DERECHO·CULTURA·SOCIEDAD
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LEXFORUM DERECHO. CULTURA. SOCIEDAD. No. 31, Año 3, Segunda Época, Diciembre de 2014. Es una revista de publicación mensual, editada y publicada por Ulises Chávez Vélez, con domicilio en Paseo Tabasco No. 508, Primer Piso. Colonia Centro. Villahermosa, Tabasco. C.P. 86000. Tel. (993) 3242707 y (993) 3142960, página electrónica: www.revistalexforum.com, correo electrónico: revista_lexforum@hotmail.com. Editor Responsable: Ulises Chávez Vélez. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2013-013011142100-102, ISSN: 2007-896X, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Licitud de Título y contenido otorgado por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación, en trámite. Impresa por Editora La Voz del Istmo, S.A. de C.V. Calle Hidalgo Número 1115 colonia Centro, Coatzacoalcos, Veracruz. CP. 96400. Este número se imprimió el 15 de diciembre de 2014 con un tiraje de 3000 ejemplares. Los artículos y opiniones expresadas que lleven el nombre del autor son de su exclusiva responsabilidad y no reflejan la opinión del editor. Circulación Nacional en convenio con la Federación Mexicana de Colegios de Abogados, A.C.
CIERRE DE AÑO 2014 stamos concluyendo un año que sin duda ha representado un parteaguas en la historia de nuestro País. Los acontecimientos políticos, económicos y sociales que se han venido presentando nos mueven a la reflexión, sobre todo cuando hay hechos de tan alto impacto que ofenden y lastiman a la sociedad en su conjunto. La inseguridad, el desempleo, la galopante corrupción y la crisis económica son temas que no pueden soslayarse y que exigen que se tomen medidas urgentes para su pronta erradicación y control. Pero sin duda, un hecho que ha impactado a la sociedad y que requiere de una investigación profunda, resultados y sanciones en su justa dimensión, es el ocurrido con la desaparición de los estudiantes normalistas de Ayotzinapa en el estado de Guerrero. Los hechos acontecidos son extremo de la barbarie, reflejo de la impunidad y no se puede ni debe permitir que este caso quede sin castigo. Es una afrenta al pueblo de México. Ciertamente, las voces de TODOS SOMOS AYOTZINAPA cobra cada vez más fuerza en el contexto nacional. Lamentamos que al cerrar este año los indicadores de desarrollo y paz social no sean alentadores ni de esperanza en un porvenir más próspero y seguro para nuestro País. Ojalá que nos equivoquemos y que el próximo año 2015 sea diferente al año que finaliza. Es el deseo de esta empresa editorial. Es el deseo del pueblo de México.
Kristel Peralta García Directora General
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LA BARRA TABASQUEÑA DE ABOGADOS EN LA RUTA DE LA INTERNACIONALIZACIÓN
FOTO PORTADA: Poder Judicial de Chile.
NECESIDAD DE SUBSANAR LA DEFICIENCIA DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL 5 LA AL OTORGAR COMPETENCIA EXCLUSIVA A LOS JUECES FEDERALES EN EL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS Carlos Rafael GUAJARDO GÓMEZ Carlos Mario DEGOLLADO HERNÁNDEZ
TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN CENTROAMERICA 10 LA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO Patricia ORDOÑEZ LEÓN
14 NUEVA LEY DE TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TABASCO UJAT CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN 17 ESTABLECE Y ARBITRAJE ACUERDO DE VOLUNTADES EN LA MATERNIDAD GESTANTE SUSTITUTA 18 EL Ulises CHÁVEZ VÉLEZ Kristel PERALTA GARCÍA
ESTADO DE GUERRERO CONTEMPLA EN SU CONSTITUCIÓN LA FIGURA JURÍDICA 25 EL DEL DIPUTADO MIGRANTE
26 VIVIR LEYENDO DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE 28 SUPLENCIA LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS Suprema Corte de Justicia de la Nación (México)
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LA NECESIDAD DE SUBSANAR LA DEFICIENCIA DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL AL OTORGAR COMPETENCIA EXCLUSIVA A LOS JUECES FEDERALES EN EL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS Carlos Rafael GUAJARDO GÓMEZ*
INTRODUCCION l iniciar el presente trabajo se pretende enlazarlo con otros en los que se ha expresado la idea conductora de ésta investigación que es la preocupación por el medio ambiente tanto en la parte sustantiva como en la procedimental de nuestro derecho ocupándose ahora de ventilar algunos de los problemas que se generan al determinar el legislador que sólo los jueces federales puedan conocer de los asuntos relacionados con las acciones colectivas. El tema en sí mismo ya ha sido abordado por otros investigadores desde diferentes puntos de vista, pretendiéndose ahora contribuir al análisis del tema desde una óptica personal más relacionada con el medio ambiente, para ello en primer lugar se apoya la reflexión en las opiniones de varios pensadores que analizan la distribución competencial así como la fuente de la que parece haber surgido la reforma que nos ocupa, para dar sustento a las razones que se alegan respecto de que no es razonable el que se haya excluido a los jueces del fuero común del conocimiento de la materia correspondiente a las acciones colectivas. En seguida y siguiendo la línea trazada por un brillante investigador mexicano se estudia la reforma en relación con el medio ambiente, revisando los problemas que acarrea en esa materia el que, tanto el Constituyente Permanente como el Legislador ordinario hayan excluido a los jueces del fuero común del conocimiento de las acciones colectivas precisamente en materia ambiental, pues en materia de consumo al ser la legislación federal
Carlos Mario DEGOLLADO HERNÁNDEZ**
parece menos grave el problema, aunque, sin que sea materia del presente trabajo, también sería posible considerar que en muchas ocasiones resultaría de gran ayuda el que los jueces locales pudieran conocer de acciones colectivas en esa materia. Después se reflexiona sobre el problema de la reforma en relación al federalismo, tema que si bien ya se ha tratado al menos implícitamente en el apartado anterior, ahora se revisa desde el punto de vista formal en el que parece atentatorio al espíritu de nuestra doctrina federal el hecho de que se elimine al menos aparentemente la competencia concurrente que la misma Constitución otorga a los Estados y Municipios en el tema ambiental, lo que resulta, además, peligroso pues son por lo general las autoridades municipales y locales las que tienen de primera mano contacto con los problemas que la contaminación del medio ambiente provoca a los grupos sociales que en su momento podrían verse afectados y quienes podrían intentar accionar de manera colectiva. Se finaliza el trabajo con algunas reflexiones respecto de la eficacia normativa que se considera necesario hacer pues toda reforma se hace para que beneficie a los ciudadanos y no sólo para dar aparente cumplimiento a obligaciones que a nuestro país imponen las convenciones internacionales suscritas por el Presidente de la República y ratificadas por el Senado pues de lo contrario parecería que nos encontramos ante el bucle de cambiar todo para no cambiar nada y así resulte que la protección y garantía constitucional otorgada a un derecho humano reconocido resulta prácticamente declamatorio y sin consistencia real.
* Doctor en Derecho. Profesor investigador responsable del Grupo de Investigación de Derecho Privado e integrante de la Académica de Derecho Civil de la División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades de la UJAT. ** Maestro en Derecho. Profesor investigador integrante del Grupo de investigación de estudios de Derecho Privado y de la Académica de Derecho Civil en la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. DERECHO.CULTURA.SOCIEDAD
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LA NECESIDAD DE SUBSANAR LA DEFICIENCIA DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL AL OTORGAR COMPETENCIA EXCLUSIVA A LOS JUECES FEDERALES EN EL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS
Se termina el presente trabajo con la exposición de algunas conclusiones que se consideran de la mayor importancia. 1.-ESTUDIO DEL ARTÍCULO 9° DEL ANTEPROYECTO IBEROAMERICANO DE PROCESOS COLECTIVOS Se ha dicho en otro lugar que el establecimiento de las acciones colectivas en nuestro derecho, son un logro de la sociedad que al impulsar el reconocimiento por el Estado de los Derechos Humanos, obtiene también la protección jurisdiccional de tales derechos consiguiendo así la reforma del artículo primero de la Constitución que pasa de otorgar garantías a reconocer los derechos humanos. Se dijo también que dicho logro no es pequeño pues la reforma acata así al verdadero espíritu proteccionista del constituyente y atiende a los postulados tanto de la filosofía como de la teoría jurídica moderna. Sin embargo, la reforma constitucional que integró las acciones colectivas a nuestro sistema judicial no es la más adecuada, pues al determinar que sólo los jueces federales tuviesen competencia en los asuntos que se ventilen bajo esta nueva figura provoca una serie de problemas que se estudiaran posteriormente. Por ahora baste decir que no se justifica tal determinación pues el Anteproyecto Iberoamericano de Procesos Colectivos en el parece haberse inspirado la reforma al tratar de la competencia dispone en su artículo 9° lo siguiente, “por regla general será competente para la causa el juez del lugar donde ocurrió o debe de ocurrir el daño cuando es de ámbito local o el de la capital para los daños de ámbito regional o nacional aplicándose las reglas pertinentes de la organización judiciaria.”Y, dice dicen Roberto O. Berizonce y Leandro J. Giannini en su comentario a dicho instrumento que al limitarse el anteproyecto a regular la distribución competencial desde una precisa óptica territorial es prudente, pues
así respeta las diferentes formas de organización tanto política como judicial de los diferentes Estados que puedan adoptarla.1 De tal manera que nada impedía al constituyente permanente dado nuestro sistema federal, que la reforma diese competencia lo mismo a jueces locales que federales. Para reforzar la opinión anterior se cita la manifestación que hace Lorena Bachmaier, profesora de Derecho Procesal de la Universidad complutense cuando afirma, que la elección de fuero de competencia territorial es de carácter opcional para el Poder Legislativo pues ni con motivo de la materia ni por razón de protección a quien pudiese resultar demandado se denota la necesidad de fijar este fuero de manera que no pudiese substituirse, pues que el ejercicio territorial (y decir que la competencia es sólo Federal resulta territorial) en nada otorga beneficio al ejercicio de las acciones colectivas ni aumenta las garantías en favor de la parte demandada que por lo general en el tema ambiental no resulta la parte más débil.2 Y en cambio sí, se opina, resulta una disminución de oportunidades para la defensa del derecho a un medio ambienta sano por parte de los afectados cuando este daño resulte en relación a la competencia de las autoridades locales. Más aún, Ramiro Bejarano desde la visión de un jurista cuyo sistema judicial es el de una república unitaria, descentralizada, y con autonomía de sus entidades territoriales como lo es la hermana República de Colombia, dice que un problema que se encuentra en la redacción del artículo 9° del Anteproyecto Iberoamericano de Procesos Colectivos es el del señalamiento del juez de la Capital como competente para conocer de los daños ambientales nacionales o regionales lo cual le parece impropio pues el uso de la palabra capital parece se refiere únicamente a la capital nacional cuando, dice, en Colombia se debe de hacer la distinción de que capital también puede referirse a una provincia o departamento.3 Si tal sucede en dicho hermano país con su sistema unitario, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales, más debe de entenderse de un estado federal como
1 BERIZONCE, Roberto O. Et Al, La acción Colectiva Reparadora de los Daños Individualmente Sufridos en el Anteproyecto Iberoamericano de Procesos Colectivos, En La tutela de los Derechos Difusos, colectivos e Individuales Homogéneos, Hacia un código Modelo para Iberoamérica, Coordinado por Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, México 2003, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Editorial Porrúa, Pág. 66 y sig. 2 BACHMAIER, Lorena Apuntes sobre cuestiones concretas del Anteproyecto, En La tutela de los Derechos Difusos, colectivos e Individuales Homogéneos, Hacia un código Modelo para Iberoamérica, Coordinado por Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, México 2003, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Editorial Porrúa, Pág. 361. 3 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, El Anteproyecto Frente a la Legislación Colombiana, En La tutela de los Derechos Difusos, colectivos e Individuales Homogéneos, Hacia un código Modelo para Iberoamérica, Coordinado por Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, México 2003, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Editorial Porrúa, Pág. 472.
