DIRECTORIO
RECTOR
Gabriel Enrique Bravo del Carpio Doctor en Derecho Fiscal Egresado del INEF DIRECTORA
Susana Palacios Morales Maestra en Derecho Fiscal Egresado del INEF EDITORA
Mariana Hernàndez Cortazar Licenciada en Derecho por la FLDCH DISEÑO EDITORIAL
Vania Carolina Casillas Zúñiga Licenciada en Diseño Gráfico
5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. Pholio se realiza con la asesoria del instituto de investigaciones Jurídicos de la UNAM, según convenio celebrado entre las partes y firmado por sus representantes, los doctores Diego Valadés director del IU y Gabriel Enrique Bravo del Carpio, rector del INEF. Pholio una revista editada por editorial INEF en coordinación con el INEF 5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. Pholio es una publicación cientifica de Editorial INEF, revista mensual, Marzo 2018. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS, PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, INCLUYENDO CUALQUIER MEDIO ELECTRÓNICO O MAGNÉTICO PARA FINES COMERCIALES. Editor responsable: Gabriel Enrique Bravo del Carpio, número de reservante el Instituto de Estudios Fiscales de Autor 04-2005-10310111300-102 Domicilio de la publicación 5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. 02
PHOLIO / Universitario
ISSN: 1870-7033
DIRECTORIO ACADEMIAS
DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR
Dr. Didier Villagómez Alvarado DERECHO ECONÓMICO Y MERCANTIL
Mtra. Karla Marena Carranza Ojeda DERECHO DE AMPARO
Mtro. José Manuel Mantecon Vázquez DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL
Mtro. Ricardo Araujo Salazár NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
Mtra. Erika Luvia Farfán Flores DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL
Mtro. Obed Chávez Pérez DERECHO FISCAL
Mtro. José Francisco Torres Vázquez ÉTICA Y FILOSOFÍA
Mtro. Josué de Jesús Sánchez Flores DERECHO CIVIL Y FAMILIAR
Mtro. Ricardo Cózar Cundapí
ISSN: 1870-7033
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ÍNDICE 26 LA ADOPCIÓN
Ana Karen Díaz Zapata 30 ¿HAY JUSTICIA PARA LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES?
Christy Sofia Narcia Lara 35 LA NULIDAD DE CASILLA
Daniel Eduardo Ramos Moreno 39 ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
Julio Alberto Jordán Alfaro 05 EDITORIAL 08 DERECHOS HUMANOS Y DIVERSIDAD SEXUAL
43 EL GRAN DEBATE
Alexis Rafael González Rodas
Alondra Myroslava Alvarado Bautista 12 JUICIO DE AMPARO COMO GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TRANSPARENCIA, HONRADEZ Y RENDICIÓN DE CUENTAS EN RELACIÓN CON EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 6º Y 134º CONSTITUCIONALES
Angèlica Rivera Escobar 16 OPOSICIÓN FUNDADA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Jorge Esteban Vázquez 22 EFECTO DEL ACUERDO EXCLUSIVO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Nadyeli Belén Acevedo Ruíz 04
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EDITORIAL
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uestro Modelo Educativo cuenta con actividades que forman a nuestros jóvenes universitarios como verdaderos líderes que ejercerán con un pensamiento libre y actitud crítica, por lo que es necesario que exista preparación, análisis y estudio constante por parte de cada uno de ellos. En la Facultad Libre de Derecho de Chiapas en alianza con el Instituto Nacional de Estudios Fiscales tenemos la gran responsabilidad de otorgar a nuestros educandos las herramientas necesarias para que alcancen estos fines y puedan cumplir sus metas y sueños; puedan ejercer con profesionalismo, eficacia y por supuesto obtener el éxito profesional, económico y personal. La Facultad Libre de Derecho de Chiapas tiene como principal prioridad formar a los mejores juristas del país; juristas que deben contar con un alto nivel académico y de exigencia en el saber teórico-práctico. Aunado a eso, esta casa de estudios se enfoca en lograr que todos sus estudiantes accedan a conocimientos científicos y técnicos a través de la constante investigación por parte de cada uno de ellos, lo que los complementa de una manera eficaz para enfrentarse el mundo real resolviendo controversias y adversidades que puedan presentarse sin dejar de lado los valores éticos con los que todo abogado debe implementar su labor aportando siempre a la sociedad en general. Para la FLDCH y el INEF, es motivo de celebración la publicación mensual de nuestra revista Pholio en su edición universitaria porque así reconocemos el tiempo, dedicación y compromiso de nuestros excelentes académicos líderes de las Academias en sus distintas líneas de investigación, y reconocemos el trabajo de nuestros queridos estudiantes universitarios
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Dr. Gabriel Enrique Bravo del Carpio Rector del INEF/FLDCH
al producir investigaciones de calidad y excelencia, mismas que hoy están siendo publicadas brindando un aporte al mundo jurídico y a la sociedad con temas novedosos y actualizados. En este número de nuestra revista Pholio Edición Universitaria nuestros amables lectores encontrarán opiniones sumamente críticas que nos invitan a reflexionar sobre la abrumadora realidad que se vive en los diferentes temas que aquí nos presentan de los cuales tenemos que dejar de lado la indiferencia, egoísmo y sosiego que hasta ahora hemos soslayado. Desde este espacio damos nuestro más amplio reconocimiento a nuestros, docentes, estudiantes y colaboradores que al contribuir con este proyecto garantizan la consolidación del saber científico en aras del mejoramiento continuo de la educación. Enhorabuena a cada uno de ustedes.
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DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR
DERECHOS HUMANOS Y
DIVERSIDAD SEXUAL
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os seres humanos gozan de virtudes, facultades y, lo más importante y significativo, de derechos humanos que se encuentran reconocidos por la comunidad internacional y que pertenecen a todas las personas. Soy ser humano y además soy mexicana y como tal tengo el goce absoluto de todos y cada uno de ellos, los reconozco, los acepto y sobre todo, los respeto. ¿Por qué no respetar los derechos humanos? ¿Por qué la sociedad determina a través de estereotipos cuándo deben ser respetados los derechos humanos? Cotidianamente en la radio, la televisión, en los periódicos y revistas, se da cuenta de diversos homicidios cometidos contra personas gays, lesbianas, bisexuales y transexuales cuyo móvil es el rechazo por ser diferentes,
siendo objetos, en el menor de los casos, de amenazas e insultos que no cesan ni se terminan y que trae aparejado problemas tan graves como la depresión, el aislamiento, el rencor y el suicidio. El “Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales” establece que la diversidad sexual es: “… las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales […] basado en que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto1 a los derechos de las otras personas”. En otras palabras, es la orientación sexo-afectiva que una persona manifiesta.
ALONDRA MYROSLAVA ALVARADO BAUTISTA*
En nuestro país es reconocida la comunidad LGBTTTI que se encuentra compuesta con personas lésbicas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, travesti e intersexuales, que a pesar de ser una comunidad minoritaria lucha día a día por el reconocimiento de sus derechos humanos porque al igual que el resto de la población son personas que están ejerciendo sus derechos pero que al expresar una preferencia sexual distinta a la del resto de la sociedad se convierten en víctimas. En muchas ocasiones la diversidad sexual es motivo de discriminación y ésta deja en desventaja a la comunidad LGBTTTI y desde este momento se transgrede a la base fundamental de los derechos humanos que es la dignidad humana establecida como tal en la
*Estudiante de 2do semestre grupo B de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. 1 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, “Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales”, Secretaría de Gobernación., México, núm. 1, diciembre de 2016, dirección en internet: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/225271/glosario-TDSyG.pdf 08
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DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR
Declaración Universal de los Derechos Humanos expedida por la Organización de las Naciones Unidas, como resultado de la experiencia de la Segunda Guerra Mundial, con fecha de 10 de Diciembre de 1948 en la cual se hace mención a lo siguiente “La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones [¨…] promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los2 estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción”. Nuestro país como miembro de la ONU reconoce en su artículo 1 ( reformado el 10 de junio de 2011) párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano que todas las personas gozan de los derechos humanos establecidos en ésta constitución y en su párrafo quinto establece como premisa fundamental de éstos a la dignidad humana siendo el factor negativo principal de ella la discriminación, que surge por diferentes factores como lo es el origen étnico, las discapacidades, la condición social, el género, las opiniones, la religión y sin duda el más importante en este momento, las preferencias sexuales, justificando que dicha discriminación transgrede a la dignidad humana y no permite el libre desarrollo de las personas, así como también es motivo de limitaciones en sus libertades y derechos. La discriminación priva el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad que se establece por el reconocimiento de la dignidad humana como “… derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, el3 derecho de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida” , con base a este derecho y a el derecho a la identidad de género de igual manera reconocido, surge una cuestión importante y fundamental sobre la cual se debe hacer conciencia ¿Puede la discriminación hacia personas que forman parte de la comunidad LGBTTTI privar su derecho al libre desarrollo de la personalidad? La respuesta es afirmativa. En el año 2014 alrededor de 3.6% de los jóvenes mexicanos se consideran parte de la comunidad Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti e Intersexual (LGBTTTI) según la Encuesta Nacional de Valores en Juventud llevada a cabo por el Instituto Mexicano de la Juventud (IMJUVE) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Sin embargo, casi el 25% de ellos oculta su orientación sexual por miedo a ser discriminado en el contexto laboral, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Homofobia y el4 mundo laboral 2014, elaborada por la Alianza por la Diversidad e Inclusión Laboral. El Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación 2012 tiene como objetivo conseguir la difusión, la capacitación y propiciar el respeto a los derechos humanos del grupo LGBTTTI así como también brindar apoyo y servicios especiales a aquellas personas que han sido víctimas de discriminación por motivo de diversidad sexual y capacitar a funcionarios públicos para que reconozcan la igualdad en oportunidades y respeten los derechos correspondientes.
