REVISTA JURÍDICA Y CONTABLE Año 1 No 1, Junio 2020
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REVISTA JURÍDICA Y CONTABLE.
Director General Lic. Edder Octavio Narváez Muñoz enarvaez@bjm.org.mx Subdirector General C.P.C. Juan Carlos Castillo Gómez jccastillo@bjm.org.mx Director Ejecutivo C.P.C. Gaudencio Gallardo Castillo ggallardo@bjm.org.mx (c) 2020 Revista Jurídica y Contable.; Año 1 No 1, Junio 2020, es una Publicación Mensual Digital Gratuita, editada y distribuida por “Popol Vool Jurídico y Servicios Integrales Narváez, S.A.S. de C.V.” y “JC&CG Consultores”, en Av. San Lorenzo No 102 – A Col. Bosques del Sur Alcaldía Xochimilco C.P. 16010 en la CDMX, teléfono (55)5489-8968. Editores responsables, el Lic. Edder Octavio Narváez Muñoz enarvaez@bjm.org.mx y el C.P.C. Juan Carlos Castillo Gómez jccastillo@bjm.org.mx. Popol Vool Jurídico y Servicios Integrales Narváez, S.A.S. de C.V., JC&CG Consultores y la Barra de Juristas de México, Colegio Profesional, A.C. a través de la “Revista Jurídica y Contable”, informa a todos sus lectores que la información contenida en la presente publicación es recopilada con el mayor cuidado y profesionalidad por parte de los articulistas y el equipo que prepara la misma; sin embargo, no descartamos la posibilidad de cometer algún error por la cantidad de información que se procesa, por lo que estamos sujetos a presentar errores de manera involuntaria como sucede con cualquier publicación oficial o no, hacemos la atenta recomendación a todos nuestros lectores que aplican lo expresado en la publicación, consideren su corroboración con lo señalado por los organismos institucionales. La información, opinión, comentarios, análisis, interpretaciones, así como el contenido de la publicación es responsabilidad de los diversos articulistas que firman, y no representan necesariamente la opinión de las empresas editoras.
EL DERECHO DE FAMILIA, EN CORRELACION CON EL INTERES SUPERIOS DEL MENO Lic. Edder Octavio Narváez Muñoz eddernarvaez@gmail.com Para la comprensión de esta correlación entre derechos es preciso establecer, en primer lugar, que en un sistema político, con un pensamiento hegemónico democrático, se puede dar nacimiento a una democracia constitucional, que surge de un sistema jurídico, que privilegia, el derecho familiar el cual es comprendido como un conjunto de principios y valores procedentes de la constitución política, de los tratados internacionales, así como del código civil, mismas leyes que van dirigidas a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de los integrantes del grupo familiar, realidad social que se vive en México. Estas relaciones sociales – jurídicas están conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de los menores, facultades y deberes entre padres e hijos, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social. (entendiéndose de obligatoriedad) esas facultades y deberes de carácter asistencial que nacen entre los descendientes y ascendientes, tienen potestades y sujeciones establecidos especialmente para la protección de los menores. el derecho de familia se ocupa, de manera sobresaliente, de la protección de los menores. Este resguardo de proteger al menor y velar por su interés superior, el estado lo garantiza y obliga a los progenitores a avalar su cumplimiento a través del ejercicio de la patria potestad, esta figura jurídica es una institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad, tiene su origen en la filiación. entendiéndose como un ius sanguinis. Es acertado precisar que el sistema jurídico de nuestro país establece privilegios de orden personal y social en favor de los menores. así, citamos el parte del texto actual del artículo 4o. constitucional que establece: artículo 4o. ... los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. el estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Ahora dentro del derecho internacional entendiendo este como los tratados internacionales de los que nuestro estado es parte existe la convención sobre los derechos del niño, tratado que resaltan como puntos esenciales, los siguientes:
a) el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia, como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla;
b) el reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso;
c) la preparación de la niñez para una vida independiente con "espíritu de paz, dignidad, 1
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad" Ahora bien, de la indicada convención sobre los derechos del niño cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos: "artículo 3. 1. en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño.
