37 icipal Demolido en 19 1900 - Edificio Mun n Isidro | San Martin Zamora | Morรณn | Sa Avellaneda | Lomas de 2016 Aร O 15 -MAYO
Editorial Dr. Hugo Alberto Aquino Presidente Delegación Lomas de Zamora Comunicación: una sola palabra que conlleva un infinito de contenido, etimológicamente proviene del Latín, comunicare, que significa “compartir algo; poner en común”. Entiendo lo superlativo que dicha palabra representa, ponemos en acto lo que transmitimos a través de nuestras acciones, valga la redundancia, lo que comunicamos. Las buenas intenciones que no tienen la culminación en las acciones, son solamente eso, buenas intenciones, que no se materializan, son abstractos e imperceptibles. La consigna sería “verbis, no factis”, acciones no palabras. Una acción demanda un tiempo necesariamente, demanda un sacrificio, no muchos están dispuesto a sacrificarse, por eso son pocos los que llegan. Suponen que lo lograran, pero si no sembramos no podremos cosechar. Nada es fácil, prima facie, para nadie. El objetivo oportunamente planteado conlleva dedicación, tiempo, postergaciones varias, entendiendo que todo no se puede al mismo tiempo, pero planificando, organizando, definiendo prioridades y perseverando casi todo es posible, primero hay que querer… Llamar a la juventud profesional es una ardua tarea, conseguir el acercamiento de algunos ya es meritorio. ¿Alcanza?. Creo que no, pero es un muy buen indicador. Están sucediendo cosas diferentes y no tengo la certeza sobre si son buenas o malas, el tiempo las ira calificando y la realidad las ira comunicando tal vez de otra forma. A través de un muro, de un comentario, correo electrónico, con una computadora o dispositivo afín, la tecnología se impone mal que nos pese y nos propone una nueva forma de transitar nuestro quehacer habitual. No podemos bajo ningún punto de vista soslayar tamaño cambio cultural. Cambio cultural que a veces no nos permite y hace que no nos permitamos volver a las bases. El dialogo, en estos tiempos se debate sobre la conveniencia de acordar o no con los holdouts, el resultado tendrá sus implicancias, lo atendible y valedero es la comunicación sensata, en un marco del respeto, para arribar a la mejor solución posible. Es necesaria la colaboración y participación real del colega, comunicando las necesidades particulares que pueden ser colectivas, la problemática que el ejercicio de la profesión le plantea y la posibilidad, ante el conocimiento, de canalización ante los estamentos institucionales que correspondan. Los integrantes de la Mesa Directiva, empleados, colaboradores y yo estamos comunicando nuestro deseo ferviente de hacer partícipes a los colegas de la vida institucional del Consejo, y formar un grupo de personas que además son Profesionales.
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Actuación judicial A propósito de la validez de los pactos de intereses en los contratos bancarios.................................................................................8 Administración pública Responsabilidad de los agentes de la adm pública................................13 Impuestos La legalidad de la actuación administrativa – actas..............................20 Balance Impositivo.................................................................................................25 Pymes Los límites de la innovación..............................................................................32 Interés general La voz.............................................................................................................................34 El verdadero bicentenario..................................................................................37 Actividades Avellaneda...................................................................................................................38 Lomas de Zamora....................................................................................................39 Morón............................................................................................................................40 San Martín..................................................................................................................41 San Isidro....................................................................................................................42
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A propósito de la validez de los pactos de intereses en los contratos bancarios Por Alejandro Drucaroff Aguiar
(Publicado en LL Rev. CC y C 2016 marzo, p 186)
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1. Introducción.
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El fallo que motiva este aporte1 no parece, a primera vista, presentar particularidades destacables. No obstante recuerda un principio general en materia de acuerdos de partes sobre intereses que justifica un breve análisis de la cuestión, sobre todo a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Es que la variedad de controversias planteadas en numerosas ocasiones en torno a la determinación de los intereses que corresponde fijar para las deudas en mora, ha hecho por momentos perder de vista que lo convenido por las partes es válido, como punto de partida de la interpretación judicial y siempre que no que se demuestren motivos fundados para dejarlo de lado.
2. El fallo comentado. La Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial resolvió la apelación planteada por la entidad financiera oficial acreedora quien había recurrido la reducción de la tasa de interés pactada dispuesta de manera oficiosa. En efecto, el ejecutado no había cuestionado la procedencia de los intereses reclama1
CNCom Sala D, 29/12/2015, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Ruocco Esteban Luis.
dos en la instancia inicial ni respondido los agravios en la instancia de apelación. En breves pero muy claros y fundados párrafos, el Tribunal recuerda que los accesorios deben, en principio, calcularse conforme a lo que las partes convinieron al contratar por ser esa la ley a la cual se sujetaron. Por ello, cualquier modificación del acuerdo de voluntades demanda una petición fundada del interesado que debe además acreditar la existencia de una real lesión. Recuerda la Sala que rige en el proceso de cobro el principio dispositivo y que sólo cuando el accionado denuncie y demuestre la abusividad de los intereses, proponiendo a su vez un cálculo alternativo para cancelar el crédito, compete al Juez analizar el pedido de corrección.
3. Los acuerdos en materia de intereses y el CCCN. En aportes anteriores abordamos in extenso esta temática, tanto con relación al marco jurídico imperante antes de la entrada en vigencia del nuevo Código como en función de las modificaciones introducidas por el mismo.2 2
“Intereses sobre deudas en mora originadas en contratos bancarios”, JA 2010-II Nº especial 21/4/2010, p.51; “Efectos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en materia de intereses en
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Destacamos allí la necesidad de considerar –como en cada materia del derecho privadola consolidación de los principios generales que el Título Preliminar del CCCN subraya, en especial la pauta rectora de la buena fe como requerimiento de conducta hacia todas las personas y regla interpretativa y la prohibición de abusar del derecho. Igualmente recordamos que tales principios, vinculados a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, demandan atender a las notables desigualdades que caracterizan a nuestra sociedad moderna, cuyas consecuencias sobre los vínculos contractuales son ineludibles y se acrecientan en las relaciones de consumo, lo que sustenta la protección –también de rango constitucionaldel consumidor.
los contratos bancarios”, Rev. de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, LL, año III, Nº6, p. 241; “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 (agosto), 162.
En paralelo, hicimos constar que, sin perjuicio de las reglas tutelares de la parte habitualmente más débil en las contrataciones bancarias –las que tienen especial relevancia tratándose de operaciones de consumo-, resulta preciso apuntalar la validez de los pactos contractuales y su cumplimiento. Sostuvimos –y sostenemos- que garantizar los derechos de las personas no es en absoluto incompatible con la regla general que determina la regularidad y eficacia de los acuerdos de partes. Es que sólo así, con el equilibrio debido entre los derechos en tensión, puede afianzarse la seguridad jurídica, concebida como certeza sobre la vigencia de la Ley y confianza en los efectos de su aplicación. Dicho concepto esencial – que comprende, sin duda, la certidumbre de los derechos de todas las personas y no debe concebirse sólo como un recaudo necesario para promover, por ejemplo, inversiones y desarrollo económico, más allá de que lo seaestá directamente vinculado con la validez de las convenciones, por supuesto, en tanto las mismas no vulneren la letra ni el espíritu de la normativa aplicable a cada caso.
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Sobre esa base y en el terreno de la actividad financiera, cabe resaltar los requerimientos impuestos a las entidades de actuar con un alto grado de profesionalidad y satisfacer la confianza depositada en ellas por sus clientes. En efecto, la autorización que el Estado les brinda como condición para operar, impone estándares elevados en la prestación
del servicio que el CCCN refleja en sus prescripciones y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) reglamenta en detalle a través de sus disposiciones.
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Partiendo de esa concepción basada en los principios generales, el CCCN regula los contratos en general, los contratos bancarios en particular y las cuestiones relativas a los intereses. El artículo 959 mantiene el efecto vinculante y la obligatoriedad de todo contrato válidamente celebrado que, en principio, sólo puede ser modificado o extinguido cuando las partes así lo decidan o la ley lo prevea. El artículo 1061 remite la interpretación contractual a la intención común de las partes y –nuevamente- al principio rector de la buena fe.
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En materia de intereses, si bien se ha mantenido la sistemática del Código Civil3, hay prescripciones de importancia relativas a los acuerdos de partes que merecen ser destacadas.
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El artículo 767 establece la validez de los intereses compensatorios convenidos y remite a la fijación judicial cuando no hubieren sido acordados. El artículo 768 trae una prescripción similar respecto de los moratorios, valida los pactos de partes, menciona la eventual aplicación de la tasa dispuesta por leyes especiales y, de manera subsidiaria, la resultante de las reglamentaciones del BCRA. El artículo 769, sobre los intereses punitorios, también se refiere a las convenciones y los define como una pena o multa convenida para los supuestos de retardo o inejecución. El pacto de acumulación de los intereses al capital –anatocismo- está restringido en el artículo 770 inciso a) a una periodicidad no inferior a seis meses, mientras que los restantes incisos de la norma se refieren a otras cuestiones no analizadas aquí. 3
Fundamentos del Anteproyecto, página 512 y ss.
