Pholio universitario mayo18

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DIRECTORIO

RECTOR

Gabriel Enrique Bravo del Carpio Doctor en Derecho Fiscal Egresado del INEF DIRECTORA

Susana Palacios Morales Maestra en Derecho Fiscal Egresado del INEF EDITORA

Mariana Hernàndez Cortazar Licenciada en Derecho por la FLDCH DISEÑO EDITORIAL

Vania Carolina Casillas Zúñiga Licenciada en Diseño Gráfico

5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. Pholio se realiza con la asesoria del instituto de investigaciones Jurídicos de la UNAM, según convenio celebrado entre las partes y firmado por sus representantes, los doctores Diego Valadés director del IU y Gabriel Enrique Bravo del Carpio, rector del INEF. Pholio una revista editada por editorial INEF en coordinación con el INEF 5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. Pholio es una publicación cientifica de Editorial INEF, revista mensual, Mayo 2018. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS, PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL, INCLUYENDO CUALQUIER MEDIO ELECTRÓNICO O MAGNÉTICO PARA FINES COMERCIALES. Editor responsable: Gabriel Enrique Bravo del Carpio, número de reservante el Instituto de Estudios Fiscales de Autor 04-2005-10310111300-102 Domicilio de la publicación 5ta poniente norte 633-D Col. Centro C.P. 29000 Tuxtla Gutiérrez Chiapas, México. 02

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ISSN: 1870-7033


DIRECTORIO ACADEMIAS

DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR

Dr. Didier Villagómez Alvarado DERECHO ECONÓMICO Y MERCANTIL

Mtra. Karla Marena Carranza Ojeda DERECHO DE AMPARO

Mtro. José Manuel Mantecon Vázquez DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL

Mtro. Ricardo Araujo Salazar NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

Mtra. Erika Luvia Farfán Flores DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Mtro. Obed Chávez Pérez DERECHO FISCAL

Mtro. José Francisco Torres Vázquez ÉTICA Y FILOSOFÍA

Mtro. Josué de Jesús Sánchez Flores DERECHO CIVIL Y FAMILIAR

Mtro. Ricardo Cózar Cundapí

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ÍNDICE 27 LA REGULACIÓN DEL OUTSOURCING EN MÉXICO

Celia Karen Ruíz Gómez 32 EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

Santiago Torres Penagos 36 REQUISITOS PARA EL DECRETO DE DIVIDENDOS Y SUS REPERCUSIONES FISCALES

Julio Alberto Jordán Alfaro 40 BIOÉTICA

Esteban Emilio Domínguez Molina 05 EDITORIAL 08 EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

Regina Trejo Cruz 11 LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD ES O NO UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS EN MATERIA DE AMPARO

Bruno Toledo Clausse 17 LA SEXUALIDAD EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Karla Naciff Mendoza 21 OPERACIONES INEXISTENTES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Juan Carlos Macías Casab 24 ÉRASE UNA VEZ LA TUTELA

Fátima Ruíz Gordillo 04

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EDITORIAL

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n la Facultad Libre de Derecho de Chiapas en alianza con el Instituto Nacional de Estudios Fiscales, siempre hemos tenido como principal objetivo la impartición de educación de calidad, porque esta ha permitido a naciones avanzadas salir de la pobreza y alcanzar el desarrollo humano y social sustentable. La educación es la única capaz de transformar al ser humano, producir la inquietud de cambiar su situación y necesidad de salir de esa zona de confort que acompaña al conformismo y a la indiferencia de querer ser hombres y mujeres que con sus actitudes generen un cambio en la sociedad. Por todo ello, es nuestra responsabilidad lograr la impartición de la educación libre y democrática para que nuestros futuros profesionistas logren el éxito en todo lo que se propongan. Estamos convencidos que la educación que privilegia los valores de la libertad, honestidad, igualdad y fraternidad representa la base de la formación completa e integral, misma que es clave para el desarrollo de personas comprometidas con su entorno y busquen el cambio en la realidad que vive. Nos enorgullece poder continuar con el compromiso de elevar la calidad educativa, y que gracias a nuestros excelentes académicos y queridos estudiantes nos posicionemos como la mejor institución educativa, preocupada por desarrollar planes de estudio actualizados y acordes a las exigencias de nuestra sociedad, misma que nos demanda mantenernos en mejora continua y no nos permite escatimar en la calidad de nuestros servicios.

ISSN: 1870-7033

Dr. Gabriel Enrique Bravo del Carpio Rector del INEF/FLDCH

Por todo ello, como cada mes, celebramos la nueva edición de la Revista Pholio Universitaria, espacio de opinión en donde nuestros estudiantes concretan su sentir y pensar de las situaciones jurídicas y sociales actuales; se desarrolla la inquietud del saber científico que provoca la reflexión crítica, presentes en los interesantes trabajos que aquí se presentan y que con el acompañamiento de los Coordinadores de Academias podemos disfrutar de ellos. Desde este espacio felicitamos a nuestros comprometidos académicos, estudiantes y a todos los que logran la continuidad de este proyecto, mismo que ponemos ante ustedes, nuestros amables lectores, para contribuir a la procuración de calidad de educación que la población merece.

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DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

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a comunidad internacional debe tratar a los derechos humanos en forma global, de manera justa y equitativa, en pie de igualdad, dándoles a todos el mismo peso y sancionando en caso de alguna violación o irregularidad que pueda presentarse. Los Estados tienen el deber de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales que se establecen en los tratados internacionales. Lamentablemente en México como en otras partes del mundo, esto no sucede y un1 claro ejemplo es el caso Radilla Pacheco . El 25 de agosto de 1974, detuvieron ilegalmente en un retén militar a Rosendo Radilla Pacheco, destacado líder social del municipio de Atoyac de Álvarez. Fue visto por última vez en el Ex. Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero, Cuarenta y cuatro años después, su paradero sigue siendo desconocido.

REGINA TREJO CRUZ

ALUMNA DE 4TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

Ante la falta de respuesta por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre de 2001 se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 23 de noviembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia sobre el caso, condenando al Estado mexicano. El caso Radilla tuvo un impacto en el sistema jurídico, ya que fue el primer caso en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano por violaciones graves a derechos humanos, ordenando una serie de medidas de reparación en concordancia con la gravedad de las violaciones. Las violaciones de derechos humanos deben investigarse, sancionarse y repararse en las instancias nacionales agotando el principio de definitividad y sólo en aquellos casos que en los que el Estado no garantice una reparación del daño en el ámbito interno se puede entonces acudir a las instancias internacionales. Al finalizar la Segunda Guerra Mundial se comenzaron a generar sistemas de protección internacional para los derechos humanos. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es un escenario regional que se constituye por los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (OEA), que tiene como objetivo principal velar por el respeto y protección de los derechos humanos en el continente americano. La Convención Americana entró en vigor en 1978, es también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, es un tratado internacional que establece derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados que forman parte de la Organización de Estados Americanos. Asimismo, establece que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, serán los órganos competentes para conocer y resolver asuntos relacionados con el cumplimiento de lo que la Convención establece.

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Toda la información referente al caso Radilla Pacheco, fue obtenida del documental “Caso Rosendo Radilla. Herida abierta de la Guerra Sucia en México”, publicado por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=VsDy00hnssE&t=111s. 08

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DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, MIGRACIÓN Y POLÍTICA EXTERIOR

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)2 está conformada por 7 miembros, es un organismo cuasi jurisdiccional cuya función primordial es promover la observancia y defensa de los Derechos Humanos. Ante la Comisión, todas las personas pueden presentar peticiones o quejas relacionadas a violaciones a los derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos auxiliares, que serán analizados más adelante. Si la Comisión Interamericana encuentra una violación a los derechos humanos, publicará un informe que incluirá recomendaciones al Estado para implementar reparaciones y resarcir el daño. Si el Estado responsable no cumple con las recomendaciones en un plazo establecido de 3 meses, la Comisión lo remitirá a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (siempre y cuando el Estado involucrado haya aceptado anteriormente la competencia del Tribunal). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)3 es una institución autónoma jurisdiccional cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. Esta integrada por 7 jueces nacionales de los Estados miembros de la OEA. La Corte Interamericana ejerce una función contenciosa, dentro de la que se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias; una función consultiva; y la función de dictar medidas provisionales.

Son veinte los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte, entre los cuales destacan: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, entre otros más del continente americano. Cabrera García y Montiel Flores; Fernández Ortega y otros; González y otras (mejor conocida como Campo Algodonero); Radilla Pacheco; Rosendo Cantú y otra; Castañeda Gutman y Alfonso Martín del Campo Dodd, son los 7 casos de los que la Corte Interamericana ha conocido y emitido sentencia condenando al Estado Mexicano. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos cuenta con diversos instrumentos auxiliares, el objetivo principal es servir de guías para los usuarios que tienen acceso al Sistema Interamericano. Podemos encontrar distintas declaraciones, convenciones y protocolos en los cuales se encuentran las funciones y mandatos que deben seguir tanto la Corte Interamicana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, asi también establecen las obligaciones a las que se someten los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos en materia de Derechos Humanos.

