RESOLUCIÓN
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'Por medio del cual se desala una SoJicftud de Revocatoria y se diCtan otras medidas" EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACiÓN AUTÓNOMA TOUMA -CORTOLlMA,-
REGIONAL
DEL
En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las contenidas en dectelo 2811 de 1974, ley 99 de 1993, 1333 de 2009, ley 1437 de 2011 y CONSIDERANDO:
1).- OBJETO Al despacho se hallan las presentes diligencias con el fin de desatar solicitud de Revocatoria Directa. impetrada por el sel\or, FELIPE MARQUEZ ROBLEDO, en calidad de Representante Legal de AngloGold Ashanti Colombia SA, y el Doctor ERNESTO CARDOSO CAMACHO, en calidad de Procurador judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, contra la resolución NO.0433 de fecha 11 de Marzo de 2013, por medio de la cual se impuso una medida preventiva. se ordena el inicio de un proceso sanciOnatorio y se adoptan otras disposiciones, actuaciones administrativas adelantadas dentro del expediente sancionatorio No. 8399 T 29, a ello se procede previos los siguientes,
2).- HECHOS
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Que mediante Resolución No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013 la Corporación Autónoma Regional del ToIima "CORTOllMA" impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la totalidad de las actividades de perforación, exploración, ocupación de cauce y demás que atente contra los recursos naturales y del ambiente, realizadas por la Empresa Anglogold Ashanti Colombia SA, que se adelantan en el Municipio de Piedr<lS Tolima. compresIÓn de Coima. Vereda "Camao", predio denomin<ldo "la Perdiz" en las coordenadas N: 04°28" 17.0' W: 74° 55 '51 ,2' <lltur<l544; sistema de coordenadas WGS _ 1984 equivalente <1sistema MAGNA SIRGAS, del Departamento del Tolima Que la Resolución fue notificada en forma pef50nal el dla 13 de Marzo de 2013 (\IOolD• _ '" •• _l. al doctor José Gregario Flórez Fernandez, apoderado de la empresa y reconocido mediante auto No. 996 de fech<l 13 de Marzo de 2013 rv-. _'OOon_. que mediante oficio No. 4138 de fecha 13 de Marzo de 2013 ~._ ""' el apoderado solicita copias del elfpedienle y mediante auto No, 997 de fecha 13 de Marzo de 2013 CV-'_"O), se expidieron copias solicitadas Mediantes autos Nos_ 1083 de fecha 22 de Marzo de 2013 ¡v.o,. _,.0. "'1. Y auto No 1533 de fecha 17 de Abril de 2013 ..- ° _100 _ ~on.se reconocieron como terceros intervinientes dentro de las actuaciones ambientales a los seoores Hemando Jiménez t\Jungo. Maria Isabel Guzmán, Wil1inton lerma. Lorena SállChez. Margolh Alarc6n, Miguel Torres. Ángela Hemández, Mayerly Fierro
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Salguero. Carlos Henry Acosta y al senor Néstor Gregory Diaz, en los términos de la ley fueron notificados las partes interesadas, Mediante oflCÍO NO.4786 de fecha 01 de Abril de 2013, el seftor Felipe Márquez Robledo en su calidad de Representante legal de la sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A, segun el certificado de Existencia y Representación legal que adjunta, solicita la Revocatoria Directa de la Resolución No. 0433 de t 1 de Marzo de 2013. Mediante ofICio No. 6278 de fecha 24 de Abril de 2013, el Doctor Emesto Cardoso Camacho en su calidad de Procurador Judicial Ambiental Agrario del Tolima y romo Agente Especial del Senor Procurador General en Virtud del auto de octubre 18 de 2012, mediante el cual se asignó la intervención preventiva y de control de gestIÓn en la problemática minera en el departamento y atendiendo además la solicitud de intervención efectuada por la empresa AngloGold Ashanti Colombia SA, segun oficio de marzo 22 de 2013 suscrito por el representante legal FELIPE MARQUEZ ROBLEDO: solicita como petición principal la Revocatoria Directa de la Resolución No. 0433 del 11 de Marzo de 2013 y como petición subsidiaria la modifICación parcial de dicho acto administrativo en el sentido de revocar en su integridad el articulo primero y parcialmente el parágrafo del articulo antes citado_ Mediante auto No, 1148 de Abril4 de 2013. la entidad dispuso Correr traslado a la Subdirección de Calidad Ambiental de los reparos de orden técnico formulado en la solicitud revocatoria directa para lo cual se deberla ermtir concepto técnico, Que mediante informe técniro de fecha 21 de Mayo de 2013. producto de la Visita praCl:icada por la Subdirección de Calidad Ambiental al predio -la Perdiz- el día 2 de Mayo de 2013, en cual se hicieron las observaciones. verifICaciones y consideraciones sobre los hechos o actividades que se han venido desarrollando por parte de AGA, Consideraciones que se irán desarrollado posteriOrmente cuando se trate cada uno de los aspectos objetos de la solicrtud de revocaloria Directa presaotada por la empresa AngloGold Ashanti Colombia S.A y el Ministerio Pubbro, informe que obra integralmente dentro del eKpediente No. 8399 T 29, en el cual se concluyó respecto a los temas objeto de solicitud de revocatoria lo SigUlente"Las 8CfMdi>des drt perlotacKm de profut>did8dtu; /IasIa/os
1000 250 metros' de prolundldad
son necesanas p¡lf8 e~p/on!JI;I(]n m'rMrB o fUpIonici(m h~. pero AGA derermma que no es el ob¡8f1vo. por /o Que 18 <Ie<:Islónde SUspllils.Ofl de actividades afJOpfada por CORTOUMA es la aprof>lflds, hasta /a% la 8ItIpfBSll no Ioogll el PlIW de Trabap Y ~ (PTO), pt8S8ntado y ¡¡probado por la lWIoridoo minara. por lo tan/o 1>0se potJrtjn fflaliztlf'
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La ""¥IfflSB liGA. no ha sJdo claro en cuanto a la clase de eslrudUfll a desarroUar. /o Que genera Il1C9rfidumbf'fJ p¡lr¡J c/asifrr:ar elllpO de explof/lCi(}tt del su"lo, 0001 subsuftlo y los fines de "sras e~. /fmIfHlCo en cuenta que la zom' pfflsen!a tfCUlfftros de impoI1anci8 para el "bastedlfllelllO de la zona.
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Asl ml$JTlOpor /o observado ti" las l/isJlBS realizadas y plasmado fin el registro foIogréfioo. penTIIlrJ dele"",,,ar <XJnclaridad 185 OClipaclO{ltl5 inad0cuad8s de cauce roahzooas por la fffll(XfJ$lI AGA par1I9/ mon/aje l' Óf!sarrollQ do //1$ oc1~s "evne.<8S. 81 proyecto mifleft>'La OlIosa", ul Ia$ cosas, la Cotponl<:.ón ha aduado de acuerdo con la L8y. Como se pudo verificar se re8Jlzó moVlmtellros de mat9nao' de arrastre sobre el cauce de la quebrada CIIITI90 y Que/modo
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poder 9dowar loo llCC>lSO$lIeh/t;lJI"res y fJfJ'JIOnB18s,
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AGA.
Cuando se rosca 11" sIDO pafU CNOOn/ar infrlJfJSlnJcWrn, SS dftbfJ mahzBr un dlsgnósr.co preVIO. iJor,(hJ se dererrmnen cuales zonas 00 pueden sc¡xxtef la ",fm9SltlJctuFa d9bIdo 11 Iw KH1$11JbllKlad,
la imporlanaa ambi9nlo/
y los posrblllS impBcfos tteglltM:>s qoo se
putldan
(JIm6fDr con la 6JfJCucitJnde las ",fra6slnJctuf8!J, en t1st9 caso AGA 00 rolJi,zó ningún estudio prevIO que nMS8/11 la rmpottarlCia de la zona. idenlifieada por INGEQMINAS (ActuBlm8flle S8rvicio GealOgIco CoIomblatlOJ como recarga hldril;a (h1lCill ellJCUifero libre del Abanico Y la QOObrBda Camoo) Y dl:Jf9rmlf1ada por /a$ condIclOOflS geomor1oIógic8s (lomas y pIan/ci(J$) qlHl obed8cen él 18 tHIOI8dórlic8 de lB zona •• fluetlClada por la 18118de IMgué, Y por /o lamo se conSideflr que 00 liS el S/tJo '!ldectJado pano r;onsIflJIf UfIBS fJ8IructINaS Que gen<tIlIll ¡mpacIo "llgstM:>s alambMmlll. De ae:ut>roo IJ las profundldlJdes de las pertoroc;ones que proyectaba la &mPf8S8 AGA en dos puntos delpredIO "La PerdIZ' y IllSqUf/ pmllJndlan (18~s mas), se cooS/deia que no son lls/udlOS de suelos pafll omen/ar rn/r.¡ll!;lnK:/LJra,por 91 CO/'llJ¡¡tio,son actrIrldades tI~ de ll~pIoración d9I $lJbsulHo (Al/mI :,wblllrr(Jf1ffB, mmeraIll.s, enlrv o/ros). En el C8SOque ll~poIIff 111~ AGA. frenlll 11la manifeslacióf> de que Infta de ltClIWdlldes "no rnO'>lltIlS".es eondenle que dichIf efflPt&S8 dllbló cumplir COIIlodo /o llsbpulado lln la nQi77Ilt si5m0t8_IB, como $8 ••st8bleoll en 91 caplfLJlo H3, en ~I en el numerlfl H325ProiufldidOO d9 Sondeos. llfI $U IlIem! (d), qll9 SIl refleru It 18 proIuttdld9d de I0Il sondeos dependJllndo de la itllrneslructura a COIIstnJir y por /o tanto l1ffbffcefIirs8 1110d9l8m1lnado en el E$quemB d8 Orallmlml8nto Temtr:Jna/ del munICipIO de Piedras, sobre ell/$O del $l1llI(J 1.8 itlform8dón presenlada por la Empt9S11 AngloGold AMen" C%mb<a, no /18 sido ~lrlClf y ()Q(I(:rfftaan ClJanto a las lICtMdadeS 8 rtf8lizlU como son las perfoffldones (l'lIOhk:n.icBs ff ~s 65 decir, número /(lI81 de po>rbacioles.deflSidad d9 q.pk;1ntción (nUmero de
p8rlomcioMs por /leclllraa), earacterlslicas d9 la padoroi;ión perlorfJdón. profundidad Y dIllmetro dellIOOdeo e.pIor8lOriO.
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sis/8mB de
El If<JIJIPO lécmco SIl roftfica en que IlIs ItCtIVIdlldes d8s8rro1i8d6S por 18 EmptffH Ar>f}IoGok1 Ash8flli _ AGA, stl ublc8n en eI"COdigo 3'", tl9nom",ado "Ofn>s usos-, segUn el AQJ<OR1o No ()2 del 2011 (E$qUfftna de O<t1lmamit'lnto Temtrxia/ del trnInit;¡pio de PifKJfIfS), 165 wlOlff-s$8 d8lf1rm¡nan
CQ(lUSO Pfohobido. •
Procedlmentalmente pasa al despacho a relacionar brevemente de los libelos aqui relacionados
3).-
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los argumentos
saber:
DE LA REVOCATORIA DIRECTA, PRESENTADA POR ANGlOGOlD
ASHANTI COLOMBIA SA ManiflElsta que la solicitud de revocatoria directa se encuentra plenamente justificada, no solo porque la conducta de Cortolima, a la que haremos referencia en detalle en el presente escrito, vulnera principios V derechos fundamentales de mi representada, que la administración debe respetar V proteger, sino también porque la arbitrariedad de la conduela censurada es de tal entidad V magnitud que también compromete la responsabilidad penal y disciplinaria de Jos funcionarios públicos que participaron en la producción del aelo administrativo objeto de la presente petición,
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En su escfito y en el acápite de antecedentes la empresa AngloGold Ashanti Colombia SA hace una descripción de los hechos corresporldientes a los oficios que hacen parte de integra! del expediente y asl mismo de la visita efectuada por funcionarios de la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima el dia 27 de Febrero de 2013_ El contenido del punto 111 denominado Argumentos de derecho y Normas VIOladas, hacen alusión del desarrollo doctrinal y jwisprudencial sobre la naturaleza de la Revocatoria Directa, establece que su fin es la desaparición del acto adminiStrativo fruto del examen que la administración realiza sobre sus propias decisiones é11 respecto la sección Primera de la Sala de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado menciona y trascribe apartes de las Sentencias de 13 de Abril de 2002, Conse;era ponente Oiga Inés Navarrete Barrero. Radicado Expediente No. 5363. Sentencia e - 742 de 1999 de la H. Corte Constitucional y sentencia del 19 de Abril de 1989 del H. Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Alvaro Lecompte luna. Igualmente indica •.•. Qua la revocatoria directa es la facultad otOl'gada a las autoridades administrativas por parte del legisladO!' para que reVOQue,de manera directa, los actos administrativos Que profieren cuando median para ello alguna o algunas de las circunstancias legalmente establecidas. Cuando la administración revoca su propio acto lo hace ya se para mantener el orden jurldico o para reestablecerlo de las alteraciones Que suhió con la e>epedición de dicho ado anlijuridico02 además agrega Que •... Ia potestad Que liene la administración pública de revisar sus propios ados administrativos en cualquier momento y de enmendar su error, asi como de corregir la decisión adoptada en el cumplimiento ifTestricto de los postulados legales y las normas solicitantes, en lo Que atal'le en 03 su competencia y al contenido de su decisiórl Manifiesta que la revocatoria directa de los actos administrativos se encuentran consagrada en el Código de Procedimiento y de 10 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) El Articulo 93 de la Ley 1437 prevé: .Los BCfOS administrativos deberán ser revocados ¡xx las mismas autoridades que tos hayan expedido o ¡xx sus inmadiatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o e wlicitud de parta en waJquiera de los sigll1enles casos:
1, Cuando SIN manifiesta su oposición ala Constl'ución Polltica ola Ley. 2_ Cuando no estén oonlOml8S con el interés pUblICO SOCIal,o atenten contra él 3. Cuando con ellos se cause aqravio Injustificado a una pe"ona.
°
Es evidenle que en el presente caso se está causando un egfBviO injustifICado a una persona y es manifiestamente contraria a la ley la medida adoptada mediante la Revocatoria directa es procedente tal y como se ellp/ica a continuación"
2. Manifiesta Oposición
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a la Constitución
••• ~ ~OfoooNo.• ' ••••• 01."""''''201} _F_21} <lo__ 0IIc0> No_.1ac1<tol 01 "" _ <lo2013 _ F_ 2" ~ 215 "" _-~No .•1811•••• 0. ,,"_<lo 2Oa_~2'._ 215
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2.1 Contempla el solicitante que Cortolima incurre en una manifiesta arbitrariedad al imponer a AGA la obligación de obtener unos permisos que de acuerdo con la ley no son exigibles ni aplicables en el presente caso, argumenta su manifestación porque sin justificación también condiciona la vigencia de la medida preventiva a la consecución de unos parámetros que AGA no necesita. desconociendo con ello igualmente la naturaleza temporal o transitana de la medida preventiva, 2.1.1 del permiso de exploración de aguas subterráneas. El apoderado general de AGA, manifiesta que la prospecci6n y exploración en b\lsqueda de agua subterránea con miras a su posterior aprovechamiento es una actividad que la ley colombiana somete a la obtención previa autoriu¡d6n asl es innegable que en el trámite del permiso de exploraci6n de aguas subterráneas el interesado deba manifestar ante la autoridad ambiental su intención de explorar para determinar la existencia de aguas subterraneas y la viabilidad de aprovecharlas en el futuro Que dicho supuesto prevIsto en el Articulo 146 del Decreto 1541 de 1978 difiere totalmente de las actividades realizadas por AGA, pues mientras la norma en cuestión exige el citado permiso en aquellos casos en que se pretende buscar aguas subterráneas para su posterior aprovechamiento. la actividad de AGA va dirigida a la realiZación de estudios de suelos que permitan establecer la viabilidad en el futuro de ubicar alti parte de su infraestructura. Dicho en otras palabras, AGA lo que le interesa es determinar las condiciones geológicas. En aIro aparte de su escrito, manifIeSta que en cuanto a las aguas subterráneas el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes (Nsr, 2010) expresa que en las cimentaciones el problema más frecuente encontrado durante el proceso de excavación V construcción es la existencia de agua subterránea libre o confinada. La presencia de agua. en relación a los esfuerzos, produce una disminución de las propiedades, tal como se indica en H.2.4.1 para la resistencia, además de flujo V erosión intema "Los estudios geotécnicos deberán analiUlr la existencia de agua libre. flujos potenciales de agua subterránea y la presencIa de paleo cauces" (negnlIo~ "'*'-Y_II'" fl,ooO del_S Indica que el estudio de aguas subterráneas o hidrobiológicas es un requerimiento del estudiO geotécnico, propio del estudio de suelos, para brindar seguridad a los disenos V la construcción de una obra civil, debido a que las mismas pueden convertirse en un riesgo, para la estabilidad de una posible construcción. Ellos explican porque AGA adelantaban dichos estudios. Asl mismo precisa que se puede establecer según la definición mencionada que el propósito de un estudio de geotecnia es el disel'\o V construcción de obras civiles de manera segura. Este y solo este es el propósito de los trabajos que AGA venia adelantado en el afea del predio .1aPerdiz •.
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Igual manera concluye frente a este aspecto que al exigir a AGA, que obtenga el citado permiso y condicionar la vigencia de la medida preventiva, s su obtención, COftolima sin duda esta actuando en una franca oposición a la constitución y a la Ley y está causando un agravio injustificado a AGA. 2.1.2 Del permiso de Ocupación de Cauce. Declara que de conformidad con el articulo 102 del decreto 2611 de 1974, "quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una cOlTiente o 8 dePósito de agua deberá solicitar autorización I••.••. ayodo' •••••••••••• "'"_r Asf mismo el artículo 104 del decreto 1541 de 1976, establece "la construcción de obras gue ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgara en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena • (~y O\eg_ lIJo", doII_l' Continua expresando el memorialista que las obras que se refiere el mencionado artIculo suponen la construcción de una estructura permanente o transitoria con la que en efecto se intervenga el cauce natural de la corriente del recursos hldrico. impactando su estado natural; es más debido a inexistencia de recurso hidriCO en el tramo de paso por la citada quebrada, AGA, no ha tenido la necesidad de realizar ningún tipo de obra que implique la intervención o afectación de su cauce, todo lo cual se evidencia con las fotograflas que se adjuntan at presente escrito como anexo 1: que el asumir que el transito ocasional por la quebrada Camao requiere de la obtención previa de un permiso de ocupación de cauce en los términos del articulo 104 del Decreto 1741 de 1978, constituye una conducta desproporcionada, abusiva y arbitraria que es contraria al ordenamiento legal vigente. 2.2 Falsa Motivación Argumenta que todo aeto de la administración constituye los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al acto administrativo. De alll que la doctrina set\aJe que la motivacIÓn está constituida por todas las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad y por tanto la existencia de esa motivación fundamental la legalidad de la actuación, En consecuencia, habrá indebida o falsa motivación, cuando los motivos que se expresan en el aclo como fuente de la decisión. no son reales no corresponden. no existen o hayan sido tergiversados, generando con ello un vicio que invalida el aclo administrativo al no existir coherencia alguna entre la decisión que adopta la administración y los motivos que en el acto se aducen como fundamentos de la decisión, expone el representante legal de AGA que dentro de la solicitud de revocatoria directa. resulta de especial importancia detenemos en las consideraciones técnicas y juridicas que fundamentaron la medida preventiva de suspensión de actividades impuestas por Cortolima a AGA, y de esta forma analizar la legalidad de los mismos frente al ordenamiento jurldico . • _o ,_
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En la parle considera/Na de la resolución y en el concepto Menico del 4 da marzo sa hace afirmaciones imprecisas tales como: Utas actividades efectuadas pO' la Emp'''S'' Anglo Gold Ash.rr'¡ en el municipio dfI piedras - Tolima COtr'Hponden " exploraciones geológicas, hldrogeológ/ca$ y de estabilidad del ternmo. par. /0 cual se requiere pennlso de exploración técnica de acuen10 a lo determinado en el .rticufo 1"6 del dfJereto 1541 de 1978, en el clJIII se mem:ionlJ lo siguiente "LII explonción
que Incluye perforaciones de prueba en busca de agua subt."án~s mifu a p<»terior "provechamiento
con
requiere permiso","
Expone que tal afirmación es errónea en su naturaleza V fundamento técnico, puesto que las actividades desafTOlladas por AGA en el area y en esta etapa corresponden a estudios de ingenierla, basados en investigación geolécnica e hidrogeológica, que permiten evaluar alternativas para el potencial diseno y construcción de una planta de proceso y zonas de almacenamiento de materiales, Esto es totalmente opuesto a un proyecto de exploración de aguas subterráneas, cuyo prop6srto es encontrar aguas subtefTaneas para su posterior aprovechamiento y uso. "Por lo anterior, es emKlo declarar que AGA está estudiando las aguas subtefTáneas con el propósito de aprovecharlas a Muro_ Tal y como ya se explicó"e En otro aparte del escrito se afirma que tampoco es cierto lo que se afirma en la Resolución a que"En'" áre-a donde se está re-alizando las aetividades de e"plot'aclón del subsuelo, es claro que con toda la actividad que se esU ejecutando en el áru, .fecta 'as "guas de la quebr.chl Cam"o (Recarga Hidrica) puesro que las mismn condiciones fl'Jológlcas e hldrogeológlcas "si nos ¡ndic., puesto que /es c.pes de rocas sedimentarias tienen una dirección hacia el cauce de la Quebrada eamao; de igual forma cualquier vertimiflnlO que se prodUZCiJ en estos sitios puede afKfar le Quebrada Camao y "guas abajo e la quebnlde Doima y por consiguiente al rlo Op/a".
