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XVIII

ATENCIÓN A LA VIOLENCIA, TORTURA, VEJACIONES Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PERSONAS

Artículo 72.1

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La violencia atenta contra la salud, la dignidad y el bienestar de las personas, y supone un grave problema de salud pública por su elevada morbimortalidad. El médico tiene el deber de combatirla en su práctica diaria y de colaborar activamente para hacer posible su erradicación.

Artículo 72.2

La violencia es reprobable siempre, sea cual sea su modalidad y el ámbito en que ocurra, y es especialmente grave cuando afecta a personas vulnerables. En estos casos, adopta peculiaridades que el médico debe conocer, prevenir, diagnosticar y tratar. Nunca debe silenciar estas conductas y tiene el deber de denunciarlas.

Artículo 72.3

El médico debe proporcionar a la víctima de la violencia y a sus familiares o allegados confianza, apoyo, información y orientación adecuada. Debe activar los mecanismos necesarios para la protección de la víctima.

Artículo 72.4

El médico tiene el deber de cumplimentar de forma veraz, objetiva y prudente los documentos médico-legales correspondientes a la asistencia de una víctima de violencia, con independencia de la petición sobre este particular que pudiera recibir de la víctima.

Artículo 73.1

El médico jamás debe participar, secundar, admitir o encubrir actos de tortura o vejaciones, cualesquiera que sean los argumentos esgrimidos para ello.

Artículo 73.2

El médico no debe participar en ninguna actividad que signifique una manipulación de la voluntad del paciente.

Artículo 73.3

Es deber del médico proteger la salud de las personas privadas de libertad, tratar sus enfermedades y respetar su voluntad del mismo modo en que lo hace con el resto de sus pacientes.

Artículo 74

Cualquier medida de contención física o farmacológica es una limitación de la autonomía de la persona y, por lo tanto, puede constituir un atentado contra su dignidad, salvo circunstancias clínicas especiales que indiquen su uso.

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