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Organismo Ejecutivo

Texto de la sentencia

1.1

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Expedientes de la CC referidos en la sentencia

p. 26-28: “En cuanto a la vulneración del artículo 203 constitucional, porque el juez se encuentra restringido al momento de fijar la pena en cuanto a conceder la conmuta, [...] no se aprecia que la norma cuestionada contraríe la potestad de juzgar contenida en el artículo 203 del Magno Texto, porque [...] el precepto cuestionado constituye uno de los parámetros a los que se encuentra sujeta la función jurisdiccional. En todo caso, la aplicación de conmutación de las penas continúa siendo una atribución de los jueces, dentro de los límites legales permisibles; de ahí que no se advierta que la norma impugnada transgreda la exclusividad en el ejercicio de la potestad de juzgar. [...] [N]o puede contemplarse como violatoria la disposición que incorpora una restricción a la aplicación de la conmuta de la pena, pues es al Congreso de la República de Guatemala al que atañe la atribución de emitir normas ordinarias que, en materia penal, respondan a la política criminal del Estado, debiendo, para ello, establecer la respectiva sanción para cada uno de los delitos, así como los sustitutivos o restricciones que operan sobre las penas […].” Sentencia de 16 de diciembre de 1999, expediente 105-1999, p. 9. Sentencia de 29 de septiembre de 1999, expediente 213-1999, p. 10.

1.1 Subtema

Expediente Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Normas impugnadas

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL FRENTE A OTROS PODERES U ÓRGANOS DEL ESTADO: ORGANISMO EJECUTIVO

5699-201319

06/10/2015 Inconstitucionalidad parcial de carácter general

“[…] [E]l artículo 10, literal “A”, numeral 3 del Acuerdo Gubernativo número 831-2000 del Presidente de la República, reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 4632013, emitido por la misma autoridad.”

19 También en sección 1.2 Independencia financiera: presupuesto del Organismo Judicial.

Texto de la sentencia

1.1

Expedientes de la CC referidos en la sentencia

p. 10: “Al efectuar la confrontación de la disposición reglamentaria denunciada, con la norma fundamental, se determina que el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, al integrar la Coordinadora antes relacionada, efectivamente queda subordinado al Ministerio de Gobernación, quien coordina y al Presidente de la República, representado por la Secretaría Presidencial de la Mujer, a los demás funcionarios públicos y sector privado, cuando éstos ejerzan la Presidencia de la Coordinadora citada, pues estará sujeto no solo a la voluntad de quien coordina y la presida, sino a cumplir las disposiciones, decisiones y cualquier otra situación que emita, contraviniendo de esa manera la prohibición constitucional establecida en el artículo 141. Al evidenciarse la colisión entre la norma reglamentaria denunciada y el artículo constitucional precitado, es procedente la inconstitucionalidad parcial solicitada, y, así debe declararse;”

p. 11: “Al efectuar la confrontación de rigor, este Tribunal Constitucional, advierte que efectivamente, la disposición reglamentaria precitada, al utilizar el término imperativo deberán, está conminando al funcionario judicial, al cumplimiento de la misma, de tal manera que el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no tiene otra alternativa, más que designar a trabajadores de ese organismo para que integren la Coordinadora indicada, con representantes titular y suplente respectivamente, situación que a juicio de esta Corte, contraviene el artículo 205 literal a) constitucional, que garantiza la independencia funcional del Organismo Judicial, circunstancia que hace viable la presente acción de inconstitucionalidad parcial;” Sentencia de 28 de marzo de 2007, expedientes acumulados 2265-2006, 2443-2006 y 24512006, p. 6-7.

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