Es esencial a los fines del presente enfoque el artículo 771, que reglamenta la facultad del Juez de reducir los intereses. La misma se le otorga cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Decimos que la disposición citada es relevante porque la facultad judicial queda definida en un contexto que trasciende toda subjetividad y define la razonabilidad de su ejercicio en base a parámetros ciertos y objetivos. Dicho de otra forma, entendemos que el CCCN concluye con la laxitud imperante hasta su sanción la cual, al no relacionar la intervención del juzgador con datos concretos de la realidad económica, no sólo remitía a su visión personal -que siempre podía encontrar fundamento en conceptos abstractos o incomprobables- sino que abría un abanico casi ilimitado de posibilidades interpretativas. Ello generó –como lo señalamos en diversas ocasiones- una variedad de criterios, muchas veces contrapuestos, que derivaron en un altísimo grado de incertidumbre sobre la tasa de interés que finalmente sería fijada en cada caso concreto. Huelga señalar que esa circunstancia causaba efectos perjudiciales no sólo a la seguridad jurídica sino al interés general de toda la sociedad. Al mismo tiempo, es claro que el artículo 771 refuerza la validez conferida –en principio- a los acuerdos de partes referidos a los intereses, en tanto ellos no excedan, sin justificación y de manera desproporcionada, el costo medio del dinero para el tipo de operación de que se trate y en el lugar donde se la celebró. Repasemos brevemente la normativa específica sobre intereses que trae el CCCN con
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relación a los contratos bancarios. La buena fe se refleja, en la materia bancaria, en recaudos específicos para la transparencia de las condiciones de los contratos y, muy especialmente, en las obligaciones impuestas a las entidades financieras, las cuales deben informar a sus clientes con amplitud y suma claridad, desde las propias propuestas que formulan y, por supuesto, en ocasión de la instrumentación contractual. La información sobre intereses es, lógicamente, de particular importancia por constituir uno de los parámetros críticos de toda operación financiera. De allí que se la incluya expresamente (artículos 1379 segundo párrafo y 1381) como dato vital a informar en ambas etapas.
Al regular los contratos bancarios celebrados con consumidores, el Código –a más de ratificar la aplicabilidad de las normas sobre contratos de consumo- añade recaudos adicionales tendientes a asegurar el mentado derecho a estar plenamente informado (vg artículos 1385 y 1387). Los artículos 1388 y 1389 consolidan la tutela. La primera de esas normas determina que al consumidor no pueda serle exigida ninguna suma que no esté expresamente prevista en el contrato ni sea posible cargarle costos por servicios que no le hayan sido prestados efectivamente. El último párrafo de la disposición es contundente: Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas. En suma, ese costo financiero total, que la entidad debe publicitar en sus anuncios y hacer constar en el contrato, es el límite de su derecho y el de la obligación del cliente.
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Como destacáramos en trabajos previos, el citado artículo 1381 es la piedra angular de la regulación sobre intereses. Requiere la especificación de la tasa de interés –junto a cualquier otro costo o condición económica a cargo del cliente- y declara aplicables, en caso de ausencia de convención, las tasas nominales mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema que publica el BCRA, según la operación de que se trate y en claro beneficio del cliente.
La prohibición de remitirse a los usos para fijar intereses y otros precios o condiciones, refuerza la necesidad de acuerdos transparentes y precisos que satisfagan debidamente el derecho a la información.
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De forma concordante, el artículo 1389 declara nulos los contratos que no contengan determinada información esencial, en particular, el mencionado costo financiero total.
4. Nuestra opinión.
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Adelantamos al inicio que el fallo comentado no ofrecía –en apariencia- ribetes atractivos. No obstante su valor radica en la reivindicación de la regularidad contractual y la validez de las convenciones que se ajusten a derecho.
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Los acuerdos de partes en materia de intereses deben celebrarse e interpretarse de buena fe, con todo lo que ello implica en la moderna concepción jurídica, cabalmente recogida en el CCCN. Para ser validados es requisito ineludible que cumplan con las normas generales sobre intereses y, tratándose de deudas originadas en contratos bancarios, con las específicas que igualmente hemos resumido. Desde ya, cuando las contrataciones se celebren con consumidores, también deberán respetar la normativa propia a la que hicimos alusión. Lo que hemos querido volver a subrayar es que, cumplidos esos recaudos, los pactos se presumen válidos y las facultades de los jueces para modificar su contenido quedan es-
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trictamente acotadas a situaciones donde la eventual antijuridicidad del acuerdo resulte claramente de su confrontación con los datos de la realidad económica, para operaciones similares a la juzgada y en el mismo ámbito territorial en que ésta fue celebrada. El fallo hace especial hincapié en la ausencia de cuestionamiento por parte del deudor y la inexistencia de una real lesión. Creemos que la primera mención no es dirimente pues, si de las constancias de la causa resultase la procedencia de la intervención judicial prevista en el artículo 771 del CCCN, la facultad podría ser ejercida. La clave está entonces en que no se configure ese supuesto de notorio, desproporcionado e injustificado apartamiento de las condiciones habituales de mercado. Es que, como sostuvimos antes y es oportuno reiterar, el nuevo Código respalda la seguridad jurídica de las transacciones, delimitando con especial cuidado los supuestos de invalidez y abuso. De allí que, como la sentencia analizada lo decidiera, sea factible retomar un enfoque jurídico que propenda a la validez y exigibilidad de los acuerdos contractuales celebrados con transparencia y respeto por las normas aplicables.
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RESPONSABILIDADES SOCIALES DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DE LOS AGENTES QUE LA INTEGRAN. Contador Publico Oscar Elvio Quinteros
Resumen de Trabajo Publicado en el “20° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas”. (revisado y actualizado de acuerdo al nuevo plexo normativo incorporado en el CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL de la NACIÓN)
PRIMERA PARTE 1 Introducción: 1.1. El presente trabajo, se encuentra dirigido esencialmente al grupo de profesionales, técnicos y demás dependientes, que desarrollan sus labores dentro del ámbito público, en reparticiones ejecutivas, operativas o de asesoramiento. Es mi intención que la mirada personal aquí vertida, pueda humildemente incorporarse al vasto e importante número de documentación de consulta existente en materia de administración pública.
2 Conceptos fundamentales:
1.2.
2.1.
Orientado asimismo, hacia los cole-
El “Estado” o Sector Público, como or-
Administración Pública
gas que sin llegar a formar parte de la planta de personal de una jurisdicción estatal, realizan actividades en el sector privado, el cual se relaciona habitualmente con Organismos oficiales, sea por razones contractuales, de consultoría, de auditoría, etc. Para decir finalmente que esta labor dedicada al entorno de las responsabilidades de los Organismos estatales, y de los individuos que lo componen, busca ampliar el material de lectura para ciudadanos en general interesados en la temática.
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ganización, representada por el gobierno en cualquiera de sus estratos, es un prestador de servicios, que tiende a satisfacer “necesidades públicas” en favor de los ciudadanos y habitantes de una sociedad (nación, provincia, ó municipio). Este cometido, ha dado lugar a lo que se denomina “actividad financiera del Estado”, con incidencia gravitante en la actividad cotidiana de nuestra profesión.
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2.1.1. A nivel nacional, para atender las necesidades de la comunidad, como son entre otras: la educación, la salud, la seguridad social, la defensa, la justicia; el Estado debe gestionar y “actuar”, disponiendo de bienes y prestaciones de servicios, circunstancia que lo lleva a entablar vínculos con otros actores de la sociedad, en pos del cumplimiento de aquel objetivo inicial y fundamental, que es la satisfacción de aquellas carencias de la población. 2.1.2. Para ello, en su rol de “gestor social”, y para financiar los gastos públicos, requiere de recursos, que toma de la comunidad a través de su poder coactivo fiscal (aplicación de tributos), constituyendo ello una carga sobre la sociedad que los paga (1). Es decir que la administración gubernamental, con la finalidad de afrontar aquellas necesidades básicas de la población, deberá llevar a cabo transferencias de fondos públicos legítimamente autorizados, en favor de sectores públicos o privados, para hacer frente a gastos en personal, de mantenimiento, de funcionamiento, de equipamiento, etc. 2.1.3 En este breve esquema que se ha planteado, debemos decir que el Estado, visto en su conjunto, requiere de organismos estructurados sobre el trabajo de personas que ocupan cargos públicos (funcionarios / agentes /dependientes), las cuales se diferencian del primero. He aquí la primer distinción entre Estado como Persona Jurídica
(de carácter público y social) y quienes se desempeñan dentro de las estructuras públicas, es decir Personas Físicas (de existencia visible), tal como se establece en el Art. 22° del Código Civil y Comercial (C.C. y C.). 2.1.4. Esta diferenciación, lleva a describir los diferentes tipos de responsabilidad que les cabe a una y otra persona; en una especie de juego comparativo, se encuentran distintas clases, todas las cuales nacen del accionar de quienes tienen a cargo la administración pública. 2.1.4.1. Como responsabilidades del Estado, se distinguen las Contractuales; y las Extracontractuales, que a su vez se puede decir que son de orden Judicial, Legislativa, y Administrativa. 2.1.4.2. Luego, entre las responsabilidades de los funcionarios o agentes públicos por su desempeño en el ámbito que les compete, se resaltan las de índole Civil, Administrativas Contables, Administrativas Patrimoniales, Penales, y Políticas.
3 Breve comentario del término “Estado” como organización: 3.1 Es necesario mencionar en primer lugar, que el Estado como un “todo”, actúa bajo la forma de persona jurídica y social; distinta de quienes componen los órganos de Gobierno, entendiendo que hablar de Estado es relacionar dicho término con la idea de Estado-gobierno; en clara referencia a una organización social pública. 3.1.1 Existen numerosas definiciones y corrientes de pensamiento en el armado de lo que se entiende por Estado-gobierno. Desde corrientes clásicas que acentúan lo sociológico como entidad de “dominio”, hasta las que transitan por concepciones más bien teológicas que se refieren al servicio del
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“bien común”. Aunque los conceptos elaborados en estos primeros años del siglo XXI en el campo de las ciencias sociales pueden agruparse refiriéndose a que, el Estado, es considerado una “Unidad de acción o una Unidad de autoridad de decisión”; para agregar por último que otros resaltan de él, diciendo que es el “conjunto de principios estructurales que definen y constituyen las relaciones sociales de poder y control político en la sociedad” (2)
4 Descripción de las responsabilidades que recaen sobre el Estado:
4.2. Otra de las responsabilidades atinentes al Estado, es la de índole extracontrac-
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3.1.2. Luego de una amplia variedad de definiciones, el autor ha optado por detenerse, en lo que para el Dr. Carlos Fayt es el Estado. El ministro dijo: “…es la organización del poder político dentro de una comunidad nacional, mediante instituciones objetivas que declaran el Derecho y lo sostienen, conservando el orden por medio de una dirección política y un cuadro administrativo diferenciado. Su estructura tiene como elementos esenciales el poder, el ordenamiento jurídico, la población, y el territorio. La soberanía, como cualidad del poder, y el imperio de la ley, como cualidad del ordenamiento jurídico, proporcionan significación y sentido a la estructura…..”
4.1. Retomando las responsabilidades del Estado, se mencionó inicialmente las de tipo “contractual”. Se puede sostener que esta persona jurídica de carácter público (Art. 146° del C.C. y C.), puede emitir actos administrativos y celebrar contratos de la misma naturaleza; y estar alcanzada por las leyes de administración financiera, de obras públicas, de contrataciones, y de procedimientos administrativos; gozando a su vez de poderes, potestades, prerrogativas y competencias públicas (3). De allí que el incumplimiento de una convención, impone al Estado-gobierno, responsabilidades contractuales, equiparándose en esta hipótesis, para decir que son aplicables las mismas reglas que le caben a un individuo que suscribe un contrato. Mejor ilustración da al respecto el C.C. y C. en su Art. 143°, donde indica que : “…los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica. Excepto en los supuestos que expresamente se prevén en ley especial….”. Entendiendo aquí, que en caso de determinarse la responsabilidad contractual del Estado, la misma puede consistir en una reparación económica a favor del sujeto frente al cual el Estado se obligó, y al que no hizo efectiva la prestación prometida. (4)
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tual, que no precisamente se debe a la violación de principios de mutuo acuerdo, como la anterior, sino a las responsabilidades que se desprenden de las conductas de los órganos del Estado, y que no tendrían que ver con un acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado.
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4.2.1 Obligatoriamente el tema en cuestión, lleva a dejar sentado que para la mayoría del pensamiento administrativo actual, ocurre una clara diferenciación entre tres tipos de responsabilidad extra-contractual, donde se pueden ubicar la extra-contractuales de origen judicial, que pueden describirse mejor, trayendo este ejemplo: cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en última instancia, (5)
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4.2.2. La segunda de las responsabilidades es la de características extra-contractuales legislativas; que indican la función que posee el Estado al crear leyes y normas de menor jerarquía, las cuales aunque nacidas de un marco constitucional, pueden llegar a ocasionar perjuicios a particulares. En este supuesto, la persona afectada tendrá la posibilidad vía judicial, de plantear que se la exceptúe de su cumplimiento. Destacando que cuando un sujeto viola una regla, actúa arbitrariamente; en cambio cuando el Estado en ejercicio de su actividad legislativa dicta una ley o norma de menor rango, lesiva para los intereses de algunas personas, los afectados pueden solicitar que la misma se declare inconstitucional (cuando ésta aún no hubiese causado perjuicio material); o por medio de la justicia, requerir el pago por los daños y perjuicios ocasionados. En síntesis, cuando en la legislación se pretende privar a una persona de un bien sin compensación o se restringen sus derechos patrimoniales en forma irrazonable, la norma sancionada puede ser declarada inconstitucional (6).
En este mismo nivel puede ubicarse a los Decretos de Necesidad y Urgencia – D.N.U., tipificados en el Art. 99° apartado terc. de la Constitución Nacional, al describir como regla excepcional la función legislativa del P.E.N.; determinándose que si la decisión del ejecutivo no es sometida a la consideración del Congreso por medio de la Comisión Bicameral Permanente, podría ser declarado en un “escenario de poderes independientes”, como una norma irregular, con todas las derivaciones indemnizatorias que ello implicaría para el Estado, si se vieran afectados derechos de particulares integrantes de la misma sociedad. 4.2.3. Corresponde ahora hacer mención a las responsabilidades extra-contractuales por hechos y actos administrativos realizados por el Estado-gobierno, más fácilmente identificables, y por ser las que estadísticamente, más daños originan a los individuos. 4.2.3.1 Muchas veces se ha aplicado sobre este tipo de responsabilidades extra-contractuales, las normas que penalizan el incumplimiento producido producto de la negligencia o culpa de los órganos del Estado; interpretando como órganos del mismo a quienes conforman la administración, vale decir: funcionarios/agentes/empleados. Con este último enfoque, se puede afirmar que al Estado, lo alcanzan igualmente responsabilidades por el actuar de sus dependientes.
5. De las responsabilidades de los órganos del Estado-gobierno (agentes públicos): 5.1 En los puntos precedentes, se navegó por las características de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que recaen en el Estado, visto como organización política y social, con impacto directo sobre la comunidad. De este modo, ya el lector puede
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adentrarse en el campo de las responsabilidades de los “agentes públicos”, los cuales indefectiblemente componen el mismísimo Estado-gobierno. 5.1.1 No es desacertado por otro lado, realizar la distinción entre funcionario público y empleado público, expresando que por el primero puede inferirse que es aquella persona física la cual representa la voluntad del Estado. En tanto que empleado público, es el sujeto o persona de existencia visible, que efectúa las actividades materiales de ejecución. (7)
5.1.3. Frente a éstas pautas, haciendo base principalmente en lo que es el Estado, a nivel nacional, pueden determinarse fundamentales responsabilidades sobre las máximas autoridades de gobierno; de acuerdo a lo especificado en nuestra Carta Magna (t.o. por Ley 24.430/94); que en su Art. 99°, menciona la función inherente a la administración general del país, especificando que la misma se halla políticamente bajo responsabilidad directa del Presidente de la Nación; en tanto que el ejercicio de la misma recae sobre el Jefe de Gabinete de Ministros y los demás Ministros dentro del área de responsabilidad de sus respectivas carteras. Todos con incidencia social, a través de las decisiones que asumen. 5.1.4. Teniendo en cuenta este planteo, y en lo que respecta a la “actividad financiera del Estado”; la Administración a efectos de alcanzar sus metas políticas y económicas, previamente planificadas en el Presupuesto
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5.1.2. Ampliando los conceptos anteriores, se observa que para el Código de Ética de la Función Pública aprobado por Decreto N° 41/99 en su Cap. II Art. 3° del Anexo: “…a los efectos del presente Código, se entiende por “funcionario público” cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados, o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. A tales efectos, los términos “funcionario”, “servidor”, “agente”, “oficial” o “empleado”, se consideran sinónimos. . .”. Se refuerza más claramente, cuando se lee el Art. 2° de la norma, que refiere: “a los
efectos del presente Código, se entiende por “función pública” toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. . .”
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Nacional, debe reunirse con medios “pecuniarios”, es decir instrumentos financieros que le permitan hacer frente a las erogaciones. Así descripta la actividad del estadoorganización, como motor social y en este caso económico, llevará a profesionales de las más diversas ramas, a interactuar y convivir con las normas impuestas por dicha organización. En otras palabras, el Estadogobierno, canalizará sus esfuerzos para el logro de ingresos derivados de sus recursos públicos, a través de los siguientes casos, entre otros (8): • El arrendamiento o venta de propiedades mobiliarias o inmobiliarias.
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• La privatización de empresas públicas.
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• Obtención de ganancias mediante la renta surgida por la tenencia de “acciones” de empresas mixtas o privadas. • Explotación de actividades productivas (ejemplo: juegos de azar) • Recurrir al patrimonio de los particulares, mediante la implementación de políticas fiscales recaudatorias. (acción coactiva del Estado) • Obtención de crédito público
5.1.4.1. Es importante destacar aquí: “que las actividades del Estado, tendientes a obtener “instrumentos” para afrontar sus gastos, se traduce en una serie de entradas y salidas de fondos (dinero) de la caja de la Administración Central. Estas entradas de dinero constituyen los ingresos públicos, los cuales se transforman para poner en marcha su cometido, en transferencias de carácter monetarias (coactivas o voluntarias), a favor de los organismos públicos” (9). 5.1.5 Se torna ineludible en este momento, dejar establecido el criterio de una gran par-
te de la doctrina argentina, la cual haciendo una síntesis, indica que los actos ilegítimos pueden ser propios del Estado y comprometer su responsabilidad directa, cuando han sido realizados dentro del ejercicio aparente de la función encomendada al agente del Estado, sea dicha función regular o irregularmente ejercida, legítima o ilegítimamente manifestada. (10) 5.1.5.1 En esta línea de razonamiento, algunos contemporáneos del derecho administrativo, indican que todas las personas que el Estado-gobierno designa para desempeñarse en cargos (funciones) por él encomendadas, son en general agentes suyos, por lo tanto, órganos de él. 5.1.5.2. Cuando los agentes (dependientes) actúan en el ejercicio aparente de las funciones que les han sido encomendadas, actúan como órganos del Estado, o sea, actúa directamente el Estado a través de ellos. La responsabilidad
del Estado-gobierno es, en consecuencia — en estos casos—, siempre directa; pues no tiene el Estado “agentes,” esto es, personas humanas, que no sean órganos suyos, por él nombradas o designadas. 5.1.5.3. Por lo antedicho, cuando el derecho argentino establece que los actos administrativos viciados deben impugnarse ante los tribunales llamados “de lo contenciosoadministrativo” en un juicio contra el Estado, se está admitiendo también, inexorablemente, que el acto viciado es, o puede ser del Estado, propio de él, y no un acto personal del funcionario. Cuando se afirma que los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos son irrevocables en sede ad ministrativa aunque adolezcan de un vicio leve, también se reconoce, sin duda, que el acto es del Estado y no personal del funcionario (11)
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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO La legalidad de la actuación administrativa - actas
Dr. C.P. Eduardo Porcelli
Somos lo que hacemos, y sobre todo, lo que hacemos para cambiar lo que somos. (Eduardo Galeano – 3-91940 / 13-4-2015)
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Introducción
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El organismo fiscal en el desarrollo de su actividad, especialmente investigativa y de control del accionar de los contribuyentes debe documentar la misma mediante la emisión de actas. Son funciones de la Administración el control material y formal de la actividad de los contribuyentes. En el primer supuesto debe verificar la corrección de las declaraciones juradas presentadas por éstos y ante presuntas diferencias en las mismas o por falta de su presentación le corresponde determinar de oficio la materia imponible omitida. En el segundo supuesto debe verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y ante supuestas incorrecciones incoar los sumarios correspondientes. En el ejercicio de las funciones antedichas, obligatoriamente los funcionarios actuantes deben documentar su accionar mediante la confección de actas. Si bien estas actas no constituyen un acto administrativo típico, dado que no resuel-
ven una situación determinada sino que son los elementos de la actuación investigativa como paso previo a la emisión del acto administrativo, es de suma importancia conocer la validez y naturaleza de las mismas porque las defensas que articule el contribuyente estarán basadas en desvirtuar su contenido. Es dable destacar que los actos administrativos, y la confección de un acta lo es, gozan de presunción de legitimidad (artículo 12 Ley 19.549), aun cuando no produce los efectos de este último (ejecutoriedad de la decisión, salvo la existencia de una norma procesal que suspenda la misma).
Actas – Naturaleza y validez Hemos visto anteriormente la naturaleza de las actas de mero trámite y corresponde citar que en algunos casos especiales las normas reglamentarias regulan su contenido y su eficacia. Así la Ley de Procedimiento Tributario al establecer el procedimiento de la AFIP en el ejercicio de su potestad sancionadora regula el contenido y eficacia de las actas de constatación para efectuar la imputación. - Para el caso de clausura (artículo 40): Artículo 41: Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura y, en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del art. 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas
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las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, …, comparezca a una audiencia para su defensa… El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el art. 100. - Para el caso de interdicción y/o secuestro de mercaderías (art. agregado a continuación del 40).
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los dos testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto. - Para el caso de las infracciones formales y materiales tipificadas en la ley de procedimiento tributario. Artículo 70: Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del art. 38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto
Artículo. 71 (2º párrafo): …El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del art. 39, será notificada al presunto infractor, acordándole cinco días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Hemos visto, en forma genérica la obligatoriedad de documentar la actuación de los funcionarios mediante actas labradas al efecto, pero cabe preguntarse. ¿Está obligado el sujeto investigado a suscribir las mismas? No, pero en ese caso los funcionarios deben dejar constancias de dicha circunstancia.
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Artículo 41.1: A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo agregado a continuación del artículo agregado a continuación del art. 40, como asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones del art. 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen.
¿Cuál es el valor de las actas dentro del pro-
Dr. Eduardo Horacio PORCELLI Contador Público (U.B.A.)
Dra. Carla PORCELLI Abogada
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ceso de fiscalización? Las mismas dan cuenta de la actuación de los agentes fiscales y acorde lo establecido por la ley de procedimiento deben considerarse como un elemento probatorio. ¿Son las actas instrumentos públicos? Las actas podrían tener valor de instrumento público pero no revisten las características específicas de los mismos.
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El fuero Penal Económico las considera instrumentos públicos en función de que su emisión la efectúan funcionarios públicos.
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El Código Civil cuando habla de los funcionarios públicos, supone el caso de un funcionario imparcial. En el caso de las tareas efectuadas por los funcionarios de la AFIP la situación es distinta. Para las actas emitidas por los funcionarios del organismo fiscal el valor será en función del contenido pero esto no significa la certeza del mismo sino únicamente la interpretación que de los hechos efectuaron quienes la emitieron.
Jurisprudencia paradigmática En reiteradas ocasiones la jurisprudencia se ha expedido con relación al valor probatorio de las actas y su eficacia como elemento de prueba. En el presente artículo reseñaré un decisorio donde se encuentran plasmados conceptos y opiniones al respecto. La sentencia elegida se corresponde con los autos: “U.S.A. s/Pta. Inf. Ley 11.683” del 1º de marzo de 2011 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. La Dra. Calitri expresó en su voto: La imputación efectuada por el Fisco consiste en que “según surge del acta glosada
(…) los agentes de la AFIP constataron que el contribuyente no emitió ticket, factura o comprobante equivalente por ventas realizadas en las formas, requisitos y condiciones que establece la AFIP” (Considerando II – del voto ), “…, considero que los inspectores debieron plasmar la totalidad de los requisitos de validez y completitud en el acta que labraron o, cuanto menos, requerir la presencia de eventuales testigos del hecho endilgado de manera que resultara posible la obtención de sus testimonios, a efectos de garantizar el derecho de defensa del contribuyente.” (Considerando III) A continuación en el mismo Considerando votó por la revocatoria de la resolución apelada y por la nulidad del acta de comprobación y de todo lo actuado. El Dr. Schiffrin dijo: “…las consideraciones que formula la Dra. Calitri en su voto guardan consonancia con el criterio que reiteradamente he expuesto acerca de la función y valor de las actas policiales y administrativas en materia represiva,…, adhiero a la conclusión negativa que dadas las circunstancias del caso, arriba la distinguida colega en cuanto al valor probatorio del instrumento (…). Por su parte el Juez Álvarez en su voto se explayó con referencia a las actas: “La causa se originó a raíz del acta (…) labrada, (…), por los agentes de AFIP cuando constataron que en el restaurante-pub del contribuyente no se emitió ticket, factura o comprobante equivalente por ventas realizadas en las formas, requisitos y condiciones que establece la AFIP:” (Considerando II). Luego de exponer los hechos y los pasos procedimentales que motivaran la apelación de
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la AFIP ante el Tribunal el Dr. Álvarez, expresó (Considerando V): “Ahora bien, en consideración a las actuaciones de autos resulta necesario, antes de expedirme acerca del recurso incoado, hacer una aclaración con respecto a las actas de comprobación, y sus requisitos de validez.”
“De todos modos puede verse una posición distinta, bosquejada en el voto del Juez Carlos Vallefin en el expte. 4752, ISADORA S.R.L. s/pta. Inf. Ley 11.683, 1/7/08, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, al dejar a salvo su opinión. Allí se puede leer que “… los documentos expedidos o elaborados por agentes en ejercicio de sus funciones no son instrumentos públicos, pero tampoco instrumentos privados, por no ser privadas las actuaciones. Son pruebas escritas y se
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“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado el criterio sobre el cual las actas labradas por los inspectores del ente fiscal son consideradas instrumentos públicos en los términos del art. 979 inc. 2 del Cód. Civil, conforme lo ha resuelto en los casos ‘Guido, Mario Marcelo’ (316:790) y ‘Gambaro, Francisco Isidoro’ (sentencia del 29-9-1993). En éste último lo expresó en los siguientes términos: “…cabe entender que el acta de comprobación labrada por los funcionarios intervinientes en el procedimiento de verificación y fiscalización del cumplimien-
to de las normas tributarias por parte de los contribuyentes y responsables, en cuanto a las obligaciones formales constituye un instrumento público. En efecto está extendida por aquellos en el ejercicio de sus funciones, por lo que su contenido hace plena fe de la existencia material de los hechos y circunstancias de que da cuenta, como de la ejecución del procedimiento cumplido”.
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presumen documentos auténticos mientras no se pruebe lo contrario. Hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que haga el funcionario que la suscribe.” Agregando que “… no hace falta la tacha de falsedad para desvirtuarlo –como en instrumento público- pudiendo ser destruido por cualquier clase de pruebas.”
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“Tomando en cuenta estos criterios, ya sea considerar que el acta es un instrumento público, postura más estricta, o que el acta es un documento público, lo que parece más acertado en orden a la ponderación de las circunstancias que rodean su confección, no corresponde, sin embargo, negarle valor probatorio intrínseco al acta confeccionada con las formalidades exigidas expresamente, las que como veremos más adelante no incluyen la rúbrica de testigos.” “Las actas tienen presunción de validez y veracidad, y si bien considero que esta presunción no puede obligar a los jueces allí donde se encuentren con documentos probatorios que controviertan esta veracidad presumida, tampoco es dable concluir que no se le debe otorgar eficacia como elemento de prueba autónomo ante la falta de impugnación con basamento eficaz.” “Por lo tanto considero que corresponde tener por válida el acta administrativa, toda vez que el contribuyente infractor no aportó elemento probatorio alguno con aptitud suficiente para desacreditar las constancias de aquella.” Posteriormente transcribe el artículo 41 de la Ley 11.683 y expresa seguidamente: “El agente fiscal está facultado a labrar el acta indicando todas las circunstancias relativas al procedimiento de verificación y fiscalización del cumplimiento de las normas tributarias, sin encontrarse limitado en su
accionar por el requisito de la presencia de testigos en la confección de dicho instrumento.”, para concluir: “En virtud de ello opino que el procedimiento administrativo llevado a cabo por los agentes de la AFIP contó con todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para su validez.”
Conclusión En el presente trabajo hemos visto la problemática de la naturaleza y eficacia de las actas con jurisprudencia controvertida en cuanto al alcance como elemento probatorio. Pero en lo que aquí interesa, vinculado a nuestra actuación como profesionales, las actuaciones de los agentes fiscales deben documentarse en actas obligatoriamente y en la interrelación con los agentes cuando lo consideremos conveniente podemos exigir su emisión, en especial cuando se formulan requerimientos de documentación o aceptación de ajustes. Por otra parte, es también primordial que de no estar de acuerdo con el contenido del acta por diferir en algún criterio interpretativo o porque de su lectura surja una interpretación ambigua de la realidad, o por la falta de incorporación de algún elemento que consideremos útil para el futuro, el contribuyente tiene el derecho de incorporar lo que crea conveniente en el acta en cuestión. Es mi parecer que de la jurisprudencia transcripta debemos destacar lo expuesto en la causa “ISADORA S.R.L.” con la que coincido conceptualmente. El conocimiento y la aplicación de las normas procedimentales jerarquizan nuestra actuación y promueven una más elevada valoración profesional por parte de los contribuyentes-clientes.
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El Balance Impositivo de la empresa: consideraciones, notas y comentarios. Alfredo T. F. Destuniano Director del Instituto de Investigaciones Tributarias de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Morón adestuniano@uba.edu.ar
“El concepto que Ud tiene de mí no va a cambiar quien soy, pero si puede cambiar mi concepto sobre Ud.” (Dr. House). I – El balance impositivo
Esta información puede hacer que la Administración Tributaria se forme un mal concepto del contribuyente. De ser así, el contribuyente no puede formarse un mal concepto del Fisco sino analizar que ha hecho mal en el cómputo de tales ingresos y gastos o que es lo que el Fisco ha interpretado sobre los mismos. Esta cuestión es sumamente importante y tanto es así que la propia reglamentación ade-
Cabe recordar la fórmula por la cual se firma haber confeccionado la declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad conforme art. 28 del reglamento de la LIG.2 Para estos sujetos en dicho impuesto, como bien
Impuestos
En el Impuesto a las Ganancias – Ley 20628 texto vigente -, las empresas comprendidas en el art. 49 de la ley, están obligadas a presentar una declaración jurada anual en la cual informarán al Fisco sus ingresos y sus gastos: les dirá quiénes son con relación a sus operaciones.
más de la Ley del Impuesto a las Ganancias1 le pide que, para confeccionar el Balance Impositivo, lleve adelante un procedimiento en el cual debe partir del balance comercial, si lo practica, y sino de anotaciones fieles.
1 LIG: Ley del Impuesto a las Ganancias. 2 Dec. 1397/79. Art. 28 - Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.
Roberto Luis Bufelli Contador Público
roberto@estudio-bufelli.com.ar
Roberto Hernán Bufelli Contador Público
hernan@estudio-bufelli.com.ar
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Roberto Ariel Bufelli Lic. en Administración arielbufelli@hotmail.com
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es sabido, a los efectos de considerar la renta normal gravable se debe aplicar la llamada ´Teoría del Balance´. Con respecto a las ganancias de las empresas, como bien expresaba el Maestro Jorge Reig, las empresas pueden obtener toda clase de ganancias y por eso deben aplicar la Teoría del Balance.3 Entonces, estos entes, tienen alcanzados por el impuesto, todos los beneficios, rendimientos, rentas y enriquecimientos, sean o no susceptibles de periodicidad. La propia empresa es la fuente productora.
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Las deducciones y gastos, computados en las anotaciones o en el balance comercial, además de cumplir con las condiciones generales de que sean necesarios para obtener, mantener ganancias gravadas (LIG, art. 80) y/o necesarios para mantener y conservar la fuente gravada (LIG, art. 17), deben cumplir con condiciones4:
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• Algunos gastos no son computables porque la propia ley lo impide (LIG art. 88); • Algunas deducciones no son computables porque la propia ley lo impide (LIG art.88); • Otros son computables hasta cierto tope (LIG, art. 87); por ende, del total aplicado en el balance comercial una parte no se puede incluir en el balance impositivo. • Gastos que son computables sólo y sólo si están documentados (LIG arts. 37 y 38 y art. 55 del Reglamento); • No son computables los gastos de ganancias exentas (LIG a. 17); • No se permite el cómputo de quebrantos vinculados a operaciones ilícitas (LIG art. 17); al respecto interpreto que están alcanzadas las ganancias netas de operaciones ilícitas bajo la figura de incremento patrimonial no justificado. 3 Reig Jorge, Impuesto a las Ganancias, Ed. Macchi, Bs. Aires, 1996, p.55. 4 La diferencia entre gasto y deducción es que en la segunda no hay erogación de fondos.
• Gastos que, para su cómputo, se les exige que el pago haya sido efectuado con determinado medio de pago (Ley 25345 Prevención de la evasión fiscal);5 • No son computables los gastos en cuyo pago no se practique la retención que correspondiera (LIG art. 40); • Los gastos computables son los imputables al período fiscal que se liquida (LIG art. 17).
II – El procedimiento para determinar el resultado impositivo. El art. 4 del Reglamento de la LIG establece que los comerciantes – empresarios - que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones. En cambio, a los particulares o comerciantes y demás responsables que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, se les crea la obligación de llevar anotaciones fieles de sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización. Por su parte el art. 68 de la LIG establece que los sujetos del art. 69 – contribuyentes - y los entes de los comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa. Una ajustada interpretación del art. 69 del Re5 Conforme arts. 1 y 2 Ley 25345: Los medios de pago que habilitan el cómputo del gasto son: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras; 2. Giros o transferencias bancarias; 3. Cheques o cheques cancelatorios; 4. Tarjeta de crédito, compra o débito; 5. Factura de crédito. 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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glamento de la LIG y de otras disposiciones de la LIG permite deducir que los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial determinarán la ganancia neta aplicando la siguiente ecuación:
Total de ventas o ingresos gravados (-) Costo de ventas = (Existencia inicial + compras
En estos casos la ganancia neta se considera distribuida al 31/12 entre los socios de acuerdo con las respectivas participaciones. III – Cuestiones a considerar en el próximo vencimiento del Impuesto a las Ganancias. Veamos algunos aspectos considerados y la doctrina jurisprudencial conocida. • El ajuste por inflación del resultado impositivo Se verifican tres verdades irrefutables: 1. El ajuste por inflación impositivo se encuentra previsto en la LIG (Título VI arts. 94 a 98 ambos inclusive); 2. Existe un proceso inflacionario que arrancó a principios del 2000; 3. El impuesto que excede la capacidad contributiva del contribuyente es confiscatorio (Fallo “Candy SA” de CSJ y otros) como, por ejemplo, cuando el Impuesto a las Ganancias determinado sin aplicar el ajuste por in-
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Resultado Neto del Ejercicio comercial (+) Gastos computados no deducibles (-) Ganancias incluidas que resultan no alcanzadas por el IG (-) Ganancias computadas que resultan exentas del IG (+) Ingresos no incluidos en el Resultado Neto del Ejercicio comercial pero computable impositivamente (-) Gastos y deducciones no incluidas en el Resultado Neto del Ejercicio comercial pero computable impositivamente Resultado Impositivo sin ajuste por Inflación (+) / (-) Ajuste por Inflación Impositivo (=) Resultado Impositivo ajustado por inflación del período fiscal (-) Quebrantos de ejercicios anteriores (=) Ganancia Neta Por otro lado, una adecuada interpretación del art. 70 del Reglamento de la LIG y de otras disposiciones de la LIG lleva a entender que los sujetos empresa que no confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta utilizando la siguiente ecuación:
del período fiscal – existencias finales valuados conforme a la LIG) (-) Gastos y deducciones admitidas por la LIG (=) Resultado Impositivo sin ajustar por inflación (+) / (-) Ajuste por Inflación Impositivo (=) Resultado Impositivo ajustado por inflación (-) Quebrantos de ejercicios anteriores (=) Ganancia Neta
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flación lleve la alícuota efectiva del tributo al 55% o al 62% del resultado impositivo ajustado. Ante este escenario, la aplicación del ajuste por inflación impositivo que, como se ha visto, resulta ser un ajuste al resultado impositivo, resulta insoslayable para establecer la verdadera capacidad contributiva de la empresa.