2. los estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. los estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Así del estudio del artículo 12.de la citada convención se interpreta:
1. Los estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Es así que vemos las diversas relaciones sociales que deben protegerse, normándolas dentro de un cuerpo jurídico, siempre buscando el interés de proteger a la sociedad y con esto garantizar un ambiente sano y de protección a los grupos sociales más desprotegidos, siendo uno de estos grupos el de los menores de edad que nacen dentro de nuestro estado, ya que por razones de madures, psicológica, económica y social son vulnerables en una sociedad que atiende a una lucha de poderes, entre los más fuertes. LA IGUALDAD JURÍDICA, POLÍTICA, ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA MUJER DENTRO DE LA FIGURA JURÍDICA DE LOS ALIMENTOS. OBJETIVO El estudio de la realidad social que vive la mujer dentro de una sociedad atrasada, y la evolución de un cuadro jurídico que rebaza esta realidad social, dejando inaplicable un sistema jurídico revolucionario impulsado por un sistema político que empuja a la vanguardia, olvidando la realidad social y las relaciones sociales de poder… 2
INTRODUCCIÓN La obligación de dar alimentos surge como dispone nuestro código civil para el Distrito federal, hoy Ciudad de México en su artículo 303 “los padres están obligados a proporcionar alimento a sus hijos” esto supone la posibilidad económica de los padres y en su caso del progenitor deudor. Al respecto el artículo 311 del código civil dispone que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del progenitor que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, cumpliéndose así con el principio de proporcionalidad. DESARROLLO. Atendiendo históricamente el estudio de esta figura jurídica conocida como ALIMENTOS, tenemos que, en el código civil de 1870, precisamente en sus artículos 200, 201 y 202 nos manejaban esta institución jurídica; así como también aparecía en el código civil del año 1884 en sus numerales, 191, 192 y 193 esta institución jurídica, la cual contemplaba la realidad exacta de su tiempo, REALIDAD QUE HOY POR HOY EN DIVERSOS PUNTOS DE NUESTRA REPÚBLICA MEXICANA NO HA CAMBIADO, citando al pie de la letra “EL MARIDO DEBÍA PROTEGER Y DAR ALIMENTOS A LA MUJER, AUNQUE ÉSTA NO HUBIERA LLEVADO BIENES AL MATRIMONIO, Y LA MUJER DEBÍA ATENDER LO DOMÉSTICO, LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y CUANDO LA MUJER TUVIERA BIENES PROPIOS DEBÍA DAR ALIMENTOS AL MARIDO, CUANDO ÉSTE CARECIERE DE AQUÉLLOS Y ESTUVIERE IMPEDIDO DE TRABAJAR”. De esta tesitura era la realidad social y política del país y fue aplicable la ley desde 1884 hasta 1928 teniendo una reforma el sistema jurídico dentro de su ARTÍCULO 42 DE LA LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES, el cual consagraba el derecho de vivieres de la siguiente forma “EL MARIDO DEBÍA DAR ALIMENTOS A LA MUJER Y HACER TODOS LOS GASTOS NECESARIOS PARA EL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR”. Así mismo tenemos que el código civil de 1928 siguió los mismos lineamientos del sistema jurídico que operaba en esa realidad política y social en su artículo 164. Esta realidad social de un sector de la población marginado siguió siendo entendida por nuestros juristas como justa, y socialmente aceptada por la comunidad que lejos de contrariarla, tenían un sometimiento por costumbre, hasta que EN LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, se modificó la institución jurídica de los alimentos prevaleciendo los PRINCIPIOS, DE LA IGUALDAD JURÍDICA, POLÍTICA, ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA MUJER con respecto al hombre, pues se establece a cargo de los progenitores la contribución económica para el sostenimiento del hogar, su propia alimentación y la de sus hijos; sin perjuicio de distribuirse esas cargas en la forma y proporción que ellos convinieran y de acuerdo con sus posibilidades. si bien es cierto que esta reforma surgió para ajustar el sistema jurídico y el sistema político a la realidad social( realidad social que no existió y hoy por hoy no ha permeado el resto de nuestro estado) a efecto de regularizar la situación de hecho y derecho de la pareja; la mujer sólo está obligada a la contribución económica cuando se compruebe que obtiene remuneraciones por su trabajo; de no ser esta la realidad social, económica y jurídica de la mujer, existe la presunción de que necesita alimentos; por ser hecho notorio que dentro del sistema social y las 3