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nominativamente es México, de lo cual se desprende que si los legisladores tomaron como modelo de la reforma el anteproyecto, debieron de considerar la condición de estado federal de nuestro país en donde existen además competencia concurrente en la materia ambiental. Finalmente Aluísio Goncalvez Afirma en su artículo “El Anteproyecto y la Legislación Brasileña”, que el artículo 9° del anteproyecto suscita dudas al fijar la competencia del juez del lugar cuando el daño sea local y del de la capital cuando resulte regional o nacional y que, la propia legislación brasileña que fue la fuente donde bebieron los redactores del anteproyecto, también generó dichas dudas. Afirmando enseguida, que él tuvo la oportunidad de considerar en otro trabajo que tales dudas se generaban en el intento del legislador por evitar la atomización de los asuntos y promover la facilidad de acceso a la justicia. El autor en comento consideró tal interpretación como un error pues en un país como Brasil con su extensión y número de habitantes antes de que dicha determinación facilitara el acceso a la justicia ponía trabas insoslayables para el ciudadano. Afirmando también que, el hacer que sólo los jueces de la capital conocieran de asuntos de índole regional o nacional no impediría la multiplicación de los asuntos sino que por el contrario lo promovería. De lo anterior se obtiene como opinión personal que, el hacer que sólo los jueces federales conozca de las acciones colectivas provocará una enorme recarga de trabajo en sus ya de por si congestionados juzgados además de provocar como se analizará a continuación un serio problema constitucional. 2.-LA REFORMA AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EL MEDIO AMBIENTE Es ahora ocasión de revisar la razón por la que se sostiene que estas reformas tal y como han quedado plasmadas tanto en la constitución como en el Código Federal de Procedimientos Civiles no sólo no son suficientes sino que hacen nugatorio el derecho de protección y ello por varias razones.
Primera, al limitar el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles las acciones colectivas al ámbito de las “relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados y medio ambiente”, no permiten el ejercicio de ese tipo de acciones en otras materias tales como la salud, la vivienda, la educación y el trabajo entre otras que pudieran ser objeto de protección jurisdiccional de distintos derechos humanos que en tales temas se contienen. En segundo lugar, porque tal y como están concebidas las acciones colectivas en nuestro derecho adjetivo, limitan también la posibilidad de accionar a los grupos interesados en promover acciones de contenido ambiental al hacer del conocimiento exclusivo de tales acciones a los jueces federales excluyendo desacertadamente a los juzgadores del fuero común. Lo anterior se afirma suscribiendo la opinión de Rubén Minutti Zanatta quien en su artículo “Algunas Reflexiones Sobre las Acciones Colectivas en México”, dice, es de hacerse notar que a lo largo de la exposición de motivos del decreto que adiciono el libro Quinto al C.F.P.C. no se encuentra razón alguna que fundamente la causa de tal determinación o la interpretación que deba de dársele4 Y así se tiene que, si las acciones colectivas se intentan en asuntos que tengan que ver con la materia de de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, no se encuentra ningún problema de interpretación o de aplicación de la norma para que la resolución de los conflictos que se planteen sean resueltos por jueces federales, pues que la legislación que atiende al fondo de tales asuntos que es la Ley Federal de Protección al consumidor es, como su nombre lo indica con toda claridad, materia exclusivamente federal. No ocurre lo mismo con los asuntos que tengan que ver con temas surgidos de la materia ambiental, pues en este rubro existe jurisdicción concurrente según se determina en el artículo 73 Fracción XXIX-G, la cual establece que el congreso de la unión se encuentra facultado para: “Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección
4 Cfr. MINUTTI ZANATTA Rubén, Algunas Reflexiones Sobre las Acciones Colectivas en México, en Acciones Colectivas Un Paso hacia la Justicia Ambiental México 2012, Editorial Porrúa, Pág. 82.
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al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”. En este sentido, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ( en lo sucesivo LGEEPA) en su capítulo II denominado de la Distribución de Competencias y Coordinación en sus artículos 5, 7 Y 8, establece las facultades que corresponden a la federación, los Estados y los municipios, mandatando en el artículo 9 que las facultades que esta materia correspondan al D. F. serán las que establezca la Asamblea Legislativa del Distrito Federal atendiendo desde luego, a lo dispuesto para los Estados y Municipios en los artículos 7 y 8. Conforme con el contenido de los artículos citados, los estados y los municipios tienen facultades para aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en leyes locales. Tienen igualmente facultades para prevenir, controlar y regular distintos aspectos de la materia ambiental previstos en las normas locales y que no se encuentren atribuidas expresamente a la federación. Ahora bien, tanto la aplicación de los instrumentos de política ambiental como la prevención regulación y control de los temas que a las entidades correspondan deberán hacerse con apego a las leyes locales, las cuales deben de tener y desde luego tienen medidas para hacer efectivas todas las facultades mencionadas, entre las cuales se encuentran la aplicación de sanciones para el caso de que existan violaciones a dichas normas. Es claro que la aplicación de sanciones no puede darse de manera arbitraria y por tanto serán los órganos de justicia administrativa y en su caso judicial los que por medio de procedimientos administrativos o judiciales apliquen las sanciones que correspondan a aquello ciudadanos o entidades colectivas que violen la normatividad ambiental cuando se encuentren en los supuestos que las propias leyes establezcan. Así como el Estado tiene el monopolio de la aplicación de la justicia y las facultades coercitivas necesarias para hacer valer las normas legales, los ciudadanos tienen también la facultad de reclamar, tanto del Estado en sí mismo, como por medio de él a las diversas entidades que puedan provocarlos, la reparación de los daños y perjuicios así como demás violaciones que en contra de sus derechos tanto individuales como colectivos en materia ambiental puedan provocarle.
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En tal sentido se encuentran las acciones colectivas que en materia ambiental puedan deducir los ciudadanos y demás entidades facultadas y que surjan de la violación del derecho humano a un medio ambiente sano cometidas tanto por los agentes del Estado como por Entidades públicas o privadas y que se encuentren reguladas en leyes locales por tratarse de materias de la competencia de los estados o municipios. De esta manera, tales acciones colectivas para su defensa deberán encontrase fundadas tanto en lo sustantivo como en lo procedimental en normas de carácter local. Ahora bien, si las violaciones al derecho humano a un medio ambiente sano que en contra de los ciudadanos puedan cometerse tienen por objeto cuestiones de competencia local y las acciones para combatirlas se encuentran igualmente reguladas en ordenamientos locales, resulta lógico que quien deba interpretar y en su caso aplicar dichas normas sean autoridades locales, bien judiciales o administrativas en su caso. Por tal motivo es que se considera que tanto las autoridades administrativas como los jueces locales deberán tener facultades para interpretar y aplicar sus normas locales no sólo en materia de acciones individuales, sino también en materia de acciones colectivas, cosa que en la actualidad no sucede al estipular la Constitución Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles que las acciones colectivas son de competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación. Tal como lo afirma el autor que se comentó líneas arriba, el haber decidido que sólo los Jueces Federales tuvieran competencia para tratar de este tipo de acciones provoca a los ciudadanos varios problemas para poder acceder a la justicia en estos rubros como son problemas de costos y de infraestructura pues además de lo que se ha afirmado de manera propia, es de aceptarse la opinión de Minutti no sólo en cuanto expresa respecto de la defensoría de oficio, duración de los procedimientos, capacidad pericial y cobertura geográfica, Sino que también como acertadamente afirma afecta la condición de existencia de las acciones colectivas preexistentes en los niveles federal y local, particularmente estas últimas. A nivel local tal y como asienta Minutti existen varias leyes que él relaciona y comenta en su trabajo que
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otorgan a las autoridades locales atribuciones para aplicar en defensa de los ciudadanos las normas preexistentes en materia ambiental. A la mención de los cuerpos legislativos que realiza y a la afirmación genérica en la que expresa que, en diversas legislaciones estatales en las que se regulan temas ambientales se encuentra una figura jurídica que según la ley de que se trate se denominada denuncia ciudadana o popular5. Al respecto, habrá de hacerse la precisión de que son, conforme a la tabla que se anexa, treinta los estados de la republica que, con nombres similares tiene otras tantas leyes locales para regular la protección ambiental y que sólo tres de ellos no contienen la denuncia popular o denuncia ciudadana. Pero en cambio, doce de los veintisiete que si regulan tal figura, contienen en la legislación ambiental el concepto de responsabilidad por daño ambiental existiendo además un décimo tercero, Tabasco, que si bien no prevé en su ley de protección ambiental el concepto de responsabilidad ambiental, es en cambio, la única entidad federativa que posee una Ley de Responsabilidad Civil Por Daño y Deterioro Ambiental la cual en sus artículos 6 y 7, al regular la legitimación activa establece sin nombrarla como tal, una acción colectiva, cuando determina quienes serán las entidades o personas que la posean, sin dejar lugar a duda de que se otorga esta acción tanto a las personas individuales como a las colectivas. Y además, siendo el medio ambiente una materia de contenido difuso y sus afectaciones necesariamente colectivas, las acciones que se deduzcan deberán ser por su naturaleza de tipo colectivo, si bien en la ley que ahora se comenta no se designa a la acción de reparación del daño como colectiva.
la responsabilidad por daño ambiental en las que, con redacciones parecidas, se dice como en la de Nuevo León en su artículo 258.
La Ley de Responsabilidad Civil Por Daño y Deterioro Ambiental del Estado de Tabasco tiene algunas deficiencias que en otro lugar han sido comentadas pero también tiene el innegable mérito de haber sido la primera ley de responsabilidad ambiental, anterior incluso a la norma federal y en ella se otorga en su artículo 22 competencia a los juzgadores civiles locales para conocer de las acciones de responsabilidad por daño y deterioro ambiental que ocurran en sus demarcaciones.
