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Perfil de las y los candidatos con base en méritos de idoneidad, capacidad y probidad

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: PERFIL DE LAS Y LOS CANDIDATOS CON BASE EN MÉRITOS DE IDONEIDAD, CAPACIDAD Y PROBIDAD

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Expediente 3300-2018 y 3387-2018 Fecha de la sentencia 25/09/2020

Tipo de acción constitucional

Amparo en única instancia

Autoridad impugnada

Corte Suprema de Justicia

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia

• Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009, párrs. 72 y 73. • CIDH. Comunicado de Prensa. CIDH urge transparencia en el proceso de selección de seis magistrados del Tribunal Constitucional del Perú y hace un llamado a garantizar su independencia. 26 de septiembre de 2019. Texto de la sentencia p. 34-35: “Cabe considerar, que esta Corte ha sostenido que los méritos éticos (dentro de los cuales se encuentra la reconocida honorabilidad) no son susceptibles de cuantificación parciaria, es decir, asignarles un porcentaje o puntuación numérica, pero no se puede prescindir de su evaluación y consideración, siendo necesario emitir pronunciamiento sobre su existencia o inexistencia […].

Adicionalmente, en los casos donde se ha denunciado el incumplimiento o la amenaza de que se omita evaluar la reconocida honorabilidad de los candidatos para ocupar los cargos de magistrados de esta Corte, se ha procedido a evaluar en cada caso concreto la convocatoria, el perfil y los requisitos legales que se han dado a conocer públicamente dentro del proceso de selección, debido a que aquellos elementos son los que, en su conjunto, permiten que se verifique un análisis objetivo y razonable de la honorabilidad de los profesionales postulados para ocupar los cargos, a efecto de dar debido cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 113 y 270 de la Constitución Política de la República de Guatemala.”

Expedientes de la CC referidos en la sentencia

Sentencia de 19 de noviembre de 2014, expedientes acumulados 4639-2014, 4645-2014, 46462014 y 4647-2014. Sentencia de 13 de junio de 2014, expediente 2143-2014, p.19, p.21 (ver ficha en esta compilación). Sentencia de 24 de agosto de 2010, expediente 942-2010, p. 6-8, p.12 (ver ficha en esta compilación). Sentencia de 11 de febrero de 2010, expediente 3635-2009, p. 8-9 (ver ficha en esta compilación).

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: PERFIL DE LAS Y LOS CANDIDATOS CON BASE EN MÉRITOS DE IDONEIDAD, CAPACIDAD Y PROBIDAD

Expediente 6528-201925 Fecha de la sentencia 2/12/2019

Tipo de acción constitucional

Apelación de sentencia de amparo Autoridad impugnada Comisión de Postulación que presentará la nómina de veintiséis candidatos para elegir a los magistrados a la Corte Suprema de Justicia y Comisión de Postulación que presentará la nómina de candidatos para elegir a los magistrados a las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia

Texto de la sentencia

DUDH, art. 10.

Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 10.

Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009, párr. 74.

CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas. OEA/

Ser.L/V/II. 5 de diciembre de 2013, párrs. 56 (cita sentencias de la Corte IDH), 108 y 248.

Comisión de Venecia. Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces. CDL-AD (2010)004. 16 de marzo de 2010, párr. 32. p. 21: “[…] resulta necesario que, en el marco de los procesos de postulación, selección y nombramiento de magistrados a la Corte Suprema de Justicia y Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría, se observen estrictamente las pautas que el legislador guatemalteco previó para que se elijan a las personas que cumplan con los méritos de capacidad, especialización, responsabilidad, experiencia y excelencia en el desempeño de la función jurisdiccional. […] Se incumplen esas normas [artículos 6, literal d), 32 y 76 de la Ley de la Carrera Judicial] cuando las Comisiones de Postulación respectivas omiten requerir al Consejo de la Carrera Judicial la remisión de la nómina de miembros de la Carrera Judicial que hayan manifestado interés en participar en el proceso correspondiente, así como las evaluaciones de desempeño que de ellos se hubieren efectuado.” p. 27-28: “Para el caso de los profesionales que pertenecen a esa Carrera, el artículo 6, literal i), de la Ley ibidem, prevé que el Consejo de la Carrera Judicial tiene la obligación de remitir oportunamente a las Comisiones de Postulación la nómina con los respectivos expedientes de esos profesionales y sus informes de desempeño para los efectos legales correspondientes.

