Lunes 23 de octubre de 2017
CONSOLIDAR EN EL PUERTO Terminal de Contenedores 2 (TC2), junto con la Aduana, lograron un hito en la diversificación del puerto de Mar del Plata al consolidar carga de exportación. Se trató de bancos de prueba para vehículos de la empresa Sáenz Domingo Lucas SRL, que partieron desde TC2 en un buque de MSC rumbo a Costa Rica.
CÓMO COMPUTAR EL FORZOSO La nueva licitación de terminales de Puerto Nuevo y un tema que es determinante para la competitividad del comercio exterior Por Alfonso Mingo Jozami
El vencimiento de las concesiones de las terminales del puerto de Buenos Aires es en 2019, y sería inminente el nuevo llamado a licitación por la Administración General de Puertos (AGP). Esta coyuntura es más que propicia para incluir y aclarar en los nuevos pliegos de licitación una cuestión de sumo interés para el sector portuario, cuya ejecución tiene impacto directo en los costos de la cadena logística y del comercio exterior, y sobre todo en la facilitación de la importación de productos, que como se sabe, son utilizados en más de un 70% como insumos para la industria nacional. Hablamos del criterio legal aplicable y método para considerar el cómputo del plazo del forzoso para la importación de bienes (cuestión que va incluso más allá del puerto de Buenos Aires y que por aplicación de la Ley de Actividades Portuarias 24.093 y del Código Aduanero, resulta de aplicación por igual a todos los puertos comerciales del país). Los 5 días ¿Cómo debe computarse el plazo de 5 días (forzoso), en días hábiles o corridos? ¿Desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo? Repasemos primero qué se entiende por “forzoso”. El despacho directo a plaza o DAP (mal conocido como forzoso) es un procedimiento aduanero de ingresar de mercadería de importación en el territorio argentino. Como
tal, se rige por normativas esencialmente aduaneras, y está definido por el artículo 278 del Código Aduanero (CA) como aquél “(…) en virtud del cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de importación”. A partir del decreto 2284/91 de desregulación del comercio interior de bienes y servicios y del comercio exterior (ratificado por ley 24.307), se transformó en una modalidad de uso corriente, permitiendo una mayor eficiencia en el despacho aduanero, redun-
dando en una mayor agilidad del comercio exterior en el país de arribo. Asimismo, la resolución ANA 2439/91, estableció que “durante el plazo de 5 días contados a partir del siguiente de iniciada la descarga del medio transportador, podrá procederse al despacho directo a plaza de las mercaderías”. Cabe destacar que el punto 1 del anexo 1 de dicha resolución dispone que “todas las mercaderías podrán despacharse directamente a plaza sin el previo ingreso a depósito, cuando fueran destinadas aduaneramente a importación para consumo o temporaria con una an-
LANZAN EL NODO AVANZADO “RETE”
MÁS FACILIDADES PARA ALIMENTOS
La organización que promueve la interacción ciudades-puerto lanza hoy su plan de acción a las 9 en la Terminal de Cruceros Quinquela Martín.
El Ministerio de Salud anunciará mañana en Anmat el nuevo Plan Integral de Fiscalización de Alimentos y la Red Federal de Laboratorios de Alimentos.
