audiencia pública (artículo 5.6 de la Resolución 146 del 06 de junio de 2013), y fue aportada por la Decanatura de la Facultad Nacional de Salud Pública mediante oficio C.EXT 485-2013 del 21 de junio de 2013 (folio 43, Cuaderno #2, ibídem), la cual reposa de folios 127 a 142 del Anexo #1 del plenario. Por lo tanto, se encuentra que dicho documento ha sido obtenido y recaudado de forma legal y oportuna en el presente proceso, siendo procedente su valoración probatoria dentro del mismo. Con relación a lo manifestado en la ampliación de versión libre por el co-investigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, en cuanto a que no actuó como Coordinador de ninguna comisión técnica por cuanto no fue designado oficialmente como tal, se tiene que dicha denominación realizada en el pliego de cargos, obedeció a lo informado por él mismo en su versión libre inicial (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #1, ibídem), cuando indicó que fue el Coordinador de la Comisión Técnica a cargo del concurso. Además, en el documento elaborado por el expedientado, donde brindó explicaciones sobre la valoración efectuada a la hoja de vida del concursante JOSÉ RAUL REYES CUELLAR (folios 400 a 404, anexo #1, ibídem), se refiere él mismo como Coordinador Técnico de los procesos de selección para el Departamento del Tolima. Así entonces, es notoria la contradicción en la que incurre el coinvestigado, negando su relacionamiento como Coordinador del equipo técnico, cuando en un principio había manifestado expresamente haber actuado como tal. Por lo tanto, la denominación como Coordinador del equipo técnico no obedeció a un acto oficial, sino a una misma denominación informada y dada por el investigado dentro del proceso, sin que ello signifique la inexistencia del comportamiento censurado o la ausencia del vínculo funcional entre el servidor y la conducta reprochada. En otras palabras, la acepción gramatical respecto a la coordinación del equipo técnico fue en razón de lo informado por el mismo docente en su versión libre y la presentación que se hacía de él en los diferentes escritos, lo cual no es óbice para desconocer su relacionamiento funcional con el concurso y las actividades desempeñadas en el mismo como parte de sus funciones institucionales, ni mucho menos para alegar la inexistencia del comportamiento censurado. Por otra parte, la explicación dada en su ampliación de versión libre de no haber exigido la tarjeta profesional en el caso del candidato JOSÉ RAÚL REYES porque la norma que regulaba su profesión era confusa y hacerlo hubiera desvirtuado el título profesional que 4Sentencia T-233 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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presentó, la Unidad encuentra que tal condición, como lo anotó en su declaración testimonial la doctora MARINELA ZAPATA en el marco del juicio disciplinario (visible en DVD UAD2013-829. Disco #2, ibídem), no existía para ese momento; pues la norma (Artículo 7 de la Ley 398 del 11 de agosto de 1997) era clara en exigir tarjeta profesional para el ejercicio de dicha profesión. Aunado a ello, dado que las normas del concurso y la reglamentación nacional sobre el mismo exigían la tarjeta para las profesiones que así lo tuvieran regulado, esta Unidad estima nimio el argumento esgrimido por el co-investigado LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ acerca de que quedaría desvirtuado el título profesional del concursante, si no se le hubiese admitido en esas condiciones, Contrario a lo afirmado por el co-investigado doctor LIBARDO GIRALDO en su ampliación de versión libre, la Unidad aclara que el cuestionamiento sobre las calificaciones dadas al candidato JOSÉ RAÚL REYES no giran sobre los resultados de sus pruebas de conocimientos, entrevista o pruebas sicotécnicas, sobre las cuales existía cierta autonomía y discrecionalidad en su valoración; sino sobre un aspecto más objetivo como lo eran el cumplimento de los requisitos de admisión al concurso y la valoración de sus antecedentes, en los cuales no había lugar a apreciaciones subjetivas de los miembros del equipo técnico, sino que debían sujetarse a los términos de la convocatoria y al instrumento elaborado por la misma Facultad Nacional de Salud Pública para ello. Aquí no se juzga la calificación o apreciación que tuvieron los servidores investigados en cuanto a las pruebas de conocimiento, entrevistas y prueba sicotécnica, pues estos gozaban de cierto criterio académico para su valoración; sino el indebido procedimiento llevado a cabo con la verificación de los requisitos de admisión del aspirante JOSÉ RAÚL REYES. Sobre la notificación de una eventual investigación disciplinaria por parte de las Procuradurías Regionales del Tolima o de Antioquia, la Unidad advierte que las diligencias que dieron origen al presente proceso fueron remitidas a esta Unidad de Asuntos Disciplinarios por ser la competente para adelantarlo, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002. Así entonces, tales entes de control no iniciaron investigación disciplinaria alguna, sino que remitieron a esta Unidad de Asuntos Disciplinarios, la queja disciplinaria y las actuaciones preventivas adelantadas en el ejercicio de sus funciones, con base en los cuales se adelantó el respectivo proceso disciplinario. 5.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN.
Que previo a auscultar íntegramente el material probatorio que da sustento a la presente decisión, resulta procedente abordar las disposiciones normativas en torno a los concursos de méritos públicos y abiertos para designar gerentes en las Empresas Sociales del Estado–ESE. El inciso primero del artículo 28 de la Ley 1122 del 09 de enero de 2007 establece: Artículo 28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente… Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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La Corte Constitucional5 declaró exequible el aparte final del precitado artículo, en el entendido de que la terna a la que se refiere, debe ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del Estado debe designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador debe nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero. El Decreto 800 del 14 de marzo de 2008 por su parte, mediante el cual reglamenta parcialmente la norma precitada, establece el marco general para la realización de los concursos de méritos públicos y abiertos, otorgándoles a las Juntas Directivas de las ESE’s de cada entidad territorial la facultad de establecer los parámetros para su realización y la posibilidad de que sean adelantados a través de universidades o instituciones de educación superior, en los cuales se debe evaluar los conocimientos y las aptitudes que garanticen la idoneidad de los aspirantes. Al respecto, el artículo 5 de esta disposición, prescribe: Artículo 5°. El concurso de mérito público y abierto que se adelante en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y el presente decreto, se efectuará bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad y bajo los estándares mínimos que establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien prestará la asesoría que sea necesaria (negrillas fuera de texto).