25 También secciones 1.2 Independencia financiera: presupuesto del Organismo Judicial, 2.1 Carrera judicial, 2.5 Evaluación del desempeño profesional y 3. Órganos de gobierno judicial y de administración: competencias jurisdiccional y administrativa.

Texto de la sentencia

1.3

p. 27-28: “Para el caso de los profesionales que pertenecen a esa Carrera, el artículo 6, literal i), de la Ley ibidem, prevé que el Consejo de la Carrera Judicial tiene la obligación de remitir oportunamente a las Comisiones de Postulación la nómina con los respectivos expedientes de esos profesionales y sus informes de desempeño para los efectos legales correspondientes.

En esa misma línea de ideas, el artículo 76 del cuerpo normativo citado establece que para la elección de magistrados, por el solo hecho de su desempeño profesional satisfactorio, los jueces de primera instancia, magistrados de Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría, así como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen derecho, previa manifestación de interés, de quedar incluidos en las listas que elabore el Consejo de la Carrera Judicial para su presentación a las respectivas Comisiones de Postulación y a gozar en la gradación que dichas comisiones determinen. Para el efecto, al Consejo de la Carrera Judicial le atañe la obligación de elaborar y remitir oportunamente a las Comisiones de Postulación, la nómina de los jueces y magistrados, adjuntando la evaluación de desempeño respectiva. Prevé ese mismo precepto que, para cumplir con tal obligación, el Consejo deberá desarrollar anualmente el proceso de evaluación que tome en consideración, como elementos primordiales, los años de experiencia en el ejercicio de la judicatura, la especialización y el desempeño profesional satisfactorio o sobresaliente.”

p. 28: “Derivado de lo anterior, puede afirmarse que en el caso de los funcionarios que pertenezcan a la Carrera Judicial, las Comisiones de Postulación respectivas deben tomar en consideración lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley de la Carrera Judicial, con el objeto de fortalecer el sistema de justicia y otorgar derecho preferente o equitativo a sus integrantes, en las proporciones que establece el artículo 77 ibidem, a efecto de propiciar la continuidad de los profesionales que han sido capacitados dentro del sistema de formación de la judicatura, siempre que su ejercicio denote las más altas cualidades.”

p. 29-30: “La regulación anterior permite establecer dos aspectos relevantes, a saber: a) Que para el caso de quiénes pertenecen al Sistema de la Carrera Judicial, la exigencia de requisitos para continuar en el Poder Judicial no puede ser la misma que para aquellos que mediante ese proceso de selección persiguen acceder, ex novo, a una de las magistraturas e incorporarse al seno de ese Organismo, y b) La noción de la institución de la Carrera Judicial y, en especial, el derecho que confiere el párrafo final del artículo 76 ibídem, concede a los participantes que hayan sido incluidos en la nómina que elabore el Consejo precitado, el derecho a gozar de la gradación que esas Comisiones determinen, conforme la ponderación que prevean en las tablas de puntuación que elaboren, lo que implica que los aspirantes, pertenecientes a ese Sistema, deben acceder a la etapa de evaluación que se sustancia ante las Comisiones respectivas.”

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: PERFIL DE LAS Y LOS CANDIDATOS CON BASE EN MÉRITOS DE IDONEIDAD, CAPACIDAD Y PROBIDAD

Expediente 2215-201826 Fecha de la sentencia 22/10/2019

Tipo de acción constitucional

Apelación de sentencia de amparo

Autoridad impugnada

Comisión de Postulación para la Elección de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público para el período 2018-2022

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia

• Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. • Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. Informe al Consejo de Derechos Humanos. Misión a Guatemala. A/HRC/11/41/Add.3. 1 de octubre de 2009, párr. 18. • CADH. • CIDH. Garantías para la independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas. OEA/ Ser.L/V/II. 5 de diciembre de 2013, párrs. 80 y 81 (cita informes del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados).

