MUNDO PENAL ESPECIAL
La Revista Interactiva en Leyes Penales Especiales
REVISTA DIGITAL PARA ESTUDIANTES DE DERECHO
Año 1, Edición Nº 1, Marzo de 2017
Leyes Penales Especiales
Créditos Diagramación: Zaira Castillo. Portada: Nereyda Guzmán.
DROGAS
Editorial: Yuraima Contreras. Índice: Walkira Rengifo. Entretenimiento: Tony Esposito. Farándula: Nereyda Guzmán. Sección de Chistes: Walkira Rengifo.
@ Mundo Penal Especial Mundo Penal Especial @ mundo penal especial
Editada en los Talleres de la Editorial Universidad Yacambu Barquisimeto, Estado Lara
Mundo Penal Especial EDITORIAL Por: Walkira Rengifo V.
Es decir, el código Penal venezolano es Como seres humanos hemos buscado
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la manera de mantener un orden desde el momento en que nos reunimos en grupos sociales, era necesario colocar freno a los crímenes que se cometían pues se consiguió entender que la dignidad humano debía ser protegida, por ello, el Derecho va apareciendo y consolidándose a través de normas que iban siendo acatadas por las comunidades, caso contrario debía ser penada cualquier falta que se cometiera. En esta evolución los legisladores han venido armando leyes que buscan respaldar la norma suprema de cada país. Venezuela no es la excepción. Por lo que, dentro del tipo de leyes que el legislador venezolano formula están las leyes especiales, leyes estas que todo estudiante y profesional del Derecho necesita conocer y manejar para litigios o en el desempeño de funcionarios públicos y pueden hacer valer la norma. Así pues, las leyes penales especiales se refieren a ese cúmulo de conductas que no se encuentran tipificadas en la Ley sustantiva Penal venezolana y por lo tanto, son previstas y sancionadas en una Ley Orgánica o en una Ley Especial por la cual se rige la comisión de un determinado hecho punible contemplando la pena a imponer por su acción u omisión.
la ley sustantiva y constituye un derecho penal general, las otras leyes constituyen un derecho penal especializado, encargado de tipificar delitos particularizados por la índole de las relaciones jurídicas. Se podría de decir entonces que las leyes penales especiales se enfocan a la regulación de conductas y situaciones específicas. Así pues, la revista Mundo Penal Especial, es realizada por el equipo conformado por Tony Espósito, Nereyda Guzmán, Yuraima Contreras, Walkira Rengifo y Zaira Castillo, tomando como base las Leyes Especiales en materia penal: Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica AntiDrogas, cuya importancia radica en que regulan delitos o estados peligrosos, fijan penas y medidas de seguridad y están compuestas principalmente por una normativa jurídica que regula un todo en la materia tratada, y dentro de ella aplica un régimen sancionatorio a una conducta delictual determinada. Los integrantes de este equipo esperamos haber alcanzado los objetivos de esta asignación, por demás nos ha quedado el conocimiento en la investigación, cosa que será de gran utilidad en la vida profesional que nos proponemos.
Mundo Penal Especial CONTENIDO Por-. Nereyda Guzmán
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violencia. a una vida libre de es er uj M s la de o el Derech ey Orgánica sobre nal. cia - Base Constitucio ravantes y la violen ag s su y. y le a la ic de fís to a, - Obje psicológic litos de violencia - Análisis de los de mujer y realizar un olencia contra la vi de o lit de sexual. de caso reciente sobre un en la ley. s por - Jurisprudencia n a lo establecido ió lac re en a scritos y ratificado m is su s m le la na de io s ac isi rn ál te breve an rumentos In cia. PÁG 4 los diferentes Inst res contra la violen - Breve análisis de uje m s la a ón ci eria de protec Venezuela en mat áticos. los Delitos Inform • ey Especial contra nal. . Base Constitucio y. le áticos. - Objeto de la s en relación de delitos inform os tip es nt re r un breve análisi fe za di s ali lo re y de os s lit isi de ál - An de éstos ciente sobre uno - Jurisprudencia re ratificados por la ley. nales suscritos y io ac rn te In s to a lo establecido en en rum los diferentes Inst - Breve análisis de éticos. PÁG 13 rn be delitos ci de ia er at m en Venezuela ntes. Niñas y Adolesce s, ño Ni de ón ci la Protec • ey Orgánica para nal - Base Constitucio en la infantil tipificados to tra y. al le m la y de ra to rtu je - Ob sexual, to litos de violencia nte y - Análisis de los de , niña o adolesce ño ni un ra nt co ia LOPNNA. lito de violenc o en la ley. bre un caso de de so a ci en ud pr ón a lo establecid ci ris la re - Ju dos por en a m is m sis de la suscritos y ratifica s áli le an na e io ev ac br rn un te r In realiza rumentos los diferentes Inst ño. PÁG 19 - Breve análisis de y protección del ni os ch re de de ia er Venezuela en mat ogas. • ey Orgánica de Dr nal. ón y - Base Constitucio consumo, posesi o, fic trá de os y. lit le la - Objeto de ica de Drogas. De s de la Ley Orgán le ra ne ge os ct pe relación - As breve análisis en un r za ali re y os lit otros. de éstos de ciente sobre uno - Jurisprudencia re tificados por la ley. les suscritos y ra en na o io id ac ec rn bl te ta In es s to lo a rumen s. PÁG. 33 los diferentes Inst cias Psicotrópica an st Su y - Breve análisis de as og Dr eria de Narcóticos, Venezuela en mat
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Mundo Penal Especial Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Por: Yuraima Contreras y Walkira Rengifo V.
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA BASE CONSTITUCIONAL Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
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No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias
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Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. Cuando se habla de la violencia contra la mujer se está describiendo todo acto sexista que tenga o pueda tener como consecuencia la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado, todo lo cual queda establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
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Este delito está tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el artículo 15 numeral 1, el cual establece que la violencia psicológica se refiere a la conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. El maltrato psicológico se exterioriza a través de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos, comparaciones destructivas. Este tipo de violencia enmarca dos etapas, a la primera se le denomina maltrato pasivo, el cual, es la falta de atención hacia la víctima, cuando ésta depende del agresor, como sucede con los niños, los ancianos y los discapacitados o cualquier situación de dependencia de la víctima respecto al agresor y la segunda se le denomina maltrato activo, el cual, es un trato degradante continuado que ataca a la dignidad de la persona. Los malos tratos emocionales son los más difíciles de detectar, porque la víctima muchas veces no llega a tomar conciencia de que lo es, otras veces toma conciencia, pero no se atreve o no puede defenderse, y no llega a comunicar su situación o a pedir ayuda, cuya consecuencia última, sería el suicidio. https://www.youtube.com/watch? v=xme1tZ4BGZU
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DELITOS DE PSICOLÓGICA
VIOLENCIA
Artículo 39. Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Estos delitos están enmarcados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el artículo 15 numeral 4, y cuya denominación es: acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Este tipo de violencia es una de las más perniciosas, no solo afecta físicamente sino también psicológica y emocionalmente. En muchos casos las lesiones dejan secuelas que a lo largo de los años van deteriorando la salud de la mujer, en el mejor de los casos, y en otros llegan a producir la muerte inmediata de la mujer. https://www.youtube.com/watch? v=awjuxOfOIEI
Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
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Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el artículo 15 numeral 6, enmarca la definición de la violencia sexual el cual reza: "Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha". La violencia sexual ocurre cuando alguien fuerza o manipula a otra persona a realizar una actividad sexual no deseada sin su consentimiento. Las razones por las cuales no hay consentimiento pueden ser el miedo, la edad, una enfermedad, una discapacidad y/o la influencia del alcohol u otras drogas. En este tipo de violencia prela el maltrato físico directo generando como secuela los daños psicológicos de la mujer.