El solicitante exterioriza que esta afirmación no tiene el respaldo cientiflCOy técnico necesario, dado que no se ctJenta con un estudiO hidrogeológico completo del area, ya que se está asumiendo "per se" que las aguas subtefTaneas fluyen en dirección de la pendiente de las capas de las rocas sedimentarias que alll afloran. Afirma el memorialista que no se puede afirmar con la certeza que lo hace Cortolima que las actuales actividades de AGA constituyen en una afectación de las aguas de la quebrada camao, debido a que no se cuentan con estudiOScientificos y técnicos que asilo demuestren. Reitera que Cortolima hace caso omiso de su propio concepto lécfIico para desvirtuar la realidad de los hechos que los propios funcionarios de • hcr"lto -.,., oJo~""" "fOcro<>de -.:1 de _ E""""" "" 00IidtuIl "" ~
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Cortolima observaron en campo, lo anterior resulta mas reprochable si se tiene en cuenta que si el informe técnico hubiera generado algún tipo duda o reserva a Cortolima, la conducta legal y consecuente que deberfa esperarse de la autoridad ambiental es que se hubiera procedido a solicitar información adicional como complemento a la suministrada en la visita y no, como arbitrariamente lo hizo, servirse de premisas y argumentos inexistentes para imponer una medida preventiva contraria a derecho. El solicitante manjf~sta que carece en absoluto de sustento factico la afirmación relativa a la ocupación de cauce. Especlficamenle afirma Cortolima que "En el sitio de perforación 2 localizada en la imagen satelital "Google Earth 2007", se observa que para desplazar maquinaria, personal, banos portatiles y realizar demas actividades, se esta utilizando como vla el paso por la Quebrada Camao. para esta actividad se necesita permiso de ocupación de cauce" Cortolima incurre en una imprecisibn, toda vez que el paso por la quebrada no se está utilizando como vla pues no tiene dicha condición. En efecto, se ha utilizado como paso peatonal ocasional del personal en campo y por una única vez, psra el ingreso de m89l1insris, ~ ~ y••••••• ,- '-" ••••"""'} Debate que la legislación referente al tema establece que este tipo de permisos aplica ClJando se pretenda desarrollar la construcción de algún tipo de obra que ocupe el cauce de una corriente o depósito de agua, para el caso especifico del sitio de perforación 2 (BH 301), el equipo técnico de AGA establece que éste ha sido localizado dejando un margen de al menos 30 metros hasta el borde de la quebrada Camao, de manera que se asegure que no existe ocupación alguna del cauce y protección de la ronda hldrica, asl mismo reitera que sobre el lecho de la Quebrada Camao no se ha construido ni se pretende construir obra alguna que pueda constituirse en IX:Upación de cauce. Culmina el señor Felipe Marquez Robledo que el mantener en el ordenamiento juridico un acta administrativa que aseguran contenidos 00 las normas que son lejanos a la realidad, vicia la actuación de la administración contenida en el resolución Na.0433 del11 de Marzo de 2013 y consecuencialmente, serán irregulares los aclos de ejecución que ellas se deriven, por lo cual se encuentran cumplidos los supuestos legales para proceder a la Revocatoria de la resolución censurada 2.2.2 Indebida aplicación del Principio de Precaución. El apoderado general de AGA, argumenta que la ley 99 de 1993, establece en su articulo primero que la polltica ambiental colombiana seguirá los principios que estan lisiados en dicho articulo. Dentro de los cuales se encuentra el principio de precaución, el cual senala que cuando: "e¡{,sta peligra de dano grave " irrev~¡ble, la fatta de certeza cierrtiflCaabsoluta no deberé utilizarsecamo razón para postergarla adopciónde medidas eficaces para impedirla degradacióndel medIOambiente"
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Refiere el apoderado general que la precaución actúa como un principio de paliliea. ni siquiera de derecho o jurldico. Esto signifiea que cuando en algunas nonnas se incorporan principios, na por ello automaticamente adquieren el valor y naturaleza de principio jurídiCO, si no que se convierten
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en declaraciones programáticas, epistemológicas y filosófICas de la normalividad en general. En conse<:uencia, este no las convierte en una nOITTlapreceptiva que establezca una obligación o deber imperativo que deba cumplirse. El memorialista expone apartes del a sentencia C-293 del 23 de Abril de 2002 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra: .cuando la auloridad ambienlfli d8bB lomar dBcisionfJs especificas, fNIUIfflinadas 11 evdar un peligro de daflo grave, sin contar con la certeza cienlifica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas IImbÍfJnlal6s In,lladas pr:x la Ley, (¡{t desarrollo de la Constitución. en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capncho Para tal effJCto, debe consJar que se cumplan 1. Qua exista peJ;gm de daño 2. Ove este sea grave e 'rreV8fSJbIe
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3 OlJ6e/(ísrs un pr;neipirJ da certeZ8 4. Qve 18 decisión que la auloridad aoople este encaminada degradaci<xl del madio ambien/& 5. Qua el acI0 en que se adopte la dacisión 588 motivado'"
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Concluye que si bien en virtud del mencionado principio la autoridad ambiental puede adoptar una decisión, éste no es un principio absoluto y por ello la administración debe ajustar su conducta a los parámetros y palitas que sobre el particular han fijado las altas cortes En este sentido y de acuerdo al precepto contenido en el articulo primero de la Ley 99 de 1993.• aun en estado de Incertidumbre, la situación que fundadarTlente haga pensar en la afectación del medio ambiente o el ri&go que amenacen con afectarlo han d, tener lustificación en valoracIones e Informe. clentifico. que, precisamente, adviertan sobllt la ,ituación o el riesgo aunque no alcancen a aportar una certeza cientttlea ab$oluta lIcerca de la afectación o amenaza de dal'lo grave que poIencialmerrte.podrla degradar el medioambiente'" Indica el representante de la empresa AGA, que la autoridad ambiental podrá: fundamentarse en el principio de precaución para la Imposición de medidas preventivas como la suspensión de actividades. sin que esto signifIQue que pueda imponer medidas sin contar al menos con valoraciones e infOf1T1escientificos que precisamente adviertan sobre la situación o el riesgo para el medio ambiente, por ende en el presente asunto si bien exisle el informe técnico de marzo 4 de 2013 el mismo carece de rigor técnico y cientifico además de ser contradictorio y no tener congruencia alguna con los antecedentes y el informe de visita con las conclusiones y recomendaciones por lo cual la conduela de CORTOllMA es absolutamente reprochable pues aplica Indebida e irregularmente el pnncipio de precaución desconociendo las pautas para su interpretación fijadas por las altas cortes, la cual no se puede fundar en una simple alerta o conjetura si no en un principio de certeza aunque no se absoluta si advierta el riesgo y la gravedad del dal'lo ambiental. En otro aparte el memorialista indica que;
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'debe tenerse en cuenta que toda la actuación de CORTOUMA se sustenla en rumores. como bien lo dice la resolución en antecedente 8 de los considerandos (par¡ 3) Y en "que se rumora el desarrollo de obras maylisculas e inminentes" es de<:irque recurre al principio de precaución por la falta de certeza y del rumor, pero no por la fatta de certeza ClElntifica Podrta deci~e en forma casi literana, que como al ctIisme 00 se ha oomptobado recurre al pflnciplO de precaución para lIUSpenderlas actividades." la aplicación del principio de precaución sin el cuidado y seriedad todo el rigor juridico y por ende en la aplicación de principio de precaución .per ss" no determina la imposición de una sanción o prohibición como erróneamente lo pretende hacer ver el acto administrativo elCpedido por CORTOliMA, basado en simple rumores lo que le resta seriedad y seguridad jurldica a la decisión adoplada '1 por ello lo hace susceptible de ser revocada en conformidad al articulo 93 de la ley 1437 de 201 1. Esgrime que la corporaciOn en su afán de encootrar sustento alguno para la imposición de la medida preventiva quiso fundamentar la misma sobre el principio de precauciOn '1 1'10comprobó en debida forrn8 el riesgo de dal\o irreversible, como principio de ocurrencia del mismo, sino que se basO la elCistencia de estos en simples con)eturas y deducciones sin ninguna referencia legal. 2,2.3 indebida aplicación Ordenamiento Territorial.
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Indica el representante de AGA que las actividades que se pretenden adelantar corresponden a estudios de ingenieria tendientes a identificar zonas para la ubicación de infraestructura asociada a un proyecto minero, actividad legalmente reconocida por el Articulo 92 del Código de minas. Que dice 'ubicación de 1(1$ obros e insl8lBdooes. Las COIII;lrucx;iornJs e insIaladooos distintas a las requendas para la operación de elftmcción o captación de los minerales. podrán estar ubÍ(;adas fuera 001área del conIra/o .• Continua elCpresando que CORTOliMA se vale del E.O.T del municipio de Piedras, para suspender la actividad adelantada por AGA, por estar en zona detellTlinada como de alta fragilidad de conformidad a la tabla 17 de dicho documento, la aet:ividad de elCploraci6n estaria prohibida, siendo esto abiertamente contradictorio a lo contemplado en el código de minas, En efecto, para definir la posible infraestructura asociada al proyecto minero en un área fuera del titulo deben efectua~e los analisis téCnicos, sociales, económicos y ambientales que hacen parte del insumo necesario para la elaboración del EJ.A 14 Describe el articulo 38 de la ley 685 de 2001 asl: "ARTICULO 38 ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración, modrficac¡ón y ejecución 00 los planes de ordenamiento tarritorial. la BUforidad compe/finte se
sujewa a la jnfQrmoción oeoIóqig:tmineta dSponibJg sobre las ¡Mas mspectiyas. 8S/ como lo diSPtlesto en el prepnta códioo sobre ZMas de reservas especialflS y zonas IJ)((;iuibles de la
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De otra parte consigna el memorial que el EOT del Municipio de Piedras establece prohibiciones y restricciones a actividades indlJStriales sin tener en cuenta el contenido del articulo 37 del c6digo de minas que dice: "PROHIBIC1ON LEGAL Con e~oepci6n de las liIClJ~ades de las alSloridades nacionales y regionales que se sellalan en los artlrolos 34 y 35 anteriores, ninguna ilutoridad regional, seccional o local podra establecer zonas del territorio glJ8 gueótlo permanentemente o lranS~Qri,lmenteexclufdas de la mioeria. Esta prohlbi9óO comprenden los planes de ordenamiento territonal de que trata el siguiente artirolo.11 Asi mismo indica el eSCfilo 'que las actividades adelantas por AGA, en aras de definir la viabilidad téenica, social y ambiental para la ubicación de la infraestructura asociada al proyecto minero, soo conexas a la industria minera que eo virtud del articulo 13 del código de minas. es una actividad considerada como de utilidad pública el interés social. en consecuencia el E.O.T de municipio de Piedras no le es oponible'u Esgrime el solicitante que la cotporaciÓO para su pronunciamiento se apoyó en el E.O.T de Piedras aprobado por acuerdo 0991e de dieiembre 30 de 2000 el cual fue revisado y ajustado por el acuerdo 02 del 25 de lebrero de 2011, el cual derogo las disposiciones que le sean contrarias. el cual presento cambios representatlllos en el cambio del uso del suelo del municipio los cuales no fueron tenidos en cuenta por la resolución No. 0433 de 2013, ni en la evaluación técnica como lo es el hecho de que las zonas denominadas A2 (zonas agropecuarias de capacidad y fragilidad media) y A3 (zonas agropecuarias del alta fragilidad) permiten el uso restringido mas no prohibido, actividades tales como pequeña minerla e hidrocarburos aunque en el caso de AGA en el area son actividades simplemente cone~as a la mineria. pues no es!f¡n destinadas a la exploración de recursos minero. La información tomada por la corporaci6n es obsoleta y segmentada toda vez que esta definición no presenta limitanles de tipo ambiental y geológica si no de fragilidad de sistema productivo debido al bajo potencial agropecuario que poseen las tierras por lo que se afirma que las actividades de AGA no estan limitando el desarrollo de las actividades productivas de los predios debido a que las áreas de perforación seo muy pequenas comparadas con las extensiones de las fincas. 2.3 Violación
al Debido Proceso
El memorialista argumenta que toda actuación judicial o administrativa debe garantizar el debido proceso conforme lo establece el artIculo 29 de la Constitución Politica como lo e~presa trayendo de presente extractos de las sentencias T-474 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu,,ºz, Sentencia T-048 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-442 de 1992 M,P. SnnÓO Rodríguez.
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Finaliza sus apreciaciones frente al punto 2.3 V al estricto cumplimiento de las actuaciones del proceso en tanto reglado deberé' ser asegurado a efectos de salvaguardar la garantia de imparcialidad que permea la actuación administrativa en conjunto, 2.3.1 Violación del ArtiCulo 17 de la Ley 1333 de 2009 El representante de AGA transcribe el articulo 37 de la ley antes citada. y resalta que "lio indagación preliminar no podr. ellterlClerse a heehO$ distintos del que fue objeto de denuncia, queja o Iniciación Oficiosa '1 loe quele$eanconexos~ En consecuencia indica que la oomunicación radicada bajo el numero 1283 de fecha 28 de eroero de 2013, que origina la indagación preliminar segun auto 619 del 12 de febrero del mismo arto y la imposición de medida preventiva en la resolución, es evidente que la unica petición efectuada por los miembros de la comunidad del municipio de piedras, consiste en que se abstengan de otorgar licencias de algun proceso minero a la multinacional Anglo Gold Ashanti o a cualquier otra organización que pretenda desarrollar actividades con nuestros recursos naturales y envenené nuestro unico no; lo cual no es una queja o denuncia como tal. sino que se trata de una petición genérica que no contiene juiCios de valor ni solicita tomar medidas por presuntas afectaciones ambientales por contaminación de suelos y recun;o hldricos en las veredas Pantano. Las Cabras y Camao, ni por contaminación con qulmicos letales para la salud humana, por tanto es Cortolima quien de manera sesgada V parcializada incluyen las anteriores en su auto de indagaci6n preliminar con el unico fin de fijar su posici60 subjetiva y arbitraria sobre el tema, La forzosa consecuencia de lo anteriOr es que el auto de indagación preliminar se encuentra falsamente motivado y por lo tanto es nulo, ser'ialando que la medida preventiva impuesta por la resoIuci6n se ordenó por supuesta carencia de los permisos de exploraci6n de aguas wbterráneas y ocupacIÓn de cauce. lo cual es claramente es un tema ajeno a la petición de la comunidad del Municipio de Piedras y a lo ordenado en el Auto No. 169, no existiendo conexidad entre la denuncia, el auto de indagaci6n preliminar y la medida preventiva siendo violatolio el parágrafo tercero del articulo 17 de la Ley 1333 de 2009 Y por ende del debido proceso. 2.3.2 Violación del articulo una obligación inexistente.
29 de la Constitución
Poliüca por imponer
Cuestiona el memorialista que la decisión no esta respaldada en la Ley ni tampoco estuvo respaldada en un procedimiento en virtud del cual después de agotar los tramites e instancias pertinentes que garantizaran el derecho de defensa de AGA, se pudiera establecer en razones técnicas y juridieas si estos permisos se necesitaban o no, falla doblemente CORTOllMA porque soslayO abiertamente la legislación aplicable a estas materias. siendo unas decisiones huérfanas del agotamiento previo de una actuación que bajo el marco del respeto por las garantlas de las partes involucradas, en determinar si en efecto los permisos eran exigibles o no. CORTOllMA se apartó de la Ley y los principios que orientan la actuación de la administración para dar por sentada una supuesta situación de ilegalidad que atribuye a AGA. desconociendo sus derechos. Además trae de presente extractos de las $eotencias T.525 de 2006. T-442 de 1992,
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sente~oas ,sobre el acatam;ento del debido proceso por parte de la administración. en especial del principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin antes de ser oldo en juicio y consecuencialmente a eier~r .el derecho de defensa, permitiendo la controversia de las pruebas y el e)erClClOdel poder. En el presente caso a someter el mantenimiento de la medida preventiva a la obtención de los permisos ambientales que CORTOllMA considera que se deben tramitar, es evidente que se está condenando a AGA sin haber concedido la oportunidad de rendir sus explicaciones, es decir sin que se hubiera adelantado el debido proceso, por tal razón es manifiestamente contraria a la Ley una medida preventiva como la suspensión de actividades hasta tanto se obtenga un permiso cuando se viola la Ley y los derechos de las sociedad, por ende se cumple con uno de los presupuestos legales para que proceda la revocatoria directa del aula censurado pues hay una clara viOlación del derecho al debido proceso consagrado en la constitución politica. 2.3.3. Acumulaci6n
indebida de Actos Administrativos
El memorialista frente a la acumulación indebida de actos administrativos expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica "EJ ado BfI que se 8dopI.ela decisión saa motivado y eXC6(Xionar con lo cual se deslinda el acto de imposición de medida del que se expida con ocasión del procedimiento sancioflatorio ambiental y por ser excepcional no se pueden acumular dentro de un mismo acto con el que da el inicio a un proceso administrativo sancionatoriO. estableciendo que es la ratificación de lo establecido en la ley 1333 de 2009. la cual fijo procesos administrativos independientes y diferentes para las aplicaciones de las medidas preventivas y los procesos sanCionatolios por tratarse de procedlmtentos de naturaleza y finalidades distintas, por lo que resulta inapropiado y carente de todo rigor jurldico unificar las actuaciones antes citadas ya que trasgrede la ley 1333 de 2009, restringiendo y obstaculizando el debido acceso a la administración. Igualmente indica que la resolución NO.0433 de 2013 CORTOllMA dispone en su articulO primero imponer medida preventiva y en el articulo segundo ordeno la apertura de investigación sancionatoria ambiental contra la empresa AGA. citando los artIculas 13 y 18 de la ley 1333 de 2009. en lo referente a la imposición de medidas preventivas e inicio del proceso sancionatorio respectivamente, los cuales deben ser mediante aeta aclministrativo motivada Por lo que concluye el memorialista que el legislador estableci61a diferencia que existe entre estas das actuaciones y las necesidades de que se instrumenten en actos diferentes y debidamente motivados. para la protección al derecho de la contradicción y garantizar el debido proceso. recalca que una vez mas CORTOllMA hace caso omiso de lo anterior no solo desconoce el ordenamiento legal si no el principiO del debido proceso y por ello su actuación debe ser revocada. 2.3.4 Temporalidad
de la medida
Manifiesta el representante de AGA, que se vulnero el principIO del debido proceso administrativo toda vez que se ignor6 el contenido del articulo 39 de la Ley 1333 al pretermitir su obligación de imponer un plazo para la
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suspensión de obras, proyectos o actividades de AGA. trascribiendo .1 articulo 39 de la mencionada ley. También trascribe aparte de la sentencia C-703 de 2010 de la Corte Constitucional que prevé como requisito esencial de las medidas preventivas su ocasión de transitoriedad, argumentando lo siguiente:
'CulEo tgdp CllS9. las CQflsQ(:u!mcias gravosas Y rastnclf\las de las mNidSs Preventf\las QW en la mctjca CQfldUOlIU « lu wsoensión def régimen iurldico ap{cobJe en CO!Idiciones fIOffllaJes hacen indispensapla qug la vatoracióq fundada Qua ooteC(lde a su adopción se 'e aqryquen algunos IImlte$ Que en términos general,", al menos Dro"Wlffl dotar •• la medida iJdoptada de d'mens/ones adecuadas que lWlten la exageración, el desbordamiento o la arlJitrariechd. Tales I"mllu con$l:Uen en la transitoriedad de le medida (0032) Y al prmclpio de proporcionalidad,cuya ap/i"llCión no pued, ser ajena a la fiase r al nivel del riesgo advertido
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Concluye AGA, que la Iransitoriedad se constituye como limite indefectible para la imposición de medidas preventivas el cual puede estar sujeto a plazo o condición. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se tiene que en cuanto al tipo especifico de medida preventiva del que se tnJta, el saber, la suspensión de obra, proyecto o actividad, 'a norma establece un requisito especial, el cual es de someter su Imposición a un plazo determinado, excluyendo la posibilidad de someter II condición suspensiva el levantamiento de la medida. Se observa de lo anterior, el naqrante desconocimiento de la norma especial ave sobre el t'po de medida previó la Ley 1333 en su articulo 39, lo aue a su tumo impliCIl el desconoclmhmto del principio de legalidad al ave debe someterse la administración en toda sus actuaciones. 20 Lo anterior contraria las disposiciones que rigen la materia y por ello se configura una violaci6n al debido proceso, por ende CORTOllMA quebranto su obligación de obrar dentro del marco legal vigente garantizando al administrado que su proceso se tramite con sujeción estricta a la leyes preexistentes, configurando violación del articulo 39 de la Ley 1333 de 2009, por los que es procedente la revocatoria del a resolución atacada por manifIeSta oposición a la constitoción y a la ley. 3, Gravedad de los perjuicios que ocasiona preventiva de suspension de actividades,
la imposición
de la medida
Hace referencia que la medida preventiva decretada por CORTOUMA está causando de manera injusla, arbitraria e ilegal enonnes perJUicios a la sociedad que representa ya que los mismos asciender1 a por lo menos $ 50.000.000 diarios por concepto entre otros contlCltos de interventorias, consultarlas y perfOfaciones, servicios de alojamientos y alimentación, parada de equipos de perforación pagos de personal asignado al proyecto. Asl mismo indica que lo perjuicios causados a AGA ".. _seran objeto de indemnizaciones posteriores por parte del estado y de sus agentes responsables vla acción de repetiCIÓno proceso de responsabilidad fiscal, ~ E~ •• ~
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pues la medida impuesta es infundada. adolece de falsa motivación y notablemente desproporciooada"21 (subrayado y negrillas fuera de lelrto)
Finaliza su escrito solicitando que por los argumentos de hecho y de derecho que dan cuenta de una abierta amtradicci6n de la actuación de CORTOllMA frente a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, con conseClleflcia no solo administrativas si no penales y diSciplinarias, con fundamentos en lo previsto en los articulas 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 solicita a CORTOllMA la "REVOCATORIA DIRECTA "en su integridad de la Resolución No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013, como pruebas relaciona el oficio No. 1499 del 24 de Enero de 2013 suscrito por el director de CORTOUMA y folografTas relacionadas con el escrito de revocatoria 4) DE LA PETICION DE OEVOLUCION DE LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS INCAUTADOS Mediante radicado No. 6188 de fecha 23 de Abril de 2013 1\'_. _~_ 300'suscrito por el setlor FELIPE MARQUEZ ROBLEDO, en calidad de Representante Legal de Anglogold Asanhti Colombia S.A, solicita la devolución de los equipos y elementos incautados medianle diligencia administrativa electuada el 11 de Marzo de 2013 por parte de funcionarios de CORTOllMA, en cumplimento de la resolución No. 0433 del 11 de Marzo de 2013, diligencia ejecutada por funcionarios de CORTOlIMA, quienes procedieron a suspender las actividades de estudio de suelos que venia realizando su representada, ademas de manera ilegal y deSCOllociendo Ilagrantemente el articulo 38 de la ley 1333 de 2009, decomisaron los equipos con los que se venian realizando los estudios de suelos por parte de AGA SA 4.1 ARGUMENTOS DE DERECHO. ManiflCsta que si bien las medidas preventivas previstas en la ley 1333 de 2009, lienen un régimen jurldico especial, elto no puede ser óbice para se cometan arbitrariedades y abusos del derecho, pues el ejercicio de la autoridad no puede ir en menoscabo de Jos derechos y garantlas de los ciudadanos. Igualmente manifIesta que deben tenerse en cuenta el articulo 38 de la Ley 1333 de 2009, que contempla que el decomiso preventivo resulta procedente cuando quiera que los equipos en este caso concreto resultaren inmersos en una infracción ambiental, presupuesto inaplicable pues AGA no ha cometido ni tampoco ha intentado cometer inlracción ambiental y mucho menos ha ocasionado danos a los recursos narutales, es decir no a trasgredido norma alguna, además e.presa que el artículo cuarto de la ley anles sefialada que la función de las medidas preventivas consiste en prevenir impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hedlo, realización de una actividad o la existencia de una siruación que atente contra el medio ambiente los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, y el articulo 36 contempla que las medidas preventivas que la autoridad ambiental puede imponer son las atll descritas, ademas relerencia las sentencias C-595 y G-703 de 2003.