Texto de la sentencia

p. 14: “Para realizar su función, las Comisiones de Postulación tienen dentro de sus facultades elaborar el perfil de los profesionales que participen en el proceso de selección. El perfil a elaborar, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley antes citada, debe abarcar diversos aspectos como: a) el ético, relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad debidamente comprobadas. Para el efecto, los aspirantes deben presentar: 1. Constancia de ser colegiado activo; 2. Constancia o certificación que indique los años de ejercicio profesional y/o el período ejercido como Magistrado o Juez; 3. Constancia de carencia de antecedentes policíacos; 4. Constancia de carencia de antecedentes penales; 5. Constancia de no haber sido sancionado por el tribunal de Honor del Colegio Profesional respectivo; 6. Declaración jurada en la que conste que el candidato está en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que no ha sido inhabilitado para ejercer cargos públicos; b)

académico; c) profesional; y d) proyección humana.”

26 También en esta sección bajo Auditoría social.

1.3 Expedientes de la CC referidos en la sentencia

Sentencia de 24 de agosto de 2010, expediente 942-2010. Sentencia de 2 de septiembre de 2010, expediente 3690-2009. Sentencia de 11 de febrero de 2010, expediente 3635-2009. Opinión consultiva de 7 de octubre de 2009, expediente 3755-2009. Sentencia de 31 de enero de 2007, expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003 (ver ficha en esta compilación). Sentencia de 22 de abril de 1999, expediente 300-1999. Sentencia de 3 de noviembre de 1994, expediente 205-1994. Sentencia de 24 de marzo de 1992, expediente 273-1991.

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: PERFIL DE LAS Y LOS CANDIDATOS CON BASE EN MÉRITOS DE IDONEIDAD, CAPACIDAD Y PROBIDAD

Expediente 2143-2014 Fecha de la sentencia 13/06/2014

Tipo de acción constitucional

Inconstitucionalidad parcial de carácter general Normas impugnadas “[A]rtículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Congreso de la República.”

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia

Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 10. Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. Informe al Consejo de Derechos Humanos. Misión a Guatemala. A/HRC/11/41/Add.3. 1 de octubre de 2009, párrs. 43 y 109.

1.3 Texto de la sentencia

p. 16-17: “[…] [D]ebe tomarse en consideración que la norma constitucional impone a quienes deseen optar a un cargo público que reúnan ‘los méritos de capacidad, idoneidad y honradez’; siendo evidente que debe establecerse un sistema para determinar si concurren o no esas calidades y capacidades en los participantes para optar a los puestos públicos para los que se realicen las convocatorias respectivas. De esa cuenta es necesario contar con un mecanismo que permita evaluar a los candidatos que reúnen los requisitos constitucionales, tanto los mencionados con anterioridad, como los que se adicionan en disposiciones específicas de la propia Constitución, tales como, en el caso de los magistrados, quienes además deberán ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, - artículo 207 constitucional-, para el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ser mayor de cuarenta años y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años –artículo 216 de la Constitución-. Asimismo, el artículo 217 del mismo cuerpo supranormativo establece que para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y otros de igual categoría se requiere ser mayor de treinta y cinco años de edad, haber sido Juez de Primera Instancia o haber ejercido la profesión de Abogado por más de cinco años.

Esta Corte considera que las disposiciones constitucionales, al establecer la capacidad, idoneidad, honradez y aspectos como la honorabilidad, la cual se encuentra contenida en otras de sus disposiciones, puntualiza capacidades, aptitudes y valores que deben poseer los candidatos que deseen participar en una elección para cargos públicos; sin embargo, el sistema de evaluación de estos, no podría quedar comprendido dentro del texto constitucional, sino que debe ser desarrollado por las leyes ordinarias en consonancia con su mandato.”

p. 17: “[…] Para determinar la idoneidad y capacidad de una persona debe realizarse una evaluación de los méritos y calidades que posee, para decidir si efectivamente cuenta con las aptitudes que se requieren para un puesto. De igual manera se habrá de verificar la honradez y la honorabilidad de los participantes, de acuerdo a los mandatos constitucionales. En primer término, se considera que la existencia de un perfil de los profesionales que deseen participar en las nóminas serán electos funcionarios públicos, no contraría el contenido del artículo 113 constitucional, aun y cuando no dé idéntica denominación a los aspectos a evaluar, que se han establecido en la Ley suprema, toda vez que se observa que con su aplicación pueden quedar determinados los méritos a que se refiere el texto constitucional.”