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Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. En la Sentencia Número 108 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero del 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, fija jurisprudencia en materia de competencia. En la sentencia se estableció un conflicto de competencia entre dos juzgados penales de primera instancia, adscritos a la misma circunscripción judicial: uno con competencia penal ordinaria y el otro con competencia penal especial de violencia de género, el hecho en cuestión objeto de debate judicial es la participación del presunto imputado en la muerte de una adolescente, para lo cual el
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Ministerio Público le imputó el delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57 en relación con el 58, numerales 1 y 3 ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. 2. La víctima presente signos de violencia sexual. 3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte. 4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público. 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. 6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
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Femicidios agravados Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. 2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
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3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales Del Análisis de la Sentencia, se establece como jurisprudencia que en todos los casos en los cuales la víctima sea mujer, le corresponde la competencia para conocer a los juzgados penales con competencia penal especial de violencia de género, para ello le corresponde al juzgado determinar o verificar todos los hechos en los cuales resulte victima una mujer, es decir, verificar ,los supuestos de hecho tipificados en la Ley especial (LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), comprobado el supuesto de hecho y siendo la victima mujer, la competencia le corresponde a dichos juzgados. Dicha sentencia se fundamenta en el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual reza: " Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas". Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrer o/185775-108-26216-2016-CC15-450.HTML
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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONCESION DE LOS DERECHOS CIVILES A LA MUJER LOS GOBIERNOS REPRESENTADOS EN LA NOVENA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA, CONSIDERANDO: QUE la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspirada en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos civiles a la mujer; QUE ha sido una aspiración de la comunidad americana equiparar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos civiles; QUE la Resolución XXIII de la VIII Conferencia Internacional Americana expresamente declara: QUE la mujer tiene derecho a la igualdad con el hombre en el orden civil; QUE la Mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; QUE el principio de la igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas; HAN RESUELTO autorizar a sus respectivos Representantes, cuyos Plenos Poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos: Artículo 1.- Los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre.
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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA CONCESION DE LOS DERECHOS POLITICOS A LA MUJER (Suscrita en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, Marzo 30 - Mayo 2, 1948) Los Gobiernos representados en la Novena Conferencia Internacional Americana Considerando: Que la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspirada en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos políticos a la mujer; Que ha sido una aspiración de la comunidad americana equilibrar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos políticos; Que la Resolución XX de la Octava Conferencia Internacional Americana expresamente declara: “Que la mujer tiene derecho a igual tratamiento político que el hombre”; Que la mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; Que el principio de igualdad de los derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas
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La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 18 de diciembre de 1979) El fundamento de la convención se basa en la "prohibición de todas las formas de discriminación contra la mujer". Además de exigir que se reconozcan a la mujer derechos iguales a los de los hombres, la Convención prescribe las medidas que han de adoptarse para asegurar que en todas partes las mujeres puedan gozar de los derechos que les asisten.
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Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999 En esta convención se establece en Artículo 1 que todo Estado Parte reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2 que establece que las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
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Por: Yuraima Contreras y Walkira Rengifo V. JURISPRUDENCIA SOBRE UN DELITO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Sentencia nº 752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2016 Caso contra: VALENTÍN RODRÍGUEZ GELVEZ DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Que el día 09 de septiembre de 2014, la Estación Policial La Fría, dependiente del Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira recibió una denuncia de una ciudadana de nombre MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO, que refería haber sido víctima de un acto de violencia ejecutado por un ciudadano en las inmediaciones de dicho puesto de seguridad ciudadana. Razón por la cual una comisión policial se desplazó para hacer un reconocimiento dando con la captura del ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ. Aprehensión que fue comunicada vía telefónica a la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira. Se realizaron los procedimientos de Ley, respetando el Debido Proceso y los derechos humanos del imputado.. Siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira quien vio del Caso. Por ser una facultad del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de las ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las acusaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Se le atribuye al ciudadano Rodríguez Gelvez la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
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Es Decisión de la Sala: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, venezolano, natural de San Juan de Colón, con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal CONDENA a VALENTIR RODRÍGUEZ GELVEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO aparejadas las accesorias de ley de la ley que rige la materia.
https://www.youtube.com/watch? v=JEAX3WD0vNA
Mundo Penal Especial Ley Especial Contra los Delitos Informáticos Por: Zaira Castillo Meza "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de lo ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos."
Base Constitucional
Artículo 60 CRBV
Nuestra Carta Magna protege en este precepto el vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y la reputación, también lo preceptúa el Código Penal y el Código Civil, al establecer los daños morales que se pueden accionar. No obstante lo antes referido vemos que en el precepto constitucional en análisis, se establecen expresamente las limitaciones en el uso de la informática como una garantía al honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos. el ciudadano afectado en pleno ejercicio de sus derechos puede accionar ante los órganos jurisdiccionales el respeto y acato a la garantía constitucional in comento.
Desde otro ángulo tenemos que el Estado Venezolano reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones, así como los servicios de información necesarios que son instrumentos primordiales para el desarrollo económico, social político del país. De hecho el Estado destina recursos para fomentar el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, pero a la vez en forma enfática garantiza el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir estas actividades estatuye expresamente que la ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía, lo que constituye una regulación mas a los medios informáticos la cual está contenida en dicho artículo.
"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos."
Artículo 110 CRBV
Esta Ley contra Delitos Informáticos, aprobada a finales del año 2001, significa un gran avance en materia penal el país, visto que permitirá la protección de la tecnología de la información, persiguiendo todas aquellas conductas antijurídicas que se realicen en este campo
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Por: Zaira Castillo Meza
Mundo Penal Especial Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (Continuación)
Objeto de La Ley La protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley (Artículo 1)
Tipos de Delitos Informáticos y Sanciones La ley clasifica los delitos informáticos de acuerdo al siguiente criterio: 1)Delitos contra los sistemas que utilizan tecnologías de información. 2) Delitos contra la propiedad. 3) Delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones. 4) Delitos contra niños, niñas o adolescentes. 5) Delitos contra el orden económico. Ahora bien, se nombran cuales son los delitos que se encuentran tipificados dentro de cada una de estas categorías. 1) Delitos contra los sistemas que utilizan tecnologías de Información: – Acceso indebido. (Pena: Prisión de 4 a 8 años y multa de 400 a 800 Unidades Tributarias). – Sabotaje o daño a sistemas. (Pena: Prisión de 4 a 8 años y multa de 400 a 800 Unidades Tributarias). – Sabotaje o daño culposo. (Pena: se revisa el caso en concreto y se aplica una reducción entre la mitad y dos tercios). – Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. (Pena: las penas previstas anteriormente se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos recaigan sobre un componente que utilice tecnología de información protegido con alguna medida de seguridad). – Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. (Pena: prisión de 3 a 6 años y multa de 300 a 600 Unidades Tributarias). – Espionaje informático. (Pena: prisión de 4 a 8 años y multa de 400 a 800 Unidades Tributarias). – Falsificación de documentos. (Pena: prisión de 3 a 6 años y multa de 300 a 600 Unidades Tributarias). 2) Delitos contra la propiedad. – Hurto. (Pena: prisión de 2 a 6 años y multa 200 a 600 Unidades Tributarias). – Fraude. (Pena: prisión de 3 a 7 años y multa de 300 a 700 Unidades Tributarias). – Obtención indebida de bienes y servicios. (Pena: prisión de 2 a 6 años y multa de 200 a 600 Unidades Tributarias). – Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. (Pena: prisión 5 a 10 años y multa de 500 a 1000 Unidades Tributarias). – Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. (Pena: prisión de 1 a 5 años y multa de 10 a 50 Unidades Tributarias). – Provisión indebida de bienes o servicios. (Pena: prisión de 2 a 6 años y multa de 200 a 600 Unidades Tributarias). – Posesión de equipo para falsificaciones. (Pena: prisión de 3 a 6 años multa de 300 a 600 Unidades Tributarias).
