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Derecho Mercantil y Laboral
HISTORIA DEL COMERCIO
“La historia del derecho mercantil está vinculada con el comercio, y éste, propiamente, aparece sobre la Tierra con el hombre mismo. Al principio de los tiempos la producción campesina fue su relativo grado de autosuficiencia. Las familias campesinas consumían una parte sustancial de su producción y producían casi todos los bienes que necesitaban, Claro está que con la producción de las familias no se satisfacían todas las necesidades, es por eso que poco a poco surgió como dice Juan José Blossiers Mazzini ―la necesidad de cambiar aquellos objetos que poseían, pero no necesitaban por aquellos que realmente deseaban. A raíz de la creciente necesidad de adquisición de objetos y bienes nace el trueque el cual permitió a los hombres el intercambio de bienes y cosas con el fin de obtener lo que necesitaren. Con base a esta práctica surgen los comerciantes, siendo que la realización en forma habitual de actos de comercio, con ánimo de hacer de ellos profesión habitual convierte a una persona en comerciante. Es decir que un comerciante se dedica de manera oficial a la actividad del comercio, lo cual suponía una compra o venta de diferentes tipos de artículos o servicios, con el propósito de obtener una ganancia por actuar como intermediario entre las personas para satisfacer sus necesidades; el papel que ha jugado el comerciante en la sociedad humana es uno de los más importantes, ya que ha permitido una conexión con los usuarios y las materias primas de distintas regiones o países, las sociedades muchas veces han contado con su aporte para conocer el estilo de vida de otras comunidades, entre otros. El comercio rápidamente iba creciendo y la práctica del trueque se basaba fundamentalmente en la coincidencia de las necesidades entre los individuos, a lo largo de los años con el desarrollo de nuevos bienes de consumo y el crecimiento de la actividad comercial se demostró que era un sistema poco práctico entonces resultaba más difícil encontrar a un comerciante que tuviera los bienes que necesitaba una persona y que demandara lo que a ésta le sobrara, es así como surge el dinero, el cual, es un conjunto de activos de una economía que las personas regularmente están dispuestas a usar como medio de pago para comprar y vender bienes y servicios. Los bienes que a nivel mundial fueron utilizados como dinero fueron los cabezas de ganado, la pimienta, la sal, etc. Todo bien que sea aceptado como dinero… el tráfico comercial exige que el dinero cuente con las siguientes características: divisibilidad, para poder realizar toda clase de pagos; que sea ligero, para que su manejo sea sencillo; transpirabilidad: ya que el comercio en expansión necesita realizar pagos en lugares distintos; no perecedero, ya que no puede servir como dinero un bien que desaparezca con el tiempo. Las características mencionadas llevaron al uso del oro y plata como medios idóneos de pago, y fue entonces que el poder estatal finalmente estableció la necesidad de acuñar esos metales en forma de monedas, troquelándolas a efecto de evitar los fraudes y hacer legal su contenido en metal precioso. Fue así como nacieron las bases del comercio y su desarrollo y a su vez nace la necesidad de regular la actividad socioeconómica de intercambio de bienes, abriendo paso a lo que se conoce como Derecho Mercantil.
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ORIGEN Y FUENTES DEL COMERCIO
Edad Antigua: Aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas básicas aplicables al comercio, o incluso instituciones que permitían el desarrollo comercial, así sucedió en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Fenicia, Cartago, etc. Son en su mayoría normas que no están en relación directa con el desarrollo ulterior del derecho mercantil. Es decir, en estos sistemas jurídicos no existió un derecho mercantil como tal, sino unas cuantas normas que pretendían regular los actos comerciales. Casi todos los documentos sobre el comercio de la Antigüedad se refieren al comercio marítimo, al cual se atribuye haber dado lugar a las primeras instituciones jurídicas mercantiles, a pesar de que fue precedido en el tiempo por el comercio terrestre.
Roma: Se ha dicho que los romanos miraban con menosprecio al comercio y que esa es la razón para no haber intentado construir un cuerpo de leyes aparte para el mismo. La razón más comúnmente aceptada para explicar la ausencia de un Derecho Mercantil al lado del ius civile y del ius Gentium
es que los romanos habían elaborado un Derecho Civil universal y flexible, con una técnica muy perfecta que permitía al pretor ampliar su aplicación, con procedimientos judiciales ágiles, todo lo cual hizo innecesario pensar en un derecho y una jurisdicción para el comercio y los comerciantes y en la necesidad de efectuar la preferencia de los romanos por la abstracción y la generalización, lo cual permitía disponer de normas jurídicas dentro de las cuales cabían perfectamente las peculiaridades de la praxis mercantil.
Edad media: Con la invasión de los bárbaros, se rompió el imperio romano y con su caída dio paso a la fragmentación del poder iniciándose la edad media; la inseguridad y pobreza del desarrollo de los años iniciales de la edad media dieron paso a la lenta evolución del comercio. Se inician pues las plazas públicas, asociaciones del comerciante, disponían de sus propios tribunales, el crecimiento de las ciudades fueron elementos esenciales para darle auge al comercio en esta época, esencialmente se dio un gran desarrollo en el crédito y es así como el derecho mercantil trasciende cuando se hace un derecho propio, autónomo y del derecho privado. La monarquía encuentra en los comerciantes su mejor aliado. Los estimula en su función y con ello se principia a definir lo que hoy se conoce como derecho mercantil…Los comerciantes se organizaron en asociaciones llamadas “corporaciones”. Esas corporaciones se regían por sus “estatutos”, en los que se recogieron las costumbres que ellos mismos habían venido practicando; de ahí que, a este derecho también se le llama “derecho corporativo” o “derecho estatutario”, como connotación histórica. Los mencionados estatutos se crearon para regular el comercio, derechos y obligaciones de los comerciantes y también especificaban la organización de la jurisdicción propiamente para la resolución de conflictos y controversias, administrando justicia según usos o costumbres del comercio.
Edad moderna: A partir del siglo XV renace el comercio con las rutas abiertas a la navegación y se inicia, en una corriente de legislación mercantil. Dicha época supuso importantes cambios políticos y económicos que repercutieron en el nuevo Derecho Mercantil. La afirmación de la soberanía del Estado, principalmente en las monarquías absolutas, inicia una tendencia al reforzamiento de la ley, frente a la costumbre, como fuente del Derecho. La norma escrita y de creación estatal va desplazando progresivamente a la norma consuetudinaria, en la misma proporción en que el poder estatal va absorbiendo los poderes sociales intermedios. El comercio de ultramar, que sigue a los descubrimientos geográficos, provoca un desplazamiento de los centros de vida económica hacia el Occidente de Europa, (España, Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda). Sevilla, con la Casa de Contratación, que monopoliza el comercio con Indias, se convierte, desde comienzos del siglo XVI, en el mayor centro de actividad mercantil de Europa. Como producto de los grandes descubrimientos industriales y el descubrimiento de América la que trajo consigo nuevas rutas comerciales. Se desprende la necesidad de regulación legal que normaría las relaciones mercantiles, surgiendo varios instrumentos legales que institucionalizaban aspectos del derecho mercantil, codificando a éste como materia nueva, entre ellas las Ordenanzas del Comercio Terrestre (Francia 1673), publicado en doce capítulos. En el año de 1681 las Ordenanzas del Comercio Marítimo y Navegación. En 1667, antes que cualquier otro país es Suecia quien tiene su Código de comercio, que promulgó Carlos XI; primer antecedente histórico de un Código de Comercio, le siguió Dinamarca, Italia y Venecia. Todos estos pasajes históricos, son los principales antecedentes hasta 1808 cuando se publicó el Código de Napoleón.
INSTITUCIONES DEL DERECHO MERCANTIL
Las instituciones del tráfico mercantil son aquellas establecidas por la ley o por la práctica que facilitan el intercambio de bienes y servicios. Tales instituciones pueden estudiarse desde dos puntos de vista: el de su organización y el de las operaciones que en él se realizan. El poder aspecto corresponde al derecho administrativo por tratarse de instituciones creadas o reguladas por el Estado; es en cambio propio al derecho mercantil lo relativo a las operaciones, las cuales forman parte de los instrumentos jurídicos del tráfico mercantil. Entre las instituciones auxiliares del tráfico mercantil se cuentan los lugares de del tráfico mercantil se cuentan los lugares de contratación: mercados, ferias, tienda y bolsa; y las instituciones financieras:
bancos, sociedades financieras, almacenes genérales de depósito. Las instituciones financieras constituyen empresas mercantiles y su actividad es considerada por el Código de Comercio como actividad propia de los comerciantes. La razón por la cual se ¡incluye aquí su estudio es fundamental, el hecho de que tengan un régimen jurídico ajeno al derecho mercal, desde el ángulo de su organización y a que tienen singular importancia en el tráfico mercantil.