1.3 Texto de la sentencia

p. 18: “[…] Con relación a la ‘capacidad’ a que se refiere la Constitución en el artículo 113, siguiendo la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española es la ‘Aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo’. De conformidad con lo definido en el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, es ‘aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer una profesión, oficio o empleo’. Es decir, la aptitud para desempeñar una tarea, en este caso, esa aptitud debe ser para ejercer un cargo público. En lo referente a idóneo, refieren las dos obras citadas, respectivamente, que idóneo es: ‘Adecuado y apropiado para algo’; y ‘con capacidad legal para ciertos actos y cargos’. Ambos conceptos van íntimamente relacionados, ya que la persona que tiene capacidad para un determinado cargo podrá ser la idónea, si además cumple con otros aspectos que sean necesarios para su selección.”

p. 19: “[…] [L]os méritos éticos, no podían ser susceptibles de cuantificación parciaria es decir, asignárseles un porcentaje o puntuación numérica, pero tampoco podía prescindirse de su evaluación y consideración, debiéndose pronunciar respecto de su existencia o inexistencia. Se declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida, con la reserva interpretativa antes mencionada. Otro valor es la honradez, la que es definida según el Diccionario de la Real Academia Española es la ‘Rectitud de ánimo. Integridad en el obrar’; entendiéndose entonces que una persona honrada es la que actúa en forma proba, justa, recta, con integridad, por lo que también puede ser evaluada dentro de los aspectos éticos, pero de igual manera que la honorabilidad, pronunciándose respecto de su existencia o inexistencia.”

p. 20: “[…] [L]a existencia de un perfil para los aspirantes a un cargo público, y de una tabla de gradación para calificar a los candidatos, que participarán para ser postulados a cargos públicos, no evidencia desigualdad. Ese perfil y tabla relacionados, deben aplicarse de igual manera a quienes participen en igual evento electoral, garantizándose así el derecho contenido en el artículo 4º constitucional. Todo lo contrario, sucedería ante la inexistencia de parámetros de evaluación, situación en la cual podría provocarse que situaciones iguales fueran calificadas de distinta manera, lo que sí podría contrariar ese derecho fundamental. […]

[…] [P]uede afirmarse que una norma en la cual se establezcan con claridad los aspectos a ser evaluados para optar a un cargo público, y se dé a conocer el perfil del aspirante no crea inseguridad o falta de certeza jurídica, sino todo lo contrario, posibilita al participante considerar si esos aspectos a evaluar le dan la posibilidad de una participación viable.”

1.3 Texto de la sentencia

Expedientes de la CC referidos en la sentencia

p. 20-21: “[…] ‘[L]os méritos éticos’ establecidos en la literal a. del artículo cuestionado, no son susceptibles de cuantificación parciaria, es decir, asignarles un porcentaje o puntuación numérica, pero no se puede prescindir de su evaluación y consideración, por lo que, para tal efecto, la evaluación debe ser tendente a determinar si los participantes a los distintos cargos públicos poseen tales calidades o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º literal b) de la Ley relacionada, pronunciándose sobre su existencia o inexistencia. En cuanto a los demás aspectos que se evalúan en la norma cuestionada, se reitera que los comisionados deberán efectuar una evaluación objetiva y razonable, apegada a las constancias que se presenten por los participantes, lo investigado por ellos, las entrevistas realizadas y considerando adecuadamente los aspectos que se reseñan, y tomar en cuenta que el solo hecho de participar implica que el postulante ha satisfecho los requisitos para haber obtenido un grado universitario, y sin que esa evaluación sustituya la obligación que tiene cada uno de los integrantes de la Comisión de Postulación de justificar de manera pública, razonada y expresa en el momento de la votación, por qué se elige o por qué no se elige a un candidato determinado, si se ha realizado el análisis pertinente que ha permitido evidenciar si el candidato por el cual se está votando efectivamente cumplió o no con los requisitos aludidos en el artículo 113 constitucional, de capacidad, idoneidad y honradez, los que implícitamente debe entenderse incluyen la experiencia profesional correspondiente.” Sentencia de 2 de diciembre de 2010, expediente 2377-2009. Sentencia de 24 de agosto de 2010, expediente 942-2010 (ver ficha en esta compilación). Sentencia de 21 de enero de 2010, expediente 2331-2009 (ver ficha en esta compilación).