Estan divididos en distintos temas como son: Prevención de discrimación, Derechos de las Mujeres, Niños y Niñas, Pueblos Indígenas, Personas con discapacidad, Orientación Sexual e Identidad de Género, Administración de Justicia, Tortura y desaparación forzada, Nacionalidad, Asilo, Refugio y Uso de la fuerza, entre los mas relevantes podemos encontrar: Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Estatuto de la Comisión Interamericana de Mujeres, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, Principios y buenas practivas sobre la protección de las personas privadas de su libertad, Declaración de Mar del Plata, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención sobre asilo territorial, Desplazados Internos, entre otras. Para concluir, debemos decir que, los Estados cuando ratifican un tratado internacional están asumiendo las obligaciones que están establecidas en dichos tratados, por ejemplo la Convención Americana consiste en la protección de los derechos humanos que se encuentran establecidos en dicho instrumento y que se rigen en el ámbito de competencia correspondiente. Así también los Estados tienen que tomar todas las medidas para cumplir con las obligaciones aceptadas. Por ejemplo, si existe una ley que se contradice con el tratado internacional al que adhirió el Estado, se tiene la obligación de adecuar o en su caso modificarla mediante el proceso legislativo correspondiente. Para una vida digna y plena es indispensable que se reconozcan y se protejan los derechos humanos de todas y todos.

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Ramírez, Hugo Saúl, Derechos Humanos, México, OXFORD, 2011, pp. 351-356. Corte Interamericana de Derechos Humanos, ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fecha de consulta: 04 de abril de 2018, disponible en: http://www. centrocarbonell.mx/wp-content/uploads/2017/01/ABC-de-la-coidh.pdf. 3

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DERECHO DE AMPARO

BRUNO TOLEDO CLAUSSE

ALUMNO DE 8VO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

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ara efectos de este artículo comenzaré estableciendo lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido pronunciándose al respecto que lo que debe de entenderse por “Autoridad para efectos” por lo tanto me permito citar lo siguiente: AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad

LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD ES O NO UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS EN MATERIA DE AMPARO material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.”, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia

de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.1

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Amparo en revisión 1195/92. Julio Oscar Trasviña Aguilar. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número XXVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a 10 de febrero de 1997 11

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DERECHO DE AMPARO Una vez expuesto lo dicho por la SCJN y para adentrarnos al caso concreto de ¿es o no una autoridad para efectos la Comisión Federal de Electricidad? Es necesario hacer mención de lo siguiente: La Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 318/2009 en sesión de 18 de agosto de 2010, decidió desechar los siguientes criterios jurisprudenciales: AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL “AVISO-RECIBO” DE LUZ CONTIENE UN APERCIBIMIENTO IMPLÍCITO, QUE VÁLIDAMENTE PUEDE CONSIDERARSE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, MAS NO SUSTITUYE AL “AVISO PREVIO” QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Estos criterios establecían que cuando la Comisión Federal de Electricidad realizaba el apercibimiento o el corte del suministro de energía eléctrica al consumidor, lo hacía de forma unilateral con base en las potestades públicas, administrativas e irrenunciables que le otorgaba la Ley del Servicio Público de Energía y su reglamento por lo que dichos actos debían ser considerados como actos de autoridad al actualizarse la relación de supra a subordinación y no como de particulares en un mismo plano contractual aun cuando el vínculo que los unía surgía de un contrato de adhesión, toda vez que no había consentimiento por parte del consumidor al realizarle el corte de energía eléctrica ni tampoco una solución por el incumplimiento de la obligación ante los órganos judiciales. En congruencia con la anterior decisión, la Suprema Corte aprobó las tesis de jurisprudencia con los siguientes rubros COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. ISSN: 1870-7033

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DERECHO DE AMPARO De cuyos contenidos y ejecutoria se desprende que no pueden ser considerados como actos de autoridad la determinación y el cobro del suministro de energía eléctrica por parte de la CFE pues estos actos jurídicos surgen de un acuerdo de voluntades entre la propia CFE y el usuario. Es decir, parten de una relación de coordinación entre la actividad que realiza el organismo descentralizado CFE y el interés del usuario del servicio, en la cual el primero está obligado a proporcionar el servicio de suministro de energía eléctrica al segundo, mismo que está obligado a pagar, recíprocamente, una cantidad de dinero como contraprestación por la energía consumida en determinado periodo de facturación. Por lo tanto, en caso de que el usuario del servicio no cumpla con el contrato celebrado con la CFE, ésta tiene el derecho legítimo de retención, esto es, de realizar el corte de suministro de energía eléctrica al usuario del servicio. Sin embargo, la jurisprudencia no refiere si puede ser considerado como acto de autoridad el corte de suministro de energía eléctrica que realice la CFE al usuario del servicio cuando éste se encuentre al corriente de sus pagos. Esta situación resulta relevante, dado que ante el posible fracaso de una conciliación del problema ante la propia Comisión, la parte afectada deberá decidir entre promover un juicio ordinario civil o un juicio de amparo. En este sentido, pueden existir dos posibles interpretaciones. Por un lado, el punto de vista de que no es un acto de autoridad si se considera que la relación que tiene la CFE con el usuario es un acuerdo de voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mismo que forma parte del ámbito del derecho privado, por lo que, en caso de incumplimiento, la parte afectada deberá acudir a la justicia ordinaria para que resuelva sobre el mismo, ya sea para solicitar la rescisión o el cumplimiento forzoso del contrato celebrado. Por lo tanto, el referido acto debe reclamarse mediante un juicio ordinario civil.

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Por otro lado, la afirmación de que sí es un acto de autoridad si se toma en cuenta que al ser la CFE un organismo descentralizado que forma parte del sector paraestatal de la Administración Pública Federal, sus actos deben están respaldados por la Constitución, las leyes federales, los estatutos y los reglamentos, instrumentos que determinan sus funciones y facultades. Sin embargo, en la Ley del Servicio de Energía Eléctrica dentro las causales de suspensión de suministro de energía eléctrica no se encuentra alguna relacionada con el corte del suministro de energía eléctrica al usuario del servicio aun cuando éste se encuentre al corriente de los pagos de su consumo, por lo que la suspensión debe ser considerada como un acto de molestia en términos del artículo 16 constitucional, mismo que debe realizarse por escrito debiendo estar fundado y motivado. Esto en congruencia con los artículos 1 y 11 de la Ley de Amparo que disponen que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen los derechos fundamentales considerada la autoridad responsable como aquella que ejecuta el acto reclamado por lo que resulta procedente el juicio de amparo. El cambio de criterio que implican las jurisprudencias referidas al cambiar la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad de una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo a una persona moral que proporciona el servicio de suministro de energía eléctrica mediante un acuerdo de voluntades con el consumidor, parte de una concepción que privilegia la libertad tanto del gobierno como de los individuos para llevar a cabo los acuerdos que les resulten convenientes para sus intereses, lo que transforma la sustancia clásica que se tenía de sus relaciones. No obstante, resulta cuestionable que al ser la CFE la única empresa que puede proporcionar el servicio de energía eléctrica en nuestro país se pueda hacer referencia a un acuerdo de voluntades, ya que es el organismo descentralizado el que determina de forma unilateral las condiciones de la prestación, por lo que los usuarios que no estén de acuerdo con el servicio que éste les proporciona no pueden tener otra opción para contratar un servicio de suministro de energía eléctrica de otra empresa. Así, será la propia dinámica de las situaciones fácticas de los casos que se les presentan a los juzgadores y sus correspondientes resoluciones las que determinen el rumbo del criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones ISSN: 1870-7033


DERECHO DE AMPARO recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. En ese sentido, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. En ese sentido, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De una nueva reflexión, esta Segunda Sala concluye que el corte o suspensión del fluido de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Esto, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad Por tanto cabe concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la CFE sí es autoridad para efectos de juicio amparo, cuando emite actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica en exclusiva. ISSN: 1870-7033

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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL

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xiste una gran cantidad de adolescentes que desarrollan una vida sexual a temprana edad, por lo general comienzan a vivir sus primeras experiencias sexuales de 13 a 16 años de edad, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID), afirma que para las mujeres de 15 a 18 años, la proporción es de 15 adolescentes unidas por cada 100; sin embargo, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, refiere que “Tan solo en México una de cada cinco mujeres contrae unión1 conyugal antes de cumplir los 18 años” . Un factor de suma importancia es la pobreza, puesto que ven al matrimonio como una solución a este problema y, erróneamente, se piensa que el matrimonio garantizará la seguridad de las menores, por lo que optan por contraer matrimonio. Cabe destacar que en Chiapas está prohibido el matrimonio adolescente desde el año 2016. Pero ¿Qué sucede si la precoz vida sexual de un adolescente, se encuentra dentro de un centro de internamiento especializado para adolescentes?

“LAS PERSONAS NO SE MUEREN POR NO TENER SEXO, PERO SI POR NO TENER AMOR” El 20 de noviembre de 1989, cuando la Organización de las Naciones Unidas adopta un instrumento de observación obligatoria en la materia, se trata de la Convención sobre los derechos del niño, la cual fue ratificada por México en el mes de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; dicho instrumento, de carácter obligatorio para nuestro país, establece el modelo de “protección integral” y sienta las bases para la creación de un sistema de justicia para menores en el que éstos son considerados como personas con capacidad jurídica; estableciendo criterios para garantizar que sean tratados con respeto en sus derechos humanos cuando son sometidos a un procedimiento y cuenten con todas las garantías y principios aplicables en la justicia penal2. Ello no implica que la ley aconseje que los adolescentes

no sean sancionados por la violación a las leyes penales, sino que supone la posibilidad de aplicar toda una serie de medidas alternativas, que pueden ser preventivas, reparadoras, extrajudiciales, sancionadoras y de rehabilitación, entre otras, las que, desafortunadamente, apenas comienzan a desarrollarse en nuestro país. Aunado a lo anterior, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el año 2013 realizó un diagnóstico a dichos centros, y varios adolescentes opinaron lo siguiente: “tenemos necesidades, queremos un gimnasio y que nos dejaran jugar3 futbol y recibir visitas conyugales” ; comentario que a mi criterio encierra grandes necesidades no sólo físicas sino biológicas de todo ser humano, por las que libremente tenemos derecho a elegir y concebir.

KARLA NACIFF MENDOZA

ALUMNA DE 8VO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

LA SEXUALIDAD EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTRES 1

Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, El matrimonio infantil afecta gravemente los derechos de niñas, niños y adolescentes, México, 07 de diciembre de 2017, https://www.gob.mx/conavim/articulos/el-matrimonio-infantil-afecta-gravemente-los-derechos-de-ninas-ninos-y-adolescentes?idiom=es Calero Aguilar Andrés, “El nuevo sistema de justicia para adolescentes en México”, Martínez Bullé Goyri, Víctor Manuel y Maqueda Abreu, Consuelo (Cood.), Derechos humanos: temas y problemas, México, UNAM, Instituto de Ciencias Jurídicas, 2010, p.48 3 Azaola, Elena, Diagnóstico De las y los adolescentes que cometen Delitos graves en México, México, Unicef, 2015, https://www.unicef.org/mexico/spanish/Diagnostico_ adolescentes_web.pdf. 2

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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL Hay adolescentes internos en centros especializados para menores, quienes desde los 15 y 16 años que tienen vida sexual por lo que piden y necesitan intimidad sexual. Para ello, las autoridades correspondientes han adaptado un área del Centro de Internamiento para que los adolescentes reciban a su pareja sentimental. Antonio Sánchez Galindo, en su manual para personal de reclusorios y centros de reinserción social y jueces de ejecución dentro del sistema penal acusatorio, establece: El sexo con frecuencia se corrompe y se relaja; con mayor razón cuando se vive en prisión. Una forma de ayudar a no deformarlo en con visitas íntimas, pero para concederla y administrarla hay que observar ciertos principios elementales: A) Debe concederse solo a la esposa, en su defecto a la concubina; B) Debe procurarse que los cónyuges estén sanos física y mentalmente; C) Las habitaciones serán individuales y confortables. Para ello el reglamento interno en centros de internamiento para adolescentes, aplicable a nuestro Estado, establece las condiciones de espacio, tiempo, higiene, privacidad y periodicidad,4para que las personas adolescentes puedan recibir visita íntima. Actualmente en nuestro estado de Chiapas contamos con un Reglamento Interno de los Centros de Internamiento Especializado para Adolescentes, cuyo contenido en el capítulo IV, habla específicamente del procedimiento para la solicitud de visitas conyugales, por los que están sujetos los menores internados, así como de estudios psicosociales al que someten al adolescente peticionario que solicita una visita conyugal. En el Estado de Chiapas, los adolescentes tendrán derecho a visitas conyugales, previa solicitud dirigida al Director del Centro. Siguiendo los requisitos establecido por el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Internamiento

Especializado para Adolescentes, que al tenor cito: I. Escrito solicitando la visita conyugal. II. Presentación del Acta de Matrimonio en copia certificada, o constancia de acreditación de concubinato. III. Firma, rúbrica o huellas del solicitante. IV. La autorización expresa de los padres de ambos adolescentes en caso de estar unidos en concubinato. Cabe destacar que con la presentación del acta de matrimonio bastara para considerar la emancipación de ambos menores de edad; por lo tanto y bajo ese supuesto no se requiere la autorización expresa de los padres para dichas visitas íntimas Por su parte el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Internamiento Especializado para Adolescentes, establece los derechos con que cuentan los adolescentes durante la visita íntima, mismas que se enumeran, a continuación: I. Visita íntima por su cónyuge, una vez cada 15 días, por un mínimo de tres horas, no máximo de cuatro horas; II. Las visitas íntimas se llevarán a cabo de lunes a viernes, durante el horario comprendido de ocho de la mañana a dos de la tarde; III. El visitante conyugal, tendrá la obligación de acatarse a las disposiciones del Centro de Internamiento. Como bien quedo señalado y fundamentado, los adolescentes tienen derecho a recibir visitas íntimas; sin embargo existen ciertos parámetros incluso prohibiciones, derivado a este derecho, ejemplo de ello son los impedimentos a las visitas de sexoservidoras o amigas ocasionales. Bajo este sentido, Antonio Sánchez Galindo, menciona al respecto lo siguiente: No se concede visita íntima con sexoservidoras porqué se entiende que la sexoservidora se presta para introducir: a) Armas b) Objetos peligrosos c) Drogas

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Sánchez Galindo Antonio, “Manual para Personal de Reclusorios y Centros de Reinserción Social y Jueces de Ejecución Dentro del Sistema Penal Acusatorio”, editorial Flores, México, 2016, P. 228.

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DERECHO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ORAL PENAL Además de contaminar: a) Moralmente b) Físicamente 5 c) Antisocialmente Con base a lo anterior, la autoridad responsable no debe permitir que exista desorden moral, propiciando prostitución, dentro de los centros de internamiento, y tampoco debería corromper el objetivo principal, en los centros de internamiento para adolescentes, privilegiando valores, salud, intimidad, dignidad humana y responsabilidad para lograr la reinserción del adolescente, que le permita valorarse y actuar siempre responsablemente, solucionar sus problemas y tomar decisiones para que se reintegre a la comunidad en forma útil y productiva y en ella se comporte conforme a los valores, las normas legales y sociales. Es importante saber que el sistema penitenciario para adolescentes no puede pretender, ni es tampoco su misión hacer buenos a los hombres y mujeres, pero si puede, en cambio, tratar de conocer cuáles son aquellas carencias y ofrecerle al interno recursos y servicios de los que se pueda valer para superarse y con ello lograr alcanzar la reinserción social y familiar e incorporarse a sus núcleos de desarrollo como gentes productivas y socialmente útiles, buscando con ello disminuir al 0% el reingreso de menores a dichos centros de internamiento. En justa coherencia con lo anterior, los centros de internamiento para adolescentes y en general todo centro de reinserción social, debe ser el reflejo de una sociedad libre. No hay razón para que la vida dentro de un reclusorio se trate de prisionalizar, es por ello que existe un conglomerado de leyes y reglamentos que sistematizan los valores, respeto, responsabilidades, salud, dignidad y derechos para los internos, y dentro de ese conglomerado de derechos que las leyes atribuyen a los internos, surgen las visitas íntimas en los centros de reinserción social e incluso en centros de internamiento para menores de edad, cuyo derecho refleja un ejemplo claro de libertad en prisión, toda vez que el amor, afecto y unión nunca deben verse cuartadas para ningún ser humano, y con ello retomo la frase inicial, “las personas no se mueren por no tener sexo, pero si por no tener amor”.