Los estándares mínimos de que trata esta norma, para adelantar este tipo de concursos de méritos, fueron establecidos mediante la Resolución 165 del 18 de marzo de 2008 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual se consagran los requisitos generales de los aspirantes, las etapas de los concursos y las especificidades de cada una de ellas (invitación, inscripción, aplicación y valoración de pruebas, conformación de lista de elegibles y de terna para designación). En cuanto a las certificaciones de experiencia aportadas por los aspirantes, el artículo 4 de esta norma, concordante con el artículo 12 del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, establece: Artículo 4. Inscripciones:… Al Formulario Único de Inscripción deberán anexarse los documentos que acrediten la formación académica y la experiencia aboral relacionada de los aspirantes. Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 4.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 4.2. Tiempo de servicio. 4.3. Relación de funciones desempeñadas… Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones deberá publicarse la lista de los aspirantes admitidos al proceso por acreditar los requisitos, así como la de los no admitidos
(negrillas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 11 del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, define como experiencia profesional, aquella “adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o
5Sentencia C-181 del 17 de marzo de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo”. En el marco de estas disposiciones normativas, en el año 2012, la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) contrató a la Universidad de Antioquia–Facultad Nacional de Salud Pública–FNSP, para que adelantara el concurso de méritos público y abierto, para la conformación de listas de elegibles para el cargo de Gerente de dicha entidad hospitalaria (folios 1 a 6, Anexo #1, ibídem). Debido a la trayectoria y experiencia que tenían en este tipo de procesos los docentes LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, la Facultad los designó para que realizaran labores de asesoría y asistencia técnica de este y otros procesos de selección, mediante la figura de Actividad Especial (folios 94, 95, 100 y 102, Anexo #1, ibídem). Así entonces, junto con otros profesionales, se conformó un equipo técnico coordinado por el doctor GUTIÉRREZ MEJÍA, quienes tuvieron a cargo el diseño, elaboración, aplicación de pruebas y la evaluación de antecedentes de los concursantes. El día 13 de agosto de 2012 la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras de Ibagué publicó la convocatoria para participar en el concurso, donde se definieron los requisitos mínimos de participación, las condiciones generales y adicionales que debían cumplir los participantes, las especificaciones de las certificaciones académicas y de experiencia que debían aportar, el cronograma del concurso, y los valores y porcentajes de calificaciones de los diferentes ítems a evaluar (folios 7 a 9, Anexo #1, ibídem). Asimismo, para la calificación de los antecedentes al cual le fue otorgado un valor de 20 puntos sobre 100, se publicó un instrumento elaborado por el equipo técnico a cargo del proceso, en el cual se determinó la forma de evaluación y asignación de puntajes para la formación académica y experiencia de los participantes, acreditada por encima de la exigida como requisitos mínimos (folios 11 y 12, Anexo #1, ibídem). En virtud de la vasta reglamentación establecida para este tipo de concursos, y las condiciones de admisión y calificación plasmadas en el Instrumento de Calificación-Valoración Prueba de Antecedentes, no había lugar a interpretación alguna por parte de quienes tenían a cargo la evaluación de los requisitos que debían cumplir los participantes para ser admitidos y concursar. Al respecto, puede traerse a colación lo mencionado por la Corte Constitucional, sobre las características y rigurosidades de este tipo de concursos: Puede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo. Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.6
Dicho lo anterior, las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso indican que el día 31 de agosto de 2012, dentro del término establecido para ello, el doctor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR se inscribió al concurso de méritos para la conformación de listas de elegibles para el cargo de Gerente de la ESE Hospital Federico Lleras de Ibagué, presentando su hoja de vida (folios 127 a 142, Anexo #1, ibídem) con los respectivos soportes y certificaciones, los cuales sumaban un total de 29 folios (Acta 001, visible de folios 18 a 19, Anexo #1, ibídem). La evaluación de dicha hoja de vida y de los correspondientes soportes (como la de los demás candidatos) le correspondió al equipo técnico designado, entre ellos los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA. En efecto, los docentes en mención procedieron a evaluar conjuntamente la hoja de vida y antecedentes del concursante referido, determinando que el candidato cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ser admitido y concursar (listado de admitidos publicado el día 07 de septiembre de 2012 obrante de folios 13 y 14, anexo #1, ibídem). Luego de adelantarse las correspondientes etapas del concurso, el candidato en mención conformó a lista de elegibles remitida por la Facultad Nacional de Salud Pública el día 21 de noviembre de 2012 a la Junta Directiva de dicha entidad, empatando en el primer lugar con el quejoso doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE. Posteriormente, después de la aplicación de algunos criterios de desempate, en febrero de 2013 el doctor REYES CUELLAR fue nombrado Gerente de la ESE Hospital Federico Lleras de Ibagué. 5.1
Certificaciones laborales sin relación de funciones desempeñadas.
Que observados los soportes y certificaciones de la hoja de vida presentada por el doctor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, se encuentra que las certificaciones de experiencia profesional correspondientes a las Alcaldías de Venadillo y Honda (Tolima) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. (folios 137 a 138, Anexo #1, ibídem), no contienen la relación de funciones desempeñadas por el concursante. No obstante ello, de acuerdo con los cuadros explicativos de la evaluación de dicha hoja de vida visibles a folios 395 a 397 y 400 a 404 del anexo #1 del plenario, dichas certificaciones en efecto fueron tenidas en cuenta como experiencia profesional por los integrantes del equipo técnico doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, significándole puntos al concursante en la valoración de antecedentes. Para esta Unidad, resulta claro que tales certificaciones no debieron ser tenidas en cuenta ni ser calificadas como prueba de experiencia profesional, por carecer de uno de los requisitos mínimos que debían 6Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1995. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
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contener (relación de funciones desempeñadas), de acuerdo con los términos de la convocatoria y las normas aplicables al concurso de méritos. Sin embargo, el acervo probatorio recopilado en el proceso, permite concluir que los docentes no sólo obviaron excluir las certificaciones en comento, sino que además fundaron en ellas la puntuación dada por años de experiencia en entidades de igual o superior nivel al hospital cuyo cargo de gerente estaba en concurso. En este punto, resulta oportuno analizar las explicaciones dadas en su momento por el coinvestigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, en comunicaciones dirigidas a la Procuraduría Regional del Tolima (folios 394 a 397 y 399 a 404, anexo #1, ibídem), según las cuales valoraron tales certificaciones porque las funciones correspondientes a los cargos que desempeñó el candidato en los hospitales de Venadillo y Honda (Tolima), al igual que las funciones de interventoría en Régimen Subsidiado (Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C.), se encontraban establecidas en algunas normas (Ley 10 de 1990 y Decreto 785 de 2005), razón por la cual no requerían su descripción en el certificado y no era necesario exigir el detalle de las mismas. Al respecto, esta Unidad considera en primer lugar que el concurso de méritos en cuyo marco fueron valoradas las certificaciones laborales, era totalmente reglado y no había lugar a interpretación alguna, pues dentro de dicha reglamentación se exigía como requisito mínimo que tales documentos contuvieran la relación de funciones desempeñadas (Artículos 12 del Decreto 785 de 20015 y 4 de la Resolución 165 de 2008 de Departamento Administrativo de la Función Pública). En segundo lugar, dicha posibilidad ni siquiera había sido contemplada en las normas específicas del concurso (convocatoria e Instrumento de Calificación-Valoración Prueba de Antecedentes), razón por la cual aplicarla a este concursante en particular, constituía un claro tratamiento desigual y en un criterio interpretativo que afectaba la imparcialidad y objetividad del concurso. En tercer lugar, es claro que, por disposición constitucional (artículos 122 y 123 Constitución Política), las funciones de todos los servidores públicos se encuentran detalladas en la ley o en los reglamentos. Por ello, dicha regla interpretativa debió aplicársele no sólo a aquellos candidatos que hubiesen ejercido como Secretarios de Salud o interventores de régimen subsidiado, sino a todos aquellos que hubiesen acreditado ejercicio de función pública. Tal argumento serviría de base para exonerar del requisito mínimo de descripción de funciones a todos los participantes que hubiesen presentado certificaciones laborales de haber desempeñado un cargo público de cualquier índole, lo que tornaría en desigual, subjetivo y parcializado el concurso mismo. Aunado a ello, existe una clara diferencia entre el requisito mínimo de los certificados laborales contemplado en las normas del concurso (relación de funciones desempeñadas) y lo aludido por el servidor co-investigado (funciones de un cargo relacionadas en una norma). A lo que hacen alusión las normas de concurso y la convocatoria es a la relación de funciones desempeñadas por el candidato durante el tiempo laborado en la determinada institución pública o privada, y no las funciones establecidas en la ley o en alguna norma del cargo desempeñado; pues si bien el candidato pudo haber desempeñado las funciones contempladas en alguna norma para el cargo, durante el tiempo laborado pudo haber desempeñado otras tantas en encargos o comisiones de servicios o administrativas. Finalmente, de acuerdo con lo aludido en uno de los documentos bajo estudio, conforme al cual las funciones del cargo Director Local de Salud reposaban en el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 (folios 401 y 402, anexo #1, ibídem), se Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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observa que tal disposición normativa no hace alusión alguna a las funciones que se desempeñan en dicho cargo. Así las cosas, no era propio del equipo evaluador, conformado por los co-investigados LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, considerar que no era necesaria la relación de funciones en uno u otro certificado laboral, pues ello constituía un proceder discorde con las normas del concurso para el cual estaban realizando dicha función evaluativa. 5.2
Indebido cómputo de la experiencia laboral.