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: PERFIL DE LAS Y LOS CANDIDATOS CON BASE EN MÉRITOS DE IDONEIDAD, CAPACIDAD Y PROBIDAD

Expediente 942-2010 Fecha de la sentencia 24/08/2010

Tipo de acción constitucional

Inconstitucionalidad parcial de carácter general Normas impugnadas “[…] [A]rtículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala […]”

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

p. 11-12: “De los artículos mencionados, se puede determinar lo siguiente: a) que conforme lo estipulado en el artículo 1 [de la Ley de Comisiones de Postulación], la Ley tiene por objeto desarrollar las normas establecidas en la Constitución, relativas a las Comisiones de Postulación, con el propósito de regular y establecer mecanismos y procedimientos, objetivos y concretos, para que las mismas puedan realizar la selección de las nóminas de candidatos a los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, Contralor General de Cuentas, Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, Procurador de los Derechos Humanos, y cualquier otro que fuere designado por intermedio de las referidas Comisiones de Postulación; y, b) de acuerdo con el artículo 12, las Comisiones de Postulación, para efectos de elaborar el perfil de los profesionales a que deben aspirar quienes se incluyan dentro de la nómina respectiva, deben tomar en consideración, entre otros, el aspecto ético, el cual, comprende lo relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas, a través de los documentos o constancias indicados en el mismo; y, a su vez, la referida comisión debe aprobar una tabla de gradación de calificaciones de los aspirantes, de uno a cien puntos, con el objeto de cuantificar numéricamente en una sola tabla, entre otros, el aspecto mencionado, que la norma lo estipula como ‘A. Los méritos éticos’, la cual, es la base para la votación de las nóminas que elaboren las comisiones.

1.3 Texto de la sentencia

Expedientes de la CC referidos en la sentencia

En ese contexto, hay que tomar en cuenta que el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, incluye dentro de lo que define como el perfil ‘ético’, aspectos que la Constitución Política de la República en los artículos 207, 234 y 270, y los 251, 252 y 273 por integración al primero, establece como requisitos plenos, tales como: honorabilidad, colegiado activo, tiempo de ejercicio profesional y libre ejercicio de derechos civiles y políticos. En tal virtud, siendo que la ley establece de manera unitaria, requisitos constitucionales individuales, integrales e indivisibles y, a su vez, los mismos son fundamento para la gradación que sirve de base para la votación para la elaboración de las nóminas respectivas, lo que denomina ‘Los méritos éticos’; pretender la expulsión de ésta frase del texto de la ley, sería suprimir la obligación constitucional que tienen las Comisiones de Postulación de tomar en cuenta aquellos requisitos, los cuales, por estar establecidos en el texto constitucional, deben ser rigurosamente verificados y comprobados por las distintas comisiones que se integren a seleccionar los candidatos de los órganos estatales.

[…] [C]on base a los principios de interpretación conforme la Constitución y de conservación de la ley, […] y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, citada y que fuera utilizada en oportunidades pasadas por esta Corte, se considera pertinente respecto de la frase impugnada ‘A. Los méritos éticos’, la reserva interpretativa que la misma se refiere a los aspectos éticos establecidos en la literal a. del mismo artículo, que si bien es cierto no pueden ser susceptibles de cuantificación parciaria, es decir, asignarle un porcentaje o una puntuación numérica, también lo es que, no se puede prescindir de su evaluación y consideración, por lo que, para tal efecto, la evaluación debe ser tendente a determinar si los participantes a los distintos cargos públicos poseen tales calidades o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º, literal b) de la ley indicada, de tal cuenta que no debe asignarse una calificación parcial, sino pronunciarse sobre su existencia o inexistencia. De esta manera, se estará cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política de la República, en cuanto a determinar si los candidatos que pretendan optar a los distintos cargos públicos, reúnen dichos requisitos.” Sentencia de 2 de septiembre de 2010, expediente 3690-2009. Sentencia de 11 de febrero de 2010, expediente 3635-2009. Opinión consultiva de 7 de octubre de 2009, expediente 3755-2009. Sentencia de 31 de enero de 2007, expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003 . Sentencia de 22 de abril de 1999, expediente 300-1999. Sentencia de 3 de noviembre de 1994, expediente 205-1994. Sentencia de 24 de marzo de 1992, expediente 273-1991.