relaciones de poder que existen en nuestra realidad política y jurídica, es la mujer la que sigue encargada del hogar y del cuidado de los hijos aun a pesar de que ella trabaje, cubriendo una doble jornada, siendo esta la realidad de la familia mexicana actual. AL RESPECTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha considerado que es de sobra conocido que, en la familia mexicana, por regla general, el hombre aporta los medios económicos para sufragar los gastos del hogar, en tanto que la mujer contribuye con el trabajo y el cuidado de la casa, la atención de los hijos y la administración doméstica. esta situación se originó por las limitaciones que se han impuesto históricamente a la mujer para su desarrollo social, económico y cultural, cuyas consecuencias no pueden erradicarse en toda la sociedad sino con el transcurso del tiempo a pesar de haberse elevado a rango constitucional el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, es decir, mientras esa igualdad establecida formalmente en la ley no se traduzca en una realidad generalizada. la presunción emana de este hecho, debe subsistir hasta que esa situación real desaparezca, siempre que no exista alguna disposición legal expresa en contrario. CONCLUCIÓN. Después de este estudio que se realizó históricamente en el marco económico, jurídico y social de la mujer dentro de la institución de los alimentos, llegamos a aseverar, que la realidad social de la mujer mexicana no ha cambiado mucho desde 1884 hasta nuestros días, ya que aunque se trató de dar igualdad para evitar el abuso y marginación de esta en el ámbito familiar no se ha logrado, aun con el gran esfuerzo de nuestro sistema político y jurídico, la mujer quedo hoy por hoy en desventaja ya que hoy en día cubre doble jornada para contribuir con el hogar derivado a que realiza trabajo doméstico y laboral, mientras que el hombre solo realiza trabajo laboral y hoy en día pide también que la mujer contribuya con el sostén de la casa, pero él no contribuye dentro del hogar con tareas domésticas. LA INEFICACIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LOS ALIMENTOS DENTRO DE NUESTRA SOCIEDAD. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 164 DEL CÓDIGO CIVIL LA MUJER CUMPLE CON EL DEBER DE CONTRIBUIR CON EL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR CUIDANDO DE EL. De tal forma que el matrimonio, el concubinato y la familia son instituciones de orden público por lo que el Estado y la sociedad están interesada en su mantenimiento, protección, regulación jurídica y sólo por excepción la ley es condesciende en que se rompa el vínculo conyugal, regulando la terminación de este, procurando la menor afectación de los intervinientes en este hecho, así como la menor afectación a la sociedad tal y como esta normado en el Articulo 35 Del Código Civil Para El Distrito Federal. De ahí que, en los juicios de controversia del orden familiar, alimentos y violencia familiar es necesario sea preciso que la causal invocada quede plenamente demostrada a fin de que el tribunal pueda apreciar la gravedad del incumplimiento alegado, que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación del cónyuge o concubino actor, a sus hijos, su cónyuge o concubina, y que haga imposible la vida en común. Según el 4
artículo 162 del Código Civil los cónyuges y concubinos están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio o concubinato y a socorrerse mutuamente. Los efectos del matrimonio y el concubinato no son únicamente patrimoniales, sino que existen derechos y obligaciones de ambos cónyuges o concubinos que se manifiestan en los deberes íntimos de la relación: DE COHABITACIÓN, DÉBITO CONYUGAL, RESPETO, PROTECCIÓN Y FIDELIDAD; y los no necesariamente personalísimos como son los de ayuda mutua y de asistencia. En el matrimonio, así como en el concubinato debe de prevalecer el interés siempre superior de la familia. por lo que en el caso se trata no sólo de