FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO
Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES Año XXVIII - Nº 11407
442889
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Sumario PODER EJECUTIVO AGRICULTURA R.M. Nº 0195-2011-AG.- Disponen la prepublicación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 29196 - Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, en el portal del Ministerio de Agricultura 442892 R.M. Nº 0196-2011-AG.- Aceptan renuncia de Asesor de la Alta Dirección del Ministerio 442892 R.J. Nº 137-2011-AG-SENASA.- Designan responsable del Libro de Reclamaciones del SENASA y del cumplimiento de lo establecido en el D.S. N° 042-2011-PCM 442892 Fe de Erratas Anexo-R.M. Nº 0171-2011-AG 442892 AMBIENTE R.M. Nº 104-2011-MINAM.- Designan representante del Ministerio ante la Comisión Multisectorial creada por R.S. N° 121-2011-PCM y a sus asesores 442893
R.M. Nº 348-2011-EF/15.Aprueban Índices de Distribución del Canon Pesquero provenientes de los Derechos de Pesca, correspondientes al Segundo Semestre del año 2010 442901 R.M. Nº 351-2011-EF/10.- Nombran representantes de los pensionistas ante el Directorio del Fondo Consolidado de Reserva Previsional - FCR 442901 EDUCACION R.VM. Nº 0028-2011-ED.- Aprueban Bases para otorgar el Premio Nacional de Narrativa y ensayo “José María Arguedas” - 2011 442902 R.VM. Nº 0029-2011-ED.- Establecen el VII Concurso Nacional de Argumentación y Debate “Preservemos el Santuario Histórico de Machu Picchu” 442902 R.VM. Nº 0030-2011-ED.- Establecen el VIII Concurso Nacional de Redacción “Machu Picchu: Patrimonio Cultural de la Humanidad” 442903 MUJER Y DESARROLLO SOCIAL
CULTURA R.M. Nº 154-2011-MC.Otorgan la distinción de Personalidad Meritoria de la Cultura Peruana 442893 RR.VMs. Nºs. 535, 562, 570 y 574-2011-VMPCIC-MC.Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en los departamentos de Ayacucho, San Martín, Lima y La Libertad 442894 R.VM. Nº 575-2011-VMPCIC-MC.- Aprueban expedientes técnicos de monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima 442898 DEFENSA RR.MM. Nºs. 466 y 467-2011-DE/SG.- Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de EE.UU. y Argentina 442899 ECONOMIA Y FINANZAS R.M. Nº 338-2011-EF/43.- Aprueban “Lineamientos para la Transferencia de Gestión del período de gobierno 20062011 en el Sector Economía y Finanzas” 442900 R.M. Nº 339-2011-EF/43.- Constituyen Comisiones de Trabajo, en el Sector y en el Ministerio de Economía y Finanzas, encargadas de elaborar informes de la transferencia de la gestión Julio 2006 - Julio 2011 a la gestión gubernamental que asuma la dirección del Ministerio de Economía y Finanzas 442900
R.M. Nº 154-2011-MIMDES.- Aceptan renuncia y encargan funciones de Gerente de la Unidad de Planeamiento y Resultados del PRONAA 442904 PRODUCE R.M. Nº 170-2011-PRODUCE.- Encargan a funcionario las funciones de la Dirección General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria 442904 R.D. Nº 281-2011-PRODUCE/DGEPP.- En cumplimiento de decisión judicial, otorgan a persona natural resolución administrativa de permiso de pesca e incremento de flota, y dejan sin efecto las RR.DD. N°s. 205, 288 y 360-2010PRODUCE/DGEPP 442905 R.D. Nº 284-2011-PRODUCE/DGEPP.Autorizan a Tecnológica de Alimentos S.A. el traslado de parte de la capacidad instalada de planta de harina de pescado al departamento de Moquegua 442907 R.D. Nº 285-2011-PRODUCE/DGEPP.Aprueban incorporación definitiva del PMCE de embarcación pesquera de matrícula CE-6527-PM a diversas embarcaciones 442908 R.D. Nº 286-2011-PRODUCE/DGEPP.Otorgan licencia a Productos Hidrobiológicos Cruz de Chalpón E.I.R.L. para la operación de planta de enlatado de productos hidrobiológicos en establecimiento industrial pesquero ubicado en el departamento de Ancash 442911
NORMAS LEGALES
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R.D. Nº 288-2011-PRODUCE/DGEPP.Declaran caducidad de permiso de pesca de embarcación pesquera otorgado mediante R.D. N° 064-98-CTAR-LL/DIREPE 442912 R.D. Nº 289-2011-PRODUCE/DGEPP.Declaran caducidad de permiso de pesca de embarcación pesquera otorgado mediante R.D. N° 060-2003-GOB.REG.-PIURA/ DIREPE-DR 442914 RELACIONES EXTERIORES D.S. N° 065-2011-RE.Ratifican el “Acuerdo por intercambio de Notas de contenido idéntico entre la República del Perú y la República del Ecuador sobre Límites Marítimos, de 2 de mayo de 2011” 442915 RR.MM. Nºs. 0447, 0458, 0459 y 0462/RE-2011.Autorizan viajes de funcionarios diplomáticos a República Checa, Guyana, El Salvador y Bolivia, en comisión de servicios 442915
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES R.D. Nº 30-2011-EF/94.06.3.- Disponen la exclusión de valores correspondientes al “Primer Programa de Bonos Corporativos Quimpac” de Quimpac S.A. del Registro Público del Mercado de Valores 442938 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA R.J. Nº 109-2011-INEI.- Autorizan la ejecución de la Encuesta “Estadística Agroindustrial Mensual 2011” a nivel nacional 442939 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.VM. Nº 343-2011-MTC/03.Modifican Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para localidades del departamento de Amazonas, a fin de incorporar la localidad de Lonya Grande 442917 RR.VMs. Nºs. 349, 402 y 458-2011-MTC/03.- Otorgan autorizaciones a personas jurídica y naturales para prestar servicios de radiodifusión sonora en FM en localidades de los departamentos de Puno, Cusco y Apurímac 442918 RR.VMs. Nºs. 396, 455, 471, 480 y 483-2011-MTC/03.Renuevan autorizaciones otorgadas a personas natural y jurídicas para prestar servicio de radiodifusión sonora en localidades de los departamentos de Lima, Arequipa, Puno, San Martín y Cusco 442923 R.VM. Nº 481-2011-MTC/03.Modifican Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en FM en el departamento de Piura, incorporando a la localidad de Culebreros 442928 R.D. Nº 094-2011-MTC/12.- Otorgan modificación de permiso de operación a persona natural respecto de Otras Actividades Aeronáuticas - Aerodeportivo con Ultraligeros 442929
ORGANISMOS EJECUTORES SEGURO INTEGRAL DE SALUD R.J. Nº 062-2011/SIS.- Modifican Directiva N° 02-2010SIS/GO que estableció el Proceso de Reconsideración de Prestaciones del Seguro Integral de Salud y dictan disposiciones complementarias 442930 R.J. Nº 063-2011/SIS.- Aprueban “Directiva que regula el proceso de afiliación a los Componentes Subsidiado y Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud en el ámbito donde aún no se aplica el Aseguramiento Universal en Salud” y sus Anexos 442931
ORGANISMOS REGULADORES
LOS REGISTROS PUBLICOS Res. Nº 01-2011-SNCP/CNC.- Aprueban actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana 442940
PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Res. Adm. Nº 117-2011-CE-PJ.- Constituyen a las Cortes Superiores de Justicia de Lima, La Libertad, Arequipa, Lambayeque, Cusco y Junín como Unidades Ejecutoras a partir del Ejercicio Fiscal 2012 442940 Res. Adm. Nº 123-2011-CE-PJ.- Prorrogan y modifican el funcionamiento de diversos órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales de Amazonas, Cajamarca y Piura 442941 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Res. Adm. Nº 378-2011-P-CSJL/PJ.- Designan jueces provisional y supernumerarios en la Corte Superior de Justicia de Lima 442942 Res. Adm. Nº 379-2011-P-CSJLI/PJ.Establecen conformación de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima 442943 Res. Adm. Nº 380-2011-P-CSJLI/PJ.Establecen conformación de la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de Lima 442943
ORGANOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Res. Nº 023-2011-BCRP.Autorizan viaje de funcionario para participar en evento a realizarse en Suiza 442944
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RR. Nºs. 073, 074, 075, 076 y 077-2011-CD/OSIPTEL.Determinan cargos de interconexión diferenciados para prestaciones provistas por Nextel del Perú S.A., Convergia Perú S.A., Gilat To Home Perú S.A., Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. y Perusat S.A. 442932
Res. Nº 466-2010-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Juez Especializado en Familia de Arequipa 442944 Res. Nº 493-2010-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Fiscal Superior de Familia en el Distrito Judicial de Lima 442945
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
Res. Nº 015-2011-PCNM.- Dispone no ratificar en el cargo a Juez del Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín 442947 RR. Nºs. 043 y 044-2011-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Jueces Mixtos de San Antonio de Putina y de la Provincia de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno 442949 Res. Nº 059-2011-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima 442951 Res. Nº 086-2011-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba del Distrito Judicial de Cajamarca 442953 Res. Nº 092-2011-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Chupaca en el Distrito Judicial de Junín 442955 RR. Nºs. 234 y 235-2011-PCNM.- Declaran infundados recursos extraordinarios contra las RR. N°s 043 y 0442011-PCNM que dispusieron no ratificar en el cargo a Jueces Mixtos de San Antonio de Putina y de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno 442956 Res. Nº 252-2011-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 493-2010-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Fiscal Superior de Familia en el Distrito Judicial de Lima 442959 Res. Nº 253-2011-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 059-2011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima 442961 Res. Nº 257-2011-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 086-2011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba, Distrito Judicial de Cajamarca 442963 Res. Nº 258-2011-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 015-2011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez del Segundo Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín 442965 Res. Nº 261-2011-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 466-2010-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez Titular Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa 442967 Res. Nº 262-2011-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 092-2011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Chupaca del Distrito Judicial de Junín 442968
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Res. Nº 6120-2011.- Autorizan viaje de funcionario a Suiza para participar en evento sobre administración del riesgo operacional 442977
GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH Ordenanza Nº 003-2011-REGION ANCASH/CR.Autorizan al Ejecutivo Regional llevar a cabo convocatoria de concurso público para seleccionar operador portuario para el Terminal Portuario de Chimbote 442978 Ordenanza Nº 004-2011-REGION ANCASH/CR.Incorporan dentro de la Estructura Orgánica del Gobierno Regional de Ancash a la Autoridad Portuaria Regional de Ancash 442979 Ordenanza Nº 005-2011-REGION ANCASH/CR.Modifican el Artículo 7° de la Ordenanza Regional N° 003-2010 REGION ANCASH/CR, sobre suspensión de incorporación de nuevas Embarcaciones Pesqueras al Registro de Embarcaciones Pesqueras Artesanales 442980 GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Ordenanza Nº 139-AREQUIPA.- Suspenden actos, plazos y procedimientos de impugnación ante el Tribunal Administrativo Regional 442981 Ordenanza Nº 140-AREQUIPA.- Modifican la Ordenanza Regional N° 121-AREQUIPA, que declara de interés público regional proyectos de inversión que tengan por objeto la reubicación definitiva de curtiembres al Parque Industrial de Río Seco 442981 GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO Ordenanza Nº 000012.- Aprueban Reglamento del Proceso del Presupuesto Participativo para el Ejercicio Fiscal 2012 del Gobierno Regional del Callao 442982
GOBIERNOS LOCALES
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 6069-2011.- Autorizan a la EDPYME Acceso Crediticio S.A. el traslado de oficina principal al distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima 442970 Res. Nº 6076-2011.- Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica la apertura de oficina especial en el distrito de Chala, departamento de Arequipa 442970 Res. Nº 6077-2011.- Autorizan a Financiera Crear la apertura de agencias en los departamentos de Arequipa y Lima 442971 Res. Nº 6114-2011.Modifican formato y notas metodológicas del Anexo N° 8 del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad 442971 Res. Nº 6115-2011.- Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor 442972 Res. Nº 6119-2011.- Autorizan viaje de funcionarios para participar en el Curso “Análisis de Riesgo de Mercado” que se llevará a cabo en Brasil 442977
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Ordenanza Nº 1527.- Modifican el Artículo Primero de la Ordenanza N° 1515-MML 442983 MUNICIPALIDAD DE LURIN Ordenanza Nº 224/ML.- Fijan Tasa de Interés Moratorio aplicable a deudas tributarias administradas y/o recaudadas por la Municipalidad 442983 PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Acuerdo Nº 022-2011-MPMN.- Autorizan viaje del Alcalde a EE.UU. para participar en la XVII Conferencia “Los Retos de la Democracia, el Desarrollo y la Prestación de Servicios: El Nuevo Rol de los Gobiernos Locales de las Américas” 442984
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
442892
PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Disponen la prepublicación del proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29196 - Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, en el portal del Ministerio de Agricultura RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0195-2011-AG Lima, 17 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 29196, se dio la Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, cuya finalidad es promover el desarrollo sostenible y competitivo de la producción orgánica o ecológica en el Perú; Que, de conformidad con la Única Disposición Final de la referida Ley, debe dictarse su Reglamento, cuyo proyecto resulta conveniente sea puesto a disposición de las instituciones interesadas y público en general, con el objeto de recibir sus aportes y/o comentarios; De conformidad con la Ley de Organización y Funciones del Ministerio, aprobada por Decreto Legislativo Nº 997; SE RESUELVE: Artículo Único.- Disponer la prepublicación del proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29196 – Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, en el portal del Ministerio de Agricultura (www.minag.gob.pe), por el plazo de treinta (30) días calendario, para que las instituciones interesadas y público en general presenten sus aportes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE VILLASANTE A. Ministro de Agricultura
SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar, la renuncia formulada por el señor Alexander Grobman Tversqui al cargo de Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE VILLASANTE A. Ministro de Agricultura 643172-1
Designan responsable del Libro de Reclamaciones del SENASA y del cumplimiento de lo establecido en el D.S. N° 042-2011-PCM RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 137-2011-AG-SENASA La Molina 20 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 042-2011PCM, se estableció la obligación de las entidades de la Administración Pública señaladas en los numerales del 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, de contar con un Libro de Reclamaciones, en el cual los usuarios podrán formular sus reclamos frente a la atención en los trámites y servicios que se les brinda; Que, de conformidad con el artículo 5º del mencionado Decreto Supremo, mediante resolución del titular de la entidad se designará al responsable del Libro de Reclamaciones de la entidad, debiendo ésta informar a su respectivo Órgano de Control Institucional sobre el cumplimiento del citado Decreto Supremo; Que, en tal sentido, es necesario designar al funcionario responsable del Libro de Reclamaciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:
642738-1
Aceptan renuncia de Asesor de la Alta Dirección del Ministerio RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0196-2011-AG Lima, 18 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0130-2011AG de fecha 05 de abril de 2011, se designó al Señor Alexander Grobman Tversqui como Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura; Que, el citado funcionario ha presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando; Que, se ha visto por conveniente aceptar la renuncia formulada; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº 997 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG;
Artículo Único: Designar a la Secretaría Técnica del SENASA como responsable del Libro de Reclamaciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, y, del cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo N° 042-2011-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR M. DOMINGUEZ FALCON Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria 642974-1 FE DE ERRATAS ANEXO - RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0171-2011-AG Mediante Oficio Nº 788-2011-AG-SEGMA, el Ministerio de Agricultura solicita se publique Fe de Erratas del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 0171-2011-AG, publicada en nuestra edición del día 15 de mayo de 2011. En la página 442516;
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
DICE: Pteroglossus castanoti
CULTURA Arasari de oreja castaña
Abril Noviembre
60
Iquitos
30
Loreto
30
75.00
DEBE DECIR: Pteroglossus castanoti
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Otorgan la distinción de Personalidad Meritoria de la Cultura Peruana RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 154-2011-MC
Arasari de oreja castaña
Abril Noviembre
60
San Martín
30
Loreto
30
75.00
Lima, 6 de mayo de 2011 CONSIDERANDO:
642750-1
AMBIENTE Designan representante del Ministerio ante la Comisión Multisectorial creada por R.S. Nº 121-2011-PCM y a sus asesores RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 104-2011-MINAM Lima, 20 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 121-2011-PCM se crea una Comisión Multisectorial encargada de la revisión de los alcances del Reglamento Interno Sectorial sobre Seguridad de la Biotecnología en el desarrollo de actividades con Organismos Vivos Modificados agropecuarios o forestales y/o sus productos derivados, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2011-AG, la cual propondrá sugerencias para la modificación de dicha norma; Que, de acuerdo al artículo 2º de la precitada Resolución Suprema, la mencionada Comisión Multisectorial está integrada, entre otros, por un representante del Ministerio del Ambiente, quien debe ser designado mediante Resolución Ministerial; Que, en este contexto, corresponde designar al representante del Ministerio del Ambiente ante la citada Comisión Multisectorial; Con el visado de la Secretaría General y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, y el Decreto Supremo Nº 007-2008-MINAM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar a la Abg. Miriam Mercedes Cerdán Quiliano, Directora General de la Dirección General de Diversidad Biológica del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales, como representante del Ministerio del Ambiente ante la Comisión Multisectorial creada por Resolución Suprema Nº 121-2011-PCM. Artículo 2º.- Designar al Blgo. Santiago Hilarión Pastor Soplín y al Abg. César Augusto Ipenza Peralta, como asesores de la representante designada en el artículo 1º de la presente Resolución. Artículo 3º.- Encargar a la Secretaría General para que efectúe la gestión que corresponda a fin que la presente Resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano y disponer que la presente Resolución se publique en el Portal de Transparencia del Ministerio del Ambiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANTONIO JOSÉ BRACK EGG Ministro del Ambiente 642960-1
Que, por Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de derecho público, estableciendo entre sus funciones “conceder reconocimientos al mérito a los creadores, artistas, personas y organizaciones que aporten al desarrollo cultural del país”; Que, a través de la Resolución Ministerial N° 0802011-MC, modificada por Resolución Ministerial N° 1032011-MC, se aprobó la “Directiva sobre la declaratoria de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial como patrimonio cultural de la Nación y el otorgamiento de reconocimientos”. La referida norma en su artículo 11° establece que “el Ministerio de Cultura, mediante Resolución Ministerial, reconoce a personas naturales y/o jurídicas, previo estudio en cada caso en particular, con alguna de las distinciones siguientes: Personalidad Meritoria de la Cultura, otorgada en el campo de la investigación, transmisión, conservación, rescate y salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, así como la creación académica y en el campo de la creación artística diversa (…)”; Que, el Dr. Santiago Erick Antúnez de Mayolo Rynning es un destacado intelectual peruano del siglo XX. Fue elegido diputado en dos períodos por la región de Ancash, desde este cargo promovió centros de formación académica y técnica así como importantes proyectos de desarrollo para su región; Que, entre sus numerosas obras relacionadas al clima, la salud y la alimentación, destaca la obra titulada “La nutrición en el antiguo Perú”, que fue publicada por el Banco Central de Reserva en 1981, edición agotada. En ella el autor presenta, con numerosas pruebas, todos los métodos conocidos de preservación de alimentos, así como la gran variedad de cereales, tubérculos y frutas que existían en nuestro territorio antes de la invasión española. Finalmente, cabe indicar que dicha obra constituye una fuente veraz de información sobre los productos consumidos en el Tahuantinsuyo; Que, el Dr. Antúnez de Mayolo es miembro de numerosas instituciones científicas de nuestro país, entre las que destacan la Sociedad Geográfica de Lima, el Instituto Cultural Peruano-Norteamericano, el Colegio de Abogados de Lima, el Colegio de Nutricionistas del Perú, la Sociedad Química del Perú y la Sociedad de Ingenieros del Perú. Asimismo ha recibido premios y reconocimientos nacionales e internacionales; Que, como Presidente de la Sociedad Geográfica de Lima, realizó una importante labor de docencia, dirigida, en especial, a las clases menos favorecidas. Asimismo, ha sido un gran defensor de los recursos naturales del Perú, especialmente del agua y ha advertido el grave peligro del deshielo de la Cordillera de los Andes. También se ha pronunciado sobre la necesidad de prevenir los sismos que siempre afectarán a nuestro país, por encontrarse en el Cinturón de Fuego del Pacífico; Que, mediante el Informe N° 091-2011-DRECPC/MC del 05 de mayo de 2011, la Dirección de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo, recomienda que se otorgue la distinción de Personalidad Meritoria de la Cultura Peruana al Dr. Santiago Erick Antúnez de Mayolo Rynning; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Resolución
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
442894
Ministerial N° 080-2011-MC, y la Resolución Ministerial N° 103-2011-MC; SE RESUELVE: Artículo Único.- OTORGAR LA DISTINCIÓN DE PERSONALIDAD MERITORIA DE LA CULTURA PERUANA al Dr. Santiago Erick Antúnez de Mayolo Rynning. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN OSSIO ACUÑA Ministro de Cultura 642694-6
Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en los departamentos de Ayacucho, San Martín, Lima y La Libertad RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 535-2011-VMPCIC-MC Lima, 13 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Informe N° 721-2011-LCR-SDICDA-DREPH/MC de fecha 24 de marzo de 2011, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología recomienda derivar el expediente de declaratoria como patrimonio cultural de la Nación del paisaje cultural arqueológico Conjunto Arqueológico Pariahuanca, ubicado en el distrito de Morochucos de Pampa Cangallo, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho a la Comisión Nacional Técnica de Arqueología para su evaluación y opinión correspondiente; Que, mediante Acuerdo N° 0313 de fecha 31 de marzo de 2011 la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación al paisaje cultural arqueológico Conjunto Arqueológico Pariahuanca, ubicado en el distrito de Morochucos de Pampa Cangallo, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley N° 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14° de la Ley N° 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del
Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley N° 29565 – Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo N° 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema N° 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar patrimonio cultural de la Nación al monumento arqueológico prehispánico cuya ubicación se detalla en el siguiente cuadro: Departamento
Ayacucho
Provincia
Cangallo
Nombre del paisaje cultural arqueológico
Distrito
Datum PSAD56 Zona 18
Datum WGS84 Zona 18
UTM Este
UTM Este
UTM Norte
UTM Norte
Morochucos Conjunto Arqueológico de Pampa 0585538.1000 8515249.9400 0585323.8000 8514885.4800 Pariahuanca Cangallo
Artículo 2°.- Encargar a la Dirección Regional de Cultura de Ayacucho la elaboración de los expedientes técnicos del monumento arqueológico prehispánico mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3°.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje del monumento arqueológico prehispánico declarado patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 4°.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 642694-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 562-2011-VMPCIC-MC Lima, 13 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Informe N° 1183-2009-MNS-SDSPDA/DREPH/INC de fecha 08 de abril de 2009, la Sub Dirección de Supervisión y Peritaje de la Dirección de Arqueología concluye que se han identificado cincuenta y siete (57) monumentos arqueológicos prehispánicos en el marco del “Proyecto de evaluación arqueológica sin excavaciones para el Proyecto Minero Joito”, a cargo del Lic. Gerald Zubiaga, con R.N.A. N° BZ-9822;
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
Que, mediante Acuerdo N° 0406 de fecha 28 de mayo de 2009, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos siguientes: La Calera II, La Calera III, La Calera IV, La Calera V y La Calera, ubicados en el distrito de Juanjuí, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín; Miraflores I, Miraflores III, Miraflores IV, Miraflores V, Miraflores VII, Miraflores VIII, Miraflores IX, Miraflores X, Miraflores XI, El Mirador, El Mirador II, Sacanche I, Sacanche II, Sacanche III, Sacanche IV, Sacanche V, Sacanche VI, Sacanche VII, Sacanche VIII, Nueva Uchiza, Nuevo Piura I, Nuevo Piura II, Vista Alegre I, Flor de Café, El Arrozal, Domo Sacanche, Domo Sacanche II, Domo Sacanche III, Misquiyacu, Las Hachitas, Las Hachitas, Río Salado I, Río Salado II, El Cacahual I, El Cacahual II, El Cacahual III, Río Salado IV, Río Salado V, Fundo Salado, El Bijao I, El Bijao II, El Bijao III, El Bijao IV, El Bijao V, El Bijao VI, Río Salado III, Las Palmas, Geoglifos El Panchillo, Salinas y Miraflores II, ubicados en la provincia de Huallaga, departamento de San Martín; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley N° 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14° de la Ley N° 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley N° 29565 – Ley de creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo N° 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema N° 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema N° 012-2006-ED;
442895
SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en los siguientes cuadros: Departamento
San Martín
Provincia
Mariscal Cáceres
Nombre del sitio arqueológico La Calera II La Calera III La Calera IV La Calera V
Distrito Juanjuí Juanjuí Juanjuí Juanjuí
Departamento
San Martín
Provincia
Huallaga
Nombre del sitio arqueológico Miraflores I Miraflores III Miraflores IV Miraflores V Miraflores VII Miraflores VIII Miraflores IX Miraflores X Miraflores XI El Mirador El Mirador II
Distrito Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche
Departamento
San Martín
Provincia
Huallaga
Nombre del sitio arqueológico Sacanche I Sacanche II Sacanche III Sacanche IV Sacanche V Sacanche VI Sacanche VII Sacanche VIII Nueva Uchiza Nuevo Piura I Nuevo Piura II Vista Alegre I Flor de Café El Arrozal Domo Sacanche Domo Sacanche II Domo Sacanche III Misquiyacu Las Hachitas Las Hachitas Río Salado I Río Salado II El Cacahual I El Cacahual II El Cacahual III Río Salado IV Río Salado V Fundo Salado El Bijao I El Bijao II El Bijao III El Bijao IV El Bijao V El Bijao VI Río Salado III Las Palmas
Distrito Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Sacanche Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu Piscoyacu
Datum PSAD56 Zona 18 UTM Este 304660 305048 305058 305033
UTM Norte 9211388 9211902 9212440 9212782
Datum PSAD56 Zona 18 UTM Este 304861 303998 303633 303522 302831 303161 302290 302765 304776 303921 303731
UTM Norte 9211220 9213104 9212702 9212306 9213944 9213858 9214304 9214712 9215166 9212032 9211968
Datum PSAD56 Zona 18 UTM Este 301840 301161 301602 302761 302191 302495 302663 302647 301028 301799 301569 301584 301861 302678 303273 303609 304706 304091 303326 302065 303266 303273 304588 304742 304979 304774 305177 305989 303660 303858 303191 303526 303775 304406 304038 302460
UTM Norte 9211210 9211494 9215794 9217584 9219583 9218932 9218757 9218434 9219170 9218666 9218356 9213058 9213388 9216874 9217494 9217284 9217550 9218316 9220716 9226332 9220092 9219796 9221966 9221174 9221362 9220604 9220062 9219414 9223098 9222818 9222756 9222540 9222280 9222612 9221548 9226270
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
442896 Departamento
San Martín
Provincia
Mariscal Cáceres
Nombre del paisaje cultural arqueológico La Calera
Distrito Juanjuí
Departamento
San Martín
Provincia
Huallaga
Nombre del paisaje cultural arqueológico
Distrito
Geoglifos El Panchillo Salinas Miraflores II
Sacanche Sacanche Sacanche
Datum PSAD56 Zona 18 UTM Este 304861
UTM Norte 9211220
Datum PSAD56 Zona 18 UTM Este 302833 305045 304203
UTM Norte 9212412 9218112 9213366
Artículo 2°.- Encargar a la Dirección Regional de Cultura de San Martín la elaboración de los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el Artículo 1° de la presente resolución. Artículo 3°.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos declarados patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 4°.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 642694-2 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 570-2011-VMPCIC-MC Lima, 13 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 1126/ INC de fecha 14 de mayo de 2010, se declaró patrimonio cultural de la Nación, entre otros, al sitio arqueológico San Juan de Manchay Alto, ubicado en el distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima; Que, mediante Informe Nº 281-2010-SDIC-DADREPH/MC de fecha 24 de noviembre de 2010, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología concluye que los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos delimitados en el marco del “Proyecto de evaluación arqueológica Centro Poblado Rural San Juan Puente Manchay”, a cargo del Lic. Manuel Arturo Santos Valencia, con R.N.A. Nº DS0480, no presentan observaciones; Que, mediante Informe N° 728-2010-COI/SDSP/DA/ DREPH/MC de fecha 30 de noviembre de 2010, la Sub Dirección de Supervisión y Peritaje de la Dirección de Arqueología recomienda se declaren patrimonio cultural de la Nación y se aprueben los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos delimitados en el marco del precitado proyecto de evaluación arqueológica; Que, mediante Acuerdo Nº 212-2010/MC de fecha 02 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación y aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) de los monumentos arqueológicos prehispánicos Terraza San Juan y Camino Prehispánico Rumihuasi – Curva Zapata Segmento A, así mismo aprobar el expediente técnico del monumento arqueológico prehispánico San
Juan de Manchay Alto, todos ellos ubicados en el distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley N° 29565 – Ley de creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo N° 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en el siguiente cuadro: Departamento
Lima
Provincia
Lima
Nombre del elemento arqueológico aislado Terraza San Juan
Distrito
Datum WGS84 Zona 18 UTM Este
UTM Norte
UTM Norte
Pachacamac 300055.6411 8657528.0232 299831.0690 8657160.1579
Departamento
Lima
Provincia
Lima
Nombre del paisaje cultural arqueológico
Datum PSAD56 Zona 18 UTM Este
Distrito
Datum PSAD56 Zona 18
Datum WGS84 Zona 18
UTM Este
UTM Este
UTM Norte
UTM Norte
Camino Prehispánico Rumihuasi – Curva Pachacamac 300158.8798 8656719.4137 299934.2844 8656351.5210 Zapata Segmento A
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
Artículo 2º.- Aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) de los siguientes monumentos arqueológicos prehispánicos, de acuerdo a los planos, áreas y perímetros que a continuación se consignan: Nombre del monumento Nº de Plano en Nº de Plano en arqueológico Datum PSAD56 Datum WGS84 San Juan de Manchay Alto Terraza San Juan Camino Prehispánico Rumihuasi – Curva Zapata Segmento A
PER.N° 0022010
PER.N° 0012010
PP.N° 005-2010 PP.N° 006-2010 PER.N° 0042010
PER.N° 0032010
Área (m2)
Área (ha)
Perímetro (m)
3 458.19
0.3458
240.51
108.58
0.0158
42.07
2 570.52
0.2571
248.97
Artículo 3º.- Encargar a la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) la condición de patrimonio cultural de la Nación de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el Artículo 1º y de los planos señalados en el Artículo 2º de la presente resolución. Artículo 4º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en la presente resolución, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 5º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 642694-3 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 574-2011-VMPCIC-MC Lima, 13 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 755-2011-LPE/SDIC/ DA/DREPH/MC de fecha 31 de marzo de 2011, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología concluye que los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos delimitados en el marco del “Proyecto de evaluación arqueológica con excavaciones restringidas con fines de delimitación y señalización en el parque eólico Cupisnique” a cargo de la Lic. Jenny Marisol Castillo Plasencia, con R.N.A. Nº AC–0408, no presentan observaciones; Que, mediante Informe N° 1282-2011-HABS-SDSPDA-DREPH/MC de fecha 06 de abril de 2011, la Sub Dirección de Supervisión y Peritaje de la Dirección de Arqueología señala que se ha cumplido con la delimitación de los monumentos arqueológicos prehispánicos identificados en el marco del precitado proyecto de evaluación arqueológica; Que, mediante Acuerdo Nº 341 de fecha 15 de abril de 2011, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación y aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) de los monumentos arqueológicos prehispánicos Punta de Urricape 1, Pampa de Urricape 1, Pampa de Chilca 1 (Sector A), Pampa de Chilca 1 (Sector B), Pampa de Chilca 2, Pampa de Chilca 3, Pampa de Chilca 4, Pampa de Chilca 5 y Grama Prieta 1, ubicados en el distrito de San Pedro de Lloc, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara
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de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley N° 29565 – Ley de creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo N° 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en el siguiente cuadro: Departamento Provincia Nombre del sitio arqueológico Punta de Urricape 1 Pampa de Urricape 1 Pampa de Chilca 1 (Sector A) Pampa de Chilca 1 (Sector B) Pampa de Chilca 2 Pampa de Chilca 3 Pampa de Chilca 4 Pampa de Chilca 5 Grama Prieta 1
La Libertad Pacasmayo Distrito
Datum PSAD56 Zona 17
Datum WGS84 Zona 17
UTM Este
UTM Este
UTM Norte
UTM Norte
San Pedro de Lloc 666469.7047 9162792.8692 666211.7728 9162429.9670 San Pedro de Lloc 667553.0935 9165033.5933 667295.1616 9164670.6911 San Pedro de Lloc 667732.3636 9166477.0694 667474.4317 9166114.1672 San Pedro de Lloc 667678.3582 9166370.9438 667420.4263 9166008.0416 San Pedro de Lloc 667808.6983 9166942.7781 667550.7664 9166579.8759 San Pedro de Lloc 667933.6402 9167412.7964 667675.7083 9167049.8942 San Pedro de Lloc 664730.0284 9165691.9458 664472.0965 9165329.0436 San Pedro de Lloc 664263.0360 9166033.3285 664005.1041 9165670.4263 San Pedro de Lloc 665621.7717 9163913.3005 665363.8398 9163550.3983
Artículo 2º.- Aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) de
NORMAS LEGALES
442898
los siguientes monumentos arqueológicos prehispánicos, de acuerdo a los planos, áreas y perímetros que a continuación se consignan: Nombre del sitio arqueológico
Nº de Plano en Nº de Plano en Datum PSAD56 Datum WGS84
Área (m2)
Área (ha)
Perímetro (m)
Punta de Urricape 1
01 – B y 01 -C
01 – B y 01 - C
3,732.746
0.3732
249.170
Pampa de Urricape 1
02-B y 02C
02-B y 02 -C
3,108.6216
0.3108
238.710
Pampa de Chilca 1 (Sector A)
03-B y 03C
03–B y 03-C
1,961.3922
0.1961
181.127
Pampa de Chilca 1 (Sector B)
04-B y 04 C
04-B y 04 C
746.1492
0.0746
123.763
Pampa de Chilca 2
05-B y 05 C
05-B y 05 C
1,458.2916
0.1458
201.257
Pampa de Chilca 3
06-B y 06 C
06-B y 06 C
2,674.0347
0.2674
278.738
Pampa de Chilca 4
07-B y 07 C
07-B y 07 C
16,013.2022
1.6013
482.598
Pampa de Chilca 5
08-B y 08 C
08-B y 08 C
1,625.3250
0.1625
169.681
Grama Prieta 1
09-B y 09 C
09-B y 09 C
36,935.3860
3.6935
744.466
Artículo 3º.- Encargar a la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) la condición de patrimonio cultural de la Nación de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el Artículo 1º y de los planos señalados en el Artículo 2º de la presente resolución. Artículo 4º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos declarados patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 5º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 642694-4
Aprueban expedientes técnicos de monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 575-2011-VMPCIC-MC Lima, 13 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 278/INC de fecha 15 de setiembre de 1998, se declaró patrimonio cultural de la Nación al sitio arqueológico Monterrey Sector 1 y 2, ubicado en el distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima; Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 860/ INC de fecha 24 de junio de 2005, se declaró patrimonio cultural de la Nación al sitio arqueológico La Longuera o Longueras, ubicado en el distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima; Que, mediante Informe Nº 1462-2010-MJYM-SDICDA-DREPH/INC de fecha 19 de julio de 2010, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología concluye que los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos delimitados en el marco del “Proyecto de evaluación arqueológica con excavaciones Obras Generales ampliación y Mejoramiento de los Sistemas de Agua Potable y alcantarillado del Esquema Valle Amauta, distrito de Ate - Vitarte” a cargo de
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
la Lic. Giovanna Catalina Palacios Castañeda, con R.N.A Nº BP-0762, no presentan observaciones; Que, mediante Informe N° 3003-2010-RQC-SDSPDA/DREPH/INC de fecha 03 de agosto de 2010, la Sub Dirección de Supervisión y Peritaje de la Dirección de Arqueología concluye que los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos delimitados en el marco del precitado proyecto de evaluación arqueológica, han sido presentados correctamente; Que, mediante Acuerdo Nº 0979 de fecha 05 de agosto de 2010, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) de los monumentos arqueológicos prehispánicos La Longuera o Longueras y Monterrey Sector 1- Parcela A; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley N° 29565 – Ley de creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo N° 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) de los siguientes monumentos arqueológicos prehispánicos, de acuerdo a los planos, áreas y perímetros que a continuación se consignan:
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
Nº de Plano en Datum PSAD56
Nº de Plano en Datum WGS84
Área (m2)
Área (ha)
Perímetro (m)
PER-01A-ET/ CEL-09
PER-01B-ET/ CEL-09
295755.00
29.57
2508.45
Monterrey Sector 102ACEL-2009 Parcela A
02BCEL-2009
19379.73
1.94
718.49
Nombre del sitio arqueológico La Longuera Longueras
o
Artículo 2º.- Encargar a la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) de los planos señalados en el Artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en la presente resolución, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 4º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes.
442899
Con la opinión favorable de la Marina de Guerra del Perú, y de conformidad con la Ley Nro. 27856 - Ley de requisitos para la autorización y consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República y la Ley Nro. 28899 - Ley que modifica la Ley Nro. 27856; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar el ingreso a territorio peruano, sin armas de guerra, a personal militar de los Estados Unidos de América, detallado a continuación, del 12 al 19 de junio de 2011, para participar en la “XI Conferencia de Submarinos Asia Pacífico y en las actividades por el Centenario de la Fuerza de Submarinos del Perú”: 1. Contralmirante 2. Capitán de Fragata
Osvaldo Schwarzenberg Juan Lerdon Parra
Artículo 2º.- Poner en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros la presente resolución, a fin que de cuenta al Congreso de la República en el plazo a que se contrae el artículo 5° de la Ley Nro. 27856, modificado por Ley Nro. 28899.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales
JAIME THORNE LEÓN Ministro de Defensa 643178-1
642694-5
DEFENSA Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de EE.UU. y Argentina RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 466-2011-DE/SG Lima, 18 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, con Facsímil (DSD) Nº 310 de fecha 16 de mayo de 2011, el Director de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se expida la autorización para el ingreso de personal militar de los Estados Unidos de América, sin armas de guerra; Que, el marco de las celebraciones del Centenario de la Fuerza de Submarinos del Perú, se llevará a cabo la “XI Conferencia Anual de Submarinos del Asia Pacífico”, que contará con la participación de personal militar de los Estados Unidos de América; Que, el artículo 5° de la Ley N° 27856 - Ley de requisitos para la Autorización y Consentimiento para el ingreso de Tropas Extranjeras en el Territorio de la República, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28899 establece que el ingreso de personal militar extranjero sin armas de guerra para realizar actividades relacionadas a las medidas de fomento de la confianza, actividades de asistencia cívica, de planeamiento de futuros ejercicios militares, académicas, de instrucción o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas Peruanas o para realizar visitas de coordinación o protocolares con autoridades militares y/o del Estado Peruano es autorizado por el Ministro de Defensa mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta al Congreso de la República por escrito en un plazo de veinticuatro (24) horas tras la expedición de la resolución, bajo responsabilidad. La Resolución Ministerial de autorización debe especificar los motivos, la relación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano. En los casos en que corresponda se solicitará opinión previa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y;
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 467-2011-DE/SG Lima, 18 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, con Facsímil (DSD) Nº 309 de fecha 16 de mayo de 2011, el Director de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se expida la autorización para el ingreso de personal militar de la República de Argentina, sin armas de guerra; Que, en el Ejército del Perú se realizará el “Curso Regular de Francotirador” y ha cursado invitación al Ejército de la República de Argentina para contar con la participación de un Oficial; Que, el artículo 5° de la Ley N° 27856 - Ley de requisitos para la Autorización y Consentimiento para el ingreso de Tropas Extranjeras en el Territorio de la República, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28899 establece que el ingreso de personal militar extranjero sin armas de guerra para realizar actividades relacionadas a las medidas de fomento de la confianza, actividades de asistencia cívica, de planeamiento de futuros ejercicios militares, académicas, de instrucción o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas Peruanas o para realizar visitas de coordinación o protocolares con autoridades militares y/o del Estado Peruano es autorizado por el Ministro de Defensa mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta al Congreso de la República por escrito en un plazo de veinticuatro (24) horas tras la expedición de la resolución, bajo responsabilidad. La Resolución Ministerial de autorización debe especificar los motivos, la relación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano. En los casos en que corresponda se solicitará opinión previa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y; Con la opinión favorable del Ejército del Perú, y de conformidad con la Ley Nº 27856 - Ley de requisitos para la autorización y consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República y la Ley Nro. 28899 - Ley que modifica la Ley Nº 27856; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar el ingreso a territorio peruano, sin armas de guerra, al Cabo 1ro del Ejército Argentino,
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
442900
Jorge Raúl Saucedo para participar en el “Curso Regular de Francotirador del Ejército del Perú” del 04 de julio al 15 de diciembre de 2011. Artículo 2º.- Poner en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros la presente resolución, a fin que dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que se contrae el artículo 5° de la Ley Nº 27856, modificado por Ley Nº 28899. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME THORNE LEÓN Ministro de Defensa 643178-2
Constituyen Comisiones de Trabajo, en el Sector y en el Ministerio de Economia y Finanzas, encargadas de elaborar informes de la transferencia de la gestión Julio 2006 - Julio 2011 a la gestión gubernamental que asuma la dirección del Ministerio de Economia y Finanzas RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 339-2011-EF/43 Lima, 13 de mayo de 2011
ECONOMIA Y FINANZAS Aprueban “Lineamientos para la Transferencia de Gestión del período de gobierno 2006-2011 en el Sector Economía y Finanzas” RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 338-2011-EF/43 Lima, 13 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, el Ministro de Economía y Finanzas es el responsable del Sector Economía y Finanzas, es el que orienta, formula, dirige, coordina, determina, ejecuta, supervisa y evalúa en las materias de carácter fiscal, financiero, previsional, aduanero, arancelario, contrataciones públicas, abastecimiento; asimismo, asume la responsabilidad inherente a dicha gestión en el marco de la política general del gobierno; Que, como consecuencia de las elecciones presidenciales del 2011, se realizará un cambio de gobierno por lo que, a fin de contribuir a la continuidad de las actividades o de las prestaciones de servicios en el Sector Economía y Finanzas, es necesario dictar normas que tengan como propósito garantizar un proceso ordenado y transparente de cambio de gestión, así como la entrega de información ordenada, oportuna y homogénea a la siguiente gestión gubernamental en los asuntos que son de competencia del Sector Economía y Finanzas; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 223-2011-EF/43; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar, los “Lineamientos para la Transferencia de Gestión del período de gobierno 2006 – 2011 en el Sector Economía y Finanzas”, que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Publicar la presente Resolución Ministerial y los Lineamientos aprobados por el artículo precedente, en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y en los Portales Institucionales de las Entidades adscritas al Sector Economía y Finanzas. Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a las Entidades adscritas al Sector Economía y Finanzas.
CONSIDERANDO: Que, el numeral 5 de los “Lineamientos para la transferencia de gestión del período de gobierno 2006 – 2011 en el Ministerio de Economía y Finanzas”, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 338-2011-EF/43, establece que en el Sector Economía y Finanzas y en el Ministerio de Economía y Finanzas se constituirán Comisiones de Trabajo, encargadas de elaborar los Informes de Transferencia de Gestión Julio 2006 - Julio 2011; Que, en tal sentido es necesario conformar las referidas Comisiones de trabajo; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 25º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en el Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas y el Reglamento de Organización Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas aprobado por la Resolución Ministerial Nº 2232011-EF/43 ; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constituir una Comisión de Trabajo en el Sector Economía y Finanzas, encargada de elaborar un informe de la transferencia de la gestión Julio 2006 – Julio 2011 a la gestión gubernamental que asuma la dirección del Ministerio de Economía y Finanzas, la que estará conformada de la siguiente manera: - El Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá, - El Director General de la Oficina General de Administración y Recursos Humanos, - El Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, - La Superintendente Nacional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, o su representante, - El Presidente del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores – CONASEV, o su representante, - El Director Ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, o su representante, - El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado –FONAFE, o su representante, - El Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, o su representante, - El Jefe de la Oficina de Normalización Previsional – ONP, o su representante; y - El Presidente Ejecutivo del Directorio del Banco de la Nación o su representante.
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas
Artículo 2º.- Constituir una Comisión de Trabajo en el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de elaborar un informe de la transferencia de la gestión Julio 2006 – Julio 2011 a la gestión gubernamental que asuma la dirección del Ministerio de Economía y Finanzas, la que estará conformada de la siguiente manera:
643033-1
- El Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá,
Regístrese, comuníquese y publíquese.
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
- El Viceministro de Economía o quien designe, - El Viceministro de Hacienda o quien designe, - El Director General de la Oficina General de Administración y Recursos Humanos; y - El Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y en los Portales Institucionales de las Entidades adscritas al Sector Economía y Finanzas. Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a las Entidades adscritas al Sector Economía y Finanzas, así como a los titulares de las dependencias del Ministerio de Economía y Finanzas integrantes de la Comisión de Trabajo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 643033-2
Aprueban Índices de Distribución del Canon Pesquero provenientes de los Derechos de Pesca, correspondientes al Segundo Semestre del año 2010 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 348-2011-EF/15 Lima, 19 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, el artículo 13º de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, creó el Canon Pesquero señalando que dicho Canon está compuesto por el 50% (cincuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas que percibe el Estado de las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de recursos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y continentales lacustres y fluviales; Que, el literal e) del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 005-2002-EF, Reglamento de la Ley de Canon, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2003-EF, establece la base de referencia para calcular el Canon Pesquero, la cual está constituida por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta y los Derechos de Pesca a que se refiere la Ley General de Pesca pagado por las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de recursos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y continentales lacustres y fluviales; Que, el literal e) del artículo 7° del Decreto Supremo Nº 005-2002-EF, Reglamento de la Ley de Canon, modificado por el Decreto Supremo Nº 187-2004-EF, establece que el monto del Canon Pesquero proveniente de los Derechos de Pesca será determinado semestralmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41° y 47° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debiendo el Ministerio de la Producción informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto de los lugares donde las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala desembarquen los recursos hidrobiológicos así como los volúmenes de pesca de mayor escala desembarcados en tales lugares durante cada período, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos; Que, el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 005-2002-EF, Reglamento de la Ley de Canon, establece que el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI y el sector al cual corresponde la actividad que explota el recurso natural por el cual se origina la transferencia de un Canon, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, proporcionarán al Ministerio de Economía y Finanzas la información necesaria a fin
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de elaborar los índices de distribución del Canon que resulten de la aplicación de los criterios de distribución establecidos; Que, el numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley Nº 27506, modificado por la Ley Nº 28322, establece los criterios de distribución del Canon; Que, el literal b) del numeral 15.5 del artículo 15º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en concordancia con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobado por Resolución Ministerial N° 2232011-EF/43, establecen que los Índices de Distribución del Canon Pesquero son aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial sobre la base de los cálculos que para tal efecto formula la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales de este Ministerio, según los criterios establecidos en el marco legal correspondiente; Que, en base a la información proporcionada por el Ministerio de la Producción – PRODUCE, mediante Oficio Nº 408-2011-PRODUCE/DVP y por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, mediante Oficio Nº 090-2010-INEI/DTDIS, la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas ha procedido a efectuar los cálculos correspondientes para la determinación de los Índices de Distribución del Canon Pesquero proveniente de los Derechos de Pesca correspondientes al Segundo Semestre del año 2010; Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar los Índices de Distribución del Canon Pesquero provenientes de los Derechos de Pesca correspondientes al Segundo Semestre del año 2010; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27506, el literal b) del numeral 15.5 del artículo 15° de la Ley Nº 28411 y el Decreto Supremo Nº 005-2002-EF y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar los Índices de Distribución del Canon Pesquero provenientes de los Derechos de Pesca, correspondientes al Segundo Semestre del año 2010, a aplicar a los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales del país beneficiados con este Canon, conforme al Anexo que forma parte de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2°.- La presente Resolución Ministerial será publicada en el Diario Oficial El Peruano. El Anexo a que se refiere el Artículo 1° será publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www. mef.gob.pe), en la misma fecha de la publicación oficial de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 643033-3
Nombran representantes de los pensionistas ante el Directorio del Fondo Consolidado de Reserva Previsional - FCR RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 351-2011-EF/10 Lima, 20 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, modificado por la Ley Nº 27617, el Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) es administrado por un directorio presidido por el Ministro de Economía y Finanzas e integrado por el Jefe de la Oficina
NORMAS LEGALES
442902
de Normalización Previsional, el Gerente General del Banco Central de Reserva del Perú y dos representantes de los pensionistas a propuesta del Consejo Nacional de Trabajo (CNT), nombrados por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27617, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 154-2002-EF, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y Presidenta del CNT, a través de los Oficios Nºs. 182-2011-MTPE/1 y 237-2011-MTPE/1, ha presentado las ternas para la designación de los representantes de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) ante el Directorio del FCR; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 185-2006EF/10 del 31 de marzo de 2006 se nombró a los señores Arcadio Broncano Ramírez en representación del SNP y Hugo Santa María Guzmán en representación del SPP, ante el Directorio del FCR; Que, según el artículo 4º del Reglamento Interno del Directorio del FCR, los directores representantes de los pensionistas son nombrados por el término de dos años, pudiendo ser éstos reelegidos; Que, habiéndose vencido el plazo para el cual fueron nombrados dichos representantes y al no habérseles reelegido, se ha considerado conveniente designar a nuevos representantes de los pensionistas para que integren el Directorio del FCR dentro de las propuestas presentadas por la Presidenta del CNT; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27594, el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, modificado por la Ley Nº 27617 y el Decreto Supremo Nº 154-2002EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Nombrar como representantes de los pensionistas ante el Directorio del Fondo Consolidado de Reserva Previsional-FCR, a los siguientes señores: - Hualter Saavedra Anticona, en representación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y, - Fernando Muñoz-Nájar Perea, en representación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). Regístrese, comuníquese y publíquese. ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 643033-4
EDUCACION Aprueban Bases para otorgar el Premio Nacional de Narrativa y ensayo “José María Arguedas” - 2011 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 0028-2011-ED Lima, 13 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 28898, se instituye el Premio Nacional de Narrativa y Ensayo “José María Arguedas”, cuyos fines son mantener latente el mensaje multicultural del insigne escritor y antropólogo José María Arguedas; y estimular y premiar la creación literaria en sus diversas formas narrativas, tanto las orales como escritas, pertenecientes a las diversas culturas existentes en el país, entre los estudiantes de la Educación Básica; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la citada Ley N° 28898, se encarga al Ministerio de Educación, realizar las acciones conducentes al cumplimiento de la referida Ley;
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
Que, mediante Resolución Ministerial N° 0157-2008ED se aprueban las Normas para el otorgamiento del Premio Nacional de Narrativa y Ensayo “José María Arguedas”-2008, asimismo se encarga al Viceministro de Gestión Pedagógica la aprobación de las Bases Anuales y Normas Complementarias para el otorgamiento del Premio Nacional de Narrativa y Ensayo “José María Arguedas”; Que, la Dirección General de Educación Básica Regular, mediante el Oficio N° 401-2011/VMGP/DIGEBR/DEP de fecha 25 de abril de 2011, recomienda aprobar las Bases y Normas Complementarias para la ejecución del Premio Nacional de Narrativa y Ensayo “José María Arguedas”-2011, las mismas que fueron elaboradas con los aportes de la Dirección General de Educación Básica Regular, la Dirección General de Educación Básica Alternativa, la Dirección General de Educación Básica Especial y la Dirección General de Educación Intercultural, Bilingüe y Rural; Que, la Unidad de Presupuesto, mediante la Hoja de Coordinación Interna N° 2026-2011-ME/SPE-UP de fecha 03 de mayo de 2011, señala que en el Pliego Presupuestal 010: Ministerio de Educación, se han previsto recursos por un monto de hasta trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles (S/. 362 444.00) para financiar las actividades correspondientes al Premio Nacional de Narrativa y Ensayo “José María Arguedas”-2011; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25762, modificado por la Ley N° 26510, el Decreto Supremo N° 006-2006-ED, y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar las Bases para otorgar el Premio Nacional de Narrativa y ensayo “José María Arguedas”2011, las mismas que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Aprobar las Normas Complementarias para la ejecución del Premio Nacional de Narrativa y Ensayo “José María Arguedas”-2011, las mismas que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.- Encargar a la Dirección General de Educación Básica Regular, la coordinación con las instancias de gestión educativa descentralizadas, la difusión y adecuada aplicación de las Bases aprobadas en el artículo primero de la presente Resolución. Artículo 4°.- Designar a la Comisión Organizadora, a nivel nacional del Premio Nacional de Narrativa y Ensayo “José María Arguedas”, encargada de planificar, gestionar, monitorear y evaluar el proceso de premiación durante el año lectivo 2011, la misma que estará conformada por los siguientes Directores: - Director General de Educación Básica Regular, quien la presidirá; - Director General de Educación Básica Alternativa. - Director General de Educación Básica Especial. - Director General de Educación Intercultural, Bilingüe y Rural. Regístrese, comuníquese y publíquese. IDEL VEXLER T. Viceministro de Gestión Pedagógica 643440-1
Establecen el VII Concurso Nacional de Argumentación y Debate “Preservemos el Santuario Histórico de Machu Picchu” RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 0029-2011-ED Lima, 19 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, el inciso g) Movilización por los aprendizajes del punto 1.- del numeral VIII, sobre Normas Específicas
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de Gestión Pedagógica por Modalidad y Forma de la Directiva para el Año Escolar 2011 en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico Productiva, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 03482010-ED, dispone que la DRE, UGEL, Municipalidad e IE públicas deben participar de las actividades promovidas por el Ministerio de Educación. Para ello se realiza anualmente los concursos nacionales para los estudiantes de Educación Secundaria entre éstos, el Concurso de Argumentación y Debate; Que, en el contexto normativo referido, la Dirección General de Educación Básica Regular a través de la Dirección de Educación Secundaria, ha programado en el Plan Operativo Anual 2011, el VII Concurso Nacional de Argumentación y Debate “ Preservemos el Santuario Histórico de Machu Picchu” con la finalidad de consolidar la implementación curricular de Educación Secundaria, para cuyo efecto se han establecido actividades pedagógicas que permiten vincular el proceso de desarrollo de las capacidades comunicativas en el aula; Que, el VII Concurso Nacional de Argumentación y Debate tiene como objetivo el desarrollo de las capacidades comunicativas de los estudiantes para argumentar y debatir, así como fomentar la generación de una conciencia crítica y democrática, y establecer canales de participación de los estudiantes en temas de su interés, con miras a la formación de líderes juveniles que afirmen la cultura democrática en el país; guardando correspondencia con la Movilización Nacional por la Comprensión Lectora y con la implementación del Plan Lector; Que, en tal sentido, es necesario establecer el VII Concurso Nacional de Argumentación y Debate “Preservemos el Santuario Histórico de Machu Picchu” en el presente año lectivo 2011, así como normar la organización y desarrollo de dichas actividades, a través de normas y bases generales que establezcan los roles correspondientes de las instancias de gestión educativa descentralizadas, las pautas para la participación de todos los estudiantes de Educación Secundaria a nivel nacional convocados al concurso, entre otras disposiciones; Que, el artículo 33° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2006-ED y sus modificatorias, prescribe que la Dirección de Educación Secundaria, depende de la Dirección General de Educación Básica Regular y entre sus funciones tiene la de formular y proponer la política, objetivos y estrategias pedagógicas del Nivel de Educación Secundaria; Que, en virtud de ello, la Dirección de Educación Secundaria, dependiente de la Dirección General de Educación Básica Regular, elaboró el Informe N° 2012011-DIGEBR/DES; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, modificado por la Ley N° 26510 y el Decreto Supremo N° 006-2006-ED y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- ESTABLECER el VII Concurso Nacional de Argumentación y Debate “Preservemos el Santuario Histórico de Machu Picchu”, en el presente año lectivo 2011. Artículo 2°.- APROBAR las Normas y las Bases Generales que regulan la organización y desarrollo del VII Concurso Nacional de Argumentación y Debate “Preservemos el Santuario Histórico de Machu Picchu”, las mismas que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- ENCARGAR a la Dirección General de Educación Básica Regular, para que a través de la Dirección de Educación Secundaria efectúe la coordinación con las instancias de gestión educativa descentralizada y difunda adecuadamente la aplicación de las normas aprobadas en el artículo precedente, a fin de garantizar su cumplimiento. Artículo 4°.- ENCARGAR a la Dirección General de Educación Básica Regular, la emisión de las normas complementarias que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las normas aprobadas.
