Lunes 31 de octubre de 2017
TURKISH AIRLINES, OPERADOR DEL AÑO Turkish Cargo fue distinguido como el “Operador general del año” en la 33° edición anual de los prestigiosos Payload Asia Awards. En septiembre, el operador aumentó un 27% el volumen de cargas y correos transportados, sumando en 2017 un total de 810.000 toneladas.
LOS AVATARES DE LA INDEXACIÓN Los operadores del comercio exterior enfrentan una distorsión injusta que la Aduana debería hacer cesar de inmediato Por Enrique C. Barreira
En 1991, la ley 23.905 dispuso que los derechos y demás tributos que gravaren la importación y exportación se determinaran en dólares estadounidenses. Al tener que plasmarse esta medida por una ley, a la solución de emergencia se le dio vocación de permanencia (sin que se acotara su vigencia a la duración de la emergencia). Al mes siguiente de su entrada en vigor, en el marco de un plan para frenar la inflación, el mismo Gobierno dictó la ley 23.928, y nacía la convertibilidad: 10.000 Australes (luego equivalentes a 1 peso) por cada dólar estadounidense. Esta última ley derogó todas las normas legales o reglamentarias que hubieran establecido o autorizado indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas. De esa manera quedaron eliminadas las normas de actualización que el Código Aduanero (CA) contemplaba para tributos, reintegros por exportaciones, devolución de tributos mal cobrados, la proporcionalidad en el nivel de las penas y los topes fijos para determinar la competencia de los órganos aduaneros. Oídos sordos Inútil fue el pedido a aquellas autoridades para que tales normas (insertas en la ley de fondo) fueran objeto de “suspensión” pero no de “eliminación”, ya que no se podía descartar su necesidad de uso en el futuro, como lo
años que el libramiento se había producido. Pese a que la “cláusula dólar” (como antes la “cláusula oro”) es un conocido medio de actualización de las deudas monetarias (CSJN, Fallos 333:447) y que, por lo tanto, correspondía considerar que a los efectos indexatorios el artículo 20 de la ley 23.905 era inaplicable en razón del mandato impartido en la posterior ley 23.928, el Gobierno y la justicia negaron esa realidad y prefirieron considerar que el artículo 20 no constituía una indexación o repotenciación de la deuda monetaria (CSJN, “Volkswagen”, 23/08/2011, Causa V.312.XLV).
demostró la experiencia. Ello llevó a la distorsión de la que aquí nos ocupamos. La convertibilidad contuvo por una década un fenómeno oculto que estalló a fines de 2001 cuando sobrevino una violenta devaluación. De la paridad absoluta con el peso, el dólar pasó a valer tres veces más. Frente a la encrucijada, el Gobierno asumió una actitud que –teñida del favor debitoris, más propia de un concursado que pretende quitas y esperas frente a sus acreedores, que de un órgano de gobierno– no dejó de hacer uso de la enorme ventaja que le daba el poder fijar la ley a su conveniencia, en los casos en que estaba involucrado.
Sin perjuicio de brindar algún paliativo a quien tuviera créditos en dólares, mantuvo la prohibición de actualización a través de la ley 25.561 (como si la moneda continuara estabilizada por la obligación, ya eliminada del Banco Central, de entregar un dólar por cada peso). Así, los créditos por tributos aduaneros siguieron denominándose en dólares, no sólo para la determinación aduanera “originaria” (producida antes que la Aduana autorice el libramiento de la mercadería al mercado interno o externo, según el caso), sino también para la “suplementaria”, es decir, la que resulta de las revisiones “a posteriori” de meses o
CAMBIOS EN LA CÁMARA ALEMANA
DISTINCIÓN PARA DANTE SICA
Gustavo Albrecht, director de Wintershall Energía, tomó la presidencia interina de la Cámara en reemplazo de Pablo DI Si, que asumió como CEO en Volkswagen Región SAM, en Brasil.
