4 minute read

Elección de presidentes de Altas Cortes de Justicia

Next Article
Auditoría social

Auditoría social

1.3 Expedientes de la CC referidos en la sentencia

Sentencia de 2 de septiembre de 2010, expediente 3690-2009. Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 3634-2009. Sentencia de 11 de febrero de 2010, expediente 3635-2009. Sentencia de 31 de enero de 2007, expedientes acumulados 1903-2003, 2183-2003 y 2261-2003. Sentencia de 22 de abril de 1999, expediente 300-1999. Sentencia de 3 de noviembre de 1994, expediente 205-1994. Sentencia de 24 de marzo de 1992, expediente 273-1991.

Advertisement

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: ELECCIÓN DE PRESIDENTES DE ALTAS CORTES DE JUSTICIA

Expediente 5073-2016 Fecha de la sentencia 30/01/2017

Tipo de acción constitucional

Amparo en única instancia

Autoridad impugnada

Corte Suprema de Justicia

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia

----Texto de la sentencia p. 24: “[…] este Tribunal determina que la quid juris en el presente asunto, lo constituye determinar si, al haber procedido el pleno de la Corte Suprema de Justicia a integrarse con un magistrado suplente de la Corte de Apelaciones, para elegir al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, lo hizo con estricto apego a la normativa constitucional o, si en su actuar, incurrió en vulneración a la normativa suprema constitucional.”

Texto de la sentencia

1.3

p. 26: “Del análisis normativo relacionado, se advierte que la decisión del Pleno de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de integrar a un magistrado de una Sala de la Corte de Apelaciones para elegir a su Presidente, constituye una variación a lo ordenado en el artículo 215 constitucional, toda vez que si bien es cierto en virtud de las disposiciones anteriores, en caso de ausencia de un magistrado titular de la Corte Suprema de Justicia, puede llamar a un suplente para integrar el pleno de la Corte y ejercer las funciones que en el caso concreto se requieran, también lo es que para el caso específico de elegir al Presidente del Organismo Judicial, no resulta viable integrar el Pleno con un Magistrado de Sala de la Corte de Apelaciones, ello porque el artículo 215 constitucional relacionado es claro al indicar las formalidades que deben observarse en estos casos, siendo las siguientes: a) Debe ser electo por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes elegirán, entre sus miembros; b) resultando electo el que cuente con el voto favorable de las dos terceras partes; c) existe prohibición de reelección durante el mismo periodo de la Corte y, d) el Presidente será electo para el periodo de un año. De ahí que, en el caso de la elección del Presidente de uno de los tres Organismos o Poderes del Estado, la norma Constitucional no permita la participación de un magistrado de sala de la Corte de Apelaciones, sino es explícita en mencionar que deben ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia electos en esa categoría.”

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: ELECCIÓN DE PRESIDENTES DE ALTAS CORTES DE JUSTICIA

Expediente 3205-2008 Fecha de la sentencia 06/10/2008

Tipo de acción constitucional

Opinión consultiva Autoridad consultante Corte Suprema de Justicia

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

p. 4: “[…] se requiere inicialmente de una interpretación armónica del contenido de los artículos 214 y 215 constitucionales, que posibilita entender que no podría existir evento o situación alguna por la cual la Corte Suprema de Justicia quedara acéfala al no estar presidida, acontecimiento no sólo salvable por aplicación del principio de plenitud hermética del derecho, sino además sería incomprensible de acuerdo con la intención del legislador constituyente derivado, al instituir la sustitución temporal ante concurrencia de falta (por cualquier motivo) temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial. Por lo anterior, se puntualiza aquí que ante cualquier evento que origine falta temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial no comprendido en el último párrafo del artículo 214 in fine, deberá entenderse que se impone la intervención del Magistrado de dicha Corte que ocupe el primer lugar según el orden en el que quienes integran aquél tribunal fueron designados por el Congreso de la República, para sustituir temporalmente al Presidente de aquella Corte, al ser ésta la consecuencia jurídica prevista para dicha situación, sustitución que siempre deberá entenderse como “temporal” hasta el momento en que, a su vez, al sustituto le sustituya, en este caso definitivamente, quien fue elegido para el cargo de Presidente de la citada Corte.”

1.3 Subtema

PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA: ELECCIÓN DE PRESIDENTES DE ALTAS CORTES DE JUSTICIA

Expediente 2731-2006 Fecha de la sentencia 10/10/2006

Tipo de acción constitucional

Opinión consultiva Autoridad consultante Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial

Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia Texto de la sentencia

p. 4: “Desde el punto de vista del fortalecimiento de la independencia del órgano supremo de la jurisdicción ordinaria, implicó un avance positivo del constitucionalismo guatemalteco que la elección de su Presidente formara parte de las atribuciones de sus pares. De esta manera, el constituyente quiso apuntalar un elemento más que despojara de tendencia partidarista la composición y gobierno del órgano jurisdiccional. La previsión normativa de alejar aun más cualquier posibilidad de que la concentración de poder derivara hacia la deformación del carácter neutro y despolitizado de la administración de justicia, pudo ser excesiva y, en la práctica, desafortunada.”

p. 5: “[…] el acaecimiento de un suceso no previsto por el constituyente (que la magistratura de un tribunal supremo no cumpliese estrictamente con un mandato imperativo de la Constitución) deberá entenderse como un suceso de orden puramente temporal, que puede durar hasta que se alcance a producir la elección o hasta que pudieran funcionar otros mecanismos correctores […].”

This article is from: