Avellaneda | Lomas de Zamora | Morรณn | San Isidro | San Martin
Aร O 15 DICIEMBRE 2016
Editorial
Nuevos tiempos, viejas recetas Dr. Alberto Marchese Delegado Presidente Delegación San Martin
Quienes trabajamos como profesionales en Cien-
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cias Económicas y llevamos años transitando pasillos impositivos, no deberíamos asombrarnos. Cambian los Gobiernos, cambian los funcionarios,
quienes consumen su magro ingreso •
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El trabajo debe tributar cuando el ingreso evidencia un lucro superfluo
miento fiscal” y el “régimen excepcional de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad
La actividad financiera debe estar incorporada a la tributación en todo su amplio espectro.
pero las urgencias siguen siendo las mismas. Este año viene galopando el “régimen de sincera-
Deben pagar mas quienes ganan mas y no
•
La normativa fiscal debe contemplar la in-
social y aduaneras”. Como en otras oportunidades,
flación, y sus parámetros deben ajustarse en
la mención a “ultima oportunidad” no resulta con-
consecuencia. Hoy existen deducciones de
vincente para quienes habitamos el Territorio Na-
montos irrisorios.
cional y convivimos con normativas de excepción desde que liquidábamos el “impuesto a los réditos”.
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antelación a su puesta en vigencia, de forma
No obstante obramos en consecuencia e instamos
que no hayan dudas respecto a su aplicación.
a nuestros fieles clientes a regularizar situaciones “non santas”. Se supone que deberíamos ser interlocutores especializados en esta problemática y como tal somos
Las normas deben dictarse con la suficiente
•
Su redacción debe provenir de consulta previa a las organizaciones de profesionales en ciencias económicas
consultados respecto a la aplicación de este régi-
Usted, querido profesional, seguro que quisiera in-
men novedoso. Lamentablemente, como en otras
corporar muchos mas temas, y no dudamos de su
oportunidades, las certezas están reservadas a ho-
razón al respecto.
ras previas al vencimiento. Son innumerables las dudas que surgen de la simple lectura de las normas, y éstas continúan “aclarando e interpretando” lo que se quiso decir. A su vez, se legisla a través de las consultas publicadas en la página de AFIP, opinión que sólo debería tomarse como de donde viene: el organismo recaudador.
Hoy como Consejo Profesional, nos gustaría, aparte de recibir quejas, poder cooperar en la solución de las mismas. No dudamos que las actuales autoridades deben tener vocación de cambiar el estado actual de la materia. Esperamos la convocatoria. Una última palabra para los nuevos profesionales: las reformas surgen del accionar conjunto de la sociedad, en este caso particular, de quienes ejer-
Este régimen ya está “lanzado” y obraremos como
cemos la profesión. El Consejo Profesional es la via
estamos acostumbrados: contra reloj. No obstante
adecuada para canalizar las inquietudes. Las comi-
la oportunidad es propicia para encarar seriamen-
siones están abiertas a ello. Nos caracteriza el trato
te la problemática fiscal e impositiva. Urge una re-
personalizado y la buena onda. Aprovechalo.
forma tributaria que contemple:
Delegaciones del GBA
DELEGACIÓN AVELLANEDA Monseñor Paggio 42/44 Avellaneda (1870) Te.: 4222-4312 / 3850 | 4201 - 7655 dlgavellaneda@cpba.com.ar
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DELEGACIÓN LOMAS DE ZAMORA Manuel Castro 535 Lomas de Zamora (1832) Te.: 4292-7076 | 4244-6687 dlglomas@cpba.com.ar
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Gran Buenos Aires Profesional es una publicación bimestral propiedad del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, Presidente: Dr. Alfredo D. Avellaneda. DICIEMBRE 2016
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Índice
Directores Responsables
Institucional
Dr. Carlos García Vazquez Delegación Avellaneda
Editorial .....................................................................................................................................3 Bienvenidos...............................................................................................................................6
Dr. Hugo Alberto Aquino Delegación Lomas de Zamora
Actuación Judicial Desplazamiento del administrador en el concurso preventivo............. 8
Dra. Juliana Pantanetti Delegación Morón Dr. Claudio Oscar Méndez Delegación San Isidro Dr. Alberto Osvaldo Marchese Delegación San Martín
Consejo de Dirección
Impuestos
Derecho tributario.............................................................................................................. 12 Ley 27260............................................................................................................................... 20
Es necesaria una sinceridad fiscal reciproca................................................ 26
Dres. Daniel García José Luis Minissale Delegación Avellaneda Dres. Maximiliano Kolednik y Alejandra Sagrera Delegación Lomas de Zamora Dr. Pedro Damián Piva Delegación Morón
Interés general Aniversario...................................................................................................................... 28 El granadero Juan Pascual Pringles................................................................. 30 Actividades
Dr. Juan Fontecha Vanesa Soledad Chierico Delegación San Isidro
Avellaneda................................................................................................................................31 Lomas de Zamora.................................................................................................................31 Morón.........................................................................................................................................32 San Martín...............................................................................................................................32 San Isidro.................................................................................................................................32
Dra. María Valeria Vallina Dra. Marisa Garone Delegación San Martín
Coordinación Sandra Mónica Rizzo Delegación Lomas de Zamora Dr. Pedro Damián Piva Delegación Morón
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Chan, Viviana Norma Tripicchio, Maria Florencia Saez, Adrian Victor Cabrera, Manuel Angel Donato, Vicente Gabriel Pardal, Martin Horacio Torrez, Veronica Edit Muguruza, Flavia Roxana Botbol, Sabrina Soledad Marquez, Veronica Sabrina Sejas Perez, Delmi Escarlez Gonzalez Christensen, Maria G. Benitez, Alejandra Beatriz Olmedo, Gimena Gimenes, Daiana Paola Rivas, Daniela Mariel
Gonzalez, Lorena Giselle
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Lic. en Administración
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Lomas De Zamora Contador Público
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Paez, Tamara Nahir Muguruza, Flavia Roxana Chaparro Jalil, Romina Soledad
San Isidro Contador Público
Grillo, Martin Ezequiel Falcao, Pablo Jose Godoy, Cristian Alejandro Coria, Maria Luz Molinari, Sergio Rafael Lauriola, Ana Maria Fernandez Dombrecht, Mayra J. Gualtieri, Melisa Maria
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Dr. José Luis Marinelli Abogado especialista en Negocios Societarios (U.N.A) Sarmiento 1574 piso 3 of. A y D Ciudad Autónoma de Bs. As. Teléfonos: 4383 8626 / 4384 5621 E-mail: juridico@estudiomarinelli.com.ar estudiomarinelli@estudiomarinelli.com.ar
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Actuación Judicial
ATENCIÓN
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a Dr. Claudio Montes de Oca Abogado
DESPLAZAMIENTO DEL ADMINISTRADOR EN EL MARCO DEL CONCURSO PREVENTIVO 1 La doctrina, en forma unánime, y la escasa jurisprudencia que se puede encontrar sobre la materia12, acuerdan que la separación del órgano de administración del concursado constituye una sanción por la violación de los arts. 16 y 25 o los otros supuestos que refiere el art. 17, segundo apartado LCQ. Es decir que el desplazamiento del administrador, con sus variantes a que refiere el tercer apartado, primer párrafo de la norma (coadministración, veeduría) es la consecuencia de una infracción de derecho privado cometida por el administrador concursado. La norma en análisis tiene como antecedente remoto el tercer párrafo del art. 20 de la Ley de Concursos y Quiebras (texto según ley 11.719), el cual reza: “Durante la tramitación de este juicio el deudor conservará la administración de sus bienes y proseguirá las operaciones ordinarias de su comercio o industria, bajo la vigilancia del síndico, pero no podrá realizar cesiones u operaciones que alteren la situación de sus acreedores.Serán nulos respecto de los acreedores, los actos o titulo gratuito que ejecutare el deudor durante el curso del procedimiento. Serán igualmente nulos respecto de los acreedores los actos por los cuales el deudor transija, comprometa, enajene 1 CNCom., Sala B, mayo 6-964 – CAMPOS, Losé A., E.D., 8-491, 492. 2 CÁMARA, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, vol. 1, pág. 480.