1. El Mercado El mercado "es la reunión de vendedores para ofrecer sus mercancías al público en general, y regularmente sirve más al pequeño comercio que al comercio al por mayor. Los mercados son instituciones que regularmente están dentro de la jurisdicción municipal, la cual los reglamenta y los controla. Normalmente el mercado tiene un carácter periódico, se celebra directamente en las ciudades y poblaciones de alguna ¡importancia y una o dos veces por semana en las demás.
2. La Feria En la actualidad son varias las acepciones que se tienen de las ferias. Por una parte, se entiende como feria la festividad anual de cada población, unida generalmente a una celebración religiosa; esta clase de feria es un lugar de reunión propio para el establecimiento de negocios ocasionales y para el intercambio de productos de la región, y de semovientes; operaciones de pequeño comercio, en suma.
3. La Tienda El lugar o local donde un comerciante vende directamente sus mercaderías al público. Tienda, es obvio que el término establecimiento es más amplio, ya que no todo establecimiento se dedica a la venta de mercaderías, de tal manera cabe decir que toda Tienda es un establecimiento, pero no todo establecimiento es una tienda. La importancia jurídica de la tienda radica en que las operaciones realizadas en ella, y más concretamente a las ventas, se les confieren ciertos efectos, como el de reputar que el dependiente que las realiza actúa en representación del comerciante y que las mercaderías que en ella se venden son de su propiedad.
4. La Bolsa Bolsa de Valores es una institución privada de carácter comercial que proporciona el lugar, la infraestructura, los mecanismos e instrumentos técnicos y materiales para la negociación de títulos valores, para que las Casas de Bolsa realicen las operaciones bursátiles de manera efectiva y centralizada. La importancia fundamental de la Bolsa radica en que ofrece en un solo lugar información completa.
5. El Mercado Bursátil Es la integración de todas aquellas instituciones, Empresas o individuos que realizan transacciones de productos financieros, entre ellos se encuentran la Bolsa de Valores, Casas Corredores de Bolsa de Valores, Emisores, inversionistas e instituciones reguladoras de las transacciones que se llevan a cabo en la Bolsa de Valores.
6. Casas Corredoras de bolsa Son sociedades anónimas especiales, autorizadas y supervisadas por la Bolsa de Valores y por la Superintendencia de Valores. Prestan servicios de asesoría en materia de operaciones bursátiles a los emisores y a inversionistas. Actúan como intermediarios en la negociación de Títulos valores, efectuando todas las transacciones de compraventa por medio de la Bolsa de Valores
ESTADO Y DERECHO
El Estado de derecho es un modelo de orden para un país por el cual todos los miembros de una sociedad (incluidos aquellos en el gobierno) se consideran igualmente sujetos a códigos y procesos legales divulgados públicamente; es una condición política que no hace referencia a ninguna ley en concreto. El estado de derecho implica que cada persona está sujeta a la ley, incluidas las personas
que son legisladores, encargados de hacer cumplir la ley y jueces. Cualquier medida o acción debe estar sujeta a una norma jurídica escrita y las autoridades del Estado están limitadas estrictamente por un marco jurídico preestablecido que aceptan y al que se someten en sus formas y contenidos. Por lo tanto, toda decisión de sus órganos de gobierno ha de estar sujeta a procedimientos regulados por ley y guiados por absoluto respeto a los derechos.
Lo anterior contrasta con lo que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador es la de una gran medida de acciones sin que medie una norma jurídica. En un Estado de derecho las leyes organizan y fijan límites de derechos en que toda acción está sujeta a una norma jurídica previamente aprobada y de conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un Estado de derecho con un Estado democrático, aunque ambas condiciones suelan darse simultáneamente). Esta acepción de Estado de derecho es la llamada "acepción débil" o "formal" del Estado de derecho que se rige por la Constitución.
En un Estado de derecho, toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.
Concepciones y Requisitos
“El Estado es un conjunto de instituciones públicas que controla un territorio o unidad política superior, de manera autónoma y completamente soberana. Los países tienen organizaciones estatales, estas pueden ser de dos tipos: 1. Estados autocráticos: en los que la autoridad máxima gobierna de manera autocrática (sistemas caracterizados porque gobierna una sola persona o grupo que es quien tiene el poder total, sin responder de sus actos a otra autoridad). 2. Estados de derechos: en estos, la autoridad máxima está sujeta a leyes y normas escritas, el Estado tiene pluralidad y en general existen mecanismos por el cual otro grupo de personas pueda alternar a las personas que en un momento tienen el poder. En estos Estados existe en general división de poderes y un equilibrio de poderes y contrapoderes entre las instituciones existentes. Frecuentemente los "Estados de derecho" son además democracias participativas, aunque no siempre un Estado de derecho tiene organización democrática, ya que la única condición es la existencia de un código de leyes escrito, y no la participación ciudadana en general.
Existen dos acepciones tradicionales del concepto Estado de derecho: 1. La acepción débil o meramente formal (Estado de derecho en sentido formal), el único requisito para que un Estado sea de derecho según esta acepción es que en su organización político-social de «cualquier poder deba ser conferido por la ley y ejercido en las formas y procedimientos establecidos por ella». Esta acepción no excluye a los Estados autoritarios, ya que la anterior condición puede ser satisfecha por sus sistemas jurídicos. 2. La acepción fuerte o substantiva (Estado de derecho en sentido real o material), requiere además que «cualquier poder sea limitado por la ley, que condiciona no solo sus formas sino también sus contenidos» Esta segunda condición según qué contenidos sean señalados como deseables excluiría a los estados totalitarios. Si se fijan una serie de requisitos como los siguientes: a) Deben crearse diferentes órganos del cuerpo del Estado y cada uno de ellos debe asumir una de las funciones de Estado. b) Esos órganos de poder del Estado deben actuar autónomamente. Es decir, sus dictámenes o decisiones no pueden ser invalidados, modificados o anulados por otro órgano. c) Debe estar establecida la forma en que se nombran los titulares del respectivo órgano, y las solemnidades y procedimientos para poner término a sus cargos.
d) El poder debe estar institucionalizado y no personalizado, vale decir, debe recaer en instituciones jurídico-políticas y no en autoridades específicas, las cuales tienen temporalmente el poder en sus manos mientras revisten su cargo. e) Tal vez el requisito más importante tiene que ver con que tanto las normas jurídicas del respectivo Estado como las actuaciones de sus autoridades cuando aplican dichas normas jurídicas, deben respetar, promover y consagrar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza de las personas y de los cuerpos intermedios que constituyen la trama de la sociedad.
Para la acepción débil del Estado de derecho se requeriría satisfacer las cuatro primeras condiciones, mientras que la quinta condición es típica de una acepción fuerte del Estado de derecho. Ha existido un considerable debate sobre la utilidad de las dos acepciones: El Estado de derecho en sentido formal y el Estado de derecho en sentido material. Autores como Joseph Raz son partidarios de usar el término estado de derecho en sentido formal reduciendo el estado de derecho al principio de legalidad.
JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
1. Normas Jurídicas Constitucionales La ley constitucional más común es la Constitución Política, término utilizado para designar a la ley superior de cada Estado; también se utilizan los nombres de Carta Magna, Carta Fundamental, Carta Política. La Constitución Política es la ley principal que establece garantías básicas para los gobernados, organiza la estructura de gobierno, fijando las atribuciones de los gobernantes y alguna forma de control de sus actos, a través de los medios de impugnación. Como ley superior en la jerarquía normativa, todo el resto del ordenamiento jurídico tiene que partir de sus principios generales, considerándose inconstitucional cualquier norma jurídica inferior que contraríe sus principios. Como medio idóneo para el control de la constitucionalidad de las leyes, se establece la Acción de Inconstitucionalidad.
2. Normas Jurídicas Ordinarias Las normas jurídicas ordinarias son las que su creación principal está encomendada al órgano permanente u ordinario de la legislación, que puede ser unicameral o bicameral; esta legislación tiene que estar acorde con los principios generales de la Constitución Política de la República, ya que de lo contrario adolecería de vicios de inconstitucionalidad. La gran mayoría de estas leyes se aprueban con el voto de la mayoría absoluta, (mitad más uno del total de integrantes del Congreso de la República de Guatemala) que en la actualidad asciende a 158 diputados conformándose tal mayoría con 80 diputados; salvo algunos casos, en que por disposición de la misma Constitución Política de la República deben aprobarse con el voto de las dos terceras partes.
3. Normas Reglamentarias Tienen como objetivo fundamental fijar los mecanismos más adecuados para la aplicación de las leyes ordinarias, siendo atribución de los tres organismos del Estado, en donde estos funcionan. Para Guatemala, por ejemplo, el Congreso de la República elabora su reglamento interior; el Organismo Ejecutivo es quien tiene la mayor responsabilidad en la elaboración de los reglamentos, ya que es el encargado de ejecutar y velar porque se cumpla la legislación constitucional y ordinaria; y el Organismo Judicial elabora su propio reglamento general de tribunales.
