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ARTÍCULO 173

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ARTÍCULO 172

ARTÍCULO 172

Agrario del Distrito 44 con residencia en la Ciudad de Chetumal, Estado de Quintana Roo; solicitando al Magistrado que por sentencia del mismo que se dicte, se resuelva en los puntos resolutivos la separación definitiva de los derechos agrarios del demandado y demás inherentes a su calidad de ejidatario en el ejido, en términos a lo dispuesto por el Articulo 23, fracción II de la Ley Agraria vigente.

4).- Para los efectos jurídicos y pruebas legales de lo señalado en el inciso 3) de este artículo, se deberán levantar las constancias respectivas, así como las Actas resultantes de las Asambleas Generales de ejidatarios, que para tales efectos fueron legalmente convocadas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 10, 12, 15, 21, 22, 23, fracción II, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 36, y demás relativos y aplicables de la Ley Agraria actualizada.

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ARTÍCULO 173. - Para los efectos de garantizar el derecho de audiencia que dispone el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, se

dará oportunidad al ejidatario de ejercer su defensa al que se pretende sancionar de ser escuchado y oído en

la asamblea que legalmente se convoque, exponiendo en forma oral sus argumentos de defensa por las causales incurridas y señaladas en el reglamento interno y a ofrecer los medios de prueba con los cuales tenga la oportunidad de desvirtuar la conducta que se le imputan en la restricción de sus derechos, para demostrar que nunca ha incurrido en tales conducta y por lo tanto, que no es merecedor de las sanciones que se le pretenden imponer.

Una vez acordada la sanción en la asamblea, se someterá a la consideración del Tribunal Agrario, para que a través de un juicio cumpliendo con las formalidades constitucionales y legales, y una vez que sean escuchados a las partes y les brinden la oportunidad de una defensa técnica jurídica y la de ofrecer los medios de prueba, se pronuncie en sentencia firme

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