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o hipoteque bienes inmuebles, y constituya prenda, sin autorización del juez de comercio, quien la concederá sólo en los casos de necesidad y urgencia evidentes. El deudor que contraviniera lo dispuesto en este articulo o ejecutase cualquier acto doloso o fraudulento, será separado de la administración de su casa de comercio y se nombrara una persona par que lo reemplace y dirija las operaciones hasta el momento en que se solucione el juicio en alguna de las formas previstas.La resolución del juez será inapelable” Y como antecedente inmediato el art. 18, apartado segundo y tercero de la ley de Concursos y Quiebras (texto según ley 19551) que dice:“[ACTOS INEFICACES.] Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el art. 17 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores, sin necesidad de declaración judicial.“[SEPARACION DE ADMINISTRACION.] Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los arts. 17 y 26 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede ape-
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Actuación Judicial
lar el síndico.El administrador debe obrar según lo dispuesto en los arts. 16 y 1.[LIMITACION.] De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el párr. 2º.En todos los casos el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que según esta ley correspondan al concursado.” El mismo es literalmente reproducido en el actual artículo 17 LCQ (texto según ley 24.522) apartado segundo y tercero.Lo que trataremos de ensayar en el presente trabajo es el alcance del art. 17 LCQ.Obviamente que si nos ajustamos a una interpretación literal de la norma vigente, resulta a las claras el carácter sancionatorio de la intervención en el marco del concurso preventivo.Pero si nos atenemos a la finalidad última del sistema concursal actual3, cual es la conservación de la empresa en crisis, desentendiéndose de la conducta del empresario, resulta evi3 “La hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su letra sino que debe indagar lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Naciona” (Fallos 304:937; 303:508; 303:1708; 302:1600;299:93; 297:142, entre tantos).
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dente que la interpretación del instituto que nos convoca va mas allá de la que propicia la doctrina.En efecto. A los fines de aprehender el principio rector del sistema concursal actual, basta con pasar revista a los siguientes institutos: el cramdown regulado en el articulo 48 LCQ; las facultades homologatorias con las que cuenta el juez si no se hubieran logrados las mayorías necesarias en todas las categorías –cramdown power- (art. 52, inc. 2 b); el instituto de la conversión del artículo 90; la prioridad del concurso preventivo sobre la quiebra (art. 10 LCQ); la derogación de la calificación de conducta del fallido; la irrelevancia jurídica, a la hora de homologar el acuerdo, de la conducta asumida por el deudor, esto es, si es “merecedor de la solución preventiva” (versión del derogado art. 61, inciso 5 LCQ texto según ley 19.551).La LCQ en su composición actual, importa un sistema concursal diseñado y regido con base en el principio de preservación de la empresa (con preeminencia de las herramientas conservativas por sobre las liquidativas). Advertimos entonces que la finalidad última del sistema concursal es la preservación de la empresa en crisis, por lo que el instituto no debería ser interpretado exclusivamente como una sanción, sino extenderlo como un remedio que permita, precisamente, preservar la empresa en crisis.Así es. Si el administrador de la empresa concursada es inepto
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a para el desarrollo de sus funciones, independientemente de que no haya incurrido en las infracciones del art. 16 y 17, primer párrafo LCQ, debe ser desplazado, dado que de ser mantenido pondría en peligro la supervivencia de la empresa y ello conspiraría contra el fin último del sistema concursal.Efectivamente. Si el objetivo del proceso concursal es la reestructuración de la empresa en crisis, y se ha arribado a ese estado por impericia o negligencia del empresario, resulta de toda evidencia la necesidad de su desplazamiento.Si bien en nuestro sistema la apertura del concurso no importa el desapoderamiento de la administración del concursado, o mejor, el mismo es atenuado en función de las limitaciones que prevén los arts. 16 y 17 LCQ, en algunas legislaciones como la alemana la apertura del procedimiento importa por lo general el desapoderamiento patrimonial del deudor y el desplazamiento de sus facultades de administración y disposición al administrador de la insolvencia (art. 80. I del la Ordenanza de Insolvencia) y también la española en cuanto al “concurso necesario” 8el que se abre cuando el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, por oposición al “voluntario” que se da cuando el deudor prevea que no podrá cumplir en forma puntual y regularmente sus obligaciones) en cuyo caso “se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales” (art. 40 inciso 2 de la Ley Concursal).Es entonces acertado, como se verá, que la separación del deudor de la administración de la empresa se evalúe en la etapa inicial del proceso concursal, dado que si el objetivo mismo del sistema es la preservación de la empresa en crisis, es cuanto menos lógico desplazar a tiempo de
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sus funciones a quien, por su ineptitud, hubiera llevado a la empresa al estado de cesación de pagos.A la luz de las consideraciones que anteceden, resulta evidente que la actual redacción del artículo 17 LCQ representa, concretamente, la implantación de una norma extraída de un sistema concursal en el cual se tenía en consideración la conducta concursado (LCQ según texto ley 17.719, del año 1933) dentro de un sistema que disocia la figura de la empresa de la del empresario, haciendo foco en la primera de estas. No cabe en el sistema concursal actual una norma que limite el desplazamiento del deudor a una sanción ante el supuesto de comisión de actos prohibidos o de actos que hubieran requerido la autorización del juez del concurso.El desplazamiento del deudor debe obedecer al principio rector de todo el sistema concursal, esto es, la conservación de la empresa, razón por la cual dicha remoción podrá ser fundada –también- en la idoneidad del administrador y debe tener lugar, de ser necesario, en las etapas iniciales del proceso, y no ser contemplada únicamente como una sanción por comportamiento posteriores.Se advierte entonces, como se anticipara más arriba, que la norma se encontraba en la vieja LCQ, art. 20, según ley 11.719, y con otra reformulación la tomó la LCQ texto ley 19.551, reproduciéndose literalmente en el sistema actual (art. 17 LCQ).O sea que la misma norma, conceptualmente, se encontraba en el sistema de 1933 para terminar en el actual sistema.Evidentemente, en la legislación de la década del 30, la actitud asumida por el deudor era un elemento a tener en cuenta a la hora de desplazarlo de la administración, como también homologar el concordato. Pero como se anticipara antes de ahora, la filosofía del sistema concursal actual es absolutamente ajena a tal
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valoración.Concretamente, se le implanto al actual sistema una norma de otro absolutamente diferente, y el resultado es que una interpretación literal del actual art. 17LCQ esta reñida por completo con la filosofía del actual sistema concursal.¿Cuál es el alcance, entonces, que debe dársele al art. 17 LCQ? Como lo insinuáramos más arriba, el juez, en la oportunidad de decretar la apertura del concurso preventivo, y en función de sus facultades instructorias (art. 274 LCQ) deberá investigar cuales fueron las causas que llevaron a la cesación de pagos, y si concluyera que la misma fue provocada por la deficiente administración del administrador, decretará la separación del mismo y la designación de su reemplazante.De manera que, el alcance del art. 17 deberá ampliarse en el sentido señalado: no solo será una sanción, sino que en el auto de apertura el juez deberá hacer la valoración antes apuntada y, en su caso, decretar el desplazamiento o intervención atenuada a que refiere la norma.
Facultades residuales del administrador desplazado Mención aparte merecen las funciones residuales del administrador desplazado que
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regula el art. 17, tercer apartado, segundo párrafo LCQ en cuanto establece que “[e]n todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que según esta ley, correspondan al concursado”. La norma es clara en la materia, en tanto que el administrador desplazado contará con la legitimación procesal para continuar con el trámite del concurso preventivo y todos sus incidentes en la medida que resulten ajenos a los actos de administración para los que precisamente fue desplazado.Pero cabe preguntarse si esta norma es de orden público, esto es, si el magistrado que decreta la intervención podría asignarle también estas funciones procesales al administrador judicial.Entendemos que no existe ninguna razón que impida al juez endilgar tales funciones a la intervención, ya que no se advierte que se encuentre comprometido en este orden publico. Más aún, el juez, a pedido del interventor, podría asignarle estas funciones procesales con posterioridad si advirtiera que el administrador desplazado se ha excedido en sus facultades o bien, aún no haciéndolo, entorpezca el desenvolvimiento del concurso preventivo.
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Dr. C.P. Eduardo Porcelli
DERECHO TRIBUTARIO LOS TRIBUTOS Y LA PROPIEDAD PRIVADA EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD Y LA PROCEDENCIA EN LA APLICACIÓN DEL AJUSTE POR INFLACIÓN
“…siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, a no ser que lo exija la necesidad pública, legalmente acreditada, y a condición de una justa y previa indemnización.” (Art. 17 – Derechos del Hombre – Francia 1789).