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• El concepto de amortización de los bienes de uso incluye el de obsolescencia.
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Es pacíficamente aceptado que el avance de la tecnología hace que los bienes de uso, debido a las innovaciones tecnológicas vinculadas y/o relacionadas a los mismos, se deprecian más rápidamente que lo estipulado por tradicionales disposiciones en la materia. La CSJ, en “Telintar S. A.”, el 22/05/2012 falló considerando la obsolescencia como factor a tener en cuenta. Expresó el más Alto Tribunal que corresponde considerar a la obsolescencia como factor a tener en cuenta para establecer la vida útil probable de los bienes de uso, dado el constante el avance tecnológico que se verifica en los distintos sectores de la industria y de los servicios, más aún ante la ausencia de una norma que prohíba tal consideración. • ¿La omisión de presentar declaración jurada declarativa del balance impositivo anual en el Impuesto a las Ganancias constituye un ilícito de la Ley Penal Tributaria – L. 24769 -? Recientemente, la Sala B de la CNAPE revocó el auto de sobreseimiento de ..., presidente de la empresa L.M. S.A., por considerar que la omisión de presentar declaración jurada podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar a la Administración Federal de Ingresos Públicos.6 En primera instancia, el juez a cargo había considerado que la simple omisión de presen6 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, L. M. S.A.; G.J.A. s/ Infracción Ley 24.769, 18/11/2015.
tación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias no configuraba ardid alguno. La doctrina viene sosteniendo que el ardid debe ser idóneo, es decir provocar el error en el Fisco. Advirtió que se requería la presencia de otro elemento adicional que hubiera dificultado el control fiscalizador – una ocultación maliciosa -. Así llegó a la conclusión de que la conducta atribuida no era la del tipo penal de evasión tributaria. En este pronunciamiento, la Sala B de la CNAPE, revoca lo resuelto, sosteniendo que la omisión de presentación de declaraciones juradas puede constituir un ardid idóneo para engañar al Fisco. Desecha que el ardid deba ser idóneo porque de ser así, sostiene, se desvirtuaría el fin del procedimiento de fiscalización. Resaltó que la empresa, a posteriori rectificó la declaración jurada e ingresó la diferencia. La Sala B dice: si el ardid es idóneo la fiscalización nunca lograría encontrar la real materia gravada no declarada por el responsable. La misma Sala en “Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. s/ infracción ley 24.769”, el 18/09/2012 había dicho que presentar una declaración jurada con una alícuota inferior a la legalmente vigente no configuraba un ardid de la L. 24769. Antes de esto, en “Effron Ariel Hernán s/ recurso de casación” la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, con fecha 22/08/2008 había dicho que: “La mera falta de presentación de la declaración jurada determinativa del tributo no constituye delito alguno, sin perjuicio de que eventualmente pueda configurar una infracción de naturaleza administrativa (Del voto del Dr. Madueño, en mayoría). La conducta abarcada por el art. 1º de la mencionada ley 24769, constituye la modalidad más típica de los delitos tributarios de daño y consiste en el incumplimiento doloso de las obligaciones
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tributarias mediante el empleo de maniobras engañosas o ardidosas enderezadas a impedir que el Estado detecte el perjuicio sufrido (Del voto del Dr. Madueño, en mayoría).
7 En igual sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B, “Incidente de apelación del auto de procesamiento de Jorge Ernesto Rodríguez en causa n° 214/2005(290) Shock Entertainment S.A. s/inf. ley. 24.769”, 25/10/2007, LA LEY
Impuestos
El 21/08/2008 la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Eurnekian, Eduardo” había dicho: “1. En una causa en la cual se investiga la presunta evasión del impuesto a los bienes personales por parte de una persona a la cual se le imputa haber simulado una transferencia de bienes a dos fideicomisos constituidos en el exterior, corresponde rechazar el requerimiento de instrucción formulado si se encuentra firme el auto que sobreseyó al imputado en un proceso por evasión tributaria que tuvo como objeto la maniobra descripta pero respecto de períodos distintos, pues aquél obró en ejercicio de un derecho que le fue judicialmente reconocido. (Del voto del doctor Madueño). A efectos de la configuración del delito de evasión tributaria, el ardid desplegado
para burlar al Fisco debe ser idóneo, lo cual no puede consistir en el simple ocultamiento o la supuesta falsedad que se comete al momento de la presentación de una declaración jurada o del pago de un tributo, ello porque la figura no reprime la simple mentira fácilmente detectable, sino la que se lleva a cabo generalmente en el momento de la actuación fiscalizadora. (Del voto del doctor Rodríguez Basavilbaso). La conducta del contribuyente que continúa ajustando sus sucesivas declaraciones juradas a las normas que entiende aplicables, en un tema que está siendo dirimido en sede administrativa para establecer la corrección o no de tal declaración, no puede considerarse eficaz para inducir a error al Fisco en los términos del artículo 1° de la ley 24.769 (Adla, LVII-A, 55). (Del voto del doctor Rodríguez Basavilbaso)”.7
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• El gasto que no sufrió retención, cuando procedía, no es deducible. El 27/10/15 en autos “San Juan S.A. (TF 29.974-1) c/ DGI”, la CSJ sentó una importante doctrina: si no se practicó retención impositiva el gasto puede ser impugnado por el Fisco. La doctrina venía diciendo que tal proceder, previsto en el art. 40 de la LIG, constituía una sanción anómala.
Impuestos
El considerando 10 expresa:
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“10) Que, la apelante se ha limitado a sostener que la administración fiscal, al aplicar el arto 40 de la ley del tributo, transgrede la doctrina de los propios actos y desconoce el principio de la realidad económica. Sin embargo, dicha aseveración es inconsistente, puesto que si se acepta su propia tesis en ~l sentido de que aquella norma prevé una “sanción” a la que califica como una de las llamadas “impropias o anómalas” (fs. 160), ninguna contradicción habría en la actuación del fisco al reconocer la veracidad de las compras realizadas y, al propio tiempo, “sancionar” la omisión de actuar como agente de retención mediante la impugnación del gasto cuya deducción se pretende. Asimismo, la alegación de la actora en el sentido de que la cámara no admitió como causal de exculpación de su conducta “…el estado de necesidad en que se encontraba la empresa ...” durante la crisis económica producida en los años 2002 y 2003, ni consideró las modalidades que -según la prueba testimonial rendidadebió adoptar al efectuar sus compras (ver fs. 159 vta. a 161 vta.), aparece desprovista de un sustento argumental que permita al Tribunal invalidar la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, lo expresado por la apelante traduce un simple desacuerdo con el criterio de selección y valoración de 2008-B, 537; sala A, “Arthur Lindey S.A.I. y C.”, 02/11/2005, LA LEY 02/02/2006, 5 - LA LEY 2006A, 612.
la prueba realizada por el tribunal a qua que -además de ser un aspecto ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte- es insuficiente, por sí solo, para descalificar al pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional, aun cuando los jueces hayan prescindido de alguna de las pruebas aportadas (Fallos: 325:1922; 326:4361; 328:957; 330:2639, entre muchos otros) Ello es así máxime si se repara en que la recurrente admite toda consideración acerca de la endeblez de la restante prueba reunida en la causa -en especial, la insuficiencia del informe pericial- que fue señalada por los pronunciamientos de las instancias anteriores (ver fs. 80 vta.; 81 y 143 vta.). Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso de hecho, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 5° y se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de dicho recurso. Con costas ...”.
Inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Antievasión La CSJ el 19/03/2014 falló a favor de la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 23.345. En la causa “Mera Miguel Ángel”, receptó el dictamen de la Procuración declarando la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley N° 25.345, el cual impide al contribuyente o responsable que no hubiera efectuado los pagos de sumas de dinero superiores a mil pesos ($1.000.-¿?) por alguno de los medios previstos en el art. 1° de esa ley computar deducciones en el Impuesto a las Ganancias, dado que constituye una ficción legal si el pago ha sido fehacientemente comprobado. Esta posición doctrinaria parecería no ser compatible con la señalada en el apartado anterior.-
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Los límites de la innovación Lic. Néstor Rabinovich www.rabinovichasesor.com.ar
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Escribir una nota con el presente título, implica correr ciertos riesgos en los tiempos que vivimos. Todo indicaría que la realidad propicia lo contrario, que la innovación y creatividad no tienen límites, y la única frontera es la que pone la mente. Lo cual es cierto. El punto es: cómo debe funcionar el proceso innovador en la empresa? Hasta dónde innovar es un valor absoluto en los negocios? El sólo hecho de hacerlo representa una ventaja por sí misma?