La anterior reflexión conlleva a más serios problemas legales, históricos y políticos e incluso de procedimiento constitucional, pues no se considera que la solución sea fácil.
Similar situación se encuentra en las legislaciones de los doce estados mencionados en los que se establece dentro de la ley ambiental correspondiente,
“Toda persona que contamine o deteriore el ambiente, o afecte los recursos naturales de competencia estatal, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable.” Cabiendo hacer a este respecto las mismas consideraciones que ya se vertieron líneas arriba respecto a que las acciones de contenido ambiental deban de ser por su naturaleza, colectivas y no individuales. Por tal razón las preguntas que Minutti se hace, son compartidas por quien realiza esta reflexión, pues igualmente, él se ha preguntado; sí serán ahora los jueces federales quienes tendrán que interpretar y aplicar las leyes locales en materia ambiental pasando sobre las determinaciones legales existentes. 3.-LA REFORMA AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EL FEDERALISMO La posible solución que Minutti vislumbra respecto de si la última reforma constitucional abroga la concurrencia en la materia, da origen a una más grave reflexión. Siendo esta referente a la soberanía de las entidades federativas que la propia Constitución General de la República reconoce y que es la base de nuestro federalismo.
El Maestro Tena Ramírez en su obra Derecho constitucional Mexicano, deja claro que el concepto de soberanía es no sólo histórico, sino que, citando a Jellinek manifiesta que ha sido siempre polémico, y resume de manera admirable todo el proceso histórico de su concepción hasta los últimos tiempos en que se piensa y se afirma quizá un tanto románticamente que la soberanía reside en el pueblo6, aumentando así la complejidad del concepto. Continuará en Segunda parte)
5 Cfr. Ibídem Pág. 83 6 TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional Mexicano, trigésima tercera edición, México 2000, Editorial Porrúa, Pág. 4 y sigs.
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LA TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN CENTROAMERICA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO Patricia ORDOÑEZ LEÓN*
Investigaciones hacia la acción del Programa Equidad de Género, Racial y Étnica en Programas de Pobreza en América Latina, Bolivia. Del Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, UNIFEM a existencia y el consentimiento en la antigüedad, de la condición de esclavitud era justificada bajo la premisa de que se trataba de lo “políticamente correcto” , con el avanzar de los siglos las sociedades evolucionaron al punto de repudiar y condenar esta práctica, llevando incluso dicho ánimo a convenciones internacionales que buscaban prohibir dicha práctica en todos los países posibles. En Centroamérica la historia no es distinta y actualmente en la totalidad del territorio que la conforma se prohíbe la esclavitud. Sin embargo, hoy somos testigos de un nuevo tipo de esclavitud encuadrada en muchas ocasiones como violencia de género, por ser el sector femenino el más golpeado por este fenómeno, en particular: la trata de personas con fines de explotación sexual.
La Organización de las Naciones Unidas nos define a la trata de personas de la siguiente forma: Por trata de personas se entenderá la capacitación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas recurriendo a uso de la fuerza u otras formas de coacción, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una personas que tenga autoridad sobre otra para propósitos de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.1 Cualquier persona puede ser víctima de trata, no obstante, se ha evidenciado que el grupo más
* Doctora en Derecho; Profesora Investigadora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco; Integrante del Grupo de Investigación de Derecho Privado.
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“Si los hombres no considerasen como un derecho evidente la compra y explotación sexual de mujeres y menores, la prostitución y el tráfico no existirían”. vulnerable lo ocupan fundamentalmente las mujeres, las y los niños, especialmente cuando se habla de explotación sexual, servidumbre y algunos sectores de explotación económica como el trabajo doméstico, el agrícola o las maquiladoras. A pesar de que el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, no define a este crimen bajo un criterio de género, afecta a las mujeres y las niñas de forma desigual, no solo por ocupar un numero mayoritario entre el total de víctimas, sino porque la trata de mujeres tiende a tener un impacto más severo dadas las formas de explotación a las que están sometidas y cuyas consecuencias son traumatizantes y devastadoras para su integridad física, psicológica y emocional. De acuerdo con datos de la OEA las víctimas directas o potenciales de trata suelen ser mujeres de entre 18 y 25 años de edad con niveles de ingreso nulos o deficientes, baja educación, desempleadas o con perspectivas precarias de empleo y uno o más dependientes directos.2
de la humanidad. La venta de las hijas por parte de los padres era una práctica socialmente aceptada por lo que no generaba asombro ni representaba un problema social, el pago de deudas a veces se saldaba a través del matrimonio forzado por parte de una hija del deudor con el acreedor en turno.
Es menester mencionar que la trata de personas específicamente con fines de explotación sexual no se trata de un tema nuevo, este data desde casi la historia
Sopesar de existir miles de ejemplos en la historia de la humanidad, sobre todo en las guerras4, la atención y mira internacional se da con el reconocimiento de
Parte esencial de que la trata de mujeres no generara debate se debe en gran medida a la evidente y justificada como “correcta” inequidad de género que se vivía en aquel entonces3, ya que debe recordarse que la mujer hasta hace unas cuantas décadas no gozaba de los mismos derechos que los hombres y cuya evolución de derechos en la historia es desigual en comparación, siendo los derechos civiles de la mujer los más retardados en su reconocimiento y vigencia. Lo anterior generó un ambiente propicio para que los derechos de la mujer se vieran mermados y minimizados en comparación con los de los hombres.
1 Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional. Adoptado en el año 2000 y que entró en vigor el 25 de diciembre de 2003. 2 OAS, La Trata de Personas, aspectos básicos. Primera edición 2006, p. 24. 3 En la historia se ha considerado a la mujer como un ser inferior, era tradición enseñársele habilidades domesticas para servir primero a sus padres y después a sus maridos, en general, no representaba un papel más allá que el de ama de casa al servicio de su familia. 4 Es de especial atención uno de los asuntos no resueltos que se suscitó durante la Segunda Guerra Mundial por el ejército japonés. Conocida como “mujeres para el consuelo de los militares japoneses” no era más que la esclavitud sexual militar institucionalizada por el Estado Japonés en los años treinta y en la primera mitad de los cuarenta, constituidas principalmente por coreanas, chinas, indonesias, otras de países del Sudeste de Asia, holandesas y algunas japonesas. El frente militar japonés en su paso a China y tras la conquista de Corea cometió múltiples violaciones a mujeres nativas de estos países, ante los brutales actos cometidos fue decidido que por los altos mandos militares japoneses fuesen creados prostíbulos que atendieran a los militares, está decisión impulso al rapto de mujeres de territorios conquistados y que encontraban a su paso. El término “mujeres de consuelo” fue empleado por los militares japoneses para referirse a mujeres obligadas a prestar servicios sexuales a los integrantes del Ejército Imperial Japonés, en centros de solaz que ellos mismos administraban, mantenían y controlaban; entre las principales razones para el establecimiento de estos centros fueron: impedir la violación de mujeres del lugar invadido, para evitar enfermedades venéreas y para prevenir estallidos de frustración por parte de los combatientes. El reclutamiento de estas mujeres y jóvenes eran variadas: la primera era el reclutamiento de mujeres que ya ejercían la prostitución, la segunda era la captación de mujeres que eran engañadas ofreciéndoles trabajos bien remunerados como cocineras, limpiadoras o enfermeras del ejército japonés estas en su mayoría eran mujeres coreanas cuya nación se encontraba bajo el dominio colonial de Japón, habían jóvenes que fueron vendidas por sus padres cuya cantidad era proporcional a la apariencia y edad de la joven sin mencionarse el clase de servicio que debía prestar y por último se encontraba la reclutación por medio por medio de la coacción y el secuestro. Al finalizar la Segunda Guerra Mundial y por la magnitud del conflicto, además de que no se tenían registros no se conoce con exactitud el número total de víctimas que formaron parte de las casas de consuelo pero se estima que un número total de entre 50.000 y 200.000. Este asunto no ha sido satisfactoriamente resuelto ni para la Organización de las Naciones Unidas ni para las víctimas que aún viven puesto que el Estado Japonés pese haber admitido su participación directa o indirecta en las violación de derechos humanos a las mujeres de consuelo se ha negado en diversas ocasiones a indemnizar a las víctimas ya que el Gobierno Japonés considera que el reconocimiento de su participación debería ser suficiente. Véase, S. MIURA, Las mujeres para el consuelo de los combatientes japoneses en la Guerra de los Quince Años, artículo en línea consultado el: 09 de agosto de 2014, disponible en: bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar DERECHO.CULTURA.SOCIEDAD
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LA TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN CENTROAMERICA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO
la problemática de venta de mujeres, mayormente conocido como “trata de blancas” a finales del siglo XIX y comienzos del XX cuando adquiere su particular nombre debido a que el traslado y comercio de mujeres era en su mayoría de raza blanca de origen europeo y americano. Trata de personas un problema de género La trata de personas es un delito y un fenómeno social que tiene graves consecuencias para las sociedades y, sobre todo, para las personas que se convierten en víctimas. Es una de las expresiones más crueles de violencia y de violación de derechos humanos, especialmente en el caso de las niñas, niños, adolescentes y mujeres. Además de las profundas secuelas que deja en sus víctimas, rompe los tejidos sociales en las comunidades donde ocurre, provocando desarticulación, desconfianza y falta de solidaridad.5 El problema esencial que subyace en la relación de la trata de personas y la violencia de género se encuentra en la aspecto consentido de la sociedad de tomar como socialmente aceptadas las relaciones de dominación, desigualdad y de jerarquía existentes entre hombres y mujeres. Lo anterior se ve reflejado no solo en el comportamiento social sino además en el ámbito cultural y económico, justificándose de alguna manera el comercio sexual, esto último como parte de la trata de personas. Y es que, las principales víctimas de la trata de personas se trata de mujeres, niñas, niños y adolescentes que conforman el sector más desprotegido de la sociedad, que en relación con otros factores como la pobreza, la discriminación y las historias de violencia sexual y física, en algunos casos, son elementos que pueden incrementar la vulnerabilidad de las mujeres, niños y niñas. Trata en la actualidad La trata de personas con todo lo que esta engloba es una grave violación de múltiples derechos humanos
que en muchos casos se trata de violación a sus derechos más básicos y su dignidad personal. En el caso específico de la explotación sexual se priva a las víctimas, que en su mayoría son mujeres y niñas, de sus derechos de libertad sexual y personal, el impacto que en ellas deja es devastador, sus secuelas van desde enfermedades de transmisión sexual, abortos forzados, la propensión al alcoholismo y al consumo de estupefacientes e incluso muertes anónimas e impunes a manos de la delincuencia organizada. Las mujeres víctimas de trata son socialmente rechazadas pero masivamente utilizadas; “invisibles” debido a la clandestinidad que las rodea; absolutamente indefensas, desprotegidas y extorsionadas en todos los aspectos y hasta punto difícilmente soportables.6 La trata de personas opera de similar manera en todos los casos. El tratante recluta a la víctima de forma indirecta mediante anuncios en medios impresos, contactos por internet, referencias de familiares o conocidos, supuestas oportunidades de empleo, agencias de reclutamiento, ofrecimiento de cursos, agencias de viajes, escuelas, cantinas, manipulación sentimental a través del noviazgo o matrimonio, entre otros. Es decir, en todos estos casos, el reclutamiento depende parcial o totalmente del uso del engaño, aunque también existen situaciones en las que simplemente se les secuestra o se les fuerza a través de la violación y el sometimiento. Habiendo sido reclutada la víctima habrá de ser trasladada al lugar de destino donde será explotada, esto puede ser a otro punto dentro del mismo país o a otro país, las fronteras pueden ser cruzadas de forma abierta o clandestina, legal o ilícitamente. 7 Los sectores de explotación pueden ser: prostitución forzada, pornografía (películas, fotos, internet), pedofilia, turismo sexual, agencias matrimoniales o embarazos forzados. Según la OEA, la trata de personas se encuentra a cargo principalmente de la delincuencia organizada siendo este su tercer negocio más rentable después del narcotráfico y el tráfico de armas, la trata de personas en todas sus manifestaciones somete anualmente a millones de personas a condiciones de
5 Save the Children, Violencia y trata de personas en Centroamérica: oportunidades de intervención regional. 1a ed. Managua, 2012. 7 Chiarotti, Susana, “La Trata de Mujeres: sus conexiones y desconexiones con la migración y los Derechos Humanos”. CEPAL-ECLAC, ONU, Santiago de Chile, mayo 2003. 7 OAS, La Trata de Personas, aspectos básicos. Primera edición 2006, pp. 18-22.