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Artículo 5°- DISPONER, que las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local, Consejos Educativos Municipales y Direcciones de Instituciones Educativas, bajo responsabilidad den estricto cumplimiento a las normas aprobadas en la presente resolución, a fin de garantizar el éxito del referido Concurso Nacional. Artículo 6º.- DISPONER que las normas y bases generales aprobadas en el artículo 2º que forman parte integrante de la presente norma, sean publicadas en el Portal Electrónico del Ministerio de Educación www. minedu.gob.pe, en la misma fecha de la publicación oficial. Regístrese, comuníquese y publíquese. IDEL VEXLER T. Viceministro de Gestión Pedagógica 643441-1
Establecen el VIII Concurso Nacional de Redacción “Machu Picchu: Patrimonio Cultural de la Humanidad” RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 0030-2011-ED Lima, 19 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, en el inciso g) Movilización por los Aprendizajes del punto 1.- del numeral VIII, sobre las Normas Específicas de Gestión Pedagógica por Modalidad y Forma de la Directiva para el Año Escolar 2011 en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico - Productiva, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0348-2010ED, dispone que la DRE, UGEL, Municipalidad e IE públicas deben participar de las actividades promovidas por el Ministerio de Educación. Para ello, se realiza anualmente los concursos nacionales para los estudiantes de Educación Secundaria entre éstos, el Concurso de Redacción; Que, en el contexto normativo referido, la Dirección General de Educación Básica Regular a través de la Dirección de Educación Secundaria, ha programado en el Plan Operativo Anual 2011, el VIII Concurso Nacional de Redacción “Machu Picchu: Patrimonio Cultural de la Humanidad” con la finalidad de consolidar la implementación curricular de Educación Secundaria, para cuyo efecto se han establecido actividades pedagógicas que permiten vincular el proceso de desarrollo de las capacidades comunicativas en el aula; Que, el VIII Concurso Nacional de Redacción tiene como objetivo el desarrollo de las capacidades comunicativas de los estudiantes para redactar en forma clara y creativa, así como fomentar la generación de una conciencia crítica y democrática, y establecer canales de participación de los estudiantes en temas de su interés, con miras a la formación de líderes juveniles que afirmen la cultura democrática en el país; guardando correspondencia con la Movilización Nacional por la Comprensión Lectora y con la implementación del Plan Lector; Que, en tal sentido, es necesario establecer el VIII Concurso Nacional de Redacción “Machu Picchu: Patrimonio Cultural de la Humanidad” en el presente año lectivo 2011, así como normar la organización y desarrollo de dichas actividades, a través de la emisión de las normas y bases generales que establezcan los roles correspondientes de las instancias de gestión educativa descentralizadas, las pautas para la participación de todos los estudiantes de Educación Secundaria a nivel nacional convocados al concurso, entre otras disposiciones; Que, el artículo 33° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2006-ED y sus modificatorias, prescribe que la Dirección de Educación Secundaria, depende de la Dirección General de
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Educación Básica Regular y entre sus funciones tiene la de formular y proponer la política, objetivos y estrategias pedagógicas del Nivel de Educación Secundaria; Que, en virtud de ello, la Dirección de Educación Secundaria, dependiente de la Dirección General de Educación Básica Regular, elaboró el Informe N° 2002011-DIGEBR-DES; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, modificado por la Ley N° 26510 y el Decreto Supremo N° 006-2006-ED y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- ESTABLECER el VIII Concurso Nacional de Redacción “Machu Picchu: Patrimonio Cultural de la Humanidad”, en el presente año lectivo 2011. Artículo 2°.- APROBAR las Normas y las Bases Generales que regulan la organización y desarrollo del VIII Concurso Nacional de Redacción “Machu Picchu: Patrimonio Cultural de la Humanidad ”, las mismas que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- ENCARGAR a la Dirección General de Educación Básica Regular, para que a través de la Dirección de Educación Secundaria efectúe la coordinación con las instancias de gestión educativa descentralizada, difunda adecuadamente la aplicación de las normas aprobadas en el artículo precedente, a fin de garantizar su cumplimiento. Artículo 4°.- ENCARGAR a la Dirección General de Educación Básica Regular la emisión de las normas complementarias que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las normas aprobadas. Artículo 5°.- DISPONER, que las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local, Consejos Educativos Municipales y Direcciones de Instituciones Educativas, bajo responsabilidad den estricto cumplimiento a las normas aprobadas en la presente resolución, a fin de garantizar el éxito del referido Concurso Nacional. Artículo 6º.- DISPONER que las normas y bases generales aprobadas en el artículo 2º que forman parte integrante de la presente norma, sean publicadas en el Portal Electrónico del Ministerio de Educación www. minedu.gob.pe, en la misma fecha de la publicación oficial. Regístrese, comuníquese y publíquese. IDEL VEXLER T. Viceministro de Gestión Pedagógica 643441-2
MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Aceptan renuncia y encargan funciones de Gerente de la Unidad de Planeamiento y Resultados del PRONAA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°154-2011-MIMDES Lima, 20 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial № 272-2009MIMDES del 14 de julio de 2009, se designó al señor CARLOS MARTÍN LOYOLA ESCAJADILLO, en el cargo de Gerente de la Unidad de Planeamiento y Resultados del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que resulta necesario emitir el acto mediante el cual se acepte la misma y se encargue el puesto de Gerente de la Unidad de Planeamiento y Resultados del Programa Nacional de
Asistencia Alimentaria – PRONAA del MIMDES, en tanto se designe al titular; De conformidad con lo dispuesto por la Ley № 27594 – Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley № 29597 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo № 011-2004-MIMDES; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la renuncia formulada por el señor CARLOS MARTÍN LOYOLA ESCAJADILLO al cargo de Gerente de la Unidad de Planeamiento y Resultados del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- Encargar a la señora NOEMI JULIA ZAPATA CASTILLO el puesto de Gerente de la Unidad de Planeamiento y Resultados del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, en tanto se designe a su titular. Artículo 3º.- Al término de la encargatura, la citada servidora retornará a su plaza de origen del Cuadro para Asignación de Personal del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social de la cual es titular. Regístrese, comuníquese y publíquese. VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 642951-1
PRODUCE Encargan a funcionario las funciones de la Dirección General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 170-2011-PRODUCE Lima, 20 de mayo de 2011 VISTOS: El Memorando Nº 1500-2011-PRODUCE/ DVMYPE-I del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria; el Oficio Múltiple Nº 002-2011-SERVIR/GG la Gerencia General de la Autoridad Nacional del Servicio Civil y el Informe Nº 0013-2011-PRODUCE/OGAJmcontreras de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 168-2011PRODUCE, se autorizó el viaje del señor Julio Cárdenas Sánchez, Director General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, a la ciudad de Big Sky, Estado de Montana, Estados Unidos de América del 15 al 19 de mayo de 2011; Que, mediante el artículo 4º de la citada Resolución Ministerial, se encargó las funciones de la Dirección General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, a la señora Merlita Melina Burgos Quiñones, Directora (e) de la Dirección de Promoción de Iniciativa Empresariales y Asociatividad del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria; Que, con Oficio Múltiple Nº 002-2011-SERVIR/GG la Gerencia General de la Autoridad Nacional del Servicio Civil comunicó a la Secretaría General del Ministerio de la Producción; que la señora Merlita Melina Burgos Quiñones viene participando en el proceso de selección para la Incorporación de la tercera promoción del Cuerpo de Gerentes Públicos y que habiendo superado
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satisfactoriamente la primera etapa del proceso le corresponde participar en el curso de introducción que se llevará a cabo del 16 al 20 de mayo de 2011 en la Escuela Naval del Perú – La Punta, Callao; Que, estando a lo informado en los documentos del Visto, contando con el visado del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria y de las Oficinas Generales de Administración y Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de la Producción y su modificatoria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dejar sin efecto el artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 168-2011-PRODUCE. Artículo 2º.- Encargar con eficacia anticipada del 16 al 19 de mayo de 2011, al señor HÉCTOR SIMEÓN RIEGA DONGO, Director (e) de la Dirección Mi Empresa de la Dirección General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, las funciones de la Dirección General de MYPE y Cooperativas del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, en adición a sus funciones mientras dure la ausencia del titular. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS NAVA GUIBERT Ministro de la Producción 643174-1
En cumplimiento de decisión judicial, otorgan a personal natural resolución administrativa de permiso de pesca e incremento de flota, y dejan sin efecto las RR.DD. N°s. 205, 288 y 360-2010PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 281-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 26 de abril del 2011 Visto las Resoluciones N° Veintidós y Veinticuatro, de fecha 17 y 30 de diciembre del 2010, seguidos con expediente Nº 03811-2010-0-1801-JR-CI-01 remitido a través de los escritos de registro Nº 00100534-2010, del 29 de diciembre de 2010 y Nº-00001205-2011, del 06 de enero de 2011, por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, escritos Nº 00000357-2011 y Nº 0005189-2011, del 04 y 18 de enero de 2011 respectivamente; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 205-2010PRODUCE/DGEPP de fecha 25 de marzo del 2010, en estricto cumplimiento de la medida cautelar otorgada por el 1° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y bajo responsabilidad del referido juzgado, en virtud de las Resoluciones N° 1, 3 y 5, se otorgó provisionalmente a favor del señor ALFREDO ENRIQUE QUISPE MUGUERZA el permiso de pesca por las capacidades equivalente a las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1, con matrícula CO-7886 de 340 toneladas de capacidad de bodega y TALARA 10 con matrícula CY-7807, de 300 toneladas de capacidad de bodega, para la extracción del producto hidrobiológico anchoveta; Que, mediante Resolución Directoral N° 288-2010PRODUCE/DGEPP de fecha 29 de abril del 2010, en estricto cumplimiento de la medida cautelar otorgada por el 1° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de conformidad con la Resolución
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N° 9 de fecha 13 de abril del 2010, bajo responsabilidad del referido juzgado, modificar la Resolución Directoral N° 205-2010-PRODUCE/DGEPP, con la que se otorgó provisionalmente a favor del señor ALFREDO ENRIQUE QUISPE MUGUERZA el permiso de pesca por las capacidades equivalente a las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1, con matrícula CO-7886 de 340 toneladas de capacidad de bodega y TALARA 10, con matrícula CY7807 de 300 toneladas de capacidad de bodega, para la extracción del producto hidrobiológico anchoveta, en el extremo de su ámbito jurisdiccional, debiendo entenderse como ámbito jurisdiccional todo el litoral peruano; Que, mediante Resolución Directoral N° 360-2010PRODUCE/DGEPP de fecha 24 de mayo del 2010 y en atención a que se había expedido las Resoluciones Directorales Nº 205-2010-PRODUCE/DGEPP y Nº 2882010-PRODUCE/DGEPP, se incorporó al Listado de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación-PMCE, Zona Norte Centro, aprobado mediante Resolución Directoral N° 843-2008-PRODUCE/DGEPP, y al Listado de los Límites Máximos de Captura por Embarcación LMCE aprobado mediante Resolución Directoral N° 273-2008-PRODUCE/ DGEPP, de acuerdo a lo determinado por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística, para las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1, de matrícula CO7886 y TALARA 10 de matrícula CY-7807; Que, asimismo, se incorporó al Listado de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE Zona Sur, aprobado por Resolución Directoral Nº 376-2009-PRODUCE/DGEPP, y al Listado de los Límites Máximos de Captura por Embarcación de la Zona Sur, aprobado con Resolución Directoral Nº 026-2010PRODUCE/DGEPP, a las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1 de matrícula CO-7886 y TALARA 10 de matrícula CY-7807, de acuerdo al cálculo del PMCE y LMCE Zona Sur efectuado por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística; Que, mediante Resolución Nº 10 (SENTENCIA) de fecha 23 de junio de 2010, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la demanda interpuesta por el administrado contra el Ministerio de la Producción; Que, en ese sentido, declara NULA la Resolución Ficta; debiendo el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero otorgar al demandante la Resolución Administrativa definitiva correspondiente para el incremento de flota de los permisos de pesca por capacidades equivalentes a las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1 con matrícula CO-7886, de 340 toneladas de capacidad de bodega y TALARA 10 con matrícula CY-7807, de 300 toneladas de capacidad de bodega, para que se dediquen a la extracción de productos hidrobiológicos de anchoveta para consumo humano indirecto a nivel litoral; bajo apercibimiento de hacerse efectivo los apremios previstos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con costos; Que, asimismo el administrado adjunta copia certificada de la Resolución N° 12 de fecha 20 de julio del 2010, mediante la cual, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara consentida la sentencia; Que, bajo tales consideraciones, mediante Memorando Nº 1284-2010-PRODUCE/DGEPP de fecha 7 de diciembre de 2010 y Nº 0056-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, del 5 de enero de 2011, se solicitó información a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción sobre las resoluciones antes mencionadas; en tal sentido, a través de Memorando Nº 020-2011-PRODUCE/PP, la citada oficina comunica que en efecto el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, ha expedido sentencia mediante Resolución Nº Diez, de fecha 23 de junio de 2010, declarando fundada la demanda interpuesta por Alfredo Enrique Quispe Muguerza, sobre Acción de Amparo, en consecuencia ordena otorgar al demandante Resolución Administrativa definitiva correspondiente para el incremento de flota y permiso de pesca de las embarcaciones; Que, el artículo 24° del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que la construcción y
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adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de la Producción, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Asimismo, dispone que las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente; Que, el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, (como es el caso de los recursos anchoveta y sardina de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE), el Ministerio de la Producción no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, asimismo, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y sus modificatorias, establecen requisitos mínimos para acceder a las autorizaciones y permisos que la ley otorga; situación que no ha sido considerada por la referida judicatura en su dictamen judicial dispuesto; Que, el Decreto Legislativo N° 1084 señala en su segunda disposición final y transitoria que; queda prohibido el otorgamiento de autorizaciones de incrementos de flota y permisos de pesca para el recurso anchoveta y anchoveta blanca, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente correspondiente a dichos recursos; Que, el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estable que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o dministrativa que la ley señala, asimismo que ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación,fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de las causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; Que, en ese sentido, la Resolución Nº 22 de fecha 16 de diciembre del 2010, recaída en el expediente Nº 38112010, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, requiere a ésta Dirección General se otorgue la resolución administrativa definitiva del permiso de pesca a las e/p MAYNAS 1 con matrícula CO-7886 y TALARA 10 con matrícula CY-7807; Que, en ese orden de ideas, corresponde emitir la resolución administrativa que otorga de forma definitiva del permiso de pesca a las e/p MAYNAS 1 con matrícula CO-7886 y TALARA 10 con matrícula CY-7807, a pesar de que contraviene flagrantemente lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1084, el artículo 24 del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y el numeral 12.1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y sus modificatorias, entre otros Dispositivos de Ordenamiento y Regulación Pesquera; incrementándose el esfuerzo pesquero, vulnerando el interés público, al constituir los recursos hidrobiológicos patrimonio de la Nación; Que, estando a que con fecha 29 de diciembre del 2010, el 1° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima nos notifica con la Resolución N° 22, mediante la cual se nos requiere para que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, cumpla
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con otorgar la resolución administrativa definitiva de permiso de pesca a las e/p MAYNAS 1 con matrícula CO7886 y TALARA 10, con matrícula CY-7807 para que se dediquen a la extracción de productos hidrobiológicos de anchoveta para consumo humano indirecto a nivel litoral, bajo apercibimiento de hacerse efectivo los apremios previstos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; Que, asimismo, con fecha 06 de enero del 2011, el 1° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima nos notifica con la Resolución N° 24, mediante la cual se nos requiere para que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, cumpla con otorgar la resolución administrativa definitiva de permiso de pesca a las e/p MAYNAS 1, con matrícula CO-7886 y TALARA 10, con matrícula CY-7807 para que se dediquen a la extracción de productos hidrobiológicos de anchoveta para consumo humano indirecto a nivel litoral, debiendo cumplir en el término de tres días de notificado - bajo apercibimiento de hacerse efectivo los apremios previstos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; Que, al dar cumplimiento a las Resoluciones Nº 22 y Nº 24, emitidas por el 1° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se sustituye la medida cautelar que sustentó la expedición de las Resoluciones Directorales Nº 205-2010-PRODUCE/DGEPP, modificada por Resolución Directoral Nº 288-2010-PRODUCE/ DGEPP y Resolución Directoral Nº 360-2010-PRODUCE/ DGEPP, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto estas Resoluciones; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° numeral 118.3 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE : Artículo 1°.- En estricto cumplimiento de la decisión judicial contenida en la Resolución N° VEINTIDOS de fecha 16 de diciembre de 2010 y Nº VEINTICUATRO de fecha 30 de diciembre de 2010, y bajo responsabilidad del Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 03811-2010) y de acuerdo al artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponer: “Otorgar al demandante ALFREDO ENRIQUE QUISPE MUGUERZA la resolución administrativa definitiva del permiso de pesca e incremento de flota por capacidades equivalentes a las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1, con matrícula CO-7886 de 340 toneladas de capacidad de bodega y TALARA 10, con matrícula CY-7807 de 300 toneladas de capacidad de bodega, para que se dediquen a la extracción de productos hidrobiológicos de anchoveta para consumo humano indirecto a nivel litoral”. Artículo 2°.- Dejar sin efecto las Resoluciones Directorales N° 205-2010-PRODUCE/DGEPP de fecha 25 de marzo del 2010, Resolución Directoral N° 2882010-PRODUCE/DGEPP de fecha 29 de abril del 2010 y Resolución Directoral N° 360-2010-PRODUCE/DGEPP de fecha 24 de mayo del 2010, por las razones expuestas en el decimoctavo considerando. Artículo 3°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales de la Producción del Litoral, Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; así como al Procurador Público encargado de Asuntos Judiciales del Ministerio de la Producción y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción :www. produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 642256-1
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Autorizan a Tecnológica de Alimentos S.A. el traslado de parte de la capacidad instalada de planta de harina de pescado al departamento de Moquegua RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 284-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 29 de Abril del 2011 Vistos: Los escritos con Registros N°s. 000405382008, 00040538-2008-1 y 00040538-2008-2 del 04 de junio y 12 de agosto del 2008 y 05 de abril del 2011, respectivamente, presentados por TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 49° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001PE, establece que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento; Que, mediante Resolución Directoral N° 457-2007PRODUCE/DGEPP del 16 de octubre del 2007, se aprobó a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., por el plazo de cinco (5) años el cambio de titular de la licencia de operación, otorgado a la Empresa Nacional Pesquera – PESCA PERU, mediante Resolución Ministerial N° 26795-PE, modificada por Resolución Directoral N° 066-98PE/DNPP, de fecha 20 de abril de 1998 que aprobó el cambio de nombre de la licencia de operación a favor de Armadores Pesqueros S.A., a fin de que ésta se dedique al procesamiento de recursos hidrobiológicos, para consumo humano indirecto, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Caleta de Cata Cata, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua; con la capacidad instalada de 113 t/h de procesamiento de materia prima; Que, por Resolución Directoral N° 867-2009PRODUCE/DGEPP del 30 de octubre del 2009, se modificó la licencia de operación de 113 t/h de procesamiento de materia prima, otorgada por Resolución Directoral N°4572007-PRODUCE/DGEPP, de fecha 16 de octubre de 2007 a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. por innovación tecnológica sin incremento de capacidad, de una línea de 30 t/h , para desarrollar la actividad de harina de pescado de alto contenido proteínico (ACP) y otra de 83 t/h para harina de pescado de tipo convencional (FAQ) en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Caleta Cata Cata, altura del Km 4,5 de la carretera Costanera Sur, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua; Que, por Resolución Directoral N° 007-2008PRODUCE/DGEPP de fecha 09 de enero del 2008, se autorizó a la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., a efectuar el traslado físico parcial de 20 t/h de la capacidad instalada de su planta de harina de pescado convencional ubicada en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, que cuenta con una capacidad instalada total de 45 t/h, hacia su establecimiento industrial pesquero ubicado en el distrito de Atico, provincia de Caraveli, del mismo departamento, el cual cuenta con una capacidad instalada de 121 t/h , con lo cual la capacidad de la Planta de Mollendo disminuiría de 45 t/h a 25 t/h y la de Atico se incrementaría de 121 t/h a 141 t/h de procesamiento de materia prima; Que, el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 1172008-PRODUCE/DGEPP del 28 de febrero del 2008, modificó la licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial N° 102-96-PE, Resolución Directoral N° 2692001-PE/DNEPP y Resolución Directoral N° 446-2007PRODUCE/DGEPP a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., para que desarrolle la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos para la
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producción de harina de pescado convencional en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Caleta de Chiguas Km. 6.5, distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el extremo referido a su capacidad instalada, la misma que será de 25 t/h de procesamiento de materia prima, al haberse trasladado 20 t/h de su capacidad instalada ascendente a 45 t/h hacia su Planta ubicada en la localidad de Atico; Que, mediante los escritos del visto la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. solicita autorización de traslado físico de 25 t/h de capacidad instalada para el procesamiento de harina de alto contenido proteínico hacia su establecimiento industrial pesquero ubicado en la localidad de Ilo, la misma que cuenta con una planta de harina de pescado convencional de 83 t/h de capacidad instalada y harina de pescado de alto contenido proteínico de 30 t/h de capacidad instalada; además, solicita la modificación de la Resolución Directoral N° 867-2009PRODUCE/DGEPP, en el extremo relacionado a la ubicación del establecimiento industrial pesquero; Que, mediante Ordenanza Regional N° 019-2007-CR/ GRM, de fecha 27 de setiembre del 2007, el Gobierno Regional de Moquegua dispuso la prohibición del traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto en todo el ámbito de la Región Moquegua; Que, el Artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 395-2008-PRODUCE del 14 de marzo del 2008, señala que el Ministerio de la Producción a través de los órganos correspondientes procederá a desestimar las solicitudes de traslado o ampliación de capacidad instalada de plantas de harina y aceite de pescado a la zona comprendida al sur de los 16° Latitud Sur, así como las solicitudes de otorgamiento de Certificados de Estudio de Impacto Ambiental para efectuar dichos traslados o ampliaciones, que se presenten a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, hasta que se obtengan los resultados de la evaluación ambiental, que permita actualizar la información y proteger la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, la actividad pesquera artesanal y la maricultura, así como evitar conflictos sociales con los pobladores en el área de influencia. Asimismo, menciona en el segundo párrafo que lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las solicitudes de autorización de traslado y ampliación de capacidad instalada de plantas de harina y aceite de pescado a la zona comprendida al sur de los 16° L.S. que se presenten a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución, que cuenten con Certificado de Estudio de Impacto Ambiental aprobado; Que, ante la incompatibilidad de normas (Ordenanza Regional N° 019-2007-CR/GRM y la Resolución Ministerial N° 395-2008-PRODUCE), se interpuso una demanda de conflicto competencial (entendida como demanda de inconstitucionalidad) contra la Ordenanza Regional N° 019-2007-CR/GRM, ante el Tribunal Constitucional (Exp. 00002-2008-PCC/TC), la misma que fue declarada fundada por dicho órgano, en tal sentido, teniendo en cuenta que la Resolución Ministerial antes mencionada mantiene su vigencia, corresponde evaluar el presente expediente teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha norma; Que, de la documentación que alcanza la administrada, se encuentra el Certificado N° 003927, de Licencia de Apertura de establecimiento emitida por la Municipalidad Provincial de Ilo, en la cual se consigna la ubicación del establecimiento industrial pesquero, por lo que se considera pertinente modificar la Resolución Directoral N° 457-2007-PRODUCE/DGEPP, modificado por Resolución Directoral N° 867-2009-PRODUCE/DGEPP, debiendo consignar Caleta Cata Catas, altura del Km 4,5 de la Carretera Costanera Sur, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua; Que, de la evaluación del expediente, se desprende que la solicitud presentada referente al traslado físico cuenta con los requisitos establecidos en el procedimiento N° 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2003-PRODUCE, el cual se encontraba
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vigente al momento de presentación de la solicitud, así como el Certificado Ambiental N° 025-2008-PRODUCE/ DIGAAP emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, por lo que corresponde acceder a lo solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 344-2008PRODUCE/DGEPP-Dchi, el Informe Complementario Nº 496-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi y el Informe N° 2162011-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo establecido en los Artículos 43°, inciso b) numeral 4, 44° y 46° del Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca y los Artículos 49° y 52° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0122001-PE y el Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas complementarias; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modificar la Resolución Directoral N° 457-2007-PRODUCE/DGEPP, modificada por Resolución Directoral N° 867-2009-PRODUCE/DGEPP, en el extremo relacionado a la ubicación del establecimiento industrial pesquero, debiendo consignar: Caleta Cata Catas, altura del Km 4,5 de la Carretera Costanera Sur, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua. Artículo 2°.- Autorizar a TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., el traslado físico de 25 t/h de la capacidad instalada de su planta de harina de pescado convencional ubicada en Mollendo, provincia de Islay departamento de Arequipa, con licencia de operación otorgada por Resolución Directoral N° 117-2008PRODUCE/DGEPP, con la finalidad de instalar una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Caleta Cata Catas, altura del Km 4,5 de la Carretera Costanera Sur, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua, que cuenta con una planta de harina de pescado convencional de 83 t/h de capacidad instalada y harina de pescado de alto contenido proteínico de 30 t/h de capacidad instalada con licencia de operación otorgada mediante la Resolución Directoral N° 457-2007PRODUCE/DGEPP, modificada por Resolución Directoral N° 867-2009-PRODUCE/DGEPP; con lo cual en Mollendo no contaría con planta de procesamiento pesquero y en Ilo mantendría una planta de harina de pescado convencional con una capacidad de 83 t/h de procesamiento y otra de harina de pescado de alto contenido proteínico con una capacidad de 55 t/h de procesamiento. Artículo 3°.- TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., procederá a instalar su planta de harina de pescado con innovación tecnológica con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, la mencionada empresa implementará los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, conforme se establece en el Certificado Ambiental N° 025-2008-PRODUCE/DIGAAP de fecha 15 de abril del 2008. Artículo 4°.- Otorgar el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de expedida la presente resolución, renovable por una sola vez y por igual periodo, para que la empresa interesada concluya con la instalación de la planta de harina de pescado cuyo traslado ha sido autorizado por la presente resolución, siempre que acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del periodo inicialmente autorizado. Antes del inicio de la actividad productiva, la empresa solicitará la
inspección técnica correspondiente para la verificación de la capacidad instalada y proceder a la modificación de la Licencia de Operación respectiva. Artículo 5°.- La autorización para efectuar el traslado físico señalado en el Artículo 2° de la presente Resolución, caducará de pleno derecho al no acreditarse la instalación de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, dentro del plazo señalado, o de ser el caso, al término de la renovación del mismo, sin que sea necesario notificación alguna por parte del Viceministerio de Pesquería. Artículo 6°.- El incumplimiento de lo señalado en el Artículo 3° de la presente resolución, así como el incremento indebido de la capacidad instalada de la planta de procesamiento, serán causal de caducidad del presente derecho otorgado o de las sanciones que resulten aplicables conforme a los dispositivos normativos vigentes, según corresponda. Artículo 7°.- Culminado el traslado físico según lo establecido en el Artículo 2° de la presente Resolución y previo al otorgamiento de la licencia de operación respectiva, se procederá a verificar la capacidad instalada de las plantas de harina de pescado con licencia de operación otorgadas por Resoluciones N° 867-2009PRODUCE/DGEPP del 30 de octubre del 2009 y N° 1172008-PRODUCE/DGEPP del 28 de febrero del 2008, previa verificación técnica de las plantas comprendidas. Artículo 8°.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a las Direcciones Regionales de la Producción del Gobierno Regional de Arequipa y Moquegua y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DIAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 642256-2
Aprueban incorporación definitiva del PMCE de embarcación pesquera de matrícula CE-6527-PM a diversas embarcaciones RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 285-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 29 de Abril del 2011 Visto el escrito de Registro Nº 00088491-2010, los Adjuntos N°s. 2, 3, 4 y 5, de fechas 16 de noviembre de 2010, 28 de enero, 09, 14 y 17 de febrero de 2011 respectivamente, presentados por TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., los Informes N° 104-2010-PRODUCE/ OGTIE/OE/RJFP, N° 20-2011-PRODUCE/OGTIE/OE/ RJFP y Nº 40-2011-PRODUCE/OGTIE/OE/RJFP, emitidos por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1084, se promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca destinada al Consumo Humano Indirecto, con la finalidad de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2008PRODUCE, se aprobó el Reglamento del Decreto
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Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobándose a través de su artículo 2°, la preasignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE, como índices o alícuotas correspondientes a cada embarcación de un armador o empresa pesquera que participa en la medida de ordenamiento dispuesta en el Decreto Legislativo N° 1084. El referido Anexo fue publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción; Que, mediante el Decreto Supremo N° 009-2009PRODUCE, se aprobó el régimen para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, correspondiente a la Zona Sur del país; Que, el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece que, una vez determinado y atribuido el PMCE a una embarcación, este quedará ligado para todos los efectos el permiso de pesca y a la embarcación que sirvieron de base para su cálculo y determinación inicial. El PMCE no podrá ser transferido de manera independiente de la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial. No procederá la asociación o incorporación que se refiere este numeral en caso de verificarse que los titulares de las embarcaciones pesqueras materia de la misma cuenten con sanciones de multa o suspensión que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa o confirmadas mediante sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la asociación o incorporación, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado; Que, el artículo 16º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece los requisitos para asociar o incorporar de manera definitiva el PMCE fijado para una embarcación a otra u otras embarcaciones del mismo armador que cuenten con permiso de pesca para los recursos anchoveta y anchoveta blanca para consumo humano indirecto; Que, el artículo 17º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece que, la embarcación cuyo PMCE ha sido asociado o incorporado definitivamente a otra u otras embarcaciones quedará impedida de realizar actividades extractivas del Recurso dentro del ámbito marítimo nacional, quedando su permiso de pesca, incremento de flota o, de corresponder, el derecho de sustitución de bodega suspendidos durante la vigencia de la Medida de Ordenamiento Pesquero, según lo establecido en el artículo 20° del presente Reglamento. La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero deberá remitir a la Autoridad Marítima la relación de Embarcaciones cuyos derechos administrativos han sido suspendidos por haber sido asociados o incorporados definitivamente a otra embarcación pesquera, a efectos de las acciones de fiscalización y control bajo el ámbito de su competencia; Que, asimismo, el artículo 20º del citado Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece que, en el caso de tratarse de asociación o incorporación definitiva de un PMCE, el permiso de pesca, incremento de flota o, de corresponder, el derecho de sustitución de bodega, quedará suspendido durante toda la vigencia de la medida de ordenamiento pesquero creada por la Ley. En ambos supuestos corresponde a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero actualizar el registro correspondiente; Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2009PRODUCE, se incorpora el procedimiento N° 131 sobre “Asociación o Incorporación Definitiva del Porcentaje Máximo de Captura (PMCE) del recurso anchoveta a otra Embarcación”, al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE; Que, el Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE, establece un procedimiento excepcional a fin de permitir
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la asociación o incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura (PMCE) del recurso anchoveta de una embarcación a otra, por el cual los armadores podrán sustituir el requisito 2) del procedimiento N° 131 del TUPA del Ministerio de la Producción, con un Certificado de Depósito emitido por un Almacén General de Depósito debidamente autorizado por la Superintendencia de Banca y Seguros, debiendo de cumplir con todos los demás requisitos contenidos en el procedimiento N° 131 del TUPA del Ministerio de la Producción; Que, mediante Resolución Directoral N° 212-2009PRODUCE/DGEPP de fecha 24 de marzo del 2009, se aprobó entre otra, a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., el cambio de titular del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de bandera nacional denominada TASA 46 (Antes MISTI I) de matrícula CE-6527-PM, con una capacidad de bodega de 345,68 m3, en la extracción de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas; Que, mediante Resolución Directoral N° 809-2008PRODUCE/DGEPP de fecha 18 de diciembre de 2008, se aprobó el cambio de titular de permiso de pesca, nombre y matrícula de entre otras, la embarcación denominada TASA 411 de matrícula PS-11080-PM, a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., de 442.52 m3, para dedicarla a la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas; Que, por Resolución Directoral N° 798-2008PRODUCE/DGEPP de fecha 15 de diciembre de 2008, se aprobó a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., el cambio de titular del permiso de pesca, entre otras, de las embarcaciones INDEPENDENCIA II de matrícula PS-10933-PM y OLMOS II de matrícula CE - 10850-PM y asimismo, se modificó sólo en el extremo referido a los nombres de las citadas embarcaciones y a la denominación de puerto consignado en los números de matrícula, que en adelante serán TASA 418 de matrícula PT-10933-PM y TASA 413 de matrícula PS-10850-PM, respectivamente; Que, mediante Resolución Directoral N° 090-2005PRODUCE/DNEPP de fecha 31 de marzo de 2005, se otorgó a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., permiso de pesca, para operar la embarcación pesquera TASA 44, de matrícula CO-22058-PM y 342.68 m3 de capacidad de bodega, para la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta con destino al consumo humano indirecto y sardina con destino al consumo humano directo, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm) y 1 ½ pulg. (38 mm); Que, a través de Resolución Directoral N° 106-2009PRODUCE/DGEPP de fecha 17 de febrero de 2009, se aprobó el cambio de titular de permiso de pesca, entre otras, de la E/P ESTRELLA de matrícula PS-10414-PM y asimismo, se modificó en el extremo referido al nombre de la embarcación pesquera al de TASA 414 de 421.00 m3 de capacidad de bodega a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.; Que, mediante Resolución Directoral N° 163-2009PRODUCE/DGEPP de fecha 09 de marzo de 2009, se aprobó el cambio de nombre del titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Ministerial Nº 06398-PE, Nº 288-99-PE y Resolución Directoral N° 0142006-PRODUCE/DNEPP, para operar la embarcación pesquera COPETSA 2 de matrícula CO-17057-PM y asimismo, se modificó sólo en el extremo del nombre, la misma que en adelante se denominará TASA 58, a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.; Que, mediante Resolución Directoral N° 256-2005PRODUCE/DNEPP de fecha 03 de octubre de 2005, se aprobó el cambio de titular del permiso de pesca y nombre de la embarcación TASA 53 (Ex MARU 2) de matrícula CO-13918-PM, a favor de TECNOLOGICA DE
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ALIMENTOS S.A. Asimismo, con Resolución Directoral Nº 171-2006-PRODUCE/DGEPP de fecha 22 de mayo de 2006, se amplió la capacidad de carga neta de la E/P TASA 53 de matrícula CO-13918-PM de 389.86 a 531.86 m3, en virtud a la aplicación del derecho de sustitución de 142 m3 provenientes de la E/P TASA 11; Que, mediante Resolución Directoral N° 360-2009PRODUCE/DGEPP de fecha 19 de mayo de 2009, se aprobó a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., el cambio de titular de permiso de pesca, para operar la embarcación pesquera TASA 425 (Antes BRAVO 9 de matrícula PS-22771-PM, 403.69 m3); Que, de los antecedentes, se observa en la Resolución Directoral Nº 657-2010-PRODUCE/DGEPP, de fecha 14 de octubre de 2010 y Resolución Directoral Nº 698-2010PRODUCE/DGEPP, de fecha 11 de noviembre de 2010, se aprobaron Asociaciones de las E/Ps: TASA 58, TASA 44, TASA 413, TASA 414, TASA 411 y TASA 53, de matrículas CO-17057-PM, CO-22058-PM, PS-10850-PM, PS-10414PM, PS-11080-PM, y CO-13918-PM respectivamente; Que, mediante Resolución Directoral N° 843-2008PRODUCE/DGEPP, de fecha 31 de diciembre del 2008, se aprobó el Listado de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE (Centro Norte), cuyo Anexo fue publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción; Que, mediante Resolución Directoral N° 376-2009PRODUCE/DGEPP, de fecha 25 de mayo del 2009, se aprobó el Listado de Asignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación de la Zona Sur – PMCE-SUR; Que, mediante Resolución Directoral Nº 093-2011PRODUCE/DGEPP, de fecha 15 de febrero del 2011, se aprobó el Listado de Asignación de los Límites Máximos de Captura por Embarcación de la zona sur – LMCESUR del recurso anchoveta, correspondiente a la primera temporada de pesca 2011 de la Zona Sur, la misma que entrará en vigencia a partir de las 00:00 horas del 17 de febrero de 2011, conforme a la autorización establecida en la Resolución Ministerial Nº 023-2011-PRODUCE; cuyos Anexos fueron publicados en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción; Que, mediante Resolución Directoral Nº 211-2011PRODUCE/DGEPP, de fecha 30 de marzo del 2011, se aprobó el Listado de Asignación de los Límites Máximos de Captura por Embarcación- LMCE de la zona Norte – Centro del recurso anchoveta, correspondiente a la primera temporada de pesca 2011 de la Zona NorteCentro, la misma que entrará en vigencia a partir de las 00:00 horas del 01 de abril del 2011 y no podrá exceder del 31 de julio del 2011, conforme con las autorizaciones establecidas en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 083 y 105-2011-PRODUCE; cuyos Anexos fueron publicados en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción; Que, mediante escrito del visto, la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., solicita asociación o incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) de la embarcación pesquera TASA 46 de matrícula CE-6527-PM a las embarcaciones pesqueras TASA 425, de matrícula PS-22771-PM, TASA 53 de matrícula CO-13918-PM, TASA 58 de matrícula CO-17057-PM, TASA 413 de matrícula PS-10850-PM, en la Zona Norte Centro y de la misma embarcación TASA 46, hacia las E/Ps TASA 44 de matrícula CO-22058-PM, TASA 414 de matrícula PS-10414-PM, TASA 418 de matrícula PT-10933-PM y TASA 411 de matrícula PS-11080-PM, para la Zona Sur, de acuerdo al procedimiento N° 131 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE; Que, de la evaluación a los documentos presentados, se ha determinado que la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., a fin de dar cumplimiento al requisito N° 2 del TUPA, presenta Certificado de Depósito Nº 067355 emitido por DEPOSITOS S.A. – DEPSA, en donde se indica que la embarcación pesquera TASA 46 de matrícula CE-6527-PM, se encuentra depositada en dicho establecimiento hasta el 28 de octubre del 2011; Que, asimismo, de los requisitos establecido en el procedimiento N° 131 del TUPA – PRODUCE, se advierte
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que los requisitos 5 y 6 consistentes en la Constancia de Conformidad de Procedimiento Laboral y la Constancia de No Adeudo, ambos documentos emitidos por FONCOPES, respectivamente, obran en el expediente administrativo, de lo cual se desprende que respecto de la embarcación TASA 46 y las embarcaciones pesqueras Asociadas, de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., ha cumplido con el procedimiento laboral, así como el pago de aportes fijos y variables; Que, mediante Memorando N° 000005-2011PRODUCE/OGA/OEC de fecha 05 de enero del 2011, la Oficina de Ejecución Coactiva del Ministerio de la Producción, informa respecto a la embarcación aportante TASA 46 de matrícula CE-6527-PM, así como las embarcaciones asociadas, no registran deudas; Que, asimismo, en la solicitud se consigna el N° de Partidas Registrales de las embarcaciones, presenta la autorización con firma legalizada de los representantes del Banco Continental (acreedor de la embarcación pesquera TASA 53), del BANCO DE CREDITO (acreedor de las embarcaciones TASA 44, TASA 58, TASA 413 y TASA 418) del Banco Internacional del Perú (acreedor de la embarcación TASA 414), Declaración Jurada de no contar con sanciones de multa o suspensión de que no hayan sido cumplidas (además de haberse verificado dicha información, con la proporcionada por la Oficina de Ejecución Coactiva a través del Memorando N° 00052011-PRODUCE/OGA/OEC), así como los recibos de pago por concepto derecho de trámite y publicación de Resolución, por lo que la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. ha cumplido con presentar todos los requisitos establecidos en el procedimiento N° 131 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE; por lo tanto, resulta procedente la asociación o incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) solicitado; Que, mediante Oficio Nº 0037-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, de fecha 5 de enero de 2011, se solicitó a la administrada que subsane las observaciones acotadas en el mismo, otorgándole un plazo de diez días, el cual venció el 25 de enero de 2011; y siendo que la administrada subsana las observaciones, mediante Adjunto Nº 2, Adjunto Nº 3 y Adjunto Nº 4, de fechas 28 de enero, 9 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, en tal sentido, el presente procedimiento se evalúa en virtud a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 75° de la Ley Nº 27444, el cual establece que son deberes de la Administración en los procedimientos, resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas; asimismo, el numeral 3 del artículo 163° establece que las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva; además teniendo en cuenta el principio de informalismo contemplado en el artículo 4 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, mediante Memorando Nº 322-2011-PRODUCE/ OGTIE de fecha 08 de marzo de 2011, en su Informe N° 20-2011-PRODUCE/OGTIE/OE/RJFP, la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística, remite entre otro, el cálculo del PMCE- Zona Sur de la incorporación definitiva del PMCE de la embarcación pesquera TASA 46 de matrícula CE-6527-PM hacia las embarcaciones pesqueras TASA 44 de matrícula CO-22058-PM, TASA 414 de matrícula PS-10414-PM, TASA 418 de matrícula PT-10933-PM y TASA 411 de matrícula PS-11080-PM, para la primera temporada 2011 - Zona Sur, con su respectivo cálculo del LMCE, sólo para la Zona Sur; Que, mediante Memorando Nº 480-2011-PRODUCE/ OGTIE de fecha 07 de abril de 2011, en su Informe N° 40-2011-PRODUCE/OGTIE/OE/RJFP, la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística, remite el cálculo del PMCE- Zona Norte-Centro de la incorporación definitiva del PMCE de la embarcación pesquera TASA 46 de matrícula CE-6527-PM a las embarcaciones pesqueras TASA 425 de matrícula PS-22771-PM, TASA 53 de matrícula CO-13918-PM, TASA 58 de matrícula CO17057-PM y TASA 413 de matrícula PS-10850-PM, para la primera temporada 2011 - Zona Norte – Centro, con
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su respectivo cálculo del LMCE, sólo para la Zona Norte Centro; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Técnico Nº 1049-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi, Nº 0287-2011PRODUCE/DGEPP-Dchi; y el Informe Legal N° 03352011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, Decreto Legislativo Nº 1084 y su Reglamento; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) de la embarcación pesquera TASA 46 (Antes MISTI I) de matrícula CE-6527-PM, a las embarcaciones que se indican con su respectivo PMCE y LMCE: ASOCIACION O INCORPORACION DEFINITIVA Cálculo de PMCE y LMCE de Anchoveta – Zona Sur 1era Temporada 2011. Nombre de las E/P Asociadas TASA 44 TASA 414 TASA 418 TASA 411
Matrícula Nº
Cap. De Bodega Neta Autorizada - m3 CO-22058-PM 400,00 PS-10414-PM 421,00 PT-10933-PM 426,37 PS-11080-PM 442.52
PMCE
LMCE
0,357846% 0,398037% 0,386199% 0,377778%
1432,611 1593,519 1546,127 1512,413
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litoral, aprobado por Resolución Directoral N° 843-2008PRODUCE/DGEPP. Artículo 6°.- Modificar el Listado de los Límites Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) únicamente en el extremo de los nuevos LMCE de las embarcaciones pesqueras que se consignan en el artículo 1° de la presente Resolución, correspondiente a la 1era temporada 2011, Zona Norte - Centro del litoral, aprobado por Resolución Directoral Nº 211-2011-PRODUCE/DGEPP. Artículo 7°.- La Incorporación definitiva del PMCE de la referida embarcación pesquera a los Listados de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación (PMCE) correspondiente a la Zona Sur y Zona Norte – Centro del litoral, aprobado por las Resoluciones Directorales Nº 376-2009-PRODUCE/DGEPP y Nº 8432008-PRODUCE/DGEPP referidas en los artículos 1°, 3° y 5° de la presente Resolución no modifica los PMCE asignado a las embarcaciones pesqueras en las citadas Resoluciones. Artículo 8°.- Suspender durante la vigencia de la Medida de Ordenamiento Pesquero, el permiso de pesca de la embarcación pesquera TASA 46 de matrícula CE6527-PM, de conformidad con los artículos 17° y 20° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre los Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE; como consecuencia de la incorporación definitiva aprobada en el artículo 1º de la presente Resolución. Artículo 9°.- Excluir del Anexo publicado con las Resoluciones Directorales Nº 093-2011-PRODUCE/ DGEPP y N° 211-2011-PRODUCE/DGEPP, a la embarcación pesquera; TASA 46 de matrícula CE-6527PM. Artículo 10°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es : www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese
ASOCIACION O INCORPORACION DEFINITIVA Cálculo de PMCE y LMCE de Anchoveta – Zona Norte Centro 1ra Temporada 2011 Nombre de las E/P Asociadas TASA 425 TASA 53 TASA 58 TASA 413
Matrícula Nº
PS-22771-PM CO-13918-PM CO-17057-PM PS-10850-PM
Cap. De Bodega Neta Autorizada - m3 403.69 531.86 575.60 444.46
PMCE
0,309766% 0,406656% 0,403442% 0,307772%
LMCE
11 383,93 14 944,65 14 826,54 11 310,65
Artículo 2°.- La vigencia de la incorporación definitiva del PMCE referido en el artículo 1° de la presente Resolución será hasta el 28 de octubre del 2011 (fecha de vigencia del Certificado de Depósito). Artículo 3°.- Modificar el Listado de los Porcentajes Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) únicamente en el extremo de los nuevos PMCE de las embarcaciones que se consignan en el artículo 1° de la presente Resolución, correspondiente a la Zona Sur del litoral, aprobado por Resolución Directoral N° 376-2009PRODUCE/DGEPP. Artículo 4°.- Modificar el Listado de los Límites Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) únicamente en el extremo de los nuevos LMCE de las embarcaciones pesqueras que se consignan en el artículo 1° de la presente Resolución, correspondiente a la 1era temporada 2011, Zona Sur del litoral, aprobado por Resolución Directoral Nº 093-2011-PRODUCE/DGEPP. Artículo 5°.- Modificar el Listado de los Porcentajes Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) únicamente en el extremo de los nuevos PMCE de las embarcaciones que se consignan en el artículo 1° de la presente Resolución, correspondiente a la Zona Norte - Centro del
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Otorgan licencia a Productos Hidrobiológicos Cruz de Chalpón E.I.R.L. para la operación de planta de enlatado de productos hidrobiológicos en establecimiento industrial pesquero ubicado en el departamento de Ancash RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 286-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 29 de abril del 2011 Visto: Los escritos con Registro N° 000644872010, adjuntos N° 1, 2, 4 y 5, del 17 y 24 de agosto y 20 de octubre del 2010, 28 de febrero y 22 de marzo del 2011, respectivamente, presentados por la empresa PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CRUZ DE CHALPON E.I.R.L., y CONSIDERANDO: Que, los artículos 43° inciso d), y 46° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establecen que para la autorización de instalación de establecimientos industriales y para la operación de plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos se requiere de la autorización y licencia correspondiente, las que constituyen derechos que el Ministerio de la Producción, otorga a nivel nacional;
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Que, el artículo 49° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE, establece que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento; Que, mediante Resolución Directoral N° 371-2008PRODUCE/DGEPP del 15 de julio del 2008, renovada en su vigencia a través de la Resolución Directoral N° 6562009-PRODUCE/DGEPP del 31 de agosto del 2009, se otorgó a PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CRUZ DE CHALPON E.I.R.L. autorización para la instalación de un establecimiento industrial pesquero para desarrollar la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de una planta de enlatado, con una capacidad proyectada de 250 cajas/turno, con destino al consumo humano directo, en su establecimiento industrial pesquero a ubicarse en Lote B Avenida Los Pescadores, Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; Que, mediante los escritos del visto, la empresa PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CRUZ DE CHALPON E.I.R.L. solicita se le otorgue licencia para la operación de su planta de enlatado de productos hidrobiológicos, en su establecimiento industrial pesquero citado en el considerando precedente; Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, mediante Constancia de Verificación N° 009-2009-PRODUCE/DIGAAP de fecha 25 de mayo del 2009, señala que la empresa PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CRUZ DE CHALPON E.I.R.L., ha cumplido con implementar las medidas de mitigación presentadas en su Estudio de Impacto Ambiental para su planta de enlatado de productos hidrobiológicos; Que, el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP mediante Protocolo Técnico para Licencia de Operación N° PTL-003-11-CN-SANIPES del 24 de febrero del 2011, indica que la planta de conserva de la empresa PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CRUZ DE CHALPON E.I.R.L al momento de la auditoría/inspección, se encontró en adecuación a los requerimientos de diseño, construcción y equipamiento, establecidos en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobadas por Decreto Supremo N° 040-2001-PE; Que, de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se desprende que la recurrente ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento N° 28 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009PRODUCE, por lo que resulta procedente lo solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante el Informe Técnico N° 312-2011-PRODUCE/DGEPP-Dch e Informe Legal N° 483-2011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo establecido en los artículos 43º inciso d) y 46º del Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca, los artículos 49°, 53° numeral 53.1 y 54° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el procedimiento N° 28 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2006- PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Otorgar a la empresa PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CRUZ DE CHALPON E.I.R.L., con RUC N° 20445529908, licencia para la operación de una planta de enlatado de productos hidrobiológicos, con
destino al consumo humano directo, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Lote B, Avenida Los Pescadores, Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, con la siguiente capacidad instalada: Enlatado : 248 cajas/turno Artículo 2°.La empresa PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CRUZ DE CHALPON E.I.R.L., deberá operar su planta de enlatado de productos hidrobiológicos, con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá contar con un sistema de seguridad del control del proceso que garantice la sanidad y la óptima calidad del producto final, conforme dispone el Decreto Supremo N° 040-2001-PE, así como deberá implementar los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, calificado favorablemente por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería según la Constancia de Verificación N° 0092009-PRODUCE/DIGAAP de fecha 25 de mayo del 2009. Artículo 3°.- El incumplimiento de lo señalado en el artículo 2° de la presente Resolución, será causal de caducidad del derecho otorgado o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso. Artículo 4°.- Incorporar en el Anexo I de la Resolución Ministerial N° 041-2002-PRODUCE, la planta de enlatado de la empresa PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CRUZ DE CHALPON E.I.R.L., con una capacidad instalada de 248 cajas/turno, conforme a la licencia otorgada por el artículo 1° de la presente resolución. Artículo 5°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción de Ancash y consignarse en el portal institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero. 642256-4
Declaran caducidad de permiso de pesca de embarcación pesquera otorgado mediante R.D. N° 064-98CTAR-LL/DIREPE RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 288-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 29 de Abril del 2011 Vistos: Los escritos de Registro N° 00053992, 00062519 de fecha 19 de julio de 2008 y 25 de agosto de 2008 respectivamente, escrito N° 00095284 de fecha 30 de diciembre de 2008 y adjunto 1 de fecha 08 de febrero de 2010, presentado por el señor VICTOR ALVARADO FIESTAS y escrito de registro N° 00095284 de fecha 30 de diciembre de 2008, presentado por el señor M. Sc. WILLIAN ROBERT CAPA ROBLES Director Regional de la Producción de la Región Ancash; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 064-98-CTARLL/DIREPE de fecha 28 de setiembre de 1998, otorgó permiso de pesca a plazo determinado a los armadores VICTOR ALVARADO FIESTAS, ADRIANO ALVARADO FIESTAS y EDUARDO ALVARADO FIESTAS, para
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operar una embarcación pesquera de bandera nacional denominada AGUSTINA II de matrícula PO-10124-CM de 34 m3 de capacidad de bodega, utilizando redes de cerco como sistema de pesca, para la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para consumo humano directo e indirecto, utilizando cajas de hielo y redes de cerco de ½” (13 mm) y 1½” (38 mm) de abertura de malla, según corresponda, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco millas costeras; Que, mediante Resolución Directoral N° 085-2007PRODUCE de fecha 09 de abril de 2007, se publican listados de embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega de 32.6 m3 hasta 110 m3, con permiso de pesca obtenido conforme a la Ley N°26920, en cuyo anexo I literal b, se encuentra la embarcación pesquera AGUSTINA II de matrícula PL-10124-CM de 33 m3; Que, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 012-2008-PRODUCE modificado por el Decreto Supremo N° 014-2008-PRODUCE, se concedió plazo hasta el 20 de julio de 2008, para que todos los titulares de permisos de pesca de mayor escala, presenten ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero una declaración indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado; Que, mediante el artículo 2° del Decreto Supremo N° 012-2008-PRODUCE modificado por el Decreto Supremo N° 014-2008-PRODUCE, se concedió plazo hasta el 20 de agosto de 2008, para que los titulares de permisos de pesca, en cuya embarcación la capacidad de bodega real no coincida con la señalada en el permiso otorgado, presenten la documentación que acredite la regularización de su capacidad de bodega, conforme al procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial; Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2009PRODUCE, se establece que no será de aplicación la caducidad establecida en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 012-2008-PRODUCE, siempre que los titulares de los permisos de pesca hubieran cumplido con presentar la declaración jurada indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado, así como la documentación que acredite la respectiva regularización de capacidad de bodega, antes de la entrada en vigencia del Presente Supremo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan; Que, en ese orden de ideas, el 25 de agosto de 2008, el señor VICTOR ALVARADO FIESTAS presenta ante esta Dirección General una Declaración Jurada de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 528-2008-PRODUCE; Que, como consecuencia de los antes señalado, a través del Oficio N° 6259-2008-PRODUCE/DGEPP de fecha 3 de diciembre de 2008, se comunicó a los señores VICTOR, ADRIANO y EDUARDO ALVARADO FIESTAS, que la embarcación AGUSTINA II de matrícula PL-10424-CM ha presentado, de manera extemporánea, la declaración jurada acreditando regularización de capacidad de bodega; Que, bajo tal circunstancia, a fojas 20 del mismo expediente administrativo, obra el escrito de registro N° 00095284 de fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la cual la Dirección Regional de Chimbote, informa a esta Dirección General que, el señor VICTOR ALVARADO FIESTAS interpone recurso de reconsideración contra el Oficio N° 6259-2008-PRODUCE/DGEPP, alegando que sufrió un derrame cerebral con paralización del lado derecho del cuerpo, motivo por el cual no podía firmar ninguna documentación, por lo que presentó los documentos el 25 de agosto del 2008, cuando la fecha límite fue el 20 de agosto del 2008; Que, en ese orden de ideas, mediante Hoja de Ruta N° 0026-2010-PRODUCE/DGEPP el área legal recomienda que carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto; toda vez que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2009-PRODUCE, establece que no se aplicará la caducidad restablecida
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en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 012-2008PRODUCE a los administrados que hayan cumplido con presentar la declaración jurada indicando que si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real y la consignada en el permiso de pesca, ampliando de esta forma el plazo para la presentación de los documentos solicitados a la fecha de la dación del referido Decreto Supremo, es decir, al 23 de enero de 2009; por lo que, se recomendó se les notifique a los administrados a fin de que cumplan con presentar en el plazo de cinco días el Certificado de Arqueo, indicándole que si no lo hicieran se procederá conforme a ley; Que, bajo tales circunstancias, con fecha 12 de enero de 2010, se remite el Oficio N° 00149-2010-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, mediante el cual se les requiere a los señores VICTOR, ADRIANO y EDUARDO ALVARADO FIESTAS, que presenten el Certificado de Arqueo de fecha actual, siendo notificado el 16 de enero de 2010, tal y como consta a fojas 29 del expediente administrativo; Que, mediante adjunto N° 1 de fecha 08 de febrero de 2010, el señor VICTOR ALVARADO FIESTAS adjunta copia del Certificado de Arqueo solicitado, el cual es de fecha 17 de diciembre de 2008, solicitando se archive el procedimiento de caducidad iniciado; Que, sin embargo, dicho documento fue requerido por la Administración a fin de determinar si los administrados, habiendo declarado que si existía una diferencia de 26 m3, es decir, que la capacidad de bodega real era de 59.00 m3, frente a la capacidad de bodega autorizada que es de 33.00 m3, cumplieron con regularizar su capacidad de bodega; Que, en ese orden de ideas, a pesar de que éstos presentaron su declaración jurada, no cumplieron dentro del plazo que otorgaba el Decreto Supremo N° 0012009-PRODUCE, es decir, el 24 de enero de 2009, con demostrar fehacientemente que cumplieron con regularizar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera AGUSTINA II de matrícula PL-10424-CM, conforme a la capacidad autorizada a través de la Resolución Directoral N° 064-98-CTAR-LL/DIREPE; Que, para mayor precisión, mediante el Oficio N° 00149-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi, de fecha 12 de enero de 2010, se le concedió nuevo plazo para que el administrado acredite la regularización de la capacidad de bodega; habiendo presentado el señor VICTOR ALVARADO FIESTAS, copia simple del duplicado del Certificado Nacional de Arqueo, en el cual se consignan los datos del Certificado N° DI-0649-03-07 de fecha 21 de octubre de 2003; por lo que dicho documento no cumple con acreditar la real capacidad de bodega de la citada embarcación pesquera, debiendo desestimarse como medio de prueba; Que, en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 012-2008-PRODUCE, corresponde que se declare la caducidad del permiso de pesca otorgado mediante Resolución Directoral N° 06498-CTAR-LL/DIREPE; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Técnico N° 1147-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi; y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modificatorias; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar la CADUCIDAD del permiso de pesca de la embarcación pesquera AGUSTINA II de matrícula PL-10424-CM, otorgado a los señores VICTOR, ADRIANO y EDUARDO ALVARADO FIESTAS, mediante Resolución Directoral N° 064-98-CTAR-LL/DIREPE.