4. Normas Individualizadas Son de aplicación particular, es decir, se aplican a personas determinadas; en esta clase de normas se pueden citar los contratos, los convenios de trabajo y las sentencias. En la creación de esta clase de normas jurídicas también debe respetarse la jerarquía de las normas, partiendo de las constitucionales. Tanto los preceptos constitucionales como los ordinarios y reglamentarios son normas de carácter general; las individualizadas en cambio se refieren a situaciones jurídicas concretas.
PERSONAS MERCANTILES
La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil. Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común. Él código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan”.
Personalidad Jurídica
Traer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
Patrimonio
Es el conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica
Sociedades Mercantiles
• Sociedad Colectiva • Sociedad en Comandita Simple • Sociedad de Responsabilidad Limitada • Sociedad Anónima • Sociedad en Comandita por Acciones
Comerciante
“Un comerciante es la persona que se dedica habitualmente al trabajo que también ayuda en la economía. También se denomina así al propietario de un establecimiento de comercio. En derecho mercantil, el término comerciante hace alusión a su materia de estudio subjetiva, es decir, a las personas que son objeto de regulación específica por esta rama del Derecho. En este sentido, son comerciantes las personas que, de manera habitual, se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles (actos de comercio). La habitualidad constituye un elemento esencial de la definición: no toda persona que realice un acto de comercio ocasional (por ejemplo, quien compra en una tienda) se constituye en comerciante, sino que solo es considerado comerciante desde la perspectiva del Derecho Mercantil quien se dedique al comercio de forma habitual.
Requisitos
• Lo primero de todo es que la persona debe tener la capacidad judicial de poder ser comerciante, lo que significa que no puede tener sentencias. • a persona interesada deberá de realizar de forma común y cotidiana los actos de comercio que se encuentren dentro del marco de la ley vigente. • s importante decir que la persona que quiera ser considerada como comerciante deberá hacer del comercio su principal fuente de ingreso y su ocupación ordinaria. • De la misma manera los interesados tendrán que completar los requisitos legales que le sean requeridos según el tipo de actividad comercial que estén realizando. • Para que un ciudadano sea considerado como comerciante deberá de estar inscrito en el Registro Público de Comercio de la localidad donde esté laborando actualmente. • En el caso de que el interesado haya sido declarado en banca rota o quebrado deberá demostrar que está legalmente rehabilitado para ser comerciante actualmente. • Cualquier ciudadano que esté interesado en ser reconocido como comerciante de forma legal no puede estar bajo ningún tipo de interdicción en el momento actual. • Para todas aquellas personas que no sean nacionales de Guatemala deberán de tener un permiso legal para poder trabajar correctamente en el área de comercio. • En caso de ser extranjero, tener autorización legal expresa para ejercer el comercio.
Según el Código de Comercio son:
• Utilizar medios de comunicación para darse a conocer. • A la inscripción en el Registro Público de Comercio. • Llevar una Contabilidad adecuada. • Conservar la Correspondencia relacionada con el giro del comerciante. • Dar a enterar la apertura del establecimiento o sucursal con los requisitos necesarios.
Empresa Mercantil
Empresa mercantil. Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. La empresa mercantil será reputada como un bien mueble. La transmisión o gravamen de sus elementos inmuebles se regirán por las normas del derecho común. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión de sociedades si el enajenante es una sociedad. Si es comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con la anticipación y en la forma y para los fines que señala, el último balance y el sistema establecido para la extinción del pasivo.
Todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá: 1º. El o los establecimientos de la misma. 2º. La clientela y la fama mercantil. 3º. El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento. 4º. Los contratos de arrendamiento. 5º. El mobiliario y la maquinaria. 6º. Los contratos de trabajo. 7º. Las mercaderías, los créditos y los demás bienes y valores similares.
Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones.
“Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquella que no tenga carácter personal. El tercero contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello y sin perjuicio de la responsabilidad del enajenante. Las mismas disposiciones se aplicarán en relación con el usufructuario y el arrendatario de una empresa.
La cesión de los créditos relacionados con la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante. Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo o arrendamiento de la empresa, si se extiende a los créditos relativos a la misma.
La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo. Sin embargo, durante el año siguiente a la publicación de que habla el artículo 656 de este Código, subsistirá la responsabilidad del enajenante, sin que la sustitución de deudor, produzca efectos respecto de los acreedores que durante dicho lapso manifestaren su inconformidad.
La orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No obstante, podrán
El usufructuario debe explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste. Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa.
Elementos de la Empresa Mercantil
• Cambio de local: El cambio de local del establecimiento principal, deberá ponerse en conocimiento público por aviso que se publicará en el Diario Oficial; deberá también inscribirse en el Registro Mercantil. La falta de publicación, da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios.
• Depreciación por cambio de local: Si el cambio ocasionare una disminución notable y permanente del valor del establecimiento, o se hiciere de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos. No podrá despacharse ningún embargo sin previa declaración judicial de la existencia de la disminución de valor. La acción podrá intentarse desde la fecha del cambio, hasta noventa días después de su inscripción en el Registro
Mercantil. El titular de la empresa podrá prestar garantía suficiente, caso en el cual no procederá el juicio, o si éste ya se hubiere iniciado, se dará por terminado.
• Clausura de establecimiento: La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.
• La clientela y la fama mercantil: La clientela sería el conjunto indeterminado de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercadeo con la empresa. Esta clientela es más asidua y permanente en la medida en que la empresa funciona bajo reglas, métodos y sistemas de organización que permiten dar un servicio adecuado al público, esta perfecta organización se le conoce como aviamiento que genera la fama mercantil.
• Nombre comercial: Y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento: las marcas, nombre comercial y señales de propaganda se tratarán en un punto aparte más adelante.
• Mobiliario y maquinaria: Los bienes materiales constituyen las cosas tangibles de una empresa, este conjunto es el más variable y numeroso en la empresa y constituyen el nucleó básico con el que se desarrolla su actividad
• Contratos de trabajo: En una empresa prestan sus servicios distintas personas que se ligan la comerciante por un contrato de trabajo. Si no existe voluntad contraria del trabajador para retirar sus servicios que presta, en la transmisión se involucran los contratos de trabajo porque son parte natural de la empresa, el adquiriente se sustituye como nuevo patrono en la empresa vendida.
• Mercaderías: Los créditos y demás bienes valores similares: la mercadería se produce para venderla, es un bien en constante renovación. Forman parte de la empresa los créditos a favor de su titular, de manera que el adquiriente deviene en acreedor y tiene legitimación para pretender el pago. Dentro de este rubro se comprende también otro tipo de valores como títulos de crédito relacionados con la empresa transmitida.
Apertura de una Empresa Individual (Mercantil)
La simplificación de los procesos que un emprendedor, micro, pequeño y mediano empresario debe realizar para estar legalmente constituido es fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del país.
Anteriormente, Guatemala contaba con un sistema de registro de empresas muy extenso, tomando aproximadamente 45 días para la inscripción de un negocio. Este era un tiempo prácticamente perdido para los empresarios y por eso trabajaron en una plataforma digital para reducir costos y tiempos de espera.
MiNegocio.gt es una herramienta de gobierno electrónico que permite la inscripción de sociedades mercantiles y empresas en el Registro Mercantil (RM), la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), disminuyendo considerablemente los tiempos de espera para los empresarios. Ahora, en vez de ser 45 días, la inscripción se tarda un máximo de 5 días.
Además, con la implementación de esta plataforma se reducen los errores documentales, se le brinda al usuario la opción de pagos en línea y permite conocer el avance del expediente en tiempo real.
Desde el año 2018, solamente necesita aportar un capital de Q200 ante el Registro Mercantil de Guatemala. Esto le proveerá de una Patente de Comercio, la cual sirve como un permiso ante el gobierno para poder operar y, de esta forma, vender servicios o productos.
Pasos
• Ingrese al portal de Minegocio.gt • Crear una cuenta de usuario o de notario. • Verificar el nombre de la empresa: cada resultado tiene un costo de Q2, más Q0.50 por resultado adicional. • Completar datos de la solicitud. • Adjuntar documentos escaneados. • Realizar pago de edicto de Q30 y publicación de edicto en el Registro Mercantil de Q200. (también escaneados) • Enviar solicitud. • Luego recibirá notificaciones de cómo va el proceso. (Si hay algún error en algún documento le notificarán al respecto por medio de correo electrónico) • Imprimir formulario de solicitud. (firmarlo y colocar fecha) • Presentar en Ventanillas del Registro Mercantil: o Un folder tamaño oficio. o Formulario y comprobantes de pago. o Fotocopia del Documento Personal de Identificación –DPI- del propietario o del representante legal. o Recoger en ventanillas la patente o bien descargarla de la página del Registro Mercantil y adherirle Q50 en Timbres Fiscales.
