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13.2.Procedimiento de incorporación de las normas internacionales al derecho interno

• Eliminar las disposiciones de derecho interno que excluyan del derecho de sindicación a las personas empleadas en el sector público. • Garantizar el derecho de los/as trabajadores/as del sector público a la protección contra todo acto de discriminación antisindical. • Garantizar el derecho de los/as representantes de los/as trabajadores/as del sector público a contar con las facilidades apropiadas para desempeñar las actividades necesarias a su labor de representación. • Promover el ejercicio del derecho a la negociación colectiva para la determinación y la mejora de las condiciones de empleo de las personas empleadas en el sector público, incluso en un contexto de estabilización económica. Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales deben estar concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva. • Garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los/as trabajadores/as del sector público, esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical.

13.2.Procedimiento de incorporación de las normas internacionales al derecho interno

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La incorporación de normas internacionales del trabajo al derecho interno es un procedimiento de recepción del derecho internacional en el ordenamiento jurídico nacional. Con relación a este procedimiento hay dos modelos predominantes: el dualismo y el monismo. El dualismo supone que el derecho internacional y el derecho nacional son dos órdenes jurídicos distintos y separados que no se confunden entre sí y, por tanto, es necesario, además de la ratificación, un acto adicional (usualmente una ley posterior a la ratificación) para transformar la norma internacional en derecho interno.67 Por el contrario, el monismo supone que el derecho internacional y el derecho nacional constituyen una unidad y, por lo tanto, con la ratificación y la puesta en vigor de la norma internacional es suficiente para que esta pueda integrar el ordenamiento jurídico nacional. Los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los países de América Latina y el Caribe pertenecen al modelo monista. Es decir, es suficiente la ratificación del convenio (o del protocolo) de la OIT y su puesta en vigor para que se integre en el ordenamiento jurídico nacional. No es necesaria una ley adicional a la ratificación para convertir el convenio en obligatorio. La mayoría de las Constituciones de la región contienen disposiciones para incorporar al derecho interno lo dispuesto en el derecho internacional, para integrar el derecho nacional o

67. SALMÓN, Elizabeth. 2014, pp. 269-277.

tener fuerza de ley nacional o disposiciones que reconocen la aplicación inmediata y directa por parte de los tribunales nacionales de lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados. A continuación, algunos ejemplos de disposiciones constitucionales relativos a la incorporación de la norma internacional en el ordenamiento interno de conformidad con el modelo monista:

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

• Artículo 8 de la Constitución de Cuba: “Lo prescrito en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba forma parte o se integra, según corresponda, al ordenamiento jurídico nacional”.

• Artículo 417 de la Constitución de Ecuador: “En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios […] de aplicabilidad directa […]”.

• Artículo 144 de la Constitución de El Salvador: “Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia […]”.

• Artículo 137 de la Constitución de Paraguay: “[…] los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados […] integran el derecho positivo nacional […]”.

• Artículo 55 de la Constitución del Perú: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.

• Artículo 74.3 de la Constitución de República Dominicana: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano […] son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

• Artículo 23 de la Constitución de Venezuela: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela […] son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

En virtud de este tipo de disposiciones constitucionales, no son necesarias leyes adicionales a la ratificación para que el convenio de la OIT sea obligatorio a nivel nacional. Las medidas adicionales pueden ser de utilidad para: eliminar cualquier contradicción entre las disposiciones del convenio y la legislación y la práctica nacionales o asegurar de que a todas las autoridades y personas interesadas les consta la incorporación del convenio al derecho interno y, en caso necesario, para dar orientaciones.

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