una función biológica sino también de una función jurídica para dar cumplimiento a los fines del matrimonio y a los fines del concubinato, de acuerdo con el imperativo impuesto por el artículo 162 del Código Civil para que cada concubino contribuya por su parte a tales fines. Cabe destacar que uno de los deberes que impone el matrimonio y el concubinato es el de socorro y ayuda mutua que descansa siempre en la solidaridad de la pareja y tiene por objeto realizar los fines superiores de la familia. Una de las manifestaciones del derecho-obligación que se analiza es la relativa a la ministración de alimentos que la ley impone a los cónyuges o concubinos; pero no se concreta exclusivamente a ese aspecto patrimonial, sino también a la ayuda de carácter moral y material que mutuamente deben dispensarse. LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SUPONE LA POSIBILIDAD ECONÓMICA DEL CÓNYUGE O EL CONCUBINO DEUDOR, DEBIENDO LOS ALIMENTOS ESTAR PROPORCIONADOS JUSTAMENTE A ESA POSIBILIDAD ECONÓMICA DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS. AL RESPECTO EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL DISPONE QUE LOS ALIMENTOS HAN DE SER PROPORCIONADOS A LAS POSIBILIDADES DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS. Ahora bien, entendiendo la realidad social de nuestro pueblo mexicano, así como los usos y costumbres de nuestra sociedad LA MUJER es la que se encarga del hogar y del cuidado de los hijos y de esta forma cumple con su obligación alimentaria prevista por el artículo 164 del código civil, siendo esto un hecho socialmente notorio lo que da nacimiento a la PRESUNCIÓN DE QUE LA MUJER NECESITA ALIMENTOS. Ya que el trabajo doméstico no es remunerado por un sueldo, dejándolas en un estado de indefensión, vulnerabilidad e insuficiencia, porque al Contribuir CON EL TRABAJO, EL CUIDADO DE LA CASA, LA ATENCIÓN DE LOS HIJOS Y LA ADMINISTRACIÓN DOMÉSTICA, la mujer no tiene tiempo suficiente para realizar una situación netamente económica, ESTA SITUACIÓN SE ORIGINA POR LAS LIMITACIONES SOCIALES QUE SE HAN IMPUESTO HISTÓRICAMENTE A LA MUJER PARA SU DESARROLLO SOCIAL, PERSONAL, ECONÓMICO Y CULTURAL. Realidad que no se ha podido erradicar con la promulgación de una ley o bien por la reforma a nuestra constitución política ya que estas no atienden a una realidad social. y solo con el transcurso del tiempo podrá cambiar nuestra sociedad y llegar a una igualdad social, A PESAR DE HABERSE ELEVADO A RANGO CONSTITUCIONAL EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER ANTE LA LEY, ES DECIR, MIENTRAS ESA IGUALDAD ESTABLECIDA FORMALMENTE EN LA LEY NO SE TRADUZCA EN UNA 5
REALIDAD GENERALIZADA. AHORA BIEN, COMO LA PRESUNCIÓN EMANA DE ESTE HECHO, DEBE SUBSISTIR HASTA QUE ESA SITUACIÓN REAL DESAPAREZCA. CONYUGE SUPERTITE, NO SIEMPRE HEREDA EN UNA SUCESIÓN LEGAL O TESTAMENTARÍA. Según se desprende del artículo 1624 del código civil para el distrito federal, hoy ciudad de México, el cónyuge supérstite no siempre hereda en una sucesión ya sea legal o testamentaría, derivado de las diferentes condiciones que le requiere el numeral antes citado; lo cual le pide cumplimentar con lo prescrito y encontrarse dentro de alguno de los supuestos que esta le exige, para mejor entendimiento preciso citar ad pedem litterrae el numeral antes invocado: “Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.” De la lectura del artículo anterior ab initio se vislumbra las condicionales que tiene el cónyuge supérstite para heredar a su consorte ya finado. Las cuales son:
a) el cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes. b) si tiene bienes el cónyuge supérstite nos dice el referido artículo que estos no sean mayores a los que tiene al morir el autor de la sucesión. c) Que los bienes que tenga el cónyuge supérstite no igualen a la porción que a cada hijo debe corresponder. d) lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. LO ANTERIOR SE INTENTA COMPRENDER POR EL SIGUIENTE RAZONAMIENTO LOGICO JURÍDICO, los bienes que el cónyuge supérstite recibe con motivo de la liquidación de la sociedad económico matrimonial, se consideran como bienes propios. Ya que al consolidar el matrimonio y en un hecho reciproco formar una sociedad conyugal, los consortes se están procurando la