LAS MARCAS
“El Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es la ley que regula esta materia en Guatemala, siendo la marca todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especia o clase; pero de diferente titular. La marca es el signo distintivo de los productos o servicios o, la contraseña con la cual el empresario diferencia el resultado material o tangible de su actividad económica. La finalidad esencial de la marca, no es dar a conocer la empresa ni hacer su propaganda, sino formar una clientela para el producto,
proporcionando a todos la posibilidad de identificar en el mercado, mediante la contraseña; las mercaderías o servicios deseados. La doctrina, discute si se trata de un derecho de la personalidad, de un derecho sobre un bien inmaterial; de un derecho de propiedad, de un accesorio del derecho sobre la empresa; o si no es más que la protección misma de la empresa. La misma, además de señalar su autonomía, considera que se trata de un bien inmaterial. En el derecho guatemalteco, la marca es una cosa mercantil. Pertenece a la categoría de los bienes muebles, y se incluye entre los elementos o valores incorpóreos o inmateriales de la empresa. Categoría de los bienes muebles, y se incluye entre los elementos o valores incorpóreos o inmateriales de la empresa. El uso de marcas es facultativo en términos generales, y lo mismo ocurre con su registro, sin embargo, es obligatorio en los productos químicos, farmacéuticos, veterinarios, medicinales o de alimentos adicionados con substancias medicinales y en los casos de que sean por razones de interés público; el Organismo Ejecutivo tiene que hacer extensiva la obligación para otros productos.
En la legislación comparada y en la doctrina se distinguen varias clases de marcas: a) Marcas de productos y marcas de servicios Las primeras, son las que recaen sobre las mercaderías o, en otros términos, sobre toda cosa susceptible de circular en los mercados; las segundas, son las que se refieren a la prestación de ciertas actividades.
b) Marcas de fábrica y marcas de comercio Según se utilicen por el productor o por el comerciante. Las primeras, también se llaman marcas industriales.
c) Marcas registradas y marcas de hecho Se basan, en la circunstancia de que la marca se haya o no registrado en la oficina estatal correspondiente. En el derecho guatemalteco, sólo gozan de protección las marcas registradas.
d) Marcas individuales y marcas colectivas Las primeras, son aquellas que utiliza únicamente el empresario al cual corresponden; las segundas, las que usan 74 varios empresarios miembros de una colectividad para distinguir productos de un tipo determinado. Las marcas colectivas, se conceden a entidades o asociaciones que tengan como finalidad garantizar el origen, la naturaleza o la calidad de determinados productos o mercancías, contando precisamente con la facultad de conceder el uso de las propias marcas; a los empresarios que pertenezcan a la entidad o a la asociación.
La formación de las marcas, está sujeta a determinados requisitos que pueden clasificarse en dos grupos: Requisitos de Existencia y Requisitos de Licitud.
Los requisitos de existencia son los siguientes: la capacidad distintiva, ya que la ley establece que la marca por sus caracteres especiales, debe ser susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase; pero de diferente titular; la independencia en relación con la utilidad o forma del producto, la ley dispone a este respecto, que no podrán registrarse como marcas: los nombres técnicos o comunes de los productos o servicios, las denominaciones o frases descriptivas de los mismos, la forma usual y corriente de los productos o mercancías, y los envases que sean del dominio público o se hayan hecho de uso común.
Los requisitos para la licitud de la marca son los siguientes: la novedad, implica que la marca, debe ser distinta de los otros signos utilizados en la plaza, ya que, de otro modo, no podría cumplir su función natural; por cuanto en vez de ser un elemento diferenciador daría lugar a confusión, además no pueden usarse ni registrarse como marcas los distintivos ya registrados como marcas para productos o servicios comprendidos en una misma clase o que para su semejanza puedan inducir a error con marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite, ya
que la exigencia de novedad impide tanto la utilización de marcas ya registradas por otros, como la utilización de marcas susceptibles de conducir a error o confusión; la conformidad con la ley, el orden público y las buenas costumbres, debido a que la ley establece diversas prohibiciones que tienen su origen en la tutela de 76 intereses públicos y privados y que la marca no debe violar y entre dichas prohibiciones están las referentes al uso en la marca de las banderas y colores nacionales de los, sus escudos insignias y distintivos.
Tres son los sistemas de adquisición del derecho a las marcas: 1. El de la prioridad de uso, también llamado sistema tradicional, en el cual la marca se adquiere por el primero que hace uso de ella para distinguir sus productos; 2. El de la prioridad de registro, conforme al cual la marca corresponde al primero que la registra y de consiguiente, es la inscripción en el registro de marcas la que da lugar al almacenamiento del derecho; 3. El del efecto atributivo diferido, para el cual la prioridad de registro es impugnable durante un plazo por no haber prioridad de uso, para este sistema durante un tiempo el registro solo tiene un efecto declarativo, transcurrido el cual asume un efecto atributivo, de consiguiente, el derecho a la marca no queda consolidado sino hasta que ha transcurrido el plazo determinado por la ley, plazo que permite que se tenga prioridad de uso hacer valer la nulidad del registro.
“La propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo se adquiere únicamente en relación con los productos, mercancías y servicios para los que se haya solicitado; y que estén comprendidos en una misma clase”
Los efectos del registro de una marca son: 1. En primer término, a. El derecho al uso exclusivo que implica la facultad de oponerse a que la registre otra persona, a hacer cesar el uso o imitación indebida y hacer que se prohíba la importancia o internación de mercaderías que ostenten dicha merca; b. Obtener resarcimiento de daños y perjuicios por el uso abusivo de la marca y denunciar los delitos previstos y sancionados por la ley; c. Actuar de parte acusadora en los juicios correspondientes. 2. En segundo término, a. Condicionar la aplicación de las multas que por falsificación, imitación o uso fraudulento prevé el Convenio Centroamericano, ya que se requiere que la marca en cuestión esté registrada a favor de otra persona.
La defensa de la marca registrada, se realiza a través de la acción de competencia desleal, que puede ejercitar tanto el propietario de la marca o quien se considere perjudicado; como el Ministerio Público. Además, la ley establece sanciones para los que falsifiquen, imiten o usen fraudulentamente una marca ya registrada a favor de otra persona, para los que enajenen marcas falsificadas o fraudulentas, para los que empleen una marca como registrada, sin que esté realmente registrada; para los que apliquen una marca está registrada.
La duración de la marca registrada es de diez años, prorrogables indefinidamente por períodos iguales. La prórroga, se obtiene mediante la renovación del registro de la marca solicitada; dentro del año anterior a la expiración de cada período.
Las causales de nulidad que establece la ley son: registro de una marca, en perjuicio de mejor derecho de tercero; si aparece inscrita a nombre de quien haya sido agente mandatario o representante de quien hubiese registrado la marca con anterioridad; y, si el registro se hizo contraviniendo las disposiciones legales.
LAS PATENTES
La disciplina jurídica relacionada con los inventos industriales y científicos, se vincula, jurídicamente, al desarrollo de la técnica y a una concepción que supera la contraposición entre un mundo natural concebido como perfecto; y sus deformaciones ratifícales. El derecho para propiciar ese desarrollo y esa superación, concede al autor de un invento, el poder exclusivo de ponerlo en práctica y sacar provecho de ello. “El derecho de invención, es el poder exclusivo de poner en práctica una invención a efectos de explotarla y obtener de ella un provecho económico”. Las patentes de invención, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, forman parte de los elementos o valores incorpóreos o inmateriales de la empresa, son cosas mercantiles y tienen el carácter de bienes muebles; y forman parte de la llamada propiedad industrial.
Para que una invención sea patentable, es necesario que concurran determinados requisitos: a) La novedad: Entendida en el sentido, de que el objeto que constituye el invento, o sea el resultado de la actividad inventiva; no es conocido públicamente y de forma suficiente para que un técnico en la materia pueda realizarlo. b) La prioridad: Entendida ésta, no sólo como la exigencia de que la invención no haya sido amparada ya por una patente, y que sería más bien un caso de falta de novedad, sino como un efecto del derecho de prioridad que concede la ley, conforme la presentación de la solicitud, para obtener la patente se confiere al que primero la haya presentado y siempre que se cumplan los requisitos legales de patentable; y el derecho a que se le expida la patente. c) La industrialización: Es un requisito que significa que la invención, debe ser apta para tener una aplicación industrial. La ley establece esta condición de patentable, al enumerar las invenciones que pueden patentarse y además al disponer que no son patentables: los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se haya conseguido señalar y demostrar su practicable y su aplicación industrial bien definida; y, los sistemas o planes comerciales o financieros. d) La licitud: Ya que la ley de una manera expresa, declara que no son patentables los inventos que sean contrarios a las leyes prohibitivas, al a seguridad; a la salud pública o a la moral. No ser simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales aun cuando sean recién descubiertas: este requisito tiene su razón de ser, en el hecho de que, la invención es creación; y lo contrario es el descubrimiento. Las sustancias o fuerzas naturales se descubren, no se inventan.