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LA TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN CENTROAMERICA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO
esclavitud y genera réditos económicos estimados en 32 mil millones de dólares, de los cuales más del 85% proviene del comercio sexual.8 Y es que la pobreza, la discriminación, la desigualdad de género, la falta de oportunidades económicas, el desconocimiento y la promesa de beneficios materiales son algunos de los elementos claves que inciden en la problemática de la trata. Y en el caso de la explotación sexual la desigualdad de género juega un factor sumamente decisor y desfavorable para las mujeres. Las víctimas de trata con traumatización severa son a menudo victimizadas y traumatizadas por miembros de los órganos judiciales en los países de destino, al enfrentar los malos tratos o tratos insensibles durante los procesos judiciales. En el marco internacional la protección se conforma por una serie de instrumentos internacionales entre los que se encuentran: • Combate al delito de la trata de personas de personas, especialmente mujeres, adolescentes y niñas y niños. • Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1952. • Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1957. • Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1962. • Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979. • Convención sobre los Derechos del Niño. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1989. • Acuerdo Internacional para la supresión de la trata de blancas. Sociedad de las Naciones, 1904. • Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Blancas. Sociedad de las Naciones, 1910 • Convenio Internacional para la represión de la trata de mujeres y niños. Sociedad de las Naciones, 1921.
• Convenio Internacional para la represión de la trata de mujeres mayores de edad. Sociedad de las Naciones, 1993. • Protocolo que modifica el Convenio para la represión de la trata de mujeres y niños de 1921 y el • Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad. Naciones Unidas, 1933. • Convenio para la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena. Asamblea General de las Naciones Unidas de 1950. BIBLIOGRAFÍA
- Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional. Adoptado en el año 2000 y que entró en vigor el 25 de diciembre de 2003. - OAS, La Trata de Personas, aspectos básicos. Primera edición 2006, p. 24. - S. MIURA, Las mujeres para el consuelo de los combatientes japoneses en la Guerra de los Quince Años, artículo en línea consultado el: 09 de agosto de 2014, disponible en: bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar - Save the Children, Violencia y trata de personas en Centroamérica: oportunidades de intervención regional. 1a ed. Managua, 2012. - Chiarotti, Susana, “La Trata de Mujeres: sus conexiones y desconexiones con la migración y los Derechos Humanos”. CEPAL-ECLAC, ONU, Santiago de Chile, mayo 2003. - OAS, La Trata de Personas, aspectos básicos. Primera edición 2006, pp. 18-22. - Organización Internacional del Trabajo (OIT), Action Against Trafficking in Beings, 2008. - Portal electrónico de la Organización Internacional para las Migraciones, http://www.iom.int/cms/es/sites/iom/ home.html - Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), http://www.unfpa.org.mx/gvdh_trata.php - PAREJA D. J., Medellín, víctima de la esclavitud del siglo XXI, noticia en línea consultable en: http://www.elmundo. com/portal/noticias/derechos_humanos/medellin_victima_de_la_esclavitud_del_siglo_xxi.php#.U-f_QC3XpZ9 - Portal electrónico de las Naciones Unidas, http://www. un.org/es/ - Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, http://www. unwomen.org/es/search-results?q=trata%20de%20personas.
8 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Action Against Trafficking in Beings, 2008. DERECHO.CULTURA.SOCIEDAD
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NUEVA LEY DE TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TABASCO
•El nuevo ordenamiento está compuesto por 12 títulos, 28 capítulos, 155 artículos y siete transitorios; establece bases firmes para planear, regular, administrar, controlar y supervisar la movilidad de pasajeros y el servicio. El Estado seguirá siendo rector del sector y en su caso lo proveerá a través de particulares mediante un régimen de concesiones y el cobro de una tarifa competitiva y accesible.
l Pleno de la LXI Legislatura al Congreso local aprobó una nueva Ley de Transportes para el Estado de Tabasco, que establece las bases para planear, regular, administrar, controlar y supervisar la movilidad de pasajeros y el servicio de transporte público y privado, de acuerdo con las necesidades actuales de la población. El Dictamen emitido por la Comisión de Comunicaciones, Transporte, Vialidad y Tránsito, votado en la sesión ordinaria de este martes, fue aprobado en lo general con 34 votos a favor del PRD, PRI, PAN, PVEM, Nueva Alianza, PT y Movimiento Ciudadano, y uno en contra de un diputado independiente. El documento señala que, luego de un profundo estudio, reflexión y consideración de las diversas propuestas presentadas por el Ejecutivo estatal, los diputados y diputadas de diferentes grupos parlamentarios y transportistas, el Estado siga siendo el ente rector del transporte público y que, en caso de que este no lo pueda proveer, lo haga a través de particulares mediante un régimen de concesiones o permisos y el cobro de una tarifa competitiva y accesible a la población. También se dio a conocer que la nueva Ley de Transportes cuenta con elementos innovadores en el desarrollo de la actividad, con equilibrio e igualdad social, limitando los márgenes de discrecionalidad a la autoridad en materia de otorgamiento de concesiones e imposición de sanciones, y refuerza sus atribuciones de vigilancia y supervisión en beneficio del ciudadano, así como evoluciona a nuevos servicios de transporte que requiere la sociedad tabasqueña. 14
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Asimismo, se señaló que el anterior ordenamiento ya había sido rebasado y no contemplaba posibilidades para evolucionar hacia una movilidad sustentable en beneficio de la ciudadanía, dado que permitía procesos no claros y arbitrarios de la autoridad en turno en unos aspectos, pero limitaba y coartaba las acciones de la misma autoridad para asegurar un transporte público de calidad. Por tanto, este nuevo marco regulatorio --compuesto por 12 títulos, 28 capítulos, 155 artículos y siete artículos transitorios-- da prioridad a la persona sobre el concepto de vehículo, e introduce el concepto de movilidad de bienes y personas como un derecho que estaba postergado en la anterior legislación y que ahora toma relevancia ante la urgencia y necesidad de que se valoren los derechos humanos. En la nueva Ley de Transportes se clarifica el alcance y sentido del ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución Política local, al otorgar las concesiones y permisos de forma transparente, mediante un procedimiento que garantiza la imparcialidad del gobierno en estos procesos, para lo cual se emitirá una convocatoria pública en la que podrán participar libremente los interesados, ajustándose a los requisitos establecidos en la misma. Lo anterior, sin que implique una restricción a los derechos de quienes vienen prestando el servicio público en estos momentos en determinada ruta o jurisdicción, ya que se les garantiza su derecho de audiencia --en el caso de que la autoridad pretenda realizar una autorización-- a efecto de que manifiesten
lo que a su derecho convenga y tengan la seguridad que los procesos serán abiertos y transparentes. Es importante citar que en este nuevo ordenamiento se contempla la figura de la cesión de derechos de los concesionarios y permisionarios --previo cumplimiento de los requisitos establecidos--, lo que da transparencia y certeza, llegado el caso de que el prestador de servicios requiera ser sustituido en su responsabilidad por otras persona. Es decir, se reconocerá la labor que por años han realizado para que propongan a quien los sustituirá en caso de muerte o incapacidad. Otro punto que aporta esta nueva ley es la regulación, hasta hoy omisa, de la operación de los permisionarios de autotransporte federal en las vías de jurisdicción local, que pone un freno a la anarquía de los transportistas, para evitar en el presente y futuro conflictos entre los prestadores de servicio federales y estatales. También plantea establecer sistemas de transportes eficientes y confortables, en corredores coordinados, impulsar estaciones o terminales de transferencia que propicien una circulación fluida y descongestionamiento vial, así como unidades modernas y seguras al establecer un límite a su antigüedad, y cuidará la competencia desleal que perjudique a concesionarios y permisionarios. Otros dos puntos novedosos que se incorporan a esta ley son los taxis compartidos, que garantizan un mejor servicio y una tarifa justa que no lesiona al usuario y tampoco implica una competencia desleal, así como las góndolas, que abatirán los costos de traslado de materiales en largos trayectos, y que estarán regulados dentro de las mismas concesiones y permisos, trayendo con ello un redituable beneficio económico al usuario de este sector. Se incluyó también que las unidades de transporte público cuenten con dispositivos de regulación de velocidad y un mayor número de asientos para personas con discapacidad y adultos mayores, y se reconoce a las redes sociales como vías válidas para interponer quejas y denuncias. Asimismo, se ampliará la regulación para la operación de grúas y con ello promover la competitividad leal, y se implementará un procedimiento administrativo sumario
de sanción por violaciones a la Ley de Transportes y su Reglamento, ya que esto evita márgenes de conductas de corrupción de los servidores públicos, evita la subjetividad de la autoridad administrativa y garantiza que la multa no sea mayor a la falta cometida. Durante la sesión, los diputados Rogers Arias García y Esther Alicia Dagdug Lutzow se manifestaron en contra del dictamen por considerar que, entre otros aspectos, no fue circulado con tiempo, mientras que la última de ellos hizo votos por que se privilegie el consenso y diálogo. En tanto, los diputados Patricio Bosch Hernández, Rafael Acosta León, Jovita Segovia Vázquez y Leticia Taracena Gordilo se manifestaron a favor al esgrimir que deben evaluarse las condiciones actuales del servicio de transporte, pues en muchas ocasiones es deficiente, no seguro, se maltrata a los usuarios y provoca daños al medio ambiente, así como precisaron que la liberación está descartada y que se apliquen multas ejemplares para inhibir prácticas dañinas. Posteriormente, los diputados Rosalinda López Hernández, Francisco Castillo Ramírez, Aracely Quevedo Custodio y Esther Alicia Dagdug Lutzow propusieron modificaciones y adiciones a diversos artículos de la Ley de Transporte para el Estado de Tabasco. Al final, tanto el articulado que no fue impugnado, como las propuestas de modificación a diversos artículos de las diputadas Esther Alicia Dagdug Lutzow y Mileidy Aracely Quevedo Custodio fueron aprobadas por unanimidad, mientras que las otras propuestas de modificación fueron rechazadas por el Pleno. En asuntos generales, el diputado Andrés Cáceres Álvarez reconoció el compromiso del titular del Poder Ejecutivo del Estado para proponer con responsabilidad y respeto una ley a favor de los usuarios y concesionarios. Por su parte, la legisladora Liliana Ivette Madrigal Méndez reconoció que finalmente se logró el diálogo y consenso, lo cual permitió una ley equilibrada, todo ello, subrayó, con el propósito de brindar certeza jurídica a los tabasqueños. Fuente: Congreso de Tabasco.