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Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es : www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 642256-5
Declaran caducidad de permiso de pesca de embarcación pesquera otorgado mediante R.D. N° 060-2003GOB. REG-PIURA/DIREPE-DR RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 289-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 29 de Abril del 2011 Vistos: el expediente de caducidad de la embarcación pesquera JOSE OTILIO I, de matrícula PT-5023-CM y el escrito de Registro N° 00067288 fecha 10 de setiembre de 2008, presentado por el señor JOSE SIMON ALVAREZ ECHE; y, CONSIDERANDO: Que, mediante artículo 1° de la Resolución Directoral N° 060-2003-GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR se otorgó permiso de pesca a los armadores JULIO CESAR AMAYA CASTILLO y MATILDE DEL ROSARIO LAZO ANTON para operar la embarcación pesquera de madera de nombre JOSE OTILIO I, de matrícula PT-5023-CM, de arqueo neto 7.60 y de 32.99 m3 de capacidad de bodega, en la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino para el consumo humano directo e indirecto, y los recursos sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ y 1½ pulgadas (13 mm) y (38 mm), según corresponda, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina y fuera de las diez (10) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos jurel y caballa; Que, mediante Resolución Directoral N° 494-2007PRODUCE/DGEPP, de fecha 12 de noviembre de 2007, se caducó los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras, entre otras, de la embarcación pesquera JOSE OTILIO I, de matrícula PT-5023-CM, únicamente en el extremo referido a la extracción de los recursos jurel y caballa para el Consumo Humano Directo e Indirecto, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la resolución; Que, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 012-2008-PRODUCE modificado por el Decreto Supremo N° 014-2008-PRODUCE, se concedió plazo hasta el 20 de julio de 2008, para que todos los titulares de permisos de pesca de mayor escala, presenten ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero una declaración indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado; Que, mediante el artículo 2° del Decreto Supremo N° 012-2008-PRODUCE modificado por el Decreto Supremo N° 014-2008-PRODUCE, se concedió plazo hasta el 20 de agosto de 2008, para que los titulares de permisos de pesca, en cuya embarcación, la capacidad de bodega real no coincida con la señalada en el permiso otorgado, presenten la documentación que
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acredite la regularización de su capacidad de bodega, conforme al procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial; Que, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2009-PRODUCE, de fecha 24 de enero de 2009, se estableció que no será de aplicación la caducidad establecida en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 012-2008-PRODUCE, siempre que los titulares de los permisos de pesca hubieran cumplido con presentar la declaración jurada indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado, así como la documentación que acredite la respectiva regularización de la capacidad de bodega, antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan; Que, mediante el Oficio N° 3910-2008-PRODUCE/ DGEPP, de fecha 02 de setiembre de 2008, se comunicó al señor JULIO CESAR AMAYA CASTILLO y a la señora MATILDE DEL ROSARIO LAZO ANTON (en su calidad de titulares de los derechos de pesca consignados en el portal web del Ministerio de la Producción ) y mediante el Oficio N° 3911-2008-PRODUCE/DGEPP de fecha 02 de setiembre de 2008, se comunicó al señor JOSE SIMON ALVAREZ ECHE (en virtud a un Contrato de Asociación en Participación celebrado con los titulares del permiso de pesca) que la embarcación JOSE OTILIO I de matrícula PT-5023-CM no ha presentado declaración jurada respecto a la identidad entre la capacidad de bodega real y el permiso de pesca otorgado; por lo que, se decidió iniciar el procedimiento de caducidad, otorgándole el plazo de 5 días para que ejerza su derecho de defensa, formular descargos, presentar alegatos o las correspondientes pruebas de descargo; Que, ante ello, el señor JOSE SIMON ALVAREZ ECHE con fecha 10 de setiembre de 2008, presentó sus descargos alegando que no ha presentado el documento requerido por la Administración, ya que la embarcación pesquera JOSE OTILIO I de matrícula PT-5023-CM no existe y que hace más de un año inició el procedimiento de incremento de flota vía sustitución de bodega por siniestro con pérdida total; como prueba de ello adjunta la Resolución de Capitanía N° 017-2006 de fecha 1° de febrero del 2006, mediante la cual la Capitanía del puerto de Paita, cancela la matrícula de la embarcación pesquera; Que, mediante Resolución N° 583-2010-PRODUCE/ DGEPP de fecha 27 de agosto de 2010, se declara improcedente la solicitud de autorización de incremento de flota para construir una embarcación de madera, vía sustitución por obsolescencia, de la capacidad de bodega y de los derechos administrativos de la embarcación JOSE OTILIO I de matrícula PT-5023-CM; Que, asimismo, a fojas 32 de expediente administrativo, obra la copia de la Resolución de Capitanía N° 055-2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual la Capitanía de Puerto de Paita dispone la activación de la matrícula de la embarcación pesquera JOSE OTILIO I de matrícula PT-5023-CM de 19.25 de Arqueo Bruto y de propiedad del señor JOSE SIMON ALVAREZ ECHE; Que, al respecto, siendo que la Capitanía de Puerto de Paita, con fecha 21 de diciembre de 2007, dispone la activación de la matrícula de la embarcación JOSE OTILIO I de matrícula PT-5023-CM, el administrado se encontraba en la obligación de cumplir con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 0122008-PRODUCE de fecha 29 de mayo de 2008, es decir, la presentación de la Declaración Jurada, indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado; Que, en ese orden de ideas, se observa que ni el señor JULIO CESAR AMAYA CASTILLO ni la señora MATILDE DEL ROSARIO LAZO ANTON, en su calidad de titulares del permiso de pesca, ni el señor JOSE SIMON ALVAREZ ECHE, en virtud a un Contrato de Asociación en Participación celebrado con los titulares del permiso de pesca, han cumplido con presentar Declaración Jurada
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indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 001-2009PRODUCE, publicado el 24 de enero de 2009; Que, en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 012-2008-PRODUCE, corresponde que se declare la caducidad de permiso de pesca de la embarcación JOSE OTILIO I de matrícula PT5023-CM, otorgado mediante Resolución Directoral N° 060-2003-GOB.REG-PIURA/DIREPE-DR; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe N° 043-2010PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modificatorias; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar la CADUCIDAD del permiso de pesca de la embarcación pesquera JOSE OTILIO I con matrícula PT-5023-CM, otorgado a JULIO CESAR AMAYA CASTILLO y la señora MATILDE DEL ROSARIO LAZO ANTON mediante Resolución Directoral N° 0602003-GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce. gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 642256-6
RELACIONES EXTERIORES Ratifican el “Acuerdo por intercambio de Notas de contenido idéntico entre la República del Perú y la República del Ecuador sobre Límites Marítimos, de 2 de mayo de 2011” DECRETO SUPREMO Nº 065-2011-RE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el “Acuerdo por intercambio de Notas de contenido idéntico entre la República del Perú y la República del Ecuador sobre Límites Marítimos, de 2 de mayo de 2011” fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29686 de 19 de mayo de 2011; Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado acuerdo internacional;
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Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56º y 118º inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2º de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo Único.- Ratifícase el “Acuerdo por intercambio de Notas de contenido idéntico entre la República del Perú y la República del Ecuador sobre Límites Marítimos, de 2 de mayo de 2011” aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29686 de 19 de mayo de 2011. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores 643442-1
Autorizan viajes de funcionarios diplomáticos a República Checa, Guyana, El Salvador y Bolivia, en comisión de servicios RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0447/RE-2011 Lima, 18 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Legislativa Nº 29445 del 20 de noviembre de 2009, el Congreso de la Republica aprobó la adhesión del Perú al Convenio que Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros o “Convenio de la Apostilla”; y, mediante Decreto Supremo Nº 086-2009-RE del 23 de noviembre de 2009 se ejecutó su ratificación; Que, el Perú, como Estado miembro, debe participar en la “Segunda Reunión Regional del Proyecto de Apostillas Electrónicas (e-APP) para Europa”, organizada por el Ministerio de Justicia de la República Checa como país anfitrión, que se celebrará en la ciudad de Praga, República Checa, el viernes 27 de mayo de 2011; Teniendo en cuenta los Memoranda (DGC) N° DGC0146/2011, de la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares, de 25 de abril de 2011; y (OPR) N° OPR0797/2011, de la Oficina de Programación y Presupuesto, de 28 de abril de 2011, que otorga disponibilidad presupuestal al presente viaje; De conformidad con la Ley del Servicio Diplomático de la República y su Reglamento; la Ley Nº 29357; la Ley Nº 27619, así como el artículo 10.1 inciso d) de la Ley Nº 29626; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar el viaje, en comisión de servicios, del Ministro en el Servicio Diplomático de la República Jorge Antonio Méndez Torres-Llosa, Director (e) de Política Consular de la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares, a la ciudad de Praga, República Checa, el 27 de mayo de 2011, para que participe en la “Segunda Reunión Regional del Proyecto de Apostillas Electrónicas (e-APP) para Europa”. Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente comisión de servicios, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta 29673: Trámite, Defensa y Protección, de los Ciudadanos Peruanos en el Exterior, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término del referido viaje, de acuerdo con el siguiente detalle:
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NORMAS LEGALES
442916 Nombres y Apellidos Jorge Antonio Méndez Torres-Llosa
Pasajes Clase Económica US$
Viáticos por día US$
2,926.00
260.00
Total Número viáticos de días US$ 1+2
780.00
Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario posteriores a su retorno al país, el citado funcionario diplomático presentarán ante el Ministro de Relaciones Exteriores un informe detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos en las reuniones a las que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas de acuerdo a ley. Artículo 4º.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros; cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario posteriores a su retorno al país, el citado funcionario diplomático presentará ante el Ministro de Relaciones Exteriores un informe detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos en las reuniones a las que asista; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas de acuerdo a ley. Artículo 4º.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros; cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones Exteriores 643170-2 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0459/RE-2011
JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones Exteriores
Lima, 19 de mayo de 2011
643170-1
CONSIDERANDO: RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0458/RE-2011
Lima, 19 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, es objetivo de la Política Exterior del Perú promover los intereses del país a nivel bilateral y multilateral, con miras a consolidar su presencia regional e internacional y facilitar su proceso de inserción a nivel global; Que, la Presidencia Pro Tempore de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) ha convocado a una Reunión Extraordinaria del Consejo de Delegados de la UNASUR, a realizarse en la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de Guyana, del 24 al 25 de mayo de 2011; Teniendo en cuenta los Memoranda (DGA) N° DGA0265/2011 y DGA0266/2011, de la Dirección General de América, de 13 de mayo de 2011; y (OPR) N° OPR0857/2011, de la Oficina de Programación y Presupuesto, de 17 de mayo de 2011, que otorga disponibilidad presupuestal al presente viaje; De conformidad con la Ley del Servicio Diplomático de la República y su Reglamento; la Ley Nº 29357; la Ley Nº 27619, así como el artículo 10.1 inciso d) de la Ley Nº 29626; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar el viaje, en comisión de servicios, del Ministro en el Servicio Diplomático de la República Luis Benjamín Chimoy Arteaga, Director de UNASUR y Mecanismos de Coordinación Sudamericanos, a la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de Guyana, del 24 al 25 de mayo de 2011, para que participe en la Reunión Extraordinaria del Consejo de Delegados de la UNASUR. Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente comisión de servicios, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta 01281: Promoción, Ejecución y Evaluación de las Acciones de Política Exterior, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término del referido viaje, de acuerdo con el siguiente detalle: Nombres y Apellidos
Luis Benjamín Chimoy Arteaga
Pasajes Clase Económica US$
Viáticos por día US$
Número de días
Total viáticos US$
1,720.00
200.00
2+1
600.00
Que, del 05 al 07 de junio de 2011, tendrá lugar en San Salvador, República de El Salvador, el XLI Periodo Ordinario de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA); Que, se ha previsto el sometimiento a aprobación del proyecto de “Declaración de San Salvador sobre seguridad ciudadana en las Américas” cuyo objetivo es lograr que los países del hemisferio concentren sus esfuerzos en hacer frente a las múltiples amenazas, a la seguridad pública, así como que éstos adopten un enfoque balanceado entre las políticas y acciones de prevención con aquellas orientadas al combate del delito, la rehabilitación y la reinserción; Teniendo en cuenta los Memoranda (DGM) N° DGM0447/2011, de la Dirección General para Asuntos Multilaterales y Globales, de 09 de mayo de 2011; y (OPR) N° OPR0845/2011, de la Oficina de Programación y Presupuesto, de 10 de mayo de 2011, que otorga disponibilidad presupuestal al presente viaje; De conformidad con la Ley del Servicio Diplomático de la República y su Reglamento; la Ley Nº 29357; la Ley Nº 27619, así como el artículo 10.1 inciso d) de la Ley Nº 29626; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar el viaje de la Embajadora en el Servicio Diplomático de la República Luzmila Esther Zanabria Ishikawa, Directora General para Asuntos Multilaterales y Globales, a la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, del 05 al 07 de junio de 2011, a fin de que presida la delegación peruana para el XLI Periodo Ordinario de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente comisión de servicios, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta 33855: Participación en Organismos Internacionales, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término del referido viaje, de acuerdo con el siguiente detalle:
Nombres y Apellidos Luzmila Esther Zanabria Ishikawa
Pasajes Clase Económica US$
Viáticos por día US$
Número de días
Total viáticos US$
1,370.79
200.00
3+1
800.00
Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario posteriores a su retorno al país, la citada funcionaria diplomática presentará ante el Ministro de Relaciones Exteriores un informe detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos en las reuniones a las que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas de acuerdo a ley.
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
Artículo 4º.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros; cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones Exteriores 643170-3 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0462/RE-2011 Lima, 19 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, en el Acta de del Encuentro que sostuvo el señor Presidente de la República, con el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la ciudad de Ilo, el pasado el 19 de octubre de 2010, se acordó “establecer el Consejo de Políticas de Equidad y Cohesión Social en la zona de integración fronteriza, integrado por los Ministros de Educación, Salud, Vivienda, Asuntos Sociales, Trabajo y los responsables de migraciones y prevención de desastres y de la acción cívica de las fuerzas armadas para que ejecuten un programa binacional de diplomacia social a favor de las poblaciones de la zona de integración fronteriza, en los ámbitos de la educación, la salud, vivienda, la alimentación, la generación de empleo digno, la prevención de desastres y las migraciones”, consignado en el numeral 32 del Acta firmada en esa ocasión; Que, la instalación de dicho Consejo de Políticas de Equidad y Cohesión Social permitirá diseñar un programa de diplomacia social con Bolivia que favorecerá las poblaciones de la zona de integración fronteriza con dicho país, la lucha contra la pobreza y la exclusión social, siendo una prioridad nacional que puede ser mejor atendida a través de adecuados niveles de cooperación y coordinación con los Estados vecinos, especialmente en temas como la salud, las migraciones y la atención de desastres; Teniendo en cuenta el Memorándum (OPR) N° OPR0859/2011, de la Oficina de Programación y Presupuesto, de 18 de mayo de 2011, que otorga disponibilidad presupuestal al presente viaje; De conformidad con la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República y su modificatoria; su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 130-2003-RE y su modificatoria; en concordancia con el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; la Ley Nº 29357; la Ley Nº 27619 y su modificatoria, así como, su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y su modificatoria; y la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar el viaje, en comisión de servicios, del Embajador en el Servicio Diplomático de la República José Manuel Rodríguez Cuadros, Asesor Principal del Gabinete de Asesoramiento Especializado del Despacho Ministerial, a la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, del 24 al 27 de mayo de 2011, a fin que realice consultas con el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia conducentes a la instalación del Consejo de Políticas de Equidad y Cohesión Social en la zona de integración fronteriza, establecido mediante el Acta del Encuentro entre los Presidentes de la República del Perú y de Bolivia, celebrado el 19 de octubre de 2010. Artículo 2°.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta 01281: Promoción, Ejecución y Evaluación de las Acciones de Política Exterior, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días
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al término del referido viaje, de acuerdo con el siguiente detalle:
Nombres y Apellidos José Manuel Rodríguez Cuadros
Pasajes Clase Económica US$ 1,039.70
Viáticos Número por día de US$ días 200.00
4+1
Total viáticos US$ 1,000.00
Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al término de la referida comisión, el citado funcionario diplomático deberá presentar ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores, un informe de las acciones realizadas durante el viaje autorizado. Artículo 4º.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones Exteriores 643170-4
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiofusión por Televisión en VHF para localidades del departamento de Amazonas, a fin de incorporar la localidad de Lonya Grande RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 343-2011-MTC/03 Lima, 15 de abril de 2011 CONSIDERANDO: Que, el artículo 11º de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, concordado con el artículo 6º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0052005-MTC, establece que es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación, control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión; Que, el artículo 7º del precitado Reglamento, dispone que toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se realiza en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión y determina las frecuencias técnicamente disponibles; asimismo, establece que los Planes de Asignación de Frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial; Que, Resolución Viceministerial Nº 336-2005-MTC/03, modificada por Resolución Viceministerial Nº 614-2007MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 122-2009-MTC/03, 362-2009MTC/03 y 432-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Amazonas; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones mediante Informe Nº 1334-2011MTC/28, propone el plan de canalización del servicio de radiodifusión por televisión VHF para la localidad de Lonya Grande del departamento de Amazonas;
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Que, asimismo, la citada Dirección General señala que, en la elaboración de su propuesta, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, sus modificatorias y en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, sus modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0212007-MTC; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el artículo 1° de la Resolución Viceministerial Nº 336-2005-MTC/03, modificada por Resolución Viceministerial Nº 6142007-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 122-2009-MTC/03, 362-2009MTC/03 y 432-2009-MTC/03, que aprueba los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Amazonas, a fin de incorporar el plan de la localidad de Lonya Grande; conforme se indica a continuación: Localidad: Lonya Grande Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75 Total de canales: 7 La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW. Artículo 2º.- La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones es la dependencia responsable de la observancia de las condiciones técnicas previstas en los Planes de Asignación de Frecuencias aprobados. En tal sentido, en la evaluación de las solicitudes de autorización y de modificación de características técnicas observará su estricto cumplimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642284-1
Otorgan autorizaciones a personas jurídica y naturales para prestar servicios de radiodifusión sonora en FM en localidades de los departamentos de Puno, Cusco y Apurímac RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 349-2011-MTC/03 Lima, 18 de abril de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2007-042650 presentado por la ASOCIACIÓN DE RADIOS COMUNITARIAS DIOS ES AMOR, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Azángaro, departamento de Puno;
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CONSIDERANDO: Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 080-2004MTC/03, modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 765-2007-MTC/03 y Nº 877-2007-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resolución Viceministerial Nº 0712009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Puno, entre las cuales se encuentra la localidad de Azángaro, la misma que incluye al distrito y provincia de Azángaro, departamento de Puno; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 1.0 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 500 w. hasta 1.0 Kw. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D4, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, la ASOCIACIÓN DE RADIOS COMUNITARIAS DIOS ES AMOR no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 0382006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 3311-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la ASOCIACIÓN DE RADIOS COMUNITARIAS DIOS ES AMOR para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Azángaro, departamento de Puno; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia
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Modulada (FM) para la localidad de Azángaro, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 080-2004-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 765-2007-MTC/03 y Nº 877-2007-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 0712009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización a la ASOCIACIÓN DE RADIOS COMUNITARIAS DIOS ES AMOR, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Azángaro, departamento de Puno, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad Frecuencia Finalidad
: RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM : 100.7 MHz. : EDUCATIVA
Características Técnicas: Indicativo Emisión Potencia Nominal del Transmisor Clasificación de Estación
: OBO-7E : 256KF8E : 500 W : PRIMARIA D4 – BAJA POTENCIA
Ubicación de la Estación: Estudio
: Jr. 9 de Octubre Nº 342, distrito y provincia de Azángaro, departamento de Puno.
Coordenadas Geográficas
: Longitud Oeste : 70° 11’ 39’’ Latitud Sur : 14° 54’ 41’’
Planta Transmisora
: Sector Vilacunca, distrito y provincia de Azángaro, departamento de Puno.
Coordenadas Geográficas
: Longitud Oeste : 70° 10’ 40’’ Latitud Sur : 14° 55’ 33’’
Zona de Servicio
: El área comprendida dentro del contorno de 66 dBμV/m
La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computarán a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos
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correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto
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de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642285-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 402-2011-MTC/03 Lima, 28 de abril de 2011 VISTO, el Escrito de Registro Nº 081792, presentado por el señor MIGUEL ÁNGEL BRAVO MIRANDA sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Sicuani – Tinta, departamento de Cusco; CONSIDERANDO: Que, el artículo 16° de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2851-2009MTC/28, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora, en las modalidades educativa y comercial, en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Sicuani – Tinta, departamento de Cusco; Que, con respecto a la presentación de los sobres 1, 2, éste se llevó a cabo del 8 al 10 de febrero de 2010, y los sobres 3 y 4 se realizó mediante un Acto Público Único realizado el día 19 de marzo de 2010, como indica en el cronograma del Concurso Público N° 02-2009-MTC/28 para la autorización del servicio de radiodifusión sonora educativa, en Frecuencia Modulada en la localidad de Sicuani – Tinta, en el departamento de Cusco otorgándose la Buena Pro al señor MIGUEL ÁNGEL BRAVO MIRANDA, conforme se verifica del Acta de los referidos Actos Públicos; Que, el artículo 19° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 108-2004MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 604-2007-MTC/03 y Nº 020-2008-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 3682009-MTC/03 y Nº 602-2010-MTC/03, para la localidad de Sicuani – Tinta establece 1 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 500 w. hasta 1 Kw. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D4 (consideradas de Baja Potencia); Que, en virtud a lo indicado, el señor MIGUEL ÁNGEL BRAVO MIRANDA no se encuentra obligado a
la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, mediante Informe Nº 0498-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que el señor MIGUEL ÁNGEL BRAVO MIRANDA ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona, la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Bases del Concurso Público N° 02-2009-MTC/28, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 108-2004-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 604-2007-MTC/03 y Nº 020-2008-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 368-2009-MTC/03 y Nº 602-2010-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor MIGUEL ÁNGEL BRAVO MIRANDA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Sicuani – Tinta, departamento de Cusco, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad
:
Frecuencia Finalidad
: :
RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM 93.3 MHz EDUCATIVA
: :
OAK-7U 256KF8E
: :
1 Kw. PRIMARIA D4 – BAJA POTENCIA
:
Av. Arequipa N° 219, distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco.
Características Técnicas: Indicativo Emisión Potencia Nominal del Transmisor Clasificación de Estación Ubicación de la Estación: Estudio
Coordenadas Geográficas :
Longitud Oeste : 71º 13’ 46’’ Latitud Sur : 14º 16’ 36’’
Planta Transmisora
Cerro Lechemocco – Comunidad Campesina Chumo, distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco.
:
Coordenadas Geográficas :
Longitud Oeste : 71º 14’ 32’’ Latitud Sur : 14º 15’ 27’’
Zona de Servicio
El área comprendida dentro del contorno de 66 dBμV/m
:
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La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. En virtud a lo indicado en el numeral 26 de las Bases del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, el titular de la autorización del servicio de radiodifusión con finalidad educativa, no podrá modificarla, ni cualquier condición u obligación relacionada con la misma, durante la vigencia de la autorización, caso contrario ésta quedará sin efecto. Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio.
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En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642288-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 458-2011-MTC/03 Lima, 29 de abril de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2007-026765 presentado por el señor ALEJO CLAUDIO VILCA ARAPA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que
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otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con la Resolución Viceministerial Nº 091-2004MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministerial Nº 886-2007-MTC/03, Nº 064-2008-MTC/03, Nº 1632008-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 164-2009-MTC/03 y Nº 544-2010MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Apurímac, entre las cuales se encuentra la localidad de Cotabambas, la misma que incluye al distrito y provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 100 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según la Resolución Ministerial Nº 207-2009MTC/03, que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen hasta 100 w de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D1, consideradas de baja potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor ALEJO CLAUDIO VILCA ARAPA no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 0382003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 0382006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 0670-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor ALEJO CLAUDIO VILCA ARAPA para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Cotabambas, aprobado por la Resolución Viceministerial Nº 091-2004-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministerial Nº 886-2007MTC/03, Nº 064-2008-MTC/03, Nº 163-2008-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 164-2009-MTC/03 y Nº 544-2010-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;
SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor ALEJO CLAUDIO VILCA ARAPA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Cotabambas, departamento de Apurímac, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad
:
Frecuencia Finalidad
: :
RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM 97.9 MHz COMERCIAL
: :
OCN-5R 256KF8E
: :
100 W. PRIMARIA D1 – BAJA POTENCIA
:
Calle Mateo Pumacahua s/n, distrito y provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac.
Características Técnicas: Indicativo Emisión Potencia Nominal del Transmisor Clasificación de Estación Ubicación de la Estación: Estudio
Coordenadas Geográficas :
Longitud Oeste : 72º 21’ 24.30’’ Latitud Sur : 13º 44’ 21.30’’
Planta Transmisora
Cerro Usnomocco, distrito y provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac.
:
Coordenadas Geográficas :
Longitud Oeste : 72º 20’ 10.00’’ Latitud Sur : 13º 43’ 43.33’’
Zona de Servicio
El área comprendida dentro del contorno de 66 dBμV/m
:
La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrará dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.
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- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan.
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Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642290-1
Renuevan autorizaciones otorgadas a personas naturales y jurídicas para prestar servicio de radiodifusión sonora en localidades de los departamentos de Lima, Arequipa, Puno, San Martín y Cusco RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 396-2011-MTC/03 Lima, 27 de abril de 2011 VISTO, el escrito de registro Nº 188937, presentado por el señor JUAN EXEQUIEL SANTANA ESPINOZA, sobre renovación de su autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 8932001-MTC/15.03 del 16 de octubre de 2001 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de octubre de 2001, -se otorgó al señor JUAN EXEQUIEL SANTANA ESPINOZA autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima, con vencimiento al 27 de octubre de 2011; Que, con escrito de registro N° 188937 del 28 de diciembre de 2009, el señor JUAN EXEQUIEL SANTANA ESPINOZA solicitó la renovación de su autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial N° 8932001-MTC/15.03; Que, las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se otorgan por el plazo máximo de diez (10) años, renovables por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, concordado con el artículo 67º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión – Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, el artículo 69º del mencionado Reglamento establece las condiciones a las cuales se sujeta la renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión; en tanto que el artículo 71º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de dicho cuerpo legal consignan los requisitos necesarios para el otorgamiento de la renovación solicitada; Que, el artículo 68º del citado Reglamento dispone que la solicitud pueda presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización otorgada. En el presente caso, la solicitud de renovación, presentada mediante escrito de registro Nº 188937 del 28 de diciembre de 2009, fue presentada dentro del plazo de la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 893-2001-MTC/15.03; Que, mediante Memorando Nº 2280-2010-MTC/29 del 02 de julio de 2010, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones remite el Informe N° 3185-2010-MTC/29.02 del 24 de junio de 2010, dando cuenta de los resultados de la inspección técnica realizada a la estación el 21 de junio de 2010,
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concluyendo que de acuerdo con lo verificado, el señor JUAN EXEQUIEL SANTANA ESPINOZA, se encuentra prestando el servicio de radiodifusión sonora en FM conforme a las características técnicas autorizadas, siendo en consecuencia el resultado de la presente inspección favorable; asimismo, opina que el cambio de ubicación de planta transmisora en la ubicación solicitada es favorable; Que, la frecuencia autorizada al señor JUAN EXEQUIEL SANTANA ESPINOZA para que opere su estación de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima, se encuentra comprendida dentro del Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales N° 485-2005-MTC/03 y N° 509-2006-MTC/03, ratificado por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC/03, 460-2009-MTC/03, 234-2010-MTC/03, 601-2010-MTC/03 y N° 805-2010MTC/03, para la localidad de Barranca - Paramonga, del distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima; Que, mediante Informe Nº 0591-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que la estación radiodifusora perteneciente al señor JUAN EXEQUIEL SANTANA ESPINOZA se encuentra en aptitud técnica para continuar operando y que, desde el punto de vista legal, es procedente renovar la autorización otorgada a la referida persona para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) para el distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en los artículos 69º y 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión – Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modificatorias, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC/03; Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Renovar la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 893-2001MTC/15.03 a favor del señor JUAN EXEQUIEL SANTANA ESPINOZA, por el plazo de diez (10) años, el mismo que vencerá el 27 de octubre de 2021, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Barranca - Paramonga, departamento de Lima. Artículo 2º.- El titular de la presente autorización está obligado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados. Articulo 3º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642286-1
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 455-2011-MTC/03 Lima, 29 de abril de 2011 VISTA, la solicitud de registro Nº 031500 de fecha 03 de marzo de 2010 de la empresa RADIO LIDER S.R.L., sobre acogimiento a los beneficios otorgados por Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, para que se renueve el plazo de vigencia de la autorización que le fuera otorgada con Resolución Viceministerial Nº 177-2001-MTC/15.03; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Ministerial Nº 075-97-MTC/15.17 del 18 de febrero de 1997, se otorgó a la empresa RADIO LIDER S.R.L., autorización y permiso de instalación y prueba por el plazo improrrogable de doce (12) meses, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM), en el distrito de Vítor, provincia y departamento de Arequipa; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 1772001-MTC/15.03 del 13 de marzo de 2001, se autorizó a la empresa RADIO LIDER S.R.L., la operación de una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM) en la localidad de Arequipa, por el plazo de diez (10) años, el mismo que incluye el periodo de instalación y prueba de doce (12) meses otorgado por Resolución Ministerial Nº 075-97-MTC/15.17, con vigencia hasta el 21 de febrero de 2007; Que, con Resolución Directoral Nº 2095-2008-MTC/28 del 28 de octubre de 2008, se denegó la solicitud de renovación formulada por la empresa RADIO LIDER S.R.L., con escrito de registro Nº 2008-005541 de fecha 08 de febrero de 2008, por haber sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 68° de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; Que, con fecha 17 de enero de 2010, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 0032010-MTC, con el cual se modificaron los artículos 61º y 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión y se otorgó un beneficio a aquellos titulares de autorización que no cumplieron con solicitar la renovación de sus respectivas autorizaciones dentro del plazo establecido en el artículo 68º; Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC/03, establece un beneficio para aquellos titulares de autorización que no cumplieron con solicitar la renovación de sus respectivas autorizaciones en el plazo legalmente establecido, incurriendo en causal de extinción de la respectiva autorización, para lo cual se dispuso que se prosiga con el trámite de los procedimientos de renovación que se encuentren en el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, no siendo de aplicación las causales para dejar sin efecto de pleno derecho o declarar extinguida las respectivas autorizaciones previstas en la normativa aplicable a los servicios de radiodifusión; para dicho efecto se establece un plazo de sesenta (60) días hábiles que vencieron el 13 de abril de 2010, para que se cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del citado artículo 68º; Que, dicho beneficio también comprende a aquellos titulares de autorización del servicio de radiodifusión cuyas autorizaciones han sido declaradas extinguidas o dejadas sin efecto de pleno derecho por no solicitar expresamente su renovación, aun cuando habiéndose agotado la vía administrativa o habiendo quedado firmes, no hubiera transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, siempre y cuando no tengan sentencia desfavorable emitida por el Poder Judicial o acrediten el pedido de desistimiento del proceso judicial iniciado; Que, en ese sentido, el beneficio otorgado por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, está referido a regularizar la no presentación o presentación extemporánea de la respectiva solicitud de renovación de autorización dentro del plazo establecido en el artículo 68º del Reglamento
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
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de la Ley de Radio y Televisión, siempre que cumpla las condiciones que se establece en el Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, esto es, (i) que a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la autorización se encuentre operando y al día en sus pagos o cuenten con solicitud o con fraccionamiento vigente, (ii) que no haya transcurrido dos (2) años desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa y (iii) que de haberse iniciado proceso contencioso administrativo, haya solicitado el desistimiento de dicho proceso o presentar declaración jurada de no haber iniciado proceso contencioso administrativo; Que, la situación legal de la autorización otorgada a la empresa RADIO LIDER S.R.L., para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM), en la localidad de Arequipa, departamento de Arequipa, se encuentra comprendida en el supuesto establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, toda vez que su solicitud de renovación, fue denegada con Resolución Directoral Nº 2095-2008-MTC/28, al haber sido presentada posteriormente al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización otorgada con Resolución Viceministerial Nº 177-2001-MTC/15.03, incurriendo en causal de extinción de la autorización y cumple las condiciones establecidas en el citado dispositivo legal, verificándose mediante Informe Nº 3670-2010-MTC/29.02 del 14 de julio de 2010 que ha venido operando la mencionada estación, que no mantiene obligaciones pendientes de pago con esta Administración y que se ha desistido del proceso contencioso administrativo iniciado contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre nulidad de resolución o acto administrativo; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 1819-2011MTC/28, informa que la empresa RADIO LIDER S.R.L., se encuentra comprendida en el supuesto establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC y cumple las condiciones establecidas en dicho dispositivo, por lo que considera que corresponde continuar con el procedimiento de renovación de la autorización que le fuera otorgada con Resolución Viceministerial Nº 177-2001-MTC/15.03; Que, los artículos 67º y 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, disponen que la renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley; asimismo, establecen que la solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización, situación que ha quedado regularizada en virtud a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC, vigente desde el 30 de enero de 2011, el procedimiento de renovación de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión, signado con el Nº 14 en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio, contenido en la sección correspondiente a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones y bajo el cual debe tramitarse la solicitud antes mencionada, fue recalificado como un procedimiento de evaluación previa sujeto al Silencio Administrativo Negativo teniendo como plazo de atención ciento veinte (120) días hábiles, habiéndose verificado que en el presente caso, el trámite de renovación no quedó aprobado durante su calificación como procedimiento sujeto a Silencio Administrativo Positivo; Que, conforme al artículo 15º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, concordado con los artículos 21º y 67º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el plazo máximo de vigencia de una autorización es de diez (10) años, renovable por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; Que, los artículos 69º y 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión disponen que para obtener la renovación de la autorización para continuar prestando el servicio de radiodifusión, es necesario cumplir con las condiciones y requisitos que en ellas se detallan;
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Que, con Resolución Viceministerial Nº 032-2005MTC/03, modificado con Resolución Viceministerial Nº 221-2006-MTC/03 y ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, se aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en Onda Media (OM) para las localidades correspondientes al departamento de Arequipa, entre las cuales se encuentra la localidad de Arequipa, incluyéndose en ésta al distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 1819-2011MTC/28, opina que de acuerdo con los supuestos de hecho señalados en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC procede la renovación de autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 177-2001-MTC/15.03 a favor de la empresa RADIO LIDER S.R.L., considerando que debe expedirse la resolución correspondiente en donde se incluya el plazo de su vigencia; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC con sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 003-2010MTC y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y, Estando a lo opinado por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Renovar la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 177-2001-MTC/15.03 a la empresa RADIO LIDER S.R.L., por el plazo de diez (10) años, para continuar prestando el servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM), en la localidad de Arequipa, departamento de Arequipa. Artículo 2º.- La renovación de la autorización a que se refiere el artículo precedente, se otorga por el plazo de diez (10) años, contados a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la Resolución Viceministerial Nº 177-2001MTC/15.03, en consecuencia, vencerá el 21 de febrero de 2017. Artículo 3°.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 4º.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como de efectuar las mediciones anuales a las que hace referencia dicha norma. Artículo 5º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642289-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 471-2011-MTC/03 Lima, 29 de abril de 2011 VISTO, el escrito de registro Nº 2005-012835, presentado por la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., sobre renovación de su autorización para la prestación del
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servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito, provincia y departamento de Puno; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 149-95MTC/15.17 del 18 de abril de 1995, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de abril de 1995, se autorizó a la EMPRESA DIFUSORA RADIO TELE S.A. – RADIO PANAMERICANA por el plazo de diez (10) años contados desde el día siguiente de su publicación, el establecimiento de una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), ubicada en el distrito, provincia y departamento de Puno, con vencimiento al 22 de abril de 2005; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 687-96MTC/15.17 del 20 de diciembre de 1996, se autorizó la transferencia de las licencias, permisos y autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión que fueron otorgadas a la EMPRESA DIFUSORA RADIO TELE S.A. – RADIO PANAMERICANA, a favor de la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., reconociendo a esta última como la titular de dichas autorizaciones; Que, con escrito de registro N° 2005-012835 del 16 de junio de 2005, la empresa RADIO PANAMERICANA S.A. solicitó la renovación de su autorización otorgada mediante Resolución Ministerial N° 149-95-MTC/15.17; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 5762008-MTC/03 del 23 de setiembre de 2008, se restituyó la vigencia de la autorización otorgada por Resolución Ministerial Nº 149-95-MTC/15.17, en virtud a lo dispuesto en el artículo 4º y 5º de la Ley Nº 28853, dejándose sin efecto la Resolución Directoral Nº 0107-2006-MTC/03 que denegó por extemporánea la solicitud de registro Nº 2005012835; Que, las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se otorgan por el plazo máximo de diez (10) años, renovables por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, concordado con el artículo 67º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión – Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, el artículo 69º del mencionado Reglamento establece las condiciones a las cuales se sujeta la renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión; en tanto que el artículo 71º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de dicho cuerpo legal consignan los requisitos necesarios para el otorgamiento de la renovación solicitada; Que, el artículo 68º del citado Reglamento dispone que la solicitud pueda presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización otorgada. En el presente caso, se ha regularizado la presentación extemporánea de la solicitud de renovación, en razón de la restitución de la autorización efectuada mediante Resolución Viceministerial Nº 576-2008-MTC/03, al amparo del artículo 4º y 5º de la Ley Nº 28853; Que, mediante Memorando Nº 115-2011-MTC/29 del 12 de enero de 2011, la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones remite el Informe Nº 6810-2010-MTC/29.02 del 30 de diciembre de 2010, dando cuenta de la inspección técnica realizada a la estación el 20 de diciembre de 2010, en el que concluye que se verificó que la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., presta el servicio conforme a las características técnicas autorizadas a excepción de los estudios, asimismo cumple con las normas técnicas del servicio de radiodifusión y cumple con el objetivo y programación del proyecto de comunicación; Que, la frecuencia autorizada a la empresa RADIO PANAMERICANA S.A. para que opere su estación de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito, provincia y departamento de Puno, se encuentra comprendida dentro del Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias aprobado por Resolución Viceministerial Nº 080-2004-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 765-2007-MTC/03
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y Nº 877-2007-MTC/03, ratificado por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 071-2009-MTC/03, N° 662-2010-MTC/03 y N° 210-2011-MTC/03, para la localidad de Puno, del distrito, provincia y departamento de Puno; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC del 29 de enero de 2011, el procedimiento de renovación de autorización signado con el Nº 14 en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modificatorias, en lo que compete a esta Dirección General, fue recalificado como un procedimiento de evaluación previa sujeto al Silencio Administrativo Negativo teniendo como plazo de atención ciento veinte (120) días hábiles, habiéndose verificado que el procedimiento de renovación solicitado por la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., mediante el Escrito de registro N° 2005-012835, no quedó aprobado durante su calificación como procedimiento sujeto a silencio administrativo positivo; Que, mediante Informe Nº 0811-2011-MTC/28, ampliado con Informes N° 1291-2011-MTC/28 y N° 15512011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que la estación radiodifusora perteneciente a la empresa RADIO PANAMERICANA S.A. se encuentra en aptitud técnica para continuar operando y que, desde el punto de vista legal, es procedente renovar la autorización otorgada a la referida empresa para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) para el distrito, provincia y departamento de Puno, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en los artículos 69º y 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión – Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modificatorias y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Renovar la autorización otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 149-95-MTC/15.17 a favor de la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., por el plazo de diez (10) años, el mismo que vencerá el 22 de abril de 2015, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Puno, departamento de Puno. Artículo 2º.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como de efectuar las mediciones anuales a las que hacen referencia dichas normas. Artículo 3º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642291-1
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RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 480-2011-MTC/03 Lima, 9 de mayo de 2011 VISTO, el escrito de registro Nº 2008-007236, presentado por la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., sobre renovación de su autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Rioja, departamento de San Martín; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 175-2002MTC/15.03 del 21 de marzo de 2002, se autorizó por el plazo de diez (10) años a la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., la operación de una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito y provincia de Rioja, departamento de San Martín; Que, con escrito de registro N° 2008-007236 del 20 de febrero de 2008, la empresa RADIO PANAMERICANA S.A. solicitó la renovación de su autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial N° 175-2002-MTC/15.03; Que, las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se otorgan por el plazo máximo de diez (10) años, renovables por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, concordado con el artículo 67º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión – Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, el artículo 69º del mencionado Reglamento establece las condiciones a las cuales se sujeta la renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión; en tanto que el artículo 71º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de dicho cuerpo legal consignan los requisitos necesarios para el otorgamiento de la renovación solicitada; Que, el artículo 68º del citado Reglamento dispone que la solicitud pueda presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización otorgada; en el presente caso, la solicitud de renovación, presentada mediante escrito de registro Nº 2008-007236 del 20 de febrero de 2008, fue presentada dentro del plazo de la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 175-2002-MTC/15.03; Que, mediante Memorando Nº 2835-2008-MTC/29 del 10 de julio de 2008, la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones remite el Informe Nº 2451-2008-MTC/29.02 del 19 de junio de 2008, dando cuenta de la inspección técnica realizada a la estación el 18 de abril de 2008, en el que concluye que se verificó que la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., presta el servicio con una señal de buena calidad y no interfiere a otros sistemas de comunicaciones, no emite señales armónicas ni espurias cumpliendo con las normas técnicas del servicio de radiodifusión, por lo que la opinión para la renovación es favorable; Que, mediante Resolución Directoral Nº 1577-2008MTC/28 del 29 de agosto de 2008 se aprobó el cambio de ubicación de la planta transmisora de la estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) sito en Carretera a los Baños Sulfurosos – Caserío La Perla de Indañe del distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín; Que, la frecuencia autorizada a la empresa RADIO PANAMERICANA S.A. para que opere su estación de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, se encuentra comprendida dentro del Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias aprobado por Resolución Viceministerial Nº 120-2004-MTC/03, modificado por Resolución Viceministerial Nº 878-2007MTC/03 y ratificado por Resolución Viceministerial Nº 7462008-MTC/03, para la localidad de Rioja – Moyobamba – Nueva Cajamarca, del distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC del 29 de enero de 2011, el procedimiento de renovación
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de autorización signado con el Nº 14 en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modificatorias, en lo que compete a esta Dirección General, fue recalificado como un procedimiento de evaluación previa sujeto al Silencio Administrativo Negativo teniendo como plazo de atención ciento veinte (120) días hábiles, habiéndose verificado que el procedimiento de renovación solicitado por la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., mediante el Escrito de registro N° 2008-007236, no quedó aprobado durante su calificación como procedimiento sujeto a silencio administrativo positivo; Que, mediante Informe Nº 0895-2011-MTC/28, ampliado con Informes N° 1292-2011-MTC/28 y N° 15922011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que la estación radiodifusora perteneciente a la empresa RADIO PANAMERICANA S.A. se encuentra en aptitud técnica para continuar operando y que, desde el punto de vista legal, es procedente renovar la autorización otorgada a la referida empresa para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) para el distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en los artículos 69º y 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión – Decreto Supremo Nº 0052005-MTC; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modificatorias y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Renovar la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 175-2002-MTC/15.03 a favor de la empresa RADIO PANAMERICANA S.A., por el plazo de diez (10) años, el mismo que vencerá el 12 de marzo de 2018, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Rioja – Moyobamba – Nueva Cajamarca, departamento de San Martín. Artículo 2º.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados. Artículo 3º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642292-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 483-2011-MTC/03 Lima, 9 de mayo de 2011 VISTA, la Solicitud de Registro Nº 2010-025507 de fecha 23 de junio de 2010, presentada por la empresa
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PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A., sobre renovación de autorización de una estación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en la localidad de Anta, departamento de Cusco; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Viceministerial Nº 456-2006MTC/03 del 28 de agosto de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2006, se renovó el plazo de vigencia de la autorización otorgada a la empresa PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A., hasta el 25 de junio de 2010, para que continúe prestando el servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en la localidad de Anta, departamento de Cusco; Que, con fecha 23 de junio de 2010, la empresa PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A. solicitó la renovación de la autorización otorgada por Resolución Viceministerial Nº 456-2006-MTC/03; Que, los artículos 67º y 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, disponen que la renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, asimismo, establecen que la solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 298-2011MTC/01 se modificó el TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, estableciendo que el plazo para la atención de los procedimientos de renovación para los servicios de radiodifusión es de ciento veinte días (120), y se encuentra sujeto al silencio administrativo positivo, encontrándose el presente procedimiento dentro del plazo establecido; Que, los artículos 69º, 70º y 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establecen las condiciones y requisitos aplicables a los procedimientos de solicitud de renovación de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión; Que, con Resolución Viceministerial Nº 333-2005MTC/03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 796-2007-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 134-2009-MTC/03, Nº 380-2009-MTC/03, Nº 056-2010-MTC/03 y 221-2011MTC/03, se aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para las localidades correspondientes al departamento de Cusco, entre las cuales se encuentra la localidad denominada Anta, incluyéndose en ésta al distrito y provincia de Anta, departamento de Cusco; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 1910-2011MTC/28, opina que corresponde renovar la autorización otorgada por Resolución Viceministerial Nº 456-2006MTC/03, a la empresa PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A., al haber cumplido con la presentación de los requisitos previstos para tal efecto y verificar que ni la titular ni sus miembros han incurrido en los impedimentos o causales para denegar la renovación de una autorización contemplados en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 0052005-MTC y sus modificatorias, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobado por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Renovar la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 456-2006-
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MTC/03, a la empresa PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en VHF, en la localidad de Anta, departamento de Cusco. Artículo 2º.- El plazo de la renovación a que se refiere el artículo precedente se computa a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la Resolución Viceministerial Nº 456-2006-MTC/03, en consecuencia, vencerá el 25 de junio de 2020. Artículo 3º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 4º.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como de efectuar las mediciones anuales a las que hace referencia dicha norma. Artículo 5º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 642294-1
Modifican Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en FM en el departamento de Piura, incorporando a la localidad de Culebreros RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 481-2011-MTC/03 Lima, 9 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, el artículo 11º de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, concordado con el artículo 6º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0052005-MTC, establece que es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación, control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión; Que, el artículo 7º del precitado Reglamento, dispone que toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se realiza en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión y determina las frecuencias técnicamente disponibles; asimismo, establece que los Planes de Asignación de Frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial; Que, con Resolución Viceministerial Nº 116-2004MTC/03, modificada por Resolución Viceministerial Nº 1085-2007-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM), para distintas localidades del departamento de Piura, los mismos que fueron ratificados mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificados por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 204-2009-MTC/03, 032-2010-MTC/03 y 170-2011-MTC/03;
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Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones mediante Informe Nº 1814-2011MTC/28, propone la incorporación a los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM) del departamento de Piura, del Plan de la localidad de Culebreros; Que, asimismo, la citada Dirección General señala que, en la elaboración de su propuesta, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, sus modificatorias así como lo establecido por el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, sus modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0212007-MTC; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el artículo 1° de la Resolución Viceministerial Nº 116-2004-MTC/03, modificada por Resolución Viceministerial Nº 1085-2007-MTC/03, ratificada por Resolución Viceministerial Nº 746-2008MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 204-2009-MTC/03, 032-2010-MTC/03 y 170-2011MTC/03, que aprueba los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM) de diversas localidades del departamento de Piura, a fin de incorporar a la localidad de Culebreros; conforme se indica a continuación: Localidad: CULEBREROS Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frecuencia (MHz) 224 92.7 228 93.5 232 94.3 248 97.5 252 98.3 272 102.3 Total de canales: 6 La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será de 0.1 KW. Artículo 2º.- La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones es la dependencia responsable de la observancia de las condiciones técnicas previstas en los Planes de Asignación de Frecuencias aprobados. En tal sentido, en la evaluación de las solicitudes de autorización y de modificación de características técnicas observará su estricto cumplimiento.