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Sánchez Galindo Antonio, op. cit, P. 229. 19

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DERECHO FISCAL

JUAN CARLOS MACÍAS CASAB

ALUMNO DE 8VO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

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ctualmente estamos viviendo una época de transición económica a raíz de la caída de los precios del petróleo de lo cual nuestro país se sostenía económicamente, la nueva política pretende que se recaude más a través de los impuestos para poder solventar los gastos del país, para lograrlo es necesario hacer reformas a las leyes para efecto de hacerlas más estrictas y así tener más controlados a los contribuyentes ya que algunos de ellos han implementado distintos mecanismos para evadir sus obligaciones con el fisco por ejemplo la emisión de comprobantes fiscales apócrifos. El día 9 de Diciembre del 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se incluyó el artículo 69-B en el Código Fiscal de la Federación el cual dicta que “Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos,

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OPERACIONES INEXISTENTES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 69-B DE CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN1 personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.” 2 De esto podemos concluir que existe una nueva facultad para la autoridad fiscal en la que puede sancionar a los emisores de comprobantes o “facturas” que avalen operaciones que no se llevan a cabo en el mundo material. La emisión de estos comprobantes apócrifos ha sido un problema que se ha dado por mucho tiempo en México, por esto mismo hace algunos años se implementó la facturación electrónica para que la autoridad hacendaria pudiera tener mayor control sobre los ingresos y egresos con los que contamos. El mismo artículo en sus párrafos siguientes nos marca el procedimiento

que tendrá que seguir la autoridad para poder presumir la inexistencia de las operaciones y a la vez otorgar la oportunidad a los particulares para que puedan desvirtuar la aseveración de la autoridad sobre las operaciones y comprobantes. El procedimiento consiste en lo siguiente: Se procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto través de su buzón tributario, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Leyes federales, Código Fiscal de la Federación, Pág. 97 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_291217.pdf Diario Oficial de la Federación, Secretaria de Hacienda y Crédito Publico http://www.dof.gob.mx/index.php?year=2013&month=12&day=09 21

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DERECHO FISCAL Este párrafo ha sido muy controvertido ya que para algunos contraviene la garantía de audiencia, ya que posteriormente a la presunción por parte de la autoridad se tiene el derecho de controvertir lo que esta dice, pero no hay que caer en confusiones, afortunadamente ya tenemos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según su jurisprudencia no hay contraversión a dicha garantía ya que estamos hablando de una mera presunción pero no hay una declaración definitiva de la inexistencia, según el criterio la primera3 notificación si bien es un acto de molestia no le es exigible el derecho de audiencia previa. Posteriormente, transcurrido dicho periodo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución. Este párrafo también ha sido motivo de controversia por dos motivos, el primero es que la autoridad está muy apresurada para dictar su resolución y no puede analizar detalladamente todo lo que implica amparar las operaciones, en segundo término se alega que dichos datos no deberían ser publicados ya que se deben respetar las garantías del artículo 22 Constitucional, pero según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esto no aplica ya que solo tiene como efecto dar a conocer la presunción para efectos de poder otorgar el derecho de desvirtuarla.4 Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan. Hay que dejar muy en claro que estos últimos párrafos deben ser interpretados sistemáticamente con los primeros, es decir, la autoridad puede presumir la inexistencia de ciertas operaciones pero deberá señalar de forma particular cada una de ellas dando

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al particular la certeza para efecto de que pueda combatirlas y aportar pruebas, no por ser comprobado dicho supuesto de inexistencia sobre algunos comprobantes esta declaratoria deba aplicar para todos las demás personas que hayan realizado alguna operación con la empresa fichada, por esto mismo contaran con 30 dias para amparar sus propias operaciones o servicios. En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. En fin este articulo desde su entrada en vigor fue muy criticado porque ciertamente es un precepto que viene a reafirmar la política fiscal a la que pretende llegar nuestro país la cual es agresiva, creo que la actitud de los contribuyentes por realizar actividades ilícitas han conllevado a que el fisco tenga que utilizar nuevos mecanismos los cuales tiendan a garantizar el cobro de las contribuciones y se castiguen las actividades fuera de la ley, también, desde el punto de vista del contribuyente entiendo que estas reformas pueden ser muy molestas y que siempre se mantendrá la crítica lo cual es normal porque es una realidad que los impuestos no están llegando a donde deben ni cumpliendo sus fines, tal situación conlleva que exista una resistencia por parte de la sociedad de realizar sus contribuciones, la verdad es que más que implementar leyes agresivas se tiene que reestructurar la forma en la que se reparte el gasto público para que los recursos lleguen a donde deben y la gente vea reflejados sus pagos al fisco de otra manera seguiremos viviendo una relación jurídico-tributaria muy tensa en la que el fisco trate de cobrar y el contribuyente de evadir sus obligaciones.

Tesis 2ª /J. 133/2015, Segunda Sala, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Pág. 1738, 2010274. Tesis 2ª /J. 161/2015, Segunda Sala, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Pág. 277, 2010621.

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR

FÁTIMA RUÍZ GORDILLO

ALUMNO DE 2DO SEMESTRE GRUPO B DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

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ERASE UNA VEZ LA TUTELA

a palabra TUTELA proviene del latín “tutela ae” que1 significa protección y defensa. Entonces tenemos claro que referiremos tutela al hecho de lo que protege, cuida, resguarda. Para los prácticos ciudadanos Romanos la tutela era un factor subsidiario de la llamada patria potestad. Según el maestro Guillermo Floris Margadant la tutela es el poder concedido por el estricto Derecho Civil de una persona sobre otra para; cuidarla, protegerla en cuanto a su edad, sexo. Se engloba que la2 tutela supone que existe un ser incapaz. Es importante hacer mención del hecho y la existencia de varios tipos de tutela, que únicamente se enfocan en la protección y administración de bienes de el pupilo que se tiene a cargo, en el Derecho Romano eran los pretores los que tenían que designar quién se haría cargo de un ser incapaz.

En primera instancia se conocía que el primer tutor, por lógica, era el paterfamilias o padre de familia, quien podía designar tutor al impúber en su testamento. En segundo lugar se asignaba a los agnados; es decir con quien se mantuviera un lazo familiar; que se conocía como tutela legitima. En última instancia los magistrados tenían la facultad para nombrar a los tutores. Es importante hacer mención de las diversas obligaciones que el tutor, establecidas desde el derecho romano, debe de desempeñar como : la reintegración total del patrimonio del pupilo, la entrega y suma de los bienes adquiridos al final de la tutela, y por supuesto la indemnización de los daños que se pudieran presentar a el patrimonio del pupilo. De los derechos a los que accede el tutor se encuentran la indemnización que debe de existir por el hecho de todo gasto que se realizará a lo largo del resguardo y gestión que tuviera a cargo del pupilo. Retomando la tutela del derecho romano, entre otros aspectos. el tutor tenía ciertas prohibiciones que debía de respetar como por ejemplo, hacer una mala administración de los bienes del pupilo, maltratar física o verbalmente al pupilo, adueñarse de los bienes que se les han encargado, no proteger la salud del pupilo y el hecho de hipotecar o malversar los bienes del pupilo. En nuestra coyuntura jurídica actual la tutela es reglamentada en el título noveno del Código Civil del Estado de Chiapas, dónde a la letra ubica que: el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.3

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Floris Margadant, Guillermo , El Derecho Romano, 3a. ed., México, El colegio de México, 1969, p. 437 Calderon Sumarriva, Ana, El ABC del Derecho Civil, 2a ed., México, ed. Porrúa, 1999, p. 212 Código Civil del Estado de Chiapas, art. 444 24

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR

Determinamos entonces que la figura de la tutela es una función social que la ley impone a las personas aptas para proteger a los que aún no cuentan con la capacidad de ejercicio que son los menores de edad y mayores incapaces, generalmente no sujetos a patria potestad, en la realización de los actos de su vida jurídica. Reconocemos las capacidades que se tienen de acuerdo a lo que marca el artículo 445 del Código Civil de nuestro Estado dónde enmarca que tienen incapacidad legal y natural; • Las niñas y niños adolescentes • Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, limitaciones o alteraciones que impida el hecho de que puedan gobernarse. • Los sordomudos que no saben leer; ni escribir • Los ebrios consuetudinarios, y los que hacen uso inmoderado de drogas Es importante también hacer mención de que como lo marca el artículo 447 de nuestro Código Civil; la tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. Partiendo de que la tutela es una figura que se ha visto desde las reglamentaciones romanas, debemos apreciar que es una institución que se ha heredado hasta nuestros días, y que consigo ha traído grandes beneficios. La tutela es sin duda el medio idóneo para proteger a las personas, sujetos de derecho, carentes de capacidad jurídica para obrar.