Que de acuerdo con la hoja de vida aportada por el concursante doctor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, se observa que la única certificación laboral que cumplió con los parámetros de la convocatoria (nombre o razón social de la entidad, tiempo de servicio y la relación de funciones desempeñadas), fue la extendida por el Hospital San Juan de Dios de Honda–Tolima (folios 138, reverso, y 139, Anexo #1, ibídem). En esta certificación se indica que el referido concursante prestó servicios en dicha entidad en dos periodos de tiempo así: desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 31 de julio de 1999, y desde el 03 de enero de 2001 hasta el 07 de enero de 2004. De acuerdo con las normas del concurso (artículo 11 del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 e Instrumento de calificación-valoración prueba de antecedentes), la experiencia profesional debía contarse desde el momento de culminación de materias o terminación del pensum académico. Al no existir certificación en este sentido, dicha experiencia debía contarse a partir de la obtención del título profesional respectivo, tal y como lo manifestaron los mismos co-investigados en sus respectivas declaraciones. De acuerdo con la información suministrada por el doctor JOSÉ RAÚL REYES en el Formulario Único de Inscripción (folio 128, anexo #1, ibídem), coincidente con lo indicado en el diploma y Acta de grado como Administrador de Empresas Agropecuarias de la Universidad del Tolima (folio 131, anexo #1, ibídem), se encuentra que el concursante obtuvo su título profesional el 18 de diciembre de 1998. En virtud de lo anterior, la experiencia laboral certificada con anterioridad a dicha fecha, no podía tenerse en cuenta en el concurso como experiencia profesional. Sin embargo, según se advierte de la comunicación visible a folios 92 a 98 del Cuaderno #1 del expediente, y de las comunicaciones dirigidas a la Procuraduría Regional del Tolima en marzo y abril de 2013 (folios 394 a 397 y 399 a 404, anexo #1, ibídem), los periodos acreditados en el certificado del Hospital San Juan de Dios de Honda fueron tenidos en cuenta en su totalidad como experiencia profesional, validándosele la experiencia adquirida con anterioridad a la obtención del título profesional (del 01 de septiembre de 1994 al 18 de diciembre de 1998) y arrojando como resultado una asignación de dos puntos en su calificación total de antecedentes. Sobre la certificación sub examine, la Unidad advierte que el docente coordinador del equipo técnico doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, contradice sus explicaciones ante la Procuraduría Regional del Tolima, pues en un principio (marzo de 2013) manifestó que dicho certificado fue tenido en cuenta como experiencia profesional en cargos operativos del sector salud que, sumada a otro certificado laboral (Profesional Universitario en el Hospital Federico Lleras de Ibagué visible a folio 136, anexo #1, ibídem), también sin relación de funciones y en el cual se computó tiempo laboral posterior a la fecha de inscripción al concurso (31 de diciembre de 2012), le significó un total de 9 años de experiencia para 2 puntos en la 34
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valoración de antecedentes. Sin embargo, en cuadro explicativo remitido a la misma Procuraduría Regional veinte días después (folios 399 a 404, anexo #1, ibídem), el docente adujo que de dicha certificación tomaron tres años de experiencia como requisito mínimo (que por demás según las normas debían ser 4 años de experiencia por ser hospital de III nivel), y el tiempo restante (66 meses) se le tuvieron en cuenta como experiencia profesional en cargos operativos del sector salud. Para esta dependencia, tal contradicción sobre el aspecto cómo fue evaluado dicho certificado laboral, evidencia la forma irregular como fue analizado y computado el tiempo certificado allí. Así entonces, esta Unidad concluye que los docentes coinvestigados miembros de la comisión evaluadora doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, no solo computaron indebidamente la experiencia profesional del señor JOSÉ RAÚL REYES al tenerle en cuenta experiencia adquirida previo a la obtención de su título profesional, sino que adecuaron indebidamente dicha calificación, puesto que la asignación de dos puntos por experiencia de más de 9 años en el sector salud, no se compagina en modo alguno con los ítems de valoración establecidos para el concurso (instrumento de calificación), como tampoco con las certificaciones analizadas. 5.3
Exigibilidad de tarjeta profesional.
Que de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 398 del 11 de agosto de 1997, el ejercicio en entidades públicas o privadas de la profesión de Administrador de Empresas Agropecuarias (título profesional del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR), requiere la presentación de la Tarjeta Profesional. En este orden de ideas, conforme con lo estipulado el numeral 3 del punto inscripciones de la convocatoria (folio 8, anexo #1, ibídem) y el artículo 22.5 del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, el concursante en mención debió aportar copia de este documento al momento de su inscripción. Sin embargo, en la hoja de vida y documentos soportes presentados por el referido participante (folios 128 a 142, anexo #1, ibídem), no aparece copia alguna de dicho documento, ni constancia de encontrarse en trámite. Pese a ello, los docentes co-investigados doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, decidieron admitir al concursante, pues en su parecer no aplicaba para su profesión la exigencia de dicho documento (folio 395, anexo #1, ibídem). De acuerdo con el testimonio de la abogada contratista del Centro de Extensión de la FNSP doctora CATHERINE VOLCY (visible en DVD UAD-2013-829. Disco #2, ibídem), quien manifestó no haber sido requerida para brindar concepto alguno sobre el particular; resulta reprochable que los servidores no hayan siquiera consultado el tema sobre la exigibilidad de la tarjeta profesional de dicho concursante, y hayan por el contrario preferido no exigir el documento y admitirlo. Las dudas sobre la entidad que debía expedir la Tarjeta Profesional del concursante (ampliación de versión libre del co-investigado LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ visible en DVD UAD-2013-829. Disco #3, ibídem), no tenían por qué haberlo exonerado del requisito, pues esta carga probatoria o trámite administrativo le correspondía resolverlo al interesado, sin que ello significase un desconocimiento de su título profesional. Así las cosas, esta Unidad infiere también que los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, como miembros de la comisión evaluadora, debieron actuar conforme a las reglas de concurso, solicitando que fuera subsanado el requisito o inadmitiendo al referido concursante. Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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Certificado de culminación de materias de Especialización tenido en cuenta como educación continua.