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Vista la solicitud del Señor JUAN CARLOS ABUSADA HERESI, sobre Modificación de Permiso de Operación respecto de Otras Actividades Aeronáuticas – Aerodeportivo con Ultraligeros; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Directoral Nº 167-2010-MTC/12 del 02 de junio del 2010 se otorgó al Señor JUAN CARLOS ABUSADA HERESI, Permiso de Operación respecto de Otras Actividades Aeronáuticas – Aerodeportivo con ultraligeros, por el plazo de cuatro (04) años contados a partir del 01 de octubre del 2010; Que, mediante Expediente de Registro N° 2011001521 del 12 de enero del 2011 y Registro N° 2011001521-B del 28 de febrero del 2011 el Señor JUAN CARLOS ABUSADA HERESI, solicita Modificación de su Permiso de Operación, en el sentido de incrementar material aeronáutico a los ya autorizados; Que, según los términos del Memorando N° 0632011-MTC/12.LEG emitido por la Abogada de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Memorando Nº 063-2011-MTC/12.07.PEL emitido por el Coordinador Técnico de Licencias, Memorando Nº 102-2011-MTC/12.07.CER emitido por el Coordinador Técnico de Certificaciones e Informe Nº 071-2011MTC/12.07 emitido por el Director de Certificaciones y Autorizaciones, se considera pertinente atender lo solicitado, al haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; su Reglamento; el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC modificado por la Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modificatorias, así como las demás disposiciones legales vigentes; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, conforme lo dispone la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en aplicación del Artículo 9º, Literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; su Reglamento vigente; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE:
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Artículo 1º.- Otorgar al Señor JUAN CARLOS ABUSADA HERESI, la Modificación de su Permiso de Operación respecto de Otras Actividades Aeronáuticas – Aerodeportivo con Ultraligeros, en el sentido de incluir material aeronáutico a los ya autorizados a través de la Resolución Directoral N° 167-2010-MTC/12 del 02 de junio del 2010, de acuerdo al siguiente detalle:
JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones
MATERIAL AERONAUTICO: (además de lo ya autorizado) - Pipistrel Virus SW
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Otorgan modificación de permiso de operación de persona natural respecto de Otras Actividades Aeronáuticas Aerodeportivo con Ultraligeros RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 094-2011-MTC/12 Lima, 21 de marzo del 2011
Artículo 2º.- Los demás términos de la Resolución Directoral N° 167-2010-MTC/12 del 2 de junio del 2010 continúan vigentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMON GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil 639633-1
NORMAS LEGALES
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ORGANISMOS EJECUTORES SEGURO INTEGRAL DE SALUD Modifican Directiva Nº 02-2010SIS/GO que estableció el Proceso de Reconsideración de Prestaciones del Seguro Integral de Salud y dictan disposiciones complementarias RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 062-2011/SIS Lima, 19 de mayo de 2011. VISTOS: Los Memorandos N°s 242 y 263-2011-SISGO de la Gerencia de Operaciones y el Informe N° 1642011-SIS/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, se creó el Seguro Integral de Salud (SIS) como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Salud, calificado por Decreto Supremo N° 034-2008PCM, como Organismo Público Ejecutor del Sector Salud, cuya misión es administrar los fondos destinados al financiamiento de prestaciones de salud individual de conformidad con la política del Sector; Que, el artículo 13° del Reglamento de la Ley del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-SA, establece que el Jefe del Seguro Integral de Salud debe diseñarlo, rediseñarlo y mejorar continuamente el proceso del SIS; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2007-SA, se aprueba el Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias, que en anexo adjunto establece las intervenciones preventivas, recuperativas y de rehabilitación, así como las Exclusiones Específicas para los componentes Subsidiado y Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 401-2007/ MINSA, se aprueba la Directiva Administrativa Nº 111MINSA/SIS-V.01 “Directiva Administrativa que establece Normas Complementarias para la implementación del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA”, y mediante el numeral 6.5 Sobre Calidad y Control de Prestaciones de Salud menciona que todas las acciones relacionadas con las prestaciones a cargo del SIS constituyen materia auditable de manera integral por el SIS; asimismo las prestaciones financiadas por el SIS serán sometidas a procesos de evaluación de la calidad previos al pago para lo cual se emitirán las normas correspondientes que serán aprobadas por Resolución Jefatural a cargo del SIS; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 422-2007/ MINSA., se aprueba la Directiva Administrativa que regula el proceso de pago para las prestaciones del SIS, donde en el numeral V de disposiciones generales define el concepto de Proceso de Validación, que en forma general se realizará en dos momentos: El Proceso de Evaluación Automática y el Proceso de Evaluación Presencial; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 277-2008/ MINSA, se amplia el Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias y retira un grupo de patologías de las Exclusiones Específicas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 00042007-SA; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 240-2009/ MINSA, se aprueba el Tarifario del Seguro Integral de Salud para el Componente Subsidiado y Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 226-2011/ MINSA, se sustituye el Anexo Nº 01 y el Anexo Nº 02 de la Resolución Ministerial Nº 240-2009/MINSA; Que, mediante el Oficio Nº 399-2011-DGRH-DG/ MINSA, la Dirección General de Gestión del Desarrollo de Recursos Humanos informa la situación de las
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especialidades médicas en cuanto al número y distribución del déficit de especialistas a nivel nacional en los servicios de salud, lo que obliga a los establecimientos a contratar a médicos que no han regularizado el proceso de titulación por la necesidad imperiosa de cubrir la atención en los servicios; Que, conforme a los documentos de vistos, es necesario plantear flexibilidades en el Proceso de Evaluación Automática y Reconsideración de la producción de los años 2009, 2010 y 2011 de las prestaciones de salud, otorgadas en el marco de la Resolución Ministerial Nº 240-2009/MINSA y la Resolución Ministerial N° 2262011/MINSA, en lo concerniente a la exigencia de especialidades médicas para algunas prestaciones, la posibilidad de ampliar el plazo en que una prestación puede ser reconsiderada por el motivo de duplicidad así como la inclusión del 1er Trimestre 2011, en un cronograma extraordinario de entrega de prestaciones observadas para reconsideración; Que, con el visto bueno de la Sub Jefatura del SIS, Secretaría General, Gerencia de Operaciones, Oficina de Informática y Estadística, Gerencia de Financiamiento y con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad a lo establecido en el inciso i) del artículo 11° del Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Integral de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2002-SA; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la modificación del numeral 8.4 del rubro 8. Disposiciones Transitorias de la Directiva Nº 02-2010-SIS/GO, aprobada por Resolución Jefatural Nº 090-2010/SIS que fue modificado por el artículo 4º de la Resolución Jefatural Nº 012-2011/SIS, con el texto siguiente: “8.4 Excepcionalmente y sólo para las prestaciones otorgadas desde el 21 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, para el caso de las prestaciones observadas por duplicidad producto del Proceso de Evaluación Automática, podrán ser reconsideradas por las ODSIS; toda vez que se demuestre que los formatos duplicados corresponden a prestaciones diferentes; para lo cual, se deberá adjuntar como parte del sustento en físico copia de los formatos duplicados. Para este caso en particular el motivo de reconsideración será consignado como f) y deberá contener un informe adicional, explicando las causales de dicha duplicación y las medidas tomadas e informadas en su oportunidad a la Gerencia de Operaciones para evitar se repita dicho inconveniente.” Artículo 2°.- Disponer que para las prestaciones observadas del período de producción enero a marzo 2011, no aplicará lo dispuesto en los numerales 6.2.8, 6.2.9 y 6.2.10 de la Directiva Nº 02-2010-SIS/GO aprobada por Resolución Jefatural Nº 090-2010/SIS, rigiéndose por lo dispuesto en el numeral 28 del anexo Nº 02 de la Resolución Nº 240-2009/MINSA hasta su vigencia y el numeral 15 del Anexo Nº 02 de la Resolución Ministerial Nº 226-2011/MINSA actualmente vigente, de conformidad con el cronograma que establecerá para el caso la Gerencia de Operaciones. Artículo 3°.- Disponer que las prestaciones con tarifa por consumo de la producción del año 2009, 2010 y 2011 con fecha de atención del 06 de noviembre de 2009 al 26 de marzo de 2011, que requieran ser realizadas por médico especialista; excepto el código de prestación 072 “Consulta Médica Especializada” y hayan sido realizadas por médico general, se les reconozca el cargo variable. Artículo 4°.- Disponer que los códigos de prestación 072 “Consulta Médica Especializada”, de la producción del año 2009, 2010 y 2011 con fecha de atención del 06 de noviembre de 2009 al 26 de marzo de 2011 que hayan sido realizados por médico general, sean valorizadas con la tarifa del código de prestación 056 “Consulta Externa”, correspondiente a la categoría del establecimiento de salud.
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NORMAS LEGALES
Artículo 5º.- Encargar a la Secretaría General la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y coordinar con la Oficina de Informática y Estadística, la publicación en la página web del Seguro Integral de Salud, http://www.sis.gob.pe/Portal/páginas/ normas.html. Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO HUARACHI QUINTANILLA Jefe Institucional del Seguro Integral de Salud 643111-1
Aprueban “Directiva que regula el proceso de afiliación a los Componentes Subsidiado y Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud en el ámbito donde aún no se aplica el Aseguramiento Universal en Salud” y sus Anexos RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 063-2011/SIS Lima, 19 de mayo de 2011. VISTOS: El Informe Nº 0324-2011/SIS-GO de la Gerencia de Operaciones y el Informe N° 167-2011-SIS/ OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, por Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud, se creó el Seguro Integral de Salud, como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Salud, calificado como Organismo Público Ejecutor mediante Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, cuya visión es ser la institución que integra y contribuye al Sistema de Aseguramiento Universal que garantice el ejercicio pleno del derecho a la salud; Que, en el artículo 12° de la Ley Nº 29626 - Ley del Presupuesto del sector público para el año fiscal 2011, señala “A partir del año 2011, para la incorporación de nuevos beneficiarios en todos los programas sociales o de subsidios del Estado que se vengan ejecutando en el marco de las disposiciones legales vigentes, es necesario que se identifiquen con el Documento Nacional de Identidad (DNI) y se seleccionen tomando en cuenta la evaluación de elegibilidad realizada por el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH)”; Que, el artículo 30° del Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Integral de Salud aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-SA, señala que la Gerencia de Operaciones es el órgano de línea que propone, evalúa y supervisa los planes de beneficios por tipo de población, oferta de beneficios en función a costos, tarifas, financiamiento y la oferta de establecimientos prestadores de servicios, así como también propone los mecanismos de negociación; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 401-2007/ MINSA, se aprueba la Directiva Administrativa Nº 111MINSA/SIS-V.01 “Directiva Administrativa que establece Normas Complementarias para la implementación del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA”, cuyo objetivo General es regular el proceso de afiliación, otorgamiento de las prestaciones de salud y otras, que se brinden a la población asegurada al Seguro Integral de Salud, a través de los establecimientos prestadores del Ministerio de Salud y otros debidamente autorizados; Que, de acuerdo al documento de vistos, la Gerencia de Operaciones sustenta la necesidad de aprobar una nueva normatividad que regule el Proceso de Afiliación a los Componentes Subsidiado y Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud, en el ámbito donde aún no se aplica el Aseguramiento Universal en Salud; estableciendo una fecha límite para la aplicación de la Ficha de Evaluación Socioeconómica, en tanto se cumple con la difusión e implementación del nuevo proceso de afiliación,
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preservando que las afiliaciones realizadas durante el presente año presupuestal hasta la fecha de corte, sean verificadas con el Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 29626 - Ley del Presupuesto del sector público para el año fiscal 2011; Que, con el visto bueno de la Sub Jefatura del SIS, Secretaría General, Gerencia de Operaciones, Gerencia de Financiamiento, Gerencia de Mercadeo, Oficina de Planeamiento y Desarrollo y Oficina de Informática y Estadística, y con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con el inciso i) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Integral de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 0092002-SA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la Directiva Nº 003-2011-SIS/ GO “Directiva que regula el proceso de afiliación a los Componentes Subsidiado y Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud en el ámbito donde aún no se aplica el Aseguramiento Universal en Salud” y sus Anexos, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Suspéndase a partir de la vigencia de la Directiva aprobada en el artículo precedente, la aplicación de la Ficha de Evaluación Socioeconómica F1 para la afiliación a los componentes subsidiado y semisubsidiado, de conformidad a lo regulado en el Articulo 12° de la Ley N° 29626, declarándose de aplicación obligatoria la calificación del SISFOH para la elegibilidad de los asegurados al SIS. Artículo 3°.- Las afiliaciones a los componentes subsidiado y semisubsidiado que se hayan venido realizando bajo la aplicación de la FESE F1, realizadas desde el 01 de enero de 2011 hasta la implementación de la Directiva aprobada por la presente Resolución, deberán ser verificadas en el Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH para determinar si el nivel socioeconómico del asegurado corresponde al componente al cual se ha incorporado. Artículo 4°.- Los asegurados a partir del 01 de enero del presente año hasta la implementación de la presente directiva en los componentes subsidiado y semisubsidiado, contarán con la cobertura que les corresponde, en tanto se realiza la verificación de su elegibilidad en el SISFOH. Artículo 5°.- Las afiliaciones que no cumplan con el requisito de elegibilidad para el componente subsidiado serán dadas de baja. Artículo 6º.- Dejar sin efecto los numerales 5 y 6 de la Directiva N° 002-2008-SIS-J “Directiva que regula los procesos operativos del Seguro Integral de Salud”, aprobada por Resolución Jefatural N° 060-2008/SIS. Artículo 7°.- Dejar sin efecto los formatos denominados: - Ficha de Evaluación socioeconómica Familiar FESE F1, aprobada con Resolución Jefatural N° 216-2008/SIS. - Ficha de Afiliación y Declaración Jurada del componente subsidiado, aprobada por Resolución Jefatural N° 157-2008/SIS. - Ficha de Afiliación, Declaratoria de Asegurados y Declaración Jurada en el Componente Semisubsidiado, aprobada por Resolución Jefatural N° 157-2008/SIS. Artículo 8º.- Encargar a la Oficina de Informática y Estadística en coordinación con la Gerencia de Operaciones, la implementación y ejecución de las disposiciones establecidas en la Directiva aprobada de la presente resolución. Artículo 9°.- Encargar a la Gerencia de Operaciones, y a la Gerencia de Mercadeo, la coordinación con las ODSIS a nivel nacional para la difusión oportuna de la presente Resolución Jefatural. Artículo 10º.- Encargar a Secretaría General la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y coordinar con la Oficina de Informática y Estadística la publicación de la Resolución y la Directiva aprobada y sus Anexos, en la página web del Seguro
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Integral de Salud, http://www.sis.gob.pe/Portal/paginas/ normas.html. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS ALBERTO HUARACHI QUINTANILLA Jefe Institucional del Seguro Integral de Salud 643111-2
ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Determinan cargos de interconexión diferenciados para prestaciones provistas por Nextel del Perú S.A., Convergia Perú S.A., Gilat To Home Perú S.A., Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. y Perusat S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 073-2011-CD/OSIPTEL Lima, 12 de mayo de 2011 EXPEDIENTE MATERIA
: Nº 00007-2011-CD-GPRC/IXD. : Determinación de cargos de interconexión diferenciados a Nextel del Perú S.A. / Aprobación. ADMINISTRADO : Nextel del Perú S.A. VISTOS:
(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto determinar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Nextel del Perú S.A. por “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio público móvil” y “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local”; (ii) El Informe Nº 266-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, que sustenta el referido proyecto a que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL- ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el numeral 2 del Artículo 9º de los Lineamientos de Política del Sector Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que el OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de Cargos de Interconexión Diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés
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social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2010, se dispuso aprobar los “Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social”, norma que define la metodología y criterios que serán utilizados para la diferenciación de cargos de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de mayo de 2010, se dispuso aprobar las “Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados”, norma que establece las reglas y el procedimiento aplicable para la aprobación de los cargos de interconexión diferenciados; Que, el artículo 1º del Anexo 1 de la referida Resolución Nº 038-2010-CD/OSIPTEL dispone que, la empresa operadora que se encuentre obligada a proveer sus instalaciones de interconexión aplicando cargos diferenciados deberá remitir al OSIPTEL la información a que se refiere el artículo 4º de dicha resolución, como máximo, el 28 de febrero de cada año; Que, mediante carta CGR-625/11 recibida el 04 de marzo de 2011 Nextel del Perú S.A. remite la información a que se refiere el considerando anterior; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 054-2011-CD/OSIPTEL, se dispuso publicar un aviso en el Diario Oficial El Peruano, poniendo en conocimiento del público en general que el Proyecto de Determinación de Cargos Diferenciados para Nextel del Perú S.A. fue publicado en la página web del OSIPTEL, con la finalidad de que los interesados remitan sus comentarios dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del mencionado aviso; Que, el aviso a que se hace referencia en el considerando precedente fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 2011; Que, no habiéndose recibido comentarios al proyecto publicado, corresponde aprobar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a las siguientes prestaciones de interconexión que provee Nextel del Perú S.A., sujeta a cargos tope establecidos por el OSIPTEL: “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio público móvil” y “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local”; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 266-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 420; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Determinar los cargos de interconexión diferenciados para las siguientes prestaciones provistas por Nextel del Perú S.A.: (i) Originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio público móvil 1. Cargo Rural: US$ 0.02224 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. 2. Cargo Urbano: US$ 0.07011 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. (ii) Originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local 3. Cargo Rural: US$ 0.00261 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. 4. Cargo Urbano: US$ 0.00824 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto.
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NORMAS LEGALES
Estos cargos de interconexión diferenciados están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. La aplicación de los cargos diferenciados establecidos en el presente artículo se sujeta a las reglas previstas en las respectivas resoluciones que establecieron los cargos tope para cada una de las referidas prestaciones. Artículo 2º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se sujetan a las disposiciones establecidas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Conforme a dichas disposiciones, la aplicación del cargo rural en los procedimientos de liquidación, facturación y pago es exclusiva para aquellas comunicaciones que se originen o terminen en teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social, que correspondan a las líneas del servicio de telefonía fija de abonado o del servicio de teléfonos públicos que utilizan la numeración rural específica establecida en la Resolución Ministerial Nº 604-2004-MTC/03 y en el Artículo 20º del Marco Normativo aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC. Artículo 3º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se incorporarán automáticamente a las relaciones de interconexión vigentes que tenga Nextel del Perú S.A. y se aplicarán al tráfico cursado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Nextel del Perú S.A. podrá suscribir acuerdos de interconexión que incluyan cargos menores a los establecidos en la presente resolución para las prestaciones provistas por dicha empresa, respetando el Principio de No Discriminación y sujetándose a lo establecido en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL. En ningún caso Nextel del Perú S.A. podrá aplicar cargos mayores a los establecidos en la presente resolución. Artículo 4º.- El OSIPTEL monitoreará los efectos de la aplicación de los cargos de interconexión diferenciados establecidos en la presente resolución, y mantendrá permanente vigilancia sobre cualquier práctica que afecte el cumplimiento de sus objetivos, a fin de realizar los ajustes complementarios y adoptar las medidas que resulten necesarias. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución se sujeta al régimen sancionador establecido en el Anexo 4 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo en lo que concierne al cargo referido en el numeral (i) del artículo 1º de la presente resolución, cuyos valores entrarán en vigencia el 01 de octubre del 2011. Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, serán notificados a Nextel del Perú S.A. y publicados en la página web del OSIPTEL la presente resolución y su Informe Sustentatorio Nº 266-GPRC/2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 641750-7 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 074-2011-CD/OSIPTEL Lima, 12 de mayo de 2011 EXPEDIENTE MATERIA
: Nº 00008-2011-CD-GPRC/IXD. : Determinación de cargos de interconexión diferenciados a Convergia Perú S.A. / Aprobación. ADMINISTRADO : Convergia Perú S.A.
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VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto determinar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Convergia Perú S.A. por “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local”; (ii) El Informe Nº 268-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, que sustenta el referido proyecto a que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL- ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el numeral 2 del Artículo 9º de los Lineamientos de Política del Sector Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que el OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de Cargos de Interconexión Diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2010, se dispuso aprobar los “Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social”, norma que define la metodología y criterios que serán utilizados para la diferenciación de cargos de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de mayo de 2010, se dispuso aprobar las “Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados”, norma que establece las reglas y el procedimiento aplicable para la aprobación de los cargos de interconexión diferenciados; Que, el artículo 1º del Anexo 1 de la referida Resolución Nº 038-2010-CD/OSIPTEL dispone que, la empresa operadora que se encuentre obligada a proveer sus instalaciones de interconexión aplicando cargos diferenciados deberá remitir al OSIPTEL la información a que se refiere el artículo 4º de dicha resolución, como máximo, el 28 de febrero de cada año; Que, mediante carta GO-007-2011 recibida el 07 de marzo de 2011 Convergia Perú S.A. remite la información a que se refiere el considerando anterior; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 055-2011-CD/OSIPTEL, se dispuso publicar un aviso en el Diario Oficial El Peruano, poniendo en conocimiento del público en general que el Proyecto de Determinación de Cargos Diferenciados para Convergia Perú S.A. fue publicado en la página web del OSIPTEL, con la finalidad de que los interesados remitan sus comentarios dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del mencionado aviso; Que, el aviso a que se hace referencia en el considerando precedente fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 2011; Que, no habiéndose recibido comentarios al proyecto publicado, corresponde aprobar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a la siguiente prestación de interconexión que provee Convergia Perú S.A., sujeta a cargos tope establecidos por el OSIPTEL:
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NORMAS LEGALES
“originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local”; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 268-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 420; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Determinar los cargos de interconexión diferenciados para la siguiente prestación provista por Convergia Perú S.A.: (i) Originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local 1. Cargo Rural: US$ 0.00263 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. 2. Cargo Urbano: US$ 0.00828 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. Estos cargos de interconexión diferenciados están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. La aplicación de los cargos diferenciados establecidos en el presente artículo se sujeta a las reglas previstas en las respectivas resoluciones que establecieron los cargos tope para cada una de las referidas prestaciones. Artículo 2º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se sujetan a las disposiciones establecidas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Conforme a dichas disposiciones, la aplicación del cargo rural en los procedimientos de liquidación, facturación y pago es exclusiva para aquellas comunicaciones que se originen o terminen en teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social, que correspondan a las líneas del servicio de telefonía fija de abonado o del servicio de teléfonos públicos que utilizan la numeración rural específica establecida en la Resolución Ministerial Nº 604-2004-MTC/03 y en el Artículo 20º del Marco Normativo aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC. Artículo 3º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se incorporarán automáticamente a las relaciones de interconexión vigentes que tenga Convergia Perú S.A. y se aplicarán al tráfico cursado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Convergia Perú S.A. podrá suscribir acuerdos de interconexión que incluyan cargos menores a los establecidos en la presente resolución para las prestaciones provistas por dicha empresa, respetando el Principio de No Discriminación y sujetándose a lo establecido en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL. En ningún caso Convergia Perú S.A. podrá aplicar cargos mayores a los establecidos en la presente resolución. Artículo 4º.- El OSIPTEL monitoreará los efectos de la aplicación de los cargos de interconexión diferenciados establecidos en la presente resolución, y mantendrá permanente vigilancia sobre cualquier práctica que afecte el cumplimiento de sus objetivos, a fin de realizar los ajustes complementarios y adoptar las medidas que resulten necesarias. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución se sujeta al régimen sancionador establecido en el Anexo 4 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, serán notificados a Convergia Perú S.A. y publicados en la página web del OSIPTEL la presente resolución y su Informe Sustentatorio Nº 268GPRC/2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 641750-8 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 075-2011-CD/OSIPTEL Lima, 12 de mayo de 2011 EXPEDIENTE MATERIA
: Nº 00009-2011-CD-GPRC/IXD. : Determinación de cargos de interconexión diferenciados a Gilat To Home Perú S.A. / Aprobación. ADMINISTRADO : Gilat To Home Perú S.A. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto determinar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Gilat To Home Perú S.A. por “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local”; (ii) El Informe Nº 270-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, que sustenta el referido proyecto a que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL- ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el numeral 2 del Artículo 9º de los Lineamientos de Política del Sector Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que el OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de Cargos de Interconexión Diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2010, se dispuso aprobar los “Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social”, norma que define la metodología y criterios que serán utilizados para la diferenciación de cargos de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de mayo de 2010, se dispuso aprobar las “Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados”, norma que establece las reglas y el procedimiento aplicable para la aprobación de los cargos de interconexión diferenciados; Que, el artículo 1º del Anexo 1 de la referida Resolución Nº 038-2010-CD/OSIPTEL dispone que, la
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
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empresa operadora que se encuentre obligada a proveer sus instalaciones de interconexión aplicando cargos diferenciados deberá remitir al OSIPTEL la información a que se refiere el artículo 4º de dicha resolución, como máximo, el 28 de febrero de cada año; Que, mediante carta C.55-GL-2011 recibida el 08 de marzo de 2011 Gilat To Home Perú S.A. remite la información a que se refiere el considerando anterior; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2011-CD/OSIPTEL, se dispuso publicar un aviso en el Diario Oficial El Peruano, poniendo en conocimiento del público en general que el Proyecto de Determinación de Cargos Diferenciados para Gilat To Home Perú S.A. fue publicado en la página web del OSIPTEL, con la finalidad de que los interesados remitan sus comentarios dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del mencionado aviso; Que, el aviso a que se hace referencia en el considerando precedente fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 2011; Que, mediante comunicación C.119-GL-2011 recibida el 04 de mayo de 2011, Gilat To Home Perú S.A. expresa su conformidad con el proyecto publicado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2011-CD/ OSIPTEL; Que, corresponde aprobar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a la siguiente prestación de interconexión que provee Gilat To Home Perú S.A., sujeta a cargos tope establecidos por el OSIPTEL: “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local”; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 270-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 420; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Determinar los cargos de interconexión diferenciados para la siguiente prestación provista por Gilat To Home Perú S.A.: (i) Originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local 1. Cargo Rural: US$ 0.00345 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. 2. Cargo Urbano: US$ 0.01088 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. Estos cargos de interconexión diferenciados están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. La aplicación de los cargos diferenciados establecidos en el presente artículo se sujeta a las reglas previstas en las respectivas resoluciones que establecieron los cargos tope para cada una de las referidas prestaciones. Artículo 2º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se sujetan a las disposiciones establecidas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Conforme a dichas disposiciones, la aplicación del cargo rural en los procedimientos de liquidación, facturación y pago es exclusiva para aquellas comunicaciones que se originen o terminen en teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social, que correspondan a las líneas del servicio de telefonía fija de abonado o del servicio de teléfonos públicos que utilizan la numeración rural específica establecida en la Resolución Ministerial Nº 604-2004-MTC/03 y en el Artículo 20º del Marco Normativo aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC. Artículo 3º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución
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se incorporarán automáticamente a las relaciones de interconexión vigentes que tenga Gilat To Home Perú S.A. y se aplicarán al tráfico cursado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Gilat To Home Perú S.A. podrá suscribir acuerdos de interconexión que incluyan cargos menores a los establecidos en la presente resolución para las prestaciones provistas por dicha empresa, respetando el Principio de No Discriminación y sujetándose a lo establecido en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL. En ningún caso Gilat To Home Perú S.A. podrá aplicar cargos mayores a los establecidos en la presente resolución. Artículo 4º.- El OSIPTEL monitoreará los efectos de la aplicación de los cargos de interconexión diferenciados establecidos en la presente resolución, y mantendrá permanente vigilancia sobre cualquier práctica que afecte el cumplimiento de sus objetivos, a fin de realizar los ajustes complementarios y adoptar las medidas que resulten necesarias. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución se sujeta al régimen sancionador establecido en el Anexo 4 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, serán notificados a Gilat To Home Perú S.A. y publicados en la página web del OSIPTEL la presente resolución y su Informe Sustentatorio Nº 270GPRC/2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 641750-9 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 076-2011-CD/OSIPTEL Lima, 12 de mayo de 2011. EXPEDIENTE MATERIA
: Nº 00010-2011-CD-GPRC/IXD. : Determinación de cargos de interconexión diferenciados a Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. / Aprobación. ADMINISTRADO : Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto determinar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. por “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local” y “transporte conmutado de larga distancia nacional”; (ii) El Informe Nº 272-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, que sustenta el referido proyecto a que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL- ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia
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NORMAS LEGALES
de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el numeral 2 del Artículo 9º de los Lineamientos de Política del Sector Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que el OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de Cargos de Interconexión Diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2010, se dispuso aprobar los “Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social”, norma que define la metodología y criterios que serán utilizados para la diferenciación de cargos de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de mayo de 2010, se dispuso aprobar las “Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados”, norma que establece las reglas y el procedimiento aplicable para la aprobación de los cargos de interconexión diferenciados; Que, el artículo 1º del Anexo 1 de la referida Resolución Nº 038-2010-CD/OSIPTEL dispone que, la empresa operadora que se encuentre obligada a proveer sus instalaciones de interconexión aplicando cargos diferenciados deberá remitir al OSIPTEL la información a que se refiere el artículo 4º de dicha resolución, como máximo, el 28 de febrero de cada año; Que, mediante carta INTEP/S-006-2011/PRE recibida el 14 de marzo de 2011 Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. remite la información a que se refiere el considerando anterior; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0572011-CD/OSIPTEL, se dispuso publicar un aviso en el Diario Oficial El Peruano, poniendo en conocimiento del público en general que el Proyecto de Determinación de Cargos Diferenciados para Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. fue publicado en la página web del OSIPTEL, con la finalidad de que los interesados remitan sus comentarios dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del mencionado aviso; Que, el aviso a que se hace referencia en el considerando precedente fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 2011; Que, no habiéndose recibido comentarios al proyecto publicado, corresponde aprobar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a las siguientes prestaciones de interconexión que provee Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A., sujeta a cargos tope establecidos por el OSIPTEL: “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local” y “transporte conmutado de larga distancia nacional”; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 272-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 420; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Determinar los cargos de interconexión diferenciados para las siguientes prestaciones provistas por Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A.: (i) Originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
1. Cargo Rural: US$ 0.00261 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. 2. Cargo Urbano: US$ 0.00824 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. (ii) Transporte conmutado de larga distancia nacional 1. Cargo Rural: US$ 0.01218 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. 2. Cargo Urbano: US$ 0.03840 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. Estos cargos de interconexión diferenciados están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. La aplicación de los cargos diferenciados establecidos en el presente artículo se sujeta a las reglas previstas en las respectivas resoluciones que establecieron los cargos tope para cada una de las referidas prestaciones. Artículo 2º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se sujetan a las disposiciones establecidas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Conforme a dichas disposiciones, la aplicación del cargo rural en los procedimientos de liquidación, facturación y pago es exclusiva para aquellas comunicaciones que se originen o terminen en teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social, que correspondan a las líneas del servicio de telefonía fija de abonado o del servicio de teléfonos públicos que utilizan la numeración rural específica establecida en la Resolución Ministerial Nº 604-2004-MTC/03 y en el Artículo 20º del Marco Normativo aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC. Artículo 3º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se incorporarán automáticamente a las relaciones de interconexión vigentes que tenga Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. y se aplicarán al tráfico cursado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. podrá suscribir acuerdos de interconexión que incluyan cargos menores a los establecidos en la presente resolución para las prestaciones provistas por dicha empresa, respetando el Principio de No Discriminación y sujetándose a lo establecido en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL. En ningún caso Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. podrá aplicar cargos mayores a los establecidos en la presente resolución. Artículo 4º.- El OSIPTEL monitoreará los efectos de la aplicación de los cargos de interconexión diferenciados establecidos en la presente resolución, y mantendrá permanente vigilancia sobre cualquier práctica que afecte el cumplimiento de sus objetivos, a fin de realizar los ajustes complementarios y adoptar las medidas que resulten necesarias. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución se sujeta al régimen sancionador establecido en el Anexo 4 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, serán notificados a Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. y publicados en la página web del OSIPTEL la presente resolución y su Informe Sustentatorio Nº 272-GPRC/2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 641750-10
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 077-2011-CD/OSIPTEL Lima, 12 de mayo de 2011. EXPEDIENTE MATERIA
: Nº 00011-2011-CD-GPRC/IXD. : Determinación de cargos de interconexión diferenciados a Perusat S.A. / Aprobación. ADMINISTRADO : Perusat S.A. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto determinar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Perusat S.A. por “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local” y “transporte conmutado de larga distancia nacional”; (ii) El Informe Nº 274-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, que sustenta el referido proyecto a que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTELejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el numeral 2 del Artículo 9º de los Lineamientos de Política del Sector Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que el OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de Cargos de Interconexión Diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2010, se dispuso aprobar los “Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social”, norma que define la metodología y criterios que serán utilizados para la diferenciación de cargos de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de mayo de 2010, se dispuso aprobar las “Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados”, norma que establece las reglas y el procedimiento aplicable para la aprobación de los cargos de interconexión diferenciados; Que, el artículo 1º del Anexo 1 de la referida Resolución Nº 038-2010-CD/OSIPTEL dispone que, la empresa operadora que se encuentre obligada a proveer sus instalaciones de interconexión aplicando cargos diferenciados deberá remitir al OSIPTEL la información a que se refiere el artículo 4º de dicha resolución, como máximo, el 28 de febrero de cada año; Que, mediante carta GG-027-2011 recibida el 17 de marzo de 2011 Perusat S.A. remite la información a que se refiere el considerando anterior; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 058-2011-CD/OSIPTEL, se dispuso publicar un aviso
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en el Diario Oficial El Peruano, poniendo en conocimiento del público en general que el Proyecto de Determinación de Cargos Diferenciados para Perusat S.A. fue publicado en la página web del OSIPTEL, con la finalidad de que los interesados remitan sus comentarios dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del mencionado aviso; Que, el aviso a que se hace referencia en el considerando precedente fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 2011; Que, no habiéndose recibido comentarios al proyecto publicado, corresponde aprobar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a las siguientes prestaciones de interconexión que provee Perusat S.A., sujeta a los cargos tope establecidos por el OSIPTEL: “originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local” y “transporte conmutado de larga distancia nacional”; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 274-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 420; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Determinar los cargos de interconexión diferenciados para las siguientes prestaciones provistas por Perusat S.A.: (i) Originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local 1. Cargo Rural: US$ 0.00262 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. 2. Cargo Urbano: US$ 0.00826 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. (ii) Transporte conmutado de larga distancia nacional 1. Cargo Rural: US$ 0.00067 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. 2. Cargo Urbano: US$ 0.00211 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. Estos cargos de interconexión diferenciados están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. La aplicación de los cargos diferenciados establecidos en el presente artículo, se sujeta a las reglas previstas en las respectivas resoluciones que establecieron los cargos tope para cada una de las referidas prestaciones. Artículo 2º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se sujetan a las disposiciones establecidas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Conforme a dichas disposiciones, la aplicación del cargo rural en los procedimientos de liquidación, facturación y pago es exclusiva para aquellas comunicaciones que se originen o terminen en teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social, que correspondan a las líneas del servicio de telefonía fija de abonado o del servicio de teléfonos públicos que utilizan la numeración rural específica establecida en la Resolución Ministerial Nº 604-2004-MTC/03 y en el Artículo 20º del Marco Normativo aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC. Artículo 3º.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se incorporarán automáticamente a las relaciones de interconexión vigentes que tenga Perusat S.A. y se aplicarán al tráfico cursado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
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Perusat S.A. podrá suscribir acuerdos de interconexión que incluyan cargos menores a los establecidos en la presente resolución para las prestaciones provistas por dicha empresa, respetando el Principio de No Discriminación y sujetándose a lo establecido en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 0432003-CD/OSIPTEL. En ningún caso Perusat S.A. podrá aplicar cargos mayores a los establecidos en la presente resolución. Artículo 4º.- El OSIPTEL monitoreará los efectos de la aplicación de los cargos de interconexión diferenciados establecidos en la presente resolución, y mantendrá permanente vigilancia sobre cualquier práctica que afecte el cumplimiento de sus objetivos, a fin de realizar los ajustes complementarios y adoptar las medidas que resulten necesarias. Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución se sujeta al régimen sancionador establecido en el Anexo 4 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL. Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, serán notificados a Perusat S.A. y publicados en la página web del OSIPTEL la presente resolución y su Informe Sustentatorio Nº 274-GPRC/2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 641750-11
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Disponen la exclusión de valores correspondientes al “Primer Programa de Bonos Corporativos Quimpac” de Quimpac S.A. del Registro Público del Mercado de Valores RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE EMISORES Nº 30-2011-EF/94.06.3 Lima, 13 de mayo de 2011 VISTOS: El expediente Nº 2011014340, así como el Informe Interno Nº 275-2011-EF/94.06.3, del 12 de mayo de 2011, de la Dirección de Emisores; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Gerencia General Nº 0142004-EF/94.11, del 09 de febrero de 2004, se aprobó el trámite anticipado, se dispuso el registro del prospecto marco correspondiente e inscribió en el Registro Público del Mercado de Valores el “Primer Programa de Bonos Corporativos Quimpac”, de la empresa Quimpac S.A, hasta por un monto de US$ 20 000 000,00 (veinte millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en Nuevos Soles;
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
Que, en la resolución señalada en el considerando anterior, se inscribieron automáticamente en el Registro Público del Mercado de Valores, los valores correspondientes a la “Primera Emisión del Primer Programa de Emisión de Bonos Corporativos QuimpacSerie A” hasta por un monto de US$ 20 000 000,00 (veinte millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). Que, Quimpac S.A. solicitó a la Bolsa de Valores de Lima S.A. el deslistado de los valores denominados “Primera Emisión del Primer Programa de Emisión de Bonos Corporativos Quimpac-Serie A” correspondientes al “Primer Programa de Bonos Corporativos Quimpac” del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima, así como su exclusión del Registro Público del Mercado de Valores; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132, inciso a), del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, la Bolsa de Valores de Lima S.A. comunicó a CONASEV su decisión de disponer el deslistado de los valores señalados precedentemente y de elevar los expedientes a CONASEV para los fines pertinentes; Que, el artículo 37, inciso b), del Texto Único Ordenado Ley del Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 27, inciso b), del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, establece como causal para la exclusión de un valor la extinción de los derechos sobre el valor, por amortización, rescate total u otra causa; Que, asimismo, el artículo 38 del Texto Único Ordenado Ley del Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, establece que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores genera la obligación de efectuar una Oferta Pública de Compra; Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, la exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de los valores denominados “Primera Emisión del Primer Programa de Emisión de Bonos Corporativos Quimpac-Serie A” se encuentra dentro de la causal de excepción a la realización de una Oferta Pública de Compra contemplado en el artículo 37 inciso a) del citado Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión; Que, el artículo 2, numeral 2, de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV, establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de los valores mobiliarios objeto de oferta pública, el registro de los prospectos informativos correspondientes y la exclusión de éstos del Registro Público del Mercado de Valores, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano y de la página de CONASEV en internet; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, por el artículo 36 inciso c) del Reglamento de Organización y Funciones de la CONASEV que faculta a la Dirección de Emisores a disponer la exclusión de valores del Registro Público del Mercado de Valores; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Pronunciarse a favor del deslistado de los valores denominados “Primera Emisión del Primer Programa de Emisión de Bonos Corporativos QuimpacSerie A” correspondientes al “Primer Programa de Bonos Corporativos Quimpac” de Quimpac S.A., del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima. Artículo 2º.- Disponer la exclusión de los valores señalados en el artículo anterior del Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página de CONASEV en internet.
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
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Artículo 5º.- Transcribir la presente resolución a QUIMPAC S.A., a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese. YVONKA ANGELA HURTADO CRUZ Directora de Emisores
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artículos 81º y 83º del Decreto Supremo Nº 043-2001PCM, Reglamento de Organización y Funciones del INEI; Con la opinión técnica de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas y las visaciones de la Sub Jefatura de Estadística y de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604; “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”.
641009-1 SE RESUELVE:
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Autorizan la ejecución de la Encuesta “Estadística Agroindustrial Mensual 2011” a nivel nacional RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 109-2011-INEI Lima, 29 de abril de 2011 Visto el Oficio Nº 260-2011-AG-OEEE/0128-UE de la Oficina de Estudios Económicos y Estadísticos del Ministerio de Agricultura, solicitando autorización para la ejecución de la Encuesta “Estadística Agroindustrial Mensual 2011”. CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística”, el INEI es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional y tiene entre sus funciones normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas utilizadas por los Órganos del Sistema, para la producción de las estadísticas oficiales del país, a nivel nacional y regional; Que, la Oficina de Estudios Económicos y Estadísticos del Ministerio de Agricultura, requiere ejecutar la Encuesta “Estadística Agroindustrial Mensual correspondiente al año 2011, con la finalidad de registrar información sobre el ingreso y la transformación primaria de la materia prima de origen agropecuario para la generación de productos finales destinados al consumo humano e industrial; para el cálculo de la actividad agroindustrial en el país y, someter a estudio y análisis las siguientes actividades agroindustriales: elaboración de alimentos balanceados para animales, incluyendo en esta clasificación, a granjas avícolas; granjas de porcinos; establos lecheros que elaboran su propio alimento para el abastecimiento en su planta; molinos o piladoras de arroz; desmotadoras de algodón; plantas procesadoras de café pergamino y plantas tostadoras de café; procesadoras de embutidos y carnes preparadas; molinos de trigo; plantas de fideos; plantas procesadoras de avena y derivados de cereales; derivados del cacao; derivados lácteos; leche evaporada; aceites y grasas comestibles; aceite de oliva; aceite esencial de limón; malterías; harina de marigold; plantas procesadoras de tabaco; plantas agroindustriales de azúcar; plantas procesadoras de néctares y jugos de fruta; plantas procesadoras de espárrago; procesadoras de alcachofa; procesadoras de páprika; plantas procesadoras de palmito; plantas procesadoras y conservadoras de frutas; legumbres y hortalizas, incluyendo fundos que procesan o empacan; Que, resulta pertinente autorizar la ejecución de la mencionada actividad estadística agroindustrial, la misma que se realizará a nivel nacional, cuya ficha técnica, manual y formulario, cuentan con el Vº Bº de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas, consecuentemente, se debe establecer el período de entrega y aprobar el formulario correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los
Artículo 1º.- Autorizar la ejecución de la Encuesta “Estadística Agroindustrial Mensual 2011” a nivel nacional, dirigida a las empresas agroindustriales de todo el país que desarrollan las actividades productivas siguientes: Elaboración de alimentos balanceados para animales, se incluye además en esta clasificación a aquellas granjas avícolas, granjas de porcinos, establos lecheros que elaboran su propio alimento para el abastecimiento de su planta; molinos o piladoras de arroz; desmotadoras de algodón; plantas procesadoras de café pergamino y plantas tostadoras de café; procesadoras de embutidos y carnes preparadas; molinos de trigo; plantas de fideos; plantas procesadoras de avena y derivados de cereales; derivados del cacao; derivados lácteos; leche evaporada; aceites y grasas comestibles; aceite de oliva; aceite esencial de limón; malterías; harina de marigold; plantas procesadoras de tabaco; plantas agroindustriales de azúcar; plantas procesadoras de néctares y jugos de fruta; plantas procesadoras de espárrago; procesadoras de alcachofa; procesadoras de páprika; plantas procesadoras de palmito; plantas procesadoras y conservadoras de frutas; legumbres y hortalizas, incluyendo fundos que procesan o empacan. Dicha Encuesta, será ejecutada por la Oficina de Estudios Económicos Estadísticos del Ministerio de Agricultura. Artículo 2º.- Aprobar el correspondiente formulario que será utilizado para el acopio de la información requerida, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- Establecer como plazo de entrega del formulario diligenciado con la información requerida, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la culminación del mes de referencia, debiendo remitirlos, a la Oficina de Estudios Económicos y Estadísticos del MINAG ó enviados por e-mail al correo: mcasimiro@ minag.gob.pe . En el ámbito de las regiones, deberán ser remitidos a las Oficinas de las Direcciones Regionales de Información Agraria del Ministerio de Agricultura. Artículo 4º.- Las personas naturales y jurídicas obligadas a presentar la información estadística requerida, solicitarán los formularios de la Encuesta “Estadística Agroindustrial Mensual 2011”, en la Oficina de Estudios Económicos y Estadísticos del MINAG – Unidad de Estadística, ubicada en Jirón Yauyos 258, Oficina 907 - Piso 9, Cercado de Lima, o llamar al teléfono 7113700 anexo 2197, y en los otros departamentos del país, en las Direcciones Regionales de Información Agraria del Ministerio de Agricultura. Asimismo, podrán tener acceso al formulario agroindustrial del año 2011, a través de la página web del Ministerio (http://www. minag.gob.pe) Artículo 5º.- Precisar que las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Art. 1º de la presente Resolución, que incumplan con presentar la información solicitada dentro del plazo establecido, serán pasibles de ser sancionadas con una multa conforme a lo dispuesto por los artículos 87º, 89º y 91º del D. S. Nº 043-2001-PCM. El pago de la multa, no exime a las empresas omisas de la obligación de presentar la información solicitada. Regístrese y comuníquese. ANÍBAL SÁNCHEZ AGUILAR Jefe (e) 642449-1
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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Aprueban actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana RESOLUCIÓN N° 01-2011-SNCP/CNC San Isidro, 20 de mayo de 2011 VISTO, el Oficio N°1489-2011-SNCP/ST del 19 de Mayo de 2011, mediante el cual la Secretaria Técnica del Sistema Nacional Integrado De Información Catastral Predial – SNCP, eleva al Presidente del Consejo Nacional de Catastro la Actualización de la Estructura de Datos Alfanumérico de la Base de Datos Catastral Urbana del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial – SNCP; elaborada por el equipo de trabajo de la Secretaria Técnica del SNCP; y aprobada por los miembros del Consejo Nacional de Catastro del SNCP en la primera sesión realizada el miércoles 27 de abril de 2011; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N°28294, se creó el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios - SNCP, con la finalidad de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclaturas y procesos técnicos de las diferentes Entidades Generadoras de Catastro en el país, a efectos de consolidar la información catastral y las características de los predios y/o derechos sobre éstos; Que, de conformidad con los incisos d) y f) del artículo 8° de la Ley N°28294, es facultad del Consejo Nacional de Catastro, aprobar las normas técnicas requeridas para la integración catastral y su vinculación con el Registro de Predios, así como establecer los estándares y especificaciones técnicas para la formulación, actualización y mantenimiento de la información catastral. En el artículo 3° inciso a) del Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Decreto Supremo N°005-2006-JUS, dispone que, la Base de Datos Catastral - BDC, es el conjunto de datos gráficos y alfanuméricos que describen las características físicas, jurídicas y económicas de los predios catastrados; que, el artículo 33° del Reglamento de la Ley N°28294, establece que la administración de la información de la Base de Datos Catastral - BDC es acopiada, integrada, custodiada y difundida por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial - SNCP y gestionada por un Sistema de Información Geográfica- SIG y; Que, el artículo 34° del Reglamento de la Ley N°28294, establece que el Contenido de la Base de Datos Catastrales está compuesta por toda la documentación, actual o antigua, que describe al predio con datos alfanuméricos y gráficos; que, el Artículo 35° del Reglamento de la citada Ley, establece que, el Consejo Nacional de Catastro aprobará el diseño y la Estructura de la Base de Datos Catastral. Se podrán incluir datos complementarios a criterio de la Entidad Generadora de Catastro; Que, para efectos de facilitar la transferencia e intercambio de información catastral entre las Entidades Generadoras de Catastro, la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial y el Registro de Predios, resulta necesario establecer la normalización y homogenización de estructuras de datos catastrales; Que, la Secretaría Técnica del SNCP luego de haber realizado varias sesiones de trabajo respecto a la actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana ha propuesto ante el Consejo Nacional de Catastro el documento técnico respectivo; Que, siendo el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial-SNCP, el Ente Rector de la
Gestión Catastral a nivel nacional, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 8° de la Ley N°28294, emite la presente Resolución conteniendo los anexos de actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana, aprobada en la primera sesión del Consejo Nacional de Catastro del SNCP de fecha 27 de Abril de 2011; Que, estando a lo acordado y de conformidad con lo dispuesto; RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Las Entidades Generadoras de Catastro son las responsables de la correcta aplicación y cumplimiento de la presente Resolución de acuerdo a la competencia. Artículo 3°.- La Secretaría Técnica Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial - SNCP, supervisará dicho cumplimiento. Artículo 4°.- La presente Resolución de actualización de la Estructura de Datos Alfanumérica de la Base de Datos Catastral Urbana y sus anexos, serán publicados en la página web: www.sncp.gob.pe así como en los portales de la entidades miembros de Consejo Nacional de Catastro. Artículo 5°.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, publíquese y cúmplase. ALVARO DELGADO SCHEELJE Superintendente Nacional de los Registros Públicos – SUNARP Presidente del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial - SNCP 642958-1
PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Constituyen a las Cortes Superiores de Justicia de Lima, La Libertad, Arequipa, Lambayeque, Cusco y Junín como Unidades Ejecutoras a partir del Ejercicio Fiscal 2012 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 117-2011-CE-PJ Lima, 20 de abril de 2011 VISTOS; Los Oficios Nros. 393, 457, 647 y 746-2011-GG-PJ, cursados por el Gerente General del Poder; y, CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 58° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28411, establece que los Titulares de Pliego proponen a la Dirección General del Presupuesto Público, la creación de unidades ejecutoras; debiendo contar para dicha creación con un presupuesto anual por toda fuente de financiamiento no inferior a S/. 10 000 000 (Diez millones de nuevos soles) .