En México como en la antigüedad los referentes de tutela suelen ser de tres tipos; testamentaria, legítima y dativa. Es importante recalcar que en las legislaciones están expuestos quienes pueden ser tutores, bajo que rubro y quienes no pueden ejercer este cargo. Una larga lista es plasmada en cada código y las diferencias no son abismales, todas se mueven en tomo a que la persona del tutor tiene que tener capacidad tanto natural (edad), como de poder ejercer derechos y obligaciones (legal), ser ciudadano

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del correspondiente país, tener solvencia económica, no poseer mala conducta, ni haber cometido algún delito, entre otras.4 En el Capítulo XII del Código Civil para el estado de Chiapas en su artículo 600 enmarca que la tutela se extingue por lo siguiente; • Por muerte del pupilo, o porque desaparezca su incapacidad; • Cuando el incapacitado, sujeto de tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o adopción. Creo que es una figura muy importante, ya que es interesante el hecho de qué se ponga a disposición la figura de que una persona cuide y proteja los bienes de un menor, mientras él no se pueda hacer cargo de sus bienes. Es importante que la persona que va a desempeñar este papel tenga la capacidad suficiente para brindarle al pupilo; educación y sobre todo el cuidado de sus bienes. Nuestra Legislación Civil Chiapaneca en su marco es lo suficientemente capaz para acreditar los hechos sobre la tutela, el cual me parece un tema lo suficientemente interesante para conocer, puesto que es una figura que se ha heredado desde los romanos, que eran prácticamente muy básicos en este sentido. Siento yo que es necesario que se adecuen los tutores capaces para cuidar de los bienes que pertenecen al pupilo, y creo que también es necesario que el Estado pueda pedir cierta rendición de cuentas a quien se está haciendo cargo de tales bienes.

De pina, Rafael, El Derecho Civil Mexicano 2a ed., México, ed. Porrúa, 1999, p. 168

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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL

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l término outsourcing no es un concepto que emerge del campo del derecho. Tiene su origen en otras disciplinas, tales como la administración y la economía. De manera muy general, postulamos que existe outsourcing cuando una empresa recurre a otra para que ésta última realice ciertas actividades que se relacionan con los servicios prestados por la primera. Tales actividades pueden: consistir en la producción de un bien o en la realización de un servicio; estar relacionadas con la actividad principal desarrollada por la primera empresa, o bien, referirse a aspectos necesarios o accesorios de su producción u operación; y 1darse de manera temporal o permanente. En otras palabras, podemos definir el outsourcing como la prestación de uno o varios servicios por parte de una empresa a otra que requiera de los mismos, con la finalidad de ahorrar costos de la empresa que solicita el servicio ya que esta no responderá por la totalidad de las obligaciones que se contraen al contratar a un trabajador, sino que la empresa que se dedica a la prestación del servicio es la principal obligada de cubrir todas las

necesidades que se establece en la Ley Federal del Trabajo. Es posible decir que las empresas optan por el outsourcing como una estrategia para mejorar su productividad y competitividad. Mejoran su productividad cuando la empresa a la que encargan la realización de un bien o servicio puede realizarlo utilizando una menor cantidad de recursos sin sacrificar el estándar de calidad. Mejoran su competitividad cuando, a partir de los ahorros generados a través del outsourcing, pueden disminuir sus costos,2 y, por tanto, obtener mayores beneficios. Cabe mencionar que el outsourcing en México no siempre estuvo regulado, y es por la misma falta de regulación del tema, que en el año 2005 los magistrados que integran el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunciaron con una tesis aislada sobre el tema, la cual nos menciona: Si en un conflicto de trabajo se alega despido injustificado y el patrón se excepciona manifestando que no existe relación laboral con el trabajador, por existir un contrato de naturaleza civil

de suministro de personal, por virtud del cual una tercera empresa suministra trabajadores al beneficiario a cambio de una determinada cantidad por los servicios prestados, y aquélla lo libera de cualquier obligación de carácter laboral en relación con el trabajador “suministrado”, dicha excepción resulta improcedente, porque los extremos en que se apoya contravienen un principio esencial del derecho social contenido en el artículo 3o. de la legislación laboral, consistente en que “el trabajo no es artículo de comercio”, así como las demás disposiciones que garantizan los derechos mínimos de los trabajadores contempladas en él, que son de orden público y deben observarse por todos los individuos en la Federación, ya que, por una parte, la empresa que suministra el personal a la beneficiaria no se constituye en intermediario laboral en términos de los artículos 12 a 15 de la Ley Federal del Trabajo, sino que en realidad utiliza el trabajo del personal que contratan las empresas beneficiarias como materia prima y, por otra, al relevar de todo compromiso laboral al verdadero patrón, pretende establecer nuevos actores en la

CELIA KAREN RUIZ GÓMEZ

ALUMNA DE 4TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

LA REGULACIÓN DEL OUTSOURCING EN MÉXICO 1 Silva Méndez, Jorge Luis, ¿Cómo se regula el outsourcing en México?, Scielo, México, enero-junio 2010, recuperado el 23 de febrero 2018, dirección en internet: http:// www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932010000100014 2 Ídem

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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL relación entre el capital y el trabajo, como serían los “trabajadores suministrados” (que no gozan de todos los derechos que los demás trabajadores tienen en la empresa beneficiaria), convirtiéndose en patrones virtuales que por medio de contratos civiles se subrogan a los patrones en sus obligaciones laborales, lo cual está prohibido tanto3 por el apartado A del artículo 123 constitucional, como por su ley reglamentaria. El Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, expresa que el outsourcing no es viable desde el punto de vista de la desprotección hacia los trabajadores debido a que por falta de regulación los patrones contrataban a empresas externas, con la finalidad de ahorrar costos en gastos de seguridad social y no dar un trabajo digno o cumplir con las obligaciones establecidas por la ley, y de esta forma evadir algunas responsabilidades dejando sin sustento o protección al trabajador, debido a que este mismo presentaba una confusión al querer exigir sus derechos y demandar los mismos, por ejemplo en los casos de despido injustificado los trabajadores demandaban a un patrón en la empresa donde trabajaban y no era el correcto debido a que el que tenía las obligaciones contractuales de la relación laboral es el patrón que se encargó de prestar el servicio a la empresa. El outsourcing es una estrategia económica que se deriva de la idea de que las entidades productivas deben especializarse en aquellas actividades para las cuales tienen una mayor ventaja comparativa. Así, tales entidades deben recurrir al outsourcing en la producción de aquellos bienes o servicios para los cuales no tienen una ventaja comparativa, pero que son necesarios en el desempeño de su propio proceso de producción.4 Fue hasta el 2017 que se da la Reforma en la Ley Federal del Trabajo y se

incorpora la figura de outsourcing; teniéndose por regulada. Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al5 Instituto Mexicano del Seguro Social. En nuestra legislación laboral, se denomina al outsourcing, como un régimen de subcontratación, donde encontraremos expresado de que se trata el outsourcing, como estará protegido y regulado, así como las penas a quienes incurran en una falta grave del mismo, lo cual está establecido en los artículos siguientes:

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.6 Es decir, el régimen de subcontratación o también conocido como outsourcing, se basará en la prestación de servicios brindada por una sociedad, ya sea llevando a cabo obras u otorgándole el personal que solicite, en favor del que contrata, esta puede ser una persona tanto física como moral. La persona física o moral, quien es la solicitante del servicio, será quien fije las tareas o actividades que deberá de llevar a cabo el personal que es objeto del contrato, así como será de igual forma quien supervise y dirija que se lleven a cabo de la forma adecuada las diligencias solicitadas. 3 4 5

Tesis aislada, amparo directo 11589/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXI, 12 de enero de 2005, p. 1112 Silva Méndez, Jorge Luis, op cit. Nota 1, p. 2. Toledo Espinoza, Manuel, 2017 nuevos requisitos para servicios de subcontratación laboral, Colegio de contadores públicos de México, México, marzo 2017, recuperado el6 02 de marzo 2018 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Ley Federal del Trabajo, SISTA, México, noviembre 2011, pág. 5. ISSN: 1870-7033

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DERECHO ECONÓMICO Y DERECHO MERCANTIL Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en7 este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley. Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se8 le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. El outsourcing o régimen de subcontratación es un servicio que pueden llevar a cabo las sociedades, ya sea que estén constituidas como sociedades anónimas, sociedades por acciones simplificadas o sociedades de responsabilidad limitada. La finalidad del outsourcing o régimen de subcontratación, en ningún momento será perjudicar o vulnerar los derechos del trabajador, los cuales les son conferidos y protegidos en la Ley Federal del Trabajo, ya sea de manera dolosa o por ignorancia; cuando esta situación se presente, la Ley en comento, establece que podrá imponerse una multa a quien sea el responsable de dicha violación. Por eso es de gran importancia el hecho de que en el año 2017 ya se haya regulado esta figura jurídica tan trascendente para el Derecho Mercantil, Laboral y Financiero, protegiendo tanto los intereses de la parte contratante como de los trabajadores, y fijando las sanciones respectivas en salarios mínimos generales. El régimen de subcontratación es de gran ayuda para los contratantes, en este caso patrones, como del mismo modo para los trabajadores que prestaran sus servicios, siempre velando los intereses y derechos de ambos. En materia Mercantil ha sido su regularización de gran relevancia ya que le permite a las sociedades prestar este tipo de servicio denominado “régimen de subcontratación”, sin ningún inconveniente ya que ahora justifican su actuar y está legitimado sin vulnerar ningún derecho, siempre y cuando dichas sociedades cumplan con las obligaciones y directrices establecidas en la ley que lo regula; ejemplo de ello es el Código Fiscal anteriormente mencionado, así como la ley del IMSS.

