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ARTÍCULO 137
FONATUR o cualquier instancia de los tres niveles de gobierno o iniciativa privada, como es el caso de TELMEX.
VI.- Los Fondos que se obtengan por venta, arrendamiento o aprovechamiento de solares en la Zona Urbana; VII.- Las cuotas o reservas acordadas y aprobadas por la asamblea, para obras de mejoramiento colectivo;
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VIII.- Por el importe de las sanciones económicas, que imponga la asamblea a los ejidatarios por contravenir lo establecido en este reglamento interno y los acuerdos aprobados válidamente por la misma;
IX.- Por contraprestaciones derivada de las cesiones de derechos sobre tierras de uso común, según lo haya acordado y aprobado la Asamblea;
X.- Del arrendamiento o enajenación de solares excedentes, no asignados o asignados a favor del ejido, que se efectúe a personas que deseen avecindarse en el mismo, ubicadas en la zona urbana o su reserva de crecimiento; y
XI.- Por el importe de las ventas de los derechos a que se refiere el Artículo 19 de la Ley Agraria, que realice el Tribunal Agrario, cuando no existan sucesores al fallecimiento del ejidatario.
ARTÍCULO 137. - EL FONDO COMÚN DEL EJIDO SE DESTINARÁ PREFERENTEMENTE PARA LOS SIGUIENTES FINES:
I.- Trabajos y aprovechamiento de aguas para riego, abrevaderos, usos domésticos y otros servicios urbanos;
II.- Construcción de obras de infraestructura, para apoyar a las actividades productivas, de industrialización y comercialización de sus productos o para la óptima explotación de sus recursos naturales;