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Por: Zaira Castillo Meza
Mundo Penal Especial Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
Tipos de Delitos Informáticos y Sanciones
(Viene de la Página Anterior)
3) Delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones. – Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal.(Pena: prisión de 2 a 6 años y multa de 200 a 600 Unidades Tributarias). – Violación de la privacidad de las comunicaciones. (Pena: prisión de 2 a 6 años y multa de 200 a 600 Unidades Tributarias). – Revelación indebida de data o información de carácter personal. (Pena: prisión de 2 a 6 años y multa de 200 a 600 Unidades Tributarias). 4) Delitos contra niños, niñas o adolescentes. – Difusión o exhibición de material pornográfico. (Pena: prisión de 2 a 6 años y multa de 200 a 600 Unidades Tributarias). – Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. (Pena: prisión de 4 a 8 años y multa de 400 a 800 Unidades Tributarias). 5) Delitos contra el orden económico. – Apropiación de propiedad intelectual. (Pena: prisión de 1 a 5 años y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias). – Oferta Engañosa. (Pena: prisión de 1 a 5 años y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias). Como puede apreciarse en Venezuela se ha dado un paso importante en la legislación penal que regula los delitos informáticos pero que debe continuar con su evolución para enfrentar la exigencias de un mundo en proceso de globalización.
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El delito informático, crimen genérico o crimen electrónico, que agobia con operaciones ilícitas realizadas por medio de Internet o que tienen como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet. Sin embargo, las categorías que definen un delito informático son aún mayores y complejas y pueden incluir delitos tradicionales como el fraude, el robo, chantaje, falsificación y la malversación de caudales públicos en los cuales ordenadores y redes han sido utilizados. Con el desarrollo de la programación y de Internet, los delitos informáticos se han vuelto más frecuentes y sofisticados. Existen actividades delictivas que se realizan por medio de estructuras electrónicas que van ligadas a un sin número de herramientas delictivas que buscan infringir y dañar todo lo que encuentren en el ámbito informático: ingreso ilegal a sistemas, interceptado ilegal de redes, interferencias, daños en la información (borrado, dañado, alteración o supresión de data crédito), mal uso de artefactos, chantajes, fraude electrónico, ataques a sistemas, robo de bancos, ataques realizados por hackers, violación de los derechos de autor, pornografía infantil, pedofilia en Internet, violación de información confidencial y muchos otros. Por: Zaira Castillo Meza
Mundo Penal Especial Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
(Continuación)
Análisis de los Delitos Informáticos
Los delitos informáticos en esta Ley están descritos entre los artículos 6 y 26 ejusdem, donde este instrumento, que fue elaborado por el legislador venezolano debido al proceso de globalización y la evolución en las tecnologías, es claro y severo en cuanto a su aplicación. De manera que uno de los delitos más graves que se contiene en esta ley es el referido al sabotaje informático, el cual es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de computadora con intención de obstaculizar el funcionamiento normal del sistema. Las técnicas que permiten cometer sabotajes informáticos, entre otros, son: el virus, los gusanos, el Spyware que roban información acerca de cómo se está utilizando el equipo además de proporcionar información de los sitios web que se visitan. Por otro lado, la falsificación de documentos, que es un agravante con lucro o agravante por daño, prevé como delito el acceso a un sistema para alterar registros, calificaciones, credenciales, antecedentes penales, al margen del daño y el fin del lucro que constituyen agravantes del hecho. Ejemplo de ello puede ser, cuando una persona para tener un ascenso en una actividad académica o profesional, entra en una base de datos para alterar información y obtener indebidamente méritos que no le corresponden y de esa manera poder cumplir con algún requisito. También se puede decir que es el proceso a través del cual una o varias personas alteran y/o transforman la información original que poseía un documento de cualquier índole. La falsificación puede ser material como también ideológica, en esta última podemos encontrarnos con un documento cuyo soporte corresponde a la fórmula virgen y por ende auténtica, la Ley venezolana lo pena severamente (Art. 12).
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Para concluir, se puede señalar que dado el carácter transnacional de los delitos cometidos mediante el uso de las computadoras, es conveniente establecer tratados de extradición o acuerdos de ayuda mutua entre los países, que permitan fijar mecanismos sincronizados para la puesta en vigor de instrumentos de cooperación internacional para contrarrestar eficazmente la incidencia de la criminalidad informática. Asimismo, la problemática jurídica de los sistemas informáticos debe considerar la tecnología de la información en su conjunto (chips, inteligencia artificial, nanotecnología, redes, etc.), evitando que la norma jurídica quede desfasada del contexto en el cual se debe aplicar. Por otro lado, se observa el gran potencial de la actividad informática como medio de investigación, especialmente debido a la ausencia de elementos probatorios que permitan la detección de los ilícitos que se cometan mediante el uso de los ordenadores. Finalmente, debe destacarse el papel del Estado, que aparece como el principal e indelegable regulador de la actividad de control del flujo informativo a través de las redes informáticas.
Por: Zaira Castillo Meza
Mundo Penal Especial Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
(Continuación)
Jurisprudencia sobre Delitos Informáticos El caso se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2010, donde se lleva el caso del ciudadano BLADIMIRO JOSE DURAN SAJONA, por la comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANALÓGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, respectivamente; en concordancia con los numerales 3° y 5° del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Instituciones bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO CITY BANK, BANCO FEDERAL, BANCO CORP BANCA, BANCO FONDO COMUN y el ESTADO VENEZOLANO. Con base en los hechos y circunstancias establecidas SE CONDENA al ciudadano BLADIMIRO JOSE DURAN, por la comisión del delitos de HURTO INFORMATICO, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANALÓGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos de la Ley
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Ya mencionados de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, respectivamente; en concordancia con los numerales 3° y 5° del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Instituciones bancarias mencionadas a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y se impone como MULTA por la comisión del Concurso Real de delitos, sobre la base de las disposiciones que lo tipifican, el equivalente a 550 UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberá pagar el condenado en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 19, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada consistente en el Comiso o Confiscación del vehículo Marca Mazda, y todos aquellos bienes descritos en el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, tarjetas magnéticas, dinero en efectivo, celulares móviles, incautados en el procedimiento de aprehensión del acusado del condenado http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisio nes/2010/septiembre/566-27-2m-305-10-03910.html
Por: Zaira Castillo Meza
Mundo Penal Especial Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
(Continuación)
Acuerdos Internacionales Suscritos por Venezuela en Materia de Delitos Informáticos Muchos son los problemas que han surgido a nivel internacional en materia de delincuencia informática. Tradicionalmente se ha considerado en todos los países el principio de territorialidad, que consiste en aplicar sanciones penales cuando el delito ha sido cometido dentro del territorio nacional, pero, en el caso del delito informático, la situación cambia porque el delito pudo haberse cometido desde cualquier otro país, distinto a donde se materializa el daño. Debido a situaciones como las antes expuestas, los países se vieron en la necesidad de agruparse y en primer lugar definir algunos términos cibernéticos que pudieran permitir la unificación de criterios en esta materia. Así, se le asignaron nombres conocidos en materia de delitos tradicionales, para adaptarlos a la informática; tales como: hurto, sabotaje, robo, espionaje, estafa, fraude, etc. Venezuela forma parte de los acuerdos que se han realizado tanto por las Naciones Unidas como por la OEA y otros organismos que buscan reducir los delitos informáticos. La Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) inició un estudio de la posibilidad de aplicar y armonizar en el plano internacional las leyes penales, a fin de luchar contra el problema del uso indebido de los programas de computación. Las posibles implicaciones económicas de la delincuencia informática tienen carácter internacional e, incluso, transnacional, cuyo principal problema es la falta de una legislación unificada que facilita la comisión de los delitos. El GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) se transformó en lo que hoy conocemos como la Organización Mundial de Comercio del cual Venezuela forma parte, por consecuencia, todos los acuerdos que fueron suscritos en el marco del GATT siguen vigentes.
