PROYECTO CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA Artículo 1.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de
aplicación para los trabajadores bajo relación de dependencia laboral de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214/06, con los alcances y salvedades previstos para las distintas modalidades de relación de empleo previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y las establecidas para cada caso en particular en el presente convenio. Artículo 2.
Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los
contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y solo podrán ser modificadas con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial. Artículo 3.
El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el
territorio nacional a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.185, y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular. Artículo 4.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su
vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse, a pedido 1
de cualquiera de las partes, para negociar su renovación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185. Artículo 5.
No obstante lo establecido en el Artículo 4, las partes de común
acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPÍTULO II DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA Artículo 6.
Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera,
integrada por TRES (3) representantes del Organismo como empleador y por TRES (3) representantes de la parte gremial, y sus respectivos suplentes. Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Artículo 7.
Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente. A los efectos de la unanimidad se considerará la existencia de mayoría en los miembros de cada una de las partes. Artículo 8.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al
mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL. Artículo 9.
Además de las que se le asignen expresamente en este 2
Convenio , la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) Interpretar el presente Convenio con alcance general y particular, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes. b) Fortalecer y fiscalizar la aplicación adecuada del presente Convenio. c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la comunidad. d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio. e) Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General. f)
Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.
g) Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General. h) Dictar su reglamento de funcionamiento.
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CAPÍTULO III REPRESENTACION GREMIAL Artículo 10.
En todas aquellas instancias que requieran en su integración la
participación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.
CAPÍTULO IV DE LA RELACION DE EMPLEO Artículo 11.
El
personal
queda
comprendido
en
las
prescripciones
establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, Ley Nº 25.164 y su reglamentación, y en lo establecido en el presente convenio, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.
CAPÍTULO V ESTRUCTURA ESCALAFONARIA, AGRUPAMIENTOS Y NIVELES Artículo 12.
El presente RÉGIMEN ESCALAFONARIO comprende a la
totalidad de los cargos presupuestados de Planta Permanente y No Permanente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y está compuesto por el ESCALAFON GENERAL integrado por CINCO (5) AGRUPAMIENTOS y el ESCALAFÓN AERONÁUTICO integrado por OCHO (8) AGRUPAMIENTOS, con sus correspondientes Niveles Escalafonarios, ordenados de acuerdo a la complejidad, responsabilidad, autonomía y requisitos de experiencia, formación y capacitación propios de las funciones respectivas. Artículo 13.
Los Niveles determinados por la Administración Nacional de
Aviación Civil para el personal que integra los Agrupamientos del Escalafón General y Escalafón Aeronáutico, están distribuidos desde el Nivel 1 que
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corresponde al Nivel Superior de la estructura, hasta el Nivel 15 que corresponde al Nivel Inferior. El cargo de Administrador Nacional de Aviación Civil se corresponde con un cargo extraescalafonario.
CAPÍTULO VI DESCRIPCIÓN DE LOS ESCALAFONES Y DISTRIBUCIÓN DE AGRUPAMIENTOS Y NIVELES Artículo 14.
El ESCALAFÓN GENERAL comprende las funciones y puestos
de trabajo que comporten realizar tareas de conducción y apoyo a la Navegación Aérea y a la gestión del personal comprendido en el ESCALAFÓN AERONÁUTICO, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza administrativa o técnica, de asesoramiento, de formación y capacitación del personal, de formulación de políticas de transporte aéreo, programas y proyectos, de servicios complementarios y de mantenimiento. Artículo 15.
El ESCALAFÓN AERONÁUTICO comprende las funciones y
puestos de trabajo que comporten realizar tareas sustantivas de fiscalización y prestación de servicios a la aviación civil, incluyendo las funciones y puestos de generación, mejoramiento, innovación, difusión, transferencia o aplicación de conocimientos
científicos
avanzados,
y
de
producción,
desarrollo
y
transferencia de tecnologías.. Artículo 16.
El Administrador Nacional de Aviación Civil establecerá el
Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de Trabajo del organismo, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente en el marco de la COPIC. Artículo 17.
El Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de trabajo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL comprenderá la nómina de las unidades organizativas y funciones a las que les corresponde competencias y responsabilidades asociadas a una Función Directiva o de Jefatura para cada uno de los Escalafones y Agrupamientos de la ANAC. Artículo 18.
El
ESCALAFÓN
GENERAL
comprende
los
siguientes
AGRUPAMIENTOS: 5
1. AGRUPAMIENTO DIRECTIVO: corresponde a las funciones de, planeamiento, organización, dirección, supervisión y control en unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de alta responsabilidad, complejidad y tamaño, que impliquen la formulación, propuesta, desarrollo y control de políticas específicas, planes y programas. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y de los resultados establecidos en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad. A su vez implica el adecuado asesoramiento al más alto nivel de conducción de la organización, sujeto a los lineamientos de las políticas generales, a los marcos normativos aplicables y a los estándares de mayor rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de competencias y autonomía suficientes para el correcto ejercicio de las responsabilidades asignadas. La designación en un cargo del AGRUPAMIENTO DIRECTIVO obliga al cumplimiento de un régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio de la reposición horaria cuando corresponda. El AGRUPAMIENTO DIRECTIVO está distribuido en los siguientes Niveles DIRECTORES NACIONALES