Introducción Los tributos, especialmente los impuestos, son una exacción a la propiedad privada socialmente admitida dado que con los mismos se cubren las necesidades públicas y se mantiene el orden social. De los diferentes tipos de sociedades surge el concepto y aceptación de la propiedad privada. Así para las sociedades con economías liberales donde el individualismo prevalece en las relaciones sociales, como la nuestra, es un derecho protegido la propiedad privada. No ocurre lo mismo en los regímenes socialistas y/o “marxistas” donde la propiedad privada se denigra en beneficio de la propiedad social o colectiva. La propiedad privada no es un derecho absoluto y las constituciones reconocen limitaciones a la misma, tampoco es perpetuo puesto que ya el derecho romano considera-
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ba su extinción por prescripción en caso de abandono, y también por expropiación por causa de utilidad pública. Nuestra Constitución cuyos preceptos están sustentados en una ideología liberal regula la propiedad privada en los artículos 14, 17 y 20. El artículo 14 establece que todos los habitantes gozan del derecho de usar y disponer de su propiedad; el artículo 20 hace referencia a los extranjeros y establece que gozan de los mismos derechos que los ciudadanos y en especial “poseer bienes raíces, comprarlos, enajenarlos”, testar conforme la ley y no se encuentran obligados a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. El artículo 17, por su parte, hace referencia en forma directa al derecho de propiedad: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el tér-
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Impuestos
mino que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.” Todo derecho tiene límites de acuerdo a su propia naturaleza. Como vemos de la transcripción del artículo 17 surgen los límites al derecho de propiedad: 1) La expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización; 2) La imposición en forma limitada, y previa sanción legal; 3) La prohibición de servicios personales sin manda legal, la exclusividad de las creaciones personales por el término legal; y 4) La prohibición de confiscar y de hacer requisiciones o exigir auxilios por parte de los cuerpos armados. La CSJN ha considerado que el derecho de propiedad comprende todos los intereses apreciables que una persona pueda poseer fuera de sí misma, fuera de su vida y de su libertad1.
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fue regulado sistemáticamente por dicho Tribunal. En una antigua sentencia de la Corte se atribuyó la potestad para pronunciarse sobre el particular2. El límite que la Corte establece con relación a la incidencia de la carga tributaria dio cabida al denominado principio de “no confiscatoriedad”. En uno de los primeros fallos refiriéndose a dicho principio, se establece que el mismo es sólo aplicable individualmente al sujeto incidido, no correspondiendo su aplicación cuando 2 CSJN - Pereyra Iraola, Martín c/ Provincia de Buenos Aires. 1923 – 138:161 El Poder Judicial está siempre habilitado para pronunciarse respecto de la validez de una contribución cuando se le impugna por su carácter arbitrario, opresivo o confiscatorio, es decir, por ser incompatible con los principios fundamentales establecidos en salvaguardia de la inviolabilidad de la propiedad.
En el presente artículo me referiré exclusivamente al punto 2) que se refiere a la materia tributaria y los parámetros establecidos, en el caso, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.
De las limitaciones jurisprudenciales al derecho de propiedad. Para conocer los límites del derecho de propiedad y su aplicación a la materia tributaria es preciso estudiar los fallos que a través del tiempo dictó la CSJN, dado que dicho instituto 1 CSJN – Bourdieu, Pedro Emilio c/ Municipalidad de la Capital. 1925 – 145:307 Las palabras “libertad” y “propiedad”, comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio; y la segunda, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo,…
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a sobre un mismo sujeto o acto tienen incidencia más de un tributo3. Otra cuestión que se tuvo presente es la necesidad de medir la carga tributaria con relación a rendimientos normales medios, o la mensura para los impuestos “reales” en función del rendimiento de una administración correcta de su uso y en valores reales del bien que exterioriza la riqueza del sujeto pasivo, para determinar si la misma excede o no los parámetros de su aplicación4. El porcentaje delimitado por el Tribunal de la carga tributaria sobre el patrimonio del sujeto percudido fue establecido en un tercio del valor de este último5. Como veremos posterior3 CSJN - Abella de Colombres, Raquel c/ Dir. de Escuelas de la Prov. de Buenos Aires. 1931 – 160: 114 No surgiendo el monto de lo cobrado de la tasa del impuesto, sino de una acumulación de impuestos por varias transmisiones distintas e independientes, que recién se exteriorizan en la provincia, no puede considerarse confiscatorio lo cobrado, si ninguno de los impuestos excede de los porcientos admitidos como constitucionales por la Corte. CSJN - Soldati, Agustín y otra. 1942 – 193:463 No procede tomar como base para fundar el carácter confiscatorio atribuido a un impuesto, la acumulación resultante de cobrarse varios en un mismo acto en el caso, dos originados por transmisiones gratuitas distintas e independientesni el cobro de multas por la mora en el pago de los gravámenes. 4 CSJN - Cobo de Macchi Di Cellere Dolores c/ Provincia de Córdoba. 1941 – 190:159 Para determinar si el impuesto territorial es confiscatorio, no debe tomarse como base el hecho circunstancial y transitorio de una crisis de valores que desmedre el valor de la propiedad y produzca disminución de su renta. CSJN - Devoto y González, María Juana c/ Prov. de Córdoba. 1942 – 194: 428 El impuesto territorial establecido por las leyes 3787 y 3889 de la Prov. de Córdoba, que absorbe la casi totalidad de las utilidades que produce el inmueble rural gravado no obstante ser éste explotado en forma racional y eficiente y de acuerdo a su condición y posibilidades, es confiscatorio y violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, y su repetición es procedente no obstante lo dispuesto en el art. 1° de la ley 3949 de la misma provincia. 5 CSJN - Gobierno de Italia c/ Consejo Nac. de Educación. 1941 – 190:159 A diferencia de lo que ocurre con el impuesto a la renta o con los impuestos indirectos, un gravamen a la
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mente este parámetro fue modificado quedando al criterio del juzgador la apreciación del límite. También el Alto Tribunal se expidió con relación a las multas y su carácter confiscatorio. En ese sentido expresó que las mismas tienen la característica de ser intimidatorias y no se le aplican los principios que rigen para declarar la carga tributaria como confiscatoria y por ende la invalidez de los tributos6. Por otra parte, la declaración de que una carga tributaria es confiscatoria de parte de la Corte, no implica que tenga que expedirse en el quantum viable para el impuesto en cuestión, pues como lo expresara en uno de sus fallos, dicha cuestión no es de su incumbencia7. Con relación a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su violación cuando no es tenida en cuenta en la aplicación del tributo (en especial si se trata de los llamados impuestos reales) la Corte tuvo ocasión de expedirse en el sentido que dicho accionar es violatorio de igualdad y por ende afecta el derecho de propiedad8. transmisión de un legado que representa más de la tercera parte del valor de los bienes, como el cobrado al recurrente por aplicación del art. 30 de la ley 11.287, es confiscatorio y violatorio de los derechos de propiedad y de testar asegurados por los arts. 14, 17 y 20 de la Constitución Nacional. 6 CSJN - Moreda y Louge Soc. c/ Feito Fernández, José. 1942 – 192:282 Las multas establecidas en las leyes de sellos para los casos de infracción de sus disposiciones son sanciones fiscales intimidatorias, de carácter penal, respecto de las cuales no rigen los principios que determinan el carácter confiscatorio de los impuestos y la consiguiente invalidez de los mismos. 7 CSJN - Simón Mattaldi Ltda. S.A. c/ Pcia. Córdoba. 1943 – 195:250 No incumbe a la Corte Suprema, cuando declara la inconstitucionalidad de un impuesto por ser confiscatorio, fijar la tasa o el porciento que subsidiariamente pueda cobrar el fisco, porque ello es atributo del Congreso y de las legislaturas o municipalidades. 8 CSJN - Masotti de Busso, Ana y otros c/ Provincia de Buenos Aires. 1947 – 207:270
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Impuestos
En reiterada jurisprudencia el Alto Tribunal sostuvo que el carácter confiscatorio del tributo debe ser probado por quien alega la afectación indebida o extralimitada de la carga tributaria9. La cuestión de la existencia de la prueba como requisito necesario para acreditar el carácter confiscatorio del impuesto, en el caso particular, motivo disidencias en el seno del Tribunal, cuando el tributo por sus características gravaba la exteriorización de riqueza a un momento anterior y la misma se encontraba agotada al sancionarse la ley. En la causa: “Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta c/EN (DGI) s/repetición”, 19/12/1989 -312:467, la Corte tuvo ocasión de referirse
El impuesto territorial cuyo porciento gradúase con relación al valor total del inmueb, con prescindencia de que pertenezca a varios en condominio, es violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional.