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: PERFIL DE LAS Y LOS CANDIDATOS CON BASE EN MÉRITOS DE IDONEIDAD, CAPACIDAD Y PROBIDAD

Expediente 3635-2009

Fecha de la sentencia

11/02/2010

Tipo de acción constitucional

Amparo en única instancia

Autoridad impugnada

Congreso de la República

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia

• Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. • CADH.

Texto de la sentencia

p. 6-8: “En el Expediente 3690-2009 (auto de cuatro de octubre de dos mil nueve) esta Corte precisó una serie de aspectos que nutrirán este fallo, lo que permite no sólo la reiteración de algunos criterios ya sostenidos con anterioridad (Cf. Expedientes acumulados 1903- 2003, 21832003 y 2261-2003; Expedientes 273-91, 205-94 y 300-99) sino también la elaboración de un corpus doctrinal que oriente el actuar del poder público, cuando se le exija -para la elección, nominación, selección u otro procedimiento similar- valorar sobre el aspecto ‘reconocida honorabilidad’, así: <<conviene resaltar que al ser examinada la condición personal de los magistrados electos, en caso de denuncia instada en contra de ellos, deberá observarse indefectiblemente por parte del Congreso de la República lo previsto en el artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala que instituye entre las garantías del Organismo Judicial, la independencia funcional y la independencia económica y que, por su parte el artículo 207 del citado Texto Supremo, establece como uno de los requisitos para ser magistrado o juez la ‘reconocida honorabilidad’, sobre la cual esta Corte se ha pronunciado con anterioridad en múltiples oportunidades, en cuanto a considerarse éste un requerimiento comprobable mediante una serie de elementos.>> Para efectos de este fallo, la comprobación de la honorabilidad aludida en el auto citado, se lista en literales, así: A) Acreditaciones: ‘la presentación de documentos o certificaciones’.

Texto de la sentencia

1.3

B) Criterios sociales: ‘la buena conducta profesional, la estima gremial, el reconocimiento del foro público, el decoro profesional, entre otros, siempre con el debido respeto al principio de presunción de inocencia’. C) Repercusiones en el actuar: ‘tanto en lo profesional (si es que el candidato proviene del sector del ejercicio liberal), como en la judicatura u otro servicio prestado desde la administración pública o en cualquier otro ramo, entendiéndose como tal no solo su ejercicio profesional, sino también las actividades personales, comerciales o de cualquier otra índole que resultaren incompatibles con el ejercicio de la función pública; en el caso de mérito con la judicatura’. D) Respeto a la intimidad: ‘De no ser así, se correría el peligro de entrar a aspectos de la intimidad personal o a la esfera del derecho a la propia imagen (derivado del contenido de los artículos 4 y 5 constitucionales), fuera de todo aquello que nutre la reconocida honorabilidad y lleve a juicios de valor ajenos, que se alejen de la previsión constitucional en lo que a este aspecto atañe’. E) Criterios de organismos internacionales: <<Que conforme los Principios Básicos Relativos a la Independencia Judicial, reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/31 de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, y 40/146 de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dicha independencia implica el reconocimiento y las garantías adecuadas para que: ‘Los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo’. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, garantiza la inmunidad e independencia de los jueces, así como el acceso de toda persona a un ‘juez o tribunal competente, independiente e imparcial’>>. F) Legislación ordinaria: <<Por su parte, el primer considerando de la Ley de la Carrera Judicial establece: ‘Que una de las grandes debilidades estructurales del Estado guatemalteco residen en el sistema de administración de justicia, que es uno de los servicios públicos esenciales; que su reforma y modernización debe dirigirse a impedir que éste genere y encubra un sistema de impunidad y corrupción y, al mismo tiempo, se revierta la ineficacia, se garantice el libre acceso a la justicia, la imparcialidad en su aplicación, la independencia judicial, la autoridad ética, la probidad del sistema en su conjunto y su modernización’; y en ese orden de ideas, el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial establece como prohibiciones para los jueces y magistrados que integran dicho Organismo del Estado, el hecho de tener negocios o ejercer oficios que sean incompatibles con el decoro de su profesión.>>