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La experiencia diaria en las empresas muestra las virtudes de generar innovación, y los problemas de no poner algún límite y filtros al proceso. Quiero compartir algunas reflexiones sobre el tema. • El ambiente creativo: la creatividad no es un asunto de genios. Lo podemos pensar como un músculo a entrenar. Circuitos abandonados a recorrer y experimentar con ellos. Pero lo importante en la empresa es generar un ambiente creativo, un estado de ebullición interna que promueva lo diferente. De lo contrario, estaremos esperando algún “mesías” creativo. Lo que necesitamos es un conjunto abierto a nuevas visiones y modos de resolver problemas. • Innovar y ser rentables: los recursos son escasos. La pasión por emprender y crear tiene que ser matizada con la relación costo beneficio. Es lógico que de antemano no podemos saberlo, pero
con la experiencia y el conocimiento que ella nos aporta, podremos ser más efectivos a la hora de promover lo novedoso. • Ser y parecer: una cosa es ser innovador, otra querer parecerlo. Tengamos cuidado en esto. Por otro lado, en tiempos donde todo es fácilmente imitable y rápidamente perecedero, la virtud esta en generar un modelo de negocio diferente, cultivando el talento interno. Eso es muy difícil de copiar. • La promesa global: los clientes compran de acuerdo a una promesa que encuentran en nuestra propuesta. Cuando ponemos el acento en nuestra velocidad de respuesta, o durabilidad, o pos venta, tenemos que ser coherentes en todo el proceso. La promesa, que va a satisfacer una expectativa, tiene que estar presente en toda la relación con el cliente. De nada sirve una innovación momentánea, si no se encuentra como valor en toda la gestión. • Innovación y especialidad: lo importante es preservar lo que es nuestra especialidad, lo que nos identifica. Quizás tenemos que enfocarnos en ser innovadores y líderes en dicha especialidad, reconocida por el mercado. De lo contrario, vamos a iniciar un proceso de diversificación, riesgoso para la pyme, que nos aleja de lo que es la esencia del negocio.
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• Ir contra la corriente: a veces la carrera por ser innovador se transforma en irracional y peligrosa para las arcas de la empresa. Es necesario seguir la corriente? Es el modo de crecer y diferenciarse? Acaso hay otras opciones? Hay varios ejemplos donde lo innovador es ir contra la corriente. Pero requiere animarse. Entre lo varios ejemplos, tenemos hoy bares y restaurantes que ofrecen descuentos por el no uso de celulares. Están los que van contra la onda light. El ingenio y la creatividad se asocian a veces en la capacidad para pensar distinto a lo que la corriente parece indicar.
• La empresa innovadora: la mayor innovación está en la manera como pensamos la empresa, la dirigimos, lideramos nuestra gente, abordamos la estrategia, fidelizamos talento, integramos la diversidad de visiones. Es el desafío, del cual obtendremos los mejores resultados en el tiempo. Es el más difícil, porque requiere flexibilidad y adaptación interna. Es la clave para crecer.
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• El cliente pide: siempre pide más. Ya sea descuentos, regalos, algo diferente, otro producto o servicio. Pero hay que seguirlo en sus pedidos? Innovar es satisfacerlo en cada cosa que solicita?.
Muchas empresas le preguntan al cliente. Quizás la virtud está en la habilidad para “espiarlo”, que hace, como lo hace, en qué medida lo que dice es coherente con lo que hace. Si modifica sus hábitos de compra. Saber inferir sus necesidades latentes, para anticiparnos a su próxima elección, siempre dentro de lo que nos caracteriza como negocio, identidad e historia.
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Ing. Dr. Omar Luis Figueiras Tec. German Figueiras
En artículos anteriores hemos focalizado nuestra atención en los cuidados a tener en cuenta en los edificios educativos. La idea era observar y hacer observar para corregir por quien corresponda los distintos riesgos que enfrentamos los que a diario concurrimos a una escuela. Hay un riesgo que no lo vemos pero que sufren a menudo los profesores y maestros; este riesgo forma parte de los agentes de riesgos cubiertos por las diferentes ART (Aseguradora de Riesgo del Trabajo) y se lo denomina “sobrecarga del uso de la voz”.
ciendo que vibren las cuerdas vocales.
Causas que pueden causar alteraciones en la voz: • Gritar: Evite forzar la voz para ser oído en lugares ruidosos o permanecer hablando en un tono de voz muy elevado. • Carraspear: Muchas veces se suele hacer para aclarar la voz, es preferible tomar una pausa y beber agua.
A continuación daremos recomendaciones para su cuidado y técnicas para cuidar la calidad de la voz.
¿Qué es la voz? Es un sonido que produce el aire expelido por los pulmones al salir de la laringe, ha-
• Fumar: Tanto el cigarrillo como los ambientes con humo y/o partículas dañan al aparato fonador ya que el humo y sus componentes ejercen un efecto irritante
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sobre las cuerdas vocales, provocando resequedad y carraspera.
en el sistema respiratorio como resfriados, éstos afectaran directamente sobre la voz.
Prevención de desordenes de la voz:
• Bebidas alcohólicas: El consumo de alcohol tiene varios efectos negativos para la garganta y la voz. Por un lado, irrita las mucosas que recubren la garganta, por otro, deshidrata las cuerdas vocales. Además, el alcohol produce reflujo gástrico, el cual también afecta nuestro aparato fonador.
• Resfríos: El sistema respiratorio está directamente relacionado con el aparato fonador, por lo cual si hay alteraciones
• Implementar el uso de pizarrones de acrílico para evitar el uso de tiza que genera partículas, las cuales pueden ser perjudicial especialmente para docentes que tienen problemas alérgicos. En caso de ser necesario el uso de tiza, se recomienda al docente borrar el pizarrón de la forma más apropiada para disminuir la dispersión del polvo en el ambiente. • Colocar los pizarrones a una altura apropiada, de manera que cuando el docente escriba y hable en forma simultánea no genere posiciones forzadas con su cuerpo que repercutan en el correcto funcionamiento del aparato fonador. • Controlar el uso vocal prolongado. Toda actividad física realizada con el cuerpo humano en forma excesiva y sin mé-
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• Ambientes secos y con cambio de temperatura bruscos: El uso de los aires acondicionados en verano o en invierno nos exponen a cambios de temperatura que conviene evitar. Además, tanto el aire acondicionado como la calefacción resecan mucho el ambiente, causando consecuentemente una resequedad de las cuerdas vocales, es importante recordar mantenerse bien hidratado.
• Mantener las aulas de clase con ventilación apropiada y por parte del docente tomar medidas que prevengan los efectos de los cambios bruscos de temperatura.
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todos apropiados lleva a la fatiga, la voz no es la excepción; su uso sin control y por un tiempo excesivo lleva a cansancio vocal y se manifiesta en la pérdida de las cualidades de la voz. Por tanto es de suma importancia que los docentes comprendan que el uso de la voz profesional conlleva moderación en su uso y hace necesario la realización de ejercicios de calentamiento vocal, previos al uso de la voz por tiempo prolongado.
• Entrene su voz para usarla con un tono apropiado.
• Implementar técnicas respiratorias que lleve a un soplo fonatorio óptimo.
• Cuando detecte síntomas de desorden de la voz consúltelos para que sean estudiados y controlados en forma oportuna.
Recomendaciones para el cuidado de la voz: • Busque reconocer el origen de la tos y el carraspeo para poderlos controlar efectivamente. • Controle la intensidad de su voz en todas sus presentaciones. • Cuando se encuentre en ambientes ruidosos, evite gritar para obtener la atención deseada. • Controle la energía de proyección vocal para hablar en público.
• Entrene la respiración para usarla en forma coordinada con la fonación. • Manténgase relajado al hablar: cuerpo, mandíbula, lengua. • No utilice la voz cuando la sienta tensa o cansada. • Utilice la voz con moderación.
• Si logra reconocer los signos de alerta esto ayudará a prevenir la aparición de un desorden en su voz. • Realice un trabajo de control postural para usar su voz eficientemente. El primer paso para usar la voz efectivamente y mantenerla sana, es la motivación para convertir los cuidados de la voz y la realización de los ejercicios en una rutina diaria y en una forma de vida. Los trastornos de la voz siempre pueden prevenirse.
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Prof. Raúl Omar Chizzolini
EL VERDADERO BICENTENARIO crisis producto de la invasión napoleónica y soportaba a un Rey intruso, José Bonaparte. En consecuencia, lo valioso de las jornadas de Mayo no radica en el nacimiento de una nueva nación, la que tampoco preexistía, sino en la preservación de la Patria hispana frente al invasor que la asolaba. En Julio de 1816 ocurrió algo muy diferente, que quedó documentado en el Acta suscripta en la célebre Casa de Tucumán el 9 de Julio de 1816 en la que se lee: “... que es voluntad unánime e indudable de estas Provincias romper los violentos vínculos que las ligaban a los Reyes de España, recuperar los derechos de los que fueron despojadas e investirse del alto carácter de una Nación libre e independiente del Rey Fernando VII sus sucesores y Metrópoli...” (subrayado nuestro). No quedan dudas acerca del momento en que nos declaramos como Nación independiente. Mayo y Julio constituyen dos momentos magnos de nuestra historia, pero no revisten la misma trascendencia. Si se asemejan en las consecuencias, aunque en 1810 nadie imaginaba el destino de Nación libre que sí concretaron los hombres de 1816. Otto Von Bismarck sostenía que los gobiernos deben valerse de la fantasía de sus pueblos, pero la fantasía y la Historia se llevan muy mal.