Entre los convenios internacionales suscritos por Venezuela también están el Convenio de Berna, la Convención sobre la Propiedad Intelectual de Estocolmo, la Convención para la Protección y Producción de Fonogramas y la Convención Relativa a la Distribución de Programas y Señales. En 1990, en el VIII Congreso sobre Prevención del Delito y Justicia Penal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), celebrado en La Habana, Cuba, se dijo que la delincuencia relacionada con la informática. La onu ha publicado una descripción de “Tipos de delitos informáticos”. Igualmente, la Asociación Internacional de Derecho Penal, adoptó diversas recomendaciones respecto a los delitos informáticos, entre ellas que, en la medida que el Derecho penal no sea suficiente, deberá promoverse la modificación de la definición de los delitos existentes o la creación de otros nuevos si no basta con la adopción de otras medidas, por ejemplo, el “principio de subsidiariedad”. Venezuela acató esta dispsicón creando la Ley Especial de 2001. Hay otros convenios realizados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), donde se desarrollaron temas tales como aplicaciones en la administración de las tecnologías informáticas/cibernéticas; blanqueo de capitales, contrabando y narcotráfico; en la persecución del delito cibernético; internet: a la búsqueda de un entorno seguro y marco legal y deontológico de la informática. Venezuela ha sido consecuente con la suscripción de acuerdos penales contra los delitos informáticos, lo cual la lleva a ser un garante, tanto a nivel nacional como internacional, de la legislación n esta materia.
Por: Zaira Castillo Meza
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Mundo Penal Especial LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A N N P LO
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s necesario, antes de comenzar a
desarrollar este artículo, mencionar que todos y todas los niños, niñas y adolescente son sujetos de derecho y en consecuencia gozan de todos los derechos y las garantías consagrados a favor las personas en el ordenamiento jurídico.
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Por: Nereyda Guzmán .
Una
premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, consagrada en el artículo 3 de la Convención y el artículo 8 de la LOPNA, el cual dice expresamente: Se considera que, tanto en los actos administrativos como cuando ocurran conflictos de intereses, deben prevalecer aquellos que resulten de mayor beneficio para niños y adolescentes. Este principio tiene su origen en el derecho común, que sirve para la solución de conflicto de intereses entre un niño y otra persona. Otro principio, no menos importante, es la Prioridad Absoluta, este principio está muy conectado al anterior, implica la atención prioritaria de las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, en función de su valor intrínseco, como ser humano en formación. El niño está primero. Ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, preferencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas pública, prioridad en el destino de recursos públicos. La participación del Estado, la familia y la sociedad asumen equitativamente, la responsabilidad, la obligación de proteger al niño y al adolescente. Cuando éstos actores no cumplan esa responsabilidad, son ellos los que estarán en situación irregular. Para hacer efectivo esos derechos es necesaria la participación y control de las personas, de las familias, de las sociedades organizadas y del propio niño y adolescente.
Mundo Penal Especial Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Por: Nereyda Guzmán
En Venezuela
se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre
. otros valores que tienen carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres, en esta categoría de hechos punibles el legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación. Estos delitos suelen ser los más cometidos, y de una manera ya casi común, se ha acostumbrado a vérseles como sucesos propios. El obviar estos hechos en nuestra realidad social no deja otra consecuencia que el deterioro de los valores que caracterizan a una comunidad civilizada, si bien estamos en una realidad que nos permite mayor grado de participación en la toma de decisiones para el desarrollo de nuestra nación, donde queda entonces la participación que nos lleva a una sociedad digna de tomar las riendas de su propio desarrollo.
file:///C:/Users/Personal/Documents/DEFENSORIAS %20EDUC/FORMACION%20DEFENSORIAS2017/MAUAL %20ESCUELAS%20AMIGAS%20INFANCIA%20UNICEF.pdf
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Mundo Penal Especial Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Por: Nereyda Guzmán
Por
ello se considera necesario establecer las principales y elementales diferencias entre las normas que tutelan y rigen estas acciones como base para los conocimientos ineludibles, que nos brindan las leyes vigentes relacionadas al tema, para crear e innovar mecanismo destinados al mejoramiento de tal situación y garantizar así la continuidad de la evolución de la especie humana, atacando los problemas desde su epicentro, La Familia. Es de esta manera que se hace necesario mencionar en esta investigación citando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
file:///C:/Users/Personal/Documents/DEFENSO RIAS%20EDUC/FORMACION %20DEFENSORIAS2017/LA%20ESCUELA%20Y %20LOS%20DERECHOS%20DEL%20NIÑO.pdf
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Cuando hablamos de Delitos Contra las Buenas Costumbres Y el Buen Orden de la Familia, lo encontramos tipificado en el Título VIII del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Consiguiente, de los agrupados en este Título, son delitos contra las buenas costumbres: La violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimientos de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y supresión y suposición del estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del grupo primario y cédula fundamental de la sociedad. Cuestión que nadie discute, sino que es la communis opinion de los tratadistas que han estudiado los problemas sexuales, es la de que el origen de los delitos de esta índole se encuentra, con mayor frecuencia de la que podría imaginarse, en las aberraciones del instinto genésico, como que ellas determinan en gran parte la perpetración de los delitos antes mencionados.
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Por: Nereyda Guzmán
El Código Penal De Venezuela. Título VIII. De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias. Capítulo I Delitos de violación, seducción y prostitución de menores, incesto y ultrajes al pudor De La Violación. El artículo 374 establece: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
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1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
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Por: Nereyda Guzmán
OBJETO DE LA LOPNNA
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El objeto de la LOPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de niños y adolescente, es decir, que hay que darle prioridad a la protección integral del niño y adolescente. Como lo indica el Artículo 78. Los niños y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
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LOPNNA REFORMADA file:///C:/Users/Personal/Documents/DEFENSORIAS %20EDUC/DEFENSORIA%202016-2017/PLAN%20DE %20FORM%20DEFEN/LOPNNA%20REFORMADA.pdf
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Violencia sexual El
artículo 258 de la LOPNNA señala, Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (Art. 258) Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente…tendrá una pena de Prisión de cinco (5) a ocho (8) años. El abuso sexual está tipificado en el artículo 259 que establece, quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años… Por su parte el artículo 260 señala, quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada según lo establecido en el artículo 259.
Delitos Sexuales
Abuso Sexual: según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: “... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
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E
l
Por: Nereyda Guzmán
artículo
259
de
la
Ley
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Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
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Para
efectos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es considerado NIÑO O NIÑA según el artículo 2 toda persona con menos de Doce (12) años de edad cronológica cumplida. Y se entiende por ADOLESCENTE a toda persona con Doce (12) años o más, y menor de Dieciocho (18) años de edad. Siempre se presume la minoridad salvo prueba en contrario, y por Ley todo menor es Niño o Niña según sea el caso, hasta que se contradiga con evidencias. 1.- Si el acto carnal es ejecutado por adultos en contra de niños o niñas: el artículo 259 de la LOPNA establece que el abuso sexual a niños será penado: A) en caso de realizarse sólo actos de carácter sexual sin penetración con prisión de uno (1) a tres (3) años. B) si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Agravante: si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en Una cuarta ¼ parte.
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Por: Nereyda Guzmán .
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2.l acto carnal con una virgen mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16) años: Constituye sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses o legales, los cuales en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.
Cabe destacar que según la misma LOPNA en su artículo primero (1º) señala que tanto el Estado, como los padres y la Sociedad deben brindar a los Niños, Niñas y Adolescentes desde el momento de su concepción, una protección integral. Y en consonancia se ha fijado también el principio de la igualdad y no discriminación en el artículo tercero (3º) LOPNA. Por supuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza los principios rectores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo se ha de resaltar el Artículo 78, que tiene concordancias con los artículos 19, 20, 21, 22, y 23 de la Carta Magna, y por tanto esta conforme al Ordenamiento Jurídico Internacional, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derecho Humanos contemplan, y de los cuales Venezuela es miembro firmante y Estado que ha Ratificado estas importantes legislaciones de interés de la Humanidad.