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Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, febrero de 2018, dirección de internet: http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ Tesis LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009, p. 7. 4 OIE, “¿De qué tamaño es la población LGBTT en México?”, Observatorio Transnacional de Inclusión Social e Equidad en la Educación Superior, México, enero de 2014, dirección en Internet: https://www.oie-miseal.ifch.unicamp.br/es/que-tamano-es-poblacion-lgbtt-mexico 3
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DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR
El Consejo Nacional para la Prevención de la Discriminación en México es un organismo que coadyuva a la CNDH en el ejercicio de sus funciones, es decir, en la protección a los derechos humanos mediante políticas que permitan una mejor vida en sociedad a través de la inclusión social y que garanticen seguridad y apoyo ante actos discriminatorios cometidos por un particular o funcionario público. El estado mexicano tiene leyes, organismos e instituciones facultados para proteger y garantizar los derechos humanos a todas las personas pero carece de lo más fundamental para que dichos organismos, instituciones y leyes sean aplicables o ejerzan sus funciones de la manera correcta, esto es una adaptación cultural enfocada al reconocimiento de la diversidad sexual, sin malinterpretaciones ni discriminación alguna, un cultura que se base en el respeto e igualdad a través de un nuevo modelo educativo que implemente una mejor formación de sus ciudadanos y sobre todo en el núcleo familiar que, partiendo de una perspectiva propia, es la base para la formación de cada individuo que influye en la toma de decisiones e ideales.
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Si lo que se quiere es acabar con la discriminación, el homicidio, las amenazas, la violencia y el rechazo hacia las personas que forman parte de una comunidad tan marginada es necesario que antes de establecer castigos y penas se lleve a cabo una formación para todos los individuos, pues si no se es posible cambiar la manera de pensar del pueblo enseñándole que la diversidad sexual no es una enfermedad contagiosa, el país y la situación que se vive en el día a día no podrá ser erradicada, por ello es importante la creación de programas de capacitación para las personas, así como de proyectos y actividades educativas enfocadas a la inclusión social y a la búsqueda de una vida igualitaria en la que se procure por sobre todo el bienestar común. Necesitamos una revolución de la cultura por la búsqueda de la igualdad y que sea el respeto y el conocimiento, no la necedad e ignorancia, lo que guíe a una vida en sociedad a través de la educación y formación de las personas.
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DERECHO DE AMPARO
EL JUICIO DE AMPARO COMO GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TRANSPARENCIA, HONRADEZ Y RENDICIÓN DE CUENTAS EN RELACIÓN CON EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 6° Y 134 CONSTITUCIONALES (JUICIO DE AMPARO: 13/11/2016)
ANGÉLICA RIVERA ESCOBAR*
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e conformidad con lo previsto por los artículos 6°, 108, 109 y 134 constitucionales y con la reforma que creó el Sistema Nacional Anticorrupción, puede decirse válidamente que la Constitución establece un régimen de actuación y comportamiento Estatal, así como de responsabilidades administrativas que tiene como fin: a) tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa y, por ende, b) establecer, en favor de los ciudadanos, principios rectores de la función pública que se traducen en una garantía a su favor para que los servidores públicos -que conforman, en su conjunto, dicha actividad Estatal- se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público y, en consecuencia, en
el manejo de los recursos públicos y en la transparencia que debe permear en dichos temas.1 Circunstancia que implica que, la quejosa cuenta con un interés legítimo necesario para la promoción del juicio de amparo en comento, puesto que como se expuso con anterioridad, tanto esta, como cualquier ciudadano de la República tiene derecho a un ambiente libre de corrupción, rendición de cuentas, honradez y transparencia en el uso y disposición de recursos públicos; máxime que es una persona moral que tiene por objeto, justamente, la defensa de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 6 y 134 constitucionales. En la misma tesitura se encuentran los tratados internacionales en la materia y de los cuales México es parte. En la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 y en la
Convención lnteramericana contra la Corrupción de 1996 se establecieron diversos principios y directrices que deben aplicarse en todos los órdenes de gobierno de los Estados parte para que, progresivamente, se vaya avanzando hacia una cultura de la legalidad respecto de la actuación d los servidores y funcionarios estatales, de la rendición de cuentas y de Ia transparencia en el manejo de los recursos públicos. La moral quejosa Despacho de Investigación y Litigio Estratégico, asociación civil, misma que promovió el juicio de garantías, afirma que es una asociación que tiene por objeto, entre otras cuestiones: a) participar y dirigir investigaciones relacionadas con actos de corrupción y/o impunidad, así como la defensa de los derechos humanos que se relacionen con dichas cuestiones,
*Alumna de 8vo semestre de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. 1 Artículos 6°, 108, 109 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 12
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DERECHO DE AMPARO b) combatir la corrupción y la impunidad a través de demandas, denuncias, quejas, querellas o cualquier instancia y, c) realizar todos los actos tendentes a defender legalmente la transparencia en la gestión gubernamental, así como el ejercicio legal del gasto público y las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se puedan dar por el incumplimiento o inobservancia de dichas obligaciones por virtud de su objeto social. La parte quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el cinco de agosto de dos mil dieciséis tuvo conocimiento de los siguientes hechos: • Que el 30 de septiembre de 2011 la SCT otorgó concesión a favor del FONADIN constituido en BANOBRAS, en su carácter de Institución Fiduciaria, por un plazo de treinta años para construir, operar, explotar, conservar y mantener diversos caminos y puentes, como lo son: Cuernavaca-Acapulco, Torreón-Saltillo, entre otros. Derivado de lo anterior y en la misma fecha BANOBRAS, en su carácter de institución Fiduciaria en el Fideicomiso 1936, denominado FONADIN celebró contrato de prestación de servicios para la operación, mantenimiento menor y mayor y servicios conexos de los caminos y puentes de los que son concesionarias BANOBRAS Y FONADIN con CAPUFE. Ello, con el fin de que dicho organismo público descentralizado CAPUFE, entre otras cuestiones , recaudara de los usuarios de los caminos y puentes respectivos el peaje y su correspondiente impuesto al valor agregado para después depositar las cantidades que derivaran de dicho cobro, dentro del día hábil siguiente bancario al de su recaudación a BANOBRAS. El 26 de octubre de 2012 BANOBRAS celebró con CAPUFE el primer convenio modificatorio al contrato de prestación de servicios de 30 de septiembre de 2011, en el que, en la parte que interesa, se reiteraron las obligaciones por parte de CAPUFE a favor de la institución fiduciaria2 y las causas de terminación anticipada y rescisión de contrato. No obstante lo acordado en dichos documentos legales, existen diversos oficios emitidos por BANOBRAS y dirigidos a CAPUFE, de los que se advierte que la última de las autoridades ha incumplido con el contrato y el primer convenio modificatorio a los que estaban sujetos. Ello, pues CAPUFE ha incumplido con su obligación de depositar, puntualmente, las cantidades que recibe por concepto de peaje y telepeaje en los caminos y puentes respectivos; máxime que ha incumplido con la obligación de rendición de cuentas y entrega de la documentación que le ha sido requerida en diversas ocasiones –respecto de sus atrasos en los pagos-. Atendiendo a los hechos expuestos, la parte quejosa expone que de acuerdo a los oficios antes descritos, mismos que fueron suscritos por el Subdirector de Gestión de Recursos y Operación de Bienes Concesionados de BANOBRAS, se ha actualizado un incumplimiento por parte de la tercero interesada CAPUFE, respecto de las obligaciones que se le impusieron en el contrato de prestación de servicios y primer convenio modificatorio aludidos; de manera que lo dable era, según la quejosa, que BANOBRAS y las demás autoridades responsables (comité técnico del FONADIN, SCT y Órgano Interno de Control de la SFP en CAPUFE) hicieran lo siguiente: • BANOBRAS y el Comité Técnico del FONADIN debían activar los procedimientos de rescisión o, en su caso
los procedimientos de rescisión o, en su caso, de terminación anticipada del contrato de 30 de septiembre de 2011, así como de su respectivo primer convenio modificatorio de 26 de octubre de 2012. • El titular de la SCT debía supervisar el cumplimiento del contrato y primer convenio modificatorio señalados anteriormente y, por tanto, iniciar las acciones legales conducentes derivadas del incumplimiento de CAPUFE respecto de dichos documentos legales. • El Órgano Interno de Control de la SFP en CAPUFE tenía que iniciar las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa de servidores públicos que procedieran con motivo del incumplimiento multicitado.