Que, finalmente, teniendo en cuenta los principios de objetividad e imparcialidad que rigen este tipo de concursos de méritos, y el respeto a las reglas del mismo que debe seguirse en cada una de sus etapas, la Unidad concluye que la regla interpretativa en torno al certificado de culminación de materias en la Especialización en Auditoría y Garantía de la Calidad en Salud (folio 135, anexo #1, ibídem), según la cual este podía ser tenido en cuenta como Educación Continua y otorgar puntaje como tal; no estuvo acorde con las normas y principios del concurso. En primera instancia, como se advirtió en punto anterior, las características y reglas del concurso público sub examine no daban lugar a la aplicación de reglas interpretativas mediante las cuales se pudiera adecuar una situación particular de un concursante a una exigencia determinada del concurso, máxime cuando ni la convocatoria ni el Instrumento de Valoración-Calificación así lo contemplaban. Adicional a ello, tal y como se adujo desde el auto de citación a audiencia pública, existe una notoria diferencia entre los estudios de formación profesional (programas de pregrado y posgrado) y la formación o educación continua, pues estos últimos tienen como fin optimizar o actualizar el aprendizaje adquirido en los primeros. Aunado a ello, el criterio interpretativo fue discordante con el principio de igualdad que debía caracterizar todas las etapas del proceso, sesgando la calificación del concursante REYES CUELLAR al tener en cuenta dicha culminación de materias en el referido programa de posgrado, y no hacerlo con otros participantes. Adicional a lo anterior, si se hubiese entendido la certificación de culminación de materias en el programa de posgrado bajo mención, como una certificación de educación continua, esta ni siquiera cumplía los requisitos establecidos para ella en el instrumento de calificación-valoración (folio 15, ibídem), concordante con el artículo 10 del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, pues no relacionaba la intensidad horaria ni la fecha de realización. Conforme a todo lo anterior, para esta Unidad de Asuntos Disciplinarios resulta evidente que los docentes universitario investigados doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, no fueron exigentes y estrictos en la verificación de requisitos y valoración dada a la hoja de vida y antecedentes del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, pues no aplicaron íntegramente los criterios de admisión y valoración establecidos en las normas del concurso, en la convocatoria y en el Instrumento de calificación-valoración; sino que, contrariamente, interpretaron de manera desacertada situaciones que no les era dado interpretar, en un concurso de méritos que se debía regirse en cada una de sus etapas por criterios de objetividad, legalidad, transparencia e igualdad. Para esta dependencia quedan acreditados con suficiencia los múltiples yerros en que incurrieron los servidores investigados en mención, al dejar de aplicar –en la evaluación conjunta que efectuaron– las reglas que estrictamente debían seguir como evaluadores y asesores del concurso. Así las cosas, esta Unidad de Asuntos Disciplinarios llega a la convicción de que los comportamientos endilgados provisionalmente en el pliego de cargos a los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, se encuentra suficientemente probados en el proceso, razón por la cual declarará su 36
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responsabilidad disciplinaria sobre los mismos.
5.5
Razonamientos de absolución del co-investigado doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN.
Que de acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio disciplinario por las doctoras CATHERINE VOLCY GÓMEZ, DIANA ELIZABETH ESCUDERO CARDONA y MARÍA PATRICIA ARBELÁEZ MONTOYA (visibles en DVD UAD-2013-829. Disco #2, ibídem), para el momento en que el quejoso doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE solicitó la revisión del proceso de selección por las inconsistencias generadas en la evaluación de la hoja de vida del candidato JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR (diciembre de 2012), ya había culminado el proceso y la responsabilidad de la Institución con la publicación del puntaje definitivo (folios 276 y 277 de Cuaderno #1, ibídem) y la remisión de la lista de elegibles a la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras de Ibagué (folios 24 y 25, anexo #1, ibídem). En razón de ello, no era posible modificar estos resultados puesto que ya se habían generado derechos para los concursantes incluidos en la lista de elegibles. En este sentido, la Unidad advierte que cualquier decisión a adoptarse por parte del doctor OCTAVIO DARIO GÓMEZ MARÍN, en su calidad de Jefe de Centro de Extensión, podría haber afectado el debido proceso y los derechos adquiridos por los candidatos con los cuales se conformó la lista. Por esto, no le era posible jurídicamente sugerir o adoptar alguna determinación, situación que conduce a establecer la ausencia de su responsabilidad disciplinaria frente a la omisión endilgada en el auto de citación. Sin embargo, el hecho de que con posterioridad a la entrega de la lista de elegible por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública a la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras (20 de noviembre de 2012), no hubiese sido posible modificar o corregir los resultados o la lista de admitidos, pues ya se habían creado derechos y expectativas a quienes la conformaban, no puede entenderse como situación exculpatoria de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de quienes evaluaron deficientemente la hoja de vida y antecedentes del candidato JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, pues la irregularidad que se les atribuye se configuró desde el momento mismo que fueron valorados indebidamente los documentos constitutivos de la hoja de vida del concursante. No por el hecho de ser improcedente jurídicamente la corrección de los resultados al momento de ser advertida la irregularidad, se podría derivar la inexistencia de la falta disciplinaria o la ausencia de responsabilidad disciplinaria en cabeza de los demás investigados. 6.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICADO.
Que esta Unidad disciplinaria encontró configurados los elementos necesarios para imputar cargos disciplinarios, y, por tanto, para citar a audiencia pública dentro del respectivo proceso disciplinario verbal, a los sujetos pasivos de la presente acción. Ello obedeció a que, según las voces del artículo 175 de la Ley 734 del 05 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único), modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, para el presente caso se encontraron configurados los elementos necesarios para formular cargos disciplinarios al momento de valorar sobre la apertura de investigación (que la conducta estuviese objetivamente demostrada y que existiera prueba que comprometía la responsabilidad del Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 37 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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servidor público), lo que permitió adelantar el trámite a través del rito disciplinario de carácter oral. 7.
NORMAS EFECTIVAMENTE QUEBRANTADAS.
7.1 Que esta Unidad de Asuntos Disciplinarios encuentra definitivamente infringido, por parte del docente co-investigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, el deber consagrado en el literal c) del artículo 6 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 (Régimen Disciplinario del Personal Docente), que establece: Artículo 6. Deberes de los profesores. Serán deberes de los profesores:… c) Desempeñar con responsabilidad, imparcialidad y eficiencia, las funciones inherentes a su cargo (Negrillas fuera de
texto).