9 CSJN - Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (DGI.) s/ ordinario (repetición). 04/05/1995 – 318:676 Para demostrar que la obligación tributaria que el Estado impone mediante el ahorro obligatorio es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la pauta de fijar un 33% como tope de la presión fiscal -en el caso, calculado sobre la capacidad del contribuyente establecida según los criterios de la ley 23.256-, tope más allá del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. CSJN - Clínica Guemes S.A. (10247-I) c/ DGI. 21/08/2003 – 326:2874 En igual sentido que el anterior.
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sobre el derecho de propiedad y su probanza, en forma paradigmática, transcribiendo seguidamente algunos considerandos de la misma: “La tutela que el estado constitucional hace de la propiedad no se limita a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho. “Para que prospere la tacha de inconstitucionalidad, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. “La existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva es indispensable como requisito de validez de todo gravamen. “La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza anotada antes de su sanción sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanece, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado. “Al no resultar posible, sin forzar la letra ni el espíritu de la ley, efectuar una interpretación de ella que la haga compatible con la ga-
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a rantía del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde declarar la invalidez de la ley 22.604 en cuanto considera incluidos en el ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse la ley. “La confiscatoriedad es una cuestión de hecho, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, y que debe ser, por ello, objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega, lo que en autos no se ha producido (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). “No cabe exigir que la ley deba contener alguna presunción expresa para que la prueba de la confiscatoriedad sea exigible. Ello es así, conforme a las reglas generales que rigen la materia sin que haya en cuestiones tributarias razón para apartarse de ellas (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).” Seguidamente, en el próximo apartado, trataré en forma sintética la derogación en su aplicación del Ajuste por Exposición a la Inflación en el Impuesto a las Ganancias y su tratamiento por la jurisprudencia más meritoria a ese respecto. Ajuste por exposición a la Inflación – jurisprudencia actual Con la promulgación de la ley 24.073 (8/4/1992) que en su artículo 3910 eliminó la actualización de los valores incluidos en las leyes tributarias, adscribiéndose de esa manera a la convertibilidad establecida por el Gobierno Nacional, dejó de ser operativo el ajuste por inflación incorporado en la ley de impuesto a las ganancias y de tal modo la 10 Ley 24.073 – artículo 39 (parte pertinente): …las tablas e índices que a esos fines elabora la DGI para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive…
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determinación del tributo, a partir del mes de abril de 1992, se efectúa sobre valores nominales. Esto trajo aparejado que las rentas gravadas no guarden relación con los resultados reales, dado que el efecto inflacionario distorsiona los mismos. La situación se agravó drásticamente en el año 2002 cuando la inflación motivo un incremento del 150 %, concordante con la variación de la paridad cambiaria del dólar estadounidense. De tal modo, aquellos contribuyentes que en su estructura financiera tenían capital monetario positivo al no poder ajustar sus resultados tuvieron ganancias ficticias, donde el tributo incluso debía ser abonado, en numerosos casos, mediante el detrimento del capital propio o a una tasa muy superior a la fijada por la ley. Esto motivo un aluvión de amparos donde se solicitaba la aplicación del ajuste por inflación en la liquidación del impuesto a las ganancias, basado en una lesión al derecho de propiedad no prevista, ni deseada, en la estructura de la ley del impuesto a las ganancias, que mantenía vigente el ajuste por exposición a la inflación, pero que se había tornado inoperativo ante la prohibición de aplicar coeficientes de ajustes en materia tributaria. Cuando la controversia llega a la Corte Suprema de Justicia11, ésta dictamina que: 1) No corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073 y normas 11 CSJN – Santiago Dugan Trocello SRL c/ PEN-Ministerio de Economía – 30/06/2005 – 328:2567 …Quien tacha de inconstitucional una norma tributaria aduciendo que viola sus derechos de propiedad e igualdad debe probar de modo concluyente como tal afectación ha tenido lugar.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
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ccs., que han sido dictadas por el Congreso respetando el procedimiento legislativo estatuido por la Constitución Nacional; 2) No es potestad del Poder Judicial considerar la conveniencia de un sistema fiscal en búsqueda de los recursos necesarios para el erario público; 3) Para que un tributo sea confiscatorio debe producirse por parte del Estado una absorción sustancial de la renta o el capital y que dicho límite debe ser analizado en virtud de las circunstancias del momento en que se produce, siendo que, dicho límite “no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo” (Del Dictamen del Procurador); 4) Por último circunscribe la viabilidad de la procedencia del ajuste a la prueba aportada por el contribuyente y a la afectación que la no aplicación del sistema produce en su patrimonio y/o en sus rentas;
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y 5) Considera que en el caso no se encuentra debidamente probado el carácter confiscatorio de la falta de aplicación del ajuste. En un fallo posterior12, basado en los mismos criterios expuestos anteriormente el Tribunal consideró probada la afectación señalada, que rondaba en un 62 % de los resultados ajustados y dio procedencia a la utilización del mecanismo del ajuste por exposición a la inflación para el caso en particular. En pronunciamientos posteriores la Corte 12 CSJN – CseANDY SA c/AFIP y otro – 03/07/2009 – 332:571 El poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas. Dicha pericia –que no mereció objeciones por ninguna de las partes- permite tener por acreditada la posición de la actora y brinda un acabado sustento a su pretensión.
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a se expidió sobre el tema, siempre con base a la probanza de la afectación del derecho de propiedad. En nuestro país no rige la regla de obiter dictum con relación a los fallos del Tribunal Superior sino que los mismos son aplicables para el caso específico únicamente. Sin embargo los tribunales inferiores tienen la obligación de seguir la jurisprudencia de la Corte y sólo pueden apartarse de ella cuando la misma se corresponde con circunstancias diferentes o que a través del tiempo se han modificado desde su análisis contextual. En un reciente fallo de la Corte Suprema, “M.Royo SACIIF y F c/EN – AFIP”, sentencia del 6 de julio de 2016, el tribunal dio acogida favorable a la aplicación del ajuste por exposición a la inflación impositivo en virtud que las diferencias entre los diferentes resultados (ajustados-nominales) eran de tal magnitud que en un caso eran negativos (con el ajuste) y en el otro negativos. Hasta aquí no se descubre nada nuevo, pero lo singular del fallo es que no permitió el traslado del quebranto de un ejercicio al otro. La razón de dicho proceder estuvo basada en que la afectación producida para un ejercicio no podía constituirse en un beneficio para el próximo y que la consideración efectuada para considerar confiscatorio el impuesto en un ejercicio no podía derivar en la afectación del resultado de los próximos donde aparentemente la afectación confiscatoria pretendida debería ser considerada para el ejercicio en particular.
Colofón No comparto el criterio esbozado por la Corte en su fallo, porque si la afectación al de-
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recho de propiedad le produce un quebranto al contribuyente, y la determinación del mismo se efectuó con la correcta aplicación de las normas legales, entendiendo el Tribunal Supremo la corrección del ajuste por inflación para un ejercicio, no se entiende el impedimento del traslado del quebranto conforme el cumplimiento de la norma legal a ese respecto. Por otra parte, cabría preguntarse cual es el corte temporal para la aplicación del principio de no confiscatoriedad en materia tributaria, porque la mera circunstancia de la existencia de quebranto en un ejercicio (donde se permitió la aplicación del ajuste por inflación impositivo por aplicación del principio de “no confiscatoriedad” sobre los resultados nominales) permite suponer que si se considera un periodo bianual (y así sucesivamente) también cabría la posibilidad de considerar que la tasa a tributar por el contribuyente también podría evidenciar la violación al derecho de propiedad, por aplicación del mismo principio de “no confiscatoriedad”. Dentro de nuestra profesión, Contador Público, la materia tributaria tiene un papel relevante que nos obliga constantemente a la actualización en el conocimiento de la normativa legal y al estudio de las interpretaciones con relación a dicha materia, porque del asesoramiento a nuestros clientes depende la correcta liquidación de los tributos pues la mayoría de ellos se corresponden con la autoliquidación efectuada de los mismos, tal como se encuentra establecido en la ley de procedimiento tributario (11.683).