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Adicional a lo expresado meneiona que los equipos decomisados POI'parte de la Corporación, hacen parte de la instalación que la empresa había dispuesto para el desarrollo de los estudios del suelo tal y como se comunicó a CORTOllMA, y de la cual no hay manifestación de oposición alguna, asi las cosas, es claro que si no se ha cometido inffacci6n alguna, al no eXIStiroposición de la instalación de los equipos en el predio la perdiz por parte de CORTOllMA no existe razbn legal para aplicar el articulo 38 de la ley 1333 de 2009 y el articulo 4 de la resoluCión No. 0433 de 2013, Por tal motivo concluye que es procedente solicitar a CORTOllMA se ordene la entrega inmediata de los equipos inca triados de otra manera habrla una ex1ra!imitaCiónde funciones. Ademas indica que no se especifICÓde manera pormenorizada los equipos y no se especificó quien seria el secuestre depositario, el estado y el responsable del mantenimiento de los mismos. además no se indicó la temporalidad de la medida ni se dio la posibilidad de retirar los elementos decomisados generando mayores perjuicios al propietario. Igualmente manifiesta que los equipos sin el debido mantemmiento y superviSión generan un ano grado de deterioro por efecto del sol yagua cristalizando las mangueras que pueden generar derrames de aceites y combustibles al no tener el mantenimiento. Agrega que entre más tiempo duren los equipos inmovilizados sin uso y mantenimiento, se genera un efecto negativo desde el punto de vista ambiental al presentar una mayor compactaCión en el área de ubicación disminuyendo la permeabilidad del suelo y haciendo que el tiempo y costo se incrementen para su recuperación, de igual forma indica que CORTOllMA asume la custodia y será la responsable del cuidado y mantenimiento de los equipos y consecuencias negativas que ellos generen, además infOfTT1a que tos equípos no son de propiedad de AGA, ya que son de LT GEOPERFORACIONES y MINERlA LIMITADA, empresa contratista de Anglogold Ashanti Colombia, equipos que se encuentran en perfecto estado y deben de contar con un mantenimiento preventivo semanal que debe ser efectuado por personal califlC8do remitiendo listado pormenorizado de los equipos incautados. Finalmente AGA solicita la devolución de los equipo$ incautados a la empresa propietaria LT GEOPERFORACIONES y MINERIA LIMITADA Y subsidiariamente de no prosperar la petición principal solicita a CORTOllMA de acuerdo al listado pormenorizado de los equipos incautados que se adjuntan y al perfecto estado que se encontraban los mismos al momento de la diligencia, se realice por parte del personal calificado e idóneo las obras de mantenimiento necesarias para la operatividad de los equipos, cuyos costos deberén ser asumidos por la Corporación, asr mismo soticita la vigilancia permanente de los equipos a cargo de la corporación, sin que ello implique renuncia por parte de AGA al reclamo de darios y perjuicios causados con ocasión de la medida preventiva los cuales ascienden a una suma aproximada de $ 50.000.000. Anexado copia de diligencia del 11 de marzo, listado de equipo$ decomisados y copia de comunicacibn de l T GEOPERFORACIONES y MINERIA LIMITADA .
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Mediante oficio Radicado No. 6278 de fecha 24 de Abril de 2013 _._:lH~:»ol~ el Doctor ERNESTO CARDOSO CAMACHO en su calidad de Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima. solicita como petición principal la Revocatoria Directa de la Resolución No. 0433 del 11 de Marzo de 2013 y como petición subSIdiaria la modificación parcial de dicho aclo administrativo en el sentido de revocar en su integridad el articulo primero y parcialmente el paragrafo del articulo antes citado. El agente del Ministerio Publico fundamenta su intervención en consideraciones facticas. juridicas y legales indicando entre ellos los siguientes aspectos: Advierte que dada la trascendencia social. jurldica, ambiental y de credibilidad institucional de la decisión adoptada por la corporación y una vez 'al ser notificado de la decisión administrativa', ...• convoco al personero de piedras para realizar conjuntamente una visita de inspección ocular al sitio de las e.ploraciones, la que se realizó el jueves 14 de Marzo de 2013 ..• oZ!, igualmente indica que convoco a la corporación, alcalde y personero de Piedras para efectuar una inspección conjunta la que se realizó el d ia 3 de Abril de 201 3 En relación con cada uno de los cuatro cargos que sustenta la suspensión de actNidades '1 el inicio del proceso sanciona torio loa Procuradurla indica que considera lo siguiente: MAL CARGO 2.1 encuentra este despacho que su fundamentación fachca '1 jundica es ambigua. confusa e ioe.,srente por no tener el debido sustento normativo pllll1l no e.ista certeza juridica acerca de la obligaci60 le9al de solicitar previamente el permiso de la autoridad ambiental regional para adelantar ta~s 8Kploraciones. '1 en particular en las descritas por la empresa Anglogold en SU$ comunicaciones de rlQviembre/12y eneroI13' M
"Al respecto. si aceptaremos que la sustentación legal del cargo COITespondeal !arlo descrito en el Articulo 146 del Decreto 1541na, lal como parece lo hace la motivación del acto... :7> Toda vez que es condición ineludible que quien realice e.ploraciones de aguas sublerraneas. debe estar haciéndolo con miras a su postelior aprovechamiento, condición que no aparece e.plicita ni sugerida en las comunicaciones que Anglogold dirige a Cortolima en NoviembreJ12 y Ener0J2013. ni en la respuesta de cortolima a la empresa de enero 24 de 2013, oficio 1499. a pesar que la empresa indica que puede brindar información adicional mediante una reunión, Manifiesta que para el despacho del señor Procurador no es dable el justificar con insinuar las presunción de dolo o culpa porque se estaria en el campo de la ley penal; tenjendo en cuenta que la Ley Ambiental tiene su propia normativa como lo es la ley 1333 de 2009, describiendo las etapas procesales de los procesos sancionatorios administrativos ambientales Termina su apreciación frente al .CARGO 2.1" que no es dable a los servidores publiCOS e.igir documentos no previstos en las normas, no crear •• b•••• _ •• b•••, •• _
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requisitos O formalidades a los procedimientos ya que se estarla incurso dentro de los parámetros del Articulo 31 del Código de Procedimieflto admlnistrativo_ ~Al CARGO 2.2n Indica que ella presunta infracción al EOT del MunICipIO de Piedras iIGUlIrdo 09 del 30 d6 Diciembre de 2000. es ¡ne.ostente puesto que el ArtICulo 263 del acuerdo 02 del 04 de Marro de 201 t. revoco el primefO en forma expresa: por tal motIVOel cargo está Ramadoa ser revocado poi"falsa motivad6n Finaliza indicando que comparte las argumentaciones juridicas y legales invocadas en la 50IiCitudde revocatoria directa presentada por Anglogold_ ~Al CARGO 2.3n, referente a la inIervenciOtl y ocupación de la Quebrada Camao por el paso de la maquinaria y equipo pesado para las actividades exploralorias en la plataforma ubicada en la margen derecha no se precisa la norma legal que lo exija. al respecto manrt">e5laque el Minislerio PUblico pudo verificar en la inspección ocular realizada el14 de Marzo de 2013 en compal'\ia del Pef$Onerode Piedras "que en dicho s:aus:e diss:urr, de maner-a casi Impe:l'(:eptible y en forma intermitente, escasas corrientes hldricas que mas que un cuerpo de agua ,uperncial, parecen ser "correntias de agua, "\lvia" pues tanto hacia arriba como hacia abajo del cauce, se obsel"'laron varios tramos totalmente secos y de aguas empozadas tal como ,precian en las fotogr-afia. anexa. al infom'l8 de Vlsitan21l~ y........,;o """'1
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Frente a este punto el valorativa en el sentido obietiva e imparcialidad existencia de una fuente intervenido u OCtIpado Anglogold.
Ministerio Publico se ratifica en su apreciación que alll no es posible sustentar, con rigurosidad a que está obligada la Autoridad Ambiental, la hldrica superficial o cuerpo de agua que haya sido de manera ilegal o fraudulenta por la empresa
Expone el procurador que en el aspecto legal o normativo el permiso de ocupación de cauce de una fueme hldrica superficial se exige cuando se pretenda construir obras que ocupen el calJCElde una corriente o depóSito de agua, tal como de manera contundente lo ser'iala el artiClJIo 102 del decreto 2811de 197<4y el articulo 104 del Decreto 1541 de 1978. Finaliza su apreciación que de ninguna manera es aceptable que en el rigor objetivo del debido proceso se especule con inferencias o suposiciones al respedo. tal como lo hace el informe de visita del 04 de Marzo recogido por la motivación del acto administrativo. cuando la normatividad aplicable es de tan meridiana claridad. pues tal proceder deja mucho que desear de la seriedad y credibilidad instituCÍOllal de la autoridad ambiental, al punto que pueda confundirse con la arbitrariedad, expresamente proscrita por los postulados que gobiernan el Estado Social de Derecho. "AL CARGO 2.4" que se sustenta en la aplicación y procedencia del .principio de precauci6n~ por las eventuales inminencia y riesgo cierto de contaminar los aculferos subterráneos. las q\le a su vez pueden llegar a contaminar fuentes hidricas de gran importancia en la zona de las exploraciones como lo son las Quebradas Ooima y Camao. tributarias del RiO Opia; dicho cargo tiene una alta dosis de subjetIVidad que además se soporta en presunciones como las que se registran en el punto 5 del -_
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Informe de visita del 4 de marzo, visible en la página 5 del acto administrativo. Igualmente manifiesta que ellexto jurisprudencial de la sentencia G-703l10, en . el que la corporación apoya su argumentación fáctica y jurldica deliberadamente O/Tilleresaltar las CÍncocondiciones o elementos que eKige la corte para que sea procedente la aplicación de tal principio, procede el procurador a describir cada una de ellas mencionando que para la aplicación deben concurrir todas y no alternativamente unas u otras. En su escrito advierte que para la aplicación de medidas preventivas en material ambiental, la autoridad debe tomar decisiones especificas, encaminadas a enfrentar UIla situación o hecho a evitar un peligro de dano grave, 'sín contar con la certeu cientifiCilIabsoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas poi' la ley, El" des.arrollo de la Constitución, en fonna motivada '1 alejada de toda posibilidad de arbitrariedad ocaprichoM _...-,_ ••• "",.--25 Argumenta que sobre ese punto es válido preguntarse ¿ por cual razón objetiva e imparcial la corporación no valoró en su momento o aun después. cuando el 24 de enerol13 dio respuesta a los ofICios de Anglogokl en los cuales informaba las actividades a desarrollar. especialmente al ofrecer las e)(plicaciones técnicas '1 ambientales que fueren necesarias a juicio de la entidad, si estas. las actividades exploratorias, constituian un peligro cierto e inminente de causar dano grave a los recursos naturales de agua '1 suelo'f& Desprende el Procurador su respuesta manifestando "la respuesta 1, encantra!!!O! en la actitud amislv. y n!!Qligenl' d, 1, autoridad ambiental, qu' salament, reaccionó frente a las presiones de la "omunidad de piedras. manifestadas en los bloqueos de las vlas de accG'$o l/ en las quejas animadas a Cartallm, como ta del 28 de EneroJ13""Mf, n.- -..-, __ •••••
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Finaliza el sel"ior Procurador Ambiental y Agrario su escoto de solicitud de revocatoria con unas consideraciones finales manifestando que la petición se formula en ejercicio de la función preventiva y de control de gestión que al Ministerio Publico le ha sido asignada en los Artlculos 55 y 56 de la ley 1333109,para garantizar al presunto infractor el derecho constitucional fundamental del debido proceso administrativo en el desarrollo del proceso sanciona torio Por lo tanto hace alusión que la intervención del Ministerio PublICO se realiza por una parte en el marco conceptual y jurídico con su deber constitucional de proteger el derecho colectivo a un ambiente sano; pero por la otra parle también acatando el mandato constitucional de garantizar la vigencia del ordenamiento jurldico; velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y para proteger '1 garantizar el debido proceso administrativo
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6,1,- Oficio Radicado No. 7175 del 14 de Mayo de 2013 r.--._:\4G_t"'). solicita no revocar la medida ya tomada por el contrario sea de carácter definitivo para garantizar la vida y la defensa de los recursos naturales, igualmente anexan firmas de la comunidad que respaldan la actuación de la corporación folios 341 al
376. 6.2,- Mediante ofiCio No. 7176 de fecha 14 de Mayo de 2013, (VoO>. _"". _" suscrito por el Doctor Néstar Gregory Diaz Rodriguez, en condición de apoderado del Municipio de Piedras allega poder conferido por el sanar alcalde del municipio de Piedras el Doctor Arqulmedes Ávila Rondón quien confiere poder amplio y sufICiente para que en nombre del ente territorial solicite el reconocimiento como tercero interviniente, entre otras facultades. El cual fue reconocido mediante auto No. 2095 del 15 de mayo de 2013, como Tercero lnterviniente al Municipio de Piedras Tolima, en el mismo escrito solicita inicialmente la no revocatoria de la resolución No. 0433 de t1 de Marzo de 2013. por no existir alteración jurldica de Naturaleza Constitucional y legal que conduzca a su modlflCélCi6ncomo petición central del recurso revocatorio: exponiendo los siguientes argumentos: Manifl6Sta su respaldo a la legalidad y coherencia del acto administrativo, solicitando al director de Cortolima como ente vigilante y protector del medio ambiente mantener vigente la medida preventiva dentro del proceso sancionatorio del curso como mecanismo legal de conservación, protección al derecho conslilucional de gozar de un ambiente sano, los recursos naturales, acuiferos, la salud.,. "el primero como derecho humano sin riesgo y con similares efectos frente a los derechos fundamentales incluidos la vida y colectivos que en el evento de levantarse o suspenderse se estarlan permitiendo la consumación de un daño ambiental, económk:o, social, cultural, patrimonial hoy previsible de consecuencias irTeverJibles originadas en la actividad minera comercial - que no IIaduce seguridad si no un rie~~o. amenaza de por vida a decidir de los hecho notarlos no eXigen prueba - ... Cueshona el memorialista la calificación de arbitraria e ilegal del acto administrativo proferido y disentido por el representante legal de AGA, en escrito de sustentación anunciando responsabilidad penal. disciplinaria. patrimonial ele, no deja de ser un slogan temerario dada la legalidad soportada en circunstancias facticas y coherentes con la normatividad ambiental y constitucional. como la vlSrta técnica a las actividades no infOfTTla<:las reinando la desinformación. Y dos no notifICaron las autoridades locales o ambiental, sociedad representantes con el fin de llevar a cabo actividades no autorizadas. De otra parte indica que la actual Constitución consagra en el tema ambiental y los recursos naNrales en los principios de sostenibilidad y precaución numerando algunos artlculos de la Constitución, como marco legal de la resolución en armonla con fallos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado como principios de obligatoria aplicación. Exponen sobre las medidas preventivas, los impactos ambientales al constrtuirse dictias actividades en un riesgo a la vida, al medio ambienta, contaminando los
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AsI mismo refiriéndose al principio de precauci6n indica que la falta de certeza teniendo en cuenta los conocimientos cientificos y técnicos del momento, no deben retardar la aprobación de medidas efectivas y proporcionadas que buscan prevenir riesgo de dar'ios graves e ilTeversibles al medio ambiente aun costo económico razonable, además indica la competencia de la corporaci6n para aplicar dicho principio el cual es de caracter netamente preventivo, por lo cual se tiene que actuar antes de la ocurrencia de los hechos pues en material ambiental son necesarias aquellas acciones que se anticipen a prevenir cualquier tipo de degradación, ambiental, en lugar de limitarse a verificar, e intentar a posteriori reparar, los danos ambientales. Frente al citado acuerdo 02 del 25 de febrero de 2011 manifIeSta "que si bien se SUftH:l lo rospedivos deba/es y sanción al parecer se omiM su enl'ió a las instancias correspondientes, snuación que impide atender su legalidad. Y, p8ff1 mayor ilustT8ciDn de su inefICaCia este acuerdo de febrero de 2011 hace una expansión al uso del suelo que no fue concertada con la Corporación al parecer y solo trata aspectos utbanís/iCos determinado en el decreto 4002 de 2004, arte 5 respecto a Doima, las Villas, y Vereda las Cabras, expansión urbana sin limites ej. Viviendas condicionadas a 9studio de amenaza y riesgo. Bajo estas premias cobrarla vigencia el acuerdo del allo 2000. restándole importancia a este aspecto incluido el escrito de revocatoria cobrando vigente dicha prohibición y donde la prevención es del orden ambienta/~ De otra parte afirma el Apoderado del MunicipIO de Ptedras, que se desvirtúa lo expuesto por Ingrid Suarez Gerente Proyecto la Calosa, respecto a que las actividades iniciadas en el municipio de piedras son ajenas a la minería y a la compat'lia AngloGold, si lo son, además indica en unos apartes que las actividades que realiZan la comparila en el municipio de piedras no solo se integran o hacen parte del proceso minero la Colosa en unas de sus fases o últlma etapa como lo es su explolación sino también que no están exentas del cumplimiento de la Ley, a si se pretenda ejecutar en otra zona, aspecto que según el memorialista tiene respaldo en el concepto allegado por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima. A si mismo hace referencia sobre la ocupación de cauce de la Quebrada Camao, manifestando el cruce o paso de camionetas doble cabInas de color blanco, y sendos equipos pesados, deduciéndose el paso por su cauce sin restricción alguna, asl mismo argumenta que solo basta observar la ubicación de las dos plataformas a los costados del recurso hldrico Camao parte aJta lo que obliga a que el desarrollo de sus labores afecte su cauce por el continuo y obligatorio paso sobre la quebrada antes citada, ooostiluyendose en otro factor de deterioro irreversible. Por ultimo indica que la descarga de la Quebrada Camao es a la Quebrada Ooima y esta al Rio Opia productor excepcional de .Ostras de Agua Dulce. y fuente de abastecimiento del acueducto Municipal de Piedras, asumiendo alteración para sus usuarios un riesgo inminente para la salud, toda vez que su bocatoma se
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encuentra en la parte baja del predio "la Perdiz. aproximadamente un kilómetro Unea recia, Finaliza su escrito invocando el derecho constituCIOnal a gozar de un ambiente sano inherente al ser humano '1 solicita a la Autoridad Ambiental como función '1 deber del estado no acceder a la revocatoria de la resolución 0433 de Marzo 11 del presente 0100,igualmente anexa a su memorial poder conferido por el alcalde del Municipio de Piedras, articulos de prensa de fechas 29 de Abril de 2013 '1 Febrel'"O21 de 2013, registros fotográfICOS'1 planos. 6.3," Oficio radicado No. 7196 de lecha 14 de Mayo de 2013, suscrito por el seriar Féh Bonilla, reconocido como tercero interviniente manifiesta que recuerda la existencia la herramienta más importante para soportar la defensa de la resolución No. 0433 del 11 de Marzo de 2013 "es fa Evolución hidrog80/ógica de la meseta de Ibagué" que INGEOMINAS a través del convenio InterinstrtuCional No. 037 de 1995 realizado con CORTOLlMA se llevó acabo la evolución hidrogeol6gica del abanico del Ibagué, donde quedo plenamente idenliflcada la importancia del abanKXl aculfero donde se resalta que debe ser utilizado para fuentes de consumo humano, como pozos de acueduclos comunales, aljibes y destinados a la producción agrlcola '1 resalta el alto grado de vulnerabilidad de contaminación si se presentan actividades industriales, anexando informe en el cual indica las caraclerlsticas de la evaluación hidrogeol6gica antes citada Finaliza su memorial indicando que se tenga muy en cuenta el estudio técniCO para la toma de decisión, anexa un OVO. En el mismo sentido la señora Amalia Cruz Habitante del MunicipiO de Piedras mediante oficio radicado No. 7198 de fecha 14 de Mayo de 2013, solicita a la Corporación que se tenga en cuenta el estudio realizado por INGEOMINAS para el no desarrOllo de industria alguna que pueda afectar esa importante reserva tlldriea en el municipio antes citado 6.4- Mediante oficio No. 7230 de fecha 14 de Mayo de 2013 (_. _ •• , _ "'1. el apoderado del Municipio de Piedras, manifiesta que refrenda la solicitud de no revocatoria de la resolución No. 0433 de Marzo 11 de 2013, haciendo alusión al principio de precaución el cual legrtima la medida preventiva impuesta por la autoridad ambiental, igualmente indica que puede afirmar que frente a los potenciales riesgos de danos o Implicaciones consientes en diversos aspectos como lo reconoce el ministerio pUblico en este proceso, graves e irreversibles al medio ambiente, es perceptiva la adopción de medidas efICaces para impedir la producción del dalla. Además argumenta que la incertidumbre de la existencia de riesgos no debe utilizarse como excusa para evitar la producción de un dano. De otra parte indica que de la evaluaciÓn técnica se establece en principio unos efectos potenciales al recurso hidrico por la existencia del abanico de lbagué que segun evolución hidrogeol6gica seria afectado en el evento de llevarse a cabo perforaciones subterráneas como se puede acreditar coo los anexos, como el convenio inlerinslitucional No. 037 de 1995, con Ingeominas Igualmente indica que la producción de danos graves e irreversibles para el medio ambiente '1 la salud humana pueden tener el caracter de imperceptible a decir de la doctrina '1 del conocimiento cientifico de la inteligibilidad humana, se presentan con el trascurrir de los tiempos, situación que guarda plena armenia '1 coherencia
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con los argumentos expuesto por el eKperto Robert Moran y los anexos en el caso de Johannesburgo_ Finalmente manifiesta que la respecto a la entrega o no de los elementos incautados considera que la decisión ha de ser el desmonte de la infraestructura y el decomiso definitivo sin olvidar que los coslos de la diligencias y similares por disposiciones de ley están a cargo de la parte demandada o ¡nfractora, aoeltado a su escrito apartes de la sentencia 524 Magistrado Ponente Antonio Barrera, articulo titulado la Mineria Principal Foco de ContaminacioOn de Agua en Sudamca y apartes del estudio del 2.4 Hidrogeologla Subterránea, 2.4.1 Evaluación Hidrogeológica de la meseta de Ibagué.