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Por: Nereyda Guzmán .
Delitos más frecuentes Uno
de los delitos que se ejecutan con mayor frecuencia sobre los niños es el trato cruel o maltrato, el cual suele ser ejecutado en la mayoría de los casos por los padres, representantes o responsables de los menores. Cabe destacar que el maltrato puede ser físico y síquico. Para estos casos la Ley establece una pena de uno (1) a tres (3) años prisión. Asimismo, quienes valiéndose de amenazas someten a un niño u adolescente a un trabajo forzoso, serán penados con uno (1) a tres (3) años de prisión conforme a lo establecido en al LOPNNA. Éstos casos los vemos en las calles día tras día...niños pidiendo en las esquinas, vendiendo golosinas, limpiando vidrios o siendo utilizados como señuelos para obtener dinero. Uno de los delitos más graves que se puede cometer contra un menor es el abuso sexual, el cual no necesariamente implica penetración carnal de forma anal, vaginal u oral; también puede ser a través de la introducción de objetos sexuales o de otro tipo. Este acto es castigado con diferentes penas dependiendo de la gravedad, las cuales varían entre dos (2) años de prisión y veinte (20) años. De igual forma, la Ley considera un delito el suministro de fuegos artificiales a un niño o adolescente. En la época decembrina algunos padres acostumbran comprarle juegos pirotécnicos a sus hijos, con o sin conocimiento del peligro que representa la manipulación de los mismos. Es por eso que la LOPNNA penaliza esta actividad con prisión de tres (3) meses a dos (2) años, así como el cierre del establecimiento que venda este tipo de mercancía a un menor de edad.
Organismos de protección
El
Estado es el principal garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual ha creado un conjunto de instituciones especializadas en la materia, como: El Ministerio Público. Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente. La Defensoría del Pueblo El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
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Por: Nereyda Guzmán
A continuación se presenta un listado de los delitos contra . niños, niñas y adolescentes previstos en la Ley:
Delito
Tipificación El funcionario público o
Penas y/o Multas
Prisión de uno (1) a cinco (5)
años. En la misma pena funcionaria pública que por sí incurre quien no siendo o por otro ejecute contra funcionario público o Tortura (Art. 253)
algún niño, niña o adolescente funcionaria pública, ejecute la actos que produzcan graves tortura por éste determinada. sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener
Si la lesión es grave o
gravísima, la pena será de información de la víctima o de prisión de dos (2) a ocho (8) un tercero. años.
Trato cruel o maltrato (Art. 254)
Si resulta la muerte, la pena Quien someta a un niño, niña Prisión de uno (1) a tres (3) será de prisión de quince (15) o adolescente bajo su años, siempre que no a treinta (30) años. autoridad, Responsabilidad de constituya un hecho punible Crianza o vigilancia a trato
será sancionado o sancionada
cruel o maltrato, mediante
con una pena mayor.
vejación física o síquica.
Prisión de dos (2) a seis (6) años. Si el acto sexual implica
Abuso sexual a niños y niñas (Art. 259)
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos.
penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen
Quien realice actos sexuales Abuso sexual a adolescentes (Art. 260)
con adolescente, contra su
objetos sexuales la prisión Prisión dos (2) seis (6) será de de quince (15)a a veinte años. Si el acto sexual implica (20) años. penetración genital o anal,
mediante acto carnal, manual consentimiento, o participe en o la introducción de objetos; o ellos. penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte
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(20) años.
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Por: Nereyda Guzmán
A continuación se presenta un análisis sobre un caso de delito de violación . contra una niña el cual lo puede encontrar en el siguiente enlace http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/Julio/0940-060700-961734.htm Instancia: El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 31 de julio de 1996, decretó LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido al acusado DIMAS ENCARNACIÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V7.246.341, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, por faltar los requisitos necesarios para intentar la acción penal correspondiente. Hechos: Los hechos objeto del proceso acaecieron en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES PINTO DE OCHOA, en la que se refiere que el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN ROJAS varias veces había abusado sexualmente de su sobrina, de once años de edad (identidad omitida) para el momento en que ocurrió el hecho. El citado ciudadano es padrastro de la menor, ya que su madre murió y él era su concubino. Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Procuradora Tercera de Menores de la referida Circunscripción Judicial. Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado ponente informó que el recurso fue admitido conforme a la ley por el Tribunal "a quo". El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros. Concedida la reapertura del lapso legal, interpuso recurso de casación de fondo la ciudadana abogada JUDITH LIENDO DE VERA SOTO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala de Casación. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.
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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/Julio/0940-060700-961734.htm . RECURSO DE FONDO Única denuncia La recurrente, con base en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 380 del Código Penal, por falta de aplicación y adujo que la sentencia impugnada incurrió en error sobre Derecho al suspender el proceso seguido al acusado DIMAS ENCARNACIÓN ROJAS, siendo que la disposición denunciada permite proceder de oficio en el delito de violación. La Sala, para decidir, observa: La Sala al examinar el fallo recurrido verifica que efectivamente el sentenciador decretó la suspensión del proceso en razón de haber considerado ilegítima la actuación de la ciudadana ANA DOLORES PINTO DE OCHOA, tía consanguínea de las niñas (identidad omitida) para intentar la acción penal en el delito de violación. Ahora bien, el tercer aparte, ordinal 3º del artículo 380 del Código Penal, denunciado como infringido por falta de aplicación, expresa: "En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente. Se procederá de oficio en los siguientes casos: …3º Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas". Con arreglo a la citada disposición legal, se procede de oficio a la averiguación de los delitos previstos en los artículos 375,376,377,378 y 379 del citado Código, cuando el hecho se comete con "abuso del poder paternal". En el caso de autos, el acusado DIMAS ENCARNACIÓN ROJAS, si bien no es el padre de las niñas, se asienta en la denuncia que las tenía bajo su cuidado y las estaba criando desde la muerte de la madre de éstas, como si fueran sus hijas. Lo que pone de relieve que el acusado al cometer el delito, de hecho ejercía poder paternal sobre las niñas. No debe entenderse en el caso concreto y de manera restringida el término “poder paternal” empleado por el legislador, en relación con el concepto de poder que ejercen los padres biológicos, pues dadas las circunstancias en que se encontraban las menores, el acusado era responsable de las niñas y se comportaba frente a éstas como si fuera el padre y ejerciendo por tanto el poder derivado de tal estado y de todo lo cual abusó. A ello hay que agregar que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara de acción pública “todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”, lo que en armonía con lo dispuesto en la disposición legal denunciada como infringida, constituye motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia.
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Por: Nereyda Guzmán En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, .pasa este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, para lo cual observa: El anterior pronunciamiento de la Sala al declarar con lugar el recurso de fondo por infracción del ordinal 3º del artículo 380 del Código Penal, anula la decisión dictada el 31 de julio de 1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y produce el efecto jurídico de que la causa seguida al ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN ROJAS por el delito de violación, continúe. Por cuanto consta de actas que la ciudadana ALICIA TORRES RIVERO, Procuradora Primera De Menores del Estado Guárico, presentó cargos contra el acusado DIMAS ENCARNACIÓN ROJAS por el delito de violación cometido en la menor de once años de edad (identidad omitida), previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, el cual establece: "El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1º No tuviere doce años de edad"; y el 26 de abril de 1996 se celebró en el juicio la audiencia pública del reo, a los fines de la continuación del juicio, se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISIÓN En virtud de las declaraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de fondo interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal; anula la decisión recurrida y al pronunciarse sobre el mérito, ordena la continuación del juicio seguido al acusado DIMAS ENCARNACIÓN ROJAS. Por cuanto consta de actas que la Procuradora Primera de Menores del Estado Guárico presentó cargos contra el acusado Dimas Encarnación Rojas por el delito de violación previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, y el 26 de abril de 1996 se celebró en el juicio la audiencia pública del reo, a los fines de la continuación del juicio se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón del Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación…
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/Julio/0940-060700-961734.htm
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Por: Nereyda Guzmán . Convención sobre los Derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es un tratado internacional de las Naciones Unidas, firmado en 1989, a través del cual se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial. Es el primer tratado vinculante a nivel internacional que reúne en un único texto sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El texto de la CDN al que suscriben los Estados está compuesto por un conjunto de normas para la protección de la infancia y los derechos del niño. Esto quiere decir que los Estados que se adhieren a la convención se comprometen a cumplirla. En virtud de ello se comprometen a adecuar su marco normativo a los principios de la CDN y a destinar todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr que cada niño goce plenamente de sus derechos. La convención está compuesta por 54 artículos que consagran el derecho a la protección de la sociedad y el gobierno. El derecho de las personas menores de 18 años a desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad.
