CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO I
Art. 54 bis - 55
de cualquier tipo de instrumento que tengan como objeto el responder por remuneraciones que el trabajador haya percibido. Jurisprudencia Administrativa Ord. 1643/015, 18.04.2013
Ord. 4814/044, 31.10.2012
Artículo 55 Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita. Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 54; Ley Nº 20.611, Artículo Único, Nº 2.
Comentario En el inciso primero de este artículo se establece que la periodicidad de pago de las remuneraciones, será la que las partes acuerden en el contrato de trabajo, la que en ningún caso podrá exceder de 1 mes. La doctrina emanada de la Dirección del Trabajo ha establecido que para efectos de las normas del Código del Trabajo, mes es un periodo continuo de tiempo que va de una fecha a igual fecha del mes siguiente. Doctrinariamente la Dirección del Trabajo ha establecido que en los contratos de trabajo debe indicarse el día de pago de las remuneraciones, no correspondiendo que se establezca, a modo de ejemplo, que las remuneraciones se pagaran el último día hábil de cada mes o como se suele pactar; dentro de los 5 primeros días del mes siguiente, toda vez que con ello en algunos meses se excedería del periodo máximo de pago de las remuneraciones de un mes. No se debe perder de vista lo dispuesto en el artículo 154 de este Código, que establece como parte del contenido mínimo de todo reglamento interno de orden higiene y seguridad, lo siguiente: 3. Los diversos tipos de remuneraciones; 4. El lugar, día y hora de pago. Además, en este artículo se regula la situación especial de las comisiones, en cuanto a que independientemente de las formas o condiciones de pago que la empresa pacte con sus clientes, estas se entenderán devengadas, es decir, incorporadas al patrimonio del trabajador, al momento en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que le dieron origen, debiendo ser pagadas por el empleador conjuntamente con las demás remuneraciones del periodo. En definitiva, no procede que estas comisiones sean pagadas en el mes siguiente o en meses posteriores, como seria por ejemplo condicionar el pago de las comisiones por ventas al pago por parte del cliente de los productos o servicios. Se establece una excepción a lo anterior en el sentido de que cuando por razones de carácter técnico no fuese posible pagarlas en el periodo respectivo, estas podrán ser pagadas el mes siguiente.
CÓDIGO DEL TRABAJO
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