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ARTÍCULO 27
IV.- Por celebración de contrato de cesión de derechos con ratificación de firmas ante Fedatario Público, inscrito ante el Registro Agrario Nacional y por autorización de la asamblea general se acuerde la separación definitiva;
V.- Por abandono de sus áreas de trabajo por más de cinco años, sin causa justificada;
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VI.- Por haber sido sancionado por la Asamblea General por más de tres veces ya sea en forma consecutiva o por forma de intervalos; y
VII.-Por no cumplir con sus obligaciones, fajinas y asistencias a asambleas durante cinco años, sin causa justificada.
Cuando un ejidatario incurra en alguna o algunas de las conductas de las previamente señaladas, la asamblea general de ejidatarios podrá tomar el acuerdo de separación definitiva, misma que servirá de base para que los órganos de representación ejidal acudan ante el Tribunal Unitario Agrario a solicitar y esta autoridad previo juicio, decrete judicialmente por sentencia firme la pérdida de los derechos agrarios del ejidatario infractor de la Ley Agraria y este Reglamento Interno.
El acuerdo de asamblea que se refiere a la separación del ejidatario tendrá efectos declarativos y deberá asentarse en el Libro de Registro del Ejido.
CAPÍTULO SEXTO DE LOS AVECINDADOS
ARTÍCULO 27. - Los Avecindados del ejido, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por más de un año en las áreas de tierras del núcleo de población ejidal, y que han sido reconocidos como tales por la asamblea.