Para esta instancia disciplinaria quedó suficientemente probado en el proceso que, en su calidad de docente miembro del equipo técnico evaluador del concurso de méritos para conformar lista de elegibles para el cargo de gerente de la ESE Federico Lleras de Ibagué, adelantado por la Facultad Nacional de Salud Pública durante el segundo semestre del año 2012, de manera conjunta con el co-investigado doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, calificó indebida e irregularmente la hoja de vida y antecedentes del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, de acuerdo con las normas y condiciones del concurso; pues tuvo en cuenta certificaciones de experiencia profesional que no tenían relación de funciones desempeñadas (folios 137 a 138, Anexo #1, ibídem), computó como experiencia profesional actividades desempeñadas con anterioridad a la obtención del título profesional (folios 138, reverso, y 139, Anexo #1, ibídem), admitió al concursante pese a no haber presentado copia de la tarjeta profesional y asignó puntuación como educación continua a una certificación de culminación de materias de una especialización (folio 135, anexo #1, ibídem), sin que tal posibilidad estuviera previamente contemplada en la convocatoria. Con tales comportamientos, el servidor en mención desempeñó de manera irresponsable e ineficiente las funciones a cargo como docente miembro del equipo técnico evaluador de las hojas de vida, generando con ello la admisión irregular del señor REYES CUELLAR, cuando no había lugar a admitirlo conforme a las normas y condiciones del concurso. El comportamiento sustancialmente ilícito se hace consistir en la inobservancia de las normas y requisitos que debía seguir rigurosamente, con lo cual afectó la transparencia, legalidad y objetividad del concurso cuya evaluación se encontraba bajo su acompañamiento y asesoría. 7.2 Que esta dependencia disciplinaria considera definitivamente inobservado, por parte del servidor co-investigado doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, el deber consagrado en el literal c) de artículo 35 del Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003 (Estatuto del profesor de cátedra y ocasional), aplicable conforme al tipo de vinculación para la fecha de los hechos, el cual dispone: Artículo 35. Serán deberes de los profesores de cátedra y ocasionales:… c) Desempeñar sus funciones con responsabilidad, imparcialidad, oportunidad y eficiencia (Negrillas fuera de texto).
Para esta Unidad de Asuntos Disciplinarios ha quedado suficientemente acreditado en el proceso que el servidor universitario en mención, en su calidad docente integrante del equipo técnico evaluador del concurso de méritos para conformar lista de elegibles para el cargo de 38
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gerente de la ESE Federico Lleras de Ibagué, adelantado por la Facultad Nacional de Salud Pública en el segundo semestre del año 2012, de manera conjunta con el co-investigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, calificó indebida e irregularmente la hoja de vida y antecedentes del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, de acuerdo con las normas y condiciones del concurso; pues tuvo en cuenta certificaciones de experiencia profesional que no tenían relación de funciones desempeñadas (folios 137 a 138, Anexo #1, ibídem), computó como experiencia profesional actividades desempeñadas con anterioridad a la obtención del título profesional (folios 138, reverso, y 139, Anexo #1, ibídem), admitió al concursante pese a no haber presentado copia de la tarjeta profesional y asignó puntuación como educación continua a una certificación de culminación de materias de una especialización (folio 135, anexo #1, ibídem), sin que tal posibilidad estuviera previamente contemplada en la convocatoria. Con tales comportamientos, el servidor en mención desempeñó de manera irresponsable e ineficiente las funciones a cargo como docente miembro del equipo técnico evaluador de las hojas de vida, generando con ello la admisión irregular del señor REYES CUELLAR, cuando no había lugar a admitirlo conforme a las normas y condiciones del concurso. El comportamiento sustancialmente ilícito se hace consistir en la inobservancia de las normas y requisitos que debía seguir rigurosamente, con lo cual afectó la transparencia, legalidad y objetividad del concurso cuya evaluación se encontraba bajo su acompañamiento y asesoría. 8.
FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
8.1 Que en atención a los criterios establecidos en el artículo 13 del Régimen Disciplinario del Personal Docente (Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005) y con base en los elementos probatorios recabados en el proceso, esta dependencia estima definitivamente que si bien no se observan antecedentes disciplinarios en la hoja de vida del servidor universitario co-expedientado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA (certificación visible a folio 162, ibídem), confluyen varias circunstancias que agravan el comportamiento reprochado. En primer término, se advierte que la calificación irregular atribuida no fue sólo en un aspecto técnico de la hoja de vida en mención, sino que se obviaron múltiples requisitos y condiciones en un mismo caso (experiencia profesional, requisitos básicos de admisión, contenido mínimos de certificaciones laborales, entre otros); lo cual evidencia la poca diligencia y la escasa revisión o constatación de las valoraciones dadas a los documentos del concursante. Asimismo, se tiene que la conducta endilgada transgredió los principios de eficacia, objetividad e imparcialidad que irradian este tipo de concursos (artículo 5 del Decreto 800 del 14 de marzo de 2008), lo cual agrava también su calificación. En el mismo sentido, se pudo comprobar que el proceder objeto de reproche trascendió socialmente (literal b, artículo 13, ejusdem), pues mereció la atención de las Procuradurías Regionales del Tolima y Antioquia (folios 285 a 296, Cuaderno #1 y comunicaciones de la obrantes a folios 384 a 410, Anexo #1, ibídem), quienes requirieron en múltiples oportunidades a la Institución e incluso al señor Rector, por situaciones derivadas de la calificación que hoy se reprocha. Igualmente, al tratarse del proceso de selección para un cargo gerencial de una entidad asistencial de la importancia y complejidad del Hospital Federico Lleras de Ibagué y avizorarse desde un principio inconformidades de los participantes que incluso habían merecido acciones de tutela y decisiones judiciales en contra de la institución (folios 62 a 69, 263, 267 y 268 cuaderno #1, Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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ibídem), el servidor universitario debió imprimir mayor rigurosidad y análisis a las valoraciones dadas a los documentos presentados por los concursantes. Finalmente, en atención a la larga trayectoria en la ejecución de este tipo de concursos, su participación en el diseño de los instrumentos de valoración de antecedentes de los candidatos y su calidad de docente asesor (coordinador) del equipo técnico encargado del proceso, el servidor público estaba llamado a garantizar una valoración de los antecedentes y hojas de vida totalmente ajustada a las normas del concurso y parámetros de la convocatoria. Por todo lo anteriormente anotado, esta dependencia disciplinaria cataloga definitivamente el comportamiento atribuido al co-investigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, como una falta disciplinaria de carácter grave. 8.2 Que en atención a los mismos criterios de calificación precitados, aplicables al servidor co-investigado doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA de conformidad con el artículo 46 del Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003, la Unidad encuentra que si bien no existen antecedentes disciplinarios en su hoja de vida (folio 163, cuaderno #1, ibídem), concurren también varias situaciones jurídico fácticas que tornan gravosa la calificación definitiva del proceder endilgado. En primer lugar, se tiene que como docente de la Facultad Nacional de Salud Pública, el servidor co-investigado había participado de varios procesos de esta índole, por lo que tenía el conocimiento teórico y práctico suficiente para advertir oportunamente las falencias que presentaba la hoja de vida y los soportes del candidato JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR (literal b, artículo 13, ejusdem). Adicional a ello, se tiene que la calificación irregular atribuida no fue sólo en un aspecto técnico de la hoja de vida en mención, sino que se obviaron múltiples requisitos y condiciones en un mismo caso (experiencia profesional, requisitos básicos de admisión, contenido mínimos de certificaciones laborales, entre otros), lo cual evidencia la poca diligencia y escasa revisión o constatación de las valoraciones dadas a los documentos del concursante. Asimismo, se tiene que la conducta endilgada transgredió los principios de eficacia, objetividad e imparcialidad que irradian este tipo de concursos (artículo 5 del Decreto 800 del 14 de marzo de 2008), lo cual agrava también su calificación. En el mismo sentido, se pudo comprobar que el proceder objeto de reproche trascendió socialmente (literal b, artículo 13, ejusdem), pues mereció la atención de las Procuradurías Regionales del Tolima y Antioquia (folios 285 a 296, cuaderno #1 y comunicaciones de la obrantes a folios 384 a 410, Anexo #1, ibídem), quienes requirieron en múltiples oportunidades a la Institución e incluso al señor Rector, por situaciones derivadas de la calificación que hoy se reprocha. Finalmente, al tratarse del proceso de selección para un cargo gerencial de una entidad asistencial de la importancia y complejidad del Hospital Federico Lleras de Ibagué, y avizorarse desde un principio inconformidades de los participantes que incluso habían merecido acciones de tutela y decisiones judiciales en contra de la institución (folios 62 a 69, 263, 267 y 268 cuaderno #1, ibídem), el servidor universitario debió imprimir mayor rigurosidad y análisis a las valoraciones dadas a los documentos presentados por los respectivos concursantes. En razón de lo anterior, esta Unidad calificará también, definitivamente, el comportamiento atribuido co-investigado doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, como una falta disciplinaria de carácter grave. 9.
