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Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene. Particularidades en la Provincia del Neuquén. Fallo C.S.J.N. “Esso Petrolera Argentina SRL y otros c/Municipalidad de Quilmes”

El pasado 02 de septiembre del corriente hemos tomado conocimiento de la sentencia de referencia a través de la cual, nuestro Máximo Tribunal (CSJN), ha definido otorgar un mayor margen de acción a los municipios para establecer el quantum de la base imponible de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene (TISH). Recordemos que el caso data del año 2002, ante la pretensión del Municipio de Quilmes de cobrar un ajuste en concepto de (TISH) por entender que en la base imponible de ingresos brutos asignables a su jurisdicción debían incorporarse aquellos ingresos obtenidos en otras localidades de la provincia en donde el contribuyente no tuviera local/ establecimiento comercial habilitado. En resumidas cuentas, el municipio de Quilmes pretendió y la CSJN avaló (contrario al Dictamen de la Procuradora General del Tesoro), inflar la base imponible atribuible a su propia jurisdicción entendiendo que resultaba legítimo si no hubieran sido asignados a otro local/ establecimiento de la provincia, sin im-

DR. JUAN CRUZ TONELLI

Especialista y Magister en Tributación (U.N.Co.). Socio Estudio Larrondo, Tonelli, Azcárate y Asoc. www.ltayasoc.com.ar ; tonellijc@ltayasoc.com.ar

portar que no existiera un punto de conexión entre el área de desarrollo de la actividad y la jurisdicción que las grava. El debate fue escalando de modo tal que, a mediados del 2019, la CSJN convocó a una audiencia pública para el tratamiento del caso, en donde participaron las partes y terceros interesados tales como la Unión Industrial Argentina, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y alrededor de 40 municipios de la provincia, entre otros. El foco del asunto, la interpretación del tercer párrafo del art. 35º del Convenio Multilateral (C.M.), el cual establece que: “Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en

las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial…”. Es decir que la sentencia citada, tendría implicancias locales al legitimar a priori el accionar devenido del municipio capitalino al pretender atribuirse aquellos Ingresos Brutos (IIBB) generados fuera de la órbita de su ejido municipal que no fueran captados por los restantes ejidos de la provincia. Numéricamente, podríamos evidenciarlo del siguiente modo (ver recuadro). Así las cosas, reflexionamos: • El 3er. Párrafo del art. 35º del C.M., permite gravar en conjunto el 100% del monto imponible atribuible al fisco provincial, sólo si el municipio permite la percepción de tributos ante la existencia de un “local habilitado”. • BUENOS AIRES: La Ley Orgánica de Municipios de la Provincia de Buenos Aires (actualizada por Ley Nº 14.393), dispone el cumplimiento del requisito citado en el punto precedente: debe existir local, establecimiento y/u oficina para otorgar factibilidad de cobro. • NEUQUÉN: La Ley Orgánica de Municipios de la Provincia del Neuquén (Ley Nº 53), no dispone la limitación citada. Ergo, la habilitación comercial sin local, se encuentra prevista en las normativas vigentes de prácticamente todos los municipios de la provincia. Asimismo, cabe destacar que la provincia del Neuquén

JURISDICCIÓN IIBB ASIGNADOS LICENCIA COMERCIAL BASE IMPONIBLE TISH

Localidad Neuquén 1.000,00 SI 20.000,00

Localidad Senillosa 8.000,00 NO -

Municipio Centenario 6.000,00 NO -

Municipio Añelo 5.000,00 NO -

Provincia Neuquén 20.000,00 20.000,00 no posee acuerdos municipales interjurisdiccionales que establezcan un mecanismo de distribución de base imponible análogo al del C.M.

Por tanto, podría concluirse que la pretensión del municipio capitalino de aplicar el art. 3er. párrafo del art. 35º del C.M. y por lo tanto absorber IIBB generados en municipios vecinos resulta improcedente. La normativa provincial vigente no sólo no exige la existencia de un local habilitante para el cobro de la tasa, sino que el Código Tributario Municipal y las Ordenanzas vigentes habilitan el cobro de la tasa ante la ausencia de local (contrario al condicionante citado).

En términos prácticos, si el municipio permite el cobro de la tasa sin local, no podría consecuentemente pretender hacer uso del art. 3er. párrafo del art. 35º del C.M.

Cabe destacar que el presente artículo pretende evidenciar de manera abreviada el ícono legal que debiera limitar el accionar del municipio capitalino, a sabiendas de que el tema en cuestión contiene una enorme cantidad de aristas no menos importantes, las cuales por una cuestión de brevedad narrativa no han sido expuestas en el presente.

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