protección de alimentos y resguardo porque la finalidad de esta sociedad conyugal (económico matrimonial) es la protección de ambos consortes, situación que cambia con el fallecimiento de alguno de estos, naciendo una situación de jure y de facto, para la liquidación de la sociedad conyugal. No estando ad libitum de las partes. Por tal motivo nuestra legislación establece que en el primer caso del artículo 1624, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada y, en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada. En ese contexto, cuando el cónyuge supérstite concurre a deducir derechos hereditarios con un hijo, la fórmula para calcular la porción hereditaria es la siguiente: al valor total de la masa hereditaria debe sumarse el importe de los bienes del cónyuge supérstite y, lo que resulte, dividirlo entre dos, lo cual da como resultado la porción del hijo y heredero. Luego, si el valor de los bienes propios del cónyuge supérstite es menor a la 6
cantidad que arroja el resultado de esa operación aritmética, es obvio que no iguala la porción de un hijo que por derecho le correspondería. Así, para obtener ésta, es necesario adicionar al importe de sus bienes una cantidad que en la suma final iguale la porción que correspondería al hijo. Verbigracia: si en un caso el valor total de la masa hereditaria ascendió a la suma de $1,000,000 (un millón de pesos), y los bienes propios de la cónyuge supérstite o bien por concepto de la disolución de la sociedad son de $500,000 pesos, la porción del hijo y heredero es el resultado de sumar ambas cantidades y dividirlas entre dos; lo cual arroja una suma de $750,000 pesos. Por ende, es obvio que el valor de los bienes propios de la cónyuge supérstite (500,000 pesos), no iguala a la referida porción de un hijo, que le correspondería. Así, la cantidad que en la especie corresponde asignar a la cónyuge supérstite es la de $250,000 pesos, pues sumada ésta a sus bienes propios arroja un total de $750,000 pesos, es decir, una cantidad igual a la porción que le corresponderá al hijo, de acuerdo con lo establecido por el invocado artículo 1624 del Código Civil para el distrito federal. Ahora bien, en la sucesión legítima del cónyuge, no se extingue el derecho de petición de herencia del cónyuge supérstite por el hecho de que tenga bienes. cuando concurre con descendientes. De lo anterior se infiere que la sola circunstancia de que el cónyuge del de cujus tenga bienes propios, no le priva del derecho de heredar, sino que es indispensable acreditar que el valor de los bienes iguala o rebasa el equivalente a la porción que a cada hijo debe corresponder, pues aun teniendo bienes, si su importe no tiene tal equivalencia o superioridad, el cónyuge supérstite tiene derecho a la herencia, pero éste se reduce a lo necesario para que, junto con sus bienes, se iguale a la referida porción. Lo anterior tiene sustento jurídico en el siguiente razonamiento: la legislación establece que quien promueva el juicio de testamentaría, además debe acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, debe presentar el testamento del de cujus y señalar bajo protesta de conducirse con verdad el nombre del cónyuge supérstite; obligación esta última que tiene como finalidad que el Juez pueda convocarlo a una junta para darle a conocer la última voluntad del autor dela sucesión, así como para que intervenga en el procedimiento con el propósito de que esté en posibilidad de defender sus derechos, aunque no haya sido nombrado heredero en el documento de mérito, la intención es la de obligar al promovente a indicar el nombre a efecto de que el cónyuge que sobrevive sea llamado a juicio, justo como acontece en los intestados, para garantizarle los derechos que se le otorgan por ministerio de ley en razón de la institución del matrimonio, específicamente respecto a la propiedad de ciertos bienes con motivo de una sociedad legal o conyugal; lo que tiene por objeto evitar que se otorgue mayor ventaja procesal a los herederos o legatarios para impedir que priven al consorte sobreviviente de sus prerrogativas.
Lic. Edder Octavio Narváez Muñoz Presidente de la “Barra de Juristas De México, Colegio Profesional, A.C.”. Whatsapp: 55-3264-4762
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