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a Alfredo T. F. Destuniano Director del Instituto de Investigaciones Tributarias de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Morón adestuniano@uba.edu.ar
Ley N° 27.260 ¿Cuándo comienza el blanqueo y cuándo terminan las reglamentaciones? En esta colaboración, abordaré algunos aspectos de la ´novela´ que se ha generado con un régimen de sinceramiento – Ley 27260 Libro II Título I – que se ha convertido en un nido de dudas. Me refiero al denominado “blanqueo”. Quien debe decir la verdad voluntariamente, cuando antes no lo hizo, requiere certeza sobre las consecuencias dado que, por alguna razón, la ha ocultado. Todo ello, con independencia si debió o no hacerlo, lo cual es un problema de conciencia para el sujeto y un problema de fiscalidad para el Gobierno. El régimen de sinceramiento voluntario establecido por la Ley 27260/16 cuenta con un decreto reglamentario (Dec. 895/16) y, a los primero días de Octubre del corriente, se han conocido varias resoluciones generales emitidas por la AFIP: RG 3919, RG 3929, RG 3934, RG 3935 y RG 3936. Tanto el Decreto reglamentario como las resoluciones mencionadas que tornarían aplicable el sistema, modifican disposiciones contenidas en la Ley 27260. La razón parece ser cierta imprevisión de parte del legislador, pero la consecuencia emergente de ello es una creencia generalizada de que aparecerán nuevas disposiciones de acá hasta marzo del 2017.1 1 Al momento de escribir estas líneas tomo conocimien20 —
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Sin embargo, el plazo para adquirir bonos a tres años que venció el 30/9/16 no ha sido prorrogado a la fecha. La fecha tope del 22/7/16 para el depósito de los fondos ocultos, en moneda local y extranjera, en entidades financieras, sigue siendo una cuestión crítica. En realidad la fecha tope es el 24/7/16, estamos a trece días y los depósitos no se concretan. El blanqueo no comienza. El art. 46 de la Ley 27260 establece los beneficios que obtendrán los declarantes voluntarios que paguen el impuesto especial que la norma establece: 1. No se les aplicará la presunción de incremento patrimonial no justificado (L.11683, a. 18 inciso f)); 2. Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la Ley 24769, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas, por obligaciones incumplidas vinculadas a los bienes exteriorizados y las rentas de los mismos; 3. Quedan liberados de los siguientes impuestos que omitieron pagar que tuvieto de la publicación de la RG 3943 del día de la fecha, 11/10/2016. Establece precisiones sobre valuación, aclara aspectos respecto del depósito de dinero, el alcance del beneficio de condonación de multas, entre otras cuestiones.
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ran origen encampo los bienes exteriorizados, adentrarse en el de las responsabilipor los períodos fiscales anteriores al que dades de los “agentes públicos”, los cuales cierra el 31/12/2015: indefectiblemente componen el mismísimo Estado-gobierno. • Impuesto a las Ganancias;
queo (31/3/17 lahaciendo AFIP conser5.1.3. Frente ahasta éstasahora) pautas, base va todas las facultades de es le confiere principalmente en lo que el Estado,laaLey ni11683. vel nacional, pueden determinarse funda-
mentales responsabilidades sobre las máxiEsto, resolvía la situación de aquellos biemas autoridades de gobierno; de acuerdo nes mal valuados en bienes personales, p.e.a lo especificado en nuestra Carta Magna (t.o. con un valor inferior al correcto: la solupor Ley 24.430/94); que en su Art. 99°, mención es acogerse a la moratoria. En cambio, ciona la función inherente a la administrasi la declaración del contribuyente fue que ción general del país, especificando la el depósito de $100.000 en Buenos que Aires, misma se halla bajose responsamientras que lapolíticamente verdad era que trataba bilidad directa del Presidente de la Nación; de U$D100.000 depositados en Boston (EE en tanto que el ejercicio de la misma recae UU), la solución es el sinceramiento volunsobre el Jefe de Gabinete deUU Ministros los tario porque el bien en EE no está ymal demás Ministros dentro del área de respondeclarado sino oculto. sabilidad de sus respectivas carteras. Todos Así las cosas, aparece inciso del art. con incidencia social, a el través de m) las decisio2 de la RG 3935 que reglamenta que si un nes que asumen. bien no fue declarado – no fue presentada 5.1.4. enpuede cuenta planteo, la dd jj Teniendo original – y sereste justificado pa-y en lo que respecta a laincorporación “actividad financiera trimonialmente (p.e. en año del Estado”; la Administración a efectos de prescripto), la situación no se resuelve por alcanzar sus metas políticas y económicas, ´exteriorización´ sino por ´moratoria´. Algo previamente planificadas en el Presupuesto está cambiando.
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a las por salidas no docu5.1.1 • NoImpuesto es desacertado otro lado, reamentadas; lizar la distinción entre funcionario público • Impuesto la transferencia de iny empleado público,aexpresando que por el muebles; primero puede inferirse que es aquella per• Impuesto a los Débitos y Créditos; sona física la cual representa la voluntad del • Impuestos internos; Estado. En tanto que empleado público, es el Impuesto Valor Agregado; sujeto• o persona dealexistencia visible, que • Impuesto a la Ganancia efectúa las actividades materiales deMínima ejecuPresunta; ción. (7) • Impuesto sobre los Bienes Perso5.1.2. Ampliando los conceptos anteriores, nales se observa que para el Código de Ética de la I - Repasemos algunas cuestiones conflictiFunción Pública aprobado por Decreto N° vas de los sujetos que ´blanquean´. 41/99 en su Cap. II Art. 3° del Anexo: “…a los efectos del presente Código, se entiende por A – ¿Sinceramiento o Moratoria? “funcionario público” cualquier funcionario Ley 27260 el Libro II estableoLaempleado delenEstado o II deTítulo sus entidades, ce un régimen de pago en cuotas para obliincluidos los que han sido seleccionados, gaciones tributarias omitidas. designados, o electos para desempeñar actividades o funciones El Dec. 895, en su art.en 26,nombre define del queEstado la mooratoria al servicio del Estado, en todos sus niveno alcanza a las deudas de bienes les jerárquicos. A tales efectos, términos ocultos. Los bienes ocultos se los deben exte“funcionario”, “servidor”, “agente”, “oficial” riorizar voluntariamente. Las deudas triobutarias “empleado”, se consideran sinónimos. que han generado son condonadas. .”. más claramente, cuando se conSeelrefuerza sinceramiento voluntario. La prelee el Art. 2° de la norma, refiere: “a los gunta es: ¿Cuándo un bienque debe ser consi-
derado oculto? efectos del presente Código, se entiende por “función pública” todareglamento actividad temporal El art. 24 de dicho estableceo permanente, remunerada u honoraria, reaque las tenencias y/o bienes no declarados lizada porson unalos persona humana en nombre (ocultos) no incorporados por los del Estado o al servicio del Estado o sus contribuyentes en sus declaracionesde juraentidades, en cualquiera de sus niveles das. Si estos bienes permanecen ocultosjeo rárquicos. . .” no declarados luego de finalizado el blan-
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a B – La situación del cónyuge del funcionario público frente al blanqueo. Los arts. 82 y 83 de la Ley 27260 establece quienes son los sujetos excluidos del Título I del Libro II. Entre ellos se encuentran los cónyuges, padres e hijos menores del presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe y vicejefe de gobierno de la CABA e intendentes municipales, así como también, el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grado, con situación de revista permanente o transitoria. De lo establecido, se colige que el cónyuge del funcionario no puede exteriorizar bienes propios ocultos. El art. 84 de la Ley 27260 establece quienes están excluidos de las disposiciones de los Títulos I (blanqueo) y Título II (moratoria) del Libro II. De la interpretación de esta norma, salvo que exista otra condición de exclusión, el cónyuge del funcionario puede acogerse a la moratoria.
C – Pasivos y créditos. Unos no otros sí. El régimen del ´blanqueo ´ exterioriza tenencia de fondos y bienes pero no exterioriza deudas y pasivos. El art. 37 de la Ley 27260 establece cuáles son los bienes que pueden ser objeto de declaración voluntaria y excepcional, los cuales deben ser preexistentes al 22 de julio para las personas humanas y sucesiones indivisas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de 2016, si el declarante es una persona jurídica. Pero si existe una deuda en cabeza de una persona también existe un crédito en cabeza de otra originada en la misma operación, por lo cual, como los créditos son bienes, estos sí podrán ser objeto de declaración vo22 —
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luntaria en el marco del ´blanqueo´ (inc. d) art. 37 Ley 27260).