NIVEL 1 DIRECTORES GENERALES DIRECTORES
NIVEL 2 DIRECTORES REGIONALES JEFE DE DEPARTAMENTO
NIVEL 3 JEFE DE DEPARTAMENTO REGIONAL
2. AGRUPAMIENTO JEFATURA: corresponde a las actividades de, organización, conducción y supervisión de unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de relativa complejidad y tamaño,
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generalmente asociadas a requerimientos de formación profesional o técnicas especializada para su desempeño, que impliquen además la participación y opinión con respecto a la formulación de planes, programas y métodos de trabajo. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los resultados específicos establecidos para la unidad organizativa o equipo de trabajo a su cargo. La designación en un cargo del AGRUPAMIENTO JEFATURA obliga al cumplimiento de un régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio de la reposición horaria cuando corresponda. El AGRUPAMIENTO JEFATURA se conforma con los siguientes niveles: JEFE DE DIVISIÓN
NIVEL 4
JEFE DE DIVISIÓN REGIONAL JEFE DE PROYECTO JEFE DE SECCIÓN
NIVEL 5 JEFE DE EQUIPO
NIVEL 6
COORDINADOR
3. AGRUPAMIENTO TÉCNICO - PROFESIONAL: corresponde a funciones profesionales o técnicas que impliquen asesoramientos altamente especializados, la formulación, propuesta y evaluación de programas y proyectos, la ejecución de actividades específicas que requieran amplios conocimientos y/o experiencia y la aplicación de técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad
con
sujeción
a
políticas
específicas
y
marcos
normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con importante o relativa autonomía para la toma de decisiones en función de la actividad desarrollada y de la competencia asignada 7
La designación en un cargo del AGRUPAMIENTO TÉCNICO PROFESIONAL obliga al cumplimiento de un régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio de la reposición horaria cuando corresponda. El AGRUPAMIENTO TÉCNICO - PROFESIONAL está distribuido en los siguientes Niveles: NIVEL 3
PROFESIONAL EXPERTO PROFESIONAL SEMIEXPERTO
NIVEL 4 INSTRUCTOR TITULAR PROFESIONAL EXPERIMENTADO
NIVEL 5
INSTRUCTOR ASOCIADO TÉCNICO EXPERTO PROFESIONAL SEMIEXPERIMENTADO
NIVEL 6
TÉCNICO SEMIEXPERTO INSTRUCTOR ADJUNTO
NIVEL 7
TÉCNICO EXPERIMENTADO
NIVEL 8
TÉCNICO SEMIEXPERIMENTADO
NIVEL 9
TECNICO INICIAL
4. AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO: corresponde a funciones de ejecución de tareas administrativas y técnicas de mediana y baja complejidad, que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas con niveles de autonomía acordes a pautas preestablecidas y responsabilidad sobre el resultado en virtud de procedimientos y tareas individuales y grupales con sujeción a objetivos, métodos y técnicas fijados por los manuales o su inmediato superior. El AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO está distribuido en los
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siguientes Niveles: NIVEL 8
ADMINISTRATIVO A
NIVEL 9
ADMINISTRATIVO B
NIVEL 10
ADMINISTRATIVO C
NIVEL 11
ADMINISTRATIVO D
NIVEL 12
ADMINISTRATIVO E
5. AGRUPAMIENTO
SERVICIOS:
corresponde
a
funciones
de
ejecución de tareas logísticas y/o técnicas de escasa diversidad, de ejecución directa, simple o rutinaria, con requerimientos de especialización
elemental,
que
comporten
la
aplicación
de
conocimientos y habilidades particulares asociadas a las tareas, bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas, con responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de tales instrucciones y de los resultados esperados de las actividades a su cargo, y que en general se realizan bajo supervisión. El AGRUPAMIENTO SERVICIOS está distribuido en los siguientes Niveles: NIVEL 11
ESPECIALIZADO
NIVEL 12
SEMI ESPECIALIZADO
NIVEL 13
ADELANTADO
NIVEL 14
AYUDANTE
NIVEL 15
INICIAL
Artículo 19.
El ESCALAFÓN AERONÁUTICO comprende los siguientes
AGRUPAMIENTOS: 1. AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE OPERACIONES AÉREAS: corresponde a funciones de Certificación, Habilitación y Vigilancia del 9
personal aeronáutico que participa en la operación de las aeronaves, ya sea privada, comercial o de aviación deportiva que operan en el espacio aéreo nacional, y de todas las empresas de transporte aéreo-comercial y de trabajos aéreo, además de participar en la Investigación
de
infracciones
a
la
legislación
aeronáutica,
reglamentos y normas operacionales de seguridad. El AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE OPERACIONES AÉREAS está distribuido en los siguientes Niveles NIVEL 3
PILOTOS INSPECTORES FUSELAJE ANCHO
NIVEL 4
PILOTOS INSPECTORES FUSELAJE ANGOSTO
NIVEL 5
NIVEL 6
PILOTOS INSPECTORES DE AERONAVES Y HELICÓPTEROS DE 5700 KGS. Ó MAS PILOTOS INSPECTORES AERONAVES Y HELICÓPTEROS DE MENOS DE 5700 KGS.
NIVEL 7
INSPECTORES DE DESPACHO
NIVEL 8
INSPECTORES DE PLATAFORMA., BASE Y ESCALA
NIVEL 9
NIVEL 10
INSPECTORES TCP, ESSYS, CRM Y MERCANCIAS PELIGROSAS. INSPECTORES DE ESCUELAS DE VUELO
2. AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE AERONAVEGABILIDAD: En forma general corresponde a funciones de vigilancia y evaluación del desempeño
del
personal
aeronáutico
que
efectúe
tareas
relacionadas con el diseño, fabricación y mantenimiento, así como el funcionamiento
de
las
empresas
fabricantes
de
productos
aeronáuticos y explotadoras de servicios aéreos y el cumplimiento de los reglamentos y procedimientos que regulan su actividad, o de los aspectos contenidos en los sistemas de producción, Manuales de Mantenimiento y las especificaciones de Operación de aeronaves
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cuándo corresponda. En forma específica corresponde a funciones de Certificación de Aeronavegabilidad de Fabricantes de productos aeronáuticos, Explotadores Aéreos, Evaluación y Certificación del personal aeronáutico
para
la
emisión
y
acreditación
de
certificados/aprobaciones de producción, vigencia de Licencias, Habilitaciones y Autorizaciones. Vigilancia y Supervisión del Programa de Vigilancia, Inspecciones y Auditorías a los fabricantes, explotadores aéreos y aeronaves que operan
en espacio aéreo
Nacional y la Evaluación del Programa de prevención de incidentes y accidentes de los explotadores aéreos, así como la evaluación de las dificultades en servicio que ocurrieren y posterior acción correctiva.
El AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE AERONAVEGABILIDAD está distribuido en los siguientes Niveles NIVEL 3
INSPECTOR SUPERIOR INSPECTOR MAYOR
NIVEL 4 ESPECIALISTA MAYOR INSPECTOR PRINCIPAL
NIVEL 5 ESPECIALISTA PRINCIPAL INSPECTOR
NIVEL 6 ESPECIALISTA INSPECTOR AUXILIAR
NIVEL 7 ESPECIALISTA AUXILIAR
NIVEL 8
ASPIRANTE
3. AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE AERODROMO: corresponde a funciones de verificación y certificación del nivel de cumplimiento 11
por parte de los explotadores, operadores y/o propietarios
de
Aeródromos y de los Aeródromos en sí, de las leyes y reglamentos nacionales, normas y métodos recomendados por la OACI para su funcionamiento, lo que incluye inspeccionar y realizar ensayos en las instalaciones, servicios y equipo del aeródromo, inspeccionar los documentos y registros del explotador del aeródromo y verificar el sistema de gestión de la seguridad operacional del explotador del aeródromo, antes de que se otorgue o renueve un certificado de aeródromo y, posteriormente verificar el mantenimiento de los estándares de la seguridad operacional. El AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE AERÓDROMO está distribuido en los siguientes Niveles: INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE E
NIVEL 3 SUPERVISOR TÉCNICO INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE D
NIVEL 4 INSTRUCTOR INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE C
NIVEL 5
ESPECIALISTA EN AYUDAS VISUALES ESPECIALISTA EN PAVIMENTO
NIVEL 6
INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE B
NIVEL 7
INSPECTORES DE AERÓDROMO CLASE A
4. AGRUPAMIENTO
DE
TÉCNICOS
EN
LICENCIAS
AERONÁUTICAS: corresponde a todas las funciones relacionadas con la Evaluación de las solicitudes de Certificados de Idoneidad Aeronáutica, la Coordinación de los exámenes de vuelo para la tramitación de Licencia y Certificado de Competencia, la Verificación del cumplimiento de las Reglamentación Nacional y del Anexo 1 de la OACI para la Emisión y Aprobación de las Licencias de Pilotos Privados, Pilotos profesionales y Personal Aeronáutico con las
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correspondientes Habilitaciones, además de la
Convalidación y
revalidación de las licencias extranjeras, y el
mantenimiento
actualizado del registro correspondiente. El
AGRUPAMIENTO
DE
TÉCNICOS
EN
LICENCIAS
AERONÁUTICAS está distribuido en los siguientes Niveles SUPERVISOR CTRL MEDICO
NIVEL 4
SUPERVISOR CONTROL EDUCATIVO SUPERVISOR SISTEMAS ESPECIALISTA EN SISTEMAS ESPECIALISTA EN NORMAS
NIVEL 5 INSPECTOR EVALUACION MÉDICA INSPECTOR EN CONTROL EDUCATIVO SUPERVISOR REGISTRO Y FOLIADO
NIVEL 6
ESPECIALISTA AVANZADO EN CONTROL EDUCATIVO ESPECIALISTA AVANZADO EN EVALUACIÓN MÉDICA INSPECTOR DE REGISTRO INSPECTOR DE FOLIADO
NIVEL 7 ESPECIALISTA EN CONTROL EDUCATIVO ESPECIALISTA EN EVALUACIÓN MÉDICA ESPECIALISTA AVANZADO EN REGISTRO
NIVEL 8 ESPECIALISTA AVANZADO EN FOLIADO ESPECIALISTA EN REGISTRO
NIVEL 9 ESPECIALISTA EN FOLIADO AUXILIAR DE REGISTRO
NIVEL 10 AUXILIAR EN FOLIADO
5. AGRUPAMIENTO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO:
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corresponde a todas las funciones relacionadas Proporcionar los Servicios de Tránsito Aéreo con los objetivos de: Prevenir colisiones entre aeronaves; Prevenir colisiones entre aeronaves en el área de maniobras y entre esas y los obstáculos que haya en dicha área; Acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo; Proporcionar información útil para la marcha segura y eficaz de los vuelos; Notificar a los organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos cuando se requiera El AGRUPAMIENTO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO JEFE CENTRO DE CONTROL CON SECTORES TERMINAL
NIVEL 3
RADAR JEFE TERMINAL RADAR JEFE CENTRO DE CONTROL DE ÁREA RADAR
NIVEL 4
JEFE OFICINA APROXIMACIÓN RADAR SUPERVISOR TERMINAL RADAR JEFE DE CENTRO DE CONTROL DE ÁREA NO-RADAR JEFE OFICINA DE APROXIMACIÓN NO-RADAR
NIVEL 5 INSTRUCTOR TERMINAL RADAR ESPECIALISTA TERMINAL RADAR SUPERVISOR DE APROXIMACIÓN NO-RADAR
NIVEL 6
CONTROLADOR TERMINAL RADAR JEFE DE TORRE DE CONTROL SUPERVISOR DE ÁREA NO-RADAR
NIVEL 7
INSTRUCTOR DE APROXIMACIÓN NO-RADAR ESPECIALISTA DE APROXIMACIÓN NO-RADAR
NIVEL 8
SUPERVISOR DE TORRE DE CONTROL
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INSTRUCTOR DE ÁREA NO-RADAR ESPECIALISTA DE ÁREA NO-RADAR CONTROLADOR DE APROXIMACIÓN NO-RADAR CONTROLADOR DE ÁREA NO-RADAR
NIVEL 9
INSTRUCTOR DE TORRE DE CONTROL ESPECIALISTA DE TORRE DE CONTROL
NIVEL 10 CONTROLADOR DE AERÓDROMO HABILITADO
NIVEL 11
CONTROLADOR DE AERÓDROMO EGRESADO EN INSTRUCCIÓN
está distribuido en los siguientes Niveles: 6. AGRUPAMIENTO
DE
ELECTRÓNICOS
AERONAUTICOS
corresponde a todas las funciones de Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de Telecomunicaciones utilizados para el apoyo de la Navegación Aérea y por los Servicios de Tránsito Aéreo. Mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas radar utilizados para el apoyo de la Navegación Aérea y de los sistemas de visualización radar utilizados por los Servicios de Tránsito Aéreo. Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de ayudas visuales utilizados en los aeródromos/aeropuertos del país para el apoyo de la Navegación Aérea. El mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de ayudas visuales para el aterrizaje y despegue
de aeronaves y equipos de energía permanentes y