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6.5.- Mediante ofICio No. 7536 de fecha del 20 de Mayo del 2013, suscrito por el señOf FELJX BONILLA. actuando en calidad de tercero inlerviniente manifestando que no comparte el criterio. postura y solicitud del representante del ministerio público Doctor Ernesto Cardoso Camacho, Procurador Judicial y Ambiental del Tolima, solicitando que no se acceda a su petición. igualmente indica el mterviniente que el representante de la procuradurla no representa los interés de la comunidad de piedras y no da garantlas en este proceso, solicitando la designación de un ••.• procurador a DOC por petición de la comunidad del municipio de piedras como medio de garantla legal. sic, asl mismo indica que la comunidad está buscando la protección del recurso hldrico, solicitando que se tenga en cuenta el estudio que realizo el Instituto de Investigaciones en Geociencias. Minerra y Quimica, logeominas, a tra ••. és del con ••.enio interinstitucional No. 037 de 1995. Como quiera que en este estado de la actuación se han recepcionado varias comunicaciones y solicitudes de la parte interesada, del Minislerio PubliCo. de los Terceros intervinientes y comunicación de ciudadallOS sobre el problema juridico a resolver. procede este despacho a relacionar las:
7).- CONSIDERACIONES 7.1).- FUNDAMENTOS
PARA RESOLVER.
LEGALES
Qua el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina sobre la Revocatoria Directa de los actos administrativos lo siguiente: ~Artlculo 93. COIusa/es de ,evociK'IÓ#!. Los actos admif'jstralrros deberán ser revocados poi" las mismas autoridades que los hayan eKpedido o por sus inmed~tos superiores jerlilrquJc06o funcionales, de oficio o a soliCitudde parte, en cualquiefa de los siguientes casos: 1. Cual1ÓOsea manifIeSta su oposición a la Com;titud6n PoIltica o a la ley 2. Cuando no estén conformes con el interés pUblicoo social. o atentltfl cootra él 3. Cuando con ellos se cause agravio mjustificado a una persona, Articulo 95. Oportunidad. La revocación directa de los ados adl1linistrativOti podré complirsa aun cuando se haya acudldo ante la JurisdicciOn de lo
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ContllllCioso Administrativo, siempre que no se haya notifICado auto admisorio de la demanda las solidludes de revocación directa deberén ser resueltas por la aUlondad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la pr8sentación de la so~citud Contra la deci&i6n que resuetY'e la solicitud oe revocación directa no procede reaJr50 ....
Que el articulo 107 de la ley 99 de 1993, establece que las normas ambientales son de orden pUblico y no podrán ser objeto de transacción o renuncia o su aplicaclOn por las autoridades o por los particulares Que la revocatona directa de los actos administrativos, es uno de los privilegios estatales previstos en el articulo 93 del C.PACA., donde se establecen las causaies para poder revocar un ado administrativo, y también se establecen los limites legales por los cuales no se puede revocar un acto administrativo. Que el código de Recursos Naturales Decreto ley 2811 de 1.974, de la Parte VII Titulo 1 Capitulo 11 de las facultades da la administraciOn an su articulO 181 contempla lo siguiente
-M 181. Son fBCUltades de 18AdmilllslfflCÍÓn: a} Valar por /e COflOONación de los slJfJlo,spara prevenir y conlrolsr, enIffl o/ros fenómenos, los 00 eros.iófJ, degrodación, salinitBcióII, o revenimiento. b} Promover le edopción dB mfXiides preventivas sobre al uso de le liftml, concernienles a 18 COIlservadón 001 suelo, de las aguas 9dáficas y de le humedad y a la regulación de los métodos de wllivo. de manejo dB lB vegetación y de la fauna.
oi e) Intervenir &Il el uso y fll800jo de los suelos baldios o en terrenos de propiedEld privada wanrlo se presenlen fenómenos de erosion, trIOIIimienlo. sa/inizeciótJ, y, en general, degradooión del ambien/a por manejo inadecuado o por o/ras causes y ~ar las mfXiidas de correcGión,recuperación o conservedón .... ,..
Por su parte el artieulo 185 ibldem, refiriéndose a los estudios ecoI6gicos previos establece . •art. 185." A las adivida<le$ mineras, de constn.Joción. ejecuci6n de obras de Ingenierlll, excavaciones u otras similares, precederan estudios ecológicos y se adelantaran según las f>Of'lTlilS de protección y C041servaci60de los suelos""" Así mismo al Articulo 312 establece "entiéndanse por cuenca u noya hidrográfica el área de las aguas stJperflciales o subtooéneas, que vierten a una red hidrográfICanatural con uno o varios cauces naturales. de caudal continuo o intermitenle, que confluyen en un CUr50mayor que, a su ve.<:,puede desembocar en un no prinCIpal, en un deposito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar. ..• disposición concordante con el
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de las ClIElncas hldrogrMlcas contra los elementos que la d6grad8n o aMeren y especialmente lo que producen contaminación, sedimentación y salinizaci6n de 106 ClIElrpClS de aguas o de los suelos; b).•. Que la ley 685 de 2001 Código de Minas contempla: Articulo 205. Licencia ambienl8l, Modificado por el arto 'J, ley 1382 de 2010. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la licencia Ambiental para la constnJCClon,el montaje. la explotación objeto del contrato y el benefICio Y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. D>Cha autoridad podrá fundamentar su deciSIÓn en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un aud~or extamo en la forma prelllsta en el articulo 216 de este Código. la Ley 99 de 1993. en su artículo primero numeral 6 contempla, "la formulación de políticas ambientales tendrá en cuenta e! resultado del proceso de investigaCIÓn cientifica, No obstante las autoridade5 ambientales y lo particulares damn aplteación al pnncipio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de dal'io grave e irreversible, la falta de certe.¡:a cientiftea absoll.lta no deber~ lltllizarse como ra.!60 para postergar la adopción de meclidas efiCélCEls para Impedir la degradaciOrl del mediO ambiente" Igualmente
el articulo
31 ibldem
AutÓflOlllas
Regionales
contempla
las funciones
de las Corporaciones
'J en el numeral 2 establece .ejercer la funCIÓn de m~xlma
alltoridad ambientai en su area de su junsdicción, de acuerdo con la nomHI de caréctllf supelior y conforme a los cnterios y directricell tra.¡:adas por el Ministerio de! Mecho Ambtente", asl mismo el numeral 17 consagra .imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicios de la competencias a tribuidas por la Ley a otras autoridades, las medidas de pollcia y las sanciones previstas en la Ley, en caso de violación de las normas de prQteeci6rl ambi8rltal y de manejo de Iof, recursos natura~ renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de 106dal'ios causados" As! mismo la potestad sanClonatona que nos otorga la Ley 1JJJ de 2009 Y la de imponer medidas preventivas se encuentran debtdamente reguladas entre otros articulas "ARTICULO 10. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL El Estado es el IIhJ/ar de la poIes/ad saflCtOt'lal(J(la en maleria ambiental y la fJjerce sin perjuicio do las compelend-8s legales de otras aUloridades a través del Minislerio de Ambiente, Vivleflda y DesatrOllo Tamloria/, las CorpOf8ciOfleS Autónomas Rogiomlles, las de Desarrollo Sos/fHlible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que St:I rer/flfEI el articulo 66 de la Ley 99 de 1993, los eslablecimientos públicos ambientales a que 56 fElfl8re e/artículo 13 de la Ley 768 de 2002 Y la Unidad Admlnlslraliva Espacial del Sislama do Parques Nacionales Nalural6s, Uoospnn. de confomlldoo con las COfllpelfHIr;iasestalJlecidas por la ley y los reglamenlos. PARAGRAFO. En materia ambienlal, 56 presume ta culpe o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas provanlivas. El infractor sará sancionado definitivamente si no d8svjflua la preSllnción de culpa o dolo pera lo cual tendrá /a carga de la prueba y podré utilizar lodos tos medIOS probatorios legales. " "ARTICULO Jo, PRINC/PIOS RECTORES Son ap1iciJbJes al ()IOCedmtionlo sancione/orio Bmbien/alios principIOS oonsli/uciotIa/es y legaJes qU6 rigen
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7.2) ASPECTOS JURISPRUOENCIALES Sobre la figura de la ravocatoria la Corte ConstituCional, Sala Quinta de Revisión. en sentencia T -033 del 25 de Enero de 2002, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, precISo: "Para la Corte. la revocatoria direda tiene una naturaleza y un propósito diferente a la via gubemativa, pues la pnmera comporta un aulentK:o pnvilegiQ para la administración, como titular del poder del imperitJmdel Estado y gestOf8 del interes pública da eliminar del mundo jurídico sus propios actos por considerarlos contrarIO a la Constitución y a la ley De ahi Que esta Corporación ha declarado Que la\ facultad conslSle en .( .... ) dar a la autoridad oportunidad de COfTegirpor ella misma, incllJ$iye de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al Inlerés particular del recurrente sino por una causa de iI'lteres general que consiste en LareeuperaCl6n del imperio <le la legalidad en la reparación del daflo pUblico
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En ese mismo sentido, se han pronunciado las cortes mediante la sentencia T-436 de 1998 de la Corte Constitucional y las sentencias del 1 de Septiembre de 1998 Y de 16 de Julio de 2002 del Consejo de Estado, donde se ensel\an los parametros que la administración debe tener en cuenta para la revocación de actos administrativos realizados por efla misma. Analizadas las anteriores sentencias, en estas se hace un gran énfasis eo este articulo 93 del citado Código y en este sentido en que se pone una limilante expresa dentro del texto del articulado juridico que senala un lineamiento bien claro en el cuando y él como ha de proceder la administración frente a determinados casos cuando se dé la rellOcatOfia directa del acto administrativo, la que tiene como pretensión dejar sin efectos jurldicos a un acto administrati\1O
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8) CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO:
Una vez analiZadas las actuaciones y piezas procesales que obran en el expediente No. 8399 T 29,105 escritos de revocatoria y peticiones presentadas por la Empresa AngloGold Ashanti Colombia S.A, y la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, este despacho procederá conforme a lo siguiente: De la revocatoria presentada por Anglogold Ashanti Colombia S.A se desprende inicialmente la procedencia del trámite de la solicitud de revocatoria, la facultad de la administración para conocer de dicha solicitud; El peticionario invoca que la Corporación está incursa en las causales contenidas en los numerales primero y tercero del Artículo 93 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.1) De la manifiesta oposición a la constitUCióny a la Ley Frente a esta manifestación de la empresa petiCiOnaria:12 referente a que la entidad fue arbitraria al imponer la obligación de obtener pelTTlisosque de acuerdo a la ley no son exigibles ni aplicables al presente caso, este despacho considera que la empresa AGA, no fue ni ha sido clara con sus información sobre las actividades y obras a desarrollar en el predio .La Perdiz., ubicado en la vereda .Camao", jurisdicción del municipIO de Piedras, de ello se infiere que en el memorial presentado por la empresa mediante radicado NO.17697 de fecha 09 de NOViembredel 2012 ...-._"'" en donde indica la Gerente del proyecto la Colosa, Ingrid Suarez, que "... por medio del presente escrito me permito Informarle a la corporación del inicio de actividades no mineras rh la compañia en el municipio de piedras, en las áreas de la veredas de Camao, Pantano v
C.IIbra.! departamento del Tolima. Las actividades no mineras oue se pretenden adelantar en dicha zona corresponden a estudios de inqenieria tendientes .11identifiC.llr :ronas para la ubicación infnrestructura, los mencionad05 estudios de ingeniena conciernen a actividades de perforación para la obtención de muestras de suelo y roca, y el análIsis del recurso hidrico paf1J determinar criteri05 qeotécnlc05 de estabilidad del suelo y subsuelo para el estabkcimiento de una planta de procesamiento y para fa ubicación de un dep9sito de material proveniente de extracción de oro'.JJ <__ , __ ••••••••• ">lO), lO!
Igualmente en el oficio No. 364 de fecha 14 de Enero de 2013 ...-. _ .", AGA, infOflTla de las actividades V los equipos necesarios, "la maquinaria de pgrforaclón, de rotación v percusión utifizando brocas que no suoef1Jn los 1S
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centlmetros de diámetro, cortando fragmentos de suelo y roca hasta profundidades que van entre 30 y ISO metros, cabe tesaltar que por supuesto estas plff'fonJClonesluego"".,u Es por estos motivos que la Corporación siendo la máxima autoridad ambiental en el departamento del Tolima y la encargada por mandato Constitucional de velar y proteger los recursos naturales y el medio ambiente, tom6 la decisión de suspender preventivamente las actividades desarrolladas en el predio "La Perdiz", basado en lo informe de visita técnica practicada por funcionarios adscritos a la Subdirección de calidad Ambiental de la Entidacl Y corroborado en el informe de lecha 21 de Mayo de 2013, el ClJal es resultado de la visita soliCitada a la Subdirección de Calidad Ambiental para verifICar los aspectos técnicos contenidas en la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 0433 de 2013; en el referido informe antes citado coocluye lo siguiente: "LB empteS<l AGA, no he sido clfUs (IfI CUlJflto 11 la clase de SstructUfH 8 desarrollar, Jo que gsnera mcettidumbro para clasificar s//rpo de eJlpkxeáÓfl del suelo, o del subsuelo y los fines de estos estudios, tenoendo (IfI cuenta que la lone fJrfJsfm/e ecuífuros de imporlerlCJe para s/ebllstecimiento eJe 18 lona" De igual modo en otro aparte del informe antes citado, establece que: "L8 irJfofmeciófl presenteda por la &npr8sa AngIoGoId Ashanti Colombia, no ha sido especifica y concreta en cuanto a las actividades 11realizar como son las perfomr;iomJs gootécnicas a hidrogeológicas es cJecj(, número tot.aI de perforaciones, densidad de eJl~oreciórI (número de perlOfBCiones ¡xx hectáf88), canJdarlsticas de le perfrxación 6J1p1oratQfÍ8:sistema de p6rfC)(8Ción, profundidad y diámetro del sondeo expJoratorio. "
Es por tal motivo que CORTOUMA, desde el inicio de la actuación (a partir de la comunicación de Noviembre de 2012) hasta el momento de la visita técnica que genero la medida preventiva y aún hoy, continua recepcionando información ambigua, imprecisa 'J contradictoria respecto de las actividades que realiza AGA en el municipio de Piedras, por cuanto en su escrito de revocatoria menciona ." .Aunque en el csso de las actividades de AGA en el área, son actividades simplemente conexas a le m;nerla,."..M 'J en los oficios ya citados de los meses de Noviembre de 2012 y Enero de 2013 manifiestan que las actividades que realizan son "00 mineras", a pesar de que la finalidad del presunto infractor, segun su manifestación es la realizar análisis del recurso hidrico entre otros aspectos como se indica en el ofICio No, 17697 de fecha Noviembre 9 de 2012. En razón a la evidente desinformación presentada por la empresa AGA 'J las evidencias encontradas en las diferentes "isitas de campo realizadas por la Corporación en calidad de autoridad ambiental, en donde se instalaron torres con caracterlsticas propias para actividades de perforación de aguas subterraneas, ello conllevo a que de la simple comparación de los escritos y el andamiaje de ••Olioo ""'IJlodGnkl AsIIanII C •• """""" -_401_
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maquinaria dispuesto en el predio "la Perdiz" se concretara la eventual ocurrencia de un dano grave e irreversible de los recursos naturales sin que fuera necesario que obrara certeza cientlflCa absoluta, para aplicar el principio de precaueiónJ7. Teniendo en cuenta el informe de fecha 21 de Mayo de 2013, emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental se logra reafirmar que las actividades realitadas por AGA si causarlan afectaciones a las aguas subterréneas como se plasmó en el mismo asi: 'Se pueoo afirmar que /os nillel&s freáricos,
que son de gran importafICia en los espesoros de aremSClJS!XXIfJIomemticas (acutfaro libre). qlJ8 además de $M (lfI filtro natural, ClJando aflonm o están en superficffl. puaden contener y hacer el papel de fetenOOrxas de aguas y soltar fJstas aguas /entamen/a dumnta largo tiempo; es decir son reguladoras de aguas. es por ello que fJn la zona existen afloramientos de aguas en los dronajfJs. Por /o anterior, se considera qua la realización de actividades tales. como remociOn de materiales, perfexaciones y explafl8Cir;¡nes, provocan cambios !NI las coodiciones Ifl/emas de la IT)CJJy las condiciones geomoñol6gicas de la zooa; afectando 19 buena condICión de recarga h/drica y el polefICia/ acu/fero de tas rocas Es cierto que la base cientlfica patTI estudios del subsuelo, es resultado de estudios deta/ledos como se SUporH1está realizando la empresa AGA en le zona; pero no quiere decir que profesionales conocedores del éree, tengan los fundametltos técnicos, apoyados en estudios 8XJstentes como es la 'eveJulJCión hidrogeológica del Abanico de lbagué: que incluyó el seclor- de Doima (wnvenio No, 37 CortoJ,tmI- INGEOMINAS 1997); para detetminar una recarga hldrica poi las condIClOfles inlrlnsecas de las areniscas ccngiomeratlCiJs al el/al esta inleroslmrlflCadas COfI IimoIdas (Acuifugo): y qoo por- /a goomortoIogla y tEldórlice influenciada por- la presencia da la falta activa da Ibaguil, que por eJ mc;wrmiento de dicha lalla las rocas S1Jfrieron uo fracluramienlo secundarlo que ayudo a majorar la rocarga hldrica da dichos ostralos h8CJa tos aculferos libros (Ver IfTI8WIfI No. 4), Las caracterlstic8S acuífaras observadas en la imagen No, 4. son SImilares a las que se ptBS8fltan en el MufllCl{»o de Piedras (Vereda Camao, perdió "La P&rdiz") y que son mostrada en eJ ooludio d9n0mmado 'EwJluación hklrogeoJógica del Abanioo da Ibagué, COffVffflIO 037 CORTOLIMA-INGEOMINAS,
1997.• De esta manera se destaca que la actuación de la autoridad ambiental se ejerció en forma oportuna, pertinente y sobre todo con el carácter precautelativo tendiente a preservar el ecosistema tanto de las aguas superficiales, como subterraneas del área inicialmenle intervenida por AGA, pues al no lener la certeza, debido a la imprecisión de la información dada por AGA, de la clase de infraestructura o a que profundidad real avanzarla el proceso de perforación y que posibles afectaciOnes pudieran causar al recurso hidrioo existente en el sector, casa precisamente la aplicación de la medida preventivas dándole alcance al principio de precaución .