D – Valuación fiscal de los bienes inmuebles exteriorizados: el valor de plaza. Corresponde hacer una interpretación armónica del art. 40 de la Ley 2726, del art. 5 del Dec. 895 y del art. 18 inciso a) de la RG 3919, para concluir que el valor de incorporación de un bien inmueble al patrimonio del declarante, a todos los efectos fiscales, es el de valor de plaza.
E – Valuación de automotores exteriorizados. El art. 40 de la Ley 27260 trata, en particular, los criterios de valuación de los fondos, acciones y participaciones, bienes inmuebles y bienes de cambio. En el último párrafo establece que los demás bienes se valuarán a la fecha de preexistencia confome las disposiciones del Impuesto sobre los Bienes Personales y, de acuerdo a las normas del Impuesto a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta, según la persona declarante de que se trate. Por su parte la RG 3919 en su art. 19, reglamente diversos criterios de valuación según la fecha de adquisición apartándose un tanto de lo dicho por la Ley: a) Adquiridos entre el 1/1/16 y la fecha de promulgación de la Ley 24769 -22/7/16-. En este supuesto, la valuación será la que resulte de la tabla de valores de referencia que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de la República Argentina, vigente a la fecha de promulgación de la ley, a los fines del cálculo de los aranceles que se perciben por los trámites
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de transferencia e inscripción de tales bienes. Dichos valores de referencia, podrán ser consultados en el micrositio “Sinceramiento” disponible en la página “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar). b) Adquiridos con anterioridad al 1/1/16. En este caso, por aplicación de las normas del impuesto sobre los bienes personales, se
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deberá consultar la tabla de valuaciones que obra en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales Personas Físicas” (http://www. afip.gob.ar/gananciasybienes/) del sitio “web” de este Organismo.
F – ¿Y los Monotributistas? De la normativa dictada resultan algunas conclusiones aplicables a estos pequeños
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a contribuyentes, que están siendo exterminados mediante el mecanismo de olvidar la actualización de los parámetros que condicionan el ejercicio de la opción: a) No están excluidos para adherir al blanqueo; b) No serán excluidos por la declaración voluntaria, por lo menos hasta la fecha de la misma; c) La AFIP no puede utilizar la exteriorización para recategorizar; d) Si hicieron pagos incorrectos los deben regularizar por moratoria – obligaciones vencidas hasta el 31/5/16-; e) Si estaban mal encuadrados con el blanqueo liberan las obligaciones como contribuyentes del régimen general y luego de la exteriorización deben inscribirse en IVA; f) Si fueron excluidos pueden regularizar por moratoria las deudas de impuestos del régimen general; g) Si fueron excluidos y no acataron la voluntad del Fisco, al exteriorizar bienes liberan las obligaciones hasta la fecha de preexistencia. II - El contribuyente cumplidor. Como dice el viejo proverbio: hay de todo en la viña del Señor.2 Luego, también hay con2 “De todo hay en la viña del señor. Este antiguo dicho proverbial, que expresa la certeza de que en todo hay cosas buenas y malas, fue popularizado por una anécdota histórica que protagonizó fray Hortensio de Paravicino, en 1624. Este predicador oficial de capilla le dijo a Felipe IV, durante una visita a Sevilla, en el llamado Sermón de la Viña: De todo tiene la viña, Sacra y Real majestad, De todo tiene la viña: Uvas, pámpanos y agraz. Con estas palabras, Hortensio de Paravicino quería decir al rey que en la viña hay tanto frutos maduros, sarmientos y hojas, como uvas inmaduras o verdes.” http://gratisparatodos.blogspot.com.ar/2007/08/elorigen-del-dicho-de-todo-hay-en-la.html 24 —
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tribuyentes cumplidores: no se acogen al sinceramiento ni a la moratoria, dado que confirman sus declaraciones juradas presentadas al Fisco. Tienen un premio minúsculo comparado con los beneficios de los ´incumplidores´. Es lo que hay, se lamentan. Lo que hay para ellos, aparece en el Título III de la Ley 27260 arts. 63 a 66 ambos inclusive. ¿Cómo se han ganado semejante calificativo? El ´cumplidor´ debe reunir las siguientes condiciones en los dos períodos fiscales inmediatos anteriores al PF 2016: a) Ha cumplido con las obligaciones tributarias; b) No haber adherido a blanqueos ni a moratorias; c) No haber adherido a planes de facilidades de pago particulares; d) No poseer deudas en condiciones de ser ejecutadas por la AFIP; e) No haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme por multas po defraudación fiscal en el período mencionado. Este sujeto tiene plazo hasta el 31/3/2017 para acogerse a los beneficios de ser cumplidor, a saber: a) Gozarán de la exención del Impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2108 inclusive; b) Si no son alcanzados por el beneficio del punto anterior, gozarán de la exención del Impuesto a las Ganancias aplicables a la primera cuota del SAC correspondiente al período fiscal 2016. La señal del legislador parece ser clara, inclinó la balanza para el ´incumplidor´.
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Es necesaria una sinceridad fiscal reciproca C.P. Martín R. Caranta Asociado del estudio Lisicki, Litvin & Asoc. La Ley 27.260 introdujo un régimen excepcional de Sinceramiento Fiscal que permite a los contribuyentes regularizar incumplimientos tributarios del pasado, mediante una declaración voluntaria y excepcional de bienes (blanqueo) y/o una regularización excepcional (moratoria). Dicha ley resulta un reconocimiento expreso por parte del Congreso Nacional de una realidad evidente: fue la existencia de un sistema tributario obsoleto y nefasto lo que causó los incumplimientos que ahora se permiten sincerar. Sin embargo, no basta con un sinceramiento por parte de los contribuyentes. Si el sistema tributario no es modificado en forma integral, los impuestos distorsivos que lo componen seguramente vuelvan a generar una necesidad de sinceramiento en los próximos cinco, diez o quince años. Es juntamente por lo anterior que entendemos el sinceramiento fiscal debe ser recíproco: los contribuyentes deben ponerse al día y el Congreso Nacional debe sanear el sistema tributario argentino. Por una cuestión de ética elemental, entendemos que ambas situaciones deben ser contemporáneas. No resulta justo exigir un sinceramiento por parte de los contribuyentes y seguir recaudando impuestos distorsivos. El sistema tributario requiere una revisión integral y una actualización completa, de forma tal de dotarlo de una flexibilidad interna para hacer frente a situaciones de crisis, de permitir una redistribución de la riqueza, de crear seguridad jurídica y de resultar atractivo para nuevas inversiones. Es decir, no basta con modificaciones puntuales o “parches”.
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Como aspecto básico, se impone restaurar por ley el respecto a la capacidad contributiva, para medirla adecuadamente y luego recaudar un impuesto cuya magnitud resulte coherente con la misma. Un clamor a gritos por parte de los contribuyentes personas humanas es la actualización de las escalas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, también la igualación de los autónomos con la carga tributaria de los empleados. Actualmente, el impuesto se ingresa prácticamente a una alícuota proporcional (35%) cuando la ganancia neta supera los $ 120.000 anuales. Resulta evidente que este gravamen ha perdido su principal bondad -la progresividad que lo debe caracterizar-, pasando a ser un impuesto a los ingresos y no a las ganancias, y así un verdadero acoso al éxito económico de los individuos. A su vez, los contribuyentes sociedades reclaman la reactivación legal del ajuste por inflación. Es que en ciertas operaciones (p.e. venta de bienes de uso, productos terminados de elaboración prolongada, etc.), la liquidación del gravamen a valores históricos implica gravar ganancias inexistentes. Otra cuestión que debe ser analizada por el Poder Legislativo es el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios (Ley 25.413). Se trata de un tributo absolutamente distorsivo, recaudado en magnitudes desproporcionadas, cuyo cómputo como pago a cuenta en el impuesto a las ganancias resulta exiguo. No se trata de recaudar menos, sino de recaudar bien, con equidad, midiendo adecuadamente la capacidad contributiva, de forma tal de respetar al contribuyente, sus derechos constitucionales, como también los principios rectores del derecho tributario, los cuales parecen haberse olvidado hace varios años.