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Ídem. Ibídem, pág. 225. 29

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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL

EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

SANTIAGO TORRES PENAGOS

ALUMNO DE 6TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

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lo largo de la historia de nuestro país, se daban violaciones de derechos humanos a las personas al momento de querer ser parte o postularse para un cargo de elección popular, esto era muy frecuente y legalmente no había un medio legal por el cual alegar dicha violación a las garantías. El control jurisdiccional de los derechos político-electorales en México fue posible a partir de la reforma electoral y constitucional de 1996, luego de que el Tribunal Electoral se convirtiera en un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y se creara la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.1 Constitucionalmente en el artículo 35 fracciones II, nos dice que son derechos del ciudadano mexicano a “poder ser votado para todos los cargos de elección 1 2

popular, teniendo la calidades que establezca la ley.” Esto prácticamente nos dice que nosotros los mexicanos tenemos el derecho de poder ejercer un cargo público por el cual el pueblo ejerciendo su derecho de voto, elegir a dichas personas para que puedan ser parte del erario público. A partir de la adhesión de nuestro país al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en Marzo del 1981, en el artículo 2 apartado 3 inciso A de dicho tratado los países que forman parte deben garantizar. “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban2 en ejercicio de sus funciones oficiales”. Lo anterior nos da a conocer que nuestro país, al momento de adherirse a

este pacto está obligado a implementar en su sistema jurídico un recurso por el cual puedan hacer respetar y valer los derechos, en este caso serían los derechos civiles y políticos que tiene el ciudadano. Esto en la última década ha tomado un auge muy importante desde mi punto de vista, ya que los derechos humanos a partir de la reforma constitucional del 2011 hecha a la constitución política de nuestro país han sido tomados en cuenta para la mayoría de las materias pero sobre todo en la materia electoral. A raíz de eso se dio por implementar o más bien llevar al mundo real un medio de impugnación conocido en el ámbito de la práctica en la materia electoral como JDC, pero denominado jurídicamente como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, que se encontraba dentro de un reglamento como ley muerta o un medio desconocido

Dijuris, página consultada el día 13 de Marzo del 2018, http://www.dijuris.com/es/images/archivos/juicio-para-proteccion-bustillo-9786079389338.pdf. Colegio de México AC, pagina consultada el día 8 de Marzo del 208, https://www.colmex.mx/assets/pdfs/2-PIDCP_49.pdf?1493133879.

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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL para las personas, que durante 15 años hasta la reforma mencionada en el párrafo anterior no era adoptado por una persona para poder reclamar una violación en sus derechos político-electorales establecidos en la constitución federal. El JDC es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos humanos vinculados con éstos. Su finalidad es restituir a la ciudadanía el uso y goce de sus derechos políticoelectorales, a 3través de su protección legal, constitucional y convencional.

Como cualquier recurso o medio por el cual se pueda impugnar un acto emitido por una autoridad o de un particular que actúa como autoridad, y dicha conducta restrinja de alguna manera los derechos de las personas con la calidad de ciudadanos en nuestro país, que cuentan con los atributos de la personalidad para poder ejercer sus derechos políticoelectorales que le da la constitución, dichos atributos son la capacidad de goce y ejercicio al cumplir su mayoría de edad, y en ese momento es donde prácticamente se le pueden violentar los derechos que protege este recurso, por eso mismo, en el art, 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, nos dice lo siguiente: “El juicio para la protección de los derechos políticoelectorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.” 4 Este tipo de recurso en materia electoral prácticamente nos menciona cuales son los tipos de actos que pueden violar directamente los derechos humanos en materia política y electoral, ya que no cualquier acto de alguna autoridad puede violar derechos sustanciales. Claramente la Ley mencionada anteriormente, lo que trata de hacer o su objetivo claro es saber que es un Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que actos vulneran o pueden vulnerar, de qué manera puede ser considerado dicho acto como violatorio de dichos derechos subjetivos; que la norma puntualice en ese aspecto es algo que se me hace muy interesante ya que no se debe de andar buscando tanto la manera para poder encuadrar el acto con el derecho humano y poder saber si es o no meritorio para poder accionar este recurso. En la Ley general del sistema de medios de impugnación en su artículo 83, en el capítulo de competencia del JDC, nos dice “Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: La Sala Superior, en única instancia”, solo la Sala Superior del Tribunal Electoral será el que pueda conocer y resolver dicho recurso cuando sea promovido, ya sea en la Sala Regional del distrito correspondiente o en los Tribunales Electorales Locales de los Estados, y dependiendo del tipo de acto que se haya llevado a cabo será la competencia correspondiente, ya que en el mismo artículo nos dice que la Sala Regional puede conocer y resolver dicho Juicio. Un dato el cual se me hace muy interesante es de que en la materia de Derecho Electoral pueda proceder una demanda de amparo cuando se violenten derechos políticos en la creación de una n forma jurídica, en este caso la Tesis Aislada No.173575 de la Novena Época la cual nos dice “La

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Ídem, pag. 1, cita No.1 Jurídicas de la UNAM, consultado el día 14 de Marzo del 2018, https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/ley-general-del-sistema-de-medios-de-impugnacion-en-materia-electoral#41104 33

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DERECHO PARLAMENTARIO Y DERECHO ELECTORAL

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, excepcionalmente, cuando junto con la violación de un derecho político se reclamen leyes o actos que entrañen la violación de otros derechos fundamentales, resulta procedente el juicio de garantías; sin embargo, dicha excepción no se actualiza cuando a través de ese medio de control se pretende combatir la violación de derechos políticos que, aun cuando pueden constituir un derecho fundamental, inciden totalmente sobre cuestiones electorales, esto es, sobre el proceso o contienda electoral, ya que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentre estrechamente vinculado con el sistema de justicia electoral su examen debe hacerse conforme a los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, que regulan los aspectos relacionados con la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por consiguiente, el hecho de que en un juicio de amparo, el quejoso considere que el ordenamiento electoral impugnado viola el ejercicio de algún derecho político (como el de ser votado para un cargo de elección popular), además de otros derechos fundamentales, como el de igualdad, no discriminación, asociación política, libertad de trabajo,

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etcétera, no hace procedente tal medio de control constitucional, pues el análisis de dichas violaciones tendrá que realizarse de acuerdo con el sistema electoral mexicano, esto es, a través de la acción de inconstitucionalidad y del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano.”, esta tesis nos menciona y nos da a conocer una excepción en el derecho electoral, la cual nos dice de que será procedente el juicio de amparo siempre y cuando al momento de reclamar una ley se reclame de igual forma en los preceptos de violación derechos politico-electorales, por lo consiguiente se me hace algo raro pero no incongruente de que el juicio de amparo sea procedente en la materia, ya que la mayoría de los juristas, abogados y licenciados en derecho tienen la remota idea de que en materia electoral no se puede promover este medio de control constitucional. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales al ser un medio por el cual los ciudadanos pueden defender y exigir sus derechos cuando son violentados, ya sea cuando quieran ejercer un derecho que está reconocido en la constitución y este dentro de la clasificación de derechos político-electorales; implementar un mecanismo en la materia electoral en este sentido se me hace algo demasiado importante debido a que en nuestro país es muy común que sean violentados cualquier cantidad de derechos lo cual es consecuencia del régimen político que tenemos en México.

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DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

E

l objetivo de constituir una sociedad lucrativa es obtener ingresos a cambio de la inversión que se pactó con los socios, dichos ingresos pueden traducirse como las utilidades que genera el ente jurídico, y se reflejan en el decreto de dividendos entre los accionistas, que implica precisamente una perdida al capital de la empresa y un aumento a la esfera patrimonial del socio, por lo tanto, representa un ingreso acumulable y por1 ende causa un impuesto sobre la renta , no obstante, dicha causación no aplicó sino hasta que en 1998 se previó esa actividad como fiscalmente gravable. La jurisprudencia 2009123 establece el momento en que dicha actividad causa un impuesto sobre la renta y debe enterarse el mismo: CONSOLIDACIÓN FISCAL. MOMENTOS EN QUE SE CAUSA Y DEBE ENTERARSE EL IMPUESTO POR DISTRIBUCIÓN DE

DIVIDENDOS CONTABLES ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, DESDE QUE EN 1999 SE PREVIÓ ESE HECHO COMO GRAVABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Hasta 1998 la distribución de dividendos contables intragrupo no estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta. Sin embargo, tal situación cambió a partir del ejercicio fiscal siguiente, en tanto que el artículo 57-O, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1999 hasta 2001, así como el diverso artículo 78, párrafo primero, de esa ley vigente a partir de 2002 (y hasta 2010), disponen -en términos generales- que los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan o paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE),