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De lo anterior se colige que las actuaciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima se encuentran ajustadas a la Constitución y la ley y por ande es una actuación legal y desde ningún punto de vista se puede aceptar la califICación temeraria contenida en el escrito de Revocatoria dIrecta presentado por AGA, quien la considera como ilegal y arbitrana. Cabe anotar que precisamente la constitución y la ley otorga a las Corporaciones la capacidad y competencia para ordenar esta clase de medidas, como bien lo corroboro ta Corte Constitucional al disponer, que las allloridades 'deben reservasen mecanismos jurídicos eficaces no solo para proteger la integridad del medio ambiente sino también para prevenir el deterioro ambiental,36
Ahora bien, el ejercicio de la Autolidad Ambiental en sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental no requiere estar informando a los usuarios del ejercicio de tales actividades porque de lo contrario no podrla aplicar las figuras que la misma ley otorga para intervenir en forma oportuna e inmediata en procura de la preservación de los recursos naturales, por ello, no se puede argumentar que a la empresa AGA, se le esté vulnerando el debido proceso cuando precisamente la adopción de la medida, dispone ta~ativamente que contra dicha medida no procede recurso alguno39: teniendo la oportunidad de ejercer su defensa dentro tramite sancionatorio, que se aperturo con la misma Resolución 0433 del 11 de Marzo de 2013 y que por tratarse de un auto de tramite tampoco es objeto de recu~40. As! las cosas, con relación a este punto del peticionario no se configuran las condiciones fácticas y juridicas para acceder a su solicitud. 82 Del Permiso De E~ploraci6n De Aguas Subterráneas En lo referente al tema de la exploración de aguas subterráneas el multicitado informe de fecha 21 de Mayo de 2013 se establece: 'Cuando se perfora en roca como en esle caso de la actividlJd "",,Iilada poF AngIoGoId AsIIanti, en et pt'8dio 'La Perrlll', son esludim; del subsueJo que fIO$ indiCa que estos lienen o/ro objetivo dlffUenle a un estudio de sueloo f)6rs cimentar 8structUfllS. por el oonfratio este estudio ss hace pera defInir las caradarlsl/C88 del subsuelo, las CiJale:sse rsa/ilan p8rs saber si existe sIg(m minera/en dichas rocas, el polellCialscuifero o saber la8 car8darlsticas de la8 rocas qlJ6 están en la 10lla e incIU80 su frsctummiBnto e indinaciófl Esta actividad de perforación hBs/a los 100 o 250 metros" de profundidad es necesario para axplonK:ión mmero o 6J(pIoroción hidrogeológiC8. pelO la emp(e$a determilla que no es el objetiVo, poT /o qr.J6 la decisión tomBda por CORTOLIMA. es la Bpropiada has/a IBnto. la empresa no lenga el P/an de Trabajo y Obras {PTOJ, pr6santado an/8 la autoridad mlllBf8. /10 se podrán realilar estas actividades. pues como bien lo indica la empresa son 'cone~8S' ala minerla.'
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Concluye el inlorme de visila antes indicado respecto a las perforaciones realizadas por la empresa AGA en el predio "La Perdil" del Municipio de Piedras Que: "De flCUerdo alas profundidadas
de las perforacíotlf:JS qua proyfJCtaba la em¡xesa
AGA en dos puntos del prodio "La PerdIZ" y las qlJfJ protendian (16 perloraciones mas), se considera qUfl no son est~ de suelos para cirntmlar infraeslroCtlJra por &1 contrano. son adividades l/picas de exp/O(acióll del subsuelo (Agua subterránea. minerales. rmtTBotros)"
Que asl mismo, se observa que en la publicación impresa de AGA, ISSN 2027 2022, numero 7 de Marzo de 2013 titulado caminando por Cajamarca en su pagina siete (7) en su articulo ¿Qué hélice AngloGold Ashanti Colombia en Piedras? Lo siguiente" P!1lI obtener estas muestras, hBremos orificios en superficie de ma;lfimo quince centímetros de diámetro es decir del tamBño de unB panelB, y descenderemos a profundidades entre 10$ 30 Y 250 metros. ,.4l
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Lo anterior nos lleva a concluir que por las caracterlsticas ele las perforaciones realizadas por AGA y manifestadas por ellos mismos en la publicaciOO antes referidas y acorde con los informes técnico que obran dentro del expediente entre ellos el realizado para resolver la presente solicitud de revocatoria directa, corresponden a actividades propias y típiCas de exploración del subsuelo entre los Que se encuentran las aguas subterraneas y por tratar3e de éstas requieren de penlllso de exploraci60 de aguas sublerréneas a la luz del Decreto 1541 de 1978 y el Código de los recursos Naturales como se indicó pertinentemente en la resolución No. 0433 de fecha 11 de marzo de 2013 y no como 10 trató de desvirtuar el memorialista sin fundamentación alguna. Ademés por el riesgo del daflo irreversible que puede sufrir las aguas subterraneas y el acuifero del sector fue pertinente apliear el principio de precaución e imponer las medidas preventivas en el acto administrativo antes citado, por ende la resolución No. 0433 de Marzo de 2013 se encuenlra ajustada a derecho y por ende a la Constituci6n y la Ley, en consecuenCIa no es procedente acceder a la solicitud de revocatoria del acto administrativo. 8.3. Del permiso de Ocupación de Cauce. En el informe de visita de fecha 21 de mayo de 2013 emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLlMA y las fotos aportadas al presente informe correspondientes a la visita de acompal'\amiento al Procurador Judicial y Ambiental para el Tolima el día 3 de Abril del presente a!'lo se contempla:
"Una \fel revisado
la
inform8CÍÓl1 presentada
por AGA
Y efoctuooas las visites de
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ocular (27 de febrero y 2 mayo de 2013 Y visita de scompailamiaflto al Procurador Agrario y Ambiental del ToJima el dla 3 de abril de 2013), nos permitimoS conceptuar Jo siguiente:
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En la visita d8sarro/lada el dla 3 abril da 2013, se observaron o/JUSsitios d6 ocupadón de cauce realizados por AGA. en donde se evidencio la modificación de la morlaJogla e hidráwICa de la fuente hldrrca denominada como Quebrada Cemao (Anuente del Rio Opia), al realizar moVtml6fltos de mmerial prosen/8 sobre el lacho de dicha fuente, fJI cual CCXJsislió f1flla remoción y explanación de meterial que servla de vla pare el tlénsdo, los cuales /rasJadaroo /os fKlulpos a la platafOfflla N • 2, prueba d9 esto 8ra le Inconsofidación d8 la capa !Wperficial del ma/fMiaI del lecho de la quebrada, la ffNJCOITIO(Jeciónd8 /os es/ralos da la quebrada, la cual permi//a ver que una peQuel18 capa de areiNas y arenas hacían de capa !WpefflCiat, siendo /o rIOmIat de la fuente hldrica poseer un locho donde predominan las rocas de maxlmo 3" de diámel.ro y arenas gruesas. En sln/esls, se recrxtfr:xm6 el calJD9 para que pareciese natural, pero las condiciones narurales son las mostradas en la visita del dla 2 de mayo del20f3: doncie se evidencia el predominio d6 material sueno ronfonnado por fragmentos de roces d8 diversos tamaños, sotxe el locho de/a quebrada que se Intervino da alguna mallara CCXJactiIIidades ajenas a la dinámica nllVia/ e hidr(wlic8 de la fuente hldrica citada (ver fotograflas No, 14, 15, 16 Y 17)'
Foto 14 Ocupación de eBuce die 03 d8 abril 2013
Fotograf/a No. 16 Ocupación de cauce' este SitIOes el ropor/ado en las antariores visitas dla 03 de abril de
Fotograffa No. 17 dfa 02 de mayo de 2013
2013
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Igua/mante. hllY ftVidfHlCia en la margen dfmx;ha de la quebmda "Camoo', de hlJfJllas por paso da vehlculos. los cuales permitían el traslado de las unidades sallltarias que aslan dispuestas cerr;a de la Plataforma N • 2. como MI evidencia en /JIs fotogranas 18, 19,20 Y 21.
FoIograIia No, 18 Ocupación da caoce, sitiO por donde 58 observa huellas da llantas COfIdujeron máquina para ~var las
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Fotograna No. 19 dlll 02 de mayo de
2013
torres dla 03 de aMI de 2013
FoIograna No, 20 Huellas de Uantas sobro e/ CllUCft de la quebrlJda, dla 02 de mayo de 2013
Fotograna No. 21 Huellas de Llanta:; en dirección alas unidades sanitarias. dla 02 de mayo de 2013
b, En las visitas roa/izooas los dlas 3 de abril y 2 de mayo de 2013, S8 evidenció la ocupación de Clluoe, fm dondfJ el Cllmino hacia la plataforma N' 2 interrumpe el nujo de agua de la quebrada N N hacia la quebrada 'Carmlo •. Como es pos¡ble
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avidanciarlo f1fl las folograffas 22 y 23. Igualmaffla, 'ue posible wid8nciar OCUpaClÓll de cauce, 9fI donde al camioo qua conduce dasde 18 casa r;IeI PredIO 'La P8rdiz' hacia la quebrada Camao, intentlfflP6 al flujo de la quebrada N.N, 2. DIchos caminos fueron construidos por AGA. de BGuerdo a la inforrnaci6n surrnrnslroda por 108 mismos fWlcKJnarios de la Empresa
Fotografía No. 22 camino pealonal sobre el cauce de la quebrada N N, rila 02 d8 mayo de 2013
Fotogrorla No. 23 Interrupclófl del flujo de agua de la quebrBda N N. dia 02 de mayo de 2013
Dentro de la d,n/imica hidráulica se puede observe' la vlNiación de flujo por el acomodamiento de material plKa poOOr 'JfJOOfarel paso (de matariales, eqwpos, maquinaria y personas), es/a tipo de intervención anttópica ocasionan disrmnución d6 apor1es de sedimentos, lo que genera degradación de /a fuente agues abaJo y raprosamienlo aguas atriba. Es/o produce un desequilibrio en al volumen de sedimentación versus el voI~n de sedimentos arras/rBdos, cambios que g6neran afectBGióIl a la fomJa d&la fuente y cambios en la linea Thalwegu"
Frente a este tema es importante aclara que una vez mas el Representante Legal de AGA, de manera ine.acta trascribe artlculos normativos incompletos generando una verdad parcializada en la interpretación de la norma como se evidencia a folio 220 del expedienle que contiene el escrito de la revocatoria el cual trascribe lo Siguiente: 'Artlculo 104",. La Construcción
corriente o condiciones renovables
depósito
de obras que ocupen el cauce de una
de agua fl!quiere
que establezca y del Ambienle,
autorización,
que
se
en
otorgara
/as
el instituto Nocional de los f8CUnJOS naturales Inderena.
*,
El anteoor texto fue cercenado ya que se omitió la continuación del articulo que a reglón seguido dice: •••.Igualmente se requerirán permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas ... - disposición concordante con el articulo 102 del Decreto 2811 de 1974 que establece 'quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua deberá solicitar autorización"
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Lo que significa Que las actuaciones de la COfpOfaCíOnestan sujetas a la normatividad ambiental y no van en oposición a la Constitución Politica o la Ley, toda vez Que desde un comienzo se indiCó, se observa que para desplazar la maquinaria, baoos portatiles se utilizó como vla el paso por la quebrada Camao, de donde se puede concluir que hubo una ocupaciOn transitoria del cauce de dicha fuente hidnca sin habef" obtenido la autorización de parte de la autoridad ambiental conforme lo establece los artículo 104 del Decreto 1541 de 1978, ya que la propia empresa confiesa en su escrito de revocatoria directa4s Que si ocupo "por una tiniCa vez, para el ingreso de la maquinaria", en consecuencia no se puede calificar como imprecisión el hecho de haber ocupado el cauce de la fuente hidrica para el trasporte de la maquinaria y batlos portátiles utilizadas en el montaJ9s de la plataforma número 2; as! las cosas hubo ocupación del cauce con vehlculos utilizados para la movilización de los mismosoo• infringiendo la normatividad que regula la materia que se ha venido tratando. Trata el memorialista de minimizar la ocupación de cauce que se realizó para transportar la maquinaria utilizada en la plataforma número 2, asimilándolo en forma despectivamente al paso de translIo que realizan las personas campesinas por las fuentes hidlicas, cuando se trata de situaciones totalmente diferentes, ya que la ocupación de cauce que se realizó en la fuente hidrica "Camao' correspondió al trasporte de maquinaria sin el respectivo permiso de la autoridad ambiental y el hecho que haya sido por una sola vez, no exime de la obligación de haOO obtenido previamente el permiso antes citado ante la auloridad ambiental competeote que para el caso presente es CORTOLlMA, más aun cuando se trata de una empresa que diCe trabajar con los mas alias estándares del cuidado y manejo ambiental, toda vez que cuenta con las dependencias y los profesionales que deben de conocer este tipo de trámites. De otra parte, el informe de visita realizado por parte de funcionarios de la subdirección de calidad ambiental de CORTOLlMA41, registra "en el recorrido hacia la segunda plataforma se observa la intervención de la quebrada camao, mediante el acopio de material de canto rodado o roca de varios tamal'los en un mismo sitio para mCilllar el paso de las personas u operarios y acarreo de equipos u herramientas que van hacia la segunda plataforma lo cual se constituye como una ocupación de cauce, que rlO permite en tiempo de estiaje la circulaCión normal del agua y con ello el libre traslado de la íctiofauna de la Quebrada "Camao" asi como la oxigenación del agua ,." Corrobora lo anterior el informe técnico de fecha 21 de Mayo de 2013 el cual concluye respecto a este tema la si9uiente: "Asl mismo por Jo observlfdo an las visitas flNJ1lzBdas y pl8StrUldo ~f/ el rog'stro fotoyráfico, permite determif/ar con r:landad la$ ocupadonas inadecvadas de •• &010 ••__
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CBU09 raaJizooas por la empresa AGA pors el monfaje y desarrollo de las adividadas "C0f/6Kas" si proyecto minero "La CoIos8", 8s1 las cosas. la Cotporación ha actuado de acuerdo con la Ley, Como se pudo verificar Stl realiló movimientos de material eJe arrastre sobre el cauce de le quebrada Camao y quebmda NN, para poder adecuer los accesos vehicu/ares y peatonales, Es/o quiere decir que se realizaron obras sabnt el CI.Iucepor la amprasa AGA. Una vez mas, se concluye que las acluaciones adelantadas por la Corporación Autoooma Regional del Tolima, adoptadas en el acto administrativo cuestionado con la revocatoria, se encuentran ajustadas a la Constitución y la ley y por ende es una actuación Iegat, por lal razón la entidad no procedera accede!" a la solicitud de revocatoria directa en este punto de la Resolución No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013. 8.4 Falsa Motivación Contrario a lo planteado por la Empresa AngtoGold Asnanti Colombia S.A, los motivos que se ell'presaron en el acto administrativo como fuente de la decisión corresponden a hechos reales que se venian presentando a través de las olferemes actividades desarrolladas por AGA, como se indicó en el informe de ViSitade fecha 04 de marzo de 2013, __ ,Al. realizado por funcionarios idóneos de la Corporación y corroborado mediante informe de visita Oel 01 oe Abril de 2013, de donde se oolige que la motivación registrada en la resolución No, 0433 de 11 de Marzo de 2013. corresponden a conductas que van en contravla de la protecci6n de los recursos naturales colocando en riesgo los mismos, y por ende, se dio aplicación al principio de precaución acordado en el principio 15 da la declaración de RiO sobre Medio Ambiente y Oesarrollo08 y acogido por la ley 99 como un principio general ambiental contenido an el articulo primero numeral 6 que dice: "La fonnu/ociófI de las poIllicas ammenlal6s tendrá en cuenta al resultado del proceso de invesligación cientifK;a. No obsten/a, las auforidades ambtenlaJes y los partlCuleres darán apJicacíóIl al principio da proceución conforme al cual, cuando eKista peligro de d8J1ograve e irrevarSlbia, la falta eJecerteza citmllficlJ absolu/a no deber/J util'zarso como Il'IZOO pare po.';targar la 8dopcíón de rTHKJidasobcBces para impedir la cJegrad~
del medio ambiente",
Pn'ncipio
que ha
sido objeto de
parte de la H. Corte Constitucional mediante las sentencias No, C-293 de 20024g y la Sentencia C-703 de 2010(4
pronunciamiento
por
AsI mismo. debe manifestarse que la sustentaci6n fáctica del acto administrativo cuestionado fue fundamentado en hechos veraces como fue la perforación realizadas a una profundidad de 30 a 150 metros como lo indica el informe técnico de fecha 03 de marzo de 2013, y siendo corroborado mediante el informe técnico del 21 de Mayo de 2013 el cual indica que para:
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.Cuando 56 busca un sitio para cimentar infraestructura,
56
debe realizar
un diagnóstico previo. donde 56 determinen cuales zonas no pueden sopodar la infn:Jestruclura debido a la inestabilidad. la importancia ambiental y los posibles impactos negalivos que se puedan generar con la ejecuc;oo de las infraestructuras. Pero en 9ste caso no se roalizó ningún estudio previo que revisará la importancia de la zona. idfJntificada por INGEOMINAS (Actual Servicio Geológico Colombiano) como recarga h!drica (de las rocas sedImentarias hacia 91 acuifero libre del AbaniCO y la quebrada Cameo) y determinada por las condiciones geomorlológicas (lomas y planicies) que obedfJcen a la neotoct6nica de la zona influenciada por la falla de Ibagué, y por lo tanlo se considera que no esta no es la zona adecuada para construir unas estructuras que pueden generar impacto negativos al ambiente. Asl mismo, la Norma Sismo Resistenle de 2010 (NSR10); en su capitulo H3: determina porque y como 56 deben fealizar los estudios geotécnicos y de suelos. pero primero es nfJCf1sario definir cuál es la infraestructura que se va a construir y si el uso del suelo as! /o pem!ite: A continuación se presenla apartes del capitulo H3 del NSR10: "CARACTERIZACIÓN GEOTtCNICA DEL SUBSUELO H.30-NOMENCLATURA G •• módulO de rigidez al cortante ., poroanfaje de amorliguamiBnto con respecto al crItICO En este Capitulo se delinen a! núroofO minimo y la profundidad minima de los sondeos exploratorios da! subsuelo, los cuales dependen del tamaflo de la edifICación propuesla (unidad de oonstruccióflJ El ingeniero GeoIeCfIIsta, podrá aumenlal el número o la profundidad de los sondeos, dependiendo de las condICioneslocales y los resultlldos inICialeSde la exploración.