Texto de la sentencia

1.3

G) Criterios complementarios: la exégesis anterior, sienta criterios para lo que en diversos ámbitos se denomina “Guía de buenas prácticas” a favor de la transparencia y con ello, ante futuros procesos de elección de diversos funcionarios públicos (no sólo por parte del Congreso de la República, sino también por Poderes del Estado o entidades gubernamentales), se cuente con criterios que orienten su actuar en el futuro, tal y como estimó esta Corte en el Expediente 2409-2009, Sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, al considerar: ‘debido a las especiales circunstancias que lo generaron y eventualmente podrían nuevamente acaecer, esta sentencia debe clarificar el cómo del actuar público’.

También deberá tomarse en cuenta lo resuelto en la Opinión Consultiva 3755-2009, de siete de octubre de dos mil nueve, en cuanto a las preguntas formuladas por el Congreso de la República a esta Corte, sobre la substitución de aquellos candidatos ya electos, con base en ‘pruebas fehacientes’ y ‘qué denuncias son fundamentadas (…) sin que ello signifique violar el principio de inocencia, el derecho de defensa y el precepto constitucional que establece que la potestad de juzgar corresponde a los tribunales de justicia, que ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicia y que ello no atenta contra la independencia del Organismo Judicial’.”

p. 8-9: “Esta Corte estima necesario apuntar cuáles son los límites de actuación del Poder Público, sobre la estricta base constitucional, delimitada en forma expresa, por lo que al hacer una lectura detenida del contenido de los artículos constitucionales que se estiman amenazados 2, 154 y 207, se aprecia que el Congreso de la República de Guatemala, necesariamente debe analizar en forma individual los diversos requisitos exigidos a los candidatos, específicamente el de ‘Reconocida honorabilidad’, ya que su examen es en razón de cada uno de los candidatos, porque cada magistratura a ocupar está revestida de su propia dignidad; de allí lo minucioso de este requisito, para que las más altas magistraturas sean ocupadas por funcionarios probos.

En los casos de elecciones que en la Constitución Política de la República o en las leyes complementarias de jerarquía constitucional no se encuentren expresamente reguladas, la legislación ordinaria puede establecer precedentes que la legislación autorice, siempre dentro del marco de valores que el sistema constitucional proclame como sustanciales. De esa cuenta fue asumida por el Pleno del Congreso de la República la decisión de aprobar el proyecto de precedente para establecer el procedimiento de votación pública, de realizar el proceso de elección de los magistrados en forma individual y pública, pronunciando de viva voz los nombres de cada uno de los postulados para el cargo; en particular, porque los requisitos profesionales y éticos que la Constitución establece para optar a tal dignidad constituyen

Texto de la sentencia

1.3

Expedientes de la CC referidos en la sentencia

características individuales y no colectivas, siendo ideal que la designación se haga bajo la estricta responsabilidad moral de los electores, habida cuenta que condiciones esenciales de la vida humana, como la libertad, la igualdad, la propiedad e incluso la vida misma, pueden estar sometidos a la prudencia, enjundia, carácter y probidad de la administración de justicia.