Principios rectores de la convención Como todos los tratados sobre derechos humanos, el texto de la CDN se fundamenta en tres grandes principios: los derechos son universales, es decir que conciernen a todos los niños y niñas; son indivisibles, dado que la CDN no jerarquiza los derechos que contiene, y, estrechamente vinculado con lo anterior, son interdependientes. En otras palabras, no hay primacía de un derecho sobre los demás por cuanto el cumplimiento de cada uno depende de la garantía efectiva del resto. A estas nociones compartidas con el conjunto de tratados de derechos humanos, se le suman cuatro principios específicos de la CIDN: el interés superior del niño, el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida, la sobrevivencia y el desarrollo y finalmente, el derecho a la libertad de expresión y ser escuchado. En efecto, el Comité de los Derechos del Niño otorgó mayor relevancia al contenido de los artículos 2, 3, 6 y 12, que contienen estas nociones, posicionándolas como “principios generales”. De este modo, de acuerdo con el SIPI, estos artículos constituyen derechos en sí mismos, y a la vez se instauran como guía para la interpretación y respeto de todos los demás derechos presentes en la Convención.
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file:///C:/Users/Personal/Documents/DEFENSORIAS %20EDUC/FORMACION %20DEFENSORIAS2017/lectura_02.pdf
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Por: Nereyda Guzmán
CONCLUSIÓN DEL ARTÍCULO
Para
finalizar el artículo, concluiremos señalando, que de acuerdo a los hechos y los atentados contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias que han ido deteriorando los cimientos de la estructura social del venezolano, se genera la importancia de los fundamentos legales con los que se cuenta el estado para defender la seguridad ciudadana. Partiendo de esta premisa, es que se considera la importancia que motiva a investigar el fundamento legal, las sanciones, el amparo por cuenta del Estado Venezolano, entre otros. Sin obviar lo más importante “su aplicación en el espacio y en el tiempo”, en virtud de lo cual se deducen dos hipótesis: la primera de ella se establece partiendo de la cultura de los pueblos, tal vez sea un punto muy gastado como tema de conversación, pero es poco eficiente tener estructuras legales que se pueden catalogar hasta como Perfectas y que el Estado en su rol de Administrador de Justicia no cuente con el tan necesario apoyo del ciudadano común y otros tantos vicios internos que afectan al perfecto desarrollo de esa tarea, de igual forma también está bastante trillado las quejas, pero ocurre que se hace difícil percatarse de que el problema empieza y puede terminar en el interior de cada ser humano, como componente de un todo como lo es una sociedad perfectamente organizada.
VIDEO MALTRATO https://www.youtube.com/watch? v=PKCPiRRxFuQ
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Definitivamente
es cierto que el grado de educación o cultura, como se quiera llamar una conlleva a la otra, es determinante para medir el nivel de desarrollo que puedan tener los pueblos del mundo. Y la segunda hipótesis que se considera es la vulnerabilidad, la indiferencia ante estos actos, pues como ya se mencionó en principio, han pasado a ser parte de una realidad que identifica a las personas, que las hace propias de un determinado lugar o condición sin mediar en hacer un alto en esta circunstancias y encaminar estas actitudes a otra realidad.
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Debido a su posición geográfica, Venezuela es considerada como uno de los países donde se promueve el mercado de la droga a nivel internacional, su amplia plataforma continental favorece la compra, venta y distribución del referido producto. A partir de 1999 en Venezuela se dio inicio a un proceso político que intenta reivindicar un concepto de soberanía que condujo a enfrentamientos diplomáticos con los Estados Unidos de Norteamérica, quien funge en el continente americano como el principal cooperador para el desarrollo de programas antidrogas, a través de la Administración para el Control de Drogas, The Drug Enforcement Administration, (conocida como la DEA por sus siglas en inglés), organización con la que el gobierno venezolano rompió los acuerdos existente para la lucha contra las drogas en el año 2005 por considerar que en vez de ocuparse del combate contra la fabricación y tráfico de drogas, contribuía con el mismo y a su vez realizaba trabajos de inteligencia contra el gobierno. Ante esta situación, el Estado venezolano ha instaurado un instrumento legal que comprende un amplio repertorio de sanciones, medidas de control fiscalización y vigilancia que magnifican la pretensión de la República en erradicar la comercialización de drogas ilegales. La Ley Orgánica de Drogas que entró en vigencia en el mes de agosto de 2010, consta de ciento noventa y nueve 199 artículos en siete (7) títulos. A estos lo acompañan ocho (8) disposiciones transitorias y ocho (8) disposiciones finales, no posee disposiciones derogatorias ya que este es el primer instrumento legal que se aplica en el
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país para combatir el negocio de las drogas. La presente Ley deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de octubre de 2005. Como Órgano Rector de la misma fue creada la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ente dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, cuyo objetivo primordial están centradas en la educación, promoción y prevención de los delitos que la ley contempla.
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Base Constitucional
Esta Ley tiene su base constitucional como principio en el artículo 83 de la carta magna por cuanto que el uso indebido de sustancias prohibidas, inevitablemente causa daños a la salud. El referido artículo hace referencia a que la salud es un derecho social fundamental y a su vez es obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Del mismo modo, el artículo 116 constitucional establece la ejecución de confiscación de bienes por vía de excepción “los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. El texto constitucional en su artículo 271 de la misma manera establece la confiscación de los bienes provenientes de las actividades relacionadas con el delito de tráfico de estupefacientes. Igualmente establece que los delitos de tráfico de droga no tienen prescripción y que no podrá ser negada la extradición de extranjeros responsables de delitos drogas hechos contra otros Estados.
Objeto de la Ley El objeto de la Ley Orgánica de Drogas, se explica por si solo en el artículo 1 de la misma que, que textualmente dice que: “Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y
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fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas”. Se puede observar que el objeto de la misma es la transformación de las políticas en materia de drogas, proyectando la actual ley en aras de impulsar una nueva visión de la sociedad venezolana y los actores involucrados en el tema de las drogas, conllevando a crear las bases para erradicar a la mínima expresión la producción, el tráfico drogas y su consumo.
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Delitos
Aspectos Generales de la Ley Orgánica de Drogas
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La
Ley Orgánica de Drogas, como se explicó anteriormente, que es un instrumento cuyo objetivo es establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas, Asimismo, la Ley determinará los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones, identificar y determinar la naturaleza del Órgano Rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas. En la Ley Orgánica de Drogas, se hace hincapié en la importancia del Órgano Rector, como lo es la Oficina Nacional Antidrogas, dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia. Sus atribuciones y Obligaciones en educación, promoción, prevención de los delitos contemplados en la ley descrita. Son funciones de las dependencias de la ONA, entre otras las medidas para el control y fiscalización de los centros de tratamientos, aunado a la supervisión de los centros del ministerio de salud u otros de rehabilitación.