ANÁLISIS DE CULPABILIDAD.
Que en relación a este punto, es necesario advertir que la culpabilidad comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor público universitario la realización de 40
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un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, de acuerdo con el Estatuto que le sea aplicable, todo ello dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste. La Universidad debe, entonces, probar la existencia material de la conducta vulneradora del régimen disciplinario, esto es, los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva del servidor público, esto es, la culpabilidad, pues sólo podrá ser sancionado conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio; además, dado que el régimen disciplinario es un régimen de responsabilidad subjetiva, está proscrita la apelación a la responsabilidad objetiva para derivar sanción alguna. Los servidores públicos universitarios son responsables ante el Estado por infringir la Constitución y las leyes, los Acuerdos Superiores, las Resoluciones Rectorales, las circulares y demás disposiciones de los órganos de gobierno de la Institución, que les sea exigible; además lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, de los testimonios practicados en el marco de la audiencia pública, fue posible advertir que el proceder endilgado a los servidores universitarios doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, no estuvo precedido de intención alguna de favorecer o desfavorecer a alguno de los candidatos, ni mucho menos de obviar o desconocer conscientemente la normatividad y reglas aplicables al concurso. Además de ello, la disposición para proporcionar información sobre la evaluación realizada a la hoja de vida y para contestar los múltiples requerimientos efectuados por los organismos de control y despacho judiciales que conocieron las acciones impetradas por el quejoso, demuestran que su actuar, lejos de estar conscientemente dirigido a admitir y valorar irregularmente la documentación comentada, obedeció a un proceder inadvertido y poco diligente por parte de los mismos, característico de una conducta de carácter culposa. En consecuencia de ello, esta Unidad concluye que el comportamiento objeto de reproche, desplegado por los docentes en mención, fue cometido a título de culpa. 10.
RAZONAMIENTOS DE LA SANCIÓN.
Que el artículo 3 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 (Régimen Disciplinario del Personal Docente), consagra: Artículo 3. Objeto. El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar, a la sociedad y a la Institución, la eficiencia en la prestación del servicio público, la ética y la responsabilidad de los profesores, y, a estos, los derechos y garantías que les corresponda como tales.
Igualmente, la relación especial de sujeción existente entre los servidores universitarios y el ente universitario autónomo, faculta a este último para disciplinar a sus servidores y para imponer las sanciones debidas, cuando sea procedente. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: … La finalidad de la potestad sancionadora de la administración consiste en permitirle el adecuado logro de sus fines, mediante la asignación de competencias para sancionar el incumplimiento de sus decisiones. Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 41 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario estricto, esta finalidad se concreta en la posibilidad que tiene la Administración Pública de imponer sanciones a sus propios funcionarios quienes, en tal calidad, le están sometidos a una especial sujeción. Con esta potestad disciplinaria se busca de manera general el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. …. Las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios que rigen la función pública, la punición de las mismas con fines correccionales, o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave la realización de esos principios constitucionales 7. (Negrillas fuera de
texto).
Comoquiera que el ejercicio de la función pública implica la observancia constante y permanente de los principios sobre los cuales se funda, cualquier comportamiento que los vulnere será considerado contrario a su naturaleza y sancionable conforme a los parámetros establecidos legal y estatutariamente para ello. Así entonces, el acatamiento de los principios de la Función Pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, complementados a su vez por el artículo 3 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, debe ser tenido en cuenta al momento de juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando siempre la primacía del interés general sobre el particular. En virtud de lo anterior, esta Unidad encuentra procedente la imposición de la sanción disciplinaria a los docentes universitarios doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, pues con su actuar transgredieron principios de la función pública de igualdad e imparcialidad, y los principios de eficacia, objetividad y transparencia consagrados para los concursos de méritos públicos y abiertos para la selección de gerentes de Empresas Sociales del Estado. Adicional a ello, es deber de la Universidad de Antioquia velar por el correcto funcionamiento y aplicación de la normatividad universitaria, garantizando con ello el correcto, eficaz y responsable ejercicio a de las funciones públicas a cargo de los servidores universitarios. Todo lo anterior, en procura, además, del cumplimiento de la función preventiva de la sanción disciplinaria, contemplada en el artículo 16 de la Ley 734 del 05 de febrero de 2002. 11.
CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
Que el artículo 15 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 (Régimen Disciplinario del Personal Docente) determina el tipo de sanciones a imponer a los docentes de la Universidad de Antioquia, de acuerdo con el tipo y calificación de las faltas cometidas. En tal sentido establece: Artículo 15. El profesor universitario estará sometido a las siguientes sanciones, sin perjuicio de la aplicación de los criterios para la graduación de la sanción establecidos en este Acuerdo Superior...
b. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por tres (3) meses, para las faltas graves dolosas o culposas…(Negrillas fuera de texto) 7Sentencia C-125 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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Ahora, conforme a los criterios para la dosificación de las sanciones disciplinarias establecidos en el artículo 16 del Acuerdo Superior 297, ejusdem, y no obstante las circunstancias de calificación de los comportamientos endilgados, se tendrán como parámetros moderadores de la sanción, los siguientes: a) Según certificaciones obrantes a folios 162 a 163 del Cuaderno #1, y 33 y 34 del Cuaderno #2 del plenario, los doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA no han sido sancionados disciplinaria ni fiscalmente en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta imputada; b) Los testimonios practicados en el proceso y el concepto previo no vinculante rendido por la Decanatura de la Facultad Nacional de Salud Pública (folios 44 a 47, Cuaderno #2, ibídem), evidencian un desempeño eficiente y diligente de sus cargos, una notable trayectoria al interior de la Institución e innumerables aportes académicos durante el tiempo de su vinculación; c) Los servidores no pertenecían, para el momento de los hechos, al nivel directivo o ejecutivo de la Institución; y d) La conducta desplegada por los servidores cuestionados, si bien tuvo repercusiones sociales y externas, no ocasionó un grave daño social. Finalmente, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, es necesario recalcar que el direccionamiento del equipo técnico evaluador se encontraba en cabeza del co-investigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, pues si bien las evaluaciones de las hojas de vida era conjunta con los demás miembros del equipo entre ellos el doctor LIBARDO GIRALDO, aquel tenía mayor responsabilidad sobre los conceptos y valoraciones dadas conjuntamente a la hoja de vida, lo cual incluso se reflejó horas de dedicación por actividad especial y en una mayor remuneración (folios 94 y 100, anexo #1, ibídem). Así entonces, al tener mayor nivel de responsabilidad sobre las valoraciones, era apenas lógico que el doctor GUTIÉRREZ MEJÍA tuviera una mayor responsabilidad sobre las irregularidades y deficiencias cometidas en el curso de las mismas. En correspondencia con todo lo anterior, la Unidad impondrá como sanción disciplinaria al docente investigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes y (15) quince días, sin derecho a remuneración y con anotación en la hoja de vida; y respecto al co-investigado doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, se impondrá como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes, sin derecho a remuneración y con anotación en la hoja de vida. 12.