Brasil condecoró a Dante Sica, director de Abeceb y ex secretario de Industria, con la Orden de Río Branco, la distinción más prestigiosa dada a quienes contribuyen a estrechar las relaciones bilaterales
Momento de determinación De haberse aceptado que la ley 23.905 tenía efectos indexatorios, la conversión del dólar al peso debió haberse realizado en el momento de efectuar la determinación originaria (al presentarse la declaración aduanera) para así unificar las eventuales diferentes monedas reflejadas en los costos que conforman la base imponible, pero nunca mantener la deuda en dólares al realizar la determinación suplementaria: sucede que de esta manera la Aduana implícitamente computa una indexación desde un momento muy anterior a aquél en que se hace conocer al pretendido deudor la eventual deuda cuyo pago se le reclama, violándose, así, la regla de que la indexación y los intereses requieren de la previa morosidad. Mucho más aun cuando se trata de una deuda monetaria y no de valor. CONTINÚA EN PÁGINA 2
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INDEXACIÓN
LOS AVATARES DE UNA DISTORSIÓN INJUSTA La AFIP debería corregir el diferencial de tasas de interés entre lo que cobra el Estado (36% en dólares) y la que cobra el administrado (6% en pesos) según cómo resulten los fallos frente a los impugnaciones realizadas en sede aduanera VIENE DE TAPA
La regla de que “no hay indexación de la deuda sin previa constitución en mora” es contemplada en el sistema de todas las leyes de actualización que hubo –desde la primigenia ley 21.281, pasando por la ley 21.369, hasta llegar al CA, tanto respecto del crédito de la Aduana (art. 799) como del administrado contra ella (art. 813)– salvo los casos de plazos ciertos, en los que la mora surge del paso del tiempo para cumplir con una prestación ya conocida. Ello no hizo más que recoger el principio ya sentado por la doctrina y la jurisprudencia en la materia. A fin de no atentar contra la naturaleza misma del comercio exterior, la Aduana debe actuar con la máxima celeridad en el control del despacho y en el cobro de los tributos antes del libramiento (art. 789 CA). Como contrapartida del cobro previo, el acto aduanero del libramiento le brinda al particular la presunción de conformidad con la legitimidad de todo el procedimiento. De otra manera los negocios no podrían desarrollarse sobre una base de certeza. Los importadores y exportadores estarían caminando todo el tiempo sobre un campo minado por pasivos contingentes de imprevisibles magnitudes (siendo que la mercadería ya no se encuentra en su poder y que todo traslado a precio de los nuevos costos es imposible). Sin embargo, ello no quita que la Aduana mantenga la posibilidad de revisar los despachos cancelados durante el período pendiente de prescripción, y formular cargos suplementarios. Si así lo hiciera, estaría iniciando allí una nueva pretensión y un nuevo procedimiento. Deberá notificar al administrado la causa y motivación de la pretensión, el importe líquido de la misma y brindarle la posibilidad de ser oído antes de su ejecución. En esas condiciones, las consecuencias de la demora de la Aduana para revisar los despachos ya cancelados o en notificar la nueva pretensión tributaria, no debería recaer en el administrado. Éste sólo deberá responder por actualización e intereses en caso de que se resistiera sin razón a la nueva pretensión realizada: es decir desde que incurriera en mora en el pago de la deuda líquida y exigible. Esto es además de pura justicia, pues las diferencias que dan lugar a los cargos tributarios aduaneros se deben mayormente a errores o interpretaciones divergentes acerca de temas complejos del ámbito técnico-aduanero, especialmente en materia de clasificación arancelaria y valoración; o bien a la puja entre diferentes criterios opuestos y, a veces, hasta de las conveniencias de una mayor recaudación por orden de los funcionarios de turno.
en sede aduanera (casi siempre negativas) erosiona los patrimonios de los administrados a costa del enriquecimiento del Fisco. Ello llevó a que las autoridades se desinteresaran y no combatieran las demoras que imperan en las oficinas con competencia en esa clase de procedimientos, donde se acumulan miles de expedientes sin personal suficiente, a lo que se suma la ausencia de vocales en el Tribunal Fiscal para atender. Este fenómeno –advertido por el sector privado hace ya muchos años– no ha sido corregido, lo que hace pensar en la posible existencia de “desviación de poder”. El sólo hecho de no resolver las impugnaciones acrecienta el devengamiento de una acumulación de actualización vía dólar (más intereses) a tasas extraordinarias, que es imposible obtener en ninguna colocación financiera del mundo: un 36% anual “sobre dólar”, cuando la tasa prime rate sobre dólar (mas alta que la LIBOR) no supera el 5% anual.