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H.3.2 _ INVEsnOAC/ÓN
DEL SUBSUELO
PARA ESTUDIOS DEFINmVOS
H.32. f - INFORMACIóN PREVIA - El mgeniaro GaoIecnisJa respooS8b1edel proyecto debe recopilar y ella/uar los dalos disponibles sobro las caraderisJicas del stlio. laJes como la geología. sismictdad. clima, vegetación. exislffflCla de edirlCBCiones e inlraestrodura vecinas y {lstlJdios anlerloTes. B ingeniero GeoIacniste respt)llS<}bIe del proyecto debe dar fu de qU{I conoo:::e el sitio Y /o ha visi/9do para efectos 00 la elaboración da! estudio,
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Prx su parte al oroenanf6 del estudio, dBbe suminislffN al ingeniero Gaotecnistal8 información del proyecto flffUlsaris para 18 ejer;uci6n del estudio, como el levan/amiento topográfico del fBrnlrrO, (JS(;f'Inanourotmlstico den/ro def CIJa! se dflS8fTO/la. desarrollo del proyecto fXK etapas, tIpO 00 edifk;ad(x¡, sistema estroctllflll. niveles de excavación, socciotles arquitectónicas amarradas a los niv9l8s del tetrono 8!úslent9, sótanos. niveles de cons/rucd6n cargas. redes 00 S8lVido. inrcxmación sobro edifICaciones vecinas y los otros aspectos OOlClOflaleS q/16 al ingeniero gootfJClliste considere neo::eSllrios H.32.3 - NÚMERO M/N/MO DE SONDEOS - El numero mlnimo de sondeeN; de BXpIoraciófI que deberán eroc/varsa EH'I el /BlTBfIO dondo se dflS8fTOIItNB el proyecto se definfffl en/atable H3,2-1. -_._,.
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H3_2_~ - PROFUNDIDAD DE LOS SONDEOS - Pot /o menos ei5O% de todos los sondeos debe 8Jctmzar la profundidad dada en la Tabla H.3.2-1, afectada 8 su vez pcx los SIguientes cnle-rit». los cuales deben ser justifICados por el iflganiero Geotecmsta, La profundidad indi<;ativa se consideran!l 8 pBr1ir del nivel inferloF de e.o:eavaciónpara sótanos o cortes de e"Kplan8Ci6n.Cuando se construyan ""Ienos. diche profundided se consideTariJ e partir del nivel otiginal del terreno: (e) Profundidad en la que el incremento de esfuerzo VfIf1íe8Jcausado (JO( le edificación, o conjunto de adRIC8CicxIes,sobre el tammo sea el 10% da! esfuerlo verticet en /a interfaz suelo-cimentadOn. (b) 1.~ v9C8Sel ancho de la losa cotOOa da cunentación. (e)
2.~V9C8Sel ancho de la lapate de meyO/"dlfTlensión
(d) Longitud total del pik¡te más largo. más" el anchO de/ grupo de pliotes (e)
veces el diámfJtro del pilote o 2 vectlS
2.5 v9C8Sel ancho det cabezal dfJ mayor dinllJnsióIJ paro grupos de piJotes.
(f) En el caso de e.o:eeveeiOlles. le profundidad de los S<KJdeosdebe S(t{ como mlnimo 1,5 veces la profundidad de e"KC8vaciónpero debe llegar 1120 veces la profundidad dfJ fI"KcavacióIJrm SUllIeS designados como E y F en el Título A. (dl En los casos donde se encuentre roca firme, o aglomflr;ldos rocosos o capas de lIuelos firmes asimilables a rocas, a profundidades Inferiores a las establecidas, el 50% de 10$ ,ondeos deberán alcanzar las siguiente, penetntciones en material firme (material designado como A, 8 o e en ,. Tabl. A,2,4,4-1 ~ Título A de este Reg/amento,}, de .cuerdo con 1,
de la
c.ttmorl.
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• Calegorill diAmetro
Alta r Especial. p!lf!strar de pijotes respectivos,
un min/roo de- -4 met!Os o 2.5 veces el siempre r cuando 58 verifique la
eont'nuld ••d de la tap. o /01£onsl;¡tencia adecuada de los materiales y su cotIsi,hmcl.
con el mat'CClgeológico
local .• ,
(g) La profundidad 00 referencia de /08 SO/1dfIOSse considerara B par/ir daI nivel inferior de BKcavadón para sótanos o cot1es de explanación, Cuando 59 conslruyan f'6/1enos. dicha profundidad se conSIderara a partir del nivel original del IflffUoo.
(h) Es posIble que algulla da las considfJraciones pret;;edenla$ conduZC8 a SOfK1oosde UflB profundidad mayor que lO dada en la Tabia H.3'}-1 .. En tal caso; el 20% de las pel!OTeciones debe cumplir con la mayor de las pro/wx:Mades 8s1
esl8bl«:idas
todo caso pr;maro el concepto del ingeniero Goo/ocnista, quien definl/1J 18 expk.wación naceS<Jria sigwendo los Ilfl6amlf!nlos y8 seila/ados. y en todos los casos, el 50% de las perforaciones. deberán alcanzar una proIundKfad por debajo (¡] En
del nillal da apoyo da la cimentación. En algunos caSO$, a jwcio daI Ingefl/aro Gao/flCfIisla msponsable daI esludio, sa pod/1Jn raempJazar algunos wndeos por apiqlJfls Ó lrincharas H.3.26
NÚMERO MINIMO OE SONDEOS - Para definir el nlÑ/J{Jro sondeos en un proyecto, se delinirán lnicialmen/alas unidades da oonslrucción 8CUStUo con las nonnas dadas en el numeral H.3.1. 1. En todos los casos número mlnimo da sondeos para un estudio sei1J de /ms (3) y para definir número se debe aplicar al mayor número 00 SIX>deos msultanle y el número unidades da construcción
de da
el al de
l03 sondeos realiZados an la frontora entre unidades adyacentes
de conslrucciófl de un mismo proyecto. se ptJeden considerar lIá1idos para las dos unidades SÍ8mpFe y cuando domino la mayor profundidad aplicable.
Efaclo por rnpeIición - Para proyedos con lIarias unidadas similarns. el numero toIal da sondeos se caJculará a parlir de 18 segunda unidad de construcciéJt> y siguientes como la mitad (50%) del encotltrado para la ptimera /Jf1IIktd, aumentando al númem en/ero slguiflnta el aplicar la raducción." De donde se colige que estas actividades de AGA. ponen en gralle riesgo o dano inminente elementos ambientales tales como, el suelo, el paisaje, fuentes hldricas aledanas '1 el acuifera existentes en las areniscas Conglomeraticas del grupo Guadalupe, el cual aflora en el predio "La Perdiz" lo que ratifJca que existe correspondencia enlre las razones de hecho '1 de derecho COfI lo afirmado o contenido en la resoluci6n que reprocha el solicitante.
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Que frente a la falsa motivaci6n, AGA la enmarca en tres situaciones, "por fa/sedad en los hechos y por apreciación errónea en los mismos, por no tener alcance que les da el acto administrativo o que no correspot1den a los supuestos en I8s normas que se i"vocan~ y sustenta su argumentación en un precedente jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la 5ecci6n tercera del Consejo de Estado, como \o ha dicho la Corte constitucional en su Sentencia C-703 de 2010 que:
"Le afectación, el da"o, el riesgo o el peligro que enfrf:Jnta el medio ambiente consrituyen et punto de partida de la formutacJ6n de los principios que gulan el derecho ambiental y que persiguen, como propósito último, dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante esas situaciones que comprometen gravemente el ambiente y también los derechos con él relacionados. ,. " Con la presente argumentación y las pruebas recaudadas antes de iniCiar la actuación de la medida preventiva y posteriormente a ella nos permite alzaprimar que la Resolución No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013 estA debidamente motivada y carece de cualquier ausencia o falsedad en su motivación, pues a contrario senSl./ obraria esta ftgura sí la resolución no luviese informes técnicos. valoración de los nexos causales entre los registros documentales y los elementos materiales observados en las visitas de campo, asl como los análisis razonados de todos sus elemenlos en esta etapa pre'lentiva. Es decir, que las actuaciones de la Corporación Aut6noma Regional del Tolima CORTOUMA, se encuenlIan ajustadas a los requerimientos técnicos y de derecho, toda vez que el acto administrati'lo atacadO se encuentra fundamentado en los parámetros de la Constituci6n y la Ley, como ya lo anotamos en el acápite anterior. Por lo tanto, nos lleva a concluir que la administración en este caso CORTOUMA. no actuó en forma "caprichosa", sino que \o hizo con fundamento en los informes técnicos que generaron principio de certeza cientiflca y las disposiciones legales que nos da la competencia para tomar este tipo de decisiones, como la adoptada para prevenir un riesgo de dano al recurso hldrico tanto Stlperiicial como subterráneo (Acuifero), lo que lleva a concluir una '1ez más que el acto administrativo proferido por esta enlldad se encuentra ajustado a la legalidad a no haberse incurrido en errores de hecho o de derecho y que por versar en hechos reales y comprobados en los informes técnicos de funcionarios idóneos de CORTOLlMA, y que se observaron en el desarrollo de las actividades ejecutadas por AGA en el predio "la Perdiz" Municipio de Piedras Telima, infinenclo con ello que f)O existe violación de la Constitución, ni de la ley lo que lleva a colegir que no existió falsa motivación al proferir el acto administrativo atacado. Que los argumentos expuestos por AGA, frente ti la falsa motillación, en su posición desequilibrada y fuera de un contexto, quedan desvirtuados con los informes técnicos, en los que se desprenden las afectaciones a los recursos naturales asf:
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'La mfOffflac;Jón presentada a Cot101ima, por fa EmproSB Ang/OGokJ Ashanti CoIomb,a no ha sido aspeclfica y ~a en cuanto a las actIVidadeS a raalizar como las perforaciones gootécnie8s e hidrogeológlCas es decJr. número total de pertrxacioflas. densidad de e)(pIOfación (número de perforaciotles (JO(hecfárea}, caracJarlsticlJs de la perforación 6)(pIoroloria" sistema de perloradón. profundidad y diámetro del sondeo e)(pIora/orio, En la visita desarroliada el dla 26 de fabrero de 2013, los fundortarios de AGA menc:ionarotJ que efactuarlan 18 perforaciones en el p,fJdio 'La PfKd,z", igutJImente. se /anl8lllocaliz8dos otros predios pan¡¡ mehzar mas perforncicxJas, pero d6 acuerdo 11 la publicación 'Caminando por Cajamarea N" an la cuat AGA manifiesta lo
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siguiente, "... Ia etapa de estudios es/A pro)'(tdada hasta julio de 2014. Duran/e este penodo da tiempo realiz:arel'TlOl> nuestros frnba¡o.s df¡ IfJV8sttgaCión fin SI sdios, teniendo en ClJenta /o anlenor, se es/arlen desnrroJtnndo perforaciones goolécniaJ e hidtog«iógiclJs a una profundidad entl'8 30 y /os 250 metros de profundld~, gtlnerando una gran cantidad de impac10s 8n In zona, Es avldtmte qU6 la emp¡esa AGAC no ha sido e/ara en cuanto ala clase de estructura a desarrollar. /o que genera mrerlidumbte para cJastficar al tipo da eJlplomción del SU6Io, o del wbsue#o y los (InfIS de es/os astudios, leniendo en CUflllla que la zona pl(tSfffita acuíferos da importancia p8fB al abastecimienlo de la zona, De igual roanerlf!. el registro fologfiJ(/CO permita dalamrinar COfI claridad las ocupaciones de CBuce (Fotograflas 14 a 19, 22 Y 23) roe/izadas por 18 empresa AGAC par8 al motI/aje y desarrollo de Ins actividades cone)(as al ¡:HtJy8Ctominero "La CoIosa', 8s118S COS8S. la CorporacIon ha Bduado da acueroo a 18Lay.'
Que ante la argumentación relerente a la "falsa motivación" sobre la ocupación de cauce yerra nuevamente el memorialista por cuanto en el mismo escrito de revocatoria se configura practica mente una confesión de la e)(istencia de la ocupación de cauce por el tránsito de maquinaria, como aparece a folio 227 del e~pediente, corroborando la argumentación técnica y jurídica que tuvo CORTOllMA para imponer la tespectiva medida preventiva y por ende. no se encuentra viciada la actuación de la administración al emitir la resolución No, 0433 del 11 de Marzo de 2013, razón por la C\Jal no es procedente en este punto declarar la revocatoria directa del acto administrativo antes citado 8.5 De La Indebida Aplicación del Principio de Precaución ManifIeSta el memorialista que este principio se debe a un .principio de politice, ni siquiera de derecho o jurldlco", es decir para el entendido del representante legal de AGA, solo corresponde a una declaración que no establece una obligación o deber imperativo que deba cumplirse, contrario a lo interpretado por el peticionario esta principio es un postuladO inequlvoco de la lay 99 de 1993 al cual no se puede desconocer y mucho menos sustraer su validez para tenerlo como fundamento al adoptar medidas preventivas cuando exista peligro de dar'lo grave e irreversible en la degradación del medio ambiente, sobre el particular en el texto de Temas de derecho Ambiental se plantea que '".el núcleo esencial de esle " Sopo:;>r«o documental q"" se a".. •• al pr~•••••le In!o<meffi ,.«lon ••.• <luplltidad(je Inf"""adón ~ada ,~o a •.•Pfofu"",d.(j~ Vunti<la<l••• <leperfor"óor>M a ejecuta, en el j.-e•.
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prlncipio se encuentra en la idea segun la cual, trente 8 la posibilidad de que se produzca un daflo, las decisiones politices 00 proteger el medio ambiente, y con ellos /o intereses y bienestar de las futuras generaciones ... oó! en este sentido y acogiendo lo manif8Stado en la conferencia de desarrollo Sostenible de Bergen en
1990 se precisó que: "Teniendo en mente las consecuencias que ocasionarla una gnm equivocación, es mejor tener algo de razón en el momento adecuEJdrJque tenerla plenamente, pero demasiado farde' Igualmente la Corte constituciooal ha dicho: •... on tanto QUfI al principios de ¡Jfacauciófl o tutela se aplica en Iml casos 1m que ese provio ronocimienlo no está ¡xusenle, pues l/atándose de ésto, al fi8sgo o /a magmtud da/ dofto producido o que puede sobrevenir no son GOOOCidoscon anticipación, porQll6 no hay manera de 6sta1JleofK, (1 mediano o largo plazo. 1m! atados da una acciOO, /o cual liena su causa an los limites del COl'l(lCimienlo cifmtifKXJ que no permiten adquirir lB C6fteza 8C6fC8 de las precisas consecuencias
de alguna stluaciófl o actividad, aunque 58 sepa q_1os efectos
SOfl nocivos.'"
En este entendido jurisprudencial y en el Msico raciocinio. se desprende que el principio de precaución constituye una herramienta eficaz para proteger el derecho coieclivo al medio ambiente sano; la Corporación aplico debidamente este principio, basados en los lineamientos emanados por la Constrtuci6n, la Ley, y politicas ambientales!>Spara evitar el riesgo o posibles danos graves e irreversibles él los recursos naturales en el Municipio de Piedras Tolima. se impuso la medida preventiva de suspensión de actividades basados con los criterios técnicos y jurldicos para darle aplicación al principio de Precaución teniendo en cuenta la f\JnciÓflde la misma entidad la cual es la de velar por la protección de los recursos naturales y del medio ambiente preservando el ecosistema, por consiguiente nuevamente deambula el memorialista en su contorno, sin mayores sustentos jurldicos y de una errónea interpretación de la normatividad ambiental. la idea de ser revocado el acto administrativo atacado por AGA, En igual sentido
se ha pronunciado
la Autoridad
Nacional
de Licencias
Ambientales ANLA~, doode ha indicado: •.. .Ia autorización que e/legislador para imponer medidas prevenlivas,
oIOfrJO a la AutOfidades Ambientales con la referida en elOte asunto, debe
re!>pOnder al principio de inmediatez y '" razones fundadas, que suponen acluar frente a (1) la ocurrencia da un hecho. (11) la realización de una actIVidad o (/11) la elCístancia de una situación que atente contra el medio
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l ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana: lo escrito y tenido como fundamentos 'acticos, junto con los estudios soportes de la medida y las pruebas ordenadas practicar como condición para levantarla, son propios det seguimiento ambiental que las autoridades ambientales deben realizar a todo proyecto obra o actividad y, fJfI caso de existir hechos que, como medidas de manejo. 56 deben corregir o estab~r podrá imponer las medidas de manera ambiental que técnicamente 56 recomiendBn, y en casos excepcionales, hasta prohibir si es del caso la actividad o parle de ella cuando se atfJfIl8n y afectfJfI gravemente el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; pero 56 ropitB, previa comprobación técnica de B/Io." Es asr. Que una vez conocido los hechos de las actividades ejectJtadas por AGA, en el predio "La Perdiz', la CorporaCión inicio la actuación administrativa y conforme al informe técnico rendido por la Subdirección de Calidad Ambiental de la entidad, de fecha 04 de Marzo de 2013 Y alendiendo el postulado del principio de la inmediatez se profirió acto administratIVo imponiendo las medidas antes relacionas, siendo esta competencia exclusiva para las autoridades reguladas por la ley 1333 de 2009 en su ejercicio de autoridades ambientalesY Ahora bien cabe resallar al memOrialista que una vez mas en su solicitud argumentativa toma citas de la Resolución No. 0433 del 11 de Marzo de 2013 y las coloca como palabras de la misma. siendo estas palabras de un tercero interviniente y que en el acapite de antecedentes se menciona plenamente la cita y el autor de la misma. Este antecedente se toma para iniciar la intervención como maKima autoridad ambiental, pero no como base y sustento juridico para tomar la decisión Que impuso la medida preventiva, aclarándole al peticionario que la decisión no lue adoptada con base a "rumores. sino en hechos que fueron verificados y consignados en el informe técnico de lecha 4 de Marzo de 2013 y de amplia notoriedad publica registrada por integrantes de la sociedad civil y medios de comunicación. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre los principios reguladores de Ley 1333 de 2009 que dice: •...• establece, en su artlaJlo 1". que la presunción de culpa o dolo del Infractor "dará lugar a las medidas preventivas, cuye función. al tenor del articulo 4", consisle en "prevenir, impedir o evitar la continuación de la OCUffl)ncia da un hecho, la realización de una actividad o la eKistencia de una situación que atfJfIte contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana". SIl
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Exactamente esa fue la base primordial de la imposición de la medida preventiva, acto administrativo que cumple con todos los poslulados, aplicando el pnncipio de precauci6n59 para evitar un daño grave a irreversible en el predio "la Perdiz" ubicado en la vereda "Camao", jurisdicción del Municipio de Piedras Toilma, con las actividades desarrolladas por AGAEn airo aparte de la multicitada Sentencia se maniflesla que: "" .AunqU8 el principio de precaución "hBGeparte del otdenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedIción de la Ley 99 de 1993, la Corte también ha considerado qU8 'se encuentra COllstituciona#zado, pues se despfffflde de la inlemacionalizsción de las relaciones ecológicas (art. 266 CP) y dB los debeffJS 00 protección y prevención contenidos en los articulas 78, 79 Y 80 de la Carta y que esa consfftuciona/izacitJn deriva 001 deber impuesto a las autorid8des "de evitar daños y riesgos a la roa, a la salud y al medio ambiente.-60 En efecto, en la Sentencia C-293 de 2002 la Corte puntualizó que: "acudiendo al principio de ptTJCl1ución", y con '/05 limites que la propia nomIa legal consagra~ una autoridad ambiental puede proceder "a la suspensión de la obra o actividad qua desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o /a salud humana, as; no exista 18 certeza cientlfica absoluta", Como se observa, no se puede admitir por parte de esta autoridad, alguna duda sobre su competencia y menos sobre la aplicación de una figura juridica que le entrega la Constitución y la Ley para preservar los recursos naturales, pues aplicar el principio de precaución en el caso que nos ocupa, lo que hizo esta Corporación, fue nada menos que aplicar los principios consagrados en la Constitución Politica que conllevan a defender elementos bésicos del entorno natural y de su composición integral en la defensa que lienen lodas las personas al derecho de goz.a.run ambiente sano, que impone privilegiar el derecho colectivo y al interés general sobre el interés particular, prevalido de los postulados de la buena fe y sobre todo, de la certeza para requerir al particular el cumplimento de sus obligaciones con los recursos naturales, sometidos por su propia cuenta a una intervención objetiva y evidente, como tantas veces se anotó en el informe técnico que sirvió como motivación de la Resolución No. 0433 de marzo 11 de
2013. AsI las cosas, se pueda colegir que el principio de precaución fue aplicado en debida fOflTla y conforme a los parámetros establecidos en la Ley y la Jurisprudencia ante citadas, por consiguiente nuevamente no se encuentra asidero en su petición para proceder a rellOCarel acto adminislrativo. 8.6 De la Indebida Aplicación e Interpretación de las NOflTlas Sobre Ordenamiento Territorial.