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Segundo: Que, el Gerente General del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno constituir Unidades Ejecutoras en seis Cortes Superiores de Justicia con mayor asignación presupuestal a partir del Ejercicio Fiscal 2012, de conformidad con la citada normatividad. Tercero: Que, al respecto, los Informes Nros. 047 y 079-2011-SPP-GP-GG emitidos por la Sub-Gerencia de Planes y Presupuesto de la Gerencia General del Poder Judicial, concluyen que es factible constituir como Unidades Ejecutoras a las Cortes Superiores de Justicia de Lima, La Libertad, Arequipa, Lambayeque y Cusco; asimismo, mediante Oficio N° 746-2011-GG-PJ, el Gerente General del Poder Judicial propone también incluir como Unidad Ejecutora a la Corte Superior de Justicia de Junín, precisándose que las referidas sedes judiciales cuentan con mayores niveles de asignación presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2011. Cuarto: Que, resulta pertinente la constitución de Unidades Ejecutoras a partir del Ejercicio Fiscal 2012, por cuanto las mencionadas sedes judiciales tienen asignación presupuestal no menos a la requerida por ley; asimismo, y en cuanto a los criterios de especialización funcional y cobertura del servicio, las mencionadas Cortes Superiores de Justicia deben contar con una administración que garantice su mayor operatividad en mérito a la magnitud de la cobertura de servicio público que presta la entidad. Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad, RESUELVE: Artículo Primero.- Constituir a las Cortes Superiores de Justicia de Lima, La Libertad, Arequipa, Lambayeque, Cusco y Junín como Unidades Ejecutoras a partir del Ejercicio Fiscal 2012, a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28411. Artículo Segundo.- Delegar a la Presidencia del Poder Judicial la facultad de efectuar los trámites respectivos ante la Dirección General de Presupuesto Público; y a dictar las medidas necesarias que se requieran. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Presupuesto Público, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de Lima, La Libertad, Arequipa, Lambayeque, Cusco y Junín; así como a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA DARÍO PALACIOS DEXTRE AYAR CHAPARRO GUERRA 643042-1
Prorrogan y modifican el funcionamiento de diversos órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales de Amazonas, Cajamarca y Piura RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 123-2011-CE-PJ Lima, 27 de abril de 2011
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VISTOS; Los Oficios Nros. 331, 332, y 333-2011-ETIPJ, remitidos por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, respectivamente; los Informes Nros. 004 y 0122011-SEP-GP-GG-PJ elaborados por la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Planificación de la Gerencia General del Poder Judicial, y los Oficios Nros. 0303-2011-P-CSJAM/PJ, y 474-2011-P-CSJCA-PJ de la Presidencia de las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas y Cajamarca, respectivamente; así como los Oficios Nros. 8950-2010-P-CSJPI, 556-2011-P-CSJP/PJ y 3774-2011-P-CSJPI/PJ cursados por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, este Órgano de Gobierno teniendo en cuenta la implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales de Amazonas, Cajamarca y Piura, dispuso crear órganos jurisdiccionales liquidadores transitorios; y posteriormente, estando a las necesidades del servicio y a la elevada carga procesal existente prorrogó su funcionamiento; Segundo: Que, el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal somete a consideración de este Órgano de Gobierno conforme lo señalado en los Oficios Nros 331, 332 y 333-2011-ETI-PJ, propuesta de prórroga, reubicación y conversión de órganos jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia de Piura, Amazonas y Cajamarca; Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 053-2008-CE-PJ, las Comisiones de Magistrados para la Implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en donde tenga vigencia el nuevo sistema procesal penal, tienen la responsabilidad de coordinar con el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, para los fines de realizar el monitoreo y evaluación permanente y de esa forma proponer las acciones administrativas y de control pertinentes a que haya lugar en sus respectivas sedes; Cuarto: Que, en ese orden de ideas y estando a lo expuesto por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, en consonancia con los documentos de vistos, y considerando que este Poder del Estado tiene como política institucional las de adoptar medidas en aras de un óptimo servicio de impartición de justicia, garantizando a su vez la tutela jurisdiccional efectiva, deviene en necesario dictar las disposiciones que permitan coadyuvar al logro de dicho objetivo, estando a la particular relevancia que tiene para la administración de justicia en el país el actual proceso de implementación del nuevo sistema procesal penal, resulta conveniente autorizar la prórroga, reubicación y conversión de órganos jurisdiccionales penales en los Distritos Judiciales de Amazonas, Cajamarca y Piura, con arreglo a las necesidades del servicio y a los limitados recursos existentes para dicho propósito. Quinto: Que, los numerales 24, 25 y 26 del artículo 82°, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinan como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, crear órganos jurisdiccionales, aprobar la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, asimismo adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia; Por tales fundamentos el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero Robinson Gonzales Campos por encontrarse de licencia, por unanimidad;
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El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
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RESUELVE: Artículo Primero.- Prorrogar el funcionamiento de los siguientes órganos jurisdiccionales transitorios, en la forma que se indica a continuación: Hasta el 31 de mayo de 2011: DISTRITO JUDICIAL DE AMAZONAS Provincia de Bongará: - El Juzgado Penal Liquidador Transitorio. DISTRITO JUDICIAL DE CAJAMARCA Provincia de Bolívar: - El Juzgado Penal Liquidador Transitorio. DISTRITO JUDICIAL DE PIURA Provincia de Piura: - El Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Juzgados Penales Liquidadores Transitorios. Provincia de Sullana: - El Primer, Segundo y Tercer Juzgados Penales Liquidadores Transitorios. Hasta el 31 de julio de 2011: DISTRITO JUDICIAL DE CAJAMARCA Provincia de Chota: - El Juzgado Penal Liquidador Transitorio Artículo Segundo.- Modificar los siguientes órganos jurisdiccionales a partir del 1 de junio de 2011, en la forma que se indica a continuación: DISTRITO JUDICIAL DE AMAZONAS - Reubicar y convertir el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Bongará, en el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chachapoyas, con vigencia de funcionamiento hasta el 31 de julio de 2011; con igual competencia que los Juzgados Penales Liquidadores Transitorios de Chachapoyas. La carga procesal pendiente se remitirá al Juzgado Mixto de Bongará.
- Convertir el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, en Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la citada provincia, con igual competencia que los Juzgados de la Investigación Preparatoria de dicha sede. - Reubicar y convertir el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, en Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Castilla, Provincia de Piura, con igual competencia que el Juzgado de la Investigación Preparatoria de Castilla. - El Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, se denominará Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la referida provincia, con vigencia de funcionamiento hasta el 31 de julio de 2011; asumiendo la carga procesal pendiente del Primer y Segundo Juzgados Penales Liquidadores Transitorios de Sullana, materia de conversión. - El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Castilla de la Provincia de Piura, se denominará Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Castilla. Artículo Tercero.- Facultar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas, Cajamarca y Piura, así como a la Gerencia General del Poder Judicial para que en cuanto sea de su competencia adopten las acciones y medidas administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente resolución e implementación del Código Procesal Penal. Artículo Cuarto.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, Cortes Superiores de Justicia de Amazonas, Cajamarca y Piura, así como a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. CESAR SAN MARTÍN CASTRO JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA DARÍO PALACIOS DEXTRE AYAR CHAPARRO GUERRA 643042-2
DISTRITO JUDICIAL DE CAJAMARCA - Reubicar y convertir el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Bolívar, en el Quinto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cajamarca, con vigencia de funcionamiento hasta el 31 de julio de 2011, con igual competencia que los Juzgados Penales Liquidadores Transitorios de Cajamarca. La carga procesal pendiente se remitirá al Juzgado Mixto de Bolívar. DISTRITO JUDICIAL DE PIURA - Convertir el Primer y Tercer Juzgados Penales Liquidadores Transitorios de Piura, en Quinto y Sexto Juzgados Penales Unipersonales de la citada provincia, respectivamente, con igual competencia que los Juzgados Penales Unipersonales de dicha sede. La carga procesal pendiente se distribuirá equitativa y aleatoriamente entre los Juzgados Penales Liquidadores de la citada provincia. - El Segundo y Cuarto Juzgados Penales Liquidadores Transitorios de Piura, se denominarán Primer y Segundo Juzgados Penales Liquidadores Transitorios, respectivamente, con vigencia de funcionamiento hasta el 31 de julio de 2011.
CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Designan jueces provisional y supernumerarios en la Corte Superior de Justicia de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRESIDENCIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 378- 2011-P-CSJL/PJ Lima, 19 de mayo del 2011 VISTOS: La declaración jurada presentada por la doctora Carmen del Pilar Díaz Vásquez con fecha diecisiete de mayo último; y,
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y CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la policita interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar magistrados provisionales y supernumerarios que estén en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Que, acorde al artículo 65.2 de la Ley de Carrera Judicial, son Jueces Provisionales aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento, el nivel superior inmediato vacante. Que, conforme al artículo 3° de la Ley en comento, la carrera judicial comprende los niveles de Jueces de Paz Letrados, Jueces Especializados o Mixtos, Jueces Superiores y Jueces Supremos, en orden ascendente. En tal sentido y advirtiéndose la ausencia de jueces titulares en juzgados especializados, por haber sido promocionados o por estar vacantes las plazas respectivas, corresponde que dichas judicaturas sean cubiertas y asumidas por jueces de paz letrados titulares. Que, constituye política de gestión de la Presidencia de la Corte de Lima, la promoción de la carrera judicial en todos sus niveles, sustentado en criterios de especialidad, capacidad e idoneidad; medida que contribuye a reforzar e incrementar la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia, al quedar garantizada la permanencia y estabilidad de magistrados titulares mientras demuestren idoneidad en el cargo- en judicaturas especializadas. Que, en uso de las facultades conferidas en los inciso 3 y 9 del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero: DESIGNAR a la doctora GISSELE YOLANDA CUZMA CACERES, Juez Titular del 3° Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos como Juez Provisional del 4° Juzgado Transitorio de Familia Tutelar. Artículo Segundo: DESIGNAR al doctor ERASMO RAFAEL BENAVIDES CORBETTA, como Juez Supernumerario del 43° Juzgado Penal de Lima. Artículo Tercero: DESIGNAR al doctor JOSE PERCY QUISPE TAPAHUASCO, como Juez Supernumerario del 1° Juzgado Transitorio Especial Laboral de Lima. Artículo Cuarto: ESTABLECER LA EFECTIVIDAD de la presente resolución a partir del día 20 de Mayo del presente año. Artículo Quinto: PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, Fiscalía de la Nación y la Oficina de Administración Distrital. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 643044-1
Establecen conformación de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRESIDENCIA Oficina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 379-2011-P-CSJLI/PJ Lima, 20 de mayo del 2011
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VISTOS y CONSIDERANDOS: Que, habiendo tomado conocimiento en la fecha que la señora doctora Victoria Teresa Montoya Peraldo, Juez Superior integrante de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, no asistirá a laborar por motivo de salud, esta Presidencia considera pertinente designar al magistrado que complete el Colegiado de la referida Sala con el fin de no alterar el normal desarrollo de las labores jurisdiccionales de la misma. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE
RESUELVE:
Artículo Primero: DESIGNAR a la doctora DORIS RODRÍGUEZ ALARCON como Juez Superior Provisional integrante de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, por el día del 20 de mayo del presente año, en reemplazo de la doctora Montoya Peraldo, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera: Tercera Sala Penal con Reos Libres de Lima: Dr. Jorge Alberto Egoavil Abad Dr. Jorge Octavio Barreto Herrera Dra. Dóris Rodríguez Alarcón
Presidente (P) (P)
Artículo Segundo: PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Oficina de Administración Distrital, Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fines pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 643051-1
Establecen conformación de la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRESIDENCIA Oficina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 380-2011-P-CSJLI/PJ Lima, 20 de mayo del 2011 VISTOS y CONSIDERANDOS: Que, mediante el ingreso Nº 036472-2011, el doctor Juan Emilio Gonzáles Chávez, Presidente de la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de Lima, solicita se le conceda hacer uso de sus vacaciones pendientes, a partir del 23 al 29 de mayo del presente año. Que, estando a lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario proceder a la designación del
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magistrado que complete el Colegiado de la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de Lima, mientras dure el periodo de vacaciones del doctor Gonzáles Chávez. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero: DESIGNAR al doctor JACOBO ROMERO QUISPE Juez Titular del Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de Lima, a partir del 23 al 29 de mayo del presente año, por las vacaciones del doctor Gonzáles Chávez, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera: Primera Sala Transitoria de Lima:
Contenciosa
Administrativa
Dra. Zoila Alicia Távara Martínez Presidente Dr. José Guillermo Aguado Sotomayor (P) Dr. Jacobo Romero Quispe (P) Artículo Segundo: DESIGNAR a la doctora ROSSIO LOURDES VELAZCO LÓPEZ como Juez Supernumeraria del Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, a partir del 23 al 29 de mayo del presente año, por la promoción del doctor Romero Quispe. Artículo Tercero: PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Oficina de Administración Distrital, Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fines pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. HECTOR ENRIQUE LAMA MORE Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 643061-1
ORGANOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan viaje de funcionario para participar en evento a realizarse en Suiza RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº 023-2011-BCRP Lima, 18 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, se ha recibido invitación del Credit Suisse para participar en el 2nd Credit Suisse Reserve Management Foreign Exchange Seminar of 2011, que se llevará a cabo del 29 de mayo al 1 de junio en la ciudad de Horgen, Suiza;
Que, el Banco Central de Reserva del Perú tiene la finalidad de preservar la estabilidad monetaria y entre sus funciones está la de administrar las reservas internacionales; Que, para el cumplimiento de la referida función la Gerencia de Operaciones Internacionales tiene entre sus objetivos el de administrar eficientemente las reservas internacionales y velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones externas del Banco; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002 PCM, y estando a lo acordado por el Directorio en su sesión de 20 de abril de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la misión en el exterior del señor Roberto Pizarro Joly, Jefe del Departamento de Evaluación del Desempeño y Riesgos de la Gerencia de Operaciones Internacionales, a la ciudad de Horgen, Suiza, del 29 de mayo al 1 de junio y al pago de los gastos, a fin de que intervenga en el certamen indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje y TUUA Viáticos TOTAL
US$ 2013,82 US$ 260,00 ------------------US$ 2273,82
Artículo 3º.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JULIO VELARDE Presidente 642573-1
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Disponen no ratificar en el cargo a Juez Especializado en Familia de Arequipa (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio Nº 912-2011-P-CNM, recibido el 18 de mayo de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 466-2010-PCNM Lima, 25 de octubre de 2010 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Abel Cleto Cornejo Coa, Juez Especializado en Familia de Arequipa y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 278-2002-CNM, del 22 de mayo del 2002, el doctor Abel Cleto Cornejo Coa fue nombrado en el cargo de Juez Especializado en Familia de Arequipa, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo.- Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 21 de septiembre de 2010, se reprogramó la Convocatoria N° 003-2010CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, entre otros del doctor
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Abel Cleto Cornejo Coa, siendo el período de evaluación del magistrado desde el 01 de junio de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública del 25 de octubre de 2010, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero.- Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se establece que el magistrado evaluado muestra lo siguiente: a) En relación a las Medidas Disciplinarias: a.1) Según lo informado por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa fluye que contra el magistrado evaluado se ha impuesto 04 medidas disciplinarias de apercibimiento, las cuales tienen incidencia de inconducta funcional e incumplimiento de sus funciones, siendo la más grave la correspondiente al Expediente N° 01477-2006, que fue motivada por asistir a su Juzgado en estado de ebriedad, también registra una sanción disciplinaria de multa de 10% de su haber, la misma que se encuentra en trámite por mediar apelación; a.2) Quejas y/o denuncias tramitadas en su contra: i. Por Oficio N° 7022010-ODECMA-CSJAR/PJ, se informa que el evaluado registra 22 procesos administrativos, los cuales se encuentran archivados; ii. Por Oficio N° 11606-2010MP-FN-SEGFIN del 12 de agosto de 2010, la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación informa que contra el evaluado se han interpuesto 06 denuncias, de las cuales 05 se encuentran archivadas y una en trámite; a.3) Sobre sus antecedentes policiales, judiciales y penales, no registra; b) En relación a la Participación Ciudadana, se presentaron dos cuestionamientos en contra el magistrado evaluado interpuestos por don Aurelio Paredes Zegarra, quien imputa al magistrado evaluado haber incurrido en presunta comisión del delito de prevaricato; c) Respecto a su asistencia y puntualidad, según Oficio Nº 1314-2010-P-CSJAR-PJ del la Corte Superior de Justicia de Arequipa, registra una adecuada asistencia y puntualidad; d) En lo que respecta a los referéndums del Colegio de Abogados de Arequipa, correspondiente al año 2006 y 2007, registra buena aceptación, e) Respecto a la información patrimonial del magistrado, no se aprecia incremento sustancial; y, f) Respecto a procesos judiciales, según información remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se aprecia lo siguiente: f.1) no registra procesos en condición de demandante, f.2) En condición de demandado, registra 03 procesos de amparo, un proceso cautelar y en 02 no se precisa la materia, encontrándose a la fecha en trámite; f.3) Procesos seguidos en su contra por responsabilidad penal, registra 03 procesos por prevaricato, los que se encuentran en trámite. Durante la entrevista pública refirió que la sanción de apercibimiento por el hecho de encontrarse en estado de ebriedad, fue que un día antes de los hechos, acudió a la misa por los 10 años del fallecimiento de su señor padre, al día siguiente asistió a laborar normalmente, llevando a cabo sus audiencias con toda normalidad, en el transcurso del día comentó a una persona, de quien se reserva el nombre, sobre su asistencia a esta reunión familiar, luego de ello llamó en forma reiterada a la Presidencia de la Corte señalando que su estado era grave, siendo intervenido por un magistrado de la OCMA, procediéndose a la toma de muestra correspondiente, para luego seguir trabajando, producto de esta intervención se le abrió una investigación por la OCMA y fue sancionado con apercibimiento; Cuarto.- Que, con relación a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) Respecto a la calidad de sus decisiones, según la información proporcionada por el especialista y que el Consejo asume con ponderación, las 16 resoluciones entregadas para su calificación, tiene buena calificación en 15 y una con calificación regular; b) Respecto a la gestión de los procesos, se evaluaron 12 expedientes que fueron
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calificados positivamente; c) Respecto a la celeridad y rendimiento, la información alcanzada no permite evaluar este rubro; d) Respecto a la organización del trabajo, el documento presentado evidencia una adecuada organización de su trabajo; e) Respecto a las publicaciones, no registra publicación; y, f) Respecto al desarrollo profesional, se aprecia que durante el período de evaluación, ha acreditado haber participado en 09 diplomados y 05 cursos de especialización; acredita el Grado de Magíster de Derecho de Familia otorgado por la Universidad Católica Santa María; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que el doctor Cornejo Coa, durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma integral las exigencias de conducta que debe demostrar un magistrado; como es el hecho de asistir a ejercer sus funciones de magistrado en estado de ebriedad, hecho que significa una falta de respeto a la dignidad del cargo y ante los justiciables, lo que conlleva a generar dudas en su labor jurisdiccional y que determina una conducta inadecuada, de otro lado, este Colegiado también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico), practicado al evaluado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión del 25 de octubre de 2010; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confianza al doctor Abel Cleto Cornejo Coa, y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en Familia de Arequipa. Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 641759-1
Disponen no ratificar en el cargo a Fiscal Superior de Familia en el Distrito Judicial de Lima (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio Nº 912-2011-P-CNM, recibido el 18 de mayo de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 493-2010-PCNM Lima, 18 de noviembre de 2010
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VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura, Fiscal Superior de Familia del Distrito Judicial de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 276-2002-CNM, de 22 de mayo de 2002, el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura fue nombrado en el cargo de Fiscal Provincial de Familia de Huaraz del Distrito Judicial de Ancash, juramentando en el cargo el 30 de mayo de 2002 y por Resolución N° 606-2004-CNM de 16 de diciembre de 2004 fue nombrado como Fiscal Superior de Familia del Distrito Judicial de Lima, juramentando el 23 de diciembre del 2004, siendo su periodo de evaluación desde la fecha de juramentación del primer nombramiento el 30 de mayo de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el articulo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo.- Que, por Acuerdo adoptado en sesión del 10 de junio 2010, se aprobó la Convocatoria Nº 0032010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, entre otros, del doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura en su calidad de Fiscal Superior de Familia del Distrito Judicial de Lima, siendo el período de evaluación del magistrado desde el 30 de mayo del 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública del 27 de octubre y una de ampliatoria del 18 de noviembre de 2010; habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero.- Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se determina que: a) El magistrado evaluado ha merecido una llama de atención, no registra medidas disciplinarias, quejas ni denuncias; b) En relación a la Participación Ciudadana, se ha recibido un escrito que cuestiona su conducta e idoneidad, en su descargo y en su entrevista pública, el magistrado ha señalado que tales denuncias se deben a la discrepancia con su función fiscal, también ha recibido de diversas instituciones del Estado reconocimientos; c) Respecto a su asistencia y puntualidad, según información remitida por el Ministerio Público, se encuentra dentro de lo establecido legalmente; d) En lo que respecta al referéndum del Colegio de Abogados de Lima, realizado el año 2006 ha obtenido 59 votos desfavorables, que constituye que un sector de la comunidad jurídica no aprueba su actuación como magistrado de la referida institución; e) Respecto a la información patrimonial del magistrado, no se aprecia variación significativa, conforme lo ha declarado periódicamente a su institución; y f) Con relación a procesos judiciales, como demandante no registra y como demandado -según el formato llenado por el magistrado evaluado aparece que no registra ningún proceso en la calidad de demandado-, sin embargo de la información recibida de la Corte Superior de Justicia de Lima registra un proceso judicial de hábeas corpus en su contra que se tramita ante el 48° Juzgado Penal con Reos en Cárcel, signado con el N° 054483-2007-0-1800-JR-PE48, siendo su estado al momento de su entrevista pública en calificación, omisión que no ha quedado esclarecido con ocasión de su entrevista pública; Cuarto.- Que, en razón a que el Consejo recibió el Oficio N° 2750-2010-MP-FSCI-ACO de 2 de noviembre de 2010, dando cuenta de un proceso disciplinario seguido contra el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura, por infracción disciplinaria, estando este proceso disciplinario en trámite y por el principio de licitud no es materia de análisis ni de valoración por este Colegiado sobre la cuestión de fondo que es respetada conforme a su naturaleza jurídica; sin embargo por la gravedad de los cargos atribuidos al magistrado, el Pleno del Consejo acordó se le convoque a una entrevista especial, la misma que se llevó a cabo el 18 de noviembre del año en curso,
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en dicho acto se informó ampliamente al evaluado. Ha quedado establecido que en horas de trabajo durante los días 28 de mayo, 7 de julio y, 23 y 24 de agosto de 2010 el magistrado se encontró en lugar distinto a su despacho fiscal, hecho que no ha sido debidamente esclarecido al sostener que su función le faculta a realizar diversas diligencias fuera de él y que en esas fechas habría emitido dictámenes; este hecho resulta grave porque el 28 de mayo del 2010, en horas 9 de la mañana se ausentó de su despacho por razones de salud -sin presentar prescripción médica- sin embargo en horas de la tarde se reunió con el señor Juan Guillén (en su carro) por el lapso de 5 horas, hecho que fue aceptado por el evaluado en el acto de su entrevista pública y explicó que en efecto se retiro a su domicilió por motivos salud, tomó sus medicamentos, se sintió mejor y asistió a la reunión con el señor Guillén, explicación que no es esclarecedora por el contrario queda confirmado que se habría ausentado de su despacho aduciendo estar enfermo y en horas de la tarde asistir a una reunión, omitiendo la verdad de su ausencia ante el Ministerio Público -su centro de trabajo-, evidenciando falta de Veracidad, reconociendo dicha ausencia, tratando de minimizar sin demostrar mayor reflexión demostrado con ello un comportamiento que falta a la verdad y la honestidad, que la sociedad espera del comportamiento de los magistrados en el cumplimiento de su función y más aún si el Ministerio Público es un organismo que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, es decir, del ordenamiento jurídico del país, de los derechos ciudadanos y los intereses públicos amparados por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica. Así mismo, los trabajadores públicos tienen el deber de no faltar a la verdad, aspecto que ineludiblemente debe estar presente en la legitimidad de sus relaciones con los ciudadanos y las instituciones públicos previsto en la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública y en concordancia con el artículo 12° del Código de Ética del Ministerio Público, que precisa que es deber del Fiscal la Veracidad y Buena Fe en su trato, actividad funcional y conducta general, pues la confiabilidad de sus actos solo será percibirá por la sociedad en la medida que el comportamiento de los trabajadores públicos, en el presente caso de los Fiscales se muestre como tal. Quinto.- Que, con relación a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) Acerca de la calidad de sus decisiones, según la información proporcionada por el especialista y que el Consejo asume con ponderación, de las 16 resoluciones entregadas para su calificación, 13 han sido calificados como buenas y 3 como aceptables; b) En cuanto a la Gestión de los Procesos, se admitieron 6 expedientes, de los cuales 2 han recibido la calificación de 1.62, 2 la puntuación de 1.50 y a uno se le ha asignado 4.50 de calificación y uno ha sido prescindido de su evaluación; c) Respecto a la Celeridad y Rendimiento, los reportes remitidos por el Poder Judicial consigna una producción aceptable del evaluado; d) Respecto a la Organización del Trabajo, se ha calificado con 1.50 que corresponde al año 2009, periodo informado por el evaluado; e) Respecto a las Publicaciones, el magistrado evaluado ha presentado 7 publicaciones, ellos han sido evaluados y han obtenido la calificación de 2.35; y, f) Respecto al Desarrollo Profesional, se aprecia que durante el período de evaluación, ha acreditado en el año 2002 haber asistido a 3 congresos, 2003 ha participado en 4 eventos académicos, 2004 asistió a 8 certámenes, 2005 participó en 7 encuentros académicos, 2006 en 10 encuentros académicos, 2007 igualmente en 10 certámenes, 2008 en 16 encuentros y el 2009 en 10 eventos; del total de eventos académicos se aprecia que sólo en 9 eventos académicos ha obtenido la calificación entre 16 y 19; no es Docente. En atención a lo contenido en este rubro, se aprecia poca participación en eventos académicos de especialización, los que siempre concluyen con una calificación; Sexto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que el doctor Walter Rojas Sarapura, si bien es un fiscal que en
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su evaluación del rubro idoneidad no muestra factores negativos que cuestionen su ejercicio funcional; sin embargo en el rubro conducta presenta serias deficiencias que son incompatibles con los requerimientos de la ciudadanía, acreditando que no actúa con veracidad y honestidad con la que todo fiscal debe actuar, por tanto durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias de conducta, acordes con el delicado ejercicio de la función fiscal, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente, así como con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han fundamentado en los considerandos precedentes; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Séptimo.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros participantes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión del 18 de noviembre de 2010; con la abstención del señor Consejero doctor Edmundo Peláez Bardales y sin la participación del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confianza al doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior de Familia en el Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 641759-2
Dispone no ratificar en el cargo a Juez del Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 015-2011-PCNM Lima, 7 de enero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Rubén Daniel Camarena Castillo; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 300-2002-CNM, de 07 de junio de 2002, el doctor Rubén Daniel Camarena Castillo fue nombrado Juez del Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín, juramentando en el cargo el 13 de junio de 2002, desempeñándose
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actualmente como Juez Superior Provisional de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced Chanchamayo en el Distrito Judicial de Junín; fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 2 de agosto de 2010, se inició la Convocatoria N° 004-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, entre los que se encuentra el doctor Rubén Daniel Camarena Castillo. El período de evaluación del citado magistrado comprende desde el 13 de junio de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública del 07 de enero de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a la conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se establece que el magistrado evaluado registra las siguientes sanciones: once (11) apercibimientos por infracción a sus deberes y falta de control y una (1) amonestación también por infracción a sus deberes, expresando el evaluado durante su entrevista que ello se debe a la elevada carga procesal; registra además ante la Fiscalía Suprema de Control Interno un total de cuatro (4) denuncias de las cuales tres (3) se encuentran concluidas al haber sido declaradas infundadas y una (1) en estado de previo; ante la ODECMA – Junín, registra un total de cuarenta y dos (42) quejas, de las cuales treinta y siete (37) se encuentran archivadas, cuatro (4) en trámite y uno (1) registra el estado de absuelto; Cuarto: Que, en relación a los antecedentes policiales, judiciales y penales del evaluado, de acuerdo a la información remitida a fojas 493, 498 y 501 no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; sin embargo, dentro del proceso de evaluación fluye el Oficio N° 1816-2010-TSP-CSJJU-PJ del 25 de agosto de 2010 remitido por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el que se da cuenta a este Consejo, que el evaluado registra la Instrucción N° 1360-1992-23-199 seguida en su contra por el delito de estafa y otro en agravio de Raúl Juan Basilio Camarena generando el Exp. N° 92-255 que a la fecha se encuentra concluido con sentencia confirmada que data del 10 de diciembre de 1994 (fojas 483), en el que se falla sancionando al doctor Rubén Camarena Castillo y otros a un año de pena privativa de la libertad suspendida; a fs. 1027, la Comisión de Evaluación y Ratificación del Consejo, dispuso insertar la declaración jurada que contiene el expediente del proceso de selección y nombramiento del referido magistrado dentro del marco de la Convocatoria N° 001-2000-CNM cuando postuló a la plaza de la que hoy es materia del presente proceso de evaluación y ratificación, observándose que en aquella postulación el evaluado declaró no tener antecedentes penales ni judiciales vulnerando con ello el artículo 177° numeral 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecía los requisitos comunes para ser magistrado y que se encontraba vigente en la época de su postulación y hoy derogado como consecuencia de la vigencia de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 en cuyo artículo 4° establece también cuáles son los requisitos comunes para acceder y permanecer en la carrera judicial en cuyo numeral 4) precisa “no haber sido condenado”, situación que no se cumple en el evaluado conforme se ha logrado acreditar en el proceso ya que fue condenado por sentencia a un año de pena privativa de la libertad suspendida; preguntado el evaluado sobre dicha condena expresó originariamente que la declaración jurada de aquella ocasión sólo le solicitaba información sobre antecedentes penales lo que motivó la aclaración en el acto de su entrevista que no sólo se solicitaba declarar no tener antecedentes penales sino también no tener antecedentes judiciales, acto seguido el evaluado explicó las razones por las cuales fue sentenciado justificando haber declarado
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faltando a la verdad al amparo del artículo 61° y 63° del Código Penal que establece la desaparición de la condena una vez cumplida las reglas de conducta y mientras no se cometa nuevo delito doloso y los efectos del fallo condenatorio respectivamente, reconociendo que efectivamente sí fue condenado por el delito de estafa a un año de pena privativa de la libertad suspendida. Independientemente que la condena se hubiese producido fuera del período de evaluación, existen dos aspectos esenciales que fueron vulnerados por el evaluado: el primero de ellos, está vinculado a la prohibición expresa de la Ley cuando establece que es un requisito para ser magistrado “No haber sido condenado” y el segundo, haber vulnerado el principio de Veracidad al haber declarado bajo juramento de decir la verdad lo que no es y acceder de este modo a la magistratura. El Sistema de Administración de Justicia no puede mantener en su seno jueces y fiscales que no respeten la Ley (“dura lex, sed lex”) y que bajo criterios de interpretación no permitidos vulneren los requisitos para magistrados y falten a la verdad a las instituciones que conforman el sistema, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura. Es conocido por todos los magistrados que existe un Código de Ética del Poder Judicial aprobado en las sesiones de Sala Plena el 9, 11 y 12 de marzo de 2004 en cuyo artículo 2° señala que el Juez debe encarnar un modelo de conducta sustentado en valores entre otros como la honestidad, por lo que su desarrollo conductual debe sujetarse a estos principios y valores que contiene, pues lo contrario no contribuye a fortalecer un sistema de justicia con credibilidad y tampoco fortalece un Estado Constitucional de Derecho; por lo que ha quedado acreditado instrumentalmente que el doctor Camarena Castillo no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y accedió a la carrera judicial faltando a la verdad, en tal sentido se ha comunicado a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tal hecho para que actúe conforme a sus atribuciones; Quinto: Que, registra cuatro (4) cuestionamientos en su contra formulados por los ciudadanos Iradio Moisés Payano Trucios, Bernardo Vargas Tito, que fueron según el evaluado archivados con respecto a los cuestionamientos de Eduardo Reyes Salgueran y Zaida Angélica Reyes Salgueran y otros, señala que se encuentran en trámite, es decir en apelación con conocimiento de OCMA tratándose del mismo caso, por lo que este Consejo respeta el Principio de Presunción de Licitud que le asiste; registra cinco (5) expresiones de apoyo a su conducta y labor realizada así como cinco reconocimientos a su labor los que revisados responden a otras situaciones no propias de reconocimiento como el ser considerado candidato en reserva en el marco de los procesos de selección y nombramiento de magistrados; no registra ausencias injustificadas ni tardanzas; reporta cinco (5) días de licencia concedidas por ley; en relación a las consultas efectuadas por el Colegio de Abogados de Junín durante los años 2003, 2006, 2007 y 2010, los resultados demuestran una evaluación favorable del gremio, que el Consejo los asume con ponderación en relación a los otros criterios de evaluación; en el aspecto patrimonial no se aprecia desbalance entre sus ingresos y gastos, conforme ha sido declarado periódicamente en su institución; registra en INFOCORP una deuda refinanciada, no registra información negativa en la Cámara de Comercio de Lima así como tampoco en el Registro de Deudores Alimentarios; no registra movimiento migratorio, no registra participación en persona jurídica; sin embargo, se aprecia que registra procesos judiciales como demandante, el evaluado declara 10 procesos de hábeas corpus que han sido desestimados por infundados e improcedentes y una acción de amparo infundada que se corrobora con la información que nos fuera remitida por el Poder Judicial en el que se aprecia; registrar además, un proceso de querella como agraviado en el Exp. 2155-2010, que se encuentra en trámite vinculado a los hechos denunciados vía participación ciudadana por los ciudadanos Eduardo Reyes Salgueran y Zaida Angélica Reyes Salgueran; ejerció la docencia universitaria en la Universidad
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Católica Los Ángeles de Chimbote – Huancayo en los años 2002, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con una carga horaria de cuatro (4) horas a la semana, así mismo ejerció la docencia universitaria en la Universidad Peruana Los Andes, de abril 2010 a julio de 2010, con un carga horaria de cuatro (4) horas a la semana, fuera del horario de despacho; Sexto: Que, considerando el aspecto de idoneidad, se evaluaron trece (13) decisiones emitidas por el doctor Camarena Castillo, las que obtuvieron calificación favorable haciendo un total de 19.6 puntos; en cuanto a la gestión de los procesos, se evaluaron once (11) procesos que obtuvieron 17.49 puntos en total; sobre su producción jurisdiccional, se aprecia una sostenida tramitación de procesos y emisión de sentencias pese a no haber obtenido información respecto de las causas ingresadas; en relación a la organización del trabajo cumple con los indicadores objeto de evaluación; presenta tres (3) publicaciones obteniendo una calificación total de 1.90 puntos; en cuanto al desarrollo profesional del magistrado desarrolla diez (10) cursos capacitación con calificaciones que oscilan entre 14 y 19 de nota dentro de los cuales se encuentra el Curso de Ascenso dictado por la Academia de la Magistratura en el que obtuvo 18 de nota; Séptimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que el doctor Rubén Daniel Camarena Castillo durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias de conducta acorde con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente; que si bien en el rubro idoneidad se aprecia un aceptable desempeño, ello no es suficiente para continuar en el desempeño de la función jurisdiccional por las razones argumentadas en el considerando Cuarto de la presente resolución; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confianza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 07 de enero de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza al doctor Rubén Daniel Camarena Castillo y no ratificarlo en el cargo de Juez del Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y ratificación vigente. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 641759-3
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Disponen no ratificar en el cargo a Jueces Mixtos de San Antonio de Putina y de la Provincia de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 043-2011-PCNM Lima, 11 de enero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor José Walter Cuba Pino; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 306-2002-CNM, de 7 de junio de 2002, el doctor José Walter Cuba Pino fue nombrado en el cargo de Juez Mixto de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno, habiendo juramentado el cargo el 13 de junio de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el articulo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 004–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros al doctor José Walter Cuba Pino en su calidad de Juez Mixto de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno, siendo el período de evaluación del magistrado del 13 de junio de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública de 11 de enero de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se aprecia que: a) el magistrado evaluado no registra antecedentes negativos de índole policial, judicial, ni penal; b) sin embargo, en cuanto a su récord disciplinario registra un apercibimiento derivado de una visita judicial de la ODECMA, debido a la falta de control respecto de sus auxiliares. De otro lado, una multa del 10% de sus haberes por haber mantenido un expediente por más de tres años sin darle trámite, dilatando injustificadamente la culminación del proceso, habiendo sido necesario requerirlo para que proceda con su entrega; al respecto, explicó en su entrevista personal que se trató de un caso sometido a su conocimiento cuando ejercía como Juez de Paz Letrado, respecto del cual señala que al haber asumido entre los años 2004 y 2005 la Presidencia del Jurado Electoral Especial, y posteriormente como Juez Superior de la Sala Civil, se produjo una confusión ya que el Secretario del Juzgado de Paz Letrado del cual era Titular había enviado por error el expediente al archivo, por lo que se le hizo saber tal hecho y cumplió con apersonarse al Juzgado para revisar los archivos, encontrando el expediente; en este extremo el magistrado evaluado reconoce no haber ejercido control sobre sus auxiliares, lo cual como se puede advertir constituye una conducta negligente reiterada, precisando el doctor Cuba Pino que al aceptar su responsabilidad dejó consentir la sanción. Asimismo, se advierte que registra una Suspensión por 60 días, impuesta por la OCMA, por infracción a sus deberes, atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial y notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, al no concurrir a una audiencia pública programada en un proceso, aduciendo estar delicado de salud y encontrársele después en estado alcohólico en otro lado en un lugar público en horario de trabajo; al respecto, precisa el evaluado que el 11 de
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abril de 2008 los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior de Puno habían programado una sesión en la ciudad de Yunguyo, pero hubo una huelga en contra del Presidente del Gobierno Regional y en la Plaza había tumultos, además los días viernes la Sala Civil en la que prestaba servicios nunca programaba audiencia ni vistas de la causa, entonces el día anterior manifiesta haberse constituido a las 6 p.m. a una misa de ocho días de un compañero de estudios, allí permanece hasta las 12 de la noche y al día siguiente amanece mal de la garganta por haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que acudió al Policlínico del Ejército, siendo el primero en ser atendido, y estando en dicho centro médico fue convocado por el Presidente de la Sala Civil, acudiendo a las 10:30 a.m. para dar cuenta y justificar su inasistencia, es en dicho trámite que señala que el Presidente de la referida Sala Superior le indica que regularice su certificado médico, por lo que aproximadamente a las 11:30 a.m. se dirige al Policlínico informándosele que el médico estaba reunido con sus colegas militares en una cevichería a una cuadra de la Corte Superior y al costado del Colegio de Abogados, y luego de transcurrir media hora el Presidente de la ODECMA lo encuentra reunido en la mesa con cervezas; advirtiéndose de los documentos obrantes en el expediente que la sanción se encuentra confirmada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; c) cabe precisar que este Colegiado ha realizado un estudio y valoración de las circunstancias que subyacen a cada una de las sanciones previamente indicadas, concluyéndose que los argumentos expresados por el magistrado evaluado durante el acto de su entrevista personal, no desvirtúan el hecho que la conducta del doctor Cuba Pino se encuentra seriamente afectada por una reiterada actuación de falta de control de su personal auxiliar, agravada por la suspensión originada en hechos que incluso han sido confirmados por el doctor Cuba Pino, por lo que su explicación al respecto es insatisfactoria y contradictoria; d) en cuanto al aspecto de participación ciudadana, se aprecia que se han recibido dos cuestionamientos que inciden sobre los hechos que motivaron la suspensión ya evaluados previamente, advirtiéndose que tales hechos han sido de amplio conocimiento entre la ciudadanía correspondiente al ámbito geográfico en que ejerce funciones generando desconfianza en su actuación; existen además otros dos cuestionamientos formulados por don Juan Sotomayor Abarca y Cipriano Fernández Gutiérrez, respectivamente, cuyos fundamentos han sido de conocimiento del órgano contralor del Poder Judicial, habiendo sido desestimadas en su oportunidad; e) asiste con regularidad a su despacho y no registra tardanzas ni ausencias injustificadas; f) respecto a los resultados de los referéndums del Colegio de Abogados de Puno, de acuerdo con los documentos que obran en la carpeta de evaluación el doctor Cuba Pino ha obtenido resultados favorables en el año 2007, y resultados desfavorables en los años 2003 y 2009, los cuales se valoran en conjunto con los demás factores de conducta; es pertinente precisar que pese a que cuestiona los criterios de tales consultas, se advierte en líneas generales que los indicadores de aceptación del gremio aludido no resultan satisfactorios; g) en cuanto al aspecto patrimonial, se observa que el evaluado no ha presentado en forma oportuna sus declaraciones juradas, lo cual reconoce como un hecho injustificable, pero que no tiene intención de ocultar su patrimonio por lo que ha procedido a regularizar esta situación en forma reciente, a instancia de la presente convocatoria. De otro lado registra 2 pagarés protestados en el 2007, informado por la Cámara de Comercio de Lima, expresando en su entrevista personal que tales instrumentos impagos son de la Red Rural Cabanillas y que una vez que se hizo pública la presente convocatoria ha cumplido con la cancelación en julio de 2010. En definitiva, este ítem de la evaluación presenta circunstancias que este Colegiado no puede pasar por alto, advirtiéndose que sólo a raíz de la presente Convocatoria el magistrado evaluado ha cumplido con sus obligaciones, por lo que dada su condición de Juez
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resulta inaceptable, afectando la transparencia en su conducta, en un aspecto tan sensible como resulta ser su información patrimonial. En líneas generales, se concluye que la evaluación del rubro conducta del doctor Cuba Pino resulta insatisfactoria, existiendo elementos objetivos y probados que desmerecen los resultados de la evaluación en este extremo; Cuarto: Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, a) en el aspecto de calidad de decisiones ha obtenido calificaciones favorables en las resoluciones sometidas a evaluación; b) de igual forma presenta resultados positivos en la evaluación de los ítems referidos a organización del trabajo y gestión de procesos; c) sin perjuicio de los aspectos previamente indicados, cabe señalar que respecto a la celeridad y rendimiento en su producción jurisdiccional la información con que se cuenta no brinda datos consistentes que puedan denotar un volumen de producción significativo, lo cual si bien no abona a favor de la evaluación del doctor Cuba Pino, es pertinente señalar que tal hecho no le es imputable; d) sobre su desarrollo profesional, se aprecia que el magistrado evaluado está cursando la Maestría en Derecho Constitucional en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, de acuerdo al formato de información presentado ante este Consejo, precisando en su entrevista personal que se ha demorado en culminar sus estudios debido a las dificultades que presenta el estar ejerciendo funciones en lugares alejados; asimismo, refleja en su currículum vitae haber participado y aprobado 11 cursos de especialización y diplomados hasta el año 2009, habiéndose puesto de manifiesto en el acto de su entrevista personal la calificación de 13 obtenida en el curso de especialización “Derecho Probatorio” dictado por la Academia de la Magistratura, el mismo que constituye una calificación baja dada su condición de magistrado, justificando tal hecho en la excesiva carga procesal que ha afrontado en su desempeño como Juez, no obstante debe considerarse que en su condición de magistrado la materia anotada resulta de singular importancia. Del análisis conjunto de los parámetros correspondientes al rubro idoneidad los resultados del mismo pueden calificare solamente como aceptables; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que el doctor Cuba Pino no ha satisfecho en forma integral la evaluación de los rubros conducta e idoneidad, desmereciendo los rasgos del perfil del cargo que ocupa, siendo pertinente precisar que si bien se presentan inconsistencias en el rubro idoneidad que son subsanables, en lo que se refiere al rubro conducta devienen en resultados notoriamente negativos, básicamente en lo concerniente a la reiterada falta de control denotada respecto de su personal auxiliar, que no resultan acordes con las exigencias de un Magistrado que debe dirigir en forma adecuada su Despacho, incluso habiendo sido objeto de sanciones con las cuales manifiesta estar de acuerdo reflejando su actuar negligente al frente de su Despacho. De otro lado, las incongruencias denotadas al tratar de explicar un hecho de gravedad frente al incumplimiento de sus obligaciones que han derivado en una sanción de especial gravedad, con perjuicio de la imagen que debe tener un magistrado y la afectación que conlleva ello para su institución, como resulta ser la suspensión por el periodo máximo de 60 días, cuyas razones han causado que la población en la que ejerce funciones ahonde la desconfianza en el Poder Judicial; y, finalmente haber mantenido una actitud poco transparente sobre información sensible de naturaleza patrimonial que sólo ha regularizado con motivo de la presente convocatoria, lo cual revela su poca preocupación por el cumplimiento de sus obligaciones, situación que resulta inaceptable más aún tratándose de un Juez, cuya condición es antítesis de conductas como las que se han apreciado en el presente proceso de evaluación. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos glosados en las consideraciones precedentes,
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se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 11 de enero de 2011, sin la presencia del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confianza al doctor José Walter Cuba Pino y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 641759-4 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 044-2011-PCNM Lima, 14 de enero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Rene Raúl Deza Colque; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 306-2002-CNM, de 07 de junio de 2002, el doctor Rene Raúl Deza Colque fue nombrado Juez Mixto de Yunguyo – Distrito Judicial de Puno, habiendo prestado juramento el 13 de junio de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo.- Que, por Acuerdo adoptado por el Pleno, se aprobó la Convocatoria N° 004-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, entre otros, del doctor Deza Colque, en su calidad de Juez Mixto de Yunguyo – Distrito Judicial de Puno, siendo el período de evaluación del magistrado desde el 14 de junio de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública de 11 de enero de 2011,
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habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar una decisión final al respecto; Tercero: Que, revisados los documentos que obran en su expediente, sobre conducta del magistrado evaluado al Dr. Rene Raúl Deza Colque se le impuso nueve (9) medidas disciplinarias: ocho (8) apercibimientos por irregularidades en la tramitación de procesos, y, una (1) suspensión de 60 días por inobservancia a normas procesales y negligencia inexcusable al haber concedido indebidamente el beneficio de semi libertad a un sentenciado por delito de violación sexual a menor; preguntado al respecto durante la entrevista, indicó que no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional por desconocimiento, explicación que no satisfizo a los entrevistadores; Cuarto: El evaluado registra además, entre otros aspectos, 4 quejas en trámite, así como denuncias por vía participación ciudadana relacionadas con la suspensión de la que fue objeto; asimismo registra licencias justificadas; Quinto: En cuanto a las informaciones relativas al ejercicio de la función, se observa que según los referéndum desarrollados por el Colegio de Abogados de Puno, el evaluado en el 2002, 2003 y 2007 registró índices poco halagüeños que parecían denotar aprobación de algunos profesionales del Derecho y desaprobación de otros tantos, en volúmenes bastante cercanos entre sí; para el 2009, que representa el último referéndum, los abogados votantes lo desaprueban mayoritariamente en su gestión; Sexto: Que de otro lado, respecto a la calidad de sus resoluciones, en mérito al análisis emitido por el especialista, que este Colegiado recoge con ponderación, se desprende que los documentos presentados por el evaluado solo recibieron aceptable calificación; Sétimo: Que, respecto al rubro capacitación y actualización, el doctor Deza Colque ostenta el grado de Maestro con mención en Derecho Constitucional, egresado de la Maestría en Derecho Público y estudios de Doctorado, registra asistencia a diversos cursos y diplomados; Octavo: Que, este Consejo tiene presente además el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al doctor Deza Colque, cuyos resultados el Pleno considera pertinente que se guarden con la debida reserva; Noveno: Que, con relación al aspecto patrimonial, el evaluado aparece con diferencias importantes en los ahorros que declara, lo que fue motivo de preguntas durante la entrevista personal, sin que se obtuviera una explicación satisfactoria para los incrementos que presenta, por lo que sobre este punto sin que ello implique adelantar ningún criterio final, debe enviarse a la OCMA a fin que realice la investigación que fuere pertinente; Décimo: Así las cosas, y teniendo en cuenta que la no ratificación de un magistrado no es una sanción disciplinaria sino un acto de retiro de confianza basado en situaciones objetivas, analizando los diversos aspectos de una manera integral se ha determinado la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado para continuar en tan delicada función; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 6352009-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 11 de enero de 2011; SE RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza al doctor Rene Raúl Deza Colque; y, en consecuencia, no ratificarlo en el
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cargo de Juez Mixto de la Provincia de Yunguyo – Distrito Judicial de Puno; Segundo.- Remitirse los documentos pertinentes a la OCMA a fin de que realice la investigación correspondiente: Tercero.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratificado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certificada al señor Presidente del Poder Judicial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Oficina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente; Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 641759-5
Disponen no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 059-2011-PCNM Lima, 12 de enero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Augusto Manuel Amaro Segura; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 335-2002-CNM, de 18 de junio de 2002, el doctor Augusto Manuel Amaro Segura fue nombrado en el cargo de Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima, habiendo juramentado el cargo el 21 de junio de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria Nº 004–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros al doctor Augusto Manuel Amaro Segura en su calidad de Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima, siendo el período de evaluación del magistrado del 21 de junio de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública de 12 de enero de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se aprecia que: a) el magistrado evaluado no registra antecedentes de índole policial, judicial, ni penal; b) sin embargo, en cuanto al aspecto disciplinario es pertinente formular
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las siguientes precisiones: b.1. como consecuencia de la investigación Nº 098-2008-LIMA, seguida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se imputa al doctor Amaro Segura un total de seis cargos por los cuales, en virtud de la resolución Nº 117, de 30 de junio de 2010, se propone la destitución del referido magistrado del cargo de Juez de Paz Letrado de Santa Anita, encontrándose actualmente con suspensión preventiva, siendo que la conducta materia del proceso disciplinario iniciado por el órgano contralor del Poder Judicial podría incidir sobre la valoración respecto al rubro “conducta” correspondiente al presente proceso; b.2. dada la naturaleza del presente proceso de evaluación integral, con fines de ratificación, ciertamente no corresponde formular apreciaciones vinculadas a responsabilidades de naturaleza disciplinaria respecto de hechos no acreditados debidamente con las garantías del procedimiento administrativo sancionador; b.3. sin embargo, de la revisión de la resolución Nº 117, anteriormente indicada, se aprecia la ocurrencia de un hecho no contradicho por el magistrado evaluado respecto del cual, sin constituir pronunciamiento sobre su responsabilidad, se pueden encontrar elementos de juicio respecto de los parámetros de conducta materia del presente proceso de evaluación integral, con fines de ratificación; b.4. en tal sentido, se comprueba que el doctor Amaro Segura celebró su cumpleaños, en febrero de 2008, con abogados litigantes y partes procesales en causas tramitadas por el Juzgado a su cargo, conforme el propio magistrado acepta; independientemente de la justificación que argumenta inclusive durante el acto de su entrevista personal señalando que reconoce haber acudido a la celebración indicada, pero que no sabía quiénes estaban presentes, añadiendo que su error fue quedarse en esa reunión en la que fue filmado, siendo propaladas las imágenes en Panamericana Televisión; b.5. como se puede apreciar, existen circunstancias aceptadas por el doctor Amaro Segura que no pueden ser soslayadas y que constituyen conductas que resultan contrarias a los componentes del perfil que debe reunir un Juez, en su condición de miembro del Poder Judicial y responsable de la impartición de justicia, máxime si la explicación manifestada como un “error” de su parte resulta inadmisible, toda vez que de encontrarse sorprendido como manifiesta es porque había advertido la situación impropia de reunirse en celebraciones de orden personal con litigantes y abogados que tenían procesos pendientes ante su juzgado; por lo que no se puede obviar que más allá de la responsabilidad administrativa que de tal hecho pueda derivarse existe un hecho concreto no refutado que no concuerda con los parámetros de conducta que se exigen razonablemente a los magistrados de todos los niveles; c) de otro lado, en la investigación 3392005, por resolución Nº 13, de 1º de septiembre de 2007, se le impuso la medida de apercibimiento, confirmada por la OCMA por resolución Nº 28, de 24 de septiembre de 2007, advirtiéndose que tal sanción se sustenta en la infracción a sus deberes de resolver son sujeción a las garantías del debido proceso; d) cabe precisar que este Colegiado ha realizado un estudio y valoración de las circunstancias que subyacen a cada una de los hechos previamente anotados, concluyéndose que los argumentos expresados por el magistrado evaluado durante el acto de su entrevista personal, no desvirtúan el hecho que la evaluación del presente rubro se encuentra seriamente afectada por la conducta denotada por el doctor Amaro Segura al no retirarse de la celebración ocurrida el 1º de febrero de 2008 en forma inmediata, como hubiese correspondido a un juez con principios sólidos, a fin de evitar que se vea comprometida su situación y posterior actuación en los procesos de su conocimiento que venían siendo patrocinados por los abogados litigantes que participaron de una reunión de carácter tan personal como resulta ser la de su cumpleaños, por lo que su explicación al respecto es insatisfactoria y contradictoria; e) en cuanto al aspecto de participación ciudadana, se aprecia que el ciudadano Eusebio Huamaní Conde cuestiona su