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LA BARRA TABASQUEÑA DE ABOGADOS EN LA RUTA DE LA INTERNACIONALIZACIÓN a Barra Tabasqueña de Abogados. Colegio de Abogados, Asociación Civil participo en el III Curso Especializado en Litigio Estratégico y Control Difuso de Convencionalidad, México y sus Obligaciones Internacionales en Derechos Humanos que tuvo lugar en San José de Costa Rica. Esta capacitación internacional se dio del 10 al 14 de noviembre de 2014 y la comitiva encabezada por su Presidente Lic. José Luis González Martínez, estuvo integrada por treinta y cuatro especialistas en materia de Derechos Humanos. En el marco de esta visita se llevó a cabo la firma de un Convenio de Colaboración Internacional entre la Barra Tabasqueña de Abogados y el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH) de San José de Costa Rica, en donde fungió como Testigo de Calidad el Señor Embajador de México en ese País, Lic. Fernando Baeza Meléndez. De igual forma, en la misma Sede Diplomática Mexicana se efectuó un Homenaje a Tomás Garrido Canabal, Ex Gobernador de Tabasco (1919 y 1934) conocido como “El Sagitario Rojo”. En el marco de las diversas actividades realizadas en ese País, fueron recibidos por el Magistrado Mexicano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, quien dio la bienvenida a los abogados tabasqueños y les impartió una catedra sobre las actividades que realiza de manera permanente, conjuntamente con los seis magistrados restantes, quienes provienen de diversos países de América Latina. Bajo la supervisión en todo momento de los especialistas en Convencionalidad sobre Derechos Humanos Dr. Víctor Manuel Rodríguez Rescia y el Dr. Vittorio Corasaniti, quienes son el Presidente y Director Ejecutivo del IIRESODH, fueron también recibidos por la Magistrada Za-
rela Villanueva Monge, Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, máximo tribunal de justicia de ese País, en donde tuvieron la oportunidad de capacitarse en juicios orales. El representativo tabasqueño entregó a cada uno de sus anfitriones una Réplica de la Colosal “Cabeza Olmeca”, que refleja fielmente los orígenes de los Chontales, raza étnica que encontró Hernán Cortes a su llegada a estas tierras del sureste en 1521, y que representa las auténticas raíces del pueblo de Tabasco. DISCURSO PRONUNCIADO POR EL LIC. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE DE LA BARRA TABASQUEÑA DE ABOGADOS, EN LA EMBAJADA DE MÉXICO EN COSTA RICA, CON MOTIVO DEL HOMENAJE AL LIC. TOMAS GARRIDO CANABAL Y LA FIRMA DEL CONVENIO INTERNACIONAL CON EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS, EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014. EXCELENTÍSIMO DON FERNANDO BAEZA MELÉNDEZ EMBAJADOR DE MÉXICO EN COSTA RICA. DR. VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RESCIA PRESIDENTE DEL IIRESODH. DR. VITTORIO CORASANITI DIRECTOR EJECUTIVO DEL IIRESODH. DR. VITTORIO CORASANITI DIRECTOR EJECUTIVO DEL IIRESODH DR. VITTORIO CORASANITI DIRECTOR EJECUTIVO DEL IIRESODH DR. VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ RESCIA PRESIDENTE DEL IIRESODH DR. VITTORIO CORASANITI DIRECTOR EJECUTIVO DEL IIRESODH DR. VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ RESCIA PRESIDENTE DEL IIRESODH
Los resultados obtenidos con esta visita, han permitido que diversas personalidades del mundo académico y judicial de Costa Rica ya estén llegando a capacitar a los barristas a tierras tabasqueñas, además que lograron convenir la CERTIFICACIÓN INTERNACIONAL EN CONVENCIONALIDAD SOBRE DERECHOS HUMANOS, que se llevará a cabo en noviembre de 2015 en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que tiene su Sede en Washington D.C. Estados Unidos. AGRADEZCO LA ANFITRIONÍA DEL SEÑOR EMBAJADOR Y LA OPORTUNIDAD DE RECORDAR AL “SAGITARIO ROJO” EN ESTE HERMOSO PAÍS HERMANO. SI ALGO CARACTERIZÓ AL TABASCO DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XX, GOBERNADO POR TOMÁS GARRIDO CANABAL, ELEGIDO EN DOS OCASIONES GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, FUE EL HINCAPIÉ QUE PUSO EN EL PROCESO DE MODERNIZACIÓN A LO LARGO DE LOS 15 AÑOS EN QUE VIRTUALMENTE MANEJÓ EL ESTADO. LOS MOTIVOS PARA SU ACTUACIÓN LOS DIERON EL RADICALISMO ANTICLERICAL, LA ENSEÑANZA RACIONALISTA, LA CAMPAÑA ANTIALCOHÓLICA, LA ORGANIZACIÓN DE PROFESORES Y DE LAS MUJERES, ASÍ COMO LA ESTRUCTURACIÓN SOCIAL CON BASE EN LA LIGA CENTRAL DE RESISTENCIA, MISMOS QUE NOS SACACARON DEL ANALFABETISMO, DE LA MARGINACIÓN SOCIAL, Y NOS LLEVARON POR VEZ PRIMERA AL DESARROLLO. MAS ALLA DE LOS CLAROSCUROS QUE PRESENTA SU VIDA Y SU OBRA, QUIEN CON RAZÓN O SIN ELLA, HA SIDO DURAMENTE CRITICADO NUESTRO HOMENAJEADO, NOS QUEDA CLARO QUE TODO CAMBIO RADICAL QUE SE EFECTUE EN LA SOCIEDAD, NO PUEDE DEJAR DE PRODUCIR CRITICAS, UNAS A FAVOR Y OTRAS TANTAS EN CONTRA. ASI SE ENCUENTRA NUESTRA NACION MEXICANA, VIVIENDO UN CAMBIO RADICAL A TRÁVES DE REFORMAS ESTRUCTURALES QUE REQUIEREN DE TODA LA CAPACIDAD Y RESPONSABILIDAD DE TODOS, LIDERADOS EN ÉSTA VÓRAGINE POR LOS ABOGADOS, QUE DEBEN
ESTABLECE UJAT CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
El rector José Manuel Piña Gutiérrez y el magistrado Javier Vargas Ramón, firmaron el acuerdo que permitirá la prestación de servicio social y prácticas profesionales.
ESTAR MÁS COMPROMETIDOS CADA DÍA CON LA PREPARACIÓN CONTINUA. POR ESA RAZÓN, HOY VENIMOS A FIRMAR UN CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSÉ, DE COSTA RICA, FUNDAMENTAL EN LOS NUEVOS TIEMPOS QUE SE VIVEN A NIVEL GLOBAL, PARA LOGRAR INSERTARNOS EN EL CONTEXTO MUNDIAL COMO UN PAIS EMERGENTE, COMPITIENDO EN LATINOAMERICA POR UN PUESTO PREFERENTE ENTRE CHILE Y BRASIL. HOY VENIMOS A CAPACITARNOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS UN GRUPO DE MUJERES Y HOMBRES DEL SURESTE DE MEXICO, QUE CREEMOS EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. DEBEMOS DECIRLE AL MUNDO QUE EN MEXICO LUCHAMOS TODOS LOS DIAS POR SER MEJORES, BUSCANDO QUE NUESTRO ENTORNO MEJORE, CON EL ESTUDIO, PERO TAMBIEN CON EL TALENTO, EL INGENIO Y LA IMAGINACIÓN. SEÑOR EMBAJADOR: ESTAMOS AQUÍ PARA REFRENDAR NUESTRO COMPROMISO CON LAS INSTITUCIONES, PERO PRINCIPALMENTE CON LA SOCIEDAD MEXICANA QUE NOS MIRA Y EXIGE CADA VEZ MÁS DE SUS PROFESIONISTAS Y EN PARTICULAR DE SUS ABOGADOS. HOY SABEMOS QUE TENEMOS UN COMPROMISO CON MEXICO Y CON EL MUNDO. UNIDAD, JUSTICIA Y DERECHO.