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE DIVIDENDOS Y SUS REPERCUSIONES FISCALES

según el caso, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en ésta, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Ahora, si bien es cierto que los citados preceptos literalmente señalan que los dividendos mencionados “causarán” el impuesto hasta que ocurra alguno de los eventos a que aluden, también lo es que, conforme al proceso legislativo correspondiente, se advierte que el legislador nunca tuvo la intención de establecer que el impuesto se causara hasta que se presentaran los supuestos mencionados, sino sólo que su pago se realizara posteriormente, al ocurrir alguno de tales acontecimientos. Lo anterior permite concluir que el impuesto sobre la renta por dividendos contables distribuidos o pagados entre las sociedades de un grupo que consolida, se causa en términos del artículo 6o. del

JULIO ALBERTO JORDÁN ALFARO

ALUMNO DE 6TO SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

1 Los Especialistas Opinan. (2018). La incongruencia en el tratamiento contable-fiscal del Decreto y pago de dividendos ante la Ley del Impuesto sobre la Renta del 1 de enero. 04/06/2018, de Consultorio Fiscal UNAM Sitio web: http://consultoriofiscal.unam.mx/articulo.php?id_articulo=765

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DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Código Fiscal de la Federación, esto es, precisamente en el momento en que se verifica tal distribución o pago de dividendos, mientras que su entero -el cual queda diferido- a cargo de la sociedad controladora, puede realizarse en términos de los artículos 57O, párrafo primero, y 78, párrafo primero, citados, esto es, hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en ésta, se desincorpore dicha sociedad o se des consolide el grupo, sin menoscabo de que ese entero deba efectuarse en los diversos momentos precisados en los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010. De lo anterior es posible recatar que la intención del legislador no fue que dicho impuesto causara después de acreditados los supuestos mencionados, sino que el pago de dicho impuesto se realizara posteriormente. Según el Contador Público Elías Quezada, después de concluido el ejercicio fiscal, las sociedades mercantiles tienen la obligación legal de aprobar sus estados financieros, mediante asamblea en donde la administración rinda cuentas a los socios sobre los resultados de la sociedad y propongan nuevas estrategias para incrementar sus ganancias.2 Es evidente que la materia de este artículo no es de naturaleza fiscal, sino mercantil, no obstante, me parece imprescindible brindar al lector una ubicación en el plano legal para que facilite su comprensión sobre este tema.

Ahora bien, continuando con la exposición; se supone que si al realizar el análisis anual mencionado anteriormente los estados financieros de la empresa arrojan utilidades, los socios pueden tomar la decisión de decretar dividendos, que significa prácticamente dividirse las ganancias, empero, antes deben cumplir con ciertos requisitos legales. El Contador Público Elías Quezada en su artículo “Requisitos Legales para la Repartición de Dividendos” enlista los siguientes: 1. Aprobación en asamblea de los estados financieros que arrojen las utilidades a distribuir; 2. Separación de la reserva legal (cada año, el 5% de las utilidades, hasta llegar al 20% del capital social); y 3. Absorción de pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores. Para poder continuar es necesario aclarar algunos preceptos. ¿En qué asamblea 2 Elías Quezada. (septiembre del 2009). requisitos legales para la distribución de documentos. 12 de Abril del 2018, de nr Sitio web: http://duransilva.com.mx/webdocs/ Distribucion%20de%20dividendos.pdf

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DERECHO CORPORATIVO Y DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

pueden decretarse dichas utilidades? ¿En la extraordinaria o en la ordinaria?, la Ley General de Sociedades Mercantiles establece en su artículo 178 que la asamblea general es el órgano supremo de cualquier sociedad, y que estas pueden decidir sus asuntos ya sea en sesiones ordinarias o extraordinarias. Aunado al tema, el artículo 180 de la disposición legal invocada establece que las asambleas en sesión ordinaria decidirán cualquier asunto que no se enliste en el artículo 182 de la misma ley. A saber: Art. 182 LGSM: Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: 1. Prórroga de la duración de la sociedad; 2. Disolución anticipada de la sociedad; 3. Aumento o reducción del capital social; 4. Cambio de objeto de la sociedad; 5. Cambio de nacionalidad de la sociedad; 6. Transformación de la sociedad; 7. Fusión con otra sociedad; 8. Emisión de acciones privilegiadas; 9. Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce; 10. Emisión de bonos; 11. Cualquiera otra modificación del contrato social, y 12. Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial. Por mero descarte es posible incluir el reparto de dividendos en las sesiones de asamblea general ordinaria, de la misma manera, el artículo 172 de la LGSM establece que anualmente la asamblea general deberá presentar un informe que incluya (entre muchas otras cosas) un estado que muestre los cambios en la situación financiera del ejercicio. Me parece necesario agregar que según el artículo 17 fracción II de la LGSM dispone que al socio industrial le corresponderá la mitad de las ganancias. . Cabe resaltar que ante el incumplimiento de los requisitos anteriores, el decreto de dividendos será nulo, y atrae la responsabilidad solidaria de los administradores y de los socios receptores de las utilidades repartidas en contravención de las disposiciones legales. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que anualmente deberá separarse de todas las utilidades de la empresa el 5% correspondiente al fondo de reserva hasta que importe la quinta parte del capital social. Por otro lado, existen algunas reglas que dirigen dicha actividad, el C.P Quezada, en el mismo sentido, las enumera de la siguiente manera: 1. Distribuir dividendos en proporción al capital exhibido de los socios/accionistas.; y 2. Primero decretar dividendos, luego efectuar los pagos. En conclusión, es posible determinar la importancia de seguir adecuadamente los pasos que las distintas disposiciones legales aplicables señalan como necesarios para poder efectuar un correcto y valido decreto de dividendos entre accionistas, de lo contrario, este podría ser nulo. ISSN: 1870-7033

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ÉTICA Y FILOSOFÍA

BIOÉTICA ESTEBAN EMILIO DOMÍNGUEZ MOLINA

ALUMNO DE 2DO SEMESTRE GRUPO B DE LA LICENCIATURA EN DERECHO FLDCH-INEF

¿QUÉ ES LA BIOÉTICA?

La bioética “es la rama de la ética aplicada que reflexiona, delibera y hace planteamientos normativos y de políticas públicas para regular y resolver conflictos en la vida social, especialmente en las ciencias de la vida, así como en la práctica y en la investigación médica que afectan la vida en el planeta, tanto en la actualidad como en futuras generaciones.” La bioética emerge como resultado de tres aspectos: 1. La aparición del paradigma de los derechos humanos, en el ámbito de la posguerra mundial y el movimiento de derechos civiles en Estados Unidos, ambos en su relación con la medicina y la salud; 2. El poderío y ambigüedad moral del desarrollo científico y tecnológico, sus implicaciones para la supervivencia de la especie humana y el bienestar de las personas, así como el cuidado del medio ambiente; 3. Los problemas de justicia en el derecho a la protección 1universal y acceso a los servicios de salud. 1 2

La bioética puede concebirse como aquella parte de la filosofía moral que considera lo licito de los actos relacionados con la vida del hombre. La ética de la vida (bioética) pretende ser un puente entre las ciencias biológicas y la conducta. Al hablar de este tema, debemos de recalcar que se divide en dos ramas, las cuales son: la bioética teórica y la bioética práctica. • “La bioética teórica: se remite a la ética o filosofía moral y trata acerca de los principios, normas, valores y virtudes que estructuran al ser humano, sea en la sociedad o de manera individual. • La bioética práctica: básicamente se remite a la moral y constituye la moralidad de la persona humana, al realizar un análisis de la acción humana a través de la reflexión en el actuar y decidir.” 2 En el ámbito de la bioética la tecnología tiene un peso muy importante, ya que, en

la actualidad se han podido obtener mejores resultados, gracias a la tecnología. Unas de las preguntas que mayor impacto tienen para mí son las siguientes: refiriéndonos al tema del aborto o de la fecundación, ¿El embarazo es un producto de fábrica, o es el resultado del amor? Ahora indagando más en el tema de la ingeniería genética, los experimentos con los humanos, ¿Es aceptable la experimentación con fetos para poder alcanzar soluciones médicas a enfermedades como el alzhéimer? En la bioética existen principios, los cuales son los siguientes: • Principio de no maleficencia: ante todo, no hacer daño al paciente. • Principio de beneficencia: se trata de la obligación de hacer el bien. • Principio de libertad de decisión: consiste en la obligación de respetar los valores y opciones personales de cada individuo en las decisiones básicas que le afecten vitalmente. • Principio de justicia: consiste en el reparto equitativo de cargas y beneficios en el ámbito del bienestar vital.