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81 Sobre este punto es claro precisar que a la Corporaci6n nunca se le manifest6 que las acbvidades realil:adas en el predio "la Perdiz" eran "asociadas o conexas" a un provecto minero, al contrario se le informo que eran actividades -tendientes a identificar zonas para la ubicación de infraestructura- por lo que no es imperativo de la Entidad inferir que por el simple hecho de ser una empresa minera sus actividades eventualmente infractoras del medio ambiente se constituyen en si mismas como actividades de índole minero. pues se insiste. siempre se argumentó que dichas actividades eran para ubicación de infraestructura. Este hecho es uno de los principales motivadores para adoptar la medida preventiva en razón a que de una simple lógica de ingenierla o técnica, no se requiere realizar muestras de tan alto calado para "kientificar una zona para ubicar infn:JesffllCfura". Adicionalmente, a este hecho y al presenciar en campo el montaje de un equipamiento como el que se instaló en el predio "la Perdiz", permitió determinar que las afirmaciones de la empresa no son acordes con \o inicialmente informado. Todo lo anterior, para anotar en forma sencilla que aun cuando el Código Minero vigente Ley 685 de 2000. dispone que en temas mmeros no se pueden establecer zonas de restricción, también lo es, que las actividades de carácter industrial deben sujetarse a las normas de ordenamiento temtorial. Mora bien, en el escrito de solicitud de revocatoria Anglogold Ashanti Colombia SAo enuncia como novedad que dichas actividades son "asociadas a un proyecto m;nero062, eventualmente para inclUir las actividades (ahora si) en las restriCCiones que ordena el articulo 37 del Código de Minas. De esta manera complica mayormente la actuación de la Empresa Minera al pretellder extender sus actividades por fuera del área autorizada por la enlldad naciooal (Cajamarca) a otros municipios como Piedras sin mediar ninguna autorización para extender dichas actividades principales o conexas a otras áreas que involucren jurisdicciones diferentes a la inicialmente sometidas al régimen de las Gulas Minero. Ambientales presentadas por ellos mismos ante esta entidad para efectos seguimiento. Esta dualidad informativa genera en la autoridad ambiental incertidumbre sobre los reales motivos de dicha firma en la l:ona intervenida frente a la estabilidad o conservación de los recursos naturales y que en últimas es objeto de reproche sustancial en la presente actuación. No es cierto que el Acuerdo 02 de 2011, hubiese derogado las definiciones y alcances del Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del Municipio de Piedras adoptado mediante Decreto 099 de 2000, pues entre otros aspectos. \o que modificó fue el componente normativo urbanístico estructural en algunos temas punluales,63
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En este conterlo el area rural identificada como ,lona agropecuaria de alta fragilidad (A-3) no fue complementada, modificada o redefinida, conservando su conceptualización original. De esta manera no puede endilgarse por parte del peticionario que esta Corporación "uso información ofidal obsoleta y segmentada" pues al contrario, la revisión del acto administrativo y de la cartografia soporte del acuerUo 02 de 2011, permite cimentar la condición de uso del suelo con la cual se tomó la decisión de imponer medida preventiva, máxime si se trata de un actividad industrial. Para soportar lo anterior, se tiene como fundamento el infQflTle de fecha 21 de Mayo de 2013 que dice frente al tema del EOT del MunicipiO de Piedras lo siguiente: "De 8CV!Ndo al argumento plan/eado por la Em¡xesa AngloGo/d Ash8llti. mencÍCKla que la COf¡JOfación se apoyó fffl el esquema de Ordenamiento TemtooaJ (EOr), del municipIO de Piednls. el cual fue aprobado mediante Acuerdo N " 099 de diciembre 30 de 2000. respecto e /o anleriol" cabe aclerar que el EOT del muniCipio de Piedres fue revisado y ajustado a través del Acuerdo N "002 de 25 de febnJro de 2011, Y este expresamente oorogó le disposiciones que le sean cuntnlria En esta Muna revisJón se preS6fllaron cambios representativos en ordenamiento rural del municipio. los cuales no fueron tenidos en cuenla an la Resolución N • 0433 emitida por CORTOLlMA ni en la evaluadón técnica. como es el hecho las zOtlas denominadas A2 (looa Agropocuaria de Capacidad y/o Fragilidad MediaJ y A3 (Zona Agropecuaria de Alfa Fragilidad) permitfffl tJf uso restringido más no prohibido, por ejempkJ, actIVidades de peque/M m"leria (Código f3) a hidrocatburos (Códrgo 14), estas últimas oompronden lBs actividades de exp/onJción, perforación y e~plotación de gas ylo pelróleo Aunque de las actividades de AGA. en el Brea son aclividades simplemente OOf>fJxas a la minarla, pues no están riestinsdas a lB expkxución de reGlJfSOS mineros. 58 rel/ero son astudlOs georécnicos e hidrogeológico para infraestructura, por lo tanto desde at punlo de vista legal el EOT no puede establecer limitan/es en 8sle $(Jntldo. B oorIlflCllOO de uso del suelo del predio -La Perdizexpedido el 23 de agosto de 2012, roMea /o anterionnen/e dicho'.
Unll vez revis<ma la infOfftlación expuesta por la Empresa Ang/oGoId Ashanli nos permitmos ooncepluar /o siguiente . ••J.- Uso del Suelo: revisado el AcuarUo N"OO2 de 25 de febrero de 2011, Stl evidencia que no se modIfICan los usos del suelo astabhK:idos en at DecreIO N • 099 de dICiembre J() de 2000, correspondientes a la zona determinada como A3 (Agropecu8lUl de Alta Fragilidad), la cual cormsponcJe al área donde se ubica la 8dwid8d de la Empresa AngtoGoId Ashanti. fffl el predio -La Perdil-, Igualtrl8flla, laniendo fffl cuenta el ofICio radicado N • 17697 del 9 de noviembre de 2012. en el cuat la Empresa AngIoGo/d Ashanll, maniffesta el iniCio de aclividades no mineras an el municipio de Piedras. Ptx /o tan/o, no se OOIIsfdefÓque dicha "8dividad no minera" perfenezca el (CódIflO 13) pequefla mmfJl'Ía Adema$, no es posible OOIIsiderar el (CMigo 14) denominado hidrocarburos panl lBs 8dividadas desarrolladas ptX AGA. Teniendo fffl cuenta /o antenor, el equipo fécrIíoo se ra/lfica en que la actividad desarrollada por la Empresa Ang/oGo/d Ashanli - AGA. se ubica en el (Cód¡go 31)
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denominado "otros usos", el CUlJI es prohibido de acuerdo al Esquema OrdBnamiento Temtorial del munJcipio de Piedras vigente. Advirtiendo que les acUvidlJdes das8rro1lades por 18 ampresa AGA S6gun su propia manifestación 81 ser "OOI'lEIxas 8 18 minerle", no se requerida aplicar las restrict:iofles del EaT segun /o prBvlsto en el Arfirolo 37 da Lay 685 de 2001; sin embargo paro poc1erejeclJfar ese tIpO de acINidadas requieffl permisos ambifHlta/es de los recursos a iflt9rvet1ff y permiso de la A{JfIncia Nacional Mmera Ahora bien cuando se Irale da adividadfls "conexas a la minería., d9 aCU8rrio ala Ley 685 da 2001, efectivamente se puede ma¡;~er dK;has adividades fuera d8I contrato de 00flC8SIÓfJ minarn. tal9S como campamentos y benefICio de mineraJes (montaje) pero en todos los casos deberán estar contenidas en el Progroma da Trabajo y Obras (prO) d8I proyedo minero, les que deben 88r presentadas y aprobades por la autoridad minera (Agencia NaCÍOflal Minera). Finelfl'lfHJfe, si
AGA expresa que- "el uso de la información
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segmentada DQ{Darte l1! ta y9'POraclón, n9 es iuslifieable r mlJCho m,ts euando c;on el/. se tomlm decisiones eomo la lomada en ,1 marco el! la medida prev!!,nriva". Cebe ae/arar que la C«poración no utili~ó información obsoleta. tMiendo en eUMfs que el dacmlo mUflÍClP81No. 099 de 2000 no fue modifICado por el acuerdo municipal No_ 02 del 2011 en /o referente a los usos del SJJeIopera la ~ona agropecuaria de alta fragilidad; con reiación e la información segmentada. CORTOLlMA S9 manif9sJó basados en la informaciófl dada por la EmpreS8 AngloGokJ Ashan/I. como M el caso del Radieedo N • 17697 da Noviembm 09 de 2012, en el cual mencionan "que las actividades no son mineras", mientras que M el radic800 N. 4786 de/1 de abril 2013. m8ndonan que son actividades "conexas ala minerla.
Ahora bien en el efecto que la restricción del Esquema de Ordenamiento Territorial no apllClue para actividades minerlas o conexas a mineria también, lo es que bato ese alcance lo que AGA debió hacer era presentar la propuesta de modifICación o adición de las gulas Minero Ambientares&<, y solicitar los permisos que requieran ante la autoridad ambiental competente para conocer de los mismos que para este caso en presente es CORTOllMA 8.7 Violación al Debido Proceso. Frente a este aspecto, la Corporación precisa, que viene adelantando la investigación administrativa de carácter sancionatorio e imposición de medidas preventivas conforme a los parámetros reglados en la ley 1333 de 2009, por consiguiente no se comparte la apreciación del memorialista la existencia de la violación del debido proceso, a contrario senS/J, se le ha garantizado derecho a la corrtradic.ción y el permanente acceso al expediente No, 8399 T 29, donde han actuado los apoderados de AGA, que han sido asignados para la vigilancia del proceso y defensa de la empresa, como consta en cada una de las actuaciones que obran en el expediente, por ende, se le ha dado aplicación al Articulo 29 de la Constitución PoUtica de 1991,
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En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: "En suma. en mataria sancionalOfiB 8dm;nistratNa la aplicación de las garantlas del debido p/'Of;{lSOno tiene 18 misma rigurosidad que en al ámbito penal. Ya esta Cofte ha resallado que /e tendencie de algunas damocrecias 6S garantizar el debido proceso en m8Jeri8 00 sandones adminlstra/ivas. sin trasladar aulomáricamente la misma severidad de los principios que gobiernan al dfJrf1cho penal. ni desatender las especK'lCkIades de dicho tipo de sancK.ra6Sen cada uno de los Ct:JIItedooen que han sido estableddas ptX allegist~
De lo anterior se colige claramente que CORTOUMA, en el tramite adelantado ha venido cumpliendo con las etapas procedimentales, salvaguardando el debido proceso consagrado en la Conslitución y la Ley en especial siguiendo las reglas establecidas en la ley 1333 de 2009, referente a la imposición de medidas preventivas y el tramite del proceso administrativo sancionalorio, en este miSmo sentido se ha dado cumplimiento al principio de legalidad al aplicar las disposiciones Iega~ que rigen la materia ambiental respecto al caso objeto de investigación. 87,1
De la VIOlación del Articulo 17 de la Ley 1333 de 2009.
Cuestiona el memorialista que mediante aulO 619 del 12 de febrero de 2013, se origina la indagación preliminar y la consecuente imposici6rl de medida preventiva en la resolución, en donde Illdica que en atención a la comunicación radicada baJO el número 1283 del 28 de enero de 2013 "se abstengan de otorgar licencia de algún proceso minero a la Multinacional ANGLOGOLD ASHATI o cualquier o/fa organización que pretenda desarrollar actividades con nuestros recursos naturales y envenen nuestro único no" contenido que no constituye una queja o denuncia como tal si no que se trata de una petición genérica que no contiene juicios de valor, ni solicita tomar medidas por las presuntas afectaciones ambienta~. Para esta Corporación no le asiste razOo alguna al Representante Legal de AGA, por cuanto es diáfano que ante cualquier noticia en donde se puedan afectar los recursos natura~ y del ambiente debe entrar la Corporación a realizar las diligencias pertinentes y necesarias para establecer si efectivamente se está presentando una afectación además de identIficar e individualizar al presunto infractor, estas actuaciones se surtieron en forma legal conforme a lo que contempla la normatividad ambiental y mal hana la COfPOraciOn,hacer caso omiso a la información suministrada por la comunidad y no atender la misma y es ahi donde se configurarla el no cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley. En este sentido, no solo la actuación adminrstrativa se inicia por queja de parte sino también de oficio en cumplimiento de la misión institucional y no limitarse a un aviso o información determInada, sino a verifICar las conductas que puedan atentar contra los recursos naturales y del ambiente, actuaciones que se surtieron dentro de la etapa de indagación preliminar entre ellas generando el informe téCnico de fecha 04 de marzo de 2013, que sirvió de fundamento para imponer las medidas preventivas e iniciar formalmente la investigación administrativa sancionatoria, la cual fue comunicada en debida forma, al investigado para que eJerclera su derecho de defensa conforme lo eslablece el Articulo 29 de la ConstItución "' ~ _
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Politiea. y esta actuación no se puede calificar como 'sesgada y parcializada" solo por cumplir con objeto y funciones encomendadas en la ley entre ellos la protección de Jos Recursos Naturales y el ejercicio del control y vigilancia sobre los miSrTlO$.
Cabe indicar la equivocada interpretación del memorialista en manifestar que no existe conexidad alguna •... entre la denuncia, el auto de indagación pro/rminar y la medida prevanliva .. " cuando lo que indicaba el oficio radicado No. 1283 del 28 de enero de 2013, en forma inlegral era informar a las Autoridades Ambientales y Procuraduria, sobre la preocupaciÓTl de la comunidad por la defensa de los recursos naturales ante las acllvidades por la empresa AGA, en las veredas .Pantano, Las cabras y Camao" jurisdicción del Municipio de Piedras Tolima, eso conlleva a que no hay limitación alguna para supervisar una sola posible afectación a los recursos naturales ya que se buscaba la protección de los mismos y por ellos dio lugar a que se investigara preliminarmente, se realizará visita técnica y con base a esta experticia se tomaron las medidas que se han debatido en el presente acto administrativo Jo que concluye que efectivamente si existe un nexo causal entre los diferentes actos administrativos emanados por esta Autoridad Ambiental. Además los hechos objetos de investigación y de imposici6n de medida preventiva son conexos a la queja presentada por la comunidad ya que se trata de la protección, defensa de los recursos naturales y del ambiente: en consecuencia no se ha vulnerado el inciso tercero del Articulo 17 de la Ley 1333 y por el contrario la actuación de CORTOllMA, se ha cenido a los parámetros contenidos en la disposición anles citada, 8.7,2 De la VIOlaci6n del Articulo 29 de la Constitución Politica por imponer una obligación inexistente. Encuentra este despacho, que las actividades realizadas por AGA en prediO "La Perdiz" y corroborado mediante las visitas practicadas y contenidas en los informes técnicos, demuestran que las actividades ejecutadas, si requieren permisos ambientales, como se indica a continuación: a) Permiso de ocupación de cauce, el Decreto 1541 de 1978 establece: MArticu/o f(U ••" La construcción de ooras que ocupen a! C8UCUde una corrienta o depósito de agua requiere (Ju/orizs£ión, que se otorgará en las condiCiones que establezca al !nstituto Nacional de los: Recursos Naturales Reoovables y del Ambiente, tndemna, 19ualmen/e se requfJrin!J permiS{) cuando se /fata de la OClTpaciónpermanente o /rBflsiloria de playas La DirrH;t;iOn Genert;tJ Marltima y Poituana ~OIl7ar.!l estas autOflZlfClO(l6S o permisos en las areas de su jllfisdicciOll. de ar::uerdo con Jo establecido en el DeCf'eltrley 2349 de 1971, previo COTlOOptO del Instituto NaciOflal de los ReCiJrsos Natuf8}es Renovables y del Ambiente, InckJmna. Cuando el MinIsterio de Obro Públicas y Transporle deba roalizar operaciones de dragado o COtlstruir obras que ocupen los cauces de rlos o lagos con el din de man/eroar sus condiciones de navegabilJdad, 00 requerirá la autOfización a que se refiere aste CAPITULO, paro deberIJ cvmplirlo as/ablecido por al articulo 26 del Dacrelo-ley 2811 de 1974, Y !os mecanismos de C<X1fdinm;ión que establazca el tnstitulo Nacional de Jos Recursos Natura!as Raoovables y 001 Ambienta, Inrmrena. conjuntamente con el citado M,nisterio pBra garBfltizar la protección de las aguas. cauces y playas,"
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Que esludiado el articulado de las normas anles citadas y corroborados en los informes de visita téeflica donde se concl<.lYO lo siguiente: "As! mismo por /o obsefVEldo fHI las visitas realizad"s y plasmado en el regl:stro fotogr(Jfioo. permita daltmmnar con claridad las ocupaciones inac/eQJadas de CllIJett reallzOOm: por IEl empresa AGA para el f11(){Ifaje y desarrollo de las adivldadas "COfIa"••s" al proyedo minaro .La CoJosa", asl las cosas, la Corporación /la actuado d& lJCuetdo con la Ley. Como 00 pudo verifICar se realizó movimientos de matenaJ de arrastre sobre al CBIIOOde la quebrada CamllO y quebrndll NN. para poder 8decuar los accesos vehiclllares y peatonales E:s1o quiere decir que se realIzaron obros sobre el cauce por la empresa AGA. •••
b) EX~OfaClOnde Aguas Subterráneas. DecreIO 1541 de 1978 establece ~Artículo 146"•• la prospección y e"ploraciOn que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento. lanto en terrenos de propiedad privada como el baldlO$. requiere pem1iso 1kI1lnstillJlo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambtente, lnderena. con los reqUISitos exigidos para obtener concesión de aguas y suministrar aoomás la siglflE!nte InlconnnaciOn ...• Nuevamente examinado el postulado de la OOm1acon ellnlorme de Vlsila técnica de lecha 21 de Mayo de 2013 se comprooo lo siguiente: "De iJClJerOO a las proflHldidades de las perforaciones que proyectaba la empresa AGA en dos {JUnIos del predio .La Perdlz. y las que proteNleJ;an (16 perloraci0n8s mas). se considera que no son estudios de suelos para r:.imfffllaf inff86strudllfB, por el contrario, son actiVidades típicas de e~ptorac;Jón del subsuelo (Agua subtemlnea, minerales, oolre otrosj,'
AsI las cosas, de los (Interiores puntos se colige que, p(lfa la empresa AGA si existe la obligación expresa de haber solicitado previamente a la realizaCión de actividades en el predio Ola Perdiz" los permisos de ocupación de cauce y de e"ploraciQn de aguas subterráneas6ll, los CU(lles son requisitos sine quanom para iniciar este tipo de actividades, poI consig<.liente no se pueden considerar como inexistentes el requerimiento legal de dichos permisos. En este orden de ideas y aun con lo manifestado en el escrito de solicitud de Revocatoria Directa no se deja en claro cuales son las justifICaCioneS. objetivos y •• _
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fines técnicos para emprender una serie de perforaciones a profundidades hasta de 250 metrosOl9 y obras civiles tendientes a instalar infraestructura. que a la postre colocan en riesgo como ya se afirmó los acuíferos alll presentes. Ante la usencia de los permisos la Corporación sustenta la medida preventiva y el inicio del proceso sancionatorio toda vez que son exigencias de la Ley y a la cual toda persona natural o jurldica debe darle cumplimiento a la misma y por ende no se está violando la ley, ni los derechos de la Sociedad AGA, quien debe acatar con rigurosidad las eKigencias y requisitos que contemptan la normatividad Colombiana como se indicó anteriormente. En consecuencia y conforme a lo anterior y para este punto no es procedente acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 0433 del 11 de Marzo de 2013 ya que no eKistió violación al debido proceso y los permisos requeridos se encuentran contenidos como una eKigencia de la Ley. 8.7.3 Acumulación Indebida de Actos Administrativos. En lo referente a la indebida acumulación de actos administratIVOs a que hace referencia el representante legal de AGA se encuentra fundado nuevamente en su errónea y sesgada interpretación que ha sido la permanente en su eSCtilo de solicitud de revocatoria por cuanto hace alusiones a dos artículos que son independientes y separados por tilulos sin que ello implique que sean eKc!uyentes el inicio del proceso sancionatorio con la imposición de medidas preventivas dentro de un mismo acto administrativo motivado como efectivamente sucedió en la expedición de la Resolución No, 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013. Igualmente sea el momento preciso para recordar al solicitante que las medidas precautelativas en materia ambiental se pueden imponer antes, concomitante y durante el desarrollo del proceso sancíonatorio y en ninguna parte de la ley 1333 de 2009 se contempla que se deban proferir dos actos administrativo por separado como lo expresa el memorialista, as1 las cosas. es de resaltar que el acto administrativo emitido por CORTOllMA, fue debidamente notificado al interesado quien ha ejercido su derecho de defensa y contradicción como consta en las diferentes actuaciones que obran dentro del eKpediente No. 8399 T 29 y en aras de discusión tanto la imposición de medidas preventivas como el inicio del proceso sancionatorio no son sujetos de recursos, en consecuencia no puede el peticionario alegar violación al debido proceso por acumulación indebida de actos administrativos. Por lo anterior se concluye que CORTOUMA, al emitir el acto administrativo cuestionado no desconoció el ordenamiento legal si no que le dio aplicación a lo dispuesto en la ley 1333 de 2009 sobre imposición de medidas preventivas e inicio de proceso sancionatorio, por tal motivo no se ha vulnerado el principio
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fundamental del debido proceso, en consecuencia no es procedente acceder a la solitud de revocatoria directa de la resolución antes citada. en este punto
8.7,4 Temporalidad de la Medida. Manifiesta el memorialista que CORTOLlMA vulnero el principiO del debido proceso administrativo, toda vez que ignoro el contenido del articulo 39 de la Ley 1333 de 2009 al permitir su obligación de imponer un plazo determinado para la suspensión de obras, proyectos o actividades de AGA, es de indicar que a simple vista se puedo observar que el parágrafo primero del articulo primero de la Resolución No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013 se estableció .PARAGRAFO PRIMERo.- LB presente medida preventiva 8S de ejecución inmediata, liene cartJct8f prevfHltivo y ftansitorio, suerta efectos inmediatos, se aplica sin perjuICio de
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las sanciones a que haya lugar y !ewmlalB cuando la gt!lpt!l'sa D«IDiSQS coavsoondiWl!gs por parta de esta autoridad ambiental, como articulo 32 de la Ley 1333 de 20(}9" (CursIVa V $ubraVadO fuera de teJ<lO),
obtenga los /o dispone el
Lo anterior desvirtúa, lo manifestado por el representante legal de AGA en su escrito de revocatoria, igualmente es de resaltar que elliempo a que hace alusión, el articulo 39 de la ley 1333 de 2009 quedo en cabeza de la empresa AGA, por cuanto la temporalidad de la medida preventiva quedo sujeta a la obtención de los permisos ambientales o presentaCÍÓfl de aplicación de las Guias Minero Ambientales o la aprobación del Programa de Trabajos y Obras P.T.O. por parte de la autoridad competente según el caso, que requiere la empresa para el desarrollo de las actividades en el predio .la Perdiz. Municipio de Piedras Tolima y es inadecuado que se alegue que la condición no tenia temporalidad, cuando el termino depende de la propia empresa como se indiCÓ anteriormente. Por tal razón, no hay desconocimiento por parta de la Corporación del articulo 39 concordante con el Articulo 32 de la ley 1333 de 2009, toda vez que el tiempo da vigencia de la medida dependa del cumplimiento de loS requisitos aKigidos en la ley, yfo cuando desaparezcan los motivos que la originaron y los cuales están bajo la responsabilidad de AGA. En consecuencia no eKiste el desconocimiento del principio de legalidad por parte de CORTOLlMA, por ende no es procedente acceder a la solicitud de revocatoria de la resolución atacada que no eKisle oposición a la ConslilUción y a la ley. B.B De la gravedad de los perjuicios que ocasiona la imposición de la medida
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preventiva de suspensión de actividades. Para la Corporación no es de recibo la aseveración por parte del representante legal de AGA, en el sentido de estar sufriendo danos y perjuicios por la imposición de la medida preventIVa, toda vel que la responsabilidad que tiene la empresa de obteoer permisos ambientales eKigidO$ en la ley, y su omisión no se le puede
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trasladar o endilgar esta responsabilidad a CORTOUMA, por no haber tramitado en su momento los permisos ambientales, es más el articulo 34 de la ley 1333 de 2009 contempla que: "Articulo 34". Costos de la imposICión da {as medidas proverrtivas Los costos en qUfJ lfICutm la autoridad ambiental con ocasión de las medidas ¡xavfIfltrvas, tales como: transporta. almacenamiento, seguros, antffl otros, OOfTBfanpor cuenta del infr&clor. En caso del levantamiento de la medida Jos costos debfmin ser caflC6lados anlas de podar devo/Yarel bien o ffliniciar o roabrir la obra"
Por lo anterior. es diáfano indicar que las actividades realizadas por AGA en el predio "la Perdiz" que fueron objeto de medida preventiva y se encuentren suspendidas, es exclusivamente responsabilidad de la empresa AGA, que no obtuvo los permiso ambientales, por querer inducir en error a la Autoridad ambiental con sus diterentes informaciol'les contenidas en sus comunicaciones (actividades no minera y posteriormente, conexas a la minerla), por ende no se le puede endilgar responsabilidad a CORTOllMA, para el pago de indemnizaciolles, toda vez que sus actuaciones han sido realizadas bajo el amparo de la Constitución y las normas especiales que regulan la materia; en consecuencia no hay lugar a ellas, ni da lugar a responsabilidades fISCales, ya que no existe falsa motivación en la expedición de la ResoluCi6n No.0433 de Marzo 11 de 2013. Como se ha dicho anteriormente. Asl las cosas y ante el estudio por parte de CORTOUMA punto por punto del escrito de solicitud de revocatoria directa solicitada por la parte investigada y basados en la sana critica y lo sendos informes de los funcionarios de CORTOUMA y amparados bajo el imperio de la Constitución y la Ley, se colige que la resolución No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2009 se encuentra ajustada a derecho y por ende no es procedente accede. a la revocatoria directa de la misma y menos cuando se han consignado aspecto que no corresponden a la realidad fáctica y jurldica, tratando de inducir en error a la administracion como Quedo contemplado en la parte motiva del presente acto administratiVO. 9 De la Intervención del Ministerio Publico. Sea preciso manifestar de ante mano Que extral'ia a esta Corporación la Intervención del senor Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima que haciendo una aplicación inade<:uada en su consagrada en el Inciso segundo del articulo 56 de la ley 1333 de 2009 el cual dice "... Velar /XX elastricto cumplimiento de lo dispuesto en lB constitución PoJit1C8,la Leyes, def.;¡-etos, Actos administrativos y demás actu8CÍOlles relacionadas con lB protección del medio ambienta y lfJ u/llll9dón rJe los recursos naturales"
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Funciones que le fueron encomendadas en la Constitución y la ley. de velar por el estricto cumplimiento de 10dispuesto en eslas y demás actuaciones relacionadas con la prolección de los recursos naturales, el medio ambiente y la utililación de tos recursos naturales y no en consonancia de la empresa AGA coadyuvando práctIcamente la solicitud de revocatoria Directa de la Resolución No. 0433 del ~~{
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de marzo de 2013, investido de la figura de -Intervención como agente especial" replicando los términos consignados en el escrito de revocatoria por AGA y eventualmente apartándose de su función 'principal y de orden legal de preservar los recursos naturales y del ambiente como bien lo prevé la norma ptecitada. En este orden de ideas, la Dirección General no ampliara detalles de la argumentación jurldica presentada por el senor Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, en razón a Que las amplias explicaciones sustentatortas de este pronunciamiento extendidas en el capitulo anterior, en el cual se razona sobre cada uno de los puntos relacionados por AGA y Que aplican para cada uno de los argumentos emitidos por el Agente del Ministerio Publico, Quien en su escrito defiende y 'comparle las atgumentaciones juridicas y legales..ro del particular y no precisamente en favor del bien Y del interés cornún consagrado en el Articulo 79 de la Constitución Política de Colombia, ArtIculO 1° del Ct'xligo de los Recursos Naturales y articulo 56 Inciso 2 de la Ley 1333 de 2009, Frente a la solicitud expresa a la aplicación de los numerales 2 y 4 del Articulo 9 de la ley 1333 de 2009 (cesación del Procedimiento en materia ambiental inexistencia del Hecho investigado y Que la adividad este legalmente amparada ylo autorizada), esta entidad precisa Que no se dan los presupuestos facticos y jurldicos para acceder a tal pedimento del Ministerio Publico aspecto que quedo debidamente dilucidado en la parte precedente de este acto administrativo cuando se da respuesla a los argumentos de la Empresa AGA por lo Ctlat no es procedente acceder a la solicitud de revocatoria parcial del parégrafo plimero del artiCtllo primero de la ResoIuciÓll No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013 proferida por esta autoridad ambiental. Por lo anterior y en aras de aplicar los principios consagrados en el articulo 3° del C6digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) procedera a compulsar de igual manera, la presente decisión ante el despacho del Sanor Procurador General de la Nación en vista a los descomedidos lérminos institucionales y personales materializados en su comunicación cuando afirma que la actuación administrativa endilga la if'lCt.lrsión de hechos punibles1' y pone en duda en forma manifiesta el ejercicio de la autoridad ambiental ante hechos jurldicos y facticos evidentes. 10. De los Terceros lntervinientes y de los Escritos de la Comunidad En el decurso del trámite de la presente actuación administrativa se incorporaron varios escritos allegados por terceros intervinientes e integrante8 de la comunidad aludiendo en lineas generales a que la autoriclad ambiental mantenga la medida preventiva y proceda con rigurosidad a defender el aCtlífero del abanico de lbagué .
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Bajo este contexto y en respuesta a las amplias argumentaciones planteadas para resolver las inquietudes del peticionario AGA y del Ministerio Publico deben sustentarse en el contenido del acápite 8 de las consideraciones del despacho. 11. DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE MAQUINARIA DISPUESTO EN EL PREOlO LA "LA PERDIZ".
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Mediante comunicación radicada No. 6188 del 24 de Abril de 2013, el sel'\or representante legal de AGA Felipe Márquez Robledo solicito la devolución incautados a la empresa propietaria l T GEOPERFORACIONES y MINERIA LIMITADA de los equipos y maquinaria ubicada en el predio "la Perdiz" y adicionalmente el reconocimiento de los gastos diarios Generado poi" la inactividad de los mismos en el periodo de la medida preventiva. A este respecto debe precisarse que al ordenarse la no revocatoria de la medida preventiva se ordenara el desmonte y retiro de los equipos y maquinaria dispuestos en el predio objeto de la infracción, sin dejar de presente que el articulo 34 de la Ley 1333 de 2009, dispone que los costos en que se incurran con ocasión de las medidas preventivas, corren por cuenta del infractOf se ordenara la entrega provisional a la Empresa AngloGold Ashanti Colombia S.A. en razón a que de una parte a esta firma le correspondla verificar que las actividades a e)ecutar en el predio "la Perdiz" contaba con los permisos de la ley de acuerdo con obligación empresarial de operar las actividades de obra con los permisos correspondientes. lo anterior impone procesalmente la obligación de vincular a dicha firma en el proceso sancionatorio aperturado mediante Resolución No. 0433 de Marzo 11 de 2013. AsI las cosas, se dispondrá la entrega provisional de los equipos y maquinaria a la empresa contratista quienes para retirar los equipos y maquinaria de las plataformas instaladas, deberán ubicar provisionalmente una estructura metálica (lipo Bailey) que posibilite retirar los equipos y maquinaria sin afectar las condiCiones hidráulicas de la fuente denominada "Quebrada Camao" '1'0 otra cualquier alternativa que garantice el no paso de maquinaria sobre el cuerpo hldrico y zona protectora: con la supervisión y verificación de esta autoridad ambiental. Para los anteriores efectos se dispondrá de un término prudencial que en la parte resolutiva se detallara. 12. Do los Traslados de las Diligencias a Otras Entidades: Como quiera que del presente análisis y de los alcances de lo aqur manifestado, surgen posibles conductas que constituyen implicaciones de orden disciplinario, penal, prevalidos de las facultades senaras en el Articulos 160 y 181 del Código de tos Recursos Naturales CRN y el articulo 34 Numeral 24 de la Ley 734 de 2002 es pertInente. compulsar el presente acto administratÍllo con sus soportes técnicos ante diferentes instancias asl:
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12.1. Ante la Fiscalía General de la Nación y por la presunta incursión de hechos punibles cometido por los autores materiales e íntelecttlales coosagrados en el blulo Xl de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, Capitulo Único. Delitos cootra los recursos naturales y medio ambiente consagrados en el Código penal por parte de las personas naturales que ordenaron, organizaron y ejecutaron operativamente las actividades de perforación del recurso suelo, afectación en la "Quebrada Camao" y sus demas consecuencias pertenecientes a las emp,esas la AngloGold Asnanti Colombia S.A y demás personas naturales o juridicas que resultaren comprometidas en los nectlos materia de investigación. 12.2. Ante la Autoridad Naciooales de Licencias Ambientales ANLA, por la presunta violación de las elCigencias y requisitos sena lados en 106 actos administrativos Resoluciones MAVOr Nos. 814, 1567, 2014 de 2009 Y Resolución MAYOT 1304 de 2010 en los cuales se autorizó la sustracción del area de reserva forestal central con sus diferentes obligaciones. 12.3. Ante la Agencia Nacional Minera por que eventualmente se encuentran ejElCUtandoactividades "mineras conelCas"y asociadas al proyecto "la Colosa" por fuera de los tltulos mineros de contratos de concesión GGF - 151, EIG -163 Y GlN-099 Y sobre todo ejecutando actividades de perforación de geotécflica, nidrogeologla. geológicas y de estudios de suelos para el montaje y beneficio del proyecto de elCplotación que deben estar definidos en el Programa de Trabajos y Obras P.T.O. debidamente aprobados poI la autoridad mineran. Teniendo en cuenta la anterior argumentación se estable en forma diáfana que ninguno de los aspeclos y causales esbozadas en los escritos objeto de decisión del presente acto administrativo, presentados por la empresa AngloGold Ashanti Colombia S.A y el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, en los cuales sustentan la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013, se tipifican dentro de las causales del articulo 93 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no se accederá a las peticiones de revocatoria dilecta por encontrarse la resolución antes citada ajustada a la Constitución y a la ley, ni causar agravio injustificado a una persona y ademas por estar conforme al interés publico y social. Que por ser CORTOUMA la encargada de velar por la protección del medio ambiente, el aprovect1amiento de los recursos naturales, elCpedir la licencias y permisos y demás trámites en los casos en que se hace necesario con arreglo a la ley en el Tolima y para el evento que nos ocupa es potestad de la Corporación Autónoma Regional del Tolima .CORTOllMA" aplicar las sanciones y COITectivos pertinentes para la preservación y equilibrio del ecosistema y el medio ambiente, por la cual procederá a no revocar el acto administrativo Resolución No. 0433 de fecha 11 de MallO de 2013, por medio de la cual se impone una medida
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disposiCiones. Que en mérito de lo anteriormente eXplJesto. el Director de la Corporación Autónoma Regiooal del Tolima CORTOLlMA. en uso de sus facultades de orden Constitucional y por autoridad de la ley,
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: NO REVOCAR. la Resolución No. 0433 de fecha 11 de Marzo de 2013. solicitada por la empresa ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA SA identificada con Nit: 830127076-7 V representada legalmente por el senor FELIPE MÁRQUEZ ROBLEDO en su condición de representante legal. conforme al esCfito radicado No. 4786 de fecha 1 de Abril de 2013 en consideración a las réllooes expuestas en la parte motiva del presente proveido.
ARTICULO SEGUNDO NO ACCEDER, a la solicitud del Procurador Judicial Ambiental V Agrario para el Tolima ERNESTO CARDOSO CAMACHO en el sentido. de revocar directamente la Resolución No. 0433 del 11 de Marzo de 2013. como petición principal y de la petición subsidiaria correspondiente a la modifICación parcial de acto administrativo, en el sentido de rel/ocar el articulo primero en su integndad V revocar parcialmente el parágrafo primero del articulo primero de la resolución antes citada,
ARTICULO TERCERO: ORDENAR a la empresa ANGlOGOlD ASHANTI COLOMBIA S,A. el desmonte y retiro de los equipos y maquinaria ubicados en el predio 'la PerdiZ" Vereda "Camao" Corregimiento de Doima, Comprensión Municipal de Piedras ToIíma. para lo cual contara del termino de Diez (10) dias contados a partir de la comunicación de esta resolución, con las prel/lslones senaladas en la parte considerativa del presente Acto AdminiStrCltivo,
PARAGRAFO PRIMERO: Para lograr el retiro efectil/o y ambientalmente adecuado deberá la empresa AGA, directamente o a través de un tercero ubicar un puente metálico portátil (Tipo Bailey), sobre la Quebrada Camao para el retiro de los equipos de la plataforma No. 2 Vio otra cualquier altematilla aprobada por esta Corporación que garantice el no paso de maquinaria sobre el cuerpo hldrico y zona protectora
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PARAGRAFO SEGUNDO: los costos que ocasionen el mantenimiento, desmonte y retiro de los equipos y maquinaria instalados en el predio "la Perdiz' correran por cuenta de la empresa AGA, acorde con lo dispuesto en el Articulo 34 de la ley 1333 de 2009.
ARTICULO CUARTO: ORDENAR, dejar en depósito provisional y bajo custodia a la empresa ANGLOGOLD ASHANTl COLOMBIA SA, los equipos y maquinaria decomisados e identJficados dentro de las actuaciones administrativas (acta de fecha 11 de Marzo de 2013),
PARAGRAFO; Igualmente, se advierte a la Empresa AngloGold Ashanti Colombia S.A., que teniendo en cuenta que la maquinaria objeto de la presente entrega se encuentra vinculada dentro del respectivo proceso administrativo sancionatorio, debera informar a la ofICina Jurldica de esta entidad sobre su ubicación y colocarla a su disposición cuando sea requerida, asimismo, es de anotar que la maquinaria y equipos no podr~1nen lo sucesivo set utilizada para la realizaCión de ningún tipo de actividad que implique afe.ctación a los recursos naturales y el medio ambiente.
ARTICULO QUINTO: compulsar el presente acto administrativo y sus sopof1es téCniCOSa las entidades para lo de su competencia y conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo asi: al Ante la Fiscalla General de la Nación y por la presunta incursión de hechos punibles cometido por los autores materiales e intelectuales consagrados en el capitulo XI del Código penal por parte de las personas naturales que ordenaron, organizaron y ejecutaron operativamente las actividades de perforación del recurso suelo, afectación en la "Quebrada Camao" y sus demas consecuen-cias pertenecientes a las empresas AngloGold Ashanti Colombia S.A. y demas personas naturales o juridicas que resultaren comprometidas en los hechos materia de investigación. b) Ante la Autoridad Nacionales de Licencias Ambientales ANLA, por la presunta violación de las exigencias y requisitos senarados en los actos administrativos Resoluciones MAVOT Nos. 814, 1567. 2014 de 2009 y Resolución MAVOT 1304 de 2010 en los cuales se autoriz6 la sustracción del area de reserva forestal central con sus diferentes obligaciones, c) Ante la Agencia Nacional Minera por que eventualmente se encuentran ejecutando actividades 'mineras conexas. y aSOCiadas al proyecto "la Calosa" por fuera de los tltulos mineros de contratos de concesión GGF 151, EIG - 163 Y GLN - 099 Y sobre todo ejecutando actividades de perforación de geotécnica, hidrogeologla, geológicas y de estudios de suelos para el montaje y beneficio del proyecto de explotación que deben
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estar definidos en el Programa de Trabajos y Obras PTO, debidamente aprobados por la autoridad minera d) Al despacho del seriar Procurador General de la Nación conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente aeto administratIVo. ARTIcULO SEXTO: ORDENAR la publicación del presente aeto administrativo en la gaceta virtual de CORTOllMA conforme al articulo 70 y ss de la Ley 99 de
1993. ARTICULO SEPTIMO: Comunicar el presente acto administrativo a las partes debidamente reconocidos en la actuación administrativa que se adelanta en el expediente 8399 T 29 Y al Ministerio Publico. ARTICULO OCTAVO: La presente resoluciófl rige a partir de su expedición y suerte electo a partir de su comunicación. ARTICULO NOVENO: Contra la presente no procede recurso alguno conforme al articulo 95 de la ley 1437 de 2011.
COMUNIQUESE, PUBLlQUESE y CUMPLASE: Dada en Ibagué a los.
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