Conforme a la legislación guatemalteca las diversas clases de patentes son: 1. La patente de invención o patente principal: Que es la ya referida, y que también ha sido definida como una concesión hecha por el Estado, que otorga el derecho de monopolio de explotación industrial, del objeto de una invención susceptible de ser explotada industrialmente. 2. La patente precautoria: Que es la que ampara una invención, cuando sea necesario practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que obligue a hacer pública la idea. 3. La patente de perfeccionamiento: Tiene por objeto, acaparar mejoras a inventos ya patentados en el país. 4. La patente de modelo o de dibujo industrial: Que es la que da derecho a la explotación exclusiva de un nuevo dibujo, hecho con fines de ornamentación industrial, que le otorgue a la materia en que se use, un aspecto peculiar y propio, y de toda forma de un producto de aplicación industrial o científico que, por su originalidad; deba considerarse que constituye un producto nuevo.
El derecho de invención, es un derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, sólo se tutela jurídicamente si está patentado; y cuando el Estado expide la patente que lo constate y garantice. El principio del cual ha partido la ley, es que el derecho de inventor no es un derecho innato que el
ordenamiento jurídico se limite a reconocer, sino una concesión; por parte del Estado sobre la base de determinados presupuestos. El hecho de que la patente se adquiera por un acto administrativo de concesión, implica la existencia de un procedimiento administrativo y un sistema de concesión. El procedimiento que establece la legislación guatemalteca es el siguiente: • La solicitud de patente, que puede hacerla cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, actuando por sí o por apoderado. Dicha solicitud, debe presentarse ante la Oficina de Marcas y Patentes en la forma y con los requisitos que establece la ley. • Con la solicitud se deben acompañar: el poder que justifique la representación del mandatario, en su caso; una descripción por duplicado del invento y los dibujos del mismo, que se requieran para su identificación clara, concreta y 83 precisa, a juicio de la Oficina de Marcas y Patentes; la declaración sobre si el invento está o no patentado fuera de Guatemala y en caso afirmativo, comprobante auténtico de la primera patente obtenida en el extranjero, con indicación del plazo de la concesión; el título en virtud del cual se haya adquirido el invento, cuya patente se solicita, si quien lo hace no es el propio inventor; la determinación clara y categórica sobre el método y forma de las reivindicaciones que se pretenda amparar con exclusividad; y el comprobante de pago de los derechos fijados para el registro de patentes. • Presentada la solicitud, para gozar del derecho de prioridad se anotan al pie la fecha y hora de recibo y se da al interesado, si lo solicita, constancia de la presentación. • En el caso de que la solicitud fuera defectuosa y la Oficina de Marcas y patentes considere que el defecto puede subsanarse, puede fijar un término prudencial que no exceda de sesenta días, para que se presenten las certificaciones o aclaraciones del caso, pasado el cual sin que éstas se presenten; la solicitud se tiene por abandonada. • Admitida la solicitud, la Oficina de Marcas y Patentes, puede pedir que se precisen o aclaren los documentos presentados. Para tal efecto, pueden presentarse nuevos documentos que deben ser solo aclaratorios y por ningún motivo contener elementos que den mayor alcance a la invención presentada originalmente. • Cuando la solicitud y los documentos presentados sean claros y permitan precisar lo que el peticionario considere como una novedad, y si la invención que se pretende amparar es patentable, la Oficina de Marcas y Patentes procede a examinar las patentes similares ya concedidas o en trámite; para averiguar si se perjudicarían derechos adquiridos. • Una vez examinada la solicitud, la oficina de marcas y Patentes emite informe respecto de los requisitos de ley. • Si el informe es favorable, se ordena publicar en el Diario Oficial, por tres veces en un mes. • Concluidas las publicaciones, se pasa el expediente a una comisión de dos expertos, previo depósito de sus honorarios en la Oficina de Marcas y Patentes. • Emitido el acuerdo gubernativo expidiendo la patente, la Oficina de Marcas y Patentes extiende la patente, la cual consiste en una certificación que contiene: el número de la patente; el nombre de la persona o personas a quienes se 85 concede, el nombre del inventor o inventores; el plazo de la concesión; la invención a que corresponde; la descripción y reivindicaciones formuladas por el solicitante; g) el acuerdo gubernativo que la concede; copia del dibujo de la materia patentada, si procede, firma del jefe de la Oficina de marcas y Patentes y el sello de la misma Ley de Patentes.
REGISTROS AUXILIARES INDISPENSABLES EN LA CONTABILIDAD ARTICULO 368. Contabilidad y registros indispensables – Código de Comercio
“Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1. Inventarios 2. De primera entrada o diario 3. Mayor o centralizador 4. De Estados Financieros.
Además, podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales.
ARTICULO 369. Idioma Español y Moneda Nacional
Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil.
ARTICULO 370. Sanciones
La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, en cada caso. El Registro Mercantil impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa del infractor.
ARTICULO 371. Forma de operar
Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q. 20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores. Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas.
AUXILIARES Y AGENTES DEL COMERCIO
Son empresarios particularmente dedicados a una rama concreta del quehacer mercantil. Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: 1. Los corredores. 2. Los rematadores o martilleros. 3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito. 4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio. 5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte
Existen en efecto, personas cuya actividad se desarrolla habitual y profesionalmente dentro del campo de las operaciones y negocios del comercio y, por consiguiente, deben ser también considerados sujetos del derecho mercantil en cuanto, al colaborar en la actuación de los comerciantes, facilitan la tarea de éstos y el desarrollo general del comercio y originan relaciones jurídicas regidas por el derecho mercantil. La forma en que la calificación aparece empleada en el resulta inadmisible. Así, pues, sólo pueden considerarse auxiliares de los comerciantes los enumerados en los incisos 1°, 2° y 4°, a saber: los corredores, los rematadores o martilleros, los factores o encargados y los dependientes de comercio. En cambio, hay otros auxiliares no contemplados en el Cód.Com. (Si bien algunos de ellos lo han sido en leyes especiales): son los agentes de comercio, los viajantes, las expedicioncitas y los despachantes de aduana.
Son auxiliares del comerciante “todos los que tienen en común la nota económica de colaborar directamente en la actividad jurídica o contractual del empresario”. Subordinados son los que están
vinculados al comerciante por una relación de subordinación o dependencia El comerciante celebra con ciertas personas contratos de trabajo mediante los cuales éstas entran a formar parte del establecimiento. Hay además otra calificación: la de personal interno y externo. En el personal interno quedan incluidos los factores, los empleados y dependientes. En el personal externo, deben considerarse los viajantes de comercio.
Autónomos son los que trabajan para el comerciante, pero en forma independiente, sin estar vinculados con él por una relación de subordinación actúan generalmente como intermediarios, y trabajan en su propio beneficio. A esta categoría pertenecen los rematadores, los corredores, los mandatarios y comisionistas, los agentes de comercio y las expedicioncitas. Los beneficios que obtengan de su intermediación, consistentes por lo general en una comisión o porcentaje sobre el monto de la operación realizada o en una retribución sujeta a tarifa o arancel.
Carácter de los auxiliares
Los auxiliares subordinados trabajan para un principal; y aunque realicen actos de comercio, no lo hacen ni en nombre ni por cuenta propios. Por consiguiente, no son comerciantes. En cambio, los auxiliares autónomos trabajan independientemente, en nombre propio y, aunque generalmente actúen por cuenta ajena, lo hacen también por cuenta propia en el sentido de que el resultado económico de su intermediación, traducido en la retribución que reciben, les pertenece, y a su cargo queda el riesgo de su actuación profesional frente al público. Hacen de su actividad una profesión habitual, consistente por lo común en una intermediación en la circulación de los bienes; y desde que realizan, promueven o facilitan la ejecución de actos de comercio en nombre propio, son comerciantes.
Corredores
Los corredores son auxiliares de los comerciantes, siendo los auxiliares aquellas personas o instituciones, que llevan a cabo alguna actividad en el mismo sentido o con la misma finalidad. Conforme el relacionado concepto, son auxiliares del comerciante: los mercados, tiendas, ferias, los banqueros, los aseguradores, los prestamistas, los auditores, los ingenieros, arquitectos, notarios, químicos, mecánicos y los corredores. El auxiliar del comerciante, es aquel que desenvuelve su actividad dentro de la esfera específicamente mercantil, por cuenta y en nombre del comerciante y que frecuentemente tiene como obligación la permanencia en el establecimiento, y la subordinación al comerciante, al cual lo une una relación jurídica de sumisión y obediencia. La actuación del auxiliar o su relación con el comerciante, son factores que se toman en cuenta para su clasificación. Así, por ejemplo, si la función persiste en el tiempo o es ocasional, se dice que hay auxiliares propios del comercio y otros que no lo son, o sea auxiliares mercantiles y no mercantiles; y por último, unos que realizan su actividad laboral dentro de la empresa y fuera de la empresa. Es fundamental el estudio jurídico de los auxiliares mercantiles, que el código tipifica como tales, estableciendo desde ya que la relación jurídica que se va a estudiar como vínculo entre auxiliar y comerciante es de orden mercantil, sin entrar a considerar lo que cae en el campo del derecho laboral. Los auxiliares del comerciante no ejercen en nombre propio, de manera que no es él, el sujeto de la imputación proveniente de los actos en que interviene, porque ellos revierten en el comerciante a quien representó o por quién actuó el auxiliar. Esto se entiende bien, si se toma en consideración que el estudiar el concepto de comerciante es uno de los elementos que deben darse para la determinación de que sí ejercen en nombre propio.