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La reunión semanal está por comenzar. Padres fundadores e hijos comparten desde hace un tiempo un espacio para reflexionar, donde las cuestiones de la familia y la empresa ocupan el centro de la conversación. En ocasiones, el eje pasa por los temas del involucramiento de la familia en la empresa, en otras, se pone el acento en la organización del negocio y los nuevos proyectos. Como siempre sucede, llegan primero los fundadores. “Primero de todo tenemos que hablar de un tema, porque si no lo aclaramos, nada del futuro tiene sentido. El jueves pasado fue nuestro aniversario, 50 años. Ninguno de ellos se acordó. Ninguno llamo. A todos se les paso de largo. A vos te parece?” Y mientras finaliza las últimas frases, se le va quebrando la voz. Con la última oración, comienza a llorar. La angustia ya no le permite continuar. “A vos te parece? De qué sirve todo esto, si después se olvidan de nuestro aniversario? Tanto esfuerzo, y qué queda? Nadie llamó!!” Los hijos comienzan a llegar, y se van enterando. De su angustia, de los motivos, y registran su olvido. Sin poder decir demasiado, transmiten su pedido de disculpas, su deseo de reparación. En el ambiente flota un aire de algo que se perdió, algo irreparable. Cómo seguir? Por dónde continuar? Qué hacer de la reunión? Qué pasó? Confusión: cómo manejar la irrupción de las emociones? El impacto de los afectos ante 28 —
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situaciones especiales, eventos cargados de sentimientos, genera confusión, desorientación. Lo imprevisto, la sensibilidad personal, las diferentes perspectivas, se ponen en juego. Lo que parecía estar ordenado, de pronto se desarma. Se pierde elequilibrio tan duramente trabajado. El desafío es recuperar sentidos de futuro, que las ganas de tirar todo por la borda no inunden el pasado y el futuro. Reacción típica ante la frustración que se despierta. Encontrar un ancla que detenga la caída. Entre todos poner un freno, no alimentar la impulsividad, buscar puntos de reparación. Retomar consensos mínimos, desde donde volver a partir. Un delicado equilibrio: los afectos familiares dicen presente en la vida del negocio. Es posible impedirlo acaso? Es un mito creer que se puede separar el mundo familiar del empresarial. Lo que buscamos es encontrar equilibrios básicos, siempre inestables, que nos permitan avanzar en los objetivos buscados. Se requiere saber que el árbol no impida ver el bosque. Que hay un horizonte que trasciende el momento actual. Un proyecto de familia empresaria a preservar, que es el norte al cual nos orientamos. Para eso tenemos que construir ese proyecto, que le dará sentido al presente, y va a permitir no quedar paralizados por un momento de dolor. Liderar: así como algún miembro lidera la gestión del negocio, otro debe asumir el liderazgo de lo familiar. Ambos ejes tienen que ser preservados. La empresa familiar se basa en dos pilares: la armonía en lo familiar, y la rentabilidad del negocio. Hay que cuidar ambos niveles, que necesitan de un lideraz-
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Interés General
go. Nada va a surgir por generación espontánea. Si queda librado al azar, solo se va a acumular mugre debajo de la alfombra. Reglas de juego: es importante definir principios que regulen la actividad y las relaciones. Mecanismos de comunicación, manejo de conflictos, modos de resolución y búsqueda de consensos. Son las reglas a las que todos se van a someter ante las diferencias y problemas que normalmente se presentan. En este sentido, la comunicación es primordial. Una familia que se dedica a los negocios, no puede darse el lujo de no compartir ideas y expresar sentimientos. Se van a transformar en barreras que inhiben el crecimiento, van a alimentar resentimientos, que se van a expresar del peor modo.
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El traspaso generacional: es un momento de alta sensibilidad. Las emociones a flor de piel. Algo se hace ineludible: la empresa va a sobrevivir al fundador. Las cosas inevitablemente se harán diferentes. Nuevas visiones van a orientar a la empresa. A los fundadores se les hace difícil manejar el momento, “tener la cintura” apropiada. Es la nueva generación la que tendrá que lograr encontrar el mejor equilibrio para ayudar a atravesar el proceso. Cuanto más tarde se inicie, más se complica. Sabiduría, consenso, virtud negociadora, comunicación, amplitud y flexibilidad, son algunos de los valores que van a ayudar a preservar el proyecto iniciado. Hay que poner en marcha mecanismos y habilidades para perdurar en el tiempo, en el momento más delicado para la empresa familiar.
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a Prof. Raúl Omar Chizzolini
EL GRANADERO JUAN PASCUAL PRINGLES Juan Pascual Pringles nació en la ciudad de San Luis el 17 de Mayo de 1795, siendo uno de los personajes no reconocidos por la historiografía argentina a pesar de su destacada actuación en las guerras de independencia y en los enfrentamientos civiles. Pringles, era un empleado de comercio que se enroló en las milicias de caballería de su provincia natal en los tiempos en que la Gobernación de Cuyo estaba a cargo del General José de San Martín. Junto con el riojano Juan Facundo Quiroga, por entonces Comandante de Milicias, participó activamente en las jornadas en que debió sofocarse la rebelión de prisioneros realistas en San Luis. Ambos, por una de esas tantas circunstancias tristes de nuestra historia, se verán enfrentados en el marco de las guerras civiles. En 1819 Pringles se incorpora al Ejército de los Andes, en el Regimiento de Granaderos a Caballo, con los que participó en la Campaña Libertadora del Perú. El General San Martín comisionó a Pringles para formalizar la incorporación de un escuadrón realista al bando libertador. En esa circunstancia, el militar puntano fue sorprendido y derrotado en Chancay, decidiendo arrojarse al mar en lugar de rendirse al enemigo. Esta acción le valió una condecoración del Libertador, la única otorgada a un militar derrotado, que expresaba: “Gloria a los Vencidos en Chancay”. Su actuación como militar independentista culminó con la participación en la campaña a los puertos intermedios y su lucha en las batallas de Junín y Ayacucho bajo el mando de Simón Bolívar. A las órdenes del General José María Paz, participó de la Guerra con el Brasil, destacándose en
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Gran Buenos Aires Profesional
la batalla de Ituzaingó. Los cruentos enfrentamientos civiles de la Argentina en el siglo XIX lo encontrarán a Pringles actuando del lado de los Unitarios. Su participación en las luchas fratricidas se inició en la Provincia de Buenos Aires, uniéndose al General Lavalle en la Revolución de Diciembre de 1828 que derrocó al gobernador de esa Provincia, el Coronel Manuel Dorrego. Pringles se batió en la batalla de Las Palmitas, cerca de Junín, para luego unirse una vez más a las tropas del General José María Paz, esta vez en su campaña a Córdoba, actuando en las batallas de San Roque, La Tablada y Oncativo. Ascendido a Coronel, el destino lo coloca frente a frente con su antiguo camarada de armas Juan Facundo Quiroga. El “Tigre de los Llanos” lo derrota en Río Cuarto y en San José del Morro. Pocos días después, el 19 de Marzo de 1831, y ya en retirada, Pringles fue alcanzado por una partida federal que lo intima a rendirse, a lo que respondió que solo lo haría ante el General Quiroga. La respuesta fue un disparo que lo hirió de muerte. Fue conducido moribundo al campamento de Quiroga, muriendo en el camino. El riojano, con su propio poncho cubrió el cuerpo de su antiguo compañero de armas de la Guerra de la Independencia y lanzó una amonestación al oficial que lo había ultimado, que la posteridad recoge como un elogio póstumo al valiente guerrero puntano: “¡Por no manchar con tu sangre el cadáver del valiente Coronel Pringles, no te hago pegar cuatro tiros ahora mismo!. ¡Cuidado otra vez, miserable, que un rendido invoque mi nombre!”
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Delegación AVELLANEDA
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Revista gba Profesional Dr. Daniel García, Dr. José Luis Minissale
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Cultura y deportes Dr. Joaquin Ministro Chumbinho, Dra. Laura Belis
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Impuestos Dr. Jaime Obelleiro Redonda,Dr. Raúl Antonio Klag, Dr. Marcelo Fernandez, Dr. Roberto Gedeón
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Jovenes graduados Dra. Natalia Ameri
5
Justicia, sindicatura y pericias (En dlg. Avellaneda) Dra. Ines Do Santos, Dr. Daniel Garcia Dr. Enrique Moure
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Justicia, sindicatura y pericias (En receptoría quilmes) Dr. Miguel Ángel Lipka
7
Cooperativas y pymes Dr. José Luis Minissale, Dr. Enrique Moure, Dr. Carlos Garcia Vazquez, Dr. Juan Carlos Oliveto do Santos, Dr. Eduardo Alberto Kloss
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Contabilidad y auditoria Dr. Raúl Puhl, Dra. Laura Belis
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Relaciones institucionales Dr. Carlos García Vazquez, Dr. Roberto Gedeon
10 Cursos Dr. Roberto Gedeon, Dr. Marcelo Fernandez, Dra. Edith Sandra Roni ·
Consultar y confirmar si la reunión se hace en Avellaneda ó Quilmes
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Días y horarios de reunión consultar previamente en la Delegación
Estimados Colegas: Adelantándonos a la finalización de un nuevo año y para tener la posibilidad de vover a juntarnos y compartir un momento disendido y ameno, los invitamos a la:
Fiesta de Fin de Año de la Delegación.