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conducta señalando que mantenía una relación sentimental con la abogada Nancy Jessica Santa Cruz Villantoy, ex trabajadora del juzgado, lo que dio lugar a un reportaje televisivo de público conocimiento, en que se le encontró oculto en el estudio de la mencionada letrada generando otro cuestionamiento a su conducta; de igual forma se da cuenta de información periodística que refleja circunstancias vinculadas a irregularidades en el patrocinio de casos por parte de la abogada Santa Cruz Villantoy en el juzgado del doctor Amaro Segura. De la revisión de los documentos que obran en el expediente de evaluación, se aprecia que el doctor Amaro Segura argumenta que la abogada aludida mantenía procesos mientras él se encontraba abstenido en el cargo y ante la pregunta “¿Tiene litigios en su juzgado doctor, esta señorita?, responde textualmente: “… el año 2007, ella renuncia el 2006 y el año 2007 me promocionan a un Juzgado Penal, estuve ahí aproximadamente 8 meses, cuando retorno ella sí tenía procesos judiciales, algo que continúa, e incluso la magistrada anterior indicaba de que como su hermana trabajaba en ese juzgado que se abstenga, pero el Superior Jerárquico dijo que se continúe con el proceso…”, tal respuesta resulta contradictoria e insatisfactoria, toda vez que en principio niega los cuestionamientos que se le formulan sobre este tema, sin que se entienda a ciencia cierta si efectivamente litigó ante su despacho o no, de manera que independientemente de si tal hecho ocurrió o no, el magistrado denota una actitud poco transparente con una intención evidente de generar confusión en el Colegiado, lo que afecta negativamente su evaluación en el rubro conducta; f) respecto al registro de asistencia: tardanzas y ausencias injustificadas, no se aprecia anotación fuera de lo normal; g) respecto a los resultados de los referéndums del Colegio de Abogados de Lima, de los años 2002 y 2006, se aprecia que cuenta con 147 y 50 votos en contra, respectivamente, información que se valora con ponderación; debiendo además tenerse en cuenta las comunicaciones de los Presidentes de las Asociaciones de Abogados de Santa Anita y de Chaclacayo, las que respaldan su evaluación, las que se consideran como participación a título individual por no estar respaldadas en acuerdos de las asociaciones a las que representan; h) en cuanto al aspecto patrimonial, se observa que el evaluado al haberse desempeñado como Juez Penal Provisional, tuvo un incremento en sus ingresos, el cual no aparece reflejado en sus declaraciones juradas, procediéndose a leer en el acto de su entrevista personal la declaración jurada correspondiente, manifestando que ha efectivamente ha habido un error al no haber declarado el diferencial respecto a su cargo de Juez de Paz Letrado Titular. Se advierte de otro lado, que adquirió un crédito de 168,000 nuevos soles para comprar un departamento mediante hipoteca con el Banco de Crédito del Perú, el cual se sigue amortizando, pero además tiene una deuda con el Banco Interbank por 31,890 nuevos soles, originado en préstamo por convenio descontado por planilla y debido a que se encontraba suspendido dejó de pagar, dando lugar a que se incremente el saldo deudor, el mismo que ha sido transado en 40,000 nuevos soles. Cabe precisar, en forma adicional, que con fecha 10 de enero de 2011 procedió a rectificar su declaración jurada del año 2006, en cuanto al monto de sus acreencias y obligaciones; y las de los años 2009 y 2010 en lo referente a su estado civil, precisando en forma textual “…que, estando en proceso de evaluación y ratificación ante el CNM me han observado en el rubro información patrimonial lo siguiente…”, de manera que se puede advertir que las rectificaciones anotadas se deben a la presente convocatoria y no al interés que todo magistrado debe mostrar por mantener ordenado y con transparencia su historial patrimonial, que constituye información de suma importancia; por consiguiente el ítem sobre información patrimonial presenta circunstancias que este Colegiado no puede pasar por alto, advirtiéndose que sólo a raíz de la presente convocatoria el magistrado evaluado ha cumplido con sus obligaciones, por lo que
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dada su condición de Juez resulta inaceptable, afectando la transparencia en su conducta, en un aspecto tan sensible como resulta ser su información patrimonial. En líneas generales, se concluye que la evaluación del rubro conducta del doctor Amaro Segura resulta insatisfactoria, existiendo elementos objetivos y probados que desmerecen los resultados de la evaluación en este extremo; Cuarto: Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, a) en el aspecto de calidad de decisiones ha obtenido un promedio de 1.36 sobre un máximo de 2.0, calificación que resulta aceptable, debiendo precisarse que las sentencias sometidas a evaluación son de casos sencillos, debiendo precisarse que el evaluado manifiesta que son diversos casos que se ven en el Juzgado de Paz Letrado; b) los resultados referidos a organización del trabajo son igualmente aceptables; c) respecto al ítem producción jurisdiccional la información con que se cuenta revela un descenso significativo entre los años 2007 al 2010, lo que explica el magistrado evaluado señalando que se debió a los períodos en los que se encontraba suspendido en el cargo; d) sobre su desarrollo profesional, se aprecia que el magistrado evaluado ha informado en su formato curricular ser Contador Público (graduado en el año 2007), egresado de tres programas de Maestría en la Universidad Federico Villareal: Derecho Civil y Comercial (del 2002 al 2007), Derecho en Política Fiscal y Tributaria (del 2002 al 2008); e, Investigación y Educación (del 2007 al 2009); asimismo señala ser egresado del programa de doctorado en derecho de la misma Universidad (del 2007 al 2009); si bien se aprecia el afán de mantenerse actualizado, debe precisarse que en ninguno de los programas de post grado ha optado el grado correspondiente. De otro lado, registra 8 cursos de especialización y/o diplomados con notas entre 14 y 17, el último de ellos cursado en el año 2008; e) por último, se ha evaluado una publicación cuyo valoración no resulta significativa para los fines de la presente evaluación. Del análisis conjunto de los parámetros correspondientes al rubro idoneidad los resultados del mismo pueden calificarse como regulares; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que el doctor Amaro Segura no ha satisfecho en forma integral la evaluación de los rubros conducta e idoneidad, desmereciendo los rasgos del perfil del cargo que ocupa, siendo pertinente precisar que si bien el rubro idoneidad resulta aceptable, en lo que se refiere al rubro conducta se aprecian resultados notoriamente negativos, apreciándose componentes de su perfil en este rubro que no se condicen con las calidades de probidad que razonablemente se exigen a los magistrados de todos los niveles, conforme se ha anotado en el considerando tercero, razones que inciden directamente en ahondar la desconfianza en el Poder Judicial; de igual forma, denota una actitud poco transparente sobre información sensible de naturaleza patrimonial que sólo ha regularizado con motivo de la presente convocatoria, lo cual revela su poca preocupación por el cumplimiento de sus obligaciones, situación que resulta inaceptable más aún tratándose de un Juez, cuya condición es antítesis de conductas como las que se han apreciado en el presente proceso de evaluación. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos glosados en las consideraciones precedentes, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-
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CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 12 de enero de 2011; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confianza al doctor Augusto Manuel Amaro Segura y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 641759-6
Disponen no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba del Distrito Judicial de Cajamarca RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 086-2011-PCNM Lima, 14 de enero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Lucido Enrique Boy Palacios; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 280-2002-CNM, de 22 de mayo de 2002, el doctor Lucido Enrique Boy Palacios fue nombrado Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba en el Distrito Judicial de Cajamarca, juramentando en el cargo el 30 de mayo de 2002, desempeñándose actualmente como Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajabamba en el Distrito Judicial de Cajamarca; fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 2 de agosto de 2010, se dio inició a la Convocatoria Nº 004-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, entre los que se encuentra el doctor Lucido Enrique Boy Palacios. El período de evaluación del citado fiscal comprende desde el 30 de mayo de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública del 14 de enero de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión;
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Tercero: Que, con relación a la conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, según información remitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno el evaluado registra una amonestación, tres (3) multas de 10%, 15% y 20% y una suspensión de 10 días, observándose que en todas las sanciones los cargos fueron po irregularidad funcional durante los años 2007, 2008 y 2009, tal es así que durante la entrevista personal con relación a la sanción de suspensión de 10 días, explicó que se trató del depósito de una “pastilla de oro procesado” que fue decomisado a mineros informales ante una denuncia sobre el medio ambiente y que fue depositado en una compañía minera que no era parte en el proceso, así también con respecto de la multa del 10% explicó que se trató de un defecto en la notificación al no tener cargo de recepción de los oficios remitidos a la policía dentro de un proceso de usurpación ya que la policía no tiene cargo de recepción, no encontrándose de acuerdo con dicha sanción, en el caso de la multa del 15%, admite su error y fue por olvido de poner en su denuncia contra la denunciante en otro sí el archivo de su denuncia haciéndole merecedor de una sanción y en la multa del 20% fue por la incautación de cal a un ciudadano en el que dispuso se le devuelva la cal por no haber indicios de tráfico ilícito de droga, resistiéndose la policía a hacerlo ya que consideraban que la cal debía pasar a la Oficina Ejecutiva del Control de Drogas -OFECOD, lo cierto es que se consideró no devolver la cal sino incinerarla; es el caso, que independientemente de los cargos por los cuales sancionan al evaluado se puede observar un comportamiento no diligente que se condice con su condición de Fiscal que debe ser diligente y laborioso en el que evite molestias inútiles para los usuarios y sus abogados. Al respecto, si bien este Colegiado conviene en reseñar los hechos que motivaron las sanciones y la visita del órgano de control, no tiene por finalidad efectuar un nuevo juicio sobre los mismos, sino sólo el de apreciar uno de los aspectos de la conducta observada por el magistrado a lo largo del proceso de evaluación, ya que le asiste el principio del Ne bis in Idem, tal como ha quedado establecido en anteriores procesos de ratificación y que resultan ser precedentes a tener en cuenta (caso del doctor Torres Méndez, Resolución Nº 001- 2006-PCNM de 13 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de enero del mismo año) Cuarto: También registra ante el mismo órgano contralor nueve (9) denuncias de las cuales algunas fueron desestimadas y otras culminaron en sanción contra el evaluado, así también diecinueve (19) quejas siendo algunas de ellas objeto de las sanciones de multa y amonestación y las restantes desestimadas; no registra antecedentes negativos a nivel policial, judicial ni penal; no se ha recibido cuestionamientos ni expresiones de apoyo a su desempeño funcional; sin embargo, el fiscal declara nueve (9) reconocimientos los que revisados no todos lo son puesto que otros son felicitaciones y agradecimientos por participar como ponente y en programa radial; registra licencias permitidas por la legislación; no registra ausencias ni tardanzas según la Presidencia de la Junta de Fiscales del Distrito Judicial de Cajamarca, resultado que infiere puesto que el fiscal no reporta quejas sobre dichos aspectos, ya que no contaba con un cuaderno de asistencia a la Fiscalía a su cargo, quien al ser preguntado durante su entrevista indicó que hace tres años al recibir una visita de control le recomendaron abrir un cuaderno y que no se hizo antes por cuanto el personal a su cargo sólo era un Fiscal Adjunto y un asistente personal, sin embargo, debe aclararse que una de las competencias del Fiscal para el ejercicio del cargo es manejar con transparencia y objetividad sus actuaciones dentro y fuera del despacho tal como lo prescribe el artículo 7º numeral 2 de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, que establece que el servidor público tiene el deber de ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica, debiendo facilitar información
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fidedigna, completa y oportuna, hecho que no ha sido el proceder el evaluado. Quinto: Que, con relación a las consultas efectuadas por el Colegio de Abogados de Cajamarca no se recibió información pese a que se realizó en Cajamarca y no en la localidad donde labora ya que son pocos abogados; con respecto a la información patrimonial no se recibieron las declaraciones juradas de los años 2002 y 2007, alegando el evaluado que la del año 2007 lo presentó extemporáneamente habiendo advertido ello cuando revisó su expediente pero que en autos no figura aclaración alguna, no evidenciando al parecer desbalance patrimonial; no registra información negativa en INFOCORP, ni en la Cámara de Comercio de Lima así como en el Registro de Deudores Alimentarios; registra movimiento migratorio a Cuba y Panamá; no registra participación en personas jurídicas; registra en calidad de demandante un proceso contra su cónyuge por violencia familia y otro proceso de divorcio contra la misma por conducta deshonrosa, ambos en trámite; un proceso en calidad de agraviado por el delito de fabricación, suministro y posesión de explosivos (fojas 466) que aclara el evaluado indicando que se encuentra dentro de este proceso en calidad de testigo, preguntándosele si revisó el expediente y dijo no haberse percatado, volviendo a demostrar su falta de diligencia y colaboración con el proceso de evaluación y ratificación; registra también un proceso de hábeas corpus concluido y dos procesos de alimentos, uno concluido y otro que se encuentra en apelación; de acuerdo a la información brindada por el evaluado en el formato de datos ejerció la docencia universitaria en la Universidad San Pedro – Filial Cajamarca cuya constancia fluye a fojas 114 y 171, los semestres académicos 2009 I y II (de abril – julio y septiembre – diciembre) por siete (7) y seis (6) horas semanales, respectivamente en el dictado de los cursos Introducción al derecho, Filosofía del derecho, Lógica jurídica y Bases romanísticas del derecho civil; Sexto: Que, considerando el aspecto de idoneidad, se evaluaron dieciséis (16) decisiones emitidas por el doctor Boy Palacios, las que obtuvieron calificación favorable haciendo un total de 23.7 puntos; en cuanto a la gestión de los procesos, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Cajamarca no cumplió con remitir oportunamente las copias certificadas de los expedientes, por lo que no se pudo evaluar este indicador; sobre su producción jurisdiccional se advierte una sostenida producción la que es acreditada también mediante el ranking final (fojas 609) de las unidades orgánicas que han sido evaluadas en coordinación con el MEF en el que ocupa el tercer puesto, obteniendo 30 puntos; en relación a la organización del trabajo, el fiscal evaluado no indica el período al que corresponde así como tampoco cumple con detallar todos los indicadores de evaluación practicando un desarrollo superficial y escaso de información, por lo que obtuvo 0.5 punto, quien durante su entrevista personal manifestó recién haber tomado conocimiento de su evaluación, que gestionó un terreno para la morgue y que no sabe si se habrá tenido en cuenta dicha gestión en la calificación, siendo aclarado por el Pleno que si revisó su expediente y advirtió ello debió haberlo corregido para que conste en el expediente y como es evidente pueda ser materia de una mejor evaluación lo que atinó a referir que recién el día anterior a su entrevista había revisado su expediente, demostrando una vez más su falta de diligencia con el proceso al que se encuentra sometido; con relación a las treinta y uno (31) publicaciones presentadas al proceso de evaluación, se admitieron sólo diecisiete (17) y de ellas se calificaron solo quince (15) porque dos artículos publicados tratan del mismo tema siendo uno continuación del otro y las restantes no cumplieron con lo establecido en el Reglamento respectivo, haciendo un total de 3.20 puntos; en cuanto al desarrollo profesional del fiscal se advierte que participó en diez (10) eventos de capacitación calificados dentro de los cuales se encuentra el Curso para el Ascenso en el que obtuvo diecinueve (19) de nota; Séptimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que el
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doctor Lucido Enrique Boy Palacios durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acorde con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente, así como con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han glosado en los considerandos precedentes al no haber demostrado diligencia en su actuar y colaboración con el proceso de evaluación; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sin la presencia del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, no renovarle la confianza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 14 de enero de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza al doctor Lucido Enrique Boy Palacios y no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba del Distrito Judicial de Cajamarca. Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y ratificación vigente. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS GONZALO GARCIA NUÑEZ 641759-7
Disponen no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Chupaca en el Distrito Judicial de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 092-2011-PCNM Lima, 4 de febrero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Walter Fernando Ávila Gonzáles, Juez Mixto de Chupaca del Distrito Judicial de Junín; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 300-2002-CNM, de 7 de junio de 2002, el doctor Walter Fernando Ávila Gonzáles fue nombrado en el cargo de Juez Mixto de Chupaca del Distrito Judicial de Junín, juramentó el cargo el 13 de junio de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado
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para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo.- Que, por Acuerdo adoptado en sesión del 2 de agosto de 2010, se aprobó la Convocatoria Nº 004-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, entre otros, del doctor Walter Fernando Ávila Gonzáles en su calidad de Juez Mixto de Chupaca del Distrito Judicial de Junín, siendo el período de evaluación del magistrado desde el 13 de junio de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública del 7 de enero y una ampliatoria el 20 de enero de 2011; habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero.- Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se determina que: a) Al magistrado evaluado se le ha impuesto 5 multas del 5% de su haber mensual, 2 por irregularidades e infracción a sus deberes, 2 por negligencia inexcusable y una por retardo en el trámite de procesos; registra 26 sanciones de apercibimiento de los cuales 24 se encuentra rehabilitados, además ha merecido 2 amonestaciones; registra 44 quejas de las cuales 33 han sido archivadas, 2 absueltas y 9 en trámite, estas últimas son valoradas bajo el principio de presunción de licitud, asimismo registra 3 denuncias de las cuales 2 han sido declaradas infundadas y una declarada improcedente; b) En relación a la Participación Ciudadana, se ha recibido 2 escritos que cuestionan su conducta e idoneidad, en su descargo y entrevista pública, el magistrado ha señalado que tales denuncias se deben a la discrepancia con sus decisiones de orden jurisdiccional, sin embargo una de ellas está referida a la tramitación del proceso penal N° 00145-20010-0-0112-JM-PE-01 en el cual aparece como abogado patrocinante William Egoavil Felices quien ha realizado sus prácticas pre-profesionales en el despacho judicial del evaluado, aspecto que ha sido aceptado y no debidamente esclarecido en sus audiencias públicas; de otro lado, ha recibido de diversas instituciones del Estado reconocimientos y apoyo a su labor realizada; c) Respecto a su asistencia y puntualidad, según información remitida por el Poder Judicial, se encuentra dentro de lo establecido legalmente; d) En lo que respecta al referéndum del Colegio de Abogados de Junín, realizado en los años 2003 y 2007 no cuenta con el apoyo de los agremiados, en el año 2006 ha sido respaldado sólo en los rubros de buen trato y honestidad y en el 2010 en los rubros celeridad procesal y honestidad no cuenta con el respaldo de los afiliados al Colegio de Abogados de Junín; e) Respecto a la información patrimonial del magistrado, no se aprecia variación significativa, conforme lo ha declarado periódicamente a su institución; y, f) Con relación a procesos judiciales, como demandante no registra y en calidad de demandado registra 18 procesos, de los cuales el magistrado evaluado manifestó en su entrevista pública que dichos procesos tienen origen en sus decisiones jurisdiccionales, aspecto que será valorado con otros indicadores de evaluación; Cuarto.- Que, con relación a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) Sobre la calidad de sus decisiones, según la información proporcionada por el especialista y que el Consejo asume con ponderación, de las 15 resoluciones evaluadas, 14 han sido calificadas como aprobadas y 1 ha sido desaprobada; b) En cuanto a la Gestión de los Procesos, se admitieron 11 expedientes, de los cuales 3 han recibido la calificación de 1.75, 2 la puntuación de 1.50 y 6 han sido prescindidos de evaluación; c) Respecto a la Celeridad y Rendimiento, de los reportes remitidos por el Poder Judicial no se puede determinar la producción del evaluado, sin embargo con ocasión de la entrevista pública brindó explicaciones que esclarecieron la producción lograda durante el periodo sometido a evaluación; d) Respecto a la Organización del Trabajo, se ha calificado con 1 punto que corresponde al año 2009, periodo informado por el evaluado; e) Respecto
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a las Publicaciones, el magistrado evaluado ha presentado 7 publicaciones ellas han sido evaluadas y han obtenido la calificación de 3.70; y, f) Respecto al Desarrollo Profesional, se aprecia que durante el período sometido a evaluación, ha acreditado 7 cursos en la AMAG realizados durantes los años 2002, 2003, 2004, 2008 y 2009 obteniendo las calificaciones que oscilan entre 14 y 18; del total de eventos académicos se aprecia que sólo ha participado en un número mínimo de eventos académicos siendo el promedio de un evento por año de evaluación. En atención a lo contenido en este rubro, se aprecia poca participación en eventos académicos de especialización, consultado sobre esta mínima participación el magistrado evaluado no ofreció una explicación satisfactoria. Ahora bien, esta mínima capacitación se refleja al no responder satisfactoriamente las preguntas formuladas sobre temas jurídicos básicos y de su especialidad, como puede verificarse de la filmación o grabación de su entrevista; de otro lado, es Docente y de los reportes recibidos aparece que las materias desarrolladas durante el año 2009 habrían sido dictadas en el horario de 16.30 a 18 horas, sobre lo cual ha sido interrogado en su entrevista pública, explicando que si bien es cierto que así está establecido documentalmente, pero que, en coordinación interna con autoridades administrativas de la universidad dictaba las asignaturas a partir de las 5 de la tarde, hecho que también debe tomarse en cuenta, toda vez que no resulta serio suscribir compromisos que en la práctica no se cumplen; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que el doctor Walter Fernando Ávila Gonzáles muestra factores negativos que cuestionen su ejercicio funcional; en el rubro conducta presenta serias deficiencias que son incompatibles con los requerimientos de la ciudadanía, habiendo recibido un número significativo de medidas disciplinarias impuestas por diversas causales que evidencian deficiente desempeño en su actuación jurisdiccional; asimismo el mínimo interés por capacitarse, además de demostrar una notoria debilidad en los conocimientos básicos que debe ostentar para ejercer la función, lo que quedó evidenciado en el acto de la entrevista personal, acreditando que no actúa con honestidad con la que todo juez debe actuar, por tanto durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias de conducta, acordes con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente, así como con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han fundamentado en los considerandos precedentes; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión del 20 de enero de 2011; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confianza al doctor Walter Fernando Ávila Gonzáles y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Chupaca en el Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo
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noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 641759-8
Declaran infundados recursos extraordinarios contra las RR. N°s. 043 y 044-2011-PCNM que dispusieron no ratificar en el cargo a Jueces Mixtos de San Antonio de Putina y de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 234-2011-PCNM Lima, 13 de abril de 2011 VISTO: El escrito presentado el 23 de marzo de 2011 por don José Walter Cuba Pino, Juez Mixto de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 043-2011-PCNM, de 11 de enero de 2011, por la que no se le ratifica en el cargo antes indicado, alegando vulneración al debido proceso, en sus dimensiones formal y sustancial; y, teniendo presente los argumentos del informe oral expuesto en Audiencia Pública de fecha 13 de abril de 2011; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en los siguientes fundamentos: 1.1 No se han calificado los expedientes remitidos por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno que inciden sobre la evaluación de los rubros “gestión de procesos”, “celeridad y rendimiento” y “organización del trabajo”. 1.2 No se contó con la información sobre producción jurisdiccional, por lo que señala que no se puede concluir que no tuvo rendimiento en este aspecto. 1.3 No se ha tenido en cuenta todas sus calificaciones en el rubro desarrollo profesional. 1.4 Sobre su récord disciplinario, expresa que se ha tenido en cuenta la medida de apercibimiento sin evaluar que se refiere a situaciones que pueden ser subsanadas, asimismo que la multa del 10% no es imputable a su persona y respecto a la suspensión de 60 días, tal medida al ser considerada en la resolución impugnada implica vulneración del principio de inocencia, licitud, debida motivación y non bis in ídem. 1.5 Por último, manifiesta el recurrente que no se han considerado el acta de la Asamblea de Abogados de San Antonio de Putina, así como las comunicaciones de los Colegios Santiago Giraldo y San Antonio de Padua, documentos que respaldan la aceptación de su gestión como Juez Mixto de San Antonio de Putina. De otro lado, señala que no se ha evaluado que los referéndums del
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Colegio de Abogados de Puno son subjetivos, existiendo incongruencia en la resolución impugnada, lo que afecta la debida motivación de resoluciones; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente José Walter Cuba Pino, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación a los aspectos de gestión de procesos, organización del trabajo y celeridad y rendimiento, tales aspectos corresponden al rubro idoneidad de la evaluación del recurrente; siendo pertinente precisar que en tal rubro la evaluación no ha incidido sobre deméritos que deriven en su no ratificación; tal es así que, conforme aparece en la parte final del considerando cuarto de la resolución impugnada; el literal “b” del considerando cuarto señala expresamente que “de igual forma presenta resultados positivos en la evaluación de los ítems referidos a organización del trabajo y gestión de procesos”; por su parte, en cuanto a celeridad y rendimiento, vinculado a la producción jurisdiccional, ciertamente no se contó con la información respectiva, sin embargo tal aspecto no ha sido valorado negativamente como en forma errada señala el recurrente, toda vez que la resolución impugnada precisa claramente que “tal hecho no le es imputable”; Cuarto: Que, respecto al desarrollo profesional, igualmente está comprendido en el rubro idoneidad de su evaluación, de manera que es incorrecta la apreciación del recurrente al señalar que no se ha tomado en cuenta todas sus calificaciones, toda vez que el literal “d” del cuarto considerando hace alusión a sus once cursos de especialización y diplomados, en los cuales ha obtenido nota aprobatoria, los mismos que han sido evaluados en forma integral con los demás aspectos de este rubro, en los términos del razonamiento plasmado en el considerando cuarto de la resolución cuestionada; Quinto: Que, conforme se aprecia de los términos de la resolución impugnada, las razones fundamentales de su no ratificación se vinculan a aspectos de conducta, los que arrojan resultados notoriamente negativos, de manera que siendo los procesos de evaluación y ratificación, como bien señala el recurrente, de naturaleza integral, se deben obtener resultados coincidentemente favorables tanto en conducta como en idoneidad a efectos de obtener parámetros de evaluación que sustenten en forma adecuada la decisión de ratificación, circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que, la conducta del recurrente ha sido reiterada en cuanto a la falta de control de su personal, hecho que reconoció en el acto de su entrevista personal, sin embargo en vía de recurso extraordinario formula descargos que no desvirtúan los criterios asumidos por el Pleno del Consejo para decidir su no ratificación; en el mismo sentido, los hechos subyacentes a la sanción de 60 días constituyen elementos objetivos que independientemente de las acciones disciplinarias seguidas por la OCMA y de las acciones judiciales que señala el recurrente haber iniciado en forma posterior a su entrevista personal, afectan seriamente la evaluación de la conducta del recurrente, habiéndose considerado diversos hechos como la multa del 10% que dejó consentir al aceptar su responsabilidad, asimismo, el incumplimiento de sus deberes respecto a su información patrimonial, aspecto que ha regularizado sólo a instancias de su proceso de evaluación y ratificación, lo
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mismo ocurre con protestos anotados por incumplimiento en el pago de sus créditos, todo lo cual evaluado integralmente ha devenido en el criterio de este Colegiado para considerar que el recurrente ha denotado en el período sujeto a evaluación una conducta no arreglada a las requerimientos que debe cumplir un Juez ante la ciudadanía; Sexto: Que, en cuanto a las comunicaciones recibidas por participación ciudadana, el recurrente manifiesta que no se han valorado respaldos a su gestión; al respecto, es pertinente señalar que la evaluación con fines de ratificación es de naturaleza integral, de manera que todos los elementos que aparecen en el expediente respectivo son evaluados en forma conjunta, lo que no implica que se consigne en detalle todos y cada uno de los documentos ingresados en los voluminosos expedientes; en tal sentido, las comunicaciones a que alude no constituyen aspectos que desvirtúen los elementos precisados en las considerandos quinto y sexto precedentes, por lo que no han sido consignados expresamente; Séptimo: Que, respecto a los resultados de los referéndums del Colegio de Abogados de Puno, no existe valoración incongruente en los términos que indica el recurrente; como se aprecia de la resolución impugnada se ha precisado los resultados que no le son satisfactorios pese a que obviamente el propio Magistrado evaluado formula cuestionamientos respecto de los mismos; consecuentemente este aspecto ha sido tomado en cuenta en conjunto con los demás aspectos de conducta con incidencia relativa en la decisión final, conforme a los fundamentos que se exponen en los considerandos tercero y quinto de la Resolución N° 043-2011-PCNM; Octavo: Que, realizada una evaluación conjunta de los argumentos planteados por el recurrente, que han sido analizados previamente, se advierte que estos inciden directamente en el cuestionamiento de los fundamentos que han servido de sustento para que el Pleno del Consejo adopte la decisión de no ratificación, lo que en el fondo importa una pretensión para que se reexaminen los criterios adoptados en la resolución impugnada, que como ya se ha indicado no resulta ser el objetivo del recurso extraordinario, siendo pertinente precisar que su finalidad es la de detectar posibles afectaciones al derecho al debido proceso sea en su dimensión formal o en su dimensión sustantiva; advirtiéndose que en el primer caso el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas para adoptar la decisión correspondiente; y, en el segundo caso, se ha apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya vulnerado alguno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fines de ratificación de don José Walter Cuba Pino; Noveno: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 043-2011-PCNM, de 11 de enero de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en
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sesión de fecha 13 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por José Walter Cuba Pino, contra la Resolución Nº 043-2011-PCNM, de 11 de enero 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno. SEGUNDO.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA
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enfrentamientos en contra de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno por lo que en el referendo la mayoría de magistrados resultó desaprobado, además de haber sido aprobado en los otros referendos. También se habría vulnerado el debido proceso en su faceta procesal al no haber valorado debidamente, las instrumentales que obran en el proceso; 4) En el sexto considerando se dice que recibieron sólo aceptable calificación los documentos presentados para la calidad de resoluciones, sin embargo, no se habría considerado que también se ha evaluado determinados documentos con puntajes como 1.8 y hasta el puntaje máximo de 2. 5) Finalmente, en el considerando noveno existen diferencias importantes en los ahorros puntualiza que tiene capacidad de ahorro suficiente para haber adquirido sus bienes los mismos que no tiene un considerable valor económico. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al doctor René Raúl Deza Colque. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:
MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-9 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 235-2011-PCNM Lima, 13 de abril de 2011 VISTO: El escrito presentado el 22 de marzo de 2011 por don René Raúl Deza Colque, Juez Mixto de la Provincia de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 044-2011PCNM de 14 de enero de 2011, por la que no se le ratifica en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente sustenta su recurso en que se habría afectado el debido proceso en su faceta sustantiva, principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto: 1) En el considerando tercero de la resolución impugnada se ha sustentado que el evaluado tiene nueve medidas disciplinarias, ocho apercibimientos por irregularidades en la tramitación de procesos y una suspensión de 60 días por inobservancia a normas procesales y negligencia inexcusable; precisa que en el periodo de evaluación se han impuesto 4 apercibimientos y los otros 4 corresponden a hechos ocurridos antes del periodo de evaluación y sobre la suspensión de 60 días señala que aún no es una medida disciplinaria impuesta y que no ha sido absuelta el grado de apelación; 2) En el considerando cuarto, hace referencia a 4 quejas en trámite, sin embargo, señala que no tiene queja en trámite alguna; 3) En el quinto considerando se evalúa los referéndum haciendo mención al del año 2009, sin embargo el Colegio de Abogados de Puno, según indica el recurrente, durante la gestión del año 2009 entró en una serie de
Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso, con relación a que cuatro sanciones se habrían originado antes del periodo de proceso de ratificación, debe indicarse que se ha tomado en cuenta la fecha en la que se le impuso la medida disciplinaria, de otro modo, dichas medidas estarían en un vacío dado que al originarse tampoco pueden ser evaluadas por el principio de licitud al encontrarse en trámite, tan es así que el propio magistrado evaluado en su formato a ser llenado para este proceso consignó los ocho apercibimientos incluidos los cuatro que hoy observa; con relación a la suspensión de 60 días a la que se hace referencia por haber concedido beneficio de semi libertad a un sentenciado por delito de violación sexual, el motivo por el cual se tuvo en cuenta es porque fue materia de su entrevista el caso que la origina y por la que indicó que no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional por desconocimiento tal respuesta es la que no satisfizo al Pleno, dado que un magistrado que ostenta tan delicado cargo no puede argumentar desconocimiento sobre la materia que tiene que decidir por que ello significa dejar en indefensión a la ciudadanía. Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento, de que ya no tendría quejas pendientes sino que habrían culminado, ello no enerva la resolución que impugna dado que por el principio de licitud no se tomaron en cuenta para la decisión sino que fue meramente enunciativo. Quinto: Que, en relación al tercer fundamento sobre el referendo del año 2009, el magistrado señala que en los otros sí fue aprobado, sin embargo, tal como lo señala la resolución materia del recurso extraordinario en los referendos de los años 2002, 2003 y 2007 registró índices poco halagüeños, resaltándose que los votos de aprobación y desaprobación tenían un escaso margen, agregándose a ello que en el año 2003 tuvo 140 votos tanto de aprobación como desaprobación, por lo que en este rubro se ha tomado el conjunto de sus resultados y no sólo el del año 2009. Sexto: Que, en relación a los fundamentos a los resultados de su calificación de calidad de decisiones si bien obtuvo 1.8 y en una el puntaje máximo, lo cierto es que en promedio tenía el puntaje de 1.6 lo que es una puntuación aceptable, por lo que la apreciación es correcta. Sétimo: Que, con relación al aspecto patrimonial, tal como lo señala el considerando noveno de la resolución impugnada: “sobre este punto sin que ello implique adelantar
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ningún criterio final, debe enviarse a la OCMA a fin que realice la investigación que fuere pertinente”, es decir dicho aspecto no fue apreciado para la decisión sino que fue enviado a la OCMA para la investigación correspondiente, no habiéndose vulnerado ningún derecho del evaluado. Octavo: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, cabiendo agregar que se trata de un proceso de evaluación integral, que toma en cuenta los diversos indicadores y parámetros legales y reglamentarios, habiendo permitido determinar que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 11 de enero de 2011 decida retirar la confianza al magistrado recurrente. Noveno: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratificación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 13 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don René Raúl Deza Colque, contra la Resolución Nº 044-2011-PCNM, de 14 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-10
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 4932010-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Fiscal Superior de Familia en el Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 252-2011-PCNM Lima, 15 de abril de 2011
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VISTO: Los escritos de 18 de marzo y 14 de abril y el Informe Oral de 15 de abril de 2011, respectivamente ofrecidos por el magistrado Walter Ricardo Rojas Sarapura, Fiscal Superior de Familia del Distrito Judicial de Lima, interponiendo Recurso Extraordinario y precisiones al mismo recurso, respectivamente contra la Resolución Nº 493-2010-PCNM de 18 de noviembre de 2010, por la cual no se le ratifica en el cargo, alegando la nulidad de la resolución precitada por afectación al debido proceso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Sustenta su Recurso Extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la convocatoria para su proceso de evaluación integral y ratificación refiere: i) Que, en mérito con lo prescrito por el artículo 97 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial le correspondería ser convocado al proceso el 16 de diciembre de 2011 por haber accedido por concurso -público-ascenso- al nivel superior en el Ministerio Público -de Fiscal Provincial a Fiscal Superior-; ii) Que, en su caso se debió aplicar la “teoría de los hechos cumplidos”, el no hacerlo trajo como consecuencia la inconstitucionalidad e ilegalidad de su convocatoria -junio de 2010-, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley de la Carrera Judicial; iii) Que, al convocarlo el CNM ha vulnerado su propio Reglamento vigente desde el 19 de noviembre de 2009, que establece en su en su artículo I de sus Disposiciones Generales que el Reglamento establece las disposiciones que regulan el proceso de evaluación integral y ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 numeral 2 de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, la Ley de la Carrera Judicial, las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público; por todo ello sostiene que el CNM habría vulnerado el artículo 51 de la Constitución Política -define jerarquía de las normas-, por haber dado preferencia a una errónea interpretación al Reglamento de Evaluación y Ratificación; b) El acuerdo del Pleno del Consejo de 28.10.2010 que declaró nulo el acuerdo de 27.10.2010, vulnera la Ley de Procedimiento Administrativo General y la garantía de la cosa decidida, sustentando su postura en los términos siguientes: i) El acuerdo de 27.10.2010 fue colgada en la página web del Consejo, con tal hecho se cumplió con el principio de publicidad del acto administrativo; ii) La nulidad del acuerdo del 27.10. 2010 no se encuentra en ninguna de las causales de nulidad de la ley administrativa; iii) El conocimiento en fecha posterior al acuerdo del 27.10.2010 de la medida de abstención en el cargo -magistrado evaluado- impuesta por la Fiscalía Suprema de Control Interno, no se ajusta a la realidad, en tanto, dicha información fue remitida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Oficina de Control del Ministerio Público con fecha 22 de octubre de 2010; c) Sobre el cuarto considerando de la resolución recurrida refiere: i) Entra en contradicción con la fecha de recepción del Oficio N° 2750-2010-MP-FSCI-ACO de 02.11.2010 y el hecho de haber tomado conocimiento sobre la medida de abstención en el cargo del magistrado evaluado con posterioridad al acuerdo de 27.10.2010, en razón que el Consejo tomo conocimiento de tal medida el 22.10.2010 hecho que vulneraría el principio de verdad material; ii) Afecta el Principio de Inocencia al considerar como elemento para su no ratificación el Proceso Disciplinario N° 737-2010Lima en trámite, con ello el Consejo habría interferido con la facultad sancionadora del Ministerio Público argumenta- pues si este órgano quisiera sancionarlo violaría el principio “Non bis in ídem”-que prohíbe imponer sucesiva o simultáneamente una pena o una sanción; d) La resolución recurrida vulnera el principio a una debida motivación, basando tal afirmación en las razones siguientes: i) Al consignar en el tercer considerando que registra una llamada de atención, no registra medidas disciplinarias, quejas, ni denuncias; solo se ha recibido
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una denuncia de participación ciudadana, registra reconocimientos. De otro lado, el Colegiado del Consejo no habría considerado que los 59 votos desfavorables obtenidos por el magistrado evaluado en el referéndum del 2006, llevada a cabo por el Colegio de Abogados de Lima, son inferiores al del magistrado con mayor votación desfavorable -467 votos desfavorables-; ii) Su no ratificación está sustentado en el proceso disciplinario en trámite; y además por el hecho de haberse consignado en la resolución impugnada que el magistrado evaluado se encontraba en lugar distinto a su despacho fiscal en horas de trabajo aduciendo enfermedad; refiere que son elementos que forman parte del proceso disciplinario en trámite y por tanto se encuentra bajo el Principio de Licitud o Presunción de Inocencia; e) Lo concerniente a la Celeridad y Rendimiento refiere que su producción del 100% por tanto excelente; f) No omitió consignar en su declaración la existencia del Proceso de Hábeas Corpus –Expediente Nº 5483-2007, declarado improcedente y archivado -adjunta copia de la resolución-, el hecho de no haber sido anulado del sistema informático del Poder Judicial, es ajena a su responsabilidad; g) No se consigna que tiene estudios concluidos de maestría y doctorado, así como de diplomados; h) Finalmente señala que el CNM no está manteniendo la uniformidad de criterios y cita la Resolución N° 345-2010-PCNM de 18.09.2010 emitida en el expediente de evaluación y ratificación del magistrado Tomás Aldino Gálvez Villegas, así como la Resolución Nº 134-2010-PCNM de 15.04.2010, emitida también por este Consejo en el Proceso de Evaluación y Ratificación de la magistrada Magdalena Salazar Soto, por consiguiente en su caso se debió aplicar el Principio de Igualdad conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1211-2006-AA/TC de 14.03.2006-. Por todo ello, solicita Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de no ratificarlo en el cargo y se disponga su exclusión del proceso de evaluación y ratificación por no estar incurso dentro del plazo constitucional de 7 años, o en su defecto se reponga el procedimiento a la sesión de 27.10.2010 y se le renueve la confianza lo que conlleva ser ratificado en el cargo; Finalidad del Recurso Extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso en su extensión formal y sustancial, y tiene por fin principal permitir que el CNM pueda examinar sus decisiones ante la eventualidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, concierne analizar si el Consejo ha incurrido en algún quebrantamiento del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguida a don Guillermo Guzmán Muñoz; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Con relación a la convocatoria de su proceso de evaluación y ratificación del magistrado evaluado se establece que se encuentra arreglada al artículo 154 inciso 2 de la Constitución Política, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley de la Carrera Judicial, Reglamento de la materia y demás normas vigentes. Por ello el razonamiento e interpretación que desarrolla respecto del artículo 97 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial no se ajusta a la realidad ni a la legalidad. Además, en parte resolutiva de la Resolución N° 264-2010-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió respecto a que magistrados deben ser excluidos o no de las convocatorias de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación que textualmente dice: “Primero.- Los Magistrados que se sometieron a un concurso público de méritos para cubrir plazas vacantes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público y que fueron ascendidos al cargo inmediato superior antes de la vigencia de la Ley de Carrera Judicial (Ley Nº 29277),
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07 de mayo de 2009, y que a la fecha cuentan con más de siete años desde su ingreso a la carrera o desde su última ratificación: continúan siendo comprendidos en los procesos individuales de evaluación integral y ratificación a partir de la Convocatoria N° 002-2010CNM, y siguientes; por lo tanto, deviene improcedente la exclusión solicitada.”, consecuentemente el proceso de evaluación integral y ratificación del magistrado evaluado no es inconstitucional ni ilegal; Cuarto: En cuanto a la decisión adoptada el 27.10.2010 y posteriormente anulada, el Pleno del Consejo habría arribado a dicho acuerdo conociendo la información de su abstención en el cargo. Tal pretensión no puede ser amparada en razón que dicha información no formaba parte del expediente en el desarrollo de la decisión adoptada el 27.10.2010, lo que aparece claramente explicado en la Razón del responsable de la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura de 5 de noviembre de 2010 -fs. 1929-; a mayor abundamiento es de precisarse que los antecedentes de dicho proceso disciplinario -aparece a fs. 1872- fue incorporado al expediente del magistrado evaluado por Decreto de 4 de noviembre de 2010 -auto del proceso-. A pesar de tales hechos y realidades, en efecto, tal documento fue ingresado al CNM días antes del 27.10.2010; sin embargo no formaba parte del expediente de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación del magistrado evaluado, tal circunstancia llevó al Colegiado declarar la nulidad de su acuerdo de 27.10.2010. De otro lado, Si bien es cierto que, el hecho de no contar con dicha información en el expediente al momento de la votación que originara el acuerdo declarado nulo, no significa que no se encuentre considerado como causal de nulidad puesto que es una omisión a los requisitos de validez que conforman el acto administrativo que se traduce en el acuerdo; además porque se considera que dicha información es un requisito de validez por cuanto el proceso de evaluación y ratificación está conformado por un conjunto de indicadores que son objeto de evaluación para la renovación o no renovación de confianza y la falta de uno de estos requisitos a evaluar constituye pues la omisión de un requisito de validez para tomar una decisión de ratificación o no ratificación. Así mismo, si bien dicha información es parte de un proceso disciplinario en trámite lo cual dentro de las vías del procedimiento sancionador le asiste ser amparado bajo el principio de presunción de licitud, es cierto también que de ello se han advertido elementos conductuales del magistrado evaluado que este colegiado no puede dejar de observar dentro de la valoración integral de su desempeño como fiscal. Así mismo, al haber sido resuelto la nulidad del acuerdo de 27.10.2010, tal decisión no se encontraba traducida en una resolución y no era un acto administrativo consentido, consecuentemente no tenía el carácter de cosa decidida; Quinto: Con relación a la posible vulneración del principio a una debida motivación, tal aseveración es consecuencia a las discrepancias del magistrado evaluado a los cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan débiles, en tanto que la no renovación de confianza, conlleva a la no ratificación, además es racionalmente adecuada a los documentos debidamente ponderados teniendo en cuenta los indicadores del Proceso de Evaluación y Ratificación previsto legal y reglamentariamente. Así como se encuentran fundados exclusivamente en elementos objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en el registro digital de la audiencia pública, y además la resolución cuestionada ha tomado en cuenta todos aquellos componentes que han servido de juicio para tomar la determinación de no renovar la confianza al magistrado evaluado, por lo cual la recurrida se encuentra dentro de los parámetros de una apropiada motivación. De otro lado, respecto de los referendos de los Colegios de Abogados de los diferentes Distritos Judiciales, el Colegiado al momento de adoptar la decisión de renovar o no renovar la confianza los toma con ponderación y los valora en su real dimensión. Así también carece de veracidad lo sostenido por el magistrado evaluado en el sentido que la decisión adoptada por el Pleno del CNM de no renovarle la
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confianza está sustentada en el proceso disciplinario en trámite, cuando en realidad la decisión adoptada y expresada en la resolución recurrida es consecuencia de la evaluación integral y objetiva de todas las exigencias de conducta establecidos para el Proceso de Evaluación y Ratificación previstos en el Reglamento de la materia en consecuencia no existe afectación al debido proceso, siendo por tanto legal y constitucional. Además el Pleno del CNM tiene en cuenta integralmente el rubro conducta y los valoradas teniendo en cuenta los hechos comprendidos en este extremo y que han sido y son de pleno conocimiento por el magistrado evaluado en su entrevista pública y durante el proceso mismo, por tanto lo expresado en la resolución recurrida se encuentra con arreglo al principio de legalidad. En consecuencia no son exactas las afirmaciones del magistrado evaluado cuando refiere -entre otros aspectos- que el rubro conducta ha sido evaluado solamente en el proceso disciplinario en trámite. Sexto: Con relación a la Celeridad y Rendimiento se precisa que el quinto considerando literal c de la resolución recurrida aparece que la producción del magistrado es aceptable y no existe ninguna apreciación que lo desfavorezca. En cuanto a que no se mencionó la existencia del proceso judicial de Hábeas Corpus –Expediente Nº 5483-2007, declarado improcedente y archivado debe quedar establecido que el propio magistrado evaluado reconoce que no consignó en su declaración -porque se encontraba archivado- y refiere además que con fecha 17.03.2011 ha solicitado al juez competente para que le expidan copias certificadas adjunto copias simples al Recurso Extraordinario-; Sétimo: En cuanto a que en la resolución impugnada no registra su condición de egresado de la maestría en Derecho del Niño y Políticas Públicas a favor de la Infancia y del Doctorado en Derecho por la Universidad Federico Villarreal; así como de su condición de docente, que tiene estudios de diplomados carecen de fundamento, siendo que las evaluaciones se realizan bajo parámetros precisos dispuestos por el Pleno del Consejo y previstos en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a mayor abundamiento es de precisarse que en el sexto considerando de la recurrida aparece que el evaluado no muestra factores negativo que cuestionen su ejercicio funcional y porque además en el presente proceso de evaluación y ratificación se ha valorado exhaustivamente la documentación obrante en el expediente del magistrado evaluado. Octavo: En cuanto a la afirmación del magistrado evaluado en el sentido de que el CNM no mantiene uniformidad en sus decisiones debe tenerse presente que cada uno de los Procesos Individuales de Evaluación Integral y Ratificación de cada magistrado son tramitados y evaluados teniendo en cuenta que los documentarios conformantes del expediente de cada uno de los procesos pertenecen, si solo si a cada uno de los magistrados sometidos al proceso, los cuales son amparados y protegidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del CNM y el Reglamento de la materia por tanto cada proceso es estrictamente personal e individual, ello conlleva también a una evaluación individual, integral y objetiva lo que conlleva a afirmar categóricamente que el proceso del magistrado evaluado le corresponde sólo a él y no es igual a otro proceso. Noveno: Finalmente, la recurrida ha sido formulada en estricta observancia y cumplimiento de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, es un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos ofrecidos en el proceso, por unanimidad, en sesión de 18 de noviembre de 2010 decida retirar la confianza al magistrado recurrente. Décimo: Que, se debe insistir que la decisión adoptada en la resolución impugnada se ha sustentado
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únicamente en elementos objetivos, contrastables con los instrumentos que conforman el expediente y que fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido conocimiento absoluto de todo lo actuado en su Proceso de Evaluación y Ratificación, así como lo comprobado en la audiencia pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni sustancial, ni de ningún derecho fundamental referido al evaluado; de otro lado el magistrado no puede se excluido del Proceso de Evaluación y Ratificación al que fue convocado porque fue de su pleno conocimiento lo resuelto por el Pleno del Consejo en la resolución citada en el considerando tercero de la presente resolución, por tanto el magistrado evaluado tiene los 7 años previstos constitucionalmente para ser convocado a su proceso individual de evaluación integral y de ratificación; razones por las cuales debe desestimarse el Recurso Extraordinario propuesto. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 15 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por el magistrado Walter Ricardo Rojas Sarapura contra la Resolución Nº 4932010-PCNM, de 18 de noviembre de 2010, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior de Familia en el Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-11
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 0592011-PCNM, que dispuso no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 253-2011-PCNM Lima, 15 de abril de 2011 VISTO: El escrito presentado el 18 de marzo de 2011 por don Augusto Manuel Amaro Segura, Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 059-2011PCNM, de 12 de enero de 2011, por la que no se le ratifica
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en el cargo antes indicado, alegando vulneración al debido proceso y de los principios de licitud, igualdad y presunción de inocencia en sede administrativa; y, teniendo presente los argumentos del informe oral expuesto en Audiencia Pública de fecha 15 de abril de 2011; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en los siguientes fundamentos: Sobre el rubro idoneidad: 1.1 Se ha incurrido en error en la evaluación de la calidad de sus decisiones, al consignar su calificación promedio como 1.36, debiendo ser 1.43. 1.2 Sobre su desarrollo profesional se considera un demérito no haber optado los grados académicos en los programas de post grado en los que ha participado. Sobre el rubro conducta: 1.3 No se debió merituar la Investigación N° 98-2008, por encontrarse en trámite, lo que vulnera los principios de licitud y presunción de inocencia, señalando que debió tenerse en cuenta como antecedente el Proceso Disciplinario N° 019-2008-CNM, en que se absuelve a los magistrados investigados en un caso similar; asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de septiembre de 2010, recaído en el proceso constitucional de amparo seguido por el Juez Supremo Vicente Rodolfo Walde Jaúregui, que desarrolla aspectos sobre la conducta de los magistrados. 1.4 Se ha detallado los pormenores de la Investigación N° 339-2005, sin indicar que se encuentra rehabilitada. 1.5 La alusión que se hace a un “juez con principios sólidos” no se ha desarrollado, transgrediendo el principio de razón suficiente o debida motivación. 1.6 La evaluación de los aspectos de participación ciudadana se han basado en apreciaciones subjetivas, habiéndose tomado la decisión en forma emotiva al haber sido entrevistado a las 2:30 p.m. del 12 de enero de 2011 y adoptado la decisión el mismo día. 1.7 En cuanto a su aspecto patrimonial, cuestiona que se considere inaceptable y condenable que haya rectificado su declaración jurada por haber omitido la diferencia de pago recibida como Juez Penal Provisional por siete meses. 1.8 Por último, señala el recurrente que a la fecha de la convocatoria no había cumplido siete años de ejercicio efectivo; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente Augusto Manuel Amaro Segura, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación a la evaluación de la calidad de decisiones, ciertamente se ha incurrido en un error material al consignar su calificación promedio como 1.36, debiendo ser 1.43; no obstante, tal hecho no afecta a la decisión final, máxime si como se aprecia en el literal “a” del cuarto considerando de la resolución impugnada, dicha calificación no constituye un demérito que derive en
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su no ratificación. De igual forma, en cuanto al aspecto de desarrollo profesional la mención hecha a que no ha obtenido los grados correspondientes a los estudios de post grado que ha cursado, constituye una apreciación objetiva de los elementos que obran en su carpeta de evaluación, sin que tal circunstancia haya incidido en su no ratificación; Cuarto: Que, conforme aparece del considerando quinto de la Resolución N° 059-2011-PCNM, la decisión de no ratificar a don Augusto Manuel Amaro Seguro, se ha sustentado en consideraciones vinculadas al análisis del rubro conducta, en el periodo sujeto a evaluación. En tal sentido, la Investigación N° 98-2008 no ha sido merituado en tanto proceso disciplinario como erradamente sostiene el recurrente, conforme se advierte del literal b.2 que precisa “dada la naturaleza del presente proceso de evaluación integral, con fines de ratificación, ciertamente no corresponde formular apreciaciones vinculadas a responsabilidades de naturaleza disciplinaria respecto de hechos no acreditados debidamente con las garantías del procedimiento administrativo sancionador”; por consiguiente el análisis realizado por este Colegiado se ha centrado en hechos no contradichos por el evaluado que implican la certeza sobre conductas que si tienen incidencia respecto de los parámetros de conducta en un proceso de evaluación; Quinto: Que, en virtud de lo expuesto, la invocación del recurrente para equiparar los resultados de la investigación correspondiente al Proceso Disciplinario N° 019-2008CNM con el presente proceso disciplinario no resulta amparable, no sólo porque se tratan de circunstancias específicas distintas, sino porque como ya se indicó la naturaleza jurídica de ambos procesos es distinta, toda vez que en los procesos de evaluación y ratificación no se formulan cargos sino el análisis de diversos elementos que exigen una evaluación conjunta, razonada y proporcional con relación a parámetros previamente establecidos, a diferencia del proceso disciplinario en que se realiza una investigación de conductas específicamente tipificadas como infracciones pasibles de responsabilidad en sede administrativa; Sexto: Que, por su parte la Acción de Amparo N° 018732009-PA/TC a que hace mención el recurrente, precisa la exigencia de dotar de contenido a conceptos jurídicos indeterminados para efectos sancionatorios; situación que difiere del proceso de evaluación y ratificación que tiene su sustento en parámetros previamente establecidos acordes con el artículo 146° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 29277 –Ley de la Carrera Judicial– y el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; de manera que cuando el recurrente señala que no se ha desarrollado cuál es el contenido del “Juez con principios sólidos” pretende aislar tal concepto de la evaluación realizada en el considerando tercero de la resolución impugnada sobre hechos y circunstancias concretas que han servido para que el Pleno del Consejo adopte el criterio que su conducta en el periodo sujeto a evaluación resulta notoriamente negativa, de manera que no existe falta de motivación como erradamente sostiene en su recurso; Séptimo: Que, sobre la Investigación N° 339-2005, se ha hecho alusión a aquella en tanto que ha derivado en una medida de apercibimiento, la que sin perjuicio de que se encuentre rehabilitada como señala el recurrente, ha sido efectivamente impuesta en el periodo sujeto a evaluación, por lo que corresponde ser valorada en forma conjunta con los demás aspectos relativos a su conducta; Octavo: Que, respecto a la evaluación de los aspectos de participación ciudadana, se ha realizado un análisis de los hechos denunciados, así como de las propias expresiones manifestadas por el recurrente en el acto de su entrevista personal las que han sido glosadas textualmente, como se puede comprobar de la visualización del video respectivo; por lo que no existen apreciaciones subjetivas en los términos señalados en el recurso; Noveno: Que, en cuanto al acto de votación realizado el día 12 de enero de 2011, sobre su proceso de evaluación