Obligaciones de los Corredores
1. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal, si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad. 2. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren. 3. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión
4. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija. 5. A responder, en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador, en su caso y a recogerlos para entregarlos al tomador. 6. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras. 7. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por correspondientes a los negocios en que hayan intervenido. 8. A extender al comprador una lista firmada y completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación. 9. A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que haya intervenido. 10. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos.
Prohibiciones a los Corredores en Guatemala
1. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente. 2. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevare. 3. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes. 4. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio. 5. La adquisición de títulos y acciones puede ser solamente una inversión, hecha por el corredor con la finalidad de la obtención de rentas y en dicho caso el corredor puede llevarla a cabo.
Se trata de una disposición referente a una organización en donde el corretaje como función pública no existe, ya que a pesar de que se admita su vigencia, si se constituyera una sociedad de corredores, solamente quedaría afectada por una nulidad relativa, en atención a la calidad de la persona que contrata y que solamente puede ser invocada por aquél en cuyo beneficio se estableció. No puede haber sociedad entre los corredores, debido a que la legislación no la estipula y por el carácter personal que tiene el corretaje. El mismo, es una función personal e indelegable, y por ende, es incompatible con su ejercicio mediante las sociedades.
SOCIEDADES MERCANTILES
• Sociedad colectiva. • Sociedad en comandita simple. • Sociedad en responsabilidad limitada. • Sociedad anónima. • Sociedad en comandita por acciones
• Sociedad Colectiva Es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
ARTICULO 60. Limitación de Responsabilidades – Código de Comercio
La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
ARTICULO 61. Razón Social – Código de Comercio
La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía. S. C.
ARTICULO 62. Nombre de la razón Social – Código de Comercio
La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios. Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs.
ARTICULO 65. Resoluciones en Junta General – Código de Comercio
Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita, hecha por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de deliberar.
• Sociedad en Comandita Simple Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones.
ARTICULO 69. Razón Social – Código de Comercio
La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C.
ARTICULO 70. Nombre de la Razón Social – Código de Comercio
Cualquier persona que no sea socio comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará obligada en favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura. El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno o más socios comanditarios o por éstos y por socios comanditados. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social permita que la administración la tengan extraños. En este caso el nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el voto que represente la mitad más uno del capital aportado por ellos. Comanditarios no pueden administrar. Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad, aun en calidad de apoderados de los socios comanditados o de la sociedad. El socio comanditario que viole dicha prohibición quedará responsable en la misma forma que los socios comanditados en favor de terceros, por todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad.
• Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.
ARTICULO 80. Razón o Denominación Social – Código de Comercio
La sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. O Cía. Ltda., respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
ARTICULO 81. Aportación Integra del Capital – Código de Comercio
No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causaren a terceros.
• Sociedad Anónima Es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.
ARTICULO 87. Denominación – Código de Comercio
La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso, deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad.
ARTICULO 88. Capital Autorizado – Código de Comercio
El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma. No podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital pagado. La infracción de este artículo se sancionará de oficio por el Registro Mercantil con una multa de veinticinco a quinientos quetzales, y se harán las publicaciones y rectificaciones a costa del infractor. Los socios que aporten bienes consistentes en patentes de invención, estudios de pre factibilidad y factibilidad, costos de preparación para la creación de la empresa, así como la estimación de la promoción y fundación de la misma, de conformidad con lo expresado en el artículo 27, no podrán estipular ningún beneficio a su favor que menoscabe el capital, ni en el acto de constitución, ni en el momento de disolverse y liquidar la sociedad, siendo nulo todo pacto en contrario. La participación concedida a los fundadores en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones.
• Sociedad en Comandita por Acciones Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito. Todas las acciones de una sociedad serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase. Cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor. La escritura social puede establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de las utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan derecho de voto solamente en las
deliberaciones previstas en el artículo 135. No pueden emitirse acciones con voto múltiple. Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos definitivos si la acción no está totalmente pagada. La emisión y circulación de títulos de acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales.
ARTICULO 105. Derechos de los Accionistas – Código de Comercio
La acción confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos: 1º El de participar en el reparto de las utilidades social y del patrimonio resultante de la liquidación. 2º El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones. 3º El de votar en las asambleas generales. Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas. La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones en caso de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas, excluyendo la reserva legal. Si el total de utilidades y reservas de capital no fueren suficientes para cubrir el valor de las acciones a adquirir, deberá procederse a reducir el capital Sólo se podrá disponer de las acciones que la sociedad adquiera conforme al primer párrafo de este artículo, con autorización de la asamblea general y nunca a un precio menor que el de su adquisición. Los derechos que otorgan las acciones así adquiridas, quedarán en suspenso, mientras ellas permanezcan en propiedad de la sociedad. Si en un plazo de seis meses, la sociedad no ha logrado la venta de tales acciones, debe reducirse el capital, con observación de los requisitos legales.
REGISTRO MERCANTIL
El Registro Mercantil es una institución que tiene la misión de registrar, certificar y dar seguridad jurídica a todos los actos mercantiles que realicen personas individuales o jurídicas en Guatemala (Registro Mercantil, s.f.). Es en esta entidad donde se efectúa tanto la inscripción de los comerciantes legalmente obligados a hacerlo, como de los auxiliares de comercio, hechos y relaciones jurídicas especificados por la ley. El carácter público de esta institución deviene de la circunstancia de que todo el público puede inquirir datos que aparezcan en sus registros, así como porque las certificaciones expedidas por el Registrados Mercantil hacen fe pública. Lo escrito en el Registro Mercantil se tiene como verdad legal. Fue establecida como tal en 1971 (Registro Mercantil, s.f.). En Guatemala, el Registro Mercantil, tal y como se le conoce ahora, se instituyó en el actual Código de Comercio. Anteriormente la inscripción de las sociedades mercantiles se hacía en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil. El Registro Mercantil forma parte del Ministerio de Economía, funciona en la capital de la República de Guatemala y también puede hacerlo en los departamentos o zonas que el Organismo Ejecutivo determine. Los registradores deben ser Abogados y Notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía.
Artículo 332 del Código de Comercio: el Registro Mercantil funcionará en la capital de la República y en los departamentos o zonas que el Ejecutivo determine. Los registradores deberán ser Abogados y Notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía. El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observare, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes. El Ejecutivo por intermedio del citado Ministerio, emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren.
Artículo 333 – Código de Comercio: Libros del Registro Mercantil
1. De comerciantes individuales 2. De sociedades mercantiles 3. De empresas y establecimientos mercantiles 4. De auxiliares de comercio 5. De presentación de documentos 6. De libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley. Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un Juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando el primero y último folio la materia a la que se refieran Índices y libros auxiliares.
Artículo 334 – Código de Comercio: Obligados al Registro
• Comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más. • Todas las sociedades mercantiles. • Empresas o establecimientos mercantiles comprendidos dentro estos extremos. • Los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes. • Los auxiliares de comercio. La inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio y de empresas y de establecimientos mercantiles, deberá solicitarse dentro de un mes de haberse constituido como tales o de haberse abierto la empresa o establecimiento. El de las sociedades, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura de constitución. Este mismo plazo rige para los demás hechos y relaciones jurídicas.
Artículo 335 – Código de Comercio: Comerciante Individual.
La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá: 1º. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección. 2º. Actividad a que se dedique. 3º. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4º. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5º. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.
Artículo 336 – Código de Comercio: Empresa o Establecimiento
La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá: 1º. Nombre de la empresa o establecimiento. 2º. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante. 3º. Dirección de la empresa o establecimiento. 4º. Objeto. 5º. Nombres de los administradores o factores.
Artículo 338 – Código de Comercio: Otras Inscripciones
1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior. 3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles. 4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.
6. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. 9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes. 10. Los asuntos a que se refieren las literales anteriores se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.