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Tráfico El
Tráfico ilícito de drogas Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades mencionadas en el presente documento. (Art. 3.27 LOD). El Artículo 149 de la Ley establece tácitamente que quien ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiera la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada
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con prisión de quince a veinticinco años. Del mismo modo, el mismo artículo refiere a que si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Por otra parte agrega el mismo artículo que si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley, es decir la posesión ilícita, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Vale resaltar que el artículo a que hace referencia el tráfico de drogas establece que quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Consumo
Establece el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que la persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de la Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del
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Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Más adelante advierte que una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. Del mismo modo, agrega el artículo que en caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
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Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes. La Ley Orgánica de Drogas en su artículo 128 hace referencia a la persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Refiere el artículo a que el consumidor o consumidora dependiente es aquella persona que hace uso de la droga de manera intensificada, cuya característica es el consumo a un nivel mínimo de dosis diaria que generalmente es atribuido por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden
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definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. Hace referencia el Artículo 129 de la precitada Ley a las Personas consumidoras experimental, ocasional o circunstancial, entendiéndose estas como aquellas que sean motivadas generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional. El Artículo 130 expresa con relación a las medidas de seguridad social para los casos de consumo de drogas, donde el juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras aplicando las medidas de reinserción social, seguimiento y servicio comunitario.
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El
tratamiento de las personas consumidoras lo establece el Artículo 132 LOD, donde establece que el mismo es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico. Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias. El tratamiento de la persona consumidora siempre debe implicar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido. La reinserción social y el servicio comunitario lo pauta el Artículo 133 de la Ley, donde el primero consiste en lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad. Este proceso incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieren, y el servicio comunitario para facilitar su reinserción mediante la responsabilidad y solidaridad social. Se entiende por servicio comunitario, la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad. El seguimiento, plasmado en el Artículo 134 de la Ley, es el proceso que consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar
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posibles recaídas en el consumo de las sustancias y encomendar a la persona consumidora a uno o más especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la posible recaída en el consumo. Este seguimiento implica control periódico mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos forenses y realizados por expertos especializados o expertas especializadas en la materia.
Posesión
Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece que aquella persona que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el ya comentado Artículo 131 de la Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
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A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. Continúa el mismo artículo reseñando que en todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. Agrega además la norma que no se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que
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Sustracción y sustitución. podría ser teóricamente una dosis personal. Otros Delitos y sus Penas. Fabricación y producción ilícita. Artículo 150 LOD Él o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. Artículo 151 LOD. Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
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Artículo 152 LOD. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Él o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Desvío de sustancias químicas Artículo 154 LOD La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años.
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Reetiquetamiento ilícito Artículo 155 LOD Toda persona natural o jurídica, incluyendo sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya obtenido la licencia de operador químico y reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo 1 de esta Ley, para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años. Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos. Artículo 156 LOD Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. Corretaje ilícito. Artículo 157 LOD La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de
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sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho años. La misma pena se aplicará a los directores o directoras, administradores o administradoras, o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos. Obtención de licencia mediante datos falsos. Artículo 158 LOD Él o la que a fin de obtener la licencia de operador de sustancias químicas, suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, datos y documentos falsos, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años; además de las penas establecidas para los delitos concurrentes. Alteración de la composición en la mezcla no controlada. Artículo 159 LOD Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que con posterioridad altere las proporciones
Mundo Penal Especial Ley Orgánica de Drogas Por: Tony Esposito inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Obstaculización inspección
de
la
Artículo 160 LOD Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad Nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penada o penada con prisión de uno a tres años.
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Utilización de locales, lugares o vehículos Artículo 161 LOD Él o la que sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares, o la utilización de vehículos, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
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JURISPRUDENCIA SOBRE EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Instigación Artículo 162 LOD Él o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior. 3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial.
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Exp. N° 14-0126 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció del expediente 2014-000005 con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Defensor Público N° 4del estado Mérida Jesús Briceño, defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ SANTIAGO, por decisión dictada el 17 de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida que ratificó la medida de privación de Libertad del accionante en amparo a quien se le sigue un proceso penal por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años. La parte accionante fundamenta la acción de Amparo Constitucional en la experticia toxicológica la cual arrojó positivo para marihuana en la orina, lo que determina una señal de haber consumido dicha sustancia, igualmente la experticia química botánica arroja una cantidad de 40 gramos con 200 miligramos y con el examen forense del médico psiquiatra se concluye que el procesado presenta “rasgos de personalidad adictiva de origen de consumo de cocaína en grado dependencia y recomienda dar asistencia para su rehabilitación”.
Mundo Penal Especial Ley Orgánica de Drogas Por: Tony Esposito Del mismo modo, hace énfasis en su fundamento con lo contemplado en los artículos 10, 11, 12, 15, 128, 131, 141 y 147 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el espíritu de los artículos 83 y 84 de la Constitución Bolivariana como principios rectores en estos procedimientos. Así mismo, el fundamento de la acción de Amparo se ejerce motivado a que el Tribunal, revisando el motivo y fundamento de la solicitud acordó la sustitución del lugar de reclusión apegado a derecho y justicia y ordena la reclusión en el Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar” basado en tres aspectos forenses a considerar: Adicto, Dependencia y Rehabilitación, concluyendo con el diagnóstico psiquiátrico que el ciudadano PEDRO GAMEZ SANTIAGO es una persona enferma, fármaco dependiente adictiva y que por razón necesita urgente la asistencia del Estado para superar tal dependencia.
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INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA EN MATERIA DE NARCÓTICOS, DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS De acuerdo a pronunciamiento oficial por parte de las autoridades gubernamentales, Venezuela es un país activo y comprometido en la lucha global contra la producción, consumo y tráfico de drogas. Como vecino de uno de los mayores productores de Cocaína en el mundo, Venezuela está constantemente esforzándose para detener de forma agresiva el tráfico y uso ilegal de drogas. En el contexto internacional, Venezuela cree en la responsabilidad compartida en la lucha contra las drogas. Así como cada país juega un rol diferente –Colombia como un país productor, Venezuela como un punto de tránsito y Estados Unidos como consumidor—, todos los países necesitan combinar sus esfuerzos para desarrollar una estrategia internacional integral y efectiva contra las drogas. Venezuela mantiene más de 50 acuerdos de cooperación internacional con 38 países aproximadamente, incluyendo España, Francia y Portugal. También coopera con otros países de la región y forma parte de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD). En el año 2008, Venezuela organizó la XIX Cumbre de Jefes de los Organismos Nacionales encargados de Combatir el Tráfico Ilícito de Drogas, a la cual asistieron 120 delegados de 40 países. Durante la Cumbre un representante de las Naciones Unidas reconoció a Venezuela como uno de los países líderes en incautaciones en América Latina.
Mundo Penal Especial Ley Orgánica de Drogas Por: Tony Esposito En el marco regional, de manera más reciente, se puede mencionar el convenio bilateral suscrito por la República con el Estado Argentino que a continuación se describe: Gaceta Oficial Nº 39.191 del 2 de junio de 2009. Ley Aprobatoria del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina sobre Delitos en Materia de Drogas. La República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como su consumo indebido constituyen un problema cuyas características, evolución y magnitud, a escala mundial, demandan aunar mayores esfuerzos y recursos entre los Estados, conscientes de que el problema mundial de las drogas vulnera el perfeccionamiento del derecho a la salud de nuestros pueblos, socava el normal desenvolvimiento de las economías lícitas y atenta contra la seguridad e intereses esenciales de ambas Partes, además, teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, en 1988; así como otros instrumentos jurídicos internacionales ratificados por las Partes, en particular los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y reafirmando los principios contenidos en la Declaración Política y el Programa Global de Acción adoptados por el Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas dedicado al problema mundial de las drogas de 1998, con particular mención de lo
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contenido en la "Declaración sobre Principios Rectores para la Reducción de la Demanda de Drogas". Considerando a su vez el interés de las Partes en combatir y prevenir las causas profundas de la demanda indebida de drogas, así como eliminar los beneficios económicos generados en su producción y tráfico ilícitos, en el marco de sus correspondientes ordenamientos jurídicos nacionales, y respetando el principio de soberanía nacional, se acordó la precitada Ley, cuyo objeto es el compromiso mutuo de fomentar y promover la cooperación en materia de prevención del consumo indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefaciente, sustancias psicotrópicas y precursores químicos, así como de los delitos conexos, sobre la base de los principios de igualdad, soberanía, respeto mutuo, responsabilidad compartida y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones internacionales.