auxiliares utilizados por los sistemas de apoyo a los Servicios de Tránsito Aéreo. Reparación y adaptación de los de equipos de Telecomunicaciones, ayudas la Navegación y equipos auxiliares utilizados para la Navegación Aérea y los Servicios de Tránsito Aéreo El AGRUPAMIENTO ELECTRÓNICOS AERONAUTICOS está distribuido en los siguientes Niveles: NIVEL 3
JEFE UNIDAD DE MANTENIMIENTO TÉCNICO CNS
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AEROPUERTOS NIVEL I JEFE UNIDAD DE MANTENIMIENTO TÉCNICO CNS NACIONAL
NIVEL 4
NIVEL 5
JEFE UNIDAD DE MANTENIMIENTO TÉCNICO CNS REGIONAL JEFE UNIDAD DE MANTENIMIENTO TÉCNICO AERÓPUERTO Y AERÓDROMO NIVEL II Y III. SUPERVISOR DE TURNO UNIDAD DE MANTENIMIENTO
NIVEL 6
TÉCNICO CNS REGIONAL ESPECIALISTA CNS REGIONAL SUPERVISOR CNS DE TURNO AERÓPUERTO
NIVEL 7 INSTRUCTOR CNS TÉCNICO DE SALA DE EQUIPOS ESPECIALISTA EN SISTEMAS VOR Y DME
NIVEL 8
ESPECIALISTA EN SISTEMAS DE PROCESAMIENTO DE DATOS RADAR ESPECIALISTA EN SISTEMAS DE ALTA Y BAJA TENSIÓN ESPECIALISTA EN SISTEMAS Y REDES DIGITALES ESPECIALISTA EN PLANTA RECEPTORA DE VHF Y HF ESPECIALISTA EN SISTEMAS ILS ESPECIALISTA EN MANTENIMIENTO DE EQUIPOS RADAR
NIVEL 9
PRIMARIO Y SECUNDARIO. ESPECIALISTA EN ENERGÍA Y GRUPOS ELECTRÓGENOS ESPECIALISTA DE LABORATORIO EN EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES VHF Y HF ESPECIALISTA EN PLANTAS TRANSMISORAS HF
NIVEL 10 ESPECIALISTA EN MANTENIMIENTO DE RADIOAYUDAS AVANZADO
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ESPECIALISTA EN SISTEMAS DE VISUALIZACIÓN RADAR ESPECIALISTA EN SISTEMAS DE ILUMINACIÓN DE PISTAS ESPECIALISTA DE LABORATORIO EN SISTEMAS DE BAJA FRECUENCIA ESPECIALISTA EN TELECOMUNICACIONES AERONÁUTICAS NIVEL BÁSICO. ESPECIALISTA EN RADIOAYUDAS NIVEL BÁSICO
NIVEL 11
ESPECIALISTA EN INSTALACIONES RADAR ESPECIALISTA EN ELECTRICIDAD AEROPORTUARIA ESPECIALISTA DE LABORATORIO
7. AGRUPAMIENTO DE OPERADORES ARO/AIS Y OPERADORES DE COMUNICACIONES AERONÁUTICAS corresponde a todas las funciones relacionadas con el suministro de los servicios de información aeronáutica necesarios para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, lo que implica reunir, compilar, editar, publicar y distribuir la información aeronáutica relativa a todo el territorio nacional y en el espacio aéreo dentro de sus aguas jurisdiccionales, así como aplicar los métodos y procedimientos de los servicios de tránsito aéreo relativos a la notificación de los servicios de tránsito aéreo. Corresponde también a las funciones de proporcionar los Servicios de
Telecomunicaciones
Internacionales,
Fijas
aplicando
Aeronáuticas
los
Nacionales
e
normas
y
reglamentos,
procedimientos establecidos por la OACI y por la Administración Nacional de Aviación Civil para el tratamiento del tráfico de mensajes nacionales e internacionales para las estaciones de comunicaciones aeronáuticas de la República Argentina
y los
corresponsales nacionales e internacionales asociados. El
AGRUPAMIENTO
DE
OPERADORES
ARO/AIS
Y
OPERADORES DE COMUNICACIONES AERONÁUTICAS está distribuido en los siguientes Niveles: 17
JEFE AEROPUERTO NIVEL I
NIVEL 3
JEFE OFICINA COMUNICACIONES AERO. REG/NACIONAL JEFE OFICINA NOTAM REGIONAL/NACIONAL JEFE DE AERÓDROMO NIVEL II
NIVEL 4
JEFE DE OFICINA ARO/AIS AERÓDROMO NIVEL I JEFE DE SERVICIOS TRANS. AEREO AERODROMO NIVEL I JEFE DE AERÓDROMO NIVEL III JEFE DE OFIC. ARO/AIS AEROD. NVEL II -
NIVEL 5
JEFE DE EST. COM.AERON. AEROD. NIVEL I JEFE SERV TRANS. AEROD NIVEL II OPER. ARO/AIS ESPEC. EN CARTOGRAFÍA NACIONAL OPER. ARO/AIS ESPEC. EN SISTEMAS NACIONAL JEFE OFIC ARO/AIS AEROD/AEROP NIVEL III JEFE DE ESTACIÓN COM. AERONÁUTICAS AEROD NIVEL II
NIVEL 6
JEFE SERV TRNS AEREO AERODROM NIVEL III OPERADOR ARO/AIS OFICINA NACIONAL OPER ARO/AIS ESPECIALISTA EN CARTOGRAFÍA REGIONAL OPER. ARO/AIS ESPECIALISTA EN SISTEMAS REGIONAL JEFE ESTACION COMUNICAC AERONAUT AERÓDROMO NIVEL III
NIVEL 7
OPERADOR ARO/AIS OFIC. REGIONAL SUPERVISOR DE CTRO. COMUNICACIONES AFTN/AMHS SUPERVISOR ARO/AIS
NIVEL 8 SUPERVISOR COMUNICACIONES AERONAUTICAS ESPECIALISTA / INSTRUCTOR AIS
NIVEL 9
OPERADOR NOTAN ESPEC. EN CIRCUITOS RADIO-ELECTRICOS ESPECIALISTA EN CIRCUITOS DE RADIODIFUSIÓN
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OPERADOR ARO/AIS
NIVEL 10 OPERADOR DE COMUNICACIONES AERONÁUTICAS OPERADOR ARO/AIS EN PRÁCTICA
NIVEL 11 AUXILIAR DE COMUNICACIONES
8. AGRUPAMIENTO DE OPERADORES SEI corresponde a todas las funciones de proporcionar servicios de salvamento y extinción de incendios, para salvar vidas humanas, ante un accidente de aviación u otro tipo de emergencia que se produzca en el aeródromo o en sus inmediaciones, realizando operaciones de salvamento y extinción de incendios; prevención contra incendios, conductor y/o operador de los vehículos de extinción, y todas las operaciones relacionadas con el rescate en todo tipo de aeronaves, estructuras grandes o complejas de las personas accidentadas. El AGRUPAMIENTO DE OPERADORES SEI está distribuido en los siguientes Niveles: JEFE UNIDAD SEI AERODROMOS NIV I
NIVEL 4 JEFE SEI NACIONAL JEFE UNIDAD SEI AERÓDROMO NIV II Y III
NIVEL 5 JEFE REGIONAL SEI
NIVEL 6
JEFE DE TURNO SEI
NIVEL 7
JEFE DE GRUPO SEI TÉCNICO SEI
NIVEL 8 INSTRUCTOR JEFE DE GRUPO OFICIAL SEI
NIVEL 9 INSTRUCTOR SEI
NIVEL 10
ESPECIALISTA SEI
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CHOFER VEHÍCULO DE EMERGENCIASEI INSTRUCTOR SEI AUXILIAR
NIVEL 11
OPERADOR DE EMERGENCIA
NIVEL 12
ASPIRANTE SEI
Artículo 20.