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Sentencia, Juicio de Amparo Indirecto 1311/2016, Juez Octavo de Distrito en materia Administrativa en la Ciudad de México. 2 de octubre de 2017.
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DERECHO DE AMPARO Sin embargo, las autoridades responsables fueron omisas en llevar a cabo las acciones mencionadas; circunstancia que vulnera una esfera de derechos, específicamente por lo que hace a los derechos a una cultura de legalidad que se traduce en la correcta utilización de los recursos públicos por parte de los servidores de los distintos órdenes de gobierno, a un ambiente libre de corrupción, transparencia y rendición de cuentas que se desprenden de los artículos 1, 6, 14, 16 108, 109 y 134 de la Constitución. Las mencionadas autoridades responsables están obligadas a conducirse con apego a la legalidad y, en consecuencia, al menos deben informar y justificar el por qué no han actuado en determinado sentido si los hechos materiales, en principio, llevan a determinar que deberían haberlo hecho. Lo anterior, pues no es permisible que falte, por más de un año, una cantidad importante de los recursos públicos que pertenecen al FONADIN de BANOBRAS y que CAPUFE ha sido omiso en cubrir, siendo que dichos recursos deben dedicarse, más bien, al desarrollo de comunicaciones, transporte, agua, medio ambiente, etcétera. Definitivamente, debe existir una forma de comprobar si la Administración Pública efectivamente se ha sometido a la Ley y al Derecho, así como de garantizar que los actos de la administración y del legislador respeten los derechos fundamentales de las personas sean tutelados de manera efectiva. Ahora bien, se considera que toda la información de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo -entre los que se encuentra CAPUFE- de los Poderes de la Unión, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos – recordemos que en el presente caso BANOBRAS actúa como fiduciario-y fondos públicos -como el FONADIN-, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos, es pública. Así, la norma constitucional ha establecido que: a) cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno tendrá acceso a la información pública y, 14
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b) que los sujetos obligados tienen que, entre otras cosas, publicar a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos que manejan, así, como de los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. Situación que se traduce, a su vez, en un derecho fundamental a favor de los particulares de vivir en un ambiente libre de corrupción en el que todos los funcionarios públicos desempeñen su labor, precisamente, con la suficiente honestidad, transparencia y apertura como para que se confíe en su labor y en su toma de decisiones.
Por ello, precisamente, en la reforma constitucional relacionada con el Sistema Nacional Anticorrupción se reconoció la necesidad de que los particulares participaran en dichos tópicos, con la interposición de las quejas o denuncias que fueran necesarias para lograr el debido manejo de los recursos en manos del Estado. Por virtud del juicio constitucional y considerando la eficacia reforzada de los derechos fundamentales previstos en los artículos 6 y 134 de la Norma Suprema, el Juez sí puede y debe ordenar que se· activen las facultades tendentes a garantizar los derechos fundamentales a la transparencia, honradez y rendición de cuentas respecto del uso de recursos públicos cuando se demuestre que las autoridades respectivas han incurrido en alguna omisión injustificada o deliberada respecto de los deberes que tienen impuestos por el orden constitucional y que rigen su actuación como entes de la administración a esos efectos. Derivado de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa respecto del acto que se reclama a la autoridad Órgano Interno de Control de la SFP en CAPUFE y que consiste en la omisión de activar procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos implicados en el incumplimiento de los instrumentos legales que dicho ente tiene celebrados con BANOBRAS y el FONADIN. ISSN: 1870-7033
DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL
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as formas de terminación anticipada son un principio general de éste Sistema Penal Acusatorio, contenido en el artículo 20 Apartado A, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y retomada por el Código Nacional de Procedimientos Penales que contempla en su capítulo cuarto el procedimiento abreviado, sin embargo1 en el artículo 204, nos habla sobre la oposición de la víctima. Antes de comenzar a analizar la figura jurídica, empecemos por lo básico, definir los conceptos de procedimiento abreviado, víctima y oposición. Iniciemos por nuestra carta magna, establece, como principio del sistema, que: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen
JORGE ESTEBAN VÁZQUEZ*
medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se 2podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”. Por lo que respecta al Código Nacional de Procedimientos Penales, este nos establece que el procedimiento abreviado3 es: “una forma de terminación anticipada del proceso”; el siguiente cuestionamiento es ¿qué es un medio de terminación anticipada (del proceso penal)? Esencialmente son medios de terminación anticipada y por ende no deben ser confundidos con medios alternos de solución de controversias (MASC), un MASC es una salida alterna que permite terminar el conflicto penal sin necesidad de llegar a un juicio, es breve; porque se resuelven los conflictos sin llegar a un sentencia que ponga fin al procedimiento, en cambio una forma de terminación anticipada es un medio por el cual se puede dar fin al proceso penal, a través de una sentencia emitida por un juez de control, por ende debemos estar claros en que para que pueda darse debe vincularse al imputado a proceso como requisito de procedencia.
OPOSICIÓN FUNDADA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
*Jorge Esteban Vázquez, alumno del 8vo semestre de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. 1 C.N.P.P., Artículo 204. La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño 2 C.P.E.U.M., Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, A. De los principios generales: VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad 3 C.N.P.P. Artículo 185. El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso. 16
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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL Al respecto considero aplicable al presente caso la Tesis Aislada de la Primera Sala con número de registro 2012313, que al rubro dice: “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONNOTACIÓN Y ALCANCES DEL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE “EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA IMPUTACIÓN”, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” 4 En el precepto constitucional citado se establecen, entre otras cuestiones, que puede decretarse la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, y si “existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación”. Ahora bien, la locución “medios de convicción suficientes” no puede confundirse, interpretarse o asignarle como sentido, que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público, porque la labor del Juez de Control se constriñe a figurar como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes, y es quien debe determinar si la acusación contra el imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existan suficientes medios de convicción que la sustenten; es
decir, que la aceptación del acusado de su participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros que le dan congruencia a las razones de la acusación. De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento abreviado, pues éste se convertiría en un juicio oral un tanto simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación y premiando al imputado con
el beneficio de penas disminuidas. En esta posición, al Juez de Control le corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia, entre ellas, la de analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. En ese sentido, en el supuesto de que no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, es decir, que no tenga sustento lógico en otros datos diversos a la aceptación del acusado de haber participado en la comisión del delito, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la tramitación del procedimiento abreviado. Consecuentemente, la decisión sobre la procedencia del procedimiento referido no depende del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación para afirmar la acreditación del delito y la demostración de culpabilidad del acusado, pues el Juez de Control no tiene por qué realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento y, a partir de este resultado, formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado, ya que ello está fuera de debate, porque así lo convinieron las partes. De esta manera, la locución referida deberá entenderse como la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción reseñados por el Ministerio Público para sustentar la acusación, y uno de los requisitos previos a la admisión de la forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. 4
Tesis 1ª CCXII/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Libro 33, t. II, Agosto de 2016, P. 783
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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL La siguiente pregunta es ¿quién debe ser considerado como víctima?, en México existe la Ley General de Victimas, y el artículo 4 nos estipula que existen tres tipos de víctimas:5 La victima directa, la víctima indirecta y la victima potencial. Por último y al respecto de la oposición, la Real Academia de la Lengua Española nos otorga ocho acepciones para la palabra;6 sin embargo, considero correcta para este contexto la primera: Acción y efecto de oponer u oponerse. Una vez aclarados los tres puntos anteriores, retomemos nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual nos expone en el artículo los requisitos para que el juez de control autorice el procedimiento abreviado: I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño; II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y III. Que el imputado: a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; b) Expresamente renuncie al juicio oral; c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado; d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa; e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación. De lo anterior, podemos advertir que es un requisito de procedibilidad de ésta forma de terminación anticipada que la víctima no se oponga, para lo cual el artículo 204 del Código Nacional Procedimientos Penales, señala que sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de Control, que no se encuentra garantizada la reparación del daño.
Por su parte el artículo 10 de la Ley General de Víctimas, refiere el derecho del acceso a la justicia que comprende el derecho a obtener una reparación integral por los daños sufridos y el párrafo cuarto del artículo 1 de la mencionada ley nos define la reparación integral: …La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.
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L.G.V. Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. 6 Consultado en la página: http://dle.rae.es/?id=R6zXXwD fecha: Enero 26 de 2018 18
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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL De acuerdo con el artículo 205 el Juez de Control desahogará el procedimiento abreviado de manera esquemática de la siguiente forma: Una vez de que cuenta con la solicitud del Ministerio Público y expuesta la acusación con los datos de prueba que obran en la acusación correspondiente, el Juez de Control deberá: Primero: Resolver sobre la oposición que haya interpuesto la víctima o el ofendido Segundo: Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201 fracción III, es decir, que el imputado “a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento especial o abreviado, b) Expresamente renuncie al juicio oral, c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado, d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.” Tercero: Verificar que los medios de convicción se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación Cuarto: Escuchar al Ministerio Público, a la víctima o al ofendido o a su asesor jurídico, luego a la defensa. En todo caso, el último en exponer será el acusado. A manera de conclusión la oposición fundada que puede realizar la víctima respecto al procedimiento abreviado es, de conformidad con el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General7 de Victimas , en cuanto a la reparación integral del daño a la que esta tiene derecho. Sin embargo, la víctima tendrá que acreditar los conceptos sobre los cuales versará la misma.
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Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.
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DERECHO FISCAL
NADYELI BELÉN ACEVEDO RUIZ*
EFECTO DEL ACUERDO CONCLUSIVO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
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a Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, de conformidad con su Ley Orgánica, es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con autonomía técnica funcional y de gestión, especializado en materia tributaria, que otorga de forma gratuita, servicios de orientación, asesoría, consulta, representación legal y defensa, al contribuyente, contra actos u omisiones de las autoridades fiscales federales que vulneren sus derechos; en el mismo sentido, PRODECON es un órgano que facilita la realización de acuerdos conclusivos como un medio alternativo para resolver de forma anticipada y
consensuada las controversias que durante el ejercicio de las facultades de comprobación surjan entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, o bien, para regularizar la situación fiscal de estos últimos. El origen de esta institución se observa como una de las consecuencias de la Reforma Fiscal de 2004, el 5 de enero de ese mismo año se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del artículo 18-B en el Código Fiscal de la Federación, donde se estableció por primera vez que la protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal estaría a cargo de PRODECON.
Sin embargo, fue hasta el 4 de septiembre de 2006, que PRODECON surge por Decreto de Ley al publicarse en el Diario Oficial de la Federación su Ley Orgánica, la cual fue impugnada por el Procurador General de la República ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la acción de inconstitucionalidad 38/2006 resuelta el 16 de mayo de 2008, publicándose con sus últimas reformas el 7 de septiembre de 2009. Teniendo en cuenta los antecedentes que fueron parte de la creación de PRODECON como ombudsman en materia fiscal, se debe resaltar que la función de esta institución hoy en día es
*Alumna de 8vo semestre de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. 22
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de vital importancia, pues representa un mecanismo adicional de defensa con el que cuenta el particular, sin mencionar que el procedimiento que utiliza debe ser observado con mucho detenimiento, pues a pesar de ser defensora de los derechos del contribuyente, lo cierto es que una mala actuación podría entrañar más violaciones, y en consecuencia el resultado sería contraproducente. Ahora bien, el fundamento legal de esta figura jurídica, se encuentra en el artículo 69, apartado C del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, en sus fracciones II, III o IX, es decir, cuando el contribuyente sea sujeto a una revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de
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las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones. El procedimiento a desarrollar se describe en el mismo artículo 69, apartados D, E, F, G, y H del mismo código fiscal, mismo que se resume en los siguientes aspectos: Artículo 69-D. • En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos. • Recibida la solicitud, la PRODECON requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; • O en su caso, los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo. • En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento procederá la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Artículo 69-E. • La PRODECON, una vez que acuse recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento, lo que se notificará a las partes.
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• La PRODECON podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente. Artículo 69-F. • El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, antepenúltimo párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento. Artículo 69-G. • El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; • En la segunda y posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. • Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda.
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• La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna. Artículo 69-H. • En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos no procederá medio de defensa alguno; • Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes. En suma, se puede afirmar que los acuerdos conclusivos son una forma para que el contribuyente y la autoridad fiscalizadora lleguen a un acuerdo por así convenir a sus intereses. Sin embargo, la presentación de la solicitud de acuerdo conclusivo dependerá de la estrategia que cada abogado litigante tenga, así como su habilidad para negociar con la autoridad fiscal la disminución o extinción del crédito fiscal determinado a su cargo. En ese sentido, aun cuando la institución encargada de llevar a cabo el procedimiento de Acuerdo Conclusivo sea un organismo descentralizado, no sectorizado y con autonomía, es prudente analizar que la misma institución debe ceñirse al procedimiento señalado por el Código Fiscal Federal, en consecuencia,
el desarrollo del procedimiento debe darse tal cual para efectos de evitar violaciones de derechos humanos del contribuyente al momento de tratar de resolver por esta vía un conflicto entre el fisco y el contribuyente. De ese modo, PRODECON constituye una autoridad más en materia fiscal, pero no entendida como se concibe al SAT o a la SHCP, sino como protectora de los derechos del contribuyente que se ve afectado al momento en que el fisco ejerce sus facultades de comprobación o de gestión sobre este; por lo que la pregunta sería, ¿qué hacer cuando el contribuyente se ve afectado en sus derechos por actos u omisiones por parte de PRODECÓN?, es decir, ¿Cómo hacer que la violación no afecte el procedimiento llevado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o incluso que vaya más allá y permita alcanzar una nulidad lisa y llana, con conocimiento de que aun cuando el procedimiento de Acuerdo Conclusivo es iniciado a petición del contribuyente, la autoridad fiscalizadora que acepta el procedimiento, tiene obligación de impulsar el mismo?
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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR
LA ADOPCIÓN
ANA KAREN DÍAZ ZAPATA*
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éxico ocupa el segundo lugar en América Latina en cantidad de niños huérfanos con 1.6 millones de casos. Sin embargo, no tiene un conteo actualizado de los niños y niñas que están en instituciones de cuidado. Hasta 2010 había 29 mil 310 niños y jóvenes que no contaban con cuidados familiares ni institucionales. El último estudio del DIF en la materia sólo se encuentra actualizado hasta 2012 más de 30 mil niños y adolescentes 1vivían en albergues u orfanatos públicos. Adopción es la acción de adoptar. Este verbo hace referencia a recibir como hijo al que no lo es biológicamente, con el cumplimiento de diversos requisitos y obligaciones que establece la ley. La adopción, en este sentido, es un acto
jurídico que establece un vínculo de parentesco entre dos personas con una relación análoga a la paternidad. La legislación fija diversas condiciones para quienes desean adoptar un hijo, como ser una edad mínima y/o máxima y la necesidad de contar con plena capacidad2 para el ejercicio de los derechos civiles. Con la adopción se crea una relación nueva y permanente entre los padres adoptivos y el niño. Una vez que esto sucede, no existe una diferencia legal entre un 3 niño adoptado y un niño biológico. Muchas parejas que no pueden tener hijos, ven realizado su sueño de ser madres o padres a través de la adopción. En otras ocasiones, sin embargo, algunas parejas que sí cuentan con hijos biológicos, pueden también decidir adoptar a un niño
que no tiene familia, con el objetivo de proporcionarle los4 cuidados y bienestar que éste necesita. Hay que tener en cuenta que, cuando adoptamos a un niño o a un bebé, estamos asumiendo la responsabilidad de convertirnos en sus padres o tutores legales ante la ley, independientemente de que el5 niño no sea nuestro hijo biológico. El procedimiento para adoptar a una niña o niño en la entidad, se realiza exclusivamente a través de la Procuraduría de la Defensa de la Infancia y la Familia del DIF Chiapas, organismo que asesora y acompaña a las personas interesadas en ser “padres de corazón” durante el proceso minucioso de las evaluaciones psicológica, médica y social.6
*Estudiante de 2do semestre grupo B de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. Academia de Derecho Civil y Familiar. 1 “Datos duros sobre la adopción”, Wradio, http://wradio.com.mx/programa/2017/11/22/en_buena_onda/1511374602_103633.html 2 Pérez Julián, Gardey Ana, “Definición de adopción”, 2011, https://definicion.de/adopcion/ 3 Teens Health, “La adopción”, http://kidshealth.org/es/teens/adoption-esp.html 4 Serás mamá, “¿En qué consiste la adopción?”, https://www.serasmama.com/en-que-consiste-la-adopcion.html 5 Serás mamá, ibídem 6 Coello de Velasco Leticia, “El requisito más importante para adoptar es el amor”, Gobierno del Estado de Chiapas, Febrero 216, http://chiapas.gob.mx/noticias/el-requisitomas-importante-para-adoptar-es-el-amor-leticia-coello-de-velasco 26
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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR De acuerdo con el capítulo V del código civil del Estado Chiapas el articulo 385 nos dice que la adopción es una institución jurídica de orden público, por la que, a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre y sus hijos.7 Los mayores de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de su derecho, podrán adoptar a menores, siempre y cuando exista una diferencia de cuando menos diecisiete años de edad entre él o los adoptantes y él o los adoptados. También podrán adoptar a personas mayores de dieciocho años, pero únicamente cuando estas sean incapaces. En este caso no es necesario tener diecisiete años más que el adoptado. Entre los requisitos más destacados de la adopción se encuentran: •Tener medios económicos suficientes para proveer a la subsistencia, cuidado y educación del menor •Poseen aptitud física para el ejercicio de la patria potestad •Gozan de buena salud mental y física, libre de enfermedades veneras o cualquier tipo que pueda poner en riesgo la salud, estabilidad emocional y/o la vida del adoptado •La persona que pretenda adoptar, en caso de estar casada, solo podrá hacerlo cuando viva con su conyugue y, a su vez, ambos esposos estén conformes en considerar al adoptado o adoptados como hijos propios. Anteriormente, en el Estado de Chiapas, se reconocían dos tipos de adopción, la simple y la internacional. LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
LA ADOPCIÓN SIMPLE
Esta adopción es la que genera solo derechos y deberes entre el adoptante y el adoptado, pero no crea relación alguna de parentesco entre el adoptado y los parientes del adoptante ni entre el adoptante y los parientes del adoptado. Todos se Reduce a la relación entre adoptante y adoptado. La adopción simple solo va a crear relaciones jurídicas entre el señor y señora con el menor pero no habrá relación alguna entre el menor y los parientes del señor y la señora. Para realizar una adopción simple en algunos Estados, es necesario que la persona sea soltera, mayor de veinticinco años de edad y quince años mayor que el que se pretenda adoptar; de buenas costumbres, con medios suficientes para subsistir y proveer educación.
Es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones del Código Civil Federal y, en su caso de las del Código Civil del estado de Chiapas, cuando la adopción sea promovida aquí. Las adopciones internacionales siempre serán plenas Sino es hasta el presente año que la adopción simple fue derogada, aceptando la iniciativa de la adopción plena. La adopción plena: El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes, los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. La adopción plena no puede ser revocable e impugnable.
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Código civil del Estado de Chiapas
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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR DIFERENCIAS ENTRE LA ADOPCIÓN SIMPLE Y PLENA:8 ADOPCIÓN PLENA
ADOPCIÓN SIMPLE
Lo realiza un matrimonio El adoptado no deberá tener más de 5 años de edad
Una persona libre de matrimonio Se permite adoptar a mayores de edad e incapaces Si el menor de edad tiene más de 14 años de edad se requiere de su autorización Es eventualmente revocable e impugnable Solo se extingue la patria potestad Permanecen los efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante
Por ser infantes no se requiere de su autorización Es irrevocable Extingue vínculos jurídicos con la familia de origen Permanecen los efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante
Gloria Luna Ruiz, presidenta de la Junta de Coordinación Política (Jucopo) del Congreso del estado, señaló que la actual legislatura promovió una iniciativa en materia de adopción plena que fue aprobada y permitió derogar la adopción simple. Explicó que se trata de garantizar que no se publique ni se expida constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo prudencia dictada en juicio, permitiendo que quienes adopten puedan proponer el “nombre de pila”, asimismo, acoge al menor con derechos y obligaciones iguales a los que corresponden a los hijos consanguíneos. Indicó que el objetivo es incentivar a aquellas personas que deseen adoptar para gozar la experiencia de tener un hijo que lo será por siempre, independientemente de cuál sea el lugar o las circunstancias de su nacimiento. Reconoció las acciones que realiza el sistema DIF Chiapas, que a través de su Consejo Técnico de Adopciones, con un gran compromiso, restituye este derecho. Chiapas, Guanajuato, Colima y el Distrito Federal, han sido entidades de la República Mexicana donde ya se anuló dentro de sus códigos la adopción simple y solo reconocen la adopción plena.
BENEFICIOS
El espíritu de la reforma es evitar que a los menores que son motivo de procedimiento de adopción, se les revoque ésta y sean regresados a su lugar de origen. Con ello, formaremos ciudadanos más comprometidos con los valores y no resentidos socialmente, destacó. En el caso de la adopción plena, la situación solo podría revertirse ante la pérdida de la patria potestad por parte de los tutores, aunque seguiría conservando los derechos como hijo.9
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“Adopción simple”, Zepeda&Álvarez abogados, 2008, http://www.aczelic.com/adopcion/simple/simple.htm Mondragón Ana Laura, “Se suma Chiapas a Estados con adopción plena”, Cuarto poder, Febrero del 2018, http://www.cuartopoder.mx/sesumachiapasaestadosconadopcionplena-122417.html 28
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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL
CHRISTY SOFIA NARCIA LARA*
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usticia. Es una palabra que aunque todos mencionamos, pocos entendemos su significado, y peor aún, casi nadie la conoce realmente o la ha vivido en carne propia. Sobran las vivencias que pueden narrarse, en un país como el nuestro; México ha burlado a la justicia, implementando sistemas que aun dependen de los poderosos, y si se trata de un enfrentamiento entre un rico y un pobre, ganará mayormente el rico que tiene amigos en los órganos jurisdiccionales o que, en su caso, dará una buena “mordida” a quien sea encargado de “hacer justicia” sobre su controversia en proceso. Las conclusiones de la Consulta Nacional sobre el Modelo de Justicia evidencian una crisis de justicia en México, desafortunadamente no se resolverá en un plazo corto, si no por el contrario, se espera que sea un fruto a cosechar para las futuras generaciones, pero esta trasformación debe ponerse en marcha de inmediato.1
¿HAY JUSTICIA PARA LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES? Ahora bien, eso es en lo que respecta a la justicia que imparten los órganos jurisdiccionales en materias de Derecho, como por ejemplo las ramas, civil, penal, familiar, mercantil, laboral, entre otros. Pero si hablamos de justicia en los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales ¿realmente existe lo justo para los titulares de estos derechos? Realmente es un tema complicado de resolver a simple vista, porque en lo que vemos día a día, nos es difícil vislumbrar un mejoramiento en estos aspectos de la vida en nuestro país. Y es precisamente a lo largo del tiempo como se han ido construyendo una serie de derechos que protegen a los ciudadanos de los distintos pueblos, y de allí se desprenden los derechos de primera generación, que comprenden los derechos civiles y políticos: ¡por fin el hombre tiene derecho de ocupar puestos públicos aunque no venga de sangre real! Posteriormente en los derechos de segunda generación, es donde encontraremos el nacimiento de las prerrogativas económicas, sociales y culturales, que son la cuestión del presente artículo. “SI LA JUSTICIA EXISTE, TIENE QUE SER PARA TODOS; NADIE PUEDE QUEDAR EXCLUIDO, DE LO CONTRARIO YA NO SERÍA JUSTICIA”, PAUL ASTER
*Alumna del 4to semestre de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. Academia de Derecho Económico, Mercantil y Societario. 1 La fuente Javier, “El desolador panorama de la Justicia en México”, 25 de Octubre de 2017, Periodico El País Internacional, 24 de enero de 2018, dirección en internet: https://elpais.com/internacional/2017/10/25/mexico/1508957199_886405.html 30
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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL Y finalmente los derechos de tercera generación que abordan temas sobre solidaridad, medio ambiente, paz, desarrollo, etc. 2 Pero, volviendo a nuestro tema, debemos saber que los derechos de segunda generación buscan mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos de los distintos pueblos en materia alimenticia, de vivienda o educación, por mencionar algunos. Por ejemplo el derecho a una vivienda digna; todos tenemos la facultad para vivir en una casa digna, pero ¿Qué sucede con los pueblos marginados y de pobreza extrema? ¿tienen ellos una casa digna, decorosa? Si hablamos sobre el derecho a una alimentación ¿Qué ocurre con las familias indígenas que cuentan con diez o más miembros en una sola casa –entre ellos infantes y adultos mayores- y solo pueden comer una vez al día por su extrema pobreza? ¿De qué sirve que estos derechos estén contemplados en un documento, si no existen las prerrogativas para exigirlas o el Estado no se da abasto cumpliendo este derecho a los individuos? Pues bien, es una responsabilidad que tiene el Estado de satisfacer necesidades, y prestar servicios; los titulares de estos derechos somos nosotros, es decir, la población, debemos reclamarlos de manera inmediata, aunque es de suponerse que se solventarán de acuerdo a las posibilidades económicas de nuestro país.
Sin embargo, al enunciar el nombre de estos derechos, podemos hacernos a la idea de que es lo que comprenden: al hablar de derechos económicos, es posible idealizar lo que tenga que ver con dinero, posición económica o un salario justo; si hablamos de derechos sociales es correcto pensar en la libertad de asociación, y finalmente con los derechos culturales esta por ejemplo el tomar parte libremente en la vida cultural, actividades que para un desarrollo físico y recreación correcta. 3 No debemos olvidar que desde las primeras Constituciones del siglo XVIII ya existían reivindicaciones de carácter social como el derecho a la instrucción, entre otros, consagrado en la Constitución francesa de 1793.4 Se cree, que la libertad es un principio básico para cualquier tipo de derechos, y eso es muy cierto, sin embargo no lo es todo; puesto que se necesita más que libertad para poder ejercer y hacer valer un derecho. Desde hace varios años a nivel internacional se analiza la relación que existe entre pobreza y derechos humanos. La principal postura sobre este tema es la pobreza como una violación a los derechos humanos en sí misma.5
Desafortunadamente no se puede ser libre en un lugar donde no tienes los medios, la capacidad o el conocimiento para usar tu libertad en toda la extensión de la palabra: por ejemplo, ¿de qué sirve el libre tránsito para aquellas personas que nunca han salido de su localidad por la extrema pobreza en la que viven? ¿Qué tan libre puede ser considerada una persona si no cuenta con una alimentación adecuada que le garantice una buena salud, o si no accede a una educación básica 6que le permita más adelante ejercer su derecho al trabajo o a la participación política? Sin dejar atrás que también es necesario tener un conjunto de necesidades básicas cubiertas para ejercer el resto de sus derechos ¿Para qué el derecho a una recreación sana, si tienen que trabajar desde pequeños (as) para poder tener algo que llevarse a la boca? ¿Y el derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, si por ser indígena o de una clase baja “te dan el trabajo que nadie quiere”?
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AGUILAR Cuevas Magdalena, “Las tres generaciones de los derechos humanos”, Procuraduría General de la Republica, 24 de enero de 2018, dirección en internet: cptrt. net/Documentos/LAS%20TRES%20GENERACIONES%20DE%20LOS%20DERECHOS%20H UMANOS.pdf 3 Ibídem pág. 97 4 GUTIÉRREZ Rivas Rodrigo, “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el marco de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 24 de enero de 2018, dirección en internet: https://www. sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/banner/archivos/Hay%20Justicia%20para%20los%20Derechos%20Economicos%20sociales%20y%20culturales%201.pdf 5 Ibídem pag.109. 6 Ibídem ISSN: 1870-7033
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¿Qué hay sobre el derecho que tiene la maternidad y la infancia a cuidados y asistencias personales, si muchas mujeres de pobreza extrema mueren en el parto por falta de instalaciones, doctores o enfermeras? Y podría continuar mencionando un sinfín de derechos que no pueden ser ejercidos a causa de la incapacidad del Estado para satisfacer necesidades. Es importante destacar que todos los derechos humanos tienen una pretensión de universalización; son todas las personas las que deben poder aspirar a su protección y garantía7 y con esto destaco que la igualdad, en semejanza con la libertad, es un principio básico, y desafortunadamente al hablar de derechos sociales o económicos, encontraremos realmente una diferencia abismal en la sociedad mexicana. Cuando se contemplan grandes fortunas de empresarios y se comparan con las muchas menores fortunas de otros, la desigualdad es entendida como injusticia que debe remediarse mediante redistribuciones, la libertad económica misma, con reglas iguales para todos, y que crea grandes fortunas muchas veces. 8 Y a partir de “esta actualización” respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, muchos Estados-nación han actualizado sus constituciones, para garantizar a su población el respeto y cumplimiento de los mismos. En lo que a México respecta, en el artículo 1º de la Constitución que en su primer párrafo mencionaba la palabra garantías como sinónimo de derechos a los que los ciudadanos residentes en el país tienen derecho; se cambió por el conocido título de derechos humanos, dando así una protección especial a ciertos derechos básicos y necesarios para la población, dejando la palabra garantías como las prerrogativas o las maneras de proteger y hacer valer aquellos derechos indispensables. Y finalmente, la pregunta más esperada ¿son justiciables los derechos económicos, sociales y culturales? En un campo teórico, podemos afirmar que son justiciables; puesto que el Estado tiene la facultad de proveer herramientas y medios necesarios para el correcto ejercicio de estos derechos y
existen medios por los cuales se le puede exigir al Estado el cumplimiento, tal como quejas ante organizaciones defensoras de derechos humanos, ya que los DESC son derechos humanos vinculados a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas9; sin embargo, a pesar de que tratados y organizaciones internacionales protegen estas garantías, la realidad dentro del Estado Mexicano nos deja mucho que desear, porque no le da la importancia que merecen los DESC, ya que se cree que no son trascendentales, y agreguemos también que la población desconoce su existencia o su exigibilidad, por lo que están como en pausa, hasta que se le informe al pueblo que son sus derechos y se les de las herramientas para exigirlos y entonces se vea el resultado reflejado en la justicia a los DESC. He entendido, con el tiempo, que justicia es una virtud que motiva y ayuda al hombre en su camino hacia la felicidad, aunque desafortunadamente se quede en un ideal que no es posible cumplir debido a las condiciones que marcan una diferencia entre unas personas y otras: el mundo no está siendo justo, nadie lo es, aunque me pregunto ¿podremos cambiar eso algún día? Realmente tengo la esperanza de vivir para ver ese cambio, y a la vez aportar un granito de arena en la construcción de una vida digna y una sociedad justa para todos.
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Ibídem GARCÍA Gaspar Eduardo, “Justicia Económica”, 28 de septiembre de 2017, Revista Contrapeso, 25 de enero de 2018, dirección en internet: http://contrapeso.info/2017/ justicia- económica/ 32
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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL
DANIEL EDUARDO RAMOS MORENO*
LA NULIDAD DE CASILLA En esta tesitura, si el sufragio se emite de acuerdo con las formas establecidas, la regla general es que los votos de los ciudadanos surtan efectos, es decir, que sean considerados válidos en el cómputo de la elección correspondiente. Sin embargo, cuando alguna de las formas previstas por la ley es infringida, como ya quedó mencionado, se prevé un sistema de nulidades, que persigue no sólo sancionar la violación de la regla, o sea, la transgresión de la forma, sino primordialmente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza del ejercicio del sufragio.
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n tiempos de elecciones, uno de los temas principales que se deben abordar a profundidad versa sobre la nulidad de casilla, toda vez que en una jornada electoral pueden presentarse diversas situaciones electorales que llevan a promover la nulidad de casilla. Por ende, resulta importante analizar cuáles son las hipótesis establecidas en ley que dan pauta a determinar la existencia de una nulidad de casilla, sin embargo, es fundamental conocer las características de cada una de las causales que nos establece el marco normativo electoral referente a la nulidad de casilla. En este sentido, debemos recordar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben ajustarse a los principios constitucionales y legales, mismos que se prevén con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica en dichas elecciones. Dentro de los primordiales principios rectores en el proceso electoral destacan el de legalidad, transparencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, certeza, además de un voto libre y secreto, los cuales tiene una íntima relación con el tema de la nulidad de casilla, toda vez que es un medio jurídico a través del cual podemos resguardar estos principios.
“La regla general es considerar que la votación se emitió con apego a las formalidades establecidas en la ley y, aun cuando se encuentren vicios o irregularidades, la nulidad sólo se justifica, 1si tales vicios o irregularidades son determinantes para el resultado de la votación” ; lo anterior tiene razón de ser en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, los cuales no deben ser afectados por las irregularidades. La nulidad electoral es aquél instrumento de sanción jurídico o legal, que priva de eficacia a la votación total recibida en una casilla o a una elección, derivado de no reunir los elementos mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios, originando una conducta contraria a la legislación que conlleva a la nulidad. Ahora bien, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo, sólo puede surgir a la vida jurídica cuando se hayan acreditado plenamente y de manera fehaciente los extremos de alguna causal prevista en la norma jurídica, siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, es decir,
*Alumno de 8vo semestre de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. Academia de Derecho Electoral y Parlamentario. 1 Becerril Vázquez, Maribel. “Nulidad de votación recibida en casilla”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México., 2009, pág. 42 y 43. ISSN: 1870-7033
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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL no cualquier supuesto o hipótesis debe tomarse en cuenta para establecer que existe la nulidad de una casilla, por lo que es necesario acreditar que una determinada conducta señalada en la ley causó una alteración o cambio sustancial en el desarrollo de una elección. Ahora bien, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala las causales de votación recibida en casilla, indicando expresamente lo siguiente: “Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales señale*. c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
De acuerdo con lo señalado por el precepto legal anterior, existe una distinción entre causales específicas y genéricas de nulidad de la votación recibida en casilla, por ende, retomando lo expresado en la tesis jurisprudencial 40/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las causales especificas son las previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mientras que la señala en el inciso k) del mismo precepto legal, es la denominada causal genérica, toda vez que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden.
“La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta,
* Nota: Todas las menciones hechas al Código citado se entenderán referidas a Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 36
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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes” 2. Por tanto, para que la irregularidad sea determinante tiene que trascender en el resultado de los comicios, ya sea de una forma cuantitativa o cualitativa, además de existir una imposibilidad jurídica o material para subsanar o evitar que la irregularidad se actualice. En este orden de ideas, las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla deben analizarse de una forma individual, toda vez que cada una de ellas comprende diferentes elementos que tendrán que observarse para su configuración. Por ejemplo, en el inciso a) del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos que se requieren para que se actualice dicha causal de nulidad son los siguientes: a) Que la casilla se haya instalado en lugar diferente al autorizado; b) Que no haya existido una causa que justificara el cambio de lugar: y c) Que se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y que, por ello, un número considerable de ciudadanos no hubiera emitido su 3sufragio, siendo determinante para el resultado de la votación . Las diversas fuerzas políticas tienden a realizar actos que perjudiquen a otros candidatos al tratar de evitar que los ciudadanos voten en ciertos distritos electorales en donde saben que su contrario tiene altas posibilidades de obtener votos, lo cual resulta grave y perjudicial. Otro de las causales de nulidad a destacar es la señalada en el inciso c) del numeral 75 de la ley mencionada en el párrafo anterior, en donde los requisitos para que se configure la nulidad son: a) Que se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital y sin causa justificada y b) Que se alteraron los resultados electorales; es decir, debe acreditarse que materialmente existió una variación en cuanto al resultado final de los comicios, y que en consecuencia influyo en la contienda electoral. En conclusión, es importante conocer y analizar el sistema de nulidades en materia electoral, así como las diversas hipótesis en que se puede actualizar una nulidad de casilla, toda vez que es muy frecuente que en las jornadas electorales se lleven a cabo diversos actos tendientes a menoscabar y contravenir los principios rectores de los procesos electorales.
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Tesis jurisprudencial 40/2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunal Electoral, Tercera época, suplemento 6, 2003, pág. 46 y 47. Sistema de nulidades en materia electoral federal. Centro de Capacitación Judicial Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, dirección en internet: http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/presentaciones_capacitacion/sistema_nulidades.pdf
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DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL
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egún la Ley General de Sociedades Mercantiles, el contrato de asociación por participación se define como un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio (art. 252 LGSM). Su antecedente directo es el contrato de comenda regulado por el Derecho Romano, que consistía en un contrato de transporte de mercancías bajo la apariencia de un depósito. Su finalidad principal era el negocio, la actividad mercantil que ha de realizar el comendatario —compra o venta de mercancías— y de la que se esperaba obtener un lucro.1 Un claro ejemplo de la comenda mercantil que se trataba en Roma de antaño podría consistir en lo siguiente: Juan celebra un contrato de comenda con Ricardo sobre distintos bienes de naturaleza mercantil que deben ser transportados por
Ricardo desde la ciudad de Tuxtla Gutiérrez hasta la Ciudad de México. En este caso, el contrato no se perfeccionaría con el transporte de la cosa objeto del contrato, ni mucho menos con el simple consentimiento de las partes –como en el caso de la compraventa mercantil-, sino que además hace falta que Ricardo comercialice los bienes mercantiles objeto del contrato. Es fácil comparar someramente ambos conceptos (asociación en participación y comenda mercantil) partiendo solamente de lo enunciado anteriormente: según la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Asociación en Participación es un contrato en el cual terceros ajenos a la sociedad reciben utilidades por prestar sus servicios (actividad mercantil), y la comenda establecía prácticamente lo mismo, con excepción de que el comendante era quien brindaba los bienes y el comendatario quien se encargaba de la actividad mercantil.
Asociación en Participación JULIO ALBERTO JORDAN ALFARO*
*Estudiante del 6to semestre de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. 1 José Martínez Gijón. (-). La Comenda y el transporte de mercancías en en el Derecho Español y la Baja Edad Media. Jurídicas UNAM, -, 11. 11/02/2018, De Biblio Jurídicas UNAM Base de datos. ISSN: 1870-7033
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De igual forma, es muy importante tener en cuenta la diferencia entre dos figuras jurídicas muy similares, pero diferentes: el fletamento y la promesa de comenda: “A propósito de la promesa de comenda, diferencia este contrato del de fletamento que el comendatario ha concertado con un patrón de nave para transportar las mercancías al lugar previsto para su venta. Uno y otro tienen finalidades distintas. La comenda, el comercio qué debe realizar el comendatario. El fletamento, la conducción de las mercancías” 3 A lo largo del tiempo, la evolución sociojurídica ha implicado grandes cambios en cientos de miles de figuras jurídicas, entre ellas la que es relevante para este escrito. Antes de continuar, me parece imprescindible hacer un análisis a la figura de la asociación en participación, partiendo primeramente de la ley. Anteriormente se definió conforme a Derecho el concepto de asociación en participación, el cual se encuentra regulado en el artículo 256 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no obstante, es necesario realizar un análisis más profundo estableciendo los alcances de dicha figura. Con respecto a esto, la SCJN ha emitido un criterio jurisprudencial que puede definir los alcances de la asociación en participación:
ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE.
El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indica que: “La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otros que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”. Una recta interpretación de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a). Que en las asociaciones en participación no hay fondo ni tampoco actividades comunes; el asociante obra en nombre propio y nunca en representación de los asociados; y b). No hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 254 de la propia ley, la asociación en participación carece de personalidad jurídica y de razón social o denominación. De lo anterior se puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso, independientemente de la denominación que se le dé, no reúne las características apuntadas, no puede ser considerado como un contrato de asociación en participación, y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener, como el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga
Del anterior criterio pueden rescatarse dos principios rectores que –válgase la redundancia- rigen a las asociaciones en participación: a) Que en las asociaciones en participación no hay fondo ni tampoco actividades comunes – esto implica que el asociante es un ente individual que no obra en representación de los asociados pero si obtiene un lucro sobre las utilidades o pérdidas causadas por la actividad mercantil que desempeña; y b) No hay relación jurídica entre los terceros y los asociados – se refiere a que toda vez que de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 254 y 256 de la propia ley, la asociación en participación carece de personalidad jurídica y de razón social o denominación. A saber: Art. 254 LGSM: El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro. Art. 256 LGSM: El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. 2
José Martinéz Gijón. (-). La Comenda y el transporte de mercancias en en el Derecho Español y la Baja Edad Media. Juridicas UNAM, -, 11. 11/02/2018, De Biblio Jurídicas UNAM Base de datos. Suprema Corte de Justicia de la Nación
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DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL
Lo anterior presupone un estado de indefensión para el quejoso tratándose de un amparo, pues si al exhibir el contrato, independientemente de la denominación que se le haya dado no reúne los elementos enunciados anteriormente, este no podrá ser considerado como un contrato de asociación en participación y por lo tanto, el quejoso no podrá acreditar el interés jurídico.
El contrato de asociación por participación suele crear debates en cuanto a su naturaleza jurídica se refiere, toda vez que existen doctrinarios que aseguran que la naturaleza de este contrato es la de una “sociedad momentánea”, otros consideran que se trata de una sociedad oculta. Sociedad momentánea: se refiere a que las partes celebran un contrato para constituir una sociedad con la finalidad de realizar determinados actos jurídicos; una vez que dicha actividad es realizada, la sociedad desaparece. Sociedad oculta: Esta corriente considera que la asociación en participación es un contrato por medio del cual se constituye una sociedad que no se exterioriza como tal frente a terceros.4
Es posible que mediante este “contrato”, el acreedor pueda generar varias ganancias si la empresa que está a nombre del deudor y la cual es objeto del contrato es exitosa; no obstante, a pesar de presentar atractivos beneficios el acreedor corre el riesgo sufrir grandes pérdidas, pues si la empresa del deudor fracasa, el acreedor pierde lo aportado al deudor. Para concluir, es posible clasificar este contrato de la siguiente manera: Se trata de un contrato principal ya que no depende de otro para que subsista, es nominado porque encuentra su origen y regulación en la ley, es formal porque requiere
de una formalidad para celebrarse, es bilateral ya que existe la voluntad de más de una parte, es aleatorio –ojo- en este contrato los resultados no están previstos desde su celebración, y por último, se trata de un contrato oneroso, toda vez que existe una retribución económica para las partes.
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Juridicas UNAM. (-). Asociación en Participación. 11/02/2018, de Jurídicas UNAM Sitio web: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3259/9.pdf
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ÉTICA Y FILOSOFÍA
ALEXIS RAFAEL GONZÁLES RODAS*
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EL GRAN DEBATE
a razón es una herramienta que nos ayuda a comprender mejor nuestra fe y a defenderla; como lo explico San Anselmo, la nuestra es1 una fe que busca el entendimiento. A lo largo de la existencia del ser humano se han generado cientos de preguntas, miles de planteamientos han causado revuelo en la sociedad, creando así, distintos puntos de vista, opinión y conclusión respecto a ellos. Los métodos usados por el hombre para dar respuesta a estos problemas cotidianos son incalculables, unos se basan en el método científico para determinar si un hecho es o no es, otros por el contrario prefieren utilizar la psique y por medio de ella razonar los cuestionamientos.
