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XVI PRUEBAS GENÉTICAS

Artículo 69.1

Los análisis de pruebas genéticas solo deben realizarse para los fines médicos previstos y consentidos por el paciente y también los indicados por Ley.

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Artículo 69.2

El médico no debe colaborar en el mal uso o en la utilización discriminatoria de los datos genéticos a él confiados o por él obtenidos.

Artículo 69.3

Las pruebas predictivas de enfermedades genéticas solo se deben realizar cuando sus fines sean médicos y para identificar a portadores de un gen responsable de una enfermedad, detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a padecer una enfermedad o una sensibilidad a un fármaco.

Artículo 69.4

El médico, con el consentimiento del paciente, comunicará los resultados de las pruebas genéticas y asesorará a los pacientes sobre su significado, implicaciones y posibles consecuencias. Recomendará a los pacientes que adviertan a sus familiares de los hallazgos que puedan afectarles.

Artículo 69.5

El médico no debe crear expectativas infundadas ni realizar promesas diagnósticas o terapéuticas basadas en conocimientos provisionales de la genética.

Artículo 69.6

El médico involucrado en la provisión de tecnologías de reproducción asistida debe considerar sus responsabilidades éticas hacia cualquier criatura que pueda nacer como resultado del tratamiento.

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