Es atendiendo a esta razón que, precisamente, estos requisitos profesionales y éticos con los que debe cumplir cada aspirante, deben ser calificados con especial rigorismo, en atención a que una persona es honorable o no lo es y por ende lógicamente no existen categorías en cuanto a honorabilidad se refiere: -menos honorable, más honorable, o medio honorable-; de ahí, que comentar, discutir y decidir a viva voz sobre las razones por las cuales cada aspirante cumple o no con tales requisitos, es indefectiblemente una obligación constitucional de los Diputados al Congreso de la República.” Sentencia de 2 de septiembre de 2010, expediente 3690-2009. Opinión consultiva de 7 de octubre de 2009, expediente 3755-2009 Sentencia de 31 de enero de 2007, expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003 (ver ficha en esta compilación). Sentencia de 22 de abril de 1999, expediente 300-1999. Sentencia de 3 de noviembre de 1994, expediente 205-1994. Sentencia de 24 de marzo de 1992, expediente 273-1991.

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: PERFIL DE LAS Y LOS CANDIDATOS CON BASE EN MÉRITOS DE IDONEIDAD, CAPACIDAD Y PROBIDAD

Expediente 3755-2009 Fecha de la sentencia 07/10/2009

Tipo de acción constitucional

Opinión consultiva

Autoridad consultante

Congreso de la República

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

p. 4: “El Congreso debe observar el amparo provisional otorgado por esta Corte, antes relacionado, lo cual no implica que se traslade al Organismo Legislativo función jurisdiccional alguna el Organismo Legislativo simplemente deberá determinar la idoneidad de los aspirantes con base a pruebas fehacientes que permitan establecer si su imparcialidad está comprometida y si cumple con los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley de Probidad, Ley del Organismo Judicial y los convenios internacionales aceptados y ratificados con Guatemala relacionados con el tema. El Organismo Legislativo no actúa en ejercicio de función jurisdiccional alguna, sino valorando, en acatamiento de lo dispuesto constitucionalmente. […].”

1.3 Subtema

Expediente Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Normas impugnadas

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia Texto de la sentencia PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: PERFIL DE LAS Y LOS CANDIDATOS CON BASE EN MÉRITOS DE IDONEIDAD, CAPACIDAD Y PROBIDAD

1903-2003, 2183-2003 y 2261-200327

31/01/2007 Inconstitucionalidad parcial de carácter general

“[…] [A]rtículos 1, 5, 7, 11, 15, 22, 32, 55 y 56 del Decreto 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial; y 33 y 35, numeral 3, incisos a) y b), del Acuerdo 6-2000 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial.” -----

p. 21-22: “[…] artículo 22 [de la Ley de la Carrera Judicial] […] esta Corte no advierte un exceso en la exigencia de los requisitos previstos para el nombramiento a los cargos jurisdiccionales mencionados; esto porque la puntuación especial que por medio de una calificación puedan obtener los profesionales que, estando en el ejercicio de dichos puestos, opten por su reelección, distinto a constituir un requisito para conseguir ese propósito, se significa en un aspecto de preferencia que atiende el grado de experiencia profesional que hubieren alcanzado durante el desempeño de sus funciones. En otras palabras, la puntuación especial que se trata no constituye un requisito para el acceso al ejercicio de un nuevo período; es un privilegio que propende a la permanencia en los cargos, en atención a la experiencia adquirida, como elemento lógico del sistema de la carrera judicial establecido. Las razones anteriormente esgrimidas sirven para enervar, igualmente, el argumento por el cual se denuncia que aquel precepto ordinario contraviene lo regulado en el artículo 4º de la Carta Magna, que consagra el principio de igualdad; esto porque, según se arguyó, trata en forma desigual a los abogados que ejercen la Magistratura de la Corte de Apelaciones frente a otros profesionales del Derecho, para optar al ejercicio de dicho cargo. Al respecto, este Tribunal afirma que, aunque la norma objetada coloca en posición de privilegio a los funcionarios que ya ejercen la Magistratura de la Corte de Apelaciones, frente a otros abogados que optan al acceso a dicho cargo, al asignarles por aquel hecho una puntuación especial en la evaluación respectiva, dicho privilegio atiende, como se aseveró en el párrafo que precede, a la experiencia que los funcionarios aludidos hubieren adquirido en el desempeño de sus funciones, como elemento lógico del sistema de la carrera judicial instaurada.”

27 También en secciones 2.1 Carrera judicial, 2.5 Evaluación del desempeño profesional, 2.7 Procedimiento disciplinario y 3. Órganos de gobierno judicial y de administración: competencias jurisdiccional y administrativa.

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