terioridad mínima de 2 días al arribo del medio transportador y máxima de cinco 5 días”. Es decir que para hacer uso del derecho a despachar directamente a plaza, el importador debe presentar su destinación aduanera para importación con una antelación mínima al arribo del buque de dos 2 días y máxima de cinco 5 días. La resolución concluye que para la descarga por vía acuática, “a fin de poder efectuar el retiro de la mercadería dentro del plazo indicado, el importador deberá comunicar al transportista con suficiente antelación al arribo del medio transportador la intención del despacho directo a plaza. En este caso y durante dicho plazo, el depositario admitirá el retiro de las mercaderías bajo las mismas condiciones aplicables al retiro efectuado directamente desde el medio transportador. A ese sólo y único efecto no se las considerará ingresada a depósito, rigiendo en cuanto a lo demás lo previsto en los artículos 198 y siguientes de la ley Nº22.415.” El plazo del forzoso Conforme el artículo 1007 del CA (capítulo 1, “Disposiciones comunes a todos los procedimientos ante el servicio aduanero”, del título 1 “Disposiciones Generales”, de la sección XIV “Procedimiento del Código Aduanero”), “salvo disposición en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieran de 30 días y cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal”. CONTINÚA EN PÁGINA 2
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PUERTO NUEVO
CÓMO COMPUTAR EL PLAZO DEL FORZOSO Consideraciones legales ante la inminencia de un nuevo llamado a licitación de las terminales del puerto de Buenos Aires
VIENE DE TAPA
Es decir que toda vez que la resolución ANA 2439/91 (modificada por la resolución ANA 2535/92), omitió especificar si el cómputo del plazo de los 5 días establecidos para el DAP debe ser efectuado por días corridos o hábiles, por remisión al artículo 1007 del CA dicho cómputo debería efectuarse en días hábiles. Asimismo, cabe señalar que la instrucción general DGA 46/2001 aclara el alcance del artículo 1007 del CA bajo el supuesto particular, en el sentido que el plazo contemplado para la descarga por vía acuática de la resolución 2439/91 (modificada por la Res. 2535/92) debe computarse en días hábiles. Refuerzan este argumento el Dictamen 1174/02 del Departamento de Asesoramiento Legal de la Aduana (que en respuesta a un planteo de un despachante de aduana en razón del diverso tratamiento que obtenía entre dos terminales respecto del cómputo del plazo del forzoso, confirmó que correspondía aplicar el plazo como días hábiles, conforme al artículo 1007 del CA) y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 (de aplicación supletoria en esta materia) y que dispone el cómputo de plazos en días administrativos, salvo disposición legal en contrario. Problema El problema se origina en que las terminales concesionarias de Puerto Nuevo invocan el artículo 38 del Pliego de Condiciones de Puerto Nuevo 6/93 para defender que el cómputo del plazo del forzoso es de cinco 5 días corridos, a contar a partir de la descarga de la mercadería, toda vez que dicho artículo establece que “(…) para los casos de las importaciones el CDT estará obligado a efectuar la expedición dentro de los 5 días corridos contados a partir de la descarga de la mercadería, a menos que el consignatario decida lo contrario. En caso de incumplimiento de las fechas y hora de entrega o expedición por parte del CDT, éste deberá compensar al cargador o consignatario por las demoras y gastos que éste incurra cuando le fuera imputable la causa de la demora.”. Más confusión arrojan los preceptos incluidos en los puntos 6 y 13 del anexo IV del mismo pliego, que disponen que: “La tarifa T1 representa el cargo por el manipuleo a partir del gancho hasta su entrega sobre camión del consignatario dentro de los 5 días corridos siguientes al de la finalización de la descarga del buque. Incluye 5 días de almacenaje sin cargo”, y que “el almacenaje será sin cargo para los 5 primeros días. En el caso de que no fuese retirada dentro de los 5 días libres de cargo, el valor unitario de almacenaje de la mercadería se aplica a la estadía completa, a partir del día de ingreso a la Terminal”. No obstante lo anterior, cabría objetar la legalidad y aplicación del artículo 38 del Pliego, en base a lo siguiente: Principio de jerarquía de las normas. El artículo 38 del pliego contradice normas anteriores y posteriores de mayor jerarquía y con afectación de derechos de los terceros: artículo 1007 CA, resoluciones ANA 2439/91 y 2535/92, IG DGA 46/01, en abierta
contradicción con el artículo 31 de la Constitución, siendo por ello objetable. Un pliego no puede contradecir una norma de carácter federal y general (CA y su reglamentación), máxime cuando su aplicación importaría la afectación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su beneficiario. En apoyo de esto: el CA resulta aplicable a todos los administrados relacionados con la Aduana, en virtud de sus artículos 1, 278 y 1007, mientras que los pliegos de condiciones son parte de un “contrato administrativo”. Ley general vs. Contrato inoponible a terceros. Al determinar las características de la prestación de una de las partes, los pliegos poseen naturaleza contractual y por lo tanto, si bien tienen carácter normativo (obligatorio) para el cocontratante, no son normas de carácter obligatorio para el administrado (el verdadero sujeto pasivo a quien la normativa causa realmente gravamen) ya que es quien “tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería” almacenada en la terminal portuaria, y es un sujeto ajeno al contrato administrativo entre la terminal y la autoridad de aplicación, y para quien el pliego resulta “inoponible” (artículos 1021, 1022 y 1023 del Código Civil y Comercial). Principio de igualdad ante la ley, de no concesión de preferencias entre puertos y prohibición de establecimiento de aduanas interiores. Una interpretación que priorizara la aplicación del pliego de Puerto Nuevo por sobre el Código Aduanero (y sus normas modificatorias y reglamentarias) atentaría contra el principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución) porque el tratamiento dado al importador sobre el que se aplica el forzoso sería distinto si la operación se hace en Puerto Nuevo (sobre las que rige el pliego) que en otra terminal de otro puerto, llevando a un claro ejemplo de cercenamiento de las garantías de trato igualitario. A su vez, dicho supuesto sería violatorio del principio de no concesión de preferencias entre puertos y de prohibición de establecimiento de aduanas interiores (artículos 12 y 126 de la Constitución) que garantizan la libre navegación de los ríos y a la uniformidad nacional de los derechos aduaneros. Principio de reserva. Los términos y condiciones del pliego fueron aprobados por normativa “delegada” anterior a la reforma de la Constitución de 1994, y por ello, únicamente con vigencia en los términos de la cláusula transitoria 8a de la Constitución (a la fecha, carente de efectos). Y aunque el pliego fuera una normativa dictada con posterioridad a la reforma de 1994, cabe atacar igualmente la legalidad de su artículo 38, no sólo porque es contrario a una normativa de jerarquía superior (contradiciendo el artículo 31 de la Constitución), sino que tampoco respeta el principio de reserva legal exigido por los artículos 76 y 99 de la Constitución. Principio de Especialidad. A la luz de la normativa de aplicación, resultaría lógico aplicar las normas específicas (resoluciones aduaneras) en razón del principio de especialidad en la materia, por estar las mismas (en contrapartida con el artículo 38 del Pliego) en un todo de acuerdo con la normativa vigente de jerarquía superior (artículo 31 de la Constitución) sobre la cual
encuentran su validación constitucional. Caso contrario, debe priorizarse la aplicación de la norma de rango superior por resultar conforme a la ley, máxime si con dicha aplicación hay un mayor resguardo de derechos y garantías constitucionales. Principio de lex post derogat lex ante. Las normas que desvirtúan la aplicación del artículo 38 del pliego, además de ser de mayor jerarquía y tener mayor especialidad, derogan tácitamente dicho precepto, por constituir éste último una norma contradictoria de data anterior. Principio de interpretación teleológica. La interpretación de la cuestión se efectúa en consideración de varias normas especiales que regulan plazos y cuya interpretación armónica en consideración del fin por el cual fueron creadas no pueden arrojar otra solución que la aplicación del cómputo del plazo en cuestión en días hábiles. Por último cabe resaltar que el artículo 38 del pliego no prevé un plazo para el “despacho directo a plaza”, sino para la “expedición” de la mercadería de importación. Más importante aún: dicho plazo no estaría previsto como un “derecho” del concesionario, sino como una “obligación” a su cargo. En virtud del acto administrativo que concesionó las terminales portuarias de Puerto Nuevo, se estableció: la obligación del concesionario de expedir la mercadería de importación dentro de los cinco 5 días corridos desde su descarga, y la consecuente responsabilidad del concesionario –y derecho del importador a ser resarcido– en caso de demora a él imputable. En otras palabras, el artículo 38 del pliego establece días corridos, pero para la “obligación” de expedir la mercadería y no para el cómputo del DAP a favor del beneficiario, debiendo consecuentemente las terminales portuarias compensar al cargador o consignatario por las demoras y gastos que éste incurra cuando le fuera imputable la causa de la demora. Conclusión El cómputo del plazo de los 5 días del DAP (forzoso) debe efectuarse contemplando días hábiles (no corridos) a partir del día siguiente de iniciada la descarga de la mercadería del buque, conforme lo determina el Código Aduanero y demás normativa reglamentaria. Durante dicho plazo, el importador estaría exento de abonar la tasa de almacenaje. Si nos ceñimos a los contratos de concesión de las terminales de Puerto Nuevo, cabe señalar que los concesionarios tienen la obligación de expedir la mercadería de importación dentro de los 5 días corridos a contar desde la descarga, sin derecho a percibir suma alguna en concepto de almacenaje; o en su defecto, responder por la demora que le sea imputable. Bien vale aclarar la presente cuestión en los nuevos pliegos de licitación de las terminales de Puerto Nuevo, y aproximar así la realidad de los hechos al tan anhelado objetivo de cumplir con bajar el costo de la cadena logística y del comercio exterior argentino. El autor es abogado especializado en Derecho Portuario y del Comercio Exterior. Socio Balbín & Pascual Abogados.
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DESTACADOS
DE LA SEMANA
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RECUPERACIÓN DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DE CONTENEDORES Fuentes del sector estiman que 2017 terminará con un incremento global de entre el 4 y 6 por ciento en el transporte marítimo global de contenedores, superando la recuperación del 3,9% de 2016. El crecimiento se debe a la mayor importación de graneles secos de China, el aumento de comercialización de carbón y el mayor tráfico de contenedores dentro de Asia. LAKAUT ANUNCIA NUEVA FORMA DE PAGO DE LA DIGITALIZACIÓN La empresa de digitalización y guarda de despachos aduaneros Lakaut desarrolló con el banco Santander Río un nuevo método de pago para su servicio. Quienes sean clientes del banco podrán hacerlo a través de Online Banking Cash Management. De lo contrario, podrá optar por usar los servicios de Interbanking. De no tener usuario, podrá solicitarlo al Centro de Atención al Cliente al 5554-2999.
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AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO
Sobre las suspensiones por presentación extemporánea La Aduana estaría evaluando un cambio en el criterio frente a la presentación fuera de término realizada por los ATA Por Gastón Stamati
Una importante cantidad de agentes de transportes aduaneros (líneas marítimas, agentes marítimos, freight forwarders y despachantes) están repletos de antecedentes como consecuencia de la presentación extemporánea de manifiestos. La mayoría –sino la totalidad– de los auxiliares aduaneros involucrados, optan por el pago de la multa mínima por la suma de 500 pesos para extinguir de esta manera la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero. Como ya habíamos advertido en otro artículo, las Secretarías intervinientes corren vista de las actuaciones a la División Sumarial y Repeticiones de la Aduana para que se vuelva a notificar al imputado, intimándolo a que presente nuevamente una defensa, atribuyendo a los operadores, nada más y nada menos, que “culpa grave” por una infracción menor. Esta desnaturalización de las sanciones disciplinarias sólo ha generado una mayor y profusa actividad administrativa para la Aduana, por hechos que tradicionalmente se deberían resolver sin mayor trámite mediante una multa tabulada. Asimismo, la reapertura del sumario (en lugar de su archivo y no registro de antecedentes), junto con la eventual aplicación de una sanción disciplinaria, implica una segunda sanción por el mismo hecho al administrado, desvirtuándose de esta manera el pago voluntario de la multa mínima. Es dable destacar que con la presentación voluntaria, esta Administración resulta beneficiada, ya que se evitan los gastos que generan las etapas recursivas ulteriores. Afortunadamente, y luego de varios pedidos y presentaciones administrativas de referentes legales, empresas, auxiliares aduaneros y diferentes asociaciones como la Asociación Argen-
Se espera que en el mediano plazo el organismo cambie un criterio clave tina de Agentes de Carga Internacional (Aaaci), el Centro Despachantes de Aduana (CDA) y el Centro de Navegación, la Aduana está evaluando seriamente no considerar falta grave a este tipo de infracciones. El sentido común debería imperar, por la intrínseca y obvia contradicción (y varios argumentos más) de considerar falta grave a una sanción de $ 500 que, por otro lado, tantos inconvenientes genera para los administrados
Ante la expectativa de un cambio de criterio de la Aduana, muchos operadores optan por apelar las suspensiones aplicadas por Aduana en estos días
(por el cúmulo de antecedentes y su respectiva incidencia en las sanciones tales como suspensiones de varios días, quitando operatividad a terceros importadores/exportadores que nada tienen que ver con las mismas) así como para la propia administración estatal, que debe invertir recursos en la tramitación de todos estos expedientes que podrían haber terminado con el pago automático. En dicho contexto, y ante la expectativa concreta de un cambio de criterio de la Aduana en el mediano plazo, muchos operadores del comercio exterior están optando por apelar al Ministerio de Hacienda las suspensiones aplicadas por la Aduana en estos días.