Contraste desproporcionado La tasa de interés del 36% a favor del Estado presenta un contraste tan grande con la del 6% a favor del administrado (cuando es el Estado quien debe pagar) que choca contra el principio de proporcionalidad entre una y otra, que fue buscado a través de la redacción brindada a los arts. 812 y 838 del CA. Sin embargo, la Corte Suprema en autos “Neumáticos Goodyear” del 9/11/2000, validó ese rango de diferencia, trasladando al ámbito aduanero conclusiones a las cuales había llegado en el ámbito impositivo en el caso “Arcana” (Fallos 308:283). Este último se basó en la doctrina del privilegio de los créditos tendientes a satisfacer los servicios públicos, pese a la diferente naturaleza y destino que tienen los tributos aduaneros respecto de los tributos interiores y pese a no ser planificados con miras a la formación del presupuesto. El diferencial existente entre la tasa de interés que cobra el Fisco y la que éste paga al administrado cuando debe devolver lo cobrado indebidamente, ha producido efectos negativos directos e indirectos. Cuando el administrado impugna procedimientos, la dilación en el avance y dictado de las resoluciones finales
Captación usuaria En el balance entre lo que paga la Administración (6% anual “sobre pesos”, cuando la inflación supera cuatro veces esa alícuota) y lo que esa misma Administración recibe al 36% “sobre dólar” hay una captación usuraria que, por decir lo menos, carece de razonabilidad. Una tasa de interés del 6% anual (equivalente al 0,5% mensual) es lo que paga el Estado por no devolver el dinero que posee del administrado, mientras el propio Estado, con su déficit fiscal, genera una inflación que este año, en promedio, rondaría el 27% anual. Menor en 9 puntos (si es en pesos) de la que el Estado cobra a sus súbditos y mayor en 21 puntos de lo que el Estad les paga en pesos. Hay varios casos en nuestros tribunales que ratifican lo que aquí dicho. Pongamos un ejemplo que permito simplificar tecnicismos innecesarios. Supongamos una impugnación contra una determinación suplementaria formulada en dólares que demoró nueve años de trámite (tiempo lamentablemente usual): se notifica un cargo suplementario por US$ 10.000, con un tipo de cambio (noviembre de 2008) de $ 3,33. El importe, al inicio, era de $ 33.300. Luego de 9 años de controversia que pasó por sede
aduanera, Tribunal Fiscal, Cámara Federal y eventualmente Corte Suprema (con suerte diversa en las diferentes instancias) queda firme una decisión adversa para el administrado que es intimado al pago con liquidación notificada en noviembre de 2017, con un tipo de cambio de $ 17.50. Al capital de US$ 10.000 se le aplica la tasa de interés del 36% anual. Para el cálculo de intereses se toma la fecha de la mora en el pago (art. 794 CA). Supongamos que el cargo fue notificado dos años después de la importación y libramiento de la mercadería (es decir 7 años antes de notificación de la liquidación final): 36% anual, por 7 años, arroja una ratio para el período del 252%, lo que nos deja con un monto de US$ 25.000. Estos intereses, al tipo de cambio de $ 17,50, implican $ 441.000. ¿Cómo se traduce esto en una deuda normal, es decir, en pesos y con tasas para pesos? Sobre una deuda original de 33.300 pesos se generó, en 7 años, un interés de 441.000 (un promedio de $ 63.000 por año): esto es una tasa anual del 189,19% (un 15,76% mensual). Compárese esa tasa de interés con la del 4% mensual que los jueces reducen (invocando la invalidez prevista en el art. 771 del Código Civil y Comercial) por considerarlo en el filo de la usura. Algunos funcionarios aduaneros del área contenciosa se han quejado de que los montos fijos de las multas no están alcanzados por la dolarización de la ley 23.905 debido a que, tratándose de una pena, ese tipo de actualización debe hacerse por ley, haciendo destinataria de sus quejas a la redacción actual del Código Aduanero (sin perjuicio de que su visión presta poca o ninguna atención a los efectos de la dolarización en materia