El evento se realizará el sábado 3 de diciembre, a las 13.00hs en la Estancia Los Laureles. Sito en Manuel Julián Medel 1386 de Monte Grande www.loslaurelesestancia.com.ar. El costo de las tarjetas es de $650, abonando hasta el 15 de noviembre el valor es de $600. Los niños abonan el 50% del valor fijado para los adultos y en la medida que no ocupen silla es sin cargo
Delegación de Lomas de Zamora
Delegación LOMAS DE ZAMORA
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Cooperativas, mutuales y otros entes de interés comunitario Reuniones el 2do miércoles de cada mes a las 19hs | Responsable: Dr. Maximiliano Jorge Álvarez
2
Acción Fiscalizadora Responsable: Dra. Lorena Mariel Voglino
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Actuación judicial/mediación Reuniones el 4to miércoles de cada mes a las 19.30hs | Responsable: Dra. Adriana Elena Donato Contabilidad Reuniones el 3er miércoles de cada mes de 18 a 19:30hs |Responsables: Dr. Hugo Alberto Aquino Dra. Cyntia Eva Linard Cultura Reuniones el 2do miércoles de cada mes a las 19hs |Responsable: Dra. Lucia Alicia Scinica
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Comisión de boletín Reuniones el 2do martes de cada mes a las 19:30hs | Responsables: Dra. Sandra Mónica Rizzo - Dra. Mariela Alejandra Sagrera - Dr. Maximiliano Kolednik
7
Deportes Reuniones el último miércoles de cada mes a las 19hs |Responsable: Dr. Luis Fernando Araujo
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Impuesto Reuniones todos los martes a las 19.30hs |Responsable: Dr. Néstor José Epíscopo
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Jóvenes graduados Reuniones 2do martes de cada mes a las 19.30hs |Responsables: Dra. Mariela Alejandra Sagrera - Dra. Corina Daniela Capizzano
10 PyMES Reuniones 2do miércoles de cada mes a las 19.30hs |Responsable: Dr. Leonardo Emanuel Rocco 12 Sociedades Reuniones 4to miércoles de cada mes a las 19hs |Responsable: Dra. Lucila Alicia Scinica 13 Cursos Reuniones el 2do miércoles de cada mes a las 19hs |Responsable: Dr. Hugo Alberto Aquino
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Delegación MORÓN
1 2 3 4 5 6 7
Actuación ante organismos publicos Pte. Dr. J. Pablo Espósito | Sec. 1: Dra. Gladys Ladelfa |Sec. 2: Dr. Alberto A. Boccaloni | Último Lunes de cada mes 18hs. Economía Pte. Dr. Domingo J. Mazza | Sec. Dr. Antonio Bagnato |2do. Sábado de c/mes 11 a 12.30 en sede Universidad de Morón Prof. Cs. Econ. Ámbito Municipal Pte. Dra. Adriana Nadal | Sec. Dra. Ana María Tenaglia | 3er Mercoles de c/ mes 16:30 hs. en los Municipios Impuestos y recursos de la seguridad social Pte. Dr. Jorge Luis Margaride | Vicepte. Dr. Alejandro Martín Iturbide | Sec. Dra. Aldana Gisela Brosio | Todos los Lunes de 18:00 a 20:00 hs. Actuación judicial Pte. Dra. María del Carmen Cacosso | Sec. Dra. Norma Suarez |4tos Jueves de cada mes – 17:00 hs. Prof. Que actúan en la función publica Pte. Dr. Jorge E. Bouvet - Sec. Dr. Rodolfo F. Farberoff - 2dos. Lunes de c/ mes – 16:00 Seguridad social Pte. Dr. Javier Vecchio - Vicepte. Dra. Silvana Skvor - Todos los Miercoles de 13:00 a 15:00 hs.
Delegación SAN ISIDRO
1 2
Relaciones públicas y eventos sub-comisión fiestas y eventos Responsable: Dra. Patricia Bure / Dra. Vilma Vaello Comision de apoyo al c.A.F. Reuniones 1º lunes – 18hs. - Responsable: Dr. Montaldo Norberto / Dr. Leonardo Escoffier
3
Judiciales y mediación Reuniones 1º lunes – 18hs.- Responsable: Dr. Vilma Vaello / Dr. Juan Ángel Fontecha
4
Acción social Reuniones 1º lunes – 18hs.- Responsable: Dra. Patricia Bure
5
Jóvenes Reuniones 1º lunes – 18hs. - Responsable: Dr. Julio Cesar Méndez
6
Curso Reuniones 4º jueves – 18hs.- Responsable: Dr. Ignacio Pacheco / Dra. Lorena Dalila Farias
7
Ejercicio profesional Reuniones 4º jueves – 19hs.- Responsable: Dr. Juan José Román Muñoz /Dr. Roberto Acuña
8
Impuesto Reuniones 4º jueves – 19hs.- Responsable: Dr. Juan Carlos Barrionuevo / Dr. Juan José Román Muñoz
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Contabilidad y auditoria Reuniones 4º jueves – 19hs.- Responsable: Dr. Marcelo Martín / Dr. Jorge Las Heras
10 Pymes Reuniones 4º jueves – 19hs.- Responsable: Dr. Fernando Aguilar/ Dr. Ignacio Pacheco 11
Deportes Reuniones Todos los martes – 20 Hs. (Club Liniers)- Responsable: Dr. Juan Carlos Barrionuevo / Dr. Gustavo Arena
Delegación SAN MARTÍN 1 2 3
Impuestos Reuniones Lunes 18 A 20 Hs.- Responsable: Dr. Ramiro Albanesi Actuación Judicial Pericial y Concursal Reuniones Ultimo Viernes C/Mes 13 A 15 Hs.- Responsable: Dr. Daniel Fontana Relaciones Empresarias - P.Y.M.E. Reuniones 2do. Viernes C/Mes 9 A 11 Hs.- Responsable: Dr. Enrique Hirszberger
4
Jóvenes Graduados Reuniones 2do. Miercoles C/Mes 18 A 20 Hs.- Responsable: Dr. Mario Garcia
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Deportes Y Sociales Reuniones 4to Lunes C/Mes 13 A 15 hs.- Responsable: Dr. Jorge Abriata
6
Contabilidad, Auditoría, Balance Social Reuniones 3er. Miércoles C/Mes 9 A 11 Hs.- Responsable: Dra. Laura Accifonte
·
Lugar: Sede Delegación
Fin de año
CENA DE CAMARADERÍA
Carmela Eventos
Cena - Buena música - Baile - Premios - Shows y Sorpresas
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VIERNES 2 DE DICIEMBRE 2016 - 21.30HS Más información: C.P.C.E.P.B.A. Delegación de San Isidro Ituzaingó 476 San Isidro (1642) Pcia de Buenos Aires tel.: 4743 0900 - dlgsanisidro@cpba.com.ar
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FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y EMPRESARIALES Maestría en Administración de Negocios Director: Dr. Domingo José Mazza Coordinador: Dr. Carlos Luis Gowland Resolución de Acreditación ante CONEAU N° 11484/13
Maestría en Gestión de Sistemas de Salud Director: Dr. Ricardo Ernesto Bellagio Coordinador: Dr. Carlos Alberto Sagardoy Resolución de Acreditación ante CONEAU N° 1161/15
Especialización en Sindicatura Concursal Directora: Dra. Liliana Edit Cichero Coordiandor: Dr. Raúl Di Santo Resolución de Acreditación ante CONEAU N° 408//05 Articula con Maestría en Insolvencia Empresaria Asignaturas homologadas por la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires
Maestría en Insolvencia Empresaria Director: Dr. Héctor Osvaldo Blanco Kühne Coordinador: Dr. Mario Osvaldo Risso Resolución de Acreditación ante CONEAU N° 907/05 Reconocimiento de equivalencias de la Carrera de Posgrado Especialización en Sindicatura Concursal