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y ratificación, corresponde a un acto establecido por el artículo 36° del Reglamento de Evaluación y Ratificación, que señala expresamente: “en la misma fecha de realizada la entrevista personal, el Pleno del Consejo, en sesión reservada, mediante votación nominal, decide ratificar o no ratificar al magistrado evaluado, decisión que se materializa mediante resolución motivada. Los Consejeros que hayan participado en el desarrollo del proceso no pueden abstenerse de votar, bajo responsabilidad”, de manera que el argumento del recurrente en el sentido que tal acto es emotivo constituye una apreciación personal, que no se condice con la naturaleza del proceso de evaluación y ratificación sujeto a parámetros específicos predeterminados que son de conocimiento público, así como las razones que dan lugar a las decisiones de ratificación y de no ratificación, en los términos de las resoluciones correspondientes que son dadas a conocer en el portal web institucional; Décimo: Que, sobre el aspecto patrimonial, aparecen en el considerando tercero literal “h” diversos aspectos vinculados a la falta de transparencia en su conducta y no sólo el aspecto que se hace mención en el recurso extraordinario; debiendo precisarse que el criterio de este Consejo no ha sido considerar inaceptable que regularice su situación, sino su falta de transparencia y el desinterés por el cumplimiento de sus obligaciones; Décimo Primero: Que, en lo referente al período de evaluación, este fundamento sería el único susceptible de ser amparado, sin embargo se aprecia que el plazo se inició el 21 de junio de 2002, fecha de su juramentación en el cargo de Juez de Paz Letrado de Santa Anita, habiendo cumplido siete años el 20 de junio de 2009, por consiguiente la medida de suspensión preventiva a que se refiere el recurrente impuesta por resolución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fecha 30 de junio de 2010, es posterior al vencimiento de los siete años, de manera que no se desvirtúa el cómputo del plazo en virtud del cual ha sido comprendido en la Convocatoria N° 004-2010-CNM; Décimo Segundo: Que, en definitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario analizados en las consideraciones tercero a noveno de la presente resolución, se refieren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratificación; no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; máxime si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya vulnerado alguno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fines de ratificación de don Augusto Manuel Amaro Segura; Décimo Tercero: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 059-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que
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los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 15 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Manuel Amaro Segura, contra la Resolución Nº 059-2011-PCNM, de 12 de enero 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-12
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 0862011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba, Distrito Judicial de Cajamarca RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 257-2011-PCNM Lima, 29 de abril de 2011 VISTO: El Recurso Extraordinario presentado por don Lucido Enrique Boy Palacios con fecha 25 de marzo de 2011 contra la Resolución Nº 086-2011-PCNM, de 14 de enero de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba del Distrito Judicial de Cajamarca; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el impugnante fundamenta en su recurso extraordinario vulneración al debido proceso, expresando que cumplió con presentar los documentos exigidos por el artículo 6º del Reglamento de Evaluación y Ratificación y; que, 1) es el Poder Judicial quien no remitió oportunamente las copias solicitadas para evaluar la gestión de los procesos y que lo hizo por su gestión cuando ya se había producido la entrevista personal, por lo que, no se ha evaluado el indicador
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de la gestión de procesos causando un grave perjuicio en su contra que los Consejeros no han podido evaluar, según consta en el Informe Final; 2) que, en relación a la valoración de la prueba no se ha valorado debidamente lo concerniente a las sanciones que registra, ya que no fueron por hechos graves ni por favorecer a los imputados, no han causado daño irreparable a los justiciables, pues debe ser valorado en forma conjunta con los otros indicadores y debe ser analizado proporcionalmente considerando la elevada carga que manejaba y a la encargatura de las Fiscalías de Cachachi y de San Marcos – Cajamarca; 3) que, en su Informe Final erróneamente se consigna que tiene nueve (09) días de licencia por enfermedad en el año 2005 la que nunca tuvo tal como se acredita a fojas 341; 4) que, también se ha consignado incorrectamente una licencia por capacitación en la ciudad de Lima de un curso denominado “Rol del Fiscal en TID”, en el que nunca participó; 5) que, también erróneamente se le consideró como imputado por delito contra la función jurisdiccional en agravio de Jacques Trotier, proceso que nunca ha tenido y que presume que es un error del SIAFT de Lima; 6) que, no es que no haya tenido intención de colaborar con el proceso de evaluación y ratificación sino que por cuestiones de distancia geográfica no le ha sido posible hacer el seguimiento para advertir los errores; por lo que confía en los señores Consejeros actuaran con prudencia y buena juicio; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación iniciado a don Lucido Enrique Boy Palacios, en los términos expuestos en su recurso extraordinario. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Que, el recurso extraordinario materia de análisis interpuesto por don Lucido Enrique Boy Palacios considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque: 1) el Poder Judicial no remitió oportunamente las copias solicitadas para evaluar la gestión de los procesos y que ello lo ha perjudicado por cuanto no se pudo evaluar dicho aspecto. Al respecto, se debe aclarar que la entidad que debió remitir dichos expedientes para la evaluación de la gestión de los procesos fue la Junta de Fiscales Superiores de Cajamarca, no habiéndolo hecho pese a que se reiteró el pedido, ingresando la información con fecha posterior a su entrevista personal, en tal sentido se prescindió de la evaluación de dicho indicador cuya responsabilidad en todo caso responde directamente al Ministerio Público y al evaluado quién debe colaborar con proveer al proceso toda la documentación pertinente para ser evaluada en aras de su propio interés, por lo que en tal sentido el Consejo no ha vulnerado en este aspecto su derecho al debido proceso; con relación al punto 2) que, no se han valorado debidamente lo concerniente a las sanciones que registra, ello no se ajusta a la verdad, puesto que las multas y la suspensión impuestas en su contra fueron materia de preguntas durante su entrevista personal y que atendiendo a las respuestas formuladas el Colegiado a formado convicción en este extremo, razón por la cual dicha convicción sobre el ejercicio de su función como Fiscal ha sido valorada y ponderada en su conjunto por los señores miembros del Pleno del Consejo, no habiéndose vulnerado su derecho al
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debido proceso; que, en relación al punto 3) respecto a que en su Informe Final se consigna erróneamente nueve (09) días de licencia por enfermedad en el año 2005 las que nunca tuvo tal como se acredita a fojas 341, no se ajusta a lo objetivamente glosado en el Informe Final de su proceso, por cuanto el impugnante ha tenido una lectura errónea de dicha información sustanciada en los cuadros respectivos que fluyen a fojas 33, advirtiéndose que son nueve (09) días por capacitación y en total durante todo ese año 2005, además que en el resolución impugnada no se consigna la información ni se produce una valoración negativa, por cuanto no se ha vulnerado su derecho al debido proceso tampoco; con el punto 4) en el que considera que también se ha consignado incorrectamente una licencia por capacitación en la ciudad de Lima de un curso denominado “Rol del Fiscal en TID”, en el que nunca participó. Revisado la carpeta se advierte que dicha información fue remitida por el Ministerio Público eximiendo al Consejo de responsabilidad al respecto la misma que no fue traslada al detalle en la resolución señalándose que goza de licencias permitidas por la legislación, en consecuencia no se ha vulnerado su derecho al debido proceso; con relación a que 5) también erróneamente se le consideró como imputado por delito contra la función jurisdiccional en agravio de Jacques Trotier, proceso que nunca ha tenido y que presume que es un error del SIAFT de Lima; efectivamente es el Ministerio Público quien remite el reporte con dicha información a fojas 467, y que se traslada sólo al Informe Final mas no a la resolución, no habiendo sido valorado en su contra; en tal sentido, las presuntas vulneraciones imputadas al Consejo Nacional de la Magistratura no constituyen información errónea de la institución sino de la entidad empleadora del impugnante; Cuarto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Lúcido Enrique Boy Palacios acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 086-2011-PCNM, de 14 de enero de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo adoptado por unanimidad de los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 29 de abril de 2011 sin la presencia de los Consejeros Vladimir Paz de la Barra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Lúcido Enrique Boy Palacios contra la Resolución Nº 086-2011-PCNM, de 14 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Cajabamba, Distrito Judicial de Cajamarca. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación
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y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-13
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 0152011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez del Segundo Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 258-2011-PCNM Lima, 29 de abril de 2011 VISTO: El Recurso Extraordinario presentado por don Rubén Daniel Camarena Castillo con fecha 31 de marzo de 2011 contra la Resolución Nº 015-2011-PCNM, de 07 de enero de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez del Juzgado Mixto de Concepción del Distrito Judicial de Junín; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el impugnante fundamenta en su recurso extraordinario afectación al debido proceso en la dimensión formal y sustantiva, solicitando se declare la nulidad de la resolución que impugna. Argumenta que su derecho fundamental se encuentra contenido en el artículo 8º de la Convención Americana también expresado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, que irradia a nuestro ordenamiento jurídico, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, ya que dicho atributo no sólo es aplicable en sede judicial también lo es en sede administrativa; Segundo: Que, en el presente procedimiento administrativo se ha vulnerado lo previsto 1) en el artículo 154.2 de la Constitución Política del Estado desarrollado en el artículo 21º inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo II de las Disposiciones Generales del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que se dio en dos vertientes: i) el recurrente ingresó a la carrera judicial el 13 de junio de 2002, es desde esa fecha que se debe realizar la evaluación para adelante, ello por cuanto la ley establece un espacio delimitado en el tiempo – 7 años-, al evaluarse un hecho pasado de hace 19 años, no se ha cumplido con el espacio previsto en la ley; y, ii) si la ley otorga un espacio delimitado es precisamente para evitar que hechos anteriores puedan invocar el mismo Consejo Nacional de la Magistratura con integrantes distintos, atentando una congruencia de actuar en una misma institución; 2) que, también que se ha atentado contra la cosa decidida, el Tribunal Constitucional ya ha delimitado que
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la cosa decidida es parte del debido proceso en sede administrativa, en la presente existe el pronunciamiento del Consejo Nacional de la Magistratura del año 2001 que nombra al recurrente como Juez Mixto y en el año 2010 como Candidato en Reserva para Juez Superior, en ambos se tuvo a la vista toda la documentación pertinente, ahora se invoca un hecho que ya fue analizado y se sostiene que en aquella oportunidad no se tenía los requisitos para ser Juez, entonces este CNM del 2011 atenta una cosa ya decidida hace ocho años antes y por un hecho sucedido hace 19 años atrás; 3) que, se ha insertado documentos sin que exista un mandato previo y motivado del Presidente del proceso de evaluación, fuera del plazo y en el traslado que se hace al recurrente no se señala cual era el motivo para absolver la misma. La declaración jurada que se hace mención se inserta sin que exista mandato de incorporación, realizándose el traslado al recurrente cinco días hábiles antes de la entrevista personal y no sabiendo cual era el motivo del traslado ya que solamente se señala poner en conocimiento; 4) que, se ha permitido que tercera persona que no es Consejero del CNM intervenga en la entrevista para interrogar al recurrente; 5) que, se introduce un hecho no indicado por el recurrente en el cuarto considerando cuando se menciona que “justifica haber declarado faltando a la verdad”, pues tal hecho no es así, pues se cumplió con lo previsto en los artículos 61º y 63º del Código Penal; 6) que, en relación a la afectación al debido proceso sustantivo, se atenta contra el principio de legalidad establecido en el artículo VII de las Disposiciones Generales del Reglamento respectivo, no sólo pueden invocarse aquellos que presuntamente favorecen a la decisión sino que debe buscarse que no se contradiga con otros de igual o mayor rango, en el presente no se ha evaluado los artículos 61º y 70º del Código Penal. Lo que sucedió hace 19 años se encuentra como no pronunciada por mandato de la ley, además la misma ley señala que la anotación no puede ser comunicada a ninguna entidad o persona, éstas dos normas del CNM lo dejan de lado, más aún cuando este mandato legal proviene del desarrollo de la norma constitucional previsto en el artículo 139.22, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2455-2002-HC/TC en los fundamentos del 6 al 9 señala los fines del régimen penitenciario como son la reeducación, rehabilitación y reincorporación, pues este hecho se encuentra rehabilitado, entonces el CNM al señalar que se vulneró el artículo 177.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la época de postulación, con sumo respecto señala que es una interpretación en contra de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, más aún que de conformidad con lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional sus decisiones deben ser de conformidad con la interpretación que hace en sus resoluciones el Tribunal Constitucional; 7) que, se ha atentado al juicio de razonabilidad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política del Estado así como del artículo 1º de la Declaración de los Derechos Humanos. El hecho que se menciona sucedido hace 19 años, no puede mantenerse durante toda su existencia, tal apreciación atenta su dignidad adquirida con esfuerzo cotidiano y demostración de hechos y valores dando muestras de ello el Ilustre Colegio de Abogados de Junín, el Alcalde de la Provincia de Concepción, la Alcaldesa del Distrito de Matahuasi, los trabajadores del Módulo Básico de Justicia de La Concepción, abogados entre otros que indica; asimismo, se atenta contra el artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política, respecto al derecho a la igualdad, se da un trato discriminatorio al suscrito en referencia a otras personas a pesar de que la ley lo considera como inexistente y ordena su perpetuo silencio de la misma al indicar que no se debe comunicar de ese hecho a ninguna institución o persona, que con ello se menoscaba el reconocimiento de goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos, igualmente se atenta contra lo previsto en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado cuando se atenta contra su derecho a la libertad de determinar su propio proyecto de vida; y, por último se atenta contra el Principio de Congruencia pues el CNM es parte del Estado, no pudiendo sustentar sus razones en contra de lo que señala el propio Estado a través de otras instituciones como el Poder Judicial,
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Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior que informan que el recurrente no registra antecedentes penales, judiciales ni policiales; por lo que considera tener por interpuesto su recurso excepcional y en su oportunidad declarar la nulidad de la resolución que se peticiona; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación iniciado a don Rubén Daniel Camarena Castillo, en los términos expuestos en su recurso extraordinario. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Que, atendiendo a los cuestionamientos al debido proceso formulado por el evaluado, la Resolución Nº 015-2011-PCNM del 7 de enero de 2011 no le renovó la confianza por haber tomado conocimiento que postuló para ser Juez en el marco de la Convocatoria Nº 0012000-CNM declarando que carecía de antecedentes penales y judiciales, cuando sí registraba una condena anterior, pese a constituir un requisito en aquella época establecido por el artículo 177º numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y actualmente por el artículo 4º de la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277 que establece que son requisitos comunes para acceder y permanecer en la carrera judicial “no haber sido condenado”; Cuarto: Que, analizado el recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Daniel Camarena Castillo, con relación a que el Consejo Nacional de la Magistratura habría vulnerado su derecho al debido proceso en la dimensión formal, pues 1) en el extremo que considera que no debió sustentar su no ratificación en una sentencia que data del 10 de diciembre de 1994 que lo condenaba por el delito de estafa a un año de pena privativa de la libertad suspendida, en la medida que la misma fue impuesta fuera del período de evaluación. Sobre el particular, se ha de precisar que el artículo 4º de la Ley de la Carrera Judicial estatuye el requisito de no haber sido condenado por delito doloso no solo para acceder al cargo judicial sino también para mantenerse en el mismo, dicho de otro modo, la exigencia de no haber sido objeto de condena es permanente; 2) que, en relación a que se habría atentado contra la cosa decidida, en razón a que fue nombrado y luego considerado candidato en reserva pese a su situación jurídica. En el informe oral el magistrado recurrente a una pregunta de un Consejero sostuvo que en los momentos en que se presentó a concurso los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no tuvieron conocimiento de su condena por el delito de estafa, a diferencia del Colegiado actual a cargo de su proceso de ratificación que sí llego a tener conocimiento de la condena. En tal virtud, mal se podría sustentar en cosa decidida cuando el propio magistrado no habría informado del incumplimiento de un requisito para ser juez, no existiendo identidad de hecho; 3) que, ante el requerimiento del Consejo a las Cortes Superiores de Justicia del país sobre procesos judiciales que tuvieran los evaluados, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín remite la información del proceso penal incoado en su contra, por lo que se emite el decreto de fecha 29 de diciembre de 2010 de fojas 1027, que en su segundo considerando señala que si bien se ha generado dicho inserto luego de haber concluido el Informe Final, ello no es obstaculiza que se corra traslado de dicho decreto al impugnante tal como se hizo de acuerdo al cargo de fojas 1032, insertándose a fojas 1031, la Hoja de Datos Personales presentada en el marco de la Convocatoria Nº
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001-2000-CNM en el que adjunta la declaración jurada de no tener antecedentes penales ni judiciales, además de haber tomado conocimiento de ello durante la lectura de su carpeta según acta de fojas 1047 antes de su entrevista personal, razón por la cual, tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso ni al contradictorio por haber tomado conocimiento en su oportunidad de la información bajo cuestión; 4) que, tampoco se afecta el derecho de los evaluados cuando la Dirección de Evaluación y Ratificación asiste en el acto de la entrevista brindando información contenida en la carpeta del recurrente a los señores Consejeros; 5) que, igualmente, el considerando cuarto de la resolución impugnada evidencia objetivamente que el impugnante durante su entrevista personal no tuvo una explicación racional del por qué no declaró en la convocatoria a la que se sometió en el año 2000 que tenía antecedentes penales y judiciales, muy por el contrario tuvo que reconocer en el acto de su entrevista que si fue condenado, advirtiéndose que faltó a la verdad durante el período de evaluación no sólo al Consejo Nacional de la Magistratura al aceptar su nombramiento y juramentar en el cargo sino también al Poder Judicial en cuyo seno impartió justicia a lo largo de estos años; si bien es cierto el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial informa que no tiene antecedentes, ello no es suficiente para que el recurrente con una sentencia condenatoria suspendida de la que fue objeto como consecuencia de un proceso penal en su contra no informara al Consejo de dicha situación, en consecuencia vulneró el Código de Ética de su entidad – Poder Judicial- y los principios enunciados respectivamente sobre el modelo de conducta que debe encarnar un juez, no habiéndose tampoco en este extremo vulnerado su derecho al debido proceso; Quinto: Que, en lo concerniente: 6) a la presunta afectación a su derecho al debido proceso en la dimensión sustantiva del principio de legalidad y razonabilidad. Se debe señalar, que el Consejo no ha incurrido ni en violación de la legalidad ni la razonabilidad, toda vez que uno de los requisitos comunes exigidos para acceder o mantenerse en el cargo de juez es no haber sido condenado por delito doloso, tal como lo señala el artículo 4º de la Ley de la Carrera Judicial, incluso prescribe que la rehabilitación no habilita para acceder a la judicatura, con lo cual el legislador ha instituido una excepción a los efectos cancelatorios de la rehabilitación a que se refiere el artículo 69º del Código Penal, con la finalidad de dotar al Poder Judicial de jueces legitimados y que generen confianza ciudadana. Conocedor de su situación de condenado el magistrado evaluado no declaró tal situación en el momento de presentar su declaración jurada según el formato elaborado para el presente proceso de evaluación y ratificación, no pudiendo invocar ignorancia de la Ley de la Carrera ni ampararse únicamente en las disposiciones del Código Penal relativos a la rehabilitación. Existiendo entonces la obligación de declarar la condena anterior, aun cuando se hubiera producido su rehabilitación, el evaluado ha incurrido en una falta al deber de veracidad, conducta que ha sido considerada negativamente por el Consejo y que ha dado lugar a su no ratificación. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 01750-2009-AA en el fundamento 8, en el cual se señala que: “A juicio del Tribunal Constitucional (…) el actor ha sido destituido por omitir informar dicha circunstancia al momento de postular a la magistratura, cuando es sabido que, según lo dispone el artículo 177.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, uno de los requisitos para ser magistrado es “No haber sido condenado ni hallarse procesado, por delito doloso común”, de manera que, al encontrarse debidamente motivadas las impugnadas resoluciones, tal extremo de la demanda también debe ser desestimado.” Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que el artículo 139.19 de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional: “La prohibición de ejercer función jurisdiccional por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la Ley”, disposición constitucional que se continuaría infringiendo si no se separa del cargo al magistrado evaluado. Sexto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a
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don Rubén Daniel Camarena Castillo acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que establece que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 015-2011-PCNM, de 07 de enero de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo adoptado por los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 29 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM.
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2010-PCNM de 25 de octubre de 2010, que resolvió no ratificarlo en el cargo, alegando desconocimiento de sus calidades, condiciones y récord como magistrado en el Distrito Judicial de Arequipa por 27 años de servicios, habiéndose desempeñado funciones desde el cargo de Oficinista hasta Juez Superior Provisional; y, CONSIDERANDO: Formalidad del Recurso de Reconsideración: Primero.- Que, el escrito presentado por el magistrado recurrente contiene la forma de recurso de reconsideración, el cual se sustenta en los artículos 207.1 y 207 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que atendiendo a la formalidad en que debe tramitarse el presente recurso extraordinario y en atención a lo dispuesto por el artículo 213º de la norma acotada que establece que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, por Decreto de Presidencia de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de fecha 27 de abril de 2011, se declara interpuesto el presente recurso al haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 43º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 635-2009CNM del 13 de noviembre del 2009.
SE RESUELVE: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Daniel Camarena Castillo contra la Resolución Nº 015-2011PCNM, de 07 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Concepción en el Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 641759-14
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 4662010-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez Titular Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 261-2011-PCNM Lima, 5 de mayo de 2011 VISTO: El escrito presentado el 20 de abril de 2011 por don Abel Cleto Cornejo Coa, Juez Titular Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, interponiendo recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 466-
Segundo.- Que, el recurrente sustenta su recurso extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, en los siguientes fundamentos: 2.1) Sostiene que el principal y único motivo por el cual no se le ratifica es el hecho de haber ejercido sus funciones de magistrado presuntamente en estado de ebriedad, hecho que se encuentra ubicado en el rubro conducta por lo que su pretensión consiste en desvirtuar dicho cargo; 2.2) Refiere que en el rubro conducta de la resolución impugnada, se consigna que las medidas disciplinarias impuestas en su contra fueron 04 apercibimientos, una multa del 10% de su haber, 22 procesos administrativos archivados, 05 denuncias archivadas y una en trámite; no registrando antecedentes judiciales ni penales; por el mecanismo de participación ciudadana, se interpusieron dos cuestionamientos sobre imputaciones que relacionan su actuar jurisdiccional con el delito de prevaricato; conteniendo también otros aspectos positivos en su puntualidad, aceptación del gremio de abogados y su información patrimonial; 2.3) Señala que su no ratificación, se ha fundamentado en la sanción disciplinaria de mayor trascendencia motivada por su concurrencia a laborar presuntamente en estado de ebriedad; 2.4) En relación al referido estado de ebriedad, sostiene que efectivamente ingirió vino en circunstancias que participaba de los actos religiosos de carácter familiar conmemorando los diez años del sensible fallecimiento de su señor padre ocurrido el 27 de setiembre de 1996; 2.5) Agrega que el día siguiente de los hechos mencionados, 28 de setiembre de 2006, concurrió a laborar a su juzgado considerando que se encontraba bien de salud, en uso de todas sus facultades y por su sentido de responsabilidad, cumpliendo sus diligencias programadas en la fecha, en circunstancias que el Jefe de la ODICMA - Arequipa, interviene en su Despacho a merito de una denuncia formulada en su contra por presunta ebriedad, procediéndose a efectuar el examen de dosaje etílico correspondiente; 2.6) Concluye que la decisión del Pleno del Consejo de no ratificarlo en el cargo resulta desproporcionado, más aun, si el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 31692006, en el cual considera que la sanción impuesta por la Municipalidad emplazada a uno de sus trabajadores, que incurrió en falta grave por asistir a laborar en estado de ebriedad, resulta desproporcional y irrazonable, pues no se ha comprobado el perjuicio causado a su empleador; más aún si en su caso, luego de la intervención del magistrado contralor siguió desarrollando sus funciones en el resto del día, habiéndosele impuesto sólo un apercibimiento por los hechos referidos.
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Finalidad del recurso extraordinario: Tercero.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de un magistrado sometido a evaluación integral, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Abel Cleto Cornejo Coa. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Cuarto.- En lo referente a los argumentos expuestos por el recurrente y que se encuentran referidos a cuestionar únicamente el rubro conducta de la resolución impugnada, se debe precisar que la valoración de la conducta de un magistrado, constituye una apreciación conjunta del número de sanciones, la naturaleza y gravedad de las mismas, así como las quejas, denuncias y cuestionamientos presentados vía participación ciudadana, que han sido materia de emplazamiento durante su entrevista pública; que lo sostenido por el evaluado, en el sentido que solo se habría valorado para su no ratificación en el cargo su presunto estado de embriaguez durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo cual considera desproporcional e irrazonable; incluso sustenta que este hecho a decir del Tribunal Constitucional no sería suficiente para su no ratificación, debe precisarse que la importante y exclusiva función del juez, de administrar justicia, no puede ser cuestionada por actos como los imputados y comprobados al recurrente, quien ratifica el hecho de consumo de bebida alcohólica en circunstancias familiares, lo cual no constituye reparo alguno para su actuar, más aún, si dicha circunstancia motivó la intervención del representante del órgano contralor, hechos que desde todo punto de vista resta legitimidad a la actuación jurisdiccional del magistrado; resultando incluso relevante el argumento presentado por el recurrente, sobre la resuelto por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo seguido por un trabajador municipal quien fue despedido por su empleador por concurrir a laborar en estado de embriaguez; comparación que no guarda relación con la investidura y funciones de un magistrado. Quinto.- Que la resolución cuestionada, se fundamenta únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública, debiéndose tener en cuenta además que el evaluado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratificación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la filmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial y/o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Sexto.- Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión del 25 de octubre de 2010, decida retirar la confianza al magistrado recurrente. Estando a lo expuesto y a lo acordado por mayoría de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional
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de la Magistratura, en sesión de fecha 5 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Abel Cleto Cornejo Coa, contra la Resolución Nº 466-2010-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2010, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Titular Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR DON ABEL CLETO CORNEJO COA CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 466-2010-PCNM Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Pablo Talavera Elguera y Máximo Herrera Bonilla, son los siguientes: Consideramos que la resolución recurrida no ha evaluado bajo el prisma de la proporcionalidad el antecedente de haber sido sancionado el magistrado evaluado por haber asistido a su despacho en estado de ebriedad, no solo porque en su día mereció una sanción menor como es el apercibimiento, sino también, porque en la resolución no aparece ningún dato objetivo que permita inferir el grado de ebriedad ni si tal situación era una notoria conducta o vicio del evaluado que haría insostenible su permanencia en el cargo, ni que ingirió licor en su despacho. Razones por las que consideramos que la recurrida al no haber motivado tales aspecto, debe ser anulada. Por lo expuesto, nuestro VOTO es porque se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto por don Abel Cleto Cornejo Coa, Juez Especializado en Familia de Arequipa. Ss. Cs. PABLO TALAVERA ELGUERA MÁXIMO HERRERA BONILLA 641759-15
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 0922011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Chupaca del Distrito Judicial de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 262-2011-PCNM Lima, 5 de mayo de 2011
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VISTO: El escrito de 12 de abril de 2011 ofrecido por don Walter Fernando Ávila Gonzáles, Juez Mixto de Chupaca del Distrito Judicial de Junín, interponiendo Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 092-2011-PCNM de 4 de febrero de 2011, por la cual no se le ratifica en el cargo, alegando falta de motivación de la resolución precitada por afectación al debido proceso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Sustenta su Recurso Extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación a la debida motivación y al debido proceso, en los siguientes fundamentos: a) Con relación al rubro participación ciudadana refiere que el solo hecho de consignar que el abogado William Egoavil Felices realizó sus prácticas preprofesionales en el despacho judicial del evaluado y que tal aspecto ha sido aceptado y no debidamente esclarecido en la audiencia pública; no se encuentra debidamente motivada y no es objetiva, por no dar razones sociológicas, psicológicas, éticas u otros; agrega haber mencionado en su audiencia pública que dicho abogado no trabaja en su despacho y ha desestimado diversos procesos judiciales donde aparece como letrado patrocinante y señala haber actuado con legalidad e imparcialidad; en cuanto a su asistencia y puntualidad, calidad de decisiones sostiene que resultan positivos y aceptables-menciona diversas resoluciones de magistrados ratificados, que se encuentran en similar condición, por lo cual considera que merece la misma evaluación y decisión-; en cuanto a su participación en eventos académicos indica haberse omitido sus estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, menciona que no han sido evaluados 8 cursos de capacitación al mencionar en la recurrida que ostenta “mínima participación”, en eventos académicos; acota haber absuelto satisfactoriamente las preguntas formuladas en las audiencias públicas; de otro lado indica que las horas de docencia -16.30 a 18.00han sido esclarecidas en el sentido de la existencia de un acuerdo interno para el dictado de clases en horas distintas a las del despacho judicial, lo cual está demostrado con la constancia expedida por el Administrador de la Corte Superior indicando que no existe registro en el cual el evaluado aparezca como ausente en horas de trabajo-documentación del registro de ingreso y salida de magistrados-. En este extremo, sostiene el evaluado, para dilucidar tal hecho la Oficina de Control de la Magistratura debió realizar indagaciones e investigaciones correspondientes-por ser de su competencia-para determinar si hubo o no falta administrativa. Finalmente concluye por todas las consideraciones planteadas en su Recurso Extraordinario, solicita corregir las deficiencias de motivación con indicadores objetivos, de lo contrario la resolución recurrida corre la suerte de ser subjetiva. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso en su extensión formal y sustancial, y tiene por fin principal permitir que el CNM pueda examinar sus decisiones ante la eventualidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, concierne analizar si el Consejo ha incurrido en algún quebrantamiento del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguida al magistrado Walter Fernando Ávila Gonzáles; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero.- Con relación a la denuncia de participación ciudadana en la cual se advierte que el abogado William
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Egoavil Felices es conocido del magistrado evaluado, aspecto contrastable con los documentos obrantes en el expediente y reconocidos en las audiencias públicas, aseverando que dicho abogado realizó prácticas preprofesionales-SECIGRA-en el despacho judicial por más de un año; siendo esta circunstancia real y cierta el magistrado no se inhibió por decoro en los procesos judiciales patrocinados por dicho abogado, por el contrario no sólo los tramitó sino adoptó decisiones y emitió pronunciamiento a pesar de haber sido recusado y encontrarse con abstención, por tanto al ser consignado el nombre de dicho abogado y sucintamente el hecho en la resolución impugnada, debe tenerse en cuenta que este extremo ha sido valorado y ponderado conforme lo establece los parámetros de evaluación, lo que se puede contrastar en el expediente y en el archivo digital. En cuanto, a que su proceso de evaluación y ratificación es similar a la de los magistrados Eduardo Armando Romero Roca, Roddy Saavedra Choque y otros– ratificados-debe tenerse en cuenta que cada uno de los Procesos Individuales de Evaluación Integral y Ratificación de cada magistrado son tramitados y evaluados en base a los documentarios conformantes del expediente de cada uno de los procesos pertenece solamente a cada uno de los magistrados sometidos al proceso, los cuales son amparados y protegidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del CNM y el Reglamento de la materia; por tanto, cada proceso es estrictamente personal e individual, ello conlleva también a una evaluación individual, integral y objetiva; lo cual permite afirmar categóricamente que el proceso del magistrado recurrente le corresponde sólo a él y no es igual ni similar a otro. En cuanto a sus estudios de maestría en la especialidad de Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y su participación en eventos académicos de capacitación; en estos extremos y en consideración que las evaluaciones se realizan bajo parámetros precisos dispuestos por el Pleno del Consejo y previstos en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, han sido ponderados y valorados con los demás elementos del rubro de idoneidad y contrastados en las audiencias públicas, cuyo resultado se encuentra recogido en el considerando cuarto de la resolución impugnada. De otro lado, respecto a las horas de docencia-16.30 a 18.00- si bien es cierto que existe la constancia expedida por la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Junín respecto del récord de asistencia a su centro de trabajo, así como del registro de ingresos y salidas al centro laboral-fs. 1829 y 1338 (presentado con la absolución de la denuncia de participación ciudadana presentada por Rigoberto Fulgencio Vilchez Palacios, fs. 988), resulta contradictorio con la información recibida del centro educativo, en el sentido que el evaluado ha sido programado en las horas lectivas antes citadas; y, sobre la cual el evaluado refirió que dictó clases en horas distintas a las establecidas, previa coordinación con la entidad educativa; sobre tal afirmación el magistrado evaluado no presentó ninguna documentación expedida por centro educativo en el horario de que certifique tal hecho, salvo, la referida a lo establecido al dictado de clases en el horario de 17.15, lo que aparece a fs. 2237-, por el contrario, al sostener que se debieron hacer las indagaciones o investigaciones para dilucidar el hecho, omite su responsabilidad. Cuarto.- Con relación a la posible vulneración del principio a una debida motivación, aseveración desarrollada por el magistrado recurrente en el contexto del recurso de reconsideración se debe a las discrepancias a los cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan débiles, en tanto que la no renovación de confianza, conlleva a la no ratificación, además es racionalmente adecuada a los documentos debidamente ponderados teniendo en cuenta los indicadores del Proceso de Evaluación y Ratificación previsto legal y reglamentariamente. Así se encuentran fundados únicamente en componentes objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en el registro digital de la audiencia pública, y además la resolución cuestionada ha tomado en cuenta todos aquellos elementos que
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han servido de juicio para tomar la determinación de no renovar la confianza al magistrado evaluado; por lo cual, la recurrida se encuentra dentro de los parámetros de una apropiada motivación. De otro lado, la decisión adoptada y expresada en la resolución recurrida es consecuencia de la evaluación integral y objetiva de todas las exigencias de conducta e idoneidad establecidos para el proceso de evaluación y ratificación previstos en el Reglamento de la materia en consecuencia, no existe afectación al debido proceso, siendo por tanto legal y constitucional. Además, el Pleno del CNM tiene en cuenta integralmente el rubro conducta e idoneidad y son valorados teniendo en consideración los documentos conformantes en el expediente del proceso del evaluado, los cuales han sido de pleno conocimiento en su entrevista pública y durante el proceso mismo, por tanto lo expresado en la resolución recurrida se encuentra con arreglo al principio de legalidad. Quinto.- Finalmente, la recurrida ha sido formulada en estricta observancia y cumplimiento de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, es un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos ofrecidos en el proceso, por unanimidad, en sesión de 4 de febrero de 2011 decida retirar la confianza al magistrado recurrente. Sexto.- Se debe insistir que la decisión adoptada se ha sustentado únicamente en elementos objetivos, contrastables con los instrumentos que conforman el expediente y que fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quién ha tenido conocimiento absoluto de todo lo actuado en su proceso de evaluación y ratificación, así como lo comprobado en la audiencia pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni sustancial, ni de ningún derecho fundamental referido al evaluado; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 5 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Fernando Ávila Gonzáles contra la Resolución Nº 092-2011-PCNM, de 4 de febrero de 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Chupaca del Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a la EDPYME Acceso Crediticio S.A. el traslado de oficina principal al distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN SBS Nº 6069-2011 Lima, 11 de mayo de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por EDPYME Acceso Crediticio S.A. requiriendo autorización de esta Superintendencia para el traslado de su Oficina Principal ubicada en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, en Sesión de Directorio de fecha 29.03.2011 se acordó el traslado de la referida Oficina Principal; Que, las razones expuestas por la empresa justifican el traslado del domicilio solicitado de su Oficina Principal, la cual sólo realiza actividades de carácter administrativo, habiéndose cumplido con presentar la documentación pertinente; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Microfinanciera “C”, mediante Informe Nº 472011-DSM “C”; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, de la Resolución SBS Nº 775-2008 y en virtud de las facultades delegadas por Resolución SBS Nº 12883-2009 del 10 de setiembre de 2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a la EDPYME Acceso Crediticio S.A. el traslado de su Oficina Principal ubicada en la Calle Oropéndolas Nº 265, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima hacia la Av. 28 de Julio Nº 332-334-336, Urb. Santa Beatriz, Segunda Sección Ex Jockey Club, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. DEMETRIO CASTRO ZÁRATE Intendente General de Microfinanzas 642374-1
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica la apertura de oficina especial en el distrito de Chala, departamento de Arequipa
PABLO TALAVERA ELGUERA
RESOLUCIÓN SBS Nº 6076-2011
GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
MAXIMO HERRERA BONILLA
Lima, 12 de mayo de 2011
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EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
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RESUELVE:
VISTA: La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica para que se le autorice la apertura de una Oficina Especial ubicada en el distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa; y, CONSIDERANDO: Que, la empresa ha cumplido con remitir a esta Superintendencia la documentación pertinente para la apertura de la oficina especial solicitada; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Microfinanciera “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, y el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas, uso de locales compartidos, cajeros automáticos y cajeros corresponsales, aprobado mediante Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica la apertura de una Oficina Especial ubicada en la Av. Emancipación s/n Mz. 32 Lote 3 del Asentamiento Humano Manuel Prada, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DEMETRIO CASTRO ZÁRATE Intendente General de Microfinanzas 642324-1
Autorizan a Financiera Crear la apertura de agencias en los departamentos de Arequipa y Lima RESOLUCIÓN SBS Nº 6077-2011 Lima, 12 de mayo de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS VISTA: La solicitud de autorización presentada por la Financiera Crear a esta Superintendencia para la apertura de dos agencias ubicadas en el distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa y distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, la Financiera Crear, en Sesión Ordinaria de Directorio de fecha 29 de marzo de 2011, aprobó la apertura de dos agencias ubicadas en los departamentos de Arequipa y Lima; Que, la empresa solicitante ha cumplido con presentar la documentación correspondiente para la apertura de oficinas, conforme lo establecen el Procedimiento 11° del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) actualmente vigente; Que, estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Microfinanciera “C” y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, por la Resolución SBS Nº 775-2008 y en virtud de las facultades delegadas por Resolución SBS Nº 12883-2009 del 10 de setiembre de 2009;
Artículo Único.- Autorizar a la Financiera Crear la apertura de dos (02) agencias ubicadas en las siguientes direcciones: - Manzana 24, Lote 10, Asentamiento Humano de Alto Selva Alegre (ahora Av. Arequipa Nº 721), distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa. -Las Violetas, Manzana U-1, Lote 2-A, Ermitaño, distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. DEMETRIO CASTRO ZÁRATE Intendente General de Microfinanzas 642251-1
Modifican formato y notas metodológicas del Anexo Nº 8 del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad RESOLUCIÓN SBS Nº 6114-2011 Lima, 19 de mayo de 2011 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución SBS N° 3689-2011 del 30 de marzo del 2011 se modificó el Anexo N° 8 “Posiciones en instrumentos financieros derivados”, que forma parte del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad, con vigencia a partir de la información correspondiente al mes de mayo de 2011; Que, con la finalidad de otorgar a las empresas del sistema financiero un mayor plazo en la implementación del nuevo formato en sus sistemas, resulta necesario extender la vigencia a la modificación del Anexo N° 8 establecida mediante la Resolución SBS N° 3689-2011; Que, la presente Resolución no implica una modificación en el régimen ni en el nivel de provisiones que deben constituir las empresas de conformidad con lo expuesto en la normativa prudencial vigente; Que, atendiendo a lo expuesto no resultó necesario prepublicar la presente Resolución para la opinión del público; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Asesoría Jurídica, Estudios Económicos y de Riesgos; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 13 del artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifíquese el formato y las notas metodológicas del Anexo N° 8 del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad, aprobado mediante la Resolución SBS N° 3689-2011 del 30 de marzo del 2011, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Segundo.- Modifíquese el artículo segundo de la Resolución SBS N° 3689-2011 del 30 de marzo del 2011, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de agosto de 2011.” Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
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en el Diario Oficial “El Peruano”, excepto el artículo Primero, que entra en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de agosto de 2011.” Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
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Estando a lo opinado por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias; y de acuerdo a las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; RESUELVE:
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Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor
Artículo Primero.- Aprobar el Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, para los sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, bajo supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) a través de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, según se señala a continuación:
RESOLUCIÓN SBS Nº 6115-2011 Lima, 19 de mayo de 2011 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias, se creó a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informarle sobre operaciones que resulten sospechosas; Que, mediante la Ley Nº 29038 se ordenó la incorporación de la UIF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), como unidad especializada, por lo que la SBS además de las funciones que le son propias, ha asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondían a dicha institución; Que, de acuerdo a lo establecido en los literales c) y d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias, la SBS, a través de la UIF-Perú, tiene la calidad de organismo supervisor del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo respecto de aquellos sujetos obligados que no cuenten con éste, correspondiéndole sancionarlos por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la referida ley y su reglamento; Que, mediante la Resolución SBS Nº 486-2008 y sus normas modificatorias, se aprobó la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 10.2.3 del artículo 10º de la Ley Nº 27693; Que, el artículo 13º de la Resolución SBS Nº 4862008 dispone que los sujetos obligados a informar, deben aprobar un Manual que contendrá las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones emitidas sobre la materia, y contendrá al menos la información señalada en el Anexo Nº 4 denominado “Contenido Básico del Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo”; Que, esta Superintendencia ha considerado necesario aprobar un Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, que contenga los lineamientos básicos que los sujetos obligados que carecen de organismos supervisores deberán observar para la elaboración de sus respectivos Manuales, en cumplimiento de la normatividad vigente;
MODELO DE MANUAL PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE CARECEN DE ORGANISMOS SUPERVISORES (SUPERVISADOS POR LA SBS A TRAVÉS DE LA UIFPerú EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO) El presente Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (en adelante el Manual) tiene por finalidad establecer los mecanismos, políticas y procedimientos básicos que deben ser observados y aplicados por: ______________ ___________________________________ (Consignar los nombres y apellidos en caso el sujeto obligado sea persona natural o la denominación o razón social en caso el sujeto obligado sea persona jurídica) (a quien en adelante se le denominará el “sujeto obligado”), para prevenir y evitar que las actividades que realiza se vean expuestas a su utilización con fines ilícitos vinculados a los delitos de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. En este sentido, el presente Manual debe ser aplicado por el sujeto obligado, sus trabajadores, incluido el Oficial de Cumplimiento, así como por los accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, administradores, apoderados, representantes legales y demás directivos, dependiendo del tipo de persona jurídica que se trate. Toda mención a la Ley y el Reglamento en el presente Manual, deberá entenderse que se refiere a la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y al Reglamento de la Ley Nº 27693, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, respectivamente. I. LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO 1.1. Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. 1.2. Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. 1.3. Ley Nº 27765 y sus normas modificatorias, Ley Penal contra el Lavado de Activos. 1.4. Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, Reglamento de la Ley Nº 27693. 1.5. Ley Nº 29038, Ley que incorpora a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
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NORMAS LEGALES
1.6. Resolución SBS Nº 1782-2007 y sus normas modificatorias, Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor. 1.7. Resolución SBS Nº 486-2008 y sus normas modificatorias, Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores. 1.8. Resolución SBS Nº 5765-2008, Modelo de Código de Conducta para los sujetos obligados a informar, que carecen de organismo supervisor, bajo supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. II. DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO O SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LA/FT 2.1. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento, el sujeto obligado debe implementar un Sistema de Prevención del LA/FT, conformado por las políticas y los procedimientos establecidos por el sujeto obligado, de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones sobre la materia, para prevenir y evitar que las actividades que realiza sean utilizadas con fines ilícitos vinculados al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, debiendo tener presente para ello el Código de Conducta y el presente Manual. 2.2. El Sistema de Prevención del LA/FT permitirá al sujeto obligado y a sus trabajadores, así como a sus accionistas y estamentos de gobierno, cuando corresponda, la prevención de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a través de la actividad que realiza mediante: la implementación de políticas de conocimiento de sus clientes y de sus trabajadores; la identificación de operaciones inusuales; la detección y comunicación de las operaciones sospechosas a la UIFPerú a través del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS); contar con un Registro de Operaciones (ROP) en el que se registren las operaciones realizadas por sus clientes, que sin ser inusuales ni sospechosas, superan el umbral previsto en la normativa vigente y mantenerlo actualizado; capacitar anualmente al trabajador del sujeto obligado en temas relativos a la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; elaborar y comunicar a la UIF-Perú los informes anuales previstos en las normas vigentes; identificar “Señales de Alerta”; entre otras políticas que determine el sujeto obligado. III. POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO 3.1. Sin perjuicio que el sujeto obligado elabore sus propias políticas de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, de acuerdo a su giro de negocio y/o a la actividad que realiza, constituyen políticas de prevención generales y mínimas del sujeto obligado, entre otras que determine el sujeto obligado: a) Colaborar en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, propendiendo al adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención del LA/FT. b) Cumplir con las leyes y normas aplicables a la actividad que desarrolla y las relativas a la prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a efectos de reducir su exposición al riesgo de ser utilizado en actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. c) Cumplir con los lineamientos generales establecidos en el presente Manual y en el Código de Conducta. d) Conocer a sus trabajadores y a sus clientes, sean estos últimos habituales o no habituales. IV. MECANISMOS DE PREVENCIÓN CON RELACIÓN AL CLIENTE Y LOS TRABAJADORES 4.1. El sujeto obligado establecerá los mecanismos internos para que los trabajadores identifiquen a los
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clientes, a través de: tratándose de nacionales, los identificarán con la presentación de su documento nacional de identidad; tratándose de extranjeros no residentes, los identificarán con su pasaporte y; tratándose de extranjeros residentes, con su carné de extranjería. Si el cliente es una persona jurídica se identificará a la persona natural que la representa, en cuyo caso se le requerirá el documento de identidad que corresponda de acuerdo al párrafo anterior, además de recabar la información respecto de la denominación o razón social de la persona jurídica, su número de RUC y domicilio legal, verificándose con los documentos probatorios respectivos para cada caso. Reactualizar los datos de los clientes, sobre su identidad, domicilio(s), teléfonos, correo electrónico, administrador, gerente o representante de ser el caso, u otro dato que se considere relevante. Tratándose de clientes habituales, el sujeto obligado deberá procurar contar con información de las características de las operaciones que realiza su cliente, así como procurar contar con información sobre su capacidad económica u otra que se considere relevante, lo cual constará en un legajo personal físico o electrónico que permita su actualización. Los trabajadores informarán al Oficial de Cumplimiento de la inusualidad de la operación que algún cliente realice o pretenda realizar, teniendo en cuenta las señales de alerta establecidas en el presente Manual, incluyendo aquellas identificadas por el propio sujeto obligado. 4.2. El sujeto obligado llevará un legajo o archivo personal de cada trabajador con la información que cada uno proporcione bajo juramento, sobre sus antecedentes personales, laborales (currículo de vida) y patrimoniales, para lo cual podrán utilizar formatos que contengan como mínimo la información de los Anexos 1, 2 y 3, respectivamente, de la Resolución que aprueba el presente modelo de manual. Es obligación de cada trabajador comunicar a su jefe inmediato algún cambio al respecto, en forma escrita, en un plazo máximo que no excederá de los quince (15) días de ocurrido el cambio. Dicho cambio se hará de conocimiento al Oficial de Cumplimiento para la actualización respectiva del legajo personal del trabajador. 4.3. Cuando el sujeto obligado es una persona jurídica, aprobará un Programa Anual de Capacitación en temas relativos a la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y realizará la(s) capacitación(es) prevista(s) en él, para sus trabajadores, en especial aquellos que tienen trato con el público, Oficial de Cumplimiento, Gerente General, Gerentes, Administradores o el que haga sus veces, permitiendo al sujeto obligado y a todos sus trabajadores, tener un mayor conocimiento en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Cuando el sujeto obligado es una persona natural, éste y sus trabajadores deberán recibir por lo menos una (1) capacitación al año. La capacitación puede ser brindada por el Oficial de Cumplimiento, por personas naturales o jurídicas o entidades privadas o públicas, que se dedican a actividades de capacitación, de preferencia con especialización en temas de lucha contra el lavado de activos, sus delitos precedentes y contra el financiamiento del terrorismo. El Oficial de Cumplimiento podrá utilizar cualquier medio o modalidad física o informática que considere pertinente, así como las presentaciones y demás material de capacitación publicado en el portal de la SBS o los módulos de capacitación que en esta materia utilicen otras entidades. En el legajo personal de cada trabajador se incluirá una copia de la constancia de capacitación expedida por la entidad que brindó la capacitación. En caso la capacitación haya sido efectuada por el Oficial de Cumplimiento éste emitirá una constancia con carácter de declaración jurada que se incorporará al legajo personal de cada trabajador, en la que indique el día, lugar, tiempo de duración de la capacitación, nombres completos y cargos de las personas que fueron capacitadas y el temario. 4.4. Compatible con la política de prevención del sujeto obligado y la capacitación del personal, se establecerán
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mecanismos internos de sanciones por el incumplimiento, trasgresión u omisión del presente Manual, el Código de Conducta y los mecanismos internos que el sujeto obligado implementará para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. V. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO COMUNICACIÓN DE OPERACIONES
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5.1 Del Registro de Operaciones (ROP) 5.1.1 El sujeto obligado implementará un Registro de Operaciones (ROP) en el que se registren todas las operaciones individuales y múltiples que realicen sus clientes, por los montos fijados por la SBS. 5.1.2 El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, para efectos del registro, será el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diario, correspondiente al mes anterior a la operación, publicados por la SBS. 5.1.3 El sujeto obligado lleva el Registro de Operaciones (ROP) en la siguiente forma: SÍ NO SISTEMA MANUAL
Forma de llevar el ROP
SÍ NO
Libro / Cuaderno /Archivador o similar Anexo 2 de Resolución SBS Nº 486-2008 y sus normas modificatorias Otro (Se especifica):
SISTEMA ELECTRÓNICO
Hoja Excel Anexo 2 de Resolución SBS Nº 486-2008 y sus normas modificatorias Otro (Se especifica):
(Marque con un aspa (X) las opciones que correspondan)
5.1.4 El Registro de Operaciones (ROP) contendrá la información mínima señalada en la Ley, el Reglamento y el Anexo 2 de la Resolución SBS Nº 486-2008 y sus normas modificatorias. 5.1.5 Este Registro podrá suplirse total o parcialmente con otro registro oficial administrativo que esté obligado a llevar el sujeto obligado, sólo por excepción y siempre que así lo determine la UIF-Perú. 5.1.6 Cuando la SBS a través de la UIF-Perú solicite el envío, parcial o total de la información contenida en el Registro de Operaciones (ROP), se remitirá en la oportunidad, forma y a través del medio que la SBS determine. El Registro de Operaciones (ROP) debe conservarse hasta por 5 años y se deberá tener una copia de seguridad de tal modo que garantice su conservación y fácil recuperación. 5.2 Del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) 5.2.1 Todo trabajador del sujeto obligado debe comunicar en forma inmediata al Oficial de Cumplimiento, cualquier operación inusual que un cliente haya realizado o intentado realizar dentro de las actividades cotidianas del sujeto obligado. 5.2.2 El Oficial de Cumplimiento deberá evaluar y analizar la(s) operación(es) inusual(es) detectada(s), la(s) que comunicará a la UIF-Perú como operación(es) sospechosa(s) en caso pueda presumir que los fondos o bienes utilizados proceden de alguna actividad ilícita, o que no tengan un fundamento económico o lícito aparente, para lo cual elaborará un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) que contendrá la información mínima establecida en la Ley, el Reglamento y el Anexo 3 de la Resolución SBS Nº 486-2008 y sus normas modificatorias. En el ROS se indicarán los códigos secretos asignados al sujeto obligado y a su Oficial de Cumplimiento, en salvaguarda de sus identidades. 5.2.3 El ROS debe ser comunicado a la UIF-Perú por el Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haberse detectado la operación sospechosa, a través de medios físicos o magnéticos que garanticen la confidencialidad de la información, según lo determine la SBS.