La descripción de funciones y requisitos para los distintos
Niveles correspondientes a cada Agrupamiento de los Escalafones General y Aeronáutico se encuentran definidos y establecidos en el Anexo 1 “Escalafones de la Administración Nacional de Aviación Civil”, que integra y complementa este Convenio Colectivo.
CAPÍTULO VII RÉGIMEN DE CARRERA Artículo 21.
El
RÉGIMEN
DE
CARRERA
del
Personal
de
la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL comprende el ingreso y progreso de cada agente en los correspondientes niveles de los distintos agrupamientos, de conformidad con los procedimientos de selección, evaluación y promoción establecidos en el presente Convenio. Artículo 22.
Las vacantes correspondientes a los distintos Niveles de cada
uno de los Agrupamientos del Escalafón General y del Escalafón Aeronáutico, serán establecidas por la Administración Nacional de Aviación Civil, de acuerdo a las necesidades de personal determinadas para todas las unidades administrativas y operativas con el fin de garantizar la provisión permanente y adecuada de los servicios requeridos para la seguridad de la Navegación Aérea, considerando a tal fin las experiencias y lineamientos profesionales aplicables a cada una de las materias y las pautas y recomendaciones sobre organización, factores humanos y dotaciones entregadas por la Organización Internacional de Aviación Civil para el personal que presta servicios de la especialidad. Artículo 23.
Con
el objetivo de capitalizar las
capacidades de
los
trabajadores de la organización y posibilitar a los mismos desarrollarse en otras
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tareas, y cuando las necesidades de servicio lo requieran, el Administrador Nacional de Aviación Civil podrá implementar procesos de reconversión en los términos de los artículos 27, 28 y 29 del Decreto Nº 214/06. Artículo 24.
El ingreso a la Carrera y la cobertura de funciones o puestos de
trabajo vacantes se realizará mediante la sustanciación del correspondiente proceso de selección, organizado bajo la modalidad de concurso de antecedentes y oposición, de acuerdo con el régimen que el Administrador Nacional de Aviación Civil establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y con las particularidades prescriptas en el presente Convenio. Artículo 25.
Las pruebas y los instrumentos de evaluación a ser aplicados a
los aspirantes estarán dirigidos a identificar los conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y el grado de adaptación de los candidatos con relación a la naturaleza y requerimientos de los puestos de trabajo o funciones a cubrir. Artículo 26.
La ponderación de los factores para merituar a los candidatos
podrá realizarse a través de pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluaciones psicológicas u otros medios técnicos a ser desarrollados dentro del proceso de selección, que permitan conocer y apreciar los elementos objetivos de cada evaluación y respondan a criterios y medidas previamente determinados. Artículo 27.
En todo proceso, además de la evaluación de los antecedentes y
la experiencia, se deberán aplicar las pruebas que resulten necesarias, adaptadas a los puestos convocados, sin que en ningún caso sean menos de dos, de las cuales por lo menos una será eliminatoria. En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según corresponda. Artículo 28.
Los procesos de selección serán por convocatoria General o
Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el
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personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto 214/2006. En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas. Artículo 29.
En los procesos de selección por convocatoria General, se
dispondrá la pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación de que disponga el Estado empleador y su publicación en el Boletín Oficial. En los procesos de selección por convocatoria Abierta, además de su publicación en el Boletín Oficial, se exigirá la publicación respectiva en al menos DOS (2) de los diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días. En todos los casos, la difusión pública será efectuada con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia. Artículo 30.
Serán por Convocatoria Abierta los procesos de selección
destinados a la cobertura de cargos correspondientes a: a) el acceso a todos los Niveles del Agrupamiento Directivo y a los Niveles inferiores de los Agrupamientos Técnico Profesional, Administrativo y de Servicios del ESCALAFÓN GENERAL; b) el ingreso a todos los Niveles de los Agrupamientos Inspectores de Aeronavegabilidad y Operaciones Aéreas y al nivel inferior de todos los Agrupamientos del ESCALAFÓN AERONÁUTICO; Los niveles y agrupamientos no identificados en los DOS (2) puntos anteriores, serán seleccionados mediante procesos de Convocatoria General.
Artículo 31.
En los procesos de selección para cualquier modalidad de
Convocatoria, a igualdad de méritos se dará preferencia al postulante con más años de experiencia en el agrupamiento correspondiente al Nivel que postula. Artículo 32.
El Administrador Nacional de Aviación Civil podrá, mediante
decisión fundada y previa intervención de la COPIC, modificar la modalidad de
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la convocatoria según lo establecido en el Artículo 28, con base en criterios de necesidad y/o conveniencia. Artículo 33.
El órgano selector se integrará con al menos TRES (3)
miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General. No podrá efectuarse el llamado a inscripción hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes. Artículo 34.
El Administrador Nacional de Aviación Civil designará al
postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según corresponda. Para la cobertura de los cargos que tengan asignadas FUNCIONES DIRECTIVAS en los términos del presente Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores candidatos merituados. El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer candidato. En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento de dicha vigencia, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna, según sea el caso. Artículo 35.
Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la
presentación en los procedimientos de selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias. El personal asignado a tareas de selección podrá ser relevado de sus tareas habituales para cumplir con el plazo establecido en el presente Convenio Colectivo. Artículo 36.
En caso que se asignen funciones con carácter interino, por
haber sido declarado desierto el concurso o por ausencia definitiva del titular, debe llamarse a concurso para cubrir esa función en un plazo no mayor de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente de la declaración respectiva o de la baja definitiva de dicho titular. Artículo 37.