REMISIÓN DE LA DECISIÓN A LAS PRUCURADURÍAS REGIONALES DE ANTIOQUIA Y TOLIMA.
Que advirtiendo la prueba documental que obra en el expediente, la cual da cuenta del adelantamiento de acciones preventivas y de acompañamiento por los hechos y circunstancias aquí investigadas, por parte de las Procuradurías Regionales de Antioquia y Tolima, se dispondrá remitir copia de la presente decisión a dichos entes de control, para su conocimiento y fines pertinentes.
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En mérito de lo expuesto, el Coordinador de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, en uso de las facultades legales y estatutarias, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR NULA de la prueba documental obrante a folios 32 a 59 y 211 a 239 del Cuaderno #1 del expediente disciplinario con radicado UAD-2013-829, y en consecuencia ORDENAR SU EXCLUSIÓN del expediente, por haber sido obtenida de manera irregular, al no quedar acreditada su aducción con la debida autorización del doctor JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, titular de la información allí contenida. Igualmente, declarar válidas las demás pruebas recaudas y practicadas en el proceso, así como todas las actuaciones que lo componen. ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN Y CON ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA, al docente universitario doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.592.535 expedida en Santa Bárbara (Antioquia), quien se encuentra vinculado a la Institución como profesor de tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Específicas de la Facultad Nacional de Salud Pública, por haber infringido el deber establecido en el literal c) del artículo 6 del Acuerdo Superior 297 del 13 de septiembre de 2005 (Régimen Disciplinario del Personal Docente), en los específicos apartes transcritos en el numeral 7.1 de este fallo disciplinario. Lo anterior, toda vez que quedó suficientemente probado en el proceso que en su calidad de docente miembro del equipo técnico evaluador del concurso de méritos para conformar lista de elegibles para el cargo de gerente de la ESE Federico Lleras de Ibagué, adelantado por la Facultad Nacional de Salud Pública durante el segundo semestre del año 2012, de manera conjunta con el co-investigado doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, calificó indebida e irregularmente la hoja de vida y antecedentes del concursante JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR, de acuerdo con las normas y condiciones del concurso, pues tuvo en cuenta certificaciones de experiencia profesional que no tenían relación de funciones desempeñadas (folios 137 a 138, Anexo #1, ibídem), computó como experiencia profesional actividades desempeñadas con anterioridad a la obtención del título profesional (folios 138, reverso, y 139, Anexo #1, ibídem), admitió al concursante pese a no haber presentado copia de la tarjeta profesional y asignó puntuación como educación continua a una certificación de culminación de materias de una especialización (folio 135, anexo #1, ibídem), sin que tal posibilidad estuviera previamente contemplada en la convocatoria. Con tales comportamientos, el servidor en mención desempeñó de manera irresponsable e ineficiente las funciones a cargo como docente miembro del equipo técnico evaluador de las hojas de vida, generando con ello la admisión irregular del señor REYES CUELLAR, cuando no había lugar a admitirlo conforme a las reglas y condiciones del concurso. Lo anterior, sin que en definitiva se haya evidenciado en su favor, la existencia de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
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El comportamiento sustancialmente ilícito se hace consistir en la inobservancia de las normas y requisitos que debía seguir rigurosamente, con lo cual afectó la transparencia, legalidad y objetividad del concurso cuya evaluación se encontraba bajo su acompañamiento y asesoría. De acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, la anterior conducta fue constitutiva de una falta disciplinaria de carácter grave, realizada a título de culpa, en razón a que la calificación irregular atribuida no fue sólo en un aspecto técnico de la hoja de vida en mención, sino que se obviaron múltiples requisitos y condiciones en un mismo caso (experiencia profesional, requisitos básicos de admisión, contenido mínimos de certificaciones laborales, entre otros), lo que evidencia la poca diligencia y escasa revisión o constatación de las valoraciones dadas a los documentos del concursante. Asimismo, porque la conducta endilgada transgredió los principios de eficacia, objetividad e imparcialidad que irradian este tipo de concursos (artículo 5 del Decreto 800 del 14 de marzo de 2008), agravando de este modo su calificación. En el mismo sentido, se pudo comprobar que el proceder objeto de reproche trascendió socialmente, pues mereció la atención de las Procuradurías Regionales del Tolima y Antioquia, quienes requirieron en múltiples oportunidades a la Institución e incluso al señor Rector, por situaciones derivadas de la calificación que hoy se reprocha. Igualmente, al tratarse del proceso de selección para un cargo gerencial de una entidad asistencial de la importancia y complejidad del Hospital Federico Lleras de Ibagué, y avizorarse desde un principio inconformidades de los participantes que incluso habían merecido acciones de tutela y decisiones judiciales en contra de la institución, el servidor público debió imprimir mayor rigurosidad y análisis a las valoraciones dadas a los documentos presentados por todos los concursantes. Adicionalmente, en atención a la larga trayectoria en la ejecución de este tipo de concursos, su participación en el diseño de los instrumentos de valoración de antecedentes de los candidatos y su calidad de docente asesor (coordinador) del equipo técnico encargado del proceso, el servidor público estaba llamado a garantizar una valoración de los antecedentes y hojas de vida totalmente ajustada a las normas del concurso y parámetros de la convocatoria. Por último, la calificación se funda en que el proceder censurado, lejos de haber sido conscientemente dirigido a admitir y valorar irregularmente la documentación comentada, obedeció a actuar inadvertido y poco diligente por parte del servidor disciplinado, característico de una conducta de carácter culposa ARTÍCULO TERCERO: IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN Y CON ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA, al docente universitario doctor LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.120.082 expedida en Medellín, quien se encuentra vinculado a la Institución, y para la fecha de los hechos fungía como profesor ocasional de tiempo completo adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública, por haber inobservado el deber consagrado en el literal c) de artículo 35 del Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003 (Estatuto del profesor de cátedra y ocasional), en los específicos apartes resaltados en el numeral 7.2 de esta decisión disciplinaria. Lo anterior, toda vez que quedó suficientemente probado en el proceso que, en su calidad docente integrante del equipo técnico evaluador del concurso de méritos para conformar lista de elegibles para el cargo de gerente de la ESE Federico Lleras de Ibagué, adelantado por la Facultad Nacional de Salud Pública en el segundo semestre del año 2012, de manera conjunta con el co-investigado doctor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA, calificó indebida e irregularmente la hoja de vida y antecedentes del concursante JOSÉ RAÚL Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 45 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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REYES CUELLAR, de acuerdo con las normas y condiciones del concurso, pues tuvo en cuenta certificaciones de experiencia profesional que no tenían relación de funciones desempeñadas (folios 137 a 138, Anexo #1, ibídem), computó como