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XXV PUBLICIDAD MÉDICA

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XXIV INTELIGENCIA

XXIV INTELIGENCIA

Artículo 87.1

La profesión médica tiene derecho a utilizar la publicidad informativa. Los mensajes publicitarios no pueden vulnerar ni la dignidad de las personas ni la de la profesión médica.

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Artículo 87.2

Los anuncios publicitarios deben perseguir el equilibrio entre dar a conocer los servicios que un médico está capacitado para prestar y la información que debe tener un paciente o usuario para elegir su asistencia con las garantías necesarias para su persona y su salud.

Artículo 87.3

La publicidad médica debe evitar que la información sanitaria induzca a error, quedando claramente diferenciado el mensaje publicitario del científico.

Artículo 88.1

El médico puede comunicar información sobre sus actividades profesionales a la prensa y a otros medios de difusión no dirigidos a médicos.

Artículo 88.2

La publicidad médica debe ser objetiva, prudente y veraz de modo que no levante falsas esperanzas ni propague conceptos infundados.

Artículo 88.3

La publicidad subliminal es contraria a la Deontología Médica porque intenta manipular a las personas sin que estas sean conscientes de ello.

Artículo 89.1

Es contrario a la Deontología Médica utilizar la publicidad para propagar conceptos infundados, fomentar esperanzas engañosas de alivio o curación, proponer como eficaces procedimientos que no tienen la mejor evidencia científica disponible o promover falsas necesidades relacionadas con la salud.

Artículo 89.2

Es contrario a la Deontología Médica que el médico se preste a que sus servicios se ofrezcan como premio de concursos o como promoción de negocios de cualquier índole.

Artículo 89.3

La publicidad médica no debe utilizar personas de notoriedad pública ni pacientes reales como medio de inducción al consumo sanitario.

Artículo 90

Cuando el médico ofrece sus servicios a través de anuncios, estos deben tener carácter informativo, recogiendo sus datos de identidad, número de colegiado y la especialidad inscrita en el Colegio. No debe anunciarse como poseedor de una especialidad que no tiene, aunque esté capacitado para realizar actos médicos propios de la misma.

Artículo 91.1

El médico que participa en publicidad médica está obligado a declarar sus potenciales conflictos de intereses.

Artículo 91.2

El médico que, representando a una sociedad científica o al amparo de esta, realiza publicidad médica está sujeto a las normas de este Código.

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