l rector de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, José Manuel Piña Gutiérrez y el magistrado presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, Javier Vargas Ramón, firmaron un convenio general de colaboración entre ambas instituciones y el específico por medio de cual los estudiantes de la máxima casa de estudios de los tabasqueños realizarán su servicio social y prácticas profesionales en ese órgano jurisdiccional. Los acuerdos fueron signados en la Sala de Juntas de Rectoría, en un evento que contó con la participación del secretario de Investigación, Posgrado y Vinculación de la UJAT, Wilfrido Miguel Contreras Sánchez; el subsecretario del Trabajo y Previsión Social, Antenor Sala Pinto; y de José Manuel Lastra Lastra, representante de la Academia Mexicana del Derecho del Trabajo y Previsión Social, encargado del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. En presencia de la presidenta de la H. Junta de Gobierno de la UJAT, Egla Cornelio Landero, el rector José Manuel Piña Gutiérrez expresó que para el Alma Máter tabasqueña es grato firmar el convenio de colaboración “porque se formaliza una alianza con un organismo que desempeña una función muy importante, como es velar por la buena marcha de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores”. Ante funcionarios de ambas instituciones que se dieron cita el pasado 31 de octubre, Piña Gutiérrez señaló que ante la relevancia de estas temáticas, desde 2008 se incluyó en la oferta educativa de la División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades la Maestría en Resolución de Conflictos y Mediación, además de que en 2013 se crearon la Maestría y el Doctorado en Métodos de Solución de Conflictos y Derechos Humanos, ambos programas avalados por el Programa Nacional de Posgrados de Calidad del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Por su parte, el magistrado Javier Vargas Ramón manifestó que estos acuerdos servirán consolidar la producción del conocimiento socialmente responsable, tal como lo establecen los lineamientos de la UNESCO, “nos complace sumar esfuerzos con una institución como la UJAT que además de contar con altos estándares de calidad, tiene el reconocimiento de la comunidad universitaria en el contexto nacional e internacional”, concluyó. Fuente: UJAT
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EL ACUERDO DE VOLUNTADES EN LA MATERNIDAD GESTANTE SUSTITUTA SUMARIO:
I.- Planteamiento del tema. II.- La maternidad gestante sustituta en la legislación del estado de Tabasco. III.- El acuerdo de voluntades gestacional. IV.- Quienes pueden celebrar el acuerdo gestacional Ulises V.- La intervención Jurisdiccional y del estado. CHÁVEZ VÉLEZ* VI.- La actividad legislativa y jurisdiccional, los derechos humanos Kristel y tratados internacionales. VII.- Conclusiones PERALTA GARCÍA**
I.- PLANTEAMIENTO DEL TEMA a maternidad subrogada y la gestación sustituta son figuras jurídicas que desde el año de 1997 se encuentran previstas en el Código Civil del estado de Tabasco, México. Ante esa posibilidad legal y la necesidad de muchas personas de procrear y formar una familia por no poder hacerlo en forma biológica natural, a través de los años se han venido practicando los métodos de reproducción asistida para el logro de esos fines; no obstante, en los hechos se advierte en todo ese tiempo, la ausencia del estado en el control adecuado de los procedimientos y el control de la natalidad en estos casos que se han venido presentando cada vez con mayor frecuencia y de no intervenir pronto y adecuadamente, puede darse cabida a serios problemas relacionados con la integridad de las personas involucradas y de los menores nacidos, pues la legislación no prevé de manera suficiente los mecanismos y aspectos que deban observarse para garantizar la protección efectiva de la salud, de los menores, los derechos humanos de quienes participan y la certeza y seguridad jurídica de estos actos. El legislador tabasqueño al exponer los motivos de la introducción de las figuras en comento a la legislación civil, ponderó lo siguiente: “ El derecho no puede ser ajeno a los avances científicos, tan es así que el nuevo Código Civil los hace suyos, incorporando una serie de disposiciones que indudablemente esperamos sean de
gran utilidad para la ciudadanía”,1 pero reguló las figuras y su práctica de manera insuficiente, lo que ha traído como consecuencia que en los hechos, los mecanismos de reproducción asistida se den sin el control necesario que se amerita, lo que nos lleva a suponer que no se tenga un registro de natalidad adecuado de menores que bajo estos procedimientos se han verificado. Grave y preocupante también sería que no se tuviera el control de la identidad de los padres que recurren a ello, su status laboral, económico, emocional, de salud, antecedentes penales y familiares por mencionar solo algunos aspectos importantes, lo que no significa en modo alguno menoscabo o discriminación a su persona, sino la necesidad de establecer las condiciones bajo las cuales se habrá de desarrollar el menor nacido bajo estos procedimientos en salvaguarda y protección de sus propios y superiores intereses. Por ello, en este análisis se abordan aspectos relacionados con la problemática citada, revisando la legislación vigente y proponiendo condiciones mínimas que deben considerarse en el acuerdo gestacional de voluntades, así como la propuesta para que una vez celebrado dicho acuerdo, se presente ante Juez de lo familiar en procedimiento no contencioso y con la participación de los entes públicos del estado que por ley participan en estos casos, para que de esta manera se logre entre otros aspectos de importancia, que queden identificadas plenamente las partes, su voluntad ratificada ante autoridad judicial, su capacidad, la validez de los acuerdos y todos los aspectos que a juicio de las autoridades que intervienen deban observarse.
* Maestro en Derecho Privado. Profesor Investigador, Presidente de la Academia de Derecho Civil e integrante del Grupo de Investigación de estudios de Derecho Privado de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. **Maestra en Derecho. Profesora Investigadora integrante del Grupo de Investigación de estudios de Derecho Privado de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. 1 Código civil para el estado de Tabasco, cuya entrada en vigor fue el 1 de mayo de 1997.
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Se hace la puntual mención, que en este trabajo solo se aborda la figura de la MATERNIDAD GESTANTE SUSTITUTA, ya que la maternidad subrogada amerita análisis separado que se comentaría en otro espacio, ya que incluso en lo personal respecto a esta figura no estamos de acuerdo en su existencia jurídica ya que presenta en los hechos problemas legales diversos.
II.- LA MATERNIDAD GESTANTE SUSTITUTA EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO Como se ha referido, el Código Civil para el estado de Tabasco desde su entrada en vigor el uno de mayo de 1997, considerado desde entonces de vanguardia al contemplar los avances tecnológicos en materia de reproducción asistida y regular la maternidad subrogada y sustituta, las refiere de la siguiente forma: Artículo 92.- “….Se entiende por madre gestante sustituta, la mujer que lleva el embarazo a término y proporciona el componente para la gestación mas no el genético.” Por el contrario, la madre subrogada provee ambos: el material genético y el gestante para la reproducción Otras disposiciones normativas del Código Civil de Tabasco relacionadas, involucran necesariamente el tema de reproducción asistida como las siguientes: Artículo 31.- “La capacidad de goce del ser humano se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que es concebido, queda bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”. Esta disposición protege, también a los concebidos por cualquier método de concepción humana artificial, aun cuando no se encuentren en el útero materno. Articulo 165.- “ ….Los cónyuges pueden planificar el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear cualquier método de reproducción artificial para lograr su propia descendencia…” Artículo 272.- “Son causas de Divorcio necesario: …Emplear, la mujer, método de concepción humana artificial, sin el consentimiento del marido..”
Artículo 324.- “Se presumen hijos de los cónyuges incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial:….” Artículo 329.- “…..La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de los métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su cónyuge hiciera uso de dichos métodos…” Artículo 340.- “Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: III. Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que hayan sido concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de reproducción humana artificial, ya sea que tengan o no un nexo biológico con uno o ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera indubitable…” Articulo 347.- “…..Cuando en el proceso reproductivo participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no el óvulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biológica del niño nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre contratante deberá ser considerada la madre legal del niño y este será considerado hijo legítimo (sic) de la mujer que contrató…” Artículo 360.- Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido como resultado de un contrato de maternidad sustituta, el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido….” Artículo 365.- Derechos del reconocido. “….Gozan de estos mismos derechos los hijos nacidos como resultado del empleo de cualquier método de concepción humana artificial. Del contenido y transcripción en lo relativo de todas las disposiciones normativas referidas que consideran la reproducción asistida en el estado de Tabasco, no encontramos mayores elementos de regulación que permitan que estas prácticas se lleven a cabo de manera clara y controlada, ya que el legislador deja abierta la posibilidad y libertad de “contratar” a las partes involucradas. Ni siquiera establece forma y términos para ello, lo cual ha ocasionado que en los hechos se estén presentando serios problemas que han sido expuestos DERECHO.CULTURA.SOCIEDAD
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EL ACUERDO DE VOLUNTADES EN LA MATERNIDAD GESTANTE SUSTITUTA
públicamente y difundidos en medios de comunicación y redes sociales tanto en México como el extranjero. Los comentarios y opiniones varían, ya que frente a lo negativo también se expone que existen acciones que se realizan para llevar a un buen término y de manera clara el procedimiento de reproducción asistida en ánimo de que el fin que se persigue, no sea vulnerado con acciones fraudulentas y actividades ilícitas. No obstante, al no tener una regulación adecuada y suficiente en la legislación pues la que existe también presenta ambigüedades y tecnicismos que pueden propiciar una incorrecta interpretación y aplicación del derecho al presentarse una controversia, es conveniente y necesario que exista una adecuación a la normatividad actual en esta materia donde el legislador haga los aportes apoyándose con expertos, académicos, colegios profesionales, y entidades públicas que participen con propuestas tendientes a regular de manera completa y eficaz las figuras en comento y sin dejar espacios para actividades anómalas.
acuerdos derivados de maternidad subrogada y gestación por sustitución, lo cierto es que el legislador tabasqueño en el código civil vigente de manera expresa hace referencia a la celebración de un CONTRATO tal y como lo hemos referido con antelación, y bajo esta permisión no es extraño que a la fecha y a lo largo de 17 años, se hayan celebrado innumerables contratos que cada día van en incremento, aunque lamentablemente sin control alguno por quedar en el ámbito de lo privado y porque la ley actualmente no exige mayor requisito para su formalización, ni siquiera su ratificación ante Notario Público o en presencia de testigos ni mucho menos ante autoridad jurisdiccional como proponemos en esta aportación. La iniciativa presentada en el Congreso del Estado de Tabasco y que se ha mencionado con antelación, propone entre otras cosas que se elimine el término CONTRATO al no estar de acuerdo con ello y sugiere adoptar el término de INSTRUMENTO DE SUBROGACION GESTACIONAL y que este sea ratificado ante notario público.
En este sentido, es pertinente acotar que ya existe la intención del legislador tabasqueño por regular el tema mediante la reforma respectiva, y se cuenta a la fecha (noviembre de 2014) con una iniciativa en el Congreso del estado2 que no obstante los importantes aportes que presenta y el interés que es digno de reconocer, amerita una revisión y análisis a detalle y sobre todo que antes de su aprobación, se lleve a debate abriendo la participación pública en la intención de establecer normas que verdaderamente solucionen la problemática social y que surjan del consenso dentro de una cultura de legalidad, máxime cuando en la iniciativa referida se advierten propuestas que pudieran conculcar derechos humanos y ser contrarias a nuestra Carta Magna tales como: 1.- Limitar la maternidad subrogada a habitantes de Tabasco; 2.- Que solo tengan acceso las parejas heterosexuales. Con independencia de otros aspectos técnicos como la figura de “padre subrogado” o el procedimiento y forma de celebración del acuerdo gestacional.
En nuestra opinión, en la forma en que se presente o denomine, siempre estaremos hablando de un documento. Un documento que necesariamente contendrá un acuerdo de voluntades, ya que no se puede concebir para estos casos una decisión unilateral, pues indudablemente se tiene que conjuntar el aspecto volitivo que forma el consentimiento entre las partes que lo celebran, de ahí que lo hemos considerado un ACUERDO DE VOLUNTADES GESTACIONAL o de GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN, para hacer referencia específica al acto jurídico.