experiencia profesional actividades desempeñadas con anterioridad a la obtención del título profesional (folios 138, reverso, y 139, Anexo #1, ibídem), admitió al concursante pese a no haber presentado copia de la tarjeta profesional y asignó puntuación como educación continua a una certificación de culminación de materias de una especialización (folio 135, anexo #1, ibídem), sin que tal posibilidad estuviera previamente contemplada en la convocatoria. Con tales comportamientos, el servidor público en mención desempeñó de manera irresponsable e ineficiente las funciones a cargo como docente miembro del equipo técnico evaluador de las hojas de vida, generando con ello la admisión irregular del señor REYES CUELLAR, cuando no había lugar a admitirlo conforme a las normas y condiciones del concurso. Lo anterior, sin que en definitiva se haya evidenciado en su favor, la existencia de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. El comportamiento sustancialmente ilícito se hace consistir en la inobservancia de las normas y requisitos que debía seguir rigurosamente, con lo cual afectó la transparencia, legalidad y objetividad del concurso cuya evaluación se encontraba bajo su acompañamiento y asesoría. De conformidad con lo expuesto en los Considerandos de este acto administrativo, la anterior conducta fue constitutiva de una falta disciplinaria de carácter grave, realizada a título de culpa, toda vez que como docente de la Facultad Nacional de Salud Pública, el servidor disciplinado había participado de varios procesos de esta índole, por lo que tenía el conocimiento teórico y práctico suficiente para advertir oportunamente las falencias que presentaba la hoja de vida y los soportes del candidato JOSÉ RAÚL REYES CUELLAR. Adicional a ello, se tiene que la calificación irregular atribuida no fue sólo en un aspecto técnico de la hoja de vida en mención, sino que se obviaron múltiples requisitos y condiciones en un mismo caso (experiencia profesional, requisitos básicos de admisión, contenido mínimos de certificaciones laborales, entre otros), lo que evidencia la poca diligencia y escasa revisión o constatación de las valoraciones dadas a los documentos del concursante. Asimismo, porque la conducta endilgada transgredió los principios de eficacia, objetividad e imparcialidad que irradian este tipo de concursos (artículo 5 del Decreto 800 del 14 de marzo de 2008), lo cual agrava consecuencialmente su calificación. Lo anterior, aunado a que el proceder objeto de reproche trascendió socialmente, pues mereció la atención de las Procuradurías Regionales del Tolima y Antioquia, quienes requirieron en múltiples oportunidades a la Institución e incluso al señor Rector, por situaciones derivadas de dicha calificación. La decisión está fincada también en que, al tratarse del proceso de selección para un cargo gerencial de una entidad asistencial de la importancia y complejidad del Hospital Federico Lleras de Ibagué, y avizorarse desde un principio inconformidades de los participantes que incluso habían merecido acciones de tutela y decisiones judiciales en contra de la institución, el servidor universitario debió imprimir mayor rigurosidad y análisis a las valoraciones dadas a los documentos presentados por los respectivos concursantes. Por último, la calificación se funda además en que el proceder censurado, lejos de haber sido conscientemente dirigido a admitir y valorar irregularmente la documentación comentada, obedeció a actuar inadvertido y poco diligente por parte del servidor disciplinado, característico de una conducta de carácter culposa. ARTÍCULO CUARTO: 46
ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria en la presente
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actuación, al servidor co-investigado doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.114.806 expedida en Medellín, con ocasión de los hechos narrados en la parte motiva de la presente decisión y de acuerdo con la argumentación jurídica expuesta en el punto 5.5 de los Considerandos de la misma. ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR la decisión de absolución disciplinaria adoptada en el artículo cuarto de este fallo, al quejoso doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, indicándole que de conformidad con los artículos 90 y 109 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, procede de parte suya, en el efecto suspensivo, y exclusivamente sobre lo dispuesto en dicho punto (artículo cuarto), el recurso de apelación que deberá ser presentado por escrito en esta Unidad de Asuntos Disciplinarios, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, para ser resuelto por el señor Rector. Para lo anterior, podrá tener acceso al expediente en la Secretaría de esta dependencia. ARTÍCULO SEXTO: REMITIR copia de la presente decisión a las Procuradurías Regionales del Tolima y de Antioquia, para su conocimiento y demás fines pertinentes, dado el adelantamiento de acciones preventivas y de acompañamiento por los hechos y circunstancias aquí investigadas. ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente resolución en estrados al co-investigado doctor OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN y/o a su apoderado contractual, indicándoles que contra la decisión de absolución disciplinaria (artículo cuarto) no procede recurso alguno, interpuesto por parte suya. Sin embargo, se les advertirá que de conformidad con los artículos 90 y 109 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, procede de parte del quejoso doctor ÓSCAR SALAZAR DUQUE, exclusivamente sobre esta determinación, recurso de apelación que deberá ser presentado por escrito en esta Unidad de Asuntos Disciplinarios, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, para ser resuelto por el señor Rector. Asimismo, NOTIFICAR el presente fallo a los co-investigados doctores LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA, y/o a su apoderado defensor, advirtiéndoles que contra la decisión sancionatoria procede de su parte únicamente el recurso de apelación ante el señor Rector de la Universidad de Antioquia, el cual deberá interponerse y sustentarse verbalmente en la presente audiencia, una vez se decida sobre su otorgamiento. De no ser recurrido, el fallo quedará ejecutoriado una vez concluida la presente audiencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 179 y 180 de la Ley 734 de 2002, éste ultimo modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011. ARTÍCULO OCTAVO: En firme la presente decisión, se remitirá copia de la misma a las dependencia universitarias competentes para su respectiva ejecución, y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para su registro en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad–SIRI, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 72 y 174 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002.
DÉISER ARBOLEDA RODRÍGUEZ Coordinador Para tal fin, se concede el uso de la palabra a los co-investigados doctores LUIS ALBERTO Paraninfo Universidad de Antioquia: Carrera 44 No. 48 – 72, Oficina 301 47 Teléfonos: 219 98 06 - 219 98 07 / Apartado: 1226 Medellín - Colombia _____________________________________________________________________________ “Una universidad investigadora, innovadora y humanista al servicio de las regiones y del país”
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GUTIÉRREZ MEJÍA y LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA y/o a su apoderado(a), quien(es) manifiesta(n):
□ SI APELA la decisión.
□
NO APELA la decisión.
No siendo otro el motivo de la presente se da por terminada, siendo las ______________ de la tarde, y es suscrita por quienes en ella intervinieron.
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA Investigado
OCTAVIO DARÍO GÓMEZ MARÍN Investigado Fallo Verbal-Docentes y Ex Jefe Extensión FNSP Radicado: UAD-2013-829 Proyectó: VHDM
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LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA Investigado
JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA Apoderado