Desde el inicio de los tiempos, el hombre se ha caracterizado como un ser pensante, un ente biológico que es capaz de transformarse día a día en todos los sentidos, y que es, sin duda, un ser distintos a las bestias. Un ser pasional, lleno de esperanza, pensamientos, emociones y sentimientos, son pues características que componen a la persona. Por lo tanto, como se aprecia en las líneas anteriores se puede concluir que el ser humano es inquieto por naturaleza y busca responder sus dudas, comenzando a debatir lo que es y lo que no es, lo que existe y lo que no existe, el por qué, el para qué, cómo, cuándo y dónde. Dentro de esos dilemas que acompañan al hombre, ha existido uno que a lo largo de los años ha causado
un conflicto filosófico y científico, en los pensadores, científicos, poetas, artistas, etcétera. Es precisamente el debate y la pregunta del millón que todos desean resolver; ¿De dónde venimos? ¿Acaso existe un creador? ¿Tenemos un propósito divino? Entre otras preguntas similares a esa, es la que cualquier ser pensante anhela responder. Dicho esto, es menester explicar que existen dos posturas una a favor de un ser superior llamado Dios y una en contraposición que se conoce como el ateísmo, es importante destacar el hecho que de quien se escribe al referirnos a un ente superior conocido como Jehová se está hablando del Dios bíblico.
*Estuadiante de 4to semestre de la Licenciatura en Derecho por la Facultad Libre de Derecho de Chiapas. Academia de Ética y Filosofía. 1 William Lane Craig, Fe razonable: La verdad Cristiana y Apologética, Wheaton, IL: Crossway, 1984, p.48. ISSN: 1870-7033
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ÉTICA Y FILOSOFÍA
EL DEBATE DEL BIEN Y EL MAL
Según Francis A. Schaeffer en su libro: “How should we then live?” escribe lo siguiente: Para que haya moral debe haber un absoluto, y si hay un absoluto debe haber valores reales. Si no hay un absoluto más allá de las ideas del hombre, entonces no hay ninguna necesidad de juzgar entre individuos y grupos cuyos juicios morales difieren.2 Una necesidad que determina al hombre es la convivencia con otros seres con sus mismas características pero si tomamos la premisa de que todos son distintos en cuanto a emociones, sentimientos y formas de pensar se está ante un gran problema, puesto que en la convivencia existen conflictos. Y es allí donde se prueba el carácter de la persona y exterioriza sus acciones y estas pueden ser positivas o negativas. Entonces se puede hablar de la existencia de un bien y un mal, pero, ¿Quién determina esas reacciones del hombre al estar frente a un problema? ¿Quién deposito en él valores que pudieran identificarse como buenos o malos? El bien y el mal, la moral subjetiva del hombre son factores que quedan en duda al compararlos con la opinión de aquellos que no están de acuerdo con pensar que fue depositada por un ser superior. Richard Dawkins, Zoólogo y ateo por excelencia, en sus palabras opina lo siguiente: “Es decir, de alguna manera siento que una de las razones para aprender acerca de la evolución darwiniana es una suerte una lección básica acerca de cómo no establecer nuestros valores y nuestra vida social” 3 Al respecto C.S Lewis decía lo siguiente; “Mi argumento contra Dios era que el universo parecía tan injusto y cruel, pero, ¿Cómo había adquirido esta idea de lo que era justo y lo que era injusto? Un hombre no dice que una línea esta torcida a menos que tenga una idea de lo que es una línea recta. ¿Con que estaba yo comparando este universo cuando lo llamaba injusto?” 4 Haciendo hincapié en esta postura del bien y el mal, de lo justo y lo injusto se debe realizar un juicio valorativo y si se usa el sentido común se puede determinar que es evidente que los valores no llegaron solos al hombre, sino por el contrario estos fueron puesto por una mente superior al ser humano. Pero, contrario sensu los ateos dicen que el bien y el mal en nosotros es resultado de la misma naturaleza del hombre, la costumbre y los conflictos sociales cotidianos van forjando el carácter de cada individuo y es el mismo que llega a la conclusión de que está bien y que está mal. EL DEBATE DEL COMIENZO DEL UNIVERSO
En palabras de Fred Hoyle en su libro “El Universo: Reflexiones Pasadas y del Presente” estable lo siguiente: “Una interpretación con sentido común de los hechos sugiere que un5 súper intelecto ha jugado con la física” Otro debate común entre los teístas y ateos es el origen del universo, los primeros proponer la tesis que todos conocen y es “somos una creación” mientras los segundos proponen que el origen del universo fue a través de una gran explosión o como se conoce en inglés “The Big Bang” . Se pueden desprender cientos de teorías respecto del origen del universo pero estas dos son las más aceptadas por
la sociedad aunque Stephen Hawking, reconocido ateo, en su libro “una breve historia del tiempo” escribe lo siguiente; “A mucha gente no le gusta la idea de que el tiempo tiene un comienzo, probablemente porque tiene pinta de intervención divina”. Desde luego que muchos son los estudiosos que han escrito u opinado sobre el origen del ser humano como: Immanuel Kant, Albert Einstein, Aristóteles, Platón, Descartes, Spinoza, San Anselmo, Ravi Zacharias. Pero aún se encuentran divergencias en los escritos de cada uno de ellos, ante está crisis del conocimiento del origen del ser humano, queda una duda y solo bastan las explicaciones que han quedado en teorías.
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Francis Schaeffer, How should we then live? L’Abril 50th anniversary edition, 1976, Wheaton, IL, Crossway, 2005, p. 21. Richard Dawkins, entrevista por Tony Jones, sesión de preguntas y respuestas, ABC Australia 09/02/12 C. S. Lewis, “Mero Cristianismo”, (1998, New York: Harper Collins, 2006), p. 38 Sir Fred Hoyle, “El Universo: Reflexiones del pasado y del presente”, Engineering and Science, Noviembre 1981, p. 12 44
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ÉTICA Y FILOSOFÍA
LA FE ATEA Y LA FE TEÍSTA
“Cuando un hombre deja de creer en Dios, entonces no es que no crea en nada, cree en todo” 6 Las personas que atribuyen su creencia en Dios, establecen que el propósito que tienen en la vida es realizar el bien a todos y hablar del evangelio a todas las personas que sea posible, pero, ¿Es necesario creer en un ser supremo para hacer el bien? La respuesta a esta interrogante sería un rotundo sí, pero se podría decir lo siguiente; “De manera que si Dios no existe, ¿Por qué pensar que tenemos obligaciones morales para hacer algo? ¿Quién o qué nos impone estas obligaciones? ¿De dónde surgieron? Es muy difícil ver por qué serían más que una impresión subjetiva engranada en nosotros por el condicionamiento social y parental.” 7 La fe cristiana sostiene la postura que esta se puede sostener por medio de la razón puesto que existen tres elementos que la sostienen y son: el conocimiento, el consentimiento y la confianza. Ante esta situación el profesor John Lennox escribió lo siguiente: “La fe no es un salto en la oscuridad; es exactamente lo contrario. Es un compromiso basado en la evidencia. Resulta irracional reducir toda la fe a una fe ciega, y luego sujetarla al ridículo.” 8
Por otro lado de la misma forma, los ateos resultan poseer un tipo de fe pero no precisamente en Dios sino que estos basan su fe en diferentes cosas, por ejemplo; el método científico, el propio hombre o incluso en ellos mismos. A decir verdad es conveniente señalar y llegar a la conclusión que el ateísmo es otra especie de religión, puesto que en el, existen valores intrínsecos que no pueden ser vulnerados y tienen que seguir ciertos lineamientos para seguir considerándose ateos. Al final de todo, nadie tiene la verdad absoluta sobre todas las cosas, pero en referencia a este articulo puedo decir que no es mi intención hacer cambiar de opinión a nadie, sino por el contrario, es importante tener en cuenta los puntos de vista de cada persona y respetarlos, pues como se dice por ahí en una lucha de ideas y no de personas. Pero, mi postura respecto a este tema que es desde su naturaleza, complicado, me paro en la brecha de los teístas puesto que considero que todos descendemos de un ser superior a los hombre y que somos creados con un propósito. Desde luego no puedo debatir todos los puntos en este artículo pues me llevaría cientos de páginas para argumentar cada punto de vista que comparte cada persona que se considera ateo y como dice John Lennox: Lo que nos divide no es la ciencia, ambos estamos comprometidos con la ciencia, sino nuestros puntos de vista. Nadie desea basar su vida en un engaño, ¿pero cuál es un engaño? ¿El cristianismo o el ateísmo?9
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G. K. Chesterton, “When Man Ceases to Worship God”, The American Chesterton Society, http://www.chesterton.org/discover-chesterton/ frequently-asked-questions/ cease-toworship. 7 William Lane Craig, en debate con Sam Harris, ¿El fundamento de la moralidad es natural o supernatural?, University of Notre Dame, Abril del 2011 8 John Lennox vs Richard Dawkings, el debate del Espejismo de Dios, Universidad de Alabama en Birmingham, 3 de Octubre del 2007. 9 John Lennox vs Richard Dawkins, el debate del Espejismo de Dios, Universidad de Alabama en Birmingham, 3 de octubre del 2007, DVD. ISSN: 1870-7033
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