III.- EL ACUERDO DE VOLUNTADES GESTACIONAL
Por mencionar algunos, es necesario que en el acuerdo de voluntades se establezca con claridad lo aspectos relativos a la capacidad de los contratantes, sus datos generales, el establecimiento de un seguro de vida a favor de los beneficiarios de la gestante sustituta
Con la polémica legal y doctrinal que ha generado el término de CONTRATO en la celebración de los
Consideramos que con independencia de la denominación que se adopte, el documento donde se establezcan los acuerdos en la gestación sustituta, lo más importante es que queden previstas de manera clara y precisa las disposiciones a las que las partes se obligan, pero más aún considerar supuestos que pudieran presentarse en actos de realización presente y futura y que necesariamente tienen que preverse.
2 Presentada por la Diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, del Grupo parlamentario del PRI. http://documentos.congresotabasco.gob. mx/2013/LXI/OFICIALIA/Iniciativas/90.Iniciativa%20reforma%20maternidad%20subrogada%20(1).pdf
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en caso de fallecer, un seguro de gastos médicos mayores para la gestante y el niño o niños que habrán de nacer, el nombramiento de tutores en caso de que fallezcan los padres contratantes respecto del menor antes del nacimiento, la asistencia médica y psicológica a la gestante sustituta previa y posterior, la identificación del centro médico donde habrá de practicarse la fertilización y todo el proceso de reproducción con la referencia de las licencias o permisos de las autoridades sanitarias de acuerdo a la legislación aplicable, entre otras disposiciones que al ratificarse y revisarse ante la autoridad jurisdiccional y con la intervención de organismos del estado como el Ministerio Público y el Sistema para el desarrollo integral de la familia como se propone en este trabajo, pueden ampliarse procurando siempre que no se vulneren y por el contrario queden protegidos los derechos humanos de las partes y fundamentalmente la protección superior de los menores nacidos bajo este procedimiento.
IV.- QUIENES PUEDEN CELEBRAR EL ACUERDO GESTACIONAL Bajo la premisa de la protección y salvaguarda de los derechos humanos y una vez cubiertos los requisitos referidos con antelación en el acuerdo de voluntades, es evidente que toda persona con capacidad legal puede celebrar acuerdo de voluntad gestacional en la maternidad por sustitución. En algún tiempo se hubiere pensado o admitido que solo las parejas heterosexuales unidas en matrimonio podían participar en acuerdos gestacionales de reproducción asistida en este caso de gestación sustituta. De hecho la legislación civil de Tabasco en lo que consideramos un equívoco superado ya por la realidad jurídica imperante menciona a “la mujer que contrata”. Consideramos entonces en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro País forma parte, que el acuerdo de gestación sustituta pueden celebrarlo: nacionales y extranjeros, parejas heterosexuales o del mismo sexo unidas en matrimonio, parejas solteras en unión libre o concubinato, mujeres solteras, varones solteros y en ningún caso, con la
exigencia de la expresión de su preferencia sexual ni cualquier otro aspecto discriminatorio que prohíbe nuestra carta magna. En ese tenor, el jurista Miguel Carbonell ha comentado: “La maternidad subrogada, forma parte de los derechos sexuales y reproductivos con las que cuenta un ser humano, según lo ha manifestado la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y en la actualidad, la tecnología permite que personas solteras, homosexuales o parejas que no pueden tener hijos, puedan optar a ejercer novedosas opciones como ésta.”3 En el mismo sentido lo establece el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN LA ORIENTACIÓN SEXUAL O LA IDENTIDAD DE GÉNERO4 que en lo relativo al tema señala: “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos tratados internacionales tratados internacionales ratificados por México obligan a todas las autoridades del país a combatir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Además de la obligación general de combatir la discriminación, se han realizado diversas declaraciones por parte de órganos internacionales y nacionales que apuntan a la urgencia de medidas encaminadas a evitarla......Técnicas de reproducción asistida y otras formas de acceder a la paternidad o maternidad…Los y las juzgadoras pueden valorar leyes que regulen los mecanismos para acceder a técnicas de reproducción asistida. En estos casos se sugiere vigilar que las personas, por su orientación sexual o identidad de género, no resulten excluidas de las mismas. Conforme a estos principios, los y las juzgadoras serán llamadas a vigilar que el acceso a las técnicas de reproducción asistida no estén limitadas a personas o parejas infértiles; o a parejas que aporten su propio material genético para que proceda la inseminación. Estos son criterios que pueden discriminar directa o indirectamente a las personas por su orientación sexual o identidad de género. Bajo el primer criterio, se puede excluir a las personas LGBT5 o parejas del mismo sexo, considerando que no son infértiles sino que no quieren reproducirse heterosexualmente. En este sentido se
3 http://www.diariopresente.com.mx/section/principal/104257/urge-actualizar-ley-maternidad-subrogada-miguel-carbonell/ 4 http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/protocolo-de-actuaci%C3%B3n-para-quienes-imparten-justicia-en-casos-que-involucren-la-orientaci%C3%B3nsexual. 5 Abreviatura que hace referencia a Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans DERECHO.CULTURA.SOCIEDAD
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pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al sostener que este tipo de criterio, de aceptarse, “estaría obligando a una persona de orientación homosexual a tener relaciones heterosexuales para alcanzar la procreación.” Las técnicas de reproducción asistida no deberían estar limitadas a las personas infértiles; sino estar disponibles para todas (fértil o no; en pareja o no; LGBT o no). Bajo el segundo criterio, al solo reconocer a parejas capaces de fundir su material genético, excluyen a cualquier pareja que no tenga esta posibilidad (como las parejas del mismo sexo), lo cual puede representar una discriminación indirecta….”
V.- LA INTERVENCIÓN JURISDICCIONAL Y DEL ESTADO Hicimos la acotación que la Legislación civil de Tabasco en lo relativo a la reproducción asistida no exige mayor requisito que la celebración de un contrato privado entre las partes, tampoco establece la obligación de llevar ese acuerdo de voluntades ante un órgano jurisdiccional. Sin embargo, creemos que por la importancia que representa es necesario que la legislación establezca no solo los aspectos mínimos de seguridad jurídica y protección a las partes y a los menores que deben considerarse en los contratos o acuerdos, sino que es menester que una vez celebrados, se presenten ante la autoridad judicial mediante un procedimiento judicial no contencioso para que, con la intervención de organismos del estado que representan los intereses de la familia y de la sociedad como son el sistema para el desarrollo integral de la familia y el Ministerio Público, puedan participar en el ánimo de que se lleven a cabo estos procedimientos de manera pública, libre de coacción, debidamente asesoradas e identificadas las partes, estableciéndose de esta manera un medio de control de estos procedimientos, con independencia de los que el propio estado determine principalmente en lo relativo al registro civil. El Doctor Javier Martín Camacho,6 en su interesante análisis “MATERNIDAD SUBROGADA: UNA PRACTICA MORAL ACEPTABLE. ANALISIS CRITICO DE LOS ARGUMENTOS DE SUS DETRACTORES” expone que “La maternidad sustituta es una práctica basada en la decisión libre de adultos que ejercen sus derechos y prerrogativas, sin perjudicarse ni perjudicar a terceros, razón por la cual no puede señalarse ni objetarse a las personas que la ejercen ni a la práctica en sí misma. Todos los participantes y personas involucradas se suelen beneficiar de la misma: el niño que nace de dicho acuerdo no hubiera nacido si la práctica no se hubiera realizado y 6 http://www.fundacionforo.com/pdfs/maternidadsubrogada.pdf
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encuentra una familia que lo recibe con mucho amor y que lo deseó profundamente, los padres logran acceder a la paternidad y tienen la posibilidad de dar amor y brindarle todos los cuidados necesarios a su hijo y por último la mujer portadora puede satisfacer sus deseos de ayudar a otras personas y obtener un beneficio, en general económico a cambio de esa ayuda. Los estudios sobre los niños y las familias que tienen hijos mediante la modalidad de la maternidad subrogada, muestran que no aparecen ni las complicaciones ni los problemas psicológicos vaticinados por los críticos, por eso a los prejuicios es importante oponerle datos concretos de estudios científicos. La maternidad subrogada debería estar controlada y regulada por el estado, como otras formas de acceso a la maternidad y la paternidad. Como ya señalamos, en este punto coincidimos plenamente con la opinión de Robertson para quien la maternidad sustituta es una modalidad más para acceder a la paternidad y la equipara a las otras formas de acceder a la misma sin transmisión de linaje genético. Pudiendo tener las mismas objeciones que en los otros casos, pero ninguna de ellas plantea un problema ético, si el estado cumple la tarea de regular la práctica cuidando a todas las partes involucradas, fundamentalmente a la madre sustituta, la cual no cuenta en general con un abogado o un asesor que cuide sus intereses, como asimismo los derechos del niño por nacer los cuales deberían ser cuidados especialmente...”
VI.- LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL, LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES Sin duda, las acciones legislativas que son urgentes y necesarias en este tema de reproducción asistida, deben ir encaminadas a la adecuada regulación de estos procedimientos. Por la complejidad que representa todo el proceso, es necesario que se involucren en el análisis grupos multidisciplinarios de profesionales e instituciones vinculadas que aporten elementos que permitan confeccionar una legislación verdaderamente consistente y que no se aparte de la observancia de los derechos humanos y de los tratados internacionales de los que nuestro País forma parte. El quehacer legislativo debe partir de consensos, de estudios y opiniones de expertos que enriquezcan las propuestas que habrán de ser la ley que la sociedad necesita y espera.