El personal revistará en el Nivel Escalafonario correspondiente a
la función y puesto de trabajo para el que hubiera sido seleccionado.
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Artículo 38.
Para promocionar a un nivel superior, el agente deberá ser
seleccionado a través del procedimiento de selección respectivo, una vez que acredite reunir los requisitos previstos para el nivel escalafonario al que aspire, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 “Escalafones de la Administración Nacional de Aviación Civil”, que integra y complementa este Convenio Colectivo. Artículo 39.
Los requisitos mínimos para ingresar a la Administración
Nacional de Aviación Civil, serán los establecidos por LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1421/02, que dice: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante
fundamentación
precisa
y
circunstanciada
de
la
jurisdicción solicitante. b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. c) El presente convenio colectivo de trabajo prevé los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación, a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades aquí establecidos. d) Aptitud psicofísica para el cargo al cual postula. Artículo 40.
El personal que ingresa a la Administración Nacional de Aviación
Civil podrá ser destinado o asignado en forma temporal o permanente a uno de los aeródromos o dependencias distribuidos a lo largo del país para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 41.
El personal que por necesidades del servicio sea asignado en
forma permanente a un Aeródromo o dependencia que implique un desplazamiento a una localidad diferente de la de su asiento habitual, percibirá todos los beneficios pertinentes al traslado que correspondan.
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Artículo 42. ESCALAFÓN
El personal encuadrado en el ESCALAFÓN GENERAL y en el AERONÁUTICO,
cuándo
se
produzca
la
vacante
correspondiente a un cargo que se seleccione mediante Convocatoria General y resulte pertinente, para postular al mismo deberá haber obtenido una calificación en la evaluación de desempeño anual igual a SATISFACTORIO durante 4 (CUATRO) períodos consecutivos o MUY SATISFACTORIO durante 3 (TRES) períodos consecutivos. Artículo 43.
El personal que se postula a un cargo del Escalafón General o
Escalafón Aeronáutico deberá estar disponible para ser destinado o asignado a un Aeródromo o dependencia de la Administración Nacional de Aviación para el cumplimiento de la función correspondiente. Su postulación implica la aceptación de esta condición para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO VIII ESTABILIDAD EN EL CARGO Artículo 44.
La designación en un cargo con Función Directiva, por medio del
respectivo proceso de concurso por convocatoria abierta, comportará el derecho a la estabilidad en la función de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por el término de CINCO (5) años calendario, contados a partir de la notificación de la designación respectiva. Artículo 45.
Vencidos los términos establecidos en el artículo anterior, el
Administrador Nacional de Aviación Civil procederá a llamar a concurso para una nueva selección, excepto en el supuesto que el funcionario haya obtenido la más alta calificación en las dos últimas evaluaciones, en cuyo caso mantendrá la estabilidad en su puesto de trabajo por UN (1) año más, a partir del cual se llamará, sin excepción, a un nuevo concurso para la cobertura del cargo. Artículo 46.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL deberá
convocar al proceso de selección respectivo, con una antelación de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento del correspondiente término establecido en el artículo precedente.
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Artículo 47.
La designación en un cargo asociado a una Función de Jefatura,
Técnico-Profesional, o de los Agrupamientos del Escalafón Aeronáutico, por medio del respectivo proceso de selección por la modalidad de convocatoria establecida, comportará el derecho a la estabilidad en dicho cargo, condicionado a haber obtenido calificaciones en las sucesivas evaluaciones anuales de desempeño iguales o superiores a SATISFACTORIO y haber realizado las actividades de capacitación y entrenamiento definidas para la función, en los plazos que se hubieran fijado. Para el supuesto que el designado en un cargo no haya dado cumplimiento a los requisitos identificados más arriba, podrá ser reasignado, mediante acto fundado del Administrador Nacional, en otra función de igual o menor nivel, a partir del momento en que quede acreditado definitivamente el incumplimiento respectivo.
CAPÍTULO IX REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL Artículo 48.
El Administrador Nacional de Aviación Civil establecerá el
Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, previa consulta a la COPIC, orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus empleados, asegurando el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades. Artículo 49.
De conformidad con lo establecido el artículo 72 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el Administrador Nacional de Aviación Civil definirá, antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, el Plan Anual de Capacitación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
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Artículo 50.
Considerando la incorporación permanente y continua de nuevas
tecnologías en el desarrollo de la aeronáutica, la Administración Nacional de Aviación Civil determinará la participación del personal en cursos necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones y una mejor prestación de los servicios. Artículo 51.
El personal participará de las actividades de capacitación para
las que sea nominado y autorizado, cuando éstas sean pertinentes a la función o cargo desempeñado, al nivel escalafonario y agrupamiento en los que se encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional. A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas modalidades formales o no formales, presenciales o no. Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales y técnicas específicas, mediante las correspondientes pruebas de desempeño. Artículo 52.
El personal que sea requerido para participar en una actividad
de Capacitación con dedicación exclusiva, no tendrá perjuicio alguno en sus remuneraciones mientras se encuentre participando en el curso y percibirá los beneficios de viáticos y pasajes si corresponde. Artículo 53. una
El personal que sea requerido a participar como Instructor en
actividad
de
Capacitación,
no
tendrá
perjuicio
alguno
en
sus
remuneraciones mientras se encuentre participando en el curso, y percibirá las asignaciones que correspondan a la actividad de capacitación. Artículo 54.
La elaboración del Plan a que alude el artículo anterior se hará
en base a las políticas y prioridades fijadas por la máxima autoridad de la ANAC y a los relevamientos de necesidades y propuestas realizadas por las unidades organizativas con nivel de conducción, y debe estar orientado a satisfacer las necesidades de personal altamente calificado y capacitado para la prestación de los servicios que son de responsabilidad de la Administración Nacional de Aviación Civil. Artículo 55.
El Plan Anual de Capacitación integrará las actividades que
pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento internacional, las
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que deberán ser gestionadas de conformidad con el régimen que se establezca. Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán ser gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad de oportunidades. Artículo 56.
La Administración Nacional de Aviación Civil se compromete a
promover la capacitación permanente del personal que la integra, a través de cursos dictados en el CIPE, en Institutos de Enseñanza Superior Nacionales o Extranjeros reconocidos y de alto prestigio, como a la búsqueda de convenios con Universidades Nacionales reconocidas para el perfeccionamiento y profesionalización del personal.