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5.3 Atención de solicitudes de información 5.3.1 El sujeto obligado deberá estar en capacidad de atender, en el plazo y forma que se le requiera, las solicitudes de información o de ampliación de información de la SBS a través de la UIF-Perú u otra autoridad competente -Ministerio Público o Poder Judicial- de conformidad con las normas vigentes. Para tal efecto, los sujetos obligados proporcionarán la información requerida conforme a Ley, para las investigaciones o procesos que se estén llevando a cabo con relación al lavado de activos o financiamiento del terrorismo. 5.3.2 En caso que por la magnitud o complejidad de la información solicitada se requiera contar con un plazo adicional, el sujeto obligado comunicará a la SBS a través de la UIF-Perú, o a la autoridad respectiva -Ministerio Público o Poder Judicial- el más breve plazo en que puedan disponer de esta información. Para ello, el sujeto obligado obtendrá de sus archivos o registros, ya sean manuales o informáticos, la información solicitada. VI. COLABORADORES PREVENCIÓN DEL LA/FT
DEL
SISTEMA
DE
En el ejercicio de la labor de control y supervisión del Sistema de Prevención del LA/FT, la SBS a través de la UIF-Perú utilizará no sólo sus propios mecanismos de supervisión sino que, adicionalmente se apoyará en el Oficial de Cumplimiento del sujeto obligado y, de ser el caso, en los auditores internos y las sociedades de auditoría externa, siempre que el sujeto obligado cuente con ellos. 6.1 Oficial de Cumplimiento 6.1.1 El Oficial de Cumplimiento es el interlocutor del sujeto obligado con la UIF-Perú y es la persona responsable junto con el Directorio y Gerente General o el que haga sus veces, del cabal cumplimiento del presente Manual, del Código de Conducta, y en general de las políticas y procedimientos que el sujeto obligado implemente como parte de su Sistema de Prevención del LA/FT, conforme a Ley. 6.1.2 El Oficial de Cumplimiento podrá ser a dedicación no exclusiva, bastando para ello la comunicación expresa a la SBS, a través de la UIF-Perú, en la que deberá constar la designación de la persona que actuará como tal, salvo disposición contraria de la SBS, a través de la UIF-Perú, en virtud de las particulares características del sujeto obligado. 6.1.3 Para la debida reserva de su identidad, la designación del Oficial de Cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos. Cuando el Oficial de Cumplimiento sea designado en algún cargo gerencial, administrativo o directoral, corresponderá inscribir en la Partida Registral de la persona jurídica, únicamente la parte pertinente a la designación en el cargo respectivo mas no su designación como Oficial de Cumplimiento. 6.1.4 El Oficial de Cumplimiento es el responsable de: a) Vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones sospechosas del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo; b) Verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para el conocimiento del cliente y del trabajador; c) Definir estrategias para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en el sector en que opera; d) Proponer señales de alerta para ser incorporadas al presente Manual; e) Analizar las operaciones inusuales detectadas y determinar las operaciones que podrían ser calificadas como sospechosas y en su caso, reportarlas a la UIF-Perú a través del ROS, llevando control de éstas; f) Adoptar las acciones necesarias que aseguren su capacitación, la del personal y del sujeto obligado, de ser el caso, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, estando facultado para capacitar al sujeto obligado y a sus trabajadores que les permita contar con herramientas y metodologías de trabajo suficientes y necesarias para evitar que terceros realicen operaciones
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de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo a través del sujeto obligado; g) Emitir informes anuales sobre la situación del Sistema de Prevención del LA/FT en general y su cumplimiento; h) Custodiar los registros y demás documentos requeridos para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo; i) Revisar periódicamente en la página web del GAFI (www.fatf-gafi. org), Naciones Unidas (www.un.org/es) y SBS (www.sbs. gob.pe), la lista de países y territorios no cooperantes, la lista OFAC, las listas de personas o entidades involucradas en actividades terroristas o que las financien emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la lista PEP, respectivamente; j) Las demás que sean necesarias para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención del LA/FT. 6.2 Oficial de Cumplimiento Corporativo 6.2.1 Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico podrán nombrar un solo Oficial de Cumplimiento al que se le denominará Oficial de Cumplimiento Corporativo, para lo cual deberán contar con la aprobación expresa de la SBS, y de ser el caso, de los titulares de los organismos supervisores de los otros sujetos obligados que conforman el grupo económico no supervisados por la SBS. 6.2.2 El Oficial de Cumplimiento Corporativo es el único responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención del LA/FT en cada uno de los sujetos obligados conformantes del grupo económico. 6.2.3 Para el cumplimiento de sus funciones, cada uno de los sujetos obligados que formen parte del grupo económico, sean o no supervisados por la SBS, deberán designar por lo menos a un trabajador que coordine directamente con el Oficial de Cumplimiento Corporativo en todos los temas relacionados al Sistema de Prevención del LA/FT de cada sujeto obligado. VII. DEBER DE RESERVA 7.1. El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), el Registro de Operaciones (ROP), la información y documentación contenida en ellos y toda comunicación que sobre el particular envíe el sujeto obligado a la UIF-Perú, tienen carácter confidencial conforme a Ley, por lo que bajo responsabilidad, el sujeto obligado sea éste persona natural o jurídica, incluidos sus accionistas, directores, gerente general, gerentes, funcionarios, trabajadores o terceros con vínculo profesional, y en especial el Oficial de Cumplimiento, están impedidos de poner en conocimiento de persona alguna, salvo un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente conforme a las disposiciones legales vigentes, que dicha información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú. VIII. SEÑALES DE ALERTA 8.1. Las Señales de Alerta constituyen para los sujetos obligados, sus trabajadores y Oficiales de Cumplimiento, una herramienta de apoyo para la detección y/o prevención de operaciones sospechosas relacionadas al lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 8.2. En caso se identifique alguna de las operaciones o situaciones aquí descritas, corresponderá al Oficial de Cumplimiento su análisis y evaluación, con la finalidad de determinar si constituyen operaciones sospechosas y, en este último caso, comunicarlas a la UIF-Perú a través de un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). 8.3. Es obligación del sujeto obligado incorporar otras situaciones que escapen de la normalidad, según su buen criterio. 8.4. A continuación se identifican de manera no limitativa, señales de alerta sobre operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes y trabajadores del sujeto obligado: 8.4.1 Clientes del Sujeto Obligado a) El cliente se niega a proporcionar la información solicitada, presenta identificaciones inconsistentes, inusuales o de dudosa procedencia.
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b) Que se tome conocimiento por los medios de difusión pública u otro, según sea el caso, que un cliente está siendo investigado o procesado por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de financiamiento del terrorismo y sus delitos conexos. c) El cliente presenta una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume o los costos que implican el negocio o la transacción que está realizando. d) El cliente realiza de forma reiterada operaciones fraccionadas. e) El cliente realiza operaciones complejas sin una finalidad aparente. f) El cliente realiza constantemente operaciones y de manera inusual utiliza o pretende utilizar dinero en efectivo como único medio de pago. g) El cliente insiste en encontrarse con el personal del sujeto obligado en un lugar distinto a la oficina, agencia o local, para realizar una actividad comercial o financiera. 8.4.2 Trabajadores del Sujeto Obligado a) El estilo de vida del trabajador no corresponde a sus ingresos o existe un cambio notable e inesperado en su situación económica o en sus signos exteriores de riqueza sin justificación aparente. b) El trabajador utiliza su domicilio personal o el de un tercero, para recibir documentación de los clientes del sujeto obligado. c) Cualquier negocio realizado por el trabajador donde la identidad del beneficiario sea desconocida, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de operación o transacción de que se trate. d) El trabajador tiene o insiste en tener reuniones con clientes del sujeto obligado en un lugar distinto a la oficina, agencia, sucursal u otro local del sujeto obligado o fuera del horario laboral, sin justificación alguna, para realizar una operación comercial o financiera. e) El trabajador está involucrado con organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras, cuyos objetivos han quedado debidamente demostrados que se encuentran relacionados con la ideología, reclamos, demandas o financiamiento de una organización terrorista nacional y/o extranjera, siempre que ello sea debidamente demostrado. f) Se comprueba que el trabajador no ha comunicado o ha ocultado al Oficial de Cumplimiento, información relativa al cambio en el comportamiento de algún cliente. 8.5. A continuación se identifican de manera no limitativa, señales de alerta relacionadas a la actividad del sujeto obligado (persona natural o jurídica): 8.5.1 Compraventa de divisas (Casas de Cambio) a) Repetidas operaciones de cambio de divisas, por montos ligeramente inferiores al umbral para el registro de operaciones, que se producen en períodos de tiempo muy cercanos. b) Compra de elevados montos de divisa extranjera en una sola operación. c) Compras sucesivas de un tipo de divisa con otra moneda extranjera. d) Cambio inusual de grandes cantidades de divisas en efectivo de baja denominación, por billetes de la misma moneda de alta denominación. e) Aumento de las operaciones de compraventa de divisas de un cliente habitual, que escapan al común de operaciones que realiza. f) Compra o venta de divisas a nombre de terceros, intentando ocultar la identidad del cliente, ordenante o beneficiario final. 8.5.2 Construcción, Inmobiliaria o ambas a) Compras sucesivas de bienes inmuebles y transferencia de los mismos a diferentes personas, mediante adenda o cláusulas adicionales al contrato. b) Compras masivas de bienes inmuebles, pese a que el saneamiento físico legal está pendiente.
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c) El cliente realiza frecuentemente operaciones por importes de dinero que no guardan relación con la ocupación que declara tener. d) El representante o intermediario realiza operaciones sustanciales en efectivo, a nombre de clientes o fideicomisos, cuyo perfil no concuerda con tales operaciones. e) El representante o intermediario realiza operaciones en efectivo, a nombre de clientes o fideicomisos, intentando ocultar la identidad del verdadero cliente. f) Compraventa de bienes inmuebles a favor de menores de edad. g) Adquisición de bienes inmuebles por personas no residentes en el país. h) Compraventa de un inmueble a bajo precio cuando su valor real es alto, o viceversa. i) Solicitud de realizar operaciones en condiciones o valores que no guardan relación con actividades o el perfil del adquirente. j) Solicitud de dividir operaciones o dividir los pagos de las mismas, generalmente en efectivo. k) Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con participación de personas naturales que invierten más del 10% del valor de la obra, y solicitan no aparecer en la transacción. l) Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con aportes de persona(s) jurídica(s) recientemente constituida y se convierte en inactiva o no habida, tan pronto concluye la obra. m) Habilitaciones Urbanas o Edificaciones con aportes de personas jurídicas no domiciliadas. n) Adquisiciones en las que participan empresas offshore. 8.5.3 Compraventa de vehículos a) Compras sucesivas y transferencia casi inmediata a diferentes personas, sin importar si las transferencias le significan una pérdida con relación al precio de la adquisición. b) Compra masivas de vehículos, por encima del precio. c) Las operaciones representan pagos de sumas de dinero, mayoritariamente en efectivo y no guardan relación con la ocupación que declara tener el cliente.
d) Compraventa a favor de menores de edad o de personas no residentes en el país. e) Solicitud de realizar operaciones en condiciones o valores que no guardan relación con actividades o el perfil del adquirente. f) Solicitud de dividir operaciones o dividir los pagos de las mismas, generalmente en efectivo. g) Cambio de las condiciones pactadas en un crédito, sin importar los beneficios o desventajas para el adquirente del vehículo. 8.5.4 Martillero Público a) Adjudicaciones sucesivas de una misma persona natural, por remate o subasta pública, de bienes muebles e inmuebles. b) Adjudicaciones sucesivas de una misma persona jurídica, por remate o subasta pública, de bienes muebles e inmuebles, que no guardan relación con su objeto social. c) Pago en efectivo del monto de la adjudicación, negándose a utilizar el sistema financiero. d) El adjudicatario efectúa sucesivas transferencias del bien o bienes adjudicados, antes de su formalización en escritura pública. 8.5.5 Compraventa de joyas, metales y piedras preciosas, antigüedades, objetos de arte a) Compras sucesivas o fraccionadas por montos cercanos al umbral fijado para su registro. b) Compraventa sin importar si le significa una pérdida con relación al precio de la adquisición. c) Las operaciones representan pagos de sumas de dinero, mayoritariamente en efectivo y no guardan relación con el perfil del cliente. d) El cliente solicita comprobante de pago a nombre de tercero. e) Solicitud de dividir operaciones o dividir los pagos de las mismas, generalmente en efectivo. IX. DE MANUAL
LA
APROBACIÓN
DEL
PRESENTE
El presente MANUAL pertenece a: Nombres y apellidos del sujeto obligado persona natural o denominación o razón social del sujeto obligado persona jurídica
DNI o RUC Nº (según corresponda): Domicilio: Y ha sido aprobado por: (Llene la información en el recuadro 1, 2, 3 o 4 según corresponda) 1.
Por el Directorio, en sesión
de fecha
/
(ordinaria / extraordinaria)
/
dd/mm/aaaa
(Para ser llenado por la persona jurídica que de acuerdo a su Estatuto Social tiene Directorio)
2.
Por el Consejo Directivo, en sesión
de fecha
/
(ordinaria / extraordinaria)
/
dd/mm/aaaa
(Para ser llenado por la persona jurídica que de acuerdo a su Estatuto Social tiene Consejo Directivo)
Detallar los integrantes del Directorio o Consejo Directivo que aprobó el Manual: Nombres y Apellidos
3.
Documento de Identidad Nº
Por: (Marque “X” según corresponda) Aplicable sólo a la persona jurídica que no está obligada estatutariamente a llevar Directorio o Consejo Directivo
/ Titular Gerente
Gerente General
Gerente
Administrador
Otro (Especifique)
(dd/mm/aaaa)
Nombres y Apellidos y DNI: 4.
Por el sujeto obligado, persona natural Nombres y apellidos y DNI Nº En fecha:
/
En fecha
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Artículo Segundo.- Aprobar el Anexo 1 – “Declaración Jurada de Antecedentes Personales”, Anexo 2 – “Declaración Jurada de Antecedentes Laborales”, el Anexo 3 – “Declaración Jurada de Información Patrimonial” y el Anexo 4 – “Declaración Jurada de Recepción y Conocimiento del Manual de Prevención del LA/FT”, que forman parte integrante de la presente Resolución, los que serán publicados en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Artículo Tercero.- Déjese sin efecto el Anexo Nº 4 de la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores aprobada mediante Resolución SBS Nº 4862008 y sus modificatorias. Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 642477-1
Autorizan viaje de funcionarios para participar en el Curso “Análisis de Riesgo de Mercado” que se llevará a cabo en Brasil RESOLUCIÓN SBS N° 6119-2011 20 de mayo de 2011 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTA: La convocatoria cursada por la Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas (ASBA) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el fin de participar en el Curso “Análisis de Riesgo de Mercado”, organizado por la citada entidad en coordinación con el Banco Central de Brasil, el mismo que se llevará a cabo del 23 al 27 de mayo de 2011 en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil; CONSIDERANDO: Que, el citado curso dirigido especialmente a los representantes de los organismos de supervisión de las entidades del sistema financiero, tiene como principal objetivo ampliar el conocimiento técnico de los participantes sobre la administración del riesgo de mercado, incluidos los productos utilizados para la gestión del citado riesgo en la cartera de negociación, la gestión de riesgos de crédito de contraparte y el método de medición de valor en riesgo (VaR); Que, dado que los temas a tratar en el citado curso tienen relación con las funciones realizadas por nuestras áreas técnicas y serán de utilidad y aplicación directa para la mejora y fortalecimiento del marco de regulación y supervisión de la SBS, se ha designado a los señores Eva María Cristina Morales Estay, Intendente del Departamento de Supervisión de Riesgos de Mercado, Liquidez e Inversiones y César Neill Pajares Paz, Supervisor Principal del Departamento de Supervisión de Riesgos de Mercado, Liquidez e Inversiones de la Superintendencia Adjunta de Riesgos, para participar en el referido evento de capacitación;
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Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-14, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2011, estableciéndose en el Numeral 4.3.1., que se autorizarán los viajes al exterior de los funcionarios de la SBS para participar en eventos de interés para la institución; Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje de los citados funcionarios para participar en el citado seminario, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2011; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2011, Nº SBSDIR-ADM-085-14; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje de los señores Eva María Cristina Morales Estay, Intendente del Departamento de Supervisión de Riesgos de Mercado, Liquidez e Inversiones y César Neill Pajares Paz, Supervisor Principal del Departamento de Supervisión de Riesgos de Mercado, Liquidez e Inversiones de la Superintendencia Adjunta de Riesgos de la SBS, a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil del 21 al 28 de mayo de 2011, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.Los citados funcionarios, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2011, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes Viáticos
US$ US$
1535,64 2400,00
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcionarios cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 643068-1
Autorizan viaje de funcionario a Suiza para participar en evento sobre administración del riesgo operacional RESOLUCIÓN SBS N° 6120-2011 20 de mayo de 2011 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
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VISTA: La invitación del Financial Stability Institute (FSI) cursada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), para participar en el “Seminar on Recent Developments in Operational Risk Management”, el mismo que se llevará a cabo los días 24 y 25 de mayo de 2011, en la ciudad de Basilea, Suiza; CONSIDERANDO: Que, el citado evento, dirigido especialmente a funcionarios representantes de las autoridades supervisoras y reguladoras de las entidades del sistema financiero, tiene como principal objetivo servir de foro para intercambiar conocimientos sobre los últimos avances en la administración del riesgo operacional, con especial énfasis en la regulación y supervisión del riesgo operacional en la era post crisis, las prácticas actuales de administración de riesgos en los bancos e instituciones financieras internacionales, la evaluación de riesgos y el autocontrol y el papel de los seguros en la mitigación del riesgo operacional; Que, en tanto los temas a tratar en el citado evento serán de utilidad y aplicación directa para la mejora y fortalecimiento del marco de regulación, supervisión y procesos internos de la SBS y particularmente para ampliar el conocimiento técnico sobre los nuevos cambios regulatorios propuestos por el Comité de Basilea, se ha designado al señor Aldo Matsuoka Tanaka, Supervisor Principal de Banca del Departamento de Supervisión Bancaria “D” de la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas, para participar en el referido seminario; Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-14, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2011, estableciéndose en el Numeral 4.3.1., que se autorizarán los viajes al exterior de los funcionarios de la SBS para participar en eventos de interés para la institución; Que, en consecuencia, es necesario autorizar el viaje del citado funcionario, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2011; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2011, Nº SBSDIR-ADM-085-14; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Aldo Matsuoka Tanaka, Supervisor Principal de Banca del Departamento de Supervisión Bancaria “D” de la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas de la SBS, a la ciudad de Basilea, Suiza del 22 al 26 de mayo de 2011, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2011, de acuerdo al siguiente detalle:
Pasajes Viáticos
US$ US$
2 044,49 1 040,00
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 643070-1
GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH Autorizan al Ejecutivo Regional llevar a cabo convocatoria de concurso público para seleccionar operador portuario para el Terminal Portuario de Chimbote ORDENANZA REGIONAL Nº 003-2011-REGION ANCASH/CR El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ancash, ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional; CONSIDERANDO: Que, el Consejo Regional tiene la atribución de normar asuntos de carácter general, reglamentando las materias de su competencia, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, modificada por la Ley Nº 27902, que señala, que es atribución del Consejo Regional: aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2008-MTC, se formaliza la creación, entre otras Autoridades Regionales, la Autoridad Portuaria Regional de Ancash, instaurándose como órgano adscrito al Gobierno Regional, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y autonomía técnica, económica y financiera, de conformidad a lo establecido por la Ley del Sistema Nacional Portuario. Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2008-MTC del 02 de Abril de 2008, se modifica el Plan Nacional de Desarrollo Portuario en la parte correspondiente a la Tabla Nº 5.11, referida a la clasificación portuaria del Puerto y Terminal Portuario de Chimbote, clasificándolo por su alcance y ámbito como: Regional; Que, la Ley del Sistema Portuario Nacional Nº 27943, Artículo 5º, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1022, establece que la titularidad de los bienes de dominio público portuario corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el caso de los puertos nacionales, y a los Gobiernos Regionales que correspondan en el caso de los puertos regionales. Asimismo, el Numeral 5 del Artículo 6º señala que: “Los puertos y terminales portuarios de alcance nacional, son de competencia exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional”. Por tanto, los puertos y terminales portuarios de alcance regional, son de competencia exclusiva de la Autoridad Portuaria Regional. Que, mediante Proyecto de Ley Nº 3652/2009-PE se ha previsto crear el Terminal Portuario de Chimbote
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como Empresa del Gobierno Regional de Ancash, con accionariado único, bajo la forma de sociedad anónima, cuyo objeto social es la administración, mantenimiento, seguridad y operatividad de dicho terminal portuario. Por lo que, en tanto no se expida la presente ley, el Gobierno Regional de Ancash no podrá operar dicho Terminal Portuario. Que, con el propósito de concretar la transferencia de la titularidad del Terminal Portuario de Chimbote, de la Empresa Nacional de Puertos al Gobierno Regional de Ancash, sin la expedición del proyecto de ley señalado en el párrafo precedente, resulta necesario contar con una empresa administradora-operadora de primer nivel que cuente con todas las licencias y reglamentaciones correspondientes para explotar el Terminal Portuario de Chimbote, a través de un Contrato de Gerencia, por el periodo que demande la aprobación y publicación del mencionado proyecto, así como la preparación de la nueva empresa operadora a cargo del Gobierno Regional. En uso de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias Leyes Nos. 27902, 28961, 28968 y 29053 y demás normas pertinentes; y estando a lo acordado por mayoría en la sesión ordinaria llevada a cabo el día 14 de abril del año dos mil once; ORDENA: Artículo Primero.- Autorizar al Ejecutivo Regional a llevar a cabo la convocatoria de un Concurso Público para seleccionar un Operador Portuario que administre y opere el Terminal Portuario de Chimbote mediante Contrato de Gerencia, a fin de contribuir en materializar la transferencia de la titularidad de dicho Terminal Portuario, de la Empresa Nacional de Puertos al Gobierno Regional de Ancash. Artículo Segundo.- Disponer que el Ejecutivo Regional a través de la Autoridad Portuaria Regional de Ancash a conducir el proceso del Concurso Público, previa aprobación de las Bases Administrativas y Términos de Referencia, por parte del Gobierno Regional de Ancash. Artículo Tercero.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Ancash para su promulgación. MARTIN ESPINAL REYES Presidente Consejo Regional de Ancash. POR TANTO: Mando se publique, registre y cumpla. Dado en la sede central del Gobierno Regional de Ancash, a los catorce días del mes de abril del año 2011. CESAR J. ALVAREZ AGUILAR Presidente Gobierno Regional de Ancash 642959-1
Incorporan dentro de la Estructura Orgánica del Gobierno Regional de Ancash a la Autoridad Portuaria Regional de Ancash ORDENANZA REGIONAL Nº 004 -2011-REGION ANCASH/CR El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ancash, ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional;
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CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 45 inciso a) y b) de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 27902, la función normativa y reguladora de los Gobiernos Regionales se ejerce elaborando y aprobando normas de alcance regional; Que, la Ley Nº 27867 en su artículo 10 inciso a) y c) del numeral 1, establece la facultad del Gobierno Regional a Planificar el desarrollo integral de su región y Aprobar su organización interna para cumplir con las funciones propias que le son inherentes por su nivel de gobierno. Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 56 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, constituyen funciones de los Gobiernos Regionales en materia de transportes, otorgar las autorizaciones portuarias, licencias y permisos para la prestación de los servicios portuarios marítimos, fluviales y lacustres de alcance regional, a través del organismo pertinente y de la forma que establezcan los dispositivos legales sobre la materia; Que, mediante la Ley Nº 27943 (Ley del Sistema Portuario Nacional), en su Artículo 27º, se crean las Autoridades Portuarias Regionales - APR como órganos integrantes del Sistema Portuario Nacional, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y con autonomía técnica, económica y financiera, dependen de los Gobiernos Regionales. Del mismo modo en el Artículo 28º define a las APR como órganos competentes dentro del ámbito de su jurisdicción, encargados de planificar, ejecutar y controlar las políticas de desarrollo portuario de los puertos que se encuentren en ella, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y las disposiciones emitidas por la APN. Que, de conformidad con el artículo 4 y la Vigésimo Primera Disposición Transitoria y Final de la referida Ley Nº 2943, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario es un documento técnico normativo elaborado por la Autoridad Portuaria Nacional que, entre otros, establece los plazos y modalidades de transferencia de atribuciones y activos a las Autoridades Portuarias Regionales y se aprueba por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en ese sentido mediante el Art. 105 del Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC (Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, tenemos que las APR´s comprenden los puertos de alcance regional y sus zonas de influencia, y tienen por objeto contribuir al crecimiento económico de las regiones que involucran y por consiguiente al desarrollo país. Las APR´s han sido establecidas teniendo en consideración fundamentalmente el proceso de regionalización y descentralización, y se ha considerado también los volúmenes de carga que movilizan los puertos de alcance regional, y la contribución al PBI nacional de cada Región. Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2008-MTC., se Modifica el Plan Nacional de Desarrollo Portuario (Decreto Supremo Nº 006-2005-MTC), determinándose las Autoridades Portuarias Regionales, en aquellos departamentos - regiones del país que tienen un frente de agua marítimo, fluvial o lacustre y en cuya jurisdicción se encuentre por lo menos un puerto de alcance regional, como ocurren en ésta Región, en la que entre otras autoridades Portuarias Regionales se crea la Autoridad Portuaria Regional de Ancash; Que, mediante Acta de Instalación del Directorio de la Autoridad Portuaria Regional de Ancash, de fecha 30 de Octubre del 2008, se formaliza la creación y se da vida al nuevo órgano administrativo de competencia regional, aprobándose mediante Ordenanza regional Nº 009-2009CR/GRA, el Reglamento de Organización y Funciones de dicho Organismo Público descentralizado de competencia regional. Que, en ese sentido teniendo en cuenta que dicho organismo cuenta con documentos de gestión emitidos por el Gobierno regional de Ancas, es necesario incorporarlo dentro de la estructura Organizacional del
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Gobierno Regional de Ancash, a fin de que sea pasible de dotarle su presupuesto inicial para su posterior auto sostenimiento En uso de las atribuciones establecidas en la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias Leyes Nos. 27902, 28961, 28968 y 29053 y demás normas pertinentes; y estando a lo acordado por unanimidad en la sesión ordinaria llevada a cabo el día 14 de abril del año dos mil once; RESUELVE: Artículo Primero.- INCORPORESE dentro de la Estructura Orgánica del Gobierno Regional de Ancash, a la AUTORIDAD PORTUARIA REGIONAL DE ANCASH, a fin de dotarle de los mecanismos técnicos, administrativos, presupuestarios y de fiscalización que se requieran como órgano dependiente del Gobierno Regional de Ancash. Artículo Segundo.- Déjese sin efecto todas las normas que se opongan a la presente Ordenanza Regional. Artículo Tercero.- La presente Ordenanza Regional, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Ancash para su promulgación. MARTIN TEÓFILO ESPINAL REYES Presidente Consejo Regional de Ancash. POR TANTO: Mando se publique, registre y cumpla. Dado en la sede central del Gobierno Regional de Ancash, a los catorce días del mes de abril del año 2011. CÉSAR J. ALVAREZ AGUILAR Presidente Gobierno Regional de Ancash 642959-2
Modifican el Artículo 7º de la Ordenanza Regional Nº 003-2010-REGION ANCASH/CR, sobre suspensión de incorporación de nuevas Embarcaciones Pesqueras al Registro de Embarcaciones Pesqueras Artesanales
los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencias corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el Artículo 35 y 36 inciso c) y d) de la Ley Nº 27783, Ley de Base de la Descentralización, establece las competencias exclusivas y compartidas de los Gobiernos Regionales y del Gobierno Nacional, precisándose entre otras competencias de los Gobiernos Regionales, promover el uso sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental, así como la promoción de gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito, entre ellos, la actividad pesquera; Que, la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley Nº 27902 y Ley Nº 28013, en su Título IV, Capítulo II- Funciones Especificas, art. 52º , Funciones en Materia Pesquera, dispone que corresponden al Gobierno Regional: a), b), c), j). Que, resulta indispensable e indelegable que el Gobierno Regional de Ancash, ejerza a través de la Dirección Regional de Producción de Ancash, en exclusivo control dentro del área marina que comprenden sus paralelos correspondientes y del territorio jurisdiccional, al amparo de las facultades señaladas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, considerando además que la acotada Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en su Decima Quinta Disposición Derogatoria y Modificatoria sanciona “Quedan derogadas o modificadas, en su caso, toda las normas que se opongan a la presente Ley Orgánica; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 213-2006PRODUCE, de fecha 21 de Agosto del 2006, se declara que el Gobierno Regional de la Región Ancash, entre otras, ha concluido el proceso de transferencias de funciones sectoriales en materia pesquera e industria, contenidas en el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales en materia pesquera e industria, contenidas en el año 2004” de acuerdo al anexo 2, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0382004-PCM, referente a las facultades y competencias señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i) del art. 52º de la Ley Nº 27867, conforme ha quedado acreditado documentadamente con el informe final de las actas de entrega y recepción de Funciones Sectoriales y Recursos del Ministerio de la Producción al Gobierno Regional de Ancash; estando a lo acordado por Unanimidad, en sesión Ordinaria del 14 de abril del 2011 ORDENA:
ORDENANZA REGIONAL Nº 005-2011-REGION ANCASH/CR El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ancash, ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional; CONSIDERANDO: Que, en armonía del Art. 197° de la Constitución Política del Estado, las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, conforme lo dispone el Artículo 5° de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es misión de los gobiernos regionales organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, en concordancia con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo; Que, el Art. 2º del Decreto Ley Nº 25977 Ley General de Pesca, dispone que son patrimonio de la Nación
Artículo Primero.- MODIFIQUESE; el Artículo 7º de la Ordenanza Regional Nº 003-2010 REGION ANCASH/ CR; Artículo Segundo.SUSPENDASE; la incorporación de nuevas Embarcaciones Pesqueras al Registro de Embarcaciones Pesqueras Artesanales de la Dirección Regional de Producción de Ancash por el plazo de un (01) año, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza Regional. En la incorporación de nuevas Embarcaciones Pesqueras al Registro, se dará preferente atención a las de la Región. Vencido el plazo señalado, la Dirección Regional de Producción de Ancash, en base a un sistema de evacuación permanente en la oferta y la demanda de Anchoveta para consumo humano directo, determinara la inclusión de nuevas embarcaciones o procederá con la suspensión temporal antes descritas, tantas veces sea necesario. Artículo Tercero.- La presente Ordenanza Regional, entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
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Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Ancash para su promulgación. MARTIN TEÓFILO ESPINAL REYES Presidente del Consejo Regional de Ancash. POR TANTO: Mando se publique, registre y cumpla. Dado en la sede central del Gobierno Regional de Ancash, a los catorce días del mes de abril del año 2011. CÉSAR J. ALVAREZ AGUILAR Gobierno Regional de Ancash Presidente 642959-3
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hábiles, a los efectos de que se ejecuten y culminen los actos de contratación de los integrantes del Tribunal Administrativo Regional conforme a las reglas establecidas en los artículos 63 a 66 de la Ordenanza Regional Nro. 114-AREQUIPA. Artículo 2º.- Vigencia y Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, y de aplicación en el ámbito territorial de la Región Arequipa. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación. En Arequipa, a los diez días del mes de mayo de 2011. HENRRY IBÁÑEZ BARREDA Presidente del Consejo Regional de Arequipa
GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Suspenden actos, plazos y procedimientos de impugnación ante el Tribunal Administrativo Regional ORDENANZA REGIONAL Nº 139-AREQUIPA El Consejo Regional de Arequipa
POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil once. JUAN MANUEL GUILLEN BENAVIDES Presidente del Gobierno Regional Arequipa 642372-1
Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, la Ordenanza Regional Nro. 114-AREQUIPA aprobó el Código Regional de Procedimientos Administrativos Disciplinarios y creó el Tribunal Administrativo Regional. Que, posteriormente, a través de la Ordenanza Regional Nro. 116AREQUIPA y la Ordenanza Regional Nro. 122AREQUIPA, se prorrogó respectivamente en (50) y (30) días calendario, la suspensión de los actos, plazos y procedimientos de impugnación por ante el Tribunal Administrativo Regional, a los efectos de implementar el funcionamiento del mismo. Que, finalmente, por medio de la Ordenanza Regional Nro. 127-AREQUIPA, se suspendió la vigencia de los artículos 65 y 66 de la Ordenanza Regional Nro. 114AREQUIPA, para que la contratación de los integrantes del Tribunal Administrativo Regional se realice bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios (CAS), hasta la aprobación de la modificación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Gobierno Regional. Que, siendo imperativo el trámite y atención de los procedimientos de impugnación en segunda instancia administrativa, y, dado que no se ha producido la contratación de los miembros integrantes Tribunal Administrativo Regional, entonces, por estas consideraciones, al amparo de lo regulado en la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las Leyes 27902, 28013, 28926, 28961, 28968, 29053, y, el marco legislativo regional constituido por la Ordenanza Regional Nro. 001-AREQUIPA, la Ordenanza Regional Nro. 010-AREQUIPA y la Ordenanza Regional Nro. 055AREQUIPA; SE ORDENA: Artículo 1º.- Suspensión SUSPENDER todos los actos (de parte y de oficio), los plazos y procedimientos de impugnación ante el Tribunal Administrativo Regional por (30) días
Modifican la Ordenanza Regional N° 121-AREQUIPA, que declara de interés público regional proyectos de inversión que tengan por objeto la reubicación definitiva de curtiembres al Parque Industrial de Río Seco ORDENANZA REGIONAL Nº 140 -AREQUIPA El Consejo Regional de Arequipa Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, con fecha ocho de noviembre de 2010, se emite la Ordenanza Regional N° 121- AREQUIPA, la misma que declara de interés público regional la ejecución de proyectos de inversión privada y/o pública privada que tengan por objeto: a) la reubicación definitiva de establecimientos de curtido de cuero hacia el Parque Industrial de Rio Seco y b) la instalación y aplicación de procesos industriales de curtido de cuero, que guarden congruencia con los estándares normativos ambientales. Que, según se observa en la exposición de motivos de la norma, se tiene que el objeto de la misma es establecer acciones concretas a efectos de reubicar las curtiembres, y que en dichas acciones se cumplan los estándares normativos ambientales necesarios; para lo cual, en artículo tercero se regula un procedimiento especial y en el artículo cuarto lineamientos para la certificación ambiental que derivaban de lo estipulado en el artículo tercero. Que, la mediante Informe N° 250-2011-GRA/ ORAJ, de fecha 09 de marzo de 2011, la Oficina de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Arequipa, es de la opinión que el artículo tercero contraviene el ordenamiento legal establecido sobre la materia, documento que se sustenta en el Informe N° 460-
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2010-GRA-GRCET, de fecha 25 de noviembre de 2010, de esta manera se requiere su modificación y por consiguiente la del artículo cuarto del mismo cuerpo normativo. Que, el marco nacional legal vigente para la promoción de la inversión público privada se encuentra constituido por la Ley N° 28059, Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, y su respectivo reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2004-PCM y el Decreto Legislativo N° 1012, que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público – Privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, y su respectivo reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 146-2008-EF. Que por lo antes expuesto, y al amparo del principio de la regla de coherencia normativa del ordenamiento legislativo y lo regulado en la Ley Nº 27783, de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, modificadas por Leyes Nº 27902, 28013, 28926, 28961, 28968 y Nº 29053, y lo dispuesto en la Ordenanza Regional Nº 001-AREQUIPA, la Ordenanza Regional Nº 010-Arequipa y la Ordenanza Regional Nº 055-AREQUIPA, SE ORDENA: MODIFICAR LA ORDENANZA REGIONAL N° 121-AREQUIPA, QUE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO REGIONAL PROYECTOS DE INVERSIÓN PRIVADA Y/O PÚBLICA - PRIVADA QUE TENGA POR OBJETO LA REUBICACIÓN DEFINITIVA DE CURTIEMBRES AL PARQUE INDUSTRIAL DE RÍO SECO. Artículo 1°.- objeto Modifíquese la Ordenanza Regional N° 121AREQUIPA, derogando los artículos 3° y 4° de la norma regional. Artículo 2°.- Vigencia y Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, y de aplicación en el ámbito territorial de la Región Arequipa. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aquellos procedimientos iniciados al amparo de la Ordenanza N° 121-AREQUIPA, deberán adecuar sus procedimientos a la legislación sobre la materia para lo cual tienen un plazo de treinta (30) días para solicitarla. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación. En Arequipa, a los diez días del mes de mayo de 2011 HENRRY IBÁÑEZ BARREDA Presidente del Consejo Regional de Arequipa POR TANTO: Mando se publique y cumpla Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil once JUAN MANUEL GUILLEN BENAVIDES Presidente del Gobierno Regional Arequipa 642372-2
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GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO Aprueban Reglamento del Proceso del Presupuesto Participativo para el Ejercicio Fiscal 2012 del Gobierno Regional del Callao ORDENANZA REGIONAL Nº 000012 Callao, 19 de mayo del 2011 EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO. POR CUANTO: El Consejo del Gobierno Regional del Callao, en sesión celebrada el 19 de mayo de 2011, con el voto UNÁNIME de los Consejeros Regionales y en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 y el Reglamento Interno del Consejo Regional del Callao. CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo, la Ley Nº 29298, Ley que modifica la Ley Nº 28056 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 171-2003-EF, definen y establecen las disposiciones, alcances y objetivos del Proceso Participativo; Que, mediante la Ley Nº 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo, en el artículo 1 señala que el proceso de presupuesto participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado – Sociedad Civil. Para ello los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismo y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos; Que, el Presupuesto Participativo tiene por objeto establecer disposiciones que aseguren la efectiva participación de la sociedad civil en el proceso de programación participativa del presupuesto, el cual se desarrolla en armonía con los planes de desarrollo concertados de los gobiernos regionales y gobiernos locales, así como la fiscalización de la gestión. Que, la Ley Nº 29091 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, establecen la publicación de diversos dispositivos legales en el portal del Estado Peruano y en los portales institucionales, en el artículo 2 señala que las entidades públicas, entre ellas los gobiernos regionales, están obligadas a publicar en el portal del Estado Peruano y en sus portales institucionales, entre otros, los reglamentos técnicos, lineamientos y directivas. Que, mediante Resolución Directoral Nº 007-2010EF/76.01 se aprobó el Instructivo Nº 001-2010-EF/76.01 – “Instructivo para el Proceso del Presupuesto Participativo basado en Resultados”, con la finalidad de orientar y fortalecer los procesos de planeamiento concertado y Presupuesto Participativo. Que, mediante Informe Nº 111-2011-GRC/GRPPAT de fecha 18 de mayo del 2011, la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial recomienda aprobar el Reglamento del Proceso del Presupuesto Participativo; Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 528-2011-GRC/GAJ, considera que es viable y procedente su aprobación, el mismo que debe ser aprobado mediante Ordenanza Regional; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo Regional ha aprobado la siguiente:
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ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCESO DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO Artículo Primero.- Apruébese el Reglamento del Proceso del Presupuesto Participativo para el Año Fiscal 2012, que en anexo constituye parte integrante de la presente Ordenanza Regional, cuyo texto se publica en el Portal Institucional www.regioncallao.gob.pe Artículo Segundo.- Encárguese a la Oficina de Tecnología de la Información y Comunicaciones la publicación de la presente Ordenanza Regional y el reglamento precitado en el artículo anterior, en el portal institucional www.regioncallao.gob.pe así como en el portal de Servicios al Ciudadano y Empresas www.psce. gob.pe y el portal del Estado Peruano www.peru.gob.pe Artículo Tercero.- Encárguese a la Gerencia General Regional y a la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, la adopción de las acciones pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo Cuarto.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
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MUNICIPALIDAD DE LURIN Fijan Tasa de Interés Moratorio aplicable a deudas tributarias administradas y/o recaudadas por la Municipalidad ORDENANZA MUNICIPAL Nº 224/ML Lurín, 15 de abril de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURÍN POR CUANTO: El Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 13.04.11, visto el Informe Nº 080-2011-GR/ML de la Gerencia de Rentas, referido a la aprobación del Proyecto de Ordenanza Municipal que Fija la Tasa de Interés Moratorio aplicable a deudas tributarias administrativas y/o recaudadas por la Municipalidad Distrital de Lurín; y,
POR TANTO: Regístrese, publíquese y cúmplase. FELIX MORENO CABALLERO Presidente 642964-1
GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Modifican el Artículo Primero de la Ordenanza Nº 1515-MML ORDENANZA N° 1527 LA ALCALDESA METROPOLITANA DE LIMA; POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria del Concejo del 12 de mayo del 2011, el Dictamen N° 66-2011-MML-CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano Vivienda y Nomenclatura; Aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA ORDENANZA N° 1515-MML EN EL DISTRITO DE VILLA EL SALVADOR Artículo Único.- Modificar el Artículo Primero de la Ordenanza Nº 1515-MML publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de abril del 2011, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo Primero.- Modificar el Plano de Zonificación de los Usos del Suelo de la Zona de Reglamentación Especial de los Pantanos de Villa, aprobado por Ordenanza Nº 1044MML, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 23 de julio del 2007, de Residencial de Densidad Media (RDM) a Comercio Zonal (CZ) de las Parcelas C-3 y N-1 de la Mz. C y la Mz. L-1 con frente a la Av. Algarrobos, del Sector Sociedad Unión de Colonizadores de la Tablada de Lurín, distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima.” POR TANTO Mando se registre, publique y cumpla. Lima, a los 12.MAY.2011 SUSANA VILLARÁN DE LA PUENTE Alcaldesa de Lima 642478-1
CONSIDERANDO: Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley Reforma Constitucional – Ley Nº 28607, establece que las Municipalidades Provinciales y distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo 195º de la Constitución Política del Perú, otorga potestad tributaria a los gobiernos locales al disponer que estos tienen competencia para administrar sus bienes y rentas; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, establece que “Las Ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, la administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que las municipalidades tienen competencia normativa. Que, el segundo párrafo del artículo 33º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, establece que en los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT y tratándose de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas; Que, la Resolución de Superintendencia Nº 053-2010/ SUNAT publicada el 17.02.2010, fija en 1.2% mensual, la Tasa de Interés Moratorio aplicable a la deuda tributaria en moneda nacional, correspondiente a los tributos administrados o recaudados por la SUNAT, estableciendo su vigencia a partir del 01.03.2010. Que, estando a lo dispuesto por el artículo 9º numerales 8), 38), y 49) de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, el Concejo Municipal aprobó por UNANIMIDAD, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, la siguiente: ORDENANZA QUE FIJA LA TASA DE INTERÉS MORATORIO APLICABLE A DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS Y/O RECAUDADAS POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURÍN Artículo Primero.- FÍJESE en uno y dos décimas por ciento (1.2%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM)
NORMAS LEGALES
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aplicable a las deudas tributarias, correspondientes a tributos administrados por la Municipalidad de Lurín. Artículo Segundo.- LA TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM), aprobada mediante la presente norma, se mantendrá vigente, en tanto la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), no modifique la cuantía de la Tasa de Interés Moratorio aplicable a las deudas tributarias en Moneda Nacional de los tributos que ella administra. Modificada la TIM aprobada por la SUNAT, se entenderá aplicable una tasa similar para efectos de la actualización de los tributos municipales que administre la Municipalidad. Artículo Tercero.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo Cuarto.- ENCARGAR el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia de Rentas, a la Subgerencia de Recaudación y Control, la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización, para que a través de la Subgerencia de Informática realice la publicación de la misma en el portal institucional. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE MARTICORENA CUBA Alcalde 642350-1
PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Autorizan viaje del Alcalde a EE.UU para participar en la XVII Conferencia “Los Retos de la Democracia, el Desarrollo y la Prestación de Servicios: El Nuevo Rol de los Gobiernos Locales de las Américas” ACUERDO DE CONCEJO Nº 022-2011-MPMN Moquegua, 10 de Mayo de 2011
El Peruano Lima, sábado 21 de mayo de 2011
Alcalde del Condado Miami-Dade y del Comisionado del Condado Miami-Dade y en nombre del Banco Mundial, el Gobierno de España y el Instituto de Administración Pública y Servicios Comunitarios de la Universidad Internacional de la Florida, invitan a participar de la XVII Conferencia Internacional de Alcaldes y Autoridades Locales, que se realizará del 06 al 09 de Junio de 2011 en Miami, Florida, Estados Unidos. CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades son los Órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, tal como lo señala el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con los Artículos I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972; Que, el Inciso 11) del Artículo 9° de la Ley 27972, establece que es atribución del Concejo Municipal Autorizar los Viajes al Exterior del País que, en Comisión de Servicios o Representación de la Municipalidad, realicen el Alcalde, los Regidores, el Gerente Municipal y cualquier Otro Funcionario; Que, en el desarrollo del referido Evento estarán abordando temas de importancia para el fortalecimiento de los Gobiernos Locales en el hemisferio, con el objeto de contribuir a mejorar las Capacidades Locales de Gestión y de Cooperación Municipal, sobre la prestación eficiente de servicios, fortalecimiento de la Sociedad Civil, expansión de la Participación Ciudadana e Infraestructura Urbana, así como de políticas públicas y de administración fundamentales; Que, en consecuencia es necesario dictar el correspondiente acto administrativo que Autorice la participación del Alcalde Provincial de “Mariscal Nieto” en dicha Conferencia; En uso de las facultades concedidas por el Artículo 194° de la Constitución Política del Perú promulgada el 29-12-93 y modificada por la Ley 27680 de fecha 06-032002, al amparo de la Ley Orgánica 27972 del 26-05-2003 y Ley 8230 de fecha 03-04-36, el Concejo Municipal en “Sesión Extraordinaria” del 09-05-2011; ACORDO: Autorizar al Alcalde Provincial de “Mariscal Nieto” Mgr. ALBERTO R. COAYLA VILCA, para que participe en la XVII Conferencia “Los Retos de la Democracia, el Desarrollo y la Prestación de Servicios: El Nuevo Rol de los Gobiernos Locales de las Américas”, a realizarse del 06 al 09 de Junio de 2011 en Miami, Florida, Estados Unidos. Mando se registre, publique y cumpla.
EL CONCEJO PROVINCIAL DE “MARISCAL NIETO - MOQUEGUA”: VISTO, en “Sesión Extraordinaria” del 09-05-2011 la Carta de Registro Nº 11767-2011 de fecha 19-04-2008, mediante el cual Miami-Dade County en nombre del
ALBERTO R. COAYLA VILCA Alcalde 642869-1
DIARIO OFICIAL
REQUISITO PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe.
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