“Comisión Nacional de Bioética”, Secretaría de Salud, dirección en internet: http://www.conbioetica-mexico.salud.gob.mx/interior/queeslabioetica.html Jonathan, David, “Bioética”, México, 11 de Noviembre del 2013, dirección en internet: https://es.slideshare.net/jonathandavid31/bioetica-28142067

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ÉTICA Y FILOSOFÍA Me gustaría plantear las tres áreas en las cuales la bioética se puede profundizar: el origen de la vida, el desarrollo y asistencia de la vida humana y el término de la vida. Al hablar del origen de la vida nos referimos al estudio del inicio de la vida y en su transmisión, como lo son la clonación, la ingeniería genética, el aborto y la eugenesia, entre otros. Antes que nada, debemos de definir que es el aborto: “La palabra aborto proviene del término latino (abortus), ab: privación, y ortus: nacimiento. Su traducción sería: sin nacimiento. Por lo tanto, el aborto es la interrupción del desarrollo del embrión durante el embarazo, cuando aún no ha alcanzado la madurez fetal, o capacidad 3suficiente para vivir por fuera del útero.” Enfocándonos ahora al desarrollo y asistencia de la vida humana se encamina al aspecto social, de relaciones y de ayuda en el terreno de las acciones y decisiones tendentes a una cooperación, apoyo y comunicación entre los seres humanos. Refiriéndonos al término de la vida; se plantea la idea fundamental es perecedera y tiene una terminación, pero, ese final se ve alterado por una serie de prejuicios que el hombre tiene en relación con su fin y su incapacidad natural y psicológica. Aquí se caracteriza por situaciones como el suicidio, la eutanasia, el suicidio asistido, la pena de muerte, entre otros. “Por eutanasia se entiende el hecho de provocar la muerte para beneficio de la persona. Con el complemento indirecto se quiere excluir la justificación de la eutanasia promovida por las políticas de “higiene racial” de regímenes racistas, como el del nacionalsocialismo, que perseguían eliminar a los seres humanos indeseables para el sistema. De esta manera se hace justicia al sentido etimológico de la palabra eutanasia (i. e. buena muerte). Tradicionalmente se ha planteado el problema de la eutanasia como un conflicto entre la vida como un valor en

sí o un valor subordinado a ciertas condiciones mínimas de bienestar —resumidas en conceptos como “calidad de vida”, “vida digna” o “vida humana” —, es decir, entre lo que podría llamarse el valor absoluto de la vida o valor subordinado de la vida. Asimismo, también se le ha planteado como un conflicto entre el derecho a la vida y el derecho a la libre decisión.” 4 En el ámbito de la ética y el Derecho nos referimos a que son las ciencias de la vida y las ciencias de la conducta. Es la reflexión sobre los demás y sobre uno mismo lo que nos descubre como seres con dimensiones físicas, psíquicas, y sociales, necesitando también ser cuidados y respetados. En la actualidad existen varios conflictos de suma importancia, claro, hablando en el tema de la bioética, como, por ejemplo, la transexualidad: “La transexualidad, el transgénero y otras migraciones de género como prácticas y categorías médicas han estado atravesadas por cuestiones de bioética desde sus mismos inicios. El impulso que movió a un sector de la clase médica a acuñar la distinción sexo/género como parte de los protocolos de tratamiento y etiología de la denominada disforia de género fue considerada por este mismo sector como una acción inspirada por una ética humanista, pues su fin era aliviar el sufrimiento de los pacientes que declaraban sentir un doloroso desacuerdo entre su identidad - masculina o femenina - y su morfología física. Desde sus inicios como categoría psicológica, la distinción sexo/género ha tenido un largo recorrido al ser adoptada por la segunda ola del movimiento feminista como categoría sociológica con el fin de articular la lucha en contra de la noción de 5la biología como destino y causa “natural” de la división del trabajo y roles sociales.” La bioética surge en la sociedad actual como una necesidad. Sus objetivos de descubrir, analizar y orientas la toma de decisiones en situaciones en las que los avances biotecnológicos, las desigualdades y los intereses económicos pueden estas sobrepasando los límites aceptables por la ética, le hacen imprescindible a la hora de programar la búsqueda de nuevos medicamentos. “La bioética es la disciplina que combina el conocimiento biológico de los sistemas de valores humanos”. Van Resselaer Potter. La Bioética tiende al reconocimiento de las diferentes opciones morales presentes en las sociedades actuales, proponiendo la necesidad de establecer mínimos acuerdos. Los procedimientos que permitan decisiones consensuales tienen una importancia fundamental. Si no hay acuerdo, el Derecho deberá establecer los límites de lo permitido; de ahí deriva la estrecha relación entre Bioética y Derecho. Unir las nociones de Bioética y Derecho es importante, no para justificar a la

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“El aborto”, Profamilia pensando en ti, dirección en internet: https://profamilia.org.co/aborto/que-es-aborto/ José, Guillermo, “la eutanasia: derecho a la muerte digna, Revistas Jurídicas de la UNAM, 8 de noviembre del 2016, dirección en internet: https://revistas.juridicas.unam. mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/10702/12860 5 Soley-Beltran, Patricia, “Transexualidad y transgénero: una perspectiva bioética”, Revista de Bioética y Derecho, Barcelona, 2014, dirección en internet: http://scielo. isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1886-58872014000100003 41

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ÉTICA Y FILOSOFÍA primera, sino para entender los valores constitucionales y los “principios generales de las naciones civilizadas” como acuerdo mínimo: a la luz de la Declaración de Derechos Humanos y de las demás declaraciones internacionales y convenios que forman parte de nuestro acervo común. Los Derechos Humanos constituyen a la vez la base jurídica y el mínimo ético irrenunciable sobre los cuales se asientan las sociedades democráticas. “Hablando de los Derechos Humanos se dice que son la expresión jurídica de la dignidad humana, por lo que su respeto y satisfacción garantiza el respeto de la dignidad de cada uno de los individuos. Actualmente son consagrados normas jurídicas que requieren, al igual que el resto del derecho, de su actualización constante, a fin de que incluyan las nuevas realidades 6que los desarrollos científicos y tecnológicos a que nos hemos referido nos presentan”. Creemos que este recorrido por las “cosas nuevas” de la bioética en su enfoque jurídico permite advertir la complejidad del tema y la importancia de una consideración desde la ley natural, para que las adquisiciones tecnológicas que se vinculan con la vida humana encuentren un cauce seguro en el respeto al bien y derechos de la persona humana. Está en juego la persona y la sociedad. En medio de visiones que conciben a la persona “como individualidad absoluta, edificada por sí misma y sobre sí misma, como si sus características propias no dependieran más que de sí misma o como mera célula de un organismo dispuesto a reconocerle, a lo sumo, un papel funcional dentro de un sistema, hace falta volver a proponer, especialmente en el campo jurídico, la verdad sobre la persona humana. Necesitamos esa verdad que nos hable de la unidad del alma y cuerpo, abierta a la trascendencia, única e irrepetible, con una dignidad que exige no ser instrumentada.” Solo así, la convivencia humana se fundamenta en principios sólidos, que permita un pleno desarrollo de las potencias de la persona para el bien común. El derecho establece unos mínimos para la convivencia y que se basan en el respeto a los Derechos Humanos. El Consejo de Europa (organismo especialmente encargado de velar por el reconocimiento y la efectiva protección de estos derechos) trata de establecer un “derecho común” y de armonizar las legislaciones en el ámbito internacional en materia de Bioética. La estrecha relación entre la Bioética y el Derecho aparece cuando en los procedimientos de toma de decisiones en las que todos los implicados pueden participar, si no hay acuerdo el derecho establece los límites de lo permitido.

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El principal problema consiste en que la ética y el discurso moral, no tienen aún construidas respuestas a los problemas de la Bioética mientras que por el contrario la teología sí tiene respuestas dogmáticas, lo cual nos conduce a los Derechos Humanos, siendo así un buen recurso la utilización de las normas jurídicas tanto como solución y punto de partida. POR ELLO ES ÚTIL UNIR LAS NOCIONES DE BIOÉTICA Y DERECHO.

La característica que mejor identifica a la Bioética como materia puede ser las diversas disciplinas que abarca ya que los temas de qué trata afectan a toda la comunidad y no pueden ser abordados desde la tradicional separación en ramas del conocimiento. De manera que introduce el derecho ya que los Derechos Humanos constituyen a la vez las bases jurídicas y el mínimo ético irrenunciable sobre los que, se asientan las sociedades democráticas. La bioética en México debe ser un puente entre las personas (abogados, maestros, médicos, deportistas, etc.), entre grupos políticos, entre científicos, entre los diferentes grupos indígenas, entre los intereses sociales. “Incluir a la bioética no como una herramienta de trabajo o como un método facilitador de las relaciones interpersonales y laborales; sino como un estilo de vida, es algo que debe alentar la iniciativa de crecimiento de este país tan lastimado por los hechos actuales, tan deprimido y desesperanzado en su juventud, tan lleno de potencial para desarrollarse.” La bioética nos permite usar las deliberaciones de carácter moral para formular, articular y fundamentar principios y posturas en nuestra vida personal y laboral.

Martínez, Víctor, “Bioética y Derecho”, Revistas Jurídicas de la UNAM, dirección en internet: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1374/18.pdf

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