El autor es abogado y socio gerente de Responsa Prudentium (RP) Legal Services
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Cómo justificar la baja de costos lograda con un procesado por sobrecostos
OPINIÓN
Emiliano Galli
“¿No le llama la atención que la misma empresa responsable de sobrecostos del 38% en 2008 sea la misma que se presenta y gana la licitación?, le preguntaba el periodista al ministro de Transporte, Guillermo Dietrich, respecto de la licitación ganada por Marítima Meridian (a través de Logística y Servicios Marítimos, asociada con Svitzer) para el remolque de buques de GNL contratados por Enarsa. La respuesta: “Salió un 36% más barato para los argentinos. No somos jueces. Hacemos una licitación y gana el que ofrece menos. Después está la justicia que define. Lo único que me llama la atención es que antes el Estado no tuvo capacidad para bajar los costos. No sólo se bajan los costos para el Estado sino que vienen más inversiones al país”. El 9 de agosto de 2016, Dietrich defendía así el ingreso de los 9 remolcadores de Svitzer, y la primera gran batalla ganada en la guerra de reducción de costos, ante la impugnación inicial de aquella licitación que quedó en manos de una empresa que no tenía los barcos disponibles al momento de la compulsa. En rigor, el ministro priorizó, como todo su equipo lo viene haciendo, la mentada reducción de tarifas de todo tipo de servicios vinculados a las operaciones fluviales, marítimas y portuarias. Sin importar los protagonistas. Mientras Marítima Meridian, del empresario Jorge Samarin, se alzaba con la licitación, avanzaba una denuncia contra él y su empresa por su accionar en el agenciamiento marítimo de buques de GNL durante la época en que Enarsa y Cammesa importaban el gas bajo las órdenes del entonces ministro de Planificación, Julio De Vido. Dietrich pedía que la justicia “defina”. La semana última se conoció el procesamiento del ex ministro, justamente, por defraudación en la importación de combustible, pagando sobreprecios y causando casi US$ 7000 millones de perjuicio para el Estado. Entre 2008 y 2013 Meridian fue contratado directamente como agente marítimo operando 385 buques entre Bahía
Blanca y Escobar, “llegando a facturar cifras exorbitantes y superiores a los US$ 500.000 por cargamento”, según consta en la causa que, agrega: “Claramente se montó un procedimiento con la composición de los funcionarios para desviar el dinero en beneficio de terceros”. El juez Claudio Bonadío decidió procesar a Samarin por considerarlo “partícipe necesario penalmente responsable del delito de defraudación contra la administración pública” y trabó un embargo sobre sus bienes por $ 1000 millones. La baja de costos –lograda con alguien que venía siendo investigado por la justicia por defraudación– no sólo parecía importarle poco al Gobierno, que recibió denuncias de todo tipo al respecto. También tiene una connotación grave respecto del due dilligence que pudo haber hecho Svitzer a la hora de elegir el socio con el cual “invertir en la Argentina”. Incluso, deberá verse las derivaciones del compliance al que muchas compañías intervinientes están atadas. Tal vez Svitzer deshaga la sociedad. O busque otro socio. Si Samarin, bajo investigación, tuvo avales oficiales porque logró una baja de costos, ¿qué puede decirse de Herme Juárez, multidenunciado sindicalista empresario, que también logró afecto societatis con el Gobierno y es el nuevo gran aliado de los agroexportadores, sus ex víctimas, por cumplir con el mandato de economizar servicios? Dietrich tiene, bajo su tutela también, un funcionario denunciado por lavado y evasión: el director de Transporte Fluvial y Marítimo. ¿Esperará también que la justicia decida al respecto o tomará nota de que no necesariamente está bien asesorado? Mientras tanto, podría exigirle a su equipo de Puertos y Vías Navegables resultados de la cruzada por la baja de los costos (que hasta ahora sólo beneficia a empresarios extranjeros): ¿Cuánto mejoró la ecuación económica de los productores argentinos esta baja de costos?
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