tributaria, que es más grave porque ni siquiera es de naturaleza penal). No nos parece justa la queja. Más bien, el mal se ha generado por no haber mantenido el sistema que el Código tenía previsto para que estas distorsiones no sucedieran. Urge que la AFIP brinde alivio a la actual situación mientras se llevan a cabo las normas que restituyan el sistema que se abandonó con la derogación de la ley 23.928. Consenso Hay consenso en que la tasa de interés en dólares no puede ser la misma que corresponde a la moneda argentina. Así lo consideró la Corte Suprema adhiriendo al dictamen del Procurador General (punto IV) en autos “Algodonera Lavallol” (CSJN, 20/04/2010, Fallos 333:394) expresando que la tasa de interés aplicada a las operaciones realizadas en moneda extranjera y la tasa de interés aplicada a operaciones realizadas en pesos son sustancialmente diferentes (así como que éstas últimas no pueden ser aplicadas a las deudas en moneda extranjera). Sobre esas bases, en una reunión mantenida en 2014, en representación de CIARA-CEC, solicitamos al entonces administrador federal de Ingresos Públicos que estableciera una tasa de interés diferencial para las deudas en dólares con una tasa notoriamente más baja, tal como había hecho la Aduana en épocas pasadas. Respondió diciendo que se iba a estudiar. No hubo respuesta alguna sobre el tema. Habiéndose producido un cambio de autoridades consideramos que, sin perjuicio de trabajar en reglas de fondo que restablezcan la seguridad jurídica en esta materia, sería conveniente el dictado de una resolución general que establezca tasas de interés diferenciadas según la moneda en que se hallasen expresadas las determinaciones tributarias alcanzadas por el artículo 20 de la ley 23.905 (dólar estadounidense o pesos) relacionándolas con las que son usuales en el mercado. El autor es abogado especializado en derecho aduanero. Socios de BRSV Abogados.
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JORNADA CON LA OMA SEMINARIO DE GESTIÓN COORDINADA DE FRONTERAS La Cámara de Importadores de la República Argentina (CIRA), la AFIP, la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y la Universidad Siglo 21 convocan para el próximo martes 28 de noviembre al “Seminario de gestión coordinada de fronteras”, que se desarrollará de manera presencial en el Campus de la Universidad Siglo 21 de Córdoba, pero que permitirá participar igualmente vía streaming (por Internet) o en los Centros de Aprendizaje Universitarios de la US21. Disertará el experto de la OMA en gestión coordinada de fronteras, Raúl Montaño Hernández (Aduana de México), que brindará los lineamientos de la OMA en la materia, se tratarán las áreas de control integrado (ACI) en la Argentina y la experiencia mexicana, además de aportes académicos y empresarios. Para más información comunicarse por el 4342-1101. E-mail: cira@cira.org.ar
DECISIÓN DE LA AFIP
Inncesaria complicación para los despachantes Alberto Abad dejó sin efecto un convenio firmado con el CDA que permitiía el débito automático en el SIM del servicio de los PSAD Por Daniel Zarucki
El 18 de julio pasado, el administrador federal de Ingresos Públicos, Alberto Abad, en una carta dirigida al presidente del Centro Despachantes de Aduana (CDA), le comunicó su decisión de dejar sin efecto el convenio que mantenía con la entidad desde el 15 de febrero de 2010, que posibilitaba la inclusión en el SIM (Sistema Informático Malvina) del cargo del servicio de guarda y digitalización prestado por las empresas Prestadoras de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) Ello implicaba que dicho pago pudiera realizarse en el mismo momento en que se depositan los tributos aduaneros, previo a la oficializacion de las destinaciones de importación y exportación, facilitando la operatoria aduanera habitual. La obligación de guarda y digitalización de las destinaciones de importación y exportación tiene sustento en la resolución general AFIP 2573/09 y sus modificatorias, donde se impone a los despachantes la obligación de ser “depositarios fieles” de las destinaciones aduaneras. La implementación del beneficio hoy fenecido tuvo origen en el Convenio 1/10 celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y el CDA, en cuyo anexo técnico del 19 de febrero de 2010 se había establecido el arancel y el proceso de liquidación y pago por dicho servicio Sorpresa La difusión sorprendió a los operadores, causando malestar por la alteración de un procedimiento que desde su génesis fue aceptado pacíficamente por los despachan-