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Nos aprestamos a celebrar el Bicentenario de la Declaración de nuestra Independencia, en conmemoración de aquélla gloriosa jornada del 9 de Julio de 1816, cuando un grupo de congresales tomó la valiente decisión de ser soberanos. ¿Por qué celebraremos el Bicentenario de la Independencia el 9 de Julio de 2016, si el 25 de Mayo de 2010 lo hicimos por el Bicentenario del nacimiento de la Patria?. Esta es una confusión a la que además de la manipulación política del pasado, también han contribuido, con excepciones, representantes de la historiografía. Si bien ambos episodios están vinculados, en sus fines son muy diferentes, ya que no es lo mismo formar un gobierno local autónomo de la Monarquía Española, pero sin renunciar a su pertenencia, que romper los vínculos que ligaban a estas tierras con los Reyes de España. En Mayo se trató de preservar los derechos soberanos de Su Majestad, los que recayeron provisoriamente en el pueblo, y para ello se formó una Junta provisional que gobernó a su nombre. En Julio los derechos soberanos del Rey caducaron y fueron reasumidos definitivamente por los pueblos de las Provincias Unidas. El primer episodio de destacó por su provisionalidad, el segundo fue decisivo. No olvidemos que en Mayo de 1810 la Monarquía Española atravesaba una
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a Delegación Avellaneda
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(Receptoría Quilmes)
Revista gba Profesional
Dr. Daniel García, Dr. José Luis Minissale
Cultura y deportes
Dr. Joaquin Ministro Chumbinho, Dra. Laura Belis
Impuestos
Dr. Jaime Obelleiro Redonda,Dr. Raúl Antonio Klag, Dr. Marcelo Fernandez, Dr. Roberto Gedeón
Jovenes graduados Dra. Natalia Ameri
Justicia, sindicatura y pericias (En dlg. Avellaneda) Dra. Ines Do Santos, Dr. Daniel Garcia Dr. Enrique Moure
Justicia, sindicatura y pericias (En receptoría quilmes) Dr. Miguel Ángel Lipka
Cooperativas y pymes
Dr. José Luis Minissale, Dr. Enrique Moure, Dr. Carlos Garcia Vazquez, Dr. Juan Carlos Oliveto do Santos, Dr. Eduardo Alberto Kloss
Contabilidad y auditoria Dr. Raúl Puhl, Dra. Laura Belis
Relaciones institucionales
Dr. Carlos García Vazquez, Dr. Roberto Gedeon
Cursos
Dr. Roberto Gedeon, Dr. Marcelo Fernandez, Dra. Edith Sandra Roni Consultar y confirmar si la reunión se hace en Avellaneda ó Quilmes Días y horarios de reunión consultar previamente en la Delegación
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a DELEGACIÓN DE LOMAS DE ZAMORA
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Cooperativas, mutuales y otros entes de interés comunitario Reuniones el 2do miércoles de cada mes a las 19hs Responsable: Dr. Maximiliano Jorge Álvarez
Acción Fiscalizadora
Responsable: Dra. Lorena Mariel Voglino
Actuación judicial/mediación
Reuniones el 4to miércoles de cada mes a las 19.30hs Responsable: Dra. Adriana Elena Donato
Contabilidad
Reuniones el 3er miércoles de cada mes de 18 a 19:30hs Responsables: Dr. Hugo Alberto Aquino - Dra. Cyntia Eva Linard
Cultura
Reuniones el 2do miércoles de cada mes a las 19hs Responsable: Dra. Lucia Alicia Scinica
Comisión de boletín
Reuniones el 2do martes de cada mes a las 19:30hs Responsables: Dra. Sandra Mónica Rizzo - Dra. Mariela Alejandra Sagrera Dr. Maximiliano Kolednik
Deportes
Reuniones el último miércoles de cada mes a las 19hs Responsable: Dr. Luis Fernando Araujo
Impuesto
Reuniones todos los martes a las 19.30hs Responsable: Dr. Néstor José Epíscopo
Jóvenes graduados
Reuniones 2do martes de cada mes a las 19.30hs Responsables: Dra. Mariela Alejandra Sagrera - Dra. Corina Daniela Capizzano
PyMES
Reuniones 2do miércoles de cada mes a las 19.30hs Responsable: Dr. Leonardo Emanuel Rocco
Sociedades
Reuniones 4to miércoles de cada mes a las 19hs Responsable: Dra. Lucila Alicia Scinica
Cursos
Reuniones el 2do miércoles de cada mes a las 19hs Responsable: Dr. Hugo Alberto Aquino
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Delegación morón
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Actuación ante organismos publicos
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Economía
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Reuniones Último Lunes de cada mes 18hs. Responsable: Pte. Dr. J. Pablo Espósito / Sec. 1: Dra. Gladys Ladelfa / Sec. 2: Dr. Alberto A. Boccaloni Reuniones Segundo sábado de c/mes 11 a 12,30 hs. En sede de la Universidad de Morón Responsable: Pte. Dr. Domingo J. Mazza / Sec. Dr. Antonio Bagnato
Prof. Cs. Econ. Ámbito Municipal
Reuniones 3* Miércoles de c/ mes 16,30 hs. En los Municipios Responsable: Pte. Dra. Adriana Nadal / Sec. Dra. Ana María Tenaglia
Impuestos y recursos de la seguridad social
Reuniones Todos los Lunes – 18:00 a 20:00 hs. Responsable: Pte. Dr. José Luis Margaride /Vicepte. Dr. Alejandro Martín Iturbide / Sec. Dra. Aldana Gisela Brosio
Actuación judicial
Reuniones 4* Jueves de cada mes – 17:00 hs. Responsable: Pte. Dra. María del Carmen Cacosso / Sec. Dra. Norma Suarez
Prof. Que actúan en la función publica
Reuniones 2* Lunes de cada mes – 16:00 hs. Responsable: Pte. Dr. Jorge E. Bouvet / Sec. Dr. Rodolfo F. Farberoff
Seguridad social
Reuniones Todos los miércoles – 13 a 15 hs. Responsable: Pte. Dr. Javier Vecchio / Vicepte. Dra. Silvana Skvor
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Delegación SAN martín
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Actuación Judicial Pericial y Concursal
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Reuniones Lunes 18 A 20 Hs. Responsable: Dr. Ramiro Albanesi
Reuniones Ultimo Viernes C/Mes 13 A 15 Hs. Responsable: Dr. Daniel Fontana
Relaciones Empresarias - P.Y.M.E. Reuniones 2do. Viernes C/Mes 9 A 11 Hs. Responsable: Dr. Enrique Hirszberger
Jóvenes Graduados
Reuniones 2do. Miercoles C/Mes 18 A 20 Hs. Responsable: Dr. Mario Garcia
Deportes Y Sociales
Reuniones 4to Lunes C/Mes 13 A 15 hs. Responsable: Dr. Jorge Abriata
Contabilidad, Auditoría, Balance Social Reuniones 3er. Miércoles C/Mes 9 A 11 Hs. Responsable: Dra. Laura Accifonte Lugar: Sede Delegación
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a Delegación SAN isidro
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Relaciones públicas y eventos sub-comisión fiestas y eventos Responsable: Dra. Patricia Bure / Dra. Vilma Vaello
Comision de apoyo al c.A.F.
Reuniones 1º lunes – 18hs. Responsable: Dr. Montaldo Norberto / Dr. Leonardo Escoffier
Judiciales y mediación
Reuniones 1º lunes – 18hs. Responsable: Dr. Vilma Vaello / Dr. Juan Ángel Fontecha
Acción social
Reuniones 1º lunes – 18hs. Responsable: Dra. Patricia Bure
Jóvenes
Reuniones 1º lunes – 18hs. Responsable: Dr. Julio Cesar Méndez
Curso
Reuniones 4º jueves – 18hs. Responsable: Dr. Ignacio Pacheco / Dra. Lorena Dalila Farias
Ejercicio profesional
Reuniones 4º jueves – 19hs. Responsable: Dr. Juan José Román Muñoz / Dr. Roberto Acuña
Impuesto
Reuniones 4º jueves – 19hs. Responsable: Dr. Juan Carlos Barrionuevo / Dr. Juan José Román Muñoz
Contabilidad y auditoria
Reuniones 4º jueves – 19hs. Responsable: Dr. Marcelo Martín / Dr. Jorge Las Heras
Pymes
Reuniones 4º jueves – 19hs. Responsable: Dr. Fernando Aguilar/ Dr. Ignacio Pacheco
Deportes
Reuniones Todos los martes – 20 Hs. (Club Liniers) Responsable: Dr. Juan Carlos Barrionuevo / Dr. Gustavo Arena
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FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y EMPRESARIALES Maestría en Administración de Negocios Director: Dr. Domingo José Mazza Coordinador: Dr. Carlos Luis Gowland Resolución de Acreditación ante CONEAU N° 11484/13
Maestría en Gestión de Sistemas de Salud Director: Dr. Ricardo Ernesto Bellagio Coordinador: Dr. Carlos Alberto Sagardoy Resolución de Acreditación ante CONEAU N° 1161/15 Especialización en Sindicatura Concursal Directora: Dra. Liliana Edit Cichero Coordiandor: Dr. Raúl Di Santo Resolución de Acreditación ante CONEAU N° 408//05 Articula con Maestría en Insolvencia Empresaria Asignaturas homologadas por la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires
Maestría en Insolvencia Empresaria Director: Dr. Héctor Osvaldo Blanco Kühne Coordinador: Dr. Mario Osvaldo Risso Resolución de Acreditación ante CONEAU N° 907/05 Reconocimiento de equivalencias de la Carrera de Posgrado Especialización en Sindicatura Concursal
UM Universidad de Morón
Oficina de Graduados y Administración de Posgrados Informes e Inscripción: Cabildo 134 – Morón posgrado@unimoron.edu.ar – Tel: 567-2000 int. 282/266 www.unimoron.edu.ar