Video sobre la Sensibilización de la sociedad sobre las drogas https://www.youtube.com/watch ?v=C3PvpNXJgyg
Mundo Penal Especial FARANDULA Por-. Nereyda Guzmán
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lie Jenner / Getty Images A sus cortos 19
años, Kylie Jenner ha sido capaz de crear su propia empresa de maquillaje y darse a conocer en el mundo de la industria de la belleza como ninguna otra joven de su edad. Tras el lanzamiento de Kylie Cosmetics, su marca ha sido objeto de estudio de numerosos economistas y ha logrado llevarla a un puesto inimaginable debido a la calidad de sus productos.
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ació el hijo del árabe más lindo del
mundo y promete ser el legado del padre Omar fue expulsado en el 2013 de Arabia Saudita junto con otros dos hombres por ser sumamente atractivo Omar Borkan de Bagdad, Irak, de 27 años de edad, fue bautizado como ¨el hombre más guapo del mundo¨ por todas las mujeres, luego de haber sido expulsado en el 2013 de Arabia Saudita junto con otros dos hombres por ser sumamente atractivos. El hecho inmediatamente se dio a conocer en las redes sociales y la noticia se volvió viral en cuestión de horas luego de esparcirse como pólvora fotografías de ellos.
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ATHERINE FULOP
El pasado sábado 11 de marzo la famosa actriz, conductora, fotógrafa y modelo venezolana, nacionalizada Argentina, Catherine Fulop cumplió 52 años, y aunque ha estado un poco alejada del mundo del entretenimiento a nivel internacional, aún se mantiene muy activa trabajando en radio y televisión en Argentina donde actualmente vive con su esposo y sus dos hijas. Recordemos un poco más sobre la vida de esta legendaria diva y entérense de los últimos detalles de su vida actual.
Mundo Penal Especial ENTRETENIMIENTO
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SOPA DE LETRAS LEYES PENALES ESPECIALES
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DECOMISO DROGA INFORMATICO EXPEDIENTE VIOLENCIA INFANTIL INTIMIDAD VALORES TRAFICO
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ADOLESCENTE LEY CENTINELA GENERO CONTROL DERECHO JURISPRUDENCIA HUMANOSA PROTECCION POSESION
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ABUSO JUICIO DOSIS SANCION CODIGO FRAUDE ILICITO CONSUMO
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NARCOTICOS DENUNCIA MUJER CONSTITUCIONAL DISCRIMINACION PORNOGRAFIA ACUERDOS TRATAMIENTO
Por: Tony Esposito
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Mundo Penal Especial GLOSARIO DE TERMINOS
Abuso Uso de una cosa o ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con una finalidad distinta de la que sea licito perseguir. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas en esta Ley. -Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente. -Bienes Abandonados. Son aquéllos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley. -Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de prevención; soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de día, el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. -Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal. -Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada. -Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla. -Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
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Mundo Penal Especial GLOSARIOS DE TERMINOS
Delitos Informáticos: es toda aquella acción anti jurídica y culpable, que se da por vías informáticas o que tiene como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet. Demandado Persona que es demandada. Demandante Persona que demanda. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado. -Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos. Denuncia Acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de algún delito o infracción legal. Denunciante Persona que presenta una denuncia. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972. Expediente Constancia escrita de las actuaciones o diligencias practicadas en un negocio administrativo por los funcionarios a quienes corresponde, o de las actuaciones o diligencias practicadas en los actos de jurisdicción voluntaria. -Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá como todos los procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales se pueden obtener estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la transformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos. -Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de Contabilidad generalmente aceptados en la República.
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Mundo Penal Especial GLOSARIOS DE TERMINOS
Hacker: es alguien que descubre las debilidades de un computador o de una red informática. Informática: procesamiento automático de información mediante dispositivos electrónicos y sistemas computacionales Industrias Farmacopólicas. Es el sector empresarial dedicado a la fabricación y comercialización de medicamentos o especialidades farmacéuticas que contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley. -Insumos químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de ser empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos. -Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas, resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por la autoridad competente. Norma Jurídica Regla dictada por legitimo poder para determinar la conducta humana. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley. -Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas sustancias. -Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo.
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Mundo Penal Especial GLOSARIOS DE TERMINOS
Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga. -Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de la disminución de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores de protección. -Prevención del tráfico ilícito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas, burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y combatir el tráfico ilícito de estas sustancias. -Químicos esenciales. Sustancias químicas en cualquier estado físico que se emplean en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles de sustituir por sus propiedades o por la función que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final. -Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias. Violencia Sexual: hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexual
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Mundo Penal Especial REFERENCIAS -Bueno, M. (2016). Los Delitos Informáticos en Venezuela. Caracas. Editorial PANAPO -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2010) Publicado en Gaceta Oficial 5453 de fecha 24 de marzo 2000 -Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños (1989).Instrumento Jurídicos para la Infancia. UNICEF Venezuela. -Ley ESpecial Contra Delitos Informáticos (2001) Publicado en Gaceta Oficial 37.313 de fecha 30 de octubre 2001 -
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente (Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998; en vigencia a partir del 1 de abril de 2015)
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-Ley de Protección a las familias, la maternidad y la paternidad (G.O. 38.773, del 20 de septiembre de 2007)
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Ley Orgánica de Drogas (2010)
-Mata, R. (2009). Delincuencia Informática y Derecho Penal. Madrid. EDISOFER -Sojo Bianco, R. (2000) Breve Análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Propuesta para una Nueva Estructura Organizativa. Caracas: Mobil-Libros
Mundo Penal Especial REFERENCIAS En Línea: -http://www.embavenez-us.org/_spanish/documentos/DCluchaAntidrogas-ES24feb2010.pdf http://www.unodc.org/doc/wdr2016/WDR_2016_ExSum_spanish.pdf
-https://www.ona.gob.ve/RevistasBalance/Balance_2014.pdf -http://maestriaiupolcplc.blogspot.com/2011/01/ley-organica-de-drogas.html -https://www.youtube.com/watch?v=xme1tZ4BGZU -miranda.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=11/03/...id. file:///C:/Users/Personal/Documents/DEFENSORIAS%20EDUC/FORMACION %20DEFENSORIAS2017/lectura_04.pdf
file:///C:/Users/Personal/Documents/DEFENSORIAS %20EDUC/FORMACION%20DEFENSORIAS2017/JUSTICIA%20Y %20DERECHOS%20DEL%20NIÑO.pdf file:///C:/Users/Personal/Documents/DEFENSORIAS%20EDUC/FORMACION %20DEFENSORIAS2017/lectura_01.pdf file:///C:/Users/Personal/Documents/DEFENSORIAS%20EDUC/FORMACION %20DEFENSORIAS2017/lectura_03.pdf
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/185775-108-26216-2016CC15-450.HTML http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2010/septiembre/566-272m-305-10-039-10.html
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Con el auspicio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, apoyada en el material proporcionado por la Dra. Elizabeth Reyna de Hernández y la revisión Bibliográfica, Libros Físicos y Electrónicos. Bajo la Dirección Técnica del Equipo Copyright, UNY2017
Se terminó de imprimir 23 de marzo de 2017
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