tes y sus mandantes, los importadores y exportadores, dado que agilizaba la operatoria referida al cumplimento de las obligaciones a su cargo, terminando con la resistencia inicial de los últimos nombrados a erogar el cargo referido. El panorama que conlleva la súbita derogación, acarrea dificultades en lo atinente a la implementación de un sistema que permita garantizar la percepción del cargo sin el riesgo de que los despachantes de Aduana tengan que asumir ese costo por eventuales reticencias de sus clientes, y que hasta el mo-
Sería deseable una revisión de la medida adoptada por la simplificación operativa que conllevaba en la percepción del cargo y la fiscalización delegada a los despachantes mento no está satisfactoriamente resuelto. Llama la atención esta decisión adoptada por el administrador federal , en un contexto donde el leitmotiv de la actual administración es procurar el equilibrio entre la facilitación del comercio exterior y el control; máxime cuando en el reciente aniversario institucional de la entidad, el propio administrador federal ha destacado el rol del despachante como “articulador central del comercio exterior”. Pese a lo expuesto precedentemente, interpretamos que la medida adoptada debe leerse a la luz de un reordenamiento, recorte y optimización de los costos de la Administración pública en sentido lato, en el marco del legítimo uso de sus facultades, sin que
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deba verse como un cercenamiento a una facilidad con la que contaban los despachantes de aduana en el marco del cumplimiento de sus obligaciones, habida las excelentes relaciones que mantiene actualmente la institución sectorial con el organismo Sin embargo, sería deseable una revisión de la medida adoptada, habida cuenta la simplificación operativa que conllevaba, no sólo desde el punto de vista de la percepción del cargo (que tal vez pueda ser visto por esta Administración como una mera cuestión comercial ajena a su esfera), sino desde la fiscalización misma de las obligaciones impuestas a los despachantes conforme la normativa aludida, que podría verse entorpecida, pues los términos impuestos para cumplir con lo ordenado por la normativa vigente en lo referente a entrega de las destinaciones para su digitalización, resultarían, producto de esta alteración, exiguos y, producto de esta súbita alteración, se estaría sometiendo a los despachantes a posibles sanciones por eventuales presentaciones extemporáneas de los mismos. Inconsulta En línea con lo expuesto, es preciso preguntarse, como consecuencia de esta alteración inconsulta, cuál será el temperamento a adoptarse en las destinaciones reguladas por la resolución general AFIP 3628/14 documentadas por despachantes de aduana y donde no hay un importador/exportador inscrito, sino que es la propia AFIP la que figura como tal. ¿Acaso el despachante deberá cobrarle al organismo? ¿Cómo se llevaría a cabo? Ciertamente hay detalles que deberían haberse tenido en cuenta antes de tomar la decisión de desmantelar un sistema que tuvo buenos resultados y que lejos de afectar el bien jurídico tutelado por las normas aduaneras , coadyuva a su protección Desde estas líneas, hacemos votos para la revisión y el restablecimiento de la medida, en aras del equilibrio entre la facilitación del comercio y el control que deben primar en las operaciones de comercio exterior. El autor es abogado y despachante de aduana; docente en la Fundación ICBC y titular de Zarucki & Asociados