CAPÍTULO X EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL Artículo 57.
El personal será evaluado a través del sistema que establezca el
Administrador Nacional de Aviación Civil, con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente Convenio, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General. Artículo 58.
La
evaluación
del
desempeño
laboral
ponderará
las
competencias, aptitudes y actitudes de los agentes, así como el ejercicio de las actividades, y estará orientada al cumplimiento de los objetivos y resultados de los planes de gestión. Los instrumentos de evaluación serán específicos para cada Escalafón y Agrupamiento cuando corresponda, y considerará los aspectos técnicos definidos para cada especialidad, lo que implica el dominio de los procedimientos y la mantención de las habilitaciones requeridas para ejercer su función. Artículo 59.
La calificación resultante será considerada, de conformidad con
lo establecido en el presente convenio, para el desarrollo y capacitación de los trabajadores, la asignación de los adicionales funcionales y personales que 28
pudieran corresponder y la ponderación de los antecedentes en los procesos de selección o de asignación de puestos de trabajo. Artículo 60.
Para adquirir el derecho a la estabilidad en la función, en los
Niveles y/o Agrupamientos que correspondan, se requerirá la obtención de la condición y/o habilitación respectiva para certificar la idoneidad para ejecutar las actividades correspondientes al cargo. Adicionalmente, haber obtenido calificaciones en las sucesivas evaluaciones anuales de desempeño iguales o superiores a satisfactorio y haber realizado las actividades de capacitación y entrenamiento definidas para la función, en los plazos que se hubieran fijado. Artículo 61.
El personal no permanente y contratado deberá ser evaluado de
acuerdo con las características propias del tipo de prestación que realizan y la calificación resultante se aplicará a eventuales nuevas designaciones o contrataciones según sea el caso. El personal no permanente deberá ser evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación a término.
Artículo 62.
A los efectos de los requisitos para su desarrollo, capacitación,
permanencia en la función y asignación de adicionales, así como para la ponderación de sus antecedentes a los fines previstos en el presente Capítulo, el personal será evaluado y calificado anualmente por su desempeño en el lapso de tiempo comprendido desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, siempre que en ese lapso hubiera prestado servicios efectivos por no menos de SEIS (6) meses. Artículo 63.
La calificación anual deberá ser efectuada y notificada a todos
los efectos previstos antes del 31 de marzo del año siguiente al período evaluado, mediante entrevista de carácter obligatorio, debiéndose dejar constancia escrita de lo expresado en la misma en los formularios pertinentes, con copia al agente. Artículo 64.
El personal será calificado por el superior inmediato de quien
dependa y dicha calificación deberá ser aprobada por el titular de la unidad organizativa en la que presta servicios, con rango de Función Directiva. La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado. En el 29
cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca. Artículo 65.
Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones y que
estén habilitados como tales por el Administrador Nacional de Aviación Civil al momento de cumplimentar la evaluación. El incumplimiento de las mismas en el plazo establecido, será considerado falta grave. Artículo 66.
En el caso que hubiera habido DOS (2) o más evaluadores
durante el período a evaluar, el antecesor debe entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño del evaluado durante el período en que ejerció su supervisión. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla. Artículo 67.
Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de
las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo. Se podrá notificar la calificación mediante medio fehaciente. Artículo 68.
El empleado podrá elevar por propia iniciativa ante su superior
inmediato, un informe de su gestión al finalizar el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los efectos correspondientes por todas las instancias que participen de la calificación. Artículo 69.
La calificación reflejará si el desempeño del trabajador ha sido
evaluado como: a) MUY
SATISFACTORIO:
por
superar
muy
ampliamente
los
estándares del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente. b) SATISFACTORIO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber logrado los objetivos, metas y/o resultados esperados.
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c) REGULAR:
por
alcanzar
solo
ocasionalmente
a
cubrir
los
requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los estándares
mínimos
del
rendimiento
esperado
y
de
las
competencias laborales o factores considerados. d) DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados, agravadas por el incumplimiento directo de las obligaciones laborales, y/o actitudes de desidia, falta de responsabilidad y/o compromiso con la organización, y/o que pongan en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas. Artículo 70.
Cuando la calificación sea REGULAR o DEFICIENTE, los
responsables de la evaluación, en coordinación con el titular de la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento. Dicho plan deberá consistir en acciones de capacitación específicas, asistencia en servicio o cualquier otra modalidad de acción aceptable al efecto. El plan debe tener un plazo de tiempo específico que no podrá exceder de tres (3) meses. Luego de ese periodo se evaluara nuevamente al trabajador. De repetirse el mismo nivel de calificación se procederá de conformidad con lo establecido en el inciso g) del articulo 32 de la ley marco de regulación del empleo publico nacional Nª 25164. Artículo 71.
En caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la
calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1.991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
31
CAPÍTULO XI REGIMEN RETRIBUTIVO
PENDIENTE
32
CAPÍTULO XII PERSONAL NO PERMANENTE Artículo 72.
Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y ser
contratado en los términos del régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en su Artículo 60. Artículo 73.
El personal contratado y/o designado bajo alguna de las
modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una retribución mensual equivalente a la función que desempeñe de acuerdo a lo establecido en el presente Convenio. Artículo 74.
Los aspirantes a ingresar al ESCALAFÓN AERONÁUTICO
integrarán la Planta No Permanente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mientras NO ACREDITEN su idoneidad a través de la obtención de la Habilitación respectiva cuándo corresponda, o a través de un Certificado de idoneidad otorgado por el Superior directo que sea designado para tales efectos. Esta etapa no superará el período de un (1) año desde la fecha de inicio de su contrato e integración a la Planta No Permanente. Artículo 75.
El Personal mencionado en el Artículo anterior si al término del
período de un (1) año o antes hubiera obtenido la Habilitación o el certificado requerido, ingresará en el Nivel Inferior del Agrupamiento al cuál postula como Planta Permanente. En el caso que no hubiera alcanzado los requisitos respectivos y previa evaluación y recomendación escrita del superior directo, se le podrá otorgar una extensión de su contrato de Planta No Permanente por el período de tres (meses) para alcanzar dichos requisitos. En caso contrario, o si 33
no hubiera alcanzado dichos requisitos durante el período de prórroga, se dará término a la relación laboral del agente con la Administración Nacional de Aviación Civil.
