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2.3. La Ley Electoral del 17 de diciembre de 1892

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Aristocrática

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también sigue un proceso análogo al de los Diputados para luego hacer las proclamaciones respectivas (art. 60-66). De la misma forma será la elección de Presidentes y Vicepresidentes de la República (art. 67-72).

Sobre las fechas, es importante señalar que los colegios parroquiales se reúnen cada dos años, el segundo domingo de octubre (art. 11) y el 15 de noviembre se reúnen en el colegio provincial (art. 30) para realizar las elecciones de Senadores y Diputados. Para las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, la reunión de los colegios está programada para ser el primer domingo de mayo (art. 68) del último año del período constitucional. Vemos pues, que no hay una simultaneidad entre ambas elecciones.

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2.3. La Ley Electoral del 17 de diciembre de 1892

Buscando reformar la ley electoral anterior, de 1861, se presentó la siguiente ley que se caracterizaba por lo siguiente:

En lo que respecta a la ciudadanía, se mantuvo en general lo esencial de la ley anterior (art. 1-3), salvo por los siguientes cambios: se agregó a la lista de las personas incapacitadas para sufragar a los Vocales, Fiscales, Jueces de la 1era Instancia y Agentes Fiscales en los lugares donde se ejerce jurisdicción. Se eliminó la mención a los sirvientes domésticos y solamente se habló de mendigos. También se hace mención a que la Guardia Nacional podrá sufragar, siempre y cuando no se encuentre acuartelada y que ésta última situación solamente debe darse como caso excepcional durante el período electoral.

En lo que respecta a la manera de ejercer el sufragio, se sigue manteniendo la elección indirecta de los representantes a través de colegios electorales. Sin embargo hay una importante diferencia. Y es que, a diferencia de la ley de 1861 donde bastaba con ser ciudadano en

ejercicio, saber leer y escribir y ser natural o vecino de la parroquia (art. 7), en la nueva ley se añade el requisito de tener una propiedad raíz cuyo valor no baje de quinientos soles o tener una renta anual de doscientos soles o ser profesor de ciencias o artes o ser preceptor de instrucción primaria (art. 7). La propiedad deviene lo más importante, al punto de que no es necesario ser natural o vecino del distrito, si es que tiene la propiedad requerida en dicho lugar. Finalmente, se imposibilita a los ciudadanos de ser electores propietarios no solamente si es que están imposibilitados de ejercer su derecho de sufragio. Lo nuevo que se ha añadido es que uno está impedido de ser elector propietario si es que uno es miembro de las meses receptoras (art. 8).

En lo que respecta a las fecha, podemos ver también que la convocatoria a elecciones ahora es ahora el 1 de noviembre (art. 9), cada bienio. También es posible constatar el que la legislación se ha formulado de una manera mucho más “moderna” o “secular” a partir de la unidad mínima de la circunscripción electoral. Frente a los colegios parroquiales, ahora se va a hablar de “colegios de distrito” (Título IV). Las mesas se instalarán, desde el 1 de abril, en la plaza principal de la capital del distrito y no la parroquia. Tampoco se menciona el tener que asistir, de ser posible, a la Misa del Espíritu Santo. Esto obviamente no implica que exista una fuerte secularización que antes no existiese. Sin embargo, sí consideramos necesario mencionarlo, pues resulta un cambio de forma relevante.

El horario de votación, que antes era de 10 a 2 de la tarde, ha pasado a ser de 11 a 3pm (art. 30). Se sigue manteniendo como plazo máximo, para que los ciudadanos puedan sufragar, de ocho días. Este plazo no variaría, incluso si no llegasen a sufragar dos tercios de los ciudadanos (art. 29). Vemos pues, que no hay una exigencia coercitiva de que tenga que haber un mínimo de ciudadanos que doten de legitimidad de origen o de representatividad a los resultados del proceso electoral. Una vez que termine este período, se procederá al escrutinio y se designarán

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