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Transporte y Aduana: desafíos poselectorales en áreas críticas para el Gobierno
OPINIÓN
Emiliano Galli
La filosofía de transparencia institucional y retorno a la credibilidad en la justicia del gobierno de Mauricio Macri fue refrendada con éxito en las últimas elecciones de medio término. Más allá del análisis político, no puede evitarse una lectura desde el plano del comercio exterior. Antes de las elecciones, desde el Ministerio de Transporte, se continuó con el embate contra los “costos logísticos y portuarios”, como agenda discursiva complementaria a las necesarias obras e inversión en infraestructura. Desde Producción, se apuntaló el discurso de “facilitación” junto con la transversal acción de transparencia, cuyo foco se ajusta desde la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), por ejemplo, con sus recomendaciones sobre el practicaje. En Aduana, en tanto, se percibía un clima tenso luego de una reunión en Casa de Gobierno, encabezada por Macri, el entonces director adjunto Diego Dávila, y quien era el segundo hasta el momento, Pierre Chapar, junto con empresarios portuarios, se “deslindara” la acción aduanera de control del narcotráfico (gesta que quedaba en manos del Ministerio de Seguridad de Patricia Bullrich). Luego, pasó de todo la semana última. En primer lugar, el desafuero y posterior encarcelamiento del ex ministro de Infraestructura y diputado Julio De Vido dictado por el juez Claudio Bonadío. Para la gestión de Cambiemos, este éxito institucional conlleva la necesidad de recalcular discursos, acciones y, por qué no, protagonistas. Sucede que el procesamiento por los sobrecostos en la compra de GNL incluyó al agente marítimo Jorge Samarin, de Meridian, defendido por el “equipo de lujo” del ministro de Transporte Guillermo Dietrich por haber facilitado el ingreso de un inversor extranjero (Svitzer) como socio en la licitación de remolques para Enarsa “que permitió una reducción del 36%” para el Estado. Con Samarin procesado, la apología de la baja de costos a todo
costo entra en tiempos de replanteo. Parte del relato de Cambiemos fue “personificar” en Miguel Doñate la responsabilidad por los costos del practicaje. Samarin fue quien presentó las denuncias contra Doñate en la CNDC (junto con una denuncia penal), que motivaron recomendaciones y terminaron con recusaciones de los jueces de la CNDC por el propio Doñate, tras una cautelar apelada y no respondida aún. Doñate fue a Transporte lo que él “duranbarbismo” predica respecto de la teoría de la polarización. El empresario, que no es práctico, fue funcional a esta teoría: impugnó la licitación ganada por Samarin (primera carta de lucha contra los sobrecostos que planteaba Dietrich) y luego, denunció a un hombre de su equipo, Gustavo Deleersnyder, director de Transporte Fluvial y Marítimo, por evasión y lavado. La Procuraduría de Investigaciones Administrativas hizo propia la denuncia y la radicó en la justicia, donde duerme hace un año ya. Allí terminó de ganarse el encono del Gobierno y logró que Macri, en dos oportunidades, hiciera del “escrache K” un recurso de campaña. Pero tras las elecciones, se activaron los mecanismos de investigación. La AFIP remitió múltiples pedidos de información de facturas y documentos equivalentes emitidos por Deleersnyder y las empresas Pïlotajes y Servicios San Pedro Telmo SA; Paraná Shipping Services SA; Paraná Delta Cooperativa de Trabajo Ltda; Cooperativa de Trabajo CPI Pilots Ltda, y Brazolargo Services SRL, entre 2008 y 2015. En Aduana, en tanto, Gómez Centurión pagó con su puesto la gestión de Chapar y Pablo Allievi. Dávila asumió, pero con la gran ganadora electoral, Elisa Carrió, en contra: “Lo denuncié y le pedí audienica. Voy por la Aduana”, dijo Carrió. La agenda de Dávila, a priori liberada, arrancó marcada. ¿Podrá el nuevo tridente Ávila-Laurnagaray-Viramonte Noguer bailar según su propio ritmo? ¿O deberán seguir los pasos firmes pero atolondrados de Carrió?
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