CAPÍTULO XIII MODALIDADES OPERATIVAS Artículo 76.
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán
las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Artículo 77.
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.-
Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General. Artículo 78.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se
ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la materia para identificar y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente y las recomendaciones de la Organización Internacional de Aviación Civil OACI y efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo. Artículo 79.
El personal que sea asignado en forma temporal a un
Aeródromo o dependencia distinta a la de su asiento de trabajo normal y habitual, percibirá las compensaciones que se reglamenten al respecto. Artículo 80.
El personal destinado o asignado en forma temporal o
permanente al extranjero percibirá los beneficios de remuneraciones, viáticos y pasajes que correspondan al Nivel del Agrupamiento al cual pertenece, de acuerdo a lo establecido en la Reglamentación correspondiente.
34
CAPÍTULO XIV JORNADA LABORAL Artículo 81.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual
el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Artículo 82.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que
obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. Artículo 83.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos, no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores. Artículo 84.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. Artículo 85.
La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder
de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios del régimen de trabajo por turnos rotativos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario. Artículo 86.
En el trabajo en turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley
11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de los servicios, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema. Artículo 87.
La jornada de trabajo para todos los Niveles del ESCALAFÓN 35
GENERAL Y del ESCALAFÓN AERONÁUTICO será de OCHO (8) horas diarias o CUARENTA (40) horas semanales, incluyendo sábados, domingos y feriados. Artículo 88.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio,
gozarán de un descanso diario de treinta (30) minutos durante el cual podrán tomar un refrigerio, siempre y cuando la jornada laborable sea de ocho (8) horas. Este será diagramado atendiendo a las necesidades operativas, tratándose, en la medida de lo posible, que se otorgue lo más cercano a la mitad de la jornada. Artículo 89.
Deberá tenerse en cuenta para la extensión de la jornada horaria
en el sistema de trabajo por turnos rotativos, las siguientes pautas: 1- Los ciclos de los turnos de trabajo se deben basar en por lo menos dos (2) días libres consecutivos por semana. 2- El número de turnos matutinos consecutivos no deben de sobrepasar más de tres días a la semana cuando son horarios alternados. 3- Cada turno diurno o de intensa actividad, no debe exceder más de ocho (8) horas incluyendo los períodos de descanso. 4- Se deberá proporcionar un mínimo de doce (12) horas consecutivas de descanso entre cada turno. 5- Los ciclos de trabajo que incluyen turnos nocturnos deberían tener un sistema de rotación mañana, tarde y noche. 6- No se establecerá una rotación de turnos que establezca dos turnos nocturnos
consecutivos,
excepto
en
forma
excepcional
y
por
necesidades del servicio y con previa autorización del Jefe de la Oficina o dependencia correspondiente, 7- Los sistemas de turnos no deberán incluir turnos nocturnos el mismo día en que termina un turno matutino. 8- Después de un turno nocturno, se establecerá un mínimo de treinta horas de descanso. Cada cuatro (4) turnos nocturnos deberá concederse un (1) día más de descanso complementario, el día de descanso complementario no será acumulativo ni será trasladable. 36
9- El tiempo de trabajo de un controlador de tránsito aéreo que se desempeña en sistema de turnos, en el puesto de trabajo no deberá exceder de dos horas (120 minutos) consecutivas como máximo, posterior a dicho tiempo, gozara de un descanso de treinta (30) minutos, que incluirá el tiempo de refrigerio, para volver a reintegrarse al puesto de trabajo designado. 10-En turnos nocturnos el descanso mencionado en el punto 9 será de una (1) hora (60 minutos), incluyendo refrigerio. 11- El Supervisor de turno designado por necesidades operativas podrá determinar períodos diferentes por carga de trabajo o necesidad de puestos de trabajo, observando lo establecido en el punto 9. Artículo 90.
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. Regirá el Artículo 46 del
Convenio Colectivo de Trabajo General y normas complementarias vigentes en la materia. Artículo 91.
RÉGIMEN
DE
LICENCIAS,
JUSTIFICACIONES
Y
FRANQUICIAS.- El personal de Planta Permanente y No permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en el presente Convenio Sectorial, además de las previstas en el Convenio Colectivo General.
CAPÍTULO XV CLÁUSULAS TRANSITORIAS Artículo 92.
El presente Convenio Colectivo, en todas sus cláusulas, tendrá
vigencia a partir del 1° de enero de 2010. Artículo 93.
A partir de la vigencia del presente, quedan sin efecto las
anteriores escalas salariales, con sus correspondientes retribuciones básicas, suplementos, adicionales y bonificaciones, aplicables al personal incorporado a este Convenio. Artículo 94.
El personal transferido a la Administración Nacional de Aviación
Civil comprendido en los artículos 23 y 25 del Decreto Nº 1.770 del 29 de
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noviembre de 2007, será reencasillado en el Escalafón, Agrupamiento y Nivel que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que efectivamente desempeñan a la fecha de dicho reencasillamiento, dando por cumplidos los requisitos de acceso al nivel escalafonario resultante del reencasillamiento. Artículo 95.
Una vez producido el reencasillamiento del personal transferido
a la Administración Nacional de Aviación Civil, deberá ser puesto en conocimiento de todo el personal involucrado, a través de las entidades gremiales representativas, página web de la ANAC y exposición de listados en lugares visibles, y estar disponible para consulta de todo el personal por el período de 30 días hábiles contados desde la fecha de dichas publicaciones. Artículo 96.
Todo el personal que sea reencasillado en los Agrupamientos
del Escalafón General o del Escalafón Aeronáutico, tendrá el derecho a solicitar al Administrador Nacional de Aviación Civil su reconsideración, adjuntando los antecedentes que acrediten y sustenten su reclamo. El plazo para la presentación de la solicitud de reconsideración se extenderá por el período de 60 días hábiles contados desde la fecha de publicación. Artículo 97.
El Administrador tendrá un plazo de 30 días hábiles contados
desde la fecha de presentación para dar respuesta a la reconsideración mencionada en el Artículo anterior. Artículo 98.
Una vez producido el reencasillamiento del personal de acuerdo
a lo indicado en los artículos anteriores, el futuro acceso a los otros Niveles de cada agrupamiento será de acuerdo a los requisitos establecidos en el Anexo 1 “Escalafones de la Administración Nacional de Aviación Civil”.
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