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En la función jurisdiccional no se puede perder de vista que en estos temas existen a nivel internacional muchos casos documentados donde Tribunales de Derechos Humanos se han pronunciado y son precedentes importantes que sin duda orientan y dilucidan aspectos relevantes derivado de asuntos que se han sometido a su consideración. Un ejemplo de ello es la importante resolución que dictó la Corte interamericana de derechos humanos contra Costa Rica,7 refiriéndose a la responsabilidad internacional del estado por las afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición general de practicar la fecundación in vitro (FIV). La resolución de la CIDH consideró que el estado demandado violó en perjuicio de los demandantes o víctimas, derechos humanos contenidos en ordenamientos internacionales como los siguientes: • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”). • Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – Naciones Unidas. • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – Naciones Unidas. • Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa. • Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a la Aplicación de la Biología y Medicina – Consejo de Europa. • Declaración de los Derechos del Niño – Naciones Unidas. • Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad – Naciones Unidas. • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas. En ese sentido, ordenó al estado demandado fundamentalmente a observar y cumplir lo siguiente: - El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible,
las medidas apropiadas para que quede sin efecto la
prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. El Estado deberá informar en seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto. - El Estado debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y debe establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. El Estado deberá informar anualmente sobre la puesta en vigencia gradual de estos sistemas. - El Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación. El Estado deberá informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados para este efecto. - El Estado debe brindar a las víctimas atención psicológica gratuita y de forma inmediata, hasta por cuatro años, a través de sus instituciones estatales de salud especializadas. - El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 329 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. - El Estado debe implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación, dirigidos a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial. - El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 355 y 363 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos. - El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe general sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. - La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones
7 http://www.fundacionforo.com/pdfs/maternidadsubrogada.pdf DERECHO.CULTURA.SOCIEDAD
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y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Otra resolución relacionada con el tema y que es importante mencionar, es la emitida por el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS mediante la cual condena a Francia por no reconocer la paternidad de parejas con niños nacidos en Estados Unidos mediante una “madre de alquiler.”8 En efecto, el diario español El País9 consigna la nota en los siguientes términos: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado este jueves a Francia por no reconocer la paternidad de parejas con niños nacidos en Estados Unidos mediante una madre de alquiler. En su sentencia, los jueces de Estrasburgo consideran que Francia ha atentado contra la identidad de los niños nacidos de un vientre de alquiler en Estados Unidos después de que parejas francesas con problemas de fertilidad acudieran allí para ser padres porque no es posible hacerlo en su país. El dictamen responde a las demandas presentadas por dos matrimonios, los Mennesson y los Labassee, que ante la imposibilidad de las mujeres de tener hijos, lo hicieron con vientres de alquiler en Estados Unidos, donde los niños nacidos una pareja de gemelas en el primer caso y una niña en el segundo son reconocidos como hijos suyos, con nacionalidad estadounidense. El problema es que a su vuelta a Francia tras el alumbramiento de los bebés en 2000 en el caso de las gemelas de los Mennesson y en 2001 en la menor de los Labassee la Administración francesa no los reconoció como hijos para no dar su visto bueno a una práctica que está prohibida y que no se quiere alentar. El Tribunal de Estrasburgo estima que eso infringe el derecho a la vida privada de los menores que «están en una situación de incertidumbre jurídica» porque Francia se niega a reconocerlos como hijos de los matrimonios denunciantes y eso «atenta contra su identidad en el seno de la sociedad francesa». Además, «aunque su padre biológico sea francés, se enfrentan a una incertidumbre perturbadora
sobre la posibilidad de que se les reconozca la nacionalidad francesa», y eso es «susceptible de afectar negativamente a la definición de su propia identidad», así como a sus derechos de herencia. Aunque un Estado como el francés debe tener «un amplio margen» para decidir si autoriza o no prácticas como la del vientre de alquiler, el procedimiento en vigor afecta a los derechos legítimos de los niños, resalta el tribunal. La corte establece el pago de 5.000 euros a cada uno de los demandantes por daños morales, así como una indemnización por costas judiciales (15.000 euros para los Mennesson y 4.000 para los Labassee)…”
VII.- CONCLUSIONES La legislación de Tabasco no contiene disposiciones normativas suficientes que regulen adecuadamente los procedimientos de maternidad subrogada y gestación sustituta, lo que ha propiciado que se lleven a cabo sin el control necesario y con alto riesgo de afectación social y de los menores y personas que intervienen. Es necesario entonces, que se legisle de manera pronta y responsable considerando en nuestra legislación un marco jurídico completo para regular eficazmente la figura de la gestación sustituta, y se debe analizar la posibilidad de la eliminación de la maternidad subrogada donde existe aportación genética de la persona que a su vez lleva a término el embarazo, por presentar en los hechos serios problemas legales. La actividad legislativa debe orientarse sin menoscabar ni vulnerar los derechos humanos y considerar que toda persona sin distinción alguna y con plena capacidad, puede acceder al derecho a la paternidad o maternidad y a formar una familia a través de las técnicas de reproducción asistida. El acuerdo de voluntades gestacional debe contener todas las previsiones tendientes a dar certeza y seguridad a las partes y proteger fundamentalmente los intereses superiores del menor, debiendo quedar plenamente identificados los contratantes. El acuerdo de maternidad por sustitución debe ser presentado y ratificado por las partes que lo celebran ante autoridad judicial en procedimiento no contencioso, con intervención de los entes públicos quienes por ley deben participar en asuntos inherentes a la familia.
8 En Europa y principalmente en España, es común que a la gestante sustituta se le denomine madre de alquiler o vientre en alquiler, término que en nuestro País seguramente genera polémica por la vinculación de la expresión a la mercantilidad. 9 http://sociedad.elpais.com/sociedad/2014/06/26/actualidad/1403792224_537910.html
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EL ESTADO DE GUERRERO CONTEMPLA EN SU CONSTITUCIÓN LA FIGURA JURÍDICA DEL DIPUTADO MIGRANTE ado que una cuarta parte de la población guerrerense radica en el extranjero, ahora la Constitución Política de Guerrero contempla la figura de un diputado migrante que atenderá los asuntos relacionados con este grupo vulnerable. Con esta decisión la 60 Legislatura se pone a la vanguardia en este tema como lo hacen Estados como Zacatecas, Chiapas y Michoacán que ya contemplan en su legislación este representante. De esta manera, los connacionales radicados en el extranjero, de los cuales más de un millón de guerrerenses se encuentra en Estados Unidos,
contarán con una representante popular para atender los asuntos relacionados con este sector. En la Constitución Política local se señala que el diputado migrante será electo por principio de representación proporcional, es decir será plurinominal y será electo conforme lo determine la Ley electoral del Estado. Se especifica que el aspirante a ocupar la diputación tendrá el carácter de migrante o binacional, tendrá que conocer la situación migratoria del Estado y reunir las exigencias previstas en el Constitución Política del Estado de Guerrero. Fuente: Congreso de Guerrero.
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EL CASO DE UNA MUJER ENAMORADA EN LA HISTORIA DE MÉXICO
Juan Carlos GUZMÁN RIOS*
“Leona fue una mujer, excepcional, digna de admirar, en ella no pudo faltar una de las partes mas vitales de todo ser humano, el enamoramiento, la pasión, el amor, que le provoca, la atracción por Andrés Quintana Roo”. mpezar a leer la novela “Leona”, escrita por Celia del Palacio, editada por SUMA, en México, en el año de 2010, a la luz de este 2014, es una lectura que nos aporta elementos que pocas veces encontramos sobre los próceres de la independencia, la descripción y análisis que narra sobre Leona Vicario, por momentos es conmovedora y en otros nos genera una gran admiración sobre esta protagonista del proceso de independencia de México, es un verdadero contra discurso, acostumbrados a leer interpretaciones históricas acartonadas, dominadas por lo que dictan las líneas oficiales del gobierno en turno de la Republica Mexicana, resulta que la obra “Leona” nos presenta una versión demasiada humana de esta heroína, en la que encontramos delirio y pasión por sus ideas y sentimientos. El contenido de esta novela histórica, un testimonio en el que se observa, consulta de archivos, textos, y un manejo de esa información, es una obra que contextualiza con agudeza el ambiente de la época, describe lugares, objetos, modas, costumbres, personajes, especialmente los lujos que abandonó Leona, por participar en la lucha, de haber dormido en una cama de sabanas blancas y limpias a dormir en un piso de tierra, de vivir en casas; perdón es mejor
decir, en una residencia de la época, a vivir a salto de mata, difíciles condiciones, donde sus finas ropas y sus lujosos calzados simplemente no le ayudaban en nada, igualmente no es poca cosa la recuperación de los momentos carcelarios que padeció la protagonista de esta obra. La manera en que nos cuenta, las formas de lucha de los insurgentes, las condiciones de este ejercito, sus estrategias de guerrillas, y una cuestión muy importante, las discusiones entre los líderes del movimiento, nos hacen verlos más humanos, mas reales y no cargados con aureolas divinas; en ese sentido, vemos que las luchas y los conflictos no solo eran con el ejercito realista, también entre Vicente Guerrero, Agustín de Iturbide, Nicolás Bravo el Generalísimo Morelos, había discusiones, polémicas y por supuesto acuerdos; es decir, el proceso de independencia no se dio, sobre un suave paño, como el de una mesa de billar, fue una lucha sangrienta y atroz como toda experiencia bélica. Leona fue una mujer, excepcional, digna de admirar, en ella no pudo faltar una de las partes mas vitales de todo ser humano, el enamoramiento, la pasión, el amor, que le provoca, la atracción por Andrés Quintana Roo, es una fiel muestra de esa locura, su atrevimiento a
* Doctor en Historia y Estudios Regionales; Profesor Investigador de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.
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conservadoras, además en las de los progresistas y liberales, cuestiones complejas, pero determinantes en la construcción de la nación mexicana. Hace dos años, se conmemoró los dos siglos que había cumplido la independencia de México, y ahora ante la ausencia de héroes, igualmente ante un discurso oficial, demencial, en el que encontramos el vano interés de borrar la memoria histórica de los mexicanos, la novela sobre Leona Vicario, es un acicate que vuelve a refrescar nuestros pensamientos patrióticos, de identidad nacional, en donde resultan muchos elementos importantes para los mexicanos, por ejemplo, el esfuerzo por lograr tener una profesión de abogado por parte de Andrés Quintana Roo, su valentía, sus iluminadores discursos en el parlamento, sus sacrificios, insisto nos llevan a percibir, la utopía en donde nos empezamos a construir como nación, ese legislador, fuera de serie, en su tumba no ha de estar nada contento, ante la cobardía, la ambición y la poca visión de colectividad de la mayoría de los legisladores de las cámaras del sistema político de la actualidad. No pocos van argumentar que los tiempos han cambiado si en efecto, pero un ladrón, es un ladrón en cualquier lugar y tiempo que estudiemos. Esta novela la compartí con un grupo de estudiantes de la División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades, de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, la lectura fue durante varios jueves de cada semana de 11 a 12, en la biblioteca de esa división, en un circulo de lectura que lleva por nombre, el mismo de esta columna “Vivir Leyendo”. romper con los vínculos tradicionales, no fue cosa fácil, su faceta como insurgente, su papel como amante, esposa, madre y su manera de tratar a las otras, a su genero, nos invita a comprender la enorme mujer que fue Leona Vicario. Considero, que una de las aportaciones importantes que nos ofrece esta novela es en el campo de la historia de las mentalidades, texto que profundiza en la mentalidad de la protagonista, también en la del tío, en la de los inquisidores, en la de los líderes insurgentes, en la de los militares del ejercito realista, en las del populacho, en las visiones reaccionarias y
Es importante, comentar que varios estudiantes se interesaron en asistir y participar, por el tema y por supuesto por el personaje, además la lectura de esta obra nos ofreció una perspectiva diferente y eso para ellos y para mi es de destacar, es una de las riquezas de la trama de “Leona”, y que esa razón aporte argumentos , para que se reconozca la dimensión tan grande de esta mujer, no solo en la independencia, sino en toda historia de México. Por último, el agregar un epilogo y el apéndice en la novela es un acierto, vale muchísimo la pena leer esta obra, vale la pena enamorarse de Leona Vicario.
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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS e acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, la Segunda Sala determinó que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan
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el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables. Tesis: 2a. XCV/2014 (10a.), Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación (México)
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