Principios Registrales del Registro Mercantil
1. El principio de la publicidad formal Según el cual toda persona tiene acceso al Registro para imponerse de los datos que en él consten y obtener certificación de los mismos. El Código de Comercio consagra este principio expresando que, el Registro Mercantil será público y que los registradores deberán expedir las certificaciones que se les pidan. 2. El principio de la publicidad material Conforme al cual una vez inscrito un hecho se supone conocido de todos los terceros, mientras que, paralelamente, la no inscripción de un hecho descarga al tercero de la necesidad de conocerlo, liberándole de las consecuencias de su ignorancia. Este principio aparece formulado por el Código al establecer que los actos y documentos que conforme la ley debe registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. La publicidad material tiene dos aspectos, uno positivo que consiste en que los actos inscritos pueden ser opuestos a terceros, sin que éstos puedan aducir su ignorancia de los mismos (publicidad positiva); y otro negativo, conforme al cual los actos no inscritos no se pueden oponer a tercero, salvo que se pruebe que los conocía. 3. El principio de legalidad Según el cual los efectos materiales de la publicidad registral descansan sobre el presupuesto de la validez del acto inscrito; para constatar dicha validez la ley impone al registrador el deber de calificar la legalidad de los documentos que se le presenten para inscripción. Este principio es enunciado por la ley en los siguientes términos: la calificación de legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento. El registrador no puede juzgar de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción y si creyere que no debe practicarse, lo debe hacer saber a la autoridad que ordenó la inscripción y si ésta insiste, se realiza, pero insertando en la inscripción el oficio que la ordenó y se archiva el original; ahora bien, si el motivo que a juicio del Registrador impide la referida inscripción resulta de los libros del registro, puede negarse a practicar la inscripción. Contra la calificación hecha por el registrador puede reclamarse ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil jurisdiccional, ya se trate de actos o resoluciones; reclamación que se tramita por el procedimiento incidental. El que reclama contra la calificación del registrador, tiene derecho a obtener anotación preventiva del documento en cuestión y si se ordenare judicialmente la inscripción, los efectos de ésta se retrotraen a la fecha de la anotación preventiva. 4. El principio de tracto sucesivo Que significa que las inscripciones deben hacerse siguiendo el orden de presentación de los documentos. La ley dice a este efecto que «Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación. 5. El principio de legitimación De acuerdo con el cual existe la presunción de que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido. Este principio no aparece expresamente enunciado en la ley, pero del contexto general del régimen jurídico del Registro Mercantil puede inferirse su existencia.
• Nominados, los que aparecen tipificados en la ley e innominados los creados por la costumbre, los denominan como típicos y atípicos. • Singulares, los que se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable (cheque, vale, etc.) Y seriales, se crean masivamente (acciones y debentures). • Principales, valen por sí mismos y Accesorios, siempre están ligados a un principal. • Abstractos, los que no obstantes tienen un origen, una causa o motivo por el cual se crearon, este motivo, cuando entran en circulación no los persigue, se desligan de él frente al tenedor de buena fe; y causales, son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen. • Especulativos, son títulos en los que el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. • Públicos, los que emite el poder público, como los bonos del Estado y Privados, los que son creados por los particulares.
CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
• Títulos Nominativos Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro. Como lo indica nuestra legislación guatemalteca esta clase de títulos debe ser creada a favor de persona determinada e inscribir el nombre del titular en un registro especial que debe llevar el emisor del título, ya que de no darse la inscripción antes referida el deudor no está obligado a reconocer como tenedor legítimo, sino al que aparezca como tal en el título y en el registro creado para el efecto. Cabe mencionar que la transmisión de esta clase de títulos de crédito puede hacerse por cualquiera que las causas que el derecho reconoce como traslativo, (ejemplo compraventa, donación, adjudicación, etc.) sin embargo, la naturaleza de la transmisión de los títulos nominativos es mediante el endoso e inscripción en el Registro. • Títulos a la Orden Esta clase de títulos son los creados a favor de persona determinada, se presumen a la orden, y su transmisión es mediante el endoso y entrega del título. Esta clase de títulos a diferencia de los nominativos no requieren de la existencia de un registro. En esta clase de títulos de crédito se puede impedir su transmisión a través del endoso mediante la cláusula “no a la orden” como lo estipula el Artículo 419 del Código de Comercio. En la práctica también se utilizan los términos no negociables, no endosable. • Títulos al Portador Los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. En esta clase de títulos la simple exhibición del título legitima al portador. No se indica el nombre de una persona determinada, ni figuran en su texto los posteriores tenedores del título. Al consignar la ley las palabras “simple tradición” se refiere a que no queda constancia de la transmisión de los títulos de crédito, es decir, no es necesario siquiera el endoso pues cualquier poseedor del título queda legitimado para ejercitar el derecho que el título le confiere.
TIPOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO
• Pagaré Un pagaré es un documento contable que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora o deudor), de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiario o acreedor), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: debo y pagaré
Características del Pagaré
Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez a la persona debida.
o Mención de ser Pagaré: Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré", o de otra forma deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible. o Promesa incondicional de pago: El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. o Nombre del beneficiario: Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona natural o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada "razón social" o sociedad comercial. o Fecha de vencimiento: La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.
• Cheque Un cheque es un documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria. El cheque es un título de valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario.
Requisitos
o La institución de crédito celebrará un contrato con el librador: Los bancos reciben de sus clientes dinero que se obligan a devolver a la vista, cuando el cliente lo requiera. Para documentar las órdenes de pago de los clientes se utilizan los cheques. o Por el contrato de cheque, en consecuencia, el banco que se obliga a recibir dinero de su cuenta-habiente, a mantener el saldo de la cuenta a disposición de este, y a pagar los cheques que el cliente libre con cargo al saldo de la cuenta. o A la cuenta de cheques se le denomina en la práctica bancaria “cuenta corriente de cheques”, porque él cuenta-habiente hace entregas que se le abonan y libra cheques que se le cargan al ser pagados; por lo que la cuenta tiene una secuencia indefinida. o La cuenta de cheques es un presupuesto de la normalidad, no de la esencia del cheque. Puede una persona librar cheques y no tener la cuenta y el tenedor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra los obligados, e incluso el librador recibirá una sanción. Y si el banco se negare a pagar un cheque sin causa justa, a no ser que esté indispuesto u obrando, infringiendo sus obligaciones derivadas del contrato de cheque, también deberá pagar al librador una pena por el cheque desatendido. o Los fondos disponibles: La existencia de fondos disponibles es también un presupuesto de la regularidad del cheque; presupuesto cuya existencia no influye sobre la eficacia del título, y cuya ausencia es sancionada también. o Que el librador haya sido autorizado por el librado para expedir cheques a cargo de la cuenta del librador.
Características
o Literalidad: Significa que vale única y exclusivamente por lo que se plasme en el cheque de manera específica. o A la vista: Los cheques son siempre a la vista, es decir que no tienen fecha de cuándo deben ser pagados. La fecha que se plasma en el cheque sólo cumple la función de dejar constancia de cuándo el emisor tenía la intención de que ese cheque sea cobrado.
• Factura Una factura, factura de compra o factura comercial, es un documento mercantil que refleja toda la información de una operación de compraventa. La información fundamental que aparece en una factura debe reflejar la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo, además de indicar la cantidad a pagar en relación a existencias, bienes de una empresa para su venta en eso ordinario de la explotación, o bien para su transformación o incorporación al proceso productivo, además de indicar el tipo de Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) que se debe aplicar. La factura se considera como el justificante fiscal de la entrega de un producto o de la provisión de un servicio, que afecta al obligado tributario emisor (el vendedor) y al obligado tributario receptor (el comprador). La factura es el único justificante fiscal, que da al receptor el derecho de deducción del impuesto (IVA).
Tipos de Facturas
Aunque los más frecuentes son las ordinarias, también las hay de otros tipos: o Ordinarias: Documentan la entrega de productos o la provisión de servicios, junto con los impuestos aplicables y los precios, contienen todos los datos que requiere la normativa. o Simplificada: Documentan la entrega de productos o provisión de servicios y contienen un número reducido de datos, prescindiendo de los que identifican al comprador (tickets o recibos), aunque si el comprador desea ejercer el derecho a la deducción de IVA, sí que pueden incorporarlo. Sólo se permiten en determinados casos y para importes reducidos. o Rectificativa: Documentan correcciones de una o más facturas anteriores, o bien devoluciones de productos, envases y embalajes o comisiones por volumen. También se conoce como factura de abono, sirven para subsanar un error en la factura ordinaria. o Recapitulativa: Documentan agrupaciones de facturas o albaranes de entrega de un período. Para que esta factura tenga validez fiscal se han de anular las anteriores. o Proforma: No tiene validez legal, se trata de un documento que se utiliza como borrador previo a la factura. Se convierte en un documento acreditativo del acuerdo entre el comprador y el vendedor, se trata de un documento de compromiso o justificante. o Electrónicas: La Factura Electrónica en Línea —FEL— es un nuevo régimen tributario en Guatemala. Este sistema tiene las mismas características de las facturas normales pero registrada digitalmente. El modelo operativo está aplicado para todos los contribuyentes guatemaltecos. La Superintendencia de Administración Tributaria —SAT— puso a disposición esta modalidad debido a la necesidad de la globalización electrónica. Dicho acuerdo entró en vigencia el 17 de mayo de 2018, el cual es obligatorio para los guatemaltecos. Consiste en la disposición de un certificador electrónico que genera documentos tributarios electrónicos. Mismos que forman parte de los Documentos Tributarios Electrónicos —DTE—. Además, se pretende obtener un mayor control sobre la recaudación fiscal.
Artículo 591 – Código de Comercio: Factura cambiaria
La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente.
Artículo 594 – Código de Comercio: Requisitos
1º. El número de orden del título librado. 2º. El nombre y domicilio del comprador. 3º. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas. 4º. El precio unitario y el precio total de las mismas. La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito.
• Vale Un vale es un documento administrativo, por medio del cual un sujeto señala por escrito haber recibido objetos o dinero en calidad de préstamo. Es utilizado como promesa de pago, a través del cual el deudor contrae un compromiso de pago con su acreedor, sobre cierta cantidad de dinero, en el lugar y fecha que se estipule en el mismo documento. Un vale debe contener: fecha, nombre del deudor, nombre del acreedor, cantidad de objetos o dinero que se presta, datos de los objetos dados en préstamo, incluyendo el estado físico en que se encuentren; finalmente la firmas de los involucrados. La forma de los giros de los vales es: o A fecha fija: ocurre cuando se establece en el vale, la fecha de vencimiento en un día específico. o Acierto plazo de la fecha de giro o emisión: en este caso el vale se vence luego de pasado el tiempo desde la fecha de emisión, según lo pactado.
CONCEPTOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Los títulos de crédito son la expresión de una obligación patrimonial –económica- consignada en un documento; utilizando el término germánico que sirve para designarlos papeles o cartas-valores. En cuanto representan para el acreedor el derecho a un aprovechamiento, regla general estimable en metálico, y porque ese aprovechamiento es objeto de transacciones y convenios al igual que la generalidad de los bienes del mundo exterior, puede hablarse ciertamente de una verdadera cosa mercantil. Los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que, para que se legitime como su propietario, son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título.
Características de los Títulos de Créditos
• Derecho autónomo. No depende de nada más, ya que al ser así no depende de otro documento se hace más evidente en el momento que el titulo se transfiere de una persona a otra. Si hubo endoso cada uno de los poseedores es independiente su derecho. El titular puede variar más no así el derecho. • Formulismo. El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular. La forma es aquí esencial para que el negocio jurídico surja. Y también lo es en el aspecto procesal, pues el documento es eficaz en la medida que contenga los requisitos que exige la ley. • Literalidad. En el título de crédito se encuentra incorporado un derecho, pero los alcances de este derecho se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito. En contra de ello no puede oponer prueba alguna. • Autonomía. Cuando la ley dice que el derecho incorporado es literal y autónomo, le está dando una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación. Un sujeto que se obliga mediante un título de crédito o el que lo adquiere, tiene obligaciones o derechos autónomos, independiente de la persona anterior que se ha enrolado en la circulación del título.
Requisitos Generales de los Títulos de Crédito
1. El nombre del título de que se trate. 2. La fecha y lugar de creación 3. Los derechos que el titulo incorpora 4. El lugar y fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5. La firma de quien lo crea. (Si no hay firma el título no nace a la vida jurídica).
ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL CRITERIO LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
• Elementos Personales Los elementos personales pueden ser una persona física o jurídica. Ahora bien, en el caso de la persona física la misma debe ser mayor de edad, pues de esta manera adquiere aptitud para el ejercicio de los derechos civiles, es decir, puede adquirir derechos y contraer obligaciones, como lo contempla el Artículo 8 del Código Civil, así también un menor de edad podría suscribir un título de crédito a través de sus representantes legales, lo cual en la práctica es poco común. La persona jurídica deberá actuar a través de su representante legal quien deberá estar facultado por el órgano de administración o de soberanía, si fuere el librado, para adquirir la obligación consignada en el título de crédito, en nombre de la sociedad.
• Elementos Reales Constituidos por la obligación consignada en el título, en el caso de la letra de cambio el valor de dinero que se obliga a pagar el librado del título, y los intereses si se hubieren pactado.
• Elementos Formales Constituidos por los requisitos generales para todos los títulos de crédito estipulados en el Artículo 386 del Código de Comercio que son: 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales 18 derechos. 5º. La firma de quien lo crea; y los requisitos especiales enumerados en el Artículo 441 del Código de Comercio siguientes: 1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2º. El nombre del girado; 3º. La forma del vencimiento.
PRESTACIONES LABORALES
En la administración pública son los beneficios complementarios al sueldo que las dependencias del sector otorgan a sus trabajadores, pudiendo ser éstas de carácter económico y sociocultural, derivadas de las relaciones laborales y contractuales. El término Prestaciones corresponde al plural de la palabra Prestación, en tanto, por prestación se refiere a aquel servicio que una autoridad, o en su defecto un contratante, ofrecen o le exigen a otro. Se entiende por laboral a todas aquellas situaciones o elementos vinculados de una u otra forma con el trabajo, entendido este último como cualquier actividad física o intelectual que recibe algún tipo de respaldo o remuneración en el marco de una actividad o institución de índole social. Lo laboral tiene hoy en día diversas acepciones. Puede referirse, como mencionamos, a una situación integrada por individuos que contribuyen con su esfuerzo a la consecución de un mismo fin institucional, en un entorno con reglas, obligaciones y derechos. Pero también el término puede tener relación con el aspecto legal del trabajo, que incluye aquellas consideraciones, leyes y normativas regidas a nivel político para cualquier situación de trabajo. Para que un trabajo se considere como tal legalmente, debe existir un contrato entre el individuo que ofrecerá sus servicios y capacidades a los fines de la institución y la empresa que se beneficiará de dichas capacidades. Este contrato regula las condiciones en las que se llevará adelante el trabajo específico, el plazo por el que dicho contrato estará vigente, y las obligaciones de cada una de las partes. El caso más frecuente es que la parte del individuo se comprometa a ofrecer sus servicios que serán remunerados por parte de la empresa en forma mensual. A su vez, el contrato puede detallar otras obligaciones, derechos y beneficios para cada una de las partes. Por ejemplo, la posibilidad de que el empleado obtenga un período de receso o vacaciones anualmente En Guatemala la relación trabajador patrono es tutelar, esto quiere decir que la ley protege al trabajador frente al patrono y establece prestaciones laborales mínimas para el trabajador, que el patrono debe cumplir obligatoriamente. Según el marco jurídico en Guatemala, la relación laboral se perfecciona desde el momento en que el trabajador está bajo las órdenes directas del patrono o sus
representantes, sin que necesariamente exista un contrato escrito, no obstante de ser obligatorio. Las relaciones entre trabajadores y patronos en Guatemala, están regulas tanto por la Constitución Política de la República, en cuyos artículos 101,102, se establecen las prestaciones laborales mínimas y el derecho al trabajo.
Asimismo en el Código de Trabajo, que desarrolla en forma más extensa los precepto constitucionales en el artículo 88 en la cual nos explica que el salario es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo y también nos explica el cálculo de la remuneración para el efecto de su pago y el pago en virtud de su cumplimiento debe de hacerse exclusivamente en moneda del curso legal según el artículo 90 del código de trabajo, en el cual patrones y trabajadores deben de fijar el plazo para el pago del salario, en la cual el trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural que le permita satisfacer sus deberes como el jefe de la familia, siendo su fundamento legal el articulo 91,103 y 104 del código de trabajo.
Entre las prestaciones que todo patrono debe cumplir están las siguientes: 1. Bonificación Incentivo La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas, siendo su fundamento legal el artículo 1 y 2 de la Ley de Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado.
2. Aguinaldo Esta es otra bonificación anual, a la que tiene derecho todo trabajador desde el primer día que inicia su relación laboral. Esta es el equivalente a un salario mensual por un año de trabajo. Se debe pagar en el mes de diciembre de cada año. Si el trabajador ha laborado menos de un año debe pagarse en forma proporcional.
3. Bono 14 Es una prestación laboral obligatoria para todo patrono tanto del sector privado como público y se constituye en otorgar un sueldo o salario ordinario a todo trabajador por el monto de un mes de salario siempre que tenga un periodo completo o la parte proporcional cuando es menos.
4. Vacaciones Todo trabajador después de un año de servicios continuos prestados ante el patrono, debe otorgar un periodo de vacaciones pagado de 15 días hábiles. El trabajador los debe tomar y extender una constancia de disfrute de los mismos. Las vacaciones no son compensables en dinero, solo para efectos del cálculo de la indemnización.